Debe decirse que conforme al “Diccionario
de Derecho Procesal Civil” de Eduardo Pallares, la
adjudicación procesal, es “[...] un acto jurisdiccional por
virtud del cual,se declara que la propiedad de un bien o un
conjunto de bienes pasa al patrimonio de determinada
persona [...]”
Y clarifica el autor en consulta: “[...] Constituye la
adjudicación una resolución judicial con el efecto traslativo de
propiedad que se ha dicho, y surte sus efectos
independientemente de que se otorgue o no la escritura correspondiente. Bien consideradas las cosas, la escritura
tiene su base legal en el auto de adjudicación y éste es firme y válido, independientemente de aquélla. [...]”.
Entonces, si el acto procesal de la adjudicación, implica la
transmisión de la propiedad del bien, en tratándose de
inmuebles, dicha adjudicación, surte todos sus efectos una vez que se encuentra firme, y por tanto, desde ese momento,
entra en el patrimonio de la persona que tiene el carácter de
adjudicatario y éste, puede y debe ser considerado como
propietario del bien, con independencia de que ese acto
se formalice en una escritura púbica.
Al respecto, son ilustrativas las tesis:
Registro: 183964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.100 C
Página: 999
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.100 C
Página: 999
ADJUDICACIÓN DE BIENES POR REMATE
JUDICIAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. ES UN ACTO
TRASLATIVO DE DOMINIO OPONIBLE A UNA ESCRITURA PÚBLICA POSTERIOR EN QUE
CONSTE UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA.
La sola adjudicación del bien materia de la litis
natural mediante remate y su posterior
aprobación, traen como resultado la traslación de
la propiedad y el consecuente dominio de la cosa
al comprador en almoneda o subasta pública
judicial, de tal forma que por realizarse a través
de un órgano jurisdiccional en ejercicio de las
funciones que le son encomendadas por la ley,
da a ese acto la firmeza y seguridad judicial de la
venta realizada, derivando en un acto legítimo y
perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su validez de una escritura pública otorgada
ante notario o fedatario público, más cuando
dicha venta debe considerarse perfecta al
concurrir la voluntad de la autoridad para
enajenar el bien embargado mediante la
convocatoria a postores y el fincamiento delremate a favor del comprador o rematante, y por
el acuerdo del precio entre la autoridad y el
postor rematante. De esta manera, la
adjudicación de bienes mediante remate judicial no inscrita en el Registro Público de la Propiedad
sí es oponible a una escritura pública posterior
que consigne la propiedad de un bien a favor de
determinada persona pues, en principio, la
función del notario público se limita a dar fe de la
voluntad de las personas que ante él acuden y
conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos
y hechos pasados ante su fe, mediante la
consignación de los mismos en instrumentos
públicos de su autoría, según lo preceptúa el
artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito
Federal, cuyo texto es: "Notario es el profesional
del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar,
redactar y dar forma legal a la voluntad de las
personas que ante él acuden, y conferir
autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la
consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.-El notario conserva los
instrumentos en el protocolo a su cargo, los
reproduce y da fe de ellos. Actúa también como
auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los
términos que señalen las disposiciones legales
relativas.". En consecuencia, las actuaciones de
los particulares elevadas a la fe pública de un
notario, no pueden afectar por sí solas las
situaciones jurídicas producidas por las
actuaciones de los órganos jurisdiccionales en
ejercicio de sus funciones, ya que éstos con las
facultades y atribuciones legales
correspondientes, pueden dar también
autenticidad y certeza jurídicas a los actos y
hechos pasados ante su potestad, de ahí que
sean oponibles a terceros desde su verificación ante el Juez y autorización por el secretario o
funcionario encargado de dar fe de ellos.”
“Época: Novena Época
Registro: 201972
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: V.2o.23 K
Registro: 201972
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: V.2o.23 K
Página: 766
ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CONTIENE UNA.
SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS NO
OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A
ESCRITURA PUBLICA NI SE ENCUENTRE
INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA
PROPIEDAD. La resolución judicial mediante la
cual se adjudica un inmueble adquiere firmeza
jurídica y por ende, surte efectos contra terceros
al no ser desvirtuada, aun cuando no se le dé la formalidad de ser elevada a escritura pública ni
se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad, ya que tales circunstancias no le
restan validez alguna a la verdad jurídica de que el adjudicatario es propietario del bien objeto del
conflicto, debido a que la escritura pública es una mera formalidad y la inscripción en el Registro no
tiene efectos constitutivos, sino declarativos,
pues su inscripción no es un requisito esencial
para el perfeccionamiento de una venta de carácter consensual o judicial, ya que la primera
se tiene por perfecta cuando hay acuerdo entre
las partes respecto del precio y la cosa, conforme
a lo dispuesto en el artículo 2484 del Código Civil
del Estado de Sonora y la segunda, por ser un
acto de autoridad, adquiere su perfeccionamiento
al dictarse y causar estado la resolución judicial
que así lo determine.”