INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN. SOLICITA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA
DE DEBATE ORAL
EXCMA. CAMARA DE CASACION PENAL
SEÑOR
PRESIDENTE:
Martín XXX, abogado, Tº 26 - Fº 836 CPACF, en mi carácter de Letrado Defensor del Señor XXX, JOSÉ CIPRIANO, con domicilio legal constituido en Lavalle XXX de la Ciudad de Buenos Aires, a V.E. digo:
I.- INTRODUCCIÓN
Que
acorde con lo establecido en el art. 456, siguientes y concordantes del Código
Procesal Penal de la Nación, vengo mediante el presente a interponer en legal
tiempo y forma este recurso de casación en la causa N° 3947 con
carátula "XXX, JOSÉ CIPRIANO S/ HOMICIDIO CULPOSO" que
tramita en el Tribunal oral en lo Criminal Nº 10 de esta ciudad, con los
fundamentos de forma y fondo que seguidamente desarrollaré.-
II.- PROCEDENCIA. EXPRESIÓN DE FUNDAMENTOS
II.1
Interposición correcta: Este
recurso casatorio se interpone dentro del plazo previsto en el art.
463 CPPN.-
Citas legales: A este respecto debemos citar los Arts. 21, 40, 41, 45 y 84, 76 bis del Código Penal de la Nación, Art.3º del Código Procesal Penal de la Nación que han sido interpretados restrictivamente cuando en doctrina y jurisprudencia y por tratarse de elementos favorables al reo, debe hacerse en forma amplia para permitir el desarrollo de una defensa efectiva y contundente.-
II.2
Tal como lo hemos sostenido al principio de
este escrito, la resolución dictada en autos habilita esta vía recursiva tal
como lo ha receptado favorablemente la jurisprudencia dictada por las distintas
Salas que integran esa Excma. Cámara.-
PENAL: Homicidio culposo Recurso de
Casación e Inconstitucionalidad. 1-Toda resolución que deniegue el ejercicio
del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba, reconocido por la
ley (arts. 76 bis y ss CP) al imputado, es impugnable a través del recurso de
casación, por tratarse de un auto interlocutorio cuyo próposito es poner fin a
la acción tornando, por lo tanto, imposible la imposición de la pena. ... Id.
del fallo: 98160250 - Fecha: 15/05/2000 - Tribunal: FISCALIA GENERAL - Fuero:
PENAL - Tipo de proceso: Dictamen - Carátula: BOUDOUX Fermin p.s.a. S/Homicidio
culposo Recurso de Casación e Inconstitucionalidad - Firmantes: Sin Datos -
Referencias normativas: CP 76 bis ss
En efecto, el fallo recurrido se opone a la nueva jurisprudencia dictada por V.E. en casos similares al presente en los que los tipos penales han sido previstos como reprimidos con pena de inhabilitación complementaria a la multa o prisión. Esta Defensa ha entendido la finalidad del instituto como correctivo y sustituto de la pena prevista en el código de fondo, por cuanto así lo ha resuelto V.E. en aplicación de una tesis que avanza sobre conceptos ya superados.-
Sabido es que a partir
de los precedentes Acosta, Norverto y Moretti, la autoinhabilitación para
conducir ya no puede ser exigida como una condición para conceder o rechazar
los pedidos de probation, pues se trata del adelanto de pena y es una de las
conductas no previstas en el Art. 27 bis del Código Penal. Es conocido también que la oposición Fiscal
por el tema de la inhabilitación tampoco condiciona al juez o tribunal actuante
para conceder o rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba.-
Ninguna de las razones
que fundamentan el resolutorio en crisis, emanan razonables para el rechazo del
beneficio articulado por la Defensa. Pues no es posible sostener que podría
caber una pena de ejecución efectiva en un caso de carencia de antecedentes
penales de ningún tipo y cuando el hecho evidencia ser un accidente, en la peor
de sus evaluaciones con respecto a mi defendido. Por otra parte, la jurisprudencia de nuestros
Tribunales y las resoluciones del Ministerio Público, han superado el escollo
que significaba la pretoriana impedimenta del Art. 76 bis del Código
Penal. Continuar afianzando un rechazo
de probation para el encartado sin antecedentes por el mero hecho de poder ser
inhabilitado al momento de su condena, hoy resulta anacrónico, superado por la
realidad afincada en la justicia de otorgar el beneficio a quienes conduciendo
pudieran haber cometido un error, en franca igualdad, por ejemplo con quienes
han intentado dolosamente perpetrar un robo.-
Destaco que en
minoría y a contrario sensu que los votos emitidos por sus colegas, el Dr. Báez
se ha pronunciado en favor del pedido efectuado por esta defensa.-
Así la Sala IV ha
sostenido que:
A la luz de las consideraciones
transcriptas, considero que corresponde otorgar favorable acogida al recurso
incoado, por las siguientes razones. En primer lugar, no debe olvidarse que la
Corte Suprema de la Nación ha sostenido que, al momento de analizar la
viabilidad del instituto de la probation, debe tenerse en cuenta que el
principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar
una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en
consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal
como ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que
impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser
humano frente al poder estatal (fallo Acosta citado ut supra, considerando N°
6). Por ello mismo, tratándose la
suspensión del juicio a prueba de una solución alternativa al ejercicio de la
pretensión punitiva estatal, se erige como una respuesta (no punitiva) prevista
por el sistema legal, para aquellos supuestos donde resulte aconsejable -según
la política criminal delineada por el legislador- resignar el interés de la
vindicta pública, en aras de conseguir la reinserción social del imputado sin
necesidad de afectar sus derechos personales mediante la imposición de una
pena. Ello, claro está, sin desoír la necesidad de los derechos resarcitorios
de la víctima. Así pues, si el instituto
bajo estudio consiste en la posibilidad de que el encartado alcance los fines
de resocialización, sin atravesar el riguroso camino de la condena (y
subsiguiente pena), su procedencia debe ser analizada, precisamente, bajo las
directivas interpretativas asentadas por el Alto Tribunal. Partiendo, entonces,
de la premisa por la cual debe asumirse una exégesis restrictiva frente a la
respuesta penal, considerándola como la última ratio del ordenamiento jurídico,
para así privilegiar una interpretación que más derechos acuerde al individuo
frente al ius puniendi, cabe concluir que resulta arbitrario el razonamiento
esgrimido por el a quo, a partir del cual consideró que la falta de certeza de
que en el caso concreto recaería una pena de ejecución condicional, debía ser
resuelta, sin más, del modo más riguroso posible, a saber, optando por la
realización del juicio oral y público. ...
Es por ello que entiendo que la resolución en crisis adolece de la
debida fundamentación, toda vez que el sentenciante no ha brindado motivos de
entidad suficiente como para considerar fundadamente que, en el hipotético caso
de recaer sentencia condenatoria, no resultase probable que la pena a imponer
fuese de ejecución condicional. II. Por
tales razones, habré de propiciar al acuerdo hacer lugar al recurso de casación
interpuesto, sin costas, anular la resolución obrante a fs. 428/442, apartar al
tribunal a quo de seguir interviniendo en las presentes actuaciones y
remitirlas, a fin de que se desinsacule un nuevo tribunal que habrá de entender
en su tramitación, de acuerdo a las pautas aquí asentadas. RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 444/452 por la
doctora Valeria G. CORBACHO, asistiendo a Guillermo Manuel RIBEIRO y,
consecuentemente, ANULAR la resolución obrante a fs. 428/442, APARTAR al
tribunal a quo de seguir interviniendo en las presentes actuaciones y
REMITIRLAS, a fin de que se desinsacule un nuevo tribunal que habrá de entender
en su tramitación, de acuerdo a las pautas aquí asentadas. Sin costas (arts.
471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de
envío. AUGUSTO M. DIEZ OJEDA MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO GUSTAVO M. HORNOS Causa Nro. 10.145,
caratulada: “ARIBEIRO, Guillermo Manuel s/recurso de casación”. Sala IV Cámara Nacional de Casación Penal.
rta. 16 de marzo 2009. REGISTRO NRO. 11.445.4
La interpretación de
la norma del Art. 76 bis efectuada por ejemplo en el voto del Dr. Bustelo en el
fallo en crisis, llevan diractamente a la desigualdad ante la ley.-
El texto del Art. 76
bis está formulado como tantas otras leyes que requirieron correcciones y
adecuaciones en el camino de la convivencia dentro de un Estado de
Derecho. Algunas veces, el Poder
Legislativo modifica las leyes en base a la evolución de la realidad. Otras veces, ante la inacción de nuestros
representantes legislativos, las cosas van cambiando en base a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales.-
O sino, ¿por qué
motivo hoy se aceptan las suspensiones de juicio a prueba en los casos de
lesiones culposas y homicidios culposos pese a tener pena de inhabilitación
especial temporal conjunta? ¿por qué razón hay tanta disparidad de criterios
dentro de los dintintos jueces de los fueros criminal y correccional de esta
ciudad y entre los integrantes del Ministerio Público Fiscal? Sin ir más lejos,
en el ámbito interno intelectual de este prestigioso TOC 10.-
La cuestión,
indidablemente, a partir del debate que genera este instituto, ha ido
evolucionando de un rechazo total inicial a una aceptación con fuertes
condiciones de otorgamiento (normas de conducta de estricto y penoso
cumplimiento), pero de otorgamiento al fin más allá del texto originario, ya
hoy superado por la realidad aunque no reformado por nuestros legisladores.-
Tal como lo dijimos
antes ¿cómo es posible que quien es perseguido penalmente por el delito de robo
en grado de tentativa o por otros delitos de tipo doloso, pueda obtener este
beneficio procesal y quien ha tenido un accidente de tránsito culposo, no tenga
acceso? O sea, un delincuente sí tiene acceso mientras que un trabajador
honesto que ha tenido la desgracia de verse involucrado en un suceso lesivo o
luctuoso, no lo tiene.-
Por otra parte,
discrepo con lo sostenido en el voto de los Dres. Bustelo y Becerra, por
conceptos similares a los antes señalados y por endetender que la oposición
Fiscal no ha sido razonable ni fundada adecuadamente, limitándose a manifestar
que requiere inhabilitación para acceder al beneficio.-
El texto del Art. 76
bis no ha sido dejado en letra muerta, se ha optado por el principio pro homine
y se ha priorizado la resolución alternativa de este tipo de proceso, clara y
contundentemente. Lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo ha
hecho la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal. Y lo han hecho puntualizadamente, no en forma
genérica. Hasta en los precedentes
invocados por esta Defensa al solicitar el beneficio, Moretti en particular, ni
siquiera es admisible la oposición del Ministerio Público asentada exclusivamente
en la cuestión de la autoinhabilitación.-
Tal
como se mencionó en el escrito introductorio de petición de este beneficio,
recientemente la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en la
Causa 15.088 donde el suscripto también actúa como letrado defensor particular de
confianza, ha entendido que la exigencia de la auto inhabilitación para
conducir como modo de sortear la exigencia del 8º párrafo del Art. 76 bis, no
puede ser requerida en los casos en que justamente la conducción sea el modo de
sustento del encartado y de su grupo familiar. "... En este punto, no
puede perderse de vista que resultaría irrazonable exigir el cumplimiento de
dicho requisito en aquellos casos en los cuales la exigencia en cuestión podría
traer aparejado como consecuencia el cese de la actividad laborak que
constituye la fuente de manutención del imputado, pues en dicho supuesto, la
exigencia en trato no sólo generaría un perjuicio concreto para su persona,
sino que resultaría contraria al fin resocializador que persigue el instituto
en ciernes. Al respecto entiendo que si
el objetivo primordial que procura alcanzar el instituto de la suspensión del
juicio a prueba consiste en lograr la reinserción social de aquel que se
encuentra por primera vez inmiscuido en un conflicto con la ley penal, resultaría
ilógico que, en aras de dicha finalidad, se exigiera el cumplimiento de un
rquisito que, por sus consecuencias, resultaría contrario a las posibilidades
de éxito de dicha finalidad resocializadora al restringir el desempeño de la
actividad laboral del solicitante. (del voto del Dr. Mariano Hernán
Borinsky)...".-
"Por
su parte, he señalado reiteradamente que el hecho de que el delito im,putado en
un caso concreto prevea la imposición de una pena de inhabilitación no veda per
sé la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (ver entre otras, causa
14.203, registro 298/12, caratulada "BERTATO, Carlos Alberto s /recurso de
casación" y causa nº 14.267, registro nº 297/12, caratulada
"VALENZUELA, Angel Alberto s/recurso de casación", ambas resueltas el
15/3/12)...".-
La arbitrariedad en esta conclusión de V.E. TOC 10 y consecuentemente en la aplicación de normas que menoscaba el derecho de defensa en juicio y del debido proceso que ampara a mi defendido, es a nuestro entender, evidente y reparable sólo por esta vía recursiva.-
"...la doctrina de la arbitrariedad.... resguarda la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso..." y el defecto de fundamentación de una sentencia constituye una causal definida de arbitrariedad a fin de proceder al recurso de casación, pues reciente la motivación lógica del fallo y desatiende el mandato de los arts 123 y 404, inc 2° del Código Procesal Penal en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias probadas de la causa..." (textual el fallo "J.K." de la Sala III, de la C.N.C.P. del 28/02/97 y publicada en la Revista La Ley, boletín de jurisprudencia N° 1/97.-
Esta injusta forma de
resolver la cuestión planteada por parte del TOC 10 coloca a mi asistido en una
situación de claro perjuicio frente a otros justiciables que han podido acceder
a este beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el solo hecho de
haber sido desinsaculado por sorteo otro tribunal.-
Sin embargo, estas cuestiones tan claras,
han sido absolutamente ignoradas al momento de resolver el pedido introducido
por esta defensa en la causa. Ello es gravísimo y es entonces donde
debemos reparar que el análisis que hizo V.E., es a nuestro juicio,
desacertado.
¿Es razonable una resolución jurisdiccional,
basada en tan endebles elementos? NO, ES ARBITRARIA.-
Es decir, estamos ante una flagrante violación a los derechos de legítima defensa en juicio, poniendo en una crisis total todo el sistema jurídico, ya que es el propio Juez de la causa (Tribunal en este caso) quien valoriza los alcances del beneficio solicitado en función de una postura ya superada por los Tribunales Superiores.-
Al margen de la fundamentación de este
escrito y aunque parezca una obviedad irrespetuosa, la lectura del expediente
dará una más amplia visión del criterio que aquí se sostiene,
pudiendo V.E. visualizar claramente que el análisis intelectual de esta
Defensa es el fiel reflejo de la realidad.-
III.- INTERES DIRECTO
PARA RECURRIR
Está determinado por el agravio que le genera a mi defendido el resolutorio dictado.
Está determinado por el agravio que le genera a mi defendido el resolutorio dictado.
Es
efecto, el pronunciamiento en cuestión ocasiona al Señor XXX un perjuicio
directo y de imposible reparación ulterior.-
Como se acreditará, se han transgredido distintas pautas de evaluación que vulneran la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Constitución Nacional, art. 18) y el principio de logicidad y razón suficiente y se comprobará que se ha ocasionado una lesión a dicho derecho (C.N.C.P. causa "Alfieri Esteban S., Sala I, resuelta el 1/12/97 y publicada en la Revista La Ley, suplemento Especial pág. 40).-
IV.-
CARÁCTER DE LA RESOLUCION
El
resolutorio citado es recurrible por esta vía en razón de que se trata del
rechazo de un beneficio que modifica el destino procesal de mi defendido. V.E.
ya ha habilitado esta vía recursiva para casos similares, en el entendimiento
que se trata de una resolución alternativa del ejercicio de la acción punitiva
estatal. La resolución atacada resulta definitiva a su respecto, pues pone fin
al beneficio e imposibilita continuar con su sustanciación (art. 457 del Código
Procesal Penal de la Nación).-
Resulta de clara aplicación en la especie lo decidido por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal:
"...
El nuevo Código..... ha creado, a juicio de esta Sala, un sistema completo y
específico con relación a las decisiones que pueden ser objeto de los recursos
de casación ... por tales vías de impugnación se puede llegar a ésta Cámara
contra sentencias definitivas o sea las que dirimen la controversia poniendo
fin al pleito o haciendo imposible su continuación (conf. Imaz y Rey, en su
obra " El Recurso Extraordinario" págs. 197/8, 2da Edición
actualizada ED. Nerva, Bs. As., 1.962) o las que el propio art. 457 del citado
ordenamiento instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva
por sus efectos...las que imposibilitan la continuación de las
actuaciones..." (cfr. causa N° 51, caratulada "Sosa de Amor, Manuela
s/ Recurso de queja" del 4/10/93, reg. 49).-
El mismo criterio fue reiterado, posteriormente, por la misma Sala en los autos "Asenjo Claudio Martín s/ Recurso de queja, (reg. N° 86 del 17/11/93.).-
V.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS PROCEDENCIA DEL RECURSO
El pronunciamiento dictado por el TOC 10, ha
transgredido, como se fundara en el capítulo pertinente en cuanto exigen que
las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente, violando así la garantía constitucional de la defensa en juicio (art.
18) y el principio logicidad y de razón suficiente.-
Y se escoge este recurso de casación por cuanto es un remedio extraordinario de derecho destinado al contralor de la exactitud de la sentencia y de su legitimidad formal que tiene previstos motivos determinados: vicios "in procedendo" o "in iudicando" y los requisitos de procedencia establecidos en el art. 456 del C.P.P.N. a los que deben aunarse las condiciones de impugnabilidad objetiva y subjetiva indicadas en los art. siguientes.
Se trata, pues de una vía impugnativa para reparar un error jurídico de la sentencia o controlar su exactitud jurídica (D Albora Francisco en su obra "Código Procesal Penal de la Nación" pag. 465, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1.993).-
Se ha ampliado el criterio de esta instancia de Casación. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la nación, ha sostenido in re "Martínez Areco, Ernesto s/ causa Nº 3792" - CSJN - 25/10/2005 que:
"Debe decidirse si la casación es un recurso limitado conforme a la versión originaria, en la cual tenía por exclusivo o predominante objetivo la unificación de los criterios jurisprudenciales (su llamado objetivo político) o bien, si es un recurso más amplio y, en este último supuesto, en qué medida lo es. Es decir que debe considerarse, hasta dónde la amplitud de su materia podría apartarse de la limitada versión originaria sin afectar la oralidad del plenario, pero dando cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional." "En síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas."
El fallo que se crítica resulta arbitrario sea por falta o defectos de fundamentación o sea por motivación contradictoria (C.N.C.P. Sala I, La Ley 1.995-C-238, entre otros)..-
Y en tal inteligencia se ha resultado que:
"... es nula la sentencia por vicio de contradicción..."
(Sala IV "Dergane Victor David", causa N° 403 del 30/10/96)
"... lo controlable en casación es la motivación contradictoria (art. 404 inc. 2° del CPP) supuesto que la Corte Suprema de Justicia ubica como causa definida de arbitrariedad de sentencia...(CNCP Sala I "Flores Carlos R" Rta 13/11/97 y publicada en revista La Ley 26/12/97 en suplemento pag., 30 fallo 96.535).-
"...el defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte, resiente la motivación lógica del fallo y distiende el mandato de los arts. 123 y 404 inc. 2, del CPP en cuanto exigen que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa..." CNCP fallo Kowalewicz Jorge s/ recurso de casación" de Sala III, causa 907, reg 49 del 28/2/97).-
"...el requisito de fundamentación de las sentencias, de arraigo constitucional (art. 18CN)... satisface, no solo la necesidad de excluir toda decisión que no sea una derivación razonada del derecho vigente o el producto de la voluntad individual del juzgador, sino también la posibilidad de asegurar el control casacional -propio y legítimo- a fin de establecer si el Tribunal de Mérito se ha pronunciado sin arbitrariedad y con sujeción a la lógica y a las reglas de la san crítica racional, además, la motivación para ser válida como tal, no debe apoyarse en circunstancias o antecedentes inexactos o inexistentes, ya que la motivación será falsa cuando una de sus premisas esté constituida por un hecho no cierto (voto de la Dra. Berraz de Vidal)", (CNCP, Sala IV, en causa caratulada "Salerno José Luis y Salazar José Luis s/ recurso de casación rta, el 24/9/96, reg N° 648, causa 395, con citas CNCP, Sala IV, "Palacios Benitez HUgo R s/ recurso de casación, causa N° 538 reg. 612 rta. 25/6/96).-
En base a ello la Sala II de la Cámara de Casación ha sostenido, en un magnífico voto del Dr. Mirchell:
"...el
control que hace esta casación se refiere a la estructura formal de la
sentencia que necesariamente implica deducción de los hechos afirmados como
verdaderos por el Tribunal de Juicio. No se trata de cambiarlos, sino que a
partir de ellos debe dilucidarse, conforme a las reglas de la lógica, si el
recorrido del juzgador ha sido correcto o no (voto del Dr. Michell, por la
mayoría)".(Zafra Perez Oscar s/ casación, rta, el
8/11/96, Reg N° 1133, Causa N° 813 con citas de Avalos Raúl
W., Derecho Procesal Penal Y III, pag. 475).-
En dicho sentido la Sala II de la Cámara de Casación ha sostenido:
"... la sentencia necesariamente debe estar compuesta por un conjunto de razonamientos integrados entre sí que estén exentos de violaciones a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, y a la reglas fundamentales de la coherencia y derivación. De ello surge que si la resolución ha observado tales principios y reglas tendrá su motivación lógicamente correcta. De seguido, si no lo ha hecho, o sí presupone un juicio lógico que no es necesariamente verdadero, se estará en presencia de un fallo nulo por falta o irregular motivación (art. 404, inc 2° del Código Procesal Penal de la Nación). La motivación debe expresar el iter lógico seguido por el Juez, sin saltos ni lagunas. El razonamiento del juzgador debe mantener una relación congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a las que llega (del voto del Dr. Mitchell,por la mayoría) (CNCP, Sala II, partes " Zafra PerezOscar, M. s/ casación" Rta el 8/11/96, Reg N° 1133, Causa N° 813, citas de "Leone Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal,T II, pag. 376, Buenos Aires, 1989 EJEA).-
Pretendo ser claro. Me baso en la trasgresión a principios de carácter constitucional.
En dicha corriente el alto Tribunal ha
declarado que:
"...la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional, no siendo su objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde pueden discutirse decisiones que estimen equivocadas según la apreciación del recurrente. Empero, estas reglas no constituyen óbice para que el Tribunal haga excepción cuando los agravios no remiten cuestiones de hecho y pruebas sino, ante bien, al control en la aplicación de las reglas de indiferencia lógica y el principio de razón suficiente. (voto del Dr. Casanovas) (CNCP, Sala III caratulada Cabral, Jorge Carlos s/ recurso de casaciónRta el 18/12/96, Reg N° 444/96, causa N° 829, con citas de fallos 215:199,310:2025 y 2122, entre muchos otros).-
"...la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional, no siendo su objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde pueden discutirse decisiones que estimen equivocadas según la apreciación del recurrente. Empero, estas reglas no constituyen óbice para que el Tribunal haga excepción cuando los agravios no remiten cuestiones de hecho y pruebas sino, ante bien, al control en la aplicación de las reglas de indiferencia lógica y el principio de razón suficiente. (voto del Dr. Casanovas) (CNCP, Sala III caratulada Cabral, Jorge Carlos s/ recurso de casaciónRta el 18/12/96, Reg N° 444/96, causa N° 829, con citas de fallos 215:199,310:2025 y 2122, entre muchos otros).-
Apunto directamente, pues, a la arbitrariedad de la sentencia fundada en las razones antes indicadas, lo cual constituye el fundamento del recurso y materia de agravio.-
Es por ello procedente no sólo la concesión de esta casación, sino que también lo es la recepción favorable del criterio aquí sostenido, por cuanto se configura en el caso la errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse acreditado el presupuesto de hecho de la norma, debiéndose conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a mi defendido, sin requerirle como condición para ello la autoinhabilitación para conducir vehículos automotores.-
VI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:
1) Se
tenga por deducido en legal tiempo y forma este recurso de casación.
2) Se haga
lugar al recurso deducido y revoque el fallo recurrido, absolviendo a mi
defendido.
3)
Mantengo la reserva del caso federal a fin de poder ocurrir por ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación vía Art. 14, ss y ccs de la
Ley 48 por considerar violentados los principios de raigambre constitucional ya
enunciados en este recurso.-
Proveer
de conformidad
Será
Justicia
TOC. 10