AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA **. RECURRENTE PRINCIPAL: *
QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: ** *
PONENCIA DEL MAGISTRADO:
ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO
SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Guanajuato, Guanajuato, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito correspondiente al siete de septiembre de dos mil diecisiete.
|
V I S T O para resolver el amparo en revisión administrativa número **, relativo al juicio de amparo *; y,
RESULTANDO
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en León, Guanajuato, recibido por razón de turno en la misma fecha en el Juzgado Cuarto de Distrito, compareció ****a solicitar la protección de la Justicia Federal. En ese libelo, señaló como autoridades responsables y acto reclamado, los que enseguida se indican:
“II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
BLBC
|
- 2 - A.R.A. 80/2017.
Conelcarácterdeordenadoras:
a) C. DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA Y RECTIFICACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, con domicilio conocido en ...
b)C. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ...
c) H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ...
d) C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ... e)C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE |
GUANAJUATO, ...
f) C. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ...
[...]
IV. ACTOS RECLAMADOS.
a) El DESECHAMIENTO DE PLANO LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, de fecha 16 de Agosto de 2016, emitido en detrimento de quien suscribe por el DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA Y RECTIFICACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dentro de las constancias que integran el Procedimiento PRA/2044/16...
b) La INCONSTITUCIONALIDAD e INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 138o, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
A
|
|
- 3 - A.R.A. 80/2017.
ESTADO DE GUANAJUATO, por lo que se reclama al H. Congreso del Estado y al C. Gobernador Constitucional del Estado el Decreto número 253, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 206, de fecha 27 de diciembre de 2011, entre ellas el numeral aludido.
c) La INCONSTITUCIONALIDAD e INCONVENCIONALIDAD del SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 140-A, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, por lo que se reclama al H. Congreso del Estado y al C. Gobernador Constitucional del Estado el Decreto número 253, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
|
disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 206, de fecha 27 de diciembre de 2011, entre ellas el numeral aludido.
[...]”
La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal y como antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación, destacó los q aparecen a fojas 4 a 36 del juicio de amparo.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, registró y admitió a trámite la demanda con el progresivo ** (fojas 46 y 47 del juicio de amparo).
ue
|
|
- 4 - A.R.A. 80/2017.
Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso amplió la demanda de amparo, en los términos del escrito glosado de fojas 174 a 192 del expediente de amparo, lo que se acordó de conformidad por auto de cuatro de
noviembre de la anualidad en cita (foja 193).
Seguido el trámite del juicio, se celebró la audiencia constitucional el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 314).
Para efectos del dictado de la resolución correspondiente, mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, se ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Centro
|
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en esta ciudad. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Primero de Distrito de ese Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien ordenó la formación del cuaderno auxiliar 16/2017-II; el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia que culminó con los puntos resolutivos siguientes (fojas 319 a 356):
“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por *, respecto de los actos reclamados del director general del Registro Civil del Estado de Guanajuato y de las restantes autoridades responsables que precisadas quedaron en el considerando segundo de este fallo, de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto.
SEGUNDO. La justicia federal ampara y protege a **, contra los actos de las autoridades responsables Congreso del Estado de Guanajuato, gobernador del Estado de Guanajuato y director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del
|
- 5 - A.R.A. 80/2017.
Registro Civil del Estado de Guanajuato, que precisados quedaron en el considerando segundo de este fallo, de conformidad con el considerando sexto.
TERCERO. Devuélvanse los autos al juzgado de origen,...”
TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución el **, por medio de su delegada, interpuso recurso de revisión, cuyo escrito de agravios así como el juicio de amparo *, fueron remitidos por el A quo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito; correspondió el conocimiento del asunto por razón de turno a este órgano Colegiado, donde se registraron como
|
Amparo en Revisión Administrativa ****
El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien fue debidamente notificado mediante oficio 4583 recibido el once de abril de la presente anualidad, no dio contestación a la vista ordenada (foja 44 del expediente en que se actúa).
Mediante acuerdo de veintiséis de abril de la anualidad citada, (foja 100), se admitió a trámite la revisión adhesiva promovida por *, parte quejosa en el juicio de origen.
A través de proveído de once de mayo de dos mil diecisiete, se turnaron los autos al Magistrado Ariel Alberto Rojas Caballero para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo (folio 104).
CONSIDERANDO
|
- 6 - A.R.A. 80/2017.
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e), 82, 84 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, 38 y 144 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; punto Cuarto, fracción I, incisos A), B) y C) del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puntos Primero, fracción XVI; Segundo, fracción XVI, número 1, en la parte que dice: “...dos en materia administrativa...” y Tercero, fracción XVI, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, modificado mediante el diverso Acuerdo General 39/2013, publicado en el mismo órgano de difusión el trece de noviembre
|
siguiente, por tratarse de un recurso de revisión promovido en contra de una sentencia en materia administrativa dictada por un Juez de Distrito Auxiliar, en auxilio de las labores del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, que se encuentra dentro del ámbito territorial en que este órgano colegiado es competente para ejercer válidamente su jurisdicción; y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad y convencionalidad de una ley local.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad.
De la revisión principal.
El recurso ha sido interpuesto por quien está legitimado para ello, pues **lo hizo en su carácter de Delegada del Congreso del Estado de Guanajuato, autoridad responsable en el juicio de amparo, tal como se lo reconoció el Juez de Distrito en proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (foja 122 del juicio de amparo); y con esa calidad intenta este medio de impugnación.
|
- 7 - A.R.A. 80/2017.
El recurso se presentó oportunamente conforme a los siguientes datos:
Notificación de la sentencia recurrida y surtimiento de efectos: veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (foja 378 del juicio de amparo), la que surtió efectos en la misma fecha, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.
Días inhábiles: veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo del año en cita, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
|
Plazo de diez días para interponer el recurso: del veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Fecha de interposición del recurso: el nueve de marzo de dos mil diecisiete (foja 3).
De la revisión adhesiva.
El recurso ha sido interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo *, quien tiene la calidad de parte quejosa en el juicio de origen.
El recurso se presentó oportunamente conforme a los siguientes datos:
|
- 8 - A.R.A. 80/2017.
Notificación del acuerdo de admisión del recurso:
diecisiete de abril de dos mil diecisiete (folio 42, vuelta, del expediente en que se actúa).
Surtió efectos: dieciocho de abril siguiente.
Plazo de cinco días para interponer la revisión adhesiva:
del diecinueve al veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Días inhábiles: veintidós y veintitrés de abril del año en cita, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fecha de presentación: veinticuatro de abril de la presente anualidad (foja 45 del expediente en el que se actúa).
TERCERO. Síntesis de la sentencia recurrida.
En el segundo considerando, el Juez Federal fijó los actos reclamados, en los términos siguientes:
a) La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación de los numerales 44, 45, 138, fracción I y 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Actos reclamados de las siguientes autoridades:
1. Congreso del Estado de Guanajuato.
2. Gobernador del Estado de Guanajuato. 3. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. 4. Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |
|
- 10 - A.R.A. 80/2017.
tuvo por cierto el acto consistente en la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el procedimiento de rectificación administrativa * en la que se desechó de plano la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
En el considerando quinto, el A quo estudió oficiosamente las causales de improcedencia, en los términos siguientes:
- Consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII, de la Ley de Amparo, en cuanto al refrendo y publicación de las normas tildadas de inconstitucionales, dado que tales actos no se reclamaron por vicios propios; por tanto, sobreseyó
|
en el juicio constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la ley de la materia, respecto de dichos actos legislativos.
- Estimó fundada la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, de la ley de la materia, en torno al artículo 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque el quejoso no demostró su aplicación.
- Desestimó las causas de improcedencia propuestas por las responsables, vinculadas con la falta de interés jurídico (fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo); la falta de agotamiento del recurso ordinario (fracción XX del citado numeral); la vinculada con la reclamación de una omisión legislativa (fracción XXIII del artículo 61, en relación con los preceptos 73 y 76, de la legislación en cita) y la relativa a la falta de expresión de conceptos de violación; por las razones que en ese apartado quedaron plasmadas.
|
- 11 - A.R.A. 80/2017.
En el considerando sexto estudió los conceptos de violación, los que declaró fundados. Las consideraciones que sustentaron ese apartado, fueron las siguientes:
En principio, destacó como antecedente del caso, que el quejoso solicitó en la vía administrativa la rectificación de su acta de nacimiento, a fin de que se llevara a cabo la reasignación sexual y se cambiara de nombre y de sexo. Dicha solicitud, recalcó, fue denegada por el Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, mediante resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, al estimar que tal procedimiento no es la vía idónea para rectificar el acta, porque implica una reasignación de concordancia sexo
|
genérica.
Enseguida, precisó los argumentos propuestos por la parte quejosa en vía de conceptos de violación, en los que planteó que el numeral 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, vulnera los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, así como al libre desarrollo de la personalidad, ya que si bien prevé la posibilidad de obtener la rectificación de los datos asentados en las actas relativas al estado civil de las personas, en la vía administrativa, entre ellas el acta de nacimiento; acota la procedencia de la solicitud de rectificación a específicos supuestos, entre los que no se encuentran la reasignación sexual; es decir, el cambio de nombre y sexo para adecuarlos a la realidad social del solicitante, lo que trasciende al ámbito de una restricción implícita.
|
- 12 - A.R.A. 80/2017.
Además, agregó el quejoso, no obstante que el citado numeral no contiene una prohibición expresa para acceder a la rectificación del sexo, al no incluir ese supuesto dentro de las hipótesis de rectificación, lleva inmersa una restricción insuperable. Por tanto, el
numeral aludido descarta la posibilidad de que una persona transgénero pueda conseguir la rectificación de la reasignación sexual en la vía administrativa.
El Juez de Distrito declaró fundados tales argumentos.
Para justificarlo, precisó que el criterio adoptado obedece a las directrices establecidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo civil 6/2008, del cual derivaron primordialmente, los criterios relativos a la “reasignación sexual”.
Reprodujo el contenido de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del primero, obtuvo que todas la personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. Además, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
|
|
- 13 - A.R.A. 80/2017.
En el segundo de tales preceptos constitucionales, dijo, se reconoce el derecho a la igualdad legal, entre el hombre y la mujer, lo que conlleva propiamente a que no exista la discriminación.
Destacó que en la ejecutoria recaída al amparo directo 6/2008 (cuya parte atinente reprodujo), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los numerales 1, 2, 3, 5, 11, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José de Costa Rica); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2, 3, 6, 16, 17, 26 y los numerales 2, 4 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; asimismo llevó a
|
cabo un análisis de derecho comparado en cuanto al tema de la reasignación sexual y el reconocimiento de la misma a través de los papeles, cartas o documentos de identidad de la persona en las legislaciones sueca, alemana, italiana, de Reino Unido, holandesa, española y argentina y, tomando como base los tratados internacionales en cita, el estudio de derecho comparado, en relación con los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emitieron diversos criterios vinculados con la “reasignación sexual”, de los epígrafes siguientes:
“REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, “REASIGNACIÓN SEXUAL. LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO, NO SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS BAJO LA IDENTIDAD ANTERIOR NI EN
|
- 14 - A.R.A. 80/2017.
LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INTERESADO”
“REASIGNACIÓN SEXUAL. LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE Y SEXO, CON LA CONSIGUIENTE PUBLICIDAD DE DATOS, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERESADO”
“REASIGNACIÓN SEXUAL. LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO EN LA QUE SE RECTIFIQUEN LOS DATOS RELATIVOS AL NOMBRE Y SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO
|
FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2008)”
“REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”
“REASIGNACIÓN SEXUAL. PREEMINENCIA DEL SEXO PSICOSOCIAL FRENTE AL MORFOLÓGICO PARA RESPETAR A PLENITUD LOS DERECHOS DE IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL”
“DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”.
|
- 15 - A.R.A. 80/2017.
“DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA”
“DERECHO A LA SALUD. TRATÁNDOSE DE LA REASIGNACIÓN DEL SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES NECESARIA LA EXPEDICIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, A FIN DE LOGRAR EL ESTADO DE BIENESTAR GENERAL PLENO QUE AQUEL DERECHO IMPLICA”
De tal ejecutoria, precisó, se advierten las directrices siguientes:
|
1. En el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
2. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda
|
- 16 - A.R.A. 80/2017.
persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por lo tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por ende, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
3. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la
|
propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás,esdecir,eslaformaenqueseasímismoyseproyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no solo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en
ev
|
|
- 17 - A.R.A. 80/2017.
el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.
4. El derecho a la salud, constitucionalmente reconocido, no se limita a la salud física del individuo, es decir, a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo. De ahí que el derecho a la salud se traduzca en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el
|
estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.
5. El derecho a la propia imagen, que implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que la doctrina ubica, a su vez dentro al derecho a la intimidad, se constituye como un derecho personalísimo, perteneciente al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas. El individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen.
6. Es a partir de la identidad personal, que comprende la sexual, que la sociedad identifica a cada individuo y lo distingue de los demás, a través de elementos o datos, como el nombre, el sexo, la filiación, la edad, sus calidades personales, sus atributos intelectuales o físicos o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos.
|
- 18 - A.R.A. 80/2017.
7. Tratándose de la reasignación sexual de una persona transexual y, por tanto, de la adecuación de sus documentos de identidad, mediante la rectificación de su nombre y sexo, evidentemente se producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, en las que innegablemente entran en juego los derechos de terceros, así como el orden público, como ocurre en aspectos como el matrimonio, sucesiones, relaciones laborales, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera. Sin embargo, la protección a terceros y al orden público se garantiza a través de diversos mecanismos legales que no impliquen o permitan la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de aquella persona, pues de lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad
|
personal y sexual, a la salud -en su concepción integral- a la propia imagen, vida privada e intimidad y, por consiguiente, a su dignidad humana y no discriminación.
8. La expedición de una nueva acta no se traduce en que la historia pasada de la persona reasignada sexualmente se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos del individuo que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles, de ahí que, necesariamente, la expedición de su nueva acta conlleve la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, así como que la reserva de estos datos tenga excepciones, como en tratándose de una resolución judicial que ordene su publicidad en un caso concreto, o bien, el conocimiento reservado de determinadas autoridades sobre el cambio registral.
9. La nueva identidad de una persona, en cuanto a nombre y sexo, en su acta del Registro Civil, no se traduce en la inexistencia de los
|
- 19 - A.R.A. 80/2017.
hechos o actos acontecidos o realizados bajo su anterior identidad y, menos aún, en la extinción o modificación de sus obligaciones, por lo que la protección de sus derechos fundamentales no significa la desprotección de los derechos de terceros o del orden público; sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes resolver, en cada caso concreto, las posibles controversias o conflictos que, posteriormente al cambio registral, pudieran llegar a presentarse.
Los principios de Yogyakarta, continuó, es un documento que recoge una serie de principios relativos a laorientación sexual e identidad de género, con la finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, estableciendo unos estándares básicos, para evitar los abusos y dar protección a los mencionados derechos.
El documento fue elaborado a petición de un exalto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, prosiguió, por expertos en derecho internacional de los derechos humanos de diversos países, incluyendo miembros de la Comisión Internacional de Juristas, del Servicio Internacional para los Derechos Humanos, académicos y activistas, reunidos en la ciudad de Yogyakarta, Indonesia, en noviembre de dos mil seis y contiene principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, aprobados por unanimidad por los mencionados expertos, e incluye recomendaciones a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales regionales, la sociedad civil y a la propia Organización de las Naciones Unidas.
|
|
- 20 - A.R.A. 80/2017.
De los veintinueve principios que integran el documento, destacó el identificado como 3, relativo al “derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”, a saber:
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna
condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género. Los Estados: Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de éstos. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí; Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que- 21 - A.R.A. 80/2017.
existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos— reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí; Garantizarán que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida; Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas; Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.
|
Precisado lo anterior, señaló que el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece la rectificación del acta de nacimiento en la vía administrativa a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil cuando el promovente ha venido utilizando un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicita ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos.
Asimismo, advirtió los artículos 44 y 45, primer párrafo, del Código Civil de la entidad, que una vez levantada el acta no se podrá cancelar ni modificar dato alguno y que las anotaciones de todo acto del estado civil relativas a otros ya registrados, forman parte del acta y por ningún motivo deberán omitirse o cancelarse; en ambos casos, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.
de
|
|
- 22 - A.R.A. 80/2017.
El artículo 136-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, continuó, establece que las modificaciones a las actas del estado civil, se pueden realizar a través de aclaración administrativa o rectificación; esta última puede ser administrativa,
mediante un procedimiento ante la Dirección General del Registro Civil.
Dedujo que si bien en el numeral 138, mencionado, se prevé la posibilidad de rectificar administrativamente el acta de nacimiento, respecto de la fecha de nacimiento y el nombre —sin cambiar los apellidos—; limita, implícitamente, la procedencia de la solicitud de rectificación, a otros supuestos específicos, como el de la reasignación sexual, con base en el ajuste del nombre y del sexo
|
para adecuarlos a la realidad social de la persona que así lo solicite.
Lo anterior, sostuvo, resulta conculcatorio de los derechos humanos de igualdad, no discriminación por el género y las preferencias sexuales, así como al libre desarrollo de la personalidad, porque se limita el cambio de nombre y de sexo, con lo cual se anula el derecho de la persona a obtener su reasignación sexual, partiendo de que ha decidido ostentarse con un género y preferencia sexual diverso al que inicialmente tiene
En ese contexto y con base en las consideraciones que sustentan la mencionada resolución del amparo directo 6/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, agregó, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial, frente al sexo morfológico y, partiendo de esta premisa, si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, implica necesariamente el reconocimiento del derecho a la identidad sexual
|
- 23 - A.R.A. 80/2017.
y de género, de tal manera que la “reasignación sexual” que decida una persona, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y el sexo con el que se identifica plenamente, necesariamente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de su
personalidad, que influye en sus relaciones sociales.
El artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, añadió, es contrario a los mencionados derechos fundamentales, al contener implícitamente una restricción legal, que impide a la persona obtener su reasignación sexual (cambio de nombre y sexo), propiciando mantener legalmente un nombre y un sexo distinto al que realmente siente como suyos.
|
Por consiguiente, enfatizó, en aras de proteger los derechos fundamentales de todo individuo (a la igualdad, no discriminación por el género y su preferencia sexual, así como al libre desarrollo de su personalidad, reserva de su intimidad, vida privada y propia imagen) y dadas las consideraciones de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2008, concluyó, es viable variar el sexo y la identidad de una persona, para respetar los derechos fundamentales de las personas transexuales a la dignidad humana, igualdad y no discriminación, así como al libre desarrollo de su personalidad, puesto que no puede atentarse contra su dignidad humana al anular o menoscabar su derecho al reconocimiento de identidad de género derivado de la reasignación sexual.
En consecuencia, concedió la protección de la Justicia Federal, en los términos siguientes:
|
- 24 - A.R.A. 80/2017.
1. Se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Por tanto, no se le aplique, en el presente ni en el futuro, el mencionado numeral, mientras siga vigente.
2. Como consecuencia de ello, el Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, deje insubsistente el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, consistente en la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el procedimiento **, a través de la que se desechó por notoriamente improcedente la solicitud de la parte quejosa de rectificar su acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo genérica.
|
3. Emita una nueva resolución en la que admita a trámite la solicitud presentada por la parte aquí quejosa, el quince de agosto de dos mil dieciséis y previo el cumplimiento de los requisitos necesarios, resuelva lo atinente a la petición que le fue formulada, de acuerdo a los lineamientos de la presente sentencia, por lo que deberá expedir una nueva acta de nacimiento, haciendo las anotaciones marginales correspondientes en los registros a su cargo y en el acta primigenia, y también deberá realizar la reserva del acta original y de sus datos originales; reserva que podrá tener excepciones, correspondiendo, en cada caso concreto, a las autoridades competentes resolver las posibles controversias o conflictos que, posteriormente al cambio registral, pudieran llegar a presentarse.
Por otra parte, hizo extensiva la concesión de amparo a los numerales 44 y 45, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, según precisó, al reclamarse como unidad normativa con el numeral 138, fracción I, del citado ordenamiento
|
- 25 - A.R.A. 80/2017.
legal, pues éstos establecen que una vez levantada el acta no se podrá cancelar ni modificar dato alguno (salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga la ley); así como que las anotaciones de todo acto del estado civil relativas a otros ya
registrados, no podrán omitirse (salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley).
Como apoyo a sus consideraciones citó la jurisprudencia 100/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD”.
|
Por último, expresó, acorde al principio pro persona, las autoridades deben interpretar de la manera más favorable la norma cuya aplicación se les solicita, en razón de que el respeto a los derechos fundamentales, no se satisface únicamente con la aplicación de la norma de manera literal, sino con una interpretación más amplia y favorable que permita actuar de forma contraria, a lo que implícitamente prohíbe la propia norma legal, en aras de respetar los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna.
Por ello, señaló, la autoridad administrativa debe acudir a la interpretación más favorable y regir el trámite de rectificación del acta del registro civil por reasignación de concordancia sexo genérica, que le fue solicitado.
Finalmente, en atención a los efectos de la protección constitucional concedida respecto de los numerales reclamados; estableció que el cumplimiento de la resolución no implica a cargo
|
- 26 - A.R.A. 80/2017.
del Congreso del Estado de Guanajuato ni del Gobernador del Estado de Guanajuato, pronunciarse sobre la anulación de las normas combatidas; y por ello, quedan exentos de cumplimiento alguno del fallo. Lo anterior, conforme a la tesis 1a. CLXXXII/2005,
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO”.
CUARTO. Resumen de los agravios.
Revisión principal. La recurrente principal expresó como tales los siguientes: |
El Juzgador Federal se limitó a señalar consideraciones generales respecto de pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a los derechos fundamentales de las personas transexuales, para determinar que la rectificación de acta de nacimiento en la vía administrativa, prevista en el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es una limitante anulatoria del derecho de la persona a obtener su reasignación sexual.
La interpretación realizada en la sentencia recurrida es inexacta y no integral del sistema que rige las rectificaciones y modificaciones de las actas de nacimiento, así como del contenido del artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Para justificarlo, reprodujo el contenido de los artículos 1o., 4o. y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del último de los preceptos citados, específicamente en su
|
- 27 - A.R.A. 80/2017.
párrafo segundo, señala se reconocen como derechos fundamentales, que no pueden restringirse ni suspenderse, el derecho a la personalidad jurídica y el derecho al nombre.
También transcribió los artículos 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los numerales 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José de Costa Rica); y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 16 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Destacó los pronunciamientos del Máximo Tribunal en torno a la dignidad humana, al derecho al libre desarrollo de la personalidad y al derecho al nombre, para lo cual citó como apoyo las tesis de
|
rubros: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”, “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”; “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”; “REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL”. y “DERECHO HUMANO AL NOMBRE, ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD”.
La identidad personal, destacó, está íntimamente ligada a la vida privada sustentada en la experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona el individuo con los demás a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social; el cual se conforma de las vivencias personales, por lo que puede modificarse en cualquier momento y será obligación del Estado
|
- 28 - A.R.A. 80/2017.
reconocer los cambios relevantes o trascendentales jurídicamente, para adecuarse a la realidad social del individuo.
En el caso de cambio de identidad por reasignación sexo
genérica, añadió, implica la obligación del Estado no sólo de reconocer la identidad sexo-genérica, sino también la existencia legal del sujeto desde el momento de su nacimiento, pues su existencia legal no inicia a partir del cambio de su nombre o género, sino desde su nacimiento, porque la identidad de la persona incluye tanto el sexo o género de los individuos como su cultura ideológica, profesional, ética, religión, entre otras características.
Conforme al artículo 138, fracción I, del Código Civil para el
|
Estado de Guanajuato, continuó, la rectificación en vía administrativa procede para la modificación de la fecha de nacimiento o el nombre propio, cuando el que aparezca en el acta de nacimiento no corresponda con su realidad social, disposición que no infringe los derechos humanos de igualdad, no discriminación, ni de libre desarrollo de la personalidad.
El Congreso del Estado, añadió, está facultado para regular lo relativo a la materia registral de los actos civiles, de conformidad con la libertad de configuración normativa prevista en los artículos 40, 41, párrafo primero, 116 y 130 de la Constitución Federal, limitada por el respeto de los derechos humanos, por ello, en los artículos 136-A, 138, 140-A y 141 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, previó las vías para que los particulares modifiquen las actas relativas al estado civil.
|
- 29 - A.R.A. 80/2017.
Los artículos mencionados, puntualizó, deben interpretarse en forma conjunta con los diversos 103, 127 y 137 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato y con los procesos legislativos de la reforma publicada el diez de junio de dos mil cinco
que se realizó al referido Código.
En ese ordenamiento, agregó, se prevén tres procedimientos para modificar las actas del estado civil, dos en la vía administrativa relativas a la aclaración, en los supuestos en que se pretenda corregir alguna omisión, error o defecto, meramente accidentales y la rectificación, siempre que las variaciones se refieran a cuestiones que pueden observarse de las propias actas, como el nombre propio y la fecha de nacimiento; en cambio, la tercera es la vía judicial,
|
para casos en los que se pretenda variar alguna cuestión fundamental de un acta del estado civil, por ejemplo, la filiación o el propio estado civil.
No procede la aclaración en la vía administrativa para modificar el sexo de una persona, afirmó, cuando éste no deriva de un error accidental, sino de una identidad sexo-genérica de quien solicita la adecuación de dicho dato a su realidad social, como erróneamente lo determinó el Juzgador de Distrito.
En la sentencia recurrida se aludió a consideraciones genéricas, las que carecen de sustento y son incongruentes, pues contrario a lo advertido por el Juez Federal, el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato no viola los derechos humanos de igualdad, no discriminación y dignidad humana.
|
- 30 - A.R.A. 80/2017.
Lo anterior, agrega, porque el hecho de que en la vía administrativa solamente proceda la rectificación en la variación de datos no esenciales como el nombre propio y fecha de nacimiento y en la aclaración administrativa procedan los supuestos en los que se
pretenda corregir alguna omisión, error o defecto meramente accidental, no es motivo de inconstitucionalidad del precepto invocado, puesto que el legislador, en aras de proteger los derechos del gobernado, por exclusión, previó en el artículo 140-A la vía judicial para los casos en los que pretenda variar alguna cuestión fundamental de un acta del estado civil.
Para conocer el sentido de una disposición jurídica concreta, expuso, debe analizarse en conjunto con las demás que integran el sistema normativo del cual forma parte, es decir de manera sistemática y no aisladamente, además debe buscarse y observarse el propósito que persigue.
Lo anterior no implica, precisó, que se impida a la parte quejosa modificar legalmente una condición de género que se adecua a su realidad social, pues las porciones normativas tildadas de inconstitucionalidad sólo establecen la vía y condiciones a través de las cuales se debe ejercer el reconocimiento del derecho pretendido.
Revisión adhesiva:
Respeto al derecho del libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la igualdad y no discriminación.
Como proemio a los agravios propuestos, la recurrente expone el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su vertiente de identidad de género vinculado con el derecho
|
|
- 31 - A.R.A. 80/2017.
fundamental de igualdad y no discriminación.
En apoyo a sus argumentos cita la tesis del rubro:
“REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”.
Resulta contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad personal, destaca, tal como lo sostuvo el Juez, mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, pues, sólo a partir del respeto a su identidad sexual –la cual implica la adecuación del nombre y sexo legal al psicosocial– será posible la realización del proyecto vital que tiene derecho a
|
decidir; pues, añade, la negación de la mencionada adecuación se materializa en una injerencia a su intimidad y a su vida privada al exteriorizar el sexo asignado al nacer así como todos los cambios propios para constituir su identidad, lo que genera eventuales actos de discriminación contra su persona.
En relación con el derecho de la igualdad y no discriminación, agrega, la orientación sexual y la identidad de género son consideradas categorías sospechosas para efectos de realizar una distincióneneltratodespersonasyporellocuentanconuna protección adicional.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sigue, ha reconocido la existencia de normas aparentemente neutras que generan una afectación en sentido amplio a determinado grupo de personas; esta afectación se reconoce como “estigmatización por discriminación”, esto es, una afectación impersonal y objetiva que implica un perjuicio social, directo,
la
|
|
- 32 - A.R.A. 80/2017.
personal y casi individualizable que no depende de las impresiones subjetivas de los quejosos, sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador.
Ese tipo de discriminación, prosigue, se presenta a través de normas que ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener como destinatarios a los miembros de cierto grupo vulnerable, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño.
De la interpretación del artículo 138 del Código Civil para el Estado de Guanajuato hecha por el A quo, asegura, se tiene que la
|
vía administrativa es viable para realizar el cambio de nombre y sexo-genérica, pues de lo contrario las personas transgénero se encontrarían en una situación diferenciada respecto de las personas cisgénero.
Para que una persona transgénero en el Estado de Guanajuato pueda acceder al mismo reconocimiento de su nombre e identidad de género, añade, se ve obligada a agotar un procedimiento jurisdiccional conforme a los artículos 747 a 750 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en el cual sea necesario aportar pruebas para acreditar su identidad, frente a ello existe la posibilidad de que el citado artículo provoque la referida “discriminación por estigmatización”.
Agrega que los jueces de amparo deben tener por acreditado inicialmente el interés legítimo de los quejosos cuando impugnen la parte valorativa de la norma por estigmatización si se reúnen los
|
- 33 - A.R.A. 80/2017.
requisitos contenidos en la tesis de epígrafe: “ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN”, a saber: a) combatir una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente –explícito e implícito– del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados; b) se alegue que ese mensaje negativo utiliza un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso sea destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos; y, c) acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el
|
ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje.
Por ende, sostiene que en el caso se acreditan todos los requisitos mencionados. En la especie, la distinción en la protección al reconocimiento de nombre y de la identidad de género denotan el trato diferenciado hacia las personas transgénero. Además, aunque pudiese considerarse que el artículo 138 del Código Civil para el Estado de Guanajuato no hace una distinción basada en la identidad de género, sin embargo se tiene que sólo las personas que se identifican con el sexo que les fue asignado al nacer tienen el poder de realizar cualquier otra adecuación en sus actas de nacimiento a efectos de construir su identidad y desarrollar libremente su personalidad permitiendo sólo la adecuación del nombre y no así para la mención sexo-genérica, lo que está basado en la categoría sospechosa de identidad de género, afectando con ello a todas las personas que, como la quejosa, no se identifican con el sexo que les fue asignado al nacer.
|
- 34 - A.R.A. 80/2017.
Por ultimo, señala, existe una relación íntima con el ámbito de validez del artículo en comento. Ello en virtud de que el mansaje de exclusión y de convalidación de tratos diferenciados tiene un
alcance hacia todas las autoridades y particulares dentro del Estado.
Cita las tesis de rubros: “DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA.” y “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”.
El artículo 138 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, sigue, reproduce discriminación por estigmatización hacia laspersonas que no se identifican con el sexo que les fue asignado al nacer; ello en la medida que otorga una protección distinta al derecho al libre desarrollo de la personalidad basándose en la identidad de género.
|
Expone que por parte del legislador se da una exclusión tácita tendente a que las personas transgénero puedan adecuar su acta de nacimiento y realizar rectificaciones en la vía administrativa, en atención a que el artículo en mención no señala el supuesto de adecuación sexo-género, ante lo cual las personas transgénero sólo pueden realizar tal modificación en la vía jurisdiccional.
Al respecto, sostiene que la distinción de dos regímenes jurídicos para realizar modificaciones en el acta de nacimiento, no es razonable, pues tanto el cambio de nombre –vía administrativa– como el del género –vía jurisdiccional–, son necesarios para el reconocimiento de la identidad y del proyecto de vida. Por ende, si la legislación emplea categorías sospechosas para hacer alguna
|
- 35 - A.R.A. 80/2017.
distinción, debe considerase inconstitucional de acuerdo con los criterios siguientes: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI
EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS” e “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUENTES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD”.
Agrega que en el caso debe verificarse si se encuentra justificada la distinción legal a través de un test de escrutinio estricto, indispensable para analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable, o si por el contrario, constituye una discriminación arbitraria.
Señala que en la demanda de amparo, solicitó al juzgador ejerciera control de convencionalidad así como la realización de una interpretación conforme y con base en el principio pro persona del artículo 138 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
La revisionista, añade, pretende que se atienda a una interpretación sistemática y teleológica del artículo citado, esto es meramente legalista, lo cual puede trascender en la vulneración de derechos humanos.
Fue correcto que el órgano jurisdiccional examinara la cuestión constitucional efectivamente planteada, agrega, mediante un análisis integral de la demanda en aras de hacer prevalecer el principio de tutela judicial efectiva.
|
|
- 36 - A.R.A. 80/2017.
Cita como apoyo a sus argumentos las jurisprudencias de los epígrafes siguientes: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES” y “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.”
Finalmente, asegura que los efectos de la concesión de la Justicia Federal precisados en la sentencia recurrida, están ajustados a derecho.
QUINTO. Consideración previa.
En principio, es menester destacar que en el caso, tal como se determinó en el primer punto considerativo de esta ejecutoria, este Tribunal Colegiado es competente para conocer los recursos de revisión (principal y adhesiva) que ahora se deciden.
Sin que sea el caso remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que asuma su competencia originaria, como lo solicitó la parte quejosa y recurrente adhesiva en el escrito glosado de fojas 105 a 114 del expediente en que se actúa.
Se explica.
Este Tribunal invoca como hechos notorios, los amparos en revisión **, * y *, del índice de este Tribunal, al tratarse de asuntos radicados en este Órgano Colegiado.
|
|
- 37 - A.R.A. 80/2017.
En los juicios de amparo que originaron dichos recursos se impugnaron (al igual que en el caso), los artículos 138, fracción I, así como 140-A, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, los que
se tildaron de inconstitucionales. Tales dispositivos se reclamaron con motivo de su acto de aplicación concreto, que se hizo consistir en el desechamiento de plano de la rectificación del acta de nacimiento (solicitada para adecuar el nombre y sexo con la realidad social), al estimarse que la rectificación administrativa no es la vía idónea para modificar el acta de nacimiento, porque implica una reasignación de concordancia sexo-genérica.
De su revisión, inclusive se advierte que quienes aparecen
|
como autorizados de la parte quejosa en todos ellos (al igual que en el expediente en que se actúa), son los mismos.
En los amparos en revisión de que se habla, la parte quejosa solicitó ante la Primera Sala del Máximo Tribunal, ejerciera su competencia originaria para resolverlos.
Esas peticiones se desecharon por falta de legitimación de los promoventes, sin que ninguno de los Ministros decidiera de oficio hacer suyas tales solicitudes, como se desprende de los acuerdos recaídos a las solicitudes de reasunción de competencia 8/2017 (vinculada con el amparo en revisión **), 43/2017 (relativa al amparo en revisión **) y 44/2017 (afecta al amparo en revisión **); lo que derivó en que, finalmente, este Tribunal Colegiado emitiera la resolución atinente en los amparos en revisión en cita.
|
- 38 - A.R.A. 80/2017.
En ese estado de cosas, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones ya manifestó su desinterés por reasumir su competencia originaria para conocer de amparos en revisión con la misma temática que el que ahora se
resuelve, es inconcuso que a este Tribunal compete su resolución, se reitera, por tratarse de un recurso de revisión promovido en contra de una sentencia en materia administrativa dictada por un Juez de Distrito Auxiliar, en auxilio de las labores del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, que se encuentra dentro del ámbito territorial en que este órgano colegiado es competente para ejercer válidamente su jurisdicción; y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad y convencionalidad de una ley local.
|
SEXTO. Delimitación de la materia del recurso.
En el considerando tercero de la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio respecto de:
I. La autoridad denominada Director General del Registro Civil en el Estado de Guanajuato, porque negó el acto que se le atribuye.
En el considerando quinto, se decretó el sobreseimiento en el juicio en relación con:
II. El refrendo y publicación de las normas tildadas de inconstitucionales, atribuidos al Secretario de Gobierno y el Director del Periódico Oficial, ambos del Estado de Guanajuato, porque no se reclamaron por vicios propios.
|
- 39 - A.R.A. 80/2017.
III. El artículo 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al estimar que no se demostró su acto concreto de aplicación.
Tales determinaciones no son materia del recurso de revisión, por lo que deben quedar intocadas, pues este medio de defensa no fue interpuesto por la parte a la que perjudica, en términos de la tesis de jurisprudencia 3a./J. 20/91, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 26, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN
|
PUDO PERJUDICAR.”
SÉPTIMO. Análisis de los agravios.
Revisión principal. Los agravios formulados por la autoridad inconforme son
esencialmente fundados.
Antecedentes.
Antes de justificar ese aserto, se expondrán los antecedentes del caso, a fin de ubicarlos en su adecuado contexto.
1. * solicitó ante la Dirección de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato la rectificación de su acta de nacimiento, con la finalidad de adecuar el nombre y sexo con el que fue registrado a su realidad física, social, así como a su expresión e identidad de género.
|
|
- 40 - A.R.A. 80/2017.
Expuso que nació el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos y fue registrada con el nombre de ** y como sexo, femenino.
Puntualizó que a partir de la preparatoria empezó a expresar su identidad de género; que ha utilizado tratamientos hormonales masculinizantes que le han permitido desarrollar rasgos físicos propios del cuerpo de un hombre; que en todos sus actos públicos y privados se ha ostentado como persona de sexo masculino, con el nombre de **, pero dada la falta de adecuación entre su acta de nacimiento (y por ende, todos los demás documentos de identificación) y su expresión e identidad de género, se ha visto en diversas situaciones discriminatorias contra su persona en razón de
|
tal discordancia.
2. El titular de la Dirección de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, desechó de plano esa solicitud.
Expuso que, de conformidad con el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el procedimiento de rectificación administrativa no es la vía idónea para modificar el acta de nacimiento del gobernado en los términos pretendidos, porque implica una reasignación de concordancia sexo-genérica, la cual no se encuentra prevista en ese numeral.
Por eso, dejó a salvo los derechos del solicitante a fin de que los hiciera valer en la instancia jurisdiccional correspondiente, de conformidad con el artículo 140-A del Código en cita.
|
- 41 - A.R.A. 80/2017.
3. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió demanda de amparo, en la que reclamó tanto el acuerdo referido en el punto anterior, como los artículos 44, 45, 138, fracción I, y 140-A,
segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Expuso que los preceptos reclamados vulneran su derecho a la igualdad y a la no discriminación, al obligarle a tramitar un procedimiento jurisdiccional con la finalidad de probar su identidad de género, cuando ésta forma parte del libre desarrollo de la personalidad y de su proyecto de vida, los cuales han sido reconocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho fundamental.
|
En relación con el numeral 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, expuso que su contenido es discriminatorio, en tanto restringe la posibilidad de que las personas que han decidido ostentarse con un género distinto al que les fue asignado al nacer, puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación, al no prever de forma expresa la reasignación sexual como uno de los supuestos en los que procede la rectificación administrativa del acta correspondiente.
Agregó que la aplicación de la norma resulta en un impacto diferenciado para ejercer el libre desarrollo de la personalidad de las personas trans, dada la dificultad para conseguir la adecuación entre el sexo legal y el sexo psicológico de una persona cuando son discrepantes, lo que se traduce en que las personas se ven obligadas a mantenerse legalmente en un género que no sienten como propio.
|
- 42 - A.R.A. 80/2017.
También añadió que la autoridad registral debió ejercer un control convencional ex officio del contenido de la norma reclamada, y realizar su interpretación conforme con la finalidad de garantizar la
protección de los derechos humanos del quejoso, pues la interpretación literal que consta en el acuerdo reclamado es restrictiva y violatoria de derechos humanos.
En apoyo a esa argumentación, citó la ejecutoria dictada en el amparo directo 6/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la tesis: REASIGNACIÓN SEXUAL. LA
SENTENCIA QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO EN LA QUE SE RECTIFIQUEN LOS DATOS RELATIVOS ALNOMBRE Y SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2008).
|
Adujo que el precepto tildado de inconstitucional sí prevé el cambio de nombre para adecuarlo a la realidad social de quien solicite la rectificación, por lo que en una interpretación amplia de su contenido, la autoridad responsable estuvo en aptitud de acceder a lo solicitado, dado que no existe un impedimento expreso para ello.
Finalmente, argumentó que, en caso de autorizarse la solicitud de rectificación en la vía administrativa, el contenido del artículo 140-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional e inconvencional, porque prevé que una vez que la modificación cause ejecutoria, el oficial del Registro Civil deberá realizar la anotación correspondiente en el acta rectificada, lo que constituye una violación a los derechos a la vida privada y a la
|
- 43 - A.R.A. 80/2017.
identidad, al configurar una intromisión arbitraria en aspectos íntimos de su persona, como lo es el sexo que le fue asignado al nacer.
Tal intromisión, aseveró, ha sido declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria ya citada, que también dio origen a la tesis:
REASIGNACIÓN SEXUAL. LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE Y SEXO, CON LA CONSIGUIENTE PUBLICIDAD DE DATOS, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERESADO.
4. Una vez concluido el trámite del juicio constitucional, el Juez de Distrito dictó sentencia, que constituye la materia del recurso que ahora se decide, en la que, en lo que aquí trasciende, declaró la inconstitucionalidad del artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato; declaración que hizo extensiva, en vía de consecuencia, a los preceptos 44 y 45 de dicho ordenamiento legal.
Hasta aquí los antecedentes del caso.
Análisis de los agravios.
Por regla general, el examen sobre la regularidad constitucional de una norma implica la interpretación de algún o algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fijación y el alcance de sus principios y limitaciones a derechos fundamentales, reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que México es parte, con el propósito de verificar si la norma secundaria se ajusta a lo previsto en la norma constitucional.
|
|
- 44 - A.R.A. 80/2017.
Tratándose de limitaciones a derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evolucionado e instituido diversas pautas que deben observarse al
examinar la constitucionalidad de una norma.
Efectivamente, conforme a las tesis 1a. CCLXIII/2016 y 1a. CCLXV/2016 (10a.), consultables en las páginas 915 y 902, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubros: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.” y “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE
|
PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.”, para que las limitaciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio.
Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.
Esto es, en principio debe analizarse si la norma reclamada limita un derecho fundamental. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional.
En cambio, si la conclusión es positiva debe verificarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la
|
- 45 - A.R.A. 80/2017.
medida reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho, para ello es necesario corroborar que:
a) La intervención legislativa persigue un fin
constitucionalmente válido.
Este escrutinio debe comenzar por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente.
Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa
|
al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir.
En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.
b) La medida resulta idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional.
c) No existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental.
d) El grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la
|
- 46 - A.R.A. 80/2017.
medida impugnada.
En caso de que la medida legislativa no supere alguna de las etapas de ese denominado test de proporcionalidad, el derecho
fundamental preservará su contenido inicial. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que su contenido.
Este Tribunal Colegiado considera, en adición, que el aludido método de verificación de la regularidad constitucional de una norma puede ser expreso, al incorporar textualmente en la sentencia las etapas que lo componen, o implícito, cuando desarrolla los temas
|
correspondientes de cada uno de los pasos a seguir para concluir si la norma es o no constitucional, sin hacer alusión a la denominación de las fases.
Ahora, en la sentencia recurrida, el Juez Federal analizó la fracción I del artículo 138 del Código Civil para el Estado de Guanajuato a partir de la contrastación con los artículos 1 y 4 constitucionales y con el desarrollo jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los derechos a dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación y a la identidad sexual y de género.
Con base en ese estudio declaró la inconstitucionalidad de la norma, porque estimó que implícitamente niega o prohíbe al solicitante la adecuación de su identidad jurídica a la realidad social, en cuanto a un sexo distinto del biológico, con el cual fue registrado en el acta de nacimiento, al no contemplar dentro de las hipótesis de
|
- 47 - A.R.A. 80/2017.
corrección de los datos asentados en las actas del registro civil, el relativo al cambio de nombre y sexo.
Este órgano jurisdiccional considera que, tal como lo sustenta
el Juez de Distrito, el artículo 4, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho a la igualdad ante la ley, a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Asimismo que el Estado garantiza el cumplimiento de estos derechos.
Esta norma constitucional que reconoce el derecho a la igualdad y a la identidad se interpreta en concordancia con el numeral 1, párrafo último, del ordenamiento invocado, conforme al
|
cual queda proscrita toda discriminación motivada, entre otras categorías sospechosas, por el género, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así, el derecho a la identidad, a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad debe garantizarse por el Estado, con independencia del género o la preferencia sexual.
A la par de estos derechos, también reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 24) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (numerales 2.1 y 26), destaca el relativo a la personalidad jurídica estatuido en los preceptos 3 y 16, de dichos ordenamientos, respectivamente.
|
- 48 - A.R.A. 80/2017.
En su labor jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado estos derechos en el sentido de adscribir en ellos los diversos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la correspondencia entre la
identidad de género con el sexo.
Particularmente, en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica, consideró que la protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. También engloba aspectos de identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal
|
y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior.
La efectividad de este derecho es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona e incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, por tanto, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad.
Por cuanto ve a la identidad sexual y de género, en el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile, ese tribunal puntualizó que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención, por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades
|
- 49 - A.R.A. 80/2017.
estatales o por particulares puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.
Al resolver ese asunto, calificó de inaceptable la discriminación contra la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales, porque:
a) La orientación sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona.
b) Esta comunidad ha sido discriminada históricamente y es común el uso de estereotipos en el trato hacia dicha población.
|
c) Constituye una minoría a la que le resulta más difícil remover las discriminaciones en ámbitos como el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por funcionarios de las ramas ejecutiva, legislativa y en el acceso a la justicia, pues cuando travestis, transexuales y homosexuales recurren al sistema judicial se encuentran, a menudo, con los mismos prejuicios y estereotipos de la sociedad ahí reproducidos.
En el ámbito nacional, como lo refirió el Juez de Distrito, la interpretación del derecho de las personas trans de rectificar el nombre y sexo en las actas del estado civil, ha sido desarrollado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 6/2008, del cual derivaron los criterios aislados que más adelante se referirán.
En efecto, el Alto Tribunal consideró que en el ser humano hay
|
- 50 - A.R.A. 80/2017.
una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.
Aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del
|
reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.
Así, consideró, acorde con la doctrina y jurisprudencia comparadas, la dignidad humana es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.
El libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
|
- 51 - A.R.A. 80/2017.
que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Dentro de estos derechos personalísimos, refirió, se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad
y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual.
Por el primero se entiende el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos.
El derecho a la propia imagen es aquel que faculta a decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los
|
demás.
La identidad personal se entiende como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo.
Este derecho implica la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público,
|
- 52 - A.R.A. 80/2017.
por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento
público.
Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que
|
medie un interés superior.
Partiendo de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento a los derechos a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, determinó que la reasignación sexual que decida una persona transexual para adecuar su estado psicosocial a su físico y de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente y ser reconocido como tal por los demás, constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual y de género ante sí mismo, que influye decisivamente en su proyecto de vida y en todas sus relaciones dentro de la sociedad.
Agregó que ante los factores objetivos y subjetivos que definen
|
- 53 - A.R.A. 80/2017.
a una persona, se advierte que tratándose de su identidad sexual y de género, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo).
De manera que derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a cada individuo a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género de una persona transexual, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad.
|
Así, consideró que si el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general, integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, los tratamientos psicológicos, hormonales e incluso quirúrgicos a que se hubiere sometido una persona transexual para lograr la reasignación del sexo que vive como propio, no resultan suficientes.
Para alcanzar ese estado de bienestar integral también debe permitírsele, mediante las vías legales correspondientes, adecuar su sexo legal con el que realmente se identifica y vive como propio, con la consiguiente expedición de nuevos documentos de identidad, dado que se le obligaría a mostrar un documento con datos que revelarían su condición de transexual, sin el pleno reconocimiento de la persona que realmente es, generando una situación tortuosa en su vida cotidiana, lo que indudablemente afecta determinantemente su estado emocional o mental y, de ahí, su
|
- 54 - A.R.A. 80/2017.
derecho a una salud integral.
Sin embargo, señaló, si una vez realizados los procedimientos médicos, estéticos e incluso quirúrgicos necesarios para modificar
física y psicológicamente el sexo de una persona transexual, se mantienen los datos concernientes al nombre y sexo en sus documentos, entre ellos el acta de nacimiento, con los que originalmente fue registrada al nacer y solamente se asienta una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, se violan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la
|
personalidad y a la salud, porque la nota marginal propicia que dicha persona exteriorice hasta en las más simples actividades de su vida su condición anterior, generando eventuales actos discriminatorios hacia su persona, sin que se advierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera.
Destacó que esa adecuación de los documentos de identidad de una persona transexual, mediante la rectificación de su nombre y sexo producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, en las que innegablemente entran en juego los derechos de terceros, así como el orden público, como ocurre en aspectos como el matrimonio, sucesiones, relaciones laborales, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcétera.
No obstante, concluyó, la protección a terceros y al orden público se garantiza a través de diversos mecanismos legales que
|
- 55 - A.R.A. 80/2017.
no impliquen o permitan la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de aquella persona, pues de lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, a la
salud, a la propia imagen, vida privada e intimidad y, por consiguiente, a su dignidad humana y no discriminación, en tanto que la plena identificación de su persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así, legalmente, su existencia.
De las consideraciones anteriores derivaron las tesis P. LXV/2009, P. LXVI/2009, P. LXVII/2009, P. LXIX/2009, P. LXX/2009,
|
P. LXXI/2009, P. LXXII/2009 y P. LXXIV/2009 del máximo tribunal, de rubros: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA
RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”, “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”, “DERECHOS A LA
INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA”, “REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, “DERECHO A LA SALUD. TRATÁNDOSE DE LA REASIGNACIÓN DEL SEXO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, ES NECESARIA LA EXPEDICIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, A FIN DE LOGRAR EL ESTADO DE BIENESTAR GENERAL PLENO QUE AQUEL DERECHO IMPLICA”, “REASIGNACIÓN SEXUAL. PREEMINENCIA DEL SEXO PSICOSOCIAL FRENTE AL MORFOLÓGICO PARA RESPETAR A PLENITUD LOS DERECHOS DE IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL”, “REASIGNACIÓN SEXUAL. LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE Y SEXO, CON
|
- 56 - A.R.A. 80/2017.
LA CONSIGUIENTE PUBLICIDAD DE DATOS, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERESADO” y “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO
EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”.
En los agravios, el Congreso del Estado no controvierte la interpretación y alcance de los derechos previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, pues incluso formula consideraciones al respecto que reflejan su aceptación en torno a ese desarrollo conceptual.
|
La autoridad recurrente en sus agravios más bien plantea que la norma reclamada al no prever el trámite administrativo para modificar el acta de nacimiento por cuanto ve a los componentes sexo y género no va en contra de esos derechos.
Esa cuestión fue materia de consulta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por el Estado de Costa Rica, al formular la Opinión Consultiva número 24 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, actualmente en trámite, en la cual dicho Estado planteó las siguientes preguntas específicas vinculadas con el tema aquí examinado:
Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de género de cada una?
|
- 57 - A.R.A. 80/2017.
1.1 En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
1.2 ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
|
El catorce de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió diversas observaciones en torno a dicha Opinión Consultiva, en donde destacó que la identidad de género ha sido considerada como una categoría protegida bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana por la Corte Interamericana a través de una interpretación evolutiva y bajo el principio pro personae.
Puntualizó que conforme a las normas internacionales de derechos humanos, la orientación sexual y la identidad de género figuran entre los motivos de discriminación que se prohíben, y esto significa que es ilegítimo hacer cualquier distinción en materia de derechos de las personas por el hecho de que sean lesbianas, gay, bisexual o transgénero (LGBT), como lo es también por motivo del color de la piel, la raza, el sexo, la religión o cualquier otra condición.
Además, hizo énfasis en el hecho de que el sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer en base
|
- 58 - A.R.A. 80/2017.
a la percepción que otros tienen sobre los genitales. Por este motivo, las regulaciones de los derechos de las personas con identidades de género diversas debe evitar fundamentarse en aspectos que les son asignados por percepciones sociales y con los
cuales éstas no se identifican pues eso desnaturaliza su derecho a que se reconozca su identidad de género.
Consideró también que un corolario del reconocimiento de la identidad de género como una categoría prohibida de discriminación bajo la Convención Americana, es precisamente el reconocimiento integral de la identidad de género de las personas trans.
En ese sentido, ponderó que dentro de la prohibición de
|
discriminación por motivos relacionados con la identidad y expresión de género, real o percibida, se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de dicha identidad y garantizar de forma transversal el reconocimiento de la identidad de género en los distintos aspectos de la vida de la persona. Esto incluye la posibilidad de proyectarse libremente hacia los demás, acorde a la identidad de género de cada persona y el derecho a ser reconocida en función de dicha identidad.
Además, expuso que varias de las características vinculadas a cómo debe operar este reconocimiento, se encuentran directamente relacionadas con derechos establecidos en la Convención Americana, adicionales al principio de igualdad y no discriminación, las cuales son: i) Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3); ii) Derecho a la vida privada (artículo 11); iii) Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13); y iv) Derecho al nombre (artículo 18).
|
- 59 - A.R.A. 80/2017.
Asimismo, destacó, resultan relevantes las obligaciones generales de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2).
Específicamente por cuanto ve a los derechos a la personalidad jurídica y el nombre, la Comisión enfatizó que la falta de reconocimiento de la identidad de género implica que la persona no pueda existir ante el Estado y ante la sociedad de la forma en la cual se identifica, relegándola a un limbo legal en que, si bien existe dentro del Estado y en determinado contexto social, su existencia misma conforme a un aspecto esencial de su identidad como es su identidad de género, no se encuentra jurídicamente reconocida y,
|
por lo tanto, puede entenderse como una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
En ese mismo documento se mencionan las medidas que distintos países han adoptado en torno a la problemática que se esboza en los agravios.
Como se observa no existe en el ámbito jurisprudencial nacional o internacional en materia de derechos humanos una conclusión al planteamiento de constitucionalidad que aquí debe resolverse.
Por tanto, la conclusión del Juez en el sentido de que la medida legislativa prevista en el artículo 138, fracción I, invocado, viola los derechos fundamentales previstos en los numerales 1 y 4 de la Constitución Federal, será analizada por este Tribunal Colegiado, de conformidad con el test de proporcionalidad
|
- 60 - A.R.A. 80/2017.
desarrollado por la Primera Sala del Alto Tribunal.
A fin de dar respuesta al argumento esencial de la recurrente consistente en si la norma secundaria al no prever el trámite
administrativo para modificar el acta de nacimiento por cuanto ve a los componentes sexo y género entraña o no violación a la igualdad, a la no discriminación y a la identidad sexual y de género, en principio, se hará referencia al marco jurídico que rige para la modificación aludida, contenido en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Marco jurídico de la modificación de las actas expedidas por el Registro Civil en el Estado de Guanajuato.
|
De los artículos 136-A, 138, 139, 140-A y 141 del Código Civil para el Estado de Guanajuato se observa que las modificaciones a los documentos mencionados, solamente se podrán realizar a través de aclaración administrativa o rectificación, esta última podrá ser administrativa o judicial.
La aclaración administrativa de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el propio Oficial o ante la Dirección General del Registro Civil, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal y procede en los siguientes casos:
I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos, ortográficos o de impresión que no afecten los datos esenciales de aquéllas;
II. Cuando existan discordancias entre el nombre o apellidos asentados, con los datos contenidos en el acta;
|
- 61 - A.R.A. 80/2017.
III. En caso de ilegibilidad de caracteres;
IV. Cuando exista omisión en los datos de localización del
documento;
V. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta;
VI. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial;
VII. En caso de discordancia entre el acta del libro original y el
|
acta del libro duplicado o cuando se adviertan errores y omisiones del cotejo efectuado a los documentos contenidos en sus apéndices de donde se transcribieron los datos;
VIII. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir, en los términos del Reglamento del Registro Civil;
IX. Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona.
X. Cuando en el acta aparezca error en el sexo del registrado;
XI. Tratándose de actas de nacimiento, cuando la fecha de
|
- 62 - A.R.A. 80/2017.
nacimiento se haya omitido o ésta se encuentre asentada en forma imprecisa, siempre y cuando no rompa el orden lógico-cronológico inmediato anterior o posterior con respecto a la fecha de registro; y
XII. En los casos de interpretación previstos en el Reglamento del Registro Civil, acorde a lo dispuesto en este Código.
El interesado deberá acompañar a su solicitud identificación oficial, copia autorizada del acta que se pretenda corregir así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración; el Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Siempre se levantará apéndice en los
|
términos del párrafo segundo del artículo 49 de este Código.
La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil o ante el Oficial de dicho Registro, y procederá en los siguientes casos:
a) En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos.
b) Errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre que no se trate de los apellidos; y
c) La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o
|
- 63 - A.R.A. 80/2017.
aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.
El procedimiento de rectificación comienza con la solicitud del
interesado o su representante legal ante la Dirección aludida o ante el Oficial del Registro Civil, la cual contendrá:
a) Nombre del solicitante.
b) Firma autógrafa o huella digital del solicitante hecha en presencia del Oficial del Registro o de personal de la Dirección.
c) Autorización de las personas para imponerse del contenido
|
del expediente y recibir documentos, en su nombre y representación; y
d) Precisión de los errores que contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuales se sustenta la petición.
e) Acompañamiento de los siguientes documentos: - Acta que se pretenda corregir.
- Identificación oficial con fotografía del solicitante. - Documentos suficientes que acrediten la solicitud.
La Dirección General del Registro Civil desahogará las pruebas, que por cierto, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato sólo será admisible la documental pública o privada, entre ellas, los documentos que el interesado haya utilizado en las diversas etapas
|
- 64 - A.R.A. 80/2017.
de su vida, y en un plazo de doce días hábiles dictará resolución.
En caso de que ordene la rectificación se notificará al interesado y se comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de
que se realicen las anotaciones correspondientes.
En cambio, cuando considere que la promoción es notoriamente improcedente la desechará de plano, de conformidad con el precepto 104 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato.
En los casos no previstos para la aclaración o rectificación administrativa procede la rectificación judicial, para lo cual el
|
interesado deberá acudir ante el juez competente para su trámite en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato (artículo 140-A del Código Civil).
Este ordenamiento en sus artículos 745, fracción I, 747, 748 y 749 prevé un juicio sumario para la rectificación de las actas del estado civil, en el que serán oídos el Ministerio Público y el Oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se pretende rectificar, a quienes se correrá traslado de la demanda por el término de tres días para que expresen su opinión.
En caso de que no presenten manifestaciones se les tendrá conformes con la rectificación solicitada; pero esta omisión no obliga al juez a decretarla si a su juicio no hay pruebas suficientes para ello.
El solicitante también deberá manifestar los nombres y domicilios de las personas que puedan tener interés en la
|
- 65 - A.R.A. 80/2017.
rectificación y el juez las citará para que expresen su conformidad u oposición.
La demanda se publicará, fijándola en lugar visible del juzgado
durante cinco días, y se admitirá a contradecirla a quienquiera que se presente.
Transcurrido este plazo se abrirá el juicio a prueba durante diez días, y dentro de los tres siguientes se realizará la audiencia de alegatos, debiendo dictarse la sentencia en un término de cinco días.
Cuando la sentencia que conceda la rectificación del acta
|
cause ejecutoria, se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste asentará la anotación correspondiente en el acta rectificada.
De lo anterior se obtiene que la modificación de las actas del estado civil puede realizarse a través de un procedimiento administrativo, sencillo y breve (ya sea a través de la aclaración o la rectificación), o bien, a través de un procedimiento jurisdiccional, más complejo, extenso y con un mayor estándar probatorio.
Ambas vías procederán en los supuestos expresamente delimitados por la ley. En el caso de la vía administrativa, en lo que para el caso interesa, será procedente, cuando el registrado ha utilizado una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, o bien, para corregir errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre que no se afecte su filiación y no se trate de los apellidos; la vía jurisdiccional procederá
|
- 66 - A.R.A. 80/2017.
en cualquier otro caso distinto a los mencionados.
Cabe precisar que, en relación al alcance e interpretación de la fracción X del artículo 141 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, la cual prevé la aclaración administrativa como vía para enmendar el error en las actas del Registro Civil tratándose del sexo de la persona registrada, ha de puntualizarse que de la exposición de motivos que precedió a la reforma de ese numeral publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil once, se observa que el Ejecutivo propuso la procedencia de la aclaración administrativa para corregir el error en el sexo de la persona registrada cuando éste se pueda inferir del nombre propio.
|
Esto es, la modificación en la vía administrativa de la mención sexo-genérica de la persona registrada únicamente es posible cuando se trata de personas cisgénero, es decir, cuando no existe discordancia entre el sexo asignado al nacer y aquel con el que la persona se siente identificada, pues lo ordinario es que el nombre sea asignado en función de este elemento, por lo que si sólo es posible la corrección apuntada cuando el sexo de la persona puede inferirse de su nombre, es patente que el creador de la norma excluyó de las hipótesis reguladas aquellos casos en los que el sexo a corregir no puede inferirse del nombre que consta en el acta e implícitamente previó la vía jurisdiccional para esos casos.
El análisis de la normatividad expuesta pone de manifiesto que existe un trato diferenciado para las personas cisgénero respecto de las personas transgénero, por cuanto ve al procedimiento previsto para modificar la mención sexo-genérica que conste en el acta de nacimiento respectiva.
|
- 67 - A.R.A. 80/2017.
De acuerdo con el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el principio de igualdad y no discriminación, desarrollado en el apartado anterior, la distinción de
trato apuntada incide en el derecho de las personas trans a obtener el reconocimiento estatal de su identidad de género, pues la legislación civil vigente les obliga a acudir a un procedimiento jurisdiccional con esa finalidad, cuando tal exigencia no opera para las personas cisgénero.
Al evidenciarse tal afectación, de conformidad con el test de proporcionalidad desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal debe examinar si la
|
medida legislativa que la contempla tiene una finalidad legítima, si es idónea y necesaria para cumplir con ese propósito y, finalmente, si la afectación al derecho no es desproporcionada en relación con la protección del bien jurídico que la medida pretende tutelar.
Además, en virtud de que la limitación y distinción apuntada está basada en una categoría sospechosa, como es el género, el test de proporcionalidad de la constitucionalidad de la medida debe ser estricto, para lo cual debe examinarse si la distinción basada en esta categoría sospechosa cumple una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible.
Sustenta el argumento anterior la tesis de jurisprudencia que enseguida se reproduce:
|
- 68 - A.R.A. 80/2017.
Época: Décima Época
Registro: 2012589 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 10/2016 (10a.) Página: 8
CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa.
|
El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
|
- 69 - A.R.A. 80/2017.
Análisis relativo a si la intervención legislativa persigue un fin constitucionalmente importante.
Para determinar la finalidad de la medida es necesario hacer
referencia a la exposición de motivos del decreto publicado el veintisiete de diciembre de dos mil once, por medio del cual se reformaron las normas relativas a la rectificación de actas expedidas por el Registro Civil.
En ese documento el gobernador sostuvo lo siguiente:
a) El capítulo Undécimo del Título Cuarto del Libro Primero, denominado “de las aclaraciones, rectificaciones y modificaciones
|
de las actas del estado civil”, cambia su denominación a “de las rectificaciones administrativas de las actas del estado civil”, dado que tanto las aclaraciones como las rectificaciones constituyen procedimientos de modificación de las actas, por tanto, se determinó la pertinencia de desaparecer la alusión a las modificaciones de las actas del estado civil, pues sería como considerarlas un procedimiento diverso que en la práctica no existe, ni el Código lo regula.
Asimismo, es común que los litigantes y los ciudadanos que promueven estos procedimientos confundan los requisitos y el trámite de las aclaraciones y rectificaciones, por ello se decidió separarlos en dos secciones: una referida a las rectificaciones, administrativas y judiciales y la otra a las aclaraciones.
b) Los procedimientos de aclaración y de rectificación administrativa se simplifican y se ponen al alcance de cualquier
|
- 70 - A.R.A. 80/2017.
ciudadano. La procedencia de la aclaración se amplía para incluir los errores de impresión, la discordancia en los apellidos asentados en el acta, el cotejo a los apéndices que dieron origen al acta de que se trate, el error en el sexo del registrado cuando se pueda inferir
del nombre propio y las fechas de nacimiento imprecisas, siempre que no se rompa el orden lógico-cronológico respecto de la fecha de registro.
c) En el Reglamento del Registro Civil se precisan las abreviaturas conforme a las cuales será procedente la aclaración o la rectificación administrativa.
d) Se proscribe rectificar, administrativa o judicialmente, la
|
fecha de registro de los actos del estado civil, en razón de la afectación e imposibilidad de registrar ese cambio o modificación sin alterar los libros registrales, pero para realizar esta modificación puede solicitarse la nulidad del acta por la vía judicial.
e) Se prohíbe la aclaración o rectificación, ya sea judicial o administrativa, de los datos que ya hubiesen sido materia de modificación, porque es una práctica recurrente en la ciudadanía; sin embargo, ello perjudica la certeza jurídica de las actas del Registro Civil.
f) En virtud de la práctica de presentar nuevas solicitudes de rectificación que ya fueron resueltas negativamente, se prevé la improcedencia de dar trámite a dichas peticiones.
g) Se precisa cuándo procede el trámite de la rectificación judicial, esto es, en aquellos casos que no se contemplen
|
- 71 - A.R.A. 80/2017.
expresamente para la tramitación de la aclaración y la rectificación administrativa, con el propósito de evitar que los jueces exijan al gobernado agotar la aclaración o la rectificación, para poder tramitar la solicitud de rectificación en la vía judicial.
De lo anterior se obtiene que la medida legislativa tuvo como finalidad generar seguridad jurídica en los gobernados, en parte, porque separó los procedimientos de aclaración y rectificación y, éstos a su vez, en la vía administrativa y jurisdiccional, para simplificarlos y evitar que los particulares los confundan y, en otra, porque delimitó la procedencia de la rectificación jurisdiccional, en aquéllos casos que no se contemplen expresamente para la aclaración y la rectificación administrativa, a fin de evitar que los
|
jueces exijan al gobernado agotar la aclaración o la rectificación, previamente a tramitar la rectificación en la vía jurisdiccional.
Por cuanto ve a la ampliación de los supuestos en los que procede la aclaración para incluir el error en el sexo del registrado cuando se pueda inferir del nombre propio, no se observa alguna razón que justifique su procedencia únicamente para las personas cisgénero, pero improcedente para la población trans.
De los argumentos destacados, en concordancia con los derechos de seguridad y certeza jurídica sobre las modificaciones que se inscriban en el registro, se obtiene que la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida e importante.
En efecto, la exigencia de mecanismos de verificación por un juzgador en casos del cambio del componente sexo en el acta para adecuarlo a la identidad de género de la persona tiene como
|
- 72 - A.R.A. 80/2017.
propósito proteger los derechos de terceros y los atributos de la personalidad del propio titular de los datos del registro, pues garantiza que estos datos no serán modificados, que su identidad no se alterará o suplantará por otras personas.
Entonces, la norma reclamada, al sustentarse en medidas que tienden precisamente a salvaguardar los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad, persigue un fin constitucionalmente importante.
Idoneidad de la limitación legal para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional.
En virtud de que la rectificación de un acta en la vía
|
jurisdiccional constituye un trámite riguroso en el que interviene una autoridad jurisdiccional para controlar los actos del estado civil, la exigencia de acudir a esta vía constituye un medio idóneo para salvaguardar los fines mencionados en el apartado anterior, consistentes en garantizar la seguridad y certeza jurídica de los gobernados, así como el respeto a la personalidad jurídica y la identidad de la persona trans.
Dada la finalidad constitucionalmente válida y la idoneidad de la medida procede analizar si existen otros medios o vías, menos lesivos, para satisfacer dichos fines.
Necesidad de la medida.
Por cuanto ve a la necesidad de la medida, ha de precisarse que, como se destacó en apartados anteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica de los gobernados en relación con uno de los elementos que integran su identidad, como lo es el género con el
|
|
- 73 - A.R.A. 80/2017.
que se identifican, este Tribunal Colegiado considera que es necesario el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional para lograr la protección del citado bien jurídico, en consonancia con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Es así, pues, como se verá, existe una importante discrepancia entre las atribuciones de funcionarios administrativos y jurisdiccionales.
De acuerdo con el artículo 36 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Registro Civil hace constar de manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de
|
funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen, tengan valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él.
El Director General del Registro Civil y los Oficiales adscritos a éste cuentan con fe pública en el ejercicio de la función registral, de conformidad con el numeral 6 del Reglamento invocado.
La primera de las autoridades mencionadas tiene entre sus atribuciones y obligaciones certificar y dar fe de la existencia de registros o documentos, actos y hechos del estado civil (artículo, 11, fracción I, de ese ordenamiento).
Por su parte, los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así como realizar las anotaciones en las actas respectivas en los casos de
|
- 74 - A.R.A. 80/2017.
reconocimiento de hijos, adopción simple, divorcio e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes (precepto 37 del Reglamento).
Las funciones de estos servidores públicos revelan que son más limitadas que las del juzgador, pues no tienen el mismo discernimiento, capacitación y experiencia para: a) examinar la solicitud de nulidad, modificación o cancelación derivada de una reasignación sexual, b) valorar los hechos de los que deriva la petición y las pruebas que sustentan la pretensión, c) escuchar a las partes a quienes la nulidad pudiese impactar y d) resolver sobre la procedencia del reconocimiento del derecho, con el análisis
|
correspondiente de la necesidad de la nulidad, para evitar la ejecución de actos ilícitos o el incumplimiento de obligaciones.
De ahí que el procedimiento administrativo, previsto con la finalidad de corregir inconsistencias de menor importancia en las actas que expide el Registro Civil, no se considere idóneo para tutelar el derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto ve a la adecuación entre el sexo legal y el sexo psicológico de una persona, dada la trascendencia para la personalidad jurídica del gobernado que solicita el registro, porque, se reitera, en este caso la verificación requiere un análisis de hechos y pruebas que sólo puede ser efectuado por un juzgador.
Ahora, dada la trascendencia del estado civil de una persona, en relación con su familia y la sociedad, el Estado tiene especial interés en determinar con certeza los elementos que lo integran, porque de éstos depende el ejercicio de algunos derechos
|
- 75 - A.R.A. 80/2017.
vinculados con tales peculiaridades.
Los datos más importantes, que el legislador local ha considerado esenciales, para la determinación del estado civil de
una persona son la filiación, la capacidad de ejercicio vinculada con la mayoría de edad y el sexo.
Es así en razón de que cada uno de esos rasgos incide en relaciones de la persona frente a los demás, como ocurre con derechos familiares, la sucesión legítima, el derecho a recibir alimentos y la obligación de otorgarlos, la posibilidad de ocupar cargos públicos, el ejercicio de prerrogativas laborales y derechos políticos.
|
De ahí la necesidad razonable para el legislador local de que en un procedimiento jurisdiccional se tramite la solicitud de rectificación de los datos esenciales que consten en el acta de nacimiento.
Tal exigencia del legislador guanajuatense no es, por lo demás, insólita, porque de la propia ejecutoria 6/2008 del Alto Tribunal, que dio lugar a las tesis citadas en el apartado relativo al contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de la investigación de este órgano colegiado, se conoce que si bien en algunos países se permite la rectificación ante autoridad distinta de la judicial (Argentina y Colombia), sigue privando la competencia para el juzgador a fin de conocer de esa pretensión, como es el caso de Italia (Acta Italiana 164 del 14 de abril de 1982), Francia (Código Civil), Uruguay (Ley N° 18620), Ecuador (Ley Orgánica de
|
|
- 76 - A.R.A. 80/2017.
Gestión de la Identidad y Datos Civiles de 2016), Panamá (Ley No. 31 de 2006).
La evidente razón de ser de esa asignación competencial
radica en que aprobar o no la rectificación importa llevar a cabo un ejercicio de valoración de pruebas, decisión que es relevante para la persona interesada; pero también para terceros y en general para la sociedad, motivo por el cual por virtud de nuestro sistema jurídico y del particular respeto a la función del juez se le asigna esa tarea de verificar la prueba del derecho; sin que esto implique, por supuesto, que el juzgador deba exigir el mismo rango de intensidad probatoria para cualquier pretensión, pues no es lo mismo, conforme a las tendencias en materia de respeto a derechos humanos, la
|
rectificación de la filiación que la rectificación del sexo.
En adición a lo anterior, ha de considerarse que la necesidad del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional para lograr la protección de la seguridad y certeza jurídica de los gobernados, así como el respeto a la personalidad jurídica y la identidad de la persona trans, se patentiza si se tiene en cuenta que, en términos del marco normativo y jurisprudencial prevalente en el Estado Mexicano, no está plenamente definido que las autoridades administrativas puedan ejercer el control de convencionalidad respecto de las normas que rigen su actuación.
En efecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 160/2014, en ejecutoria correspondiente al catorce de agosto de dos mil catorce, determinó que aunque todas las autoridades están obligadas a cumplir con las obligaciones que establece el artículo 1o constitucional; empero, en términos de
|
- 77 - A.R.A. 80/2017.
la tesis P. LXIX/2011 (9a.), de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS., las autoridades administrativas no están facultadas para hacer ningún tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso. Es decir, puntualizó, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto, ni tampoco inaplicarlo; ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos.
Así, la propia Segunda Sala, al fijar el criterio sustentado en la ejecutoria citada, concluyó de manera coincidente con el Pleno del Alto Tribunal que, en atención al principio de seguridad jurídica, las autoridades administrativas deben atender los requisitos de
|
procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de defensa, que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto.
Tal pronunciamiento sustenta la tesis 2a. CIV/2014 (10a.), publicada en la página 1097 del Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, en términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún
|
- 78 - A.R.A. 80/2017.
tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de defensa, y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto. En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
|
Si bien los criterios citados no constituyen jurisprudencia obligatoria, su publicación patentiza la existencia de la discusión relativa a si, en sede administrativa, es posible realizar control de convencionalidad de normas que se estimen lesivas de derechos humanos.
En consecuencia, si no es claro que las autoridades administrativas carecen de facultades para declarar la invalidez de un determinado precepto, o bien, para inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos; y, por el contrario, están obligadas a ceñirse al mandato contenido en la disposición legal que regule su actuación, es inconcuso que el procedimiento judicial es la vía necesaria para tramitar la solicitud de rectificación de la identidad sexo-genérica, porque las autoridades jurisdiccionales se encuentran en aptitud de realizar ese control de convencionalidad, conforme a lo resuelto por la Primera
|
- 79 - A.R.A. 80/2017.
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 259/2011.
El criterio invocado en último término informa la jurisprudencia
1a./J. 18/2012 (10a.), publicada en la página 420 del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido se transcribe a continuación:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o.
|
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados
|
- 80 - A.R.A. 80/2017.
internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
|
En consonancia con lo anterior, ha de ponderarse que las entidades obligadas a acatar los criterios emitidos por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, son los órganos jurisdiccionales federales o estatales.
El Tribunal Pleno, al resolver el juicio de amparo directo 6/2008, consideró que la constitucionalidad de un precepto que (de manera similar a lo que ocurre en el caso de la legislación estatal), dispone la anotación marginal del acta rectificada, no puede hacerse depender de la situación personal del quejoso, al tratarse de una norma de carácter general, aplicable a cualquier persona que obtenga una sentencia derivada de un juicio de rectificación.
Por ende, concluyó, frente a una laguna de ley como la que se tiene, lo que debe realizarse, al momento de aplicar dicho artículo, es una labor de integración que colme dicha laguna, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del quejoso.
|
- 81 - A.R.A. 80/2017.
En términos de la parte atinente de la ejecutoria de mérito, citada en supralíneas, si la legislación de que se trate (en el caso, el numeral 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato), sólo prevé la anotación marginal de la sentencia que
autorice la rectificación de algún dato del acta de nacimiento, con la finalidad de adecuarla a la realidad, tal objetivo no se cumple tratándose del caso de una persona transexual si la sentencia que autorice la rectificación del nombre y sexo en el acta se limita a ordenar dicha anotación, negándole la expedición de una nueva acta.
Lo anterior, porque, ante una laguna legal que dé respuesta a las exigencias constitucionales que deben satisfacerse en ese caso
|
particular, el juez, en una labor de integración, debe buscar colmarla con algún principio general de derecho que permita resolver la pretensión del accionante.
En la legislación estatal, de manera similar a como acontecía en la legislación materia de análisis en la ejecutoria por la que se decidió el amparo directo en revisión 6/2008 por el Pleno del Máximo Tribunal, autorizada la rectificación judicial del acta de nacimiento con la finalidad de adecuarla a la realidad, el juez debe ordenar la anotación marginal en el acta respectiva; empero, en atención a las consideraciones contenidas en la citada ejecutoria, el operador jurídico puede efectuar una labor de integración a fin de evadir tal anotación marginal, mediante la interpretación sistemática de los artículos 44 y 45 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Esto es, es jurídicamente posible que la autoridad
|
- 82 - A.R.A. 80/2017.
jurisdiccional ordene la modificación o cancelación de un acta relativa al estado civil de una persona, sin la exigencia de realizar la anotación marginal correspondiente, o bien, decrete la anotación, cuidando que con ello no se dañe la vida privada o la intimidad del
gobernado.
Lo anterior pone de manifiesto la reiterada necesidad de la medida, habida cuenta que la autoridad jurisdiccional, a diferencia de la administrativa, está vinculada con los criterios emitidos por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, como se observa de las tesis invocadas con antelación, de manera que las únicas autoridades expresamente obligadas para ejercer el control de convencionalidad o bien, la interpretación conforme con derechos
|
humanos de un precepto, son aquellas que realizan funciones jurisdiccionales, por lo que la tarea de integración necesaria para sortear la anotación marginal en el acta de nacimiento rectificada, sólo le es dable ejercerla a los jueces locales.
Superada la grada de necesidad corresponde analizar la proporcionalidad de la medida.
Proporcionalidad en sentido estricto.
Este órgano jurisdiccional considera que la salvaguarda a la personalidad jurídica y a la identidad del solicitante, a la seguridad y certeza jurídica, es mayor que la limitación que tiene el propio solicitante de tramitar la modificación de un acta en la vía administrativa, cuando exista discrepancia entre el nombre y sexo que consta en el acta primigenia y en el de la nueva acta expedida con motivo de la reasignación sexual del gobernado.
|
- 83 - A.R.A. 80/2017.
Lo anterior, porque, el fin de la medida además de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica que todo sistema democrático debe procurar, también protege la personalidad e identidad del propio peticionario a través de la tramitación de un
procedimiento en el que se estudie que su identidad no se alterará o suplantará por otras personas.
Por tanto, aun cuando exista una limitación para las personas transgénero para rectificar o aclarar en la vía administrativa la identidad de género con la que se identifican, restricción que por cierto, no tienen las personas cisgénero, constituye una afectación menor para aquéllas, pues dicha medida legislativa se creó, entre los fines ya destacados, para salvaguardar la personalidad e
|
identidad del propio solicitante, dada la importancia que reviste el control de alteraciones de datos esenciales.
En este punto es pertinente destacar que el Estado Mexicano, al emitir sus observaciones en torno a la citada Opinión Consultiva número 24, en trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la vía que debe implementarse para garantizar el ejercicio del derecho de las personas trans a que el Estado reconozca la identidad de género con la que se identifican, consideró que la naturaleza de un recurso per se no proporciona un parámetro claro y determinante para evaluar los requisitos que impone la Convención Americana.
Por eso, expuso, la relevancia del recurso que garantice el acceso al derecho de cambio de nombre debe versar en que efectivamente logre los efectos buscados, sin que la naturaleza del mismo pueda ser una característica que prejuzgue la idoneidad o
|
- 84 - A.R.A. 80/2017.
efectividad del mismo.
Así, reiteró, la naturaleza del recurso no es óbice para que el mismo cumpla con los estándares necesarios de conformidad con la
Convención Americana de idoneidad, efectividad, sencillez y accesibilidad.
De esta manera, y sin perjuicio de que el análisis sobre la compatibilidad de un recurso o procedimiento contemplado en la legislación de un Estado debe realizarse en cada caso en concreto, consideró que no sería contrario per se a la Convención Americana que la persona interesada en modificar su nombre de pila (y asignación sexo genérica) solamente pueda acudir a un proceso
|
jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa, cuestión que recaería enteramente en la discrecionalidad que otorga la Convención a los Estados en esta materia.
En ese contexto, es patente que, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, la mera exigencia de acudir a un procedimiento jurisdiccional con la finalidad de obtener la adecuación entre su nombre y sexo legales y aquellos que corresponden a su realidad psicosocial, no es atentatoria en sí misma del ejercicio y tutela de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, en virtud además de la finalidad constitucionalmente válida perseguida por el legislador, concerniente a la protección de la seguridad jurídica de la persona solicitante.
Cabe destacar, además, que la incidencia del procedimiento jurisdiccional en aspectos de la vida privada de los gobernados que
|
- 85 - A.R.A. 80/2017.
deseen obtener la adecuación entre su nombre y sexo utilizados socialmente con los asentados en su acta de nacimiento, es la misma tratándose del procedimiento administrativo de rectificación y de la vía jurisdiccional, pues ambos exigen que se aporten pruebas
que respalden la solicitud respectiva, como se observa del contenido de los artículos 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de los numerales 745, fracción I, 747, 748 y 749 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Este órgano jurisdiccional no soslaya que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplaudió la adopción de un trámite simplificado en la Ciudad de México para permitir a las personas trans la adecuación entre su sexo legal y el género con el
|
que se desenvuelven socialmente; sin embargo, se considera que el papel de ese organismo de derechos humanos no puede llegar al extremo de definir en forma expresa el medio por el cual cada Estado regula el acceso al ejercicio de un derecho pues, como lo apuntó la representación del Estado Mexicano en las observaciones a la nombrada Opinión Consultiva número 24, ese aspecto recae enteramente en la discrecionalidad que otorga la Convención a los Estados en esta materia (margen de apreciación nacional).
Así, es claro que el precepto cuestionado no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la no discriminación, porque no impide la realización de una rectificación de un acta del Registro Civil para adecuar la identidad sexo-genérica, sino que únicamente se traduce en que la vía administrativa no sea la idónea para tal efecto, sino la judicial, lo que, como se tiene visto, es congruente con el principio seguridad jurídica.
|
- 86 - A.R.A. 80/2017.
Además, como ya también quedó de manifiesto, aunque el dispositivo cuya constitucionalidad se cuestiona, contiene una distinción implícita efectuada por el legislador y tal diferenciación
está basada en una categoría sospechosa, ello no constituye un trato discriminatorio porque la distinción está justificada, en la medida en que la limitación analizada persigue una finalidad constitucionalmente importante (salvaguardar los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad), es idónea (la rectificación del acta en la vía jurisdiccional es un trámite riguroso en el que interviene una autoridad jurisdiccional para regular los actos del estado civil), necesaria (existe discrepancia entre las atribuciones de funcionarios administrativos y jurisdiccionales, además que sólo los
|
jueces pueden efectuar un control difuso, sólo ellos están sujetos a la jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, y sólo ellos pueden hacer una actividad integradora que redunde en la solución integral del conflicto que permita sortear la anotación marginal en el acta, ante falta de disposición expresa sobre el particular) y proporcional con dicha finalidad (la salvaguarda a la personalidad jurídica y a la identidad del solicitarte, a la seguridad y certeza jurídica, es mayor que la limitación aducida).
Finalmente, debe destacarse que no pasa inadvertido para este Tribunal, que en la sentencia recurrida el Juez Federal invocó los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (al margen de que se limitó a reproducir una parte de su contenido, sin que se advierta que haya efectuado un análisis para justificar su aplicación, ni tampoco para
|
- 87 - A.R.A. 80/2017.
evidenciar que el precepto cuya constitucionalidad se cuestionaba, transgredía dichas disposiciones).
No obstante, es menester precisar que tal documento no
conforma un instrumento vinculante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, porque esos principios no constituyen un tratado celebrado entre Estados y, por ende, no fue sometido a las reglas de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión (en términos de los artículos 1 y 16 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados); ni se trata tampoco de un acuerdo adoptado en el ámbito de una organización internacional (artículo 5o de dicha Convención), o celebrado por otros sujetos de derecho internacional, facultados para tal efecto.
|
En efecto, los principios de que se trata, en todo caso, constituyen la opinión de especialistas en derechos humanos, derivada de un seminario acaecido en la ciudad de Yogyakarta, Indonesia, del seis al nueve de noviembre de dos mil seis.
Empero, se insiste, a pesar de que algunos gobiernos han adoptado tales principios como parámetros en el diseño e implementación de políticas públicas para la atención de las personas de la diversidad, lo cierto es que no forman parte de un tratado formal y, por ende, no constituyen por sí mismos un instrumento vinculante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Máxime que, como se ha destacado, la naturaleza de un recurso per se no proporciona un parámetro claro y determinante para establecer su idoneidad y efectividad; y aunque existen
|
- 88 - A.R.A. 80/2017.
algunas prácticas internacionales y principios (no obligatorios) que permiten contemplar ciertos parámetros y líneas de acción en la materia para los Estados, ello no implica que se establezca una obligación jurídica a su cargo, para determinar la vía idónea y
efectiva para conseguir el reconocimiento de la identidad de género; pues lo cierto es que existe un espacio de discrecionalidad en favor de los Estados, en relación con los procesos que éste ponga a disposición de los individuos para garantizar el acceso al derecho de identidad y del nombre, de todas las personas, tomando en consideración su identidad de género, siempre limitado por las disposiciones de la Convención Americana y su interpretación; y en el caso sometido a estudio, como ya se desarrolló en supralíneas, la vía idónea es la judicial, habida cuenta que la autoridad
|
jurisdiccional es la única con facultades para reexpedir una nueva acta de nacimiento sin anotaciones marginales.
Ante este panorama, debe modificarse la sentencia recurrida.
Con similares consideraciones, este Tribunal Colegiado resolvió, en sesiones de veintinueve de junio y trece de julio del año en curso, los amparos en revisión ** y *, así como *, respectivamente.
OCTAVO. Análisis de los agravios expuestos en la revisión adhesiva. Los argumentos mediante los que la parte quejosa, aquí recurrente, pretende fortalecer la determinación del A quo de conceder el amparo, son inoperantes.
Se afirma lo anterior, en tanto la recurrente adhesiva esencialmente expone el contexto nacional, internacional y jurisprudencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
|
- 89 - A.R.A. 80/2017.
a la igualdad y a la no discriminación; argumenta sobre: a) la distinción que existe entre las personas cisgénero y trans para modificar un acta en la vía administrativa, b) la aplicación del test de escrutinio estricto, c) la correcta aplicación del principio pro persona,
del control de convencionalidad y constitucionalidad, así como la debida precisión de los efectos de la concesión del amparo por el Juez de Distrito d) los principios de congruencia y exhaustividad; es decir, reitera en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al Juez Federal para emitir la resolución controvertida, lo que, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCXVI/2007, no satisface el propósito de la revisión adhesiva y torna inoperantes los agravios.
|
El criterio citado es del tenor literal siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 171052 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Común Tesis: 1a. CCXVI/2007 Página: 203
REVISIÓN ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE REITERAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO AL JUZGADOR PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA. La revisión adhesiva constituye un medio de defensa en sentido amplio que permite a quien obtuvo sentencia favorable expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la resolución que condujo a la
|
- 90 - A.R.A. 80/2017.
decisión favorable a sus intereses; esto es, la parte que se adhiere al recurso debe hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados por el juez de Distrito, que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, y si así lo hace, es porque pretende que se mejoren, amplíen o precisen las motivaciones o consideraciones de dicha sentencia, por considerarlas omisas, erróneas o insuficientes. Por tanto, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer por la parte adherente cuando reiteran en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al juez federal para emitir la resolución controvertida, en tanto que no se satisface el propósito de dicho medio de defensa.
NOVENO. Análisis de los conceptos de violación
|
contenidos en la ampliación de demanda.
Al haberse modificado la sentencia recurrida de acuerdo con lo sustentado en el considerando séptimo, lo procedente es ocuparse de la constitucionalidad de los numerales 44 y 45 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en términos del artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Las normas referidas prevén que una vez levantada un acta no se podrá cancelar ni modificar dato alguno, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga la ley; y que las anotaciones de todo acto del estado civil relativas a otros ya registrados, no podrán omitirse, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.
En torno a la inconstitucionalidad de esas normas el quejoso argumenta, esencialmente, que de estimarse procedente la solicitud de rectificación en la vía administrativa, la autoridad debe dar vista
|
- 91 - A.R.A. 80/2017.
al Oficial del Registro Civil, quien se encargará de realizar una anotación en el acta que se ha rectificado.
Por ello, agrega, los preceptos en cita, al prever dicha
anotación marginal, violan su derecho a la vida privada y a la identidad, toda vez que configuran una intromisión arbitraria en estos derechos, pues la anotación dejará constancia plena de la situación originaria, con lo cual se pone de manifiesto en ese documento público que el sexo que le fue asignado al nacer no corresponde con la identidad de género actual.
Ante ello solicita la aplicación del artículo 258 del Código Civil del Estado de Guanajuato, pues prevé que no se publique ni expida
|
constancia alguna que revele el origen de la persona o de su vida privada y se levante una nueva acta.
En apoyo de eso argumentos invoca como aplicables las tesis de rubros: “REASIGNACIÓN SEXUAL. LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE Y SEXO, CON LA CONSIGUIENTE PUBLICIDAD DE DATOS, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERESADO.”, “REASIGNACIÓN SEXUAL. LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO, NO SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS BAJO LA IDENTIDAD ANTERIOR NI EN LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
INTERESADO.” y
RAZONABILIDAD FUNDAMENTALES IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE
“REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE
PARA LIMITAR LOS DE UNA PERSONA
DERECHOS TRANSEXUAL,
|
|
- 92 - A.R.A. 80/2017.
TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO.”
El concepto de violación es infundado.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo civil 6/2008, ya citado, consideró, ante la impugnación de un precepto similar, que la constitucionalidad de tal previsión no puede hacerse depender de la situación personal del quejoso, al tratarse de una norma de carácter general, aplicable a cualquier persona que obtenga una sentencia derivada de un juicio de rectificación.
Destacó que las anotaciones marginales de las actas del
|
Registro Civil revelan la historia de una persona y toda vez que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad, que surte efectos erga omnes, es necesario que dicho estado se conozca, lo cual se consigue, sin duda, a través de la anotación marginal en el acta rectificada.
De esta forma, las anotaciones marginales no son arbitrarias, ni caprichosas; no constituyen una intromisión ilegítima en la vida privada de los gobernados, ni tienen como propósito discriminar, sino que tienen como finalidad dar seguimiento a la identidad de las personas y así evitar trasgresiones al orden público y fraudes a terceros.
Razonó que, si se concluyera que la norma impugnada tiene por vocación atentar contra la dignidad humana y cualquiera de los derechos fundamentales de los gobernados, entonces, no sería autorizable anotación marginal alguna, trátese de cambio de nombre, apellidos, nacionalidad, filiación u otro dato importante
|
- 93 - A.R.A. 80/2017.
relativo al estado civil, pues debe tenerse en cuenta que la norma impugnada no está dirigida al quejoso o a quienes se encuentren en la misma situación fáctica, sino a cualquiera que obtenga una sentencia de rectificación.
En todo caso, puntualizó, el defecto de que adolece el artículo impugnado, imputable, no sólo a éste, sino a todo el sistema que regula lo relativo a la rectificación de las actas del Registro Civil, es la omisión en que incurre al no prever, en concreto, el supuesto y consecuencias específicos, en tratándose de sujetos transexuales, lo que no torna inconstitucional el precepto impugnado en sí mismo, pues, se insiste, en forma general, prevé el efecto de un juicio de rectificación de acta.
|
Este tribunal estima, siguiendo el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante esa ausencia de previsión para el caso específico, debe entenderse el orden normativo que rige la rectificación de las actas del Registro Civil de manera acorde con la Constitución, esto es, debe realizarse una interpretación conforme de los preceptos reclamados, considerados en su conjunto con lo dispuesto en el precepto 140-A, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que también establece tal anotación marginal.
Es así, pues antes de declarar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable
|
- 94 - A.R.A. 80/2017.
entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.
En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo
posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.
Ahora bien, la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de
|
conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador.
En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío
|
- 95 - A.R.A. 80/2017.
legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Las nociones expuestas informan la tesis jurisprudencial 1a./J.
37/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 239 del Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.”.
En ese contexto, la previsión relativa a la anotación que debe realizarse con motivo de la rectificación judicial de las actas del Registro Civil no puede, en forma alguna, interpretarse de manera
|
que atente contra los derechos de los destinatarios de la norma, en este caso, de las prerrogativas de intimidad y vida privada de las personas que han solicitado su reasignación sexual.
En virtud de que tal anotación ya ha sido declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente citado, ha de estimarse que el precepto que la prevé debe interpretarse de la manera menos lesiva posible a los derechos de la persona.
Esto se logra a través de la intelección sistemática del mencionado precepto 140-A, segundo párrafo, con los numerales 44 y 45 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, los cuales prevén:
Artículo 44. Una vez levantada el acta, no se podrá cancelar ni modificar dato alguno, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.
|
- 96 - A.R.A. 80/2017.
En los casos en que lo disponga expresamente este Código, el Reglamento del Registro Civil o cuando lo ordene la autoridad judicial, se deberán efectuar anotaciones en las actas del estado civil. Dichas anotaciones se harán en hoja adherida al acta que corresponda, tanto en el libro original como en duplicado, a la vez que se capturarán en el sistema automatizado de datos del Registro Civil.
Artículo 45. Las anotaciones de todo acto del estado civil relativas a otros ya registrados, forman parte del acta y por ningún motivo deberán omitirse o cancelarse, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.
Cuando una anotación esté asentada en un acta que no le corresponde, presente deficiencias en su redacción, errores en los datos de localización o contenga discordancias con el documento o
|
acta que le dio origen, se procederá a su cancelación y, en su caso, al asentamiento de la anotación que corresponda. Toda cancelación se hará conforme al procedimiento que señale el Reglamento del Registro Civil.
Como se observa de los preceptos citados, es jurídicamente posible que la autoridad jurisdiccional ordene la modificación o cancelación de un acta relativa al estado civil de una persona, sin la exigencia de realizar la anotación marginal correspondiente, o bien, decrete la anotación, cuidando que con ello no se dañe la vida privada o la intimidad del gobernado.
Una decisión como ésta, analizada a la luz del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite considerar que los preceptos en cuestión no vulneran los derechos del quejoso, en la medida que una vez examinada su pretensión de reasignación sexual en la vía jurisdiccional, el juzgador, en atención
|
- 97 - A.R.A. 80/2017.
a la naturaleza del caso, estará en aptitud de aplicar la normativa más favorable a la protección de su vida privada e intimidad.
Finalmente, sólo resta destacar que no se realizará un
pronunciamiento adicional en torno al acto de aplicación de los preceptos cuestionados, porque no se impugnó por vicios propios.
Sobre el particular, en iguales términos se resolvió el amparo en revisión **, en sesión de trece de julio del año en curso.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 74, 81, fracción I, inciso e), 84 y 93 de la Ley de Amparo, se resuelve:
|
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo ****.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *, en contra de los actos legislativos que motivaron la emisión del Decreto 253, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil once, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, específicamente los numerales 44, 45 y 138, fracción I, así como su acto de aplicación consistente en la resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dentro del procedimiento ****, que se atribuyeron al Congreso del Estado, al Gobernador y al Director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil, todos del Estado de
|
- 98 - A.R.A. 80/2017.
Guanajuato.
TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva
intentado por *.
Notifíquese. Anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
A S Í, por unanimidad de votos y sin discusión lo resolvió el
|
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, integrado por los Magistrados VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO, ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO y ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ, siendo presidente el primero de los mencionados y ponente el segundo, quienes conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo, firman con el Secretario de Acuerdos SAÚL SILVESTRE ÁNGEL GODÍNEZ, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. MAGISTRADO PONENTE. ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. MAGISTRADO ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO DE ACUERDOS. SAÚL SILVESTRE ÁNGEL GODÍNEZ. RÚBRICAS.
LA ANTERIOR COPIA CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE Y VA EN NOVENTA Y NUEVE PÁGINAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS Y SE
|
- 99 - A.R.A. 80/2017.
EXPIDE PARA REMITIRSE AL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, LO QUE CERTIFICO EN LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GUANAJUATO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. CONSTE.
SECRETARIO DE ACUERDOS
SAÚL SILVESTRE ÁNGEL GODÍNEZ.
|
COTEJÓ: S.V.V.
|
- 100 - A.R.A. 80/2017.
MAGISTRADO PRESIDENTE
VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO.
MAGISTRADO PONENTE
ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO.
|
MAGISTRADO
ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ.
SECRETARIO DE ACUERDOS
SAÚL SILVESTRE ÁNGEL GODÍNEZ.ARC/SVV/amor
|
|
- 101 - A.R.A. 80/2017.
Modifica, la distinción implícita contenida en el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, aunque se sustenta en una categoría sospechosa, es constitucional.
Negativa del amparo en relación con los artículos que prevén la anotación marginal, es factible hacer una interpretación conforme.
Revisión adhesiva infundada, agravios inoperantes.
|
|
|
El licenciado(a) Silvia Vidal Vidal, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
|