XXX, S.A. DE C.V.
CONTRA
DIRECTOR GENERAL DE
ORDENAMIENTO E IMPACTO AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS.
JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.
EXPEDIENTE: XXX/2018-VI
CUADERNO INCIDENTAL
ALEGATOS EN AUDIENCIA
INCIDENTAL
C. JUEZ DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON
RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.
P R E S E N T E.
XXX, en mi
carácter de Abogado Autorizado de la sociedad Quejosa denominada XXX, S.A. DE C.V., personalidad que
tengo reconocida en el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2018, dictado en el incidente
de suspensión en el que se actúa, con número de registro de cédula profesional
117, en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del
Derecho ante Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Amparo, con el debido respeto comparezco
para formular los siguientes:
A L E G A T O S
Mediante acuerdo de fecha 18 de agosto de 2018, se otorgó a mi representada
la suspensión provisional de los efectos derivados de la orden de inspección y diligencia de inspección,
y se señalaron las diez horas con tres minutos del 24 de agosto para la
celebración de la audiencia incidental. De igual manera, en dicho Acuerdo se
requirió a las autoridades responsables para que rindieran su Informe Previo,
dentro del término de 48 horas siguientes a que surtiera efectos la
notificación de ese proveído, con el apercibimiento de que se tendrían por
ciertos los actos reclamados de no rendirse en ese plazo. Considerando que la
única autoridad que rindió ese informe fue el Director General de Ordenamiento
e Impacto Ambiental, de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del
Estado de México (Quien reconoce como cierto el acto que se le reclama), se
solicita a ese Juez, haga efectivo el apercibimiento realizado a las demás
autoridades responsables y se tengan como ciertos los actos que se les
reclaman.
De la lectura del Informe Previo rendido por el Representante Legal
del Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, concluimos que medularmente
se argumentó lo siguiente:
a)
Que todas la personas que pretendan realizar
actividades industriales, públicas o privadas, deberán someter su proyecto a la
aprobación de la autoridad ambiental, la cual será obligatoria, y deberá
emitirse por la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de México.
b)
Que la Directora de Desarrollo Urbano del
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, es incompetente para determinar que una
obra debe o no contar con el Dictamen Único de Factibilidad, que reúne las
evaluaciones técnicas entre otras en materia ambiental.
c)
Que en caso de que se otorgase la suspensión
definitiva, se ocasionaría un daño mayor a toda la población.
Para el efecto de desvirtuar las manifestaciones realizadas por la
responsable en su informe previo, y con el objeto de que lo aquí manifestado
sea tomado en cuenta por su Señoría al momento de resolver sobre suspensión
definitiva, sustentamos lo siguiente:
La medida cautelar provisional se concedió porque ese Juzgado
consideró que, con su otorgamiento, no se ocasionaba perjuicio al interés
social ni se contravenían disposiciones de orden público, al no actualizarse
ningún de las hipótesis establecidas en el artículo 129 de la Ley de Amparo, ni
se provocaba algún efecto similar a aquellos que pudiesen llegar a actualizar alguna
de las hipótesis previstas en dicho precepto. En relación con este razonamiento, en el Informe Previo no se
realiza argumentación alguna y, mucho menos, se aportan elementos de o pruebas para
desvirtuar esta apreciación, por lo que deberá prevalecer este raciocinio al
momento de determinar la procedencia de la medida cautelar definitiva.
No pasa desapercibido para la Quejosa, lo manifestado por la
responsable de manera genérica e imprecisa, en el sentido de que con el
otorgamiento de la suspensión definitiva se causaría un daño mayor a toda la
población, pues no se aporta elemento de convicción que lo sustente y, por
tanto, resulta claramente inatendible.
Ahora bien, por cuanto al señalamiento de que, “...todas las personas físicas o jurídico colectivas, que pretendan
realizar actividades industriales, públicas o privadas, deberán someter su
proyecto a la aprobación de la autoridad ambiental, mismo que será obligatorio,
y que será evaluado por la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México,
a efecto de determinar el impacto ambiental que pudiera ocasionar…”(Párrafo
final de la página 2 del Informe Previo);
la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos y, por lo
mismo, en una aplicación incorrecta de la norma, pues el enunciado transcrito hace referencia a “actividades
industriales”, y las actividades constructivas que realiza mí representada no pueden calificarse como industriales.
Con independencia de
lo anterior, conviene precisar que en el artículo 2.67 del Código de la
Biodiversidad del Estado de México, se establece que diversas actividades y
proyectos requerirán de la aprobación y evaluación en materia ambiental, pero
tal circunstancia no es motivo de controversia, pues se ha venido señalando y
acreditando que el condominio habitacional de 46 viviendas no requiere de
autorización específica en materia de impacto ambiental, por tratarse de un
lote que forma parte de un
Fraccionamiento autorizado. En tal sentido, en el escrito inicial de demanda se
transcribió el artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto del Código
Administrativo del Estado de México, en el que con toda nitidez se precisa que,
tratándose de lotes condominales en autorizaciones de conjuntos urbanos, no se
requiere de la evaluación de impacto ambiental.
Por cuanto a la afirmación de que
el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Atizapán de Zaragoza, es
una autoridad incompetente para determinar quién debe contar con el Dictamen
Único de Factibilidad, la misma es inexacta y engañosa, ya que en términos de
la legislación urbanística aplicable, dicha dependencia tiene competencia para emitir
las Licencias de Construcción que autorizan la realización de obras, y para la
expedición de éstas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.20 segundo
párrafo, del Código Administrativo del Estado de México, dicha autoridad debe
revisar que se observen la disposiciones y requisitos legales establecidos en
la normatividad administrativa, entre ellos el Dictamen Único de Factibilidad.
Por tanto, es claro que el Titular de la Dirección de Desarrollo Urbano del
municipio referido, tiene competencia para interpretar las disposiciones
aplicables en materia de Desarrollo Urbano, a fin de determinar si se cumplen
con los requisitos necesarios para estar en condiciones de expedir la
autorización de construcción correspondiente.
Aunado a ello, debe señalarse que en el oficio de referencia, la titular
de esa Dirección, realiza aseveraciones a partir de la autorización que la
autoridad estatal competente, emitió para el desarrollo del fraccionamiento
donde se encuentra el lote donde realiza sus actividades mi representada, sin
que ello implique que ese órgano municipal este ejerciendo facultades que no le
estén expresamente autorizadas por la ley.
Por lo anterior, se solicita a ese H. Juzgado de Distrito, se otorgue
la suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de la Orden de Visita
de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018; del Acta
de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, y de la aplicación en la esfera jurídica
de mi representada de los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales
y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la
Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no
requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, publicados en la
Gaceta del Gobierno del Estado de México, el día 15 de diciembre de 2014; hasta en
tanto se dicte sentencia definitiva en la que resuelva el fondo de lo planteado
en el presente Juicio de Amparo.
POR LO EXPUESTO Y
FUNDADO, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con el carácter con el que me ostento y ante
la omisión de algunas de las autoridades responsables de rendir el Informe
Previo requerido por ese Juzgado, hacer efectivo el apercibimiento señalado en
el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2018, teniendo como ciertos los actos que
se les reclaman.
SEGUNDO.- Previos trámites de ley, conceder la suspensión definitiva de los efectos y
consecuencias de la Orden de Visita de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, de
fecha 31 de julio de 2018; del Acta de Inspección número PROPAEM/XXX/2018; de
la imposición de los sellos de clausura; de la aplicación en la esfera jurídica
de mi representada de los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales
y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la
Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no
requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, y del Procedimiento
Administrativo Común, cuyo inicio nos fue notificado el pasado 9 de agosto, por
el Procurador de Protección al Ambiente
del Estado de México, hasta en tanto se resuelva la litis
constitucional planteada en el presente Juicio de Amparo.
PROTESTO LO NECESARIO
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a la fecha de su presentación.
XXX
Abogado Autorizado de XXX, S.A. DE C.V.