DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONTRA ACTOS DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO

XXX, S.A. DE C.V.
CONTRA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO.

AMPARO INDIRECTO.


C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO EN TURNO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.
P R E S E N T E.



 XXX, en mí carácter de Apoderado Legal de la empresa “XXX, S.A. DE C.V.”, personalidad que acredito con el Testimonio Notarial que al efecto acompaño; sociedad mercantil que es Fideicomitente B y Fideicomisario en segundo lugar y depositario, del Fideicomiso de Administración Inmobiliaria identificado con el número F/1584, de cuyo patrimonio forma parte el lote 9 de la Manzana XI, ubicado en el fraccionamiento de tipo residencial campestre denominado “XXX”, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con una superficie de 4,465 M2, lo que se acredita con la Escritura 54,183, de fecha 13 de noviembre de 2015 que al efecto se acompaña en copia certificada.

Señalando como domicilio para oír y recibir documentos, y notificaciones el ubicado en XXX, número 22, Interior, 242, Col. Centro, Tlalnepantla, Estado de México, C.P. 54000, con números telefónicos XXX; y autorizando en todos los términos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, indistintamente, a los Licenciados en Derecho XXX, con Cédula Profesional No.; XXX, con Cédula Profesional N.; XXX, con Cédula Profesional No. y XXXcon Cédula Profesional N.; Cédulas que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales en Derecho, de conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; autorizando también para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los de carácter personal, en términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Amparo, así como a los C.C. XXX, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por este conducto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 1° fracción I, 2°, 3º, 5°, 6°,10, 12, 17, 33 fracción IV, 35, 37, 73 al  78, 107, 108, 110, 119, 147 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la norma general y de los actos de las autoridades responsables que a continuación se señalan, por considerar que se violan en perjuicio de mi mandante, diversos derechos fundamentales reconocidos y garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
                      
Con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 108 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto lo siguiente:


I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.

Ya han quedado señalados en el proemio de esta Demanda.


II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.
           
Con fundamento en los artículos 5° fracción III y 108 fracción II de la Ley de Amparo, manifiesto bajo protesta de decir verdad que no existe tercero interesado.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

En términos del artículo 5º fracción II de la Ley de Amparo, resultan Autoridades Responsables de los actos impugnados, las que a continuación se indican:

1.- El Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México.


2.- El Procurador de Protección al Ambiente del Estado de México.


3.- Los C.C. José Víctor Armando Pacheco Rodríguez, José Alberto Peña Pinal y Jaime Vicente Arredondo Gress, en su carácter de inspectores, verificadores y ejecutores adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México.


Con fundamento en la parte final de la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto que NO se señala como autoridad responsable al Director del Periódico Gaceta del Gobierno del  Estado de México, porque no se impugnan por vicios propios, la publicación que realizó esa autoridad de los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el día 15 de diciembre de 2014.


IV. ACTOS RECLAMADOS.


1.- Del Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México, en su carácter de autoridad ordenadora, se reclama la expedición de la norma administrativa de carácter general denominada “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el día 15 de diciembre de 2014.

2.- De la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México, se reclama la ejecución y aplicación de los Listados precisados en el punto 1 de este Capítulo, materializados a través de la emisión de la Orden y del levantamiento del Acta de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, ambas de fecha 31 de julio de 2018. De igual forma, de dicha autoridad se reclama de manera autónoma e independiente, por trasgredir directamente diversos derechos fundamentales, los actos consistentes en:

a)    La Orden de Visita de Inspección No. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018.

b)    El Acta de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, en la que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de impacto ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones y actividades realizadas en el predio inspeccionado.


3.- De los inspectores, verificadores y ejecutores adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México, se reclama:

a)    La Orden de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018.

b)    El Acta de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, en la que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de impacto ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones y actividades realizadas en el predio inspeccionado.


V. PROTESTA.

Bajo protesta de decir verdad, en mí carácter de Representante Legal de la sociedad quejosa, manifiesto que los hechos o abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes y los actos reclamados en sí, son los que se expresan en los siguientes puntos:



VI. ANTECEDENTES.


 1.      El lote 9 de la Manzana XI, ubicado en el fraccionamiento de tipo residencial campestre denominado “XXX”, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con una superficie de 4,465 M2, forma parte del patrimonio del Fideicomiso de Administración Inmobiliaria identificado con el número F/1584, le fue aportado, tal y como consta en el inciso A) de la Cláusula Quinta; en la Declaración D) del Capítulo de Declaraciones, concatenado con el antecedente primero; todas del Contrato Constitutivo de Fideicomiso que consta en la Escritura 54,183, de fecha 13 de noviembre de 2015, y en el que mí representada es Fideicomitente B y Fideicomisario en segundo lugar y depositario, tal y como consta en el encabezado del Contrato de Fideicomiso. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de Pruebas la copia certificada de la Escritura 54,183).

 2.      El 11 de septiembre de 1963, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el acuerdo por el cual se le autorizó a la empresa denominada Fraccionadora XXX, S.A., el Fraccionamiento “XXX”. Conforme al punto octavo del Acuerdo, se autorizaron lotes destinados a la construcción de unidades habitaciones multifamiliares. Dentro de los lotes autorizados para estos usos, se encuentra el Lote 9 de la Manzana XI en el que actualmente mí representada, se encuentra desarrollando un condominio habitacional de 46 viviendas. (Para acreditar lo anterior, en el Capítulo de Pruebas se exhiben:

a)    El Acuerdo de Autorización, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, en fecha 11 de septiembre de 1963

b)    Copia certificada del plano del Fraccionamiento XXX, con número de folio 0137/2004, de fecha 29 de octubre de 2004

c)    La licencia de construcción número 0930/02/15.)

 3.      El 17 de junio de 1996, la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental del Gobierno del Estado de México, expidió la Resolución número M/070/95, en la que se contiene la autorización en materia de Impacto Ambiental para el fraccionamiento “XXX”. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de Pruebas).

 4.      El 15 de diciembre de 2014, se publicaron en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requieren de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación del Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”. Dichos Listados fueron expedidos por el Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de Pruebas).

 5.      En fecha 13 de noviembre de 2015, se le transmitió a la quejosa, el Fideicomosio

 6.      El 31 de julio de 2018, el Procurador de Protección al Ambiente del Estado de México, emitió la Orden de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, en la cual se estableció que dicha visita tendría por objeto y alcance, verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de conservación ecológica y protección al ambiente, particularmente, verificar si se contaba con autorización vigente, en términos de lo dispuesto por los artículos 2.67 fracción XX y 2.81 del Código para la Biodiversidad del Estado de México y/o Dictamen Único de Factibilidad y/o Informe previo emitido por la Comisión Estatal de Factibilidad, tal y como lo establecen los artículos 2.67 fracción XX y 2.81, del Código para la Biodiversidad del Estado de México; 2 fracción LVII y LXXII y 137 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México y el Listado de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requerirán de Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental, Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México “Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano  de México”, el 15 de diciembre de 2014. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de Pruebas).

 7.      El mismo 31 de julio de 2018, los C.C. José Víctor Armando Pacheco Rodríguez, José Alberto Peña Pinal y Jaime Vicente Arredondo Gress, en su carácter de inspectores, verificadores y ejecutores adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México, se apersonaron en el predio ubicado en Boulevard Valle Escondido sin número, Colonia Calacoaya, Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para notificar a mi mandante el contenido de la Orden de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, y realizar la misma. En dicha visita se asentó en el Acta de Inspección, lo siguiente:

Actividad o proceso

La actividad principal que se realiza en el predio visitado es la construcción de dos torres de departamentos de ocho niveles, los cuales tienen un avance aproximado del 80% de obra civil, en el interior no se ubica maquinaria pesada, es importante señalar que en el exterior sobre el boulevard valle escondido se ubica material de construcción (grava y arena), en la parte frontal se estan realizando trabajos de construcción, colocación de castillos.

foja 3

En materia de impacto ambiental:

Observaciones: Al momento de la visita no exhibe su autorización de Impacto Ambiental.

“foja 4”

En virtud de lo anterior, en este acto se decreta como medida de seguridad la clausura total temporal de las instalaciones y/o actividades del establecimiento, en termino de lo dispuesto por los artículos 2.239 y 2.241 fracción I, del Código para la Biodiversidad del Estado de México, hasta en tanto cuente con: su autorización de Impacto Ambiental, o en caso, se resuelva el procedimiento en que se actúa, procediendo a colocar los siguientes sellos:

Se colocan los sellos 1 y 3 los cuales están colocados en el acceso de estacionamiento, se colocan los sellos, dos, cuatro, cinco y seis en el acceso principal dejando espacio para paso peatonal.
“foja 5”
(Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de Pruebas).


 8.      Mediante Oficio Número DDU/SPUyUS/SU/2484/2018, de fecha 1 de agosto de 2018, la Directora de Desarrollo Urbano de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, informó que el Fraccionamiento de Tipo Residencial Campestre denominado “XXX”, ubicado dentro de este Municipio de Atizapán de Zaragoza, cuenta con Gaceta del Gobierno número 21 de fecha 11 de septiembre de 1963; así como, oficio de Relotificación con número DCDUV/N/087/92 de fecha 14 de julio de 1992, en dichos documentos no se establece el cumplimiento de obligaciones por dictámenes, solamente la dotación de abastecimiento de agua potable y desagües, así como la construcción de obras de urbanización y realización de obras de equipamiento y entrega de áreas de donación.

 9.      En dicho Oficio se señala también que “…Derivado de lo anterior, todos y cada uno de los lotes que provienen de dicha autorización ya fueron impactados con las obligaciones descritas con antelación, por lo que con fundamento en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es necesario obtener el Dictamen Único de Factibilidad (DUF) y/o informe previo emitido por la Comisión Estatal de Factibilidad. (Se ofrece y se relaciona en el Capítulo de Pruebas).


VI. CAPÍTULO DE PROCEDENCIA

Como se señaló en el capítulo de “Actos Reclamados”, la demanda se interpone en contra de la norma administrativa de carácter general denominada “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, a partir de su primer acto de aplicación en la esfera jurídica de la quejosa, el cual se materializó mediante la emisión de la Orden de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, el Acta de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, en la que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de impacto ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones y actividades realizadas en el predio inspeccionado.

De igual forma, esta demanda se promueve en contra de los siguientes actos de autoridad, de forma autónoma e independiente, y no como actos concretos de aplicación del listado combatido, pues dichos actos violentan por sí mismos los derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso en perjuicio de mí representada.

Tales actos consisten en:

a)    La Orden de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018.
b)    El Acta de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, en la que, como consecuencia de no haberse exhibido autorización de impacto ambiental, se decretó la clausura total temporal, de las instalaciones y actividades realizadas en el predio inspeccionado.

Es importante precisar que, la Orden de Inspección y el Acta de Inspección no pueden considerarse como actos consumados de manera irreparable, pues como ya se señaló, de ellos se desprende el mandato de clausura total o parcial, cuyos efectos son de tracto sucesivo. Por tanto, dicha determinación no se ha consumado de forma irreparable, pues justamente a través de la concesión del Amparo, es como se repararía la grave violación constitucional.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la presente demanda de Amparo Indirecto es procedente, ya que no es necesario agotar previamente los medios ordinarios de defensa, al actualizarse plenamente dos excepciones al principio de definitividad; a saber:

a)     Se trata de un Amparo contra Leyes, pues se está cuestionando la constitucionalidad de una disposición administrativa de carácter general denominada “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”.
b)    Estamos en presencia de un acto de imposible reparación, ya que se están impugnando de manera autónoma e independiente, por violar directa y flagrantemente los derechos fundamentales previstos en el artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, y 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los actos consistentes en la clausura total temporal, de las instalaciones y actividades realizadas en el predio inspeccionado, como se desprende del Acta de Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018. El razonamiento anterior, encuentra respaldo en el criterio Jurisprudencial que a continuación se transcribe:


Época: Décima Época
Registro: 2000511
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.)
Página: 1104

CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La clausura provisional decretada como medida de seguridad o preventiva en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no pone fin a la vía administrativa; sin embargo, en relación con aquélla, se actualiza el régimen excepcional basado en la afectación a derechos sustantivos de modo irreparable previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicable al supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral, porque produce como efecto la disminución del derecho de posesión que el sujeto al procedimiento y presunto infractor ejerce sobre el lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ese sitio, y además, guarda independencia del procedimiento administrativo, ya que sus consecuencias se consuman irreparablemente al realizarse, sin que puedan analizarse en la resolución definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto, contra la resolución de que se trata procede el juicio de amparo indirecto.

Contradicción de tesis 483/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 22/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero de dos mil doce.

 

VII.- COMPETENCIA


El Juzgado de Distrito en turno de esa Residencia, es competente para conocer y resolver el presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, y en el artículo 52 fracción IV la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Lo anterior, toda vez que la ejecución de los actos reclamados se realizaron en el inmueble ubicado en Boulevard Valle Escondido, sin número, Col. Calacoaya, Atizapán de Zaragoza, Estado de México; siendo que dicho domicilio se ubica dentro de la circunscripción territorial en donde los Juzgados de Distrito de esa residencia ejercen su jurisdicción territorial.

VIII. PRECEPTOS QUE CONTIENEN DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS.
           
Los artículos 5°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.


PRIMERO.- LA NORMA ADMINISTRATIVA DE OBSERVANCIA GENERAL DENOMINADA “LISTADOS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS QUE REQUERIRÁN DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PREVIO, DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, DEL ESTUDIO DE RIESGO Y LAS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE IMPACTO Y/O RIESGO AMBIENTAL”, PUBLICADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2014, EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, ES INCONSTITUCIONAL AL TRASGREDIR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES FUE EMITIDA POR UNA AUTORIDAD QUE NO TIENE COMPETENCIA PARA ELLO.

Como se desprende del Capítulo de Hechos, la responsable ordenó la Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018 con fundamento en los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requerirán de Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental” (Aunque la denominación oficial es “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”). De igual manera, al constatar durante la visita que mi representada estaba edificando 2 torres de 8 niveles para 46 viviendas, y encuadrar este hecho con la hipótesis normativa prevista en los Listados referidos (Edificación de unidades habitacionales de 10 a 60 viviendas de tipo residencial. Punto 12 del primer Listado, que aparece en la página 2 de los Listados), determinó en el Acta de Visita que no se exhibió autorización de impacto ambiental y, en consecuencia, decretó la medida de seguridad consistente en la clausura total temporal de las instalaciones y/o actividades.

Como se aprecia, la actuación de la autoridad, tanto para ordenar la Visita como para aplicar la medida de seguridad durante ésta, se fundamentó en los Listados, disposición administrativa que es inconstitucional por haberse emitido por autoridad que carecía de competencia material para ello. Recordemos que el artículo 16 constitucional dispone que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”. Se establece entonces que todo acto debe ser emitido por autoridad competente; esto es, que la autoridad únicamente puede desplegar y ejercer las atribuciones previstas expresamente en las leyes, proscribiéndose entonces de nuestro orden constitucional, el dictado o ejercicio de actos que no se encuentren previstos dentro de la esfera legal de atribuciones de la autoridad emisora.


Se sostiene que los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, fueron emitidos por autoridad incompetente, ya que el Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México que los expidió, carece de competencia material para ello.

En efecto, si se revisa el artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente, vigente al momento en que se emitieron los Listados que se tildan de inconstitucionales (diciembre de 2014), en el que se relacionan las atribuciones que le corresponden a la Dirección General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, se puede corroborar que dicha dependencia no está provista de facultad legal expresa para emitir y publicar dichos Listados. Se trascribe el contenido de dicho artículo para demostrar lo señalado:

“Artículo 11.- Corresponde a la Dirección General de Ordenamiento e Impacto Ambiental:
I. Coordinar la elaboración de programas de ordenamientos ecológicos locales y regionales, promoviendo criterios, sistemas y lineamientos ambientales que coadyuven a proteger, restaurar, conservar y aprovechar los recursos naturales.
II. Compilar y difundir las medidas metodológicas y la normatividad ambiental relacionada con la elaboración de ordenamientos ecológicos y de estudios de impacto ambiental.
III. Promover y coordinar la realización de estudios de reordenamiento ecológico regionales y municipales.
IV. Programar, ejecutar y supervisar la realización de obras en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
V. Se deroga.
VI. Elaborar, en coordinación con las dependencias estatales y municipales competentes, el Programa de Ordenamiento Ecológico de la Entidad y llevar a cabo su ejecución y actualización permanente.
VII. Expedir autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental, así como para el manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
VIII. Integrar, administrar y disponer para su consulta información sobre las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo.
IX. Promover la inclusión de estrategias, políticas y acciones en materia ambiental, en los planes y programas de desarrollo estatal y municipal.
X. Las demás que le confieren otras disposiciones legales y aquellas que le encomiende la o el Secretario”.

Ante la evidente inconstitucionalidad de los Listados que sirvieron de fundamento jurídico para la emisión de la Orden Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, y para la realización de la visita y el levantamiento del Acta correspondiente, en la que ilegalmente se impuso, como medida de seguridad, la clausura total temporal de las instalaciones y/o actividades en el establecimiento de mi poderdante, ese Juzgado deberá otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, para que se deje sin efectos la Orden Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018 y todos los actos emanados de ella, en especial la medida de seguridad impuesta, y para que, en lo futuro, no le sean aplicables los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”.


SEGUNDO.- EL ARTÍCULO 134 DEL REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, VIOLENTA EN PERJUICIO DE LA QUEJOSA, LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE RESERVA DE LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONAL.


Doctrinal y jurisprudencialmente, se ha establecido la esencia y alcances del principio de reserva de ley que se subsume dentro del Derecho Humano a la seguridad jurídica, precisándose que es en la ley y no en ordenamientos administrativos, en donde se tienen que prever las disposiciones que afectan la esfera jurídica del gobernado.

En observancia a este principio, en el artículo 2.67 Código para la Biodiversidad del Estado de México se relacionan las actividades que estarán sujetas a autorizaciones en materia ambiental, detallándose en su Fracción XX “Las demás que se establezcan en el reglamento de este Libro que puedan causar impactos ambientales significativos de carácter adverso y que, por razón de la obra o actividad de que se trate no sean de jurisdicción federal”.

En el precepto en cita se incluyen aquellas actividades que, para su realización, requerirán de una autorización previa en materia ambiental, lo que implica una restricción a las prerrogativas fundamentales del particular, pues no podrá desarrollar determinada actividad, si no obtiene previamente la autorización ambiental correspondiente. Por tanto, la identificación de aquellas actividades sujetas a autorización ambiental, deberán identificarse en el Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México, pues así expresamente lo mandata la Fracción XX del artículo 2.67 de ese Código.

Sin embargo, si revisamos las disposiciones atingentes del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad, constataremos que no se acata la clara directriz prevista en el artículo 2.67, pues en el artículo 134 de ese Reglamento, se confina a una disposición administrativa de menor jerarquía la inclusión de las actividades sujetas a autorización ambiental. Para una mejor comprensión de lo señalado, se transcribe la parte conducente de dicho artículo reglamentario:


Artículo 134. “La Secretaría publicará anualmente en la Gaceta el listado de obras y actividades comerciales industriales y de servicios que por sus características no requieran de someterse al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental, el de los desregulados no sujetos a evaluación, así como el de las obras y actividades que requieran de la presentación de un informe previo, de una manifestación de impacto ambiental y del estudio de riesgo”.


En tanto que en el Código de la Biodiversidad se establece de manera inequívoca y contundente que será en el Reglamento en donde se relacionen las actividades que deberán obtener autorización, en dicho Reglamento no prevé dicha relación y, contrariando el principio de reserva de ley, se dispone que será en acuerdos administrativos, en los que se incluirá la relación de actividades que requieren de autorización previa.

Es importante considerar que la expedición del Reglamento es facultad exclusiva del titular de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de México, dada la importancia normativa de dicha disposición reglamentaria, por lo que debiese ser entonces la máxima autoridad de la dependencia medioambiental, la que debe identificar las actividades sujetas a autorización, siendo a todas luces ilegal que esta atribución se transfiera artificiosamente a una Dirección General, como acontece con la expedición de los listados de actividades.

Tampoco podemos dejar de señalar que en el artículo 134 del Reglamento, se establece que será la Secretaría la que publicará los Listados de obras y actividades comerciales industriales y de servicios que por sus características no requieran de someterse al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental, el de los desregulados no sujetos a evaluación, así como el de las obras y actividades que requieran de la presentación de un informe previo, de una manifestación de impacto ambiental y del estudio de riesgo y no el Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, como acontece con la emisión de los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”. Adicionalmente, se especifica en dicho numeral que dicha publicación será anual, y los Listados que nos están aplicando el 31 de julio de 2018, fueron expedidos el 14 de diciembre de 2014, lo que implica una manifiesta trasgresión a lo mandato en el artículo 134 del Reglamento referenciado.

Los argumentos esgrimidos evidencian la inconstitucionalidad de los Listados que sirvieron de fundamento jurídico para la emisión de la Orden Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018, y para la realización de la visita y el levantamiento del Acta correspondiente, en la que ilegalmente se impuso, como medida de seguridad, la clausura total temporal de las instalaciones y/o actividades en el establecimiento de mi poderdante. Por tanto, ese Juzgado deberá otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, para que se deje sin efectos la Orden Visita de Inspección N. PROPAEM/XXX/2018 y todos los actos emanados de ella, en especial la medida de seguridad impuesta, y para que, en lo futuro, no le sean aplicables los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”.


TERCERO.- El ACTA DE INSPECCIÓN Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN LA CLAUSURA TOTAL TEMPORAL DE LAS INSTALACIONES Y ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PREDIO INSPECCIONADO, DERIVADA DE VISITA DE INSPECCIÓN N. PROPAEM/XXX/2018, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, YA QUE CONLLEVA UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 108 DEL REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.


Como se describo en los antecedentes del presente escrito, el predio objeto de la inspección, forma parte de un fraccionamiento autorizado (Fraccionamiento XXX), el cual cuenta con su respectiva manifestación de impacto ambiental. Es importante considerar que, en la autorización de un fraccionamiento (Ahora denominados Conjuntos Urbanos en el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, se evalúan los impactos que se generarán con el desarrollo de los distintos usos y obras comprendidos en el proyecto por autorizar (Como sería el de impacto ambiental, el impacto vial, el impacto urbano, etc.), y se fijan las condicionantes y características que deben observarse para mitigar esos impactos. Justamente por ello, en el artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto, del Código Administrativo del Estado de México, se prevé que, tratándose de lotes para condominios previstos en autorizaciones de conjuntos urbanos, no es necesario presentar diversas autorizaciones, entre las que se encuentra la evaluación del impacto ambiental. A fin de demostrar lo anterior, se transcribe la parte conducente de dicho artículo:



DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 108. El procedimiento de autorización de condominios horizontales, verticales y mixtos, se sujetará a lo siguiente:
I. El interesado deberá presentar a la Secretaría solicitud acompañada de los documentos siguientes:
A). Constancia de viabilidad, en el caso de condominios habitacionales de diez o más viviendas, así como de tipo comercial, industrial, agroindustrial y de servicios de más de tres mil metros cuadrados de construcción o que ocupen predios de más de seis mil metros cuadrados de superficie.
B). Original o copia certificada de los documentos siguientes:
1. Título de propiedad del inmueble, inscrito en el Instituto de la Función Registral del Estado de México.
2. Acta constitutiva en el caso de personas jurídicas colectivas o del contrato respectivo tratándose de fideicomisos. Dichos documentos deberán estar inscritos en el Instituto de la Función Registral del Estado de México. En caso que el solicitante sea persona física deberá presentar identificación oficial.
3. Poder notarial otorgado por el propietario de los predios, que faculte al solicitante para realizar el trámite e identificación oficial del apoderado.
4. Plano topográfico georeferenciado con coordenadas UTM, que contenga las medidas y superficies del inmueble.
5. Resolución de apeo y deslinde catastral o judicial inscrita en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, cuando las medidas y superficies reales del predio sean menores a las contenidas en el documento con el que se acredite la propiedad y resolución de apeo y deslinde judicial inscrita en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, cuando las medidas y superficies reales del predio sean mayores a las contenidas en dicho documento. No se exigirá este requisito cuando las medidas y superficies reales del predio coincidan con las contenidas en el documento con el que se acredite la propiedad.
6. Dictamen de factibilidad de dotación de agua potable y drenaje para el condominio que se pretenda, así como de incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado, en el que se definan los puntos de conexión de agua potable y los de descargas de aguas residuales, en caso que se requieran obras de infraestructura primaria, se deberá presentar convenio con la autoridad correspondiente.
7. Dictamen de protección civil, expedido por la autoridad correspondiente.
8. Evaluación de impacto ambiental expedido por la autoridad correspondiente.
9. Dictamen de incorporación e impacto vial, expedido por la autoridad correspondiente.
10. Constancia de capacidad de suministro de energía eléctrica.
11. Licencia de uso del suelo o en su caso, autorización sobre cambio de uso del suelo, del coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de utilización del suelo de su aprovechamiento o de la altura máxima permitida.
12. Alineamiento y número oficial.
13. Plano de distribución de áreas del condominio, en original y medio magnético, que contenga:
13.1. Situación original del inmueble en que se desarrollará el condominio.
13.2. La distribución proyectada de áreas privativas y comunes, incluyendo en su caso, la ubicación de las áreas de donación.
13.3. Las restricciones federales, estatales y municipales.
13.4. Información gráfica y estadística, que constará en la solapa del plano.
13.5. Croquis de localización regional y local.
13.6. Nombre del titular.
13.7. Simbología y escala gráfica.
13.8. Datos generales de las áreas privativas y comunes.
13.9. Uso del suelo.
13.10. Nombre, cargo y firma del servidor público que autoriza.
14. Certificado de libertad o existencia de gravámenes con fecha de expedición no mayor a treinta días de su presentación, en caso que el predio objeto del condominio presente gravamen, la anuencia por escrito del acreedor, quien acreditará su personalidad.
15. Las demás autorizaciones, licencias, permisos, concesiones, convenios, dictámenes u otros instrumentos que señale, en su caso, la constancia de viabilidad.

Tratándose de lotes para condominios previstos en autorizaciones de conjuntos urbanos y subdivisiones solamente se deberán presentar la solicitud correspondiente acompañada de plano del condominio y certificado de libertad o existencia de gravámenes con fecha de expedición no mayor a 30 días hábiles de su presentación, así como el documento que acredite la propiedad en el supuesto de actos traslativos de dominio o de subrogaciones. En estos casos no se autorizará el cambio de uso del suelo, de coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de utilización del suelo de su aprovechamiento o de altura máxima de edificaciones establecida en la autorización del conjunto urbano.
(Lo resaltado es nuestro)


Como se desprende del último de los párrafos transcritos, para el caso del desarrollo de condominios en lotes provenientes de Conjuntos Urbanos (Antes denominados fraccionamientos), como es el caso que nos ocupa, solamente se deberá de presentar la solicitud correspondiente acompañada de plano del condominio y certificado de libertad o existencia de gravámenes, y no así el resto de las autorizaciones y documentos que se relacionan, específicamente la evaluación de impacto ambiental que se menciona en el punto 8 de dicho numeral.

Por tanto, es claro que la autoridad no está aplicando el contenido del artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, pues contrario a lo manifestado en el Acta de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, con fundamento en dicho precepto la quejosa no está obligada a contar con dicha Autorización en materia ambiental, ya que el predio inspeccionado se ubica en un fraccionamiento ya autorizado.

CUARTO.- EL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN NÚMERO PROPAEM/XXX/2018, LEVANTADA EL 30 DE JULIO DE 2018, VIOLA EL PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTAMPLADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, YA QUE DICHA ACTA CIRCUNSTANCIADA CONTIENE DATOS PREIMPRESOS QUE NO FUERON ASENTADOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA, Y QUE YA PREJUZGABAN SOBRE HECHOS QUE AÚN NO SE HABÍAN CONSTATADO, Y QUE DECRETABAN LA IMPOSICIÓN DE UNA CLAUSURA CON ANTELACIÓN A LA DESAHOGO DE LA VISITA.
En el Primer Concepto de Violación, se señalaron como violentados los artículos 14 y 16 Constitucionales, en los que se prevé, entre otros, la garantía de de Seguridad Jurídica, que consiste en el conjunto de derechos subjetivos públicos en favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que sujeten los actos que pudiesen afectar la esfera jurídica de los individuos, a un conjunto de requerimientos previos, a fin de evitar colocar a los gobernados en un estado de indefensión o incertidumbre jurídica.

Como se detalló en el Capítulo de Hechos, el 31 de julio de 2018, se diligenció una visita de inspección en el inmueble cuya ubicación ya ha sido referenciada, donde mi representada desarrolla trabajos de construcción, la cual culminó con la clausura de las actividades que se realizan en ese lugar, porque no se exhibió la autorización vigente en materia de impacto ambiental. Para ello, la autoridad levantó el Acta de Visita de Inspección número XXX/2018, en la que asentó todas y cada una de las incidencias ocurridas en el desarrollo de dicha diligencia.

Esa Acta violenta flagrantemente el  derecho al Debido Proceso, Audiencia y Seguridad Jurídica antes referido, puesto que antes de que se realizará la inspección, ya se había ordenado la imposición de la medida de seguridad consistente en la clausura, lo cual se corrobora con el hecho de que, en el Acta se aprecian dos tipos de letra notoriamente distintos, unos que corresponden a cuestiones previamente impresas, y otros datos consignados autógrafamente por el personal que desarrolló la diligencia. Para mayor referencia se inserta una imagen de la “FOJA CINCO”, de dicha documental:



Como se aprecia, la autoridad responsable incurrió en una arbitrariedad manifiesta que trasgrede los derechos fundamentales de Audiencia y del Debido Proceso, pues antes de practicar la visita de inspección, ya estaba prejuzgando la comisión de irregularidades de mi representada, ordenando la imposición de la medida de seguridad consistente en clausura de las actividades que se realizan en el inmueble, sin haber siquiera iniciado la diligencia de inspección correspondiente; lo cual nos lleva a concluir que, la responsable tenía la consigna de imponer la medida independientemente de cuales fuesen los resultados de la inspección respectiva, con lo que se evidencia la notoria arbitrariedad en su actuar.

Sostenemos que no se respetó la garantía de audiencia, pues antes de que mi representada pudiese atender la inspección, ya se estaban determinando presuntas irregularidades y se estaba imponiendo una medida de seguridad, sin respetar las fases elementales del debido proceso, como sería la notificación de la Orden, la realización de la inspección, el levantamiento del Acta respectiva, y la oportunidad para que mí representada desvirtuara los hechos u omisiones observados por la autoridad. De manera resumida y coloquial podemos afirmar que mí representada ya estaba sentenciada y sancionada, aún antes de que se le practicara la visita de inspección.

Por otro lado, se violenta la garantía de Seguridad Jurídica, en razón de que, por un lado, en formato pre impreso, se decreta la clausura de las actividades que se desarrollan en el establecimiento y por otro con letra autógrafa, se precisó que la clausura se levantaría hasta el momento en que se presente la autorización de impacto ambiental y las características de los sellos colocados; circunstancias que debieron haberse consignado en una misma tipografía, pues se trata de un acta de inspección la cual se tiene que ir integrando de acuerdo las circunstancias y acontecimientos que ocurran durante el desarrollo de la diligencia, lo cual coloca a mi representada en un completo estado de incertidumbre jurídica, pues no tiene certeza de que la persona que consignó los datos preimpresos, cuente con facultades legales para levantar un acta dentro de una visita de inspección. Apoyo lo razonado con antelación, con la aplicación analógica de la Tesis de Jurisprudencia que se a continuación se transcribe:

Época: Novena Época
Registro: 188560
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Octubre de 2001
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 44/2001
Página: 369

ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.

Contradicción de tesis 45/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.

Ante las violaciones evidentes de los derechos de Audiencia Previa, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, en agravio de mí representada, y atendiendo a los argumentos y razonamientos expresados, deberá concederse el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para el efecto de declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.

X.- CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN
Con fundamento en lo normado en la fracción X del artículo 107 Constitucional, y en los artículos 125, 126, 128, 130, 136, 138 y 147 segundo párrafo de la Ley de Amparo, se solicita la suspensión de los actos reclamados, para que se suspendan los efectos y consecuencias de la aplicación de los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requieren de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación del Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”. De igual forma, se solicita la suspensión de los efectos y consecuencias de la Orden de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018, y del Acta de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, diligenciada el 31 de julio de 2018, y se restablezca provisionalmente a mí representada en el goce de sus derechos violados. Considerando que los actos reclamados se materializaron en la imposición de la medida de seguridad consistente en la clausura total de las actividades que se realizan en el inmueble anteriormente descrito, el restablecimiento provisional en el goce de los derechos conculcados se alcanza con el retiro de los sellos de clausura, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente Juicio.

Es importante precisar que no se afecta el orden público ni el interés social, ya que el Fraccionamiento XXX, dentro del que se encuentra el lote objeto de la clausura, cuenta con la autorización en materia de Impacto Ambiental contenida en la Resolución M/070/95, de fecha 17 de junio de 1996. De igual manera, y como se sustenta en el Tercer Concepto de Violación, por tratarse de un lote resultante de un Fraccionamiento autorizado (Que precisamente se autorizó porque cumplió con una serie de factibilidades y autorizaciones, particularmente la autorización de Impacto ambiental), no se requiere de otra autorización de Impacto Ambiental para el lote en particular, porque en el impacto ambiental general del Fraccionamiento ya se sopesaron esos efectos, tal y como expresamente se establece en el Segundo Párrafo del punto 15 del artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.


Por tanto, la suspensión es procedente en los términos solicitados, ya que el párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo así lo prevé, y es jurídica y materialmente posible dicha restitución por parte de ese Juzgado de Distrito. De igual forma, habrá que considerar que, de no concederse la suspensión con los efectos restitutorios peticionados, se ocasionarán daños de imposible reparación, puesto que se está afectando el derecho fundamental de la quejosa para desempeñar una actividad comercial lícita, así como el derecho al trabajo de quienes laboran en dicho desarrollo. Por las características del desarrollo, mí representada tiene en arrendamiento diversa maquinaria y equipo por la que está pagando rentas significativas, además de que tienen fechas comprometidas de entrega de los departamentos, y de prolongarse la ilegal clausura se le ocasionarán afectaciones irreparables que, aún  y cuando se le concediese el Amparo, serían irreparables.

Es importante también, tomar en consideración la apariencia del buen derecho, puesto que es notoria y manifiesta la trasgresión constitucional en el actuar de la autoridad, al fundar sus actuaciones en una norma evidentemente inconstitucional como lo es el “Listado de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicio que requieren de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación del Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, además de que el procedimiento de clausura violenta flagrantemente los derechos de Seguridad Jurídica, Audiencia Previa y del Debido Proceso, previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues como se señaló en el Cuarto Concepto de Violación, antes de que se hubiese realizado la inspección correspondiente, la responsable ya había ordenado la implementación de la clausura, lo cual evidencia que la autoridad prejuzgó sobre hechos que aún no había constatado, con lo que se violenta de manera flagrante las prerrogativas fundamentales referidas.

En apoyo a estas consideraciones, se citan los siguientes criterios judiciales:


Época: Décima Época
Registro: 2016125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XIII.P.A.3 K (10a.)
Página: 2339

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL. De conformidad con el artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado, de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior, siempre que éste la haya solicitado, el juzgador determine que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, se pondere la apariencia del buen derecho, así como que no existe constancia de que sea imposible restituir provisionalmente al quejoso en el goce de los derechos que estima violados, por haberse consumado el acto reclamado irreparablemente, pues de cumplirse dichos requisitos, procede concederla con efectos restitutorios.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Queja 312/2017. 26 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria Edna Matus Ulloa.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 315
Tesis: 2a./J. 204/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Común

SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.

Con lo expuesto, queda de manifiesto que resulta procedente el otorgamiento de la suspensión solicitada, en los términos que establece el artículo 147, segundo párrafo de la Ley de Amparo, por lo que ese Juzgador deberá otorgar la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva, para los efectos de que se proceda al inmediato retiro de los sellos de clausura.


 

 



 

PRUEBAS





Desde luego, se ofrecen como pruebas las siguientes:



A)   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Copia Certificada de la Escritura Pública 54,183, de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que consta el Contrato de Fideicomiso de Administración Inmobiliaria identificado con el número F/1584, de cuyo patrimonio forma parte el lote 9 de la Manzana XI, ubicado en el fraccionamiento de tipo residencial campestre denominado “XXX”, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con una superficie de 4,465 M2, en el que XXX, S.A. DE C.V., es Fideicomitente B y Fideicomisario en segundo lugar y depositario.  Se ofrece esta probanza para acreditar el interés jurídico de la quejosa, pues en su carácter de Fideicomitente B y de Depositaria del inmueble, tiene plena legitimación para interponer la presente demanda de Garantías, ya que, como se desprende de la Cláusula Sexta del Contrato de Fideicomiso a que se ha venido haciendo referencia, el Fideicomitente B tiene la posesión del inmueble (Inciso C de la Cláusula Sexta); es responsable de cualquier obligación o reclamación de naturaleza administrativa (Inciso E parte final de la Cláusula Sexta ); y es el obligado para ejecutar las obras de urbanización y edificación de las viviendas del desarrollo.



B)   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original de la Orden de Visita de Verificación No. PROPAEM/XXX/2018 de fecha 31 de julio de 2018, expedida por el Procurador de Protección al Ambiente del Estado de México. Con esta documental se ofrece para acreditar la existencia del acto reclamado, y para sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.



C)   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original del Acta de Verificación Circunstanciada de fecha 31 de julio de 2018, levantada por los C.C. José Víctor Armando Pacheco Rodriguez, Jaime Vicente Arredondo Gress y José Alberto Oliden Cabrera, en su carácter de inspectores, verificadores y ejecutores adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México. Con esta documental se ofrece para acreditar la existencia del acto reclamado, los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.



D)   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple del acuerdo de autorización del Fraccionamiento de Tipo Residencial Campestre, denominado XXX, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 11 de septiembre de 1963. Esta documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.


E)    DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 15 de diciembre de 2014, donde se publican los Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicio que requieren de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación del Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren Autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental. Esta documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda. Se precisa que, a pesar de tratarse de una norma jurídica que no es objeto de prueba, se ofrece y exhibe en copia simple para facilitar su localización.


F)    DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original del Oficio número DDU/SPUyUS/SU/2484/2018, de fecha 1 de agosto de 2018, mediante el cual la Directora de Desarrollo Urbano de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, manifiesta que todos y cada uno de los lotes que provienen de la autorización del Fraccionamiento XXX, no requieren de ningún dictamen. Esta documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.



G)   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de la Licencia de Construcción para Obra Nueva número 0930/02/15, otorgada a favor de mi representada. Esta documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.



H)   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del plano del Fraccionamiento XXX. Esta documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.



I)      DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de la resolución No. M/070/95, de fecha 17 de junio de 1996, mediante la cual la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, del Gobierno del Estado de México, expide autorización en materia de Impacto Ambiental a favor de Fraccionadora XXX, S.A. Esta documental se ofrece para acreditar los hechos y sustentar los conceptos de violación que se esgrimen en la presente demanda.



J)    PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca los intereses de la quejosa.



K)   INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo aquello que favorezca a los intereses de la quejosa.




























POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con la personalidad con la que me ostento, interponiendo en tiempo y forma la presente demanda, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que anteriormente he señalado, y autorizar a los profesionistas que se relacionaron en el proemio de esta demanda, en todos los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO.- Tener por exhibida la documentación que se acompaña con la presente demanda, y por ofrecidas las pruebas aportadas, tanto en el cuaderno principal como en el incidente de suspensión.

TERCERO.- Se realice la certificación y compulsa de documentos probatorios exhibidos, sobre las copias fotostáticas simples que para tal efecto se acompañan, con la finalidad de que obren como pruebas en el incidente de suspensión.

CUARTO.- Conceder la suspensión provisional solicitada para los efectos indicados y, en su oportunidad, otorgar la suspensión definitiva.

QUINTO.- Ordenar la devolución de los documentos certificados que se acompañan, previo cotejo y certificación que de los mismos se haga en las copias simples que al efecto se adjuntan, por así requerirlo las quejosas para otros trámites legales.

SEXTO.- Señalar fecha y hora para que tenga verificativo la Audiencia Constitucional, al tiempo que se emplace a las autoridades responsables para que rindan su informe con justificación en la forma y plazo señalados por la Ley, además de seguir el juicio en todos sus trámites legales y, en el momento procesal oportuno, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos solicitados.

SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, autorizar la expedición a costa de las quejosas, de copia certificada del proveído que recaiga a la interposición de la presente demanda de Amparo, tanto el que se dicte en el cuaderno principal como en el incidental. Lo anterior por así convenir a los intereses de mis poderdantes y por ser procedente conforme a derecho. 

OCTAVO.- Autorizar en términos de los principios de eficiencia, economía y celeridad, el uso de cámaras fotográficas u otros instrumentos electrónicos portátiles para la toma de fotografías y reproducción de los documentos que obren en autos del presente juicio, previa identificación que se realice por ese órgano jurisdiccional del autorizado correspondiente. 



PROTESTO LO NECESARIO.
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a la fecha de presentación.
México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil siete.







XXX
Apoderado Legal XXX, S.A. DE C.V.