Sentencia Amparo/Criterio de Tesis Aislada: VIOLENCIA DE GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. NO SE CONFIGURAN POR EL HECHO DE QUE LA PERSONA QUE FUE DESPEDIDA SEA MUJER, AUN CUANDO EL DESPIDO SEA INJUSTIFICADO, SIN QUE ELLO EXIMA AL TRIBUNAL DE AMPARO DE VERIFICAR ÍNTEGRAMENTE LAS ACTUACIONES DEL JUICIO LABORAL A FIN DE CONSTATAR O DESCARTAR AQUEL TIPO DE CONDUCTAS.



AMPARO DIRECTO: DT. 282/2017 QUEJOSA: *
MAGISTRADO RELATOR:
JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO:
JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS
Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del cuatro de mayo de dos mil diecisiete.











VISTO, para resolver el juicio de amparo directo DT.
282/2017, promovido por *, por conducto de su apoderado, ** contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral 4556/2015, seguido por la ahora quejosa, en contra del Instituto Politécnico Nacional, acto que estima violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15 y 123 constitucionales; y,
RESULTANDO
PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del














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Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que por turno correspondió conocer a la Octava Sala, **, por propio derecho, demandó del Instituto Politécnico Nacional, lo siguiente (fojas 1 a 12):
“A) La reinstalación en las mismas condiciones y términos que venía prestándolos para el titular demandado, hasta antes del día en el que fui despedida en forma injustificada, los cuales se precisará en el capítulo de hechos de esta demanda, en la inteligencia que la suscrita en el cargo ostentado no realizó funciones de confianza para el patrón enjuiciado.
B) El pago de salarios caídos y/o vencidos a partir del día 16 de junio de 2015, por haber sido despedida injustificadamente y hasta la fecha en que sea reinstalada física y materialmente en el puesto que ostentaba previa a mi ilegal separación de mi trabajo, para los efectos de esta reclamación el salario deberá pagarse con el salario base más el total de las prestaciones que de manera ordinaria me cubría el titular demandado en forma mensual, conforme a la jurisprudencia de observancia obligatoria cuyo rubro, texto y ubicación son:
“SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN” (se transcribe).
En ese orden de ideas, el patrón me cubría en forma bruta (antes de descuentos) mensual la cantidad de $** M.N.) en forma mensual.
Consecuentemente, cualquier disposición o argumento que esgrima mi contraria deberá ser desestimada por carecer de fundamento legal, al ir en contra de la jurisprudencia antes invocada de carácter obligatorio.
En esa tesitura, el salario diario que deberá servir como base de condena será de $*** M.N.), sin demérito de los incrementos salariales que sufra el puesto o categoría que ostentaba durante la secuela del juicio.







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C) Los incrementos salariales que durante el presente juicio se otorguen contractual o por cualquier otra circunstancia al puesto o nivel que venía despeñando para la dependencia demandada, conforme a la jurisprudencia de observancia obligatoria que a la letra establece: (111 observancia obligatoria que a la letra establece:
“SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO” (se transcribe).
D) El reconocimiento de la antigüedad que se genere durante el presente juicio, la cual deberá adicionarse y computarse al tiempo que tengo de laborar para el titular demandado, es decir, el 1° de febrero de 2012, ingresé a prestar mis servicios para el titular demandado en forma ininterrumpidamente hasta la fecha en la que fui despedida, por consiguiente, a esta antigüedad (3 años) deberá adicionarse la que empiece a correr del 15 de junio de 2015, fecha en la que fui despedida











injustificadamente, a la fecha que sea física y materialmente reinstalada en el cargo que venía desempeñando para el enjuiciado; en la inteligencia que dicha antigüedad deberá considerarse también para la categoría que ostentaba hasta antes de la ilegal separación de mi trabajo y para el incremento del pago del concepto "quinquenio" previsto en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
E) El pago por conceptos de prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año 2014, 2015 y las que se generen durante el transcurso del presente juicio, en términos de lo previsto por lo dispuesto en los numerales 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y hasta que sea física y materialmente reinstalada.
Asimismo, se reclama los incrementos contractuales o por cualquier otra naturaleza que sufran dichas prestaciones durante el presente juicio, sin perjuicio de que la cuantificación de éstas se realizará en cada caso, conforme al salario integrado que esté vigente al momento que debería cubrirse.
Sirve de apoyo a las reclamaciones de nuestra atención la siguiente tesis jurisprudencial:












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“AGUINALDO. INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN” (se transcribe).
F) La inscripción retroactiva, así como el pago de las aportaciones a las que está obligado a cubrir el patrón por conceptos de seguridad social, seguro de vida, fondo de vivienda y sistema del ahorro para el retiro, de conformidad con las leyes respectivas para cada uno de los casos, en virtud de que desde que inicié a prestar mis servicios para el titular demandado no me inscribió al ISSSTE, no obstante que tenía obligación de hacerlo conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a realizar las aportaciones correspondientes, por tanto, se reclama el cumplimiento de esta prestaciones en forma retroactiva, así como las que se generen durante el tiempo que dure el juicio, hasta que sea física y materialmente











reinstalada en mi cargo.
Para lo cual solicito que al momento de emitirse el laudo
respectivo, se condene a la demandada a inscribirme y realizar las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, FOVISSSTE, S.A.R., por el período del 1° de febrero de 2012, a la fecha que sea material y físicamente reinstalada.
G) La declaración por parte de ese Tribunal y el reconocimiento del titular demandado, de que la suscrita es trabajadora de base por haber laborado por más de seis meses en forma consecutiva sin reporte alguno, en términos de lo previsto por el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
H) El reconocimiento por parte del Titular demandado en el sentido de que no dio cumplimiento a lo previsto en los numerales 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
I) La aplicación del principio "Pro Homine" previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y control difuso de la constitucionalidad de convencionalidad, respecto de los derechos humanos laborales y la violencia laboral e institucional de la que ha sido objeto la suscrita al ser despedida injustificadamente por el titular












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demandado, con relación a los artículos 11 y 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 7 letra d., del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", fecha de vinculación para México, 16 de abril de 1996 (Ratificación), entrada en vigor para México, 16 de noviembre de 1999, por publicación en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1998, que en su respectivos textos consignan:
Artículos 11, 18 y 7 (se transcriben).
Lo anterior, derivado que el titular demandado en forma injustificada me despidió del empleo que venía desempeñando sin que existiera motivo o justificación alguna para llevar al cabo la separación ilegal de mi trabajo, siendo aplicable al presente caso, el criterio de jurisprudencia siguiente:











“PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” (se transcribe).
HECHO.
1. El 1° de febrero de 2012, la suscrita ingresó a prestar sus servicios en forma personal subordinada y dependencia económica para la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional, con el cargo y/o puesto de Secretaria adscrita a la Jefatura del Departamento de Gestión Escolar de la referida escuela, realizando las funciones siguientes: atención y orientación de profesores, seguimiento de inscripción y reinscripciones, archivar documentos elaboración de expediente según instrucciones del titular de la Jefatura elaboración de constancias y boletas para alumnos según instrucciones superiores, elaboración de constancias y boletas para los procesos de beca según instrucciones superiores, contestar teléfonos, recepción de documentos entre otras, funciones que las realizaba en el domicilio de la referida Escuela Nacional, sito en calle Prolongación de Carpio y Plan de Ayala S/N,












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Colonia Santo Tomás, Delegación Miguel Hidalgo México, Distrito Federal, C.P. 11340.
Por causas que desconozco, desde mi ingreso el titular demandado me pedio (sic) con una cuestión administrativa que firmar contratos de prestación de servicios profesionales, con vigencia anual, es decir, del 1° de enero al 31 de diciembre de la anualidad correspondiente, por consiguiente, previo hacer despedida injustificadamente, firmé contratos con esa denominación de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en forma ininterrumpida y consecutivamente, todos y cada uno de ellos en la cláusula primera, remite a un anexo único, el cual específica y/o describe las funciones que desarrollaría, así el anexo mencionado en su texto precisa:
ANEXO ÚNICO
Nombre del prestador de servicios;
**.
Vigencia del Contrato: 01 de enero al 31 de diciembre de ...











Servicios: Servicios Técnicos en apoyo a la docencia y capacitación.
El prestador de servicios realizará sus actividades cinco días a la semana en horario entre las 14:00 y las 20:00 horas, en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran.
En términos de la cláusula sexta del presente contrato la “Escuela” a través del área o jefe del departamento donde presta los servicios profesionales será el responsable en todo momento de verificar el cabal cumplimiento del objeto del presente contrato.
Objeto: Atención y orientación a los alumnos de las carreras de Ingeniero en Sistemas Ambientales, Biólogos y Lic. Bilogía.
Actividades:
Atención y orientación a profesores.
Seguimiento de inscripción y reinscripción pendientes de alumnos. Elaboración de expedientes.
Manejo de sistema de administración escolar.
Cotejar y corregir en el Saes horarios y profesores...












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Elaboración de constancias y boletas para alumnos.
Elaboración de constancias y boletas para los procesos de becas. Recepción de documentos de Cosie y seguimiento.
Contestar teléfono.
Dar lectura a los procedimientos del SGC







(FIRMA ILEGIBLE) DIRECTORA DE LA ESCUELA NACIONAL DE CIENCIAS BIOLÓGICAS DEL I.P.N.
(FIRMA ILEGIBLE)
C. MARICRUZ GARCÍA VARGAS
PRESTADOR


(FIRMA ILEGIBLE)
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN ESCOLAR
ESCOLAR RESPONSABLE DE SUPERVISAR Y VIGILAR
Del contenido del anexo, se advierte con claridad que, los

contratos pese a tener una connotación de naturaleza civil, de acuerdo al contenido del anexo único son de carácter laboral, dado la funciones y el horario establecido para IIevar a cabo las actividades designadas (subordinación); Aunado a lo anterior, previo a que la vigencia del contrato de servicios correspondiente concluyera, el titular demandado me pasaba a firmar, entre los meses de noviembre o diciembre de la anualidad respectiva, un formato en donde se realizaba la propuesta para la renovación del contrato anual, con salario, funciones y horario, consecuentemente, es inconcuso que el Titular demandado abusando de su posición, pretendía evadir o simular una relación distinta a la laboral.
Además cabe señalar que en ocasiones, mi superior jerárquico me instruía que asistiera en días sábados o domingos, circunstancia que lo había en forma escrita.
Las condiciones de trabajo que me fijó el titular demandado hasta antes de ser despedida injustificadamente son las siguientes:
Horario: De lunes a viernes de 14:00 a 20:00 horas, descasado los sábados y domingos.
Sin embargo a partir del 1o de febrero de 2015, por instrucciones superiores del Jefe de Departamento de Gestión Escolar de la













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Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional, M. en C. Tenoch Negrete Santana, me pedía que laborara una hora extra más del horario con el que fui contratada, la cual comprendía de las 20:01 a las 21:00 horas de lunes a viernes por el periodo del 1o de febrero al 15 de junio de 2015, por tanto, se reclaman el pago de 5 horas extraordinarias a la semana durante dicho lapso, mismas que no me fueron cubiertas, razón por la cual reclamo el pago de las horas extras del 1o de febrero al 15 de junio de 2015, mismas que se generaban de lunes a viernes de 20:01 horas a las 21:00 horas de cada día, siendo procedente el reclamo de la prestación que nos ocupa, conforme a la jurisprudencia siguiente:
“HORAS EXTRAORDINARIAS, EN CASO DE DISCREPANCIA, CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE LAS” (se transcribe).
• Sueldo: El titular demandado me cubría en forma











mensual la cantidad de $***** M.N.), consecuentemente, cualquier disposición o argumento que esgrima mi contraria deberá ser desestimada por carecer de fundamento legal, ir en contra de la jurisprudencia antes invocada de carácter obligatorio. En esa tesitura, el salario diario que deberá servir como base de condena será de $*** M.N.), sin demérito de los incrementos salariales que sufra el puesto o categoría que ostentaba durante la secuela del juicio.
• Vacaciones: esta prestación se me cubría en términos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, 10 días por cada seis meses de haber laborado, por tanto, al año gozaba de 20 días de vacaciones.
Aguinaldo y Prima Vacacional: Estas prestaciones se deben pagar por lo que hace a la primera de las nombradas, en términos del artículo 42 bis de la Ley de la materia, por consiguiente, se deben pagar 40 días de aguinaldo a salario integrado libres de descuentos, y como prima vacacional se me debe otorgar el 30 % del salario integrado que debía percibir en dichos períodos.












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Conforme al artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el titular demandado me debe cubrir en términos del precepto antes invocado el concepto de "quinquenio".
2. Desde que la suscrita ingresó a prestar sus servicios para la patronal demandada hasta el día en que fui despedida o cesado en forma injustificada, nunca fui sancionada por el desempeño de mis funciones.
3. Por motivos que desconozco, en el mes a principios del mes de mayo de 2015, mi superior jerárquico, M. en C. ***, Jefe del Departamento de Gestión Escolar de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional, empezó a hostigarme en el sentido de que ya no quería que siguiera laborando en el departamento que él dirige.
Es el caso, que el día 7 de mayo de 2015, el M. en C. Negrete Santana, en un tono amenazante me dijo que si ya tenía mi renuncia











elaborada, a lo que contesté que no, motivo por el cual él se fue a su oficina y tiempo después (en la misma fecha [13/V/15]) regresó a mi área de trabajo y me aventó una hoja de papel en cuyo contenido se podía leer, la redacción de una renuncia y al final venía mi nombre.
El día 8 de mayo de 2015, a la hora de mi ingreso nuevamente mi superior jerárquico, M. en C. ***, me indicó en un tono seco y con voz alta, si ya había firmado mi renuncia a lo que le contesté que no y además le precisé que no iba a firmar la renuncia.
Es el caso, que el día 13 de mayo de 2015, el M. en C. ****, superior jerárquico de la suscrita, me dirigió un escrito con la data antes mencionada, en donde en forma unilateral y sin sustento alguno, me reprochaba o precisaba de supuestas acciones u omisiones que lleve al cabo en el ejercicio del trabajo para el cual fui contratada.
El hostigamiento, no cesó por parte del C. Negrete Santana, toda vez que el a partir del día 10 de junio de 2015, me instruyó en forma verbal que por necesidades del servicio debería pasar al área de la biblioteca de la Escuela Nacional, misma que se encuentra en la propias instalaciones de ésta, sito en Calle Prolongación de Carpio y Plan de Ayala S/N, Colonia Santo Tomás, Delegación Miguel Hidalgo México, Distrito












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Federal, C.P. 11340, indicándome que tenía que realizar las actividades siguientes: Elaboración de Etiquetas, Elaboración de Códigos para libros y Pegar Códigos en los libros.
4. El 15 de junio de 2015, previo a terminar mi jornada de trabajo siendo aproximadamente las 18:50 hora, me entrevisté con el Lic. ********, encargado de la Biblioteca de la Escuela Nacional de Ciencia Biológicas del I.P.N., a fin de que me firmara el reporte de las actividades que realicé en el período del 10 al 15 de junio de 2015, en dicha área de trabajo.
Así las cosas, siendo las 19:00 horas aproximadamente de ese día (15/VI/15), la suscrita me traslade de la biblioteca de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del I.P.N, a la oficina de mi jefe inmediato, M. en C. ***, a fin de entregarle el reporte de actividades que desarrollé del 10 al 15 de junio del año en curso, en la biblioteca, reporte que previamente











me fue firmado por el Lic. *****, encargado de la biblioteca y al entregarle el reporte me dijo: a partir de hoy (15 de junio de 2015), estas dada de baja a lo que contesté que se me hacía impropia tal determinación, sin decir, palabra alguna, me pidió que abandonara su oficina, por lo que me retiré de la oficina y del centro de trabajo.
En las relatadas condiciones, me vio en la necesidad de demandar el despido injustificado del que fui objeto, sin soslayar la violencia laboral e institucional que conforme a los artículos 11 y 18 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, así como la violación a mis derechos humanos laborales, a fin de que sean respetados en términos de los cuerpos normativos conducentes.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que cuando un trabajador incurra en una causal, debe levantarse acta administrativa en la que intervendrá el presunto trabajador infractor y manifestará lo que a su derecho convenga, así como podrá ofrecer los testigos de descargo que en su caso proponga éste; asimismo, dicho precepto establece la obligación de la parte patronal de acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para demandar la terminación












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de los efectos del nombramiento, sin embargo dichas formalidades fueron omitidas por la ahora enjuiciada, no obstante que éstas son obligatorias conforme a la Ley de Amparo, atento a los siguiente criterios jurisprudencia cuya ubicación, rubro y texto son:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN











DE 1995, TOMO QUINTO)” (se transcribe).
En el presente caso, el titular demandado no cumplió con las
exigencias anotadas en los criterios jurisprudenciales por tal virtud el cese o despido es injustificado”.
SEGUNDO. El demandado Instituto Politécnico Nacional, contestó la demanda de la siguiente manera (fojas 58 a125):
“CUESTIÓN PREVIA
Ilustrando a esta H. Sala que la Ley Burocrática no permite ampliaciones, modificaciones, correcciones, aclaraciones u ofrecimientos de pruebas en la demanda una vez que la litis se haya fijado y se ha notificado al demandado, produciéndose su contestación.
Desde este momento procesal, hago del conocimiento de esta H. Sala que la accionante es en todo momento omisa en aportar prueba alguna que certifique de manera indubitable, que es trabajador definitivo, siendo que de forma libre, tácita y expresa la propia actora en el escrito inicial de demanda reconoce que únicamente prestó servicios profesionales












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por honorarios a través de los contratos respectivos, y no obstante pretende ser objeto de un reconocimiento por parte de esta autoridad que en todo momento se estableció una presunta relación laboral entre ésta y el Instituto Politécnico Nacional.
De manera cautelar, desde este momento procesal, me permito hacer del conocimiento de este Tribunal que la parte actora es omisa en aportar prueba alguna que certifique que fue objeto de un presunto despido injustificado, que fue obligada o presionada a firmar contrato alguno, ni mucho menos que en momento alguno hubiese ostentado nombramiento para con el instituto demandado en las fechas que refiere, siendo el caso que mi poderdante exhibe pruebas indubitables, ofrecidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo por lo que adquieren pleno valor probatorio, como los contratos de prestación de servicios profesionales, de fechas enero del 2012, enero de 2013, enero de 2014 y en especial el











último correspondiente a enero de 2015, por los periodos exclusivos y temporales del 01 de enero al 31 de diciembre de dichos años (temporalidad del contrato acordada entre las partes), mismos que en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatario se exhiben en común con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, estados de cuenta que contienen pago de honorarios a nombre de la accionante por el periodo, monto y fecha que consignan, descritos en el capítulo correspondiente, ofrecidos en común por lo que adquieren pleno valor probatorio, que de manera indubitable certifican lo estipulado en el artículo 8° de la Ley Burocrática respecto a los sujetos al pago de honorarios y en segundo lugar que la actora dejó de prestar sus servicios profesionales, al incumplir con el objeto del contrato, conforme al reporte de calificación de actividades, por lo que se verificó la terminación anticipada y natural cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta de los efectos pactados entre las partes conforme al clausulado de dicho último contrato, temporal, único e independiente.
En momento alguno, durante el desempeño profesional del accionante al servicio del titular demandado, mediante los contratos de












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prestación de servicios, temporales, únicos e independientes, manifestó oposición alguna a su contratación para prestar servicios profesionales temporales por tiempo determinado, firmando de puño y letra cada uno de ellos e incluso rindió los informes mensuales a los que estaba obligado mediante la ,clausula respectiva del contrato de prestación de servicios profesionales multicitado.
Se destaca el hecho indubitable consistente en que el actor se desempeñó en todo momento cubriendo un contrato de prestación de servicios profesionales cuya característica primordial lo es la temporalidad pactada por las partes.
Los documentos exhibidos por las partes en común y bajo el art. 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, constituyen únicamente una probanza que no constituye nombramiento a favor de la accionante, ya que debe considerarse que conforme a las condiciones











interiores de trabajo del personal docente del Instituto Politécnico Nacional, se señala en primer lugar un título segundo del personal no docente del Instituto Politécnico Nacional, capítulo I un proceso de admisión e ingreso del personal y capítulo II, una definición y clasificación del personal docente, en segundo lugar en su artículo 31 señala los diversos tipos de nombramientos que los trabajadores del IPN, en estricta concordancia con la Ley de la Materia, pueden ostentar en la medida de sus posibilidades presupuestarias, dado que recibe año con año presupuesto federal, ya que existen nombramientos identificados como personal docente interino, personal docente de tiempo fijo, personal docente por obra determinada y personal docente provisional, nombramientos que comparten una característica esencial: Tienen una fecha cierta para su terminación.
Por otra parte, de las probanzas aportadas por la accionante, que fueron objetadas únicamente en cuanto alcance y valor probatorio, las mismas no certifican la calidad de su contratación, como se demuestra con el material aportado por las partes, en especial las que se ofrecen en original conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia, por lo que adquiere pleno valor probatorio no susceptible de objeción alguna, la hoy actor cubría únicamente un contrato












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temporal de prestación de servicios profesionales para con el Instituto demandado, el cual conforme a su clausulado pactado entre las partes con pleno valor probatorio, conforme a su temporalidad y terminación anticipada, finalizó sus efectos en fecha 15 de junio de 2015, tal y como tenía pleno conocimiento el accionante y haber sido hecho de conocimiento tal circunstancia con la debida anticipación.
Incluso como consta en las manifestaciones vertidas por la propia accionante, en su escrito inicial de demanda, resulta inverosímil el hecho de que hasta, a su dicho exclusivo, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, tres años después de prestar servicios profesionales por honorarios, solicite el presunto pago de prestaciones laborales, presuntamente no cubiertas a su favor, tales como presunto tiempo extra ya futuro aguinaldo, prima vacacional, siendo que, de haber a su dicho exclusivo sostenido una relación laboral con el instituto demandado











y no únicamente una prestación de servicios profesionales por honorarios, resulta por demás extraño que no hubiese solicitado los presuntos pagos con anterioridad, siendo que presuntamente estaba en su derecho.
Incluso es notorio el intento del actor intentando sorprender la buena fe de esta autoridad laboral al argüir sin demostrarlo, solo en base a meras apreciaciones subjetivas y unilaterales de imposible comprobación, que fue objeto en su momento de un presunto despido injustificado, siendo la verdad de las cosas, tal y como se desprende tanto de este escrito contestatorio como de las probanzas aportadas con pleno valor probatorio, que como tenía pleno conocimiento el actor, se verificó la terminación anticipada del contrato temporal de prestación de servicios profesionales en fecha 15 de junio de 2015, contrato de prestación de servicios profesionales temporal por el periodo improrrogable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015.
Y el hecho indubitable consistente en que fue a causa de que la propia accionante no cumplió con el objeto del contrato citado, conforme al reporte de actividades profesionales que el responsable de verificar el cabal cumplimiento de los servicios profesionales temporales por honorarios prestados por la actora, el M en C. **, entregó a la C. **, mismo que












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describe todas y cada una de las fallas, incumplimientos, omisiones y errores incurridos por la actora en las actividades desarrolladas, de conformidad al clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales temporal por honorarios de fecha enero de 2015.
El actor es omiso en hacer del conocimiento de este Tribunal la situación descrita.
Actualizándose la inexistencia del despido, en términos de la jurisprudencia:
“DESPIDO. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN RELACIÓN AL. CUANDO PROCEDE” (se transcribe).
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN QUE SE AFIRMA











OCURRIÓ EL DESPIDO” (se transcribe).
“DESPIDO, INEXISTENCIA DEL” (se trascribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO” (se transcribe).
Aunado a lo anterior, sin que signifique otorgamiento de razón o derecho alguno a la accionante, en el indebido y contrario a derecho caso que esta H. Octava Sala considere que del material probatorio a examinar se desprende algún tipo de relación que pudiese considerarse como laboral, se debe estar a la temporalidad de los mismos contratos, situación reconocida por la propia actora constituyéndose una confesión expresa.
Ilustrando a esta H. Sala que como se desprende del material probatorio aportado por mi mandante, con pleno valor probatorio, en momento alguno la accionante habría ostentado nombramiento alguno para con el titular demandado, la verdad de los hechos radica en la temporalidad pactada previamente por las partes, señalando mediante la cláusula vigésimo cuarta "vigencia", del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y debidamente aceptado por las mismas, en fecha 01 de enero del 2015, una vigencia improrrogable del 01












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de enero al 31 de diciembre de 2015, dándose por terminado el contrato multicitado, de conformidad al clausulado previamente pactado y consensuado por las partes, extinguiéndose de manera anticipada y natural el vínculo que se dio entre las partes, conforme a las cláusulas de terminación anticipada y natural, clausulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta, terminación anticipada y natural debidamente justificada, a partir del 15 de junio de 2015.
Como de manera indubitable lo certifica el material probatorio aportado por el Instituto Politécnico Nacional, en el capítulo correspondiente de este escrito contestatorio de demanda, (contratos de prestación de servicios, en especial el último de ellos) así como los últimos estados de cuenta por pago de honorarios, hechos de la parte que represento en el capítulo correspondiente de pruebas por las de fechas consignadas, así como los correspondientes escritos aportados en original y donde consta la











firma puesta de puño y letra de la actora, ofrecidos en el momento procesal oportuno en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo y en común por lo que adquieren así pleno valor probatorio, demostrándose así en primer lugar la no relación laboral y si en cambio la prestación de servicios profesionales temporales en segundo lugar, conforme al artículo 8° de la Ley Burocrática, los sujetos al pago de honorarios, concatenadas todas y cada una de las probanzas aportadas, constituyen el material idóneo que certifica la fecha de terminación natural previamente pactada de la prestación de servicios profesionales, coincidiendo en señalar a partir del 15 de junio de 2015 como la fecha de terminación consensuada, anticipada y natural, actualizándose así las cláusulas de terminación anticipada y natural, clausulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta terminación anticipada y natural, no estableciéndose relación alguna de cualquier tipo entre las partes después de esta fecha, resulta curioso que el accionante se diga despedido, no obstante tener pleno conocimiento de la temporalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios.
La actora es en todo momento omisa en aportar prueba alguna que certifique de manera indubitable que habría a su dicho exclusivo, sido










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objeto de un despido injustificado, habiendo incluso, a su dicho exclusivo laborado de manera ininterrumpida.
Esto es, que no escapa a la atención del titular demandado la mala fe con que se conduce la hoy actor a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, concretamente al señalar, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, en el apartado correspondiente de su capítulo de hechos, escrito inicial, el día 15 de junio del 2015 como la fecha en la cual se verificó presuntamente un despido injustificado, sin aportar o señalar prueba alguna que certifique su dicho, teniendo pleno conocimiento de la vigencia de su contrato, temporalidad pactada desde la firma del mismo en fecha 01 de enero de 2015.
En un hecho sin conceder razón o derecho alguno a la accionante, en el mismo capitulado de prestaciones y de hechos que se combaten, al realizar sus manifestaciones, en un hecho sin conceder razón


o derecho alguno al accionante, es omisa en todo momento en señalar prueba que certifique su presunto derecho a otorgársele un nombramiento de carácter definitivo.
Respecto al presunto salario y la viabilidad de sus pretensiones, situación combatida por el titular demandado, en el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios del 2015, en las cláusulas tercera y cuarta se señala expresamente el monto del contrato de prestación de servicios profesionales, siendo el caso que este último contrato, expresamente señala 12 exhibiciones, cada uno por la cantidad de $*pesos mensuales, antes de impuestos debiendo "el prestador" presentar factura o recibo de honorarios, la accionante pretende sorprender la buena fe de este Tribunal al pretender acreditarse un pago por honorarios mensual muy superior al último, que se le cubría anteriormente mediante el contrato de prestación servicios profesionales consensuado el 01 de enero de 2015, único e independiente del firmado por el accionante el 01 de enero de 2014, de los cuales es omiso en informar a esta autoridad, mi mandante en el momento procesal oportuno exhibe en común los estados de cuenta por pago de honorarios y recibos de honorarios, con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación




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supletoria a la ley de la materia, elaborados y signados de puño y letra por la actor, que señala un cobro por honorarios después de impuestos, resultante de las retenciones aplicables, correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales del 2015.
Esto es, que no escapa a la atención del titular demandado la mala fe con que se conduce el hoy actor a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, respecto a que habría sido objeto de un engaño, poco creíble dado el tiempo de prestación de servicios profesionales que pretende acreditarse, siendo totalmente omiso en aportar prueba alguna al respecto, siendo la verdad de las cosas, que de manera dolosa evita señalar a esta autoridad, que en momento alguno se habría sometido al procedimiento implementado por el titular demandado de selección e ingreso de personal, de conformidad a las condiciones generales de trabajo del personal docente


del Instituto Politécnico Nacional.
Esta autoridad laboral debe prestar especial atención al monto
que pretende adjudicarse como salario, siendo el caso que se trata del pago prorroteado del monto del contrato, monto muy superior al que se liquida como sueldo a los trabajadores tanto académicos como administrativos al servicio del Instituto Politécnico Nacional.
La acción intentada respecto al presunto reconocimiento de una relación laboral se encuentra prescrita en los términos que se exponen.
Incluso del material probatorio aportado por las partes, no se desprendedemaneraalgunaqueenmentoalgunohubieseostentado plaza alguna con el Instituto Politécnico Nacional e incluso fuese a su dicho víctima de un engaño.
De manera cautelar:
I) Incompetencia por declinatoria por materia:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y aplicando supletoriamente el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 2606, 2607, 2609, 2610 y demás relativos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, opongo la excepción de incompetencia por





om


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declinatoria por razón a la materia, la que por tratarse de previo y especial pronunciamiento, deberá de inmediato tramitarse, fundamentándome en que la parte actora, la C. **celebró con el Instituto Politécnico Nacional, un contrato temporal, único e independiente para la prestación de servicios profesionales por honorarios a que se refiere el capítulo II del título X del código civil vigente en sus artículos 2606, 2607, 2609, 2610 y demás relativos al precepto legal invocado, situación que se prueba de manera indubitable con el material probatorio aportado por el titular demandado en el momento procesal oportuno, consistente en los contratos de prestación de servicios profesionales, escrito signado de puño y letra, comprobante de pago por honorarios y muy en especial con el último contrato de prestación de servicios profesionales, elementos de prueba mediante los cuales, al tener pleno valor probatorio se llega al convencimiento que el presente juicio no corresponde a la materia de derecho del trabajo, sino que se trata de un


juicio correspondiente a la Materia Civil, por lo tanto es competencia del juzgado civil; como consecuencia de lo anterior, a la parte demandante no le resulta aplicable la Ley Burocrática en los términos que establece el artículo 8 del citado ordenamiento legal, mismo que establece que están excluidos del régimen de la Ley Burocrática, los que presten sus servicios mediante contrato civil o que estén sujetos al pago de honorarios (que es el caso que nos ocupa, al actor, en virtud de que el titular demandado exhibe con pleno valor probatorio el último contrato de prestación de servicios profesionales y el original del recibo de pago por honorarios) únicamente dentro del periodo señalado en dicho contrato, contrato en el que se establece un tiempo determinado aceptado plenamente por las partes, con clausulado referente a la vigencia y terminación natural y anticipada, expresamente debe aceptar de manera indubitable su condición de prestador de servicios profesionales mediante un contrato civil, es oportuno señalar a este Tribunal que el actor pretende sorprender la buena fe de este Tribunal al argüir sin demostrarlo con probanza alguna que debe ser objeto de un nombramiento por el simple paso del tiempo, sosteniendo una relación de carácter laboral con el titular demandado, del contrato multicitado, así como de la totalidad del material probatorio aportado por la actora no se desprende en momento alguno



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subordinación, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación, etc. Razón por la cual es incompetente ese Tribunal para conocer de la misma, argumentando así mismo que no se encuentra en los supuestos de los artículos 1, 2 y 124, fracción I de la Ley Burocrática, resultando incompetente esta H. Sala, debiendo así declararlo y remitir todo lo actuado a los Juzgados Civiles correspondientes.
Aunado a lo anterior, sin que signifique otorgamiento de razón o derecho alguno al accionante, en el indebido y contrario a derecho caso que esta H. Segunda Sala considere que del material probatorio a examinar se desprende algún tipo de relación que pudiese considerarse como laboral, se debe estar a la temporalidad del mismo.
Artículo 8° (se transcribe).
II) Prescripción. De manera cautelar y sin que esto implique


reconocimiento de acción o derecho alguno a favor de la hoy actor, para el indebido caso de que ese H. Tribunal llegara a considerar procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora en contra de mi mandante, opongo formalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, la excepción de prescripción por lo que hace a cualquier reclamación que la parte actora pretenda formular en contra de mi representada por concepto del presunto reconocimiento de relación laboral y presunto reconocimiento de antigüedad, aguinaldo, prima vacacional, un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto de la procedencia de los mismos y en general cualquier otra prestación, por un periodo superior al comprendido en el año inmediato anterior a la fecha en que ese H. Tribunal recibió el escrito inicial y formó el expediente en que se actúa por el periodo comprendido del 18 de septiembre del 2014 y el 18 de septiembre de 2015, fecha en que este Tribunal tiene por admitida la demanda, al tener por presentada formal demanda en tiempo y forma, conforme al Acuerdo Plenario de fecha 28 de octubre de 2015, como consta en el sello de recibido por parte de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal, en que





en


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señala el día 18 de septiembre del año 2015, como la fecha en que se presentó dicho escrito inicial, donde se admite la demanda, emitido por la H. Octava Sala, por lo que en su caso el periodo por el que de manera cautelar se interpone esta excepción de prescripción será por el período comprendido del 18 de septiembre del 2014 y el 18 de septiembre de 2015 , ya que habría transcurrido en exceso el término de un año establecido por el precepto legal en comento, para formular cualquier reclamación al respecto.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN, MANERA PARA COMPUTARLA” (se transcribe).
IV. La sine actione agis, o negativa de la demanda. Toda vez que de los hechos vertidos por la contraria a la luz de la contestación plasmada anteriormente se advierte inequívocamente la contrariedad entre lo expresado por el actor y la realidad objetiva manifestada en esta

contestación.
V. La oscuridad y defecto legal en la demanda. Toda vez que la
parte actora se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus planteamientos tanto en las prestaciones como en el capítulo de hechos, aunado a que como ya se mencionara en las excepciones y defensas que suceden, la hoy parte actora cumplió con mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales temporal, que le fue liquidado en tiempo y forma, siendo omisa en prestar servicios profesionales para el demandado con posterioridad al 15 de junio de 2015, aunado al hecho indubitable, como consta en el material probatorio aportado, la actora en momento alguno habría prestado servicios de manera ininterrumpida, dado que los contratos tienen como característica ser temporales, únicos e independientes, existiendo una interrupción entre ellos, situación de la que omite señalar y pronunciarse el accionante, pese a recaerle la carga de la prueba, pretendiendo sorprender la buena fe de ese H. Tribunal y por tal motivo deja en completo estado de indefensión a mi representado para dar la contestación que en derecho procede.
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE


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TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO” (se transcribe).
“RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO” (se transcribe).
Por identidad y mayoría de razón, aunque en las siguientes tesis se hace referencia a obra determinada, el efecto es el mismo cuando, como en el presente caso, se trata de un nombramiento interino limitado, con fecha cierta de su terminación:
“CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA. SUS EFECTOS” (se transcribe).
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y


derecho la parte actora, para demandar de mi representado lo que denomina en los incisos G) el presunto reconocimiento de que la actora es trabajadora de base. Inciso A) e inciso I) referente a la presunta reinstalación en su puesto, categoría y sueldo debido al presunto despido injustificado y la improcedente aplicación del principio Pro Homine, respecto a los Derechos Humanos de la actora. Inciso H) el presunto reconocimiento y declaración jurisdiccional respecto a que la separación de labores es injustificada respecto del artículo 46 y 46 Bis de la Ley de la Materia. Inciso D) el presunto reconocimiento de antigüedad de los servicios prestados presuntamente desde el 01 de febrero 2012 al 15 de junio de 2015, solicitadas en el escrito inicial, descrito en el capítulo de prestaciones que en este acto se contesta, sin menoscabo alguno de la prescripción interpuesta por el demandado en la cuestión previa de este escrito conforme al artículo 112 de la ley de la materia, cosa que en la especie no existió en términos de la Ley Burocrática, la C. **, cumplió para con mi representado Instituto Politécnico Nacional, únicamente un Contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios que terminó su vigencia y se verificó la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta

de

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y décimo sexta el 15 de junio del 2015, el cual le fue cubierto en su totalidad.
Desde este momento procesal, hago del conocimiento de esta H. Sala que la accionante es en todo momento omisa en aportar prueba alguna que certifique de manera indubitable, que es trabajador definitivo, siendo que de forma libre, tácita y expresa la propia actora en el escrito inicial de demanda reconoce que únicamente prestó servicios profesionales por honorarios a través de los contratos respectivos, y no obstante pretende ser objeto de un reconocimiento por parte de esta autoridad que en todo momento se estableció una presunta relación laboral entre esta y el Instituto Politécnico Nacional.
De manera cautelar, desde este momento procesal, me permito hacer del conocimiento de este Tribunal que la parte actora es omisa en aportar prueba alguna que certifique que fue objeto de un presunto despido


injustificado, que fue obligada o presionada a firmar contrato alguno, ni mucho menos que en momento alguno hubiese ostentado nombramiento para con el Instituto demandado en las fechas que refiere, siendo el caso que mi poderdante exhibe pruebas indubitables, ofrecidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo por lo que adquieren pleno valor probatorio, como los contratos de prestación de servicios profesionales, de fechas enero del 2012, enero de 2013, enero de 2014 y en especial el último correspondiente a enero de 2015, por los periodos exclusivos y temporales del 01 de enero al 31 de diciembre de dichos años (temporalidad del contrato acordada entre las partes), mismos que en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio se exhiben en común con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, estados de cuenta que contienen pago de honorarios a nombre de la accionante por el periodo, monto y fecha que consignan, descritos en el capítulo correspondiente, ofrecidos en común por lo que adquieren pleno valor probatorio, que de manera indubitable certifican lo estipulado en el artículo 8° de la Ley Burocrática respecto a los sujetos al pago de honorarios y en segundo lugar que la actor dejó de prestar sus servicios profesionales, al incumplir con el


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objeto del contrato, conforme al reporte de calificación de actividades, por lo que se verificó la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta de los efectos pactados entre las partes, conforme al clausulado de dicho último contrato, temporal, único e independiente.
En momento alguno, durante el desempeño profesional del accionante al servicio del titular demandado, mediante los contratos de prestación de servicios, temporales, únicos e independientes, manifestó oposición alguna a su contratación para prestar servicios profesionales temporales por tiempo determinado, firmando de puño y letra cada uno de ellos e incluso rindió los informes mensuales a los que estaba obligado mediante la cláusula respectiva del contrato de prestación de servicios profesionales multicitado.
Se destaca el hecho indubitable consistente en que el actor se

desempeñó en todo momento cubriendo un contrato de prestación de servicios profesionales cuya característica primordial lo es la temporalidad pactada por las partes.
Los documentos exhibidos por las partes en común y bajo el Art. 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, constituyen únicamente una probanza que no constituye nombramiento a favor de la accionante, ya que debe considerarse que conforme a las condiciones interiores de trabajo del personal docente del Instituto Politécnico Nacional, se señala en primer lugar un título segundo del personal no docente del Instituto Politécnico Nacional, capítulo I un proceso de admisión e ingreso del personal y capítulo II, una definición y clasificación del personal docente, en segundo lugar en su artículo 31 señala los diversos tipos de nombramientos que los trabajadores del IPN, en estricta concordancia con la Ley de la Materia, pueden ostentar en la medida de sus posibilidades presupuestarias, dado que recibe año con año presupuesto federal, ya que existen nombramientos identificados como personal docente interino, personal docente de tiempo fijo, personal docente por obra determinada y personal docente provisional, nombramientos que comparten una característica esencial: Tienen una fecha cierta para su terminación.

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Por otra parte, de las probanzas aportadas por la accionante, que fueron objetadas únicamente en cuanto alcance y valor probatorio, las mismas no certifican la calidad de su contratación, como se demuestra con el material aportado por las partes, en especial las que se ofrecen en original conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia, por lo que adquiere pleno valor probatorio no susceptible de objeción alguna, la hoy actor cubría únicamente un contrato temporal de prestación de servicios profesionales para con el Instituto demandado, el cual conforme a su clausulado pactado entre las partes con pleno valor probatorio, conforme a su temporalidad y terminación anticipada, finalizó sus efectos en fecha 15 de junio de 2015, tal y como tenía pleno conocimiento el accionante y haber sido hecho de conocimiento tal circunstancia con la debida anticipación.
Incluso como consta en las manifestaciones vertidas por la


propia accionante, en su escrito inicial de demanda, resulta inverosímil el hecho de que hasta, a su dicho exclusivo, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, tres años después de prestar servicios profesionales por honorarios, solicite el presunto pago de prestaciones laborales, presuntamente no cubiertas a su favor, tales como presunto tiempo extra y a futuro aguinaldo, prima vacacional, siendo que, de haber a su dicho exclusivo sostenido una relación laboral con el Instituto demandado y no únicamente una prestación de servicios profesionales por honorarios, resulta por demás extraño que no hubiese solicitado los presuntos pagos con anterioridad, siendo que presuntamente estaba en su derecho.
Incluso es notorio el intento del actor intentando sorprender la buena fe de esta autoridad laboral, al argüir sin demostrarlo, solo en base a meras apreciaciones subjetivas y unilaterales de imposible comprobación, que fue objeto en su momento de un presunto despido injustificado, siendo la verdad de las cosas, tal y como se desprende tanto de este escrito contestatorio como de las probanzas aportadas con pleno valor probatorio, que como tenía pleno conocimiento el actor se verificó la terminación anticipada del contrato temporal de prestación de servicios profesionales en fecha 15 de junio de 2015, contrato de prestación de servicios profesionales



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temporal por el periodo improrrogable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015.
Y el hecho indubitable consistente en que fue a causa de que la propia accionante no cumplió con el objeto del contrato citado, conforme al reporte de actividades profesionales que el responsable de verificar el cabal cumplimiento de los servicios profesionales temporales por honorarios prestados por la actora, el M en C. ***, entregó a la c. **, mismo que describe todas y cada una de las fallas, incumplimientos, omisiones y errores incurridos por la actora en las actividades desarrolladas de conformidad al clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales temporal por honorarios de fecha enero de 2015.
El actor es omiso en hacer del conocimiento de este tribunal la situación descrita.
Actualizándose la inexistencia del despido en términos de la


jurisprudencia:
“DESPIDO. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN RELACIÓN
AL. CUANDO PROCEDE” (se transcribe).
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL.
CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO” (se transcribe).
“DESPIDO, INEXISTENCIA DEL” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO” (se transcribe).
"TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL” (se transcribe).
Aunado a lo anterior, sin que signifique otorgamiento de razón o derecho alguno a la accionante, en el indebido y contrario a derecho caso que esta H. Octava Sala considere que del material probatorio a examinar se desprende algún tipo de relación que pudiese considerarse como laboral,



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se debe estar a la temporalidad de los mismos contratos, situación reconocida por la propia actora constituyéndose una confesión expresa.
Ilustrando a esta H. Sala que como se desprende del material probatorio aportado por mi mandante, con pleno valor probatorio, en momento alguno la accionante habría ostentado nombramiento alguno para con el titular demandado, la verdad de los hechos radica en la temporalidad pactada previamente por las partes, señalando mediante la cláusula vigésimo cuarta "vigencia", del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y debidamente aceptado por las mismas, en fecha 01 de enero del 2015, una vigencia improrrogable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015, dándose por terminado el contrato multicitado, de conformidad al clausulado previamente pactado y consensuado por las partes, extinguiéndose de manera anticipada y natural el vínculo que se dio entre las partes, conforme a las cláusulas de

terminación anticipada y natural, clausulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta terminación anticipada y natural debidamente justificada, a partir del 15 de junio de 2015.
Como de manera indubitable lo certifica el material probatorio aportado por el Instituto Politécnico Nacional en el capítulo correspondiente de este escrito contestatorio de demanda, (contratos de prestación de servicios, en especial el último de ellos) así como los últimos estados de cuenta por pago de honorarios, hechos de la parte que represento en el capítulo correspondiente de pruebas por las de fechas consignadas, así como los correspondientes escritos aportados en original y donde consta la firma puesta de puño y letra de la actora, ofrecidos en el momento procesal oportuno en términos del artículo 795 de la ley federal del trabajo y en común por lo que adquieren así pleno valor probatorio, demostrándose así en primer lugar la no relación laboral y si en cambio la prestación de servicios profesionales temporales en segundo lugar, conforme al artículo 8° de la Ley Burocrática, los sujetos al pago de honorarios, concatenadas todas y cada una de las probanzas aportadas, constituyen el material idóneo que certifica la fecha de terminación natural previamente pactada de la prestación de servicios profesionales coincidiendo en señalar a partir del

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15 de junio de 2015 como la fecha de terminación consensuada, anticipada y natural, actualizándose así las cláusulas de terminación anticipada y natural, clausulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta terminación anticipada y natural, no estableciéndose relación alguna de cualquier tipo entre las partes después de esta fecha, resulta curioso que el accionante se diga despedido, no obstante tener pleno conocimiento de la temporalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios.
La actora es en todo momento omisa en aportar prueba alguna que certifique de manera indubitable que habría a su dicho exclusivo, sido objeto de un despido injustificado, habiendo incluso, a su dicho exclusivo laborado de manera ininterrumpida.
Esto es, que no escapa a la atención del titular demandado la mala fe con que se conduce la hoy actor a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, concretamente al señalar, en un hecho sin conceder razón o


derecho alguno al accionante, en el apartado correspondiente de su capítulo de hechos, escrito inicial, el día 15 de junio del 2015 como la fecha en la cual se verificó presuntamente un despido injustificado, sin aportar o señalar prueba alguna que certifique su dicho, teniendo pleno conocimiento de la vigencia de su contrato, temporalidad pactada desde la firma del mismo en fecha 01 de enero de 2015.
En un hecho sin conceder razón o derecho alguno a la accionante, en el mismo capitulado de prestaciones y de hechos que se combaten, al realizar sus manifestaciones, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, es omisa en todo momento en señalar prueba que certifique su presunto derecho a otorgársele un nombramiento de carácter definitivo.
Respecto al presunto salario y la viabilidad de sus pretensiones, situación combatida por el titular demandado, en el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios del 2015, en la clausulas tercera y cuarta se señala expresamente el monto del contrato de prestación de servicios profesionales, siendo el caso que este último contrato, expresamente señala 12 exhibiciones, cada uno por la cantidad de $* pesos mensuales, antes de impuestos debiendo "el prestador" presentar factura o


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recibo de honorarios, la accionante pretende sorprender la buena fe de este Tribunal al pretender acreditarse un pago por honorarios mensual muy superior al último, que se le cubría anteriormente mediante el contrato de prestación de servicios profesionales consensuado el 01 de enero de 2015, único e independiente del firmado por el accionante el 01 de enero de 2014, de los cuales es omiso en informar a esta autoridad, mi mandante en el momento procesal oportuno exhibe en común los estados de cuenta por pago de honorarios y recibos de honorarios, con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, elaborados y signados de puño y letra por la actor, que señala un cobro por honorarios después de impuestos, resultante de las retenciones aplicables, correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales del 2015.
Esto es, que no escapa a la atención del titular demandado la




mala fe con que se conduce el hoy actor a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, respecto a que habría sido objeto de un engaño poco creíble dado el tiempo de prestación de servicios profesionales que pretende acreditarse, siendo totalmente omiso en aportar prueba alguna al respecto, siendo la verdad de las cosas, que de manera dolosa evita señalar a esta autoridad, que en momento alguno se habría sometido al procedimiento implementado por el titular demandado de selección e ingreso de personal, de conformidad a las condiciones generales de trabajo del personal docente del Instituto Politécnico Nacional.
Esta autoridad laboral debe prestar especial atención al monto que pretende adjudicarse como salario, siendo el caso que se trata del pago prorroteado del monto del contrato, monto muy superior al que se liquida como sueldo a los trabajadores tanto académicos como administrativos al servicio del Instituto Politécnico Nacional.
La acción intentada respecto al presunto reconocimiento de una relación laboral se encuentra prescrita en los términos que se exponen.
Incluso del material probatorio aportado por las partes, no se desprende de manera alguna que en momento alguno hubiese ostentado


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plaza alguna con el Instituto Politécnico Nacional e incluso fuese a su dicho víctima de un engaño.
Más sin embargo mi mandante aporta pruebas contundentes que certifican que el propio actor, desde el 15 de junio de 2015, dejó de presentarse a cumplir con el contrato temporal que desempeñaba para con el Instituto demandado al verificarse la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta, debido al pésimo desempeño y múltiples irregularidades en el desempeño de sus servicios profesionales, situación acreditada de manera indubitable con las probanzas aportadas al efecto por el titular demandado en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio.
Es oportuno ilustrar a esta H. Sala respecto de las pretensiones de la parte actora, por ser el momento procesal oportuno, concretamente en que en primer lugar como se demostrara con material probatorio aportado


por el titular demandado, con pleno valor probatorio, la categoría que pretende obtener, aunado a que es inexistente en el tabulador académico y administrativo autorizado, sin conceder, no corresponde ni en funciones ni en nivel salarial a las existentes en los tabuladores autorizados. al Instituto Politécnico Nacional para el personal docente (académico) y personal de apoyo y servicios a la educación (administrativo) por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mismo que es exhibido como probanza en este escrito contestatorio.
En primer lugar el accionante es omiso en ofrecer prueba alguna que acredite que fue objeto de engaño o error, manifestación inverosímil, dado que no resulta creíble que hubiese prestado servicios profesionales por honorarios mediante contrato por el periodo de tiempo que señala (2012 a 2015), verificándose la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta previamente pactada en su contrato y en momento alguno inconformarse y no haber solicitado el pago presuntamente adeudado por vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, durante tan largo periodo.





un



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El intento de sorprender la buena fe del accionante es claro al pretender se le reconozca una presunta antigüedad, con el único objeto de obtener pagos indebidos por parte del titular demandado.
En este momento procesal me permito hacer del conocimiento de este Tribunal, que tanto el accionante como su representante legal, manifiestan haber prestado, a su dicho exclusivo sin demostrarlo, servicios profesionales (de lo que existe confesión expresa), ininterrumpidos, aduciendo sin demostrarlo, presuntamente desde 2012, incluso haber laborado bajo un horario fijo, sin señalar fechas y horas específicas, ni mucho menos exhibir o señalar probanza que certifique de manera indubitable que habría laborado tiempo extraordinario y al intento de sorprender la buena fe de esta autoridad respecto a que habría laborado, a su dicho exclusivo, de manera ininterrumpida, en momento alguno, aporta material probatorio pese a recaerle la carga de la prueba, que certifique que


así ocurrió.
En cambio, mi poderdante aporta en común los contratos de
prestación de servicios profesionales, celebrados entre el Instituto Politécnico Nacional y la C. **, contratos de prestación de servicios profesionales, de fechas enero del 2012, enero de 2013, enero de 2014 y en especial el último correspondiente a enero de 2015, por los periodos exclusivos y temporales del 01 de enero al 31 de diciembre de dichos años (temporalidad del contrato acordada entre las partes) ofrecidos en común con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente a 2015, el cual verificó la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta previamente pactada.
Basa su alegato principal basado únicamente en sus propias manifestaciones y en momento alguno aporta material probatorio que acredite situaciones que le favorezcan y completamente ajenas a la naturaleza de prestación de servicios aduciendo que habría ingresado al servicio del titular demandado, reconociendo incluso su contratación,












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intentando adjudicarse horario y monto salarial, sin exhibir o señalar pruebas idóneas para acreditar su dicho.
Tal y se especifica en anexo único de los contratos de prestación de servicios profesionales temporales por honorarios, se hace la indicación “...el prestador de servicios realizará sus actividades, cinco días a la semana en horario entre las 14:00 y las 20:00 hrs, en el lugar, turno y horarios que las necesidades del área lo requieran...”.
En los contratos de prestación, exhibidos en común por el demandado, expresamente acuerdan las partes una vigencia improrrogable.
Temporalidad de la contratación expresa.
Por otro lado resulta inverosímil y poco creíble que de acuerdo a la manifestación que realiza en su escrito inicial, sin otorgarle valor alguno, aduce que siempre se ha desempeñado como trabajador y que fue objeto de un engaño, sin demostrarlo con material probatorio alguno y











pretender sorprender la buena fe de esta autoridad solicitando se le reconozca una relación laboral y su consecuente inscripción al régimen de protección social del ISSSTE y enteramiento de cuotas retroactivas y pago de prestaciones exclusivas de una relación laboral.
En cambio mi representado ofrece con plena validez, probanzas que acreditan que el actor, en todo momento, ha prestado sus servicios profesionales por honorarios, mediando incluso confesión expresa, de conformidad a los contratos, temporales, únicos e independientes, los cuales concluyeron en las fechas de vencimiento de los efectos previamente pactadas de manera libre por las partes y mediante la cláusula de terminación anticipada.
Así como de la totalidad del material probatorio aportado por el actor no se desprende en momento alguno subordinación, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación, etc.
Habiéndose verificado y como se demuestra de manera indubitable con el material probatorio aportado por el titular demandado con pleno valor probatorio, que el actor se desempeñó prestando servicios












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profesionales mediante contrato, de manera temporal por distintos periodos, únicos e independientes, verificándose en su último contrato una terminación anticipada y natural en junio de 2015.
Al señalarse una vigencia pactada de manera libre y espontánea entre las partes se da así la temporalidad, por lo que legalmente este Tribunal está motivado y fundado para, en primer lugar considerar procedente la prescripción interpuesta por el demandado y en segundo lugar, considerar ajustado a derecho la terminación anticipada, natural y consensuada del contrato de prestación de servicios profesionales de enero de 2015, la presunta fecha de despido se da por causas atribuibles, única y exclusivamente al accionante al tener que dejar de prestar sus servicios, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al mismo, dada la vigencia de dichos contratos por un tiempo determinado, como se advierte de las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo











sexta y cláusula vigésimo cuarta que dicha relación se dio acorde a los servicios a prestar y sujeta conforme a las declaraciones respectivas, sin señalamiento de subordinación u horario alguno, efectuándose el pago correspondiente al actor, como se desprende de los estados de nómina por los recibos por pago de honorarios que se ofrece en común con pleno valor probatorio en este escrito, por lo que al concluir la vigencia de dicho único contrato, en términos de las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta relacionada con la vigésimo cuarta, se extinguió de manera anticipada y natural el vínculo que se dio entre las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto de considerar esta H. Sala que el titular demandado al formular dicho contrato simulaba una relación laboral, resulta claro de su simple lectura que el contrato está elaborado en la forma prevista en lo dispuesto por los artículos 12 y 15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta autoridad deberá absolver al Instituto Politécnico Nacional, titular demandado y en su momento emitir el laudo respectivo, tanto del presunto reconocimiento de una relación laboral, como de las prestaciones y pagos accesorios del principal.


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Mi representado, en cambio ofrece pruebas idóneas, que certifican de manera indubitable que el actor se desempeñó como prestador de servicios profesionales, en su último periodo al 15 de junio de 2015.
En el caso concreto, el actor jamás se sometió al proceso de admisión y selección, en momento alguno habría presentado examen de oposición de cátedra y nunca ha ostentado nombramiento alguno para con el Instituto Politécnico Nacional como personal docente, otorgado de manera definitiva. o como personal de apoyo y servicios a la educación (administrativo).
En todo momento opera a favor del titular demandado la prescripción interpuesta conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
No escapa, asimismo a la atención del titular demandado, que el presente capítulo que se combate, el actor realiza diversas











manifestaciones tendientes a sorprender la buena fe de esta autoridad laboral, pretendiendo influir en el juicio de la misma en perjuicio del titular demandado, por lo que las mismas deben ser desestimadas y no tomadas en cuenta.
Por otro lado, el alegato que esgrime la parte actora, respecto al carácter de base de las funciones que presuntamente realizói mediante contrato de prestación de servicios resulta absurdo y carente de toda lógica jurídica, esto es, que tal y como es del conocimiento de este Tribunal, el Instituto Politécnico Nacional es un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya orientación principal es la impartición de enseñanza a nivel medio superior, superior, posgrado e investigación, cuyo personal, que efectivamente labora a su servicio, mediante nombramiento debidamente requisitado, se encuentra sujeto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, reconoce cuatro tipos de contrataciones para los trabajadores, a saber: 1. personal definitivo. 2. personal provisional. 3. personal interino. 4. personal por tiempo fijo y personal por obra determinada. Todos y cada uno de ellos realizan funciones previamente asignadas y de conformidad a las necesidades del servicio, el apoyo












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administrativo a la impartición de enseñanza resulta obvia dado el carácter para el que fue creado el Instituto.
La temporalidad de los nombramientos, al contrario de lo estipulado para dilucidar si un trabajador es de confianza o de base, conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables, se fija conforme a las necesidades únicas y exclusivas de las dependencias por cuestiones presupuestales y no por el simple transcurrir del tiempo.
Ilustrando a esta autoridad laboral que el Instituto Politécnico Nacional, de conformidad con su Ley Orgánica tiene como función preponderante la enseñanza, impartida por especialistas, integrados como personal docente, así mismo requiere la ayuda y trabajo del personal administrativo, en el Instituto Politécnico Nacional no se otorgan los nombramientos en relación a la actividad desarrollada o por el simple transcurrir del tiempo.











El instituto demandado debe auxiliarse para cumplir con el propósito con el que fue creado, de personal, que de conformidad al nombramiento que se les otorgue, realizan diferentes tareas y de conformidad a la ley federal de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, las dependencias están facultadas para recibir prestación de servicios profesionales mediante contrato y pago de honorarios, de profesionales, ajenos a su planta laboral.
Es el caso que las funciones que el accionante desempeñaba, en primer lugar la presunta plaza pretendida es inexistente de conformidad con los tabuladores autorizados al instituto, extrañamente solicita se le considere un salario que por mucho excede los que se señalan en una plaza tanto académica o administrativa con los niveles de salario especificados, que no concuerda con la prestación de servicios del accionante, ni mucho menos con la cantidad que devengo como honorarios, descritos en el contrato firmado por las partes al efecto, en 2012, 2013, 2014 y 2015 lo que de conformidad a la ley de la materia no significa que todo trabajador académico o docente que preste sus servicios al instituto, en apoyo a las funciones docentes que el mismo instituto tiene como actividad












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preponderante, tenga que ser de base, razón por lo que la Ley Burocrática en su artículo 15 fracción III señala la temporalidad de los nombramientos.
Situación demostrada con la exhibición del tabulador del personal docente (académico) y del personal de apoyo y servicios a la educación (administrativo), autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al titular demandado.
Ilustrando a esta autoridad laboral que en el Instituto demandado, sin que se otorgue razón o derecho alguno al accionante, el personal que efectivamente labora al servicio del IPN, es objeto de un formato único de personal, debidamente requisitado, especificándose el tipo de nombramiento otorgado, ya sea como docente o como personal de apoyo y asistencia a la educación, (administrativo), el carácter de su nombramiento, (definitivo, interinato o confianza etc.) el periodo de vigencia y actividades a desempeñar, las cuales se encuentran contenidas dentro del











catálogo de puestos.
Entre las partes, únicamente se estableció una relación
contractual como prestador de servicios, de manera alguna de forma ininterrumpida, tal y como se ha manifestado anteriormente.
Lo anterior certifica de manera indubitable la no definitividad que pretende aducir el actor, dado que en uno y otro, al tener como característica el ser únicos e independientes, ambas partes de manera consensuada fijan una vigencia por un tiempo determinado, como se advierte de la cláusula vigésima cuarta, fortaleciéndose así el carácter temporal que aduce mi poderdante, ajeno a una relación laboral y la omisión del accionante en haber prestado servicios de manera ininterrumpida e incluso omitir hacerlo del conocimiento de este tribunal.
El actor prestó servicios profesionales, en 2015 por el periodo exclusivo y temporal del 01 de enero al 15 de junio de 2015, (contrato independiente, temporal, con una interrupción de servicios).
No resulta creíble el que se haya desempeñado en el lapso que refiere, intentando sorprender la buena fe de esta autoridad laboral y no haber solicitado, en su momento, los pagos pretendidos, ya que una












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solicitud de ingreso al programa de selección de personal, conforme al material probatorio aportado por el titular demandado nunca fue recibida.
En momento alguno, se estableció y otorgó entre las partes una relación laboral, ni mucho menos un nombramiento por tiempo indefinido, dichos contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios especificaban de manera indubitable, el periodo a desempeñar, fijando su temporalidad.
Siendo la verdad de los hechos que en ningún momento existió el supuesto despido a que se refiere la propia actora en su escrito de demanda, la misma durante el desempeño del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de enero de 2015 que verificó la terminación anticipada y natural previamente pactada y fenecer los efectos previamente establecidos libremente por las partes en fecha 15 de junio de 2015.











Contrato que a junio de 2015 fecha le fue cubierto en su


totalidad.

Resultando en que el accionante únicamente cumplía para mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales que terminó como estaba estipulado en las décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta con relación a la vigésimo cuarta de dicho contrato, situación plenamente conocida por la parte actora al firmar dicho contrato el actor, como se desprende del material probatorio aportado en el capítulo correspondiente de este escrito contestatorio, desempeñó hasta su terminación anticipada y natural el contrato de prestación de servicios de fecha 01 de enero de 2015, dicho documento, constituye el material idóneo que certifica la fecha de terminación anticipada natural y pactada de la prestación de servicios profesionales, coincidiendo en señalar el 15 del mes de junio de 2015 como la fecha de terminación anticipada, natural y consensuada, no estableciéndose relación alguna de cualquier tipo entre las partes después de su vencimiento.
En tal virtud se está únicamente ante una relación profesional con mi representado mediante un contrato y por lo tanto resulta improcedente la reclamación pretendida. Ilustrando a esta H. Sala que de









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conformidad a la cláusula vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: "Las partes convienen en que el "IPN" no adquiere ninguna obligación de carácter laboral con el "prestador", por lo cual no se le podrá considerar como patrón sustituto o solidario. Igualmente, y para este efecto y cualquiera no previsto, el "prestador", exime expresamente al "IPN" de cualquier responsabilidad laboral, civil, penal, de seguridad social o de otra especie que, en su caso, pudiera llegar a generarse, expresamente reconocen las partes que el "IPN" no tiene nexo laboral alguno con el "prestador".
Situación que se demuestra en el momento procesal oportuno con las documentales correspondientes.
Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las prestaciones económicas











a que tenía derecho al servicio profesional de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para reclamar dichas prestaciones, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por la parte actora al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos una pretendida relación de carácter laboral.
Al fenecer de manera anticipada, natural y previamente pactada los efectos de vigencia consensuados de conformidad a las cláusulas de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de consensuar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal académico.












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Asimismo resulta improcedente y carente de acción y derecho la prestación que solicita el accionante en el apartado que se contesta del capítulo respectivo, toda vez que la misma adolece de obscuridad, dado que como se desprende de su simple lectura, es en todo momento omiso en señalar a que prestaciones se refiere, lo que deja en estado de indefensión a mi representado para producir la debida contestación que ha derecho proceda.
"PRESTACIONES, OSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO” (se transcribe).
Al fenecer los efectos de vigencia pactados de conformidad a las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta y vigésimo cuarta de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo











contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de firmar dicho Contrato, aunado a lo pactado en dicho clausulado "concluida la vigencia del presente contrato, no podrá haber prórroga automática por el simple transcurso del tiempo y terminará sin necesidad de darse aviso entre las partes" por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal académico, con derecho al reconocimiento o inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
Es oportuno hacer del conocimiento de esta H. Sala que de conformidad al contrato de prestación de servicios profesionales que cumplió el actor y anterior, que son exhibidos por mi poderdante en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio, en común y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo por lo que adquieren pleno valor probatorio, donde figura la firma puesta de puño y letra por el actor, se desprende del mismo, que el "prestador" es un profesional capaz de realizar los servicios objetos del contrato, se delimitan












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los periodos específicos para hacerlo y en el renglón de actividades del anexo único, se señalan y especifican las mismas no se desprende en momento alguno subordinación, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación, etc.
Lo anterior, refuerza la posición de mi mandante, ya que la actora no se desempeñó ni puede ser considerado como personal adscrito al Instituto, como académico o administrativo, ya que únicamente prestó sus servicios profesionales efectuando labores específicas, de conformidad a sus habilidades profesionales.
Tal y como está estipulado en la cláusula primera de dichos contratos de prestación de servicios profesionales del 2015 y como igualmente se estipuló en los contratos de prestación de servicios profesionales del 2012, 2013 y 2014, que son exhibidos en común bajo los











términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, situación plenamente conocida por el actor al firmar el contrato, en tal virtud contemplaba únicamente una relación con mi representado mediante un contrato de prestación de servicios por honorarios, de lo que existe confesión expresa de la parte actora intentando sorprender la buena fe de este Tribunal, al manifestar que mi poderdante elude su responsabilidad laboral, simulando un acto jurídico, pero extrañamente es reiteradamente omiso en ofrecer prueba alguna que certifique de manera indubitable que fue objeto de un engaño, es omiso en acreditar subordinación alguna, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, muy en especial la contratación sucesiva ni que mucho menos habría laborado después de la fecha de vencimiento anticipado y natural y pactada de su contrato, (15 de junio de 2015) en el momento procesal oportuno, hubiera ofrecido elementos de prueba contundentes tales como registros de asistencia, nominas etc., que certificara de manera indubitable que habría prestado sus servicios profesionales mediante contrato, hasta la indefinida fecha que refiere, y de manera ininterrumpida a su dicho exclusivo, esto es, que no escapa a la atención del titular












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demandado la mala fe con que se conduce el hoy actor a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, concretamente al señalar, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, que fue motivo de una simulación y engaño, hasta el día 15 de junio del 2015 como la fecha en la cual se verificó presuntamente un despido injustificado.
Siendo omiso en todo momento de ofrecer material probatorio que certificara su dicho, al contrario del demandado, que aporta pruebas suficientes y bastantes.
No obstante, en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio, el Instituto Politécnico Nacional reconoce y exhibe, sabedor a esta autoridad laboral de la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales, firmados de manera libre y espontánea por las partes, en especial los contratos de 2012, 2013, 2014 y 2015 terminado de manera anticipada y natural y fenecer así sus efectos,











conforme al clausulado previamente acordados por las partes, mismo que son ofrecidos por la parte que represento, en común y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, adquiriendo así pleno valor probatorio, contrato de prestación que expresamente señala la temporalidad de sus efectos y por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación.
Media incluso la declaración del prestador que a la fecha de la celebración del contrato respectivo reconoce que bajo protesta de decir verdad, que no es empleada del Instituto Politécnico Nacional, ni percibe ninguna otra remuneración por parte del mismo y, que no se encuentra inhabilitada para la celebración de contratos con la Administración Pública Federal.
Al reconocerse de manera expresa la existencia de los referidos contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios y en base a la dolosa omisión del accionante al no hacer del conocimiento de esta autoridad laboral que en momento alguno habría prestado servicios profesionales interrumpidos y la existencia, principalmente del contrato de prestación de servicios profesionales de 2015, dado que es omiso en todo momento en aportar prueba idónea a esta autoridad que influya en el presunto reconocimiento de la relación jurídica como laboral al actor del












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presente, en base a la doctrina aplicable, está reconociendo la temporalidad del mismo, tal y como se desprende de la simple lectura del clausulado acordado al efecto la no relación laboral entre las partes.
Por lo tanto, de manera cautelar, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, en el indebido supuesto que esta H. Sala considere de manera por demás errónea, que existen elementos para considerar la existencia de una relación de carácter laboral, la misma deberá estarse a la temporalidad marcada en el clausulado acordado del citado contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que en los hechos, la pretendida reinstalación y pagos de prestaciones resultan jurídicamente inviables, al haber fenecido la vigencia del mismo, habiéndose cubierto en su totalidad, como se desprende del mismo recibo por pago de honorarios exhibidos en común con pleno valor probatorio por el titular demandado, ilustrando a esta H. Sala, se observa que concuerdan fielmente











con los periodos especificados en el contrato de prestación de servicios profesionales de manera individualizada, constando así de manera indubitable que el monto señalado en dicho contrato a cubrir al actor, así como su vigencia fue cubierto en tiempo forma por mi mandante.
Fortaleciéndose la posición de mi mandante respecto a que el actor en momento alguno habría sido considerado como trabajador del instituto.
Incluso de la lectura de dichos contratos no se desprende en momento alguno que se hubiesen pactado pagos extraordinarios tales como vacaciones, prima vacacional o aguinaldo.
La prestación consistente en lo que denomina el presunto reconocimiento de antigüedad desde el 01 de febrero de 2012, al respecto, resulta improcedente, ya que en un primer momento se encuentra viciada de obscuridad y por el otro, las leyes no son sujeto de prueba y en una falta de técnica procesal, incluye en el capítulo de prestaciones, situaciones propias del capítulo de derecho siendo omiso en todo momento en aportar probanza idónea alguna que certifique que tiene derecho al reconocimiento de una antigüedad que data desde febrero de 2012, lo que resulta inverosímil y no creíble.












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En cambio mi representado ofrece con plena validez, probanzas que acreditan que el actor dejó de prestar sus servicios profesionales por vencimiento anticipada y natural y consensuado de los efectos de la vigencia previamente pactada en fecha 15 de junio de 2015, dándose así la temporalidad, por lo que legalmente este Tribunal está motivado y fundado para absolver al Instituto Politécnico Nacional, titular demandado y en su momento emitir el laudo respectivo.
Por lo que no procede la pretendida reinstalación y pago de salarios caídos y prestaciones diversas que pretende obtener, aunado a que la supletoriedad de la Ley, señalada en el artículo 11 de la Ley Burocrática, no es aplicable al caso concreto, ya que no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley Burocrática, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley en apoyo a la manifestada improcedencia de las











prestaciones pretendidas por el actor, me permito aportar de manera cautelar en caso de que este Tribunal, de manera por demás incorrecta, considere al actor como trabajador, sin base jurídica para ello y a la reiterada omisión del mismo en ofrecer pruebas idóneas que acrediten su dicho, las siguientes:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” (se transcribe).
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” (se transcribe).
Es oportuno ilustrar a esta H. Sala que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y cito:
Artículo 8o (se transcribe).
Lo anterior, en caso de que esta autoridad laboral decida conocer del presente asunto, respecto al cual no tiene competencia, debido a que atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre el actor y mi representada, el mismo se constituyó como expresamente lo demuestra el titular demandado, mediante un contrato de prestación de












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servicios profesionales sujeto al pago de honorarios, por lo que la misma estaba excluida del régimen establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, por lo que en consecuencia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede conocer de la reclamación por él planteada, debiendo, en todo caso, declarar improcedentes las acciones y prestaciones intentadas por el actor, ya que el mismo no se encuentra amparado, ni le son aplicables las disposiciones contenidas en la legislación federal de trabajo Burocrático.
La presunta reinstalación así como los pagos pretendidos y solicitados por el actor, evidencian una falta de técnica jurídica, ya que ninguna de ellas podrían darse como consecuencia legal del procedimiento, si la parte actora es favorecida en el laudo que se produzca, ya que una relación de trabajo en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del











Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, no se puede presumir, solo puede darse mediante nombramiento expedido por la dependencia, ya que el documento idóneo con el que mi poderdante da de alta a un trabajador lo es el formato único de personal (F.U.P.), autorizado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, que contiene tanto la firma de autorización del Director General, del Director de Recursos Humanos, del funcionario que propone y la firma del trabajador, de dicho documento el original permanece en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Politécnico Nacional, la primera copia se entrega al interesado (trabajador) la segunda copia se envía al centro de trabajo y la tercera copia se envía a la Dirección de Recursos Humanos, División de Pagos, documento que la parte actora en caso sin conceder de haber sido contratado por mi representado, debe de tener en su poder y extrañamente no lo exhibe en juicio.
Por otro lado y sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto de la viabilidad de sus pretensiones, la prestación que se contesta no resulta jurídicamente procedente, toda vez que en momento alguno se habría establecido una relación de carácter laboral entre el accionante y mi poderdante, no resultando igualmente creíble y resultan












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inverosímiles las manifestaciones vertidas por el mismo en el capítulo de hechos, al referir que prestó servicios ininterrumpidos para a su dicho exclusivo, otorgarle un nombramiento y siendo omiso en hacer del conocimiento de esta autoridad laboral, el clausulado de los contratos de prestación de servicios profesionales del 2012, 2013, 2014 y 2015 al respecto me permito señalar los siguientes criterios judiciales, mismos que deberá tomar en consideración esta H. Sala en el momento de emitir el laudo correspondiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD" (se transcribe).
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS” (se transcribe).
"PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE











DEBEN SATISFACERSE PARA SUS PROCEDENCIA” (se transcribe). “TRABAJADOR DEL ESTADO, CARÁCTER DE” (se
transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES
SON” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA” (se transcribe). “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE.
DEBEN TENER UN NOMBRAMIENTO” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES
PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE” (se transcribe). “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA
PRUEBA DE SU EXISTENCIA” (se transcribe).
“RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR
VENCIMIENTO DEL CONTRATO” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA
UNIÓN. AL INTERPRETAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA RELACIÓN












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LABORAL BUROCRÁTICA DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LOS SUJETOS QUE LA COMPONEN” (se transcribe).
“CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO” (se transcribe).
2) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado lo que denomina pago de salarios caídos que se causen a su favor con incrementos legales y contractuales, contenidos en los incisos B) y E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial, apartado de prestaciones, debido a que como se ha señalado en las excepciones y defensas que anteceden:
En ningún momento existió el supuesto despido a que se refiere la propio actora en su escrito de demanda, la misma durante el desempeño del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de enero de 2015 que terminó el 15 de junio del mismo 2015, al











fenecer los efectos previamente pactados libremente por las partes de manera consensuada como terminación anticipada de la vigencia. Contrato que ha dicha fecha le fue cubierto en su totalidad, como se desprende del escrito exhibido, signado del puño y letra por la propia accionante, mediante el cual expresamente reconoce tanto la temporalidad y vigencia de su contratación como el hecho igualmente indubitable consistente en que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios al mes de junio de 2015, que se exhiben en el capítulo respectivo, con pleno valor probatorio. Resultando en que la accionante únicamente cumplía para mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales (de lo que existe confesión expresa) que terminó como estaba estipulado en las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta en relación con la vigésimo cuarta de dicho contrato, situación plenamente conocida por la parte actora al consensuar dicho contrato, en tal virtud contemplaba una relación profesional independiente con mi representado mediante un contrato y por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación.
Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad a la cláusula vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: el "IPN" no adquiere ni












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reconoce obligación de carácter laboral a favor de "el prestador de los servicios", en virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este instrumento, los artículos 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo y 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado 6) del Artículo 123 Constitucional, por lo "el prestador de los servicios" no será considerado como trabajador para los efectos legales. Situación que se demuestra en el momento procesal oportuno con las documentales correspondientes. Terminación anticipada, consensuada y natural previamente convenida por las partes, en fecha 15 de junio de 2015, resulta improcedente dicho reclamo. Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenía derecho al servicio profesional independiente de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para reclamar dichas











prestaciones, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por la parte actora al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado.
Al fenecer los efectos de vigencia pactados de conformidad al clausulado de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal administrativo, con derecho al reconocimiento o inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
Es oportuno hacer del conocimiento de esta H. Sala que de conformidad a los contratos de prestación de servicios profesionales 2012,












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2013, 2014 y 2015 que cumplió el actor, que es exhibido por mi poderdante en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio, en términos del artículo 795 de, la Ley Federal del Trabajo, en común por lo que adquiere pleno valor probatorio, donde figura la firma puesta de puño y letra, signada por la propia actora, así como de la totalidad del material probatorio aportado por el instituto politécnico nacional no se desprende en momento alguno subordinación, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación, et (sic) se desprende del mismo, que el "prestador" es un profesional capaz de realizar los servicios objetos del contrato, se delimitan los periodos específicos para hacerlo y en el renglón de actividades del anexo único, se señalan y especifican las mismas.
Tal y como se especifica en anexo único de los contratos de











prestación de servicios profesionales temporales por honorarios, se hace la indicación: "....el prestador de servicios realizará sus actividades, cinco días a la semana en horario entre las 14:00 y las 20:00 hrs, en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran...”
Lo anterior, refuerza la posición de mi mandante, ya que el actor no se desempeñó ni puede ser considerada como personal adscrito al Instituto, como académico o administrativo, ya que únicamente prestó sus servicios profesionales independientes efectuando labores específicas, de conformidad a sus habilidades profesionales. Aunado al muy significativo hecho de que como se desprende de los contratos de prestación de servicios profesionales 2012, 2013, 2014 y 2105 que exhiben mi poderdante en común, se desprende de su clausulado que no podrá haber prórroga automática por el simple transcurso del tiempo y terminará sin necesidad de darse aviso entre las partes.
Entre las partes, únicamente se estableció una relación contractual como prestador de servicios profesionales independientes, de manera alguna de forma ininterrumpida, en base a las manifestaciones vertidas anteriormente por el titular demandado en este escrito contestatorio y en base al material probatorio aportado. Fortaleciéndose así el carácter












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temporal que aduce mi poderdante y la omisión del accionante en haber prestado servicios de manera ininterrumpida e incluso omitir hacerlo del conocimiento de este Tribunal, como se desprende de la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales del 2012, 2013, 2014 y 2015.
En momento alguno, se estableció y otorgó entre las partes un nombramiento por tiempo indefinido, dichos contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios especificaban de manera indubitable, el periodo a desempeñar, fijando su temporalidad.
Lo que en la especie resulta contradictorio con la pretensión del accionante, al pretender ser objeto de un pago por presuntos salarios caídos, siendo el caso que se le cubrió en tiempo y forma todo lo que devengó durante la vigencia del último contrato de prestación de servicios profesionales 2015 que desempeño, por lo que concatenado con el escrito











que contiene aceptación a las cláusulas del contrato, los recibos y listado por pago de honorarios entregados por la accionante, ofrecidos en común con pleno valor probatorio en el capítulo respectivo de este escrito contestatorio, dicho contrato le fue cubierto de conformidad y no existe adeudo alguno.
Respecto al presunto salario y la viabilidad de sus pretensiones, situación combatida por el titular demandado, en el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios del 2015, en la clausulas tercera y cuarta se señala expresamente el monto del contrato de prestación de servicios profesionales, siendo el caso que este último contrato, expresamente señala 12 exhibiciones, cada uno por la cantidad de $**pesos mensuales, antes de impuestos debiendo "el prestador" presentar factura o recibo de honorarios, la accionante pretende sorprender la buena fe de este tribunal al pretender acreditarse un pago por honorarios mensual muy superior al último, que se le cubría anteriormente mediante el contrato de prestación de servicios profesionales consensuado el 01 de enero de 2015, único e independiente del firmado por el accionante el 01 de enero de 2014, de los cuales es omiso en informar a esta autoridad, mi mandante en el momento procesal oportuno exhibe en común los estados de cuenta por












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pago de honorarios y recibos de honorarios, con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, elaborados y signados de puño y letra por la actor, que señala un cobro por honorarios después de impuestos, resultante de las retenciones aplicables, correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales del 2015.
Es oportuno ilustrar a este Tribunal que en el capítulo de prestaciones de este escrito contestatorio, el accionante se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación liquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el











cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos.
Es el caso, que este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a través de la H. Segunda Sala en que se dirime la presente controversia laboral, debe, en estricto apego a la Ley de la Materia, acudir de manera supletoria a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, respecto al cálculo, en un caso sin conceder que una vez agotados los medios de defensa, el actor obtenga un laudo favorable, que condene al titular demandado al pago de salarios caídos.
Artículo 48 (se transcribe).
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe












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de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Para mejor proveer:
"PRESTACIONES, OSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO” (se transcribe).
Asimismo, por ser el momento procesal oportuno, mi representado interpone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus planteamientos en las prestaciones que en este acto se contestan, es decir, la parte actora reclama el presunto pago devengado, pero es omiso en señalar el derecho que le asiste para reclamarlo, razón por la cual esta H. Sala debe desechar sus planteamientos.











Por otro lado y sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto de la viabilidad de sus pretensiones, la prestación que se contesta no resulta jurídicamente procedente para la Sala pronunciarse al efecto.
“DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN” (se transcribe).
“SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE. A TRABAJADORES CONTRATADOS PARA OBRA DETERMINADA” (se transcribe).
De su escrito inicial de demanda, toda vez que en primer lugar como se ha señalado en las excepciones y defensas que anteceden, la prestación que se contesta es accesoria a la principal, y siendo el caso que los accesorios siguen la suerte de la principal, y siendo el caso que la parte actora no acredita su reclamación sobre la principal (la reinstalación), en todo caso se deberá negar el derecho a lo accesorio, como se ha insistido en este escrito contestatorio.
3) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado lo que denomina en el inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda que en este acto se contesta, como el pago de lo que denomina prima












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vacacional y aguinaldo, correspondientes a 2014 y 2015 y subsecuentes al presunto despido injustificado del que se adolece.
En ningún momento existió el supuesto despido a que se refiere la propio actora en su escrito de demanda, la misma durante el desempeño del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de enero de 2015 que terminó el 15 de junio del mismo 2015, al fenecer los efectos previamente pactados libremente por las partes de manera consensuada como terminación anticipada de la vigencia. Contrato que ha dicha fecha le fue cubierto en su totalidad, como se desprende del escrito exhibido, signado del puño y letra por la propia accionante, mediante el cual expresamente reconoce tanto la temporalidad y vigencia de su contratación como el hecho igualmente indubitable consistente en que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios al mes de junio de 2015, que se exhiben en el capítulo respectivo, con pleno valor probatorio.











Resultando en que la accionante únicamente cumplía para mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales (de lo que existe confesión expresa) que terminó como estaba estipulado en las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta en relación con la vigésimo cuarta de dicho contrato, situación plenamente conocida por la parte actora al consensuar dicho contrato, en tal virtud contemplaba una relación profesional independiente con mi representado mediante un contrato y por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación. Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad a la cláusula vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: el "IPN" no adquiere ni reconoce obligación de carácter laboral a favor de "el prestador de los servicios", en virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este instrumento, los artículos 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo y 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional, por lo "el prestador de los servicios" no será considerado como trabajador para los efectos legales. Situación que se demuestra en el momento procesal oportuno con las documentales correspondientes. Terminación anticipada, consensuada y natural previamente convenida por












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las partes, en fecha 15 de junio de 2015, resulta improcedente dicho reclamo. Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenía derecho al servicio profesional independiente de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para reclamar dichas prestaciones, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por la parte actora al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado.
Al fenecer los efectos de vigencia pactados de conformidad al clausulado de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo











contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal administrativo, con derecho al reconocimiento o inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
Como se desprende de los propios contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, temporales e independientes (2012, 2013, 2014 y 2015), que son exhibidos en común y bajo lo estipulado en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en el capítulo correspondiente de este escrito contestatorio, en especial el último de ellos exhibido en común así como los estados de cuenta de pago por honorarios, que son ofrecidos igualmente en común de la parte que represento en este escrito contestatorio por lo que adquieren pleno valor probatorio, se desprende que en todo momento son omisos en pactar dichos conceptos a favor del actor.












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Por lo que respecta al pago de los conceptos que solicita en este inciso, es de señalarse que los trabajadores que rigen su relación a través de un contrato de prestación de servicios por honorarios, no tienen derecho al pago de conceptos que no hayan sido pactados expresamente por las partes.
Es de vital importancia hacer hincapié en que de los contratos de prestación de servicios profesionales 2012, 2013, 2014 y 2015 que se aporta como probanza en común y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente en este escrito, en ninguna de sus cláusulas se desprende en momento alguno el otorgamiento o registro en la Institución referida en este inciso, no habiéndose pactado con anterioridad por los contratantes, siendo el caso que el promovente es omiso en todo momento de exhibir pruebas fehacientes que certifiquen que se le tenga que realizar un pago por dichos conceptos.











Mi poderdante aporta, en común y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, los contratos de prestación de servicios profesionales de 2012, 2013, 2014 y 2015, que de manera indubitable certifican que el actor dejó de prestar sus servicios profesionales independientes al vencimiento anticipado, natural y consensuado de los efectos pactados, sin responsabilidad para el titular demando en junio del 2015, de los cuales en modo alguno se desprende el derecho del accionante a percibir dichos conceptos.
Cito expresamente la cláusula décimo vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: el "IPN" no adquiere ni reconoce obligación de carácter laboral a favor de "el prestador de los servicios", en virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este instrumento, los artículos 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo y 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional, por lo "el prestador de los servicios" no será considerado como trabajador para los efectos legales, de lo que puede deducirse conforme a derecho:












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• Las partes convienen en que el "IPN" no adquiere ninguna obligación de carácter laboral con el "prestador", por lo cual no se le podrá considerar como patrón sustituto o solidario.
• Igualmente, y para este efecto y cualquiera no previsto, el "prestador", exime expresamente al "IPN" de cualquier responsabilidad laboral, civil, penal, de seguridad social o de otra especie que, en su caso, pudiera llegar a generarse.
Por lo anterior, las partes reconocen expresamente en este acto que el "IPN" no tiene nexo laboral alguno con el "prestador".
Por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación. Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad al clausulado de dicho contrato de prestación de servicios profesionales 2012, 2013, 2014 y 2015, se establece que: "el prestador" no será considerado en ningún caso como trabajador del Instituto Politécnico Nacional para los efectos de las leyes vigentes











aplicables.
Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al
actor, en su oportunidad, todas y cada una de las deudas económicas a que tenía derecho al servicio profesional independiente de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para reclamar dichas prestaciones, dentro del clausulado de dichos contratos no se desprende que se tenga que liquidar incluso dichos conceptos al accionante, el cual es omiso de manera reiterada en demostrarlo con pruebas fehacientes.
Es oportuno ilustrar a este Tribunal que en el capítulo de prestaciones de este escrito contestatorio, el accionante se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos.












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Ilustrando a esta H. Sala que por lo que respecta al presunto reconocimiento y pago de aguinaldo y la prima vacacional correspondientes a la presunta relación entre las partes desde junio de 2015, es de señalarse que los trabajadores que rigen su relación a través de un contrato de prestación de servicios por honorarios, no tienen derecho al pago ni disfrute de dichos conceptos, ni mucho menos se acordaron tales pagos en el Contrato respectivo, aunado a que en el momento procesal oportuno de este escrito contestatorio, mi poderdante interpone la prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocráticas respecto al pago exigido más alla de un año anterior a la presentación del escrito inicial de demanda.
Es de vital importancia hacer hincapié en que de los contratos de prestación de servicios profesionales 2012, 2013, 2014 y 2015 que se aportan como probanzas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo con pleno valor probatorio, en este escrito, en ninguna de sus











cláusulas se desprende tanto el otorgamiento o pago de los conceptos combatidos en este inciso, no habiéndose pactado con anterioridad por los contratantes, siendo el caso que el promovente es omiso en todo momento de exhibir pruebas fehacientes que certifiquen que se le tenga que liquidar cantidad alguna por dichos conceptos.
El actor es omiso en forma reiterada en no señalar con precisión los periodos en los que reclama los pagos exigidos.
Viciando de obscuridad sus pretensiones.
Incluso es marcadamente omiso en aportar o señalar probanza alguna que certifique de manera indubitable que no presta servicios profesionales por honorarios desde 2012.
Para mejor proveer:
“DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN” (se transcribe).
“PRESTACIONES, OSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO” (se transcribe).
Asimismo, por ser el momento procesal oportuno, mi representado interpone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora se conduce de manera imprecisa y












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vaga al hacer sus planteamientos en las prestaciones que en este acto se contestan, es decir, la parte actora reclama el presunto reconocimiento y pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional, pero es omiso en señalar los periodos que reclama y el derecho que le asiste para reclamarla, razón por la cual esta H. Sala debe desechar sus planteamientos.
Por otro lado, de manera cautelar y sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto de la viabilidad de sus pretensiones, la prestación que se contesta no resulta jurídicamente procedente, toda vez que en momento alguno se habría establecido una relación de carácter laboral entre el accionante y mi poderdante, al respecto me permito señalar, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, que al personal burocrático que efectivamente fue objeto de un nombramiento debidamente requisitado las vacaciones no se pagan, se disfrutan.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL











DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE” (se transcribe).
“VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS” (se transcribe).
Es oportuno ilustrar a este Tribunal que en el capítulo de prestaciones de este escrito contestatorio, el accionante se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación liquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos.












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Por otro lado y sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto de la viabilidad de sus pretensiones el presunto pago de dichas prestaciones no resulta jurídicamente procedente, toda vez que en momento alguno se habría establecido una relación de carácter laboral entre el accionante y mi poderdante, no resultando igualmente creíble y resultan inverosímiles las manifestaciones vertidas por el mismo en el capítulo de hechos, al referir que presto servicios mediante engaño para a su dicho exclusivo, otorgarle un nombramiento y siendo omiso en hacer del conocimiento de esta autoridad laboral el clausulado de los contratos de prestación de servicios profesionales del 2012, 2013, 2014 y 2015.
Aunado al muy significativo hecho de que los conceptos que refiere y pretende le sean cubiertos, revisten el carácter de extralegales y es la propia accionante a quien le recae la carga probatoria para demostrar que dichos conceptos efectivamente existen y le son cubiertos al personal que











efectivamente se desempeña al servicio del Instituto Politécnico Nacional o en su defecto le era cubierto.
Por lo anterior, al respecto me permito señalar los siguientes criterios judiciales, mismos que deberá tomar en consideración esta H. Sala en el momento de emitir el laudo correspondiente:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS” (se transcribe).
“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SUS PROCEDENCIA” (se transcribe).
“TRABAJADORES DEL ESTADO, CARÁCTER DE” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON” (se transcribe).
De su escrito inicial de demanda, toda vez que en primer lugar como se ha señalado en las excepciones y defensas que anteceden, la prestación que se contesta es accesoria a la principal, y siendo el caso que los accesorios siguen la suerte de la principal, y siendo el caso que la parte actora no acredita su reclamación sobre la principal (la reinstalación), en












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todo caso se deberá negar el derecho a lo accesorio, como se ha insistido en este escrito contestatorio.
4) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado, la inscripción retroactiva, el pago correspondiente a las cuotas al ISSSTE, SAR y FOVISSSTE, solicitado en el inciso F) referente al pago de las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta la supuesta reinstalación del escrito inicial de demanda, apartado de prestaciones, debido a que como se ha señalado en las excepciones y defensas que anteceden y como se ha manifestado anteriormente y siendo la verdad de los hechos que:
En ningún momento existió el supuesto despido a que se refiere la propio actora en su escrito de demanda, la misma durante el desempeño del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de











fecha 01 de enero de 2015 que terminó el 15 de junio del mismo 2015, al fenecer los efectos previamente pactados libremente por las partes de manera consensuada como terminación anticipada de la vigencia. Contrato que ha dicha fecha le fue cubierto en su totalidad, como se desprende del escrito exhibido, signado del puño y letra por la propia accionante, mediante el cual expresamente reconoce tanto la temporalidad y vigencia de su contratación como el hecho igualmente indubitable consistente en que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios al mes de junio de 2015, que se exhiben en el capítulo respectivo, con pleno valor probatorio. Resultando en que la accionante únicamente cumplía para mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales (de lo que existe confesión expresa) que terminó como estaba estipulado en las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta en relación con la vigésimo cuarta de dicho Contrato, situación plenamente conocida por la parte actora al consensuar dicho contrato, en tal virtud contemplaba una relación profesional independiente con mi representado mediante un contrato y por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación. Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad a la cláusula vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que:












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el "IPN" no adquiere ni reconoce obligación de carácter laboral a favor de "el prestador de los servicios", en virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este instrumento, los artículos 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo y 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, por lo "el prestador de los servicios" no será considerado como trabajador para los efectos legales. Situación que se demuestra en el momento procesal oportuno con las documentales correspondientes. Terminación anticipada, consensuada y natural previamente convenida por las partes, en fecha 15 de junio de 2015, resulta improcedente dicho reclamo. Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenía derecho al servicio profesional independiente de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para











reclamar dichas prestaciones, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por la parte actora al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado.
Al fenecer los efectos de vigencia pactados de conformidad al clausulado de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractualentreelInstitutoPolitécnicocionalyelhoyactor,situación plenamente conocida por el mismo al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal administrativo, con derecho al reconocimiento o inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
Es oportuno hacer del conocimiento de esta H. Sala que de conformidad a los contratos de prestación de servicios profesionales 2012.





Na







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2013, 2014 y 2015, el escrito signado de puño y letra y los recibos y listas de honorarios y demás documentación, que cumplió el actor, que son exhibidos por mi poderdante en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio, en común y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que adquieren pleno valor probatorio, donde figura la firma puesta de puño y letra, signada por la actor así como de la totalidad del material probatorio aportado por la actora no se desprende en momento alguno subordinación, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación, etc., se desprende del mismo, que el "prestador" es un profesional capaz de realizar los servicios objetos del contrato, se delimitan los periodos específicos para hacerlo y en el renglón de actividades del anexo único, se señalan y especifican las mismas.











Lo anterior, refuerza la posición de mi mandante, ya que el actor no se desempeñó ni puede ser considerado como Personal adscrito al Instituto, como académico o administrativo, ya que únicamente prestó sus servicios profesionales independientes efectuando labores específicas, de conformidad a sus habilidades profesionales. Aunado al muy significativo hecho de que como se desprende de los contratos de prestación de servicios profesionales 2012, 2013, 2014 y 2015 que exhibe mi poderdante en común, se desprende de su clausulado que no podrá haber prórroga automática por el simple transcurso del tiempo y terminara sin necesidad de darse aviso entre las partes.
La autoridad laboral no debe dejar de tomar en cuenta, en el indebido caso de que considere que existen elementos para reconocer una relación laboral, la temporalidad fijada en el contrato multicitado.
Sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto a que haya formado parte en momento alguno de la plantilla de trabajadores administrativos con nombramiento debidamente requisitado para con el Instituto Politécnico Nacional, de manera cautelar me permito manifestar:
Por lo que respecta al pago de los conceptos que solicita en este inciso, es de señalarse que los trabajadores que rigen su relación a












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través de un contrato de prestación de servicios por honorarios, no tienen derecho al pago de conceptos que no hayan sido pactados expresamente por las partes.
Es de vital importancia hacer hincapié en que de los contratos de prestación de servicios profesionales 2012, 2013, 2014 y 2015 que se aportan como probanza en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente en este escrito, en ninguna de sus cláusulas se desprende en momento alguno el otorgamiento o registro en las instituciones referidas en este inciso, no habiéndose pactado con anterioridad por los contratantes, siendo el caso que el promovente es omiso en todo momento de exhibir pruebas fehacientes que certifiquen que se le tenga que realizar un registro en dichas instituciones de seguridad social.
Viciando de obscuridad sus pretensiones.











Mi poderdante aporta, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y en común los contratos de prestación de servicios profesionales de 2012, 2013, 2014 y 2015 el escrito signado de puño y letra, estados de cuenta por pago de honorarios de diciembre del mismo año, que de manera indubitable certifican que el actor dejó de prestar sus servicios profesionales independientes al vencimiento anticipado, natural y consensuado de los efectos pactados, sin responsabilidad para el titular demando en junio del 2015, del cual en modo alguno se desprende el derecho del accionante a percibir dichos conceptos.
Cito expresamente la cláusula vigésima cuarta de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: el "IPN" no adquiere ni reconoce obligación de carácter laboral a favor de "el prestador de los servicios", en virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este instrumentó, los artículos 1. 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo y 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, por lo "el prestador de los servicios" no será considerado como trabajador para los efectos legales, de lo que se infiere conforme a Derecho:












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• Las partes convienen en que el "IPN" no adquiere ninguna obligación de carácter laboral con el "prestador", por lo cual no se le podrá considerar como patrón sustituto o solidario.
• Igualmente, y para este efecto y cualquiera no previsto, el "prestador", exime expresamente al "IPN" de cualquier responsabilidad laboral, civil, penal, de seguridad social o de otra especie que, en su caso, pudiera llegar a generarse.
• Por lo anterior, las partes reconocen expresamente en este acto que el "IPN" no tiene nexo laboral alguno con el "prestador".
Por lo anterior, las partes reconocen expresamente en este acto que el "IPN" no tiene nexo laboral alguno con el "prestador", por lo que este último libera al "IPN" de toda responsabilidad relativa a cualquier accidente o enfermedad que pudiera sufrir o contraer durante el desarrollo de sus labores o como consecuencia de ellos; así como cualquier responsabilidad











que resulte de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 Constitucional, Ley del Seguro Social, Ley del Infonavit, Ley del ISSSTE y/o cualesquiera otra aplicable, derivada de la prestación de los servicios materia de este contrato.
Es oportuno ilustrar a este Tribunal que en el capítulo de prestaciones de este escrito contestatorio, el accionante se encuentra obligada a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación liquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos.
Asimismo, por ser el momento procesal oportuno, mi representado interpone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus planteamientos en las prestaciones que en este acto se












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contestan, es decir, la parte actora reclama el presunto entero patronal retroactivo, pero es omisa en señalar los periodos que reclama, razón por la cual esta H. Sala debe desechar sus planteamientos.
Al respecto, es procedente invocar la siguiente tesis jurisprudencial:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SUS PROCEDENCIA” (se transcribe).
De su escrito inicial de demanda, toda vez que en primer lugar como se ha señalado en las excepciones y defensas que anteceden, la prestación que se contesta es accesoria a la principal, y siendo el caso que los accesorios siguen la suerte de la principal, y siendo el caso que la parte actora no acredita su reclamación sobre la principal (la reinstalación), en todo caso se deberá negar el derecho a lo accesorio, como se ha insistido en este escrito contestatorio.











5) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado lo que, en un intento de sorprender la buena fe de esta autoridad laboral, del titular demandado y en una falta de técnica procesal, describe en su capítulo de hechos denomina el presunto pago de tiempo extraordinario de 07 horas semanales presuntamente laborado por la accionante (que en una falta de técnica procesal, describe de manera vaga e imprecisa dentro de su capítulo de hechos) contenido en el numeral 1 del capítulo de hechos del escrito inicial, apartado de prestaciones, debido a que como se ha señalado en las excepciones y defensas que anteceden:
Sin menoscabo alguno de la prescripción que mi mandante interpone en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 112 de la ley de la materia.
Tal y como se ha manifestado anteriormente y siendo la verdad de los hechos en ningún momento existió el supuesto despido a que se refiere la propio actora en su escrito de demanda, la misma durante el desempeño del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de enero de 2015 que terminó el 15 de junio del mismo 2015, al fenecer los efectos previamente pactados libremente por las












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partes de manera consensuada como terminación anticipada de la vigencia. Contrato que ha dicha fecha le fue cubierto en su totalidad, como se desprende del escrito exhibido, signado del puño y letra por la propia accionante, mediante el cual expresamente reconoce tanto la temporalidad y vigencia de su contratación como el hecho igualmente indubitable consistente en que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios al mes de junio de 2015, que se exhiben en el capítulo respectivo, con pleno valor probatorio. Resultando en que la accionante únicamente cumplía para mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales (de lo que existe confesión expresa) que terminó como estaba estipulado en las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta en relación con la vigésimo cuarta de dicho contrato, situación plenamente conocida por la parte actora al consensuar dicho contrato, en tal virtud contemplaba una relación profesional independiente con mi











representado mediante un contrato y por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación. Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad a la cláusula vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: el "IPN" no adquiere ni reconoce obligación de carácter laboral a favor de "el prestador de los servicios", en virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este instrumento, los artículos 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo y 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, por lo que "el prestador de los servicios" no será considerado como trabajador para los efectos legales. Situación que se demuestra en el momento procesal oportuno con las documentales correspondientes. Terminación anticipada, consensuada y natural previamente convenida por las partes, en fecha 15 de junio de 2015, resulta improcedente dicho reclamo. Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenía derecho al servicio profesional independiente de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para reclamar dichas prestaciones, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo












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contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por la parte actora al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado.
Al fenecer los efectos de vigencia pactados de conformidad al clausulado de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal administrativo, con derecho al reconocimiento o











inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
En estricta concordancia al derecho aplicable, esta autoridad debe y tiene la obligación ineludible de aplicar estrictamente lo contenido en el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y absolver a mi representado de todas y cada una de las prestaciones que se le demandan.
Así mismo, es de señalar que la parte actora reclama prestaciones no definidas ni precisas, las cuales no quedan claras ni precisas, siendo vago e impreciso en su reclamo, al no establecer la parte actora a qué prestaciones se refiere, con lo cual se deja en estado de indefensión a mi representado al no estar en posibilidad de rebatir las mismas.
Asimismo, siendo tales prestaciones reclamadas, resultan accesorias a la principal, y siendo el caso que los accesorios siguen la suerte de la principal, y siendo el caso que la parte actora no acredita su reclamación sobre la principal (su reinstalación), en todo caso se deberá negar el derecho a lo accesorio.












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En segundo lugar interpone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus planteamientos en las prestaciones que en este acto se contestan, es decir, la parte actora reclama el presunto pago de tiempo extraordinario pero es omisa en señalar los periodos que reclama, las pruebas conducentes y el derecho que le asiste para reclamarla, razón por la cual esta H. Sala debe desechar sus planteamientos.
Por lo que en ningún momento la hoy parte actora formó o formará parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal administrativo, con derecho al reconocimiento o inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
En este tenor de ideas, cabe referir que la parte actora es











completamente oscura y vaga en el reclamo que hace por concepto de tiempo extraordinario, ya que se limita a mencionar que su jornada de trabajo, a su dicho exclusivo sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto de la viabilidad de su pretensión, era de lunes a viernes de 14:00 a 20:00, que presuntamente la fue ampliado a las 21:00 horas en el periodo del 01 de febrero al 15 de junio de 2015.
Siendo omisa en todo momento en aportar prueba alguna que certifique que se encontraba sujeto a determinado horario, los prestadores de servicios profesionales, debido a la propia naturaleza de sus funciones a desempeñar mediante el contrato respectivo, no están sujetos a horario alguno, limitándose a cumplir con las actividades objeto del contrato, posición fortalecida a favor de mi mandante, dado que extrañamente no aportan ni señalan tarjetas de asistencia o registro alguno.
Basa su absurda e ilegal pretensión de pago del presunto tiempo extraordinario, en la absurda manifestación unilateral que realiza respecto al presunto aumento de horas (haciendo del conocimiento de esta H. Sala que en momento alguno, la accionante aporta o señala probanza alguna que acredite haber estado sujeta a un horario), siendo igualmente omisa en todo momento en aportar o señalar prueba alguna que certifique












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que habría laborado el horario que manifiesta, igualmente siendo omisa en señalar en forma concisa y detallada los días que habría laborado de manera extraordinaria a su dicho exclusivo, aunado al hecho indubitable de que la misma pretende acreditar un horario por demás inverosímil.
Tal y como se especifica en anexo único de los contratos de prestación de servicios profesionales temporales por honorarios, se hace la indicación: "....el prestador de servicios realizará sus actividades, cinco días a la semana en horario entre las 14:00 y las 20:00 hrs, en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran...".
Lo que resulta completamente inverosímil y poco creíble, ya que, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, no concuerda, ni su supuesto horario, con el supuesto horario extraordinario, ni mucho menos ofrece material probatorio que certifique que en momento alguno habría laborado tiempo extraordinario, no resulta igualmente creíble











que una persona hubiese podido laborar el presunto horario que refiere, sin descansar suficientemente ni tomar alimento alguno.
El accionante no aporta medio de prueba alguna, que certifique de manera indubitable que se encontraba sujeto a horario alguno, tales como listas o controles de asistencia, ni mucho menos hace mención del lugar donde debiera constituirse un actuario habilitado por este Tribunal para dar fe de que se le hubiese fijado un horario.
Es oportuno ilustrar a este Tribunal que en el capítulo de prestaciones de este escrito contestatorio, los accionantes se encuentran obligados a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación liquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos.
Además, no es claro ni preciso en los periodos que supuestamente laboró de manera extraordinaria y en cuanto a qué horas












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son las que considera como extraordinarias y sobre qué cantidad o monto se le deben pagar, impidiendo con ello dos circunstancias, primero que esta autoridad no pueda entrar al estudio de tales prestaciones y segundo que mi mandante no pueda contestar tan irregular pretensión, por tanto deberá absolverse al tenor de los siguientes criterios Jurisprudenciales:
“DEMANDA LABORAL OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN” (se transcribe).
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE” (se transcribe).
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL” (se transcribe).











“HORAS EXTRAORDINARIAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA EL PAGO DE HORAS EXTRAS NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIEMPO EXTRAORDINARIO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NI LA JURISPRUDENCIA QUE DE ELLA SE DERIVA” (se transcribe).
"PRESTACIONES, OSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO” (se transcribe).
Por otro lado, se insiste en la oscuridad e inverosimilitud de la reclamación de la hoy actora en la presente reclamación de tiempo extra, ya que no señala con claridad ni fundamenta y motiva su absurda pretensión, además de que resulta inverosímil.
6) OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado, las distintas prestaciones y pagos que pretende obtener y que se otorgan al personal activo de base, prestación contenida en los diversos












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numerales e incisos del escrito inicial de demanda, apartado de prestaciones, en especial las no detalladas contenidas en el numeral 1 del capítulo de hechos consistente en lo que denomina el pago de tiempo extraordinario. Debido a que como se ha señalado en las excepciones y defensas que anteceden, tal y como se ha manifestado anteriormente y siendo la verdad de los hechos que anteceden. En ningún momento existió el supuesto despido a que se refiere la propio actora en su escrito de demanda, la misma durante el desempeño del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de enero de 2015 que terminó el 15 de junio del mismo 2015, al fenecer los efectos previamente pactados libremente por las partes de manera consensuada como terminación anticipada de la vigencia. Contrato que ha dicha fecha le fue cubierto en su totalidad, como se desprende del escrito exhibido, signado del puño y letra por la propia accionante, mediante el cual expresamente











reconoce tanto la temporalidad y vigencia de su contratación como el hecho igualmente indubitable consistente en que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios al mes de junio de 2015, que se exhiben en el capítulo respectivo, con pleno valor probatorio. Resultando en que la accionante únicamente cumplía para mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales (de lo que existe confesión expresa) que terminó como estaba estipulado en las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta en relación con la vigésimo cuarta de dicho contrato, situación plenamente conocida por la parte actora al consensuar dicho contrato, en tal virtud contemplaba una relación profesional independiente con mi representado mediante un contrato y por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación. Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad a la cláusula vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: el "IPN" no adquiere ni reconoce obligación de carácter laboral a favor de "el prestador de los servicios", en virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este instrumento, los artículos 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo y 2° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123












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Constitucional, por lo "el prestador de los servicios" no será considerado como trabajador para los efectos legales. Situación que se demuestra en el momento procesal oportuno con las documentales correspondientes. Terminación anticipada, consensuada y natural previamente convenida por las partes, en fecha 15 de junio de 2015, resulta improcedente dicho reclamo. Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenía derecho al servicio profesional Independiente de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para reclamar dichas prestaciones, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por la parte actora al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado.











Al fenecer los efectos de vigencia pactados de conformidad al clausulado de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal administrativo, con derecho al reconocimiento o inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
Se interpone la excepción de obscuridad y defecto legal toda vez que la parte actora se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus planteamientos tanto en las prestaciones, como en el capítulo de hechos. Pretendiendo confundir a esta autoridad laboral y pretender se le otorguen presuntos pagos y prebendas de las cuales es omiso en especificar y señalar prestaciones, periodos a cubrir, en estricta conformidad con el material jurisprudencial aportado a lo largo de este












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escrito contestatorio, así como su derecho a percibirlos por lo que esta autoridad laboral debe desecharla por obscura.
“PRESTACIONES, OSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO” (se transcribe).
HECHOS
A) El contenido de los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo de hechos del escrito inicial que en este acto se contesta, son falsos y se niegan, lo cierto sobre el particular es que no se está ante la previa existencia de una relación de trabajo sin menoscabo alguno de la prescripción interpuesta por el demandado (artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional), cosa que en la especie no existió en términos de la Ley Burocrática, la C. **, cumplió para con mi representado











Instituto Politécnico Nacional únicamente un contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios que terminó su vigencia previamente pactada entre las partes, de manera consensuada anticipada y natural el 15 de junio del 2015, el cual le fue cubierto hasta dicha fecha en su totalidad.
Ilustrando a esta H. Sala que la Ley Burocrática no permite ampliaciones, modificaciones, correcciones, aclaraciones u ofrecimientos de pruebas en la demanda una vez que la litis se haya fijado y se ha notificado al demandado, produciéndose su contestación.
Desde este momento procesal, hago del conocimiento de esta H. Sala que el accionante es en todo momento omiso en aportar prueba alguna que certifique de manera indubitable, que pese al reconocimiento que de forma libre, tacita y expresa hace la propia parte actora en el material probatorio exhibido con pleno valor en el escrito contestatorio de demanda referente a que únicamente prestó servicios profesionales por honorarios a través de los contratos respectivos, deba ser objeto de un reconocimiento por parte de esta autoridad que en todo momento se estableció una presunta relación laboral entre este y el Instituto Politécnico Nacional.












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De la totalidad del material probatorio aportado por la parte actora no se desprende en momento alguno subordinación, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación.
Acreditándose en todo momento la temporalidad del servicio.
De manera cautelar, desde este momento procesal, me permito hacer del conocimiento de este Tribunal que la parte actora es omisa en aportar prueba alguna que certifique que fue objeto de un presunto despido injustificado, que fue obligada o presionada a firmar contrato alguno, ni mucho menos que en momento alguno hubiese ostentado nombramiento para con el Instituto demandado en las fechas que refiere, siendo el caso que mi poderdante exhibe pruebas indubitables, ofrecidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo por lo que adquieren pleno valor











probatorio, como los contratos de prestación de servicios profesionales, de fechas enero del 2012, enero de 2013, enero de 2014 y en especial el último correspondiente a enero de 2015, por los periodos exclusivos y temporales del 01 de enero al 31 de diciembre de dichos años (temporalidad del contrato acordada entre las partes), mismos que en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio se exhiben en común con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, estados de cuenta que contienen pago de honorarios a nombre de la accionante por el periodo, monto y fecha que consignan, descritos en el capítulo correspondiente, ofrecidos en común por lo que adquieren pleno valor probatorio, que de manera indubitable certifican lo estipulado en el artículo 8° de la Ley Burocrática respecto a los sujetos al pago de honorarios y en segundo lugar que la actor dejó de prestar sus servicios profesionales, al incumplir con el objeto del contrato, conforme al reporte de calificación de actividades, por lo que se verificó la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta de los efectos pactados entre las partes, conforme al clausulado de dicho último contrato, temporal, único e independiente.












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En momento alguno, durante el desempeño profesional del accionante al servicio del titular demandado, mediante los contratos de prestación de servicios, temporales, únicos e independientes, manifestó oposición alguna a su contratación para prestar servicios profesionales temporales por tiempo determinado, firmando de puño y letra cada uno de ellos e incluso rindió los informes mensuales a los que estaba obligado mediante la cláusula respectiva del contrato de prestación de servicios profesionales multicitado.
Se destaca el hecho indubitable consistente en que el actor se desempeñó en todo momento cubriendo un contrato de prestación de servicios profesionales cuya característica primordial lo es la temporalidad pactada por las partes.
Los documentos exhibidos por las partes en común y bajo el art. 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, constituyen











únicamente una probanza que no constituye nombramiento a favor de la accionante, ya que debe considerarse que conforme a las condiciones interiores de trabajo del personal docente del Instituto Politécnico Nacional, se señala en primer lugar un título segundo del personal no docente del Instituto Politécnico Nacional, capítulo I un proceso de admisión e ingreso del personal y capitulo II, una definición y clasificación del personal docente, en segundo lugar en su artículo 31 señala los diversos tipos de nombramientos que los trabajadores del IPN, en estricta concordancia con la Ley de la Materia, pueden ostentar en la medida de sus posibilidades presupuestarias, dado que recibe año con año presupuesto federal, ya que existen nombramientos identificados como personal docente interino, personal docente de tiempo fijo, personal docente por obra determinada y personal docente provisional, nombramientos que comparten una característica esencial: Tienen una fecha cierta para su terminación.
Por otra parte, de las probanzas aportadas por la accionante, que fueron objetadas únicamente en cuanto alcance y valor probatorio, las mismas no certifican la calidad de su contratación, como se demuestra con el material aportado por las partes, en especial las que se ofrecen en original conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación












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supletoria a la de la materia, por lo que adquiere pleno valor probatorio no susceptible de objeción alguna, la hoy actora cubría únicamente un contrato temporal de prestación de servicios profesionales para con el Instituto demandado, el cual conforme a su clausulado pactado entre las partes con pleno valor probatorio, conforme a su temporalidad y terminación anticipada, finalizó sus efectos en fecha 15 de junio de 2015, tal y como tenía pleno conocimiento el accionante y haber sido hecho de conocimiento tal circunstancia con la debida anticipación.
Incluso como consta en las manifestaciones vertidas por la propia accionante, en su escrito inicial de demanda, resulta inverosímil el hecho de que hasta, a su dicho exclusivo, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, tres años después de prestar servicios profesionales por honorarios, solicite el presunto pago de prestaciones laborales, presuntamente no cubiertas a su favor, tales como presunto











tiempo extra y a futuro aguinaldo, prima vacacional, siendo que, de haber a su dicho exclusivo sostenido una relación laboral con el Instituto demandado y no únicamente una prestación de servicios profesionales por honorarios, resulta por demás extraño que no hubiese solicitado los presuntos pagos con anterioridad, siendo que presuntamente estaba en su derecho.
Incluso es notorio el intento del actor intentando sorprender la buena fe de esta autoridad laboral, al argüir sin demostrarlo, sólo en base a meras apreciaciones subjetivas y unilaterales de imposible comprobación, que fue objeto en su momento de un presunto despido injustificado, siendo laverdaddelascosas,talymosedesprendetantodeesteescrito contestatorio como de las probanzas aportadas con pleno valor probatorio, que como tenía pleno conocimiento el actor se verificó la terminación anticipada del contrato temporal de prestación de servicios profesionales en fecha 15 de junio de 2015, contrato de prestación de servicios profesionales temporal por el periodo improrrogable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015.
Y el hecho indubitable consistente en que fue a causa de que la propia accionante no cumplió con el objeto del contrato citado, conforme al reporte de actividades profesionales que el responsable de verificar el cabal





co







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cumplimiento de los servicios profesionales temporales por honorarios prestados por la actora, el M en C. ***, entregó a la c. *, mismo que describe todas y cada una de las fallas, incumplimientos, omisiones y errores incurridos por la actora en las actividades desarrolladas, de conformidad al clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales temporal por honorarios de fecha enero de 2015.
El actor es omiso en hacer del conocimiento de este Tribunal la situación descrita.
Actualizándose la inexistencia del despido, en términos de la jurisprudencia:
“DESPIDO. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN RELACIÓN AL. CUANDO PROCEDE” (se transcribe).
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE











LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO” (se transcribe).
“DESPIDO, INEXISTENCIA DEL” (se transcribe).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO” (se transcribe).
“TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACION JURIDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL” (se transcribe).
Aunado a lo anterior, sin que signifique otorgamiento de razón o derecho alguno a la accionante, en el indebido y contrario a derecho caso que esta H. Octava sala considere que del material probatorio a examinar se desprende algún tipo de relación que pudiese considerarse como laboral, se debe estar a la temporalidad de los mismos contratos, situación reconocida por la propia actora constituyéndose una confesión expresa.
Ilustrando a esta H. Sala que como se desprende del material probatorio aportado por mi mandante, con pleno valor probatorio, en momento alguno la accionante habría ostentado nombramiento alguno para












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con el titular demandado, la verdad de los hechos radica en la temporalidad pactada previamente por las partes, señalando mediante la cláusula vigésimo cuarta "vigencia", del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y debidamente aceptado por las mismas, en fecha 01 de enero del 2015, una vigencia improrrogable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015, dándose por terminado el contrato multicitado, de conformidad al clausulado previamente pactado y consensuado por las partes, extinguiéndose de manera anticipada y natural el vínculo que se dio entre las partes, conforme a las cláusulas de terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta, terminación anticipada y natural debidamente justificada, a partir del 15 de junio de 2015.
Como de manera indubitable lo certifica el material probatorio aportado por el Instituto Politécnico Nacional en el capítulo correspondiente











de este escrito contestatorio de demanda, (contratos de prestación de servicios, en especial el último de ellos) así como los últimos estados de cuenta por pago de honorarios, hechos de la parte que represento en el capítulo correspondiente de pruebas por las de fechas consignadas, así como los correspondientes escritos aportados en original y donde consta la firma puesta de puño y letra de la actora, ofrecidos en el momento procesal oportuno en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo y en común por lo que adquieren así pleno valor probatorio, demostrándose así en primer lugar la no relación laboral y sí en cambio la prestación de servicios profesionales temporales en segundo lugar, conforme al artículo 8° de la Ley Burocrática, los sujetos al pago de honorarios, concatenadas todas y cada una de las probanzas aportadas, constituyen el material idóneo que certifica la fecha de terminación natural previamente pactada de la prestación de servicios profesionales coincidiendo en señalar a partir del 15 de junio de 2015 como la fecha de terminación consensuada, anticipada y natural, actualizándose así las cláusulas de terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta terminación anticipada y natural, no estableciéndose relación alguna de cualquier tipo entre las partes después de esta fecha, resulta curioso que el accionante se












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diga despedido, no obstante tener pleno conocimiento de la temporalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios.
La actora es en todo momento omisa en aportar prueba alguna que certifique de manera indubitable que habría a su dicho exclusivo, sido objeto de un despido injustificado, habiendo incluso, a su dicho exclusivo laborado de manera ininterrumpida.
Esto es, que no escapa a la atención del titular demandado la mala fe con que se conduce la hoy actora a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, concretamente al señalar, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, en el apartado correspondiente de su capítulo de hechos, escrito inicial, el día 15 de junio del 2015 como la fecha en la cual se verificó presuntamente un despido injustificado, sin aportar o señalar prueba alguna que certifique su dicho, teniendo pleno conocimiento de la vigencia de su contrato, temporalidad pactada desde la firma del mismo en











fecha 01 de enero de 2015.
En un hecho sin conceder razón o derecho alguno a la
accionante, en el mismo capitulado de prestaciones y de hechos que se combaten, al realizar sus manifestaciones, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, es omisa en todo momento en señalar prueba que certifique su presunto derecho a otorgársele un nombramiento de carácter definitivo.
Respecto al presunto salario y la viabilidad de sus pretensiones, situación combatida por el titular demandado, en el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios del 2015, en las cláusulas tercera y cuarta se señala expresamente el monto del contrato de prestación de servicios profesionales, siendo el caso que este último contrato, expresamente señala 12 exhibiciones, cada uno por la cantidad de $* pesos mensuales, antes de impuestos debiendo "el prestador" presentar factura o recibo de honorarios, la accionante pretende sorprender la buena fe de este Tribunal al pretender acreditarse un pago por honorarios mensual muy superior al último, que se le cubría anteriormente mediante el contrato de prestación de servicios profesionales consensuado el 01 de enero de 2015, único e independiente del firmado por el accionante el 01 de enero de 2014,












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de los cuales es omiso en informar a esta autoridad, mi mandante en el momento procesal oportuno exhibe en común los estados de cuenta por pago de honorarios y recibos de honorarios, con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, elaborados y signados de puño y letra por la actor, que señala un cobro por honorarios después de impuestos, resultante de las retenciones aplicables, correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales del 2015.
Esto es, que no escapa a la atención del titular demandado la mala fe con que se conduce el hoy actor a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante. respecto a que habría sido objeto de un engaño, poco creíble dado el tiempo de prestación de servicios profesionales que pretende acreditarse, siendo totalmente omiso en aportar prueba alguna al respecto,











siendo la verdad de las cosas, que de manera dolosa evita señalar a esta autoridad, que en momento alguno se habría sometido al procedimiento implementado por el titular demandado de selección e ingreso de personal, de conformidad a las condiciones generales de trabajo del personal docente del Instituto Politécnico Nacional.
Esta autoridad laboral debe prestar especial atención al monto que pretende adjudicarse como salario, siendo el caso que se trata del pago prorrateado del monto del contrato, monto muy superior al que se liquida como sueldo a los trabajadores tanto académicos como administrativos al serviciodelInstitutoPolitécnicocional.
La acción intentada respecto al presunto reconocimiento de una relación laboral se encuentra prescrita en los términos que se exponen.
Incluso del material probatorio aportado por las partes, no se desprende de manera alguna que en momento alguno hubiese ostentado plaza alguna con el Instituto Politécnico Nacional e incluso fuese a su dicho víctima de un engaño.
Mas sin embargo mi mandante aporta pruebas contundentes que certifican que el propio actor, desde el 15 de junio de 2015, dejó de presentarse a cumplir con el contrato temporal que desempeñaba para con





Na







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el Instituto demandado al verificarse la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta, debido al pésimo desempeño y múltiples irregularidades en el desempeño de sus servicios profesionales, situación acreditada de manera indubitable con las probanzas aportadas al efecto por el titular demandado en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio.
Es oportuno ilustrar a esta H. Sala respecto de las pretensiones de la parte actora, por ser el momento procesal oportuno, concretamente en que en primer lugar como se demostrara con material probatorio aportado por el titular demandado, con pleno valor probatorio, la categoría que pretende obtener, aunado a que es inexistente en el tabulador académico y administrativo autorizado, sin conceder, no corresponde ni en funciones ni en nivel salarial a las existentes en los tabuladores autorizados al Instituto Politécnico Nacional para el personal docente (académico) y personal de











apoyo y servicios a la educación (administrativo) por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mismo que es exhibido como probanza en este escrito contestatorio.
En primer lugar el accionante es omiso en ofrecer prueba alguna que acredite que fue objeto de un engaño o error manifestación inverosímil, dado que no resulta creíble que hubiese prestado servicios profesionales por honorarios mediante contrato por el periodo de tiempo que señala (2012 a 2015), verificándose la terminación anticipada y natural cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta previamente pactada en su contrato y en momento alguno inconformarse y no haber solicitado el pago presuntamente adeudado por vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, durante tan largo periodo.
El intento de sorprender la buena fe del accionante es claro al pretender se le reconozca una presunta antigüedad, con el único objeto de obtener pagos indebidos por parte del titular demandado.
En este momento procesal me permito hacer del conocimiento de este Tribunal, que tanto el accionante como su representante legal, manifiestan haber prestado, a su dicho exclusivo sin demostrarlo, servicios profesionales (de lo que existe confesión expresa), ininterrumpidos,












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aduciendo sin demostrarlo, presuntamente desde 2012, incluso haber laborado bajo un horario fijo, sin señalar fechas y horas específicas, ni mucho menos exhibir o señalar probanza que certifique de manera indubitable que habría laborado tiempo extraordinario y al intento de sorprender la buena fe de esta autoridad respecto a que habría laborado, a su dicho exclusivo, de manera ininterrumpida, en momento alguno, aporta material probatorio pese a recaerle la carga de la prueba, que certifique que así ocurrió.
En cambio, mi poderdante aporta en común los contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados entre el Instituto Politécnico Nacional y la C. **, contratos de prestación de servicios profesionales, de fechas enero del 2012, enero de 2013, enero de 2014 y en especial el último correspondiente a enero de 2015, por los periodos exclusivos y temporales del 01 de enero al 31 de diciembre de dichos años











(temporalidad del contrato acordada entre las partes), ofrecidos en común con pleno valor probatorio y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente a 2015, el cual verifico la terminación anticipada y natural, cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta previamente pactada.
Basa su alegato principal basado únicamente en sus propias manifestaciones y en momento alguno aporta material probatorio que acredite situaciones que le favorezcan y completamente ajenas a la naturaleza de prestación de servicios, aduciendo que habría ingresado al servicio del titular demandado, reconociendo incluso su contratación, intentando adjudicarse horario y monto salarial, sin exhibir o señalar pruebas idóneas para acreditar su dicho.
Tal y como se especifica en anexo único de los contratos de prestación de servicios profesionales temporales por honorarios, se hace la indicación: "....el prestador de servicios realizará sus actividades, cinco días a la semana en horario entre las 14:00 y las 20:00 hrs, en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran...”.












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En los contratos de prestación, exhibidos en común por el demandado, expresamente acuerdan las partes una vigencia improrrogable.
Temporalidad de la contratación expresa.
Por otro lado resulta inverosímil y poco creíble que de acuerdo a la manifestación que realiza en su escrito inicial, sin otorgarle valor alguno, aduce que siempre se ha desempeñado como trabajador y que fue objeto de un engaño, sin demostrarlo con material probatorio alguno y pretender sorprender la buena fe de esta autoridad solicitando se le reconozca una relación laboral y su consecuente inscripción al régimen de protección social del ISSSTE y enteramiento de cuotas retroactivas y pago de prestaciones exclusivas de una relación laboral.
En cambio mi representado ofrece con plena validez, probanzas que acreditan que el actor, en todo momento, ha prestado sus servicios profesionales por honorarios, mediando incluso confesión expresa, de











conformidad a los contratos, temporales, únicos e independientes, los cuales concluyeron en las fechas de vencimiento de los efectos previamente pactadas de manera libre por las partes y mediante la cláusula de terminación anticipada.
Así como de la totalidad del material probatorio aportado por el actor no se desprende en momento alguno subordinación, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación, etc.
Habiéndose verificado y como se demuestra de manera indubitable con el material probatorio aportado por el titular demandado con pleno valor probatorio, que el actor se desempeñó prestando servicios profesionales mediante contrato, de manera temporal por distintos periodos, únicos e independientes, verificándose en su último contrato una terminación anticipada y natural en junio de 2015.
Al señalarse una vigencia pactada de manera libre y espontánea entre las partes se da así la temporalidad, por lo que legalmente este Tribunal está motivado y fundado para, en primer lugar considerar procedente la prescripción interpuesta por el demandado y en












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segundo lugar, considerar ajustado a derecho la terminación anticipada, natural y consensuada del contrato de prestación de servicios profesionales de enero de 2015, la presunta fecha de despido se da por causas atribuibles, única y exclusivamente al accionante al tener que dejar de prestar sus servicios, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al mismo, dada la vigencia de dichos contratos por un tiempo determinado, como se advierte de las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta y cláusula vigésimo cuarta, que dicha relación se dio acorde a los servicios a prestar y sujeta conforme a las declaraciones respectivas, sin señalamiento de subordinación u horario alguno, efectuándose el pago correspondiente al actor, como se desprende de los estados de nómina por los recibos por pago de honorarios que se ofrece en común con pleno valor probatorio en este escrito, por lo que al concluir la vigencia de dicho único contrato, en términos de las cláusulas décimo tercera. décimo quinta y











décimo sexta relacionada con la vigésimo cuarta, se extinguió de manera anticipada y natural el vínculo que se dio entre las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto de considerar esta H. Sala que el titular demandado al formular dicho contrato simulaba una relación laboral, resulta claro de su simple lectura que el contrato está elaborado en la forma prevista en lo dispuesto por los artículos 12 y 15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta autoridad deberá absolver al Instituto Politécnico Nacional, titular demandado y en su momento emitir el laudo respectivo, tanto del presunto reconocimiento de una relación laboral, como de las prestaciones y pagos accesorios del principal.
Mi representado, en cambio ofrece pruebas idóneas, que certifican de manera indubitable que el actor se desempeñó como prestador de servicios profesionales, en su último periodo al 15 de junio de 2015.
En el caso concreto, el actor jamás se sometió al proceso de admisión y selección, en momento alguno habría presentado examen de oposición de cátedra y nunca ha ostentado nombramiento alguno para con












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el Instituto Politécnico Nacional como personal docente, otorgado de manera definitiva.
O como personal de apoyo y servicios a la educación (administrativo).
En todo momento opera a favor del titular demandado la prescripción interpuesta conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
No escapa, asimismo a la atención del titular demandado, que el presente capítulo que se combate, el actor realiza diversas manifestaciones tendientes a sorprender la buena fe de esta autoridad laboral, pretendiendo influir en el juicio de la misma en perjuicio del titular demandado, por lo que las mismas deben ser desestimadas y no tomadas en cuenta.
Por otro lado, el alegato que esgrime la parte actora, respecto al











carácter de base de las funciones que presuntamente realizó mediante contrato de prestación de servicios resulta absurdo y carente de toda lógica jurídica, esto es, que tal y como es del conocimiento de este Tribunal, el Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya orientación principal es la impartición de enseñanza a nivel medio superior, superior, posgrado e investigación, cuyo personal, que efectivamente labora a su servicio, mediante nombramiento debidamente requisitado, se encuentra sujeto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, reconoce cuatro tipos de contrataciones para los trabajadores, a saber: 1.Personal Definitivo. 2. Personal Provisional. 3. Personal Interino. 4. Personal por Tiempo fijo y Personal por Obra Determinada. Todos y cada uno de ellos realizan funciones previamente asignadas y de conformidad a las necesidades del servicio, el apoyo administrativo a la impartición de enseñanza resulta obvia dado el carácter para el que fue creado el Instituto.
La temporalidad de los nombramientos, al contrario de lo estipulado para dilucidar si un trabajador es de confianza o de base, conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables, se fija conforme a las












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necesidades únicas y exclusivas de las dependencias por cuestiones presupuestales y no por el simple transcurrir del tiempo.
Ilustrando a esta autoridad laboral que el Instituto Politécnico Nacional, de conformidad con su Ley Orgánica tiene como función preponderante la enseñanza, impartida por especialistas, integrados tomo personal docente, así mismo requiere la ayuda y trabajo del personal administrativo, en el Instituto Politécnico Nacional no se otorgan los nombramientos en relación a la actividad desarrollada o por el simple transcurrir del tiempo.
El Instituto demandado debe auxiliarse para cumplir con el propósito con el que fue creado, de personal, que de conformidad al nombramiento que se les otorgue, realizan diferentes tareas y de conformidad a la ley federal de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, las dependencias están facultadas para recibir prestación











de servicios profesionales mediante contrato y pago de honorarios, de profesionales, ajenos a su planta laboral.
Es el caso que las funciones que el accionante desempeñaba, en primer lugar la presunta plaza pretendida es inexistente de conformidad con los tabuladores autorizados al Instituto, extrañamente solicita se le considere un salario que por mucho excede los que se señalan en una plaza tanto académica o administrativa con los niveles de salario especificados, que no concuerda con la prestación de servicios del accionante, ni mucho menos con la cantidad que devengo como honorarios, descritos en el contrato firmado por las partes al efecto, en 2012, 2013, 2014 y 2015 lo que de conformidad a la ley de la materia no significa que todo trabajador académico o docente que preste sus servicios al Instituto en apoyo a las funciones docentes que el mismo Instituto tiene como actividad preponderante, tenga que ser de base, razón por lo que la Ley Burocrática en su artículo 15 fracción III señala la temporalidad de los nombramientos.
Situación demostrada con la exhibición del tabulador del personal docente (académico) y del personal de apoyo y servicios a la educación (administrativo), autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al titular demandado.












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Ilustrando a esta autoridad laboral que en el Instituto demandado, sin que se otorgue razón o derecho alguno al accionante, el personal que efectivamente labora al servicio del IPN, es objeto de un formato único de personal, debidamente requisitado, especificándose el tipo de nombramiento otorgado, ya sea como docente o como personal de apoyo y asistencia a la educación, (administrativo), el carácter de su nombramiento, (definitivo, interinato o confianza etc.) el periodo de vigencia y actividades a desempeñar, las cuales se encuentran contenidas dentro del catálogo de puestos.
Entre las partes, únicamente se estableció una relación contractual como prestador de servicios, de manera alguna de forma ininterrumpida, tal y como se ha manifestado anteriormente.
Lo anterior certifica de manera indubitable la no definitividad que pretende aducir el actor, dado que en uno y otro, al tener como











característica el ser únicos e independientes, ambas partes de manera consensuada fijan una vigencia por un tiempo determinado, como se advierte de la cláusula vigésima cuarta fortaleciéndose así el carácter temporal que aduce mi poderdante, ajeno a una relación laboral y la omisión del accionante en haber prestado servicios de manera ininterrumpida e incluso omitir hacerlo del conocimiento de este Tribunal.
El actor prestó servicios profesionales, en 2015 por el periodo exclusivo y temporal del 01 de enero al 15 de junio de 2015, (contrato independiente, temporal, con una interrupción de servicios).
No resulta creíble el que se haya desempeñado en el lapso que refiere, intentando sorprende la buena fe de esta autoridad laboral y no haber solicitado, en su momento, los pagos pretendidos, ya que una solicitud de ingreso al programa de selección de personal conforme al material probatorio aportado por el titular demandado nunca fue recibida.
En momento alguno, se estableció y otorgó entre las partes una relación laboral, ni mucho menos un nombramiento por tiempo indefinido, dichos contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios especificaban de manera indubitable, el periodo a desempeñar, fijando su temporalidad.












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Siendo la verdad de los hechos que en ningún momento existió el supuesto despido a que se refiere la propia actora en su escrito de demanda, la misma durante el desempeño del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de enero de 2015 que verificó la terminación anticipada y natural previamente pactada y fenecer los efectos previamente establecidos libremente por las partes en fecha 15 de junio de 2015. Contrato que a junio de 2015 fecha que le fue cubierto en su totalidad.
Resultando en que el accionante únicamente cumplía para mi representado un contrato de prestación de servicios profesionales que terminó como estaba estipulado en las décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta con relación a la vigésimo cuarta de dicho contrato, situación plenamente conocida por la parte actora, al firmar dicho contrato el actor como se desprende del material probatorio aportado en el capítulo











correspondiente de este escrito contestatorio, desempeñó hasta su terminación anticipada y natural el contrato de prestación de servicios de fecha 01 de enero de 2015, dicho documento, constituye el material idóneo que certifica la fecha de terminación anticipada natural y pactada de la prestación de servicios profesionales, coincidiendo en señalar el 15 del mes de junio de 2015 como la fecha de terminación anticipada, natural y consensuada, no estableciéndose relación alguna de cualquier tipo entre las partes después de su vencimiento.
En tal virtud se está únicamente ante una relación profesional con mi representado mediante un Contrato y por lo tanto resulta improcedente la reclamación pretendida. Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad a la cláusula vigésima de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, denominada exclusión laboral, se establece que: "Las partes convienen en que el "IPN" no adquiere ninguna obligación de carácter laboral con el "prestador", por lo cual no se le podrá considerar como patrón sustituto o solidario. Igualmente, y para este efecto y cualquiera no previsto, el "prestador", exime expresamente al "IPN" de cualquier responsabilidad laboral, civil, penal, de seguridad social o de otra especie que, en su caso, pudiera llegar a generarse, expresamente












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reconocen las partes que el "IPN" no tiene nexo laboral alguno con el "prestador".
Situación que se demuestra en el momento procesal oportuno con las documentales correspondientes.
Independientemente de lo anterior, mi representado cubrió al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenía derecho al servicio profesional de mi representada, razones por las cuales carece de derecho y acción el accionante para reclamar dichas prestaciones, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por la parte actora al momento de firmar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos una pretendida relación de carácter laboral.
Al fenecer de manera anticipada, natural y previamente pactada











los efectos de vigencia consensuados de conformidad a las cláusulas de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de consensuar dicho contrato, por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal académico.
Asimismo resulta improcedente y carente de acción y derecho la prestación que solicita el accionante en el apartado que se contesta del capítulo respectivo, toda vez que la misma adolece de obscuridad, dado que como se desprende de su simple lectura, es en todo momento omiso en señalar a qué prestaciones se refiere, lo que deja en estado de indefensión a mi representado para producir la debida contestación que ha derecho proceda.
"PRESTACIONES, OSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO” (se transcribe).












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Al fenecer los efectos de vigencia pactados de conformidad a las cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta y vigésimo cuarta de dicho contrato de prestación, con pleno valor probatorio, por la cual se dio por terminada formalmente toda relación contractual entre las partes, sin que con posterioridad se hubiese constituido otro vínculo contractual entre el Instituto Politécnico Nacional y el hoy actor, situación plenamente conocida por el mismo al momento de firmar dicho contrato, aunado a lo pactado en dicho clausulado "concluida la vigencia del presente contrato, no podrá haber prórroga automática por el simple transcurso del tiempo y terminará sin necesidad de darse aviso entre las partes" por lo que en ningún momento se dio un supuesto despido injustificado, ni mucho menos el que la hoy parte actora formara parte de la plantilla de trabajadores del Instituto Politécnico Nacional, con nombramientos interinos o de base, como personal académico, con derecho al reconocimiento o











inscripción al sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado ISSSTE.
Es oportuno hacer del conocimiento de esta H. Sala que de conformidad al contrato de prestación de servicios profesionales que cumplió el actor y anterior, que son exhibidos por mi poderdante en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio, en común y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo por lo que adquieren pleno valor probatorio, donde figura la firma puesta de puño y letra por el actor, se desprende del mismo, que el "prestador" es un profesional capaz de realizar los servicios objetos del contrato, se delimitan los periodos específicos para hacerlo y en el renglón de actividades del anexo único, se señalan y especifican las mismas no se desprende en momento alguno subordinación, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, contratación sucesiva sin justificación, etc.
Lo anterior, refuerza la posición de mi mandante, ya que el actor no se desempeñó ni puede ser considerado como personal adscrito al Instituto, como académico o administrativo, ya que únicamente prestó sus












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servicios profesionales efectuando labores específicas, de conformidad a sus habilidades profesionales.
Tal y como está estipulado en la cláusula primera de dichos contratos de prestación de servicios profesionales del 2015 y como igualmente se estipulo en los contratos de prestación de servicios profesionales del 2012, 2013 y 2014, que son exhibidos en común bajo los términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, situación plenamente conocida por el actor al firmar el contrato, en tal virtud contemplaba únicamente una relación con mi representado mediante un contrato de prestación de servicios por honorarios, de lo que existe confesión expresa de la parte actora intentando sorprender la buena fe de este Tribunal, al manifestar que mi poderdante elude su responsabilidad laboral, simulando un acto jurídico, pero extrañamente es reiteradamente omiso en ofrecer prueba alguna que certifique de manera


indubitable que fue objeto de un engaño, es omiso en acreditar subordinación alguna, fijación de horario, salario por un monto fijo, seguimiento de instrucciones por un superior, otorgamiento de recursos institucionales, muy en especial la contratación sucesiva ni que mucho menos habría laborado después de la fecha de vencimiento anticipado y natural y pactada de su contrato, (15 de junio de 2015) en el momento procesal oportuno, hubiera ofrecido elementos de prueba contundentes tales como registros de asistencia, nominas etc., que certificara de manera indubitable que habría prestado sus servicios profesionales mediante contrato, hasta la indefinida fecha que refiere, y de manera ininterrumpida a su dicho exclusivo, esto es, que no escapa a la atención del titular demandado la mala fe con que se conduce el hoy actor a todo lo largo de su escrito inicial de demanda, concretamente al señalar, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, que fue motivo de una simulación y engaño, hasta el día 15 de junio del 2015 como la fecha en la cual se verificó presuntamente un despido injustificado.
Siendo omiso en todo momento de ofrecer material probatorio que certifica su dicho, al contrario del demandado, que aporta pruebas suficientes y bastantes.











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No obstante, en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio, el Instituto Politécnico Nacional reconoce y exhibe, sabedor a esta autoridad laboral de la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales, firmados de manera libre y espontánea por las partes, en especial los contratos de 2012, 2013, 2014 y 2015 terminado de manera anticipada y natural y fenecer así sus efectos, conforme al clausulado previamente acordados por las partes, mismo que son ofrecidos por la parte que represento, en común y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, adquiriendo así pleno valor probatorio. Contrato de prestación que expresamente señala la temporalidad de sus efectos y por lo tanto resulta improcedente dicha reclamación.
Media incluso la declaración del prestador que a la fecha de la celebración del contrato respectivo reconoce que bajo protesta de decir


verdad, que no es empleada del Instituto Politécnico Nacional, ni percibe ninguna otra remuneración por parte del mismo y, que no se encuentra inhabilitada para la celebración de contratos con la administración pública federal.
Al reconocerse de manera expresa la existencia de los referidos contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, y en base a la dolosa omisión del accionante al no hacer del conocimiento de esta autoridad laboral que en momento alguno habría prestado servicios profesionales interrumpidos y la existencia, principalmente del contrato de prestación de servicios profesionales de 2015, dado que es omiso en todo momento en aportar prueba idónea a esta autoridad que influya en el presunto reconocimiento de la relación jurídica como laboral, al actor del presente, en base a la doctrina aplicable, está reconociendo la temporalidad del mismo, tal y como se desprende de la simple lectura del clausulado acordado al efecto la no relación laboral entre las partes.
Por lo tanto, de manera cautelar, en un hecho sin conceder razón o derecho alguno al accionante, en el indebido supuesto que esta H. Sala considere de manera por demás errónea, que existen elementos para considerar la existencia de una relación de carácter laboral, la misma


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deberá estarse a la temporalidad marcada en el clausulado acordado del citado contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que en los hecho 9 la pretendida reinstalación y pagos de prestaciones resultan jurídicamente inviables, al haber fenecido la vigencia del mismo, habiéndose cubierto en su totalidad, como se desprende del mismo recibo por pago de honorarios exhibidos en común con pleno valor probatorio por el titular demandado ilustrando a esta H. Sala, se observa que concuerdan fielmente con los periodos especificados en el contrato de prestación de servicios profesionales de manera individualizada, constando así de manera indubitable que el monto señalado en dicho contrato a cubrir al actor, así como su vigencia, fue cubierto en tiempo y forma por mi mandante.
Fortaleciéndose la posición de mi mandante respecto a que el actor en momento alguno habría sido considerado como trabajador del Instituto.

Incluso de la lectura de dichos contratos no se desprende en momento alguno que se hubiesen pactado pagos extraordinarios tales como vacaciones, prima vacacional o aguinaldo.
La prestación consistente en lo que denomina "el presunto reconocimiento de antigüedad desde el 01 de febrero de 2012, al respecto, resulta improcedente, ya que en un primer momento se encuentra viciada de obscuridad y por el otro, la leyes no son sujeto de prueba y en una falta de técnica procesal, incluye en el capítulo de prestaciones, situaciones propias del capítulo de derecho siendo omiso en todo momento en aportar probanza idónea alguna que certifique que tiene derecho al reconocimiento de una antigüedad que data desde febrero de 2012, lo que resulta inverosímil y no creíble.
En cambio mi representado ofrece con plena validez, probanzas que acreditan que el actor dejó de prestar sus servicios profesionales por vencimiento anticipada y natural y consensuado de los efectos de la vigencia previamente pactada en fecha 15 de junio de 2015, dándose así la temporalidad, por lo que legalmente este Tribunal está motivado y fundado para, absolver al Instituto Politécnico Nacional, titular demandado y en su momento emitir el laudo respectivo.



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Por lo que no procede la pretendida reinstalación y pago de salarios caídos y prestaciones diversas que pretende obtener aunado a que la supletoriedad de la Ley, señalada en el artículo 11 de la Ley Burocrática, no es aplicable al caso concreto, ya que no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley Burocrática, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, en apoyo a la manifestada improcedencia de las prestaciones pretendidas por el actor, me permito aportar de manera cautelar en caso de que este Tribunal, de manera por demás incorrecta, considere al actor como trabajador, sin base jurídica para ello y a la reiterada omisión del mismo en ofrecer pruebas idóneas que acrediten su dicho, las siguientes:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN LA APLICACIÓN











SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” (se transcribe). "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” (se transcribe). Es oportuno ilustrar a esta H. Sala que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
cito:
Artículo 8° (se transcribe).
Lo anterior, en caso de que esta autoridad laboral decida conocer del presente asunto, respecto al cual no tiene competencia, debido a que atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre el actor y mi representada, el mismo se constituyó como expresamente lo demuestra el titular demandado, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al pago de honorarios, por lo que la misma estaba excluida del régimen establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, por lo que en consecuencia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede conocer de la reclamación por él planteada, debiendo, en todo caso, declarar improcedentes las acciones y prestaciones intentadas por el actor, ya que el mismo no se encuentra












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amparado, ni le son aplicables las disposiciones contenidas en la legislación Federal de Trabajo Burocrático.
La presunta reinstalación así como los pagos pretendidos y solicitados por el actor, evidencian una falta de técnica jurídica, ya que ninguna de ellas podrían darse como consecuencia legal del procedimiento, si la parte actora es favorecida en el laudo que se produzca, ya que una relación de trabajo en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, no se puede presumir, sólo puede darse mediante nombramiento expedido por la dependencia, ya que el documento idóneo con el que mi poderdante da de alta a un trabajador lo es el formato único de personal (F.U.P.), autorizado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, que contiene tanto la firma de autorización del Director General, del Director de Recursos Humanos, del funcionario que propone y la firma del trabajador,











de dicho documento el original permanece en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Politécnico Nacional, la primera copia se entrega al interesado (trabajador) la segunda copia se envía al centro de trabajo y la tercera copia se envía a la Dirección de Recursos Humanos, División de Pagos, documento que la parte actora en caso sin conceder de haber sido contratado por mi representado, debe de tener en su poder y extrañamente no lo exhibe en juicio.
Por otro lado y sin conceder razón o derecho alguno al accionante respecto de la viabilidad de sus pretensiones, la prestación que se contesta no resulta jurídicamente procedente, toda vez que en momento alguno se habría establecido una relación de carácter laboral entre el accionante y mi poderdante, no resultando igualmente creíble y resultan inverosímiles las manifestaciones vertidas por el mismo en el capítulo de hechos, al referir que prestó servicios ininterrumpidos para a su dicho exclusivo, otorgarle un nombramiento y siendo omiso en hacer del conocimiento de esta autoridad laboral, el clausulado de los contratos de prestación de servicios profesionales del 2012, 2013, 2014 y 2015.












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En este tenor de ideas, cabe referir que la parte actora es completamente oscura y vaga en el reclamo que hace por dichos conceptos.
B) Respecto al intento de la C. *, a través de su apoderado legal de sorprender la buena fe de esta autoridad laboral y del titular demandado, consistente en incluir en su capítulo de hechos, el presunto pago de tiempo extraordinario de 07 horas semanales presuntamente laborado por la accionante (que en una falta de técnica procesal, describe de manera vaga e imprecisa dentro de dicho capítulo de hechos, el mismo ya ha sido debidamente combatido bajo el numeral 5) del
capítulo de excepciones y defensas de este escrito contestatorio de demanda, producido en tiempo y forma por el Instituto Politécnico Nacional. Derecho”.











TERCERO. Substanciado el procedimiento, el treinta de
agosto de dos mil dieciséis la Sala responsable emitió el laudo que ahora se impugna, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos (foja 274 vta. a 275):
“PRIMERO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Politécnico Nacional, de reinstalar a **; del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias reclamadas con posterioridad al quince de junio del dos mil quince, consistentes en salarios caídos o vencidos; incrementos salariales; prima vacacional; aguinaldo; aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISISTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); del reconocimiento de la antigüedad; del reconocimiento como empleada de base y de que como tal el demandado dejó de cumplir con lo












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previsto en los numerales 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del pago de prima vacacional y aguinaldo por el término prescrito, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos de este laudo.
TERCERO. Se condena al Instituto Politécnico Nacional a que inscriba de manera retroactiva a **, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a que realice las aportaciones por conceptos de seguridad social, por los periodos del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y del uno de enero al quince de junio del dos mil quince; a que le pague las cantidades de $** (**/100











Moneda Nacional); por concepto de aguinaldo de dos mil catorce y proporcional del uno de enero al quince de junio del dos mil quince; $** (**/100 Moneda Nacional) por concepto de prima vacacional del segundo periodo del dos mil catorce y proporcional del uno de enero al quince de junio del dos mil quince, y $* (**/100 Moneda Nacional), por concepto de horas extras del uno de febrero al doce de junio del dos mil quince, en la forma y términos precisados en el considerando último de la presente resolución”.
El laudo reclamado se apoyó en las siguientes consideraciones (fojas 266 a 274):
“II. La litis del presente asunto, se fija para determinar si la actora tiene derecho a ser reinstalada en los mismos términos y condiciones en los que se venía desempeñando al servicio del demandado, hasta antes del inmotivado cese del cual fue objeto el quince de junio de dos mil quince. O bien, como lo argumenta el Instituto Politécnico Nacional y carece de acción y derecho para ello, tomando en consideración que prestó sus












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servicios bajo los diversos Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Temporales por Tiempo Determinado y mediando el pago de honorarios, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, documentos que fueron firmados de su puño y letra, habiendo concluido de manera anticipada el vínculo existente con la actora atendiendo al clausulado pactado con ella en el contrato del uno de enero del dos mil quince, por lo que no existió despido injustificado alguno. Por la forma como ha quedada planteada la litis, corresponde al demandado justificar sus excepciones y defensas.
III. Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la excepción de prescripción, esta Sala procede en primer término a su análisis.
La misma se hizo valer de la siguiente manera: (se transcribe)











Es pertinente establecer que el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, invocado por el demandado establece:
“Artículo 112.” (se transcribe
El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que las acciones que nazcan de esa ley, prescriben en un año.
Por lo que hace al pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, y pago de aguinaldo, resulta procedente dicha excepción; ya que, si la demanda se presentó en fecha dieciocho de septiembre del dos mil quince, sólo será materia de controversia a partir del dieciocho de septiembre de dos mil catorce, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, si existiere condena, siendo que, de acuerdo al artículo antes mencionado, las prestaciones anteriores a esta fecha se encuentran prescritas.
Se considera que la excepción es improcedente, en cuanto a las aportaciones patronales hechas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante todo el tiempo de prestación de servicios así como lo que dure el juicio; ya que, las












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prestaciones de seguridad social no emanan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sino que, es una garantía individual consagrada en el artículo 123 constitucional, y el término prescriptivo, se encuentra regulado en la Ley de dicho Instituto, de ahí la inaplicabilidad del numeral 112 aludido, sirve de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra reza:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.” (la transcribe)
"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE











RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.” (la transcribe)
Procediéndose al estudio del fondo del asunto, en relación al pago y cumplimiento de las prestaciones existentes por el término no prescrito.
IV. En relación a las pruebas aportadas por el demandado, tenemos que fueron objetadas en forma general en cuanto alcance y valor probatorio, (foja 248), por lo que los medios probatorios admitidos y desahogados en sus términos, se analizan y valoran en los siguientes términos:
Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, (fojas 254 y 255), dado que contestó en sentido negativo las posiciones formuladas, carece de relevancia jurídica para la litis.
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales Temporales por honorarios, del uno de febrero de dos mil doce, uno de enero de dos mil trece y uno de enero de dos mil catorce, (fojas 156 a 177), tienen valor probatorio para acreditar que las partes pactaron la prestación del servicio al











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amparo de dicho documentos, por periodos de tiempo fijo, para realizar las actividades encomendadas en el anexo único, en lo que trasciende como a continuación se detalla:



FECHA DE CELEBRACIÓN


PERIODO DE VIGENCIA
ANEXO ÚNICO

01 de febrero de 2012


Del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2012

El prestador realizará sus actividades, cinco días a la semana en horario entre 14:00 y las 20:00 hrs. en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran.
Objeto: Atención y orientación a los alumnos de las carreras de ingeniero en sistemas ambientales, biólogo y lic. en biología.
Actividades:
Atención y orientación a los alumnos...
Atención y orientación a los profesores...
Archivar documentos... Contestar el teléfono

01 de enero de 2013


Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013

El prestador realizará sus actividades, cinco días a la semana entre 14:00 y las 20:00 hrs. en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran.
Objeto: Atención y orientación a los alumnos de las carreras de ingeniero en sistemas ambientales, biológico y lic. en biología.
Actividades: Atención y orientación a profesores... Archivar documentos... Contestar el teléfono, dar lectura a los procedimientos SGC.
01 de enero de2014

El prestador realizará sus actividades, cinco días a la semana en horario entre 14:00 y las 20:00 hrs. en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran.
Objeto: Atención y orientación a los alumnos de las carrearas de ingeniero en sistemas ambientales, biólogo y lic. en biología.
Actividades: Atención y orientación a los alumnos... Atención y orientación a los profesores...
Archivar documentos... Contestar el teléfono.

01 de enero de 2015

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015
Sin anexo








Del 01 de enero al 31 de ci9cimebre de 2014





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Copias de trece estados de cuenta expedidos por * S.A. (fojas 191 a 197), al ser prueba en común, tienen pleno valor probatorio para acreditar las cantidades depositadas por el Instituto Politécnico Nacional en dicha Institución bancaria, a favor de la actora.
Tabuladores de personal de apoyo y servicios a la educación (administrativo) y académico (docente), vigente a partir del uno de febrero de dos mil trece, (fojas 204 a 217), tienen valor probatorio para acreditar los puestos considerados dentro del Instituto Politécnico Nacional, y sus niveles salariales.
Reporte de actividades profesionales, (foja 219), tiene valor probatorio para acreditar que la actora del diez al quince de junio del dos mil quince, realizó las actividades de elaboración de etiquetas, elaboración de códigos para libros y pegar códigos en libros.










Oficio número **/**/*/** de once de mayo del dos mil quince, (foja 226), tiene valor probatorio para acreditar que la actora dejó de asistir a sus labores de manera injustificada el ocho de mayo de ese año.
Copia de dos formatos de solicitud de contratación de servicios profesionales de trece de enero de dos mil quince, y veintiséis de noviembre de dos mil doce, (fojas 220 a 223), carecen de valor probatorio al no acreditar la naturaleza del vínculo contractual con la demandante.
Confesión expresa de la actora, tiene valor probatorio para acreditar que firmó con el Instituto Politécnico Nacional diversos contratos de prestación de servicios profesionales con vigencia anual, y que realizó el reporte de actividades del periodo comprendido del diez al quince de junio del dos mil quince.
Inscripción en el R.F.C. de la actora, de inicio de operaciones 01-01-2003, (foja 227) carece de valor probatorio al no acreditar los términos de su contratación.
Original del acuse de recibo del oficio **/**/**/*de dieciséis de junio de dos mil quince, (fojas 228 a 235), tiene valor probatorio para acreditar que se hicieron constar los motivos por los cuales se prescindió de












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los servicios de la actora, que fueron hechos del conocimiento del área de quejas del órgano interno de control del Instituto Politécnico Nacional.
Original del acuse de recibo del oficio **/*/*/**de quince de junio de dos mil quince, (foja 236 a 239), tiene valor probatorio para acreditar que se hizo del conocimiento de la actora los motivos de la terminación de la relación contractual que se tenía con ella.
Original de acuse de recibo del oficio **/*/*/* de quince de junio de dos mil quince, (fojas 240 a 243), tiene valor probatorio para acreditar que se hicieron constar los motivos por los cuales se prescindió de los servicios de la actora, que fueron hechos del conocimiento del director de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional.
V. En relación a las pruebas aportadas por la parte actora, tenemos que fueron objetadas en términos generales en cuanto alcance, valor probatorio, autenticidad de contenido y existencia, (fojas 135 a138),











sin que se haya probado la materia de su objeción en términos de la siguiente jurisprudencia:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN.” (la transcribe)
Por lo que los medios probatorios admitidos y desahogados en sus términos, se analizan y valoran en los siguientes términos:
La copia del contrato firmado entre el titular demandado y la actora, (foja 33 a 43), las copias de los estados de cuenta expedidos por *, S.A., (fojas 20 a 32), la copia de dos formatos de solicitud de contratación de servicios profesionales de primero de enero de dos mil quince y veintiséis de noviembre de dos mil doce, (foja 48 a 51) y el reporte de actividades del diez al quince de junio del dos mil quince, (foja 53), al ser pruebas en común, tienen valor probatorio para acreditar los hechos que han quedado detallados en el considerando anterior.
Acuse original del escrito de fecha veinte de mayo de dos mil quince, (foja 45 a 47), tiene valor probatorio para acreditar que la actora externó sus inconformidades laborales al director de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas.












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Confesional a cargo del demandado, desahogada en audiencia del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, (fojas 254 y 255), dado que contestó en sentido negativo las posiciones formuladas, carece de relevancia jurídica para la litis.
Confesional, a cargo de ***, desahogada en audiencia del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, (fojas 258 y 259), dado que contestó en sentido negativo las posiciones formuladas, carece de relevancia jurídica para la litis.
Confesional a cargo de *****, desahogada en audiencia del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, (fojas 258 y 259), tiene valor probatorio para acreditar que el quince de junio del dos mil quince fungía como encargado de la biblioteca de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas, y que firmó el informe de actividades que realizó la actora, del periodo del diez al quince de junio de ese año.











Original del acuse del oficio */**/*/**, del diecisiete de abril de dos mil quince, (foja 52) tiene valor probatorio para acreditar que la actora tenía como actividades las de ser responsable de la atención a los alumnos en la carrera de Biología e Ingeniería en Sistemas Ambientales el 18 del mismo mes y año.
VI. Del análisis .y valoración de las pruebas aportadas, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se determina lo siguiente:
La accionante solicita la reinstalación en las mismas condiciones en las que laboraba para el Instituto Politécnico Nacional, quien la despidió injustificadamente el quince de junio del dos mil quince, y éste argumenta que carece de acción y derecho para ello, dado que laboró por temporalidades determinadas y al tenor de los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que firmó de manera voluntaria, en términos del artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En primer lugar es preciso apuntar que conforme a las constancias de autos, como consta en los anexos únicos (fojas 44, 166, 178












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y 190) de cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales exhibidos (33 a 43, 156 a 165, 167 a 178 y 179 a 189), la actora tenía un lugar específico de trabajo, un horario, se encontraba bajo las órdenes y supervisión del Instituto Politécnico Nacional, por conducto del Jefe del Departamento de Gestión Escolar, por lo que es evidente la existencia de una relación de trabajo o laboral.
En este sentido, se considera que el enunciado “relaciones de trabajo”, no puede tener una interpretación restrictiva, según la cual, únicamente queden incluidos los servidores que tengan una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, debido a que los vocablos "laboral" y "trabajo" no son de uso exclusivo de este último, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos











los vínculos que surjan con motivo del servicio público entre las dependencias de la Administración Pública Federal y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción de este Tribunal abarque a todos los conflictos o diferencias laborales que se presenten entre las autoridades de las dependencias e instituciones señaladas en el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y alguno o algunos de los individuos que formen parte de su personal.
Más aún, se considera que el enunciado "relaciones de trabajo", no distingue entre las personas que adquieran con alguna de las dependencias de la Administración Pública una relación que tenga todas las características típicas del derecho del trabajo, de aquéllas que se vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es un término para referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre las Secretarías de Estado y su personal.
Al respecto, no pasa inadvertido que el demandado, al contestar la demanda entablada en su contra, argumentó la negación de la relación laboral, fundada en el contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales y al pago de honorarios.












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Siendo el caso que el artículo 3°, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que “trabajador” es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que "trabajador" es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.
Como puede advertirse, la relación jurídica de trabajo de los empleados al Servicio del Estado, es semejante a la laboral en tanto que el











hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por aparecer en las listas de raya, implica igualmente la prestación de un servicio subordinado a cambio de un salario.
Así pues, la existencia de una relación laboral atendiendo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, está condicionada a la comprobación de dos elementos: la expedición de un nombramiento o la incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado.
El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública designa a una persona como funcionario o empleado y la somete al régimen legal aplicable específicamente a la función pública que desarrolle.
En este sentido, el nombramiento constituye la etapa final de la designación, cuyo procedimiento implica una previa selección del aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste satisface los requisitos marcados para el ejercicio del cargo o comisión.
Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un nombramiento, no es impedimento para acreditar este requisito. Al respecto,












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sirve como sustento la tesis aislada del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la octava época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página 509, de rubro y texto siguiente:
“TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL QUE QUIEN HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE, AUNQUE NO SE LE HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO.” (la transcribe) (superada por contradicción)
Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido de los documentos que consigna la relación o vínculo entablado entre las partes y las circunstancias en que se prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza.
En consecuencia, es menester examinar además, si en la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos géneros, existió subordinación, la cual consiste en la facultad que tiene el patrón en todo











momento de mandar al trabajador para el desarrollo de una actividad y, correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los trabajadores al servicio del estado, se traduce en el acatamiento de la dirección de los superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, tal como se desprende de la tesis aislada, correspondiente a la octava época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III, segunda parte 2, página 834, misma que se reproduce a continuación:
“TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN LABORAL.” (la transcribe)
En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo de cualquier relación de trabajo lo constituye la subordinación, misma que se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber de este último de acatar sus instrucciones, tal como se señala en las tesis aisladas, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a continuación se reproducen:
“RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA.” (la transcribe)












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“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE.” (la transcribe)
Y en el presente asunto esa subordinación queda debidamente probada, dado que el Instituto Politécnico Nacional tenía a su servicio a la actora en un lugar y en un horario determinado por él, con independencia de que denominara honorarios al pago otorgado a ella por las actividades desempeñadas de manera ordinaria.
Como consecuencia de ello, se determina que como se anticipó la relación fue de índole laboral, no obstante haberse firmado los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, ya que su sola denominación no determina la naturaleza del vínculo, sirviendo de apoyo al caso la jurisprudencia que se transcribe:
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN











EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.” (la transcribe)
Establecido este hecho, tenemos que tales pactos de voluntades, se ajustan al contenido del artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice:
“Artículo 15.” (se transcribe)
Esto es, se fijaron, entre otras cuestiones el nombre, nacionalidad, estado civil y domicilio de la actora, igualmente se determinaron los servicios a prestar y el sueldo a percibir por ellos, y como elementos indispensable el carácter de la designación, esto es por tiempo determinado.
Como consecuencia, no es dable reconocer como lo pretende la actora, la reinstalación dado que su vínculo con el Instituto Politécnico Nacional no es por tiempo indefinido o de base o indeterminado de la relación laboral, atendiendo expresamente al contenido de los artículos 3°, 6° y 12 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, que señalan:
“Artículo 3°.” (se transcribe)












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“Artículo 6°.” (se transcribe)
"Artículo 12.” (se transcribe)
Puesto que aún y cuando ella prestó un servicio, y lo hizo en
apego a los documentos denominados contratos de prestación de servicios profesionales, que hicieron las veces de nombramiento, cada uno de ellos tuvo una vigencia determinada, sin que pueda mediar un despido, cuando concluyó su vigencia, ya que se da la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el demandado de manera legal, según el numeral 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice:
“Artículo 46.” (se transcribe)
Se apunta que en relación con los trabajadores al servicio del Estado, el contrato o nombramiento debe contener como se dijo, el carácter con el que se otorga y puede ser definitivo, interino, provisional, por tiempo











fijo o por obra determinada, lo anterior sobre la base de que el nombramiento o contrato que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, conforme a los artículos 15, fracción III, 46 fracción II, ya transcritos, 63, 64 y 65 de la aludida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado puede ser:
(se transcriben)
Ya que los numerales en cita a la letra prevén:
“Artículo 63.” (se transcribe)
“Artículo 64.” (se transcribe)
“Artículo 65.” (se transcribe)
Por ende, de las pruebas que ofrecen las partes consistentes
en los contratos de prestación de servicios profesionales temporales por honorarios, del uno de febrero de dos mil doce, uno de enero de dos mil trece y uno de enero de dos mil catorce, (fojas 156 a 177), se tiene por acreditado que la accionante fue contratada para laborar por lapsos de tiempo determinados, incluso aún y cuando no se exhibió el del uno de enero de del dos mil quince, se recoge la confesión expresa de la actora, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en el sentido de que fue firmado por ella












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(foja 7), para prestar servicios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de ese año, siendo evidente que no puede adquirir el derecho a la estabilidad del empleo al haberse pactado un tiempo fijo y en forma eventual la prestación del servicio, y no encuadra en la hipótesis del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, transcrito, sin que goce de la prerrogativa de la inmovilidad, la que es solamente para los empleados que ocupan vacantes definitivas o de nueva creación, sirviendo por analogía al caso las siguientes tesis de jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.” (la transcribe)
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO











ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL.” (la transcribe)
Ya que de determinarse lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal, aunado que debe estarse a la situación real en que se encontraba y la temporalidad, la que quedó acreditada por tiempo determinado, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, y se invoca al respecto la tesis del rubro y texto que sigue:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE












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CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.” (la transcribe)
Ahora aun y cuando se dio por anticipada la conclusión de la relación laboral no puede esgrimirse un despido injustificado, tomando en cuenta que el Instituto Politécnico Nacional, como se excepcionó acredita que la actora en el desempeño de las funciones encomendadas incurrió en irregularidades, tal y como faltar (sic) a sus labores (foja 226) y no efectuar las actividades con la diligencia, esmero y responsabilidad requeridos (fojas 228 a 243), y como se pactó en los diversos contratos de prestación de servicios profesionales temporales por honorarios, del uno de febrero de dos mil doce, uno de enero de dos mil trece y uno de enero de dos mil catorce, (fojas 156 a 177), de ahí que en uso del clausulado correspondiente resulta válido que haya rescindido la relación laboral sin responsabilidad para él, el quince de junio del dos mil quince, sin que como











lo requiere la actora fuera necesario dar trámite al procedimiento previsto por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que no ostentaba una plaza de base al servicio del demandado.
En consecuencia se absuelve al Instituto Politécnico Nacional, de reinstalar a * en las mismas condiciones y términos que venía prestando servicios para él, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias reclamadas con posterioridad al quince de junio del dos mil quince, consistentes en salarios caídos o vencidos; incrementos salariales; prima vacacional; aguinaldo; aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); del reconocimiento de la antigüedad; del reconocimiento como empleada de base y de que como tal el demandado dejó de cumplir con lo previsto en los numerales 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
No obstante lo anterior, y dado que el Instituto Politécnico Nacional no acreditó haberle otorgado a la actora las prestaciones que como trabajadora al servicio del Estado por tiempo determinado tenía












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derecho, es procedente y se le condena a que inscriba de manera retroactiva a *, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a que realice las aportaciones a las que estaba obligado por conceptos de seguridad social, en términos del artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por los periodos del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y del uno de enero al quince de junio del dos mil quince, atendiendo a los multicitados contratos de prestación de servicios profesionales temporales por honorarios, (fojas 156 a 177), debiéndole entregar las constancias que amparen estos conceptos debiéndole reconocer su











antigüedad por los periodos antes señalados.
De conformidad con los artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no haberse acreditado el pago correspondiente, se condena al Instituto Politécnico Nacional a pagarle a ** el aguinaldo del de dos mil catorce y proporcional del dos mil quince, así como la prima vacacional del segundo periodo de dos mil catorce y el primer periodo del dos mil quince en forma proporcional, ya que las anteriores se encuentran prescritas.
Para la cuantificación de las prestaciones correspondientes se toma como base el salario consignado en el último contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes que consigna un monto mensual de $* (**/100 Moneda Nacional) y una percepción diaria de $* (**/100 Moneda Nacional).
El aguinaldo de dos mil catorce equivale a cuarenta días que se multiplican por el salario diario de $* (**/100 Moneda Nacional), dado a pagar la suma de $* (*/100 Moneda Nacional); por lo que hace al dos mil quince, tenemos que los 40 días por año de aguinaldo, se dividen entre doce meses de un año, dando un porcentaje por mes de 3.33, que multiplicado por el periodo materia de condena de cinco meses y medio












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laborados, corresponden 18.32 días, que se multiplican por el salario diario de $** (*/100 Moneda Nacional), dando a pagar la cantidad de $* (*/100 Moneda Nacional).
La prima vacacional del segundo periodo de dos mil catorce equivale a diez días de vacaciones que se multiplican por el salario diario de $* (*/100 Moneda Nacional), dado la suma de $* (*/100 Moneda Nacional) a la cual se le aplica el 30% dando a pagar la cantidad de $** (**/100 Moneda Nacional); por lo que hace al dos mil quince, tenemos que los 20 días por año de vacaciones, se dividen entre doce meses de un año, dando un porcentaje por mes de 1.66, que multiplicado por los cinco meses y medio laborados, corresponden 9.12 días de vacaciones, que se multiplican por el salario diario de $** (**/100 Moneda Nacional), dando la cantidad de $* (**/100 Moneda Nacional), al cual se le se le aplica el 30% para obtener la prima vacacional, resultando a pagar el monto de $* (*/100 Moneda











Nacional).
El demandado no acreditó que el horario de la actora se haya
ajustado al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales a que aludió en su demanda y en los que se exhibieron como prueba, esto es de las 14:00 a las 20:00 horas, como era su obligación, por lo que se tienen por ciertas las afirmaciones de la actora en el sentido de que laboró una hora extra de lunes a viernes del uno de febrero al quince de junio del dos mil quince, condenándolo a que pague las mismas, ello atendiendo al artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Las horas extras ascienden a un total de noventa y cinco, que corresponden a diecinueve semanas exactas del uno de febrero al doce de junio del dos mil quince, sin que se compute el día lunes quince de junio del dos mil quince, ya que la actora afirmó que ese día se le comunicó su baja a las diecinueve horas y se retiró de su centro de trabajo, (foja 10), de ahí que no generó una hora extra como señala, y los días trece y catorce de junio del dos mil quince fueron sábado y domingos respectivamente.
Por lo que el salario diario de $* (* */100 Moneda Nacional), se divide entre el horario de seis horas pactado con la accionante, y da la cantidad de $* (*/100 Moneda Nacional) al doble da un monto de $* (**/100












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Moneda Nacional), que se multiplica por el total de las horas extras, y arroja el monto de $* (**/100 Moneda Nacional), que deberá pagar el Instituto Politécnico Nacional a **, por concepto de horas extras del uno de febrero al doce de junio del dos mil quince.
Por último, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.











En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 fracción I, artículo 124 Bis fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional”.
CUARTO. Inconforme con el laudo anterior, **, por conducto de su apoderado, *, presentó demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, quien una vez cumplido con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Amparo, la remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, habiendo correspondido conocer a este Decimosexto Tribunal Colegiado de la misma, el que por acuerdo de Presidencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la radicó con












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el número DT. 282/2017, y admitió a trámite; en dicho proveído se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
En auto admisorio de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se notificó por lista el veinticuatro siguiente a la parte tercera interesada para que si era su interés presentara alegatos o promoviera amparo adhesivo, en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, por lo que, si conforme a la parte inicial del diverso numeral 31, fracción II, de la misma ley, la notificación surtió efectos el veintisiete siguiente, el término transcurrió del veintiocho de marzo al











veinte de abril, descontándose los días uno, dos, ocho, nueve, quince, y dieciséis de abril por ser sábados y domingos, y del doce al catorce de abril por ser inhábiles, todos de dos mil diecisiete, sin que la parte tercero interesada presentara alegatos o promoviera amparo adhesivo.
Mediante acuerdo de presidencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete se ordenó turnar los autos al Magistrado Juan Manuel Vega Tapia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO












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PRIMERO. Este Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de derechos fundamentales, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, Constitucional, 34 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero, ambos en su fracción I, del Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el Territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción











territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un juicio de amparo directo promovido contra un laudo dictado por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, autoridad que radica donde ejerce jurisdicción este Tribunal.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con el informe justificado rendido por el Presidente de la Sala responsable, así como con el expediente laboral 4556/2015, que remitió.
TERCERO. La demanda de amparo se presentó oportunamente conforme lo siguiente:












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a) El laudo reclamado se notificó personalmente a la quejosa el quince de febrero de dos mil diecisiete;
b) Dicha notificación surtió efectos el mismo día en que
le fue notificada;
c) El plazo de quince días que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis de febrero al ocho de marzo del año en cita;
d) Del plazo anterior, deben descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo, por ser sábados y domingos,











todos de dos mil diecisiete;
e) La demanda de amparo se presentó el ocho de marzo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que resulta oportuna su presentación.
CUARTO. La quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:
“PRIMERO. Irroga agravio el laudo que se combate toda vez que no está emitido conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; así como en lo previsto por la jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo que en sus respectivos textos consignan:
“Artículo 137.” (se transcribe)












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“Artículo 842.” (se transcribe)
“Artículo 217.” (la transcribe)
En el presente caso, el fallo esgrimido dista mucho de observar
los preceptos antes citados, así como, como a continuación se explica y demuestra:
La autoridad responsable en el considerando VI del laudo combatido, determina que pese a que el patrón se excepcionó argumentando la existencia de una relación de carácter civil, es decir, prestación de servicios profesionales por honorarios en virtud de los contratos celebrados en forma consecutiva 1° de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 (Cfr. cuadro que aparece a fojas 12 y 13 del laudo), lo que en verdad prevaleció entre la ahora quejosa y el tercero interesado, fue la existencia de una relación laboral, al establecer a fojas 19 del fallo combatido lo siguiente:











(se transcribe)
No obstante, el razonamiento anterior, la autoridad responsable, determina que, no es procedente la reinstalación reclamada por la impetrante de garantías, haciendo omiso la jurisprudencia de observancia obligatoria que resulta aplicable al presente caso, por analogía y mayoría de razón, cuyo rubro, texto y ubicación son:
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD.” (la transcribe)
Contrario al criterio anterior, el A quo, determina que, en el presente caso, con los elementos aportados por las partes; no se determina la temporalidad y por ende debe considerarse que fue contratada por tiempo determinado, al concluir a fojas 21 del laudo impugnado lo siguiente:
(se transcribe)
La conclusión anterior, resulta desafortunada, toda vez que la carga de la prueba, conforme a la jurisprudencia antes anotada,












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corresponde al patrón, es decir, acreditar la temporalidad de la prestación de los servicios personal subordinados, además que tal mandato, está establecido en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores, al Servicio del Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 63.” (se transcribe)
“Artículo 64.” (se transcribe)
“Artículo 65.” (se transcribe)
Sin embargo, en ninguno de los contratos de prestación de
servicios profesionales que se allegaron al expediente del que deriva el fallo combatido, se advierte, que se establezca la causa que da origen a la temporalidad, en ese orden de ideas, es indudable que, la conclusión de la autoridad responsable es ilegal, ya que corresponde al patrón acreditar y en su caso, justificar la temporalidad, además que, en el caso que nos ocupa, el patrón se excepcionó negando la relación, laboral aduciendo que era de











otra naturaleza, la cual no acreditó, ya que resultó ser laboral, por consecuencia, debe estudiarse la temporalidad de la relación, atendiendo al criterio de la jurisprudencia antes transcrita, luego entonces, del cúmulo probatorio que analizó el A quo, en los considerandos IV y V, del fallo combatido, no se advierte que con alguno de ellos, se acredite o justifique la temporalidad, pues si bien es cierto que, los contratos establecen una temporalidad anual, tal circunstancia, no es suficiente ni idónea para ello, pues debió de haber señalado alguno de los supuestos previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, contrario a lo sostenido en el laudo recurrido, es procedente se condene a la reinstalación de la actora y hoy quejosa.
Ahora bien, no es óbice a lo anterior los criterios de jurisprudencias que invoca la autoridad responsable, dado que se trata de supuestos normativos o hipotéticos distintos a los que acontecen en el presente caso, toda vez que, se refieren a trabajadores a quienes se le ha expedido un nombramiento temporal o en inexistencia de la relación laboral aduciendo de otra naturaleza, la cual al final resultó ser de carácter laboral, por consiguiente, se tiene que estudiar la temporalidad de la misma, a la luz












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de los artículos antes transcritos, los cuales no los acredita, consecuentemente, el laudo combatido es inconstitucional.
No pasa desapercibido, el razonamiento del A quo, en el sentido que, de resolver en contrario, sería desconocer la naturaleza de la plaza, los derechos escalafonarios y los efectos de basificación, dado que, en el presente caso, no se desconoce la naturaleza de la plaza, dado que es de carácter indeterminado, en razón a que las funciones que venía desarrollando la trabajadora, son propias e inherentes a los fines y objetivos de una casa de estudios, en virtud de que la hoy actora realizaba conforme al anexo de los contratos, las actividades siguientes:
“...firme contratos con esa denominación en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en forma ininterrumpida y consecutivamente, todos y cada uno de ellos en la cláusula primera, remite a un anexo único, el cual especifica y/o describe las funciones que desarrollaría, así el anexo











mencionado en su texto precisa:
ANEXO ÚNICO
Nombre del prestador de servicios:
** vigencia del contrato: 01
de enero al 31 de diciembre de...
Servicios: servicios técnicos en apoyo a la docencia y
capacitación.
El prestador de servicios realizará sus actividades cinco días a
la semana en horario entre las 14:00 y las 20:00 horas, en el lugar, turno y horario que las necesidades del área lo requieran.
En términos de la cláusula sexta del presente contrato la "escuela" a través del área o jefe del departamento donde presta los servicios profesionales será el responsable en todo momento de verificar el cabal cumplimiento del objeto del presente contrato.
Objeto: atención y orientación a los alumnos de las carreras de ingeniero en sistemas ambientales biólogos y lic. bilogía.








ACTIVIDADES:
• Atención y orientación a profesores.
• Seguimiento de inscripción y reinscripción pendientes de
alumnos.




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becas.
• Elaboración de expedientes.
• Manejo de sistema de administración escolar.
• Cotejar y corregir en el sales (sic) horarios y profesores...
• Elaboración de constancias y boletas para alumnos.
• Elaboración de constancias y boletas para los procesos de
• Recepción de documentos de COSIE y seguimiento. • Contestar teléfono.
• Dar lectura a los procedimientos del SGC


(FIRMA ILEGIBLE) DIRECTORA DE LA ESCUELA NACIONAL DE CIENCIAS BIOLÓGICAS DEL IPN.
(FIRMA ILEGIBLE) C. ** PRESTADOR

(FIRMA ILEGIBLE)
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN ESCOLAR RESPONSABLE DE SUPERVISAR Y VIGILAR
Ahora bien, tampoco cabe que la autoridad responsable, señale que se afectaría derechos escalafonarios de terceros, toda vez que, de ser así, ya hubieran sido exigidos por esos "terceros", dado que la contratación de la actora es desde hace más de tres años y, en cuanto a la basificación, es evidente que, la plaza lo amerita al ser una función necesaria y ordinaria para los fines y objetivos del Instituto Politécnico Nacional.
Por último, resulta ilegal el razonamiento de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación, al expresar en el considerando VI, a fojas 22 del laudo combatido, lo siguiente:
(se transcribe)
De lo anterior se advierte, que la autoridad responsable, no funda ni motiva porque concluye que la trabajadora dejó de cumplir con las funciones encomendadas y que faltó a sus labores, máxime que, en la especie, los documentos en los que se pretende acreditar las supuestas faltas u omisiones de la trabajadora, son simples oficios que no están sustentados por actas en las que, se demuestre los hechos supuestamente













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en los que incurrió la empleada y se acrediten con testigos, simplemente son oficios unilaterales carentes de valor incriminatorio, más aún porque ninguno de ellos, están dirigidos a la actora y hoy quejosa.
Los documentos a los que se refiere el A quo, son los que describió en el considerando IV, foja 14 del fallo recurrido; siendo lo siguiente:
(se transcribe)
Documentos los anteriores que no son idóneos para acreditar las supuestas faltas, además de que, de la transcripción anterior, la autoridad responsable, no funda ni motiva en forma exhaustiva y pormenorizada en qué consistieron las faltas y; si están acreditas con documentos idóneos y fehacientes, asimismo, no refiere qué día supuestamente dejó de asistir y, con qué documento se acredita la inasistencia achacada, circunstancias las anteriores que evidencian la











inconstitucionalidad del acto reclamado, al no cumplirse los postulados del artículo 14 y 16 constitucional, tal como se ha sustentado en los criterios siguientes:
“LAUDO, CASO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL.” (la transcribe)
SEGUNDO. Irroga agravio el laudo que se combate toda vez que no está emitido conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que no se pronunció con relación a la violencia laboral que demandó la hoy quejosa en su escrito inicial demanda, por lo que el acto reclamado aduce falta de congruencia.
En efecto, la autoridad responsable, al emitir el fallo, no tomó en consideración lo que la hoy quejosa, argumentó en el párrafo tercero del hecho 4 del escrito inicial de demanda, en el cual señala:
(se transcribe)
Preceptos que en sus respectivos textos consignan lo siguiente:
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 11.” (se transcribe)












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“Artículo 18.” (se transcribe)
No obstante, que en la demanda y con las pruebas que allegó la hoy amparista, acreditó la violencia laboral de la que fue objeto, al expresar y ofrecer las pruebas siguientes:
(se transcribe)
Asimismo, la trabajadora y hoy impetrante de garantías, para acreditar su dicho ofreció como prueba la siguiente:
(se transcribe)
No obstante, lo anterior, la autoridad responsable, no se pronuncia, sobre la violencia alegada y en su caso, demostrada, por consiguiente, el laudo es inconstitucional a evidenciarse la falta de congruencia respecto a las cuestiones planteadas en la demanda y su contestación.
TERCERO. Irroga agravio el laudo que se combate toda vez











que no está emitido conforme a lo dispuesto en los. artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dada su falta de motivación y fundamentación para demostrar que, toda vez que por una parte, la autoridad responsable, determina la existencia de la relación laboral empero, al examinar la o las causales de rescisión anticipada, le otorga valor probatorio pleno, a documentos unilaterales que no están sustentados en la garantía de audiencia y defensa que le asiste a todo trabajador, máxime que en la especie, las supuestas faltas no están sustentadas con elementos que demuestren fehacientemente que las irregularidades cuestiones (sic) fueron cometidas por el operario, circunstancia las anteriores que denotan la falta de motivación y fundamentación.
La Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación, en el considerando VI, a fajas 22 del laudo combatido, lo siguiente:
(se transcribe)
De lo anterior se advierte, que la autoridad responsable, no funda ni motiva porque concluye que la trabajadora dejó de cumplir con las funciones encomendadas y cuando faltó a sus labores, máxime que, en la especie, los documentos en los que se pretende acreditar las supuestas












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faltas u omisiones de la trabajadora, son simples oficios que no están sustentados por actas en las que, se demuestre los hechos supuestamente en los que incurrió la empleada y se acrediten con testigos, simplemente son oficios unilaterales carentes de valor incriminatorio, además de no estar precedidos de una acta de investigación, más aún porque ninguno de ellos, está dirigidos a la actora y hoy quejosa.
Los documentos a los que se refiere el A quo, son los que describió en el considerando IV, foja 14 del fallo recurrido, siendo los siguientes:
(se transcribe)
Documentos los anteriores que no son idóneos para acreditar las supuestas faltas, además de que, de la transcripción anterior, la autoridad responsable, no funda ni motiva en forma exhaustiva y pormenorizada en que consistieron las faltas y; si están acreditadas con











documentos idóneos y fehacientes, asimismo, no refiere qué día supuestamente dejó de asistir y, con qué documento se acredita la inasistencia achacada, circunstancias las anteriores que evidencian la inconstitucionalidad del acto reclamado, al no cumplirse los postulados del artículo 14 y 16 constitucional, tal como se ha sustentado en los criterios siguientes:
“LAUDO, CASO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL.” (la transcribe)
En las relatadas condiciones, es procedente el amparo y protección de la justicia federal a efecto de que se deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar se emita otro conforme a derecho.
VIII. SOLICITUD DE SUPLENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA TRABAJADORA.
Procede la suplencia de la queja a favor de la quejosa al resultar aplicable la jurisprudencia de observancia obligatoria conforme a la Ley de Amparo, cuyo rubro, texto y ubicación son:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.” (la transcribe)












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En las relatadas condiciones, resulta pues aplicable la suplencia de la queja a favor de los impetrantes de garantías”.
QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se evidencian los antecedentes relevantes del caso.
* demandó del Instituto Politécnico Nacional, la reinstalación en el puesto que desempeñaba antes de ser injustificadamente despedida el dieciséis de junio de dos mil quince; como consecuencia










de ello, el pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias. También reclamó el reconocimiento de antigüedad desde el uno de febrero de dos mil doce; el pago de prima vacacional y aguinaldo de dos mil catorce y dos mil quince; así como la inscripción retroactiva en el sistema de seguridad social.
El Instituto Politécnico Nacional negó acción y derecho a la actora respecto de lo reclamado, argumentando que en ningún momento fue despedida, sino que el último contrato temporal que entre ellos suscribieron, cuya vigencia era del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, terminó de manera anticipada el quince de junio de ese año, pues aquélla incurrió fallas, incumplimiento, omisiones y errores en cuanto a su objeto (fojas 58 a 134).













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Seguido que fue el procedimiento, la Sala responsable pronunció el laudo que ahora se analiza, en el que consideró entre las
partes existió una relación de trabajo; y que los nombramientos que se otorgan a los servidores públicos, en atención a su temporalidad,
pueden ser definitivos, interinos, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada; que el nombramiento por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, el cual debe ser señalado de manera expresa, a fin de justificar la terminación de contrato respectivo al llegar a la fecha señalada, y que en el presente caso,









contrario a lo pretendido por la actora, la relación no era por tiempo indefinido o de base, sino al contrario, por tiempo determinado, pues los contratos que firmaron entre las partes, tenían una vigencia, siendo el último del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de ahí que no se le podía reconocer estabilidad en el empleo.
Agregó que aun cuando se dio por anticipada la conclusión de la relación de trabajo, el Instituto demandado acreditó que la actora incurrió en irregularidades, como faltar a sus labores de manera injustificada y no efectuar las actividades encomendadas con esmero, diligencia y responsabilidad, por lo que no procedía su reinstalación.












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Es preciso dejar sentado que en el laudo impugnado la Sala responsable concluyó, después de analizar el material probatorio aportado al juicio por las partes, que lo que realmente existió entre la
actora y la institución demandada, era una relación de trabajo, determinación ésta que debe quedar firme, pues al juicio de amparo no acudió la parte a quien en todo caso causó perjuicio tal conclusión.
En el primer concepto de violación, arguye la quejosa que a pesar de que la responsable determinó que entre ella y la demandada existió una relación de trabajo, indebidamente la absolvió de reinstalarla, al considerar que los contratos que suscribieron eran de naturaleza temporal, por lo que contrario a lo considerado por la responsable, la carga de acreditar que efectivamente el puesto desempeñado era de esa naturaleza, sólo correspondía a la demandada, sin que lo haya demostrado o justificado; y en autos no existe constancia alguna que permita aseverar que la plaza que desempeñaba tiene titular y que por ello no procediera el otorgamiento del nombramiento de base.
Agrega que es ilegal el razonamiento de la responsable en el sentido de que el Instituto demandado acreditó que la actora incurrió en irregularidades en el desempeño de sus actividades, como faltar






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injustificadamente a sus labores y no realizar con esmero, diligencia y responsabilidad sus funciones, pues los documentos con los que aquél supuestamente demuestra esas circunstancias, sólo consisten en
oficios que de manera unilateral formuló el Instituto, documentales éstas que por sí son insuficientes para estimar los hechos que contienen, argumentos estos que reproduce en el tercer concepto de violación.
Tales conceptos son fundados, aunque mejorados en suplencia de la queja, los que serán analizados de manera conjunta, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que cuando un trabajador al servicio del Estado reclama el otorgamiento de un nombramiento de base y la dependencia demandada se excepciona aduciendo que su contratación es eventual o temporal, ésta tiene la carga de la prueba de acreditar tal carácter, y en caso de no soportarla, esto es, de no justificar la limitación del tiempo de contratación establecido en la constancia o contrato respectivo, atendiendo a la situación real, deberá estimarse que la relación es por tiempo indefinido.






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La afirmación de que la temporalidad del contrato corre a cargo del demandado y, sólo una vez que la demostró, se procederá a estudiar si éste concluyó o no, para lo cual se puede atender a las
cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales en cuanto al término de la vigencia, tal como se advierte de las consideraciones que emitió al resolver la contradicción de tesis 451/2009, que dicen:
“(...)
Por otra parte, tratándose de trabajadores de base, puede encontrarse el supuesto de quienes prestan sus servicios en virtud de nombramientos temporales, ya sea por obra determinada o tiempo fijo, caso en el cual, si el demandado justificó los supuestos de la ley respecto de su temporalidad, deberá atenderse a si la obra o el plazo fijado han concluido o no, pues en el segundo caso, el titular no debe dar por concluida la relación contractual sin causa alguna antes de la terminación de su vigencia, como se vio del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respetándose la validez del plazo pactado, pues su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, conforme al principio consagrado en el artículo 18 de la propia ley, que previene que el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, (...)”
Los razonamientos transcritos fueron emitidos en la ejecutoria que dio origen a la tesis jurisprudencial 67/2010, de rubro y texto:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por






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resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por
tiempo fijo o por obra determinada.”1
Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.
Conforme a lo anterior, si en el caso se alegó la existencia de contratación temporal, ello implica que Instituto demandado estuvo obligado a exponer las causas que existían para limitar la contratación a un tiempo determinado (1 de enero al 31 de diciembre de 2015), y más aún probarlas, para poner de manifiesto la legitimidad de esa forma de contratación como una medida necesaria, idónea, racional y proporcional en aras de cumplir con las funciones propias de la institución.
1 Página 843, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a Época.






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Cierto, ocasionalmente, por necesidades del servicio ya sea por cargas eventualmente excesivas o, por la especialidad en el conocimiento y habilidades para acometer aquéllas, se justifican
contrataciones temporales, pero dada su esencia extraordinaria o poco común, se requiere justificación y acreditación de la parte patronal.
Estimación que también encuentra sustento en el principio de igualdad, con la finalidad de evitar que una persona que realiza actividades operativas similares a las que desempeña otra que goza de estabilidad, se le pueda suprimir de la relación de trabajo por la











mera circunstancia de que venció el plazo del contrato o nombramiento, sin justificación racional y objetiva debidamente soportada con prueba diversa al contrato de trabajo, que así lo demuestre.
Así, atendiendo a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, como en el caso, del Instituto Politécnico Nacional, que es una institución educativa del Estado, órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública2, si la Sala responsable
2 Artículo 1. El Instituto Politécnico Nacional es la institución educativa del Estado creada para consolidar, a través de la educación, la Independencia Económica, Científica, Tecnológica, Cultural y Política para alcanzar el progreso social de la Nación, de acuerdo con los objetivos Históricos de la Revolución Mexicana, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. El Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado; con domicilio en el Distrito Federal y representaciones en las Entidades de la República donde funcionen Escuelas, centros y unidades de Enseñanza y de Investigación que dependan del mismo.













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determinó que la naturaleza de la relación que existía entre las partes era laboral, debió analizar si tal Instituto acreditó o justificó la temporalidad del último contrato que suscribió con la actora, y
posteriormente, atender a las funciones desempeñadas por la trabajadora, a fin de verificar si eran propias de las de base.
Esto es, debió atender a la situación real en que se ubicaba la actora, respecto del puesto reclamado, esto es, el periodo que permaneció en él, con independencia de que existieran otros contratos firmados con anterioridad, la existencia o no de un titular de











la plaza para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal, partiendo del supuesto de que el demandado tiene la carga de acreditar la temporalidad, si en ella sustenta su defensa, prescindiendo para ello, obviamente de la denominación atribuida por la patronal, en tanto que ésta no es determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a un trabajador al servicio del Estado.
Bajo este contexto, es incorrecto considerar que la vigencia de un contrato ha concluido sólo por la existencia de una cláusula que así lo señale, sino que es necesario que el Titular demandado acredite objetivamente que la naturaleza de dicha relación, es temporal, y, de no hacerlo, la consecuencia es que deberá estimarse que la relación












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es por tiempo indefinido, porque de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a los trabajadores al hacer depender el respeto a sus derechos de un señalamiento unilateral formulado por el empleador,
aun cuando no corresponda a la situación de la actividad que se realiza.
En el presente asunto, como se evidenció, la Sala consideró que el Instituto demandado había demostrado que el puesto que desempeñaba la actora era de naturaleza temporal, y que se justificaba su terminación prematura, al quedar probado que aquélla











incurrió en irregularidades en el desempeño de sus funciones, y que por ello no procedía su reinstalación, lo que resulta ilegal.
Ello, pues la responsable parte de la premisa errónea de considerar la sola vigencia temporal de los nombramientos, en este caso, contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual consideró suficiente para concluir que la relación, aunque laboral, era de naturaleza temporal.
Así, aunque las partes hayan firmado contrato por tiempo determinado, que en el caso el último que suscribieron era del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, contrario a lo razonado por la Sala, dicho documento no demuestra naturaleza












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temporal del nombramiento, tomando en consideración que al contestar el Instituto demandado se concretó a mencionar que la relación jurídica que los unió era temporal, en términos del contrato
que suscribieron y que terminaba su vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, aunque había terminado su vigencia de manera anticipada el quince de junio de ese año, por supuestas irregularidades cometidas por la actora en el desempeño de sus funciones, sin que hubiese expuesto los pormenores que justificaron la temporalidad de la contratación, sobre todo porque como quedó asentado por la propia responsable, el último contrato que ambas











partes suscribieron no fue aportado al juicio, de ahí que no se esté en posibilidad de analizarlo a fin de verificar si en éste se encuentra justificada su temporalidad.
En efecto, tal como lo consideró la responsable, el último contrato que suscribieron las partes no fue aportado al juicio por alguna de ellas, empero, lo tuvo por existente pues ambas coincidieron en ello; sin embargo, la presunción de su existencia es insuficiente para estimar que el Instituto demandado justificó su temporalidad, pues para ello era necesario, en principio que exhibiera ese contrato, o, en todo caso, que aportara al procedimiento alguna documental con la que demostrara esa circunstancia, lo que en la especie no sucedió.












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Derivado de lo anterior, se tiene que el Instituto demandado no justificó la temporalidad de la contratación de la actora, al no existir en autos prueba o circunstancia que lo justifique y por ello
debe tenerse que la forma en que se contrató a la actora es indefinida, y lo pretendido por el demandado y determinado por la responsable en el sentido de que entre la actora y el Instituto existió una relación de trabajo temporal, denota una infracción directa al derecho a su estabilidad en el empleo, pues como se dijo, no se acreditó la modalidad de temporalidad a la que se sujetó la trabajadora a quien el demandado reconoce que ingresó a laborar a su servicio desde el uno











de febrero de dos mil doce, señalando que todos los contratos eran de naturaleza temporal (foja 59).
Luego, si bien en el caso concreto al contestar la demanda el Instituto Politécnico Nacional se excepcionó en el sentido de que la contratación de la actora era temporal, ello no fue demostrado, por lo que debe concluirse que no se demostró la validez de la naturaleza temporal del último contrato que ambas partes suscribieron y al no haberlo considerado así la responsable, emitió un laudo incongruente y violatorio de lo dispuesto por el artículo 1373 de la Ley Federal de los
3 Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.













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Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que lo procedente es que la actora sea reinstalada.
Por cuanto hace a la basificación de la plaza desempeñada por la actora, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que se debe atender a la situación real en que se sitúa el trabajador, para establecer si el puesto ocupado es dable a otorgarse de manera definitiva, por tratarse de una plaza de esa característica y encontrarse libre, o bien, si la plaza es temporal.











Partiendo de esa premisa, en el presente caso, de las pruebas que obran en autos, como se evidenció, no quedó probado que la plaza que la actora ocupaba fuera temporal; tampoco, que fuera provisional o de obra determinada, y sí por el contrario, que la trabajadora la desempeñó de manera ininterrumpida por más de seis meses, de ahí que en términos del artículo 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe reputarse como definitiva.
Es así, porque en su escrito de demanda la actora señaló que ingresó a laborar para el demandado el uno de febrero de dos mil doce (foja 3), y al contestar este hecho el Instituto Politécnico Nacional
4 Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.













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lo aceptó, y además lo demostró al exhibir el contrato que suscribió con la actora, cuya vigencia fue del uno de febrero al treinta y uno de dos mil doce (foja 164).
Ahora, debe decirse que también fueron aportados al juicio por parte del Instituto demandado los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con la actora en dos mil trece y dos mil catorce (fojas 156 a 190); sin embargo, como de ellos no se desprende elemento alguno que permita justificar la temporalidad que cada uno de ellos consigna, es que debe entenderse la relación de











trabajo ininterrumpida desde el uno de febrero de dos mil doce.
De la lectura de los contratos de dos mil doce (cuya vigencia fue del uno de febrero al treinta y uno de diciembre), dos mil trece (su vigencia fue del uno de enero al treinta y uno de diciembre), y dos mil catorce (cuya vigencia fue del uno de enero al treinta y uno de diciembre), únicamente se aprecian las siguientes cláusulas con las que el demandado intentó justificar la temporalidad contenida en ellos (fojas 156 y 158, 167 y 169, 179 y 181):
“Declaraciones
...
I.5. Cuenta con la autorización del presupuesto para cubrir
el compromiso derivado del presente contrato, como consta en la partida presupuestal no. 33901.
SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA












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Para el cumplimiento del presente contrato la “Prestadora” se obliga con el IPN a llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Cumplir estrictamente con la legislación en materia de adquisiciones, y la normatividad emitida por IPN, en relación con los servicios que se obliga a prestar.
b) Prestar los servicios que se establecen en la cláusula que antecede, a entera satisfacción del IPN, aportando toda su experiencia y capacidad, dedicándole todo el tiempo que sea necesario, garantizando la prestación de los mismos en forma óptima y de manera ininterrumpida.
c) Guardar absoluta confidencialidad con relación a los datos y documentos que el IPN le proporcione para el desempeño de las actividades objeto de este contrato. No podrá brindar informe alguno a personas distintas de las autorizadas por el IPN.
d) Las demás necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto establecido en el presente contrato.”










Como se vio, del análisis de los referidos contratos, en específico las partes antes transcritas, no se aprecia elemento alguno que permita justificar la temporalidad que cada uno de ellos contempló, y el hecho que en una de sus partes contuvieran el hecho de que se contaba con la autorización contenida en una partida presupuestaria determinada, de ninguna forma es suficiente para considerar justificada esa temporalidad, pues esa expresión por sí no permite deducir que el puesto desempeñado por la actora tenía características especiales que permitiera arribar a la conclusión de efectivamente era temporal, sea porque existía una partida presupuestal especial y limitada, o que el puesto desempeñado por aquélla tenía la finalidad de cumplir con determinados objetivos, sea en un espacio de tiempo, al alcanzar el objetivo, o al terminarse el













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recurso extraordinario que fue destinado para ello; sin que en el caso se advierta alguno de esos elementos, y por ello es que la relación de trabajo debe considerarse ininterrumpida desde el uno de febrero de
dos mil doce.
Así, al no existir en el expediente constancia alguna de la que se desprenda nota desfavorable en el expediente de la trabajadora, es que debe otorgársele el nombramiento de base, al reunirse los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Burocrática.











En efecto, de la revisión que se hizo de las constancias que obran en autos, aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, no se advierte prueba alguna que permita arribar a una conclusión diferente; esto es, que la actora no se desempeñó en el puesto aludido por más de seis meses de manera ininterrumpida, ni tampoco que su expediente personal tenga nota desfavorable, sin que puedan considerarse como tal los oficios que al procedimiento aportó la institución demandada, con los que pretendió demostrar que la trabajadora incurrió en irregularidades en el desempeño de sus funciones, pues contrario a lo considerado por la Sala, para que a estas constancias se les reconociera pleno valor probatorio, era indispensable que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a












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fin de que la operaria estuviera en aptitud de objetar su contenido lo que en la especie no sucedió.
Es por lo anterior que se reitera que como la actora lo reclamó en la prestación G) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda (foja 5), debe otorgársele la base, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Burocrática.
En otro aspecto, es ilegal lo determinado por la responsable, en el sentido de que el Instituto demandado acreditó que











la actora incurrió en irregularidades en el desempeño de sus labores, y que por ello no procedía la reinstalación, como se verá.
En autos existen los oficios de trece de mayo de dos mil quince, suscrito por ****, Jefe del Departamento de Gestión Escolar, dirigido a la actora, en el que le informa a ésta diferentes problemas suscitados en el área en la que laboraba y que se atribuyen a sus acciones u omisiones (fojas 224 y 225); el diverso oficio ENCB/GE/0050/15, de once de mayo de dos mil quince, suscrito por el referido Jefe del Departamento de Gestión Escolar del Instituto demandado, dirigido al Director de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas de este Instituto, en el que se señala que la actora no












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acudió a laborar el ocho de mayo de dos mil quince, sin que lo justificara (foja 226).
También obra el diverso oficio ENCB/AD/1441/15, de dieciséis de junio de dos mil quince, suscrito por Mario Alberto Rodríguez Casas, Director de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas, dirigido a Isidro Rafael Morales Amaya, titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control, ambos del Instituto demandado, en el que se le informa las supuestas acciones y omisiones en que la actora ha incurrido en el desempeño de sus funciones (fojas 228 a











235).
Sin embargo, tal como lo arguye la quejosa, estos documentos por sí son insuficientes para estimar que tal como se asentó en ellos, la actora efectivamente incurrió en las acciones u omisiones irregulares que se le atribuyen y que por ello se actualizara alguna de las causales de las previstas en el artículo 465 de la Ley
5 Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva; II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; III. Por muerte del trabajador; IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores; V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio. b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada. c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo. e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo. f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren. g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores. h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva. j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria. En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que













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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que el nombramiento o designación de los trabajadores dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, cuando se den
alguna de las causas ahí previstas.
Además, aun cuando el contenido de esos documentos fuere legítimo, resulta improcedente que con ellos se justifique la determinación de la responsable de absolver al demandado de reinstalarlo, pues a fin de estimar que se actualizó alguna de las causales a que se ha hecho referencia, previstas en el artículo 46 de











la Ley Burocrática, consistentes en diferentes irregularidades atribuidas a la actora en el desempeño de sus labores, era necesario que se levantara un acta administrativa en la que interviniera la propia actora y un representante del Sindicato respectivo, según lo establece el artículo 46 Bis6 de la Ley Burocrática, lo que en la especie no sucedió, pues de las pruebas aportadas al juicio por el demandado no
estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el Titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.
6 Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.













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se advierte documental alguna de la que se desprenda esa circunstancia, de ahí que al no tenerse por acreditado que la actora incurrió en alguna conducta irregular, como lo aseveró el Instituto
demandado y lo determinó la responsable, resulta incorrecto que no se ordenara su reinstalación.
Es por lo anterior que atento a que no existe nota desfavorable en el expediente de la actora, y que laboró más de seis meses de manera ininterrumpida, es que procede el otorgamiento del nombramiento de base reclamado, según lo dispone el artículo 67 de la











Ley Burocrática, y por ende, deberá ser reinstalada en el puesto que desempeñaba antes del injustificado despido del que fue objeto el quince de junio de dos mil quince, como el propio demandado lo aseveró.
Con motivo de lo anterior, la Sala deberá pronunciarse respecto del pago de prestaciones accesorias derivadas de la acción intentada, como los salarios caídos y entero de cuotas en el sistema de seguridad social a partir de la fecha del despido.
7 Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.













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Es pertinente evidenciar que la Sala responsable deberá reiterar las condenas que impuso al Instituto demandado consistentes en inscribir de manera retroactiva a la actora en el sistema de
seguridad social desde el uno de febrero de dos mil doce hasta el quince de junio de dos mil quince; aguinaldo dos mil catorce y proporcional de dos mil quince; prima vacacional del segundo periodo de dos mil catorce y proporcional de dos mil quince, así como horas extras; ello, al no haber sido impugnadas por la parte a quien perjudicó.
Finalmente, la actora hace valer en el segundo concepto











de violación diferentes argumentos tendentes a demostrar que el Instituto demandado violó en su perjuicio diferentes preceptos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no respetársele la estabilidad en el empleo, por ser mujer.
En principio, debe decirse a la quejosa que como quedó asentado, el amparo se le concedió para efecto de que la Sala responsable en el nuevo laudo que emitiera condenara al Instituto Politécnico Nacional a reinstalarla en el puesto que desempeñaba antes del injustificado despido del que fue objeto; de ahí que técnicamente no se considera necesario analizar el presente concepto de violación, pues la finalidad de la actora al promover el juicio laboral como el presente juicio de amparo, ya se alcanzó, esto es, recuperar












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su fuente de empleo; sin embargo, atento a la naturaleza de las manifestaciones que formula, relacionadas con la violencia de género y discriminación, sólo por el hecho de ser mujer, este Tribunal
Colegiado realizará el pronunciamiento correspondiente, a fin de verificar si en las constancias que obran en el expediente labora, existe algún indicio de ello.
Lo anterior encuentra justificación en lo que interpretó el Pleno del Tribunal Constitucional al resolver la contradicción de tesis 58/2015, y que dio origen a la jurisprudencia 5/2016, en la que señala











que es obligación de los órganos de amparo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
La citada jurisprudencia se localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 33, agosto de 2016, tomo I, página 11, de contenido:
“DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Si bien del precepto constitucional referido deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que ese compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Así, un órgano de amparo sólo puede conocer












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de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberá resolver en atención a lo previsto en los aludidos preceptos y en los que resulten aplicables de su Ley Reglamentaria. Por tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier otra persona, en relación con un acto distinto del señalado como reclamado y, en su caso, por parte de autoridades que no necesariamente hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto pues, de lo contrario, modificaría la litis constitucional, desnaturalizaría el fin último del juicio, afectando los principios que le rigen, entre otros, el de instancia de parte, y vulneraría distintos derechos inherentes a quienes resultaren afectados por el pronunciamiento que así se hiciera, como pudieran ser los derechos afines al principio de congruencia, al de debido proceso y al de legalidad, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por tanto, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es











materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable. A la vez, tampoco debe emitirse al respecto condena, recomendación o incluso sugerencia de carácter vinculatorio en relación con las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho que se advierta posiblemente violado, sin que ello descarte la posibilidad de que a la denuncia, vista o puesta en conocimiento, se acompañen elementos técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustenten e incluso, los aspectos que se considere habrían posiblemente evitado que se incurriera en la citada violación; lo anterior, precisamente porque las sentencias de amparo tienen un peso jurídico, e incluso moral que, de no tenerse el especial cuidado expresado, podrían hacer vinculatorios determinados pronunciamientos sin que se emitan en un juicio o procedimiento en el que las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes en cada caso. Así, aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable. Con este proceder, los órganos de amparo, sin desnaturalizar el juicio, ni












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excederse en sus facultades, reafirman su compromiso en materia de
derechos humanos.”
Contradicción de tesis 58/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 26 de abril de 2016. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, salvo por lo que se refiere a la parte relativa a la obligación del juzgador de dar vista si advierte un acto que pueda resultar violatorio de derechos humanos, así como ponerlo en conocimiento de la autoridad que resulte competente, consideraciones respecto de las cuales votó en contra, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Registro 2012228.
Al respecto, los artículos 1o y 4 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do











Pará”, adoptada en la Ciudad de Belém do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el citado Diario Oficial el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se deriva el reconocimiento del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y acceso a la justicia en condiciones de igualdad, de ahí que es obligación de todos los órganos jurisdiccionales del país el impartir justicia en condiciones de igualdad, a través de métodos con los que sea susceptible detectar y eliminar todas las barreras y












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obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género.
Este criterio se encuentra previsto en la tesis aislada XCIX/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 524, de contenido:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los











artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de












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velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria”.
Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Registro 2005794.
También, el máximo Tribunal del país ha establecido un elenco de elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para realizar su función jurisdiccional con perspectiva de género, los cuales











son:
1. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género evidencien un desequilibrio entre las partes de la controversia;
2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género a fin de visualizar las situaciones de desventaja, provocadas por condiciones de sexo o género;
3. Si el material probatorio no es suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género se deberán ordenar las pruebas necesarias para ello;
4. En caso de detectarse la situación de desventaja señalada, se deberá cuestionar la neutralidad del derecho aplicable,












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así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
5. A fin de realizar lo anterior debe de aplicar los estándares de Derechos Humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas, y
6. Considerar que el método exige que en todo momento se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, debiendo procurarse un lenguaje incluyente, asegurando así un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.














Tales elementos se encuentran previstos en la jurisprudencia 22/2016, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 29, abril 2016, tomo II, página 836, de contenido:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de









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género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”.
Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo directo en revisión 1125/2014. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 2586/2014. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos. Amparo directo en revisión 1340/2015. 7 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Registro 2011430
Así, contrario a lo que refiere la quejosa, del análisis exhaustivo que se realizó a las constancias contenidas en el expediente laboral, entre ellas el escrito de contestación y el material probatorio aportado por ambas partes, no se advierte circunstancia






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que permita visualizar alguna conducta de violencia, vulnerabilidad o discriminación desplegada en su contra, por ser mujer, por parte de la patronal o persona que la represente, y que haya provocado un
desequilibrio que derivó en la terminación de la relación de trabajo.
Contrario a ello, como se puso en evidencia, lo que sí se advirtió de autos fue una conducta que atentó en su perjuicio lo dispuesto en la legislación laboral aplicable y que trajo como consecuencia la ilegal terminación de la relación de trabajo entre ella y el Instituto Politécnico Nacional; empero, se insiste no se advirtió que











ello hubiera sido con motivo de su condición de mujer; además al no justificarse la terminación de la relación, se ordenó a la demandada reinstalar a la actora en su empleo.
No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que la actora en su escrito de demanda señaló que previo al despido injustificado del que fue objeto, dijo ser hostigada y maltratada por su superior jerárquico, con el propósito de que renunciara; empero, de las constancias que obran en el juicio laboral no se advierte alguna que permita corroborar lo aseverado por la trabajadora en ese sentido.
Como se puso en evidencia, del análisis de las constancias que obran en el expediente laboral no se advirtió












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conducta alguna desplegada contra la actora sólo por ser mujer, y que ello derivara en el despido injustificado del que fue objeto.
Empero, es preciso aclarar que si bien este Tribunal Colegiado emprendió párrafos precedentes el estudio correspondiente a fin de verificar si se actualizaba la anterior circunstancia de violencia de género denunciada, ello no implica que sólo porque, como en el caso, la parte quejosa denunciara la violación de derechos humanos en su contra por parte de su patrón y por ser mujer, ello no necesariamente obligaba a este Tribunal a actuar conforme a sus











pretensiones y más aún, darle la razón, pues con independencia de la relevancia del tema y que la protección y garantía de respeto de los derechos humanos se encuentra justificada en el artículo 1 de la Constitución Federal, ello no implica que este Órgano Colegiado obvie o deje de analizar las circunstancias del caso y los requisitos procesales que las leyes de la materia establecen, pues de hacerlo se pondría en riesgo el respeto de principios constitucionales como el de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada; y también se dejarían de lado las restricciones que prevé la propia Constitución General, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de la función jurisdiccional.












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Lo así expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia 104/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, décima época, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 906, de contenido:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.”
Precedentes: Amparo directo en revisión 2504/2012. Adrián Manjarrez Díaz. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo directo en revisión 3250/2012.






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Banorte Generali, S.A. de C.V. Actualmente Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 9 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo directo en revisión 277/2013. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 10 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo en revisión 112/2013. Akai Internacional, S.A. de C.V. 17 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo directo en revisión 1320/2013. Motores Diesel de Zacatecas, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Registro 2004748.
También encuentra apoyo en la jurisprudencia 56/2014, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 6, mayo de 2014, tomo II, página 772, de rubro y texto:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.”
Precedentes: Amparo directo en revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otros. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz






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Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2897/2013. Jorge Martín Santana. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Amparo directo en revisión 3538/2013. Arturo Tomás González Páez. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Amparo directo en revisión 4054/2013. Bruno Violante Durán. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo directo en revisión 32/2014. Crisvisa La Viga, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Registro 2006485.











Sin embargo, se deja expedito el derecho de la trabajadora para que ejerza los derechos contenidos en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Sistema ahí previsto8, si considera que en su contra se han desplegado conductas u omisiones que impliquen violación a alguna de las disposiciones de esa norma y cometidas por funcionarios del Instituto Politécnico Nacional.
Esto encuentra apoyo en la tesis aislada CCL/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
8 Artículo 35. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.155
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Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 138, de contenido:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante. Al respecto, se parte de la base de que la verificación de ese tipo de comportamiento genera daños y afectaciones en el trabajador acosado, quien posee una serie de soluciones o alternativas legales para demandar lo que estime necesario, las cuales se traducen en diferentes acciones que la ley prevé como mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas.”
Precedente: Amparo directo 47/2013. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Registro 2006869.
En consecuencia, al ser el laudo reclamado, violatorio de derechos por infracción a la norma secundaria invocada, procede






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conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo, en el que:
1) Reitere las condenas que impuso al Instituto demandado, sin que sea limitativo, consistentes en: a) inscribir a la actora de manera retroactiva desde el uno de febrero de dos mil doce hasta el quince de junio de dos mil quince en el sistema de seguridad social; b) pagar aguinaldo de dos mil catorce y proporcional de dos mil quince; c) prima vacacional del segundo periodo de dos mil catorce y proporcional de dos mil quince; d) horas extras;














En materia de la concesión.
2) Considere que el Instituto Politécnico Nacional no acreditó la temporalidad de la contratación de la actora, por lo que la relación de trabajo debe considerarse indefinida;
3) Condene al Instituto demandado a reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba antes del injustificado despido del que fue objeto;
4) Condene a tal Instituto a otorgar a la trabajadora el nombramiento de base reclamado;
5) Con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto de las prestaciones accesorias a la acción intentada,









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como lo es el pago de salarios caídos y entero de cuotas y aportaciones al sistema de seguridad social.
Por lo expuesto, y con apoyo, además en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, 75, 76 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a *, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de agosto de dos mil


dieciséis, dictado en el juicio laboral 4556/2015, seguido por la ahora quejosa en contra del Instituto Politécnico Nacional. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos con las modificaciones y adiciones, lo resolvió el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de












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Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Presidente Juan Manuel Vega Tapia, Héctor Arturo Mercado López y Héctor Pérez Pérez. Siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los Magistrados y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE














JUAN MANUEL VEGA TAPIA
MAGISTRADO
HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ
MAGISTRADO









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HÉCTOR PÉREZ PÉREZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO













El día de hoy ____________ se dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 184 segundo párrafo y 188 párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado. Doy fe.
Esta hoja corresponde al juicio de amparo directo DT. 282/2017, promovido por *.








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EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO CERTIFICA: QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA EJECUTORIA ORIGINAL QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DT. 282/2017, RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PRESENTADO POR *, CONTRA EL LAUDO DE TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO POR LA OCTAVA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN EL EXPEDIENTE LABORAL 4556/2015, Y SE EXPIDE EN 80 FOJAS ÚTILES, PARA ENVIARSE A DICHA AUTORIDAD, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
LIC. HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO




JCGC/plc
El licenciado(a) Juan Carlos Garc￿a Campos, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.