Escrito Contestacion Excepciones y Defensas

                                                                           GUTIÉRREZ BUSTAMANTE AMÉRICA YAZMÍN
                                                                           Y GUTIÉRREZ BUSTAMANTE GIBRÁN
                                                                                                          VS
                                                                           RICARDO GUTIÉRREZ

                                                                           CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR
                                                                           PENSIÓN ALIMENTICIA

                                                                           EXPEDIENTE No.: 360/2003
                                                                           SECRETARÍA: “ B ”

C. JUEZ DÉCIMO QUINTO DE LO FAMILIAR DEL D.F.

P R E S E N T E:

                        AMÉRICA YAZMÍN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, promoviendo por nuestro propio derecho, personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos del juicio que al rubro se cita; ante Usted; pacíficamente y con el debido respeto, comparecemos a exponer:

                        Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, en este acto venimos a desahogar la vista ordenada por su Señoría mediante auto de fecha 13 de junio del 2003, dando contestación a las excepciones y defensas opuestas de parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Junio del 2003, bajo el siguiente orden de ideas:
                       
EN CUANTO A LA CONSTESTACIÓN A LAS PRETENCIONES

                        Al respecto es de HACERSE NOTAR LAS SIGUIENTES PRECISIONES de HECHO y de DERECHO que afectan de modo terminante las defensas y excepciones que mas adelante opone el demandado:
                       
                        A) Contrariamente a lo discutido por el demandado, si ha lugar a la procedencia de la acción y derechos deducidos por los suscritos consistentes en el pago de la pensión alimenticia que se demanda, en virtud de que se tratan de disposiciones de orden público estableciéndose claramente en el artículo 315 quienes tienen la acción para pedir el aseguramiento de los alimentos, así como lo dispuesto en el artículo 321 del código sustantivo civil que estable que el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

                        Precepto que aún y cuando sea ignorado por el demandado, este ordenamiento faculta a los acreedores alimentarios para acudir ante la autoridad judicial con la finalidad de solicitar la protección de la ley, en particular con relación a la exigencia al deudor alimentario a que cumpla con sus obligaciones familiares.

                        Amén de que la acción y derechos que hacemos valer los suscritos encuentran su origen y sustento en la omisión confesa a cargo del propio demandado con respecto a sus obligaciones alimenticias a partir de la separación suscitada entre este último y nuestra señora madre, según lo refiere expresamente al dar contestación al hecho número 5 (foja cinco).

                        B) Contrariamente a lo discutido por el demandado, es procedente la acción y derechos que deducimos a favor de los suscritos consistentes en la fijación de una pensión provisional, en virtud de los argumentos y consideraciones expuestas en el inciso que antecede.

                        C) Contrariamente a lo discutido por el demandado, si ha lugar a la procedencia de la acción y derechos hechos valer a favor de los suscritos consistentes en el pago de los alimentos en razón a los años que se mencionan, toda vez que aún y cuando el deudor ignora el contenido de la ley, le corresponde a ambos padres el dar alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, obligación que a la luz del derecho y de la razón comienza a correr desde el primer momento de la concepción del producto.

                        Debiendo al respecto hacer una aplicación e interpretación correcta sobre dicho precepto al caso concreto, particularmente al desprenderse de las manifestaciones a cargo del propio demandado que éste a pesar de que se encontraba presente cesó en sus compromisos y obligaciones alimenticias para con los suscritos de manera por demás simple y despreocupada ante una “supuesta” negativa de parte de nuestra señora madre para permitirle al ahora demandado el continuar viéndonos.

                        Así mismo, se debe precisar al demandado que aún y cuando le correspondería a nuestra señora madre reclamar el pago de la pensión alimenticia, también lo es que les corresponde dicha acción a los acreedores alimentarios, según se desprende del artículo 315 del ordenamiento en cita, por lo que resulta legítima la exigencia a favor de los suscritos el pago en cuestión.

                        D) Contrariamente a lo discutido por el demandado si ha lugar a la procedencia de la acción y derechos deducidos a favor de los suscritos consistentes en el pago de los endeudamientos contraídos por concepto de educación y manutención, toda vez que ante la omisión a cargo del deudor de cumplir con sus obligaciones alimenticias los suscritos tuvimos que encontrar la forma de salir avantes ante la vida, haciendo frente a diversos compromisos tales como la educación y manutención, hechos cuya veracidad podrán ser corroborados a través de los testigos ofrecidos de nuestra parte.

                        Siendo aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual reza: “Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias”.

                        Debiéndose entender que las deudas para refutarse como tales no siempre se encuentran documentadas (y menos cuando se está hablando de 21 años en que el deudor ha omitido conducirse como un padre diligente y responsable, evitando excusarse a través de pretextos absurdos o simples), ya que dichos adeudos han sido adquiridos con terceros ajenos a nuestra familia quienes sin tener la obligación de sufragar nuestros gastos brindaron su apoyo económico y en especie, originándose un compromiso verbal y no escrito, el cual se debe respetar.

                        E) Con relación a la acción y derecho deducido a favor de los suscritos consistente en el pago de los gastos y costas que originen el presente asunto evidentemente será resuelto por la autoridad judicial.

EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS

                        1.- Como efectivamente lo indica el demandado, su servidor GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE nací el 07 de Septiembre de 1981, siendo registrado hasta el día 06 de Octubre de ese mismo año, hecho que por sí solo se acredita y por lo cual de ninguna manera se puede refutar como una falsedad, sino como un error.

                        2.- Como efectivamente lo indica el demandado, su servidora AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE nací el 14 de Mayo de 1983, siendo registrada hasta el día 01 de Junio de ese mismo año, hecho que por sí solo se acredita y por lo cual de ninguna manera se puede refutar como una falsedad, sino como un error.

                        3.- Contrariamente a lo discutido por el demandado el hecho correlativo que contesta es verdadero, en virtud de las siguientes precisiones:

                        i. Tal y como lo confiesa expresamente el propio deudor, efectivamente se encuentra casado con nuestra señora madre, sin que al día de hoy hayan disuelto en vínculo matrimonial, situación con base en la cual se evidencia la vigencia de obligación alimentaria que corre a cargo del demandado a favor de los suscritos.

                        ii. El conflicto surgido entre el demandado y nuestra señora madre de ninguna manera exime de la obligación de dar alimentos a cargo del deudor en favor de los suscritos, situación que en forma por demás absurda pretende hacer creer confundiendo a su Señoría, toda vez que la legislación civil claramente regula lo concerniente al matrimonio por un lado, así como lo relativo al parentesco, evidenciándose la independencia existente entre una y otra figura.

                        Obligación prevista en la legislación civil que suponiendo sin conceder cesara para con nuestra señora madre, no por ello se pierde el derecho de exigir la pensión alimenticia a favor de los suscritos en nuestro carácter de hijos y acreedores alimentarios, toda vez que la relación y consecuencias existentes para el matrimonio son totalmente independientes a las concernientes al parentesco.

                        Situación con base en la cual el deudor debe ser enterado de la subsistencia de sus obligaciones contraídas ante la ley, la sociedad y la moral.

                        iii. Resulta falso que nuestra señora madre fue la que retiró del domicilio conyugal, toda vez el demandado fue quien efectivamente nos abandonó, situación por la cual ante los gastos y necesidades esenciales de subsistencia no podíamos hacer frente a los mismos al no tener una fuente de ingreso, teniedo que refugiarnos en la casa de nuestros familiares quienes aportarían el apoyo requerido ante la omisión a cargo del deudor.



                        iv. Resulta falso que el deudor haya cumplido con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que en ningún momento ha fijado a favor de los suscritos una pensión alimenticia o nos haya integrado a su familia con la finalidad de proveernos de medios suficientes para nuestra manutención, educación o siquiera subsistencia, hecho que en su caso debe ser demostrado por el demandado, amén de que aquel ha confesado expresamente “que hasta la separación” “cumplió” con sus obligaciones, lo cual evidencia la absoluta ausencia de cualquier tipo de apoyo o atención debida de un padre diligente y responsable.

                        Precisando en este acto que el negocio de abarrotes que refiere el demandado nunca fue suyo, ni formaba parte del patrimonio familiar, toda vez el negocio en cita era propiedad exclusiva de nuestra abuela; situación por la cual la “supuesta” entrega de dicha tienda a la luz del derecho y de la razón no pudo haberse realizado ni jurídica ni materialmente, ya que quien carece del derecho para transmitir, enajenar o comprometer un bien no puede alegar en su favor los derechos que del mismo deriven, demostrando la falsedad y dolo con base en las cuales se conduce el demandado, al tratar de engañar a su Señoría, lo que se hace valer para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        iv. La justificación o pretextos señalados por el deudor de dar alimentos a los suscritos son por demás absurdos, infundados e insustentables, toda vez que:

                        * La supuesta negativa de nuestra señora madre para permitirle al demandado de vernos de ninguna manera resulta suficiente y basarse en ella para haber omitido el brindar los alimentos correspondientes, así como liberarse con ese sólo hecho de dicha obligación.

                        * La obligación de dar alimentos a cargo del deudor a favor de los suscritos en nuestro carácter de acreedores alimentarios, ninguna relación guarda con el matrimonio existente entre éste y nuestra señora madre en su carácter de cónyuge, toda vez que los derechos y obligaciones surgidas por el parentesco son de orden público, particularmente por cuanto hace respecto de los padres a sus hijos.

                        * La “supuesta” falta de legitimación de los suscritos para demandar el pago de una pensión alimenticia a cargo del demandado es incorrecta, dado que los suscritos promovemos por nuestro propio derecho en términos del artículo 315 del Código Civil para el Distrito Federal.

                        * Como consta a través de la declaración libre, espontánea y expresa a cargo del propio deudor (a foja 3 de su escrito de contestación a la demanda, párrafo tercero, renglón sexto) “ya que ambos estamos obligados a ello”, independientemente de los ingresos adquiridos por su parte, evidenciándose lo incongruente de su planteamiento.

                        Amén de que a los suscritos no nos consta la “supuesta” entrega de la negociación referida por el demandado, y que de ninguna manera le libera de sus obligaciones alimentarias.

                        * Los ingresos percibidos por los suscritos y que discute el demandado han sido proporcionados casi en su totalidad, así como en base a un enorme esfuerzo de parte de familiares y terceros ajenos a la familia con la finalidad de que los suscritos tuviésemos la oportunidad de realizar diferentes actividades, así como lograr nuestro desarrollo académico y personal que no se hubieren podido conseguir sin su apoyo teniendo el derecho a ello; rubros que ante la ausencia y omisión a cargo del deudor no se habría tenido acceso.

                        Por lo que resulta inverosímil de parte del demandado señalar que como nuestros familiares nos brindaron alimentos aquel se encuentra libre de cualquier responsabilidad para haber cumplido con sus obligaciones, demostrando con ello su inmadurez e irresponsabilidad para hacer frente a sus compromisos.

                        * La existencia de tres hijos más de los cuales es padre el deudor, (como lo confiesa libre, espontánea y expresamente (a foja 3 de su escrito de contestación a la demanda, párrafo quinto, renglón segundo), demuestra por un lado la existencia de una relación con otra mujer de manera extra marital y tal vez posterior a su primer matrimonio, tomando en cuenta que al día de hoy no se encuentra divorciado lo que puede ser constitutivo de un ilícito tipificado por las leyes penales; así como demostrar la forma en la que se conduce al procrear otros hijos teniendo otros originalmente sin que cumpla siquiera suficientemente con sus obligaciones, trastocando diversas disposiciones y principios contemplados en las legislaciones vigentes en nuestro país, yendo en contra del orden social trastocando el concepto de “familia”.

                        Hechos por virtud de los cuales se mande dar vista al Ministerio Público adscrito a ese H. Juzgado a efecto de que inicie las indagaciones que conforme a derecho proceden integrando la Averiguación Previa correspondiente a efecto de integrar el o los delitos que por la comisión de las conductas referidas por el propio demandado tengan lugar, toda vez que intervienen disposiciones de carácter público cuyo estudio debe realizarse de oficio.

                        4.- Con relación a lo discutido por el demandado respecto del hecho correlativo que contesta se realizan las siguientes precisiones:

                        * El punto consistente en el reconocimiento por parte del demandado en que nuestra señora madre diligentemente atendió sus compromisos, así como que la ayuda solicitada a familiares resulta válido, de ninguna manera le libera al deudor de cumplir con sus obligaciones alimentarias.

                        Así como el hecho de que nuestra señora madre obtiene ingresos por su trabajo tampoco es un elemento para eximirle de sus responsabilidades al deudor, ya que como se ha dicho en los párrafos que anteceden y ha sido reconocido por el propio demandado corresponde a ambos padres dar alimento.

                        Por cuanto hace a la existencia de otros hijos del demandado ello no es culpa de los suscritos, situación que nos debe llevar a afirmar que si ha tenido el compromiso de atender a dichas personas con mayor razón lo debió y debe haber sido para con nosotros quienes hemos sido su primera descendencia.

                        * La “apreciación” subjetiva que refiere el demandado en relación a los “supuesta” conducta viciosa de su servidor GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE no puede ser afirmada o sustentada por el demandado, toda vez que si como este último lo indica nunca ha tenido contacto los suscritos desde la fecha en que surgió la separación entre aquel y nuestra señora madre.

                        Motivo con base en el cual no le pueden constar dichas circunstancias, demostrando así mismo que hace constar una conducta agresiva y ofensiva al pretender calificar a su propio hijo como un ser indigno, demostrando su falta de aprecio, compromiso e identidad demostrando de nueva cuenta la falta de cuidado, diligencia y respeto que un padre amoroso y responsable debe tener, provocando en el ánimo de su servidor un menoscabo significativo.

                        * La obligación que corre a cargo del suscrito GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMENTE referida por el demandado de satisfacer las necesidades de un hijo, son las mismas que en todo lugar y tiempo debió haber siempre observado el propio deudor desde el momento de haber adquirido el compromiso de tener una familia, quien seguramente tiene presente que este al haber sido autosuficiente al haber tenido su primera descendencia, lo lógico y lo correcto era que él mismo nos mantuviera.

                        * El reconocimiento libre, espontáneo y expreso a cargo del demandado (a foja cinco de su escrito de contestación a la demanda, párrafo cuarto, renglones primero y segundo) al señalar: “...que los actores sólo promovieron esta demanda no como un derecho que tienen...”, lo cual implica que el deudor está consciente de la facultad que gozamos los suscritos para ejercitar el derecho a través del cual exigir el pago de una pensión alimenticia.

                        * El “supuesto” hecho de privar a sus otros tres hijos de sus alimentos se reitera que de ninguna manera es culpa de los suscritos, toda vez que si el deudor hubiere cumplido siquiera suficientemente con sus obligaciones alimenticias evidentemente no tendríamos la necesidad de acudir ante esa H. Autoridad Judicial a ejercer nuestras acciones, así como a deducir nuestros derecho.

                        Afirmando que dadas las circunstancias expuestas y que se hacen valer ante su Señoría, amén de que gozamos de la acción y del derecho para exigir el pago de una pensión alimenticia, si requerimos de la misma con la finalidad de concluir satisfactoriamente por lo menos con nuestros estudios.

                        5.- Con relación a lo discutido por el demandado en torno al hecho correlativo que contesta, se precisa lo siguientes:

                        * La confesión libre, espontánea y expresa a cargo del demandado ( a foja cinco de su escrito de contestación a la demanda, párrafo sexto, renglón tercero) al señalar que “el suscrito cumplió con su obligación en todo momento, hasta después de la separación”, lo cual acredita la omisión a cargo de aquel con relación al cabal cumplimiento de sus compromisos y deberes alimenticios previstos en ley.

                        Circunstancia que lejos de sembrar una duda en su Señoría, demuestran los hechos y pretensiones hechos valer por los suscritos.

                        * La multicitada ausencia de capacidad por parte de los suscritos para percatarnos de los acontecimientos, los gastos erogados y demás rubros en torno a los alimentos, no puede ser alegada en su favor de manera caprichosa ya que como se ha insistido nos enfrentamos a disposiciones de orden público, previstas y tuteladas en las leyes tendientes a la protección de la familia y de los hijos, lo que inevitablemente nos lleva a reafirmar que dicho “argumento” no le libera de la obligación al deudor de cumplir con sus obligaciones alimentarias, ya que de lo contrario tendríamos que pensar que el demandado debía tener una persona que estuviera detrás de aquel para recordarle la importancia de estar al día en sus compromisos adquiridos.

                        De forma tal, que el demandado ahora se duele y extraña de que los suscritos tengamos la capacidad suficiente como para acudir ante la autoridad judicial exigiendo conforme a derecho la pensión alimenticia que se demanda.

                        * El “supuesto” trabajo que refiere el demandado en las tiendas de ropa Suburbia en donde la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, es falso de toda falsedad, por lo que no obtengo el ingreso referido.

                        Bajo este tenor la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE manifiesto que las actividades que desempeño en el Partido Acción Nacional son meramente de naturaleza altruista y voluntarias, toda vez que mis servicios los presto en las brigadas de apoyo y promoción para las campañas de los candidatos de dicho partido político, por lo que no obtengo el ingreso referido.

                        Puntualizando y precisando al respecto que lo único que recibe la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE son aportaciones eventuales o temporales (Mayo y Junio) provenientes del Partido Acción Nacional, no como una retribución económica, sino como medios de trabajo suficientes que tienen la finalidad de sufragar diversos gastos entre los que se encuentran transportes y comidas, los cuales debido a la naturaleza de la labor desempeñada naturalmente deben realizarse durante la jornada de campaña o política.

                        Acreditando en consecuencia que la hipótesis derivada del artículo 320 fracción II del Código Civil para el Distrito Federal no es aplicable al caso concreto, por lo que el demandado carece del derecho y de la razón para alegarlo en su favor.

                        * La “supuesta” falta de requerimiento por concepto de la ayuda proporcionada de parte de familiares y terceros ajenos a la misma no le corresponden al demandado analizarlas o juzgarlas, afirmando que el apoyo económico y en especie recibidos por los suscritos habrán de ser acreditados a través de las testimoniales ofrecidas en su oportunidad.




                        Al respecto es de mencionarse que si nuestras necesidades han sido cubiertas, ello ha respondido a una circunstancia de necesidad natural y a las cuales se han tenido derecho a pesar de lo que pretende “argumentar” el deudor al interpretar claramente de sus manifestaciones de las cuales se infiere que los suscritos debimos o deberíamos encontrarnos en una situación de desventaja o de pobreza.

                        Con base en lo cual se actualiza la hipótesis comprendida en el artículo 322 del Código Civil para el Distrito Federal que reza: “Cuando el deudor alimentario no estuviere o estándolo se rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias”.

                        * La “supuesta” injuria proveniente de la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE se niega rotundamente.

                        * La “supuesta” falta de aplicación al estudio a cargo de la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE es falsa de toda falsedad como se puede acreditar con las constancias de estudios ofrecidas como prueba en su oportunidad.

                        6.- Con relación al hecho correlativo que contesta el demandado se realizan las siguientes precisiones: 

                        * La incongruencia en los planteamientos de parte del demandado al reiterar por un lado la incapacidad de los suscritos con base en la cual percatarnos de sus incumplimientos, su confesión libre, espontánea y expresa de haber dejado de cumplir con sus obligaciones elementales entre ellas la de dar alimentos y el reconocimiento que dichos gastos deben ser reclamados por nuestra señora madre; demuestra a la luz del derecho y de la razón el que efectivamente el deudor ha omitido brindar los alimentos que por ley corren a su cargo, de tal suerte que resulta procedente el pago de dichos alimentos a los suscritos, hechos singulares que se solicita a su Señoría sean sujetos de estudio profundo, justo y con forme a derecho condenando al demandado al pago de la pensión alimenticia correspondiente.

                        Bajo este contexto además se debe de tener por reproducida textualmente la confesión a cargo del propio demandado (a foja siete de su escrito de contestación a la demanda, párrafo tercero) al señalar “Además de lo anterior, en el supuesto de que se hubieren erogado, el suscrito de todos modos debido a mis diversos acreedores alimentarios, tampoco hubiera estado en posibilidad de pagar esos gastos”, reconociendo de nueva cuenta que al deber dado los alimentos que en derecho se encontraba obligado de acuerdo a su capacidad económica omitió proporcionarlos.

                        Lo que evidencia la liviandad con la cual evitó cumplir con sus obligaciones en virtud de que nuestra manutención se significaba como una carga para el demandado.






                        * Contrariamente a lo “argumentado” por el demandado en forma incorrecta, la acción a través de la cual se reclama la pensión alimenticia al deudor se encuentra prevista en la legislación civil, así como en las tesis de jurisprudencia que se transcriben al escrito inicial de demanda, no sólo por cuanto hace a los gastos erogados durante nuestra infancia sino también aquellos que al día de hoy se han generado.

                        * El reconocimiento a cargo del deudor (a foja ocho en su escrito de contestación a la demanda, párrafo primero, renglón sexto) al señalar textualmente “...no podré pagar las cantidades que reclama...” lo que arroja la eventualidad de proporcionar una pensión alimenticia por parte del demando, que si bien no asciende al monto reclamado, por lo menos sin una cantidad básica con base en la cual se fije una pensión y lograr un eventual convenio entre ambas partes, lo cual en síntesis implica la capacidad del demandado para entregar un importe a los suscritos.

                        * La invocación (a foja ocho en su escrito de contestación a la demanda, párrafo segundo, renglón segundo) del principio de equidad y proporcionalidad consistente en la repartición de sus ingresos entre sus hijos, respecto del cual se debe hacer mención a su Señoría que el deudor debió haber observado y tener presente en todo lugar y tiempo con respecto a los suscritos años atrás, conduciéndose como un padre amoroso, diligente y responsable.

                        Procediendo en justo derecho el pago de una pensión alimenticia, máxime cuando es el propio demandado que confiesa libre, espontánea y expresamente (a foja ocho en su escrito de contestación a la demanda, párrafo segundo, renglón quinto) “por lo que a todos les debe de tocar por ser hijos directos del suscrito”, lo cual evidencia a la luz del derecho y de la razón que los suscritos al ser hijos del deudor nos ha correspondido años atrás, así como lo es actualmente recibir una pensión en justa equidad y proporcionalidad, más aún cuando se nos dejó en estado de indefensión al no haber obtenido su cuidado y apoyo.
                       
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS

                        * Por cuanto hace a la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, esta deberá ser desestimada, ya que contrariamente a lo discutido de parte del demandado, los suscritos si gozamos de la facultad para poder ejercitar la acción derivada de los artículos 315, fracción I y 321 del Código Civil para el Distrito Federal, así como tener el derecho bastante y suficiente como para exigir la pensión alimenticia que se demanda con base en las tesis de jurisprudencia insertas en el escrito inicial de demanda que en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas, invocando en nuestro favor las demás leyes u ordenamientos aplicables a la ley de la materia tendientes a la protección de la familia y los hijos, toda vez que se tratan de disposiciones de orden público, invocando a nuestro favor el reconocimiento manifestado por el propio demandado (a foja cinco de su escrito de contestación a la demanda, párrafo cuarto, renglones primero y segundo) al señalar: “...que los actores sólo promovieron esta demanda no como un derecho que tienen...”, lo cual implica que el deudor está consciente de la facultad que gozamos los suscritos para ejercitar el derecho a través del cual exigir el pago de una pensión alimenticia.

                        Situación en virtud de la cual invocamos a favor de los suscritos el principio de derecho consistente en que a reconocimiento expresa de las partes se libera o releva de prueba alguna para demostrar la existencia o procedencia de un hecho o derecho, quedando fuera de la litis el controvertir el mismo.

                        Amén de que los suscritos hemos cumplido con la  fórmula elemental del derecho “jus ex facto oritur” (el derecho nace del hecho) y la “actoris est probare” (al actor le compete probar), toda vez que es elemental que el actor debe exponer al Juzgador los hechos, la veracidad de los mismos, así como el alcance y valor probatorio que se le pretende dar a los mismo, a fin de que su Señoría pueda resolver sobre los mismos, toda vez que se ha constituido el sustento de nuestra pretensión a través de acreditar los perjuicios que nos han causado la omisión a cargo del deudor alimentario.

                        En virtud de lo anterior la excepcion de falta de accion de la parte los suscritos o “sine actione legis”, deberá ser desestimada, toda vez que el demandado únicamente se limita a señalar que ha dado cumplimiento a sus obligaciones alimentarias y que los suscritos no necesitamos de la pensión que se exige, omitiendo sustentar fehacientemente su dicho, amén de que omite señalar siquiera el fundamento legal con base en el cual pretende fundar dicha excepción.

                        Para lo cual el demandado nunca acredita en forma fehaciente haber dado cumplimiento a sus obligaciones dejando una fuente de ingresos suficiente como para garantizar una pensión alimenticia, correspondiéndole a aquel demostrar el extremo de su dicho y de su pretensión.

                        * Por cuanto hace a la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN, esta deberá ser desestimada, toda vez que la misma es a todas luces infundada, puesto que el demandado confunde la excepción de falta de legitimación activa con la excepción de falta de derecho que hizo valer anteriormente, además que el demandado omite en sustentar dicha excepción, limitándose a señalar que los suscritos no tenemos nada que reclamar.

                        Se afirma que la excepción referida de ninguna manera es sustentable, más aún cuando el demandado pretende señalar que los suscritos carezcamos de la potestad para ejercitar la acción derivada del Código Civil, los argumentos, consideraciones de hecho  y de derecho, así como las tesis de jurisprudencia que se hacen valer en el escrito inicial de demanda, amén de lo dispuesto en las leyes aplicables al caso concreto tendientes a la protección de la familia y de los hijos, toda vez que es evidente que no existe nadie mas idóneo para demandar la pensión alimenticia que los suscritos.

                        Precisando que la pensión alimenticia que se demanda no sólo es por concepto de los gastos erogados durante nuestra minoría de edad sino también de los realizados hasta la fecha, los cuales a la luz de derecho y de la razón no son renunciables.




                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        * Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL, esta debe ser desestimada toda vez que el demandado en forma dolosa y fraudulenta trata de engañar a su Señoría al ocultar la verdad de los hechos controvertidos y con ello evadir sus obligaciones contraídas, en particular las referentes a los alimentos, señalando en forma absurda, insuficiente e insustentable que sus posibilidades no le son posibles como para cubrir una pensión alimenticia a favor de los suscritos la cual en su oportunidad debió haber cubierto el deudor pero que decidió omitir dar cumplimiento a los mismos, excusándose en situaciones falsas o bien incorrectas.

                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        * Por cuanto hace a la excepción DE QUE EL SUSCRITO GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE ME ENCUENTRO EMANCIPADO, esta debe ser desestimada, toda vez que el demandado alega en su favor conceptos como los de responsabilidad, lógica y autosuficiencia entre otros a los cuales en ninguna forma ha demostrado cumplirlos o materializarlos, prueba de ello es su abandono e irresponsabiliad, careciendo en consecuencia del derecho y la razón para oponer dicha excepción.

                        Amén de lo anterior se reitera que el hecho de tener una hija de ninguna manera se refuta como una consecuencia o elemento suficiente como para privar al suscrito de la pensión alimenticia que se demanda, máxime cuando el demandado omitió durante 21 año dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, así como ser omiso en cuanto al sustento legal y suficiente con base en los cuales acreditar los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que no gozo del derecho, recurriendo así mismo a suposiciones ofensivas y dolosas.



                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        * Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DEL HECHO QUE LOS SUSCRITOS TRABAJAMOS Y OBTENEMOS INGRESOS PROPIOS, esta debe ser desestimada toda vez que ello resulta falso e incorrecto ya que se ha manifestado que no tenemos ingresos propios como lo afirma el demandado, tratando de evitar dar cumplimiento a sus obligaciones y engañar a su Señoría sobre el particular.

                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        * Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DEL HECHO DE QUE LOS SUSCRITOS NO HEMOS TENIDO CONTINUIDAD EN LOS ESTUDIOS, esta debe ser desestimada toda vez que los suscritos hemos sido estudiantes regulares y que si ha existido algún intervalo en el cual se hayan suspendido dichos estudios fue a causa de la falta de capacidad económica durante años provocada por la omisión a cargo del deudor de cumplir con sus obligaciones, debiendo considerar además que los alimentos no sólo se refieren a educación sino a otros rubros como los indicados en el artículo 308 del Código Civil para el Distrito que en sus fracciones I y IV contempla: “...la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y de parto...por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

                        Conceptos que como es evidente a la luz del derecho y de la razón pueden ser exigida la pensión alimenticia que se demanda, máxime cuando el deudor ha omitido durante 21 años dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias.

                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
                       
                        * Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, esta debe ser desestimada ya que contrariamente a lo discutido por el demandado, las narraciones (dolosas, evasivas, falsas e incorrectas) y las pruebas que ofrece, de ninguna manera tienen el alcance legal y valor probatorio que pretende darles, particularmente por cuanto hace al “supuesto” trabajo del cual “supuestamente” obtenemos ingresos, hecho que por sí solo habrá de demostrarse con los informes solicitados a dichos establecimientos, acreditando en su momento procesal oportuno la falsedad e incorrecto de las pretensiones del demandado.

                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        * Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, esta debe ser desestimada toda vez que como se ha manifestado y hecho valer por los suscritos, la hipótesis referida únicamente versa en cuanto al vínculo matrimonial y en consecuencia los derechos y obligaciones que puedan invocarse entre los cónyuges, sin que se mantenga relación alguna con respecto a las obligaciones que dichos padres hayan contraído para con sus hijos, esto es, las relaciones surgidas del matrimonio nada tienen que ver con las relaciones surgidas del parentesco.

                        Lo cual evidencia la improcedencia invocada por el demandado, toda vez que el precepto citado no es aplicable al caso concreto.

                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

                        * Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DE LAS “SUPUESTAS” INJURIAS COMETIDAS POR LA SUSCRITA EN CONTRA DEL DEMANDADO, esta debe ser desestimada toda vez que ello es totalmente falso, basándose en apreciaciones meramente subjetivas, sin que para ello aporte medio de prueba bastante o suficiente con base en el cual acredite su dicho. 
                       

                        Dicha excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.

                        Sirviendo de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor, las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS SUSCRITOS

                        Al respecto se hacen valer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho por virtud de las cuales se acredita la admisión de las probanzas ofrecidas de nuestra parte:

                        * Por cuanto hace a la objeción con respecto a la CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO, esta debe desestimarse toda vez que los suscritos hemos cumplido con los términos fijados en ley para su debida admisión; amén de que en términos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles dicha probanza no es recurrible.

                        * Por cuanto hace la objeción con respecto a las DOCUMENTALES PRIVADAS, esta debe desestimarse toda vez que como lo reconoce y solicita expresamente el demandado (a foja 10 de su escrito de contestación a la demanda, párrafo siete, renglón segundo) “...vengo en este acto a pedir el reconocimiento de contenido y firma de esas documentales a cargo de sus suscriptores, y en caso de que no se presenten no se les tome en cuenta ningún valor probatorio”.

                        Manifestación en virtud de la cual es improcedente la objeción por parte del demandado si es él mismo quien solicita el perfeccionamiento de dichas probanzas, la cual invocamos a nuestro favor para todos los efectos legales a que haya lugar.








OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDADO

                        Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal los suscritos objetamos las pruebas ofrecidas por el demandado, con base en lo siguiente:

                        * Por cuanto hace a la CONFESIONAL A CARGO DE LOS SUSCRITOS (AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE Y GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMATE) ofrecidas por el demanddo, toda vez que dicha probanza no reúne los requisitos previstos en los artículos 291, 298 y 310 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con dicha probanza el demandado pretende acreditar hechos inverosímiles como lo son las justificaciones o pretextos con base en los cuales ha omitido dolosamente el cumplir con sus obligaciones alimentarias, amén de no justificar la necesidad de que los suscritos tengamos que absolver en forma personal

                        * Por cuanto hace a las DOCUMENTALES PRIVADAS ofrecidas por el demandado, toda vez que dichas probanzas no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 291, 298 y 310 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de que el demandado omitió de conformidad con las reglas aplicables a la técnica jurídica el solicitar a su Señoría la existencia, contenido, el reconocimiento de firma y veracidad que constan en dichas documentales a través de las cuales se perfeccionara el ofrecimiento y desahogo de las mismas, careciendo en consecuencia del alcance legal y probatorio pretendido por el demandado.

                        * Por cuanto hace a las TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS ofrecidas por el demandado, toda vez que dichas probanzas no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 291, 298 y 310 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de que del contenido y texto que se desprende en el escrito de contestación a la demanda, el demandado en ninguna ocasión menciona o hace referencia a sus testigos y sus nombres, así mismo jamás menciona o hace referencia en cuanto a la relación existente entre ellos con relación a los hechos contestados y manifestados y controvertidos de su parte, amén de no justificar la necesidad de que comparezcan a juicio.

                         * Por cuanto hace a las TESTIMONIALES DE LA SRA. REBECA BUSTAMANTE GENIS ofrecida por el demandado, toda vez que dicha probanza no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 291, 298 y 310 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de no justificar la necesidad de que comparezca a juicio.

                        Por lo antes expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ DECIMOQUINTO DE LO FAMILIAR; atentamente solicitamos se sirva:

                        PRIMERO.- Tenernos por presentados con la personalidad que ostentamos, desahogando en tiempo y forma la vista ordenada por su Señoría a través de la cual se da contestación a los hechos manifestados por el demandado, así como contestar las excepciones y defensas opuestas de su parte.



                        SEGUNDO.- Tener por desestimadas las objeciones manifestadas por el demandado en relación con las pruebas ofrecidas de parte de los suscritos.

                        TERCERO.- Tener por objetadas las pruebas ofrecidas por el demandado y las cuales se indican en el capítulo correspondiente, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se fundan y exponen.


PROTESTAMOS LO NECESARIO


AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMATE
GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMATE

México, Distrito Federal a 20 de junio de 2003.