AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017 QUEJOSO: *
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Se hace constar, para los efectos legales consiguientes, que el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se señaló para la vista de este asunto, la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
SECRETARIO DE ACUERDOS
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HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO
Se hace constar que en la vista de este negocio el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió, por unanimidad de votos, conceder el amparo solicitado.
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
SECRETARIO DE ACUERDOS
HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO
jmVT/jmrs* jnr
AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017
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DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
QUEJOSO: **
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
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VISTO, para resolver el juicio de amparo directo DT. 342/2017, promovido por *, por propio derecho, contra los actos de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, y su ejecución atribuida a su presidente, dictado en el juicio laboral **, seguido por el ahora quejoso *** en contra de **; y que estima violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales; y,
RESULTANDO
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DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
PRIMERO. Presentación de la demanda laboral. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la
Ciudad de México, que por turno correspondió conocer a la Junta Local Número Diez, *, por conducto de su apoderada *, demandó de ** lo siguiente:
“...A) La reinstalación. Como acción inmediata y forzosa, al puesto que como **que mi representado venía desempeñando para todos y cada uno de los demandados, hasta antes de su
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injustificado despido, con los incrementos salariales que se llegasen a generar y con las prestaciones y beneficios que se generen a favor del mismo durante el trámite del presente juicio.
B) Salarios caídos. Correspondientes a los salarios que se generen a partir del día en que se dio el injustificado despido y hasta el día en que esta H. Junta dicte el pago el laudo correspondiente.
C) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón del 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que omitieron pagar
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EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
los demandados al momento del injustificado despido del que fue objeto mi mandante.
De igual forma se reclama el pago de estas prestaciones por todo el tiempo que mi representada se encuentre privado de su empleo, es decir, hasta la fecha en que sea reinstalado en las labores que desarrollaba para los demandados, en virtud del injustificado despido del que fue objeto.
D) El pago del tiempo extraordinario, que laboró mi representado y nunca le fue pagado en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo; a pesar de los múltiples requerimientos que éste realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a desde el día 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante y en los términos que más adelante quedarán precisados; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
E) La exhibición de los comprobantes de pago. La exhibición de las constancias que acrediten la inscripción de mi representado ante el Instituto Mexicano del seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y ante la institución bancaria respectiva para las aportaciones para el fondo para el retiro de los trabajadores SAR-AFORE, así como las constancias que justifiquen el pago de las cuotas correspondientes por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en forma íntegra y correcta, es decir, considerando para ello la fecha real de inicio de trabajo y el salario percibido integrado con las prestaciones que la conforman y que se citan en la presente demanda.
F) La reinscripción retroactiva ante el IMSS. Con el salario real que percibía el actor, ya que los demandados seguramente lo han dado de baja ante tal Instituto, a consecuencia del injustificado despido del que fue objeto; y por lo tanto cubrir
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ante el IMSS y a favor de mi representado las cuotas obrero- patronales.
G) La nulidad de documentos. No obstante que mi mandante jamás ha firmado ningún documento en blanco, se reclama de manera cautelar la nulidad de cualquier documento que se pudieran referir a renuncia de trabajo, derechos y prestaciones devengada por el actor.
H) El pago de utilidades. Generadas y no pagadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; reservándose el derecho de iniciar el procedimiento administrativo a que se refieren los artículo 121, 122 y 125 de la Ley Laboral.
I) El pago de los séptimos días. Laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que no le fueron cubiertos a pesar de haberlos laborado; situación que se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto se llevan en la fuente de trabajo.
J) El pago de los días festivos laborados. Que el actor laboró durante el tiempo que duró la relación de trabajo siendo estos: 16 de septiembre, tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 25 de diciembre, 1° de enero y primer lunes de febrero en conmemoración de 5 de febrero lo anterior con fundamento en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Para el caso de que la parte demandada se negara a reinstalar al actor, independientemente de las acciones y prestaciones antes mencionadas, se les reclama:
1. El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante, a razón del salario integrado que percibió hasta antes del día injustificado despido.
Debiéndose considerar para ello, primero el salario integrado percibido por mi poderdante, en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley Federal del Trabajo; y segundo
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cada uno de los incrementos y mejoras que puedan darse en beneficio de la categoría, funciones y actividades que desarrollaba para los demandados, durante todo el tiempo que dure el presente conflicto, debiéndose en consecuencia prevenir a los demandados para que en su oportunidad exhiban las constancias, documentos e informes de los que se desprendan los incrementos que operen a los trabajadores a su servicio en general y en lo particular a aquel que ocupa el puesto, categoría y funciones de mi representado.
2. El pago de veinte días por año, laborado por el actor conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
3. El pago de salarios caídos, consistente en el pago de los salarios que corran a partir del día del injustificado despido y hasta la fecha en que se cubra el pago del laudo que en su oportunidad dicte esta H. Junta.
4. El pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Lay Federal del Trabajo.
5. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón de 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran, los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que no le fueron pagadas al trabajador.
6. El pago de horas extras, que laboró mi representado y nunca le fue pagado a pesar de los múltiples requerimientos que esté realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a razón de dos horas extra contadas a partir de las 21:01 a 23:00 hrs.
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de lunes a sábado de cada semana en que el trabajador prestaba sus servicios para los demandados, tal y como quedará detallado en el capítulo de hechos, ya que le fue asignada una jornada de trabajo, comprendida de las 14:00 a las 21:00 horas, a partir del día 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
7. El pago de las suplencias. En términos de lo que disponen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de las “suplencias” laboradas por el actor debido a la carga de trabajo del Hospital demandado, y mismas que fueron cubiertas de las 9:00 a las 14:00 horas, en las siguientes quincenas: 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, ya que como se desprende de los recibos que serán exhibidos en el momento procesal oportuno dichos turnos o suplencias nunca le fueron pagadas en términos de ley...”. (Foja 2 a la 4 del expediente laboral).
Hechos. Fundó su demanda en los siguientes hechos:
“...1. Mi representado inició la prestación de sus servicios personales y subordinados para todos y cada uno de los demandados partir del día 01 de agosto de 2010, siendo contratado; por **., por conducto de la C. *, quien se ostenta como Jefe del departamento de recursos humanos de las morales demandadas, asignándole la categoría de **, con número de nómina *, ordenándole al actor desempeñar sus actividades de manera
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personal y subordinada en el domicilio de la demandada **, y de donde se tiene la responsabilidad solidaria que guardan ambos demandados ya que ambas personas morales se vieron beneficiados de los servicios prestados por el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo tal y como se desprende del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que al efecto firmaron las partes, cuyo original obra en poder de los demandados.
2. Los demandados le asignaron a mi representado un horario que comprendía de las 14:00 a 21:00 horas de lunes a sábado contando con treinta minutos para descansar y tomar alimentos siempre dentro de la fuente de trabajo, haciendo del conocimiento de esta H. Junta que los demandados además del horario de trabajo que le asignaron a mi poderdante lo hacían cubrir otros turnos que dependían de la carga de trabajo en el Hospital demandado, las cuales jamás le fueron pagadas conforme a derecho, es decir dichas “suplencias” tenían que haber sido pagadas al trabajador en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse a todas luces de una jornada extraordinaria, situación que siempre omitió la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como se desprende de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, que serán exhibidos en el momento procesal oportuno, situación que deberá ser valorada por esta H. Junta a efecto de condenar a las demandadas a realizar el pago correspondiente.
3. Mi representado percibió por sus servicios personales y subordinados la cantidad de * mensuales el cual le era pagado de forma quincenal mediante el depósito realizado a la cuenta bancaria número ** de ***, misma que fue aperturada por los propios demandados a nombre del trabajador; cantidad que deberá ser
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tomada en consideración para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, mismas que deberán ser pagadas por los demandados debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante.
4. Se hace notar a esta autoridad que los demandados le pagaban su salario y percepciones al actor de la forma antes indicada, en virtud de que siempre han omitido enterar a las autoridades laborales, sociales y fiscales de los movimientos financieros de las sociedades y personas físicas demandadas, con la finalidad de evadir los pagos correspondientes tanto al IMSS, INFONAVIT, SAR, SHCP, por conducto del SAT, por lo que ésta parte se reserva el derecho de hacer valer dichas omisiones y pago a las autoridades correspondientes, con la finalidad de que dichas arbitrariedades no se sigan cometiendo en perjuicio de los empleados al servicio de los demandados y se finquen los capitales constitutivos y recargados, así como las multas correspondientes ante dichas instituciones, así como para que se realicen los pagos correspondientes ante las mismas y a favor del actor, sobre todo ante el IMSS, lo anterior también para todos los efectos legales a que haya lugar y para que esta autoridad tome lo anterior como la mala conducta patronal que imponen los demandados ante sus empleados y la conducta procesal que demuestre la parte demanda en el procedimiento laboral.
5. Mi representado desde el (sic) inicio la prestación de sus servicios siempre desempeñando sus actividades con esmero, puntualidad y honradez inherentes a su cargo hasta antes de su injustificado despido.
6. Es el caso que el día 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas mientras mi representado se encontraba desempeñando sus labores en la fuente de trabajo ubicada en *****en México Distrito Federal, cuando fue interceptado en la recepción ubicada en puerta de entrada y salida del hospital de mando por la C. **, quien se ostenta como Jefe del departamento de
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recurso humanos, de las morales demandadas donde prestó sus servicios el actor y le dijo “ya no requerimos de tus servicios, desde este momento estás despedido”, hechos que sucedieron en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar, mismas que serán presentadas en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente manifestado deberá condenarse a la parte demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente escrito y cualquier otra que llegue a corresponder a mi representada...”. (Foja 4 a la 6 del expediente laboral).
SEGUNDO. Aclaración de demanda. En audiencia de conciliación, demanda, ofrecimiento y admisión de pruebas de cinco
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de julio de dos mil once, la parte actora aclaró su demanda en los siguientes términos:
“Que en este acto se precisa que *, se trata del nombre comercial con el que se ostenta la persona moral denominada *, S. A. de C. V. y en contra de la cual se endereza la presente demanda, reclamándole todas y cada una de las prestaciones así como los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda...”. (Foja 24 del expediente laboral).
TERCERO. Contestación de la demanda. * y ***, por conducto de su apoderado ***, reconoce haber sido el único responsable de la relación laboral con el actor, contestó la demanda y aclaraciones de la siguiente manera:
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“...Excepciones y defensas
1. La falta de acción y derecho del actor para demandar
de *, S.A. de C.V., el pago de todas y cada de las acciones, indemnizaciones, salarios y prestaciones de la demanda, en virtud de que entre el actor y esta persona moral no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna y por lo tanto no se da ninguno de los supuestos establecidos por los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
2. La de inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que entre el actor y *, S.A. de C.V no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna.
Por lo que respecta a mi representada *, S. A. de C. V.,
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quien ha reconocido que sí existió relación de trabajo y ser el único responsable y propietario de la fuente de trabajo, opone las siguientes excepciones y defensas:
I. La de falta de acción y derecho del actor para reclamar:
A) y B) La reinstalación, así como el pago de los salarios caídos, que el actor reclama, en virtud de que jamás fue despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente, prueba de lo anterior y de la buena fe de mi representada es que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo y que serán precisadas en el cuerpo del presente escrito.
C) (relación con el 5) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, en virtud de que mi representada jamás se ha negado a cubrir prestación alguna a favor de sus trabajadores, incluido el hoy actor. En particular, este último al haber ingresado a prestar sus servicios con fecha 01 de agosto de 2010, ha cumplido recientemente el año de servicios, y en consecuencia no se ha agotado el término de 6 meses para que
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pueda disfrutar de vacaciones, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, amén de que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores, cuando así lo haga se le reprogramará el periodo vacacional en términos de los artículos 76 y 80 del mismo ordenamiento, y no en los términos excesivos que señala, y que en todo caso corresponde al actor acreditar que se pactó en esos montos, por estar planteado en montos extralegales, y por lo que hace al pago de aguinaldo, se precisa que la parte proporcional al año 2010 le fue debidamente cubierta tal y como consta en el recibo de pago correspondiente y que se exhibirá oportunamente, mientras que el pago de aguinaldo en su parte proporcional del año 2011, resulta que no se ha agotado el término para exigir su pago, por lo que una vez se reincorpore a su funciones, dicha prestación le sería pagada antes del 20 de diciembre del presente año. Precisando que el pago de aguinaldo también se pactó en términos de Ley y de conformidad con el artículo 87 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en todo caso nuevamente resulta ser carga del actor acreditar que se haya pactado en montos superiores los indicados, tal y como lo han sostenido nuestros más altos Tribunales en materia de trabajo. Concluyéndose que no se adeuda ni se puede adeudar cantidad alguna por estos conceptos.
D) (relacionado con el 6) El pago de tiempo extraordinario por el periodo comprendido del 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, porque sin duda alguna por sí sola dicha reclamación resulta inverosímil e inadmisible, cuando pretende sostener haber laborado jornada extraordinaria sin recibir pago alguno concluyéndose que su único y evidente afán es el de obtener un enriquecimiento ilegítimo y tales circunstancias deberán ser analizadas por esa H. Junta en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada, más aun siendo falsa la jornada que el actor falsamente se atribuye y que en capítulo de controversia del presente escrito se precisará la jornada en la que realmente se desempeñaba, más aún
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ni justificada ni injustificadamente, prueba de lo anterior lo constituye el hecho de que mi representada le ofrece el trabajo a la hoy actora en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñándose.
Si bien es cierto que mi mandante dio de baja al hoy actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto atiende a cuestiones totalmente diversas al supuesto despido de fecha 15 de marzo de 2011 alegado por el actor y por causas totalmente diversas al abandono de empleo o separación voluntaria. Pues dicha baja ante el Instituto referido se debió al ausentismo del actor a la fuente de trabajo a partir del 15 de marzo de 2011 por causas que mi representada ignora, y tal baja ocurrió con fecha 05 de abril de 2011 precisamente bajo la causal de ausentismo, es decir con posterioridad a la fecha en el que el actor ubica el supuesto despido. Lo anterior armoniza perfectamente con lo establecido por la fracción I deI artículo 31 de la Ley del Seguro Social en relación con el artículo 37 deI mismo ordenamiento, y que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 31 Y 37” (se transcriben).
Por lo que evidentemente mi mandante no se encontraba obligada de continuar con la afiliación del actor ante el IMSS con posterioridad al periodo descrito en los preceptos legales arriba indicados.
G) La nulidad de documentos que supuestamente se le obligó a firmar, en virtud de que jamás se le obligó a la hoy actora a suscribir documental alguna ni en los términos que precisa ni en ningunos otros, tan es así que mi representada no hace valer documental alguna de la que se desprendan supuestas renuncias de derechos del hoy actor y por el contrario y en vista de la buena fe con la que se conduce se encuentra ofreciéndole el trabajo en los mismos términos y condiciones en que realmente se venía desempeñando.
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H) El pago de utilidades que reclama la actora por todo el tiempo de la duración de la relación laboral, en virtud de que siempre le fue cubierto el pago de dicha prestación cuando se generaron utilidades, sin embargo y sin menoscabo de la honorabilidad de este Tribunal, el mismo es incompetente para conocer del pago de utilidades, máxime y si conceder derecho al actor, no ha acreditado haber agotado el procedimiento a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, para encontrarse de demandar el pago de utilidades en la vía que pretende.
I) y J) El pago de los séptimos días y días de descanso obligatorio, en virtud de que por lo que hace al pago de días de descanso obligatorio estos jamás los laboró, y corresponde al actor en todo caso acreditar que los haya laborado, tal y como se apunta en las tesis de jurisprudencia que más adelante se transcribe; y por lo que hace al pago del séptimo día, el mismo les fue cubierto en tiempo y forma, el cual siempre se encontraba incluido en el pago de su salario quincenalmente, concluyéndose que no se adeuda ni se puede adeudar cantidad alguna por estos conceptos. Sirven de apoyo las jurisprudencias que a continuación se citan:
“DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.”.
“SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGLATORIO. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE SE LABORARON CORRESPONDE AL TRABAJADOR.”. (Se transcriben).
Por lo que hace a las prestaciones que de manera cautelar y alternativa reclama, se opone de igual forma la excepción de falta de acción y derecho para reclamar:
1, 2 y 3.- El pago de la indemnización constitucional, veinte días por año y salarios caídos, que reclama la actora, en virtud de que se insiste jamás ha sido despedida ni justificada ni injustificadamente del trabajo que venía prestando para mi
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representada motivo por el cual no se actualiza ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos 49, 50 y de más relativos de la Ley Federal del Trabajo, de tal suerte que al no ser procedente ninguna de las acciones principales intentadas como lo son la reinstalación o bien la indemnización constitucional, las demás prestaciones accesorias aquí mencionadas deberán correr la suerte de la principal.
4. El pago de la prima de antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año laborado, ni en los ilegales términos que reclama ni en ningunos otros En primer lugar porque jamás fue despedido de su empleo ni justificada ni injustificadamente; y en segundo lugar, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo para exigir el pago de dicha prestación.
7. El pago de las suplencias, ni por los días que reclama, ni por ningunos otros. En virtud de que los mismos le fueron cubiertos en tiempo y forma, lo cual quedará acreditado mediante los recibos de pago de salarios prestaciones correspondientes, y que concuerdan con los controles de asistencia que al efecto también suscribía el hoy actor.
En efecto el actor indebidamente reclama el pago de tiempo extraordinario, pues es de su propio conocimiento que jamás lo laboró. Lo cierto es que cuando eventualmente cubrió el turno de un compañero en la misma área y con las mismas funciones, efectuó la “suplencia” de turno de otro compañero que entre los mismos trabajadores está acordado, y estos a su vez con la empresa. Suplencia que le era cubierta al actor en los términos pactados, es decir que por cada suplencia recibía el pago de día y medio de salario ordinario. Por lo que es improcedente el reclamo de suplencias en los términos señalados en la demanda, ni estas considerarse jornada extraordinaria, ni en los términos que indica ni en ningún otros, pues se insiste que cuando el actor laboró doble
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turno, fue en suplencia de un compañero, y dicho tiempo no se considera para computarse como tiempo extraordinario, tal y como lo han sostenido los nuestros más altos Tribunales, apoyándonos en la siguiente Tesis Aislada:
“DOBLE TURNO. CORRESPONDE A LA PARTE OBRERA ACREDITARLO.”. (Se transcribe).
Por lo que resulta improcedente el pago de las suplencias en los términos indicados, ni en ningunos otros, por lo anteriormente razonado.
II. La de exeptio doli, por lo que hace a la forma dolosa y de mala fe con la que se conduce la actora en el presente juicio, pues reclama prestaciones que o bien le fueron cubiertas en su oportunidad y en términos de ley, o que jamás se generaron.
III. La de plus petitio, por lo que hace a todas aquellas prestaciones, salario y conceptos que sean susceptibles de ella y que el actor reclama o bien en forma improcedente o bien en montos excesivos.
IV. La de pago respecto de todos aquellos salarios y oportunamente que fueron debidas y oportunamente cubiertos en los términos consignados en el presente escrito.
V. La de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley de la Materia respecto de todos aquellos conceptos que sean susceptibles de ella tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, suplencias, tiempos extraordinario, y demás que la parte actora en forma por demás improcedente e infundada reclama por un período anterior a un año contado a partir del 05 de julio de 2011 fecha de presentación de su temeraria demanda.
VI. La de obscuridad y/o defecto legal de la demanda, en forma general respecto de los términos vagos e imprecisos con los que la parte actora plantea sus diversos conceptos de reclamación y hechos de la demanda que dejan en franco estado de indefensión a mi representada y por tales circunstancias esta H. Junta deberá
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absolverla de pleno derecho, en especial la reclamación que hace al pago de suplencias y tiempo extraordinario. En virtud de que no precisa con exactitud los supuestos días que llegó a laborar suplencias y no le fueron cubierta, y simplemente se limita a decir que no se le pagaron en los días que correspondía el pago de la quincena. De igual forma por lo que hace al pago de tiempo extraordinario, el mismos además de resultar inverosímil en la forma plateada, es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder determinar siquiera que haya laborado jornada extraordinaria, además de que resulta ser contradictorio al considerar primeramente que las suplencias pueden tomarse como tiempo extraordinario y luego reclama el pago de las suplencias como una prestación aparte. Por lo que esta H. Junta deberá estimar dichas contradicciones para percibir la mala fe con que se conduce la parte actora, pues lo único que pretende ese sorprender a este H. Tribunal y dejar en total estado de indefensión a mi representada para oponer excepción y defensa alguna al respecto.
VII. La de inexistencia del despido que alega el actor en el hecho 6 de su demanda, en virtud de que dicho despido jamás ocurrió ni pudo haber ocurrido por la simple y sencilla razón de que resultaba física y jurídicamente imposible que el actor hubiera sido despedido el 15 de marzo de 2010 (sic) cuando fue él mismo (sic) dejó de presentarse a laborar a la fuente de trabajo precisamente con posterioridad a la fecha indicada, ignorando mi mandante las razones de su inasistencia, y no sabiendo nada de él hasta el día en que fue emplazado a juicio, tal y como se acreditará en su oportunidad, de lo que se desprende con toda evidencia la falsedad con que se conduce la parte actora y la inexistencia del despido que alega...”. (Foja 32 a la 38 del expediente laboral).
Hechos. En relación a los hechos precisó lo siguiente:
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“...Controvirtiendo los hechos del escrito inicial de demanda de fecha 06 de mayo de 2011, así como las aclaraciones realizadas mediante audiencia de fecha cinco de julio de 2011, en los siguientes términos:
Por lo que se refiere a mi diversa mandante **, S. A. de C.V., se niegan por falsos todos y cada uno de los hechos de la demanda del 1 al 6 inclusive, reiterándose que entre esta persona moral y el hoy actor no existe ni ha existido jamás relación de trabajo alguna, la cual se estableció única y exclusivamente con la persona moral codemandada *, S.A. de C.V., la que asume cualquier eventual responsabilidad derivada del presente conflicto y controvierte los hechos de la demanda de la siguiente manera:
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Al primero. Este hecho es en parte cierto y en parte es falso por lo tanto se niega.
Es cierta la fecha en que ingresó a laborar el hoy actor, pero única y exclusivamente para mi representada *, S.A. de C.V., quien opera con el nombre comercial de *, de lo que se desprende que resultan ser la misma persona, y no dos como falsamente afirma el actor, inclusive habrá de recogerse como confesión expresa la manifestación espontánea contenido en la demanda y cito “contratado; por **, S.A. de C.V.” para robustecer que el único y responsable de la relación de trabajo durante todo el tiempo de la duración de la relación laboral lo ha sido *, S.A. de C.V. y el único que se ha beneficiado de los servicios personales del hoy actor. Es cierta la categoría que indica, la de médico especialista.
Al segundo. Este hecho en parte es cierto y en parte falso, por lo tanto se niega en la forma expuesta en la demanda.
Si bien es cierto que el hoy actor desde su fecha de ingreso hasta antes de dejarse de presentar a la fuente de trabajo tenía asignada una jornada de labores comprendida de las 14:00 a
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las 21:00 horas de lunes a sábado contando con treinta minutos para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, en términos del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, es falso y contradictorio lo que manifiesta el actor respecto a las suplencias o dobles turnos que llegó a trabajar. Pues como ya se ha manifestado, si bien es cierto que llegó a laborar de (sic) desde las 8:00 horas, hasta el término de su jornada laboral, estas se llegaron a realizar como suplencias o dobles turnos, y que le eran pagadas precisamente con un día y medio de salario, y que siempre que las laboró le fueron cubiertas. Por lo que los días que reclama su pago, mi representada cubrió oportunamente. Además como se ha (sic) expuesto resulta contradictorio su dicho del actor, pues el mismo ha reconoció expresamente haber cubierto “suplencias”, pero por otro lado pretende que estas sean consideradas como tiempo extraordinario, y de lo cual se desprende la conducta del actor para obtener un enriquecimiento ilegítimo, y exigir además el doble pago de una misma prestación.
Al tercero. Este hecho en parte es cierto y en parte falso, por lo tanto se niega en la forma expuesta en la demanda.
Si bien es cierto que el hoy actor al ingresar percibía el salario que indica, hasta antes de dejarse a presentar a laborar percibió la cantidad de **mensuales, tal y como consta en el recibo de nómina del 15 de marzo de 2011, y es cierto que este le era depositado a la cuenta bancaria que refiere a petición del propio actor por cuestiones de seguridad. Es falso y se niega que haya sido despido ni justificada ni injustificadamente, por lo que resulta innecesario considerar salario alguno para cuantificar prestaciones indemnizatorias, y que al caso que nos ocupa resultan improcedentes.
Al cuarto. Este hecho es falso y se niega. Es falso y se niega que mi representada haya omitido hacer el pago correcto y completo de las cuotas obrero patronal ante el IMSS, INFONAVIT e
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Institución correspondiente del SAR a favor del hoy actor. Pues mi representada siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad Social con todos y cada uno de sus trabajadores, incluido obviamente el hoy demandante. Por lo que a todas luces resulta improcedente las reclamaciones que realiza por estos conceptos.
Al quinto. Este hecho en parte es cierto y en parte falso, por lo tanto se niega en la forma expuesta. Si bien es cierto que el hoy actor siempre se ha desempeñado con esmero, puntualidad y honradez inherentes al cargo que ha desempeñado para mi mandante *, S.A. de C.V., su único y exclusivo patrón, es falso que se le haya despedido ni justificada ni injustificadamente.
Al sexto. Este hecho es falso y se niega. Se niega que el actor haya sido despedido del trabajo que venía prestando para mi representada, ni en la fecha y hora que indica, ni en ningún otras; ni en el lugar que señala ni en ningún otro, ni por la persona que refiere ni por ningún otra, ni en los oscuros términos y condiciones en que dice ocurrió el supuesto despido, ni en ningún otros. Por lo que resulta física y materialmente imposible que el supuesto despido del que se adolece haya sido presenciado por diversas personas, dicho argumento de además de ser falso es oscuro, porque no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dice ocurrieron los hecho que menciona, oponiéndose desde este momento la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.
No obstante lo anterior y en manifestación de la buena fe de mi representada **, S.A. de C.V., se le ofrece al actor * regrese al desempeño de sus labores en los mismos términos y condiciones en que realmente lo venía haciendo, esto es:
- Con la categoría de: *.
- Con un salario de: *mensuales, de igual forma
continuará contribuyendo el 6% de su salario
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ordinario al fondo de ahorro y mi representada y pagaderos en la primera quincena de diciembre de cada año, de igual forma continuar desempeñando las “suplencias” cuando así sea pactado, y pagadas a razón de un día y medio de salario ordinario por cada una que lleve a cabo.
- Desempeñando una jornada de trabajo comprendida de las 14:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado contando con treinta minutos para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo y teniendo como días de descanso el domingo de cada semana.
Además de todo aquello que de hecho y de derecho le corresponda por la relación laboral de la que no ha sido separado, así como todas las mejoras que tenga la categoría del actor al momento de su reinstalación y después de esta, solicitando se le de vista de ello para los efectos legales que haya lugar.
Se niega la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la parte actora...”. (Foja 38 a la 40 del expediente laboral).
QUINTO. Aclaración de contestación de demanda. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de trece de octubre de dos mil once, la parte demandada aclaró:
“...por lo que hace a la foja número 3 en su parte final, por un error de carácter mecanográfico aparece inciso D) y E) respecto al pago, inscripción y exhibición de las constancias de cuotas obrero patronales, sin embargo lo correcto habrá de ser que
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se da contestación a los correlativos de la demanda inciso E) y F). De igual forma se precisa y se aclara que la foja nueve del mencionado escrito indebidamente se asentó en el ofrecimiento de trabajo que mi mandante **, S.A de C.V., se encuentra ofreciendo al hoy actor, un salario de *mensuales, cuando lo correcto habrá de ser un salario de *mensuales, quedando en sus restantes términos las demás condiciones de trabajo ahí contenidas. Por lo que tales aclaraciones y modificaciones al escrito de contestación a la demanda, solicito se tengan por insertadas como si a la letra estuviesen, y con las anteriores se ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes dicho escrito y sus aclaraciones...”. (Foja 43 vuelta del expediente laboral).
SEXTO. Primer laudo. Substanciado el procedimiento, la Junta responsable emitió un primer laudo el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, mismo que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
“...PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de la acción y el pago de las prestaciones, y la parte demandada acreditó sus defensas y excepciones, en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve a la empresa demandada *, S.A. de C.V., de la acción principal consistente en la reinstalación y cumplimiento del contrato, así como del pago de las prestaciones reclamadas por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tiempo extraordinario, nulidad de documentos, séptimos días y días festivos, reparto de utilidades, prestaciones subsidiarias en caso de incumplimiento del laudo, esto es, del pago de prima de antigüedad. Se condena a la reinscripción retroactiva ante el IMSS, así como a la entrega de las constancias de pago de las cuotas obrero patronales hechas ante el
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IMSS, INFONAVIT Y AFORE en los términos de los considerandos de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve a la empresa *, S.A. de C.V., (*, nombre comercial), así como a los codemandados físicos **y **de la acción y el pago de todas las prestaciones reclamadas por el actor, en los términos de los considerandos del presente laudo...”. (Foja 228 vuelta del expediente laboral).
SÉPTIMO. Amparo directo contra el laudo anterior. Inconforme con el laudo anterior el actor *****, y la demandada *, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron juicio de amparo directo del cual tocó conocer a este Decimosexto Tribunal
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Colegiado de Primer Circuito, quien mediante ejecutoria dictada el uno
de agosto de dos mil dieciséis, resolvió en el expediente número DT. *, promovido por la parte actora en mención y concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable:
“...deje sin efectos, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, y de la dictada en el juicio de amparo **, vinculado con el presente, dicte uno nuevo en el que reitere los aspectos que no fueron analizados o que quedaron incólumes y:
1) Considere que *, ambas sociedades anónimas de Capital Variable, recibían indistintamente los servicios subordinados del actor;
2) Estime que quedó acreditada la mala fe en el ofrecimiento de trabajo, por lo que con libertad de jurisdicción, deberá pronunciarse respecto de lo reclamado por el actor en torno de la acción de reinstalación;
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3) Que las demandadas no acreditaron que pagaron al actor las vacaciones y prima vacacional por el tiempo que duró la relación laboral, hasta antes del despido;
4) Condene a ambas empresas a que inscriban de manera retroactiva al actor en el sistema de seguridad social, desde el inicio de la relación laboral, sin interrupciones.
5) Se pronuncie, con libertad de jurisdicción, respecto de las horas extras reclamadas por el actor...”. (Fojas 66 y 67 del expediente laboral).
Por otra parte, en el expediente DT. *, promovido por la parte demandada ***, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado ****, mediante ejecutoria dictada el uno de agosto de dos mil dieciséis, se negó el amparo solicitado.
OCTAVO. Cumplimiento de Ejecutoria. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la junta responsable emitió el proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, a través del cual dejó insubsistente en laudo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en el que ordenó remitir el expediente laboral al Auxiliar Dictaminador para que emitiera un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria. (Foja 342 del expediente laboral).
NOVENO. Laudo reclamado. Desahogado el juicio en sus trámites legales, el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, la
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Junta responsable dictó un segundo laudo que concluyó al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“...PRIMERO. En cumplimiento a la Ejecutoria del Toca DT.- 479/2016 del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dicta un nuevo laudo.
SEGUNDO. La parte actora probó parcialmente la procedencia de sus acciones y pretensiones, la parte demandada lo hizo en la misma medida con sus defensas y excepciones.
TERCERO.- Se condena de manera solidaria a ****., y a *, a pagar a ********* salvo error u omisión de carácter aritmético, por VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. Se
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condena además por INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL IMSS; EXHIBICIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE ACREDITEN LA INSCRIPCIÓN DEL ACTOR ANTE EL IMSS, INFONAVIT Y SAR-AFORE, ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES. Se absuelve por las demás prestaciones reclamadas.
CUARTO.- Se ABSUELVE a los codemandados físicos *, * y **, de la acción y el pago de todas las prestaciones reclamadas por el actor, en los términos de los considerandos del presente Laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Infórmese a la Superioridad el debido cumplimiento dado a su Ejecutoria, agregándose copia certificada por duplicado del nuevo laudo. En su oportunidad archívese el Expediente como asunto definitivamente concluido. CÚMPLASE...” (Fojas 361 y vuelta del expediente laboral)
El laudo reclamado se apoyó en las siguientes consideraciones:
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“...En cumplimiento a lo precisado en la resolución colegiada DT. 479/2016, es necesario señalar que la LITIS del presente conflicto se establece para determinar: Si como lo afirma el
actor **, fue despedido injustificadamente de su empleo el 15 DE MARZO DE 2011, o si bien, como se excepciona la empresa demandada *quien reconoce ser el único y exclusivo responsable de la relación laboral con el actor, y niega la existencia del despido injustificado con fecha 15 DE MARZO DE 2011, ya que el actor dejó de presentarse a laborar con posterioridad a dicha fecha, OFRECIENDO EL EMPLEO en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; debiendo esta autoridad laboral determinar si dicho ofrecimiento de trabajo es de BUENA O MALA FE, ofreciendo el trabajo con la categoría de *, con un salario de
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**mensuales, aclarando la parte demandada en audiencia de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2011, que el empleo lo ofrece con el salario de **mensuales, continuando con la contribución del 6% de su salario ordinario al Fondo de Ahorro y mi representada, y pagaderos en la primera quincena de diciembre de cada año; continuando desempeñando las suplencias cuando así sea planteado y pagadas a razón de un día y medio de salario ordinario por cada una que lleve a cabo; con una jornada de trabajo comprendida de las 14:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado, con 30 minutos para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, descansando los días domingos de cada semana; así como todas las mejoras que tenga la categoría del actor al momento de su reinstalación y después de ésta. Por lo que esta autoridad laboral, toda vez de que no controvierte las prestaciones a que tiene derecho el actor y que reclama, inclusive las mejoras que tenga dicho empleo, considera que dicha oferta es de BUENA FE. Siguiendo los lineamientos de la Ejecutoria DT. 479/2016 se señala, que *****y **ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, niegan acción y derecho al trabajador respecto de lo que les reclama; en el caso de la primera niega lisa y llanamente la relación laboral, mientras que la segunda,
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la acepta pero niega haber despedido al actor, ofreciéndole el empleo, y al aceptarlo el trabajador es reinstalado. Sin embargo, en la especie se estima que ambas empresas reciben los servicios personales del actor de manera indistinta, lo que obliga a determinar que el ofrecimiento de trabajo que le hace *quien acepta la relación laboral es de MALA FE, pues como se expondrá a continuación, *****sí tiene una relación con el actor, en virtud de que recibe sus servicios personales subordinados. De los recibos de pago que apoda el actor, del período que va del 15 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011 (foja 57-73), los que también son aportados por la Parte Demandada (foja 85-95), de los que se toman en cuenta el primero y el último, se advierte que el Actor recibe en dicho período, el pago de su salario por parte de **de las pruebas denominadas VALE DE PRESTAMO DOCUMENTAL, aportadas por el Actor, de diferentes fechas, de las que se toman en cuenta las 2 últimas se advierte, que el Actor, en su carácter de *solicita en diferentes ocasiones expedientes clínicos al Departamento de Archivo Clínico, de la Dirección de Servicios Clínicos, apareciendo en esos documentos los logos de ** y “* Igual se encuentra en el expediente documental denominada *de la que se advierte que al Actor se le justifica una omisión de entrada y salida del 21 al 25 de septiembre de 2010, documento en el que aparece el membrete de *con sello de recibido por parte de *** Finalmente, obran en autos las documentales aportadas por las empresas demandadas, consistentes en LISTADOS DE ASISTENCIA por el período del 3 de agosto de 2010 al 16 de febrero de 2011, de los que se aprecian los horarios que el actor laboraba, entrada y salida, así como los días de descanso, los que tienen impresos los membretes ** y ** En consecuencia, analizadas y admiculadas entre sí, no queda duda para esta Junta Especial que las Empresas multicitadas reciben los servicios personales y directos del actor en su carácter de médico. En efecto, con las documentales que aportan en Juicio las propias demandadas, consistentes en un listado de control de asistencias del actor, así como la autorización de excepciones, se advierte que tanto ***como** ejercen un control sobre el actora respecto de las entradas y
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salidas, lo que implica que ambas empresas tienen sin duda el carácter de patrones, y el actor realiza sus labores subordinado a ellas, en términos del Artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, configurándose así lo previsto en el Artículo 10 de la misma Ley, esto es, que las Demandadas son Patrones porque reciben de aquél sus servidos. Así, y considerando que a pesar de existir una laboral entre el actor, ****** y **al negar la primera la relación laboral con el actor, incurre en una conducta procesal ilegal, pues al negar la existencia de la relación, pretende evadir todas las obligaciones que como patrón le impone la Ley Federal del Trabajó; de ahí que con independencia de que el ofrecimiento de trabajo que ***, le hace al Actor es considerado de BUENA FE, el intento por parte de ******, de negar la relación laboral con el Actor, obliga a determinar que tal ofrecimiento es de MALA FE, lo que traslada la prueba a las Demandadas de probar la inexistencia del despido. Y respecto a los codemandados físicos * y *, no se PLANTEA LITIS, en virtud de que al no haber comparecido se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.
III.- La parte demandada, ***., y **., como pruebas ofrece (foja 83-84): La PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, mismas que se atenderán conjuntamente con los de su contraparte. La CONFESIONAL a cargo del actor *, desahogada en audiencia de fecha 23 DE MAYO DE 2012 (fojas 140 a 142), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas 137 y 138 de autos, conteniendo 34 posiciones, de las cuales la parte demandada se desiste de las número 31 a 34, consistente en la RATIFICACIÓN habiéndosele desechado la número 3 por no ser controvertida, y toda vez que contestó en forma negativa a las demás posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de legales, la misma no le favorece a la oferente. La TESTIMONIAL ofrecida en su apartado V, desahogada en audiencia de fecha 5 DE NOVIEMBRE
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DE 2012 (fojas 169 y 170), a cargo de **y *, y toda vez que el testigo * no fue presentado para su desahogo, se le declaró la DESERCIÓN de dicha probanza en acuerdo de fecha 29 DE AGOSTO DE 2012 (fojas 162 y 163); y como se desprende de las declaraciones vertidas por los testigos ****y habiendo sido contestes a las preguntas y a las repreguntas que se les formularon en los siguientes términos: QUE SÍ CONOCEN AL ACTOR; QUE LO CONOCEN DESDE AGOSTO DE 2010; QUE LO CONOCÍAN PORQUE TRABAJARON JUNTOS EN *QUE EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE CONOCIERON AL ACTOR FUE EN **, *; QUE LA JORNADA DE TRABAJO DEL ACTOR *ERA DE LAS 14 A LAS 21 HORAS TODOS LOS DÍAS DE LUNES A SÁBADO CON DESCANSO LOS DOMINGOS, TENIENDO MEDIA HORA PARA INGERIR ALIMENTOS O DESCANSAR; QUE EL ACTOR YA NO CONTINÚA TRABAJANDO A PARTIR DEL DÍA 15 DE MARZO DE 2011. EL PRIMERO DE LOS TESTIGOS MANIFESTÓ QUE LE CONSTABA LO DECLARADO ANTERIORMENTE PORQUE TENÍAMOS EL MISMO HORARIO DE TRABAJO Y LA PERSONA DEJÓ DE ASISTIR AL HOSPITAL SIN AVISAR EL MOTIVO; Y EL SEGUNDO DE LOS TESTIGOS MANIFIESTA QUE LE CONSTABAN LOS HECHOS PORQUE ÉRAMOS COMPAÑEROS DE TRABAJO EN *., COMPARTÍAMOS EL MISMO HORARIO; Y QUE AMBOS TESTIGOS ERAN **, EL PRIMERO ADSCRITO AL BANCO DE SANGRE, Y EL SEGUNDO COMO MÉDICO ADSCRITO; por lo que, y toda vez que dichos testigos fueron contestes al declarar sobre los hechos y las preguntas que se les formularon, los mismos son dignos de credibilidad, ya que laboraban como compañeros de trabajo, ambos eran médicos, y quienes manifestaron en primer término que laboraban para la empresa ****, que el actor dejó de laborar a partir del día 15 DE MARZO DE 2011, desconociendo las causas por las cuales dejó de presentarse, así como el horario que desarrollaba el actor, comprendido de las 14 a las 21 horas de lunes a sábado; por lo tanto dichos testigos son idóneos y tiene valor legal, porque se
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trata de testigos que pertenecían al mismo centro de trabajo y que explicaron las razones y circunstancias específicas de los hechos que vieron y les constaron. Por lo cual se les otorga a dichos testigos PLENA eficacia probatoria. Asimismo, ofrece en su apartado IV las DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en los RECIBOS DE PAGO del periodo comprendido del 01 DE AGOSTO DE 2010 al 15 DE MARZO DE 2011, que corren agregados a fojas 85 a 95 de autos, con la cual se acredita que ***********, pagó los SÉPTIMOS DÍAS, que recibió el pago del AGUINALDO correspondiente al año 2010 por la cantidad de **que el actor recibió el pago de las Suplencias correspondientes a las quincenas 31 DE AGOSTO 15 DE SEPTIEMBRE, 15 DE OCTUBRE, 15 DE NOVIEMBRE, 30 DE NOVIEMBRE, 15 Y 31 DE DICIEMBRE, todos del año 2010, así como la del 15 DE ENERO, 31 DE ENERO, 15 DE FEBRERO Y 28 DE FEBRERO del 2011; asimismo, exhibió los CONTROLES DE ASISTENCIA en su apartado IV inciso B), correspondientes al actor del periodo del 1 DE AGOSTO DE 2010 AL 15 DE MARZO DE 2011, y firmados de puño y letra del actor; que el horario de trabajo era de las 14 a las 21 horas, de lunes a sábado, descansando el día domingo; que las SUPLENCIAS las laboró a partir de las 8:00 horas, mismas que le fueron pagadas en tiempo y forma. En audiencia de ofrecimiento de pruebas, la parte demandada ofrece en forma adicional como apartado VI el INFORME que debe de rendir el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, adhiriéndose la demandada al INFORME solicitado por la parte actora respecto de esta prueba; haciendo hincapié en que el actor fue REINSTALADO en su empleo en los mismos términos y condiciones ofrecidos por la parte demandada, como constan en el ACTA de fecha 3 DE ABRIL DE 2012, visible a fojas 132 de autos, y donde se le entregó el REPORTE INFORMATIVO DE SEMANAS COTIZADAS DEL ASEGURADO ANTE EL IMSS, y que corre agregado a fojas 133 y 134 de autos.
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IV.- La parte actora ofreció como pruebas de su parte: Las CONFESIONALES a cargo de las empresas *desahogada en audiencia de fecha 23 DE MAYO DE 2012 (fojas 140 a 142), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas 136 conteniendo 36 posiciones, desechándoseles las número 3 por no ser hecho controvertido, y la número 6 por insidiosa, y toda vez que el absolvente contestó en forma negativa a las demás posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de legales, dicha prueba no favorece al oferente. La CONFESIONAL a cargo de ***nombre comercial) desahogada en audiencia de fecha 13 DE MARZO DE 2012 (fojas 120 y 121), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas 119 de autos, conteniendo 33 posiciones, de las cuales se le desecharon la número 4 por insidiosa, y de la número 11 a la 21 por no estar formuladas conforme a la demanda, habiendo contestado el absolvente en forma negativa a las demás posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de legales, por lo que dicha prueba tampoco beneficia al actor: Por lo que se refiere a las CONFESIONALES COMO DEMANDADA PARA HECHOS PROPIOS a cargo de *********, **Y * ***, en audiencia de fecha 13 DE MARZO DE 2012 (fojas 120 y 121), y toda vez que se les tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y de hacer manifestaciones al respecto, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de 11 DE MAYO DE 2011 y 11 DE ENERO DE 2012, con fundamento en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, dejando sin efecto las audiencias señaladas para el día 13 DE MARZO DE 2012 y 20 DE MARZO DE 2012, la primera por lo que respecta a ***, y la segunda fecha por lo que respecta a **Y ***. En relación con la TESTIMONIAL a cargo de **, *Y **, desahogada en audiencia de fecha 4 DE JUNIO DE 2012 (fojas 143 y 144), y toda vez que no compareció el testigo ****, se le declaró la DESERCIÓN de dicha prueba a cargo del citado testigo, habiéndose desahogado las TESTIMONIALES a cargo de **y *, desprendiéndose de las declaraciones vertidas por dichos testigos a
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las preguntas que se les formularon, habiendo sido contestes de que ambos testigos: CONOCÍAN AL ACTOR; QUE LO CONOCIERON AMBOS EN EL **; QUE LO CONOCIERON CON FECHA 15 DE MARZO DE 2011; QUE EL DOMICILIO DEL **SE UBICA EN *; El primero de los testigos, *, contestó a la pregunta número 5: R.- “...LO CONOCÍ EN EL HOSPITAL ANTES SEÑALADO EN VIRTUD DE QUE ME PERCATÉ QUE DISCUTÍA CON UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO AL CUAL SE DIRIGÍA COMO * Y ESCUCHÉ QUE ESTA ÚLTIMA PERSONA LE MANIFESTÓ QUE YA NO NECESITABA DE SUS SERVICIOS Y QUE SE ENCONTRABA DESPEDIDO, ADEMÁS EL DE LA VOZ AL PERCATARSE DE DICHA CIRCUNSTANCIA LE OFRECÍ ASESORÍA JURÍDICA DERIVADO DEL DESPIDO DEL CUAL ME PERCATÉ, ENTREGÁNDOLE UNA TARJETA DE PRESENTACIÓN.”, y el segundo de los testigos, **, al contestar a la pregunta 5.- Porqué (sic) motivo conoció a JOSUÉ ANTONIO ORTEGA PACHECO, respondió: R.- “EL 15 DE MARZO (DE 2011) ACUDIMOS AL HOSPITAL EL LICENCIADO **, ASÍ COMO UN AMIGO LLAMADO ****, Y QUE MI AMIGO *SE SENTÍA MUY MAL, POR LO CUAL AL MOMENTO DE LLEGAR AL HOSPITAL EN LA REDACCIÓN (sic) ME PERCATO DE QUE SE ENCONTRABA EL SEÑOR ** QUIEN ESTABA CON OTRA PERSONA QUIEN POSTERIORMENTE ME ENTERÉ... SE LLAMABA **, QUIEN LE ESTABA COMENTANDO AL SEÑOR **QUE YA NO NECESITABAN SUS SERVICIOS, Y POR LO TAL EL MISMO SE ENCONTRABA DESPEDIDO, POR LO QUE EL LICENCIADO **Y YO NOS ACERCAMOS A ÉL Y LE COMENTAMOS QUE ÉRAMOS ABOGADOS Y NOS HABÍAMOS DADO CUENTA DE TODO, A LO CUAL LE DEJAMOS NUESTRAS TARJETAS Y NOS PONÍAMOS A SUS SERVICIOS.”. De dichas declaraciones se deriva en primer término que dichos testigos eran completamente ajenos a la empresa donde laboraba el actor, resultando evidente el desconocimiento respecto de la persona que señalan con el nombre de **, porque su presencia era ocasional y por lo tanto desconocían en primer término las
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facultades de la persona que se dirigió al actor en el momento en que sucedieron los hechos que narran. En segundo lugar se trata, como lo manifiestan, de profesionistas y cuyo interés se ve manifiesto al entregarle sus tarjetas de presentación para el caso de que necesitara de sus servicios y patrocinar al actor en el juicio respectivo, de donde se deriva la parcialidad con la que se conducen los testigos al hacer sus declaraciones, resultando por ello no dignos de credibilidad y careciendo de la capacidad testimonial para declarar sobre los hechos que dicen les constan, siendo deficientes las mismas sin que sus manifestaciones nos puedan conducir a la certeza de los hechos que narran, sin precisar tampoco los motivos, circunstancias y razones por las que conocían al actor y a la persona **, que señalan como ejecutora del despido, de quien supieron con posterioridad el nombre de la misma; por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio y no se les otorga dicha eficacia. En relación con la INSPECCIÓN JUDICIAL ofrecida en su apartado 10 de su escrito de pruebas, de la cual se desecharon los incisos m), n), o), p), q), r) y s), toda vez que el Actuario no puede dar fe de adeudos, y el inciso t) toda vez que el C. Actuario no puede dar fe de hechos que no le constan; siendo desahogada con fecha 6 DE JULIO DE 2012 (fojas 152 y 153), en donde la empresa demandada *se le requiere la documentación base del desahogo de la inspección, quien pone a la vista del C. Actuario las DOCUMENTALES que se describen en el apartado IV inciso A) y B), consistentes en RECIBOS DE PAGO y CONTROLES DE ASISTENCIA, QUE SE ENCUENTRAN AGREGADOS DE FOJAS 85 A 104 DE AUTOS, EXHIBIENDO DE IGUAL FORMA CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, de fecha 1 DE AGOSTO DE 2010, en donde el actuario da fe de tener a la vista los documentos exhibidos, procediendo al desahogo de la prueba. Y por lo que refiere al apartado a) en el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, aparecen que las partes firman por duplicado dicho contrato, fechado el 1 DE
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AGOSTO DE 2010; en dicho CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, aparece que las partes firman por duplicado dicho contrato, fechado el 1 DE AGOSTO DE 2010; de dicho CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, aparecen únicamente como partes la empresa *., y por la otra el actor *. Y los RECIBOS exhibidos de igual manera fueron expedidos por la moral **de dicho contrato también se deriva y da fe de que el puesto del actor era de **; que en la cláusula 13° aparece que se le otorgaba al actor un periodo vacacional en los términos del artículo 767 (sic), debiendo ser artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo; de la misma cláusula se desprende que se le otorgaba una prima vacacional del 25% sin que aparezca en dicho contrato ni en los recibos de pago renglón o referencia alguna al pago de aguinaldo; de los registros de asistencia exhibidos aparece un horario de trabajo oscilante de las 14 a las 21 horas de lunes a sábado, sin que aparezca renglón alguno correspondiente a horas extras; respecto de la jornada en la lista de asistencia sólo aparece en determinados días que el actor labora un horario oscilante entre las 9 y las 21 horas, apareciendo en la lista de asistencia únicamente la hora de entrada y la hora de salida, sin aparecer lapso para tomar alimentos; y en los recibos de pago se consigna un salario mensual de *recibos que eran pagados quincenalmente. Por lo que se refiere a la empresa *****(**, nombre comercial), su apoderado manifiesta que se encuentra imposibilitado para exhibir documentación a nombre de **, en virtud de que insiste en que el actor y ésta última jamás existió vínculo laboral alguno, por lo que su representada no está obligada a lo imposible, habiendo quedado acreditado en autos que la relación de trabajo existe únicamente con **sin que la parte actora acredite los extremos señalados en sus incisos d), e), f), g), h), i), j). La parte actora ofreció en su apartado 7 la DOCUMENTAL consistente en COPIAS AL CARBÓN de 17 RECIBOS DE PAGO del periodo comprendido del 15 DE AGOSTO DE 2010 al 15 DE MARZO DE 2011, que corren agregados a fojas 57
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a 73 de autos, expedidos por *., firmados por el actor y membretados por dicha empresa; así como la DOCUMENTAL ofrecida en el apartado 8, consistente en el ORIGINAL DE 8 VALES DE PRÉSTAMO DOCUMENTAL hecho por el *del 21 DE ENERO al 9 de febrero de 2011, en donde aparece únicamente el logotipo de * **y * ** sin que del mismo se desprenda que la empresa demandada * *, aparezca en dichos documentos. En su apartado 8 la parte actora ofrece la DOCUMENTAL consistente en COPIA AL CARBÓN del documento denominado “AUTORIZACIÓN DE EXCEPCIONES”, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, y en donde aparece el sello de recibido efectivamente por **., habiéndose desechado los medios de perfeccionamiento ofrecidos por la actora en virtud de que la parte demandada los objetó en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la parte actora. En relación con la prueba ofrecida en su apartado 11, consistente en el INFORME que debía de rendir el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, mismo que fue desahogado mediante oficio de la UNIDAD DE INVESTIGACIONES DE INVESTIGACIONES (sic) Y PROCESOS JURÍDICOS COORDINACIÓN LABORAL DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES LABORALES, AMPAROS Y ASUNTOS FORÁNEOS SUBDIVISIÓN DE SEGUIMIENTO DE ASUNTOS ESPECIALES, mediante oficio de 21 DE ENERO DE 2014, visible a fojas 196 de autos, informando en respuesta lo siguiente: En relación a cuál fue la causal invocada por la moral **., como causa de baja ante dicho instituto, informando lo siguiente: “ESTA COORDINACIÓN LABORAL NO CUENTA CON ESA INFORMACIÓN TODA VEZ QUE LA CAUSA DE BAJA ES INFORMACIÓN PROPIA DEL PATRÓN Y EL SISTEMA ELECTRÓNICO IDSE NO SOLICITA DICHA INFORMACIÓN”. Asimismo, el IMSS rinde un segundo INFORME mediante oficio de fecha 5 DE MAYO DE 2014, visible a fojas 205 de autos, informando lo siguiente: “SE LOCALIZÓ AL C. **BAJO EL PROBABLE NSS **CON LA EMPRESA * CON REGISTRO
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PATRONAL ** EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01/08/2010 AL 05/04/2011.”, es decir, que el actor causó BAJA el día 5 DE ABRIL DE 2011, de acuerdo con dicho informe, fecha que fue posterior al supuesto despido sufrido con fecha 15 DE MARZO DE 2011, por lo que dicha prueba se acredita únicamente que laboró para ******, la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA admitidas a las partes, las que al adminicularse entre sí, sirven para acreditar a la inexistencia del despido del que se queja la parte actora. Esta Junta Especial, a fin de emitir un laudo congruente con los hechos de la demanda y constancias de autos, como lo prevé el Numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo estima a ABSOLVER a la parte demandada por SALARIOS CAÍDOS, ante la inexistencia del despido alegado por la parte actora. Y en cuanto hace al reclamo de REINSTALACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, también se ABSUELVE, en virtud de la reinstalación del actor llevada a cabo con fecha 3 DE ABRIL DE 2012. Toda vez que *****, no demuestra haber cubierto en pago las prestaciones reclamadas que se señalen, se le CONDENARÁ a su pago. En tanto toca a ***misma que trató de ocultar la relación laboral con la parte actora y, dado que se acredita que ambas empresas reciben los servicios personales subordinados por un salario de la parte actora de manera indistinta, por ello, se le CONDENARÁ de forma solidaria con ** al pago y cumplimiento en términos reclamados por el actor, aun cuando su monto supere los porcentajes previstos en la Ley de la Materia, pues ello no tiene el efecto de revertir la carga al actor para que acredite su monto, sino que sigue siendo obligación procesal del demandado hacerlo en términos del artículo 784, fracciones X y XI de la Ley de la Materia. En el entendido que la vigencia de la relación laboral data del 1 DE AGOSTO DE 2010, fecha de contratación del actor, al 15 DE MARZO DE 2011, fecha del supuesto despido, lo que es igual a 7 meses, 14 días. Para cuantificar en condena por las prestaciones que se señalen, se tiene
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el salario diario de *que deviene de dividir entre 30, el salario mensual de *demostrado con el fehaciente recibo salarial de 15 de marzo de 2011. Le corresponde: 9.131 días de salario por VACACIONES a razón de 15 días de salario, *; 4.65 días de salario, equivalente al 50% sobre las Vacaciones anotadas, **; y, 18.62 días de salario, por AGUINALDO a razón de 30 días de salario, *; no se omite precisar que las condenas anotadas, comprende todo el tiempo que dura la relación de trabajo, hasta antes del despido injustificado, pues de la revisión de los recibos de pago que son aportadas al juicio tanto el actor como las demandadas, no se advierte que el actor haya recibido pago alguno por esos conceptos, lo que era obligación procesal de las demandadas. Las cifras hasta aquí anotadas arrojan una condena líquida por *, salvo error u omisión de carácter aritmético, con fundamento en el artículo 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo. En la forma solidaria establecida, se CONDENA a la INSCRIPCIÓN RETROACTIVA del actora ente (sic) el IMSS desde el inicio de la relación laboral sin interrupciones, al ser una obligación ineludible que tiene la parte demandada como patrón; misma suerte corre el reclamo por EXHIBICIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE ACREDITEN LA INSCRIPCIÓN DEL ACTOR ANTE EL IMSS, INFONAVIT Y SAR-AFORE; ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES. DEBERÁ ABSOLVERSE por: TIEMPO EXTRAORDINARIO toda vez que el actor no laboró el tiempo extraordinario que señala, lo que se corrobora con las Listas de Asistencia Quincenal que contienen los horarios de entrada y salida del actor en los días ahí previstos, en un horario vespertino de lunes a sábado, contando con 30 minutos para tomar alimentos, que no excede del máximo legal previsto en la Ley de la Materia (foja 103-104). NULIDAD DE DOCUMENTOS, en virtud de que no existe constancia en autos de documentos que impliquen renuncia de derechos por parte del trabajador. SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS, porque la demanda en (sic) oscura e
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imprecisa, al no establecer si se demanda el pago omitido de los días de descanso disfrutados o el pago de salario doble de los días de descanso laborados que solo se cubrieron a salario normal; por otra parte, la parte actora no probó haberlos laborado y se presume que el monto de los salarios respectivos estuvo incluido en las cantidades que de manera quincenal recibió el actor por sus servicios. REPARTO DE UTILIDADES, porque no hay en autos constancia alguna de que se haya cumplido el trámite administrativo previo que marca la Ley para determinar la existencia de utilidades repartibles y los créditos de los trabajadores en la fuente de trabajo. PRESTACIONES SUBSIDIARIAS en caso de incumplimiento del laudo, absolviéndose así del pago de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en virtud de que se seguirá generando a partir de su reinstalación de fecha 3 DE ABRIL DE 2012; absolviéndose de las demás porque no se encuentran dentro de los supuestos legales a que se refiere el artículo 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, y las demás prestaciones han quedado expresamente determinadas en la presente resolución. Por lo que se refiere a los codemandados físicos, **, quienes aún a pesar de no haber comparecido a juicio y habérseles tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, por adquisición procesal, se les ABSUELVE de la acción y del pago de todas las prestaciones reclamadas, en virtud de que se acreditó que la existencia del vínculo laboral sólo se dio con las empresas ****y con * **** (Fojas 355 a la 360 vuelta del expediente laboral).
SEXTO. Trámite del juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior el **, presentó demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, quien una vez cumplido con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Amparo, la remitió a la Oficina
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de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la que correspondió conocer, por razón de turno, a este Decimosexto Tribunal Colegiado, el que por
acuerdo de Presidencia de tres de abril de dos mil diecisiete, la radicó y la admitió a trámite con el número DT. 342/2017; en dicho proveído se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
Los terceros interesados no presentaron demanda de
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amparo adhesivo, no obstante que mediante auto admisorio de tres
de abril de dos mil diecisiete, se ordenó notificarles por lista ese acuerdo, para efectos del artículo 181 de la vigente Ley de Amparo, habiendo quedado notificado el cuatro de abril de dos mil diecisiete.
Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado, los terceros interesados **** por conducto de su apoderado ***, formularon alegatos, con base en el artículo 181 de la Ley de Amparo.
Finalmente, por encontrarse los autos en estado de resolución, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se
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ordenó turnarlos al Magistrado Juan Manuel Vega Tapia para la formulación del proyecto respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es competente para conocer del presente juicio de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, Constitucional, 34 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero, ambos en su fracción I, del Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el Territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un juicio de amparo directo promovido contra un laudo dictado por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, y su Presidente autoridades que radican donde ejerce jurisdicción este Tribunal.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido
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por la Auxiliar en su carácter de Presidente de la Junta responsable, así como con el expediente laboral * que remitió.
Constancias a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.
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La Auxiliar en su carácter de Presidente de la Junta
responsable al rendir su informe justificado solicitó que se negara el amparo de la Justicia Federal demandado.
El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.
TERCERO. Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de amparo se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
a) El quejoso fue notificado del laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el trece de enero de dos mil
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diecisiete, lo cual coincide con la manifestación del impetrante; por ello es la fecha que deberá tomarse en cuenta para computar el presente plazo, en términos del artículo 18 de la Ley de la Materia;
b) Dicha notificación surtió efecto el mismo día en que le fue notificado, esto es, el trece de enero de dos mil diecisiete;
c) El plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis de enero al tres de febrero de dos mil diecisiete;
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d) Del plazo anterior, deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno, veintidós veintiocho y veintinueve de enero de dos mil diecisiete, por haber sido sábados y domingos en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo; y,
e) La demanda de amparo se presentó el dos de febrero de dos mil diecisiete, ante la Junta responsable, por lo que resulta oportuna su presentación.
Causa de improcedencia invocada por los terceros interesados. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, los terceros interesados *y **, ambas ****,
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manifestaron que el presente juicio es improcedente en virtud que el quejoso lo promovió fuera del plazo de quince días legalmente previsto en la Ley de Amparo, ya que el laudo reclamado le fue notificado por
lista de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en el diverso juicio de amparo directo DT. *, del índice de este tribunal.
Causa de improcedencia que se estima infundada.
Lo anterior es así, porque de las constancias que integran el expediente del diverso juicio de amparo *, del índice de éste
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Tribunal, se desprende que mediante oficio presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento a la ejecutoria dictada en ese sumario constitucional.
Motivo por el cual, mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se dio vista a las partes con el contenido del referido laudo y acuerdo, ordenando la notificación personal a las partes; sin embargo, el veinte de septiembre del año referido, el Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional expuso las razones mediante las cuales no pudo llevar a cabo la notificación personal dirigida al quejoso ***
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Por lo que, en proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, se ordenó notificar por medio de lista al referido quejoso
el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, quedando notificado por medio de lista el veintitrés siguiente; de lo que se desprende que, en el juicio de amparo **** no obra constancia fehaciente de que al aquí quejoso se le haya entregado copia certificada del laudo dictado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, como lo manifiestan los terceros interesados, esto es, no se advierte constancia alguna con la cual se tenga la certeza de que el
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quejoso tuvo pleno conocimiento del contenido del acto que por esta vía se reclama; motivo por el cual no se surte la causal de improcedencia invocada.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el plazo para promover la demanda de amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento completo del acto reclamado; por ello, no es dable estimar que la notificación por lista a que se refieren los terceros interesados, deba tenerse como el momento en que su contraparte tuvo conocimiento del laudo reclamado, toda vez que no existe la certeza de que el inconforme tuvo conocimiento completo del mismo; de ahí el desacierto de las manifestaciones invocadas.
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Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 115/2010, publicada en la página 5 del Tomo XXXIII, Enero de 2011, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
“DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al
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artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva,
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laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su
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notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar.”
CUARTO. Conceptos de violación. El quejoso **, hizo valer los siguientes conceptos de violación.
“...PRIMERO. En el considerando II, del laudo impugnado la Autoridad señalada como Responsable indica que siguiendo los lineamientos establecidos en la Ejecutoria 479/2016 y 480/2016 vinculada, dictaran un nuevo laudo en el que reiteren “los aspectos que no son analizados o que quedan incólumes y: 1) Consideremos que * y ***, recibían indebidamente los servicios subordinados del actor; 2) Estimemos que quedó acreditada la MALA FE en el ofrecimiento de trabajo, por lo que con libertad de jurisdicción,
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deberemos pronunciarnos respecto de lo reclamado por el actor en torno de la acción de reinstalación. “Que en cumplimiento a lo precisado en la resolución colegiada DT. 479/2016, es necesario señalar la litis del juicio laboral se estableció para determinar si como se afirmó que el quejoso fui despedido injustificadamente del empleo el 15 de marzo de 2011, o bien, como se excepcionó la empresa demandada *****, quien reconoció ser el único y exclusivo responsable de la relación laboral con el actor y negó la existencia del despido injustificado con fecha 15 de marzo de 2010, ya que el actor dejó de presentarse a laborar con posterioridad a dicha fecha; ofreciendo el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; que respecto de lo anterior la autoridad señalada como responsable determinó si dicho ofrecimiento de trabajo era de buena o mala fe, ofreciendo el trabajo de ** con un salario de ** mensuales aclarando la parte demandada en audiencia de fecha 13 de octubre de 2011, que el empleo lo ofreció con el salario de * mensuales, continuando con la contribución del 6% de su salario ordinario al fondo de ahorro y pagaderos en la primera quincena de diciembre de cada año; continuando desempeñando las suplencias cuando así se han planteado y pagadas a razón de un día y medio de salario ordinario por cada una que se lleve a cabo; con una jornada de trabajo comprendida de las 14:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado, con treinta minutos para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, descansando los días domingos de cada semana; así como todas las mejoras que tenga la categoría del actor al momento de su reinstalación y después de está, por lo que la autoridad señalada como responsable indica en la resolución impugnada que el ofrecimiento del empleo realizado por el hoy tercero interesado ***, no contravienen las prestaciones a que tiene derecho el actor, hoy quejoso y que se reclaman, inclusive las mejoras que tenga dicho empleo, considerando con ello la autoridad responsable que dicho
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ofrecimiento es de buena fe. Siguiendo los lineamientos de la Ejecutoria DT. 479/2016 se señala que * y **, niegan acción y derecho al trabajador respecto de lo (sic) les reclama; en el caso de la primera, niega lisa y llanamente la relación laboral, mientras que la segunda acepta, pero niega haber despedido al actor, ofreciendo el empleo, y al aceptarlo el trabajador es reinstalado. Sin embargo, en especie se estima que ambas empresas reciben los servicios personales del actor de manera indistinta, lo que obliga a determinar que el ofrecimiento de trabajo que hace ****, quien acepta la relación laboral, es de MALA FE, pues como se expondrá a continuación, *****, si tiene una relación con el actor, en virtud de que recibe sus servicios subordinados (...), lo que obliga a determinar que tal ofrecimiento de trabajo es de MALA FE, lo que traslada la prueba a las demandadas de probar la inexistencia del despido.
Desde el punto de vista del suscrito quejoso, la autoridad responsable dejó de fundar y motivar los términos en que las demandadas ********y ***********, debieron o deberían de justificar la inexistencia del despido, violando en forma directa los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón ********y *********. y no al trabajador * la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido si aquél lo niega como en el caso de *******y ********y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la fecha del referido despido, (como lo hizo al dar contestación a la demanda señalado que debido al ausentismo a la fuente de trabajo), o bien, se excepciona afirmando que el trabajador ** incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar ***y ****, que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido 15 de marzo 2011, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita
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controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita.
Asimismo consideramos que la autoridad responsable dejó de fundar y motivar los términos en que las demandadas ***y *****, debieron o deberían de justificar la inexistencia del despido, violando en forma directa los artículos 46 y 47, fracción X y demás fracciones que se apliquen al presente caso de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general en donde dicho precepto legal señala que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral y que el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión de la relación laboral, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador y siendo determinante el precepto legal que ante la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, luego entonces, también existió una violación directa en fundamentación y motivación en términos del artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de una actuación que prueba en su contra de ***y *****, debido a que NO EXISTE CONSTANCIA ALGUNA DEL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL; en términos de los preceptos legales ante señalados y referidos por lo anterior deberá de concederme el amparo en donde se señale que se acreditó el despido injustificado y dictar los lineamientos definitivos a la autoridad responsable sirve de apoyo la tesis jurisprudencial siguiente:
“VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LAS EXAMINE, ES SUFICIENTE QUE EL QUEJOSO ADUZCA QUE SE LE DEJÓ EN
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ESTADO DE INDEFENSIÓN SI SU DEFENSA SE APOYA EN INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.”. (La transcribe, cita datos de localización y precedentes).
Cabe señalar que las testimoniales que ofreció la parte demandada de los CC. * y **, para justificar la inasistencia o la ausencia de la fuente de trabajo del actor ** **, contrario a lo (sic) señala la autoridad responsable, no fueron valoradas conforme a lo que establecen los artículos 800, 801 y 802 de la Ley de la Materia, además, de que deja de señalar o pronunciarse el respecto de la tacha de testigos que se presentó en tiempo y forma, generando una violación directa a los respectos (sic) legales señalados.
Entonces, la autoridad señalada como responsable, al momento de dictar el laudo impugnado a través del presente juicio de garantías considero que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se cumplieron con los principios constitucionales que rigen a los procesos por tal circunstancia se violó en mi perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que no puede existir una privación de sus posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales de todo procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden civil y laboral el laudo definitivo deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de esta, se fundará en los principio generales del derecho, y que nadie puede ser molestado en sus papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y la violación a las garantías jurídicas y derechos humanos se dio precisamente por la aplicación inexacta o la abstención de la autoridad responsable de los preceptos ya señalados en este concepto de violación y hacerlo así considero que existe una
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violación indirecta a mis garantías jurídicas señaladas en los preceptos constitucionales ya indicados.
SEGUNDO. En el considerando III, del laudo impugnado la Autoridad señalada como Responsable indica la parte **********y * **********, como prueba ofrecen (fojas 83-84); LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, mismas que se atenderán conjuntamente con los de su contraparte, LA CONFESIONAL a cargo del actor **** (...) la RATIFICACIÓN (...) LA TESTIMONIAL (...); por lo que, y toda vez que dichos testigos fueron contestes al declarar sobre los hechos y las preguntas que le fueron formuladas, los mismos son dignos de credibilidad, ya que laboraban como compañeros de trabajo, ambos eran *, y quienes manifestaron en primer término que laboraban para la empresa ********que el actor dejó de laborar a partir del día 15 DE MARZO DE 2011, desconociendo las causa (sic) por las cuales dejó de presentarse, así como el horario que desarrollaba el actor, comprendido de las 14 a las 21 horas de lunes a sábado; por lo que dichos testigos son idóneos y tiene valor legal, porque se trata de testigos que pertenecieron al mismo centro de trabajo y que explicaron las razones y circunstancias específicas de los hechos que vieron y les constaron. Por lo cual se les otorga a dichos testigos PLENA eficacia probatoria. Asimismo, se ofrece en su apartado IV las DOCUMENTALES PRIVADAS consistente en los RECIBOS DE PAGO del periodo comprendido del 01 DE AGOSTO DE 2010 al 15 DE MARZO DE 2011, el pago de séptimos días, que recibió el pago de aguinaldo correspondiente el año 2010 (...) SUPLENCIAS correspondientes a las quincenas (...); asimismo, exhibió los controles de asistencia en el apartado IV, inciso B), correspondiente al actor del periodo del 01 DE AGOSTO DE 2010 al 15 DE MARZO DE 2011, y firmados de puño y letra del actor (...) el INFORME que deberá rendir el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, haciendo hincapié que el actor fue REINSTALADO en su
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empleo en los mismos términos y condiciones ofrecidos por la demandada como constan en el acta de fecha 03 de abril de 2012, visible a fojas 132 de autos y donde se le entregó el reporte informativo de semanas cotizadas del asegurado ante el IMSS y que corre agregado a fojas 133 y 134 de autos.
Desde el punto de vista del suscrito quejoso, la autoridad responsable dejó de fundar y motivar al dejar de observar y dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Ejecutoria 479/2016 y 480/2016 vinculada, donde se ordenó como lo señaló la responsable al principio de considerando II.- “los aspectos que no son analizados o que quedan incólumes y: 1) Consideremos que *y ** *, recibían indebidamente los servicios subordinados del actor; 2) Estimemos que quedó acreditada la MALA FE en el ofrecimiento de trabajo, por lo que con libertad de jurisdicción, deberemos pronunciarnos respecto de lo reclamado por el actor en torno de la acción de reinstalación.” En ese orden de ideas, al afirmar la responsable, que el ofrecimiento de trabajo realizado por *****y * **, es de MALA FE, en consecuencia, les traslada la obligación de acreditar con pruebas a las demandadas *y **, de probar la inexistencia del despido, es violatorio, falto de fundamento y motivación el hecho de que Responsable dejó de analizar o justificar dicha obligación de las demandadas ** y ** **, quienes debieron o deberían de justificar la inexistencia (sic) despido, violando en forma directa los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón ******** y *********y no al trabajador ** la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido si aquél lo niega como en el caso de *******y ********, y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, (como lo hizo al dar contestación a la demanda señalado que debido al ausentismo a la
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fuente de trabajo), o bien, se excepciona afirmando que el trabajador * incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar**, ***y ************, que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido 15 de marzo 2011, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita.
Asimismo consideramos que la autoridad responsable dejó de fundar y motivar los términos en que las demandadas ****y ******, debieron o deberían de justificar la inexistencia del despido, violando en forma directa los artículos 46 y 47, fracción X y demás fracciones que se apliquen al presente caso de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general en donde dicho precepto legal señala que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral y que el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión de la relación laboral, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador y siendo determínate (sic) el precepto legal que ante la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, luego entonces, también existió una violación directa en fundamentación y motivación en términos del artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de una actuación que prueba en su contra de ***y *****, debido a que no existe constancia alguna del aviso de rescisión de la relación laboral en el expediente, como puede observarse en la instrumental de actuaciones; por lo anterior deberá de concederme el amparo en donde se señale que se
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acreditó el despido injustificado y declarar la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Cabe señalar que las testimoniales que ofreció la parte demandada para justificar la inasistencia o la ausencia de la fuente de trabajo del actor *, contrario a lo señala la autoridad responsable, no son idóneas para acreditar los extremos los artículos 46 y 47, fracción X y demás fracciones que se apliquen al presente caso de la 784 y 804 Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido si aquél lo niega y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, o bien, se excepciona afirmando que el trabajador incurrió en la causal despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita, además señala que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral y que el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión de la relación laboral, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador y siendo determínate (sic) el precepto legal que ante la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado tal como lo han sostenido las tesis jurisprudenciales siguientes:
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“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIA POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.”
“DESPIDO. NO ES INEXISTENTE POR EL SIMPLE HECHO DE QUE LA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL ACTOR (A QUIEN NO LE TOCÓ LA CARGA DE LA PRUEBA), NO HAYA RESULTADO EFICAZ PARA PROBARLO RESPECTO DE ÉSTE Y DE OTROS DIVERSOS ACTORES (A QUIENES SÍ LES CORRESPONDIÓ TAL DÉBITO PROCESAL).”. (Las transcribe, cita datos de localización y precedentes).
Entonces, la autoridad señalada como responsable, al momento de dictar el laudo impugnado a través del presente juicio de garantías considero que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se cumplieron con los principios constitucionales que rigen a los procesos por tal circunstancia se violó en mi perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que no puede existir una privación de sus posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales de todo procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden civil y laboral el laudo definitivo deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de esta fundara en los principio generales del derecho, y que nadie puede ser molestado en sus papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y la violación a las garantías jurídicas y derechos humanos se dio precisamente por la aplicación inexacta o la abstención de la
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autoridad responsable de los preceptos ya señalados en este concepto de violación y hacerlo así considero que existe una violación indirecta a mis garantías jurídicas señaladas en los preceptos constitucionales ya indicados.
TERCERO.- En la resolución impugnada la autoridad señalada como responsable en el considerando III del laudo impugnado al hacer referencia a las pruebas ofrecidas por parte del quejoso, y estudio de la testimonial a cargo de ****y*, desahogada en la audiencia de fecha 4 de junio de 2012, que de dichas declaraciones la autoridad señalada como responsable señala que en primer término, que dichos testigos eran completamente ajenos a la empresa donde laboraba el actor, resultando evidente el desconocimiento respecto de la persona que señalan con el nombre de ****, porque su presencia era ocasional y por lo tanto desconocían en primer término las facultades de la persona que se dirigió al actor en el momento en que sucedieron los hechos que se narraron. Que en segundo lugar se trata, como lo manifiestan los profesionistas y cuyo interés se ve manifiesto al entregarle sus tarjetas de presentación para el caso de que necesitaran de sus servicios y patrocinar al actor en el juicio respectivo, señalando la autoridad responsable que de ello se deriva la parcialidad con la que se condujeron los testigos al hacer sus declaraciones, resultando por ello según lo refiere la responsable dignos de credibilidad (sic) y careciendo de la capacidad testimonial para declarar sobre los hechos que dicen les constan, siendo deficientes las mismas sin que sus manifestaciones puedan conducir a la certeza de los hechos que narraron sin precisar tampoco los motivos, circunstancias y razones por las que conocían al actor y a la persona de nombre **, que señalaron como ejecutora del despido de quien supieron con posterioridad el nombre de la misma; concluyendo la responsable que las declaraciones vertidas por los testigos carecen de valor probatorio y no les otorga ninguna
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eficacia jurídica al momento de emitir el acto reclamado, asimismo, señala “la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana admitidas a las partes, las que adminicularse entre sí, sirven para acreditar que la inexistencia del despedido del que se queja la parte actora. Esta junta especial, a fin de emitir un laudo congruente con los hechos de la demanda y constancias de autos, como lo prevé el numeral 841 de la Ley Federal de Trabajo estima absolver a la parte demandada por salarios caídos, ante la inexistencia del despido alegado por la parte actora. Y en cuanto hace al reclamo de REINSTALACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, también se ABSUELVE, en virtud de la reinstalación del actor llevada a cabo con fecha 3 de abril de 2012. Toda vez que ********, ******** (sic) no demuestra haber cubierto en pago las prestaciones reclamadas que se señalen, se le condenara a su pago. En tanto toca a ****** *******, misma que trató de ocultar la relación laboral con la parte actora y, dado que se acredita que ambas empresas reciben los servicios personales subordinados por un salario de la parte actora de manera indistinta por ello, se le condenara de forma solidaria con **********al pago y cumplimiento en los términos reclamados por el actor, aun cuando su monto supere los porcentajes previstos por la Ley de la Materia, (...) en la forma solidaria establecida, se CONDENA a la INSCRIPCIÓN RETROACTIVA de la actora ante IMSS desde el inicio de la relación laboral, sin interrupciones, al ser una obligación ineludible que tiene la parte demandada como patrón; misma suerte corre el reclamo por EXHIBICIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE ACREDITEN LA INSCRIPCIÓN DEL ACTOR ANTE EL IMSS, INFONAVIT Y SAR- AFORE ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES. Deberá de ABSOLVERSE por: tiempo extraordinario toda vez que el actor no laboró el tiempo extraordinario que señala, lo que se corrobora con las listas de asistencia quincenal que contienen los horarios de entrada y salida
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del actor los días previstos, en un horario vespertino de lunes a sábado, contando con 30 minutos para tomar alimentos, que no exceden del máximo legal previsto en la Ley de la Materia (...) absolviéndose así del pago de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en virtud de que se seguirá generando a partir de su reinstalación de fecha 03 DE ABRIL DE 2012; (...) en virtud de que se acreditó que la existencia del vínculo laboral solo se dio con las empresas *********y con *******”.
Desde el punto de vista del suscrito quejoso, la autoridad responsable dejó de fundar y motivar al dejar de observar y dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria 479/2016 y 480/2016 vinculada, donde se ordenó como lo señaló la responsable al principio de considerando II.- “los aspectos que no son analizados o que quedan incólumes y: 1) Consideremos que ***y **, **, recibían indebidamente los servicios subordinados del actor; 2) Estimemos que quedó acreditada la MALA FE en el ofrecimiento de trabajo, por lo que con libertad de jurisdicción, deberemos pronunciarnos respecto de lo reclamado por el actor en torno de la acción de reinstalación.”.
En ese orden de ideas, al afirmar la responsable, que el ofrecimiento de trabajo realizado por *** y ***, es de MALA FE, en consecuencia, les traslada la obligación de acreditar con pruebas a las demandadas **** y ***, de probar la inexistencia del despido, es violatorio y falto de fundamento y motivación el hecho de que la responsable deje de analizar o justificar dicha obligación de las demandadas **** y ** *, quienes debieron o deberían de justificar la inexistencia del despido, violando en forma directa los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón *******y ***********y no al trabajador *la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido si aquél lo
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niega como en el caso de **y ****y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, (como lo hizo al dar contestación a la demanda señalado que debido al ausentismo a la fuente de trabajo), o bien, se excepciona afirmando que el trabajador ** incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar ***y ****, que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido 15 de marzo 2011, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita.
Asimismo consideramos que la autoridad responsable dejó de fundar y motivar los términos en que las demandadas **y ***, debieron o deberían de justificar la inexistencia del despido, violando en forma directa los artículos 46 y 47, fracción X y demás fracciones que se apliquen al presente caso de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general en donde dicho precepto legal señala que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral y que el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión la relación laboral, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador y siendo determínate (sic) el precepto legal que ante la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, luego entonces, también existió una violación directa en fundamentación y motivación en términos del artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de una actuación que prueba en su contra de ********y *********, debido a que no existe constancia
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alguna del aviso de rescisión de la relación laboral en el expediente, como puede observarse en la instrumental de actuaciones; por lo anterior deberá de concederme el amparo en donde se señale que se acreditó el despido injustificado y declarar la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Cabe señalar que las testimoniales que ofreció la parte demandada de los CC. ** y ** para justificar la inasistencia o la ausencia de la fuente de trabajo del actor **, contrario a lo señala la autoridad responsable, no fueron valoradas conforme a lo que establecen los artículos 800, 801 y 802 de la Ley de la Materia, además, de que deja de señalar o pronunciarse al respecto de la tacha de testigos que se presentó en tiempo y forma, generando una violación directa a los respectos legales señalados, destacándose que dichas declaraciones no son idóneas para acreditar los extremos los artículos 46 y 47, fracción X y demás fracciones que se apliquen al presente caso de la 784 y 804 Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido si aquél lo niega y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, o bien, se excepciona afirmando que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita, además señala que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral y que el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se
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negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión de la relación laboral, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador y siendo determínate (sic) el precepto legal que ante la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado tal como lo han sostenido las tesis jurisprudenciales siguientes:
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.”
“DESPIDO. NO ES INEXISTENTE POR EL SIMPLE HECHO DE QUE LA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL ACTOR (A QUIEN NO LE TOCÓ LA CARGA DE LA PRUEBA), NO HAYA RESULTADO EFICAZ PARA PROBARLO RESPECTO DE ÉSTE Y DE OTROS DIVERSOS ACTORES (A QUIENES SÍ LES CORRESPONDIÓ TAL DÉBITO PROCESAL).”
“VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LAS EXAMINE, ES SUFICIENTE QUE EL QUEJOSO ADUZCA QUE SE LE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN SI SU DEFENSA SE APOYA EN LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.” (Las transcribe, cita datos de localización y precedentes).
Así las cosas y contrario a lo que señala la autoridad responsable, los argumentos señalados por la autoridad responsable al momento de emitir el acto reclamado carecen de todo sustento legal por no estar debidamente fundados y motivados, las pruebas señaladas como instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana admitidas a las partes,
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las que adminicularse entre sí, NO SON IDÓNEAS, ni sirven para acreditar que la inexistencia del despedido del que se queja el suscrito y no relevan de la obligación procesal a *****, y *, **, para acreditar la inexistencia de despido en términos de los artículos 46 y 47, fracción X y demás fracciones que se apliquen al presente caso de la 784 y 804 Ley Federal del Trabajo, por lo que deberá esta Autoridad Federal señalar que el laudo dictado, no es congruente con los hechos y constancias de autos, y se disculpa de observar el artículo 841 de la Ley Federal de Trabajo, por lo que deberá de condenarse al pago de salarios caídos a las demandadas y demás prestaciones que en derecho son procedentes.
Asimismo los argumentos señalados por la autoridad responsable al momento de emitir el acto reclamado carecen de todo sustento legal por no estar debidamente fundados y motivados debiendo observar que el tiempo extraordinario si se laboró y se acredita plenamente y corrobora con las listas de asistencia quincenal que contienen los horarios de entrada y salida del actor en los días previstos, en un horario vespertino de lunes a sábado, contando con 30 minutos para tomar alimentos, que si exceden del máximo legal previsto en la ley de la materia, como puede verificarse el 07 de agosto de 2010 llegó a las 8:10 hrs. y se salió a las 15:48, 09 de agosto de 2010 llegó a las 13:40 hrs. y se salió a las 21:39, el 13 de agosto de 2010 llegó a las 7:27 hrs. y se salió a las 21:02, el 14 de agosto de 2010 llegó a las 7:44 hrs. y se salió a las 14:39, el 25 de agosto de 2010 llegó a las 8:28 hrs. y se salió a las 21:06, el 26 de agosto de 2010 llegó a las 8:41 horas y se salió a las 20:24, el 27 de agosto de 2010 llegó a las 8:25 hrs. y se salió a las 20:19, el 01 de octubre de 2010 llegó a las 8:43 hrs. y se salió a las 20:06, el 06 de octubre de 2010 llegó a las 9:02 hrs. y se salió a las 22:01, el 08 de octubre de 2010 llegó a las 8:44 hrs. y se salió a las 20:54, el 11 de octubre de 2010 llegó a las 8:49 hrs. y se salió a las 14:01 y llegó a las 14:06 hrs. y se salió a las 21:15, el 12 de octubre
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de 2010 llegó a las 8:58 hrs. y se salió a las 21:26, el 13 de octubre de 2010 llegó a las 8:37 hrs. y se salió a las 21:04, el 15 de octubre de 2010 llegó a las 12:58 hrs. y se salió a las 20:07, el 18 de octubre de 2010 llegó a las 8:28 hrs. y se salió a las 21:36, el 20 de octubre de 2010 llegó a las 8:58 hrs. y se salió a las 21:18, el 21 de octubre de 2010 llegó a las 9:01 hrs. y se salió a las 21:11, el 23 de octubre de 2010 llegó a las 8:42 hrs. y se salió a las 16:08, el 25 de octubre de 2010 llegó a las 8:40 hrs. y se salió a las 21:06, el 27 de octubre de 2010 llegó a las 8:40 hrs. y se salió a las 21:12, el 28 de octubre de 2010 llegó a las 8:15 hrs. y se salió a las 22:15, el 30 de octubre de 2010 llegó a las 8:53 hrs. y se salió a las 15:20, el 03 de noviembre de 2010 llegó a las 9:11 hrs, y se salió a 21:02, el 04 de noviembre de 2010 llegó a las 8:50 hrs. y se salió a las 21:06, el 05 de noviembre de 2010 se llegó a las 8:29 hrs. y se salió a las 17:08, el 06 de noviembre 2010 llegó a las 9:09 hrs. y se salió a las 21:15, el 08 de noviembre de 2010 llegó a 8:21 hrs. y se salió a las 21:08, el 10 de noviembre de 2010 llegó a las 7:37 hrs. y salió a las 21:07, el 24 de noviembre de 2010 llegó a las 8:59 hrs. y se salió a las 21:03, el 25 de noviembre de 2010 llegó a las 9:16 hrs. y se salió a las 21:16, el 26 de noviembre de 2010 llegó a las 8:46 hrs. y se salió a las 21:02, el 05 de enero de 2011 llegó a las 8:55 hrs. y se salió a las 21:27, el 06 de enero de 2011 llegó a las 9:05 hrs. y se salió a las 21:08, el 19 de febrero de 2011 llegó a las 8:12 hrs. y se salió a las 15:24, el 25 de febrero de 2011 llegó a las 9:07 hrs. y se salió a las 21:29, y así sucesivamente en cada quincena de los meses en que duró la relación de trabajo del 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, documentos que fueron aportados por los demandados y a los que deberá de concederles pleno valor probatorio, obligando a la responsable a condenar al pago de las horas extras trabajadas por el suscrito, y de cuantificar el monto al momento de dictar el laudo, por lo que deber (sic) de establecer un lineamiento final.
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Respecto de lo señalado por la autoridad responsable al momento de emitir el laudo impugnado y al hacer referencia al desahogo de la prueba testimonial a cargo de los CC.* y *, en los términos indicados en el párrafo anterior desde el punto de vista del suscrito quejoso, los argumentos señalados por la autoridad responsable al momento de emitir el acto reclamado carecen de todo sustento legal por no estar debidamente fundados y motivados.
En primer término es indicar a este H. Tribunal que el hecho de que los testigos hayan sido completamente ajenos a la empresa donde laboraba el suscrito quejoso y que resultaba evidente el desconocimiento respecto de la persona que señalaban con el nombre de**, porque su presencia era ocasional y que por lo tanto desconocían en primer término las facultades de la persona que se dirigió al actor en el momento en que ocurrieron los hechos que se narraron, ello no impide que los CC. * y *, hubiesen estado en aptitud de fungir como testigos de hechos en los cuales estuvieron presentes por ser de su conocimiento directo ya que sus respuestas corresponden a cada una de las preguntas que les fueron formuladas, además de que las declaraciones de ambos testigos fueron uniformes, congruentes y contestes entre sí, es decir, ambos testigos proporcionaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar requerido por la Ley y los interpretados por la jurisprudencias, para que sus declaraciones tengan valor probatorio pleno en el juicio correspondiente, pero además sus testimonios fueron acordes con lo manifestado por el suscrito quejoso en el hecho seis de su escrito inicial de demanda.
Por otro lado, al ser ocasional la presencia de los testigos antes señalados en el lugar de los hechos al haber acudido de manera aleatoria al *, ubicado en la *****, tal como se indicó en la audiencia celebrada el 4 de junio del ario 2012, es inverosímil y poco creíble que tuviesen conocimiento de las facultades de la persona
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que se dirigió al actor en el momento en que ocurrieron los hechos esto es, la señora de nombre **, ya que las facultades de dicha persona se deducen de manera implícita de las manifestaciones que realizó dicha persona el 15 de marzo de 2011, ya que el testigo de nombre **, al dar respuesta a la pregunta cinco del interrogatorio dijo lo siguiente: “que diga el testigo por qué motivo conoció al C **, en el domicilio antes señalado, R.- Al C. **lo conocí en el hospital antes señalado en virtud de que me percate que discutía con una persona del sexo femenino al cual se dirigía como ** y escuche que esta última persona le manifestó que ya no necesitaba de sus servicios y que se encontraba despedido, además el de la voz al percatarme de dicha circunstancia le ofrecí asesoría jurídica derivada del despido del cual me percate, entregándole una tarjeta de presentación”, mientras que el testigo de nombre **, a la pregunta cinco que se le formuló señaló siguiente: “que diga el testigo porque (sic) motivo conoció al C. **en el domicilio antes señalado. R.- El 15 de marzo del año pasado acudimos al hospital el licenciado *, así como un amigo llamado ****, ya que mi amigo * se sentía muy mal, por lo cual al momento de llegar al hospital en la recepción me percato que se encontraba el señor *** quien estaba con otra persona quien posteriormente me enteré que esa persona se llamaba ***, quien le estaba comentando al señor ** que ya no necesitaban de sus servicios, y por tal el mismo se encontraba despedido, por lo que el licenciado ** y yo nos acercamos a él y le comentamos que éramos abogados y nos habíamos dado cuenta de todo a lo cual le dejamos nuestras tarjetas y nos poníamos a su servicio.
Por otro lado, la autoridad señalada como responsable al seguir realizando el estudio sobre el resultado de la prueba testimonial ya señalada anteriormente en la resolución impugnada señala que en segundo lugar que se trata como lo manifestaron los testigos de ser profesionistas y cuyo interés se ve manifiesto al
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haber entregado las tarjetas de presentación al hoy quejoso para el caso de que necesitan de sus servicios y patrocinar al actor en el juicio respectivo la responsable indica que de ello se deriva la parcialidad con la que se condujeron los testigos al hacer sus declaraciones, resultando por ello no dignos de credibilidad y careciendo de la capacidad testimonial para declarar sobre los hechos que les constan, señalando que sus declaraciones son deficientes y que sus manifestaciones no pueden conducir a la certeza de los hechos que se narraron, sin precisar tampoco los motivos, circunstancias y razones por las que conocían al actor y a la persona de (sic) **** y que dichas declaraciones carecían de valor probatorio para no otorgarle eficacia probatoria.
Respecto de lo anterior el suscrito quejoso considera que independientemente de las razones expuestas por la autoridad responsable los argumentos que fueron utilizado para la emisión del acto reclamado carece de todo sustento legal al no estar debidamente fundado y motivado ya que el hecho de que los testigos tengan como ocupación el ser licenciados en derecho o abogados, ello no implicó en el juicio primigenio que los mismos tuviesen un interés jurídico en dicho asunto ya que como se desprende del expediente no existió ninguna representación legal de dichos testigos en favor del suscrito quejoso, por la simple y sencilla razón de que no existió, haciendo notar a este H. Tribunal como medio de control de la constitucionalidad que la Ley Federal del Trabajo no hace ninguna distinción alguna en cuanto a quienes pueden ser testigos o no, ni que dicha calidad de testigo este limitada o censurada por la calidad u ocupación de los testigos, por lo que los argumentos vertidos por la responsable al no concederle valor probatorio al resultado de la prueba testimonial carecen de todo sustento legal.
Ya que contrario a lo señalado en el laudo impugnado el resultado de la prueba testimonial a cargo de los CC. * y *, debió ser
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analizada y valorada en los términos a que hace referencia el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el diverso 842 de la Ley antes citada para determinar la procedencia de la acción ejercida, ya que sus respuestas corresponden a cada una de las preguntas formuladas, además de que sus declaraciones fueron uniformes, congruentes y contestes entre sí, es decir, ambos testigos proporcionaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar requeridos por la ley, para que sus declaraciones tengan valor probatorio pleno en el juicio de donde emana el acto reclamado pues además su testimonio fue acorde con lo manifestado por el suscrito quejoso al narrar los hechos en su escrito inicial de demanda, cumpliéndose con ello las exigencias que establecen los artículo 813, 814 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las formalidades en el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, por lo que a dicha prueba sí debió concedérsele eficacia probatoria sirviendo de fundamento a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
“PRUEBA TESTIMONIAL, SI LOS TESTIGOS SON COINCIDENTES TIENE VALOR PROBATORIO A MENOS QUE SE ACREDITE QUE SE INCURRIÓ EN ERRORES O EN FALSEDAD.”
“PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS, DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DEL HECHO QUE REFIEREN.”
“TESTIMONIAL OFRECIDA EN MATERIA DE TRABAJO PARA ACREDITAR EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR. SU EFICACIA PROBATORIA.”
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO CONCURREN LOS REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO.”
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“PRUEBA TESTIMONIAL. VALOR PROBATORIO DE LA.”
(Las transcribe y cita precedentes).
Al no existir no existir (sic) una correcta valoración de
resultado de la prueba testimonial ofrecida por el suscrito quejoso y restarles eficacia probatoria considero que se violó en mi perjuicio el contenido de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el primero de ellos en esencia determina que el laudo contendrá las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento a la emisión de la resolución impugnada, mientras que el segundo de los preceptos antes señalados establece de manera general que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, pero la autoridad señalada como responsable estaba obligada a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas por el suscrito quejoso, haciendo la valoración de las mismas, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyó finalmente el artículo 842 de la Ley Laboral antes citada indica que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, preceptos que desde la óptica del quejoso fueron violados flagrantemente en mi perjuicio por los argumentos ya vertidos en este concepto de violación.
Entonces, la autoridad señalada como responsable, al momento de dictar el laudo impugnado a través del presente juicio de garantías considero que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se cumplieron con los principios constitucionales que rigen a los procesos por tal circunstancia se violó en mi perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que no puede existir una privación de sus posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
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establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales de todo procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden civil y laboral el laudo definitivo deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de esta, se fundará en los principios generales del derecho, y que nadie puede ser molestado en papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y la violación a las garantías jurídicas y derechos humanos se dio precisamente por la aplicación inexacta o la abstención de la autoridad responsable de los preceptos ya señalados en este concepto de violación y al hacerlo así considero que existe una violación indirecta a mis garantías jurídicas señaladas en los preceptos constitucionales ya indicados.
CUARTO.- En la resolución impugnada consistente en el laudo de fecha cinco de septiembre de 2016, la autoridad como autoridad responsable en lo referente al análisis en relación con la inspección judicial ofrecida por el suscrito quejoso en el apartado 10 del escrito de pruebas de manera general hace un desglose del resultado de dicha inspección e indicando que el actuario que la realizó dio fe de tener a la vista los documentos exhibidos como son:
Contrato individual de trabajo, celebrado únicamente como partes ************ y por otra parte * y los recibos exhibidos y expedidos por la persona moral antes citada, que del citado contrato se desprendía que el actor era **y que se le otorgaba un periodo vacacional en términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo se desprendía que se le otorgaba una prima vacacional del 25%, sin que apareciera en dicho contrato ni en los recibos de pago reglón o referencia alguna al pago de aguinaldo; que de los registros de asistencia aparecía un horario de trabajo oscilante de las 14:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado, sin que apareciera de
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dicho renglón lo correspondiente a horas extras; que respecto de la jornada en las listas de asistencia solo aparece en determinados días que el actor laboró un horario oscilante entre las 9 y las 21 horas, apareciendo en las listas de asistencia únicamente la hora de entrada y la hora de salida, sin aparecer lapso para tomar alimentos y que en los recibos de pago se consignó un salario mensual de * recibos que eran pagados quincenalmente.
Que respecto del análisis de la prueba consistente en la inspección ofrecida por el hoy quejoso en los términos en que fue propuesta y desahogada, la autoridad señalada como responsable al referirse en el laudo impugnado a dicho medio de prueba el suscrito quejoso considera que no se le dio valor probatorio correcto, ya que como se desprende del mismo solo aparece en determinados días que el actor laboró en un horario oscilante entre las 9:00 y las 21:00 horas lo anterior en relación a la jornada en la lista de asistencia; por otro lado, también en dicho medio de prueba se desprende que en el contrato individual de trabajo y en los recibos de pago no existió referencia alguna al pago de aguinaldo, también se desprende que no existió dato alguno en relación al lapso de tiempo para tomar alimentos de ahí la incorrecta valoración de citada prueba, ya que en términos de lo que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo la autoridad señalada como autoridad responsable debió eximir de la carga al quejoso cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerir al patrón para que exhibiera los documentos que de acuerdo con las leyes tenía la obligación legal de conservar en la empresa y en caso de no hacerlo así se tendrían por presuntamente ciertos los hechos alegados por el trabajador, lo anterior en relación con el artículo 804, 840 y 842 de la ley antes citada y al no hacerlo así la autoridad responsable violó en perjuicio del suscrito quejoso el contenido de los preceptos antes citados al no darle el valor probatorio correspondiente y correcto a
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la prueba consistente en la inspección ofrecida en el apartado 10 del escrito de pruebas, ya que en virtud de los razonamientos vertidos en los conceptos de violación anteriores se aprecia que el ofrecimiento de trabajo realizado por la hoy tercera interesada fue de mala fe y por lo tanto la carga probatoria recayó en la parte procesal contraria.
Entonces, la autoridad señalada como responsable, al momento de dictar el laudo impugnado a través del presente juicio de garantías considero que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se cumplieron con los principios constitucionales que rigen a los procesos por tal circunstancia se violó en mi perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que no puede existir una privación de sus posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales de todo procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden civil y laboral el laudo definitivo deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de esta, se fundará en los principios generales del derecho, y que nadie puede ser molestado en sus papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y la violación a las garantías jurídicas y derechos humanos se dio precisamente por la aplicación inexacta o la abstención de la autoridad responsable de los preceptos ya señalados en este concepto de violación y al hacerlo así considero que existe una violación indirecta a mis garantías jurídicas señaladas en los preceptos constitucionales ya indicados.
Si los argumentos señalados en los conceptos de violación no fuesen suficientes para concederme el amparo y protección de la Justicia Federal solicito que con fundamento en lo
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que establece el artículo 79, fracción V de la ley de Amparo el H. Tribunal Colegiado de Circuito que vaya a conocer del presente juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación para determinar que los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables si son violatorios de las garantías jurídicas y de los derechos humanos que corresponden al suscrito quejoso...”. (Foja 4 a la 26 del expediente de amparo directo).
QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación se analizan en diverso orden al que fueron planteados.
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Inexistencia del Despido
Por la estrecha relación que guardan entre sí los argumentos contenidos en el primero, segundo y tercer conceptos de violación, se estudian en su conjunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, en los que el impetrante de amparo refiere que la autoridad responsable dejó de fundar y motivar los términos en que las demandadas debieron o deberían justificar la inexistencia del despido, toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, les corresponde la carga de la prueba sobre los elementos básicos de la relación laboral, esto es, la de demostrar el abandono alegado en la contestación de demanda con posterioridad a la fecha
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del despido reclamado o las causas de rescisión en que incurrió el trabajador.
Así, el quejoso aduce que las pruebas testimonial, instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto, ofrecidas por los demandados no fueron idóneas para justificar la inexistencia del despido o que el actor incurrió en la causal de despido por faltas injustificadas, en cuyo caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 y 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo, debió notificarle al operario en tiempo y forma, el aviso escrito de la fecha y
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causa de la rescisión de la relación laboral; y para el caso de que éste se negara a recibirlo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión del vínculo laboral, debió hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando el domicilio en el que pueda ser notificado y solicitando su auxilio para hacerlo de su conocimiento; por lo que, ante la falta de ello, se considerará que el despido fue injustificado.
Previo al estudio de lo anterior, es pertinente precisar que en el juicio de origen, el demandado negó el despido aducido por el actor, pues señaló que este último abandonó el empleo; de modo que la controversia versó para demostrar la inexistencia del despido, no así que el trabajador hubiera incurrido en alguna de las causas de
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improcedencia a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, lo aducido por el aquí quejoso en ese aspecto, deviene inatendible por no formar parte de la litis de origen.
Ahora bien, es fundada la primera parte de los conceptos de violación sintetizados, mejorado en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, por lo siguiente:
De la demanda inicial se desprende que, principalmente, el
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actor reclamó la reinstalación en el puesto de “Médico Especialista”, que venía desempeñando para los demandados, en el modo siguiente:
“A).- LA REINSTALACIÓN.- como acción inmediata y forzosa, al puesto que como “MÉDICO ESPECIALISTA” que mi representado venía desempeñando para todos y cada uno de los demandados, hasta antes de su injustificado despido, con los incrementos salariales que se llegasen a generar y con las prestaciones y beneficios que se generen a favor del mismo durante el trámite del presente juicio.” (foja 3 del expediente laboral)
En relación con lo anterior, en el capítulo de Hechos manifestó:
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“6.- Es el caso que el día 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas mientras mi representado se encontraba desempeñando sus labores en la fuente de trabajo ubicada en ***, cuando fue interceptado en la recepción ubicada en puerta de entrada y salida del hospital demando (sic) por la C. **(sic), quien se ostenta como Jefe del departamento de Recursos Humanos de las morales demandadas donde prestó sus servicios el actor y le dijo ‘ya no requerimos de tus servicios, desde este momento estás despedido’, hechos que sucedieron en presencia de varias personas que se encontraban en la (sic) en el lugar, mismas que serán presentadas en el momento procesal oportuno.” (foja 5)
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda
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que formularon los patrones se desprende que al pronunciarse sobre la inexistencia del despido, lo formularon al oponer las excepciones identificadas con los numerales I y VII, y que controvirtieron el Hecho número seis, en los términos siguientes:
Excepciones y Defensas I y VII
“I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar:
A) Y B) LA REINSTALACIÓN, así como el pago de los salarios caídos, que el actor reclama, en virtud de que jamás fue despedida de su trabajo ni justificada ni injustificadamente, prueba de lo anterior y de la buena fe de mi representada es que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo y que serán precisadas en el cuerpo del presente escrito.” (Fojas 32 y 33) |
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“VII.- LA DE INEXISTENCIA DEL DESPIDO que alega el actor en el hecho 6 de su demanda, en virtud de que dicho despido jamás ocurrió ni pudo haber ocurrido por la simple y sencilla razón de que resultaba física y jurídicamente imposible que el actor hubiera sido despedido el 15 de marzo de 2010 cuando fue él mismo (sic) dejo de presentarse a laborar a la fuente de trabajo precisamente con posterioridad a la fecha indicada, ignorando mi mandante las razones de su inasistencia, y no sabiendo nada de él hasta el día en que fue emplazado a juicio, tal y como se acreditará en su oportunidad, de lo que se desprende con toda evidencia la falsedad con que se conduce la parte actora y la inexistencia del despido que alega.” (Foja 38)
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Contestación al Hecho Seis
“AL SEXTO.- Este hecho es falso y se niega. Se niega que el actor haya sido despedido del trabajo que venía prestando para mi representada, ni en la fecha y hora que indica, ni en ningún otras; ni en el lugar que señala n (sic) en ningún otro, ni por la persona que refiere ni por ningún otra, ni en los oscuros términos y condiciones en que dice ocurrió el supuesto despido, ni en ningún otros. Por lo que resulta física y materialmente imposible que le (sic) supuesto despido del que se adolece haya sido presenciado por diversas personas, dicho argumento de además de ser falso es oscuro, porque no precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que dice ocurrieron los hechos que menciona, oponiéndose desde este momento la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.” (Foja 40)
En el laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta del conocimiento señaló que la litis del asunto se
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estableció para determinar si como lo afirma el actor, fue despedido injustificadamente del empleo que desempeñaba, o bien, si como lo afirman los demandados, quienes negaron la existencia del mismo, ya
que su contraparte dejó de presentarse a laborar con posterioridad; asimismo, determinó que la inexistencia del despido quedó acreditada con las pruebas presuncional, en su doble aspecto, la instrumental de actuaciones y las testimoniales a cargo de **y **, que la persona moral que aceptó la existencia de la relación laboral con el accionante, ofreció en el juicio, ya que con ellas demostró la inexistencia del despido del que se queja el actor; por lo que absolvió a los
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demandados del pago de salarios caídos desde el quince de marzo de dos mil diez hasta el tres de abril de dos mil doce, en que se reinstaló al trabajador.
De lo precisado se desprende que los demandados negaron la existencia del despido a que hizo alusión el actor en el escritoinicialdedemandademaneraayllana,porello,opusieron la excepción de inexistencia del despido, sustancialmente, porque fue el operario quien abandonó el empleo, y también por esa razón formularon el ofrecimiento de trabajo a su contraparte, el cual, fue calificado de mala fe.
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Sin embargo, fue desacertado que la Junta del conocimiento absolviera a los demandados del reclamo de la reinstalación y del pago de salarios caídos, porque con el material
probatorio ofertado, no quedó acreditada la inexistencia del despido.
Se afirma lo anterior, porque los términos en los que la parte demandada contestó la acción de reinstalación, no puede considerarse como una verdadera excepción, toda vez que fue omiso en invocar una causa específica de la inasistencia del actor a partir del quince de marzo de dos mil once, ya que se limitó a señalar que
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desconocía la razón de la inasistencia, porque fue su contraparte quien dejó de presentarse a laborar; de modo que se está en presencia de una contestación deficiente que impidió realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda; considerar lo contrario, contravendría lo dispuesto en los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo1, relacionados con la oportunidad de oponer
1 Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la Litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello. Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
...
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas hará que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple |
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excepciones en las que se refieran a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, ya sea afirmándolos o negándolos, incluso agregando las explicaciones que el demandado estime convenientes;
así como la idoneidad de las pruebas que permitan verificar el dicho de quien las sostiene y que la ley le confiere la carga de la prueba; máxime que en el caso se calificó de mala fe el Ofrecimiento de Trabajo planteado en la contestación de demanda.
Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 9/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
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publicada en la página 522, del Tomo III, Marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
“DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido
del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.
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y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la
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litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.”
Contradicción de tesis 67/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Bajo ese contexto, se estima que, si en la contestación de la demanda no se expusieron los motivos por los que el patrón
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concluyó que la ausencia del trabajador a partir del quince de marzo de dos mil once, tuvo como justificación principal, la intención de aquel fue la de abandonar el empleo, entonces resulta aplicable al caso la
Jurisprudencia invocada, ya que la negativa se considera que fue expuesta de manera lisa y llana, con la intención de evadir la carga de la prueba que en términos de los artículos 784 y 804 de la ley de la materia2 les corresponde.
2 Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho
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cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda. Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los |
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Aunado a lo anterior, la parte patronal negó el despido, pues señaló que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en
que el trabajador situó aquél, hubiera existido; ya fuera en la fecha y hora, lugar, persona, términos y condiciones que indica, ni en ningunos otros; para lo cual, ofreció las pruebas consistentes en la confesional del actor y las testimoniales a cargo de * y *.
Sin embargo, dicho material probatorio no es apto para demostrar la inexistencia del despido, ya que el mismo está dirigido a
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demostrar que el trabajador dejó de asistir a laborar, no así la inexistencia del despido; lo que se corrobora con la posición número veintinueve que le formuló el patrón al demandante, del tenor siguiente: “29. Que el absolvente dejó de presentarse a la fuente de trabajo después del 15 de marzo de 2011.” (foja 138) la cual fue negada por el absolvente, en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil doce (fojas 140 y 142)
Asimismo, el interrogatorio formulado a los testigos, consistió en las preguntas siguientes:
Interrogatorio formulado a **.
mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
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“1.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL C. ***– 1.- R.- SI, SI LO CONOZCO.- 2.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUÁNDO CONOCE AL C. ** – 2.- R.- DESDE AGOSTO DE 2010.- 3.- P.- QUE DIGA EL TETIGO POR QUÉ MOTIVO CONOCE AL C. * – 3.-. R.- LO CONOZCO POR QUE (sic) TRABAJAMOS JUNTOS EN SERVICIOS VAMAR, S.A. DE C.V..- 4.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE DICE CONOCIÓ AL C. *.- 4.- R.- **, S.A. DE C.V., *, MÉXICO, D.F. – 5.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LA JORNADA DE TRABAJO QUE TENÍA EL C. * EN LA EMPRESA DONDE DICE LO CONOCIÓ.- 5.- R.- SÍ LA CONOZCO, POR QUE (sic) TENÍAMOS EL MISMO HORARIO DE TRABAJO DE LAS 14:00 HRS. A 21, TODOS LOS DÍAS DE LA SEMANA DE LUNES A SÁBADO,
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CON DESCANSO EL DOMINGO, TENIENDO MEDIA HORA PARA INGERIR NUESTROS ALIMENTOS Y DESCANSAR.- 6.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EL C. * CONTINÚA TRABAJANDO EN LA EMPRESA DONDE DICE LO CONOCIÓ.- 6.- R.- YA NO CONTINUA TRABAJANDO.- 7.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE POR QUÉ EL C. ** YA NO CONTINUA LABORANDO PARA LA EMPRESA DONDE DICE LO CONOCIÓ.- 7.- R.- SI, A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2011, ESTA PERSONA YA NO ESTA EN SERVICIOS VAMAR, S.A. DE C.V.- 8.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO, ES DECIR POR QUÉ SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO CON ANTERIORIDAD.- 8.- R.- SÍ ME CONSTA, LO ANTERIORMENTE DECLARADO, CONOZCO A **, NO ENCONTRARSE YA EN LA EMPRESA SERVICIOS VAMAR, S.A. DE C.V., YA QUE TENÍAMOS EL MISMO HORARIO DE TRABAJO Y LA PERSONA DEJÓ DE ASISTIR AL HOSPITAL SIN AVISAR EL MOTIVO.” (Foja 169 vuelta)
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Interrogatorio formulado a **.
“1.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL C. **.- 1.- R.- SI, SÍ LO CONOZCO.- 2.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUÁNDO CONOCE AL C. *.- 2.- R.- DESDE AGOSTO DE 2010.- 3.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO POR QUÉ MOTIVO CONOCE AL C. **.- 3.- R.- POR QUÉ TRABAJAMOS EN EL MISMO LUGAR EN EL MISMO HORARIO, QUE ERA DE 14 A 21 HORAS, CON TREINTA MINUTOS DE DESCANSO PARA COMER Y CON UNA JORNADA DE LUNES A SABADO.- 4.- P.-. QUE DIGA EL TESTIGO SI NOS PUEDE PRECISAR EL LUGAR DONDE DICE CONOCIÓ AL C. **.- 4.- R.- EN *, S.A. DE C.V.- 5.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE DICE CONOCIÓ AL C. *.- 5.- R.- *, MÉXICO, D.F.- 6.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EL C. * |
CONTINUA TRABAJANDO EN LA EMPRESA DONDE DICE LO CONOCIÓ.- 6.- R.- NO, YA NO TRABAJA.- 7.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DESDE CUÁNDO EL C. ** YA NO CONTINÚA LABORANDO PARA LA EMPRESA DONDE DICE LO CONOCIÓ.- 7..- R.- DESDE EL 15 DE MARZO DEL 2011.- 8.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE POR QUÉ EL C. * YA NO CONTINÚA LABORANDO PARA LA EMPRESA DONDE DICE LO CONOCIÓ.- 8.- R.- NO, NO LO SÉ.- 9.- P.- QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO, ESTO ES, POR QUÉ SABE Y LE CONSTA TODO L QUE HA DECLARADO CON ANTERIORIDAD.- 9.- R.- SÍ, PORQUE ÉRAMOS COMPAÑEROS DE TRABAJO EN VAMAR, S.A. DE C.V. Y COMPARTÍAMOS EL MISMO HORARIO, CON UN HORARIO DE JORNADA.” (Foja 170 y vuelta)
De lo que se advierte que el objeto de las pruebas que ofreció y le fueron admitidas al patrón, corresponde a demostrar que
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el trabajador dejó de asistir a laborar a la fuente de trabajo a partir del quince de marzo de dos mil once; no así, que desvirtuara que en la fecha señalada, siendo aproximadamente las diecisiete horas, en el
momento en que el actor desempeñaba sus labores en el nosocomio ubicado en ******, específicamente en la recepción ubicada en la puerta de entrada y salida de dicho inmueble, **, en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos se dirigió al trabajador y le dijo “ya no requerimos de tus servicios, desde este momento estás despedido” como se precisó en la demanda.
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De lo que se corrobora que los demandados, no colmaron la carga probatoria que les corresponde, consistente en desvirtuar la existencia del despido de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el hecho número seis de la demanda.
Aspecto que adminiculado con la calificativa que se realizó del Ofrecimiento de Trabajo formulado; conlleva a determinar que la contestación de la demanda no resulta suficiente para revertir la carga de la prueba, ni tampoco permite valorar las pruebas que para tal efecto ofreció la parte demandada, particularmente, la prueba testimonial a cargo de **y *, ya que se encontraba encaminada a demostrar la ausencia del actor a partir de la fecha mencionada, pero no a verificar hechos que no fueron expuestos en la contestación de la
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demanda, sobre las razones que condujeron al operario, a abandonar la fuente de trabajo y no regresar; ni tampoco a desvirtuar la existencia del despido.
Consecuentemente, al resultar fundados los argumentos previamente analizados, resulta innecesario abordar el estudio de los argumentos contenidos en los conceptos de violación primero, segundo y tercero, mediante los cuales el impetrante de amparo controvierte la omisión de la Junta responsable de resolver el incidente de tachas planteado mediante escrito presentado el quince
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de noviembre de dos mil doce, así como la valoración que dicha autoridad realizó en el acto reclamado sobre los testimonios de testigos ofrecidos por ambas partes; ya que a nada práctico conduciría su estudio, porque se trata de un aspecto secundario al que se analizó y que es materia de concesión del amparo solicitado.
Tiempo Extraordinario
Ahora bien, en una parte del tercer concepto de violación, el quejoso señala que en relación al tiempo extraordinario, la responsable emitió un acto que no está debidamente fundado y motivado, porque con las listas de asistencia quincenal se acredita y corrobora que lo laboró, las que exceden del máximo legal previsto en
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la ley de la materia, para lo cual, destacó la falta de análisis de los registros correspondientes a los días que a continuación se señalan:
Siete de agosto de dos mil diez
Entró: 8:10 horas Salió: 15:48 horas
Nueve de agosto de dos mil diez
Entró: 13:40 horas Salió: 21:39 horas
Trece de agosto de dos mil diez
Entró: 7:27 horas Salió: 21:02 horas
Catorce de agosto de dos mil diez
Entró: 7:44 horas Salió: 14:39 horas
Veinticinco de agosto de dos mil diez
Entró: 8:28 horas Salió: 21:06 horas
Veintiséis de agosto de dos mil diez
Entró: 8:41 horas Salió: 20:24 horas
Veintisiete de agosto de dos mil diez
Entró: 8:25 horas
Salió: 20:19 horas
Uno de octubre de dos mil diez
Entró: 8:43 horas Salió: 20:06 horas
Seis de octubre de dos mil diez
Entró: 9:02 horas Salió: 22:01 horas
Ocho de octubre de dos mil diez
Entró: 8:44 horas Salió: 20:54 horas
Once de octubre de dos mil diez
Entró: 8:49 horas Salió: 14:01 horas Entró: 14:06 horas Salió: 21:15 horas
Doce de octubre de dos mil diez
Entró: 8:58 horas Salió: 21:26 horas
Trece de octubre de dos mil diez
Entró: 8:37 horas Salió: 21:04 horas
Quince de octubre de dos mil diez
Entró: 12:58 horas Salió: 20:07 horas
Dieciocho de octubre de dos mil diez
Veinte de octubre de dos mil diez
Entró: 8:58 horas Salió: 21:18 horas
Veintiuno de octubre de dos mil diez
Entró: 9:01 horas Salió: 21:11 horas
Veintitrés de octubre de dos mil diez
Entró: 8:42 horas Salió: 16:08 horas
Veinticinco de octubre de dos mil diez
Entró: 8:40 horas
Entró: 8:28 horas Salió: 21:36 horas
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Salió: 21:06 horas
Veintisiete de octubre de dos mil diez
Entró: 8:40 horas Salió: 21:12 horas
Veintiocho de octubre de dos mil diez
Entró: 8:15 horas Salió: 22:15 horas
Treinta de octubre de dos mil diez
Entró: 8:53 horas Salió: 15:20 horas
Tres de noviembre de dos mil diez
Entró: 9:11 horas Salió: 21:02 horas
Cuatro de noviembre de dos mil diez
Entró: 8:50 horas Salió: 21:06 horas
Cinco de noviembre de dos mil diez
Entró: 8:29 horas Salió: 17:08 horas
Seis de noviembre de dos mil diez
Entró: 9:09 horas Salió: 21:15 horas
Ocho de noviembre de dos mil diez
Entró: 8:21 horas Salió: 21:08 horas
Diez de noviembre de dos mil diez
Entró: 7:37 horas Salió: 21:07 horas
Veinticuatro de noviembre de dos mil diez
Entró: 8:59 horas Salió: 21:03 horas
Veinticinco de noviembre de dos mil diez
Entró: 9:16 horas Salió: 21:16 horas
Veintiséis de noviembre de dos mil diez
Entró: 8:46 horas Salió: 21:02 horas
Cinco de enero de dos mil once
Entró: 8:55 horas Salió: 21:27 horas
Seis de enero de dos mil once
Entró: 9:05 horas Salió: 21:08 horas
Diecinueve de febrero de dos mil once
Entró: 8:12 horas Salió: 15:24 horas
Veinticinco de febrero de dos mil once
Entró: 9:07 horas Salió: 21:29 horas
Y refirió que ese análisis debió realizarlo la autoridad responsable sucesivamente durante el periodo que duró la relación de trabajo.
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Es parcialmente fundado el argumento en estudio, mejorado en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, como se
expondrá a continuación:
De la demanda laboral se advierte que el actor reclamó el pago de tiempo extraordinario bajo el argumento de que lo laboró a razón de dos horas extraordinarias diarias, contadas a partir de las 21:01 horas a las 23:00 horas, de lunes a sábado de cada semana que prestó sus servicios para los demandados, las cuales no le fueron
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pagadas y debieron de hacerlo en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, en el capítulo de prestaciones subsidiarias, reclamó el pago de lo que denominó “Suplencias” bajo el numeral “7”, consistentes en laborar en el horario de las 9:00 a las 14:00, esto es, diverso al que tenía asignado y que dependían de la carga de trabajo; las que, en su consideración, debieron ser pagadas conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de una jornada extraordinaria.
Por su parte, la moral que reconoció la relación de trabajo, negó el reclamo de horas extraordinarias, pues estimó que el mismo
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resultaba inverosímil e inadmisible y su contraparte pretendía sostener que laboró jornada extraordinaria sin recibir pago alguno; asimismo señaló que resultaba inverosímil que las “Suplencias” que
desempeñó, sean consideradas como jornada extraordinaria, porque lo cierto era que las mismas le fueron cubiertas en tiempo y forma; también manifestó que entre los trabajadores está acordado y a su vez por la empresa cubrir los turnos de otro compañero, por lo que, cuando el actor eventualmente lo realizó, le fueron cubiertas a razón de día y medio de salario ordinario, como lo pactaron.
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Para demostrar lo anterior, ofreció como pruebas de su parte, los recibos de pago y los controles de asistencia correspondientes al actor **, por el periodo comprendido del primero de agosto de dos mil diez al quince de marzo de dos mil once, suscritos por el trabajador; respecto de las cuales, el trabajador expresamente las hizo suyas (foja 106).
Al respecto, la Junta del conocimiento absolvió a los demandados del pago de tiempo extraordinario, porque consideró que con las Listas de Asistencia Quincenal que ofreció la parte demandada, que contienen los horarios de entrada y salida del actor, advirtió que no excedió del máximo legal previsto en la ley; documentos a los que les confirió valor probatorio porque se
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encuentran firmados de puño y letra del actor y fueron cotejados por el Actuario en la diligencia de inspección de seis de julio de dos mil doce.
Ahora bien, en relación a la jornada de trabajo, la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, en los artículos 56, 58, 59, 60, 61, 66, 67 párrafo segundo y 68, establece3:
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3 Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley. |
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las veinte y las seis horas y la última comprendida por periodos de tiempo de las dos primeras, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media;
la
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Que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del
salario que corresponda a las horas de la jornada.
De lo precisado se colige que el propósito de la ley, corresponde a asegurar a los trabajadores un sustento basado en un trabajo debidamente remunerado; por lo que, para el caso en que concurran circunstancias extraordinarias (ya sea por la actividad de la empresa y sus necesidades de orden técnico o por circunstancias
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accidentales), aquel trabajador que prolongue su jornada de trabajo, ya sea antes o después de la pactada, deberá obtener la retribución que para tal efecto prevé la ley.
Además, la condición de que se trata, protege el interés del trabajador, cuyo bien esencial es el tiempo a disposición del patrón, consecuentemente busca evitar el desarrollo de una jornada prolongada y sancionar cualquier pacto en contrario, ya que existe la posibilidad de generar una situación de facto que implique la renuncia de derechos del operario, el cual sólo es verificable en cada caso.
Es por ello que, en el caso de pactos u obligaciones en que el trabajador preste sus servicios en una jornada distinta a la
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pactada, ya sea para enfrentar las necesidades del patrón o para sustituir a otro trabajador con motivo de su ausencia, cualquiera que sea su denominación, “suplencias” “doble turno” “guardias” etcétera,
deben ser consideradas como jornada extraordinaria, toda vez que el operario desarrollará las actividades que ordinariamente desempeña, sujeto a disposición del patrón; y, por ende, deberán ser retribuidas con base en el sistema de pago que la ley prevé, pues el tiempo que está a disposición de aquél es adicional al de su jornada; máxime que la ley no realizó distinción alguna entre una y otra.
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De ahí que, el desempeño de labores fuera de la jornada establecida debe considerarse tiempo extraordinario, con independencia de la denominación y forma de retribución en que se pacten; sin embargo, para el caso en que se desarrollen, deberá ajustarse a lo establecido en la ley en relación con la forma y términos de pago de las horas extras, en la inteligencia que dichas disposiciones deben considerarse como un límite mínimo, sin perjuicio que las partes pacten una mejor y mayor retribución; en virtud que se trata de un elemento esencial de las condiciones de trabajo, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las previstas en la ley.
En el asunto que nos ocupa, se advierte que las partes pactaron una jornada mixta, comprendida entre las 14:00 (catorce
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horas) y las 21:00 (veintiún horas), de lunes a sábado, con descanso los domingos y treinta minutos al día para tomar sus alimentos y reposo, dentro de la fuente de trabajo; esto es, que de acuerdo a lo
previsto en la ley, se trata de una jornada que no excede de la legal, toda vez que el máximo determinado para la misma es de siete horas y media, en tanto que la pactada es de siete horas.
Asimismo, que el reclamo de pago de horas extras que laboró el trabajador, las ubicó en dos circunstancias diferentes, las primeras denominadas como tiempo extraordinario, consistentes en
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la prolongación de su jornada ordinaria con posterioridad a la misma, a razón de dos horas diarias, esto es, a partir de las 21:01 (veintiún horas con un minuto) hasta las 23:00 (veintitrés horas) de lunes a sábado; y las segundas, denominadas como suplencias, relativas al desempeño de sus actividades en una jornada diversa a la pactada, esto es, de las 9:00 (nueve horas) a las 14:00 (catorce horas).
Al respecto, la Junta responsable resolvió del modo siguiente:
“...DEBERÁ ABSOLVERSE por: TIEMPO EXTRAORDINARIO toda vez que el actor no laboró el tiempo extraordinario que señala, lo que se corrobora con las Listas de Asistencia Quincenal que contienen los horarios de entrada y salida del actor en los días
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ahí previstos, en un horario vespertino de lunes a sábado, contando con 30 minutos para tomar alimentos, que no excede del máximo legal previsto en la Ley de la Materia (foja 103-104).”
Ahora bien, no le asiste la razón al impetrante de amparo, al referir que fue indebido que la responsable se limitara a declarar en forma genérica, que de las listas de control de asistencia exhibidas por el patrón que reconoció la relación de trabajo, no se advierte que las hubiera laborado; sin que para ello hubiera expuesto el análisis de cada una de las documentales mencionadas, a la luz de los términos en que fue reclamado por el trabajador, tampoco se advierte que
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hubiera remitido su análisis a la prueba que refirió, de modo que precisara por qué en su consideración el trabajador no laboró la jornada extraordinaria a razón de dos horas diarias de lunes a sábado y por el periodo reclamado; esto es, no particularizó el análisis del reclamo y las pruebas aportadas para tal efecto.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la responsable no realizó un estudio pormenorizado de los controles de asistencia a nombre del actor, pues se limitó a señalar que en el caso el actor no los laboró, ya que de esos documentos se desprenden los horarios de entrada y de salida; también lo es que reclamó el pago de tiempo extraordinario, identificado con el inciso D) del capítulo de prestaciones, así como en el numeral 6 (seis) del capítulo de
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prestaciones subsidiarias, consistente en haber laborado dos horas diarias extras después de la jornada pactada, de las 21:01 a las 23:00 horas, durante el periodo que duró la relación de trabajo, lo cual no
quedó acreditado en autos.
Es así, porque de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, establecida en los artículos 784, fracción VIII y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón la colmó, al haber exhibido los controles de asistencia del actor, por el periodo comprendido del primero de agosto de dos mil diez al quince de marzo de dos mil once,
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de los que se desprende que el trabajador registró su salida con posterioridad a la hora pactada, excediéndose en minutos, como los destaca el impetrante de amparo en el concepto de violación en estudio; sin embargo, si bien existió un excedente a razón de minutos posteriores en el registro de salida, estos no son acordes con el reclamo de dos horas diarias, como lo planteó en el escrito de demanda, los cuales son susceptibles de corresponder a eventualidades propias de la conducta del trabajador con motivo de su salida de la fuente de trabajo, pero en modo alguno son coincidentes con la forma y términos del reclamo que nos ocupa.
De ahí que no le asista la razón al impetrante de amparo, al destacar los registros de salida que en su consideración, deben
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analizarse como jornada extraordinaria, ya que ellos no son coincidentes con la forma y términos en que los reclamó, esto es, a razón de dos horas diarias, con posterioridad a la jornada pactada, de
lunes a sábado y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
En cambio, se estima que le asiste la razón al impetrante de amparo, porque es cierto que en la forma en que la responsable abordó el estudio de las prestaciones reclamadas, pasó inadvertido lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo4, que le imponen la obligación de apreciar los hechos en conciencia, sin
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necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos que le condujeron a resolver en determinado sentido, así como a ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Ello es así, porque la responsable fue omisa en avocarse al estudio y análisis de la segunda modalidad del reclamo de tiempo extraordinario, consistente en las “suplencias” que desempeñó, en
4 Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
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los términos precisados en el numeral “7” del capítulo de prestaciones subsidiarias del escrito de demanda; las cuales deben ser analizadas bajo las normas que regulan la jornada extraordinaria, previstos en los
artículos 56, 58, 59, 60, 61, 66, 67 párrafo segundo y 68, de la Ley Federal del Trabajo, al tratarse del tiempo que el trabajador se encontró a disposición del patrón, antes de su jornada ordinaria; máxime que en el caso, el actor las reclamó con esa naturaleza, lo que se corrobora con lo siguiente:
Prestaciones subsidiarias
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“...7. El pago de las suplencias. En términos de lo que disponen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de las “suplencias” laboradas por el actor debido a la carga de trabajo del Hospital demandado, y mismas que fueron cubiertas de las 9:00 a las 14:00 horas, en las siguientes quincenas: 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, ya que como se desprende de los recibos que serán exhibidos en el momento procesal oportuno dichos turnos o suplencias nunca le fueron pagadas en términos de ley...”. (Foja 2 a la 4 del expediente laboral).
Hechos
“...2. Los demandados le asignaron a mi representado un horario que comprendía de las 14:00 a 21:00 horas de lunes a sábado contando con treinta minutos para descansar y tomar alimentos siempre dentro de la fuente de trabajo, haciendo del conocimiento de esta H. Junta que los demandados además del horario de trabajo que le asignaron a mi
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poderdante lo hacían cubrir otros turnos que dependían de la carga de trabajo en el Hospital demandado, las cuales jamás le fueron pagadas conforme a derecho, es decir dichas “suplencias” tenían que haber sido pagadas al trabajador en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse a todas luces de una jornada extraordinaria, situación que siempre omitió la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como se desprende de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, que serán exhibidos en el momento procesal oportuno, situación que deberá ser valorada por esta
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H. Junta a efecto de condenar a las demandadas a realizar el pago correspondiente...” (Fojas 4 a 6)
De lo que se desprende que el actor reclamó el pago que legalmente le corresponde a las suplencias que desempeñó en las quincenas del treinta y uno de agosto, quince de septiembre, quince de octubre, quince y treinta de noviembre, quince y treinta y uno de diciembre, todos de dos mil diez, quince y treinta y uno de enero, quince y veintiocho de febrero, de dos mil once; ya que si bien le fueron pagadas, este último no se ajustó a lo previsto en la ley para las horas extraordinarias.
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada por *, para el efecto de que la
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Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, realice lo siguiente:
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2.2. La absolución de nulidad de documentos, séptimos días, días festivos, reparto de utilidades; así como de prestaciones subsidiarias, consistentes en el pago de prima de antigüedad y demás relativas a los supuestos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo. 2.3. La condena a las morales demandadas a pagar Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo, así como la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, exhibición de los comprobantes de pago que acrediten la inscripción del actor ante dicho organismo, así como ante el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, Sistema
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de Ahorro para el Retiro, Afore, y las constancias de pago de cuotas correspondientes.
En la materia de la concesión:
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en términos de lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60, 61, 66, 67, párrafo segundo y 68, de la Ley Federal del Trabajo.
Para mayor claridad en este efecto, se precisa que, como se analizó en la ejecutoria, aun cuando el actor demandara su pago como “suplencias”, esto no implicaba que se tratara de prestaciones diferentes a tiempo extraordinario, pues al suplir a sus compañeros de trabajo, el actor lo hizo en una jornada diferente de la propia, y por ende, durante esas suplencias estuvo a disposición del patrón, de ahí que con independencia de la denominación de su reclamo, la Junta deberá darle tratamiento de |
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horas extras, y con base en las cargas que la Ley Federal del Trabajo impone a la parte patronal, pronunciarse respecto de su pago.
SÉPTIMO. Denuncia de posible contradicción. Con fundamento en los artículos 226 y 227, ambos en su fracción II, de la Ley de Amparo en vigor5, se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis aislada XVII.1o.12 L, visible en la página
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1755, febrero de dos mil uno, tomo XIII, correspondiente a la novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título, subtítulo y texto siguientes:
“DOBLE TURNO. CORRESPONDE A LA PARTE OBRERA ACREDITARLO. En relación a la reclamación derivada de haberse laborado dos turnos seguidos, comúnmente denominados "dobletes", no impera el mismo principio probatorio
5 “Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
(...) III.- Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente...”
“Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
(...) III.- Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en sus asuntos que las motivaron.” |
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que se sigue cuando se reclaman horas extras, pues si bien por lo que ve a estas últimas, corresponde a la parte patronal acreditar la jornada de labores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, cuando se reclaman "dobletes" es al trabajador a quien corresponde demostrar, que en efecto laboró dos turnos continuos, toda vez que es un principio general del derecho, al que remite el artículo 17 de la citada ley laboral, que el que afirma está obligado a probar, y en la especie no se trata de un exceso en la jornada laboral, sino de una duplicación de la misma; por lo que si no se acredita esa circunstancia, es justa la determinación de la Junta de absolver a la parte demandada de efectuar su pago.”
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Criterio que este tribunal colegiado no comparte por las razones dadas en la presente ejecutoria, ya que se considera que de una interpretación sistemática de los artículos 58, 59, 60, 61, 66, 67 párrafo segundo y 68, de la Ley Federal del Trabajo, el desempeño de labores fuera de la jornada ordinaria, ya sea antes o después, debe considerarse como tiempo extraordinario; por lo que el pacto u obligación para laborarlo bajo una diversa denominación, ya sea “suplencias” “doble turno” o “guardias”, deberá ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, deberán ser retribuidas con base en el sistema de pago que la ley prevé; y para el caso de pacto u obligación, deberá observar como límite mínimo, las disposiciones que para tal efecto prevé la ley de la materia; en cambio, el diverso órgano
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colegiado consideró que el desempeño de una doble jornada, no corresponde a un exceso en la misma, sino a una duplicación.
Por tanto, en aras de la seguridad y certeza jurídica y, con fundamento en los referidos artículos 226 y 227, ambos en su fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, se denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en razón de que tratarse de un tema relativo a la materia de trabajo-, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis aislada XVII.1o.12
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L, visible en la página 1755, febrero de dos mil uno, tomo XIII, correspondiente a la novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y el criterio de este órgano colegiado que conforma la materia de la presente ejecutoria, únicamente en lo relativo al tema de horas extraordinarias.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 170, 174, 184, 185, 186 y 188 de la vigente Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia Federal AMPARA Y PROTEGE a **, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local de
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Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral *, seguido por el ahora quejoso * en contra de *. El
amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno de este Tribunal Colegiado, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente
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concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Señores Magistrados Presidente Juan Manuel Vega Tapia, Héctor Pérez Pérez y Héctor Arturo Mercado López; siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los Magistrados y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JUAN MANUEL VEGA TAPIA
MAGISTRADO
HÉCTOR PÉREZ PÉREZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO
El día de hoy ____________ se dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 184 segundo párrafo y 188 párrafo primero,
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de la Ley de Amparo en vigor, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado. Doy fe.
Esta hoja corresponde al juicio de amparo directo DT. 342/2017, promovido por el *
COTEJÓ:
José Manuel del Río Serrano *Jnr
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El licenciado(a) José Manuel del Río Serrano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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