Sentencia Amparo/Criterio de Tesis Aislada: VIOLENCIA FAMILIAR. NO SE JUSTIFICA EN NINGÚN CASO COMO UNA FORMA DE EDUCACIÓN O FORMACIÓN HACIA EL MENOR, PUES CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA RIÑE CON LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO DEL NIÑO A SER PROTEGIDO EN SU INTEGRIDAD PERSONAL.

D.P. 185/2017.
QUEJOSO: *.
(EN LIBERTAD).
(TRES CUADERNOS).
Relacionado con el D.P. 426/2015 (resuelto).
MAGISTRADA RELATORA: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIA DE ESTUDIO: ANGÉLICA RODRÍGUEZ GÓMEZ.
Ciudad de México. Acuerdo del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, para resolver el juicio de amparo directo 185/2017, promovido por *, por propio derecho, contra acto de la Quinta Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por estimarlo violatorio de los artículos 4, 14, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El acto reclamado consistió en la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en forma unitaria por la citada sala responsable en el toca **, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el quejoso y su defensa oficial, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano de control constitucional en el *, por lo que confirmó la dictada por el “Juzgado Vigésimo Primero Penal de “Delitos No Graves del Distrito Federal”, en la causa *.
En la sentencia reclamada se consideró al amparista penalmente responsable de la comisión del delito de violencia familiar, previsto y sancionado en los artículos 200, párrafo primero (quien por acción ejerza violencia física y psicoemocional fuera del domicilio familiar); fracción II (en

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contra de pariente colateral consanguíneo hasta el cuarto grado); 200 bis (la víctima sea menor de edad), 201, fracciones I (violencia física –todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo para sujetar al otro-), y II (violencia psicoemocional –toda acción que puede consistir en insultos,
humillaciones, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona-); en concomitancia con los
diversos 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), así como 22, fracción I (lo realice por sí), del código penal para esta entidad, vigente al momento del evento (quince de diciembre de dos mil catorce), en agravio del menor *.
Luego de estimar al justiciable el grado de culpabilidad “mínimo”,
le impuso un año de prisión y “sujeción a tratamiento “psicológico especializado”
por la misma temporalidad; además, convalidó lo determinado por la juez de la causa a no condenarlo a la pérdida de los derechos que tenga respecto del menor ofendido, incluidos los sucesorios y de alimentos, ante la ausencia de inconformidad del Ministerio Público; asimismo, confirmó la medida precautoria de apercibir al quejoso de evitar cualquier conducta que pudiese resultar ofensiva o bien, se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra del pasivo, de lo contrario, se le sancionará en términos del precepto 283 – desobediencia a un mandato judicial- del Código Penal para el Distrito Federal.
Determinó que en relación a la pena privativa de libertad deberá compurgarla en el lugar que para tal efecto designe “el juez “de la causa” a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México -siendo el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente-, con abono de la preventiva sufrida –cinco días- desde el momento de su detención, el quince de diciembre de dos mil catorce, hasta el diecinueve del mismo mes y año, fecha en que obtuvo su libertad provisional, para lo cual exhibió la póliza

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de fianza **expedida por *, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), para garantizar del cumplimiento de sus obligaciones procesales (foja 175).
En cuanto a la reparación del daño, determinó:
a) La juez de la causa, lo absolvió de la reparación del daño material, al no contar con elementos de prueba que permitan establecer su cuantificación; el ad quem precisó que contrario a lo anterior, se le debía absolver por tratarse de un delito con resultado formal, por tanto, confirmó dicha determinación.
b) Lo absolvió a la reparación del daño moral, ante la ausencia de inconformidad del Ministerio Público; y la sala responsable argumentó estar
impedida para analizar dicho aspecto, pues agravaría la situación jurídica del quejoso.
Le otorgó la sustitución de la prisión por multa de veinticuatro mil doscientos veinticuatro pesos con cuarenta centavos, a razón de multiplicar trescientos sesenta días de prisión –descontando la preventiva sufrida-, por el “salario mínimo” vigente al momento de los hechos –sesenta y siete pesos con veintinueve centavos-; y dado que no fue condenado a la reparación del daño, es innecesaria su exigibilidad para su procedencia; también le concedió, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo otorgar garantía por cinco mil pesos en cualquiera de las formas establecidas por la ley, quedando obligado a residir en lugar determinado, del que no podrá ausentarse sin autorización, ejercer ocupación lícita y abstenerse de causar molestias al menor agraviado –sin ser indispensable acredite haber cubierto la reparación del daño, pues fue absuelto por dicho concepto-; además precisó que en caso de que no optara por alguno o bien, dejara de cumplir con el sustitutivo o beneficio concedidos, se hará efectiva la pena impuesta.

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Lo suspendió de los derechos políticos por un tiempo igual a la pena privativa de libertad impuesta, la cual iniciará a partir de que cause ejecutoria la sentencia y durará el tiempo de la condena que le reste por cumplir –debiendo tomar en cuenta los cinco días de prisión preventiva-; y en caso de
que el quejoso optara por el sustitutivo concedido, quedará sin efecto; no así, en el caso que elija el beneficio de la suspensión de la pena, pues ésta no queda extinguida de inmediato, al estar supeditada con las obligaciones
contraídas por el tiempo que dure dicho beneficio; con la precisión de que para este caso, será el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, la autoridad ejecutora.
SEGUNDO. Por acuerdo de Presidencia de tres de agosto pasado, se admitió la demanda contra el acto reclamado a la sala responsable, se tuvo como tercera interesada a * (representante del menor *), lo que se notificó a las partes, sin que la representación social formulara intervención, ni el restante alegato alguno o amparo adhesivo.
Mediante acuerdo de treinta de agosto siguiente, se turnó el asunto a la ponencia de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara, para los efectos precisados en el diverso 183 de la Ley de Amparo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del presente juicio, de conformidad con los artículos 107, fracciones V, inciso a), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

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Federal, por reclamarse sentencia definitiva dictada por autoridad judicial de segunda instancia en materia penal, en el ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de control constitucional.
SEGUNDO. La demanda de amparo se presentó dentro de los ocho años a que alude el numeral 17, fracción II de la Ley de Amparo, ya que la sentencia data del veinticinco de febrero último y el citado ocurso se exhibió el siete de julio, por ende, en tiempo.
TERCERO. Conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, se continuarán aplicando los criterios de interpretación emitidos durante la vigencia de la legislación de la materia abrogada, en tanto no se opongan a alguna disposición vigente.
CUARTO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado que rindió la sala responsable, donde lo aceptó y acompañó el original del toca y proceso en cuestión, en el primero de los cuales consta la resolución controvertida.
QUINTO. El tribunal responsable rindió informe justificado en el que aceptó el acto reclamado y adjuntó los autos originales del toca ***, donde consta la sentencia reclamada, así como de la causa penal * del índice del “Juzgado “Vigésimo Primero Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal”.
SEXTO. Las pruebas que constan en la causa son las siguientes:
1. Formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Público de quince de diciembre de dos mil catorce, signado por los policías remitentes ** y *, en el que precisaron la forma en que detuvieron al amparista: “...Al encontrarnos ubicados en el Kiosco “**de **, se acerca a nosotros una “persona del sexo masculino, la cual nos indicó lo apoyemos ya que “un señor

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va golpeando a un menor de edad sobre la calle de *“*, al detener al presunto nos grita que es su sobrino el menor y “que si le pega es porque es que no sabe sumar, asimismo nos “solicitan presentarlo ante la autoridad competente para exponer el “hecho” (foja 18), y su fe ministerial (foja 22).
2. Declaración ministerial de la citada policía **, de quince diciembre de dos mil catorce, quien señaló que ese día, aproximadamente a las doce horas con cuarenta minutos, realizaba sus funciones de vigilancia en el parque donde se localiza el “**”, con su compañero **, cuando una persona les solicitó auxilio refiriendo que “unas personas se encontraban peleando” en la calle de *, a la altura de la calle de *; se dirigieron a dicho sitio; al llegar, se percató que el quejoso -quien presentaba una lesión cerca del pómulo izquierdo- “se encontraba alterado, mismo “que en esos momentos tenía
agarrado del cabello a un niño y lo “estaba jaloneando”, por lo que se acercó, le
refirió “en voz alta” que soltará al niño y le preguntó que qué le pasaba, aquél respondió “no “se metan, si le pego es porque es un tonto y no sabe sumar, ya va “a pasar a la secundaria y lo estoy educando” –refiriéndose al menor que estaba jaloneando del cabello-; a petición de diversas personas que presenciaron los hechos, entre ellas, el denunciante ***, el amparista fue asegurado e informado de sus derechos “sin embargo al parecer no los atendió “por encontrarse muy alterado” y solicitaron una patrulla para trasladarlo; al entrevistar al justiciable dijo llamarse * y tener **años, mientras que el menor refirió ser *, de **años, quien dijo que el quejoso era su tío, lo que fue confirmado por el primero; fueron trasladados a la oficina de la representación social, presentándose posteriormente la mamá del menor,**(fojas 16 y 17).
En diversa comparecencia ministerial, ese mismo día, después de ratificar su anterior deposado, agregó que recibió un oficio suscrito por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Territorial CUH-2, Licenciado *, en el cual ordenó el traslado del quejoso y del menor ofendido “a

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esta agencia 59 (sic)”, “por lo que en este momento dejo “a disposición de esta representación social a quien dijo llamarse “* [...] así como al menor víctima [...] “**[...] en calidad de víctima”; sin dejar objetos a disposición; asimismo entregó la averiguación previa número *, constante de cincuenta y dos fojas útiles (foja
48).
Judicialmente, el diecinueve de enero de dos mil quince, convalidó lo expuesto. A preguntas de las partes, contestó: la distancia entre el lugar donde le solicitaron el auxilio, al lugar donde era agredido el menor, era de cincuenta u ochenta metros aproximadamente; los vecinos del lugar “quienes van a hacer “deporte” fueron quienes le solicitaron el auxilio “en específico “fueron dos mujeres las que nos gritaron que había una riña, la cual “al aproximarnos nos encontramos a dos varones peleando, sino a “un señor
maltratando a un menor (sic)”; al momento que el amparista agarraba del
cabello al pasivo menor de edad, éste caminaba al lado del amparista, con la cabeza agachada; cuando llegó al lugar, ya había varios vecinos, entre seis y siete personas; se percató que el estado físico del menor era “normal”; los hechos que ella presenció al arribar al lugar del evento, duraron de tres a cinco minutos; la actitud del menor cuando lo entrevistaron era “nervioso, temeroso, al momento de preguntarle su nombre dio “respuesta hasta que el señor le ordenó que contestara”; quien le ordenó al menor que contestara fue “la persona que lo agredió y que “lo detuvimos”; **, fue quien le solicitó el apoyo “pero en sí detengo a muchas personas”; en la entrevista, le preguntaron al menor su nombre y si se encontraba bien; ** les hizo saber los hechos “y que era una injusticia y quería realizar su denuncia”; cuando le indicaron al quejoso que soltara al menor, les contestó en tono agresivo “prácticamente gritándonos de que no nos metiéramos”, por lo que le indicó que se tranquilizara “que él no podía pegarle al “menor en la vía pública”; posteriormente, el amparista le contestó que no se metieran, que él estaba educando el menor; la forma en que

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el quejoso tenía agarrado al menor de los cabellos fue: “... lo “tomó con el brazo izquierdo, a la altura de la nuca del menor” (fojas 270 vuelta a 272).
3. Declaración ministerial del denunciante **, de quince diciembre de dos mil catorce, quien manifestó que ese día, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, se encontraba en su vehículo “estacionado” sobre la calle **, a la altura de la diversa arteria **, en la colonia *****, delegación Cuauhtémoc, cuando se percató que dos sujetos se peleaban a golpes “sobre la “banqueta del lado poniente de la calle *”, uno de ellos se retiró del lugar, y el otro, comenzó a “lanzar gas pimienta hacia las “personas que estaban viendo los hechos y enseguida empezó a “golpear a un niño, dándole varios golpes con la palma de la mano “en la cabeza y lo agarró del cabello, y lo sacudió varias veces sin “decir, ni gritar nada”; momento en que observó que llegaron al lugar
elementos de la policía que detuvieron al sujeto que golpeaba al niño, y trataron
de dialogar con el individuo pero estaba “muy “agresivo”; para justificarse, el sujeto adujo que no estaba golpeando al niño, que lo estaba educando; enseguida, llegó una patrulla y pidió a los policías que habían detenido al quejoso, que lo trasladaran a la oficina de la representación social para denunciar los hechos; precisó que no conocía al amparista ni al menor, pero se enteró que aquél era tío del menor ofendido (fojas 14 y 15).
En fecha diecinueve de enero de dos mil quince, ante la juez de la causa, ratificó su anterior declaración. A preguntas de las partes, contestó: se encontraba a tres metros del quejoso que golpeaba al menor, quien solo lloraba y se agarraba sus manos (sic) cuando el quejoso lo agredía; el menor después de ser golpeado, estaba despeinado, llorando; el quejoso, quien estaba agrediendo al menor, estaba golpeado, sangrando y alterado; la agresión que sufrió el menor, duró dos minutos; escuchó que el justiciable al momento de la agresión, le refería al menor que era un tonto por no saber hacer bien las sumas y cuentas; había bastante gente al momento de los hechos; sabía que la

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persona que golpeaba al menor era su tío, porque éste lo comentó cuando lo detuvieron; el justiciable estaba alterado porque estaba enojado, gritando; cuando se percató que el amparista agarró del cabello al menor y lo sacudió varias veces, gritó que lo soltaran, a lo que el quejoso no hizo manifestación
alguna; al lugar de los hechos, llegaron tres policías, siendo dos de ellos quienes detuvieron al quejoso; cuando señaló que trataron de dialogar con el quejoso, se refirió a que le preguntaron por qué lo golpeaba de esa manera, a lo
que contestó que nadie se tenía que meter en su manera de educar, que él lo estaba educando; la razón de su dicho fue porque lo vio (fojas 272 y 273).
4. Deposado ministerial de *, de quince de diciembre de dos mil catorce, en la que manifestó ser madre del menor **, de doce años de edad, quien es hijo de la emitente y de *; que vivían en calle *número *, interior ***,
colonia *, en la delegación Cuauhtémoc “en comunidad con el hermano de la
emitente de “nombre * [...] tío del hijo de la “emitente”; refirió que no le constaban los hechos por no haberlos presenciado “la emitente indica que sí autoriza a que su hijo sea “revisado por el médico legista [...] para que se certifique que no “tiene lesiones”; estaba enterada que la averiguación previa en cuestión, así como del hecho que su hermano e hijo, serían trasladados a la Quincuagésima Novena Agencia Investigadora del Ministerio Público, por ser la competente para conocer del asunto (fojas 37 y 38).
En ampliación ministerial, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, después de ratificar lo anterior y reconocer como suya la firma que obra al calce de la misma, señaló que no era su deseo formular denuncia o querella contra su hermano *; asimismo, exhibió la copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo y se comprometió a presentarlo cuando sea requerido (fojas 103 y 104).
5. Versión ministerial del menor * (asistido de la abogada victimal

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**), de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, en la que señaló que el día anterior en la mañana, salió en compañía de su tío *, a pagar el gas “ya estábamos en la calle, y en eso mi “tío me dijo que hiciera una cuenta y me mostró tres billetes de “cincuenta pesos y un billete de doscientos pesos y tenía
que “sumarlos [...] fue el momento que respondí a la suma pero me “equivoqué en la respuesta porque era más dinero del que yo le dije, “y fue en ese momento que mi tío me dijo ‘presta atención, activa tus “neuronas’, y nada más
porque deseo aclarar que no me pegó en la “cabeza, ni me jaló de los cabellos, ni utilizó alguna grosería para “corregirme, y fue en ese momento que un señor se acercó y le “pegó a mi tío con los puños en la cara y escuché que le gritaba a mi “tío ‘así no se educa’, y luego aparecieron los policías y ya no “estaba el señor que golpeó a mi tío, luego los policías se llevaron a “mi tío *en la patrulla, y los policías le dijeron a mi tío que eso “no era educar, pero yo sé que así lo dice la biblia que el que pega a “su hijo es el que lo educa; y mi tío también les explicó lo mismo a “los policías, pero no le importó a los policías y se lo llevaron tanto a “mi tío, como a mí, y deseo agregar que nada más en la casa me “regaña mi tío y mi mamá por mis errores o por mi mal “comportamiento, pero no me pegan ni utilizan groserías para “corregirme, y así también deseo aclarar que mi tío **, es el “que me cuida en la casa mientras mi mamá sale a trabajar y ella “llega a la casa como a las seis de la tarde, y deseo agregar que “vivo en la calle de **, número *, de la colonia *“**, delegación Cuauhtémoc, y que vivo con mi tío “**, mi mamá *, y mi “hermana **, quien es de la misma “edad que yo, y sí quiero regresar a mi casa con mi mamá y mi tío, “así como mi hermana, y no deseo acusar a mi tío de nada en su “contra, porque no tengo nada en contra de mi familia, y en caso de “que esto no fuera posible, no me gustaría irme a ninguna casa “hogar ni con gente que no conozco, solo en mi casa con mi “mamá...” (fojas 91 y 92).
Judicialmente, el veintiséis de enero de dos mil quince, manifestó

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que no era su deseo declarar en relación a los hechos (foja 299).
6. Certificados médicos practicados al menor ofendido **:
a) De quince de diciembre de dos mil catorce, suscrito y firmado por la doctora *, quien a la exploración médico legal, lo encontró: “... alerta, orientado, “globalmente coherente y congruente, con marcha y coordinación “motriz normal, aliento sin olor característico, romberg negativo, “clínicamente no ebrio, no intoxicado, se aprecia temeroso “refiriendo: ‘no me hicieron nada malo, sino que cometí un error y “me educaron’. Se realiza entrevista en presencia de la [...] **“**, quien dijo ser madre del menor, no “contando en este momento con identificación y no autoriza la “revisión médica del menor, por lo que en este momento no es “posible determinar si presenta lesiones. --- Clasificación provisional “de lesiones y/o conclusiones: No es posible emitir clasificación...” (foja 23), y su fe ministerial (foja 25).
b) De quince de diciembre de dos mil catorce, emitido por la doctora *, en el que se anotó: “...Exploración Médico Legal: En presencia de la señora “***, madre del menor, con previa “explicación del procedimiento a realizar y contando con la “autorización del usuario, se procede a realizar revisión médica “encontrándose consciente, bien orientado en tiempo, lugar y “persona. Aliento sin olor característico, discurso coherente, marcha “y coordinación motora normal, prueba de romberg negativa, sin “huella de lesiones externas recientes...”; además en el costado “derecho del certificado se asentó lo siguiente: “autorise (sic) y “estuve presente durante la entrevista, y revisión física de mi hijo “**, **“*, *, **, Sta. Ma. La Rivera (sic), “Del. Cuauhtémoc...” (foja 42), y su fe ministerial (foja 43).
7. Dictámenes oficiales en materia de psicología: I. Practicados al menor ofendido **:

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a) De dieciséis de diciembre de dos mil catorce, suscrito y firmado por el perito **, en el que concluyó: “...Con base en los conocimientos y técnicas especiales, propias de “la ciencia psicológica, así como una vez expresados los hechos y “circunstancias que sirven de fundamento al presente
dictamen, se “procede a emitir las siguientes conclusiones: --- Primera.- Que el “adolescente, que refirió llamarse **, de 12 años de “edad, al momento de llevar a cabo el presente dictamen, sí “presenta indicadores psicoemocionales
asociados con las víctimas “del delito de violencia familiar, en este caso por parte de su tío [...] “*, de 52 años de edad. --- Toda vez, “que el adolescente evaluado refleja sentimientos de ansiedad, “inseguridad y temor ante la convivencia con esta figura parental, “debido a que éste manifiesta que por lo regular es su tío quien lo “regaña, y en ocasiones le pega en la cabeza con la mano, que el “menor define como ‘zapes’ (sic), que esto es ‘cuando la riego, “cuando cometo un error, como atontar mi cerebro o por mal “comportamiento, eso de dar lata, molestar a los demás y no “obedecer’ (sic), lo que el menor tiende a justificar al expresar que “esto lo hace ‘para educarlo, que esto está justificado en la biblia’ “(sic), toda vez que profesan la religión cristiana, agregando que fue “un evento de este de tipo (sic), lo que ocurrió de los hechos “denunciados, al mencionar que están aquí ‘por cometer un error, “por haberme equivocado en una cuenta’ (sic), lo que provocó el “enojo de su tío, quien lo estaba regañando (omite que su tío lo “jaloneo de los cabellos y que su tío admite haberlo hecho, en la “entrevista llevada a cabo con él), ‘cuando apareció de la nada un “señor a pelear con mi tío, porque me estaba educando’ (sic), esta “expresión del menor evaluado, refleja que está acostumbrado a “este tipo de correctivos y que para él ya son normales, aunque le “causen angustia y desagrado (aparatado VI, esfera familiar, áreas “afectiva y conductual, del presente dictamen). --- Segunda. La “influencia y ‘educación’, que el adolescente evaluado ha recibido “por parte de esta figura parental, ha limitado el sano desarrollo de “su estructura psíquica, toda vez que social y

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conductualmente, “posee la tendencia a ser tímido, reservado y apartado, tanto con las “personas adultas, como con sus pares ‘refugiándose en un mundo “de fantasía’, al expresar ‘estoy despistado, en otro mundo, perdido “en el universo’ (sic), afectivamente ha asumido este tipo de “‘educación’, lo cual lo ha limitado
en su nivel de aptitudes, pues se “muestra lento, con bajo nivel de comprensión y un pobre juicio “crítico, que lo limitan para ponderar las situaciones dentro de un “contexto de realidad y poder percatarse lo que es bueno y malo “para él,
mismo que observa probablemente como producto de este “entorno, una maduración psicomotriz, por debajo a los mismos de “su edad, escolaridad y sexo. Alude que está sano, que como (sic) y “duerme bien, que no tiene ningún tipo de adicción, que no ha vivido “en situación de calle o dentro de alguna institución (áreas “conductual, afectiva, cognitiva y somática del presente dictamen). --“- Sugerencia. --- Por lo que se sugiere, si no hay inconveniente “legal alguno para ello, que el menor de nombre **, “de * años de edad, quede bajo los cuidados y atenciones de su “progenitora, toda vez que de ella no menciona ningún tipo de “violencia física o verbal, o bien, de algún familiar alterno que pueda “propiciarle un desarrollo físico, mental y emocional más sano...” (fojas 129 a 135); y su fe ministerial (foja 142).
b) De ocho de marzo de dos mil quince, emitido por la perito *, en el que concluyó: “...De “acuerdo a los resultados obtenidos en la parte metodológica se “concluye que el adolecente (sic): **, presenta “signos y síntomas asociados a las víctimas del delito de violencia “familiar. Dado que sus características y síntomas sugieren que el “menor se encuentra expuesto a condiciones estresantes graves, “tales como negligencia (área escolar), abuso emocional y/o físico “en las relaciones familiares primarias, afectando su desarrollo “psicológico, regulación de afectos, impulsos, memoria y atención, “autoprotección y relaciones interpersonales. --- Puntualizando que “el adolecente (sic) *, se encuentra a cargo las 24 “horas del día del [...] *...” (fojas

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318 a 323).
Asimismo, el dieciséis de junio de dos mil quince, ante la juez de la causa, ratificó el contenido del anterior dictamen y reconoció como suya la firma que aparecía; a preguntas de las partes, contestó: entrevistó al menor evaluado en el interior de la unidad de apoyo de la defensoría de oficio en uno de los cubículos que son expuestos para las evaluaciones, el cual era apto para realizar la entrevista, ya que se encontraba iluminado “el menor “estuvo acompañado en todo momento por su señora madre, no “hubo interrupciones de parte de un extraño”; al inicio de la evaluación el menor como cualquier otra persona que no conoce un lugar ni lo que va a suceder en ese momento “se le instruye sobre la “evaluación, se le comentó a la madre por ser menor de edad, cómo “se iba a llevar a cabo la evaluación psicológica y se inicia el raport, “que
es una técnica para que el evaluado se pueda sentir en “confianza para así
realizar de la manera más espontanea dicha “evaluación”; el menor tardó en entrar en confianza aproximadamente media hora o cuarenta minutos; después de cuarenta minutos el menor se pudo observar más relajado ya que hablaba de manera más espontánea aunque su madre en ocasiones interrumpía las respuestas del menor, pero finalmente, con empatía, se llevó a cabo dicha evaluación; las circunstancias que deben existir para que haya empatía con su receptor, son manejar un clima de confianza donde el menor sepa por qué situación se encuentra en dicho lugar, qué es lo que se le va a pedir, y que se encuentre en confianza donde pueda hablar de lo que él prefiera; el dictamen lo realizó en dos sesiones, dos días diferentes -dieciocho y diecinueve de febrero-; lo citó a las diez de la mañana, terminando esas dos ocasiones cerca de la “una treinta horas”; en el primer día se llevó a cabo el raport, donde se le solicitaron sus generales y alguna información que fue proporcionada por su madre –al no contar el menor con esa información-; la información que el menor pudo aportar fue la que recordaba y preferentemente la versión de los hechos, que es la que

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narró de cómo se dieron las circunstancias por las cuales se lleva el proceso; “el peritaje es una técnica que se “utiliza para determinar si existen alteraciones o el desarrollo de “personalidad se encuentra alterado, en este momento por la edad “del menor, difícilmente se puede hablar de personalidad o de
“características establecidas, pero sí se puede determinar en qué “situación se encuentra el menor, qué es lo que está viviendo en “este momento, cuáles son los síntomas que presenta, qué es lo “que se reportó en los resultados del
peritaje en mención”; cualquier situación altera el resultado de la evaluación “y si llamamos “alteración a signo o síntoma, estaremos hablando de “características de personalidad o alteraciones en la persona “evaluada”; tomó en consideración el CD que ha sido reproducido ante esta “presencial judicial” (sic); no realizó pregunta alguna al menor en relación con otro perito de la procuraduría y su peritaje; hizo referencia a que tomó en consideración el DV (sic) que se ofreció como prueba exculpatoria, tomando en cuenta únicamente el certificado de primaria, porque fue lo único que se consideró importante, dado que el menor aún no se encuentra en secundaria, y en cuanto a las demás áreas, se encuentra en el área de técnicas, utilizadas en dicho peritaje “...que es la que me da la información “psicológica del menor al momento de la evaluación”; cuando se solicitó el peritaje, sí hubo comunicación entre ella y el abogado del quejoso “...una, cuando se toma el cargo, en segunda ocasión “vengoaverloporquemevaamitirelCDylovemosensu“cubículodonde yo le manifiesto desde ese momento y sin haber “evaluado al menor, que considero sin evaluar, que no hay “elementos favorables para dictaminar, él me indica que el señor “** está muy insistente en que se evalúe “al menor y que entonces me solicita que entregue los resultados y “así es como se da, y en tercer lugar quien a mí me solicita para que “intervenga en este expediente es su señoría la [...] Juez Trigésimo “Quinto Penal, en un oficio con fecha 28 de enero y dado momento “es con quien yo debo emitir el dictamen, puesto que ella me lo está “solicitando y yo a ella se lo tengo que presentar”; no recuerda si
per

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la primera entrevista duró tres horas y media, pues en la defensoría de oficio tienen una carga extrema de trabajo “no recuerdo “exactamente en cuánto tiempo se llevó a cabo y no podría “precisarlo hoy, ya que a partir del día quince estoy de vacaciones y “no pude acudir para poder traer el expediente, por eso
me “encuentro en este momento sin expediente, la verdad es que no “podría puntualizar los minutos en que se llevó a cabo la evaluación, “pero sí puedo señalar que el señor siempre estuvo presente, que él “fue quien llevó a la
familia a la oficina y que cuando se terminaron “las evaluaciones la familia no salía de la oficina sino llegaba el “señor por ellos”; el cubículo donde se realizó la segunda entrevista que duró tres horas y media, sí se encontraba ventilado; hizo callar a la madre para que no interviniera; utilizó como referente el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre peritajes en materia de menores; en su peritaje no cumple con los requisitos que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que los requisitos se los debe proporcionar el juzgado; con base en el CD, el menor maneja siempre en sus dibujos la figura de un tiranosaurio rex, debido a que “el hecho de dibujar un dinosaurio “nos está hablando de agresión en los dibujos, se pueden observar “los colmillos, se pueden observar en el dinosaurio rex los brazos “pequeños que nos hablan de falta de afecto, nos habla de esa “agresión reprimida, de esa poca capacidad para relacionarse”; las figuras como robot, que aparecen en el CD, “se califican como un “objeto sin sentimientos, que es lo que nos diferencia de los “aparatos y tan lo sabe un niño que cuando chocan las manos se “electrocuta y podemos reafirmar entonces esa falta de afecto que “existe en el núcleo familiar”; en relación a la pregunta respecto de los dibujos del menor de tiranosaurio rex, aseguró que no se trataba de un interés por la paleontología, ya que esos dibujos son dibujos proyectivos y que en alguno de ellos, se pudo observar sin buscar en ese dinosaurio algunas características de tipo sexual “y si “ustedes gustan podemos buscar ese dinosaurio que nos representa “un pene”; cuestionó al menor sobre el sentido de sus dibujos y leyó los textos que

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acompañaban a la mayoría de ellos, “el menor me “mostró una bolsa de dinosaurios elaborados manualmente con “papel y estuvimos dialogando al respecto y este fue un punto “importante para realizar el raport y la confianza del menor ante la “evaluación”; en relación a su respuesta sobre las figuras del
robot, no consideró que le pidió una tarea específicamente sobre robots con base al contenido del CD, “pero en específico hay tipos de “robots donde no específicamente tienen que ser cuadrados, ya que “psicológicamente el ser
ondulado o cuadrado nos da cierta “información y el hecho de que cuando las dos manos se toca, se “electrocutan, teóricamente se podría decir que se hacen daño al “momento de hacer contacto, porque si se electrocutan los dos “tendían un daño...” (fojas 427 vuelta a 430).
II. De dieciséis de diciembre de dos mil catorce, suscrito y firmado
por el perito ***, practicado al amparista, en el que determinó: “...Conclusiones:
--- Primero. Al “momento de llevar a cabo el presente proceso y con base en lo “vertido y observado del probable responsable, de nombre [...] “**, de 52 años de edad, se vislumbra “que sí presenta indicadores psicoemocionales, de las personas “generadoras del delito de violencia familiar. --- Toda vez que refleja “inmadurez afectiva, emocional y conductual. Afectiva porque tiende “a depender en este aspecto de los demás, con lo que se muestra “exigente y poco práctico, pues cuando siente que no le dan el “afecto que requiere, no tiene un adecuado control de sus “emociones, las cuales llega a manifestar conductualmente, en “forma hostil y agresiva, no solo con las personas con las que “convive, sino también en sus relaciones interpersonales, tanto con “las personas adultas, como con los menores, como es el caso que “nos ocupa, derivado de los hechos denunciados (apartado VI y VII, “del presente dictamen). --- Segunda. Quien también tanto de su “entrevista psicológica, como de los instrumentos psicológicos “aplicados (los cuales se negó a terminar), como resultado de los “mismos, refleja poca tolerancia a la frustración y situaciones

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de “presión, pues trata de acomodar las situaciones como a él mejor le “convengan, rechazando a las personas que no comulgan con sus “ideas o formas de pensar, ante lo cual se muestra rígido y poco “tolerante, lo que le causa constantes conflictos con los demás, por “ende su trato es poco
convencional, pues actúa en relación a lo que “cree y piensa, sin tomar en cuenta las opiniones de los demás, es “muy desconfiado, por lo que en ocasiones trata de defenderse “antes de que lo ataquen, de ahí que expresa
que siempre lleva “consigo ‘su gas pimienta para defenderse’ (sic), rasgos de “personalidad que limitan su adecuado funcionamiento dentro del “entorno en el que se encuentra inmerso, toda vez que tampoco “posee el nivel de comprensión y juicio crítico que son necesarios “para ponderar las situaciones dentro de un contexto de realidad “(esfera social y áreas conductual y cognitiva del presente “dictamen). --- Tercera.- No obstante que acepta los hechos “denunciados, en relación a que sí estaba agrediendo a su “adolescente sobrino de nombre *, de 12 años de “edad, el evaluado lo justifica como que el menor ‘ya estaba “arrastrado una serie de incumplimientos’ (sic), refiriéndose a “desobediencias, que por eso lo tomó de los cabellos y lo sacudió, “también le dio un manotazo, pero lo esquivó y solo le tocó el pelo, “lo que el evaluado justifica como una ‘forma de educar’, pues ya lo “había desesperado y colmado la paciencia. Mismo que refiere que “esta actitud de agresiones físicas hacia el menor no son seguidas, “pues al parecer no quiere percatarse, que esta no la forma “adecuada (sic), de corregir, disciplinar y educar a un menor, pues “con ello solo consigue su rechazo, ya que puede llegar a vulnerar la “estabilidad emocional y nivel de autoestima del menor (áreas “afectiva, conductual y cognitiva del presente dictamen). --- Por lo “que se sugiere que el evaluado reciba orientación psicológica a fin “de que pueda asumir una conducta más madura, tanto emocional, “como afectiva y conductualmente. Por lo que queda a la autoridad “ministerial, determinar lo que a derecho proceda en este caso” (fojas 136 a 141); y su fe ministerial (foja 142).

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8. Entrevista inicial de trabajo social, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, realizada al menor **, donde se le diagnosticó: “...Menor de sexo masculino, que dice “llamarse **, de 12 años de edad, quien estudia el “5° de primaria (sic), originario del Distrito Federal, católico, “proveniente de un
núcleo familiar aparentemente disfuncional. “Sufre de agresiones físicas y verbales por parte de un tío. Refiere “tener buena comunicación con su madre, nunca ha estado en una “casa hogar, ni refiere consumir alguna sustancia. ---
Durante la “entrevista mostró poca participación, ya que se encuentra “angustiado por querer regresar con su familia, sin interés por “contestar a las interrogantes que se le realizaron...” (fojas 144 a 147).
9. Copia certificada del acta del menor *número *, donde aparecen como sus progenitores ** y **, expedida por el “Juzgado Séptimo del Registro
Civil del Distrito Federal” (foja 106), y su fe ministerial (foja 109).
10. Declaración ministerial del quejoso * –asistido de defensor de oficio-, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, en la que negó los hechos que se le imputan, se reservó su derecho a declarar y manifestó su deseo a no contestar preguntas de la representación social (foja 115).
En vía de declaración preparatoria emitida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, asistido de su defensor de oficio, ratificó su anterior deposición, sin agregar nada más, y manifestó su deseo a no contestar a interrogantes de las partes (fojas 164 y 165).
Escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, en el que adujo: “...El suscrito **, “‘presunto responsable del delito de violencia familiar física y “psicoemocional’, comparece con la personalidad acreditada tanto “en este juzgado como en las agencias del Ministerio Público que “integraron la averiguación previa, a fin de señalar que la acción “penal en mi contra se ejerció sin prueba alguna, y el presente juicio “se me instruye sin cuerpo del delito: ---

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1) Porque la policía “remitente * no fue testigo de los hechos pero sí “mintió en sus declaraciones ministeriales. --- 2) Porque el testigo “*, dio una versión trastornada y la complementó con “sus propias lucubraciones; y --- 3) Porque solo se tomaron en “cuenta las acusaciones y se descartaron los testimonios de
la “presunta víctima y su madre, que son mi sobrino y hermana “respectivamente. --- La policía acusadora dijo a mi hermana, la [...] “****, que hasta me vio patear a su “hijo *, de 12 años; aunque en sus declaraciones
“ministeriales (fojas 016, 017 y 155), ya solo figura que ‘se percató “cuando el probable responsable tenía sujetado del cabello al menor “víctima y lo estaba jaloneando’. Empero, tales dichos no son verdad “y se formularon dolosamente, como evidenció el también presente “policía auxiliar *en el audio adjunto “(carpeta de grabaciones del DVD), recabado por el suscrito en la “Coordinación Territorial Cuauhtémoc-2 de la Procuraduría General “de Justicia del Distrito Federal, y que se transcribe a continuación: “El menor ya dijo que lo estaba corrigiendo – le refiero. --- -Nosotros “no nos constan los hechos (sic), ¿sí? Nosotros llegamos hasta “después de lo sucedido. --- Y ya le vuelvo a repetir: nosotros namás (sic) estamos... --- -Tonces (sic) ni cuenta se dieron y ahí están, “echándole a uno –insisto. –Yo le estoy, le estoy diciendo las cosas “que son...’. --- También se prueba el dolo de la agente con su dicho “de que no vio a mi atacante pero me halló en flagrancia; lo cual es “imposible pues primero reprendí al niño por fallar en una suma, “luego me acometió un desconocido, y por último llegaron los cuatro “policías: --- ‘-¿El hijo de la chingada que me agredió por qué no lo “pararon? --- -¿Usted me lo solicitó, usted me puso la persona, “usted me la señaló? --- -Usted lo vio. --- -No, yo no lo vi. --- -Ah me “vio a mí pero no a él. --- -A mí me lo señalaron a usted (sic) y yo lo “vi en flagrancia cuando estaba... yo lo vi cuando lo golpeó...”. --- “Ya en la Coordinación Territorial, **tuvo varias “intervenciones, entre ellas cuando le recrimino: “... -Usted está “agresiva conmigo. --- -Sí, así es, ¿y? --- -Usted está inventando “todo. ¿Sabe qué? Estoy fastidiado. Usted ha cometido una serie de

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“arbitrariedades. Quiero ver esa grabación de la cámara para que “caiga en su mentira también. Usted está inventando todo porque no “sé quién le aconsejó que me acabe... --- -Pues sí’. --- A su vez, el “testigo *me denunció por atacar a las personas “presentes con gas pimienta y golpear cruelmente a mi sobrino;
pero “esto último lo desmintieron los médicos legistas **“* y **, de la “Coordinación Territorial y la Agencia 59 del Ministerio Público, “respectivamente, al certificar que la presunta víctima no presentaba “‘huella de
lesiones externas recientes’ (fojas 042 y 058). --- El niño “mismo en su declaración ministerial (fojas 091 y 092) y en la “entrevista psicológica (foja 132), aclaró que yo no estaba “pegándole ni jalándole el cabello ni insultándolo, sino lo regañaba “por fallar en la suma, ‘cuando un señor apareció de la nada, se “acercó a mi tío y le pegó con los puños en la cara’. Respecto al gas “pimienta, no rocié a las personas presentes sino a mi atacante, “después de derribarlo y de que se incorporara, momentos antes de “huir y del arribo de los policías. --- En cuanto a la persecución y el “proceso, es inaudito que el interés superior del menor se traduzca “en poner al jefe de familia en riesgo de muerte (carpeta RVO), “como de las normas internacionales para el tratamiento de los “presos impetrante en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, pues “en efecto fui amedrentado por custodios y amenazado por “homicidas y multirreincidentes (sic); de todo lo cual hay una “denuncia en curso ante las autoridades federales y diversas “organizaciones de la sociedad civil (carpeta MP J35). --- Asimismo, “el pliego de consignación que va de la fojas 002 a la 011, lista las “pruebas acusatorias incluyendo la fe de lesiones con certificado “médico del menor y las declaraciones de la madre, que obran en mi “descargo pero fueron soslayados; mientas ‘el arsenal probatorio’ en “que se basa el razonamiento judicial reproduce a lista sin obstar “que el informe de la Policía de Investigación, los dictámenes “psicológicos y el informe de trabajo social, se redactaron a modo y “fueron obtenidos en ausencia de abogados o personas de “confianza, especialmente mi hermana, que fue desoída cuando “clamó mi inocencia y a

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quien se impidió estar con su hijo durante “más de 24 horas (carpeta grabaciones) (sic), archivo ‘**“**’). --- De hecho, las conductas que se me atribuyen “(foja 214 bis 9, no corresponden al tipo delictivo definido en el “artículo 201 fracciones I y II del Código Penal del DF (sic), pues “como ya se
dijo, los médicos legistas de la Coordinación Territorial “y la Agencia 59 del Ministerio Público (fojas 042, 043, 058 y 068), “certificados la ausencia de lesiones físicas; mientras las “‘psicoemocionales’ o indicios de maltrato son una
especulación que “desmiente de viva voz el menor, a quien pasmó y aterrorizó el “psicólogo **, contra lo dispuesto en los “artículos 8.1 y 16.1 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y “191 párrafo segundo del Código Penal del DF (sic), pues el “personal del Estado debe respetar las relaciones familiares de los “infantes, abstenerse de injerencias ilícitas en su vida privada y no “examinarlos impactando su conciencia y estabilidad emocional “(carpeta Genio y figura, subcarpeta La mala hora). --- El mismo “* se burló de la piedad filial, despreció la religión “cristiana, y al interrogarme se negó a distinguir entre represión y “reprensión, maltrato y severidad. Por tanto sería idóneo practicarle “un estudio psicológico interdisciplinario conforme a lo dispuesto en “el artículo 3.3 de la citada Convención Sobre los Derechos del Niño “(alusivo a la competencia y supervisión de los operarios “ministeriales), debido a los estragos que acarrea tal conducta entre “los justiciables; aunque para el caso basta que el artículo 423 del “Código Civil del DF (sic), otorgue a quienes tienen menores bajo su “custodia, la facultad de corregirlos y la obligación de observar una “conducta que les dé buen ejemplo (carpeta Perfil del tío, “subcarpetas Ocupación actual y Repaso gráfico); además de que el “artículo 323 Quáter del ordenamiento local, repite la definición de “violencia familiar física y psicoemocional expuesta en el 201, “fracciones I y II del Código Penal del DF (sic); y al efecto se revela “que un regaño por sí solo, no acredita el crimen que me imputa el “‘especialista’, según los altos tribunales: (citó datos de localización) “‘VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN “ACREDITAR’ (se trascribe texto y

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precedentes). --- (citó datos de localización) ‘VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDIENTES A “CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD “POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRA EN ESTE “SUPUESTO’ (se trascribe texto y precedentes). --- (citó datos de localización)
‘VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. INTERPRETACIÓN “DEL ARTÍCULO 232 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL “DISTRITO FEDERAL (se trascribe texto y precedentes). --- Es “también impropio que en el expediente no figuren
las audio y “videograbaciones del interrogatorio y los exámenes a que **“** sometió al ‘mejor víctima’; lo cual no solo impide revisar la “técnica utilizada sino reduce la acción jurisdiccional a juzgar los “meros resultados; además de contravenir el protocolo de actuación “para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas “y adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la “Nación en marzo 2012 (sic), que constituye un referente para los “juzgadores y es de observancia necesaria para ‘ministerios públicos “y personas que fungen como trabajadores sociales’, al contener “previsiones que siempre deben aplicarse a un infante que participa “en procedimientos judiciales, independientemente del tipo de “diligencia. --- En este ángulo es donde el llamado ‘dictamen “psicológico victimal’, resume las más escandalosas irregularidades, “pues conforme al Protocolo, el perito no debió someter al niño a “ningún examen de capacidad sin expresar la existencia de razones “imperiosas, tanto por concederse la validez y credibilidad a su “testimonio, como por ser controvertible tal medida en amparo “indirecto; mientras los agentes y operarios ministeriales cometieron “otros actos de violencia psicoemocional, no solo al retenerlo “injustificadamente y exigir que se le interrogara de medianoche “(fojas 077 y 080), sino al hacerle rendir su declaración en ausencia “de la madre (fojas 091 y 092), y al acometerlo sin 24 horas de “preparación. --- Es obvio entonces que hubo una revictimización “resultante del trato desconsiderado, que se agudizó al terminar el “niño su declaración y acto seguido pasar con el psicólogo, quien le “hizo objeto de lo

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que el protocolo describe como prácticas y “procedimientos que causan estrés, al repetir el interrogatorio y “obligarle a recordar la golpiza del tío, la profusión de sangre y la “persistente idea de que fue víctima de su pariente, en medio de “requerimientos intimidantes y demoras prolongadas; así, como en “un
ambiente formal y distante, sin tranquilidad ni comprensión. --- “Asimismo, * tuvo la deleznable ocurrencia de asentar “que su conejillo presentaba ‘limitaciones en las esferas de tiempo, “espacio y circunstancia’ (foja 151),
cuando según el artículo 264 “párrafo sexto del Código de Procedimientos Penales del DF (sic), “tales nociones no son del todo propias de los niños, quienes a decir “del protocolo ‘no pueden describirlas a base de palabras ni abordar “objetivamente un relato con inicio, desarrollo y final; ni controlar las “emociones mediante la razón y la voluntad, al estar concentrados “en sus propias ideas y dificultárseles considerar las de otras “personas’. Por ende – añade el documento- un infante no puede “acceder al razonamiento abstracto, ni responder de forma “coherente para la lógica adulta, porque ‘sus nociones de tiempo y “espacio son subjetivas, y la imposibilidad de considerar a la vez “diversas variables, impone a su narrativa un orden sin secuencia “cronológica o explicativa; además de que la aparición de “mecanismos inconscientes de defensa modifica su pensamiento y “conducta’. --- Es pues recomendable – según los parámetros de la “Suprema Corte- que los juzgadores consideran los conocimientos “del perito si éste conoció los antecedentes generales del menor; se “sostuvo con él una interacción que ganara su confianza, si asentó “sus dichos textuales en mayor medida, y si el dictamen rendido solo “menciona los resultados. Al respecto, también hay criterios de los “tribunales colegiados, entre los cuales la tesis aislada 2004524 de “la décima época del Semanario Judicial de la Federación y su “Gaceta (publicada en septiembre de 2013), asienta que conforme al “protocolo ‘es un especialista neutral a las partes quien debe “preparar al niño mediante actos especiales, y dejar acreditada esa “intervención’. Otros criterios que tampoco pueden omitirse en el

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“procedimiento, se listan a continuación: (citó datos de localización) “‘PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA PRACTICADA A “MENORES. EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y “A FIN DE GARANTIZARLE LA TUTELA Y EL RESPETO DE SUS “DERECHOS, EN EL DESAHOGO DE DICHA
PROBANZA LAS “AUTORIDADES DEBEN ATENDER AL ‘PROTOCOLO DE “ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS “QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES’ (se trascribe texto y
precedentes). --- (citó datos de localización) “‘DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE “CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS “ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA “RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE “DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO “FEDERAL)’ (se trascribe texto y precedentes). --- En otros “desaciertos, la ciencia esgrimida por el psicológico no detectó el “superdotaje de mi sobrino, cuyo conocimiento de la paleontología “es equiparable al de los expertos académicos (carpeta Genio y “figura, subcarpeta Saber Autodidáctico); y en vez de ello ‘alertó’ “sobre la desintegración familiar y el maltrato del tío. Eso lo “desmiente el contenido de la carpeta Dulce Hogar; pero después –a “foja 133- le diagnosticó ‘una capacidad intelectual inferior al “promedio en relación a los menores de su edad, escolaridad y “sexo, lo cual no le permite un adecuado aprovechamiento de su “potencialidad’. En la carpeta Enseñanza queda claro que tal “afirmación es otra falacia; mientras a mí –que rehusé contestar “varias pruebas- también me diagnosticó en todos los campos, y “desde luego encontró que mi capacidad intelectual es ‘inferior al “término medio’ (sic, foja 140) (sic), lo que tampoco me permite ‘una “adecuada funcionalidad’ pero sí produce un ‘nivel de comprensión “bajo, un juicio crítico pobre y una incapacidad de análisis y síntesis’. “Afortunadamente, en la carpeta Perfil bajo del tío, puede verse “cuánto hay de verdad y de mentira. --- Por todo lo dicho, resalta “que tanto las acusaciones de la policía y el testigo como la “intervención del psicólogo, carecen de valor

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probatorio indiciario y “no pueden usarse para impartir justicia, al pasar por alto el crimen “cometido en mi contra y señalarme como atacante del niño, quien “fue declarado ileso y en todos los interrogatorios dijo que soy “inocente. Así lo corrobora el siguiente criterio: (citó datos de localización). --- PRUEBA
CIRCUNSTANCIAL. NO PUEDE “INTEGRARSE PARA CONSIDERAR DEMOSTRADA EN FORMA “PLENA LA MATERIALIDAD DEL ILÍCITO, SÍ EXISTEN UNA SERIE “DE INDICIOS QUE NO FAVORECEN AL ACUSADO, Y
OTROS “QUE LO BENEFICIAN. (CÓDIGO FEDERAL DE “PROCEDIMIENTOS PENALES) (se trascribe texto y precedentes)” (fojas 278 a 288).
Diverso libelo de veintiséis de enero de dos mil quince, en el que manifestó: “Yo, *, comparezco “a declarar lo que a mi derecho concierne sobre la audiencia de “desahogo de pruebas del 19 de enero pasado, en que mis
“acusadores * y *“*, fueron interrogados tras ratificar sus declaraciones
“ministeriales. --- En su turno, la policía denunciante respondió a la “pregunta número uno del Ministerio Público (MP), que del punto en “que se hallaba hasta donde sucedían los hechos hay ‘alrededor de “50 u 80 metros’. En tal función es dable comprender que por la “emergencia de que se trataba, ella y su compañero *“*, recorrieron el trayecto cuando mucho en medio minuto, “pues el record nacional de 100 metros planos es de 10.45 “segundos. Entonces, como en la respuesta seis dijo que la agresión “al menor duro ‘de tres a cinco minutos’. Resulta que esperó de dos “y medio a cuarto y medio minutos para detenerme, y que durante “ese lapso dejó a la víctima en manos de su atacante. ---- Incluso, a “la pregunta tres del MP (sic) respondió que ** caminaba “mientras yo lo agarraba del pelo; y en tal caso deviene que ella, su “compañero y demás policías debieron aparejarse y acompañarnos “paso a paso, porque no se sometió pese a la ‘brutal agresión’. De “hecho, a pregunta del defensor de oficio, la denunciante dijo que se “me indicó soltar al menor y contesté en tono agresivo, “prácticamente gritando, que no se metieran; pero aun así nadie me

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“redujo ni usó la violencia legítima para salvarlo, y ella sólo insistió “en que me tranquilizara, que no le podía pegar en la vía pública; “mientras yo –en vez de soltar al niño- les repetí que no se metieran, “que lo estaba educando. --- Finalmente, como se advierte en la “declaración ministerial de la acusadora, se
me aseguró pero no a “iniciativa suya ni de los otros policías, sino ‘a petición de varias “personas’ que presenciaban los hechos; tras lo cual el estado físico “del menor era ‘normal’, según consta en la respuesta cinco al MP (sic). --- La propia
** –que tres veces juró decir “la verdad- también sostuvo en su declaración ministerial (fojas 016 “y 017) que una persona le solicitó el auxilio; pero en la respuesta “dos al MP (sic) ya eran dos, y en la respuesta 10 hasta tres. Tal “variación igualmente denota su perjuicio, atropellada improvisación “o estado delirante; aunque al final es inocua frente a las patrañas “ya denunciadas o reseñadas por el suscrito, a las que se añade lo “tocante a la pregunta 12, donde ya no dice que fui asegurado a “petición de varias personas sino el testigo *“**, como si al hallarme en flagrancia necesitara “denunciantes para detenerme. --- A su vez, **“dijo en declaración ministerial que estacionaba su auto cuando me “vio rociar gas pimienta a quienes observaban mi riña con otro “individuo, pero en mis grabaciones no se advierte que nadie acuse “irritación por el chorro directo ni la propagación del spray; y “tampoco nadie me acusó de esto ante la tardía llegada de los “policías, que usualmente son cuatro y se sitúan a la escalinata del “Kiosco Morisco. --- Sobre la agresión al niño, dijo que me vio darle “varios golpes en la cabeza con la palma de la mano, para después “agarrarlo del cabello y sacudirlo sin decir nada. En la respuesta “cinco al MP (sic) añadió que el ataque fue de dos minutos, y en la “seis que no estuve callado, sino le grité que era un tonto y no sabía “sumar. La incógnita es por qué si yo estaba medio molido a golpes “y su complexión es mayor que la mía, se mantuvo a tres metros de “distancia y dejó sin auxilio a la víctima; aunque también se ignora si “acabó de estacionarse y salió del auto, o suspendió la maniobra y “permaneció adentro con el asiento del copiloto vacío u ocupado, y

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“si no le obstruyó un enorme árbol de grueso tronco de los que “adornan la orilla. --- Al respecto, el niño mismo desmintió de frente “a mi acusador en el audio **en CUH-2 de la carpeta de “grabaciones; mientras la secuencia de hechos la describió en su “declaración ministerial y el tormento psicológico
(fojas 91, 92 y “132), sin que tal exposición pueda descartarse pues no hubo previa “comunicación entre nosotros, y la ofreció voluntariamente cuando “en el primer caso llevaba 22 horas y en el segundo varias más a “merced de sus
acosadores e interrogadores, ilegalmente privado de “la libertad y de la indispensable compañía de su afligida madre. --- “Por lo aquí expuesto se reafirma la truculencia de ambos “testimonios acusatorios, y resalta que la única verdad es lo dicho y “demostrado por el suscrito, que se corrobora con la declaración “ministerial y obra artística de *, más la intervención de su “madre y hermana mía (sic); así como la participación y valor de “nuestra sobrina **, y las abundantes pruebas de “convivencia familiar allegadas a este juzgado...” (fojas 295 y 296).
Judicialmente, el veintiséis de enero de dos mil quince, convalidó lo anterior, y agregó: “las manifestaciones que se me han “leído son correctas y la ampliación ofrecida, ya fue interpuesta por “escrito en dos entregas (sic) del 19 diecinueve de enero y este “lunes 26 veintiséis, siendo la primera de ambas en donde se anexa “el DVD con los elementos probatorios que pude recopilar”. Asimismo, manifestó su deseo a no contestar a interrogantes de las partes, ni a carearse con las personas que deponen en su contra (foja 299 vuelta).
Diverso escrito de veinte de marzo de dos mil quince, en el que señaló: “**, con la personalidad “acreditada en la causa de referencia, comparece conforme al “artículo 69 párrafos primero y segundo del Código de “Procedimientos Penales del Distrito Federal, a denunciar el nuevo “dictamen pericial por volverse parte acusadora y coadyuvante del “Ministerio Público, contra el derecho del imputado a una defensa “adecuada incluso de oficio, que

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consagra el artículo 20, apartado B, “fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos “Mexicanos; aunque falla en su contenido porque solo teoriza “cuando la acusación de violencia familiar no puede ser un arrebato “burocrático, sino producto de la investigación policial de campo. --- “Esta
descabellada intentona tampoco hace convicción al producirse “en la laguna creada por la abrogación de la ley de la Defensoría de “Oficio del DF (sic), pues la vigente Ley de la Defensoría Pública (sic) suprimió las responsabilidades de
los peritos para estipularlas “en un reglamento que no existe, según su artículo 16; y en sí “misma versa sobre los juicios orales cuando todavía no se “implementan en todos los juzgados penales, y hay una transición “marcada por el nuevo código procedimental. En ese contexto “también se vuelve ilegal, porque a falta de norma llega a la anomia, “al traicionar la defensa y no controvertir el peritaje adverso, contra “lo estipulado en el artículo 48, fracción I de la ley anterior. --- “Además, la ejercitante invalidó la vida privada del menor, no le “aclaró que su participación sería usada en mi contra y violó su “derecho a que su testimonio fue válido mientras no se demuestre lo “contrario, en una falta de probidad que desprovee de certeza los “resultados, conforme al apartado B, sección 1, incisos C, D y E; la “sección 3, inciso A, fracciones II y III; la sección 4, inciso B, fracción “II y la sección 7, incisos A y B, fracciones II y IV, de las Directrices “de Justicia de la Oficina Internacional de los Derechos del Niño. --- “Otro vicio del peritaje rendido  que no enumera las actividades “artísticas y autodidácticas del niño ni sus respuestas a cada una de “las pruebas aplicadas, ni se basa en ellas ni las exhibe para “esgrimir su argumento, contra la expresa obligación que le impone “el artículo 175 del Código de Procedimientos Penales del DF (sic), “y contra lo dispuesto en el Protocolo de la Suprema Corte de “Justicia de la Nación sobre las diligencias judiciales infantiles, de “marzo de 2012. --- También es dogmático, porque dice tener una “metodología e incluye como premisa el estudio del expediente, sin “examinar ni aludir el caudal de pruebas en que se le conminó “basarse el veintiséis de enero pasado, durante
es

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la diligencia en que “se aceptó su realización (foja 298 bis). --- De hecho su falsedad es “ostensible, al ignorar las respuestas del niño que se declara libre de “violencia, para inventar o fabricar signos y síntomas “fantasmagóricos que atribuye al maltrato, cuando solo hubo gestos “de rechazo e inhibición ante la
emisaria policiaca, incapaz de “comunicarse con él y que fracasó rotundamente en ganar su “confianza, según mi hermana que estuvo en la diligencia, y quien “quería auxiliarse de la Unión Nacional de Padres de Familia y la “Facultad de
Psicología de la UNAM, pero fue presionada para “aceptar este peritaje. --- El niño mismo cuando supo las “conclusiones de la perito se indignó, consternó y sollozó, como se “aprecia en una grabación de le hice y ofrezco si es necesaria; “mientras la madre, por otra parte, negó haber dicho en la entrevista “que el padre tuviese en su momento un comportamiento ‘muy “agresivo’. --- En tales condiciones el peritaje ofrecido por el “abogado de oficio me deja indefenso y responde a otros intereses, “contra lo dispuesto en los artículos 6, 9, 13 y 14 párrafo segundo “del Código de Ética de los Servidores Públicos del DF (sic)...” (fojas 329 y 330).
11. CD, que contiene nueve carpetas tituladas “Dulce “Hogar, Ensayos, Enseñanza, Genio y Figura, Grabaciones, MP “J35, Perfil del tío, RVO y Audiencia J35”, así como su certificación de dieciséis de junio de dos mil quince ante la juez de la causa (fojas 290, y de 424 vuelta a 427).
12. Oficio 8251, suscrito por el Líder Coordinador de Proyectos “A” de la Subdirección de Control de Información de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad capital, donde se señaló que no tenía antecedentes penales (foja 252).
13. Reseña e individual dactiloscópica del peticionario del amparo, donde de manera adicional se aportó idéntica información a la señalada (fojas 262 y 263).

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SÉPTIMO. Dada la manera en que se encuentran redactados los conceptos de violación formulados por el quejoso, se estima necesario transcribirlos, a efecto de ser analizados en su integridad.
“...1) Me condena por violencia familiar y psicoemocional “sin lesiones de la supuesta víctima y sin pesquisa de por medio, “contra la expresa letra de la ley y contra la intención del legislador, “que en la reforma de 2005 suprimió tal mecánica hereditaria del “artículo 200 del Código Penal (sic), y en el 115 del hoy saliente “Código de Procedimientos Penales (sic), agregó el certificado “médico de lesiones como requisito probatorio, con aval de la “Procuraduría de Justicia del Distrito Federal (según el Diario de los “Debates de la Asamblea Legislativa del 28 de abril de 2005), a fin “de suprimir las ‘interpretaciones subjetivas carentes de sustento “jurídico y las dificultades probatorias del cuerpo del delito y la “probable responsabilidad’, aquí prolíficas y cuya definición de “violencia familiar no correspondiente a ningún precepto legal o “principio de derecho pero sí al viejo artículo 323 Quáter, del Código “Civil del
DF (sic), muy distinto al vigente y las especificaciones del “122 del código procesal penal, cuando solo puedo ser juzgado por “leyes vigentes y exactamente aplicables. --- 2) Ignora los oficios “donde la Fiscalía de Niños, Niñas, y Adolescentes reconoce la “existencia de grabaciones periciales no integradas al expediente, y “los fragmentos de audio donde el abogado de oficio *“*, primero garantiza que no interpondrá un “peritaje adverso y luego se disculpa tras interponerlo su perita, “**, designada no por la jueza Gloria “Hernández Franco, sino por el director de la Defensoría Pública del “DF (sic), *. Así se solapó al “Ministerio Público el ocultamiento de pruebas exculpatorias por un “lado, y a la defensa el sesgo acusatorio por el otro, aun cuando “ambas violaciones figuran en el artículo 173, fracciones XII y XIII de “la Ley de Amparo, y se consideran graves conforme al 431, fracción “VI bis, incisos C y E del código procesal penal. --- 3) Ignora el “psicodiagnóstico privado hecho a mi sobrino, que contrarresta los “peritajes trucados, y con ello queda sin desahogo esta prueba “presentada el veintisiete de agostos de dos mil dieciséis, conforme “a los artículos 415 y 428 del código procesal. Es decir, que ahoga “las pruebas exculpatorias para juzgar conforme a la acusación, y “además miente sobre el segundo policía *, al “sentar que llegó después al sitio del suceso, cuando firma la “imputación y su compañera, *, siempre dijo que “llegaron juntos y me detuvieron en flagrancia. Empero, él me confió “que no les constan los hechos, como se aprecia en la grabación “adjunta; y también avisó del inminente falso testimonio a mi “hermana, quien fue vetada o tachada como testigo, contra lo

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“dispuesto en el artículo 193 del código procesal, con la mera “justificación de que el delito ‘se persigue de oficio’, y porque según “la juez ‘no le consta’ el historial de violencia contra su hijo. --- 4) “Valida la prueba ilícita en que se convirtió el segundo peritaje, “interpuesto a consigna del defensor de oficio, según reconoció su “autora en la primera reposición del procedimiento; y me refuta con “que los peritos deben ser imparciales y no servir a intereses “particulares. No aclara si todos ellos, porque los hay judiciales, “ministeriales y defensivos; pero más correcto es que sirvan a la “verdad, y en este caso también a la Defensoría Pública, cuya ley es “de observancia obligatoria y no concede a la perita cambiar de “bando ni apersonarse a promover en mi contra, dado su rango de “testigo a quien debe presentar el abogado en diligencia expresa, “según los artículos 173, 207, párrafo segundo, 211 párrafo primero “del Código de Procedimientos Penales (sic), y 35, fracción IV de la “Ley de Defensoría Pública del DF (sic), además de que el citado “defensor * no se inconformó con “el desplante de su compañera (homologada en el artículo 14 de la “misma ley); y al admitirse dos peritajes adversos, la acusación se “robusteció, contra la equidad de las partes y el debido proceso. De “hecho, la jueza Gloria Hernández Franco no podía incorporar el “segundo peritaje sin ver que fue un acto acusatorio sin abogado, y “así obstruyó la defensa como tipifica el artículo 173 fracción VI de la “Ley de Amparo; mientras la magistrada Celia Marín Sasaki, no “debió validarlo por expresa prohibición de los artículos 214 y 255 “fracción III del código procesal, pues resultó que su autora, María “de Lourdes Sánchez Pérez, obraba parcialmente y blandía mi “culpabilidad aún antes de examinar al niño, a quien luego intimidó “no solo repitiendo las técnicas del primer peritaje (practicado por “Mario Castillo Marrón), sino amagando a la madre con echarla del “cubículo de azotea donde se realizaron las entrevistas, contra el “derecho de participar que le daba el artículo 207 párrafo tercero del “citado código procesal, y como se reveló en la segunda ratificación, “cuando la perita vuelve a dictaminar sin mis pruebas, pese al “mandato de la Sala: --- (citó datos de localización). --- ‘PRUEBA “ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE “NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL “MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y “LEGALES” (se trascribe texto y citó precedentes). --- 5) Sesga las “violaciones del juzgado y añade las propias, para condenarme sin “defensa y a la vez negar el interés superior del menor, a quien “acusa de encubrimiento gracias al falso testimonio de la agente “policiaca desmentida por su compañero, al acusador extraño “desmentido por los certificados médicos, y los ‘peritajes’ no “comprobables efectuados contra el artículo 20 apartado B,

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fracción “VIII de la Constitución, y 191 párrafo segundo, y 286 del código “procesal penal, siendo inadmisibles por violentar el protocolo de la “suprema corte de Justicia de la Nación y las Directrices de Justicia “de la Oficina Internacional de los Derechos del Niño, como se “advirtió en su momento y aquí se puede repasar: --- ‘TESTIGOS “MENORES DE EDAD. PARA LA VALIDEZ Y EFICACIA DE SUS “DECLARACIONES MINISTERIALES DEBEN ESTAR ASISTIDOS “POR ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO, ASÍ COMO POR SUS “PADRES O TUTOR” (se trascribe texto y citó precedentes)”. --- “PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA PRACTICADA A “MENORES. EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y “A FIN DE GARANTIZAR LA TUTELA Y EL RESPETO DE SUS “DERECHOS, EN EL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA LAS “AUTORIDADES DEBEN ATENDER AL ‘PROTOCOLO DE “ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS “QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” (se trascribe texto y citó precedentes)”. --- Cierto que mi sobrino estaba “‘temeroso’ durante la primera revisión médica, según reza la “sentencia; pero no necesariamente por mi regaño, sino por la “brutalidad policiaca y el ataque del que fui objeto, cuyo perpetrador “escapó a toda prisa. También pretende que aun procede reclamar “el daño, lo que contradice el artículo 427 del código procesal, pues “la condena no puede incrementarse; mientras la víctima tenía un “derecho constitucional con primacía sobre los demás, que nadie se “planteó respetar. Porque sI hubo un daño físico doloso, también lo “hay moral, que no es distinto del psicoemocional ni se tiene que “probar al venir del daño principal, y se paga según las “circunstancias de hecho, tipo de lesión, menoscabo a los derechos “de personalidad y demás constancias del proceso, según la “jurisprudencia penal (citó datos de localización). De ahí la “extrañeza de que en el presente caso no pueda calcularse la “reparación, y de que la jueza y la magistrada la condonen pese a “mi ‘probada culpa’, contra el interés superior del menor y demás “estipulaciones contenidas en los artículos 4, párrafo noveno y 20 “apartado A, fracción I, y C, fracción IV de la Constitución, además “del 28 del código procesal penal; aunque también cabe cuestionar “si puedo atacar el apercibimiento privando al menor de su hogar; si “dándoselo ya como el vestido y sustento debo darle más (sic), y si “debo ir a ‘tratamiento’ cuando no es mi descendiente ni tengo la “obligación, pero lo proveo voluntariamente y lo guarezco de su “desintegración familiar, como a las demás... --- Toda la acusación “falla por obedecer a la fabricación del delito, y el juicio mismo fue “un montaje donde se me condenó a priori. Por eso las violaciones “descritas entrañan las cometidas anteriormente, entre ellas la ilegal “detención o

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retención de que fui objeto junto a mi sobrino, dado que “nunca hubo cuerpo del delito; y mi precipitado e injustificable “encarcelamiento, resultante de no pagar la mordida de 40 mil pesos “que desde el principio reclamó el Ministerio Público: --- EFECTO “CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU “ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES” (se trascribe texto y citó precedentes)”. -- - En síntesis, el despliegue de ingeniería “antijurídica atribuible a mis juzgadores, acusadores y defensores, “consuma una violencia ilegítima y contraviene los artículos 18, “párrafo segundo, 19 párrafo séptimo, 22 párrafo primero y demás “ya expuestos de la Constitución Política de los Estados Unidos “Mexicanos, al aplastar la autoridad parental, subestimar el interés “superior del menor, ocultar datos a la defensa y encarcelarme “gracias a un proceso desigual, basado en pruebas falsas y sin “presunción de inocencia...”.
OCTAVO. Son infundados los citados motivos de disenso, sin que se advierta deficiencia alguna que suplir, como en seguida se expondrá.
En efecto, en el caso, no se vulneran en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales establecidos en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser manifiesto que la sentencia reclamada se dictó en un proceso donde se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, el Ministerio Público realizó la consignación con detenido y el ahora quejoso quedó a disposición del entonces “Juez Trigésimo Quinto “Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal”, quien radicó el asunto bajo la causa ** y al estimar que se actualizó la hipótesis de flagrancia, en esa propia fecha, ratificó la detención del entonces indiciado; asimismo, el dieciocho siguiente se recibió su declaración preparatoria, asistido por su defensor oficial; se le hizo de su conocimiento las garantías que se consagran a su favor en el artículo 20 constitucional, entre las que destacan, que no sería obligado a declarar, por lo que se acogió a dicho beneficio y manifestó que no era su voluntad contestar a las preguntas que le pudieran formular las partes; se le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución, para lo cual exhibió la póliza de fianza **expedida por **, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), para

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garantizar del cumplimiento de sus obligaciones procesales.
Asimismo, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resolvió su situación jurídica, donde el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se le dictó auto de formal prisión en su contra, en el que se ordenó la apertura del procedimiento sumario; se ofrecieron, admitieron y desahogaron las probanzas respectivas; y en su oportunidad, se cerró la instrucción, a lo que el Ministerio Público y la defensa del justiciable presentaron sus conclusiones acusatorias y de inculpabilidad, respectivamente; tuvo verificativo la audiencia de vista y el veinticinco de junio de dos mil quince, se dictó sentencia condenatoria; inconforme la defensa oficial del amparista y éste, interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sala responsable, quien el
veinticinco de septiembre de esa anualidad, confirmó la sentencia impugnada,
contra la cual el quejoso promovió el juicio de amparo 426/2015 del índice de este Tribunal Colegiado; donde en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se ordenara reponer el procedimiento para que se llevara a cabo la audiencia de vista con la presencia del Ministerio Público y la defensa del sentenciado; por lo que en cumplimiento a lo anterior, nuevamente el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la sala responsable dictó resolución en la que confirmó la sentencia condenatoria, previo a lo cual, también tuvo verificativo la audiencia de vista correspondiente y la parte impugnante presentó los agravios que estimó necesarios para demostrar la incorrección del juez primario.
De esa guisa, en el proceso que se le instruyó se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento garantizándose su seguridad jurídica, al tener la oportunidad de defenderse en el juicio, así como formular conclusiones de inculpabilidad; además, fue juzgado conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin que se advierta de la resolución

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reclamada, que las penas impuestas hayan sido individualizadas por simple analogía, por mayoría de razón, o bien que no estuvieran establecidas en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata1, como más adelante se verá.
En ese orden de ideas, de la sentencia reclamada se aprecia que el tribunal de apelación, en forma legal y sin vulnerar los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los fundamentos y razones jurídicas por las que consideró que las pruebas recabadas, a las que otorgó valor probatorio conforme a lo dispuesto por los numerales 245, 246, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta capital, fueron eficaces y suficientes para demostrar la existencia de los elementos del delito
de violencia familiar, previsto y sancionado en los artículos 200, párrafo
primero (quien por acción ejerza violencia física y psicoemocional fuera del domicilio familiar); fracción II (en contra de pariente colateral consanguíneo hasta el cuarto grado); 200 bis (la víctima sea menor de edad), 201, fracciones I (violencia física –todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo para sujetar al otro-), y II (violencia psicoemocional –toda acción que puede consistir en insultos, humillaciones, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona-), del código penal para esta entidad, vigente al momento del evento (quince de diciembre de dos mil catorce), en agravio del menor *; así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, cuya intervención en el hecho delictivo advirtió realizada en la forma prevista en el artículo 22, fracción I (autor), del citado ordenamiento sustantivo; además de manera dolosa, acorde
1 Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, tomo II, diciembre de 1995, Materias Constitucional, Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

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al precepto 18, párrafos primero y segundo, de la misma codificación, sin que existiera causa alguna de justificación o de inculpabilidad; de ahí que, al citar los preceptos aplicables y motivar las circunstancias que la llevaron a concluir que en el caso, la conducta desplegada encuadra en las normas previstas por
la legislación penal aplicable, no causa violación a los derechos humanos previstos en los citados numerales constitucionales.
Cierto, la responsable ordenadora expuso de manera lógica, razonada y suficiente las consideraciones merced a las cuales otorgó eficacia demostrativa a unas pruebas y la denegó a otras, de tal manera que con base en dichos medios de convicción reconstruyó en sentido formal el hecho con connotación de delito en lo relativo a que el quince de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, el denunciante
*, se encontraba en su vehículo “estacionado” sobre la calle *, a la altura de la
diversa arteria *, en la colonia *, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, cuando se percató que un sujeto –aquí quejoso-, golpeó en la cabeza con la palma de su mano al menor *** y posteriormente lo tomó de los cabellos, sacudiéndolo varias veces, al tiempo que le dijo “presta “atención, activa a tus neuronas”; momento en el que llegaron elementos de la policía quienes trataron de dialogar con aquél, diciéndole que soltara al niño, pero estaba “muy agresivo” y les respondió “no se metan, si le pego es porque es un tonto y no sabe “sumar, ya va a pasar a la secundaria y lo estoy educando”; por lo que fue asegurado y puesto a disposición de la representación social; lesionándose así el bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en “el derecho que tienen los integrantes de la familia a “vivir una vida libre de violencia”.
A cuyo efecto, la sala responsable de manera correcta para acreditar el delito en estudio y la plena responsabilidad del justiciable en su comisión, ponderó lo manifestado por el denunciante **, quien manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, se

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encontraba en su vehículo “estacionado” sobre la calle **, a la altura de la diversa arteria **, en la colonia **, delegación Cuauhtémoc, cuando se percató que dos sujetos se peleaban a golpes “sobre la “banqueta del lado poniente de la calle *”, uno de ellos se retiró del lugar, y el otro, comenzó a “lanzar gas
pimienta hacia las “personas que estaban viendo los hechos y enseguida empezó a “golpear a un niño, dándole varios golpes con la palma de la mano “en la cabeza y lo agarró del cabello, y lo sacudió varias veces sin “decir, ni
gritar nada”; momento en que observó que llegaron al lugar elementos de la policía que detuvieron al sujeto que golpeaba al niño, y trataron de dialogar con el individuo pero estaba “muy “agresivo”; para justificarse, el sujeto adujo que no estaba golpeando al niño, que lo estaba educando; enseguida, llegó una patrulla y pidió a los policías que habían detenido al quejoso, que lo trasladaran a la oficina de la representación social para denunciar los hechos; precisó que no conocía al amparista ni al menor, pero se enteró que aquél era tío del menor ofendido.
En fecha diecinueve de enero de dos mil quince, ante la juez de la causa, ratificó su anterior declaración. A preguntas de las partes, contestó: se encontraba a tres metros del quejoso que golpeaba al menor, quien solo lloraba y se agarraba sus manos (sic) cuando el quejoso lo agredía; el menor después de ser golpeado, estaba despeinado, llorando; el quejoso, quien estaba agrediendo al menor, estaba golpeado, sangrando y alterado; la agresión que sufrió el menor, duró dos minutos; escuchó que el justiciable al momento de la agresión, le refería al menor que era un tonto por no saber hacer bien las sumas y cuentas; había bastante gente al momento de los hechos; sabía que la persona que golpeaba al menor era su tío, porque éste lo comentó cuando lo detuvieron; el justiciable estaba alterado porque estaba enojado, gritando; cuando se percató que el amparista agarró del cabello al menor y lo sacudió varias veces, gritó que lo soltaran, a lo que el quejoso no hizo manifestación

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alguna; al lugar de los hechos, llegaron tres policías, siendo dos de ellos quienes detuvieron al quejoso; cuando señaló que trataron de dialogar con el quejoso, se refirió a que le preguntaron por qué lo golpeaba de esa manera, a lo que contestó que nadie se tenía que meter en su manera de educar, que él lo
estaba educando; la razón de su dicho fue porque lo vio.
Imputación firme que dada las circunstancias del evento cobra preponderancia, al engarzarse con lo manifestado por la policía remitente *, quien señaló que el quince de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con cuarenta minutos, realizaba sus funciones de vigilancia en el parque donde se localiza el “*”, con su compañero *, cuando una persona les solicitó auxilio refiriendo que “unas personas se encontraban peleando” en la calle de *, a la altura de la calle de *; se dirigieron a dicho sitio; al llegar, se
percató que el quejoso -quien presentaba una lesión cerca del pómulo
izquierdo- “se encontraba “alterado, mismo que en esos momentos tenía agarrado del cabello “a un niño y lo estaba jaloneando”, por lo que se acercó, le refirió “en “voz alta” que soltará al niño y le preguntó que qué le pasaba, aquél respondió “no se metan, si le pego es porque es un tonto y no sabe “sumar, ya va a pasar a la secundaria y lo estoy educando” –refiriéndose al menor que estaba jaloneando del cabello-; a petición de diversas personas que presenciaron los hechos, entre ellas, el denunciante *, el amparista fue asegurado e informado de sus derechos “sin embargo al parecer no “los atendió por encontrarse muy alterado” y solicitaron una patrulla para trasladarlo; al entrevistar al justiciable dijo llamarse ** y tener *años, mientras que el menor refirió ser *, de *años, quien dijo que el quejoso era su tío, lo que fue confirmado por el primero; fueron trasladados a la oficina de la representación social, presentándose posteriormente la mamá del menor,****.
En diversa comparecencia ministerial, ese mismo día, después de ratificar su anterior deposado, agregó que recibió un oficio suscrito por el

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Agente del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Territorial CUH-2, Licenciado **, en el cual ordenó el traslado del quejoso y del menor ofendido “a esta agencia 59 (sic)”, “por lo que en este momento dejo “a disposición de esta representación social a quien dijo llamarse “* [...] así como al menor víctima [...]
“*[...] en calidad de víctima”; sin dejar objetos a disposición; asimismo entregó la averiguación previa número **, constante de cincuenta y dos fojas útiles.
Judicialmente, el diecinueve de enero de dos mil quince, convalidó lo expuesto. A preguntas de las partes, contestó: la distancia entre el lugar donde le solicitaron el auxilio, al lugar donde era agredido el menor, era de cincuenta u ochenta metros aproximadamente; los vecinos del lugar “quienes van a hacer “deporte” fueron quienes le solicitaron el auxilio “en específico “fueron dos mujeres las que nos gritaron que había una riña, la cual “al
aproximarnos nos encontramos a dos varones peleando, sino a “un señor
maltratando a un menor (sic)”; al momento que el amparista agarraba del cabello al pasivo menor de edad, éste caminaba al lado del amparista, con la cabeza agachada; cuando llegó al lugar, ya había varios vecinos, entre seis y siete personas; se percató que el estado físico del menor era “normal”; los hechos que ella presenció al arribar al lugar del evento, duraron de tres a cinco minutos; la actitud del menor cuando lo entrevistaron era “nervioso, temeroso, al momento de preguntarle su nombre dio “respuesta hasta que el señor le ordenó que contestara”; quien le ordenó al menor que contestara fue “la persona que lo agredió y que “lo detuvimos”; **, fue quien le solicitó el apoyo “pero en sí detengo a muchas personas”; en la entrevista, le preguntaron al menor su nombre y si se encontraba bien; ** les hizo saber los hechos “y que era una injusticia y quería realizar su denuncia”; cuando le indicaron al quejoso que soltara al menor, les contestó en tono agresivo “prácticamente gritándonos de que no nos metiéramos”, por lo que le indicó que se tranquilizara “que él no podía pegarle al “menor en la vía pública”; posteriormente, el amparista le

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contestó que no se metieran, que él estaba educando el menor; la forma en que el quejoso tenía agarrado al menor de los cabellos fue: “... lo “tomó con el brazo izquierdo, a la altura de la nuca del menor”.
Además, lo anterior se concatenó con el formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Público, elaborado por la citada policía, entre otro, en el que asentó: “...Al encontrarnos “ubicados en el Kiosco **de **, se acerca “a nosotros una persona del sexo masculino, la cual nos indicó lo “apoyemos ya que un señor va golpeando a un menor de edad “sobre la calle de **, al detener al presunto nos grita que es “su sobrino el menor y que si le pega es porque es que no sabe “sumar, asimismo nos solicitan presentarlo ante la autoridad “competente para exponer el hecho”.
También consta en autos el deposado ministerial de *, quien refirió ser madre del menor **, de doce años de edad, quien es hijo de la emitente y de **; que vivían en calle **número **, interior **, colonia **, en la delegación Cuauhtémoc “en comunidad “con el hermano de la emitente de nombre **“** [...] tío del hijo de la emitente”; refirió que no le constaban los hechos por no haberlos presenciado “la emitente indica que sí “autoriza a que su hijo sea revisado por el médico legista [...] para “que se certifique que no tiene lesiones”; estaba enterada que la averiguación previa en cuestión, así como del hecho que su hermano e hijo, serían trasladados a la Quincuagésima Novena Agencia Investigadora del Ministerio Público, por ser la competente para conocer del asunto.
En ampliación ministerial, después de ratificar lo anterior y reconocer como suya la firma que obra al calce de la misma, señaló que no era su deseo formular denuncia o querella contra su hermano *; asimismo, exhibió la copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo y se comprometió a presentarlo cuando fuera requerido.

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De igual manera, obra en autos lo vertido por el menor * (asistido de la abogada victimal **), quien señaló que el día anterior en la mañana, salió en compañía de su tío **, a pagar el gas “ya “estábamos en la calle, y en eso mi tío me dijo que hiciera una “cuenta y me mostró tres billetes de cincuenta pesos
y un billete de “doscientos pesos y tenía que sumarlos [...] fue el momento que “respondí a la suma pero me equivoqué en la respuesta porque era “más dinero del que yo le dije, y fue en ese momento que mi tío me “dijo ‘presta atención,
activa tus neuronas’, y nada más porque “deseo aclarar que no me pegó en la cabeza, ni me jaló de los “cabellos, ni utilizó alguna grosería para corregirme, y fue en ese “momento que un señor se acercó y le pegó a mi tío con los puños “en la cara y escuché que le gritaba a mi tío ‘así no se educa’, y “luego aparecieron los policías y ya no estaba el señor que golpeó a “mi tío, luego los policías se llevaron a mi tío *en la patrulla, y “los policías le dijeron a mi tío que eso no era educar, pero yo sé “que así lo dice la biblia que el que pega a su hijo es el que lo “educa; y mi tío también les explicó lo mismo a los policías, pero no “le importó a los policías y se lo llevaron tanto a mi tío, como a mí, y “deseo agregar que nada más en la casa me regaña mi tío y mi “mamá por mis errores o por mi mal comportamiento, pero no me “pegan ni utilizan groserías para corregirme, y así también deseo “aclarar que mi tío *, es el que me cuida en la casa mientras “mi mamá sale a trabajar y ella llega a la casa como a las seis de la “tarde, y deseo agregar que vivo en la calle de **, número “*, de la colonia *, delegación “Cuauhtémoc, y que vivo con mi tío **, mi mamá **“**, y mi hermana **“*, quien es de la misma edad que yo, y sí quiero regresar a mi “casa con mi mamá y mi tío, así como mi hermana, y no deseo “acusar a mi tío de nada en su contra, porque no tengo nada en “contra de mi familia, y en caso de que esto no fuera posible, no me “gustaría irme a ninguna casa hogar ni con gente que no conozco, “solo en mi casa con mi mamá...”.
Judicialmente, el veintiséis de enero de dos mil quince, manifestó

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que no era su deseo declarar en relación con los hechos.
Así, se aprecia acertado que la sala responsable concediera valor probatorio a las anteriores manifestaciones, en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, en virtud de que cumplen con lo dispuesto por el diverso 255 del mismo ordenamiento legal, toda vez que fueron vertidos por personas que por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar el hecho materia de estudio y por la probidad de sus declaraciones se advierte la imparcialidad con que vertieron sus deposados, que fueron relatados con claridad, tanto en la sustancia del hecho como en sus circunstancias anteriores y posteriores al evento principal, conocieron el evento que les tocó vivir de forma directa, y no por inducciones ni referencias de otros, siendo importante poner de manifiesto la precisión,
congruencia y armonía que se desprende de los testimonios analizados, de los
que no afloran dudas ni reticencias, así como tampoco se advierte indicio alguno que lleve a determinar que declararon como lo hicieron, obligados por la fuerza, o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, contrario a lo que refiere el quejoso; además, de los mismos se desprenden circunstancias y antecedentes que teniendo relación con los delitos, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos que se analizan.
Ello es así, en virtud de que **y * expusieron de manera coincidente las circunstancias esenciales en que se desarrolló el actuar del agente agresor, pues el primero de ellos explicó que cuando se encontraba en la vía pública observó directamente que **, propinó varios golpes en la cabeza al menor **, con la palma de la mano, al tiempo que lo tenía sujeto de los cabellos lo sacudía; tan es así que se acercaron a él varios policías, quienes trataron de dialogar con el agresor por su comportamiento, que ante ello, el sujeto activo trató de justificar su actuar diciendo “que no lo estaba golpeando, que lo estaba “educando”; asimismo, a *le consta el momento exacto cuando el

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sujeto activo golpeó con palmadas en la cabeza al menor e inmediatamente lo tomó de los cabellos y tras sacudirlo le expresó “presta atención, activa a tus neuronas”; además, refirió haber observado cuando el sujeto activo tenía sujetado de los cabellos al menor y al solicitarle que lo soltara aquél contestó
“no se metan, si le pego es porque es un tonto y no sabe “sumar, ya va a pasar a la secundaria y lo estoy educando”; motivos que, contrario a lo que refiere el quejoso, permiten establecer legalmente que la detención se dio en flagrancia,
al ser detenido momentos después de la comisión ilícita, como lo establece el numeral 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
En cuanto al testimonio de ***, como lo consideró la sala responsable, resulta útil para constatar la relación de parentesco entre la víctima ** y su agresor **, ya que la primera manifestó ser madre del menor y
hermana del aquí quejoso, por lo que resultó ser tío de la víctima.
Sin que se soslaye que ***, manifestó su negativa a denunciar o querellarse contra su hermano; no obstante, dado que en el caso la víctima es un menor de edad –doce años-, el delito de violencia familiar que se atribuye al aquí amparista, es perseguible de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 bis, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.
Asimismo, si bien es cierto el menor ** negó haber sido golpeado, jalado de los cabellos e insultado por su tío**; no menos cierto es que, como se consideró en la resolución reclamada, tal negativa se encuentra desvirtuada con los testigos **y **, quienes fueron coincidentes en señalar haber visto cuando el ahora quejoso golpeó con la palma de la mano la cabeza del menor, a quien además lo jaló de los cabellos y sacudió su cuerpo; además de proferirle palabras imperativas como que “activara sus neuronas”; aunado a que el propio menor manifestó circunstancias esenciales que convergieron en el hecho, como es la situación de que efectivamente el sujeto activo le dijo “presta “atención

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activa tus neuronas” y que por ello se acercó un señor que golpeó con los puños en la cara al ahora impetrante del amparo, reclamándole el sujeto desconocido “así no se educa”, además, que aparecieron elementos policíacos que se llevaron detenido al familiar del menor; por tanto, lejos de tornarse
verosímil la versión del menor, con sus referencias ubica perfectamente a su agresor en el hecho que le atribuyen los denunciantes **y *; amén de que la citada víctima sólo pretende eximir de responsabilidad a **, conducido por su
afecto, ya que el acusado no sólo es su tío, sino que además el menor convive de manera permanente con aquél; por lo que resulta lógico que busque encubrir a su tío, pues en la concepción del menor, las agresiones que recibió por parte de su familiar sólo tienen como fin permitido “educarlo”, tan es así que la propia víctima agregó “...pero yo sé que así lo dice la Biblia que el “que pega a su hijo es el que lo educa...”.
En este orden de ideas, cabe mencionar que en la hipótesis que nos ocupa relativa a la violencia física, el numeral 200 del Código Penal para el Distrito Federal, establece que debe entenderse como violencia familiar “A quien por acción y omisión “ejerza cualquier tipo de violencia física...”; la violencia física se entiende en concordancia con el artículo 201, fracción I “...todo acto “intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún “objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar algún “daño a la integridad física del otro...”; en tanto que la violencia psicoemocional se entiende relacionada con el citado numeral 201, fracción II “...toda acción u omisión que puede consistir en “prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, “insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido “reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, “abandono o actitudes devaluatorias, entre otras, que provoquen en “quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que “integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la “estructura psíquica de la

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persona...”; lo cual en el caso aconteció, pues el sujeto activo ejerció violencia física y psicoemocional contra **, ya que los jalones y golpes en la cabeza, así como los insultos y humillaciones dirigidos por el agresor contra el menor, representan un acto intencional donde se utilizaron las manos (parte del cuerpo)
para propiciar la violencia física; en tanto con los insultos y humillaciones empleó la violencia psicoemocional (al referirle “presta atención, activa a tus neuronas” y, al ser cuestionado por la testigo *, indicó “no se meta, “si le pego
es porque es un tonto y no sabe sumar, ya va a pasar a “la secundaria y lo estoy educando”, esto es, el ahora quejoso dañó la integridad física y emocional de la víctima.
Lo anterior, pues contrario a lo que refiere el quejoso en sus conceptos de violación, la sala responsable de manera correcta lo acreditó con
el certificado psicofísico suscrito y firmado por la doctora **, quien a la
exploración médico legal del menor lo encontró: “... alerta, orientado, globalmente “coherente y congruente, con marcha y coordinación motriz normal, “aliento sin olor característico, romberg negativo, clínicamente no “ebrio, no intoxicado, se aprecia temeroso refiriendo: ‘no me hicieron “nada malo, sino que cometí un error y me educaron’. Se realiza “entrevista en presencia de la [...] **“**, quien dijo ser madre del menor, no contando en este “momento con identificación y no autoriza la revisión médica del “menor, por lo que en este momento no es posible determinar si “presenta lesiones. --- Clasificación provisional de lesiones y/o “conclusiones: No es posible emitir clasificación...”.
Lo que se corroboró con el dictamen en materia de psicología victimal, suscrito y firmado por el perito **, en el que determinó: “...Con base en los conocimientos y “técnicas especiales, propias de la ciencia psicológica, así como una “vez expresados los hechos y circunstancias que sirven de “fundamento al presente dictamen, se procede a emitir las “siguientes conclusiones: --- Primera.- Que el adolescente, que “refirió llamarse *, de 12

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años de edad, al “momento de llevar a cabo el presente dictamen, sí presenta “indicadores psicoemocionales asociados con las víctimas del delito “de violencia familiar, en este caso por parte de su tío [...] *“*, de 52 años de edad. - -- Toda vez, que el “adolescente evaluado refleja sentimientos de ansiedad,
inseguridad “y temor ante la convivencia con esta figura parental, debido a que “éste manifiesta que por lo regular es su tío quien lo regaña, y en “ocasiones le pega en la cabeza con la mano, que el menor define “como ‘zapes’ (sic), que
esto es ‘cuando la riego, cuando cometo un “error, como atontar mi cerebro o por mal comportamiento, eso de “dar lata, molestar a los demás y no obedecer’ (sic), lo que el menor “tiende a justificar al expresar que esto lo hace ‘para educarlo, que “esto está justificado en la biblia’ (sic), toda vez que profesan la “religión cristiana, agregando que fue un evento de este de tipo (sic), “lo que ocurrió de los hechos denunciados, al mencionar que están “aquí ‘por cometer un error, por haberme equivocado en una cuenta’ “(sic), lo que provocó el enojo de su tío, quien lo estaba regañando “(omite que su tío lo jaloneo de los cabellos y que su tío admite “haberlo hecho, en la entrevista llevada a cabo con él), ‘cuando “apareció de la nada un señor a pelear con mi tío, porque me estaba “educando’ (sic), esta expresión del menor evaluado, refleja que “está acostumbrado a este tipo de correctivos y que para él ya son “normales, aunque le causen angustia y desagrado (aparatado VI, “esfera familiar, áreas afectiva y conductual, del presente dictamen). “--- Segunda. La influencia y ‘educación’, que el adolescente “evaluado ha recibido por parte de esta figura parental, ha limitado el “sano desarrollo de su estructura psíquica, toda vez que social y “conductualmente, posee la tendencia a ser tímido, reservado y “apartado, tanto con las personas adultas, como con sus pares “‘refugiándose en un mundo de fantasía’, al expresar ‘estoy “despistado, en otro mundo, perdido en el universo’ (sic), “afectivamente ha asumido este tipo de ‘educación’, lo cual lo ha “limitado en su nivel de aptitudes, pues se muestra lento, con bajo “nivel de comprensión y un pobre juicio crítico, que lo limitan para “ponderar las situaciones dentro de

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un contexto de realidad y poder “percatarse lo que es bueno y malo para él, mismo que observa “probablemente como producto de este entorno, una maduración “psicomotriz, por debajo a los mismos de su edad, escolaridad y “sexo. Alude que está sano, que como (sic) y duerme bien, que no “tiene ningún
tipo de adicción, que no ha vivido en situación de calle “o dentro de alguna institución (áreas conductual, afectiva, cognitiva “y somática del presente dictamen). --- Sugerencia. --- Por lo que se “sugiere, si no hay inconveniente
legal alguno para ello, que el “menor de nombre **, de ** años de edad, quede “bajo los cuidados y atenciones de su progenitora, toda vez que de “ella no menciona ningún tipo de violencia física o verbal, o bien, de “algún familiar alterno que pueda propiciarle un desarrollo físico, “mental y emocional más sano...”.
Sumándose a lo anterior el diverso dictamen en psicología, emitido
por la perito **, en el que concluyó: “...De acuerdo a los resultados obtenidos en la “parte metodológica se concluye que el adolecente (sic): **“**, presenta signos y síntomas asociados a las víctimas “del delito de violencia familiar. Dado que sus características y “síntomas sugieren que el menor se encuentra expuesto a “condiciones estresantes graves, tales como negligencia (área “escolar), abuso emocional y/o físico en las relaciones familiares “primarias, afectando su desarrollo psicológico, regulación de “afectos, impulsos, memoria y atención, autoprotección y relaciones “interpersonales. --- Puntualizando que el adolecente (sic) **“*, se encuentra a cargo las 24 horas del día del [...] “*...”.
Medios de convicción que, contrario a lo que refiere el amparista y como lo consideró la sala responsable, tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que tales opiniones técnicas oficiales satisficieron los requisitos previstos en el diverso numeral 175 del código adjetivo mencionado, esto es, los peritos realizaron todas las operaciones y

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experimentos inherentes a sus disciplinas técnicas, así como expresaron los hechos y circunstancias que les sirvieron de fundamento; probanzas de las que se advierte la existencia de abuso físico y emocional, lo que da como resultado la afectación al desarrollo psicológico, es decir, presenta indicadores
psicoemocionales, asociados con las personas que han sido víctimas del delito de violencia familiar, que han limitado el sano desarrollo de su estructura psíquica; y, por ende, influye en la afectación al derecho de los integrantes de la
familia a vivir una vida libre de violencia; luego, como se precisó en la resolución recurrida, la materialidad del hecho por parte del justiciable de que efectúa la violencia física y emocional, con la excusa de “educar” a su sobrino, sin duda alguna trasciende al derecho de los integrantes de la familia a vivir en una vida libre de violencia, debido a que no se justifica bajo ninguna circunstancia que por instruir a un menor se deba utilizar la violencia física ni psicoemocional; pues finalmente, ese patrón se le está enseñando como normal a *y, ello, redundaría en su comportamiento futuro, siendo generador de violencia familiar.
En relación al elemento relativo “fuera del domicilio que “habite”, se demostró que los hechos ocurrieron en la calle de **, a la altura de la diversa de *, en la colonia *, delegación Cuauhtémoc, de esta capital, lo que se acreditó con las deposiciones del denunciante *, de la policía remitente **, del menor agraviado y del propio acusado **, en los términos expuestos en párrafos que anteceden.
También quedó acreditada la calidad específica del sujeto pasivo y activo requerida por el delito de violencia familiar, es decir, se demostró que el ahora quejoso * es pariente consanguíneo colateral en tercer grado del menor ofendido **, pues es su tío, lo que, como se precisó en la resolución reclamada, se coligió de sus propias declaraciones, al reconocer cada quien por su lado que viven en el mismo domicilio sito en calle ** número **, interior ** colonia *,

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delegación Cuauhtémoc, y que la mamá es hermana del hoy sentenciado; lo cual se confirmó con la copia certificada del acta del menor *número **, donde aparecen como sus progenitores * y *, expedida por el “Juzgado Séptimo del Registro Civil del Distrito Federal”; documento al cual adecuadamente se le
confirió pleno valor probatorio en función del apoyo que le brindan las deposiciones de las partes, además de no haber sido objetado.
Consecuentemente, fue legal que la autoridad responsable ordenadora a partir del análisis de las pruebas que tomó en cuenta para comprobar la conducta tipificada como delito de violencia familiar, concretamente los artículos 200, párrafo primero (quien por acción ejerza violencia física y psicoemocional fuera del domicilio familiar); fracción II (en contra de pariente colateral consanguíneo hasta el cuarto grado); 200 bis (la
víctima sea menor de edad), 201, fracciones I (violencia física –todo acto
intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo para sujetar al otro-), y II (violencia psicoemocional –toda acción que puede consistir en insultos, humillaciones, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona-) del Código Penal para el Distrito Federal, así como acreditara la plena responsabilidad penal del quejoso, en su comisión.
Ello, como correctamente lo hizo la responsable, bajo la estructuración de la prueba circunstancial, de valor convictivo pleno, a que se refiere el artículo 261 en relación con el 245, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es, mediante el enlace que hizo en la sentencia reclamada de los medios de convicción existentes en autos, en forma lógica, jurídica y natural, para pronunciarse en el sentido en que lo hizo; por tanto, se llega a la convicción que los argumentos de la responsable se sustentaron en hechos o circunstancias probadas, de los cuales se desprende

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su relación con el hecho inquirido, que permitieron verificar la conducta tipificada como delito, la identificación del culpable, así como las circunstancias del acto incriminado, en el cual intervino dolosamente, adecuando el demandante de amparo *, su actuar a las previsiones contenidas en los
artículos 18, párrafos primero (hipótesis de acción dolosa), y segundo (hipótesis de conocer los elementos objetivos del hecho típico y querer su realización) y 22, fracción I (hipótesis de autoría material) del código sustantivo local; todo
ello, sin que se encontrara acreditada alguna hipótesis de exclusión del delito, de las enunciadas en el artículo 29 del citado cuerpo normativo.
Al respecto se invocan las tesis CCLXXXIII/2013 (10a) y CCLXXXIV/2013 (10a), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2;
páginas 1057 y 1058, respectivamente, las cuales son de rubro y textos
siguientes:
“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. “REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE “LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera “Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es “posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través “de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben “concurrir diversos requisitos para que la misma se estime “actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al “principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con “los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la “prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos “elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo “que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben “cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante “pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse “corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, “las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al “sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir “certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, “es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios “aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de “probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho “criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre “sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal “manera que deben converger en una solución, pues la divergencia “de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto”.
“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU “NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la “Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o “circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la “probabilidad de unos hechos

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denominados indicios, mismos que no “son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica “y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y “la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio “argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que “se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, “también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que “dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben “encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino “que también debe existir una conexión racional entre los mismos y “los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir “un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos “que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar “que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con “el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en “los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda “desprenderse la responsabilidad penal de una persona, “válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de “inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se “encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha “prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que “la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos “acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de “conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen “de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis “racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o “circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe “emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar “un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del “acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas “no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo “cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador “correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y “cuidadoso, pues solo de tal manera se estaría ante una prueba con “un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la “misma se sustente una condena de índole penal”.
Sin que se soslaye que el quejoso *, pretende hacer creer que no existió la agresión que denuncia el testigo de hechos **y la policía remitente *, al argumentar que lo que hacía era reprender a su sobrino **, pues al solicitarle que hiciera una suma se había equivocado en el resultado, que lo que hacía era educarlo y que si bien lo reprendió, lo jaloneó y le dio un golpe en la cabeza; no menos cierto es que no existió la agresión que mencionó el denunciante y la remitente; aseveraciones que como lo adujo la sala responsable, fueron emitidas en forma defensista con el fin de desvincularse de la imputación existente en su contra, pues no existe medio de prueba alguno que constante la versión del acusado referente a que lo que hacía era educar al menor; siendo que se ubica perfectamente en circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción típica que se le imputa, pues incluso, el sentenciado destacó la presencia de la oficial remitente ** y que esa servidora público -sin causa

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justificada según el quejoso-, lo detiene poniéndolo a disposición del Ministerio Público; luego, la sola negativa que hace el enjuiciado del hecho que se le imputa, es insuficiente para desvirtuar la acusación en su contra, al no estar corroborada en autos y sí por el contrario, contradicha con el caudal probatorio.
Además, contrario a lo que refiere el impetrante del amparo, en la resolución reclamada correctamente se precisó que existe otro dato que permite calificar de singular y aislada la versión con la que pretende excusarse el amparista, como es, el dictamen en materia de psicología, suscrito y firmado por el perito *, practicado al quejoso en el que determinó: “...Conclusiones: --- Primero. Al momento de llevar a cabo el “presente proceso y con base en lo vertido y observado del probable “responsable, de nombre [...] *, de 52 “años de edad, se vislumbra que sí presenta indicadores “psicoemocionales, de las
personas generadoras del delito de “violencia familiar. --- Toda vez que refleja
inmadurez afectiva, “emocional y conductual. Afectiva porque tiende a depender en este “aspecto de los demás, con lo que se muestra exigente y poco “práctico, pues cuando siente que no le dan el afecto que requiere, “no tiene un adecuado control de sus emociones, las cuales llega a “manifestar conductualmente, en forma hostil y agresiva, no solo con “las personas con las que convive, sino también en sus relaciones “interpersonales, tanto con las personas adultas, como con los “menores, como es el caso que nos ocupa, derivado de los hechos “denunciados (apartado VI y VII, del presente dictamen). --- “Segunda. Quien también tanto de su entrevista psicológica, como “de los instrumentos psicológicos aplicados (los cuales se negó a “terminar), como resultado de los mismos, refleja poca tolerancia a “la frustración y situaciones de presión, pues trata de acomodar las “situaciones como a él mejor le convengan, rechazando a las “personas que no comulgan con sus ideas o formas de pensar, ante “lo cual se muestra rígido y poco tolerante, lo que le causa “constantes conflictos con los demás, por ende su trato es poco

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“convencional, pues actúa en relación a lo que cree y piensa, sin “tomar en cuenta las opiniones de los demás, es muy desconfiado, “por lo que en ocasiones trata de defenderse antes de que lo “ataquen, de ahí que expresa que siempre lleva consigo ‘su gas “pimienta para defenderse’ (sic), rasgos de
personalidad que limitan “su adecuado funcionamiento dentro del entorno en el que se “encuentra inmerso, toda vez que tampoco posee el nivel de “comprensión y juicio crítico que son necesarios para ponderar las “situaciones
dentro de un contexto de realidad (esfera social y áreas “conductual y cognitiva del presente dictamen). --- Tercera.- No “obstante que acepta los hechos denunciados, en relación a que sí “estaba agrediendo a su adolescente sobrino de nombre **“**, de 12 años de edad, el evaluado lo justifica como que “el menor ‘ya estaba arrastrado una serie de incumplimientos’ (sic), “refiriéndose a desobediencias, que por eso lo tomó de los cabellos “y lo sacudió, también le dio un manotazo, pero lo esquivó y solo le “tocó el pelo, lo que el evaluado justifica como una ‘forma de “educar’, pues ya lo había desesperado y colmado la paciencia. “Mismo que refiere que esta actitud de agresiones físicas hacia el “menor no son seguidas, pues al parecer no quiere percatarse, que “esta no la forma adecuada (sic), de corregir, disciplinar y educar a “un menor, pues con ello solo consigue su rechazo, ya que puede “llegar a vulnerar la estabilidad emocional y nivel de autoestima del “menor (áreas afectiva, conductual y cognitiva del presente “dictamen). --- Por lo que se sugiere que el evaluado reciba “orientación psicológica a fin de que pueda asumir una conducta “más madura, tanto emocional, como afectiva y conductualmente...“; de lo que se sigue que el actuar del quejoso no se justifica, pues las normas que nos rigen no justifica en ningún caso como forma de educación o formación, el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.
Cierto, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de los menores de edad a

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un sano desarrollo integral; y de conformidad con los diversos numerales 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y
su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes
ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado.
Así, debe destacarse que los artículos 57 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen, respectivamente, que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia "tendrán
derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y
adolescentes" y que "deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez".
En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General “No. 1”, relativa al tema "Propósitos de la educación", señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación, pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente, insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia por leves que sean; además, definió en la Observación General “No. 8” el castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, indicando que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño -como los castigos en los que se menosprecia, humilla, denigra,

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convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza al niño-.
Como se advierte, cualquier maltrato físico por leve que éste sea y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, así como cualquier castigo que tenga por objeto menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor, es incompatible con la dignidad y el respeto que se debe a los menores.
De modo que, los padres u “otros cuidadores” no pueden maltratar físicamente a sus hijos, ni humillarlos, denigrarlos o ridiculizarlos, bajo el argumento de estarlos educando, pues esa educación no puede ser positiva si atenta contra la dignidad del menor.
Dicho de otra forma, si bien los padres u “otros “cuidadores” tienen
el derecho y el deber de educar o corregir a los hijos, dicha educación o corrección debe impartirse en un marco de respeto a la dignidad y los derechos de la niñez; de tal manera que la educación o corrección de un menor no puede utilizarse como argumento para propiciar una disciplina violenta, cruel o degradante, o para ejercer actos de violencia sobre los hijos, pues como se apuntó, la violencia en cualquiera de sus clases, física, psico-emocional, económica y sexual, no se justifica en ningún caso como una forma de educación o formación hacia el menor.
Es importante destacar que cuando el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, rechazó toda justificación de la violencia y la humillación como formas de castigos a los niños, de ninguna manera rechazó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de los menores, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen frecuentes acciones e intervenciones físicas para protegerlos, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocar cierto grado de dolor, molestia y humillación.

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Así, el citado Comité también destacó que no incumbe a la Convención sobre los Derechos del Niño, prescribir detalladamente de qué manera los padres deben relacionarse con sus hijos u orientarlos; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de
la familia, porque los niños aprenden lo que hacen los adultos, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando los adultos con los que están estrechamente relacionados, utilizan violencia y humillación en sus relaciones con los menores,
no sólo están demostrando una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que esos son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos.
En ese orden de ideas, como se apuntó, el educar o formar a un
menor, no autoriza que los padres u “otros cuidadores” puedan violentar o
maltratar a sus hijos, pues todo acto de violencia, aun cuando se tilde de "razonable" o "moderado", está reñido con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal.
Por otra parte, contrario a lo que refiere el quejoso, el hecho de que haya argumentado que el policía José Luis González Sánchez, en el audio adjunto (carpeta de grabaciones del DVD), recabado por el suscrito en la Coordinación Territorial Cuauhtémoc-2 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y que se transcribe a continuación: “...El menor ya dijo que “lo estaba “corrigiendo – le refiero. --- -Nosotros no nos constan los “hechos “(sic), ¿sí? Nosotros llegamos hasta después de lo “sucedido. --- Y “ya le vuelvo a repetir: nosotros namás (sic) “estamos... --- -Tonces “(sic) ni cuenta se dieron y ahí están, “echándole a uno –insisto...”; desde luego, como lo consideró la responsable no desvirtúa las imputaciones que obran en su contra, pues el propio policía en cita refirió que él acudió al lugar del hecho, cuando ya había sucedido el mismo y sólo en apoyo a la detención, luego entonces, no es

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imperativo que le haya constado el hecho.
Tampoco resultan útiles los argumentos que realiza, en el sentido de que no son verosímiles las imputaciones de ***** y **, toda vez que ha quedado claro que a dichas personas les consta directamente cómo el quejoso golpeó con palmadas en la cabeza del menor **, lo sujetó de los cabellos y lo sacudió, para después decirle que “activara sus neuronas” y ante la intervención de tales testigos insistió en calificar como “tonto” a su sobrino.
Sin que se soslaye que el hoy quejoso argumenta en sus declaraciones por escrito que se violentan los derechos del menor al exigir que sea valorado a altas horas de la noche; no obstante, como lo consideró a la sala responsable, si bien es cierto se giró atento oficio a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, para la realización de un dictamen en materia de psicología aplicable al menor *, no menos cierto es que a la contestación del oficio remitido, sólo hacen referencia a la hora que fue recibido el oficio de solicitud en la Oficialía de Partes de la Coordinación, no a la exigencia que a esa hora se practique dicha pericial, pues no hay que olvidar que independientemente que se haga la solicitud, también hay que verificar si está disponible el perito en la materia que se solicita.
También manifiesta que en ningún momento empleó la fuerza física que dicen **y **** en contra del menor, tal y como lo pretende acreditar con los certificados médicos practicados al menor, en los que se señaló que “no presentaba lesiones recientes”; sin embargo, con independencia del argumento que realizó la sala responsable en el sentido de que “...si bien es cierto no hay constancia que nos “permita afirmar el ofendido presentó lesiones recientes como “resultado de haber sido víctima de maltrato físico, no menos cierto “es que se debe señalar que la violencia física es una estado de “vida constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o “agresión física, verbal,

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emocional o sexual dirigido por un miembro “de la familia a otros u otros, a través de actos concatenados y “sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el “transcurso del tiempo van mermando tanto la salud física como “mental del receptor de esos actos; por lo tanto, no necesariamente “esos
actos revelan alteraciones físicas, sino también generan el “ambiente hostil y de inseguridad, lo que da como resultado que se “afecta la psique de los sometidos”; lo que se debe destacar es que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 200, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, se entiende por violencia física “...todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del “cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o “causar algún daño a la integridad física del otro...”; luego, los jalones y golpes en la cabeza que realizó el aquí quejoso contra el menor, representan un acto intencional donde se utilizaron las manos (parte del cuerpo); y siendo así, es evidente que se acreditó que el sujeto activo ejerció violencia física contra *; máxime que, en el caso, dada la mecánica de los hechos y la naturaleza de esos actos intencionales que realizó el quejoso sobre el menor, muy difícilmente dejará “una huella física” en el cuerpo de la víctima, pues como se apuntó, esos actos consistieron en propinarle con la palma de la mano varios golpes en la cabeza, sujetarlo de los cabellos y sacudirlo.
En consecuencia, los indicios derivados de los medios de prueba acreditados y que fueron debidamente valorados, resultaron aptos y suficientes para acreditar el delito de estudio y la plena responsabilidad del imputado en su comisión.
En cuanto a la individualización de las penas, no se advierte violatorio de los derechos fundamentales del amparista, se le fijara un grado de culpabilidad mínimo, al ser evidente que al margen de cualquier consideración sobre ello, la magnitud del reproche no podría haber sido menor.2
2 Al caso es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que con el número 515 puede consultarse en el invocado Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo III,

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Así, fue legal que atendiendo al citado grado de reproche, se le impusiera un año de prisión y “sujeción a tratamiento “psicológico especializado” por la misma temporalidad, pues corresponden a las sanciones mínimas previstas por la ley para quien comete el delito materia de la condena;
además, el mencionado tratamiento constituye una medida que atiende al derecho a la salud del propio sentenciado.
Por otra parte, no vulnera los derechos fundamentales del inconforme convalidara lo determinado por la juez de la causa a no condenarlo a la pérdida de los derechos que tenga respecto del menor ofendido, incluidos los sucesorios y de alimentos, ante la ausencia de inconformidad del Ministerio Público; además, confirmara la medida precautoria de apercibir al quejoso de evitar cualquier conducta que pudiese resultar ofensiva, o bien, se abstenga de
ejercer cualquier tipo de violencia en contra del pasivo, de lo contrario, se le
sancionará en términos del precepto 283 –desobediencia a un mandato judicial- del Código Penal para el Distrito Federal.
Asimismo, se apegó a derecho determinar que en relación con la pena privativa de libertad deberá compurgarla en el lugar que para tal efecto designe “el juez de la causa” a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México -siendo el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente-, con abono de  preventiva sufrida –cinco días- desde el momento de su detención, el quince de diciembre de dos mil catorce, hasta el diecinueve del mismo mes y año, fecha en que obtuvo su libertad provisional, para lo cual exhibió la póliza de fianza **expedida por *, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional.), para garantizar del cumplimiento de sus obligaciones procesales.
penal primera parte-SCJN, sección-adjetivo, página 474, que es del tenor siguiente: “PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.- El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido”.
la

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No causa perjuicio alguno que la sala responsable precisara que se le debía absolver de la reparación del daño material, por tratarse de un delito con resultado formal, no por las razones expuestas por el juez de la causa -al no contar con elementos de prueba que permitan establecer su cuantificación-.
Lo absolvió a la reparación del daño moral, ante la ausencia de inconformidad del Ministerio Público; y fue correcto que la sala responsable argumentara estar impedida para analizar dicho aspecto, pues agravaría la situación jurídica del quejoso.
No perjudica al quejoso se le otorgara la sustitución de la prisión por multa de veinticuatro mil doscientos veinticuatro pesos con cuarenta centavos, a razón de multiplicar trescientos sesenta días de prisión– descontando la preventiva sufrida-, por el “salario “mínimo” vigente al momento de los hechos –sesenta y siete pesos con veintinueve centavos-; tampoco que le concediera el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo otorgar garantía por cinco mil pesos en cualquiera de las formas establecidas por la ley, quedando obligado a residir en lugar determinado, del que no podrá ausentarse sin autorización, ejercer ocupación lícita y abstenerse de causar molestias al menor agraviado; además, fue correcto se precisara que en caso de no optar por alguno, o bien, dejar de cumplir con el sustitutivo o beneficio concedidos, se haría efectiva la pena impuesta.
Fue adecuado suspender de los derechos políticos por un tiempo igual a la pena privativa de libertad impuesta, la cual iniciará a partir de que cause ejecutoria la sentencia y durará el tiempo de la condena que le reste por cumplir –debiendo tomar en cuenta los cinco días de prisión preventiva-; y en caso de que el quejoso optara por el sustitutivo concedido, quedará sin efecto; no así, en el caso que elija el beneficio de la suspensión de la pena, pues ésta

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no queda extinguida de inmediato, al estar supeditada con las obligaciones contraídas por el tiempo que dure dicho beneficio; con la precisión de que para este caso, será el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, la autoridad ejecutora.
En tales condiciones, dado que los conceptos de violación resultaron infundados, sin que se advirtiese deficiencia alguna que suplir en favor del quejoso, lo procedente es declarar la constitucionalidad de la sentencia reclamada y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a) de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
RESUELVE:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; solicítese el acuse de recibo respectivo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno; y,  su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados Luis Pérez de la Fuente (presidente), Emma Meza Fonseca e Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente).
Firman los Magistrados que integran el Tribunal, ante la secretaria de acuerdos que da fe.
en


El licenciado(a) Angelica Rodriguez Gomez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.