AMPARO DIRECTO 630/2017
MATERIA CIVIL
QUEJOSO
**
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
SECRETARIO
AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA
Culiacán, Sinaloa, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo civil registrado ante este Tribunal
|
Colegiado Auxiliar con el número 630/2017 (que corresponde al 252/2017 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit); y,
RESULTANDO
I. Introducción al objeto de la controversia
Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, *, por conducto de su endosatario en propiedad **, demandó en la vía mercantil ejecutiva, y
1 Fojas 2 a 6 del expediente natural.
|
|
2 Amparo Directo Civil 630/2017
en ejercicio de la acción cambiaria directa a *, el pago de las siguientes prestaciones:
“A).- Por el pago de la cantidad de $* (** pesos * moneda nacional), como suerte principal;
B).- Por el pago de la cantidad que resulte por conceptos de intereses moratorios convencionales pactados y generados a partir de la fecha de vencimiento del título ejecutivo base de la acción, es decir a partir del día 10 de diciembre del año 2015, hasta la fecha del pago total del adeudo, a razón de un 6% mensual.
C).- Por el pago de la costas y gastos, que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, conforme a la Ley Arancelaria
|
para el Estado de Nayarit”.
En auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis2, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, al que por cuestión de turno le tocó conocer de dicha demanda, admitió la demanda en la vía y forma propuestas, radicándola con el expediente número **, ordenando requerir de pago a la parte demandada y en caso de no hacerlo autorizando el embargo de bienes suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas; y, finalmente emplazarla a juicio.
2 Fojas 8 y 9 ibídem.
|
|
3 Amparo Directo Civil 630/2017
El doce de noviembre de dos mil dieciséis3, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al demandado.
Por auto veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis4, se tuvo a la parte reo, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, y por opuestas las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
Seguida la secuela procesal, el once de abril de dos mil diecisiete5, se dictó la resolución correspondiente, en la cual se declaró la procedencia de la vía y la acción ejercitada por la parte actora en contra de la demandada; asimismo, que la parte actora
|
justificó los hechos constitutivos de su acción y el reo no compareció a juicio; por lo que se condenó al demandado a pagar la cantidad de $***** (***pesos * moneda nacional), por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses moratorios al 23% (veintitrés por ciento) anual, a partir de que se constituyó en mora, y hasta el pago total del adeudo; asimismo, se le condenó al pago de los gastos y costas reclamados por la actora.
Inconforme con la referida determinación, el actor **, por conducto de su endosatario en propiedad *, mediante escrito presentado ante la responsable el
3 Folio 15 ibídem.
4 Folio 20 ibídem. 5 Fojas 53 a 62 ibídem. |
4 Amparo Directo Civil 630/2017
veintiséis de abril de dos mil diecisiete6 promovió amparo directo.
II. Trámite del juicio de amparo directo a) Ante el tribunal auxiliado
Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete7 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, admitió la demanda de amparo, que registró con el número 252/2017, ordenó formar el expediente respectivo, correr traslado con copia de la demanda al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y notificar a las partes.
Una vez seguido el trámite del juicio, mediante auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete8, en cumplimiento al oficio STCCNO/1158/2016, suscrito por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos del citado asunto a este Tribunal Colegiado para el dictado de la resolución correspondiente, el cual fue turnado por la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región.
b) Ante el tribunal auxiliar
6 Folios 5 a 22 del expediente de amparo ***. 7 Foja 29 y 30 ibídem.
8 Foja 38 ibídem. |
|
5 Amparo Directo Civil 630/2017
Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Tribunal Colegiado se avocó al conocimiento del asunto (juicio de amparo directo 630/2017) y se turnó al Magistrado Leonardo González
Martínez, para la elaboración del proyecto respectivo.
CONSIDERANDO
I. Análisis de los presupuestos procesales
Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, es competente para conocer y resolver el presente juicio
|
de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Federal; 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 52/2008, 36/2009 y 3/2013, relativos a la creación, inicio de funciones y dotación a este órgano de competencia mixta con jurisdicción en toda la República. Lo anterior, ya que se promueve en contra de una sentencia definitiva (al ser irrecurrible en segunda instancia dado que el valor de la suerte principal no excede el monto establecido en el artículo 1340 del Código de Comercio), cuya competencia originaria correspondía al órgano auxiliado.
|
|
6 Amparo Directo Civil 630/2017
Fijación y existencia del acto reclamado. Se reclama del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, cuya
certeza se encuentra acreditada con el informe justificado rendido por dicha responsable, así como con los autos originales del expediente **.
Oportunidad de la demanda. El presente juicio de amparo se promovió en tiempo, porque la sentencia reclamada fue notificada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete9; luego, el término de quince días hábiles a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, inició el
|
veinte de abril y concluyó el doce de mayo del citado año; de ahí, que si el libelo constitucional se presentó ante la responsable el veintiséis de abril de este año, se concluye que fue oportuna.
Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por el actor **, por conducto de su endosatario en propiedad **, quien estima que no le fue favorable en su totalidad la sentencia reclamada; personalidad que justificó en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que la tiene acreditada en el juicio de origen10 , por lo que está satisfecho dicho presupuesto.
II. Consideraciones de la sentencia reclamada
9 Folio 63 del expediente **. 10 Foja 8 ibídem.7 Amparo Directo Civil 630/2017
|
El Juez responsable, en lo que aquí interesa, después de establecer su competencia, estimar satisfecha la personería, declarar la procedencia de la vía, analizó el fondo de las pretensiones conforme a las actuaciones del sumario y determinó procedente el
reclamo de la prestación principal, así como al pago de los intereses moratorios generados desde que se constituyó en mora, más los que se sigan venciendo, hasta el momento de su total liquidación.
Sin embargo, precisó que la tasa pactada por las partes en el documento base de la pretensión, fue a razón del ** mensual, por lo que estimó que no debía aplicarse en el caso, porque si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, también lo es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto posterior a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el juzgador se encuentra obligado a ejercer el control difuso de convencionalidad ex officio, por lo cual, procedió a inaplicar el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, lo cual es acorde con el principio de
|
|
8 Amparo Directo Civil 630/2017
libre contratación previsto en el primer precepto invocado, pero al permitir que los particulares se excedan en el cobro de intereses, con la eventualidad de que éstos sean usurarios, el referido numeral, contraviene la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que proscribe la usura.
En ese sentido, el juzgador determinó reducir proporcionalmente la tasa pactada por las partes al * anual, para el pago de tales réditos a fin de que se aplicara una tasa acorde con las que usualmente imperan en el mercado, que no resultara usuraria.
Lo anterior, pues la tasa de interés moratorio pactada en este caso, a razón del ** mensual, al año representaría la tasa del ** anual, lo cual evidentemente representaba un interés usurario, en la medida en que permitía al acreedor obtener en beneficio propio, un provecho abusivo sobre la propiedad del demandado.
Al respecto el juez de Distrito, expresó que conforme a los parámetros guía establecidos por la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, el interés legal establecido en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, no representaba una base objetiva cuya comparación permitiera conocer si un interés convencional es o no desproporcionado, ya que no atiende al valor real del dinero, ni al rendimiento que éste puede generar, además de que dicho porcentaje, al ser fijo, no responde a las variaciones del
|
|
9 Amparo Directo Civil 630/2017
mercado; de ahí que no sea aceptable jurídicamente, limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en los referidos preceptos legales.
Ahora bien, expresó el Juez, que si el adeudo contraído por el demandado derivó de un préstamo, era válido acudir a las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, para establecer si la tasa pactada por las partes es desproporcional o no.
Así, señaló que, en los indicadores básicos de tarjetas de crédito, con datos a diciembre de dos mil quince, que era la época en la que se incurrió en mora, la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), para clientes que pagan intereses, fue de ** anual, la cual era consultable en la página electrónica del Banco de México. De ahí que fuera válido concluir, que la tasa de interés pactada por las partes resultaba desproporcional.
Por último, condenó a la parte demandada a pagar a favor del actor, los gastos y costas originados en el juicio, por encontrarse en el supuesto que establece la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.
III. Conceptos de violación
|
|
10 Amparo Directo Civil 630/2017
El quejoso hace valer diversos conceptos de violación tendientes a combatir la resolución impugnada en la parte relativa a la reducción de la tasa de interés moratorio del 6% (seis por cierto) mensual, que arrojaba una tasa del 72% (setenta y dos por
ciento) anual, a 23% (veintitrés por ciento) anual, por estimarse que la tasa resultaba usuraria; tales motivos de disenso son los siguientes:
Que el juez responsable vulneró en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 123 Constitucionales, en concordancia con los numerales 1063, 1325, 1327 y 1329 del Código de Comercio, así como los principios de congruencia y exhaustividad, en
|
relación con el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, al aplicar los artículos 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1° y 133 de la Constitución Federal y el numeral 362 del Código de Comercio, pretendiendo integrar con dichas normas el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito11, cuando el cobro del interés moratorio conforme a una tasa del 6% (seis por ciento) mensual, que arroja una tasa del 72% (setenta y dos por ciento) anual, fue legalmente convenida por las partes (artículo 78 del Código de Comercio), pues la
11 Artículo 174.- (...) Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. (...)11 Amparo Directo Civil 630/2017
|
normativa legal aplicable lo permite; por tanto, no constituye un acto de usura en virtud de que no tiene origen en mutuo o préstamo alguno, sino un acto de comercio que por su naturaleza (pagaré) es autónomo, abstracto y nunca se pidió su nulidad ni se demostró su
ilicitud por el demandado en el proceso, por lo que es procedente condenarlo al pago de los mismos en los términos convenidos.
El juez infringió las garantías de legalidad, igualdad, audiencia y congruencia, al desatender la litis cerrada que impera en el juicio ejecutivo mercantil, ya que introdujo situaciones ajenas a la litis, al aplicar el tratado internacional en mención, cuando éste no fue
|
materia de excepción por parte del deudor en el juicio natural.
La fijación de una tasa de interés en un pagaré o en algún acto de comercio, mayor al promedio de los usuales en el mercado, no puede estimarse por sí solo un acto de usura y, por ende, tampoco puede considerarse como un pacto que infringe el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que su estipulación en esos términos, obedece primeramente, al ánimo de lucro que trae consigo cualquier acto de comercio y, en segundo lugar, a la expresión de voluntad de las partes de obligarse en esas condiciones, lo cual prohíbe la citada convención y, por el contrario, sí está permitida en la legislación positiva que regula la materia.
|
|
12 Amparo Directo Civil 630/2017
Por tanto, el juez responsable pretendió realizar un control convencional de modo ex officio, con el pretexto de una aparente violación al derecho fundamental de protección a la propiedad privada, empero no realizó la inaplicación de precepto legal
alguno, sino que buscó hacer una interpretación de la ley nacional acorde al deber proteccionista del Estado de prohibir la usura, el cual al parecer del inconforme, éste ya está resguardado por el derecho interno, puesto que en el caso, no su cumplieron las premisas fácticas para declarar el caso de usura.
IV. Estudio del fondo de la controversia
|
Los motivos de inconformidad resultan inoperantes.
Tal calificativa, resulta, en tanto que, sobre la posibilidad de reducir de manera oficiosa el rédito moratorio, existe la jurisprudencia obligatoria que facultaba al juzgador a ejercer la reducción, a saber: 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE12”.
12 Jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página13 Amparo Directo Civil 630/2017
|
En la jurisprudencia en cuestión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que los juzgadores deben aplicar de oficio el referido
cuatrocientos dos, libro 7, junio de 2014, tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, con número de registro 2006795, de rubro y texto siguientes:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese |
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor”.14 Amparo Directo Civil 630/2017
|
artículo 174, acorde con su contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago
de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.
En ese contexto, cuanto se aduce en contra resulta inoperante, porque ese tema lo resolvió el Máximo Tribunal en jurisprudencia firme.
Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiuno, tomo V, abril de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, novena época, con número de registro 198920, de rubro y texto siguientes:
|
|
15 Amparo Directo Civil 630/2017
“AGRAVIOS
INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.- Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado”.
Por otro lado, también resultan inoperantes los conceptos de violación, desde otra perspectiva, porque el quejoso no controvirtió lo que sostuvo el juez para reducir la tasa del rédito moratorio hasta el 23% (veintitrés por ciento) anual, ya que sólo se limitó a manifestar que era permisible el pacto de intereses
INOPERANTES.
|
moratorios como se fijó en el título de crédito fundatorio de la acción, con base en lo previsto en los artículos 78 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el demandado se comprometió a pagar la tasa establecida en el documento basal, aunado a que no se excepcionó al respecto.
Es decir, sólo trató de combatir la facultad de reducir de manera oficiosa, pero no controvierte las consideraciones y fundamentos en los que la responsable sustentó la fijación del porcentaje a que condenó, en esencia, lo referente a que para la reducción aludida, consideró el rédito moratorio que cobraban en la actualidad las instituciones financieras por el uso de tarjeta de crédito, destacando como16 Amparo Directo Civil 630/2017
|
referencia, la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), para clientes “no totaleros”, que pagan intereses, equivalente al 23%, veintitrés por ciento, anual.
Consecuentemente, como se anticipó, esos argumentos que sustentaron la resolución reclamada, no fueron controvertidos, ya que el solicitante del amparo no expresó razonamiento lógico-jurídico tendente a combatir esas consideraciones, con los que el juez responsable estimó justa la reducción del interés hasta ese 23% (veintitrés por ciento) anual.
Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la
|
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete, cuarta parte, CXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, sexta época, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni
|
|
17 Amparo Directo Civil 630/2017
tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable”.
Bajo este contexto, es necesario que el quejoso combata la aplicación jurisprudencial, por lo que debe cuestionar la incorrección de los parámetros establecidos por nuestro Alto Tribunal, frente a su caso; ya que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, al tratarse de criterios obligatorios, es incuestionable su aplicación.
|
V. Decisión
En las relatadas condiciones lo procedente es negar el amparo solicitado por el quejoso.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 74, 75, 76 y 170 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNO.LausticiadelaUniónnoamparani protege a **, contra el acto y la autoridad señalados en esta ejecutoria.
Notifíquese.IC J
|
|
18 Amparo Directo Civil 630/2017
Así lo resolvió el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados Leonardo González Martínez
(Presidente), María del Carmen Torres Medina y Ricardo Garduño Pasten; siendo ponente el primero de los nombrados; firmando con el Secretario de Acuerdos Luis Gerardo Villanueva Valencia que da fe; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184, párrafo segundo y 188 de la Ley de Amparo, hoy trece de diciembre de dos mil diecisiete, se terminó de engrosar.
|
MAGISTRADO PRESIDENTE (PONENTE)
LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN TORRES MEDINA
|
|
19 Amparo Directo Civil 630/2017
MAGISTRADO
RICARDO GARDUÑO PASTENSECRETARIO DE ACUERDOS
|
LUIS GERARDO VILLANUEVA VALENCIA
Cotejó Amaury Cárdenas Espinoza. Secretario de Tribunal.
Esta hoja es la última de la resolución dictada en el amparo directo civil 630/2017, donde este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, determinó por unanimidad de votos,
negar el amparo solicitado. Conste. L ́ACE/L ́KEAV.El licenciado(a) Amaury Cárdenas Espinoza, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
|