XXX, S.A. DE C.V.
CONTRA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO.
AMPARO
INDIRECTO.
C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO EN TURNO, CON RESIDENCIA EN
NAUCALPAN DE JUÁREZ.
P R E S E N T E.
XXX, en mí carácter de Apoderado Legal de la
empresa “XXX, S.A. DE C.V.”, personalidad
que acredito con el Testimonio Notarial que al efecto acompaño; sociedad
mercantil que es Fideicomitente B y Fideicomisario en segundo lugar y
depositario, del Fideicomiso de Administración Inmobiliaria identificado con el
número F/1584, de cuyo patrimonio forma parte el lote 9 de la Manzana XI,
ubicado en el fraccionamiento de tipo residencial campestre denominado “XXX”,
en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con una superficie de 4,465 M2, lo
que se acredita con la Escritura 54,183, de fecha 13 de noviembre de 2015 que
al efecto se acompaña en copia certificada.
Señalando como domicilio para oír y
recibir documentos, y notificaciones el ubicado en XXX, número 22, Interior,
242, Col. Centro, Tlalnepantla, Estado de México, C.P. 54000, con números
telefónicos XXX; y autorizando en todos los términos a que hace referencia el
artículo 12 de la Ley de Amparo, indistintamente, a los Licenciados en Derecho XXX, con Cédula Profesional No.; XXX, con Cédula Profesional N.; XXX, con Cédula Profesional No. y XXXcon Cédula Profesional N.; Cédulas
que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales
en Derecho, de conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal; autorizando también para oír y recibir notificaciones
e imponerse de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los
de carácter personal, en términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley
de Amparo, así como a los C.C. XXX,
ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que
por este conducto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103
fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y en los artículos 1° fracción I, 2°, 3º, 5°, 6°,10, 12, 17, 33 fracción IV,
35, 37, 73 al 78, 107, 108, 110, 119,
147 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en
contra de la norma general y de los actos de las autoridades responsables que a
continuación se señalan, por considerar que se violan en perjuicio de mi
mandante, diversos derechos fundamentales reconocidos y garantías otorgadas por
la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo
ordenado por el Artículo 108 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto lo
siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN
PROMUEVE EN SU NOMBRE.
Ya han quedado señalados en el proemio de
esta Demanda.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.
Con fundamento en los artículos 5°
fracción III y 108 fracción II de la Ley de Amparo, manifiesto bajo protesta de decir verdad que no existe tercero
interesado.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES.
En términos del artículo 5º fracción II
de la Ley de Amparo, resultan Autoridades Responsables de los actos impugnados,
las que a continuación se indican:
1.- El Director General de Ordenamiento e
Impacto Ambiental de la Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Estado
de México.
2.- El Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de México.
3.- Los C.C. José Víctor Armando Pacheco
Rodríguez, José Alberto Peña Pinal y Jaime Vicente Arredondo Gress, en su
carácter de inspectores, verificadores y ejecutores adscritos a la Procuraduría
de Protección al Ambiente del Estado de México.
Con fundamento en la parte final de la
fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto que NO se señala
como autoridad responsable al Director del Periódico Gaceta del Gobierno
del Estado de México, porque no se
impugnan por vicios propios, la publicación que realizó esa autoridad de los “Listados de Actividades Industriales,
Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe
Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las
que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, publicados
en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el día 15 de diciembre de 2014.
IV. ACTOS RECLAMADOS.
1.- Del Director
General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaria del Medio Ambiente
del Gobierno del Estado de México, en su carácter de autoridad ordenadora, se
reclama la expedición de la norma administrativa de carácter general denominada
“Listados de Actividades
Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del
Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo
y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, publicados
en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el día 15 de diciembre de 2014.
2.- De la Procuraduría de Protección al
Ambiente del Estado de México, se reclama la ejecución y
aplicación de los Listados precisados en el punto 1 de este Capítulo,
materializados a través de la emisión de la Orden y del levantamiento del Acta de
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, ambas de fecha 31 de julio de 2018.
De igual forma, de dicha autoridad se reclama de manera autónoma e
independiente, por trasgredir directamente diversos derechos fundamentales, los
actos consistentes en:
a) La Orden de
Visita de Inspección No. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018.
b) El Acta de
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, en la
que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de impacto
ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones y
actividades realizadas en el predio inspeccionado.
3.- De los inspectores, verificadores y
ejecutores adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
México, se reclama:
a) La Orden de
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018.
b) El Acta de
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, en la
que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de impacto
ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones y
actividades realizadas en el predio inspeccionado.
V. PROTESTA.
Bajo protesta de decir verdad, en mí
carácter de Representante Legal de la sociedad quejosa, manifiesto que los
hechos o abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes y los
actos reclamados en sí, son los que se expresan en los siguientes puntos:
VI. ANTECEDENTES.
1. El lote 9 de
la Manzana XI, ubicado en el fraccionamiento de tipo residencial campestre
denominado “XXX”, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con una superficie
de 4,465 M2, forma parte del patrimonio del Fideicomiso de Administración
Inmobiliaria identificado con el número F/1584, le fue aportado, tal y como
consta en el inciso A) de la Cláusula Quinta; en la Declaración D) del Capítulo
de Declaraciones, concatenado con el antecedente primero; todas del Contrato
Constitutivo de Fideicomiso que consta en la Escritura 54,183, de fecha 13 de
noviembre de 2015, y en el que mí representada es Fideicomitente B y
Fideicomisario en segundo lugar y depositario, tal y como consta en el
encabezado del Contrato de Fideicomiso. (Se ofrece y se relaciona en el
Capítulo de Pruebas la copia certificada de la Escritura 54,183).
2. El 11 de
septiembre de 1963, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México,
el acuerdo por el cual se le autorizó a la empresa denominada Fraccionadora XXX,
S.A., el Fraccionamiento “XXX”. Conforme al punto octavo del Acuerdo, se
autorizaron lotes destinados a la construcción de unidades habitaciones
multifamiliares. Dentro de los lotes autorizados para estos usos, se encuentra
el Lote 9 de la Manzana XI en el que actualmente mí representada, se encuentra
desarrollando un condominio habitacional de 46 viviendas. (Para acreditar lo
anterior, en el Capítulo de Pruebas se exhiben:
a) El Acuerdo de
Autorización, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, en
fecha 11 de septiembre de 1963
b) Copia
certificada del plano del Fraccionamiento XXX, con número de folio 0137/2004,
de fecha 29 de octubre de 2004
c) La licencia de
construcción número 0930/02/15.)
3. El 17 de junio
de 1996, la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto
Ambiental del Gobierno del Estado de México, expidió la Resolución número
M/070/95, en la que se contiene la autorización en materia de Impacto Ambiental
para el fraccionamiento “XXX”. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de
Pruebas).
4. El 15 de
diciembre de 2014, se publicaron en la Gaceta del Gobierno del Estado de México,
los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que
requieren de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación del
Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren Autorización de
Impacto y/o Riesgo Ambiental”. Dichos Listados fueron expedidos por el Director
General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente
del Gobierno del Estado de México. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de
Pruebas).
5. En fecha 13 de
noviembre de 2015, se le transmitió a la quejosa, el Fideicomosio
6. El 31 de julio
de 2018, el Procurador de Protección al Ambiente del Estado de México, emitió
la Orden de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, en la cual se estableció
que dicha visita tendría por objeto y alcance, verificar el cumplimiento de las
obligaciones en materia de conservación ecológica y protección al ambiente, particularmente,
verificar si se contaba con autorización vigente, en términos de lo dispuesto
por los artículos 2.67 fracción XX y 2.81 del Código para la Biodiversidad del
Estado de México y/o Dictamen Único de Factibilidad y/o Informe previo emitido
por la Comisión Estatal de Factibilidad, tal y como lo establecen los artículos
2.67 fracción XX y 2.81, del Código para la Biodiversidad del Estado de México;
2 fracción LVII y LXXII y 137 del Reglamento del Libro Segundo del Código para
la Biodiversidad del Estado de México y el Listado de Actividades
Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del
Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo
y las que no requerirán de Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental, Publicado en la Gaceta del Gobierno del
Estado de México “Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de México”, el 15 de diciembre
de 2014. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de Pruebas).
7. El mismo 31 de
julio de 2018, los C.C. José Víctor Armando Pacheco Rodríguez, José Alberto
Peña Pinal y Jaime Vicente Arredondo Gress, en su carácter de inspectores, verificadores
y ejecutores adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado
de México, se apersonaron en el predio ubicado en Boulevard Valle Escondido sin
número, Colonia Calacoaya, Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para
notificar a mi mandante el contenido de la Orden de Visita de Inspección N.
PROPAEM/XXX/2018, y realizar la misma. En dicha visita se asentó en el Acta de
Inspección, lo siguiente:
Actividad o proceso
La actividad principal que se realiza en el
predio visitado es la construcción de dos torres de departamentos de ocho
niveles, los cuales tienen un avance aproximado del 80% de obra civil, en el
interior no se ubica maquinaria pesada, es importante señalar que en el
exterior sobre el boulevard valle escondido se ubica material de construcción
(grava y arena), en la parte frontal se estan realizando trabajos de
construcción, colocación de castillos.
“foja
3”
En materia de impacto ambiental:
Observaciones: Al momento de la visita no
exhibe su autorización de Impacto Ambiental.
“foja
4”
En virtud de lo anterior, en este acto se
decreta como medida de seguridad la clausura total temporal de las
instalaciones y/o actividades del establecimiento, en termino de lo dispuesto
por los artículos 2.239 y 2.241 fracción I, del Código para la Biodiversidad
del Estado de México, hasta en tanto cuente con: su autorización de Impacto
Ambiental, o en caso, se resuelva el procedimiento en que se actúa, procediendo
a colocar los siguientes sellos:
Se colocan los sellos 1 y 3 los cuales están
colocados en el acceso de estacionamiento, se colocan los sellos, dos, cuatro,
cinco y seis en el acceso principal dejando espacio para paso peatonal.
“foja
5”
(Se ofrece y se
relaciona en el Capítulo de Pruebas).
8. Mediante
Oficio Número DDU/SPUyUS/SU/2484/2018, de fecha 1 de agosto de 2018, la
Directora de Desarrollo Urbano de Atizapán de Zaragoza, Estado de México,
informó que el Fraccionamiento de Tipo Residencial Campestre denominado “XXX”,
ubicado dentro de este Municipio de Atizapán de Zaragoza, cuenta con Gaceta del
Gobierno número 21 de fecha 11 de septiembre de 1963; así como, oficio de
Relotificación con número DCDUV/N/087/92 de fecha 14 de julio de 1992, en
dichos documentos no se establece el cumplimiento de obligaciones por dictámenes,
solamente la dotación de abastecimiento de agua potable y desagües, así como la
construcción de obras de urbanización y realización de obras de equipamiento y
entrega de áreas de donación.
9. En dicho
Oficio se señala también que “…Derivado de lo anterior, todos y cada uno de los
lotes que provienen de dicha autorización ya fueron impactados con las
obligaciones descritas con antelación, por lo que con fundamento en el Artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es necesario
obtener el Dictamen Único de Factibilidad (DUF) y/o informe previo emitido por
la Comisión Estatal de Factibilidad. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo
de Pruebas).
VI. CAPÍTULO DE
PROCEDENCIA
Como se señaló en el capítulo de “Actos
Reclamados”, la demanda se interpone en contra de la norma administrativa de
carácter general denominada “Listados
de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la
presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del
Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo
Ambiental”, a partir de
su primer acto de aplicación en la esfera jurídica de la quejosa, el cual se
materializó mediante la emisión
de la Orden de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio
de 2018, el Acta de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio
de 2018, en la que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de
impacto ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones
y actividades realizadas en el predio inspeccionado.
De igual forma, esta demanda
se promueve en contra de los siguientes actos de autoridad, de forma autónoma e
independiente, y no como actos concretos de aplicación del listado combatido,
pues dichos actos violentan por sí mismos los derechos a la legalidad, a la seguridad
jurídica y al debido proceso en perjuicio de mí representada.
Tales actos consisten en:
a) La Orden de
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018.
b) El Acta de
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, en la
que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de impacto
ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones y
actividades realizadas en el predio inspeccionado.
Es importante precisar que,
la Orden de Inspección y el Acta de Inspección no pueden considerarse como actos
consumados de manera irreparable, pues como ya se señaló, de ellos se desprende
el mandato de clausura total o parcial, cuyos efectos son de tracto sucesivo.
Por tanto, dicha determinación no se ha consumado de forma irreparable, pues
justamente a través de la concesión del Amparo, es como se repararía la grave
violación constitucional.
Partiendo de las anteriores
consideraciones, la presente demanda de Amparo Indirecto es procedente, ya que no
es necesario agotar previamente los medios ordinarios de defensa, al
actualizarse plenamente dos excepciones al principio de definitividad; a saber:
a)
Se trata
de un Amparo contra Leyes, pues se está cuestionando la constitucionalidad de
una disposición administrativa de carácter general denominada “Listados de Actividades Industriales,
Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe
Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las
que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”.
b)
Estamos en presencia de un acto de imposible
reparación, ya que se están impugnando de manera autónoma e independiente, por violar directa y flagrantemente los derechos fundamentales
previstos en el artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, y 8.1 y 8.2
de la Convención Americana de Derechos Humanos, los actos consistentes en la
clausura total temporal, de las instalaciones y actividades realizadas en el
predio inspeccionado, como se desprende del Acta de Visita de Inspección N.
PROPAEM/XXX/2018. El razonamiento anterior, encuentra respaldo en el criterio Jurisprudencial que a continuación se
transcribe:
Época:
Décima Época
Registro:
2000511
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s):
Común
Tesis:
2a./J. 22/2012 (10a.)
Página:
1104
CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN
INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. La clausura provisional decretada como
medida de seguridad o preventiva en un procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o
instrumentales, ya que no pone fin a la vía administrativa; sin embargo, en relación
con aquélla, se actualiza el régimen excepcional basado en la afectación a
derechos sustantivos de modo irreparable previsto en la fracción IV del
artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicable al supuesto contenido en la
fracción II de dicho numeral, porque produce como efecto la disminución del
derecho de posesión que el sujeto al procedimiento y presunto infractor ejerce
sobre el lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo,
industria o comercio que desarrolla dentro de ese sitio, y además, guarda
independencia del procedimiento administrativo, ya que sus consecuencias se
consuman irreparablemente al realizarse, sin que puedan analizarse en la
resolución definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto, contra la
resolución de que se trata procede el juicio de amparo indirecto.
Contradicción
de tesis 483/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 8 de febrero de 2012. Cinco votos.
Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis
de jurisprudencia 22/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero de dos mil doce.
VII.- COMPETENCIA
El Juzgado de Distrito
en turno de esa Residencia, es competente para conocer y resolver el presente
Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de
la Ley de Amparo, y en el artículo 52 fracción IV la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 3/2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación
del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se
divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los
Juzgados de Distrito. Lo anterior, toda vez que la ejecución de los
actos reclamados se realizaron en el inmueble ubicado en Boulevard Valle
Escondido, sin número, Col. Calacoaya, Atizapán de Zaragoza, Estado de México;
siendo que dicho domicilio se ubica dentro de la circunscripción territorial en
donde los Juzgados de Distrito de esa residencia ejercen su jurisdicción territorial.
VIII. PRECEPTOS QUE CONTIENEN DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
QUE SE ESTIMAN VIOLADAS.
Los
artículos 5°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO.- LA NORMA
ADMINISTRATIVA DE OBSERVANCIA GENERAL DENOMINADA “LISTADOS DE ACTIVIDADES
INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS QUE REQUERIRÁN DE LA PRESENTACIÓN DEL
INFORME PREVIO, DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, DEL ESTUDIO DE RIESGO
Y LAS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE IMPACTO Y/O RIESGO AMBIENTAL”, PUBLICADA
EL 15 DE DICIEMBRE DE 2014, EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, ES
INCONSTITUCIONAL AL TRASGREDIR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES FUE EMITIDA POR UNA AUTORIDAD QUE NO TIENE
COMPETENCIA PARA ELLO.
Como se desprende del Capítulo de Hechos, la responsable ordenó la
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018 con fundamento en los “Listados de
Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la
presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del
Estudio de Riesgo y las que no requerirán de Autorización de Impacto y/o Riesgo
Ambiental” (Aunque la denominación oficial es “Listados de Actividades
Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del
Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo
y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”). De igual
manera, al constatar durante la visita que mi representada estaba edificando 2
torres de 8 niveles para 46 viviendas, y encuadrar este hecho con la hipótesis
normativa prevista en los Listados referidos (Edificación de unidades
habitacionales de 10 a 60 viviendas de tipo residencial. Punto 12 del primer
Listado, que aparece en la página 2 de los Listados), determinó en el Acta de
Visita que no se exhibió autorización de impacto ambiental y, en consecuencia,
decretó la medida de seguridad consistente en la clausura total temporal de las
instalaciones y/o actividades.
Como se aprecia, la actuación de la autoridad, tanto para ordenar la
Visita como para aplicar la medida de seguridad durante ésta, se fundamentó en
los Listados, disposición administrativa que es inconstitucional por haberse
emitido por autoridad que carecía de competencia material para ello. Recordemos
que el artículo 16 constitucional dispone que “Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento…”. Se establece entonces que todo acto debe ser emitido
por autoridad competente; esto es, que la autoridad únicamente puede desplegar
y ejercer las atribuciones previstas expresamente en las leyes, proscribiéndose
entonces de nuestro orden constitucional, el dictado o ejercicio de actos que
no se encuentren previstos dentro de la esfera legal de atribuciones de la
autoridad emisora.
Se sostiene que los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y
de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la
Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no
requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, fueron emitidos por
autoridad incompetente, ya que el Director General de Ordenamiento e Impacto
Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México
que los expidió, carece de competencia material para ello.
En efecto, si se revisa el artículo 11 del Reglamento Interior de la
Secretaría del Medio Ambiente, vigente al momento en que se emitieron los
Listados que se tildan de inconstitucionales (diciembre de 2014), en el que se
relacionan las atribuciones que le corresponden a la Dirección General de Ordenamiento
e Impacto Ambiental, se puede corroborar que dicha dependencia no está provista
de facultad legal expresa para emitir y publicar dichos Listados. Se trascribe
el contenido de dicho artículo para demostrar lo señalado:
“Artículo 11.- Corresponde a la Dirección General de Ordenamiento e
Impacto Ambiental:
I. Coordinar la elaboración de programas de
ordenamientos ecológicos locales y regionales, promoviendo criterios, sistemas
y lineamientos ambientales que coadyuven a proteger, restaurar, conservar y
aprovechar los recursos naturales.
II. Compilar y difundir las medidas
metodológicas y la normatividad ambiental relacionada con la elaboración de
ordenamientos ecológicos y de estudios de impacto ambiental.
III. Promover y coordinar la realización de
estudios de reordenamiento ecológico regionales y municipales.
IV. Programar, ejecutar y supervisar la
realización de obras en materia de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y protección al ambiente.
V. Se deroga.
VI. Elaborar, en coordinación con las
dependencias estatales y municipales competentes, el Programa de Ordenamiento
Ecológico de la Entidad y llevar a cabo su ejecución y actualización
permanente.
VII. Expedir autorizaciones en materia de impacto
y riesgo ambiental, así como para el manejo, tratamiento y disposición final de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
VIII. Integrar, administrar y disponer para su
consulta información sobre las manifestaciones de impacto ambiental y los
estudios de riesgo.
IX. Promover la inclusión de estrategias,
políticas y acciones en materia ambiental, en los planes y programas de
desarrollo estatal y municipal.
X. Las demás que le confieren otras
disposiciones legales y aquellas que le encomiende la o el Secretario”.
Ante la evidente inconstitucionalidad de los Listados que sirvieron de
fundamento jurídico para la emisión de la Orden Visita de Inspección N.
PROPAEM/XXX/2018, y para la realización de la visita y el levantamiento del
Acta correspondiente, en la que ilegalmente se impuso, como medida de
seguridad, la clausura total temporal de las instalaciones y/o actividades en
el establecimiento de mi poderdante, ese Juzgado deberá otorgar el amparo y
protección de la Justicia Federal a mi representada, para que se deje sin
efectos la Orden Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018 y todos los actos
emanados de ella, en especial la medida de seguridad impuesta, y para que, en
lo futuro, no le sean aplicables los “Listados de Actividades Industriales,
Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe
Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las
que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”.
SEGUNDO.- EL ARTÍCULO 134 DEL
REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE
MÉXICO, VIOLENTA EN PERJUICIO DE LA QUEJOSA, LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y DE RESERVA DE LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONAL.
Doctrinal y jurisprudencialmente, se ha establecido la esencia y
alcances del principio de reserva de ley que se subsume dentro del Derecho
Humano a la seguridad jurídica, precisándose que es en la ley y no en
ordenamientos administrativos, en donde se tienen que prever las disposiciones
que afectan la esfera jurídica del gobernado.
En observancia a este principio, en el artículo 2.67 Código para la
Biodiversidad del Estado de México se relacionan las actividades que estarán
sujetas a autorizaciones en materia ambiental, detallándose en su Fracción XX “Las
demás que se establezcan en el reglamento de este Libro que puedan causar
impactos ambientales significativos de carácter adverso y que, por razón de la
obra o actividad de que se trate no sean de jurisdicción federal”.
En el precepto en cita se incluyen aquellas actividades que, para su
realización, requerirán de una autorización previa en materia ambiental, lo que
implica una restricción a las prerrogativas fundamentales del particular, pues
no podrá desarrollar determinada actividad, si no obtiene previamente la
autorización ambiental correspondiente. Por tanto, la identificación de
aquellas actividades sujetas a autorización ambiental, deberán identificarse en
el Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de
México, pues así expresamente lo mandata la Fracción XX del artículo 2.67 de
ese Código.
Sin embargo, si revisamos las disposiciones atingentes del Reglamento del
Libro Segundo del Código para la Biodiversidad, constataremos que no se acata
la clara directriz prevista en el artículo 2.67, pues en el artículo 134 de ese
Reglamento, se confina a una disposición administrativa de menor jerarquía la inclusión
de las actividades sujetas a autorización ambiental. Para una mejor comprensión
de lo señalado, se transcribe la parte conducente de dicho artículo
reglamentario:
“Artículo 134.
“La Secretaría publicará anualmente en la Gaceta el listado de obras y
actividades comerciales industriales y de servicios que por sus características
no requieran de someterse al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo
ambiental, el de los desregulados no sujetos a evaluación, así como el de las
obras y actividades que requieran de la presentación de un informe previo, de
una manifestación de impacto ambiental y del estudio de riesgo”.
En tanto que en el Código de la Biodiversidad se establece de manera
inequívoca y contundente que será en el Reglamento en donde se relacionen las
actividades que deberán obtener autorización, en dicho Reglamento no prevé
dicha relación y, contrariando el principio de reserva de ley, se dispone que
será en acuerdos administrativos, en los que se incluirá la relación de
actividades que requieren de autorización previa.
Es importante considerar que la expedición del Reglamento es facultad
exclusiva del titular de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de México,
dada la importancia normativa de dicha disposición reglamentaria, por lo que
debiese ser entonces la máxima autoridad de la dependencia medioambiental, la
que debe identificar las actividades sujetas a autorización, siendo a todas
luces ilegal que esta atribución se transfiera artificiosamente a una Dirección
General, como acontece con la expedición de los listados de actividades.
Tampoco podemos dejar de señalar que en el artículo 134 del Reglamento, se
establece que será la Secretaría la que publicará los Listados de obras y
actividades comerciales industriales y de servicios que por sus características
no requieran de someterse al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental,
el de los desregulados no sujetos a evaluación, así como el de las obras y
actividades que requieran de la presentación de un informe previo, de una
manifestación de impacto ambiental y del estudio de riesgo y no el Director
General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, como acontece con la emisión de
los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que
requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de
Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de
Impacto y/o Riesgo Ambiental”. Adicionalmente, se especifica en dicho numeral
que dicha publicación será anual, y los Listados que nos están aplicando el 31
de julio de 2018, fueron expedidos el 14 de diciembre de 2014, lo que implica
una manifiesta trasgresión a lo mandato en el artículo 134 del Reglamento
referenciado.
Los argumentos esgrimidos evidencian la inconstitucionalidad de los
Listados que sirvieron de fundamento jurídico para la emisión de la Orden
Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, y para la realización de la visita y
el levantamiento del Acta correspondiente, en la que ilegalmente se impuso,
como medida de seguridad, la clausura total temporal de las instalaciones y/o
actividades en el establecimiento de mi poderdante. Por tanto, ese Juzgado
deberá otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada,
para que se deje sin efectos la Orden Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018
y todos los actos emanados de ella, en especial la medida de seguridad
impuesta, y para que, en lo futuro, no le sean aplicables los “Listados de
Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la
presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del
Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo
Ambiental”.
TERCERO.- El ACTA DE INSPECCIÓN Y LA MEDIDA DE
SEGURIDAD CONSISTENTE EN LA CLAUSURA TOTAL TEMPORAL DE LAS INSTALACIONES Y ACTIVIDADES REALIZADAS
EN EL PREDIO INSPECCIONADO, DERIVADA DE VISITA DE INSPECCIÓN N. PROPAEM/XXX/2018,
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, YA QUE CONLLEVA UNA
APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 108
DEL REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO, DEL CÓDIGO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Como se describo en
los antecedentes del presente escrito, el predio objeto de la inspección, forma
parte de un fraccionamiento autorizado (Fraccionamiento XXX), el cual cuenta
con su respectiva manifestación de impacto ambiental. Es importante considerar
que, en la autorización de un fraccionamiento (Ahora denominados Conjuntos
Urbanos en el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, se
evalúan los impactos que se generarán con el desarrollo de los distintos usos y
obras comprendidos en el proyecto por autorizar (Como sería el de impacto
ambiental, el impacto vial, el impacto urbano, etc.), y se fijan las
condicionantes y características que deben observarse para mitigar esos
impactos. Justamente por ello, en el artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto, del Código
Administrativo del Estado de México, se prevé que, tratándose de lotes para
condominios previstos en autorizaciones de conjuntos urbanos, no es necesario
presentar diversas autorizaciones, entre las que se encuentra la evaluación del
impacto ambiental. A fin de demostrar lo anterior, se transcribe la parte
conducente de dicho artículo:
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 108. El procedimiento de autorización de
condominios horizontales, verticales y mixtos, se sujetará a lo siguiente:
I. El interesado deberá presentar a
la Secretaría solicitud acompañada de los documentos siguientes:
A). Constancia de viabilidad, en el
caso de condominios habitacionales de diez o más viviendas, así como de tipo
comercial, industrial, agroindustrial y de servicios de más de tres mil metros
cuadrados de construcción o que ocupen predios de más de seis mil metros
cuadrados de superficie.
B). Original o copia certificada de
los documentos siguientes:
1. Título de propiedad del inmueble,
inscrito en el Instituto de la Función Registral del Estado de México.
2. Acta constitutiva en el caso de
personas jurídicas colectivas o del contrato respectivo tratándose de fideicomisos.
Dichos documentos deberán estar inscritos en el Instituto de la Función
Registral del Estado de México. En caso que el solicitante sea persona física
deberá presentar identificación oficial.
3. Poder notarial otorgado por el
propietario de los predios, que faculte al solicitante para realizar el trámite
e identificación oficial del apoderado.
4. Plano topográfico georeferenciado
con coordenadas UTM, que contenga las medidas y superficies del inmueble.
5. Resolución de apeo y deslinde
catastral o judicial inscrita en el Instituto de la Función Registral del
Estado de México, cuando las medidas y superficies reales del predio sean
menores a las contenidas en el documento con el que se acredite la propiedad y
resolución de apeo y deslinde judicial inscrita en el Instituto de la Función
Registral del Estado de México, cuando las medidas y superficies reales del
predio sean mayores a las contenidas en dicho documento. No se exigirá este
requisito cuando las medidas y superficies reales del predio coincidan con las
contenidas en el documento con el que se acredite la propiedad.
6. Dictamen de factibilidad de
dotación de agua potable y drenaje para el condominio que se pretenda, así como
de incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado, en el que se
definan los puntos de conexión de agua potable y los de descargas de aguas
residuales, en caso que se requieran obras de infraestructura primaria, se
deberá presentar convenio con la autoridad correspondiente.
7. Dictamen de protección civil, expedido
por la autoridad correspondiente.
8. Evaluación de impacto ambiental expedido por la autoridad
correspondiente.
9. Dictamen de incorporación e
impacto vial, expedido por la autoridad correspondiente.
10. Constancia de capacidad de
suministro de energía eléctrica.
11. Licencia de uso del suelo o en
su caso, autorización sobre cambio de uso del suelo, del coeficiente de
ocupación del suelo y coeficiente de utilización del suelo de su
aprovechamiento o de la altura máxima permitida.
12. Alineamiento y número oficial.
13. Plano de distribución de áreas
del condominio, en original y medio magnético, que contenga:
13.1. Situación original del
inmueble en que se desarrollará el condominio.
13.2. La distribución proyectada de
áreas privativas y comunes, incluyendo en su caso, la ubicación de las áreas de
donación.
13.3. Las restricciones federales,
estatales y municipales.
13.4. Información gráfica y
estadística, que constará en la solapa del plano.
13.5. Croquis de localización
regional y local.
13.6. Nombre del titular.
13.7. Simbología y escala gráfica.
13.8. Datos generales de las áreas
privativas y comunes.
13.9. Uso del suelo.
13.10. Nombre, cargo y firma del
servidor público que autoriza.
14. Certificado de libertad o
existencia de gravámenes con fecha de expedición no mayor a treinta días de su
presentación, en caso que el predio objeto del condominio presente gravamen, la
anuencia por escrito del acreedor, quien acreditará su personalidad.
15. Las demás autorizaciones,
licencias, permisos, concesiones, convenios, dictámenes u otros instrumentos
que señale, en su caso, la constancia de viabilidad.
Tratándose de lotes para condominios previstos en
autorizaciones de conjuntos urbanos y subdivisiones solamente se deberán
presentar la solicitud correspondiente acompañada de plano del condominio y
certificado de libertad o existencia de gravámenes con fecha de expedición no
mayor a 30 días hábiles de su presentación, así como el documento que acredite
la propiedad en el supuesto de actos traslativos de dominio o de subrogaciones. En estos casos no se
autorizará el cambio de uso del suelo, de coeficiente de ocupación del suelo y
coeficiente de utilización del suelo de su aprovechamiento o de altura máxima
de edificaciones establecida en la autorización del conjunto urbano.
(Lo resaltado es nuestro)
Como se desprende del último de los párrafos transcritos, para el caso
del desarrollo de condominios en lotes provenientes de Conjuntos Urbanos (Antes
denominados fraccionamientos), como es el caso que nos ocupa, solamente se
deberá de presentar la solicitud correspondiente acompañada de plano del
condominio y certificado de libertad o existencia de gravámenes, y no así el
resto de las autorizaciones y documentos que se relacionan, específicamente la
evaluación de impacto ambiental que se menciona en el punto 8 de dicho numeral.
Por tanto, es claro que la autoridad no está aplicando el contenido del
artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado
de México, pues contrario a lo
manifestado en el Acta de Inspección número
PROPAEM/XXX/2018, con fundamento en dicho precepto la quejosa no está obligada
a contar con dicha Autorización en materia ambiental, ya que el predio
inspeccionado se ubica en un fraccionamiento ya autorizado.
CUARTO.- EL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN NÚMERO PROPAEM/XXX/2018,
LEVANTADA EL 30 DE JULIO DE 2018, VIOLA EL PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA
CONTAMPLADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, YA QUE DICHA ACTA CIRCUNSTANCIADA CONTIENE DATOS PREIMPRESOS QUE NO
FUERON ASENTADOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA, Y QUE YA PREJUZGABAN
SOBRE HECHOS QUE AÚN NO SE HABÍAN CONSTATADO, Y QUE DECRETABAN LA IMPOSICIÓN DE
UNA CLAUSURA CON ANTELACIÓN A LA DESAHOGO DE LA VISITA.
En el Primer Concepto de Violación,
se señalaron como violentados los artículos 14 y 16 Constitucionales, en los
que se prevé, entre otros, la garantía de de Seguridad Jurídica, que consiste
en el conjunto de derechos subjetivos públicos en favor de los gobernados, que
pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que sujeten
los actos que pudiesen afectar la esfera jurídica de los individuos, a un
conjunto de requerimientos previos, a fin de evitar colocar a los gobernados en
un estado de indefensión o incertidumbre jurídica.
Como se detalló en el Capítulo de
Hechos, el 31 de julio de 2018, se diligenció una visita de inspección en el
inmueble cuya ubicación ya ha sido referenciada, donde mi representada
desarrolla trabajos de construcción, la cual culminó con la clausura de las
actividades que se realizan en ese lugar, porque no se exhibió la autorización
vigente en materia de impacto ambiental. Para ello, la autoridad levantó el
Acta de Visita de Inspección número XXX/2018, en la que asentó todas y cada una
de las incidencias ocurridas en el desarrollo de dicha diligencia.
Esa Acta violenta flagrantemente
el derecho al Debido Proceso, Audiencia
y Seguridad Jurídica antes referido, puesto que antes de que se realizará la
inspección, ya se había ordenado la imposición de la medida de seguridad
consistente en la clausura, lo cual se corrobora con el hecho de que, en el
Acta se aprecian dos tipos de letra notoriamente distintos, unos que
corresponden a cuestiones previamente impresas, y otros datos consignados
autógrafamente por el personal que desarrolló la diligencia. Para mayor
referencia se inserta una imagen de la “FOJA CINCO”, de dicha documental:
Como se aprecia, la autoridad responsable
incurrió en una arbitrariedad manifiesta que trasgrede los derechos
fundamentales de Audiencia y del Debido Proceso, pues antes de practicar la
visita de inspección, ya estaba prejuzgando la comisión de irregularidades de
mi representada, ordenando la imposición de la medida de seguridad consistente
en clausura de las actividades que se realizan en el inmueble, sin haber
siquiera iniciado la diligencia de inspección correspondiente; lo cual nos
lleva a concluir que, la responsable tenía la consigna de imponer la medida
independientemente de cuales fuesen los resultados de la inspección respectiva,
con lo que se evidencia la notoria arbitrariedad en su actuar.
Sostenemos que no se respetó la
garantía de audiencia, pues antes de que mi representada pudiese atender la inspección,
ya se estaban determinando presuntas irregularidades y se estaba imponiendo una
medida de seguridad, sin respetar las fases elementales del debido proceso,
como sería la notificación de la Orden, la realización de la inspección, el
levantamiento del Acta respectiva, y la oportunidad para que mí representada
desvirtuara los hechos u omisiones observados por la autoridad. De manera
resumida y coloquial podemos afirmar que mí representada ya estaba sentenciada
y sancionada, aún antes de que se le practicara la visita de inspección.
Por otro lado, se violenta la
garantía de Seguridad Jurídica, en razón de que, por un lado, en formato pre
impreso, se decreta la clausura de las actividades que se desarrollan en el
establecimiento y por otro con letra autógrafa, se precisó que la clausura se
levantaría hasta el momento en que se presente la autorización de impacto
ambiental y las características de los sellos colocados; circunstancias que
debieron haberse consignado en una misma tipografía, pues se trata de un acta de
inspección la cual se tiene que ir integrando de acuerdo las circunstancias y
acontecimientos que ocurran durante el desarrollo de la diligencia, lo cual
coloca a mi representada en un completo estado de incertidumbre jurídica, pues
no tiene certeza de que la persona que consignó los datos preimpresos, cuente
con facultades legales para levantar un acta dentro de una visita de
inspección. Apoyo lo razonado con antelación, con la aplicación analógica de la
Tesis de Jurisprudencia que se a continuación se transcribe:
Época:
Novena Época
Registro:
188560
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV,
Octubre de 2001
Materia(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis:
2a./J. 44/2001
Página: 369
ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA
DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL
UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA
VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL
ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al
gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe
reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del
Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada
y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de
inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso,
proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las
personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que
se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de
visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que
corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos
relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos
mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se
transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en
el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener
aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la
autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos
como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra
(manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que
tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente
factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la
demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que
por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con
el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la
autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero
incompetente para emitirla.
Contradicción
de tesis 45/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales
Colegiados del Quinto Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de
jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.
Ante las violaciones evidentes de
los derechos de Audiencia Previa, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, en
agravio de mí representada, y atendiendo a los argumentos y razonamientos
expresados, deberá concederse el Amparo y Protección de la Justicia Federal,
para el efecto de declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.
X.- CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN
Con
fundamento en lo normado en la fracción X del artículo 107 Constitucional, y en
los artículos 125, 126, 128, 130, 136, 138 y 147 segundo párrafo de la Ley de Amparo,
se solicita la suspensión de los actos reclamados, para que se suspendan los
efectos y consecuencias de la aplicación de los “Listados
de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requieren de la
presentación del Informe Previo, de la Manifestación del Impacto Ambiental, del
Estudio de Riesgo y las que no requieren Autorización de Impacto y/o Riesgo
Ambiental”. De
igual forma, se solicita la suspensión de los efectos y consecuencias de la
Orden de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, de
fecha 31 de julio de 2018, y del Acta de Inspección número
PROPAEM/XXX/2018, diligenciada el 31 de julio de 2018, y se restablezca
provisionalmente a mí representada en el goce de sus derechos violados. Considerando que los actos reclamados se
materializaron en la imposición de la medida de seguridad consistente en la clausura
total de las actividades que se realizan en el inmueble anteriormente descrito,
el restablecimiento provisional en el goce de los derechos conculcados se
alcanza con el retiro de los sellos de clausura, hasta que se dicte sentencia
definitiva en el presente Juicio.
Es
importante precisar que no se afecta el orden público ni el interés social, ya
que el Fraccionamiento XXX, dentro del que se encuentra el lote objeto de la
clausura, cuenta con la autorización en materia de Impacto Ambiental contenida en
la Resolución M/070/95, de fecha 17 de junio de 1996. De igual manera, y como
se sustenta en el Tercer Concepto de Violación, por tratarse de un lote
resultante de un Fraccionamiento autorizado (Que precisamente se autorizó
porque cumplió con una serie de factibilidades y autorizaciones,
particularmente la autorización de Impacto ambiental), no se requiere de otra
autorización de Impacto Ambiental para el lote en particular, porque en el
impacto ambiental general del Fraccionamiento ya se sopesaron esos efectos, tal
y como expresamente se establece en el Segundo Párrafo del punto 15 del
artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del
Estado de México.
Por
tanto, la suspensión es procedente en los términos solicitados, ya que el
párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo así lo prevé, y es
jurídica y materialmente posible dicha restitución por parte de ese Juzgado de
Distrito. De igual forma, habrá que considerar que, de no concederse la
suspensión con los efectos restitutorios peticionados, se ocasionarán daños de
imposible reparación, puesto que se está afectando el derecho fundamental de la
quejosa para desempeñar una actividad comercial lícita, así como el derecho al
trabajo de quienes laboran en dicho desarrollo. Por las características del
desarrollo, mí representada tiene en arrendamiento diversa maquinaria y equipo
por la que está pagando rentas significativas, además de que tienen fechas
comprometidas de entrega de los departamentos, y de prolongarse la ilegal clausura
se le ocasionarán afectaciones irreparables que, aún y cuando se le concediese el Amparo, serían
irreparables.
Es
importante también, tomar en consideración la apariencia del buen derecho,
puesto que es notoria y manifiesta la trasgresión constitucional en el actuar
de la autoridad, al fundar sus actuaciones en una norma evidentemente
inconstitucional como lo es el “Listado de Actividades
Industriales, Comerciales y de Servicio que requieren de la presentación del
Informe Previo, de la Manifestación del Impacto Ambiental, del Estudio de
Riesgo y las que no requieren Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, además de que el
procedimiento de clausura violenta flagrantemente los derechos de Seguridad
Jurídica, Audiencia Previa y del Debido Proceso, previstos en los artículos 14
y 16 Constitucionales, pues como se señaló en el Cuarto Concepto de Violación,
antes de que se hubiese realizado la inspección correspondiente, la responsable
ya había ordenado la implementación de la clausura, lo cual evidencia que la
autoridad prejuzgó sobre hechos que aún no había constatado, con lo que se
violenta de manera flagrante las prerrogativas fundamentales referidas.
En apoyo
a estas consideraciones, se citan los siguientes criterios judiciales:
Época: Décima Época
Registro: 2016125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XIII.P.A.3 K (10a.)
Página: 2339
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO
RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL. De conformidad con el artículo 147, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la
naturaleza del acto reclamado, de ser jurídica y materialmente posible, el
órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce
del derecho violado. Lo anterior, siempre que éste la haya solicitado, el
juzgador determine que no se sigue perjuicio al interés social ni se
contravienen disposiciones de orden público, se pondere la apariencia del buen
derecho, así como que no existe constancia de que sea imposible restituir
provisionalmente al quejoso en el goce de los derechos que estima violados, por
haberse consumado el acto reclamado irreparablemente, pues de cumplirse dichos
requisitos, procede concederla con efectos restitutorios.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 312/2017. 26 de septiembre de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria Edna Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 315
Tesis: 2a./J. 204/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Común
SUSPENSIÓN.
PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN
PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de
rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE
OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO,
HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin
dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de
Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el
quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se
declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse
con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con
la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al
orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda
sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio
simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la
posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social
con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II
del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible
considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de
inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público
que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho
previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del
Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre
de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil
nueve.
Con
lo expuesto, queda de manifiesto que resulta procedente el otorgamiento de la
suspensión solicitada, en los términos que establece el artículo 147, segundo
párrafo de la Ley de Amparo, por lo que ese Juzgador deberá otorgar la
suspensión provisional y, en su momento, la definitiva, para los efectos de que
se proceda al inmediato retiro de los sellos de clausura.
PRUEBAS
Desde luego,
se ofrecen como pruebas las siguientes:
A) DOCUMENTAL
PÚBLICA, consistente en la Copia Certificada de la Escritura Pública 54,183, de
fecha 13 de noviembre de 2015, en la que consta el Contrato de Fideicomiso de
Administración Inmobiliaria identificado con el número F/1584, de cuyo
patrimonio forma parte el lote 9 de la Manzana XI, ubicado en el
fraccionamiento de tipo residencial campestre denominado “XXX”, en Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, con una superficie de 4,465 M2, en el que XXX, S.A.
DE C.V., es Fideicomitente B y Fideicomisario en segundo lugar y
depositario. Se ofrece esta probanza
para acreditar el interés jurídico de la quejosa, pues en su carácter de
Fideicomitente B y de Depositaria del inmueble, tiene plena legitimación para
interponer la presente demanda de Garantías, ya que, como se desprende de la
Cláusula Sexta del Contrato de Fideicomiso a que se ha venido haciendo
referencia, el Fideicomitente B tiene la posesión del inmueble (Inciso C de la
Cláusula Sexta); es responsable de cualquier obligación o reclamación de
naturaleza administrativa (Inciso E parte final de la Cláusula Sexta ); y es el
obligado para ejecutar las obras de urbanización y edificación de las viviendas
del desarrollo.
B) DOCUMENTAL
PÚBLICA, consistente en original de la Orden de Visita de Verificación No. PROPAEM/XXX/2018
de fecha 31 de julio de 2018, expedida por el Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de México. Con esta documental se ofrece para acreditar la
existencia del acto reclamado, y para sustentar los conceptos de violación que
se esgrimen en la presente demanda.
C) DOCUMENTAL
PÚBLICA, consistente en original del Acta de Verificación Circunstanciada de
fecha 31 de julio de 2018, levantada por los C.C. José Víctor Armando Pacheco
Rodriguez, Jaime Vicente Arredondo Gress y José Alberto Oliden Cabrera, en su
carácter de inspectores, verificadores y ejecutores adscritos a la Procuraduría
de Protección al Ambiente del Estado de México. Con esta documental se ofrece
para acreditar la existencia del acto reclamado, los hechos y sustentar los
conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.
D) DOCUMENTAL
PÚBLICA, consistente en copia simple del acuerdo de autorización del
Fraccionamiento de Tipo Residencial Campestre, denominado XXX, publicado en la
Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 11 de septiembre de 1963. Esta
documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de
violación que se esgrimen en la presente demanda.
E) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
simple de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 15 de diciembre
de 2014, donde se publican los Listados de Actividades Industriales,
Comerciales y de Servicio que requieren de la presentación del Informe Previo,
de la Manifestación del Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no
requieren Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental. Esta documental se
ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se
esgrimen en la presente demanda. Se precisa que, a pesar de tratarse de una
norma jurídica que no es objeto de prueba, se ofrece y exhibe en copia simple
para facilitar su localización.
F) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en
original del Oficio número DDU/SPUyUS/SU/2484/2018, de fecha 1 de agosto de
2018, mediante el cual la Directora de Desarrollo Urbano de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, manifiesta que todos y cada uno de los lotes que
provienen de la autorización del Fraccionamiento XXX, no requieren de ningún
dictamen. Esta documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los
conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.
G) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
certificada de la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 0930/02/15,
otorgada a favor de mi representada. Esta documental se ofrece para acreditar
los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la
presente demanda.
H) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
certificada del plano del Fraccionamiento XXX. Esta documental se ofrece para
acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en
la presente demanda.
I) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
certificada de la resolución No. M/070/95, de fecha 17 de junio de 1996,
mediante la cual la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto
Ambiental, del Gobierno del Estado de México, expide autorización en materia de
Impacto Ambiental a favor de Fraccionadora XXX, S.A. Esta documental se ofrece
para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se
esgrimen en la presente demanda.
J) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo
que favorezca los intereses de la quejosa.
K) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo
aquello que favorezca a los intereses de la quejosa.
POR
LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado con la personalidad con la que me ostento, interponiendo en tiempo y
forma la presente demanda, solicitando el amparo y protección de la Justicia
Federal contra los actos que anteriormente he señalado, y autorizar a los
profesionistas que se relacionaron en el proemio de esta demanda, en todos los
términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO.- Tener por
exhibida la documentación que se acompaña con la presente demanda, y por
ofrecidas las pruebas aportadas, tanto en el cuaderno principal como en el
incidente de suspensión.
TERCERO.-
Se
realice la certificación y compulsa de documentos probatorios exhibidos, sobre
las copias fotostáticas simples que para tal efecto se acompañan, con la
finalidad de que obren como pruebas en el incidente de suspensión.
CUARTO.- Conceder la
suspensión provisional solicitada para los efectos indicados y, en su
oportunidad, otorgar la suspensión definitiva.
QUINTO.- Ordenar la devolución
de los documentos certificados que se acompañan, previo cotejo y certificación
que de los mismos se haga en las copias simples que al efecto se adjuntan, por
así requerirlo las quejosas para otros trámites legales.
SEXTO.- Señalar fecha
y hora para que tenga verificativo la Audiencia Constitucional, al tiempo que
se emplace a las autoridades responsables para que rindan su informe con
justificación en la forma y plazo señalados por la Ley, además de seguir el
juicio en todos sus trámites legales y, en el momento procesal oportuno,
conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos
solicitados.
SÉPTIMO.- Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, autorizar
la expedición a costa de las quejosas, de copia certificada del proveído que
recaiga a la interposición de la presente demanda de Amparo, tanto el que se
dicte en el cuaderno principal como en el incidental. Lo anterior por así
convenir a los intereses de mis poderdantes y por ser procedente conforme a
derecho.
OCTAVO.-
Autorizar
en términos de los principios de eficiencia, economía y celeridad, el uso de
cámaras fotográficas u otros instrumentos electrónicos portátiles para la toma
de fotografías y reproducción de los documentos que obren en autos del presente
juicio, previa identificación que se realice por ese órgano jurisdiccional del
autorizado correspondiente.
PROTESTO LO
NECESARIO.
Naucalpan de Juárez,
Estado de México, a la fecha de presentación.
México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil
siete.
XXX
Apoderado Legal XXX,
S.A. DE C.V.