DEMANDA AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO PREDIAL CDMX

XXX Y OTRO.
CONTRA
H. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRAS.


JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
P R E S E N T E.


XXX,  por nuestro propio derecho; designando como Representante Común para efectos de este Juicio, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, a XXX; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle XXX N.143, Edificio Roble, Departamento 204, Col. San Diego Ocoyoacac, C.P. 11290, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México; y autorizando en todos los términos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, indistintamente, a los Licenciados en Derecho XXX; Cédulas Profesionales que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Único de Profesionales en Derecho, de conformidad con el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; autorizando también para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, así como para recibir toda clase de documentos, aún los de carácter personal, en términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Amparo, a XXX, ante usted, con el debido respeto comparecemos para exponer:
                                                          
Que por este conducto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 1° fracción I, 2°, 5°, 6°,10, 17, 33 fracción IV, 35, 37, 73 al 78, 107 fracción I, 108, 110 y 119 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la ley y actos de las autoridades responsables que más adelante se señalan, por considerar que se violan en nuestro perjuicio, diversos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 108 de la Ley de Amparo en vigor, manifestamos lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS Y DE QUIENES PROMUEVEN EN SU NOMBRE.
           
Ya han quedado señalados en el proemio de esta Demanda.


II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.
           
Con fundamento en los artículos 5 fracción III y 108 fracción II de la Ley de Amparo, manifestamos bajo protesta de decir verdad que no existe tercero perjudicado.


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

En términos de la fracción II del artículo 5º de la Ley de Amparo, son Autoridades Responsables de los actos impugnados:

1.     La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
2.     El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
3.     El Tesorero del Gobierno de la Ciudad de México.

Con fundamento en la parte final de la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo, manifestamos que NO se señalan como autoridades responsables a la Secretaria de Gobierno ni al Director de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, porque no se impugnan por vicios propios, ni el refrendo ni la publicación que, respectivamente, realizaron dichas autoridades del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México”, publicado el 31 de diciembre de 2017 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


IV. NORMA GENERAL Y ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMAN.

1.- De la H. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, se reclama la aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México”, publicado el 31 de diciembre de 2017, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Del referido Decreto, se reclama el artículo 130 en el que se contiene la tarifa aplicable para la determinación del Impuesto Predial para el 2018.

2.- Del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, se reclama la promulgación del Decreto precisado en el punto 1 de este Capítulo, en especial, la reforma al artículo 130 en el que se contiene la tarifa aplicable para la determinación del Impuesto Predial para el 2018.
                                          
3.- Del Tesorero del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama la ejecución del Decreto precisado en el punto 1 de este Capítulo, en especial la reforma al artículo 130 del Código Fiscal de la Ciudad de México, mismo que contiene la tarifa aplicable para la determinación del Impuesto Predial para el 2018.

4.- De todas y cada una de las autoridades aquí enlistadas como Responsables, se reclaman las consecuencias que de hecho y de derecho se generan en nuestra esfera jurídica, como derivación de su pretensión por aplicarnos las disposiciones impugnadas en esta demanda de Amparo.



V. HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y que sirven como fundamento de los conceptos de violación que se esgrimirán más adelante, son los que se expresan a continuación:

1.- Los quejosos somos sujetos obligados al pago del Impuesto Predial en la Ciudad de México, en términos de los dispuesto en el Capítulo II del Título III del Código Fiscal de la Ciudad de México, y por los inmuebles de uso habitacional de nuestra propiedad, debemos determinar y pagar dicha contribución de conformidad con la tarifa incorporada para este 2018, en el artículo 130 de dicho ordenamiento.

2.- Como se desprende de la Propuesta de Declaración Catastral y Pago del Impuesto Predial correspondiente al año 2018, y de los comprobantes de pago del impuesto que se ofrecen como pruebas documentales en el Capítulo correspondiente (Y de la tarifa que se inserta en el siguiente párrafo), nuestros inmuebles se encuentran ubicados en los rangos “N” y “O” de esa tarifa, y enteramos el Impuesto Predial del 2018 aplicando la tarifa incorporada para este 2018 en el Código Fiscal de la Ciudad de México.

Es importante aclarar que, en el caso de XXX, en la Propuesta de Declaración Catastral y Pago del Impuesto Predial correspondiente al año 2018, aparece como contribuyente la C. XXX, quien era la anterior propietaria del inmueble, pero que de acuerdo con el Comprobante de Aviso de Modificación al Padrón de Contribuyentes del Impuesto Predial de fecha 25 de enero de 2018, el actual contribuyente de la cuenta predial 0354671000-0 y quien realizó el pago del impuesto es XXX. En el Capítulo de pruebas se exhibe el original de dicho comprobante de Aviso de Modificación.

























El entero del Impuesto Predial se realizó en las fechas siguientes:
a)    De la Cuenta Predial 03533703000-7, el pago se realizó el día 16 de enero de 2018.
b)    De la Cuenta Predial 03546710000-0, el pago se realizó el día 25 de enero de 2018.

3.- Como se observa, la tarifa se estructura con 16 rangos progresivos, estableciéndose en cada nivel, los parámetros de los valores catastrales que nos permiten ubicarnos en el rango correspondiente y calcular el excedente del límite inferior del valor catastral. Se fijan también los porcentajes a aplicar a dicho excedente, y las cuotas fijas que se adicionarán a los importes resultantes de la aplicación de dicho porcentaje, para arribar así al monto bimestral del Impuesto Predial a pagar. Para este 2018, se incluyen también cuotas fijas disminuidas para los 4 primeros rangos de la tarifa (A, B, C y D), que serán las aplicables para los propietarios de inmuebles de uso habitacional cuyos valores catastrales se ubiquen dentro de esos rangos.
4.- Por considerar que la imposibilidad de aplicarnos el beneficio de cuotas fijas disminuidas, que se prevé en la tarifa del artículo 130 únicamente para los 4 primeros rangos de ésta, pudiesen vulnerar el derecho humano a la igualdad y el principio de equidad tributaria, se interpone el presente Juicio de Amparo.


VI.- CAPÍTULO DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.

Esta demanda se interpone en contra del artículo 130, del Código Fiscal de la Ciudad de México, en el que se contiene la tarifa integrada del Impuesto Predial para 2018, (La tarifa original y las cuotas fijas disminuidas para los rangos A, B, C y D), a partir de su primer acto de aplicación sobre la esfera jurídica de las quejosas, el cual se materializó con el pago de dicho tributo, en las fechas que se precisan en el Capítulo de “Hechos o Abstenciones que constituyen los antecedentes del Acto Reclamado” de la presente demanda, lo cual se realizó en cumplimiento a lo ordenado en el Capítulo II del Título III del Código Fiscal de la Ciudad de México.

Por lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 107 fracción I de la Ley de Amparo, este juicio de garantías se promueve dentro del plazo legal de 15 días hábiles siguientes a aquél en el que se dio el primer acto de aplicación de la disposición que se tilda de inconstitucional. Es importante precisar que el pago del Impuesto Predial para el 2018, llevado a cabo por las quejosas, fue un acto realizado en cumplimiento a una disposición legal y, por ende, debe ser considerado como un acto de aplicación de la norma impugnada, y computarse a partir de él, el plazo legal de interposición del presente juicio de garantías. Aplica por analogía, el siguiente criterio de Jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 171860
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 153/2007
Página: 367
AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.
La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.

Tesis de jurisprudencia 153/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.
(Lo subrayado es propio)


Tomando en cuenta que se está impugnando la inconstitucionalidad de la tarifa del Impuesto Predial vigente para 2018, por las consideraciones que se sustentan en el Concepto de Violación, se acredita el interés jurídico para accionar el Juicio de Garantías, con las Propuestas de Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial para 2018, y los comprobantes del pago respectivos, de los que se desprende que los impetrantes son sujetos obligados al pago del impuesto, y que para el cálculo y determinación de los importes a pagar, se aplicó la tarifa vigente para dicho ejercicio.

VII. PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA.

Los artículos 1º y 31 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José).

 

VIII.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


ÚNICO.- LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2018 PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, TRASGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1° Y 31 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y LOS ARTÍCULOS 7° DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).


El Derecho Humano a la igualdad está previsto en el primer párrafo del artículo 1° Constitucional, y esencialmente consiste en que todos aquellos que se encuentren en una situación determinada, ostenten los mismos derechos y obligaciones emanados de esa situación. En el ámbito internacional, este Derecho se encuentra también protegido y tutelado por los Tratados Internacionales que, sobre la materia, ha suscrito nuestro país, en particular en el artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”) y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”).

En la materia fiscal, la fracción IV del artículo 31 Constitucional incorpora, dentro de los principios de justicia impositiva, el de la equidad tributaria, que descrito de manera muy elemental significa que las normas fiscales, deben tratar de manera igual a quienes se encuentran en una misma situación, y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se sitúen en una diversa; tal prerrogativa obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, a menos que exista una  justificación objetiva y razonable.

Sostenemos que la tarifa del Impuesto Predial, prevista en el artículo 130 del Código Fiscal de la Ciudad de México, violenta las disposiciones citadas, ya que al incluir una cuota fija disminuida, únicamente para aquéllos propietarios de inmuebles de uso habitacional cuyo valor catastral se ubique dentro de los rangos A, B, C y D, se genera una evidente inequidad tributaria y un trato discriminatorio que no tiene sustento constitucional.

Ello es así, porque a pesar de que todos los contribuyentes propietarios de inmuebles de uso habitacional están en una misma situación frente a la norma (Tienen una fuente de riqueza gravada  -sus inmuebles), y están obligados a contribuir de manera proporcional a su capacidad contributiva, aquéllos cuyos inmuebles tienen valores catastrales ubicados dentro de los 4 primeros rangos de la tarifa, gozarán de una disminución significativa e injustificada en la cuota fija, lo que introduce una notoria inequidad en dicha tarifa.

En el caso concreto, la inequidad se evidencia con el cálculo del Impuesto Predial para 2018 por parte de los impetrantes, de conformidad con la tarifa aplicable, y su comparativo con el monto del Impuesto Predial que hubiese resultado a cargo de aplicar el porcentaje promedio de reducción que se prevé para las cuotas fijas de los rangos A, B, C y D. Estos ejercicios comparativos pueden revisarse en el apartado final del Concepto de Violación, y en ellos se podrá observar que, quienes no nos encontramos comprendidos dentro de los 4 primeros rangos de la tarifa, debemos cubrir un Impuesto Predial muy superior que quienes sí lo están, padeciendo con ello un trato discriminatorio y diferenciado que afecta el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.

Como se desprende de esos comparativos, no obstante que todos los propietarios de inmuebles de uso habitacional estamos en la misma situación frente al hecho imponible, quienes tenemos inmuebles con valores catastrales que no se ubiquen dentro de los 4 primeros rangos de la tarifa, estamos impedidos para beneficiarnos del aminoramiento de la cuota fija que, de manera injustificada y discriminatoria, sí se otorga para quienes poseen inmuebles cuyo valor catastral se encuentra dentro de los rangos A, B, C y D.

Es importante precisar que, tratándose de contribuciones que gravan la riqueza, como es el caso del Impuesto Predial, la capacidad contributiva de los sujetos obligados se determina en función del monto de la riqueza gravada, en este caso, del valor catastral de los inmuebles. Es por ello que se establece una tarifa progresiva directa en la que, a mayor valor catastral, mayor monto del impuesto a pagar. De esta forma, se atiende plenamente a la capacidad contributiva de los causantes. Sin embargo, esta mecánica se distorsiona cuando se introduce un elemento completamente ajeno a la progresividad de la tarifa, como lo es una cuota fija disminuida para inmuebles con valores catastrales que se encuentran únicamente dentro de los 4 primeros rangos de dicha tarifa.

En la distribución de la carga, no hay un trato igual para los iguales, es decir, para los que están comprendidos en la misma situación jurídica. Conviene reiterar que, todos los contribuyentes que están obligados a pagar el Impuesto Predial, conforme a las cuotas fijas originalmente establecidas para cada uno de los 16 rangos de la tarifa, están en una situación de igualdad ante la ley, pues al ser propietarios de inmuebles deben contribuir a los gastos públicos a partir de ese signo de riqueza, y para garantizar que ese sacrificio sea proporcional (A mayor valor del inmueble mayor monto de impuesto) la tarifa tiene un contenido de proporcionalidad con base en el porcentaje que se aplica al excedente del límite inferior, y el agregado de una cuota fija progresiva (a mayor valor catastral, es mayor la cuota fija). Pues bien, esa igualdad se rompe al establecer que, sólo para los 4 primeros rangos de la tarifa (Que comparativamente tienen una cuota fija menor, pues como ya se explicó, el escalonamiento de las cuotas fijas es progresivo, ya que a menor valor catastral, menor cuota fija), se aplicará una disminución adicional a través de una cuota fija aminorada.

Como se aprecia, es claro el tratamiento discriminatorio que se les da a los propietarios de inmuebles destinados a casa habitación, y la inequidad que se genera con la incorporación selectiva de cuotas disminuidas para ciertos rangos de la tarifa sin justificación constitucional alguna. Si bien es cierto que el aminoramiento se prevé para los 4 primeros rangos, y que éstos se refieren a inmuebles con los valores catastrales más bajos, también lo es la proporcionalidad y equidad del impuesto se garantiza con la progresividad de la tarifa, la que determina que a mayor valor catastral, mayor será el tributo a cubrir, pues es mayor el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior, y la cuota fija que habrá que adicionarle. Por tanto, el que la disminución de la tarifa se aplique a los rangos que contemplan los menores valores catastrales, y que por tanto favorezca a quienes detentan menor riqueza, no es una justificación constitucionalmente válida para introducir un trato inequitativo y discriminatorio, pues el reconocimiento de la menor capacidad contributiva de esos estratos, se da con la tarifa progresiva, y no con una disminución adicional e injustificada en las cuotas fijas.

También carecen de sustento el resto de las consideraciones esgrimidas para pretender justificar la regularidad del aminoramiento de las cuotas, como se reconoce en la Jurisprudencia que se reproduce:

Época: Décima Época
Registro: 2010103
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: PC.I.A. J/53 A (10a.)
Página: 2981

PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El precepto indicado prevé una reducción, como beneficio fiscal, relacionada con el valor catastral del inmueble, para efecto del cálculo del impuesto predial. Al respecto, el legislador tomó como parámetros para incluir el beneficio, la vulnerabilidad en el Distrito Federal, el mayor rezago en determinadas zonas, así como los ingresos per cápita de los contribuyentes. Ahora bien, desde el momento en que el tributo pierde su única función original, que es la recaudadora, la cual debe ser completa y no parcial (en inicio), al sacrificarse esa recaudación, aunque sea en parte, se exige al legislador la validación constitucional de su actuar, lo cual no acontece en el caso del beneficio aludido, porque el hecho de que el valor catastral de los inmuebles en relación con los cuales puede operar la reducción se ubique en los rangos respectivos, no necesariamente significa que se está frente a los grupos más vulnerables de la ciudad, a las zonas de mayor rezago en servicios y a los contribuyentes de menores ingresos per cápita, en virtud de que pueden darse distintas condiciones y circunstancias por las que, quien deba pagar el impuesto predial, resida en esas zonas. De ahí que, si bien es poco probable que determinado inmueble cuente con un valor catastral menor al que tengan otros de características análogas, aunque esté ubicado en una zona que no sea considerada vulnerable o rezagada, por lo que sería objetiva y razonable la justificación del legislador en ese sentido, no se trata del único motivo, por lo que la reducción no encuentra pleno asidero constitucional, al generar un trato diferenciado; de ahí que el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal que prevé una reducción en el cálculo del impuesto predial en favor de quienes se ubiquen en los rangos ahí determinados, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


A fin de reparar la trasgresión constitucional y garantizar que los quejosos tengan un trato equitativo en la aplicación de la tarifa, deberá concederse la protección constitucional para el efecto de que también se les aplique el porcentaje promedio de reducción complementaria que se prevé en la cuota fija de los rangos A, B, C y D de la tarifa, y se ordene la devolución de los importes pagados en exceso.

Para facilitar a su Señoría y a las autoridades fiscales, la determinación de los montos a devolver como consecuencia de la concesión del Amparo, se agregan los cálculos siguientes:



Determinación del promedio de disminución de la tarifa para los rangos A, B, C y D:

Rango
Cuota Fija Original
Cuota Fija Disminuida
Monto de la Disminución
Porcentaje de Disminución
A
178.92
46.00
132.92
74.29%
B
207.98
54.00
153.98
74%
C
263.39
65.00
198.39
75.3%
D
609.76
78.00
531.76
87.2%
Promedio de Disminución: 77.69%
 





Análisis comparativo del Impuesto Predial de la Cuenta 03533703000-7:

Procedimiento conforme al que se realizó el cálculo y pago del Impuesto, aplicando estrictamente la tarifa prevista en el artículo 130 (Sin disminución alguna de la cuota fija):


Análisis comparativo del Impuesto Predial de la 03546710000-0:

Procedimiento conforme al que se realizó el cálculo y pago del Impuesto, aplicando estrictamente la tarifa prevista en el artículo 130 (Sin disminución alguna de la cuota fija):

(1)  Tarifa del artículo 130 del Código Fiscal de la Ciudad de México
(2)  Propuesta de Declaración Catastral y Pago del Impuesto Predial correspondiente al año 2018
(3)  Comprobante de pago del Impuesto Predial.



X.- PRUEBAS.

1.     DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original de la Propuesta de Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial correspondiente al año 2018, de la Cuenta Predial 03533703000-7 a cargo de la contribuyente XXX. Esta probanza se ofrece para demostrar el interés jurídico que le asiste a la quejosa para acudir al juicio de garantías, y para sustentar el Concepto de Violación. A esta probanza se le deberá reconocer el valor probatorio pleno de una documental pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 segundo párrafo, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

2.     DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Recibo de Pago de fecha 16 de enero de 2018, de la Cuenta Predial 03533703000-7 a cargo de la contribuyente XXX. Esta probanza se ofrece para demostrar el interés jurídico que le asiste a la quejosa para acudir al juicio de garantías, y para sustentar el Concepto de Violación. A esta probanza se le deberá reconocer el valor probatorio pleno de una documental pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 segundo párrafo, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

3.     DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original de la Propuesta de Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial correspondiente al año 2018, correspondiente al inmueble con Cuenta Predial 0354671000-0, de la Cuenta Predial 03533703000-7 a cargo del contribuyente XXX. Esta probanza se ofrece para demostrar el interés jurídico que le asiste al quejoso para acudir al juicio de garantías, y para sustentar el Concepto de Violación. A esta probanza se le deberá reconocer el valor probatorio pleno de una documental pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 segundo párrafo, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

4.     DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Recibo de Pago de fecha 25 de enero de 2018, de la Cuenta Predial 0354671000-0, a cargo del contribuyente XXX. Esta probanza se ofrece para demostrar el interés jurídico que le asiste a la quejosa para acudir al juicio de garantías, y para sustentar el Concepto de Violación. A esta probanza se le deberá reconocer el valor probatorio pleno de una documental pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 segundo párrafo, 130, 202 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a que fue generada a través de medios electrónicos oficiales y cuenta con certificación digital.

5.     DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Comprobante de Aviso de Modificación al Padrón de Contribuyentes del Impuesto Predial, de fecha 25 de enero de 2018, relativo a la Cuenta Predial 0354671000-0, con el que se acredita que el actual titular de esa cuenta y, por tanto, sujeto obligado al pago del Impuesto Predial, es el C.  XXX.  Esta probanza se ofrece para demostrar el interés jurídico que le asiste a la quejosa para acudir al juicio de garantías, y se le deberá reconocer el valor probatorio pleno de una documental pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 segundo párrafo, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

6.     PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de las quejosas.

7.     INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo aquello que favorezca a los intereses de las quejosas.


Época: Décima Época
Registro: 2015428
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.)
Página: 2434

DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE SOLICITAMOS SE SIRVA:

PRIMERO.- Tenernos por presentadas en tiempo y forma, en los términos señalados en esta demanda, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal contra la ley y autoridades y por los actos señalados en la misma.

SEGUNDO.- Tener por autorizados a los profesionistas que se mencionan en el proemio de la presente demanda, para los efectos señalados.

TERCERO.- Tener por exhibida la documentación que se acompaña a la presente, y por ofrecidas las pruebas exhibidas.

CUARTO.- De conformidad con los principios de eficiencia, economía y celeridad, autorizar el uso de cámaras fotográficas u otros instrumentos electrónicos portátiles para la toma de fotografías y reproducción de los documentos que obren en autos del presente juicio, previa identificación que se realice por ese órgano jurisdiccional del autorizado. 

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, autorizar la expedición a costa de las quejosas, de copia certificada del proveído que recaiga a la presentación del presente libelo, por así convenir a nuestros intereses.

SEXTO.- Señalar fecha y hora para que tenga verificativo la Audiencia Constitucional, al tiempo que se emplace a las autoridades responsables para que rindan su informe con justificación en la forma y plazo señalados por la Ley, además de seguir el juicio en todos sus trámites legales y, en el momento procesal oportuno, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos solicitados.



PROTESTAMOS LO NECESARIO

Ciudad de México, a la fecha de su presentación.







XXX







XXX