QUEJOSO: XXXXX.
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
XXXXX, mexicano por nacimiento, con 61 años cumplidos, señalando desde este momento como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o comunicaciones aún las de carácter personal los ESTRADOS, así como para oírlas y recibirlas en mi nombre y representación, en los términos del artículo 112 de la Ley de Amparo en vigor (2016), a la señorita XXXXX, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo en tiempo y forma legal y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º, 14, 16, 19, 20, 21 primer párrafo, 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º. Fracción I, 2º., 3º., 5º. Fracción I, 6º., 14, 15, 17 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra los actos que se mencionan y sujetándome a lo predispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto a Usted BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- XXXXX, con domicilio en UNIDAD XXXXX-XXXXX del Condominio Bay View Grand Porto Fino ubicado en el Lote Once-G, Boulevard Kukulkan, Manzana Cincuenta y Uno, Sección A, Zona Hotelera de ésta Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- XXXXX, XXXXX y/o XXXXX, manifestando a su Señoría, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que ignoro el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones de los Juzgados.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
En su calidad de Ordenadoras:
- a) JUEZ PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA.- Con domicilio ubicado en Calle 35 Número 501-A x 62 y 62-A, Colonia Centro, Código Postal 97000, Mérida, Yucatán.
- b) JUEZ SEGUNDO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO.- Con domicilio en SuperManzana 512, Lote 1, Manzana 22, Calle Av. México entre Av. Quintana Roo y Av. Nichupté, Código Postal 77534.
En su carácter de Ejecutoras:
- a) ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO MERCANTIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA.- Con domicilio ubicado en Calle 35 Número 501-A x 62 y 62-A, Colonia Centro, Código Postal 97000, Mérida, Yucatán.
- b) ACTUARIO ADSCRITO A LA CENTRAL DE ACTUARÍA DE LOS JUZGADOS CIVILES, MERCANTILES Y FAMILIARES DEL PRIMER DEPARTAMENTO DEL ESTADO DE YUCATÁN.- Con domicilio ubicado en Calle 35 Número 501-A x 62 y 62-A, Colonia Centro, Código Postal 97000, Mérida, Yucatán.
- c) C. SECRETARIO-ACTUARIO Y/O NOTIFICADOR ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO.- Con domicilio en Supermanzana 512, Lote 1, Manzana 22, Calle Av. México entre Av. Quintana Roo y Av. Nichupté, Código Postal 77534.
- c) DELEGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO ZONA NORTE EN CANCÚN, QUINTANA ROO.- Avenida Bonampak esquina Avenida Nichupté, Supermanzana 8, Manzana 1, Lotes 4 y 5, Centro Comercial y de Negocios Plaza Vivendi-Américas, Municipio de Benito Juárez, en la Ciudad de Cancún, Quintana Roo, Código Postal 77504.
IV.- ACTOS RECLAMADOS.-
- a) Reclamo de las autoridades responsables ordenadoras el ilegal embargo de la totalidad del inmueble consistente en el Departamento ubicado en XXXXX, Unidad XXXXX, XXXXX XXXXX, Condominio Bay View Grand Porto Fino, Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, inscrito bajo el Folio Electrónico XXXXX ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida.
- b) Así como también se les reclama a las autoridades ordenadoras ya indicadas, la orden emitida en auto, dictado en el Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, con Residencia En Mérida, en donde decreta e instruye girar oficio con los insertos necesarios al Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Zona Norte en Cancún, Quintana Roo, a fin de que inscriba el embargo referido en el punto que inmediatamente antecede.
- c) De las autoridades responsables ordenadoras se les reclama el propio oficio dirigido hacia el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Zona Norte en Cancún, Quintana Roo, mismo oficio que fue emitido por las autoridades responsables ordenadoras citada en esta demanda de amparo, en esta ciudad, a fin de que se inscribiera el embargo referido en el acto reclamado primero en esta demanda de amparo.
- d) Reclamo de las autoridades ordenadoras responsables, que han quedado indicadas en esta demanda de amparo, el inminente remate, adjudicación, orden de desalojo, desocupación, entrega de bien inmueble y escrituración correspondiente, que se pretende realizar del inmueble citado, en esta demanda de amparo, en el juicio que ha sido indicado en el acto reclamado primero que se expone en esta demanda, sobre la totalidad de los derechos propiedad del inmueble descrito en el párrafo que antecede, en el juicio en el cual el suscrito soy completamente ajeno.
- e) De las autoridades responsables ejecutoras Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Zona Norte en Cancún, Quintana Roo, reclamo la ilegal e indebida inscripción que realizó del embargo aludido sobre el Departamento ubicado en XXXXX, Unidad XXXXX, XXXXX XXXXX, Condominio Bay View Grand Porto Fino, Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, inscrito bajo el Folio Electrónico XXXXX ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, ordenado en autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida.
- f) Reclamo de las autoridades ordenadoras y ejecutoras, el ILEGAL EMPLAZAMIENTO hecho al suscrito XXXXX en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida.
- g) Reclamo de las autoridades ejecutoras, la ILEGAL DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO y EMBARGO hecho al suscrito XXXXX en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida.
- h) Reclamo de las autoridades responsables ordenadoras TODO LO ACTUADO EN REBELDÍA del suscrito XXXXX, a partir del ilegal emplazamiento, el acuerdo que declara su Rebeldía, la Sentencia Definitiva, el auto que la declara Ejecutoria, y el Procedimiento de Ejecución en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida.
- i) Reclamo de las autoridades ordenadoras y ejecutoras, de igual forma las notificaciones posteriores al emplazamiento y realizadas de manera ilegal mediante los estrados del H. Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida, del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX.
III.- GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS:
a) Artículos 14 y 16 Constitucionales.- Garantías de Audiencia, Legalidad y del Debido Proceso.
IV.- MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS SIGUIENTES HECHOS:
- a) En fecha 29 de junio del año en curso, aproximadamente a las seis de la mañana se presentaron en la caseta del Condominio Bay View Grand Portofino ubicado en Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, de esta municipalidad, cuatro personas del sexo masculino quienes sin identificarse le dijeron al personal de seguridad que tenían una orden de desalojo en contra del suscrito XXXXX, en virtud de una orden que provenía de un Juzgado de Yucatán, sin especificar más datos. A lo que el personal de seguridad procedió a manifestar a dichas personas que le presentaran por escrito la orden judicial o documento en el que se ordenara para que se les dejara pasar al Condominio, sin embargo éstas no presentaron ni dejaron documento alguno en el que se verificara dicha orden; por lo que al no dejarlos pasar se retiraron del lugar.
- b) Es así que ese día y el día siguiente, 30 de junio del presente año, el suscrito XXXXX ante la sospecha de las manifestaciones de las personas que se presentaron, comencé a buscar en las páginas oficiales del Gobierno de Yucatán, encontrando específicamente en el portal oficial http://www.yucatan.gob.mx/servicios/diario_oficial/index.php?f=2016-6-30, en la versión electrónica del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, Número 33,141, Edición Matutina, página 22, correspondiente a la publicación del Juzgado Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, realizada por el Actuario Lic. Luis Enrique Ramírez Aguilar, una publicación que a la letra dice:
“XXXXX, XXXXX y/o XXXXX; "XXXXX" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, XXXXX.- JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO POR EL PRIMERO POR CONDUCTO DE LOS DOS SIGUIENTES COMO SUS ENDOSATARIOS EN PROCURACION, EN CONTRA DE LOS DOS ULTIMOS.- EXPEDIENTE 000XXXXX/2015. UNA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, Y AUTO”
- c) Ese mismo día 30 de junio del año 2016, acudí a verificar en pantalla del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Cancún, Quintana Roo, el único bien inmueble de mi propiedad, que aparecía un embargo del señor XXXXX, inscrito con folio XXXXX, por orden de la Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo, mediante oficio 1152/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, respecto del Departamento XXXXX de la Torre 6 Mil del Desarrollo Condominal denominado Portofino Bay View Grand Cancún, con domicilio en Lote Once G, Boulevard Kukulkan, Manzana Cincuenta y Uno, Sección A, Zona Hotelera De Esta Ciudad.
- d) Es el caso, que al suscrito XXXXX, no me ha sido notificado de forma personal, ninguna resolución judicial y menos aún, requerimiento de pago y/o embargo por ninguna autoridad judicial, temiendo que contenga alguna acto de imposible reparación a mis garantías individuales, lo cual transgrede constitucionalmente mis derechos procesales como gobernado, contraviniendo así el principio de legalidad, siendo que en caso de ejecutarse algún acto que reclamo de la responsable, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se me ocasionarían en caso de que dicho acto se materializara judicialmente, es así que ninguna diligencia judicial ha sido practicada en mi domicilio particular cito, Departamento XXXXX de la Torre 6 Mil del Desarrollo Condominal denominado Portofino Bay View Grand Cancún, con domicilio en LOTE ONCE G, BOULEVARD KUKULKAN, MANZANA CINCUENTA Y UNO, SECCIÓN A, ZONA HOTELERA DE ESTA CIUDAD, razones por las cuales acudo a esa H. Envestidura a interponer Demanda de Garantías contra las autoridades responsables.
V.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
a) En primer lugar, es preciso señalar que en el presente caso el hoy quejoso XXXXX, reclamo, la falta o ilegal emplazamiento que me ocasionó el desconocimiento total del juicio, lo que me equipara a persona extraña a juicio, por lo que el cómputo del plazo para la interposición del juicio de amparo a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia, correrá a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del acto que reclama, esto es, a partir del día 30 de junio de la presente anualidad mediante la publicación del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, Número 33,141, en su Edición Matutina, toda vez que de conformidad a lo establecido por el artículo 3º Fracción IX de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Diario es el medio de publicación oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a través del cual difunden las notificaciones, edictos, avisos judiciales y administrativos y de interés general emitidos por los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado; en ese mismo orden de ideas en el artículo 17 de dicho ordenamiento, establece que el Diario tendrá una versión electrónica que se difundirá vía Internet el mismo día de su publicación y, en su caso, en el portal que se indique. La versión electrónica del Diario tendrá validez legal y el carácter de documental pública, siempre y cuando la Dirección del Diario la emita asegurando la integridad y autenticidad de su contenido a través de la firma electrónica, acreditada de conformidad con la ley de la materia; siendo en el presente caso que el suscrito me enteré del juicio mediante la página oficial de internet http://www.yucatan.gob.mx/servicios/diario_oficial/index.php?f=2016-6-30 misma que su naturaleza es la de ser un órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por lo que su presentación en copia simple que se anexa a la presente demanda de garantías ante esa H. Autoridad, no puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, que es fácilmente constatable como hecho notorio, más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la autoridad judicial, en otras palabras, basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que invoca el hoy suscrito como publicado en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado.
Del mismo modo, el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo en sus artículos 2º, 6º Fracción I, 25, 91 y demás aplicables, establece que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, es la institución, a través de la cual, el Gobierno del Estado proporciona el servicio de inscribir y dar publicidad a los actos y negocios jurídicos, por lo que igualmente constituye un hecho notorio.
Por lo anterior, tiene aplicación la tesis P./J. 6/98., Novena Época. Registro: 196930. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Enero de 1998. Materia(s): Común. Página: 95, de rubro y texto siguiente:
“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI). Una nueva reflexión sobre el tema del amparo promovido por las personas extrañas a juicio a que se refiere el artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, lleva a este Pleno, por una parte, a reiterar las consideraciones generales de la resolución dictada en el expediente de contradicción de tesis 22/92 y que originó la jurisprudencia 359 (compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, páginas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos), esto es, que quien promueve amparo como persona extraña a juicio tiene la carga de acreditar la afectación que los actos reclamados causan a su interés jurídico, y que esta violación a los derechos de que el quejoso es titular permite determinar la regla de que el plazo impugnativo debe computarse a partir de que tenga conocimiento de esos actos que le causan un agravio personal, actual y directo, de donde se infiere que si la afectación es causada desde el principio, en virtud de no haber sido emplazado y por todo el juicio, el plazo empieza a contar desde que tiene conocimiento de ello; asimismo, si lo que agravia al quejoso es la sentencia, el cómputo empieza cuando tiene conocimiento de este fallo, o bien, a partir de la ejecución, si sólo ésta lo perjudica. Por otra parte, sin embargo, este Pleno se aparta del criterio de dicha tesis jurisprudencial, en cuanto limitaba la causación de la afectación al extraño a juicio sólo por los actos de ejecución, de donde derivaba que el cómputo del plazo debía comenzar, en todos los casos, a partir de la ejecución. La separación respecto de esta parte de la tesis deriva de su desarmonía con la regla fundamental de la primera parte, así como por la razón de que cuando dos personas litigan entre sí, sin llamar a quien es titular de los derechos controvertidos, ya el solo procedimiento le causa perjuicio, tanto desde el punto de vista legal, como constitucional, en virtud de que se sigue el juicio sin darle la garantía de audiencia; además, si en los casos en que desde el procedimiento se causa perjuicio al quejoso extraño y tiene conocimiento de ello, se tuviera que esperar hasta la ejecución, es claro que se apartaría de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo, acerca de que el plazo impugnativo debe contarse a partir de que haya tenido conocimiento de tal acto. El cómputo a partir de la ejecución se justifica, por tanto, sólo cuando ésta es la única que agravia al quejoso, o bien, cuando afectándole el procedimiento, tuvo conocimiento del mismo hasta la ejecución”.
Se invoca al respecto, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto rezan:
“EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.”
b) Es pertinente señalar que el emplazamiento es la primera notificación que se hace en el juicio a la parte demandada, y reviste gran importancia porque permite el cumplimiento de la garantía de audiencia, establecida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye:
“Artículo 14. […]Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Por lo que se desprende que se violentó el citado artículo de nuestra Carta Magna en perjuicio del hoy quejoso XXXXX, número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida; por lo que dicha falta de emplazamiento vicia todo el procedimiento, ya que no estuve en aptitud de contestar y defenderme con los medios legales que contempla el Código Adjetivo de la Materia, lo que me deja en un TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN; en virtud que se transgrede en mi perjuicio el derecho de audiencia consagrada en el multicitado numeral, así como las formalidades esenciales del procedimiento siendo aquellas que garantizan una oportuna y adecuada defensa del gobernado antes del dictado de un acto privativo, a saber: el derecho que tiene a ser llamado al procedimiento, a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes para su defensa, para alegar y para promover los medios de impugnación correspondientes, de tal modo que si la autoridad no cumple con estas formalidades, los actos que emita serán violatorios de la garantía de audiencia.
Al respecto se invoca, la jurisprudencia 218, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, tomo I, materia constitucional, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATlVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
Por tanto, el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento y debe entenderse como el acto procesal mediante el cual un órgano jurisdiccional hace saber al demandado, la existencia de un juicio instaurado en su contra y la posibilidad que tiene de comparecer a defender sus intereses, estableciendo la relación procesal entre las partes.
Sirve de fundamento a la consideración que precede, la jurisprudencia 1a/J.74/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 219, tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental”.
Asimismo, la jurisprudencia VI1.20.C.J/21, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página 1305, tomo XXII de julio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al efecto se transcribe.
“TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. La persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de "persona extraña" es opuesta a la de "parte" procesal; existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo. Así se dan dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o stricto sensu y el equiparado, presentándose en cada uno de estos, diversas particularidades que los distinguen: entre ellas los efectos que se producen de concederse el amparo, como enseguida se pasa a enunciar. Cuando se trata del tercero extraño stricto sensu, como su posición es la de ser una persona distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, los efectos del amparo no son el que se le llame a juicio de origen de la controversia natural, pues no es parte, sino el de reintegrarla en sus derechos afectados que lo son los bienes que están en litigio, pero sin que eso implique que en el juicio natural se deba declarar la nulidad de todo lo actuado para ser emplazado. En cambio, cuando se trata del tercero extraño por equiparación, como su condición resulta la de aquella persona que debiendo ser sujeto de la relación procesal, por ser demandado no fue llamado a juicio, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación”
Por lo que solicito el otorgamiento de la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL a favor del suscrito, alcanzando los actos llevados posteriores al emplazamiento impugnado, como son: el acuerdo que declaró su rebeldía, la sentencia definitiva el auto que declaró ejecutoriada dicha sentencia, el procedimiento de ejecución de sentencia, la inscripción del embargo, y las notificaciones posteriores al emplazamiento realizadas en los estrados del Juzgado de Distrito responsable; pues dichos actos, no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender del emplazamiento reclamado.
Cabe aplicar al respecto, en lo conducente, la tesis P.XXVI/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 122, tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL.
AMPARO QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento”.
AMPARO QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento”.
c) El emplazamiento no se ajustó a lo establecido en los artículos 1392, 1393 y 1394, del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.”
“Artículo 1,393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.”
“Artículo 1,394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.
El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.”
De la transcripción anterior se desprende en lo que interesa, que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juzgador dictará un auto con efectos de mandamiento, en el que se ordenará requerir al deudor para que realice el pago del adeudo, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para cubrir el mismo, así como los gastos y costas del juicio.
Se advierte además, que para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, el notificador deberá constituirse en el domicilio señalado por el actor en la demanda, y deberá cerciorarse que efectivamente corresponde al del demandado.
Debe decirse, que el término cerciorar significa asegurar a alguien la verdad de una cosa y, de ahí, cerciorarse se entiende como asegurarse de la verdad de algo.
De esta manera, si el Código de Comercio establece que el funcionario que realice la primera notificación personal debe cerciorarse de que el domicilio señalado por el actor corresponde precisamente al del demandado, ello debe entenderse en el sentido de que el notificador debe asegurarse de que verdaderamente la persona por notificar tiene su domicilio en el lugar donde se constituye.
Ahora, si el notificador no encuentra al deudor a la primera busca, se dejará citatorio para llevar a cabo la diligencia, dentro del lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas siguientes.
Para ello, se requiere previamente la satisfacción de dos elementos, a saber: que el notificador se hubiese constituido en la casa o local señalados para hacer la notificación personal de que se trate, y que se hubiese cerciorado de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en ese lugar, para lo cual también señalará con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
Cabe destacar, que no basta con que el funcionario simplemente manifieste que se ha cerciorado de que se encuentra en el domicilio correcto, sino que debe asentar razón suficiente y completa en autos señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye, requisito de precisión que se exige al notificador, como garantía de que la exactitud de la diligencia será comprobable si se pone en duda.
Pues bien, tales diligencias reclamadas resultan ilegales y, por ende, violatorias de garantías en perjuicio del impetrante por los motivos que a continuación se exponen:
Los artículos 309, fracción I, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establecen:
"Artículo 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio."
"Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. Al procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo."
"Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que debe ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."
De la interpretación armónica de los preceptos transcritos, se advierte que el diligenciario que practique el emplazamiento a juicio lo hará bajo la siguiente prelación de actos:
1. El emplazamiento siempre será personal, como lo será siempre la primera notificación en el negocio.
2. En la "casa designada" por el actor;
3. Deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona a notificar vive en la casa designada, asentando la razón correspondiente de los medios que se valió para ese efecto;
4. Si lo encuentra en la primera busca, lo emplazará a juicio, dejándole copia íntegra autorizada, de la resolución que notifica;
5. Si no lo encuentra en esa primera busca, entregará citatorio para que espere en la casa designada a hora fija del día siguiente; y,
6. Si en la segunda busca la persona citada no espera, el emplazamiento se hará mediante instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o al dejar el mismo.
Pues bien, en principio debe indicarse que si bien es cierto que los preceptos reguladores del emplazamiento no señalan expresamente que el funcionario encargado de realizarlo deba cerciorarse de que el domicilio en que se constituyó es el designado por la actora para tal efecto y asentar dicho cercioramiento en autos, pues sólo establece que: "Las notificaciones personales se harán al interesado ... en la casa designada ..."; también lo es que ese señalamiento: "casa designada", que se repite en todos los numerales relacionados, contiene el concepto de manera implícita, en tanto que lo acota como un presupuesto lógico jurídico indispensable. Más todavía el correcto cumplimiento de dicha obligación, esto es, que el diligenciario se constituya en el domicilio señalado en autos, se encuentra lógica y jurídicamente implícito en la finalidad de este tipo de diligencias, ya que, según lo sostuvo la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, en tanto imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones, y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora, y finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte; luego, el funcionario que lo practique tiene que expresar en el acta respectiva el cercioramiento de que el domicilio en que se constituyó fue, precisamente, el designado para tal efecto y, por ende, los medios que utilizó para llegar a esa convicción.
Bajo esa perspectiva, debe también cerciorarse, por cualquier medio, que la persona a notificar vive en la casa designada, y sólo después de ello, si no lo encuentra dejará citatorio para que espere en esa residencia señalada, a hora fija del día siguiente; de lo contrario, igualmente, será ilegal la actuación del funcionario, pues en caso de no cerciorarse de que vive en esa casa la persona a notificar, debe abstenerse de practicar la notificación y, desde luego, de dejar citatorio, pues resulta claro que el mismo no surtirá efecto legal alguno.
Por lo que en el presente, al haberse practicado la diligencia de emplazamiento en contravención a las reglas previstas en los artículos 1392, 1393 y 1394, del Código de Comercio, y artículos 309, fracción I, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se conculca la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del hoy quejoso XXXXX, toda vez que dichas autoridades responsables no respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues antes de haber sido privado de mi propiedad y derechos, el suscrito debió haber sido notificado y emplazado al juicio de origen, consecuentemente haber sido oído y vencido en el mismo, cito al presente:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.
Asimismo, MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que el suscrito nunca fui notificado del auto de exequendo, requerimiento de pago, ni del emplazamiento al juicio de origen, por lo que se está ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los conceptos de violación relativos por esa razón. De igual manera la jurisprudencia número 247, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 168 y 169, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto siguientes:
"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."
d) Al violarse al suscrito XXXXX el derecho de audiencia, pues se ejerció una acción en un juicio ejecutivo mercantil donde no figuró como parte, pero que tiene interés de que su bien inmueble no continúe embargado, solicito a esa H. Autoridad conceda el Amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que el Juez Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida, dentro de los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, así como la orden de la Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo, mediante oficio 1152/2015, inscrito con folio XXXXX, de fecha 19 de agosto de 2015, del señor XXXXX, DEJE INSUBSISTENTE EL EMBARGO por lo que hace al inmueble Departamento ubicado en XXXXX, Unidad XXXXX, XXXXX XXXXX, Condominio Bay View Grand Porto Fino, Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, inscrito bajo el Folio Electrónico XXXXX ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, y ordene al registrador la cancelación de la inscripción correspondiente.
e) Consecuentemente, solicito a esa H. Autoridad conceda el Amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Zona Norte en Cancún, Quintana Roo, CANCELE LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO sobre el inmueble Departamento ubicado en XXXXX, Unidad XXXXX, XXXXX XXXXX, Condominio Bay View Grand Porto Fino, Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, inscrito bajo el Folio Electrónico XXXXX, ordenada en el juicio ejecutivo mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida; y por orden de la Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo, mediante oficio 1152/2015, inscrito con folio XXXXX, de fecha 19 de agosto de 2015, del señor XXXXX.
f) Se solicita a ese H. Juzgado de Distrito se conceda el Amparo y protección de la Justicia Federal para que se DEJE SIN EFECTOS EL INMINENTE REMATE, ADJUDICACIÓN, ORDEN DE DESALOJO, DESOCUPACIÓN, ENTREGA DE BIEN INMUEBLE Y ESCRITURACIÓN CORRESPONDIENTE, que se pretende realizar del inmueble citado, en esta demanda de amparo, en el juicio que ha sido indicado en el acto reclamado primero que se expone en esta demanda, sobre la totalidad de los derechos propiedad del inmueble descrito en el párrafo que antecede, en el juicio en el cual el suscrito soy completamente ajeno.
g) En ese orden de ideas, además se conceda el Amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que SE DECLARE COMO INSUBSISTENTE EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO, la ILEGAL DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO y EMBARGO, LAS NOTIFICACIONES POSTERIORES AL EMPLAZAMIENTO Y REALIZADAS DE MANERA ILEGAL MEDIANTE LOS ESTRADOS, TODO LO ACTUADO EN REBELDÍA, hecho al suscrito XXXXX en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida; así como en el expediente perteneciente al oficio 1152/2015, suscrito por la Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo.
h) Asimismo, se solicita dicha concesión extensiva a los actos de ejecución reclamados a los ejecutores responsables, consistentes en los vicios en la diligencia de embargo del inmueble mencionado, ya que dichos actos tuvieron su origen y fueron una derivación del acto reclamado a las ordenadoras.
VI.- SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS:
Conforme a lo previsto por los artículos 125, 128 y demás relativos y aplicables de la actual Ley de Amparo, me permito solicitar de su Señoría, se sirva concederme los beneficios de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad, DE LA DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, puesto que considero que, con dicha medida no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen las disposiciones de orden público, y sí en cambio serían de difícil reparación, por no decir casi imposible, los daños y perjuicios que se me ocasionarían en caso de que dichos actos de autoridad se materializaran, para los efectos de que:
- a) El Juez Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida, dentro de los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, , así como la orden de la Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo, mediante oficio 1152/2015, inscrito con folio XXXXX, de fecha 19 de agosto de 2015, del señor XXXXX, deje insubsistente el embargo por lo que hace al inmueble Departamento ubicado en XXXXX, Unidad XXXXX, XXXXX XXXXX, Condominio Bay View Grand Porto Fino, Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, inscrito bajo el Folio Electrónico XXXXX ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, y ordene al registrador la cancelación de la inscripción correspondiente.
- b) El Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Zona Norte en Cancún, Quintana Roo, cancele la inscripción del embargo sobre el inmueble Departamento ubicado en XXXXX, Unidad XXXXX, XXXXX XXXXX, Condominio Bay View Grand Porto Fino, Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, inscrito bajo el Folio Electrónico XXXXX, ordenada en el juicio ejecutivo mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, del índice del Juzgado Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida; y por orden de la Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo, mediante oficio 1152/2015, inscrito con folio XXXXX, de fecha 19 de agosto de 2015, del señor XXXXX.
- c) El Juez Primero Mercantil Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán, Con Residencia En Mérida, dentro de los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número XXXXX/2015, promovido por XXXXX, XXXXX y/o XXXXX en contra de XXXXX, S.A. DE C.V. Y DEL SEÑOR XXXXX, deje sin efectos el inminente, o de considerarlo, ordene mantener en el estado en el que se encuentra el bien inmueble, para evitar cualquier REMATE, ADJUDICACIÓN, ORDEN DE DESALOJO, DESOCUPACIÓN, ENTREGA DE BIEN INMUEBLE Y ESCRITURACIÓN correspondiente, que se pretende realizar del inmueble citado, en esta demanda de amparo, en el juicio que ha sido indicado en el acto reclamado primero que se expone en esta demanda, sobre la totalidad de los derechos propiedad del inmueble descrito en el párrafo que antecede, en el juicio en el cual el suscrito soy completamente ajeno.
Solicitando por DUPLICADO se sirva expedir a mi costa, Copias Certificadas de la Suspensión Provisional y Definitiva que se otorgue al favor del impetrante de garantías.
VII.- ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO:
De acuerdo con la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 53/2006-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 67/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Amparo, así como 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, solicito el suscrito XXXXX, la inscripción de la ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL DELEGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO ZONA NORTE EN CANCÚN, QUINTANA ROO, del inmueble de mi propiedad, el Departamento ubicado en XXXXX, Unidad XXXXX, XXXXX XXXXX, Condominio Bay View Grand Porto Fino, Lote Once-G, Manzana 51 Cincuenta y Uno, Localidad Cancún, Supermanzana Zona Hotelera, inscrito bajo el Folio Electrónico XXXXX, de conformidad a la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis:
“Época: Décima Época
Registro: 2009542
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 88/2015 (10a.)
Página: 730
ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO. REQUIERE DE PREVIA GARANTÍA BASTANTE PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR EL PERJUICIO QUE, EN SU CASO, SE CAUSE A TERCEROS. De acuerdo con la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 53/2006-SS (*), que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 67/2006 (**), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Amparo, así como 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que, en su caso, se cause a terceros, previo a la anotación registral preventiva de la demanda de amparo indirecto y de su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en el que se encuentre el inmueble materia de la controversia, ya que tal medida, además de sus efectos publicitarios, en atención a los fines de la propia anotación preventiva, esto es, que se conozca que el inmueble materia de la controversia está sujeto a litigio, podría causar daños y perjuicios a la contraparte de la solicitante de la medida, en tanto tal conocimiento podría inhibir a los interesados de realizar alguna transacción respecto del inmueble de que se trata.
Contradicción de tesis 16/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.8o.C.1 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, PROCEDE SU ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, CUANDO EN EL JUICIO ORIGINAL SE DISCUTIERON CUESTIONES DE PROPIEDAD, PREVIA GARANTÍA QUE FIJE EL JUEZ DE DISTRITO.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2275, y
El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 200/2014.
Tesis de jurisprudencia 88/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil quince.
____________
Nota: (*) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 53/2006-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 491.
(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 278, con el rubro: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO."
Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
VIII.- SUPLENCIA DE LA QUEJA:
Al respecto, el suscrito XXXXX, solicito de conformidad a lo consagrado en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor, y de conformidad con la Jurisprudencia “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL”, la SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL QUEJOSO:
Época: Novena Época
Registro: 190656
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Diciembre de 2000
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 149/2000
Página: 22
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.
Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Primer Tribunal), Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito) y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 149/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, solicito se sirva suplir la deficiencia de los conceptos de violación del suscrito, toda vez que soy una PERSONA ADULTO MAYOR, por tener actualmente la edad de 61 años cumplidos, solicito a esa H. Autoridad se sirva atender las CONSIDERACIONES ESPECIALES EN LA MATERIA QUE BENEFICIEN AL HOY QUEJOSO XXXXX, de conformidad con lo consagrado por los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", del cual el Estado Mexicano se obligó a proteger los derechos de las personas consideradas adultos mayores (sesenta años o más de edad), en los artículos 1º, 2º, fracción I, 3º, fracción I, 4º, fracción V y 5º, fracción II de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Así en el caso particular, dado que como se deduce de las constancias de autos el quejoso XXXXX cuenta con sesenta y un años de edad, y por tanto, al tratarse de un adulto mayor, atendiendo a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual obliga a todas las autoridades a ajustar su trabajo sustantivo a los requerimientos de una nueva realidad social-jurídica, tanto nacional como internacional, lo que conlleva a cambiar la manera de concebir, interpretar y aplicar los derechos humanos de los gobernados, este órgano jurisdiccional debe tutelar los derechos fundamentales de la demandada en cumplimiento del mandato constitucional y convencional por el cual los juzgadores están obligados a cambiar la manera de concebir, interpretar y aplicar los derechos humanos de los adultos mayores, pues debe prohibirse toda discriminación motivada por la edad y cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Por lo anterior, los adultos mayores deberán recibir el apoyo de las autoridades del Estado para ejercicio y respeto de sus derechos, entre los que se encuentran el derecho de vivir con dignidad y el respecto a los derechos económicos y sociales que la ley y los tratados internaciones les confieren, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar el acceso a los satisfactores necesarios para la atención integral de esas necesidades, en su caso a través de tutela jurisdiccional en los juicios en los que sean parte.
En apoyo a lo anterior, me permito citar la presente Tesis Jurisprudencial:
“Época: Décima Época
Registro: 2009452
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXIV/2015 (10a.)
Página: 573
ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.
Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
Por lo antes expuesto y fundado;
A USTED HONORABLE JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito y en mi carácter de QUEJOSO XXXXX, demandando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra los actos reclamados de las autoridades señaladas en el proemio de la presente demanda como responsables en su carácter de ORDENADORAS y EJECUTORAS respecto de los actos reclamados.
SEGUNDO.- Tener por señalado el domicilio que se precisa para todos y cada uno de los efectos legales procedentes y en caso de encontrarse fuera de la Jurisdicción de ese Juzgado los estrados de esa H. Autoridad, así como a la persona autorizada que menciono en términos del presente escrito de Demanda de Amparo.
TERCERO.- Dar entrada a la presente demanda de amparo y solicitar de las Autoridades Responsables que rindan sus informes previos y justificados dentro del término legal.
CUARTO.- Expedir copias certificadas del auto que le recaiga a la presente demanda, así como de los informes de las autoridades que acepten.
QUINTO.- Se sirva conceder la SUSPENSIÓN PROVISIONAL y en su oportunidad la DEFINITIVA de los actos reclamados, solicitando se expida la misma por duplicado para todos los efectos legales conducentes.
SEXTO.- Se sirva acordar favorablemente mi solicitud para el efecto de inscribir la ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio Zona Norte de Cancún, Quintana Roo.
SÉTPIMO.- En su oportunidad CONCEDER AL SUSCRITO QUEJOSO XXXXX, EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, dejando sin efecto los actos reclamados de las autoridades responsables.
PROTESTO MIS RESPETOS
Cancún, Quintana Roo, a la fecha de su presentación.
XXXXX