GUTIÉRREZ BUSTAMANTE AMÉRICA
YAZMÍN
Y GUTIÉRREZ BUSTAMANTE GIBRÁN
VS
RICARDO GUTIÉRREZ
CONTROVERSIA DEL ORDEN
FAMILIAR
PENSIÓN ALIMENTICIA
EXPEDIENTE No.: 360/2003
SECRETARÍA: “ B ”
C. JUEZ DÉCIMO
QUINTO DE LO FAMILIAR DEL D.F.
P
R E S E N T E:
AMÉRICA YAZMÍN
GUTIÉRREZ BUSTAMANTE y GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, promoviendo por nuestro
propio derecho, personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos del
juicio que al rubro se cita; ante Usted; pacíficamente y con el debido respeto,
comparecemos a exponer:
Que por medio del
presente escrito, estando en tiempo y forma, en este acto venimos a desahogar
la vista ordenada por su Señoría mediante auto de fecha 13 de junio del 2003,
dando contestación a las excepciones y defensas opuestas de parte del demandado
en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Junio del 2003, bajo
el siguiente orden de ideas:
EN
CUANTO A LA CONSTESTACIÓN A LAS PRETENCIONES
|
Al respecto es de
HACERSE NOTAR LAS SIGUIENTES PRECISIONES de HECHO y de DERECHO que afectan de
modo terminante las defensas y excepciones que mas adelante opone el demandado:
A) Contrariamente a lo
discutido por el demandado, si ha lugar a la procedencia de la acción y
derechos deducidos por los suscritos consistentes en el pago de la pensión
alimenticia que se demanda, en virtud de que se tratan de disposiciones de
orden público estableciéndose claramente en el artículo 315 quienes tienen la
acción para pedir el aseguramiento de los alimentos, así como lo dispuesto en
el artículo 321 del código sustantivo civil que estable que el derecho de
recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Precepto que aún y
cuando sea ignorado por el demandado, este ordenamiento faculta a los
acreedores alimentarios para acudir ante la autoridad judicial con la finalidad
de solicitar la protección de la ley, en particular con relación a la exigencia
al deudor alimentario a que cumpla con sus obligaciones familiares.
Amén de que la acción y
derechos que hacemos valer los suscritos encuentran su origen y sustento en la
omisión confesa a cargo del propio demandado con respecto a sus obligaciones
alimenticias a partir de la separación suscitada entre este último y nuestra
señora madre, según lo refiere expresamente al dar contestación al hecho número
5 (foja cinco).
B) Contrariamente a lo
discutido por el demandado, es procedente la acción y derechos que deducimos a
favor de los suscritos consistentes en la fijación de una pensión provisional,
en virtud de los argumentos y consideraciones expuestas en el inciso que
antecede.
C) Contrariamente a lo
discutido por el demandado, si ha lugar a la procedencia de la acción y
derechos hechos valer a favor de los suscritos consistentes en el pago de los
alimentos en razón a los años que se mencionan, toda vez que aún y cuando el
deudor ignora el contenido de la ley, le corresponde a ambos padres el dar
alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil
para el Distrito Federal, obligación que a la luz del derecho y de la razón
comienza a correr desde el primer momento de la concepción del producto.
Debiendo
al respecto hacer una aplicación e interpretación correcta sobre dicho precepto
al caso concreto, particularmente al desprenderse de las manifestaciones a
cargo del propio demandado que éste a pesar de que se encontraba presente cesó
en sus compromisos y obligaciones alimenticias para con los suscritos de manera
por demás simple y despreocupada ante una “supuesta” negativa de parte de
nuestra señora madre para permitirle al ahora demandado el continuar viéndonos.
Así mismo, se debe precisar
al demandado que aún y cuando le correspondería a nuestra señora madre reclamar
el pago de la pensión alimenticia, también lo es que les corresponde dicha
acción a los acreedores alimentarios, según se desprende del artículo 315 del
ordenamiento en cita, por lo que resulta legítima la exigencia a favor de los
suscritos el pago en cuestión.
D)
Contrariamente a lo discutido por el demandado si ha lugar a la procedencia de
la acción y derechos deducidos a favor de los suscritos consistentes en el pago
de los endeudamientos contraídos por concepto de educación y manutención, toda
vez que ante la omisión a cargo del deudor de cumplir con sus obligaciones
alimenticias los suscritos tuvimos que encontrar la forma de salir avantes ante
la vida, haciendo frente a diversos compromisos tales como la educación y
manutención, hechos cuya veracidad podrán ser corroborados a través de los
testigos ofrecidos de nuestra parte.
Siendo aplicable al caso
concreto lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil para el Distrito
Federal, el cual reza: “Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o
estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable
de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias”.
Debiéndose entender que
las deudas para refutarse como tales no siempre se encuentran documentadas (y
menos cuando se está hablando de 21 años en que el deudor ha omitido conducirse
como un padre diligente y responsable, evitando excusarse a través de pretextos
absurdos o simples), ya que dichos adeudos han sido adquiridos con terceros
ajenos a nuestra familia quienes sin tener la obligación de sufragar nuestros
gastos brindaron su apoyo económico y en especie, originándose un compromiso
verbal y no escrito, el cual se debe respetar.
E) Con relación a la
acción y derecho deducido a favor de los suscritos consistente en el pago de
los gastos y costas que originen el presente asunto evidentemente será resuelto
por la autoridad judicial.
EN
CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS
|
1.- Como efectivamente
lo indica el demandado, su servidor GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE nací el 07 de
Septiembre de 1981, siendo registrado hasta el día 06 de Octubre de ese mismo
año, hecho que por sí solo se acredita y por lo cual de ninguna manera se puede
refutar como una falsedad, sino como un error.
2.- Como efectivamente
lo indica el demandado, su servidora AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE nací el 14 de
Mayo de 1983, siendo registrada hasta el día 01 de Junio de ese mismo año,
hecho que por sí solo se acredita y por lo cual de ninguna manera se puede
refutar como una falsedad, sino como un error.
3.- Contrariamente a lo
discutido por el demandado el hecho correlativo que contesta es verdadero, en
virtud de las siguientes precisiones:
i. Tal y como lo
confiesa expresamente el propio deudor, efectivamente se encuentra casado con
nuestra señora madre, sin que al día de hoy hayan disuelto en vínculo
matrimonial, situación con base en la cual se evidencia la vigencia de
obligación alimentaria que corre a cargo del demandado a favor de los
suscritos.
ii. El conflicto surgido
entre el demandado y nuestra señora madre de ninguna manera exime de la
obligación de dar alimentos a cargo del deudor en favor de los suscritos,
situación que en forma por demás absurda pretende hacer creer confundiendo a su
Señoría, toda vez que la legislación civil claramente regula lo concerniente al
matrimonio por un lado, así como lo relativo al parentesco, evidenciándose la
independencia existente entre una y otra figura.
Obligación prevista en
la legislación civil que suponiendo sin conceder cesara para con nuestra señora
madre, no por ello se pierde el derecho de exigir la pensión alimenticia a
favor de los suscritos en nuestro carácter de hijos y acreedores alimentarios,
toda vez que la relación y consecuencias existentes para el matrimonio son
totalmente independientes a las concernientes al parentesco.
Situación con base en la
cual el deudor debe ser enterado de la subsistencia de sus obligaciones
contraídas ante la ley, la sociedad y la moral.
iii. Resulta falso que
nuestra señora madre fue la que retiró del domicilio conyugal, toda vez el
demandado fue quien efectivamente nos abandonó, situación por la cual ante los
gastos y necesidades esenciales de subsistencia no podíamos hacer frente a los
mismos al no tener una fuente de ingreso, teniedo que refugiarnos en la casa de
nuestros familiares quienes aportarían el apoyo requerido ante la omisión a
cargo del deudor.
iv. Resulta falso que el
deudor haya cumplido con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil
para el Distrito Federal, toda vez que en ningún momento ha fijado a favor de
los suscritos una pensión alimenticia o nos haya integrado a su familia con la
finalidad de proveernos de medios suficientes para nuestra manutención,
educación o siquiera subsistencia, hecho que en su caso debe ser demostrado por
el demandado, amén de que aquel ha confesado expresamente “que hasta la
separación” “cumplió” con sus obligaciones, lo cual evidencia la absoluta
ausencia de cualquier tipo de apoyo o atención debida de un padre diligente y
responsable.
Precisando en este acto
que el negocio de abarrotes que refiere el demandado nunca fue suyo, ni formaba
parte del patrimonio familiar, toda vez el negocio en cita era propiedad
exclusiva de nuestra abuela; situación por la cual la “supuesta” entrega de
dicha tienda a la luz del derecho y de la razón no pudo haberse realizado ni
jurídica ni materialmente, ya que quien carece del derecho para transmitir,
enajenar o comprometer un bien no puede alegar en su favor los derechos que del
mismo deriven, demostrando la falsedad y dolo con base en las cuales se conduce
el demandado, al tratar de engañar a su Señoría, lo que se hace valer para
todos los efectos legales a que haya lugar.
iv. La justificación o
pretextos señalados por el deudor de dar alimentos a los suscritos son por
demás absurdos, infundados e insustentables, toda vez que:
* La supuesta negativa
de nuestra señora madre para permitirle al demandado de vernos de ninguna
manera resulta suficiente y basarse en ella para haber omitido el brindar los
alimentos correspondientes, así como liberarse con ese sólo hecho de dicha
obligación.
* La obligación de dar
alimentos a cargo del deudor a favor de los suscritos en nuestro carácter de
acreedores alimentarios, ninguna relación guarda con el matrimonio existente
entre éste y nuestra señora madre en su carácter de cónyuge, toda vez que los
derechos y obligaciones surgidas por el parentesco son de orden público, particularmente
por cuanto hace respecto de los padres a sus hijos.
* La “supuesta” falta de
legitimación de los suscritos para demandar el pago de una pensión alimenticia
a cargo del demandado es incorrecta, dado que los suscritos promovemos por
nuestro propio derecho en términos del artículo 315 del Código Civil para el
Distrito Federal.
* Como consta a través
de la declaración libre, espontánea y expresa a cargo del propio deudor (a foja
3 de su escrito de contestación a la demanda, párrafo tercero, renglón sexto)
“ya que ambos estamos obligados a ello”, independientemente de los ingresos
adquiridos por su parte, evidenciándose lo incongruente de su planteamiento.
Amén de que a los
suscritos no nos consta la “supuesta” entrega de la negociación referida por el
demandado, y que de ninguna manera le libera de sus obligaciones alimentarias.
* Los ingresos
percibidos por los suscritos y que discute el demandado han sido proporcionados
casi en su totalidad, así como en base a un enorme esfuerzo de parte de
familiares y terceros ajenos a la familia con la finalidad de que los suscritos
tuviésemos la oportunidad de realizar diferentes actividades, así como lograr
nuestro desarrollo académico y personal que no se hubieren podido conseguir sin
su apoyo teniendo el derecho a ello; rubros que ante la ausencia y omisión a
cargo del deudor no se habría tenido acceso.
Por lo que resulta
inverosímil de parte del demandado señalar que como nuestros familiares nos
brindaron alimentos aquel se encuentra libre de cualquier responsabilidad para
haber cumplido con sus obligaciones, demostrando con ello su inmadurez e
irresponsabilidad para hacer frente a sus compromisos.
* La existencia de tres
hijos más de los cuales es padre el deudor, (como lo confiesa libre, espontánea
y expresamente (a foja 3 de su escrito de contestación a la demanda, párrafo
quinto, renglón segundo), demuestra por un lado la existencia de una relación
con otra mujer de manera extra marital y tal vez posterior a su primer
matrimonio, tomando en cuenta que al día de hoy no se encuentra divorciado lo
que puede ser constitutivo de un ilícito tipificado por las leyes penales; así
como demostrar la forma en la que se conduce al procrear otros hijos teniendo
otros originalmente sin que cumpla siquiera suficientemente con sus
obligaciones, trastocando diversas disposiciones y principios contemplados en
las legislaciones vigentes en nuestro país, yendo en contra del orden social
trastocando el concepto de “familia”.
Hechos por virtud de los
cuales se mande dar vista al Ministerio Público adscrito a ese H. Juzgado a
efecto de que inicie las indagaciones que conforme a derecho proceden
integrando la Averiguación Previa correspondiente a efecto de integrar el o los
delitos que por la comisión de las conductas referidas por el propio demandado
tengan lugar, toda vez que intervienen disposiciones de carácter público cuyo
estudio debe realizarse de oficio.
4.- Con relación a lo
discutido por el demandado respecto del hecho correlativo que contesta se
realizan las siguientes precisiones:
* El punto consistente
en el reconocimiento por parte del demandado en que nuestra señora madre
diligentemente atendió sus compromisos, así como que la ayuda solicitada a
familiares resulta válido, de ninguna manera le libera al deudor de cumplir con
sus obligaciones alimentarias.
Así como el hecho de que
nuestra señora madre obtiene ingresos por su trabajo tampoco es un elemento
para eximirle de sus responsabilidades al deudor, ya que como se ha dicho en
los párrafos que anteceden y ha sido reconocido por el propio demandado
corresponde a ambos padres dar alimento.
Por cuanto hace a la
existencia de otros hijos del demandado ello no es culpa de los suscritos,
situación que nos debe llevar a afirmar que si ha tenido el compromiso de
atender a dichas personas con mayor razón lo debió y debe haber sido para con
nosotros quienes hemos sido su primera descendencia.
* La “apreciación”
subjetiva que refiere el demandado en relación a los “supuesta” conducta
viciosa de su servidor GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE no puede ser afirmada o
sustentada por el demandado, toda vez que si como este último lo indica nunca
ha tenido contacto los suscritos desde la fecha en que surgió la separación
entre aquel y nuestra señora madre.
Motivo con base en el
cual no le pueden constar dichas circunstancias, demostrando así mismo que hace
constar una conducta agresiva y ofensiva al pretender calificar a su propio
hijo como un ser indigno, demostrando su falta de aprecio, compromiso e
identidad demostrando de nueva cuenta la falta de cuidado, diligencia y respeto
que un padre amoroso y responsable debe tener, provocando en el ánimo de su
servidor un menoscabo significativo.
* La obligación que
corre a cargo del suscrito GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMENTE referida por el
demandado de satisfacer las necesidades de un hijo, son las mismas que en todo
lugar y tiempo debió haber siempre observado el propio deudor desde el momento
de haber adquirido el compromiso de tener una familia, quien seguramente tiene
presente que este al haber sido autosuficiente al haber tenido su primera
descendencia, lo lógico y lo correcto era que él mismo nos mantuviera.
* El reconocimiento
libre, espontáneo y expreso a cargo del demandado (a foja cinco de su escrito
de contestación a la demanda, párrafo cuarto, renglones primero y segundo) al
señalar: “...que los actores sólo promovieron esta demanda no como un derecho
que tienen...”, lo cual implica que el deudor está consciente de la facultad
que gozamos los suscritos para ejercitar el derecho a través del cual exigir el
pago de una pensión alimenticia.
* El “supuesto” hecho de
privar a sus otros tres hijos de sus alimentos se reitera que de ninguna manera
es culpa de los suscritos, toda vez que si el deudor hubiere cumplido siquiera
suficientemente con sus obligaciones alimenticias evidentemente no tendríamos
la necesidad de acudir ante esa H. Autoridad Judicial a ejercer nuestras
acciones, así como a deducir nuestros derecho.
Afirmando que dadas las
circunstancias expuestas y que se hacen valer ante su Señoría, amén de que
gozamos de la acción y del derecho para exigir el pago de una pensión
alimenticia, si requerimos de la misma con la finalidad de concluir
satisfactoriamente por lo menos con nuestros estudios.
5.- Con relación a lo
discutido por el demandado en torno al hecho correlativo que contesta, se
precisa lo siguientes:
* La confesión libre,
espontánea y expresa a cargo del demandado ( a foja cinco de su escrito de
contestación a la demanda, párrafo sexto, renglón tercero) al señalar que “el
suscrito cumplió con su obligación en todo momento, hasta después de la
separación”, lo cual acredita la omisión a cargo de aquel con relación al cabal
cumplimiento de sus compromisos y deberes alimenticios previstos en ley.
Circunstancia que lejos
de sembrar una duda en su Señoría, demuestran los hechos y pretensiones hechos
valer por los suscritos.
* La multicitada
ausencia de capacidad por parte de los suscritos para percatarnos de los
acontecimientos, los gastos erogados y demás rubros en torno a los alimentos,
no puede ser alegada en su favor de manera caprichosa ya que como se ha
insistido nos enfrentamos a disposiciones de orden público, previstas y
tuteladas en las leyes tendientes a la protección de la familia y de los hijos,
lo que inevitablemente nos lleva a reafirmar que dicho “argumento” no le libera
de la obligación al deudor de cumplir con sus obligaciones alimentarias, ya que
de lo contrario tendríamos que pensar que el demandado debía tener una persona
que estuviera detrás de aquel para recordarle la importancia de estar al día en
sus compromisos adquiridos.
De forma tal, que el
demandado ahora se duele y extraña de que los suscritos tengamos la capacidad
suficiente como para acudir ante la autoridad judicial exigiendo conforme a
derecho la pensión alimenticia que se demanda.
* El “supuesto” trabajo
que refiere el demandado en las tiendas de ropa Suburbia en donde la suscrita
AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, es falso de toda falsedad, por lo que no obtengo
el ingreso referido.
Bajo este tenor la
suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE manifiesto que las actividades que
desempeño en el Partido Acción Nacional son meramente de naturaleza altruista y
voluntarias, toda vez que mis servicios los presto en las brigadas de apoyo y
promoción para las campañas de los candidatos de dicho partido político, por lo
que no obtengo el ingreso referido.
Puntualizando y
precisando al respecto que lo único que recibe la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ
BUSTAMANTE son aportaciones eventuales o temporales (Mayo y Junio) provenientes
del Partido Acción Nacional, no como una retribución económica, sino como
medios de trabajo suficientes que tienen la finalidad de sufragar diversos
gastos entre los que se encuentran transportes y comidas, los cuales debido a
la naturaleza de la labor desempeñada naturalmente deben realizarse durante la
jornada de campaña o política.
Acreditando en
consecuencia que la hipótesis derivada del artículo 320 fracción II del Código
Civil para el Distrito Federal no es aplicable al caso concreto, por lo que el
demandado carece del derecho y de la razón para alegarlo en su favor.
* La “supuesta” falta de
requerimiento por concepto de la ayuda proporcionada de parte de familiares y
terceros ajenos a la misma no le corresponden al demandado analizarlas o
juzgarlas, afirmando que el apoyo económico y en especie recibidos por los
suscritos habrán de ser acreditados a través de las testimoniales ofrecidas en
su oportunidad.
Al respecto es de
mencionarse que si nuestras necesidades han sido cubiertas, ello ha respondido
a una circunstancia de necesidad natural y a las cuales se han tenido derecho a
pesar de lo que pretende “argumentar” el deudor al interpretar claramente de
sus manifestaciones de las cuales se infiere que los suscritos debimos o
deberíamos encontrarnos en una situación de desventaja o de pobreza.
Con base en lo cual se
actualiza la hipótesis comprendida en el artículo 322 del Código Civil para el
Distrito Federal que reza: “Cuando el deudor alimentario no estuviere o
estándolo se rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será
responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus
exigencias”.
* La “supuesta” injuria
proveniente de la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE se niega rotundamente.
* La “supuesta” falta de
aplicación al estudio a cargo de la suscrita AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE es
falsa de toda falsedad como se puede acreditar con las constancias de estudios
ofrecidas como prueba en su oportunidad.
6.- Con relación al
hecho correlativo que contesta el demandado se realizan las siguientes
precisiones:
* La incongruencia en
los planteamientos de parte del demandado al reiterar por un lado la
incapacidad de los suscritos con base en la cual percatarnos de sus
incumplimientos, su confesión libre, espontánea y expresa de haber dejado de
cumplir con sus obligaciones elementales entre ellas la de dar alimentos y el
reconocimiento que dichos gastos deben ser reclamados por nuestra señora madre;
demuestra a la luz del derecho y de la razón el que efectivamente el deudor ha
omitido brindar los alimentos que por ley corren a su cargo, de tal suerte que
resulta procedente el pago de dichos alimentos a los suscritos, hechos
singulares que se solicita a su Señoría sean sujetos de estudio profundo, justo
y con forme a derecho condenando al demandado al pago de la pensión alimenticia
correspondiente.
Bajo este contexto
además se debe de tener por reproducida textualmente la confesión a cargo del
propio demandado (a foja siete de su escrito de contestación a la demanda,
párrafo tercero) al señalar “Además de lo anterior, en el supuesto de que se
hubieren erogado, el suscrito de todos modos debido a mis diversos acreedores
alimentarios, tampoco hubiera estado en posibilidad de pagar esos gastos”,
reconociendo de nueva cuenta que al deber dado los alimentos que en derecho se
encontraba obligado de acuerdo a su capacidad económica omitió proporcionarlos.
Lo que evidencia la
liviandad con la cual evitó cumplir con sus obligaciones en virtud de que
nuestra manutención se significaba como una carga para el demandado.
* Contrariamente a lo
“argumentado” por el demandado en forma incorrecta, la acción a través de la
cual se reclama la pensión alimenticia al deudor se encuentra prevista en la
legislación civil, así como en las tesis de jurisprudencia que se transcriben
al escrito inicial de demanda, no sólo por cuanto hace a los gastos erogados
durante nuestra infancia sino también aquellos que al día de hoy se han
generado.
* El reconocimiento a
cargo del deudor (a foja ocho en su escrito de contestación a la demanda,
párrafo primero, renglón sexto) al señalar textualmente “...no podré pagar las
cantidades que reclama...” lo que arroja la eventualidad de proporcionar una pensión
alimenticia por parte del demando, que si bien no asciende al monto reclamado,
por lo menos sin una cantidad básica con base en la cual se fije una pensión y
lograr un eventual convenio entre ambas partes, lo cual en síntesis implica la
capacidad del demandado para entregar un importe a los suscritos.
* La invocación (a foja
ocho en su escrito de contestación a la demanda, párrafo segundo, renglón
segundo) del principio de equidad y proporcionalidad consistente en la
repartición de sus ingresos entre sus hijos, respecto del cual se debe hacer
mención a su Señoría que el deudor debió haber observado y tener presente en
todo lugar y tiempo con respecto a los suscritos años atrás, conduciéndose como
un padre amoroso, diligente y responsable.
Procediendo en justo
derecho el pago de una pensión alimenticia, máxime cuando es el propio
demandado que confiesa libre, espontánea y expresamente (a foja ocho en su
escrito de contestación a la demanda, párrafo segundo, renglón quinto) “por lo
que a todos les debe de tocar por ser hijos directos del suscrito”, lo cual
evidencia a la luz del derecho y de la razón que los suscritos al ser hijos del
deudor nos ha correspondido años atrás, así como lo es actualmente recibir una
pensión en justa equidad y proporcionalidad, más aún cuando se nos dejó en
estado de indefensión al no haber obtenido su cuidado y apoyo.
EN
CUANTO A LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS
|
* Por cuanto hace a la
excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, esta deberá ser desestimada, ya que
contrariamente a lo discutido de parte del demandado, los suscritos si gozamos
de la facultad para poder ejercitar la acción derivada de los artículos 315,
fracción I y 321 del Código Civil para el Distrito Federal, así como tener el
derecho bastante y suficiente como para exigir la pensión alimenticia que se
demanda con base en las tesis de jurisprudencia insertas en el escrito inicial
de demanda que en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas, invocando en nuestro favor las demás leyes u ordenamientos
aplicables a la ley de la materia tendientes a la protección de la familia y
los hijos, toda vez que se tratan de disposiciones de orden público, invocando
a nuestro favor el reconocimiento manifestado por el propio demandado (a foja
cinco de su escrito de contestación a la demanda, párrafo cuarto, renglones
primero y segundo) al señalar: “...que los actores sólo promovieron esta
demanda no como un derecho que tienen...”, lo cual implica que el deudor está
consciente de la facultad que gozamos los suscritos para ejercitar el derecho a
través del cual exigir el pago de una pensión alimenticia.
Situación en virtud de
la cual invocamos a favor de los suscritos el principio de derecho consistente
en que a reconocimiento expresa de las partes se libera o releva de prueba
alguna para demostrar la existencia o procedencia de un hecho o derecho,
quedando fuera de la litis el controvertir el mismo.
Amén de que los
suscritos hemos cumplido con la fórmula
elemental del derecho “jus ex facto oritur” (el derecho nace del hecho)
y la “actoris est probare” (al actor le compete probar), toda vez que es
elemental que el actor debe exponer al Juzgador los hechos, la veracidad de los
mismos, así como el alcance y valor probatorio que se le pretende dar a los mismo,
a fin de que su Señoría pueda resolver sobre los mismos, toda vez que se ha
constituido el sustento de nuestra pretensión a través de acreditar los
perjuicios que nos han causado la omisión a cargo del deudor alimentario.
En
virtud de lo anterior la excepcion de falta de accion de la parte los suscritos
o “sine actione legis”, deberá ser desestimada, toda vez que el demandado
únicamente se limita a señalar que ha dado cumplimiento a sus obligaciones
alimentarias y que los suscritos no necesitamos de la pensión que se exige,
omitiendo
sustentar fehacientemente su dicho, amén de que
omite señalar
siquiera el fundamento legal con base en el cual pretende fundar dicha
excepción.
Para
lo cual el demandado nunca acredita en forma fehaciente haber dado cumplimiento
a sus obligaciones dejando una fuente de ingresos suficiente como para
garantizar una pensión alimenticia, correspondiéndole a aquel demostrar el
extremo de su dicho y de su pretensión.
*
Por cuanto hace
a la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN, esta deberá ser desestimada, toda vez
que la misma es a todas luces infundada, puesto que el demandado confunde la
excepción de falta de legitimación activa con la excepción de falta de derecho
que hizo valer anteriormente, además que el demandado omite en sustentar dicha
excepción, limitándose a señalar que los suscritos no tenemos nada que
reclamar.
Se
afirma que la excepción referida de ninguna manera es sustentable, más aún
cuando el demandado pretende señalar que los suscritos carezcamos de la potestad
para ejercitar la acción derivada del Código Civil, los argumentos,
consideraciones de hecho y de derecho,
así como las tesis de jurisprudencia que se hacen valer en el escrito inicial
de demanda, amén de lo dispuesto en las leyes aplicables al caso concreto
tendientes a la protección de la familia y de los hijos, toda vez que es
evidente que no existe nadie mas idóneo para demandar la pensión alimenticia
que los suscritos.
Precisando
que la pensión alimenticia que se demanda no sólo es por concepto de los gastos
erogados durante nuestra minoría de edad sino también de los realizados hasta
la fecha, los cuales a la luz de derecho y de la razón no son renunciables.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite sustentar
legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar
que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión alimenticia,
recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
*
Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL, esta
debe ser desestimada toda vez que el demandado en forma dolosa y fraudulenta
trata de engañar a su Señoría al ocultar la verdad de los hechos controvertidos
y con ello evadir sus obligaciones contraídas, en particular las referentes a
los alimentos, señalando en forma absurda, insuficiente e insustentable que sus
posibilidades no le son posibles como para cubrir una pensión alimenticia a
favor de los suscritos la cual en su oportunidad debió haber cubierto el deudor
pero que decidió omitir dar cumplimiento a los mismos, excusándose en
situaciones falsas o bien incorrectas.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite
sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose
a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión
alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
*
Por cuanto hace a la excepción DE QUE EL SUSCRITO GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMANTE
ME ENCUENTRO EMANCIPADO, esta debe ser desestimada, toda vez que el demandado
alega en su favor conceptos como los de responsabilidad, lógica y
autosuficiencia entre otros a los cuales en ninguna forma ha demostrado
cumplirlos o materializarlos, prueba de ello es su abandono e irresponsabiliad,
careciendo en consecuencia del derecho y la razón para oponer dicha excepción.
Amén
de lo anterior se reitera que el hecho de tener una hija de ninguna manera se
refuta como una consecuencia o elemento suficiente como para privar al suscrito
de la pensión alimenticia que se demanda, máxime cuando el demandado omitió
durante 21 año dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, así como ser
omiso en cuanto al sustento legal y suficiente con base en los cuales acreditar
los extremos de sus pretensiones, limitándose a señalar que no gozo del
derecho, recurriendo así mismo a suposiciones ofensivas y dolosas.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite
sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose
a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión
alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
*
Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DEL HECHO QUE LOS SUSCRITOS TRABAJAMOS
Y OBTENEMOS INGRESOS PROPIOS, esta debe ser desestimada toda vez que ello
resulta falso e incorrecto ya que se ha manifestado que no tenemos ingresos
propios como lo afirma el demandado, tratando de evitar dar cumplimiento a sus
obligaciones y engañar a su Señoría sobre el particular.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite
sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose
a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión
alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
*
Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DEL HECHO DE QUE LOS SUSCRITOS NO HEMOS
TENIDO CONTINUIDAD EN LOS ESTUDIOS, esta debe ser desestimada toda vez que los
suscritos hemos sido estudiantes regulares y que si ha existido algún intervalo
en el cual se hayan suspendido dichos estudios fue a causa de la falta de
capacidad económica durante años provocada por la omisión a cargo del deudor de
cumplir con sus obligaciones, debiendo considerar además que los alimentos no
sólo se refieren a educación sino a otros rubros como los indicados en el
artículo 308 del Código Civil para el Distrito que en sus fracciones I y IV
contempla: “...la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la
hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y de parto...por lo que hace
a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo
necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les
proporcionen, integrándolos a la familia.
Conceptos
que como es evidente a la luz del derecho y de la razón pueden ser exigida la
pensión alimenticia que se demanda, máxime cuando el deudor ha omitido durante
21 años dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite
sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose
a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión
alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
*
Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 320 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, esta debe ser desestimada ya que
contrariamente a lo discutido por el demandado, las narraciones (dolosas,
evasivas, falsas e incorrectas) y las pruebas que ofrece, de ninguna manera
tienen el alcance legal y valor probatorio que pretende darles, particularmente
por cuanto hace al “supuesto” trabajo del cual “supuestamente” obtenemos
ingresos, hecho que por sí solo habrá de demostrarse con los informes
solicitados a dichos establecimientos, acreditando en su momento procesal
oportuno la falsedad e incorrecto de las pretensiones del demandado.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite
sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose
a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión
alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
*
Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, esta debe ser desestimada toda vez que como se
ha manifestado y hecho valer por los suscritos, la hipótesis referida
únicamente versa en cuanto al vínculo matrimonial y en consecuencia los
derechos y obligaciones que puedan invocarse entre los cónyuges, sin que se
mantenga relación alguna con respecto a las obligaciones que dichos padres
hayan contraído para con sus hijos, esto es, las relaciones surgidas del
matrimonio nada tienen que ver con las relaciones surgidas del parentesco.
Lo
cual evidencia la improcedencia invocada por el demandado, toda vez que el
precepto citado no es aplicable al caso concreto.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite
sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose
a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión
alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
*
Por cuanto hace a la excepción DERIVADA DE LAS “SUPUESTAS” INJURIAS COMETIDAS
POR LA SUSCRITA EN CONTRA DEL DEMANDADO, esta debe ser desestimada toda vez que
ello es totalmente falso, basándose en apreciaciones meramente subjetivas, sin
que para ello aporte medio de prueba bastante o suficiente con base en el cual
acredite su dicho.
Dicha
excepción además debe ser desestimada en virtud de que el demandado omite
sustentar legal y suficientemente los extremos de sus pretensiones, limitándose
a señalar que los suscritos carecemos del derecho a recibir una pensión
alimenticia, recurriendo así mismo a suposiciones falsas.
Sirviendo
de apoyo las consideraciones de hecho y de derecho que obran autos, la propia
confesional y reconocimiento a cargo del demandado que se han citado en el
presente documento, así como los preceptos legales invocados a nuestro favor,
las cuales en obvio de repeticiones se solicita a su Señoría se tengan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR
LOS SUSCRITOS
|
Al
respecto se hacen valer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
por virtud de las cuales se acredita la admisión de las probanzas ofrecidas de
nuestra parte:
*
Por cuanto hace a la objeción con respecto a la CONFESIONAL A CARGO DEL
DEMANDADO, esta debe desestimarse toda vez que los suscritos hemos cumplido con
los términos fijados en ley para su debida admisión; amén de que en términos
del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles dicha probanza no es
recurrible.
*
Por cuanto hace la objeción con respecto a las DOCUMENTALES PRIVADAS, esta debe
desestimarse toda vez que como lo reconoce y solicita expresamente el demandado
(a foja 10 de su escrito de contestación a la demanda, párrafo siete, renglón
segundo) “...vengo en este acto a pedir el reconocimiento de contenido y firma
de esas documentales a cargo de sus suscriptores, y en caso de que no se
presenten no se les tome en cuenta ningún valor probatorio”.
Manifestación
en virtud de la cual es improcedente la objeción por parte del demandado si es
él mismo quien solicita el perfeccionamiento de dichas probanzas, la cual
invocamos a nuestro favor para todos los efectos legales a que haya lugar.
OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEMANDADO
|
Con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal los suscritos objetamos las pruebas ofrecidas por el demandado,
con base en lo siguiente:
*
Por cuanto hace a la CONFESIONAL A CARGO DE LOS SUSCRITOS (AMERICA GUTIÉRREZ
BUSTAMANTE Y GIBRAN GUTIÉRREZ BUSTAMATE) ofrecidas por el demanddo, toda vez
que dicha probanza no reúne los requisitos previstos en los artículos 291, 298
y 310 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, pues con dicha probanza el demandado pretende acreditar hechos
inverosímiles como lo son las justificaciones o pretextos con base en los
cuales ha omitido dolosamente el cumplir con sus obligaciones alimentarias,
amén de no justificar la necesidad de que los suscritos tengamos que absolver
en forma personal
*
Por cuanto hace a las DOCUMENTALES PRIVADAS ofrecidas por el demandado, toda
vez que dichas probanzas no reúnen los requisitos establecidos en los artículos
291, 298 y 310 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, además de que el demandado omitió de conformidad con las
reglas aplicables a la técnica jurídica el solicitar a su Señoría la
existencia, contenido, el reconocimiento de firma y veracidad que constan en
dichas documentales a través de las cuales se perfeccionara el ofrecimiento y
desahogo de las mismas, careciendo en consecuencia del alcance legal y
probatorio pretendido por el demandado.
*
Por cuanto hace a las TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS ofrecidas por el demandado,
toda vez que dichas probanzas no reúnen los requisitos establecidos en los
artículos 291, 298 y 310 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, además de que del contenido y texto que se desprende
en el escrito de contestación a la demanda, el demandado en ninguna ocasión
menciona o hace referencia a sus testigos y sus nombres, así mismo jamás
menciona o hace referencia en cuanto a la relación existente entre ellos con
relación a los hechos contestados y manifestados y controvertidos de su parte,
amén de no justificar la necesidad de que comparezcan a juicio.
* Por cuanto hace a las TESTIMONIALES DE LA
SRA. REBECA BUSTAMANTE GENIS ofrecida por el demandado, toda vez que dicha
probanza no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 291, 298 y 310
primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
además de no justificar la necesidad de que comparezca a juicio.
Por
lo antes expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ DECIMOQUINTO DE LO FAMILIAR;
atentamente solicitamos se sirva:
PRIMERO.-
Tenernos por presentados con la
personalidad que ostentamos, desahogando en tiempo y forma la vista ordenada
por su Señoría a través de la cual se da contestación a los hechos manifestados
por el demandado, así como contestar las excepciones y defensas opuestas de su
parte.
SEGUNDO.- Tener por desestimadas las objeciones manifestadas
por el demandado en relación con las pruebas ofrecidas de parte de los
suscritos.
TERCERO.- Tener por objetadas las pruebas ofrecidas por el
demandado y las cuales se indican en el capítulo correspondiente, con base en
las consideraciones de hecho y de derecho que se fundan y exponen.
PROTESTAMOS LO NECESARIO
AMERICA GUTIÉRREZ BUSTAMATE
|
GIBRÁN GUTIÉRREZ BUSTAMATE
|
México, Distrito Federal a 20 de junio de
2003.