ESCRITO ALEGATOS EN AUDIENCIA INCIDENTAL - AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

XXX, S.A. DE C.V.

CONTRA

DIRECTOR GENERAL DE ORDENAMIENTO E IMPACTO AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

EXPEDIENTE: XXX/2018-VI

CUADERNO INCIDENTAL

ALEGATOS EN AUDIENCIA INCIDENTAL



C. JUEZ DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.
P R E S E N T E.


XXX, en mi carácter de Abogado Autorizado de la sociedad Quejosa denominada XXX, S.A. DE C.V., personalidad que tengo reconocida en el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2018, dictado en el incidente de suspensión en el que se actúa, con número de registro de cédula profesional 117, en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Amparo, con el debido respeto comparezco para formular los siguientes:

A L E G A T O S

Mediante acuerdo de fecha 18 de agosto de 2018, se otorgó a mi representada la suspensión provisional de los efectos derivados de la  orden de inspección y diligencia de inspección, y se señalaron las diez horas con tres minutos del 24 de agosto para la celebración de la audiencia incidental. De igual manera, en dicho Acuerdo se requirió a las autoridades responsables para que rindieran su Informe Previo, dentro del término de 48 horas siguientes a que surtiera efectos la notificación de ese proveído, con el apercibimiento de que se tendrían por ciertos los actos reclamados de no rendirse en ese plazo. Considerando que la única autoridad que rindió ese informe fue el Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México (Quien reconoce como cierto el acto que se le reclama), se solicita a ese Juez, haga efectivo el apercibimiento realizado a las demás autoridades responsables y se tengan como ciertos los actos que se les reclaman.

De la lectura del Informe Previo rendido por el Representante Legal del Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, concluimos que medularmente se argumentó lo siguiente:

a)    Que todas la personas que pretendan realizar actividades industriales, públicas o privadas, deberán someter su proyecto a la aprobación de la autoridad ambiental, la cual será obligatoria, y deberá emitirse por la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de México.
b)    Que la Directora de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, es incompetente para determinar que una obra debe o no contar con el Dictamen Único de Factibilidad, que reúne las evaluaciones técnicas entre otras en materia ambiental.
c)     Que en caso de que se otorgase la suspensión definitiva, se ocasionaría un daño mayor a toda la población.

Para el efecto de desvirtuar las manifestaciones realizadas por la responsable en su informe previo, y con el objeto de que lo aquí manifestado sea tomado en cuenta por su Señoría al momento de resolver sobre suspensión definitiva, sustentamos lo siguiente:

La medida cautelar provisional se concedió porque ese Juzgado consideró que, con su otorgamiento, no se ocasionaba perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, al no actualizarse ningún de las hipótesis establecidas en el artículo 129 de la Ley de Amparo, ni se provocaba algún efecto similar a aquellos que pudiesen llegar a actualizar alguna de las hipótesis previstas en dicho precepto. En relación con este razonamiento, en el Informe Previo no se realiza argumentación alguna y, mucho menos, se aportan elementos de o pruebas para desvirtuar esta apreciación, por lo que deberá prevalecer este raciocinio al momento de determinar la procedencia de la medida cautelar definitiva.

No pasa desapercibido para la Quejosa, lo manifestado por la responsable de manera genérica e imprecisa, en el sentido de que con el otorgamiento de la suspensión definitiva se causaría un daño mayor a toda la población, pues no se aporta elemento de convicción que lo sustente y, por tanto, resulta claramente inatendible.

Ahora bien, por cuanto al señalamiento de que, “...todas las personas físicas o jurídico colectivas, que pretendan realizar actividades industriales, públicas o privadas, deberán someter su proyecto a la aprobación de la autoridad ambiental, mismo que será obligatorio, y que será evaluado por la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México, a efecto de determinar el impacto ambiental que pudiera ocasionar…”(Párrafo final de la página 2 del Informe Previo); la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos y, por lo mismo, en una aplicación incorrecta de la norma, pues el enunciado transcrito hace referencia a “actividades industriales”, y las actividades constructivas que realiza mí representada no  pueden calificarse como industriales.

Con independencia de lo anterior, conviene precisar que en el artículo 2.67 del Código de la Biodiversidad del Estado de México, se establece que diversas actividades y proyectos requerirán de la aprobación y evaluación en materia ambiental, pero tal circunstancia no es motivo de controversia, pues se ha venido señalando y acreditando que el condominio habitacional de 46 viviendas no requiere de autorización específica en materia de impacto ambiental, por tratarse de un lote que forma parte  de un Fraccionamiento autorizado. En tal sentido, en el escrito inicial de demanda se transcribió el artículo 108 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, en el que con toda nitidez se precisa que, tratándose de lotes condominales en autorizaciones de conjuntos urbanos, no se requiere de la evaluación de impacto ambiental.


Por cuanto a la afirmación de que el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Atizapán de Zaragoza, es una autoridad incompetente para determinar quién debe contar con el Dictamen Único de Factibilidad, la misma es inexacta y engañosa, ya que en términos de la legislación urbanística aplicable, dicha dependencia tiene competencia para emitir las Licencias de Construcción que autorizan la realización de obras, y para la expedición de éstas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.20 segundo párrafo, del Código Administrativo del Estado de México, dicha autoridad debe revisar que se observen la disposiciones y requisitos legales establecidos en la normatividad administrativa, entre ellos el Dictamen Único de Factibilidad. Por tanto, es claro que el Titular de la Dirección de Desarrollo Urbano del municipio referido, tiene competencia para interpretar las disposiciones aplicables en materia de Desarrollo Urbano, a fin de determinar si se cumplen con los requisitos necesarios para estar en condiciones de expedir la autorización de construcción correspondiente.

Aunado a ello, debe señalarse que en el oficio de referencia, la titular de esa Dirección, realiza aseveraciones a partir de la autorización que la autoridad estatal competente, emitió para el desarrollo del fraccionamiento donde se encuentra el lote donde realiza sus actividades mi representada, sin que ello implique que ese órgano municipal este ejerciendo facultades que no le estén expresamente autorizadas por la ley.

Por lo anterior, se solicita a ese H. Juzgado de Distrito, se otorgue la suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de la Orden de Visita de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018; del Acta de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, y de la aplicación en la esfera jurídica de mi representada de los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el día 15 de diciembre de 2014; hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la que resuelva el fondo de lo planteado en el presente Juicio de Amparo.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:


PRIMERO.- Tenerme por presentado con el carácter con el que me ostento y ante la omisión de algunas de las autoridades responsables de rendir el Informe Previo requerido por ese Juzgado, hacer efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2018, teniendo como ciertos los actos que se les reclaman.  


SEGUNDO.- Previos trámites de ley, conceder la suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de la Orden de Visita de Inspección número PROPAEM/XXX/2018, de fecha 31 de julio de 2018; del Acta de Inspección número PROPAEM/XXX/2018; de la imposición de los sellos de clausura; de la aplicación en la esfera jurídica de mi representada de los “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo inicio nos fue notificado el pasado 9 de agosto, por el Procurador  de Protección al Ambiente del Estado de México, hasta en tanto se resuelva la litis constitucional planteada en el presente Juicio de Amparo.




PROTESTO LO NECESARIO
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a la fecha de su presentación.






XXX
Abogado Autorizado de XXX, S.A. DE C.V.