Sentencia Amparo/Criterio de Tesis Aislada: ENTREVISTA CON UN MENOR EN UN PROCESO JURISDICCIONAL. PARA LLEVARLA A CABO EL JUEZ DEBE PONDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO (INCLUSIVE SU SALUD), ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE.

RECURSO DE REVISIÓN:
*******
TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: **.
QUEJOSA Y ADHERENTE: *
MAGISTRADO PONENTE:
BENITO ALVA ZENTENO.
SECRETARIA:
ARELI PORTILLO LUNA.
Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver, los autos del toca ********, relativo al recurso de revisión interpuesto por **, por sí y en representación de su menor hijo ****, contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, firmada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio de las labores del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo indirecto *********, promovido por *; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, **, por su propio derecho, solicitó el

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amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y la autoridad siguientes:
Autoridad responsable: Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Actos reclamados: Sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis y auto de trece de julio de dos mil dieciséis, dictados en el expediente *.
SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis la admitió a trámite con el número de expediente ******,
solicitó su informe justificado a la responsable y señaló día y hora para que tuviese verificativo la audiencia constitucional.
TERCERO. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia constitucional y por proveído de cinco de enero de dos mil diecisiete, se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México para que lo enviara al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, para que en auxilio de las labores del juzgado emitiera la resolución correspondiente, la que fue dictada el veintisiete de enero del presente año, al tenor de los resolutivos siguientes:
“Primero. La Justicia de la Unión ampara y protege a *** en el juicio de amparo **, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, contra el
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acto y por la autoridad precisados en el considerando segundo de esta sentencia, por los motivos y para los efectos expuestos en el diverso considerando quinto de dicha resolución...”
CUARTO. Inconforme con esa resolución, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
El recurso se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte recurrente el siete de febrero de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos el ocho siguiente, por lo que dicho plazo transcurrió del nueve al
veintidós de febrero del año en cita, sin contar los días once, doce, dieciocho y diecinueve de ese mes y año, por haber sido inhábiles; por lo que al presentarse el recurso el veintidós de febrero del presente año, es evidente que su presentación es oportuna.
QUINTO. Mediante auto de presidencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso y se dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien por oficio presentado el siete de abril del presente año, formuló opinión ministerial.
Por diverso acuerdo de diez del mes y año en cita, se tuvo por recibida para los efectos legales conducentes.
SEXTO. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete la quejosa ** se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada y por acuerdo de
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presidencia de veinte del mismo mes y año, se admitió a trámite.
La adhesión al recurso de revisión fue presentada oportunamente, pues el auto de admisión de dicho recurso principal fue notificado el seis de abril de la presente anualidad y surtió sus efectos el siete siguiente. Por lo tanto, los cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrieron del diez al diecinueve del mes y año referidos, descontándose los días quince y dieciséis de abril por ser inhábiles, así como doce, trece y catorce del mes y año en cita, por haberlos declarado inhábiles el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de adhesión se presentó el diecisiete de abril del presente año, es inconcuso que fue interpuesto oportunamente.
SÉPTIMO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete se ordenó turnar el asunto al Magistrado Benito Alva Zenteno para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con los artículos 37, fracción IV, 38, 39, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; y el contenido del Acuerdo 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, vigente desde el veintitrés de enero de dos mil
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trece, por reclamarse una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito Auxiliar en auxilio de las labores de un Juez de Distrito en Materia Civil con residencia en este Circuito.
SEGUNDO. Las consideraciones y fundamentos en que se sustentó la sentencia recurrida son los siguientes:
“... Segundo. En términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se exige que: ‘... la sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado...’
Así de la lectura integral de la demanda de amparo, del informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como de las constancias que integran el presente juicio constitucional y sus anexos, se revela que la quejosa reclama:
De la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
La resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis (fojas 32 a 36 del tomo II de pruebas), dictada en el toca *, mediante la cual revocó el auto de trece de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar del citado tribunal, para el efecto de desechar de plano el incidente de guarda y custodia planteado en el juicio de divorcio sin causa *, por la ahora quejosa en contra del tercero interesado **.
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Tercero. Es cierto el acto reclamado a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como se advierte de la afirmación vertida por su magistrado presidente (foja 34).
Tiene aplicación, en la especie, la jurisprudencia que dice:
Época: Quinta Época Registro: 917812
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000
Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común
Tesis: 278 Página: 231
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.’
Lo que se corrobora con las constancias que remitió en su apoyo la referida autoridad responsable (originales y copias certificadas del toca *y copias certificadas del juicio de divorcio incausado **), las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de número 2°, segundo párrafo, de este último ordenamiento, por tratarse de documentos públicos expedidos por
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un funcionario en ejercicio de las atribuciones que le asigna la ley. Al respecto, se invoca el criterio de voz:
‘Época: Quinta Época Registro: 394182
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común
Tesis: 226 Página: 153
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR
PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.’
Cuarto. Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia o que la hagan valer las partes, se procede a realizar el estudio de los conceptos de violación planteados por la quejosa, los que se tienen por reproducidos en acatamiento al principio de economía procesal y en razón de que no existe precepto legal alguno que obligue a su literal transcripción; aunado a que no se afectan los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
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‘Época: Novena Época
Registro: 164618
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 58/2010 Página: 830
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
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transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.’
Quinto. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, aunque suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo1, en virtud de que en el asunto del que deriva el acto reclamado están involucrados los derechos de un menor de edad, lo que se robustece con la jurisprudencia que dice:
‘Época: Novena Época
Registro: 175053
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
1 (Lo transcribe).
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PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el
recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda,
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insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.’
En principio, conviene invocar el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:
(Lo transcribe).
Del contenido del precepto constitucional de mérito se obtiene que todas las personas del territorio mexicano gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; que las normas relativas a los
derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con tales normatividades, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a la persona.
Conforme con lo expuesto, resulta imperativo, no sólo para este órgano de control constitucional, sino para todos los órganos encargados de impartir justicia, atender a los acuerdos internacionales celebrados por el Estado Mexicano mediante un control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que implica que las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, con la finalidad de garantizar la protección más amplia a las personas.
Ahora bien, el sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores de edad, lo que se refleja tanto a nivel constitucional, en los tratados
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internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que se busque el beneficio directo del niño o la niña.
En ese contexto, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente:
(Lo transcribe).
Con base en la disposición fundamental, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos, lo que desde luego atañe a las decisiones de los jueces, quienes además de velar por el orden constitucional deben realizar el control de convencionalidad de los actos, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, conforme al artículo 1° de la propia Carta Magna.
En ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado como definición de interés superior del menor, la interpretación dada por   Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó nuestro país el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos), en el sentido de que “la expresión interés superior del niño”... implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del
la
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niño.”
Dicho criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia que dice:
‘Época: Décima Época
Registro: 159897
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.)
Página: 334
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como
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criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
Además, la referida sala ha establecido que el interés superior del niño constituye el principio rector de rango constitucional más importante del marco internacional de los derechos del niño.
Lo anterior se encuentra sustento en la tesis que refiere:
‘Época: Novena Época Registro: 162354 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XLVII/2011 Página: 310
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco
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normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.’
Además, en armonía con lo dispuesto por la Constitución Federal,
el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, dice:
(Lo transcribe).
Conforme con la norma convencional, los tribunales deben de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la prioridad de la que gozan los menores, porque el interés de este sector de la población es superior al de otros.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México2, hay litispendencia cuando se presentan dos o más demandas, en las que existe identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, y las partes litigan con el mismo carácter; sin embargo, para la existencia de la conexidad, no es necesario que concurran en forma plena esos tres elementos, pues basta que estén
2 (Lo transcribe).
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vinculados de tal forma o manera, que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada (incluso refleja) en los otros.
Por ese motivo, el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles
para la Ciudad de México, señala:
(Lo transcribe).
Como se advierte, la diversidad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, pone de manifiesto que lo que se busca a través de esta institución, es que todos los juicios que se encuentren vinculados y puedan tener alguna influencia entre sí, sean sometidos al conocimiento de un único juez, esto no sólo por
economía procesal, sino porque la tramitación aislada y separada de cada uno de ellos no resulta conveniente.
En efecto, además de que puede llegar a dividir la continencia de la causa, se debe evitar el dictado de sentencias contradictorias (lo cual siempre es una posibilidad latente), pues ello además de crear incertidumbre jurídica entre las partes, atenta contra la seguridad jurídica que los gobernados esperan de la justicia que imparten los tribunales, y en ocasiones puede provocar que la justicia no se administre de manera completa.
No obstante y pese a la variedad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, tratándose de juicios de índole familiar, atendiendo al interés superior del menor, que exige otorgarles una protección legal amplia y en atención a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, que consagra el principio pro persona y el de progresividad, debe considerarse que los requisitos exigidos para
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existencia de la conexidad, deben entenderse de la manera más amplia o laxa posible; por ello, cuando se habla de identidad de personas y de acciones, estos requisitos deben entenderse en un sentido material y no meramente formal, pues los cambios que puedan producirse en mandatarios y procuradores, gerentes,
gestores o tutores y padres en el ejercicio de la patria potestad no pueden destruir la identidad que la ley supone.
Lo mismo acontece con las acciones, pues aunque formalmente no sean las mismas, lo importante es atender a las prestaciones que a través de ellas se persiguen, pues esto es lo que en realidad puede causar el dictado de sentencias contradictorias.
Así las cosas, cuando en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
4° constitucional, los padres, tutores, curadores, ascendientes, familiares colaterales, alguna institución de orden estatal e incluso cualquier particular, que ante una situación de riesgo para el menor (cualquiera que ésta sea), se encuentra obligado a demandar una determinada acción en beneficio de un menor, la cual necesariamente trae como consecuencia directa e indirecta el determinar quién debe ejercer la guarda y custodia del menor, es evidente que con independencia de que formalmente no se trate de la misma acción, si existe una misma pretensión que es precisamente el determinar quién debe ejercer la guarda y custodia del menor.
Lo que se afirma, pues aun cuando el menor formalmente no sea el actor, sino aquél que promueve la demanda en defensa de sus derechos, lo cierto es que materialmente sí lo es, porque con independencia de que la persona que promueve la demanda en nombre del menor, reciba un beneficio indirecto como lo es el que
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en un momento dado a través del dictado de la sentencia se le otorgue a la guarda y custodia del infante, es evidente que el beneficio directo es para éste, pues no debe perderse de vista que la demanda en cuestión se instaura en beneficio directo es para éste, pues no debe perderse de vista que la demanda en cuestión
se instaura en beneficio del propio menor, y que además ésta debe ser analizada atendiendo al interés superior de la infancia, es decir, debe ser atendida teniendo en cuenta su dignidad y sus derechos.
De ahí que para efectos de la conexidad, se puede considerar que en términos materiales, en realidad el menor si es la parte actora en dicho procedimiento, sin importar quien haya sido el que formalmente le dio inicio, y aunque las acciones intentadas, no sean exactamente iguales, pues necesariamente tiene
trascendencia en la decisión relativa a quién deberá ejercer la guarda y custodia de los menores, y ello se hace del conocimiento del juzgador, aun cuando no se solicite la acumulación de esos juicios.
Por tanto cuando un juzgador advierte la existencia de diversos juicios cuyo resultado puede tener trascendencia sobre lo que se va a resolver en la guarda y custodia de un menor, por economía procesal, por seguridad y certeza jurídica, y en atención al interés superior del menor aun y cuando ésta no se haya hecho valer como excepción, está obligado a ordenar que el más nuevo se acumule al más antiguo a efecto de que se resuelvan en una misma sentencia y no se emitan decisiones contradictorias.
Sustenta lo anterior, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
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‘Época: Décima Época
Registro: 2006872
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCLVII/2014 (10a.) Página: 140
CONEXIDAD DE CAUSAS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUZGADOR FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CONTROVERSIAS QUE
INCIDEN EN SU GUARDA Y CUSTODIA. Para resolver las controversias citadas, no basta con que el juzgador tenga presente cuáles son los derechos del menor, sino que, además, debe interpretarlos y aplicarlos adecuadamente, a fin de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles pues, por su falta de madurez, requiere cuidados especiales y una protección legal reforzada que le permita alcanzar su mayor y mejor desarrollo; por tanto, al decidir ese tipo de controversias, el juzgador debe poner el mayor empeño en discernir qué es lo que más conviene al menor, observando su situación presente y futura. Así, para colmar esa obligación, no basta el dictado de una sentencia en la que funde y motive el porqué considera que lo decidido es lo más conveniente para aquél, pues esa obligación sólo puede considerarse satisfecha cuando en el curso del procedimiento se ofrecen y
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desahogan realmente las pruebas que son necesarias para resolver integralmente la controversia que gira en torno al menor, ya que si los medios de prueba no son ofrecidos por las partes, el juzgador de oficio debe recabarlos y desahogarlos a fin tener la certeza de que lo decidido al respecto realmente es lo que más le conviene. Por tanto, si del análisis de las constancias de un juicio en el que se discute directa o indirectamente la patria potestad de un menor se advierte que, además, existe otro u otros que pueden tener trascendencia con lo que va a resolverse en el juicio de referencia, porque en ellos se discute directa o indirectamente sobre tal situación, el juzgador, a efecto de salvaguardar el interés superior de aquél, está constreñido a atender esa circunstancia, pues
aunque no se haya hecho valer la excepción relativa, debe advertir que, entre ellos, existe conexidad, razón por la que debe ordenar su acumulación al más antiguo, a efecto de que sean resueltos en una sola sentencia; además, esa obligación no debe limitarse a decretar de oficio la acumulación de los juicios conexos que advierta, sino que desde el inicio del procedimiento, después de fijada la litis en el juicio del que está conociendo, el juzgador debe requerir a las partes para que éstas, bajo protesta de decir verdad, manifiesten si existen otras controversias conexas, para que pueda estar en condiciones de determinar si éstas tienen trascendencia con lo que se discute en el juicio y, de ser así, todas sean resueltas en una sentencia, apercibiéndolas del deber de informar si con posterioridad se da esa situación; lo anterior, para evitar el dictado de sentencias contradictorias que generen incertidumbre y
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desconfianza en la justicia que imparten los tribunales.’
Ahora bien, para dilucidar el tema planteado es necesario conocer los antecedentes que dieron origen al acto reclamado, de las cuales se advierte que:
1. En escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince (fojas 1 a 4 del tomo III de pruebas) en la oficialía de partes común en materia familiar, Plaza Juárez del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, *demandó de **, la disolución del vínculo matrimonial; el pago de una pensión alimenticia a favor de la actora y de su hijo menor de edad ***; la guarda y custodia del citado menor de edad; la salida de su cónyuge de la vivienda con su hijo menor de edad; así como el pago de gastos y costas del juicio.
2. Previo cumplimiento al requerimiento formulado en acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis (fojas 16 y 17 del tomo III de pruebas), en diverso auto de cinco de abril de dos mil dieciséis (fojas 26 a 28 ídem) el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió a trámite la solicitud de divorcio propuesta por la parte actora en el juicio **y, entre otras cosas, se ordenó emplazar a juicio al demandado; se fijó por concepto de pensión alimenticia provisional a favor del citado menor de edad, la cantidad resultante del treinta y cinco por ciento mensual del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias o cualquier ingreso del demandado.
3. En escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis (fojas 56 a 97 del referido tomo de pruebas), en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar 17 Plaza Juárez del Tribunal
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Superior de Justicia de la Ciudad de México, ** promovió excepción de incompetencia por declinatoria del juzgador de origen a favor del juez familiar en turno de primera instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, y en el mismo escrito dio contestación a la demanda ejercitada en su contra.
4. El citado demandado, junto con su escrito de contestación, entre otras pruebas, ofreció la documental pública consistente en copias fotostáticas certificadas del juicio ordinario familiar *, del índice del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, de las que se desprende que en auto de quince de abril de dos mil dieciséis (fojas 112 a 117 ídem), se tuvo al citado demandado promoviendo por su propio derecho y en representación del menor de edad ****, las acciones principales de
guarda y custodia del menor, así como un pensión alimenticia a favor de éste, por lo que el juez del conocimiento decretó la guarda y custodia provisional del citado menor de edad a favor de su progenitor, ahora tercero interesado y respecto de la pensión alimenticia provisional solicitada, se le previno a la parte demandada, ahora quejosa, para que al momento de contestar la demanda señalara el nombre y domicilio de su fuente laboral o el monto de sus ingresos, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo se le fijaría la pensión alimenticia en días de salario mínimo.
5. En audiencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (fojas 195 y 196 del tomo III), se dejó insubsistente una plática entre el menor de edad y las partes, toda vez que el Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, decretó la guarda y custodia provisional del referido infante a favor de su progenitor y, entre otras cosas, se disolvió el vínculo matrimonial
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celebrado entre **y la aquí quejosa.
6. En resolución de catorce de junio de dos mil dieciséis (fojas 209 y 214 ídem), dictada en el toca *, se declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la parte
demandada (tercero interesado), y se declaró competente por razón de territorio al Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, para seguir conociendo de la controversia de origen, en virtud de los razonamientos siguientes:
‘...Por lo que, al advertirse la existencia de dos juicios iniciados recíprocamente, por las mismas partes, no debe perderse de vista que el primero fue iniciado ante el tribunal de esta ciudad, el cuarto de marzo de dos mil
dieciséis, por parte de ** admitido a trámite el cinco de abril de la presente anualidad (foja 30), en tanto que * lo instauró ante el aludido juzgado del Estado de México, el quince de abril de dos mil dieciséis, admitido en esa misma fecha (foja 120).
Así las cosas, se advierte que el demandado en la controversia seguida ante el Juzgado Trigésimo Tercero de la Ciudad de México, fue emplazado el veinte de abril de dos mil dieciséis, como consta a fojas 49 a 52 de constancias; mientras que, respecto al emplazamiento ordenado por el Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, a ** no se desprende constancia alguna.
De lo cual se colige que la litis se encuentra debidamente fijada respecto de la demanda tramitada por *ante el
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Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, en donde señaló que su domicilio se ubica en esta jurisdicción, siendo entonces el citado juzgado quien deberá continuar conociendo de los alimentos solicitados por la aludida...’
7. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis (fojas 7 a 13 del tomo II de pruebas), ante el juzgado responsable, la ahora quejosa, promovió incidente de guarda y custodia, en contra del demandado *, y cuyas prestaciones incidentales reclamó la guarda y custodia de su hijo menor de edad, en forma provisional y definitiva a su favor, así como el pago de gastos y costas generados por el incidente.
8. En auto de veinte de junio de dos mil dieciséis (foja 14 ídem) el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dejó a salvo los derechos de la aquí quejosa, para que los hiciera valer ante la autoridad competente, en virtud de que la guarda y custodia del menor de edad fue decretada provisionalmente a favor de ** como se desprende de las copias certificadas del Juzgado de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México.
9. En diversa determinación judicial de trece de julio de dos mil dieciséis (fojas 17 a 19 del anexo II de pruebas), se admitió a trámite el incidente promovido por la ahora quejosa, y a fin de estar en posibilidad de proveer sobre la guarda y custodia provisional solicitada, y convivencias, se requirió a las partes para que presentaran al menor de edad a una plática el doce de octubre de dos mil dieciséis.
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10. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis (fojas 23 y 24 ídem), en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar 17 Plaza Juárez del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **interpuso recurso de apelación en contra
del mandamiento judicial citado en el punto que antecede, haciendo valer los agravios correspondientes.
11. En resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis (fojas 32 a 36 del tomo II de pruebas), dictada en el toca de apelación *la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, declaró fundados los agravios del apelante y revocó el auto de trece de julio de dos mil dieciséis (fallo que constituye el acto aquí reclamado).
Las consideraciones que dieron lugar a la resolución reclamada, son:
a) Asiste razón al recurrente al aducir que el juez natural se extralimitó al admitir el incidente de cambio de guarda y custodia promovido por **, ante la existencia de un juicio seguido en el Estado de México, en el que, en proveído de quince de abril de dos mil dieciséis se determinó la guarda y custodia provisional del menor ***a favor de su progenitor *, sin que a la fecha se advierta resolución que modifique o cancele dicha determinación.
b) Si bien es cierto la propia sala responsable, se declaró competente para seguir conociendo de la controversia de origen, por razón de territorio, sin embargo, de las constancias remitidas por el juez de origen, no se advierte actuación alguna de la que se
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desprenda que la autoridad de Zumpango, Estado de México, haya dejado de conocer de la controversia del estado civil de las personas y el derecho familiar iniciado por **, apreciándose únicamente el informe que ordenó el juez de origen para hacerle del conocimiento dicha circunstancia, por lo que al ser aquella
autoridad quien decretó la guarda y custodia provisional del menor de edad a favor de su progenitor, hasta en tanto deje de conocer del asunto, será quien deba determinar alguna modificación o cancelación a la guarda y custodia decretada con anterioridad.
c) El Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, no estaba facultado para conocer de un incidente para modificar una resolución emitida por otra autoridad judicial, toda vez que el procedimiento incidental de cambio de guarda y custodia, es un
accesorio del juicio principal, porque es en éste donde se determinó de manera provisional al respecto, y así la procedencia de la acción incidental depende de la existencia previa de una medida provisional y su tramitación, pues aunque es facultativa es jurídicamente necesario que se gestione ante quién la emitió, lo que obedece al principio de justa composición de la litis, que acorde con el artículo 17 constitucional la justicia debe ser administrada de manera completa, pues mientras no deje de conocer del diverso asunto el Juez Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, el juez natural no puede emitir fallo alguno que se refiere al emitido por aquella autoridad, a fin de no dictar sentencias contradictorias.
d) Es acertado el argumento por medio del cual se señala que el juez de origen desde un principio estuvo en la obligación de desechar el incidente de guarda y custodia que hace valer *, toda
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vez que al plantarse por la vía incidental (no de manera autónoma) el cambio de guarda y custodia, debe promoverse dentro del propio procedimiento y hasta el momento no se advierte que el Juzgado Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, haya dejado de conocer del asunto, y hasta que
eso suceda, el juez de origen no puede conocer de la citada incidencia, lo que tutela el interés superior del menor para permanecer con el progenitor que a consideración de aquella autoridad le brinda mejor protección y condición de vida.
e) No se transgreden los derechos humanos del menor de edad, pues dicho reclamo ya es motivo de salvaguarda judicial por parte del juez familiar de primera instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, que inicialmente conoció de la
solicitud de custodia a favor del apelante, con independencia de que en resolución emitida por la sala responsable se haya declarado competente para conocer de la controversia al juzgado de origen, ya que hasta en tanto se tenga conocimiento de que aquella autoridad deje de conocer del asunto, será quien deba resolver las situaciones relativas a la guarda y custodia del menor.
f) No pasa desapercibido que el juez de origen, en auto de veinte de junio de dos mil dieciséis, haya dejado a salvo los derechos de la incidentista para hacerlos valer ante la autoridad correspondiente, argumentando que la guarda y custodia del menor se encuentra decretada provisionalmente a favor de **por el Juzgado de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, pues dicho proveído fue emitido antes de que recibiera la resolución emitida por la sala responsable, en la que se declaró competente el Juzgado Familiar de la Ciudad de México, y a la
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fecha no existe constancia de que aquella autoridad haya dejado de conocer del asunto, por lo que prevalecen las mismas condiciones que imperaban al dictarse el referido auto.
Por las razones mencionadas, la sala responsable revocó el auto
recurrido, el cual quedó en los siguientes términos:
‘En la Ciudad de México, a trece de julio del año dos mil dieciséis.
Con el escrito de cuenta, así como el diverso presentado ante este juzgado en fecha primero de julio de dos mil dieciséis, se tiene por presentada a **, vertiendo sus manifestaciones, con el carácter con el que se ostenta,
por lo que se refiere a su solicitud para que se le dé
entrada al incidente de cambio de guarda y custodia promovido el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, no ha lugar a admitir la citada incidencia, ya que si bien es cierto por resolución emitida por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se declaró competente a este juzgado para seguir conociendo de la presente controversia, no menos cierto es que hasta el día de la fecha no existe constancia alguna que acredite que el Juzgado Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, haya dejado de conocer del asunto, por lo tanto, al haber sido esta autoridad quinde decretó la guarda y custodia provisional del menor ******a favor de su progenitor ******, este juzgador en este momento procesal no puede conocer de la cuestión planteada; como consecuencia, resulta improcedente el incidente
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propuesto por **y se desecha de plano con fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles vigente.’
Lo expuesto revela que, en este caso, se actualiza la figura jurídica de conexidad de juicios, pues aun cuando en ambos no existe identidad en las acciones, incluso en la calidad de los litigantes, sin embargo, en ambos se está dilucidando la misma causa, esto es, la guarda y custodia del menor de edad de referencia y lo relativo a los alimentos a favor de éste.
En efecto, en el juicio del que emana el acto reclamado3, * demandó de ** además de la disolución del vínculo matrimonial, el pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad,
la guarda y custodia del mismo a su favor, además de la salida del cónyuge de la vivienda que habitaba, y el pago de gastos y costas del juicio, decretándose en el auto de admisión de cinco de abril de dos mil dieciséis una pensión alimenticia provisional a favor del menor de edad de referencia, esto es, por lo que resultara del treinta y cinco por ciento mensual del sueldo y demás prestaciones percibidas por el demandado, aquí tercero interesado, sin que dicho juzgador se pronunciara de oficio respecto de la guarda y custodia provisional del referido infante.
Además, obra un incidente de guarda y custodia del menor de edad a favor de su progenitora, a quien quejosa (del que emana la resolución reclamada), en el cual se solicitó al juez de origen, se pronunciara respecto de la medida provisional y la definitiva de la citada prestación.
3 Expediente 404/2016, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
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En cambio, en el juicio ordinario familiar *, del índice del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, el quince de abril de dos mil dieciséis, **, por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad ***, presentó demanda en
contra de la aquí quejosa, por las acciones de guarda y custodia y pensión alimenticia a favor de citado menor de edad, en cuyo auto de admisión de la misma fecha se decretó la guarda y custodia provisional del citado infante a favor del actor, y respecto de la pensión alimenticia se requirió a la parte demandada, aquí tercero interesado a fin de que manifestara diversos aspectos para fijarle la pensión alimenticia de mérito.
Por tanto, como se visualiza, aunque varía la calidad con la que
litigan los progenitores del menor de edad en ambos juicios, ya que son parte actora y demandada y viceversa e incluso las acciones principales no son idénticas, pues en el juicio del que emana el acto reclamado se hicieron valer acciones principales diferentes de las que fueron reclamadas en el juicio ordinario familiar del índice del Juzgado de lo Familiar de Zumpango, Estado de México, e incluso la incidencia que dio origen el acto reclamado es de índole accesoria y no una acción principal, lo cierto es que la autoridad responsable no consideró que en ambos juicios tanto en lo principal como en la vía incidental, se reclamó la misma causa, esto es, la guarda y custodia del infante en comento y los alimentos, tanto provisionales como definitivos, lo que necesariamente recae directamente en el menor de edad, actualizándose la figura jurídica de la conexidad, lo que implica que deben acumularse ambos juicio a fin de que puedan ser definidos en una sola sentencia.
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Ciertamente, se considera incorrecta la decisión de la sala responsable, al revocar el acuerdo en el que se había admitido el incidente de guarda y custodia del citado menor de edad, planteado por la ahora amparista en el juicio de origen, y en su lugar, desecharlo de plano, bajo la consideración de que no es posible
decidir sobre la medida provisional decretada en un juicio seguido por el diverso Juzgado Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, hasta en tanto dicho juzgador deje de conocer del asunto y que, por ende, es éste quien deberá determinar alguna modificación o cancelación sobre la solicitud de la aquí quejosa.
Lo que se afirma, en virtud de que, contrario a lo expuesto por la sala responsable, con dicha determinación provoca que puedan
existir sentencias contradictorias generando incertidumbre y desconfianza en la administración de justicia, y tampoco se protege el interés superior del menor, al permitir que se resuelvan en diversos juicios y ante diferentes autoridades, lo concerniente al desarrollo integral del infante (guarda y custodia, y alimentos).
Es así, dado que la sala responsable pasó inadvertido que la medida provisional de guarda y custodia del menor a favor de su progenitor, aquí tercero interesado, decretada (quince de abril de dos mil dieciséis) por el Juez Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, generó una contradicción en relación con la pensión alimenticia provisional fijada por el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cinco de abril de dos mil dieciséis a favor del referido infante, por la cantidad resultante del treinta y cinco del sueldo y prestaciones del demandado, aquí tercero interesado, en atención a que es éste quien tiene la guarda y custodia del menor y
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no la parte actora, aquí quejosa, pues materialmente se le entregaría el monto por concepto de alimentos a quien en este momento no está al cuidado del menor de edad, lo que pone de manifiesto que las medidas provisionales decretadas en ambos juicios son contradictorias en perjuicio del menor de edad.
Además de que en el diverso juicio tramitado ante el Juzgado Familiar de Zumpango, Estado de México, se pretende fijar una pensión alimenticia a favor del citado infante pero a cargo de la aquí quejosa, y tampoco se advierte que en ambos juicios se haya hecho pronunciamiento alguno respecto de un régimen de convivencias provisionales con el menor de edad, lo que transgrede el desarrollo integral del menor de edad, quien tiene derecho a convivir con ambos progenitores y, por ende, se requiere que sea
un solo juzgador el que haga el pronunciamiento conducente, a fin de no existir contradicciones que pongan en riesgo al infante.
Entonces, ante la existencia de esos juicios, la sala responsable estaba obligada a modificar el acuerdo que admitió el incidente de guarda y custodia del que deriva el acto reclamado, decretar que existe conexidad entre ambos juicios y solicitar al Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, el expediente de su conocimiento para llevar a cabo la acumulación del expediente más reciento (el juicio ordinario familiar *** de su índice) al más antiguo (el juicio **** del índice del Juzgado Trigésimo Tercero delo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México), en términos de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México4, que indica que una vez declarado procedente la conexidad, su
4 (Lo transcribe).
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efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
Lo anterior con la finalidad de que atendiendo al interés superior del menor la controversia fuese resuelta en su integridad y de manera
conjunta, máxime que contrario a lo aducido por la sala responsable, la guarda y custodia del citado menor de edad también es una de la acciones principales del juicio de origen.
Además, la información del diverso juicio puede ser relevante para decidir lo que resulte más conveniente al interés del citado menor de edad, pues no se debe olvidar que el interés superior de la infancia obliga a que el juzgador no sólo se limite a analizar la problemática que se desarrolla en el juicio conforme a la litis
planteada, sino que debe tomar en cuenta que en los juicios en los que se ventilan derechos de menores, la litis es abierta, y que en esa medida, está obligado a tomar en consideración cualquier aspecto que pueda incidir en sus derechos.
Por las razones que la sustenta, se invoca el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal del País, que refiere:
‘Época: Décima Época
Registro: 2006871
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCLVI/2014 (10a.) Página: 139
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CONEXIDAD DE CAUSAS EN LAS QUE DEBA ATENDERSE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CRITERIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE IDENTIDAD DE PERSONAS Y ACCIONES. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe conexidad de causas cuando haya: I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diversas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y, IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas; así, la diversidad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, busca que todos
los juicios que estén vinculados y puedan tener alguna influencia entre sí, sean sometidos al conocimiento de un único juez para evitar sentencias contradictorias. Ahora bien, tratándose de juicios en los que es necesario atender el interés superior del menor, y teniendo en cuenta el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio pro persona, los requisitos para que exista la conexidad relativos a la identidad de las personas y acciones, deben entenderse de la forma más laxa posible, esto es, en un sentido material y no meramente formal, toda vez que los cambios que puedan producirse en mandatarios, procuradores, gestores, tutores o padres que representen los intereses de un menor, no pueden destruir la identidad que la ley supone. Lo mismo acontece con las acciones, pues aunque formalmente no sean las mismas, lo importante es atender a las
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prestaciones que se exigen, pues esto es lo que en realidad puede causar el dictado de sentencias contradictorias. Así, por ejemplo, cuando en cumplimiento al artículo 4o. constitucional, los padres, tutores, curadores, ascendientes, familiares colaterales, o alguna institución de orden estatal e incluso cualquier particular, que ante una situación de riesgo para el menor (cualquiera que sea), estén obligados a demandar una determinada acción en beneficio del mismo, pudiera traer como consecuencia directa o indirecta determinar quién debe ejercer su guarda y custodia, es evidente que, con independencia de que formalmente no se trate de la misma acción, sí existe una misma pretensión; y aunque formalmente el actor no siempre es el menor, sino aquel
que promueve la demanda en defensa de sus derechos, lo cierto es que materialmente sí lo es, porque con independencia de que la persona que promueve la demanda en nombre del menor pueda recibir un beneficio indirecto como lo es el que se le otorgue su guarda y custodia, evidentemente el beneficio directo es para el infante, pues se parte de la base de que la demanda en cuestión se instauró en su beneficio, y que ésta debe analizarse atendiendo al interés superior de la infancia, es decir, teniendo en cuenta su dignidad y sus derechos.’
Por su parte, no representa impedimento a lo anterior que el artículo 40, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México5, establezca que no procede la excepción de
conexidad cuando los juzgados que conozcan respectivamente de
5 (Lo transcribe).
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los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, en virtud de que al estar inmiscuidos los derechos de un menor de edad, esa norma debe interpretarse conforme lo dispuesto en los artículos 4°, en relación con el 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que delinean el llamado “principio del interés superior de la
infancia”, que tiene una directiva, es decir, tiende a que todos los involucrados en la toma de decisiones que conciernen a los niños y adolescentes, siempre tengan en cuenta las medidas que logren el desarrollo de sus potencialidades y su bienestar físico, emocional y social, y se aplica a la elaboración y aplicación de las disposiciones normativas de toda índole.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis siguiente:
‘Época: Décima Época
Registro: 2010602
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) Página: 256
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. De la jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
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CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS." (1), deriva que el interés superior del menor es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los
intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles.’
Por tanto, atendiendo al principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución, la norma de referencia no debe interpretarse en sentido limitativo, en virtud de que los derechos que están en discusión y están íntimamente relacionados son el de guarda y custodia, y alimentos del menor de edad, los cuales son preferentes sobre la finalidad procesal que sigue dicha norma, que en el caso es la posible oposición del tribunal superior del juzgado requerido y el respeto a la jurisdicción de cada tribunal, limitando a que la procedencia de la acumulación sea respecto de juicios seguidos ante órganos cuyo superior jerárquico sea el mismo.
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De ahí que el citado artículo debe interpretarse de manera flexible a fin de que pueda actualizarse la conexidad, que busca que los juicios de referencia puedan ser sometidos al conocimiento de un solo juzgador y evitar sentencias o medidas contradictorias que, como quedó evidenciado, vulneran los derechos humanos del
referido infante, máxime si se considera que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en su artículo 2.366, no prevé la referida limitante.
Máxime que el artículo 40, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 1° de la Constitución, pues además de tener una finalidad que limita el principio constitucional y convencional del interés superior del
menor, no es necesaria en virtud de que imposibilita que se puedan dirimir causas conexas en una sola sentencia, ya que debido al tema que está en litigio como es la guarda y custodia y alimentos de un menor de edad, por ende, las autoridades del país están obligadas a tomar las medidas necesarias tratándose de aplicación de leyes, para respetar el multicitado principio y, finalmente, tampoco es proporcional, en atención a que no se podría atender el interés superior del menor a través (sic) otra figura jurídica, es decir, a través de un conflicto competencial por declinatoria o inhibitoria por territorio, materia, cuantía o grado, ya que a través de esta figura no se podría lograr que ambos juicios se resuelvan en una sentencia, en razón de que no se discute qué juez debe ser competente para conocer de un asunto, sino a cuál de los juicios se debe acumular a fin de que no se dicten sentencias contradictorias en perjuicio del referido menor de edad.
6 (Lo transcribe).
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Por su contenido se invoca el criterio judicial, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que dice:
‘Época: Novena Época
Registro: 187282
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Abril de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.336 C
Página: 1234
CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI SE HACE DERIVAR DE UNA EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD EN LA CAUSA. El conflicto de competencia presupone la existencia de un juicio del que pudieran conocer dos o más juzgadores, sea que se surta por territorio, por materia, por cuantía o por grado, y su finalidad consiste en establecer la idoneidad del órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto; debe ser planteado por declinatoria o inhibitoria, y su objetivo primordial consiste en que el conocimiento del juicio recaiga ante el órgano judicial que tenga competencia para resolverlo. En cambio, la conexidad en la causa se presenta cuando existe una estrecha relación entre dos o más procesos, de manera tal que la resolución que se llegare a emitir en uno de ellos pudiera influir en los
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otros, por cuyo motivo es conveniente que los juicios respectivos se sometan a un mismo tribunal para así evitar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias. De ahí que una vez materializada la hipótesis de la referida excepción, los juicios deben ser acumulados y ello debe hacerse a aquel en el que la autoridad judicial hubiere prevenido en el conocimiento. En tales circunstancias, se observa claramente que existen diferencias obvias entre ambas figuras, como la de que en el planteamiento de competencia existe un solo juicio, del cual se requiere determinar el órgano judicial que debe conocerlo y resolverlo, mientras que la conexidad de causa implica la existencia de dos o más juicios relacionados que, tramitados ante Jueces
competentes, deben ser acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Consecuentemente, si de una excepción de conexidad de la causa se pretende derivar una cuestión de competencia, tal aspecto competencial no se configura dado que en dicha excepción no se discute qué Juez debe ser competente para conocer, sino sólo a cuál de los juicios se deben acumular el o los restantes para evitar el dictado de sentencias contradictorias.’
Además, debe partirse de la premisa de que la sala responsable en diversa resolución de catorce de junio de dos mil dieciséis (fojas 209 a 214 del tomo III de pruebas), sostuvo la improcedencia de la excepción de incompetencia por declinatoria propuesta por el ahora tercero interesado a favor del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, y declaró competente al Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de
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Justicia de la Ciudad de México, para conocer sobre las prestaciones principales ejercitadas por la aquí quejosa.
Con base en lo anterior, existe la necesidad de que la sala responsable, además de pronunciarse sobre la admisión del
incidente de guarda y custodia planteado por la quejosa, debe decretar que existe conexidad en ambos juicios y proveer sobre su acumulación, debe ordenar el desahogo de las pruebas o diligencias que resulten necesarias para resolver de manera integral sobre la solicitud incidental de guarda y custodia del menor de edad, a fin de poder decidir lo que mejor convenga a su interés superior, como lo es:
a) Una plática con el infante, si es que se considera que ya está en
condiciones de formarse un juicio y participar en el procedimiento; b) el desahogo de pruebas periciales o c) cualquier otra prueba, que se considere idónea y oportuna a efecto de determinar si los padres son o no generadores de violencia familiar y de ser el caso, si ello ha afectado o puede afectar el desarrollo integral del menor; y de no ser el caso, quién de ellos sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia provisional, o bien si se debe o no fijar un régimen provisional de convivencia familiar, si se considera que en el incidente de guarda y custodia planteado por la aquí quejosa, ésta refirió que su progenitor ha incurrido en conductas de violencia familiar y desatención en el cuidado personal del menor.
De manera que para la práctica de diligencias con el referido menor de edad, es necesario tomar en consideración el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, en el cual se establece que la participación del niño debe estar previamente preparada y diseñada no sólo en cuanto al punto sobre el que se pretende que éste deponga sino, además, respecto de la participación del asistente profesional, anterior a la cita judicial, en la que se le explique al menor la razón
de su próxima intervención, el contenido y su posible duración, la libertad de que gozará tanto para declarar como para no hacerlo y las consecuencias posibles de su participación, así como definirse previamente, el lugar específico en que aguardará mientras no se desahogue la diligencia, el cual no podrá ser un pasillo de tránsito común de personas, sala o recinto abierto al acceso público, a fin de evitar la revelación de su fisonomía e identidad, ni someterlo a un esfuerzo físico (como permanecer parado el lapso de espera).
Lo anterior tiene sustento en la tesis, cuya localización, epígrafe y contenido, refieren:
‘Época: Décima Época
Registro: 2004524
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: XIX.1o.A.C.5 C (10a.)
Página: 2610
MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE
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PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). Según se advierte del mencionado protocolo, el derecho de participación del niño no debe conceptuarse como una mera citación para que declare libremente sobre determinados hechos o temas, sino que esa participación debe estar previamente preparada y diseñada no sólo en cuanto al punto sobre el que se pretende que el niño deponga sino, además, respecto de la asistencia profesional anterior a la cita judicial, en la que se le
explique por un especialista neutral a las partes la razón de su próxima intervención, el contenido y su posible duración, la libertad de que goza tanto para declarar como para no hacerlo y las consecuencias posibles de su participación. Esa preparación que, además, debe acreditarse, es necesaria para propiciar que el infante quede lo más protegido posible en su condición psíquica y emocional, y prepararlo para enfrentar un ambiente regularmente cargado de la tensión propia de las contiendas judiciales en que los adultos -partes adversas- despliegan su ataque o defensa de forma directa ante el juzgador. Por otro lado, en el auto que requiera de cualquier modo la participación personal de un niño en el proceso judicial, debe definirse, previamente, el lugar específico en que aguardará mientras no se desahogue la diligencia a que haya sido invitado, el cual no podrá ser un pasillo de tránsito
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común de personas, sala o recinto abierto al acceso público, a fin de evitar la revelación de su fisonomía e identidad, ni someterlo a un esfuerzo físico (como permanecer parado el lapso de espera). Aunado a lo anterior, es necesario que tales lineamientos y condiciones consten en el mismo auto en que se invite a un menor de edad a acudir ante el Juez, a fin de tener certeza de que se adoptarán por decreto judicial tales medidas y, además, para estar en posibilidad de verificar si las que considera aplicables, efectivamente son todas las necesarias y conducentes.’
Consecuentemente, al resultar la resolución reclamada violatoria de interés superior del menor de edad ****, procede conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **, para el
efecto de que la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en acatamiento a lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, una vez que se requiera el cumplimiento de esta sentencia, provea lo siguiente:
‘1. Deje insubsistente la resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca *, de su índice y,
2. Siguiendo los lineamientos expuestos en esta sentencia, modifique el auto de trece de julio de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de guarda y custodia planteado por la aquí quejosa, en el juicio **, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, es decir, se pronuncie sobre la procedencia de la admisión de la incidencia de
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mérito y de oficio decrete que existe conexidad entre este último y el diverso ** del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México y, por ende, establezca la acumulación de ambos juicios y la realización de los trámites necesarios para solicitar a este último juzgado la remisión del expediente del cual tiene conocimiento para ser acumulado al juicio del que deriva el acto reclamado, por ser el más antiguo, a fin de que las medidas provisionales y definitivas sobre guarda y custodia, y alimentos relativos al menor, se dicten en un solo juicio y se decidan en una sentencia y así evitar criterios contradictorios que afectan el interés superior del menor de edad.
3. Provea lo conducente a fin de requerir a las partes para que manifiesten si existen en trámite otros juicios que pudieran resultar conexos.
4. Ordene las pruebas o diligencias que resulten necesarias para resolver de manera integral sobre la solicitud incidental de guarda y custodia del menor de edad enunciadas en esta sentencia para determinar quién de los padres sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia provisional, y si se deben o no fijar un régimen provisional de convivencia familiar.
5. En caso de ordenar la práctica de diligencias con el referido menor de edad, deberá tomar en consideración el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes
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emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo lo que ataña al indicado menor de edad.
6. Pronunciarse de oficio y de manera congruente a quién se le entregará el monto por concepto de pensión alimenticia provisional decretada a favor del infante, tomando en consideración quién de los progenitores se quedará provisionalmente al cuidado del infante.
Cabe mencionar que los criterios judiciales citados a lo largo de esta sentencia son aplicables al caso concreto, en términos del transitorio sexto de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la
ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la actual ley de la materia...”
TERCERO. Los recurrentes expresaron los agravios siguientes:
“Primero. La sentencia recurrida causa agravio al suscrito y (sic) mi menor hijo, en razón a que en la misma se soslayan los principios de congruencia y exhaustividad en lo relativo a que el juicio que debe servir de índice para resolver la controversia sobre la guarda y custodia de mi menor hijo lo debe ser el de Zumpango, Estado de México.
En efecto, puede advertir este honorable tribunal constitucional que el juez de distrito en la sentencia recurrida, sostiene que en el caso existe una conexidad de la causa, toda vez que la incidencia de guarda y custodia promovida por la quejosa en el Juzgado 33° de lo
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Familiar tiene como causa común el tema por el que el Juez del Distrito de Zumpango, Estado de México, es decir, decidir quién de los padres debe de tener el cuidado del menor atendiendo al interés superior de éste.
En ese orden de ideas, el a quo dispone que el juicio que debe servir de índice lo es el incidente que se tramita en la Ciudad de México, por lo que ordena a la sala responsable que debe proveer lo necesario para atraer los autos del diverso juicio iniciado en el Estado de México.
La determinación del juez nos causa agravio por las siguientes consideraciones:
a) En primer término, porque deja de observar que el juicio iniciado por el suscrito en Zumpango, Estado de México, fue primero en relación al objeto sustantivo de la guarda y custodia de mi menor hijo.
En efecto puede advertir este honorable tribunal colegiado, que si bien es cierto la quejosa presentó su escrito de solicitud de divorcio ante las autoridades del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el cuatro de marzo del dos mil quince, no menos lo es que el objeto de dicho procedimiento lo era la disolución del vínculo matrimonial, pues la vía intentada fue la ordinaria civil con ese objeto.
Así las cosas dado que, en el último domicilio familiar ubicado en el Municipio de Zumpango, Estado de México, en donde residió mi menor hijo y en donde me fue entregado por su madre violentando
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la integridad física y emocional fue en aquella demarcación, el suscrito en fecha catorce de abril del dos mil dieciséis, promoví demanda de guarda y custodia solicitando medidas provisionales, entre ellas, la guarda y custodia provisional y restricciones para salvaguardar la integridad física y emocional del suscrito y de mi
menor hijo.
Mediante auto de fecha quince de abril del dos mil dieciséis el Juez de Distrito (sic) Judicial de Zumpango, Estado de México, atendiendo a las pruebas y manifestaciones vertidas por esta parte decidió otorgarme la custodia provisional de mi menor hijo y poner una restricción a la hoy quejosa a efecto de que no pudiese acercarse a nosotros o ejercer actos de violencia.
En ese orden de ideas, hago notar que el primer acto jurisdiccional que ejerció el Juez Familiar de Zumpango fue la admisión de la demanda y dictado de medidas provisionales el día quince de abril del dos mil dieciséis en lo inherente a la guarda y custodia de mi menor hijo.
En lo tocante a la actuación del juez de lo familiar de la Ciudad de México de manera sustantiva en lo que se refiere a la guarda y custodia del menor no fue sino hasta el dieciséis de junio de dos mil dieciséis en que la hoy quejosa promovió incidente de guarda y custodia, siendo admitido a trámite el día veinte de junio del dos mil dieciséis.
En ese orden de ideas, tenemos que contrario a lo que se sostiene en la sentencia de amparo indirecto la autoridad que conoció originalmente y en primer lugar del tema sustancial de la guarda y
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custodia lo fue el juez de Zumpango, pues éste dicto el primer acuerdo sobre ese tópico el día quince de abril del dos mil dieciséis, mientras que el incidente de intentado por la quejosa fue presentando hasta el dieciséis de junio del dos mil dieciséis, es decir dos meses después.
Lo anterior sin perjuicio de que anteriormente a esa fecha ya se había iniciado el divorcio por parte de la hoy quejosa, pues lo cierto es que el hecho de que se haya iniciado el trámite de divorcio no trae persé que todas las cuestiones inherentes a la familia deban seguir el mismo curso y ser del conocimiento de la misma autoridad, puesto que lo referente a la custodia de los hijos es una controversia del orden de lo familiar que sigue sus propias reglas y que si bien es cierto está contemplado que puede tramitarse como
incidente accesorio al divorcio, no menos lo es que en el caso se debió atender a que ya estaba en trámite un juicio principal previo, en el que un juez diverso atendiendo urgencia y situaciones del caso ya estaba conociendo del asunto.
Por tanto, en razón de tiempo tenemos que: Actuaciones judiciales
Juez Familiar de Zumpango, Estado de México
Juez de lo Familiar de la Ciudad de México
Catorce de abril del dos mil dieciséis se ingresó demanda de guarda y custodia.
Dieciséis de junio del dos mil dieciséis se promovió incidente de guarda y custodia
Quince de abril de dos mil dieciséis se pronuncia el juez
Dieciséis de junio de dos mil dieciséis se (sic) admitido a
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respecto del otorgamiento de la guarda y custodia provisional y medidas para proteger al menor.
trámite el día veinte de junio de dos mil dieciséis.
Del anterior recuadro se puede observar que el primer juzgador en ejercer jurisdicción o conocer de manera específica sobre la guarda y custodia lo fue el del Estado de México.
b) El a quo dejó de observar al momento de determinar que el Juez de la Ciudad de México es quien debe seguir la secuela procesal, que el hecho de cambio de jurisdicción territorial trae un cambio de reglas tanto adjetivas como sustantivas.
Lo anterior es así, pues el hecho de que el suscrito en su momento promoviera la guarda y custodia en el Estado de México, se debió a que ante el Juez Familiar de Zumpango acredité que el último domicilio familiar que se tuvo y que es en el que se me entregó a mi menor hijo para mi cuidado se encuentra en el Municipio de Zumpango.
Atendiendo a ese hecho, es que el Código de Procedimientos del Estado de México, establece que la competencia en tratándose de asuntos familiares se establecerá en los siguientes términos:
(Transcribe el artículo 1.42).
De donde se advierte que son distintos los supuestos para un divorcio que, para un asunto de guarda y custodia, pues en el
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primero existe flexibilidad para ser el del domicilio del demandado o bien donde se hizo vida en común.
Sin embargo, en tratándose de asuntos familiares como lo es el de la guarda y custodia de mi menor hijo, la Ley del Estado de México,
establece que debe ser atendiendo al último domicilio familiar en donde estuvo dicho menor, siendo que en el caso en concreto ante el Juez de Zumpango acredité que fue dentro de su jurisdicción y esa fue la razón por la cual se declaró competente.
Por ello el hecho de que el Juez de la Ciudad de México se hubiese declarado competente, no necesariamente implica que también lo sea de lo referente a la guarda y custodia de mi menor hijo, pues la controversia sobre este punto surgió y se dio dentro del Estado de
México y en razón de ello es que el hoy recurrente lo promovió como juicio principal ante dicha jurisdicción.
En ese orden de ideas, la competencia es una cuestión de orden público e interés social, pues en el caso que nos ocupa trae aparejado no sólo derechos adjetivos sino sustantivos, por ende, no puede bajo el sólo argumento de que el juicio de divorcio se haya tramitado en la Ciudad de México, que por ese simple hecho ya deba surtir la competencia y facultad hacia el juez de esa entidad para conocer de la guarda y custodia.
Por tanto, por los elementos antes señalados, el juez de distrito debió haberse allegado de las constancias no sólo del juicio tramitado ante la Ciudad de México, sino también de los elementos de prueba, hechos y fundamentos que obran ante el señor juez de Zumpango, Estado de México a afecto de poder conocer y resolver
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sobre quién es el competente atendiendo a las reglas procesales tanto del Código Adjetivo del Estado de México como de la hoy Ciudad de México y atendiendo ambos hechos que en lo particular sobre la guarda y custodia dieron origen al complico.
Lo anterior es así, pues los hechos que dieron motivo a que el suscrito solicitara al Juez de Zumpango la guarda y custodia de mi menor hijo, fueron posteriores a la solicitud de divorcio presentada por mi ex esposa y además se trataron de hechos ocurridos dentro de la jurisdicción del Juez de Zumpango, Estado de México, por ello atendiendo a las reglas procesales de aquella entidad el juez de esa jurisdicción se declaró competente y atendiendo a los hechos manifestados y las pruebas aportadas decretó medidas provisionales que al día de hoy subsistente (sic) y que el juez de
distrito debió analizarlas, pues solo resolvió el amparo combatido con las constancias exhibidas en la Ciudad de México.
Sobre el tema de que se deben atender a las reglas procesales para determinar quién debe continuar conociendo del juicio, la honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio siguiente:
‘Época: Décima Época
Registro: 2009861
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CCLXIII/2015 (10a.) Página: 301
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COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE INVOLUCREN A MENORES. PARA DIRIMIR TALES CUESTIONES, PRIMERO SE DEBE ATENDER A LAS REGLAS PROCESALES APLICABLES, Y SÓLO SI LA APLICACIÓN DE DICHAS REGLAS VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PUEDEN SER MODIFICADAS. El interés superior del menor es aplicable tanto a los derechos sustantivos de la niñez, como a los derechos adjetivos y formalidades del procedimiento en que se ventilen asuntos que involucren derechos de la infancia. Sin embargo, no es posible establecer una regla general respecto a lo que sucede con las reglas competenciales en su interacción con el
interés superior de la infancia, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso en concreto. El juzgador que resuelva el conflicto competencial deberá evaluar cuidadosamente las circunstancias que rodean a cada infante o grupo de menores posiblemente afectados, con el objeto de determinar bajo criterios racionales si se justifica la modificación de las reglas competenciales de los órganos jurisdiccionales. Así, para determinar qué juez es competente para dirimir controversias en las que estén involucrados menores, primero se debe atender a las reglas procesales aplicables y, sólo si la aplicación de dichas reglas, de acuerdo a todas las circunstancias del caso, vulnera el interés superior del menor, éstas pueden ser modificadas.
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Por tanto, sostenemos ante sus señorías que para una adecuada resolución del asunto que, nos ocupa el señor juez de distrito debió requerir la totalidad de las constancias, es decir, que se requiere conocer cuáles fueron los motivos, hechos y pruebas que sustentaron el actuar del Juez de Zumpango, Estado de México,
porque éstas necesariamente tienen una influencia en la decisión tomada por la sala responsable.
Lo anterior es así, pues de manera sustantiva lo que la Segunda Sala decidió es que se debía continuar con la litis en lo que se refiere a la guarda y custodia mi menor hijo en donde ya estaba iniciada, es decir, ante el Juez de Zumpango, respetando el hecho y los motivos que este último tuvo para otorgarme de manera provisional la guarda y custodia y medidas de protección.
Lo anterior tiene una trascendencia además directa en los efectos concesorios, puesto que el juez de distrito ordena dejar insubsistente el acto reclamado, ordena seguir el juicio ante el Juez de la Ciudad de México para determinar quién de los padres sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia provisional, y si debe o no fijar un régimen provisional de convivencia familiar, es decir, que se traduce en que implícitamente se deja sin efecto todos los elementos que el Juez de Zumpango, Estado de México tuvo para determinar no solo que mi menor hijo debía permanecer provisionalmente a mi cuidado, sino que además impuso medidas restrictivas por los maltratos físicos y psicológicos que documento presentada (sic) mi menor hijo como una desnutrición y todo ello lo decide el juez de distrito sin tener a la vista el sumario y elementos que tuvo el Juez del Distrito Judicial de Zumpango.
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Segundo. La resolución impugnada de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; notificada al tercero interesado por lista, el siete de febrero de este año; esto en razón a que ese amparo se concedió para el efecto de que: “... la Segunda Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en acatamiento a lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, una vez que se requiera el cumplimiento de esta sentencia, provea lo siguiente:
1. Deje insubsistente la resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca 1689/2016, de su índice y,
2. Siguiendo los lineamientos expuestos en esta
sentencia, modifique el auto de trece de julio de dos mil
dieciséis, dictado en el incidente de guarda y custodia planteado por la aquí quejosa en el juicio 404/2016, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, es decir, se pronuncie sobre la procedencia de la admisión de incidencia de mérito, y de oficio decrete que existe conexidad entre este último juicio y el diverso 619/2016 del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México y, por ende, establezca la acumulación de ambos juicios y la realización de los trámites necesarios para solicitar a este último juzgado la remisión del expediente del cual tiene conocimiento para ser acumulado al juicio del que deriva el acto reclamado, por ser el más antiguo, a fin de que las medidas provisionales y definitivas sobre guarda y custodia, y alimentos relativos al menor se dicten en un
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solo juicio y se decidan en una sola sentencia, y así evitar criterios contradictorios que afectan el interés superior del menor de edad.
3. Provea lo conducente a fin de requerir a las partes para que manifiesten sí existe en trámite otros juicios que pudieran resultar conexos.
4. Ordene las pruebas o diligencias que resulten necesarias para resolver de manera integral sobre la solicitud incidental sobre la guarda y custodia del menor de edad, enunciadas en esta sentencia para determinar quién de los padres sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia provisional y si se debe o no fijar un
régimen provisional de convivencia familiar.
5. En caso de ordenar la práctica de diligencias con el menor de edad, deberá tomar en consideración el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo lo que ataña al referido menor de edad.
6. Pronunciarse de oficio y de manera congruente a quien se le entregará el monto de pensión alimenticia provisional decretada a favor del infante, tomando en consideración quien de los progenitores se quedará provisionalmente al cuidado del infante...’
Resolución dictada en el juicio de amparo número 1057/2016-II (cuaderno Auxiliar 37/2017-lI), que resulta ilegal y vulnera en
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perjuicio del suscrito y de mi menor hijo, el contenido de los artículos 77, 78, 79, 192, 193 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por inexacta aplicación de los mismos; 1° y 4° de nuestro pacto Federal, en razón de lo siguiente:
Transgresión al principio de congruencia.
El juez a quo, no analizó correctamente en la sentencia que hoy se recurre; ni las constancias de autos que se ofrecieron como prueba y se desahogaron en la audiencia constitucional, especialmente las constancias del cuaderno primigenio 404/2016 y los incidentales de cambio de guarda y custodia y el de cancelación descuento de pensión; y esto se dice en razón a que de haberlo hecho se pudo percatar de lo siguiente:
• Que la demanda radicada bajo expediente *, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, se formó con motivo de la demanda instaurada por la quejosa *********, y en la cual demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el suscrito *****; la disolución de la sociedad conyugal; y una pensión tanto para la accionante como para nuestro menor hijo.
• Que el suscrito al momento de dar contestación a esa demanda, de manera cautelar promovió la incompetencia del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, exhibió copia certificada del auto de quince de abril de dos mil dieciséis, dictado en el expediente *, del índice del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, en la cual entre otras cosas, dicho juzgador me concedió la guarda y custodia
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provisional de mi menor hijo ***, y además se le requirió a la demandada **********, indicara a dicho juzgado donde trabajaba, el monto de sus ingresos para determinar el monto de la pensión que debía cubrir para sufragar las necesidades alimentarias del referido menor, al ser el suscrito el progenitor custodio; y además dictó
restricción para con el suscrito, mi hijo, familiares y mis bienes; pues la génesis fue la demanda de pensión para mi hijo; y obviamente la custodia provisional y en su momento definitiva.
De lo aquí transcrito, se desprende que contrario a lo que sostiene el juez a quo en la sentencia que se recurre, el interés superior de mi menor hijo, no se ve afectado en forma alguna por el hecho de que sea el aquí recurrente quien tiene la custodia del menor; ya que, gracias a ello he podido hacer lo siguiente:
Que mi hijo se encuentre en una escuela donde juega con otros niños.
Que tenga vida digna.
Que se encuentre debidamente alimentado.
Que tenga un hogar digno.
Atención médica por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Y de lo anterior consta ante el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México; pues se exhibió ante dicho juzgado pruebas de ello; además se ordenó presentara a mi hijo a una revisión con el personal del Hospital Infantil de México
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“Federico Gómez”, y no se encontró nada anómalo en su salud, por lo que he demostrado ser responsable en su cuidado.
En mérito de lo anterior, y tomando en consideración el abandono del que fue objeto mi menor hijo por parte de su progenitora, no
sólo físico sino que también que no lo alimentaba de manera adecuada, ni lo llevaba a la escuela, es por ello que estimo que contrario a lo que sostiene el Juez Sexto de Distrito en la resolución recurrida, mi hijo ha avanzado en su alimentación, salud, educación y tratamientos, pero lo más importante porque tiene un padre responsable, motivo por el que no se vulnera el interés superior de dicho menor, ya que de las propias constancias de autos que fueron remitidas por el juez natural al juzgado de distrito en vía de informe justificado, se aprecia que ******, ninguna acción intentó en
contra de la determinación emitida por el Juez Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, en la cual, entre otras cosas, dicho juzgador me concedió la guarda y custodia provisional de mi menor hijo ***, y además se le requirió a la demandada **********, indicara a dicho juzgado donde trabajaba, a pesar de que es evidente que tiene conocimiento de la existencia de dicho juicio y de la medida provisional dictada en el mismo, motivo por el que, se estima acertado, que tal como lo determiné en su momento la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, no existe fundamento ni motivación alguna para que la madre de mi menor hijo, acuda ante dicha instancia para hacer valer lo que a su derecho convenga.
De lo hasta aquí transcrito, se desprende lo ilegal de las consideraciones del juzgado auxiliar de amparo, porque no analizó
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las constancias de autos, ni tampoco lo que resolvió; y esto se dice, porque del análisis del punto 2 de la concesión del amparo indica:
(Lo transcribe).
Esto resulta apartado a derecho, porque el juez de amparo, en vez de analizar las constancias de autos del cuaderno principal ****, y 2 cuadernillos incidentales, tanto del incidente de cambió de guarda y custodia y el de cancelación de descuento de pensión, únicamente se limitó en forma dogmática a invocar tesis y criterios jurisprudenciales relativos al interés superior del menor mas no analizó el fondo, ni ese interés del menor además de que violentó bajo ese argumento su obligación de analizar debidamente las constancias de autos, ya que es inadmisible jurídicamente que
pese más un incidente de cambio de guarda y custodia sobre la acción principal de que al haber abandonado y entregado la madre del menor, le pida el suscrito me ayude contribuyendo sólo a los gastos de manutención del mismo, lo resuelto por el Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, quien sí actuó con justicia social y humana al atender las necesidades del menor hijo, y esto se dice porque en su momento, al presentar la demanda de pensión en contra de la quejosa del amparo y madre de mi menor hijo, se le anexó además el original del carnet expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado y la nota del mismo, donde indicaba que mi hijo tenía bajo peso, y entonces ¿dónde quedó el interés superior del menor?, fue más fácil para el juzgado federal al emitir sentencia en la cual arrojara toda la carga a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Justicia de la Ciudad de México, del conocimiento, en vez de analizar el fondo de lo probado ante el
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Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México y solicitar además las constancias del Juzgado de Zumpango, Estado de México para resolver en integridad.
Por lo que queda de relieve que el juzgador de amparo, lejos de
llevar a cabo una verdadera salvaguarda del interés superior del menor con las consideraciones emitidas en la sentencia recurrida, incluso va en contra de dicho interés, ya que ningún pronunciamiento realiza el juez de distrito en relación a la situación anterior al otorgamiento de la guarda y custodia provisional de mi menor hijo a partir de que se me concedió la guarda y custodia de dicho menor, relevando a la quejosa en el juicio de amparo del que emana la resolución recurrida de la carga procesal de comparecer ante el juez competente que emitió la resolución provisional en
comentario, argumentando inexactamente que dicha situación es en aras de proteger el interés superior de la infancia.
Respecto al cuarto punto de concesión del amparo, tenemos que este indica:
(Lo transcribe).
Lo así resuelto fue ilegal, porque el suscrito detenta la guarda y custodia provisional de mi menor hijo otorgada por el Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México y la misma no puede ni debe quedar en la incertidumbre, ya que fue emitida por un juez competente y no ha sido revocada y al no advertirlo de esta manera el juez a quo, sí se afecta el interés superior del menor porque con independencia de que jurídicamente el suscrito no ha exhibido ante el juez natural de lo familiar las
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constancias actuales de los resultados parciales de los problemas que le aquejan a mi hijo por no ser el momento procesal oportuno, en cambio ha de establecerse, que lo que sí consta en el citado cuadernillo, es que la madre abandonó al menor, que el menor tenía problemas de alimentación; que su madre no lo llevaba a la
escuela y respecto de este último punto, al ofrecer pruebas el suscrito ante el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, respecto a la escuela “Canadian School” según su dicho, no servía porque no era para niños especiales, y pregunto, ¿con qué calidad humana cuestiona una escuela que no conoce? Cuando ella misma indicó que cuando estaba bajo su cuidado, efectivamente no asistía a la escuela porque estaba esperando los resultados de los estudios, para así determinar cuál sería la mejor opción. Y de pensar así entonces es claro que ¿sí los
estudios clínicos durasen 5 años, esos 5 años no va a estar en una escuela? Por lo que una vez más queda claro lo ilegal de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional amparo, porque mientras la madre del menor no lo llevaba a la escuela, lo tenía mal alimentado, pues sólo le daba “danonino” y “yakult” ahora resulta que se indique a la Segunda Sala Familiar en cita, ésta analice de manera integral para determinar quién de los padres sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia provisional y entonces, ¿Dóndequedóelinteréssuperiorelmenor?cuandoenla actualidad el suscrito ha demostrado ante el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México y ante el Juzgado de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, que el suscrito no ha incurrido en desaciertos respecto al cuidado de mi menor hijo; y esto se dice, porque en su momento al ordenarme dicho juzgado familiar, llevarlo a una revisión médica en el Hospital Infantil de México “Federico Gómez” el médico encargado de esa
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revisión, no encontró nada anómalo en su alimentación, ni apariencia física, circunstancias especiales que debieron ser analizadas por el juez de distrito, ya que respecto a la cuestión de la alimentación de nuestro menor hijo y sus cuidados personales, no hace énfasis la madre de mi hijo, sin embargo, de las propias
constancias que fueron remitidas al juez de distrito por la autoridad responsable en vía de informe justificado y en especial del cuaderno principal y cuaderno incidental de cancelación de pensión alimenticia derivados del expediente natural ****, se advierte que en forma por demás dolosa la señora ****** solicitó una pensión alimenticia para ella y para nuestro menor hijo, aun teniendo pleno conocimiento de que dicho menor se encuentra bato la guarda y custodia provisional del suscrito, preocupándose más las progenitora de dicho menor por económico que por el bienestar de
nuestro menor hijo, como lo demostró al momento en que el juzgado de origen canceló el descuento de pensión respecto a mi hijo, que por cierto es absurdo en esos términos de la madre de impugnar la cancelación de descuento de pensión del menor cuando a la fecha no tiene a éste, demostrando que sólo le interesa el dinero y mi hijo por el dinero que ello entraña; y para acreditar lo anterior a manera de ilustración anexo al presente las distintas constancias donde indican que mi hijo está mejor a mi cuidado, y que aunque no es el momento, ha de decirse nuevamente que no se exhibieron ante el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, porque no se dio entrada al trámite del incidente guarda y custodia del menor.
Con lo que se demuestra la falta de análisis de las constancias de autos por parte del juez de amparo, por lo que es ilegal, lo resuelto
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en el amparo que ahora se pide se revise en esta instancia constitucional.
En ese mismo orden de ideas, respecto al cuarto punto de concesión del amparo, tenemos que este indica:
(Lo transcribe).
Lo así resuelto fue ilegal, porque si las directrices del amparo concesorio era el interés superior del menor y la celeridad del procedimiento, debió en todo caso acorde con el punto 2 de concesión, determinar que se modificara el auto de trece de julio de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de guarda y custodia planteado por la aquí quejosa en el juicio *, del índice del Juzgado
Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, es decir, se pronuncie sobre la procedencia de la admisión de la incidencia de mérito, de oficio decrete que existe conexidad entre este último juicio y el diverso *******, del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango Estado de México y, por ende, establezca la acumulación de ambos juicios y la realización de los trámites necesarios para que el expediente *****y los 2 cuadernos incidentales del mismo, se remitan al expediente *, y al tener conocimiento la actora quejosa en el amparo que se analiza, dar contestación a esa demanda y, por tanto, resuelva el Juez de lo Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, resolver sobre medidas definitivas sobre guarda y custodia, y alimentos relativos al menor y se dicte en un solo juicio la sentencia todos los puntos debate en ambos expedientes para así evitar criterios contradictorios que afectan el
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interés superior del menor de edad. Y al no hacerlo así se causa agravio al aquí tercero interesado y, por ende, al infante.
De igual modo, causa agravio al suscrito y en perjuicio de mi menor hijo, al indicar quién de los padres sería el más indicado para
ejercer la guarda y custodia provisional y si se debe o no fijar un régimen provisional de convivencia familiar, porque de haber apreciado las constancias del expediente familiar; se habría percatado el juzgador de amparo de la conducta procesal de la actora quejosa del amparo que nos ocupa, que fue la más apta para atender a mi hijo, pues mientras el suscrito confiaba en su obligación de madre, lo tenía mal alimentado no lo llevaba a la escuela, lo golpeaba según el dicho de algunos vecinos mientras yo trabajaba, ella le ofendía por su condición; la conducta agresiva de
estar detrás del trámite del descuento de la pensión respecto de ella y de mi hijo aun cuando no tenía al infante, lo agresiva al estar presentando denuncias penales sin motivo, no sólo en contra del suscrito, sino también al parecer del Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, demuestra que no es la más apta para tener ni la custodia provisional, ni mucho menos la definitiva de nuestro hijo, por lo que atendiendo al interés superior del menor debió, en todo caso, ordenar a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se aperturara el incidente de cambio de guarda y custodia definitiva, reiterando que el suscrito tenga la guarda y custodia provisional hasta en tanto no quede firme la resolución incidental que se dicte en su momento respecto de la definitiva, pues del conocimiento de ese Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, que una vez que, quede firme la resolución impugnada en el indirecto, se dicte la otra que en derecho corresponda por parte de la Segunda
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Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y luego el juez de lo familiar, los posibles recursos de apelación, el indirecto y en general quede firme la resolución sobre quien detente definitivamente la custodia del menor puede pasar más de un año y medio y mientras eso ocurra, el suscrito al no
tener la custodia provisional, sí se pone en riesgo el interés superior del menor.
Esto último se dice porque además de los cuidados que el suscrito le proporciona al infante, la calidad de vida que recibe el menor es inmejorable pues las rutinas del menor son las siguientes:
DÍA
LUGAR
ACTIVIDAD
ACTIVIDAD
Lunes
Escuela
Terapia de lenguaje
(durante el horario de clases, asisten terapeutas y le dan esa terapia)
Martes
Escuela
Terapia de lenguaje (durante el horario de clases, asisten terapeutas y le dan esa terapia).
Terapia con imanes por la tarde (17:00 a 18:00).
Miércoles
Escuela
Jueves
Escuel
a
Viernes
Escuela
Terapia con imanes por la tarde (17:00 a 18:00).
Sábado
Hidroterapia y equina.
Domingo
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Además de lo anterior, se hace notar que mientras que la madre lo descuidó, según la interpretación realizada por el neuropedriatra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al leer el resultado de la resonancia magnética realizada a mi hijo, debido a esa mala alimentación, el feto absorbió líquido
amniótico que le produjo una lesión en el cerebro, acumulación de agua tanto en la cabeza, como en los pómulos y un quiste aracnoideo; produciéndole retraso global del desarrollo, tal como lo acredito con la copia emitida laboratorio clínico OLAB, en el cual el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien le ordenó al laboratorio de referencia le practicara una resonancia magnética a diferencia de los supuestos estudios que le han realizado por parte de la madre tiene autismo, haciendo notar el suscrito que a la fecha, aún continúan por mi parte más
estudios en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y con las terapias de lenguaje; imanoterapia, equinoterapia e hidroterapia, que corren por mi cuenta y con mi peculio, el menor ya empieza a hablar más, todo entiende y comprende, debido al gran amor que le tengo, cuidados, visitas a diferentes parques, convivencia en la escuela con sus compañeritos y sobre todo una excelente alimentación y educación en una excelente escuela en la cual como se indicó en el cuadro anterior, dentro del colegio existe atención para un grupo donde atienden con terapias de lenguaje a los alumnos que así lo requieren.
Por lo que resultó ilegal y causó agravio a mi persona y a la de mi hijo, el dar libertad a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que analice quién de los padres sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia
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provisional y si se debe o no fijar un régimen provisional de convivencia familiar, por lo que corre riesgo el interés superior del menor al ya no estar bajo mis cuidados mientras no quede firme la resolución en que se determine quién tendrá la guarda y custodia definitiva del menor, se pone en riesgo que la madre no lo lleve a la
escuela; ni se le proporcionen las terapias en cita y más aún que de nueva cuenta se encuentre mal alimentado y abandone sus tratamientos médicos y aislado de la convivencia con otros niños que le puedan ayudar a la corrección de los problemas de habla que presenta, ya que el convivir con otros niños de que no comprendan las condiciones especiales de mi menor hijo, puede generar un retroceso en los avances que desde que está bajo mi guarda y custodia, ha obtenido el referido menor.
E incluso como se ha venido diciendo, en vez de cuidar el juzgador de amparo el interés superior del menor que tanto anunció, con ese actuar fue contrario, por lo siguiente:
Tampoco tomó en consideración el órgano jurisdiccional de amparo, la conducta agresiva de la madre mostrada en los autos del cuaderno familiar y sus cuadernos incidentales, porque de haberlo hecho pudo apreciar que sólo necesita al menor por dinero y revanchas personales, mientras que el menor no tiene culpa alguna. Y el suscrito lejos de presentar denuncias, se dedica al cuidado de su hijo, enseguida lo inscribió a una escuela y ha tenido que luchar contra la discriminación por su condición de hombre y que no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que ambos padres pueden ejercer los cuidados de un niño, ha estado al pendiente de su correcta alimentación, sus estudios clínicos por parte del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado y mientras no se tenga un diagnóstico exacto de los problemas que le aquejan por los descuidos de la madre, se dedica a buscar la forma de que se rehabilite, y que además conviva con muchos niños, no solo con problemas de lenguaje, sino a través de los imanes, de
equinoterapia, hidroterapia, y sobre todo, esté en un hogar donde lejos de recibir recriminaciones y abandono total, reciba amor, respeto a su persona; y que alguien luche por su sano desarrollo educativo, social, efectivo, clínico y rehabilitación, y eso no es entonces lo que vela nuestro pacto federal, la convención de. los derechos humanos, la Convención Interamericana de los Derechos de los Niños; y el propio el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; y ahora pretende el juzgado federal premiar a quien abandonó a un menor y entregarlo a la cueva del lobo, a sabiendas que no va a estar bien con la madre, pues no demostró ante el juez natural otra conducta que la revancha personal y el sacrificio de un menor por dinero.
Y por tanto con el actuar del a quo, no vela por el interés superior del menor y sí resulta en perjuicio y menoscabo de dicho interés de la infancia; por tanto, es violatorio de garantías lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con Residencia en Xalapa, Veracruz, Veracruz (sic), de este País, al dejar de velar por los intereses de un menor e inobservar el interés superior del menor y, por tanto, violatoria de los artículos 1° y 4° constitucionales.
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Asimismo, y al estar en presencia de violación de preceptos constitucionales como son el 1°, 4°, y tratados internacionales, la ejecutoria se dicte en este recurso, deberá ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que si trasciende a la vida jurídica nacional el protocolo de actuación para
quienes imparten justicia en casos que involucren niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que según realizó el juzgado de amparo y que dice ahora la Segunda Sala Familiar del conocimiento deba de analizar.
Respecto al quinto punto de concesión del amparo tenemos que éste indica:
(Transcribe lo conducente).
Tenemos que también fue ilegal lo así resuelto, porque el órgano jurisdiccional amparo, dice que la Segunda Sala Familiar del conocimiento tome en consideración ese protocolo, cuando ese mismo juzgado de amparo, no lo hizo, y eso se afirma, porque el primer obligado a acatar ese protocolo era ese mismo juzgado de amparo; dado así que el interés superior del menor lo violentó dicha autoridad de amparo, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga también a ese juzgado a acatar esos lineamientos.
Por lo que esa violación a los principios de congruencia que cometió el a quo, dejaron en estado de indefensión al suscrito y obviamente a mi menor hijo, sin omitir que este punto debe ser materia de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la ilegalidad de lo resuelto por el juzgador de amparo lo novedoso del punto para la vida jurídica nacional.
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De igual modo, se faltó al principio de congruencia lo así resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, Veracruz, de este País, porque al no analizar las constancias de autos derivadas del
expediente 404/16 y los 2 cuadernillos incidentales tramitados ante el natural Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, al indicar a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México: “...ordenar la práctica de diligencias con el referido menor de edad, deberá tomar en consideración el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo lo que ataña al referido menor de edad.” Siendo que como se ha
venido indicando ese mismo juez de amparo, como autoridad dejó de respetar ese Protocolo de actuación para quienes imparten Justicia.
Causando agravio y perjuicio inminente del infante al exponerlo a la agresiva actuación de la madre, pues además se hace notar que ante el Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, nunca demostró otra conducta que perjudicar a su propio hijo porque además de ser joven y vivir actualmente con otra pareja sentimental, en vez de velar por su hijo está viviendo de los descuentos económicos de mi sueldo, mismos que me son necesarios para continuar sufragando los gastos de mi menor hijo, esto es, alimentación; pañales; juguetes interactivos y didácticos; material que se me pide para sus terapias; pañales que a sus 4 años 6 meses de edad aún utiliza, y las terapias de lenguaje imanoterapia, equinoterapia e hidroterapia, que por cierto, solo de
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colegiatura y esa terapias ascienden a más de $8,000.00 (ocho mil pesos M.N.), mensuales, y ella con su actitud agresiva y mezquina solo piensa en ella y no en el bienestar de mi hijo al estar cobrando de mi sueldo una pensión que no necesita y que debe además ayudar al pago de los gastos de manutención del menor.
Por lo que se reitera, no es sano por el interés superior del menor exponer a mi mejor hijo a una conducta así de agresiva y mezquina.
Por último, se hace notar a ese Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, que parte del reiterado protocolo indica:
(Lo transcribe parcialmente).
Asimismo, en su artículo 4°, párrafos sexto y séptimo, establece que: (lo transcribe).
Con esta reforma al artículo 4° se incluye de manera explícita en la Constitución el principio del interés superior del niño, niña o adolescente como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, además de ser el fundamento que deberá guiar en el impulso de políticas públicas para la infancia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en tesis que el interés superior del niño, niña o adolescente es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de las personas menores de 18 años previstos en el artículo 4° constitucional, puesto que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del citado
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artículo, se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La misma Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido en tesis que en el ámbito jurisdiccional, interés superior del niño, niña o adolescente es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño, niña o adolescente en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de alguna persona menor de 18 años. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los
deberes de protección dé niños, niñas y adolescentes y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de la infancia, el interés superior del niño, niña o adolescente demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. Respecto al concepto del interés superior del niño, niña o adolescente, la Primera Sala ha establecido en tesis lo siguiente: ‘En términos de los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos.
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Respecto al concepto del interés superior del niño, niña o adolescente, la Primera Sala ha establecido en tesis lo siguiente:
‘En términos de los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano
el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito han emitido diversas tesis en las cuales se resuelve bajo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente. Por otra parte, con el objeto de garantizar a niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución, 14 el 29 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta ley dispone que ésta protección tiene
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como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Establece también que de conformidad con el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, las normas aplicables a ellos se entenderán dirigidas
a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el de los derechos de personas adultas no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por lo que deberá revocarse la sentencia recurrida en esta vía; y determinar negar y amparo a la quejosa ordenando así ante el
interés superior del menor que se acumule el expediente 404/16 y sus cuadernos incidentales para que el Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, se avoque al conocimiento del asunto, determinando además que la actora aquí quejosa en el amparo ya tiene conocimiento y deberá dar contestación a esa demanda instaurada en el expediente 619/16.
Por último y en aras de la justicia para mi mejor hijo, es jurídico pedir en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en que el suscrito haya incurrido, por tratarse la defensa a través de este medio de control constitucional de la defensa. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia.”
CUARTO. Estudio.
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Los agravios hechos valer por el quejoso son los siguientes:
1. Al decretar que en el caso existe conexidad de la causa,
porque tanto ante un juez familiar de la Ciudad de México y otro del Distrito de Zumpango, Estado de México, se está ventilando la guarda y custodia del menor ***, fue incorrecto que el juez de distrito concediera el amparo a la quejosa para que el primero se avoque al conocimiento del asunto, porque el inconforme promovió primero y de manera substancial lo relativo a dicha guarda y custodia, mientras que la madre del niño, aunque presentó primero su demanda ante el juez de esta ciudad, nunca tuvo como
objetivo principal discutir este punto, sino lograr la disolución del vínculo matrimonial y el pago de una pensión alimentaria para ella a cargo del impugnante.
2. Que para efectos de determinar la competencia del juez que debe resolver sobre la guarda y custodia del infante se debe atender al último domicilio de éste, el cual estuvo en Zumpango, Estado de México, por lo que el hecho de que el juez de esta ciudad sea competente para conocer del juicio de divorcio emprendido por la quejosa no significa que lo sea para conocer y resolver el aspecto en comento.
3. El juez federal debió requerir al Juez de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, a efecto de que le remitiera todas las constancias que tomó como base para decidir sobre la medida cautelar relativa a la guarda y custodia provisional de su hijo, puesto que ello hubiese
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orientado mejor su criterio al momento de fijar los efectos
concesorios del amparo.
4. El resolutor perdió de vista que no causa perjuicio al interés
superior de su hijo que el inconforme lo tenga bajo sus cuidados, porque le proporciona una vida digna a diferencia
de su ex cónyuge, quien mientras lo tuvo a su lado lo
mantuvo en total abandono.
5. Que al no haber analizado en su integridad las constancias
de autos, el juez atentó contra el interés superior de su hijo, porque no emitió pronunciamiento alguno en relación con su situación anterior al otorgamiento de la guarda y custodia provisional, soslayando el desempeño que el impugnante ha tenido como guardián del niño, por lo que considera que el juez erró al conceder el amparo a efecto
de que el juez ordene recabar pruebas y desahogar diligencias para resolver sobre la guarda y custodia provisional.
6. Que, en todo caso, debió ordenar a la responsable que el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar remita todo lo actuado en el expediente 460/2016 y los dos cuadernos incidentales al Juez de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, para que resuelva en definitiva la guarda y custodia del infante o bien que la responsable reitere que el recurrente debe continuar con la guarda y custodia provisional hasta en tanto no quede firme la resolución incidental que resuelva en definitiva.
Esos argumentos son infundados.
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El juez de distrito al resolver la litis constitucional y conforme a las constancias de autos advirtió que respecto a la guarda y custodia del menor de edad ***, existen dos juicios: 1) el promovido por la quejosa ante el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México y 2) el iniciado por el impugnante
ante el Juez Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México.
Al respecto, el juez de distrito resolvió que la postura de la sala responsable es incorrecta, porque al revocar el acuerdo en el que se había admitido el incidente de guarda y custodia para desecharlo, hasta en tanto el juez de Zumpango, Estado de México deje de conocer el asunto, provoca que puedan existir resoluciones contradictorias en perjuicio del interés superior del menor, por lo
que estimó que al existir conexidad en ambos procesos, el más reciente debía acumularse al más antiguo, esto es, el juicio seguido ante la Juez de Primera Instancia del Estado de México debe acumularse al que se tramita ante el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México en términos de lo dispuesto por el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
Asimismo, el juez federal destacó que el artículo 40 de la legislación en cita no representaba un obstáculo para su decisión, pues en el caso dicho dispositivo dispone que la excepción de conexidad no procede cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, porque dicha norma debe interpretarse conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución en relación con el 3°
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de la Convención sobre los Derechos del Niño, a efecto de hacer prevalecer el interés superior del infante.
Esos asideros son correctos, pues en la especie la conexidad de la causa es evidente y obliga a que un solo resolutor
decida en definitiva la guarda y custodia del infante en pro de su interés superior.
En principio, conviene poner de relieve que el interés superior de la niñez, además de ser un principio de rango constitucional, es un principio rector del marco internacional de los derechos del niño; por esa razón, y en concordancia con ello, en el ámbito interno este principio también ha sido expresamente reconocido en diversas legislaciones de índole federal como local,
entre ellas, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México.
Así, para resolver cualquier controversia en la que se ve involucrado un menor de edad, el juzgador, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° constitucional, debe tomar conciencia de que el menor, debido a su falta de madurez, es un ser vulnerable que requiere de una protección legal reforzada, a fin de hacer que éste alcance su mayor y mejor desarrollo a través del respeto de sus derechos; y por ende, de su dignidad, ya que ésta es la base de ellos.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial siguiente:
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“Época: Décima Época Registro: 159897
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.)
Página: 334
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3
de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
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Por otro lado, la diversidad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, pone de manifiesto que lo que se busca a través de esta institución es que todos los juicios que se encuentren vinculados y puedan tener alguna influencia entre sí sean sometidos al conocimiento de un único juez, esto no sólo por
economía procesal, sino porque la tramitación aislada y separada de cada uno de ellos no resulta conveniente, porque además de que puede llegar a dividir la continencia de la causa, se debe evitar el dictado de sentencias contradictorias (lo cual siempre es una posibilidad latente), pues ello además de crear incertidumbre jurídica entre las partes, atenta contra la seguridad jurídica que los gobernados esperan de la justicia que imparten los tribunales, y en ocasiones puede provocar que la justicia no siempre se administre de manera completa.
Ahora, tratándose de asuntos donde exista conexidad de causas y en los que, además, deba atenderse al interés superior del niño, se debe ponderar más que las acciones deducidas, las prestaciones reclamadas, porque esto es lo que en realidad puede causar el dictado de sentencias contradictorias.
En sustento de lo que precede se cita la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:
“Época: Décima Época
Registro: 2006871
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
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Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCLVI/2014 (10a.) Página: 139
CONEXIDAD DE CAUSAS EN LAS QUE DEBA ATENDERSE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CRITERIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE IDENTIDAD DE PERSONAS Y ACCIONES. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe conexidad de causas cuando haya: I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y cosas, aunque las acciones
sean diversas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y, IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas; así, la diversidad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, busca que todos los juicios que estén vinculados y puedan tener alguna influencia entre sí, sean sometidos al conocimiento de un único juez para evitar sentencias contradictorias. Ahora bien, tratándose de juicios en los que es necesario atender el interés superior del menor, y teniendo en cuenta el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio pro persona, los requisitos para que exista la conexidad relativos a la identidad de las personas y acciones, deben entenderse de la forma más laxa posible, esto es, en un sentido material y no meramente
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formal, toda vez que los cambios que puedan producirse en mandatarios, procuradores, gestores, tutores o padres que representen los intereses de un menor, no pueden destruir la identidad que la ley supone. Lo mismo acontece con las acciones, pues aunque formalmente no
sean las mismas, lo importante es atender a las prestaciones que se exigen, pues esto es lo que en realidad puede causar el dictado de sentencias contradictorias. Así, por ejemplo, cuando en cumplimiento al artículo 4o. constitucional, los padres, tutores, curadores, ascendientes, familiares colaterales, o alguna institución de orden estatal e incluso cualquier particular, que ante una situación de riesgo para el menor (cualquiera que sea), estén obligados a demandar
una determinada acción en beneficio del mismo, pudiera traer como consecuencia directa o indirecta determinar quién debe ejercer su guarda y custodia, es evidente que, con independencia de que formalmente no se trate de la misma acción, sí existe una misma pretensión; y aunque formalmente el actor no siempre es el menor, sino aquel que promueve la demanda en defensa de sus derechos, lo cierto es que materialmente sí lo es, porque con independencia de que la persona que promueve la demanda en nombre del menor pueda recibir un beneficio indirecto como lo es el que se le otorgue su guarda y custodia, evidentemente el beneficio directo es para el infante, pues se parte de la base de que la demanda en cuestión se instauró en su beneficio, y que ésta debe analizarse atendiendo al interés superior de la
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infancia, es decir, teniendo en cuenta su dignidad y sus derechos.”
En el caso concreto, no tiene razón el impugnante al aducir que por virtud de la conexidad en comento la acumulación debe
obedecer a un orden distinto al ordenado por el juez de distrito porque él demandó en primer lugar y de manera substancial la guarda y custodia del menor y no como su contraparte, quien aunque presentó su demanda con antelación, su pretensión principal era la disolución del vínculo matrimonial y una pensión alimenticia para ella y no la guarda y custodia de su hijo.
Efectivamente, como se apuntó con antelación la conexidad de causas atiende a un principio de prelación, porque el
juicio reciente debe acumularse al más antiguo, sin que este aspecto temporal sea el único que debe considerarse para que proceda, sino que deben ponderarse las prestaciones exigidas por las partes porque en éstas puede recaer el dictado de resoluciones contradictorias.
En la especie, de constancias de autos se desprende que la madre del infante presentó su demanda el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, según se advierte del sello de la Oficialía de Partes de los Juzgados Familiares de la Ciudad de México, en la que demandó del impugnante las prestaciones siguientes:
“1. La disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento a lo establecido por los artículos citados, proporciono el proyecto de convenio que ordena el artículo 267 de dicho ordenamiento.
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2. El pago de la pensión alimenticia bastante y suficiente para sufragar las necesidades alimentarias a favor de la suscrita *, como para mi menor hijo de nombre ***y su aseguramiento en cualquiera de las formas que señala el artículo 317 del Código Civil.
3. La guarda y custodia de mi menor hijo ***, a mi favor.
4. Ordenar la salida del cónyuge ** de la vivienda ubicada en avenida ** delegación Gustavo A. Madero, C.P. *, en la Ciudad de México, donde habito con mi menor hijo. Con fundamento en el artículo 282, inciso a, fracción I, del Código Civil.
5. El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.”
De lo transcrito se tiene que ** demandó la guarda y custodia del menor ****, independientemente de que dicha prestación la hubiese exigido después de exigir el divorcio y la pensión alimenticia para ella y para el niño, pues ello no puede interpretarse en el sentido que pretende hacer valer el inconforme, respecto a que la quejosa da prioridad a sus intereses personales y en último lugar se ocupa de los de su hijo.
Luego, si el recurrente demandó como acción principal la guarda y custodia ante el Juez de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México hasta el quince de abril de dos mil dieciséis no cabe duda de que dicho juicio es el más reciente en cuanto a la discusión de la guarda y custodia del menor de edad, de tal suerte que al ajustar al caso las reglas de la conexidad, se tiene que sí
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debe acumularse al juicio más antiguo que resulta ser el promovido por su ex cónyuge.
Cabe destacar que el aspecto procesal de la conexidad no escapa a la observancia del interés superior del menor.
En otras palabras, el citado principio consiste en sí mismo en un derecho que debe ser respetado en toda decisión o acto que afecte a un menor o grupo de infantes, de ahí que tenga un concepto triple:
a. Un derecho sustantivo, en tanto implica el derecho de niño o de la niña a que sea una consideración primordial que se evalúa y tenga en cuenta al sopesar distintos
intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un menor o a un grupo de infantes en concreto.
b. Un principio jurídico interpretativo fundamental, y por el cual en caso de admitir más de una interpretación, se debe elegir la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del infante.
c. Una norma de procedimiento, lo que conlleva a que en toda decisión o acto, la evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales, como la justificación de dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente dicho derecho, y la exposición de
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bajo qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones.
De suerte tal que el principio del interés superior de la
infancia se introduce en todos los aspectos sustantivos, interpretativos y procedimentales de las decisiones, procesos, actos y actuaciones de las instituciones públicas o privadas que afecten directa o indirectamente a grupos de infantes o algún niño o niña en particular.
Por tanto, es pertinente concluir que el principio del interés superior de la infancia, al ser una obligación que debe inmiscuirse en todas las medidas y los asuntos relacionados con la infancia, ya
sea realizados por entes públicos o privados, y al conocer que es un concepto que presenta una triple dimensión como derecho sustantivo, criterio interpretativo y norma de procedimiento, es claro que su aplicación no se limita a los derechos sustantivos de la infancia sino también incide y debe aplicarse sobre los derechos adjetivos y formalidades esenciales del procedimiento, por lo que en consecuencia éstos pueden ser válidamente modificados o ceder ante los efectos de la aplicación del principio del interés superior de la infancia.
Lo anterior se fortalece con la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Décima Época Registro: 2009861
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Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CCLXIII/2015 (10a.) Página: 301
COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE INVOLUCREN A MENORES. PARA DIRIMIR TALES CUESTIONES, PRIMERO SE DEBE ATENDER A LAS REGLAS PROCESALES APLICABLES, Y SÓLO SI LA APLICACIÓN DE DICHAS REGLAS VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PUEDEN SER
MODIFICADAS. El interés superior del menor es aplicable tanto a los derechos sustantivos de la niñez, como a los derechos adjetivos y formalidades del procedimiento en que se ventilen asuntos que involucren derechos de la infancia. Sin embargo, no es posible establecer una regla general respecto a lo que sucede con las reglas competenciales en su interacción con el interés superior de la infancia, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso en concreto. El juzgador que resuelva el conflicto competencial deberá evaluar cuidadosamente las circunstancias que rodean a cada infante o grupo de menores posiblemente afectados, con el objeto de determinar bajo criterios racionales si se justifica la modificación de las reglas competenciales de los órganos jurisdiccionales. Así, para determinar qué juez es competente para dirimir
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controversias en las que estén involucrados menores, primero se debe atender a las reglas procesales aplicables y, sólo si la aplicación de dichas reglas, de acuerdo a todas las circunstancias del caso, vulnera el interés superior del menor, éstas pueden ser
modificadas.”
Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto a que para determinar el juez competente para resolver sobre la guarda y custodia del menor se debe atender al último domicilio de éste, porque si bien es cierto el núcleo del conflicto entre las partes, de momento, tiene que ver con determinar dicho presupuesto procesal, no lo es menos que este aspecto del menor (su domicilio) ya no es determinante para resolver la competencia, desde el momento en
que ambos progenitores hicieron valer respecto de él la misma acción ante jueces diferentes, por razón de su domicilio, pues como ya se anticipó, en el caso se advierte la conexidad de causas y, por ende, la inexorable necesidad de acumular los juicios.
Incluso, conforme a las circunstancias personales del menor narradas por sus propios padres, le beneficia más que el juez familiar de esta ciudad sea quien resuelva el conflicto que el Juez de Zumpango, Estado de México.
Se alcanza esa conclusión, porque ambos padres en sus diversos escritos han informado a las autoridades judiciales que su hijo presenta condiciones especiales de salud, pues entre otros padecimientos físicos presenta autismo y por tal virtud acuden al Hospital Federico Gómez ubicado en la Ciudad de México y a la clínica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
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Trabajadores del Estado, Delegación Regional Norte en esta ciudad, para proveerle de los tratamientos respectivos.
Además, el propio impugnante ha hecho énfasis en que su hijo acude al ***, y según se desprende de constancias de autos,
dicha institución está ubicada en ****.
Por último, el inconforme al contestar el hecho cinco de la
demanda, sostuvo:
“... Cabe precisar que cuando tuvimos la necesidad de entregar el departamento en la Ciudad de México, solicité apoyo a mis familiares cuyo domicilio es en Texcalco número 5, Texcoco de la Mora, Estado de México, a efecto de que me permitieran ocupar un cuarto entre semana para estar más cerca del Distrito Federal, toda vez que es un hecho notorio que el traslado de Zumpango de Ocampo a Azcapotzalco en la Ciudad de México en transporte público y con tráfico llega a ser de más de tres horas, por lo que entre semana me es sumamente difícil realizar todo el recorrido hasta Zumpango, por lo que mi menor hijo quedaba al cuidado de su madre entre semana en nuestro domicilio conyugal citado en el hecho 2 de esta semana y el suscrito trataba de llegar en la noche...”
De esos antecedentes del caso se puede llegar a la conclusión de que la vida del menor, en los aspectos fundamentales de su persona como educación y salud, transcurren en esta ciudad y no en el Municipio de Zumpango, Estado de
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México, por lo que, incluso, de ser necesaria su presencia en el juzgado familiar a efecto de resolver sobre su guarda y custodia será más fácil su acceso y traslado al local de éste que a aquél que ocupa el órgano jurisdiccional citado en último término.
Por otro lado, son inoperantes sus argumentos en cuanto a que el juez de distrito debió requerir al Juez de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, a efecto de que le remitiera todas las constancias que tomó como base para decidir sobre la medida cautelar relativa a la guarda y custodia provisional de su hijo, puesto que ello hubiese orientado mejor su criterio al momento de fijar los efectos concesorios del amparo, ya que no era necesario que el juez de distrito requiriese tales constancias en la medida en que la litis constitucional, por el momento, no estriba en resolver a
quién de los padres se le debe conferir provisionalmente la guarda y custodia del menor y evaluar los aspectos y circunstancias personales de cada uno de ellos, sino sentar las bases a efecto de que esa cuestión la decida el juez familiar competente.
Ahora bien, asiste razón al inconforme en cuanto a que los efectos de la concesión del amparo afectan el interés superior del infante, pues el juez de distrito soslayó las condiciones especiales que presenta el niño ***.
En efecto, en el punto cuatro de la concesión del amparo el juez precisó el siguiente lineamiento:
“... Ordene las pruebas o diligencias que resulten necesarias para resolver de manera integral sobre la solicitud incidental de guarda y custodia del menor de
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edad, enunciadas en esta sentencia para determinar quién de los padres sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia provisional, y si se debe o no fijar un régimen provisional de convivencia familiar...”
De ese punto se tiene que el lineamiento dado a la responsable es para que ordene el desahogo de pruebas y diligencias necesarias para resolver quién de los padres es el más indicado para ejercer la guarda y custodia provisional.
Sin embargo, a juicio de este tribunal colegiado la decisión provisional que sobre la guarda y custodia del niño *****emitió el Juez de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, debe prevalecer, pues la acumulación que de dicho expediente se haga
al incidente promovido por la quejosa no debe tener por efecto anular lo ahí actuado, dado que ese no es su propósito legal, sino sólo que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia y mientras es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de que se ordene la acumulación de autos.
Así es, el niño en cuestión, a la fecha, tiene un año bajo la guarda y custodia de su padre aquí recurrente y las constancias con las que hasta ahora se cuentan arrojan que tiene una rutina estable de vida cuya permanencia debe procurarse en pro de su bienestar.
En ese tenor, si bien es cierto es de suma importancia que en el juicio la responsable ordene recabar y desahogar todas las pruebas y diligencias necesarias a efecto de conocer las circunstancias reales de las partes y del infante involucrado, no lo
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es menos que toda esta actividad probatoria debe estar encaminada a resolver sobre su guarda y custodia definitiva.
Conforme a lo anterior y aunque el agravio en análisis es fundado su consecuencia no es suficiente para revocar la
resolución que concedió el amparo a la quejosa, sino sólo modificarla en el punto de concesión aludido.
Por otro lado y de conformidad con lo ordenado por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja del infante *** este órgano colegiado examinará el punto número 5 de la concesión de amparo, que es del tenor siguiente:
“5. En caso de ordenar la práctica de diligencias con el
referido menor de edad, deberá tomar en consideración el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todo lo que ataña al indicado menor de edad.”
De ese lineamiento se desprende que el juez de distrito al referirse a la práctica de diligencias donde intervenga directamente el menor de edad se limitó a ordenar a la responsable que considerara el citado protocolo en materia de impartición de justicia respecto de menores de edad, cuando en este punto el citado lineamiento debió ser más específico atendiendo a las particularidades del caso.
Así es, las constancias de autos con las que cuenta este órgano colegiado revelan que el Juez Trigésimo Tercero de lo
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Familiar de esta ciudad por auto de trece de julio de dos mil dieciséis ordenó a las partes que presentaran al infante en el local del juzgado a efecto de sostener una plática con él girando los oficios de estilo para que la Dirección Ejecutiva de la Defensoría de los Derechos de la Infancia y el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia de la Ciudad de México designara a profesionistas en psicología, pedagogía o trabajo social a efecto de que comparecieran a dicha plática.
Luego, este tribunal considera que tanto el juez de distrito como la responsable pasaron por alto las circunstancias particulares que presenta el niño **, pues por los padecimientos físicos y psicológicos que presenta no puede manifestar su opinión en el proceso como si se tratase de cualquier otro niño con plena salud.
Efectivamente, el menor de que se trata tiene aproximadamente cinco años de edad y de acuerdo a diversos documentos expedidos por instituciones del sector salud como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Secretaría de Salud, presenta retraso en su desarrollo, síndrome dismórfico y autismo.
Esas características particulares del niño exigen de la autoridad judicial mayor atención y cuidado en las medidas que deberá adoptar al momento de que éste participe directamente en el sumario, pues aunque el menor aún no esté preparado para manifestarse, ya sea por su falta de madurez o desconocimiento pleno de la información respecto de las ventajas o desventajas de la situación, debe respetarse el derecho a expresar su opinión en el
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proceso jurisdiccional, pero siempre teniendo en cuenta que el ejercicio de ese derecho está supeditado a su situación particular, así como al análisis del caso concreto en el cual se cuestione en los términos y parámetros en que debe ser escuchado.
Lo anterior, porque de los artículos 4o, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deriva la obligación del Estado de velar por el principio del interés superior del menor, garantizando de forma plena su derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que puedan afectarle.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Décima Época
Registro: 2008640
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CVIII/2015 (10a.) Página: 1099
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO A EXPRESAR SU OPINIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE RESPETARSE, INCLUSIVE EN TEMAS EN LOS QUE AÚN NO ESTÉ PREPARADO
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PARA MANIFESTARSE. De los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deriva la obligación del Estado de velar por el principio del interés superior del menor,
garantizando de forma plena su derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que puedan afectarle y que aluden a determinaciones de su ámbito cotidiano. En ese sentido, incluso en aquellos temas en los que el menor aún no esté preparado para manifestarse, ya sea por su falta de madurez o desconocimiento pleno de la información respecto de las ventajas o desventajas de la situación, debe respetarse el derecho a expresar su opinión en un proceso jurisdiccional, pero siempre teniendo en cuenta que el ejercicio de ese derecho está supeditado a su situación particular, así como al análisis del caso concreto en el cual se cuestione en los términos y parámetros en que debe escucharse a los menores involucrados, pues lo que se pretende es prevenir que enfrenten situaciones que les inquieten o perturben su sano desarrollo, y sobre las cuales no sepan aún externar una opinión madura que pueda considerarse lo suficientemente válida para decidir algún aspecto que les afecte, asumiendo que a medida que el niño o la niña madura, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior.”
Pero aquí no sólo se trata de una cuestión de falta de madurez en un proceso de desarrollo normal, sino de que el infante
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en cuestión presenta problemas para poder comunicarse debido a los problemas neurológicos que tiene y que dificulta llevar a cabo la plática que el juez familiar ordenó y, por lo tanto, se requiere mayor cautela y precisión en cuanto al tipo de encuentro que tendrá con el niño, incluso el lugar, pues debe prevenir o evitar que enfrente una
situación que afecte de manera importante el desarrollo de su salud.
En ese tenor, el juez familiar no puede ordenar que se lleve a cabo una plática con el niño tal cual lo proveyó en el auto citado párrafos arriba, porque antes debe evaluar las circunstancias particulares del caso y advertir si requiere asesoría de un equipo multidisciplinario relacionado con los padecimientos del menor, además de los psicólogos, pedagogos o trabajadores sociales, a efecto de conocer su situación real y las repercusiones que podría tener el que el recurrente (por ser quien actualmente lo tiene) lo presente en el juzgado para tener un encuentro directo con dicho juzgador, ya que, incluso, debe ponderar la posibilidad de que en lugar de que el niño acuda a este lugar él sea quien vaya a su encuentro y observarle a distancia prudente de modo que no altere su ritmo de vida.
Así es, el personal judicial a cargo no debe perder de vista que no va a agotar una actuación rutinaria, meramente formal, sino que deberá emplear mayores recursos humanos y materiales para lograr un encuentro eficaz, aguzando todos los sentidos para obtener datos relevantes que de verdad sirvan al proceso, pero principalmente útiles para el interés superior de ***** por lo que las diligencias donde participe, en su caso, deberán estar debidamente
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preparadas por el juez familiar para que rindan los resultados esperados.
Una vez practicadas esas diligencias asentar, con ayuda de los especialistas que al efecto se requieran, observaciones
integrales de las circunstancias del niño, que serán un material importante a efecto de decidir en lo futuro, junto con el resto del material probatorio cuyo desahogo ordene, su guarda y custodia definitiva
A la vista de esas consideraciones, la resolución sujeta a revisión se modifica sólo en lo relativo a los lineamientos de concesión para quedar de la siguiente manera:
‘1. Deje insubsistente la resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca 1689/2016, de su índice y,
2. Siguiendo los lineamientos expuestos en esta sentencia, modifique el auto de trece de julio de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de guarda y custodia planteado en el incidente de guarda y custodia planteado por la aquí quejosa, en el juicio 404/2016, del índice del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, es decir, se pronuncie sobre la procedencia de la admisión de la incidencia de mérito y de oficio decrete que existe conexidad entre este último y el diverso 619/2016, del Juzgado Familiar de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México y, por ende, establezca la acumulación de ambos juicios y la realización de los trámites
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necesarios para solicitar a este último juzgado la remisión del expediente del cual tiene conocimiento para ser acumulado al juicio del que deriva el acto reclamado, por ser el más antiguo, dejando intocada la resolución judicial que determinó la guarda y custodia provisional del infante Ian Erick Aguirre Mendoza, a fin de que se dicte en un solo juicio y se decida en una sentencia lo relativo a la guarda y custodia defintiva, y alimentos del menor, y así evitar criterios contradictorios que afecten su interés superior.
3. Provea lo conducente a fin de requerir a las partes para que manifiesten si existen en trámite otros juicios
que pudieran resultar conexos.
4. Conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria ordene las pruebas o diligencias que resulten necesarias y adecuadas para resolver de manera integral sobre la solicitud de guarda y custodia del menor de edad para determinar quién de los padres sería el más indicado para ejercer la guarda y custodia definitiva, y si se deben o no fijar un régimen provisional de convivencia familiar.
5. En caso de ordenar la práctica de diligencias con el referido menor de edad, deberá considerar sus circunstancias particulares a efecto de prevenir que enfrente situaciones que inquieten o perturben su sano desarrollo y su progreso médico, evaluando la idoneidad de la forma y términos en que dicho menor tenga un encuentro con el juez familiar.
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7. Pronunciarse de oficio y de manera congruente en cuanto al monto por concepto de pensión alimenticia provisional decretada a favor del infante, tomando en consideración que, de manera provisional, el padre es quien tiene a su cargo la guarda y custodia del niño.
QUINTO. Revisión adhesiva interpuesta por *
En principio, es necesario puntualizar que no se transcriben los agravios de la parte adherente, porque el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, dado el sentido de lo resuelto en la revisión principal interpuesta por Víctor Felipe Aguirre Torres por sí y en representación de su menor hijo ****
En efecto, el artículo 82 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la adhesión al recurso de revisión por la parte que obtuvo resolución favorable, y en su última parte señala que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Por tanto, si se toma en cuenta que la revisión adhesiva carece de autonomía, lo que se afirma por señalarse que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si, como ocurre en la especie, la revisión principal resultó infundada, la adhesión al recurso debe declararse sin materia, dada su naturaleza accesoria.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación obligatoria al caso, en términos del artículo sexto transitorio del Decreto publicado el dos de abril de dos mil trece en
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el Diario Oficial de la Federación, que dice:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del
recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 73 a 77, 183, 184 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la resolución recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *, contra los actos que reclamó de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis y auto de trece de julio de dos mil dieciséis, dictados en el expediente 404/2016.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por **
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales del juicio de amparo al juzgado de distrito de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados Carlos Arellano Hobelsberger, como presidente, Alejandro Sánchez López y Benito Alva Zenteno. Firman la sentencia todos los nombrados ante el secretario de acuerdos, quien da fe.
- C. Arellano H. Firmado.- A. Sánchez L. Firmado.- B. Alva Z.
Firmado.- R. Sánchez D. Firmado.
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El licenciado(a) Areli Portillo Luna, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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