Concepto de erogación desde el punto de vista jurídico


De manera enunciativa el Diccionario de Derecho Fiscal define el concepto erogaciones como “(...) los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomaran en consideración los depósitos que el contribuyente efectué en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos del artículo citado, cuando se demuestren que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contra prestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.” 

Bajo este contexto, la conceptualización de erogación o erogar, debe de realizarse desde lo jurídico y no en forma doctrinal o dogmática; esto, porque la cuestión a dilucidar en el juicio de origen, emergió de un aspecto jurídico especializado, es decir, si en la especie, procede o no la devolución del impuesto al valor agregado causado; de ahí la necesidad de que el término de erogación o erogar se analice desde esta premisa especializada (jurídica en materia fiscal).