AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: A.R. 407/2016.
QUEJOSA: ****, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS **, * Y **, TODAS DE APELLIDOS **.
RECURRENTE: SUPERINTENDENTE GENERAL ZONA TECAMACHALCO DE LA GERENCIA DIVISIONAL DE DISTRIBUCIÓN CENTRO ORIENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA.
SECRETARIO: LIC. GERARDO ROJAS TRUJILLO.
San Andrés Cholula, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de treinta de marzo de dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca de revisión A.R. 407/2016, relativo al juicio de amparo número *****, del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; y,
R E S U L T A N D O:
1. Mediante escrito presentado el quince de
julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de
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Puebla, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas * y **, ambas de apellidos *******, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que estimó violatorios de los artículos 1°, 14, 16, 17 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisando lo siguiente:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
C. SUPERINTENDENTE GENERAL DE ZONA TECAMACHALCO ADSCRITO A LA GERENCIA DIVISIONAL DE DISTRIBUCIÓN CENTRO ORIENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
IV. ACTOS RECLAMADOS.
La resolución administrativa contenida en el oficio
**, de 29 de junio de 2016, suscrito por **, en su carácter de SUPERINTENDENTE GENERAL DE ZONA TECAMACHALCO ADSCRITO A LA GERENCIA DIVISIONAL DE DISTRIBUCIÓN CENTRO ORIENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, por la que desecha de plano nuestra reclamación de reparación integral de daños por responsabilidad patrimonial del Estado, por estimarla improcedente, negándosenos con ello el acceso a la justicia efectiva, por abstenerse la autoridad de instaurar en todas sus etapas el procedimiento administrativo conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.” (fojas 4 y 5).
2. Por proveído de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, del Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, encargado del Despacho, admitió la demanda de amparo registrándola bajo el amparo indirecto número ****, del índice del Juzgado precitado.
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3. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, celebró la audiencia constitucional respectiva, y dictó la sentencia correspondiente, cuyo punto resolutivo es:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a ********, por propio derecho y en representación de las menores **, *. (sic) y **. **. (sic), de apellidos *****; en contra del acto que reclama del Superintendente de Zona Tecamachalco, de la Comisión Federal de Electricidad, el cual quedó precisado en el considerando segundo, por las razones expuestas en el séptimo considerando de la
presente sentencia.
Notifíquese...” (foja 337 vta.).
4. Inconforme con dicho fallo el Superintendente General Zona Tecamachalco de la Gerencia Divisional de Distribución Centro Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mismo que fue admitido por auto de Presidencia de siete de octubre de dos mil dieciséis.
5. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se turnaron los autos a la Magistrada María Leonor Pacheco Figueroa,
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conforme a lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo de la Constitución General de la República; 84 de la Ley de Amparo; y 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los
artículos tercero, fracción VI del Acuerdo General 3/2013, y el diverso 12 del Acuerdo General de doce de noviembre de dos mil catorce, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, y quince de enero de dos mil quince, respectivamente, en atención a que fue interpuesto contra una sentencia en materia administrativa, dictada por una Jueza de Distrito que pertenece a este Sexto Circuito.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo por la autoridad recurrente, pues el fallo impugnado se le notificó por oficio el seis de septiembre de dos mil dieciséis, surtiendo efectos la notificación en el mismo acto, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de
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Amparo, inició el siete y feneció el veintitrés del mes y año indicados, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho, por ser sábados y domingos, respectivamente, asimismo por inhábiles el catorce, quince y dieciséis, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, y Circular 24/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se interpuso el veintitrés de septiembre indicado, se presentó en el plazo legal.
Lo anterior puede apreciarse gráficamente
en el siguiente calendario.
a)Fecha en que se notificó la sentencia recurrida.
b) Fecha en que surtió efectos la notificación de la sentencia recurrida.
c) Plazo de diez días para interponer el recurso.
d) Días inhábiles.
e)Día en que se presentó el recurso de revisión.
SEPTIEMBRE 2016.
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TERCERO. No se transcribirán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni los agravios que se expresan en su contra, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho precepto es el que establece los requisitos que deben contener las sentencias y no lo prevé de esa manera, sin que exista precepto legal alguno que establezca dicha obligación; además, tal circunstancia no implica que se deje en estado de indefensión a la inconforme, puesto que ya tiene conocimiento del contenido del fallo recurrido por
obrar en autos y es quien expresa los agravios correspondientes, es decir, no se le priva de la oportunidad de impugnar el fallo sujeto a revisión y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, su ilegalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en laNovenaÉpoca,delSemanoJudicialdela Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
Cabe ponderar, que la sentencia recurrida obra a fojas 324 a 337 en los autos del juicio de
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amparo y los agravios a fojas 4 a 22 en el presente toca de revisión.
CUARTO. La litis en el presente se constriñe a dilucidar si fue legal que el a quo concediera el amparo solicitado, al estimar que la responsable está sujeta a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y por ende no debió desechar la solicitud de reparación integral de daños por responsabilidad patrimonial del Estado, al estimar que sí se estuvo en presencia de una reclamación vinculada con la actuación administrativa
irregular del Estado.
En los agravios del recurrente
medularmente se aduce:
En el primero, que es indebida la
determinación que hace la Jueza Quinto de Distrito respecto al acto reclamado consistente en el oficio *, al estimar que constituye un acto de autoridad lo que no encuentra fundamento.
Contrario a lo señalado por la Jueza de Distrito, manifiesta la inconforme, la emisión del acto reclamado fue en respuesta a la petición de la quejosa, quien reclamó a la Comisión Federal de Electricidad la responsabilidad patrimonial del Estado, que la autoridad omitió estudiarlo y valorarlo, para efectos de concluir si el oficio en cuestión es o no un acto de autoridad.
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Asimismo, que la juzgadora omitió considerar que no sólo los actos que emanan de la relación contractual para la prestación del servicio de energía eléctrica, son de naturaleza comercial y mercantil, pues así lo prevé la tesis: Io.A.132 A (10a.), de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA
REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA Y LA LEY VIGENTE DE DICHO ORGANISMO DEJARON SIN CONTENIDO JURÍDICO LAS TESIS AISLADAS 2a. CVI/2014 (10a.) Y 2a. CVII/2014 (10a.), QUE ESTABLECÍAN QUE SUS ACTOS ERAN IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS JUICIOS DE NULIDAD Y DE AMPARO, POR LO QUE
NO PUEDEN SER TOMADAS EN CUENTA COMO ORIENTADORAS.”
Sigue manifestando que, se debió considerar que a la luz de las reformas en materia energética y con la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad se rigen por normas del derecho mercantil y del derecho civil, máximequelaLeyFederalelasEntidades Paraestatales excluyó de su observancia a la Comisión Federal de Electricidad, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, lo que se advierte del contenido de los artículos 2, 3, 5, 7, 82, 83 y 118 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
d
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Precisa que, lo anterior encuentra sustento en la exposición de motivos de la "Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas", presentada por el Presidente de la República ante la Cámara de Senadores el treinta de
abril de dos mil catorce, la cual señala:
“El poder Constituyente, en la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2013, estableció entre otros principios, reglas y directrices, que las empresa productivas del Estado tendrán como objeto la creación de Valor económico e incrementar los ingresos de la Nación.
La empresa productiva del estado se propone como una nueva figura, con un régimen jurídico especial; así como el nuevo papel del Estado como propietario, no como administrador de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad.
Ello se debe a que dichas empresas estatales son administradas por el propio Estado y se encuentran sujetas a un excesivo sistema de control gubernamental que les impide gozar de la flexibilidad empresarial que requieren para operar eficientemente, sobre todo, si se comparan con empresas similares a nivel internacional; y que para lograrlo, es indispensable dejar de lado la visión de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad como meras dependencias gubernamentales y pensarlas como auténticas empresas, y que el Estado asuma su papel de dueño y no de administrador.
La empresa productiva del Estado debe entenderse como una nueva figura con carácter empresarial y con un régimen especial nuevo, distinto y separado al del resto de las entidades paraestatales.
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En el apartado denominado "Marco jurídico flexible, bajo principios de derecho privado y de mínima regulación", de la exposición de motivos, se establece que uno de los retos importantes en el diseño del marco regulatorio de las empresas productivas del Estado es la necesidad de que a una institución de origen público le sea aplicable al derecho privado; y ello se debe a que no están creando nuevas empresas, sino que se está transformando dos organismos ya existentes y de gran tamaño, que por décadas han funcionado y se han comportado como dependencias gubernamentales.
En este sentido, la transformación que se propuso en la exposición de motivos, de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, fue de gran calado, pues se planteó transformar en su totalidad el régimen jurídico al que estaban sujetas, alejándolas, en lo máximo posible, del sector público, y acercándolas al sector privado.
Así, el nuevo marco jurídico que propuso la exposición de motivos, previó para Petróleos Mexicanos y la
Comisión Federal de Electricidad, en primer término, estarían sujetas a lo dispuesto en sus respectivas leyes, sus reglamentos y las disposiciones que deriven de dichos ordenamientos, tales como la normatividad que emitan sus respectivos Consejos de Administración.
En segundo término, y lo enfatizó la exposición de motivos de que aquí se introducía el verdadero cambio de paradigma, está el de que el derecho civil y mercantil serían supletorios. Es decir, que no se acudiría más a la legislación administrativa para colmar las lagunas sobre el funcionamiento de las empresas, como ocurría al momento de la presentación de dicha iniciativa.
La exposición de motivos mencionó también que no sería aplicable la Ley de Entidades Paraestatales ni su Reglamento; que no sería supletoria la legislación sobre contrataciones públicas; y que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad se regirían, como cualquier empresa privada, por lo señalado en sus "estatutos sociales" (en este caso sus respectivas leyes) y por las demás disposiciones del derecho mercantil y civil.
La propuesta anterior significó, como lo enuncia la exposición de motivos, que a partir de su trasformación, dichas empresas estatales debían operar bajo principios de derecho privado y no público; y que esta situación debían tomar en cuenta los órganos fiscalizadores competentes y los
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distintos órganos jurisdiccionales, al ejercer sus respectivas atribuciones.
Además que, en caso de duda en la aplicación de las normas, se debía favorecer la interpretación que privilegiara la mejor realización de sus fines y objeto, conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado.
Con el establecimiento expreso de un régimen supletorio enfocado al derecho común (y no al derecho administrativo) y de pautas interpretativas que reconocieran su nueva naturaleza de carácter eminentemente comercial o empresarial, se dejó claro que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad debían ser tratadas bajo una nueva lógica.”
Concluye que, el acto reclamado se emitió bajo la vigencia del nuevo régimen jurídico de la Comisión Federal de Electricidad, es decir, que ya
tenía el carácter de empresa productiva del Estado; luego entonces, dicho acto no constituye un acto cuya impugnación corresponda al ámbito administrativo, toda vez que, se reitera, éstos ya no son actos de autoridad, ni regidos conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se regula ahora conforme a la nueva Ley de la Comisión Federal de Electricidad y demás disposiciones vigentes aplicables.
Añade, que desde la perspectiva del juzgador, sólo en los casos en que se reclaman actos o prestaciones derivadas de la relación contractual entre el particular y la empresa, la Comisión Federal de Electricidad no puede ser considerada autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que pone de
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manifiesto que la a quo omitió considerar en su estudio las reformas en materia energética que dieron origen a la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y a la Ley de la Industria Eléctrica así como a la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, las cuales transformaron a la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y la excluyeron del ámbito de aplicación de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por lo que la juzgadora debió estimar
que no sólo en los casos en que se reclaman actos o prestaciones derivadas de la relación contractual entre el particular y la empresa, la Comisión Federal de Electricidad no puede ser considerada autoridad, sino que con motivo de las reformas citadas y con la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, todo acto que emita la Comisión Federal de Electricidad se encuentra regulado por las normas del derecho civil o mercantil.
Además, esgrime que ello no implica dejar indefensa a la reclamante porque la exclusión de la Comisión Federal de Electricidad de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en consecuencia de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; en virtud que de las reglas del derecho civil se desprende acciones que resguardan los derechos de
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las personas que se ven afectadas por los mecanismos o instrumentos que son peligrosos por su propia naturaleza.
Finalmente, manifiesta que es ilegal la resolución que se recurre porque la juzgadora no funda las consideraciones que le permitieron determinar que el oficio * es un acto de autoridad por haber sido emitido de forma unilateral, imperativa y coercitiva, transgrediendo la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, que establece que las resoluciones que se dicten deben contener las
consideraciones y fundamentos legales en que se apoyen para conceder, negar o sobreseer.
Es infundado el agravio anterior, en virtud de que con independencia de lo acertado o no de las consideraciones que llevaron a la a quo a desestimar la causal de improcedencia que hizo valer la responsable ahora recurrente, al considerar que no se actualizó la causal prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con la fracción II, del numeral 5, ambos de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado sí es de los considerados de autoridad para la procedencia del juicio de amparo; en el caso no se actualiza la aludida causal de improcedencia, dado que las causales de improcedencia del juicio de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se
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involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, como en la especie, debe desestimarse.
Lo antes enunciado encuentra sustento en la jurisprudencia número 135/2001, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 5, que dice:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio
de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
Para corroborarlo se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
1. El acto reclamado al Superintendente General de Zona Tecamachalco adscrito a la Gerencia Divisional de Distribución Centro Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, es el oficio **, de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, a través del cual desecha de plano, la reclamación planteada por la parte quejosa, por estimarla notoriamente improcedente, pues en lo medular consideró lo siguiente:
“[...] **, en mi carácter de superintendente General Zona Tecamachalco, de la Gerencia Divisional de
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Distribución Centro Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, como se acredita con la copia debidamente certificada de la escritura *, volumen ** redactada ante la fe del Notario Público 84 del Estado de México, de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 3°, apartado B, fracción XLIV, 52, fracción III.I, 53, fracción IV, inciso 5, 53 Bis, fracción VI y 53 ter, fracción VI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad vigente, en relación con el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, me refiero a su escrito presentado en la Superintendencia General Zona Tecamachalco, de la Comisión Federal de Electricidad en fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual reclama en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el pago de diversas prestaciones con motivo de una supuesta actividad administrativa irregular, por virtud del percance que sufrió el C. * el día 6 de mayo de 2015 al estar sobre el techo de un zaguán quitando unos adornos de plástico que se encontraban amarrados con alambre recocido, hizo contacto
con cables de media tensión recibiendo una descarga eléctrica.
Sobre el particular sirva el presente para informar que la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial intentada se desecha de plano en razón de que las prestaciones que reclama no son consecuencia de una supuesta actividad administrativa irregular del Estado, sino en todo caso de una actividad de la industria eléctrica relacionada con la distribución de la energía eléctrica regulada en el artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ese sentido los actos de los cuales usted se inconforma no reúnen los elementos susceptibles que generen la responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora bien es pertinente señalar que la actividad administrativa irregular del Estado, la cual se encuentra definida en el artículo 1°, párrafo segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece:-- (lo transcribe).
Conforme al dispositivo legal citado, la actividad desplegada por el órgano del Estado debe ser, necesariamente de naturaleza administrativa. Así mismo, dicha actividad siempre deberá tener como característica haber sido realizada fuera de la norma jurídica, es decir, contrariamente a lo dispuesto por la norma que regula las actividades que el Estado realiza conforme a las funciones que se le encomiendan o por carencia de ésta.
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En razón de lo anterior, la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, implica una actividad administrativa irregular de éste, lo cual evidentemente se refiere a aquella que el Estado realice en ejercicio de las atribuciones que le confiera la Ley, es decir, dicha actividad administrativa irregular no es otra cosa que un acto o una serie de actos de carácter administrativo que, dirigidos al particular, el órgano del Estado lleva a cabo apartándose de las facultades que expresamente le son atribuidas por el orden jurídico aplicable, causando con ello un daño al gobernado.
Bajo este tenor, la Ley de la Industria Eléctrica en su artículo 2 dispone que:-- (lo transcribe).
De conformidad con el contenido del artículo antes transcrito, dentro de la industria eléctrica, se encuentran comprendidas las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como de tal disposición también se observa que el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica.
Expuesto lo anterior y bajo esa premisa, los hechos y señalamientos con los que sustenta su reclamación del pago de diversas prestaciones, no pueden estimarse constitutivos de una actividad administrativa irregular susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, puesto que esta empresa productiva del Estado realiza actividades de la industria eléctrica, como lo son, entre otras, la distribución de la energía eléctrica de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica.
En ese sentido su reclamo apoyado en una supuesta actividad administrativa irregular resulta notoriamente improcedente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 3° y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se desecha de plano.
[...]” (fojas 148 y 149).
2. La causal de improcedencia que hizo valer la responsable se hizo consistir en que en la especie se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con la
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fracción II, del numeral 5, ambos de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no es de autoridad para la procedencia del juicio de amparo, y en el presente recurso impugna que la a quo la desestimara.
De lo indicado, tal y como se adelantó, se advierte que la causal de improcedencia involucra el estudio de fondo del asunto, pues en el oficio reclamado se desechó por notoriamente improcedente la reclamación del pago por responsabilidad patrimonial del Estado, al considerar
que el acto que la generó, no es consecuencia de una supuesta actividad administrativa irregular del Estado, sino en todo caso lo es de una actividad de la industria eléctrica relacionada con la distribución de la energía eléctrica regulada en el artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica, en su carácter de empresa productiva del Estado, por lo que, la litis en el fondo es dilucidar si el acto generador del reclamado de responsabilidad patrimonial, es un acto administrativo del Estado, esto es, de autoridad o no.
A mayor abundamiento, otro motivo para desestimar el agravio de la recurrente, es que de la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, de su ley1, y del artículo 25, párrafo
1 Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a
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cuarto, de la Constitución, que rigen su actuación, ponen de manifiesto que el desechamiento del reclamo de pago por responsabilidad patrimonial del Estado, es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Lo que es así, porque se justifica la existencia del organismo de hecho y de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular, puesto que la facultad de resolver el reclamo, válidamente puede equipararse materialmente a la de un órgano jurisdiccional, ya que
a través de un procedimiento, en su caso, resuelve sobre la procedencia o no de su responsabilidad patrimonial como ente del Estado.
Asimismo, la relación indicada tiene su nacimiento en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de su Estatuto Orgánico, que rige su actuación, y la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado2, pues tal organismo se encuentra dotado de una facultad cuyo ejercicio (de resolver los reclamos atinentes) es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.
Destacando que con motivo de esa relación, al resolver la reclamación de responsabilidad
lo dispuesto en la presente Ley.
2 ARTÍCULO 18.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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patrimonial, la aludida Comisión emitió un acto unilateral a través del cual extinguió una situación jurídica que evidentemente afecta la esfera legal del particular, puesto que el desechamiento no admite recurso alguno y, en esa medida, la quejosa queda en completo estado de indefensión para que se examine la legalidad de tal actuación.
Finalmente, se destaca que para emitir el acto reclamado (oficio que desecha la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado), no requiere la responsable acudir a los órganos judiciales, ni
tampoco precisa del consenso de la voluntad del afectado, por lo que se reafirma que el acto reclamado sí es de autoridad para efectos del amparo.
En el segundo agravio, manifiesta que contrario a las consideraciones de la a quo, con motivo de las reformas al artículo 25, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad dejó de ser un organismo descentralizado para transformarse en una empresa productiva del Estado que se caracteriza especialmente por tener como finalidad el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales, generando valor económico y rentabilidad para el Estado
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Mexicano, como lo establece el artículo 4 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
Asimismo, con motivo de la reforma al citado artículo 25 párrafo cuarto Constitucional, fue reformado el artículo 3 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, cuyo Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, estableció que las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, entre otras, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedaban excluidas
de la observancia de dicho ordenamiento legal.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento legal establece: “Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, lo que adminiculado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual define a los organismo descentralizados como las entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso de la Unión o del Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten; se debe estimar que es indebido que la juzgadora pretenda justificar sus consideraciones y fundamentarse en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en primer lugar, porque atendiendo al principio de
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especialidad, debe prevalecer la norma prevista en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y en segundo lugar, porque la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 45, al referirse en la parte final de ese dispositivo a “cualquiera que sea la estructura legal que adopten”, se refiere a los organismos descentralizados, en virtud que está describiendo lo que debe entenderse por organismos descentralizados, como entes paraestatales.
Añade que, dicha porción normativa, es
interpretada y aplicada indebidamente por la juzgadora, pues si de forma expresa la Ley Federal de las Entidades Paraestatales excluyó a las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias de la observancia de dicha Ley, es inconcuso que dichas empresas productivas del Estado tampoco son sujetos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en virtud que del artículo 2 del citado ordenamiento legal, se desprende con precisión lo que debe entenderse por entes públicos federales, excluyendo de su aplicación a las empresas productivas del Estado, como lo es la Comisión Federal de Electricidad.
Asimismo, insiste, que de acuerdo al citado artículo 3 de la Ley de las Entidades Paraestatales se estableció que las empresas productivas del Estado y
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sus respectivas empresas productivas subsidiarias, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia de dicho ordenamiento, por lo que el Ejecutivo consideró los objetivos y la naturaleza de sus funciones de la naciente empresa productiva del Estado Comisión Federal de Electricidad, mismas que fueron plasmadas en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad en sus artículos 4 y 5, no obstante este marco normativo de la Comisión Federal de Electricidad atiende a sus objetivos y a la naturaleza
de sus funciones.
Finaliza esgrimiendo que, la sentencia es
violatoria del artículos 73, 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque en el considerando séptimo no existe fundamento alguno que justifique sus consideraciones, además es ilegal dicha resolución, porque la juzgadora indebidamente aplica el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como por la indebida interpretación que realiza de los artículos 2 y 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y conforme a los cuales pretende justificar sus consideraciones conforme a las cuales determinó que la Comisión Federal de Electricidad es un ente público que forma parte de la administración Pública Federal.
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Es fundado pero inoperante para revocar el fallo recurrido, el agravio en examen.
Lo anterior es así, ya que asiste razón a la recurrente cuando aduce que no resulta aplicable el artículo 45, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que la a quo citó para sustentar el fallo recurrido, que a la letra dice:
“CAPÍTULO ÚNICO
De la Administración Pública Paraestatal “ARTÍCULO 45. Son organismos
descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.”
Pues se debe considerar el contenido del artículo 1° de la aludida Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el último párrafo del numeral 3 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que respectivamente dicen:
“ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.”
“ARTÍCULO 3o. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
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[...]
Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.”
De los numerales insertos, se advierte que los organismos descentralizados, entre otros entes del Estado, componen la administración pública paraestatal, y que exprofeso se determinó que a las empresas productivas del Estado, como lo es la responsable Comisión Federal de Electricidad,
atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por lo que en consecuencia el aludido numeral 45, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que cita la a quo para fundar el fallo recurrido, no es aplicable a la recurrente, dado que, se reitera, se refiere al concepto de organismos descentralizados los cuales son parte de la administración pública paraestatal.
Empero, es inoperante el agravio, por razones que van al fondo.
En aras de proveer de información correspondiente, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 113, párrafo
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segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que precisa:
"Artículo 113. [...]
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."
Como se advierte, el precepto constitucional transcrito prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad administrativa irregular y el correlativo derecho de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes.
Esto es, prevé que el legislador ordinario
sea quien determine las bases, límites y procedimientos conforme a los cuales se ejerza el derecho sustantivo de rango constitucional a recibir una indemnización.
Asimismo, destaca que la “responsabilidad directa” significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la “responsabilidad objetiva” es aquella
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en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.
Lo antes enunciado encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 42/2008, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo: XXVII, junio de 2008, página 722, que dice:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la ‘responsabilidad directa’ significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la ‘responsabilidad objetiva’ es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados
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por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”
Ahora, los artículos 1, 2, 5, 6, 7 15, 17 y 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establecen, en ese orden:
“Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del
Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.”
“Artículo 2. Son sujetos de esta ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
Los preceptos contenidos en el capítulo II y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas
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por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.”
“Artículo 5. Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial
que se determinen conforme a esta ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el presupuesto de egresos de la federación.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la presente ley.”
“Artículo 6. Los entes públicos federales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos federales, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.”
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“Artículo 7. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la administración pública federal para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.
En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos.”
“Artículo 15. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y
perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización.”
“Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada.”
“Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la
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autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.”
En ese sentido, se advierte que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece en su artículo 1, por una parte, que es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra parte, que tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado.
Asimismo, dispone en ese numeral, que la
responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y que la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esa ley y en las demás disposiciones legales a que hace referencia, así como que para los efectos de la propia ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
Por otra parte, ya en la precisión que interesa, esto es, la determinación del sujeto pasivo,
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la mencionada ley prevé que es el Estado, en términos generales, lo que reitera el postulado previsto en el segundo párrafo del artículo 113, Constitucional, indicando de manera enunciativa y no limitativa que son sujetos de ella, los entes públicos federales, y para los efectos de dicha legislación, entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría
General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
En este tenor el legislador reconoce como sujetos cuya actuación da lugar a la responsabilidad patrimonial del estado a los entes u órganos que forman parte de él como se evidencia del transcrito artículo 2 de la ley de la materia, pues como puede observarse en este artículo se incluye una lista enunciativa más no limitativa de los entes cuya actuación pueden dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues expresamente se hace referencia a “cualquier otro ente público de carácter federal”.
Lo que se corrobora al advertirse de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,
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que el Estado tiene también carácter de sujeto pasivo en los supuestos en que se reclama un daño que tiene como causa inmediata y directa una determinación por él adoptado, aun cuando no sea directamente él quien la lleve a la práctica sino un concesionario de un servicio público, lo que se desprende del contenido del artículo 30 que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 30. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Federal, y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.”
Cabe precisar que no es objeto de estudio en el presente asunto los actos emitidos por los Poderes Judicial y Legislativo que también se incluye como sujetos de responsabilidad en la Ley de la materia.
Asimismo, se debe destacar que para que nazca la obligación del Estado de reparar el daño es necesario que éste surja como consecuencia de un servicio público que contraríe las disposiciones legales y administrativas, lo que implica que es
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necesario que exista un nexo causal entre el daño sufrido por el particular y la actividad del Estado.
Esto es, la actividad administrativa irregular del Estado, a que se refiere la ley en comento, es aquella destinada a las satisfacciones de las necesidades generales que constituyen el objeto de los servicios públicos, por ende, el ente público de carácter federal, para ser sujeto pasivo, debe de realizar un daño a través de su actividad administrativa irregular, en ejercicio del servicio público que le está encomendado.
Por otro lado, el artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, dispone:
“Artículo 25.
[...]
El sector público tendrá a su cargo de manera
exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley
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establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.”
“Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:
I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.
II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios
personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.
III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.
IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.
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V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.
VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.
Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este Decreto, no les serán
aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.
Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 28, párrafo cuarto, Constitucional, establece:
“Artículo 28.
[...]
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario, donde, de
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acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado”.
De lo inserto, se colige que la empresa productiva del Estado es un ente público propiedad y bajo el control del Gobierno Federal, diferente de los organismos descentralizados pero que también desarrolla actividades estratégicas del Estado.
Así, la Comisión Federal de Electricidad, se transformó en empresa productiva del Estado encargada de las actividades estratégicas de planeación y el control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica.
También se advierte del transitorio
preinserto, que contenía la obligación de legislar en materia de empresas productivas del Estado, por lo que entre otras se emitió por el legislador ordinario federal la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, la cual en sus artículos 2, 3 y 4, a la letra prescriben:
“Artículo 2. La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
La Comisión Federal de Electricidad tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.”
“Artículo 3. La Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento
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y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.
Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta Ley.
En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética.”
“Artículo 4. La Comisión Federal de Electricidad tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario.
En la ejecución de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad deberá actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la población y contribuir con ello al desarrollo nacional. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad garantizará el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, la operación eficiente del sector eléctrico y la competencia.”
De los numerales anteriores se desprende que la empresa productiva del Estado, como lo es Comisión Federal de Electricidad, es de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión, la cual tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el
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Estado Mexicano como su propietario, asimismo, se establece que se sujetará a lo dispuesto en dicha ley, -Ley de la Comisión Federal de Electricidad-, siendo el derecho mercantil y civil supletorios, y que las disposiciones contenidas en otras normas sólo aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial de dichas empresas.
En ese orden de ideas, es dable señalar que la Comisión Federal de Electricidad como empresa productiva del Estado, es una persona jurídica de derecho público controlada por el Gobierno
Federal, que forma parte de la Administración Pública Federal, cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, operativa y de gestión; cuyo objeto en general es el desarrollo de un área estratégica, mediante el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales, en donde se puede subdividir éste, es decir, el objeto, al ser uno el de generar valor económico y rentabilidad para el Estado mexicano como su propietario, y otro prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, así, dentro de este objeto público, la Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo diversas actividades, como la generación dividida en unidades y comercialización de
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energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía; el desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su objeto; entre
otras, conforme lo prevé el numeral 5, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que dice:
“Artículo 5. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades siguientes:
I. La generación dividida en unidades y comercialización de energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía;
II. La importación, exportación, transporte, almacenamiento, compra y venta de gas natural, carbón y cualquier otro combustible;
III. El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su objeto;
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IV. La investigación, desarrollo e implementación de fuentes de energía que le permitan cumplir con su objeto, conforme a las disposiciones aplicables;
V. La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en la industria eléctrica, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados;
VI. El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga y que le permita la prestación o provisión de cualquier servicio adicional tales como, de manera enunciativa, construcción, arrendamiento, mantenimiento y telecomunicaciones. La Comisión Federal de Electricidad podrá avalar y otorgar garantías en favor de terceros;
VII. La adquisición, tenencia o participación en la composición accionaria de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto, y
VIII. Las demás actividades necesarias para el
cabal cumplimiento de su objeto.
La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a
cabo las actividades a que se refiere este artículo en el país o en el extranjero.”
Siguiendo esta línea de pensamiento, se precisa como características de la nueva naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, que importan al presente estudio, que al ser una empresa productiva del Estado, es de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, esto es, el Estado mexicano, a través del Gobierno Federal, ejerce la titularidad sobre ésta, por tanto, mantiene ciertas funciones propias de dueño, es decir, de control y manejo como dependencia, como son:
i) Definir el objeto y actividades que realizará la empresa.
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ii) Determinar las reglas mínimas de organización.
iii) El nombramiento y remoción de los consejeros representantes del Gobierno Federal, así como fijar sus remuneraciones.
iv) Definir el dividendo que las empresas deberán entregar, con base en sus resultados financieros.
v) Evaluar el desempeño de las empresas y de sus respectivos consejos de administración, a través de un Comisario, y
vi) Recibir periódicamente informes sobre la marcha de las empresas productivas.3
3 Artículo 11.- La Comisión Federal de Electricidad será dirigida y administrada por:
I. Un Consejo de Administración, y
II. Un Director General.
Artículo 14.- El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:
I. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal;
III. Cuatro Consejeros Independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos, y
IV. Un consejero designado por los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.
Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda designación fuere también rechazada conforme a este párrafo, el Ejecutivo Federal hará la designación del consejero independiente directamente.
El plazo previsto en los dos párrafos anteriores correrá siempre que el Senado de la República se encuentre en sesiones.
En la designación de los consejeros señalados en las fracciones II y III se velará por que la composición del Consejo de Administración sea diversificada, de acuerdo a la preparación, experiencia y capacidad de sus integrantes.
Los miembros del Consejo de Administración contarán con los recursos humanos y
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Otra característica, de la Comisión Federal de Electricidad como empresa productiva del Estado, es que forman parte de la Administración Pública Federal, pues dicha figura un al ser de nueva creación, es un ente público y no privado, pues tienen su origen en normas de derecho público Constitución y su respectiva legislación, lleva a cabo una actividad estratégica reservada exclusivamente al sector público, y se reitera, es propiedad exclusiva del Gobierno Federal.
No es óbice, que dentro de las reforma
llamadas “Energéticas”, no se haya implicado en principio a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para incluir a las empresas productivas del Estado como partes integrantes de la Administración Pública Federal, empero, la misma sí las contempla, en el segmento correspondiente a las secretarías de estado vinculadas con la industria eléctrica, pues así se advierte de lo previsto en los artículos 33, fracción V y 37, fracción XII, que a la letra dicen:
materiales necesarios para el cum funciones, conforme a las reglas que emita el propio Consejo.
Artículo 46.- El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal. Tal nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos señalados para los consejeros en el artículo 19 de esta Ley, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario o tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, hasta el cuarto grado, con cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 47.- El Director General podrá ser removido discrecionalmente por el Ejecutivo Federal o por el Consejo de Administración, por decisión adoptada por al menos siete de sus miembros.
El Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes de licencia que le presente el Director General.
plimiento de sus
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“ARTÍCULO 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE AGOSTO DE 2014)
V. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables.
La planeación energética deberá atender los siguientes criterios: la soberanía y la seguridad energéticas, el mejoramiento de la productividad energética, la restitución de reservas de hidrocarburos, la diversificación de las fuentes de combustibles, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción y consumo de energía, la mayor participación de las energías renovables en el balance energético nacional, la satisfacción de las necesidades energéticas básicas de la población, el ahorro de energía y la mayor eficiencia de su producción y uso, el fortalecimiento de las empresas productivas del Estado del sector energético, y el apoyo a la investigación y el desarrollo tecnológico
nacionales en materia energética; [...]”
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 18 DE JULIO DE 2016)
“ARTÍCULO 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
[...]
XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control; quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;
[...]”
Asimismo, el control que el Gobierno Federal en su carácter de propietario ejerce en las
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empresas productivas del Estado se lleva a cabo a partir de la intervención de los Titulares de la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la facultad del Ejecutivo Federal para designar a los miembros del Consejo de Administración de estas empresas.
Por ende, se corrobora el aserto de que las empresas productivas del Estado tienen el carácter de personas jurídicas de derecho público, y en consecuencia forman parte de la Administración Pública Federal.
También es importante, precisar la forma en que la Comisión Federal de Electricidad ejerce los derechos reales sobre sus bienes, a saber, realizar actos de disposición, uso y disfrute de los mismos, lo que está regulado en lo numerales 89 a 91 de la de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que respectivamente establecen:
“Artículo 89. Todos los actos relativos a la disposición, uso y disfrute de los bienes de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias se regirán por la legislación común aplicable, observando lo dispuesto en el presente Capítulo.”
“Artículo 90. Los bienes inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación conforme a las disposiciones que para tal figura jurídica establecen la Ley General de Bienes Nacionales y esta Ley.
El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad podrá, a propuesta de su Director General, desincorporar del régimen de dominio público y
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autorizar la enajenación, bajo cualquier título, de los bienes inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias, así como su afectación en garantía, hipoteca o cualquier otro gravamen.
En todos los casos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley General de Bienes Nacionales, en el Registro Público de la Propiedad Federal.”
“Artículo 91. El Consejo de Administración emitirá las políticas que regulen los actos de disposición y gravamen a que se refiere el artículo anterior, así como las relativas a la adquisición, arrendamiento, enajenación y administración de los bienes de la Comisión Federal de Electricidad, de sus empresas productivas subsidiarias y, en su caso, empresas filiales, considerando lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución y sin que sean aplicables al efecto las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes
Nacionales.
El Consejo de Administración de la Comisión
Federal de Electricidad podrá determinar que la administración, control y disposición de los bienes de las empresas productivas subsidiarias corresponderá a la Comisión Federal de Electricidad.”
De los numerales anteriores, se deprende que el Consejo de Administración deberá emitir normas, políticas y lineamientos que regulen la disposición, administración, enajenación, control, uso y destino de los bienes muebles e inmuebles. Se establece que los bienes inmuebles de Comisión Federal de Electricidad y de sus Empresas Productivas Subsidiarias están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, conforme a las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales, esto es, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción
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reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros, en términos de lo dispuesto en el arábigo 134, de esa legislación.
Por ende, respecto de los bienes de la Comisión Federal de Electricidad, ésta tiene derechos y protección al ser de dominio público de la Federación, y en contrapartida, también debe soportar las obligaciones, que en su caso, su tenencia generen.
De las premisas indicadas, se colige que la Comisión Federal de Electricidad en su nueva
estructura legal, es decir, como empresa productiva del Estado, es una persona moral de derecho público, propiedad del Gobierno Federal, controlada por éste, y por ende, válidamente se estima que forma parte de la Administración Pública Federal, que cuentan con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía técnica, operativa y de gestión.
Lo que se confirma, pues su fin es el desarrollo de un área estratégica, mediante el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario5.
4 ARTÍCULO 13.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.
5 Ley de la Comisión Federal de Electricidad. Artículo 4.- La Comisión Federal de
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Y su objeto público consiste en prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano6.
Sobre tales bases, la Comisión Federal de Electricidad en su nueva estructura legal como Empresa Productiva del Estado, es propiedad del Estado, y tiene como objeto público, la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado mexicano; por tanto, es autoridad administrativa, ante
la cual se puede presentar una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por un conducta que puede ser considerada una actividad administrativa irregular susceptible de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que se reitera, al establecer en su numeral 2, que es sujeto pasivo los entes
Electricidad tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario.
En la ejecución de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad deberá actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la población y contribuir con ello al desarrollo nacional. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad garantizará el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, la operación eficiente del sector eléctrico y la competencia.
6 Ley de la Comisión Federal de Electricidad. Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad [...]”
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públicos federales, incluidos entre otros en forma enunciativa, cualquier ente público de carácter federal.
Sin que se oponga el argumento de la recurrente, en el sentido que le es aplicable la Legislación Civil y Mercantil, y por ello se excluye a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que ello lo sustenta en una inexacta interpretación de lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que dice:
“Artículo 3. La Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento
y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.
Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta Ley.
En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética.”
Del numeral inserto, se advierte que si bien le será aplicable el derecho mercantil y civil, empero de forma supletoria; dado que es enfático en precisar que la Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en su Ley, su Reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos.
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Además, establece que las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esa Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y como se ha visto la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no pugna con su nueva estructura legal o régimen especial, pues es correlativa a la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
Por ende, tal y como se adelantó, se debe desestimar el agravio en examen.
En el tercer agravio, aduce que el fallo recurrido se dictó sin la debida fundamentación y motivación que debe reunir, habida cuenta que simplemente determina que existió una "posible actividad administrativa irregular", sin explicar ni dar razón por la cual resolvió en ese sentido, con lo cual se ocasionó una total incertidumbre y ocasionó que se dejase en estado de indefensión a la Comisión Federal de Electricidad.
Que existen incongruencias en el fallo recurrido, dado que la juzgadora a quo si bien citó una tesis jurisprudencial en su sentencia, su lectura evidencia que contiene la interpretación de artículos y actos distintos a los planteados en el asunto que se
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sometió a su resolución; de ahí que, a diferencia de la emitida por el Pleno de Circuito, no son exactamente aplicables; además, con base en lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio de otros Tribunales Colegiados de Circuito y de los Jueces de Distrito no es vinculante para esta Superioridad.
Es de desestimarse el agravio en examen, pues con independencia de que fueran fundadas las manifestaciones que contiene, éstas han quedado subsanadas conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, al abordar el estudio del segundo
agravio, en la que se concluyó que la responsable ahora recurrente es sujeto pasivo de los contemplados en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y por ende le son aplicables sus disposiciones, consideraciones que se tienen por aquí reproducidas en obvio de repeticiones inútiles.
Además, válidamente se puede estimar como lo hizo la a quo, que existió una "posible actividad administrativa irregular", dado que, se reitera, uno de los objetos de la Comisión Federal de Electricidad, determinados por la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, es prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, por lo que en su
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numera 5, antes transcrito enlista las actividades que podrá llevar a cabo dentro de su objeto público.
Esto es, su objeto público consiste en prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano7.
Por lo que, la Comisión Federal de Electricidad en su nueva estructura legal como Empresa Productiva del Estado, tiene como objeto público, la prestación del servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado mexicano; por tanto, para lograr ese fin debe realizar la actividad administrativa correspondiente, como lo es el suministrar energía eléctrica a los gobernados, lo que realiza generalmente a través de cables instalados en postes en las calles, carreteras, etcétera, y al ser su colocación, mantenimiento, parte de la actividad administrativa para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano; por lo que ante una posible actividad irregular de ese servicio público, entendida ésta como los actos de la administración
7 Ley de la Comisión Federal de Electricidad. Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad [...]”
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realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración, se puede presentar una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
En las relatadas consideraciones, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.
Finalmente, dado el sentido de esta sentencia es innecesario hacer algún pronunciamiento en cuanto al escrito de la parte quejosa en el cual hace valer alegatos y anexa pruebas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **, por propio derecho y en representación de las menores **, * y ** **, de apellidos **; en contra del acto que reclama del Superintendente de Zona Tecamachalco, de la Comisión Federal de Electricidad, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones expuestas para los efectos indicados en la sentencia recurrida.
Notifíquese legalmente; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito y, en su oportunidad archívese el toca.
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Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos del Magistrado Presidente JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA y de los Magistrados MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA y JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ, siendo ponente la segunda de los nombrados quienes firman ante la licenciada Krystell Díaz Barrientos, Secretaria que
da fe.
M*MLPF*GRT*isa*
El licenciado(a) Gerardo Rojas Trujillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.