De manera enunciativa el Diccionario de
Derecho Fiscal define el concepto erogaciones como “(...) los
gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas
bancarias o en inversiones financieras. No se tomaran en
consideración los depósitos que el contribuyente efectué en
cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones
en los términos del artículo citado, cuando se demuestren que
dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes
o de servicios, o como contra prestación para el otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones
financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a
cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes
en línea recta en primer grado.”
Bajo este contexto, la conceptualización
de erogación o erogar, debe de realizarse desde lo jurídico y no
en forma doctrinal o dogmática; esto, porque la cuestión a
dilucidar en el juicio de origen, emergió de un aspecto jurídico especializado, es decir, si en la especie, procede o no la
devolución del impuesto al valor agregado causado; de ahí la
necesidad de que el término de erogación o erogar se analice
desde esta premisa especializada (jurídica en materia fiscal).