Sentencia Amparo/Criterio de Tesis Aislada: USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, ATENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.



AMPARO DIRECTO 415/2017. QUEJOSO:
********.
MAGISTRADO:
JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA.
SECRETARIO:
LUCIO HUESCA BALLESTEROS.
Xalapa de Enríquez, Veracruz. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el juicio de amparo directo 415/2017 promovido por **, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en esta ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil */2016; acto que estimó violatorio de los Derechos Humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
R E S U L T A N D O:






















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PRIMERO. PROMOCIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en esta ciudad, *, endosatario en procuración de ** promovió juicio ejecutivo mercantil, que se radicó con el número **/2016, contra *, de quién demandó las siguientes prestaciones:
A).- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $195,000.00 /(SIC) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS CON 00/100 EN MONEDA NACIONAL), por concepto de SUERTE











PRINCIPAL que ampara los OCHO documentos base de la presente acción, mismo que se exhiben adjunto al presente ocurso, salvo, error, omisión o pagos que acredite haber realizado el reo procesal.
B).- El pago de INTERESES MORATORIOS al tipo del 5% (CINCO) mensual, el cual fue pactado de manera convencional por mi endosante y los accionarios.
C).- El pago de GASTOS Y COSTAS que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio en términos de lo dispuesto por los numerales 1082, 1083, 1084, y demás














3 Amparo Directo 415/2017
relativos y aplicables del Código de Comercio.
CONTESTACIÓN. La parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra oportunamente, oponiendo las excepciones que consideró pertinentes, que en esencia se hizo consistir en:
A).- La prevista en la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. No haber firmado el pagaré.
B).- Improcedencia de la acción. No suscribió ni firmó pagaré alguno.
C).- Falta de acción y de derecho. Los documentos son apócrifos, ya que no los suscribió.
D).- Falta de acción y de derecho. No se firmó el pagaré ni mucho menos se pactaron intereses a razón del 5% mensual.
SENTENCIA. En el fallo, el Juez del conocimiento resolvió que había procedido la vía ejecutiva mercantil, en donde la parte actora probó su acción, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suerte principal, así como al pago de intereses moratorios generados, computables a partir de dieciséis de mayo de dos mil catorce, hasta la total liquidación del adeudo.






















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Finalmente, condenó a la parte demandada al pago de gastos y costas.
OPORTUNIDAD DEL RECLAMO CONSTITUCIONAL. La sentencia impugnada se notificó a la parte actora el siete de abril de dos mil diecisiete, surtió efectos al día hábil siguiente y la demanda de amparo se presentó el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, de ello se sigue la oportunidad en su presentación, toda vez que no había vencido el término para su interposición.
SEGUNDO. TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. La autoridad responsable envió los autos a la












Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, donde fueron recibidos el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de los que, por razón de turno, correspondió su conocimiento al Tribunal que hoy resuelve, donde por acuerdo de Presidencia de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se admitió la demanda de amparo.
Finalmente, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete, se turnó el expediente al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente con fundamento en los artículos 183, de la Ley de Amparo y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del













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Poder Judicial de la Federación, el cual quedó en estado de resolución; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con los artículos 107, fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Federal; 33 fracción II, 34 y 170 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 48/2008, así como el acuerdo número 3/2013, punto Primero, fracción VII, Segundo, fracción VII, y Tercero, fracción VII, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que se trata de una sentencia definitiva en materia civil emitida por una autoridad judicial cuya sede se encuentra en la jurisdicción de este circuito.
SEGUNDO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, al que acompañó los autos de los expedientes correspondientes al asunto.






















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TERCERO. CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. Los razonamientos esenciales del acto materia del estudio constitucional son los siguientes:
La parte actora probó su acción, ya que no fue destruida la ejecutividad de los pagarés, los cuales tienen carácter de prueba preconstituida, es decir que por sí mismos hacen prueba plena y traen aparejada ejecución y corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago o de cualquier otra excepción opuesta para destruir su ejecutividad.
Correspondía al demandado justificar el pago,











ya que es este quien tiene la carga de probar haber cubierto la cantidad exigida.
Dentro de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, el deudor reconoció la existencia del adeudo, lo cual se constituye como una confesión, pues acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.
El demandado opuso la excepción prevista en la fracción II del artículo 8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que no firmó el documento base de la acción, sin embargo, resulta improcedente, ya que el demandado con el propósito de acreditar su excepción, ofreció como medio de convicción la prueba pericial grafoscopica, la cual concluyó que las firmas estampadas no correspondían al demandado, sin














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embargo se le restó valor probatorio por el siguiente motivo.
En sentido contrario concluyó la pericial llevada a cabo por el perito en criminalística, ofrecido por la parte actora, la cual indicó que las firmas contenidas en los pagarés, habían sido estampadas por la parte demandada.
La anterior prueba, se ve robustecida con el dictamen pericial que rindió el perito criminalista, designado tercero en discordia por el Juzgador del conocimiento, quien señaló que efectivamente las firmas correspondían al demandado.
Por lo tanto, se le concedió valor probatorio a los dictámenes emitidos por los peritos designados por la parte actora y tercero en discordia, ya que dichos dictámenes fueron expedidos por expertos en la materia, quienes narraron con precisión los razonamientos, métodos y técnicas que los llevaron a emitir su peritaje, además que se avocan a los puntos cuestionados.
La referida prueba pericial, resulta la idónea para demostrar la alteración de documento.
El medio de convicción es el idóneo para acreditar cuestiones que necesitan de conocimientos técnicos, para su validez. Incluso no requiere robustecerla con otros medios de prueba; por lo tanto la aludida excepción opuesta por la demandada, en el sentido de






















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que no firmó los títulos de crédito, no logró justificarse por la demandada.
En ese contexto, resultó procedente la vía ejecutiva mercantil, por fundarse en ocho pagarés de fecha vencida e insatisfecho su pago, por lo tanto condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las prestaciones reclamadas.
CUARTO. INNECESARIA TRANSCRIPCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. No se transcriben, por no constituir un requisito formal que deban contener los fallos dictados en los juicios de amparo, ni existir precepto legal











alguno que establezca esa obligación. Se cita en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”1
1. QUINTO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Los motivos de disenso planteados devienen en parte infundados, y por otra fundados, los cuales en síntesis consisten en lo siguiente:
1 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830. Con número de registro IUS 164618.















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a. La autoridad responsable condenó a pagar intereses moratorios a razón de cinco por ciento mensual y no observa que en los ocho pagarés, en el esqueleto, donde se asienta el interés señala: “causará interés moratorios al tipo de 5/100% mensual”, porcentaje que resulta no claro, preciso y ambiguo, es decir, el interés pactado adolece un error e incertidumbre, ya que el 5/100% mensual equivale al 0.05 mensual y no al 5% mensual, por lo cual se vulneró el artículo 16 Constitucional, al no aplicar de manera estricta la ley ni cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
b. La autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de todas y cada una de las excepciones planteadas.
c. El Juez responsable efectuó un indebido estudio y razonamiento, pues al condenar a pagar un 5% de interés moratorio, convalidó prácticas usurarias, pues resulta desproporcional el aludido interés.
d. El escrito presentado por el actor el diez de enero de dos mil diecisiete, en el cual da personalidad como abogado patrono a *, en el que se señalan los datos de su cedula profesional, expedida por la Secretaria de Educación Pública y que fue acordado el doce de enero de la misma anualidad; cabe decir que el autorizado no cumplía






















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los requisitos señalados en el artículo 1069 del Código de Comercio y, *, no justificó al momento en el que fue designado ni en diversa etapa del juicio, ser licenciado en Derecho, en consecuencia todo lo actuado y promovido por él deberá quedar sin efectos y perderá la facultad a que se refiere, en perjuicio de la parte que lo haya designado. Lo anterior constituye una violación procesal, misma que es enmendable a través del juicio de amparo.
2. En lo que respecta al inciso a., deviene infundado. Si bien es cierto, que en los pagarés bases de la acción,











se establecieron los intereses moratorios a razón de: “5/100% mensual”, la realidad es que no es incierto ni poco preciso como lo sostuvo el quejoso, pues de su simple lectura se obtiene que los intereses moratorios se pactaron a un cinco en relación con cien2, es decir, un cinco por ciento.
3. De considerar como válido el concepto de violación expuesto por el quejoso, implicaría reconocer que en tal apartado se pactó en realidad una operación aritmética y no una cantidad; en esa hipótesis, en todo caso se hubiera pactado el producto de dicha operación y en consecuencia fijar un interés moratorio mensual
2 El cien por ciento lo constituye precisamente la suerte principal.















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consistente en un 0.05%, como lo adujo el impetrante de amparo.
4. Ahora toca el turno de contestar el concepto de violación contenido bajo el inciso b., el cual resulta infundado por los siguientes motivos.
5. Contrario a lo aducido por el quejoso, la autoridad responsable si analizó las excepciones expuestas, sin omitir alguna de ellas, mismas que ya se indicaron en el resultando primero de la presente ejecutoria y cada una de ellas sostenía que el quejoso no suscribió ni firmó los pagarés bases de la acción y por lo tanto tampoco pactó los intereses moratorios
6. Ahora bien, el hecho de que el quejoso no haya obtenido sentencia favorable a sus intereses, no implicó que la sentencia transgrediera los principios de congruencia y exhaustividad, ya que era carga procesal del quejoso aportar medios de prueba con los que respaldara las excepciones opuestas y de esta manera prosperaran.
7. En ese sentido, atendiendo a las constancias de autos, se desprende que el quejoso ofreció prueba pericial grafoscopica, la cual señaló que aquél no firmó pagaré alguno; sin embargo, a dicha probanza se le restó






















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valor probatorio en atención a que el dictamen emitido por el perito del actor, así como del tercero en discordia, concluyeron que el quejoso si estampó su firma en los títulos de crédito base de la acción.
8. Cabe poner en manifiesto, como bien lo hizo la autoridad responsable, que la referida prueba grafoscópica era la idónea, por así señalarlo el marco normativo -tanto legal como jurisprudencial-, para demostrar la alteración del referido documento.
9. Entonces si dicha probanza no cumplió con la











función de dar respaldo o sustento a las excepciones opuestas, las cuales se encontraban estrechamente vinculadas entre sí, no puede señalarse que no se analizaron las defensas hechas valer.
10. Continuando con el estudio de los conceptos de violación, corresponde analizar el sintetizado bajo el inciso d.
11. Si bien el quejoso, esgrimió en dicho concepto de violación que la representación concedida al abogado patrono constituyó una violación procesal, ya que aquél no reunía los requisitos exigidos por el Código de Comercio; la realidad es que en términos de los preceptos














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legales 171 y 172 de la Ley de Amparo, el aludido acto no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador y aunque en el remoto caso pudiera considerarse como violación procesal, no es ocioso
señalar el hecho de que el quejoso debió haber impugnado el auto de doce de enero de dos mil diecisiete, en el cual se reconoció personalidad como abogado patrono, y del estudio de las constancias procesales se concluye que tal impugnación no se efectuó.
12. Por lo tanto, al no satisfacerse los requisitos señalados en la legislación de Amparo, no se considera
como violación procesal y este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para analizar tal cuestión.
13. Finalmente, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta al concepto de violación identificado bajo la letra c., el cual resulta fundado.
14. Previo al análisis del citado motivo de disenso, resulta necesario precisar que este Tribunal Colegiado tenía el criterio, el cual se vio reflejado en diversos asuntos, consistente en que no podía avocarse al estudio oficioso de la usura, pues para que procediera el análisis






















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de los intereses, atendiendo a la posible actualización de la usura, era necesario que la autoridad responsable:
a) Haya omitido el estudio en torno a la usura y
dicha inconformidad se haga valer mediante concepto de violación o causa de pedir, o;
b) En el caso que lo hubiere realizado, debe mediar concepto de violación que impugne los razonamientos emitidos por la autoridad responsable al respecto.











15. En ese sentido, los argumentos encaminados a
sostener que los Órganos de amparo no poseen la facultad para ejercer oficiosamente el control difuso de convencionalidad, sobre los intereses usurarios, ya que tal cuestión es competencia de los jueces de instancia, y en su defecto, del Tribunal Alzada al reasumir jurisdicción en los casos que admitan apelación, resultan contradictorios a las consideraciones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 386/2014, y de la cual surgió la jurisprudencia de rubro: USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE













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CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL
TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
16. En dicha jurisprudencia se sostiene que, el juez de origen tiene la obligación de efectuar un análisis indiciario sobre la posible configuración de la usura y, de existir la sospecha de que tal forma de explotación pueda actualizarse, debe realizar el estudio de los elementos
que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés.
17. En dado caso de que tal estudio no se haya llevado a cabo, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de manera indiciaria un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, debe concederse el amparo, con el propósito de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, respetando los parámetros establecidos en diversas jurisprudencia de la






















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Primera Sala, y de esa manera estará en condiciones para determinar la posible actualización de la usura.
18. Por lo tanto, de los anteriores elementos, así
como de una nueva reflexión llevada a cabo por el presente Tribunal Colegiado, este órgano se aparta parcialmente o de una parte de la tesis3 que dio sustento al presente tema, en virtud de la lectura integra de la ejecutoria que le dio origen, parte de la base de que se requiere concepto de violación para analizar el fondo de la usura y que no se requiere












concepto si la responsable no hizo pronunciamiento,
en consecuencia, para dar seguridad en virtud de que
3 USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITA ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales. Uno de esos derechos tutelados es el de la propiedad privada, siendo la prohibición de la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura, una de las maneras de garantizar su ejercicio. En ese tenor, los Jueces de instancia o, en su defecto, los tribunales de alzada -en los casos en que proceda la apelación- deben analizar ex officio si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, atento a los parámetros objetivos y al elemento subjetivo a los cuales hizo mención la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, y de considerarlos usurarios, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada. Ahora bien, en caso de que el juzgador responsable omita estudiar la posible actualización de usura, será necesario que el quejoso formule motivo de inconformidad en el juicio de amparo directo, toda vez que en los asuntos mercantiles, por regla general, no opera la suplencia de la queja y, de ser así, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá realizar el procedimiento respectivo y proceder a revisar la existencia de algún indicio (como por ejemplo: la tasa de interés pactada) a efecto de observar la presencia de la usura. Si el Tribunal Colegiado de Circuito estima la inexistencia de indicios, la protección federal debe negarse pero, en caso contrario, debe concederse para el efecto de que la autoridad responsable analice, con libertad de jurisdicción, si los intereses constituyen o no usura, precisándole la actualización innecesaria de todos los parámetros-guía objetivos y del elemento subjetivo, para concluir la existencia de la explotación del hombre por el hombre, en su modalidad de usura.


















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no quedó realmente plasmado en la tesis lo sostenido en la ejecutoria.
19. Lo anterior con independencia de que en el presente asunto, el quejoso si haya hecho valer concepto de violación respecto de la ausencia de estudio por parte de la autoridad responsable sobre la posible actualización de la usura, lo cual fue sintetizado bajo la letra “c”.
20. En efecto, de conformidad con el artículo 1° de nuestra Carta Magna todas las autoridades mexicanas en el ámbito de sus competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
21. Derechos Humanos que pueden estar consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano ha signado y ratificado.
22. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce, entre otros, el derecho






















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fundamental de la propiedad privada,4 mientras que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocida como “Pacto de San José”, lo contempla en su numeral 21.5
4 Época: Novena Época
Registro: 175498
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 37/2006
Página: 1481
PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. La Constitución Política













de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental.
5 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.




















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23. Ahora bien, existen diversas maneras para proteger el Derecho Humano a la propiedad privada, entre las que se destaca, la prohibición de la usura como una forma de “explotación del hombre por el hombre”.
24. La explotación del hombre por el hombre es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Concepto que no solamente tiene una connotación en el plano económico, sino también refiere a la esclavitud, al trabajo forzado, a la trata de personas, entre otras.6
6 Época: Décima Época
Registro: 2009281
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXCIII/2015 (10a.)
Página: 586
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de "explotación" al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son





















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25. Por su parte, la usura es entendida como el interés desproporcionado o excesivo producto del préstamo de una cantidad numeraria o determinado bien.
26. Los intereses pueden ser ordinarios o moratorios. Son ordinarios aquellos que constituyen el capital, ganancia, o rendimiento obtenido por la actividad de financiar a otra persona, mientras que los moratorios derivan del incumplimiento del pago de lo prestado, que más bien constituye una sanción en contra del deudor. Cabe señalar que en ambos puede existir un provecho












desproporcionado del acreedor repercutiendo en el patrimonio del deudor, por lo que -en dado caso- son susceptibles de considerarse usurarios, sin importa su origen (ganancia del acreedor/ sanción para el deudor).7
instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre. 7 Época: Décima Época
Registro: 2013076
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.)
Página: 883
USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un

















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27. También es necesario precisarse que la
prohibición de la usura no es únicamente para determinados actos jurídicos, sino que la protección del derecho humano a la propiedad privada, en su modalidad de proscripción de la usura, trasciende y abarca a todos aquellos actos jurídicos en donde exista una desproporción excesiva entre la ganancia (ya sea en estricto sentido o fruto de la sanción) del acreedor y lo obtenido por el deudor.
28. En lo que nos ocupa, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en su artículo 174, párrafo segundo8, la posibilidad de que las partes pacten
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.22 Amparo Directo 415/2017
libremente los intereses en los pagarés (principio de libertad contractual), lo que a primera vista resultaría contrario a la Constitución en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133, pues el dotar la oportunidad de que los contratantes fijen el interés que deseen, puede desencadenar un aprovechamiento o lucro prohibido por el numeral 21 del Pacto de San José, derecho humano tutelado por mandato del artículo 1° Constitucional.
29. Afortunadamente, el propio artículo 1° Constitucional prevé un mecanismo interesante e











indispensable para conciliar, adecuar o armonizar disposiciones normativas con la Constitución: la interpretación conforme.
8 Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.



















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30. La interpretación conforme es la herramienta al alcance del juzgador con la que desentraña el significado de una disposición jurídica tomando en consideración el texto Constitucional, cuando el texto de la norma sea obscuro o admita dos o más interpretaciones, seleccionando aquella que permita preservar la constitucionalidad de la disposición dudosa.9 Además, mediante dicho control de constitucionalidad se puede salvar la constitucionalidad de la norma, lo cual sirve como mecanismo de contención para evitar la inaplicación de una norma, cuando no sea derrotable su presunción de constitucionalidad.10
9 Época: Novena Época
Registro: 163300
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Diciembre de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 176/2010
Página: 646
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
10 Época: Décima Época Registro: 2005115 Instancia: Primera Sala24 Amparo Directo 415/2017
31. En el caso del artículo 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que esté debe interpretarse de
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CCCLIX/2013 (10a.)
Página: 511
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA. Si bien es cierto que todos los juzgadores deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun en los casos donde existan disposiciones en contrario en










cualquier norma inferior, también lo es que no todo ejercicio de control de constitucionalidad ex officio de los derechos contenidos en la Constitución y en los referidos tratados lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate, porque como lo señaló el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Esta situación implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto. Así, la inaplicación vendrá solamente en los casos en los que la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Por ello, los conceptos "control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio" e "inaplicación" no son intercambiables; en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma. Por lo demás, lo relevante para el orden constitucional no es que ese control se omita hacer a profundidad en los casos en los que claramente no es derrotable la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas, sino, en el caso contrario, cuando sea necesario justificar esa inderrotabilidad.














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manera conforme a la Constitución, toda vez que la adecuación de dicha disposición normativa a nuestra Carta Magna permite a los gobernados conservar la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés y además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar -en su caso- la condena, aplique de oficio el artículo 174 acorde con el contenido constitucionalmente válido de dicho precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, con la noble finalidad de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo un interés excesivo derivado de un préstamo, trastocando el derecho de propiedad de la contraparte.11
11 Época: Décima Época
Registro: 2006794
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.)
Página: 400
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
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32. Explicado que todas las autoridades en el ámbito
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre,













como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda














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de sus competencias deben tutelar los derechos humanos consagrados en la Constitución Mexicana, y que siendo uno de esos derechos el de propiedad, garantizado -entre otras formas- al prohibirse la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre y, en el caso que nos ocupa- se debe interpretar conforme a la Carta Magna el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo procedente es especificar a qué órgano jurisdiccional le corresponde esa forma de control de constitucionalidad.
33. Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que, cuando los Tribunales Colegiados adviertan que, de manera indiciaria el interés que convinieron las partes pudiera resultar usurario, y que la autoridad responsable
servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.





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no haya realizado el estudio sobre la posible actualización de la usura, se estará en aptitud de conceder el amparo.
34. En el caso, este Órgano Colegiado observa de manera indiciaria, al no haber realizado la responsable un análisis de los parámetros que adelante se expondrán, que el interés pactado en los documentos base de la acción (5% mensual) pudiera constituir usura, toda vez que sumarían al transcurrir el año, el sesenta por ciento (60%) de la suerte principal, indicio que como tal, de ninguna manera implica que este Tribunal se esté pronunciando sobre la invalidez o validez de que tal











porcentaje fuera usurario, en razón de que ello es materia de fondo que corresponderá a la responsable determinar en plenitud de jurisdicción, al analizar los indicados parámetros.
35. En ese tenor, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realice el análisis correspondiente en torno a si los intereses pactados constituyen o no usura.
36. Tal análisis debe hacerse conforme a los parámetros que estipuló la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de tesis 350/2013, de la cual derivaron -entre otros- el














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criterio de rubro “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”12
12 Época: Décima Época
Registro: 2006795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)
Página: 402
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de





















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37. Parámetros pueden ser tanto objetivos, como subjetivos.
38. Son parámetros objetivos los siguientes:
a) El tipo de relación existente entre las partes. (Por ejemplo: si existe un vínculo familiar, de amistad, o simplemente de negocios, etcétera.)
b) La calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del título de crédito. (Por ejemplo: a qué










se dedican, si son o no comerciantes, etcétera.)
c) Destino o finalidad del crédito. (Son las razones por las cuales se solicitó el préstamo. Por ejemplo: inversiones, problemas de salud o económicos, entre otros.)
d) Monto del crédito. (La cantidad de lo prestado.)
e) Plazo del crédito. (Consiste en la vigencia del crédito, pudiendo ser de corto, revolvente13 o largo plazo.
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
13 Un crédito revolvente es aquel que conforme el deudor va liquidando su adeudo o abonando a capital, puede disponer nuevamente de los recursos autorizados. El ejemplo típico es una tarjeta de crédito.

















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En otras palabras, es el tiempo que se tiene para cumplir con la obligación.14
f) La existencia de garantías para el pago del crédito. (Son las que otorga el deudor para asegurar el pago del crédito. Por ejemplo: en los títulos ejecutivos, la garantía por excelencia es el embargo de bienes que se realiza comúnmente en la audiencia trifásica, es decir, en la de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Sin embargo, en ocasiones no se garantiza el adeudo.)
g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la analizada. Las cuales gozan de la presunción de no ser usurarias.15
14 No confundir con el plazo de disposición, que es el tiempo máximo que se tiene para hacer el uso de los recursos.
15 Época: Décima Época
Registro: 2012978
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CCLII/2016 (10a.)
Página: 916
USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS. De conformidad con los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, el Banco de México constituye el banco central nacional que procura y fortalece la estabilidad y desarrollo económico del país; organismo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrece al público en general, en tanto la Constitución expresamente le confiere al Banco de México la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Y en términos de las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, también el Banco de México vigila que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables; de ahí que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias de acuerdo a como lo proscribe el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.





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h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.
i) Las condiciones del mercado.
* Otras cuestiones objetivas que generen convicción del juzgador.
39. Debe decirse que tales circunstancias deben ser apreciadas por el juzgador, si de las constancias en actuaciones obra válidamente prueba de ellos. Aunque,










es necesario precisar la existencia de parámetros, como la variación del índice inflacionario nacional y la tasa de interés de las instituciones bancarias, que al tratarse de hechos notorios no necesitan ser probados en autos, pudiendo ser invocados por el juzgador natural válidamente, siempre y cuando funde y motive el porqué de su inclusión. 16
16 Época: Décima Época
Registro: 2013068
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 56/2016 (10a.)
Página: 869
PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS. De acuerdo con la ejecutoria emitida por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA

















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40. Por su parte, el elemento subjetivo se traduce en la existencia o inexistencia de la persona del deudor de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja.17
41. Asimismo, cabe resaltar que es innecesario que para la actualización de la usura se tengan que acreditar todos los parámetros objetivos y el elemento subjetivo, sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Resultando inválido que por la pura apreciación de la tasa de interés se califiquen de notoriamente excesivos.18
TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]"; y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", se colige que el análisis de lo notoriamente excesivo de los intereses se delimita al estudio de las constancias de autos, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor; sin embargo, tal acotación no restringe la apreciación de los hechos notorios, los cuales no necesitan ser probados, al producir convicción o certeza de su existencia. De ahí que la restricción en la apreciación de los distintos factores concurrentes en el análisis de la usura no alcanza a los hechos notorios, sino únicamente a aquellos que están sujetos a prueba, los cuales de no estar acreditados, no podrán ser apreciados por el juzgador, al no preverse la adquisición oficiosa de pruebas para la evaluación del fenómeno usurario.
17 Una de las maneras de advertir si una persona se encuentra en estado de vulnerabilidad o desventaja es observar sí está dentro de una o más de las denominadas “categorías sospechosas”, como lo pueden ser una discapacidad, la condición social, condición de salud, condición económica, origen étnico, entre otras.
18 Época: Décima Época Registro: 2013067
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia









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42. En conclusión, todas las autoridades mexicanas, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales. Uno de esos derechos allí tutelados es el derecho de propiedad privada, siendo la prohibición de la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura, una de las maneras de garantizar su ejercicio. En ese tenor, los jueces de instancia, o en su defecto, los tribunales de alzada -en los casos en que sea procedente la apelación-
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación










Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 55/2016 (10a.)
Página: 867
PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]"; y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.














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deben analizar ex officio si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, atendiendo a los parámetros objetivos y al elemento subjetivo a los cuales hizo mención la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 350/2013 y de considerarlos usurarios, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada. Ahora bien, en caso de que el juzgador responsable omita estudiar la posible constitución de usura, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal. Dicho estudio a efectuar por parte la autoridad responsable, lo realizará con libertad de jurisdicción, para esclarecer si los intereses constituyen o no usura, precisándole la innecesaria actualización de todos los parámetros-guía objetivos y del elemento subjetivo, para concluir la existencia de la explotación del hombre por el hombre, en su modalidad de usura.






















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43. Sentado lo anterior, al justificarse que el acto reclamado es violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;
b) Emita una nueva sentencia en la que, reiterando lo que fue ajeno a la litis de este juicio de amparo, analice motivadamente si











la tasa de interés moratorio pactada en los documentos bases de la acción, adquiere la calidad de usuraria, considerando la actualización de los elementos objetivos y subjetivos acorde a las consideraciones emitidas; y, hecho ello, resuelva lo que en derecho corresponda al respecto.
44. SEXTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2, deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizado para ello, previa razón actuarial.














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Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 186 y 189 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en esta ciudad, el siete de abril de dos mil diecisiete, en el juicio ejecutivo mercantil */2016.
Notifíquese; anótese en el libro de Gobierno; con testimonio de la presente ejecutoria, remítanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Ezequiel Neri Osorio, José Manuel De Alba De Alba e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Fue ponente el segundo de los nombrados.
Firman los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y




















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da fe, de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Amparo, hasta el día de hoy veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en que se terminó de engrosar el presente asunto, con las reformas y adiciones adoptadas por el Pleno.


El licenciado(a) LUCIO HUESCA BALLESTEROS, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.