¿Qué es la Adjudicación Procesal?

Debe decirse que conforme al “Diccionario de Derecho Procesal Civil” de Eduardo Pallares, la adjudicación procesal, es “[...] un acto jurisdiccional por virtud del cual,se declara que la propiedad de un bien o un conjunto de bienes pasa al patrimonio de determinada persona [...]” 

Y clarifica el autor en consulta: “[...] Constituye la adjudicación una resolución judicial con el efecto traslativo de propiedad que se ha dicho, y surte sus efectos independientemente de que se otorgue o no la escritura correspondiente. Bien consideradas las cosas, la escritura tiene su base legal en el auto de adjudicación y éste es firme y válido, independientemente de aquélla. [...]”.

Entonces, si el acto procesal de la adjudicación, implica la transmisión de la propiedad del bien, en tratándose de inmuebles, dicha adjudicación, surte todos sus efectos una vez que se encuentra firme, y por tanto, desde ese momento, entra en el patrimonio de la persona que tiene el carácter de adjudicatario y éste, puede y debe ser considerado como propietario del bien, con independencia de que ese acto se formalice en una escritura púbica.

Al respecto, son ilustrativas las tesis:

“Época: Novena Época
Registro: 183964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Civil

Tesis: I.9o.C.100 C 
Página: 999 


ADJUDICACIÓN DE BIENES POR REMATE JUDICIAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. ES UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO OPONIBLE A UNA ESCRITURA PÚBLICA POSTERIOR EN QUE CONSTE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA. La sola adjudicación del bien materia de la litis natural mediante remate y su posterior aprobación, traen como resultado la traslación de la propiedad y el consecuente dominio de la cosa al comprador en almoneda o subasta pública judicial, de tal forma que por realizarse a través de un órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la ley, da a ese acto la firmeza y seguridad judicial de la venta realizada, derivando en un acto legítimo y perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su validez de una escritura pública otorgada ante notario o fedatario público, más cuando dicha venta debe considerarse perfecta al concurrir la voluntad de la autoridad para
enajenar el bien embargado mediante la convocatoria a postores y el fincamiento delremate a favor del comprador o rematante, y por el acuerdo del precio entre la autoridad y el postor rematante. De esta manera, la adjudicación de bienes mediante remate judicial no inscrita en el Registro Público de la Propiedad sí es oponible a una escritura pública posterior que consigne la propiedad de un bien a favor de determinada persona pues, en principio, la función del notario público se limita a dar fe de la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, según lo preceptúa el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, cuyo texto es: "Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.-El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.". En consecuencia, las actuaciones de los particulares elevadas a la fe pública de un notario, no pueden afectar por sí solas las situaciones jurídicas producidas por las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones, ya que éstos con las facultades y atribuciones legales correspondientes, pueden dar también autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su potestad, de ahí que sean oponibles a terceros desde su verificación ante el Juez y autorización por el secretario o funcionario encargado de dar fe de ellos.”
 

“Época: Novena Época
Registro: 201972
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996

Materia(s): Común
Tesis: V.2o.23 K

Página: 766

ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CONTIENE UNA. SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A ESCRITURA PUBLICA NI SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. La resolución judicial mediante la cual se adjudica un inmueble adquiere firmeza jurídica y por ende, surte efectos contra terceros al no ser desvirtuada, aun cuando no se le dé la formalidad de ser elevada a escritura pública ni se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, ya que tales circunstancias no le restan validez alguna a la verdad jurídica de que el adjudicatario es propietario del bien objeto del conflicto, debido a que la escritura pública es una mera formalidad y la inscripción en el Registro no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, pues su inscripción no es un requisito esencial para el perfeccionamiento de una venta de carácter consensual o judicial, ya que la primera se tiene por perfecta cuando hay acuerdo entre las partes respecto del precio y la cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 2484 del Código Civil del Estado de Sonora y la segunda, por ser un acto de autoridad, adquiere su perfeccionamiento al dictarse y causar estado la resolución judicial que así lo determine.”