AMPARO INDIRECTO 1180/2017
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Ciudad de México, a las catorce horas del diez de Octubre de dos mil diecisiete, en audiencia pública Blanca Lobo Domínguez, Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistida del Secretario que autoriza y da fe Rubén Márquez Haro, procede a celebrar la audiencia constitucional en el juicio de amparo 1180/2017, a que
se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo, declarándola abierta la audiencia sin la comparecencia de las partes, ni persona alguna que legalmente las represente.
Abierta la audiencia: el Secretario hace una relación de todas las constancias que se encuentran agregadas en los presentes autos entre las que se encuentran: escrito de demanda, el proveído de dieciocho de Agosto de dos mil diecisiete, en el que se admitió a trámite la demanda de garantías; y con las demás constancias que integran el expediente.
Amparo indirecto
1180/2017
Asimismo, el Secretario certifica que la autoridad responsable no hizo valer causales de improcedencia:
La Juez acuerda: se tiene por hecha la anterior relación para los efectos legales procedentes.
Abierto el periodo de pruebas: el Secretario da cuenta con las pruebas documentales, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, ofrecidas por las partes.
La Juez acuerda: con fundamento en el artículo 123 de la Ley de Amparo, téngase por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas antes mencionadas, las cuales serán tomadas en consideración al momento de emitirse el fallo correspondiente.
Abierto el periodo de alegatos: Secretario hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos, ni la Agente Ministerio Público Federal adscrita formuló su respectivo pedimento.
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AMPARO INDIRECTO 1180/2017
La Juez acuerda: con fundamento el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en relación con su artículo 2° se tiene por perdido el derecho para formular alegatos y por precluído el de la Agente del Ministerio Público de la Federación para presentar pedimento.
Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se da por terminada la audiencia constitucional y se pasan los autos para dictar la sentencia correspondiente, firmando al calce los que en ella intervinieron. Doy Fe.
La Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
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Blanca Lobo Domínguez
El Secretario
Rubén Márquez Haro
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VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo 1180/2017, promovido por **por propio derecho; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el dieciséis de Agosto de dos mil diecisiete, ** por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado y autoridades que a continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A.- COMO AUTORIDAD RESPONSABLE SE SEÑALA A LA C. DELEGADO DE LA DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA DE ESTA CIUDAD DE MÉXICO.
IV.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:
1.- DE LAS AUTORIDAD SEÑALADA EN EL PUNTO QUE ANTECEDE, SE RECLAMA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EN LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA CLARA, PRECISA Y CONCISA, ASÍ COMO LA CONGRUENCIA DE ESA RESPUESTA, en relación a lo pedido, DE LAS QUE SE LE SOLICITÓ MEDIANTE ESCRITOS PRESENTADOS ANTE LA MENCIONADA AUTORIDAD, SIN QUE
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HAYA HABIDO RESPUESTA ALGUNA”.
SEGUNDO. Hechos que dieron origen a la demanda de amparo. La parte quejosa en su escrito inicial de demanda señaló que no existe tercero interesado en el presente asunto, asimismo, citó como antecedentes del acto reclamado los siguientes:
“HECHOS
Como Consta de las constancias que se acompañan, de las que destacan los escritos presentados al delegado en términos del artículo 8o Constitucional, ASÍ COMO DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN se acredita plenamente, que se ha efectuado petición de apoyo, tanto a las reparaciones del drenaje de la Vía Pública y del inmueble que se ubica en la calle de Correos y telégrafos, número 71 de la colonia federal, en la Delegación
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Venustiano Carranza, de esta ciudad, al haber solapsado el derenaje empleados de la delegación, afectando el drenaje interno y como se señala, en el predio propiedad del Señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS HOFWEBER VARGAS, de quien soy el apoderado legal como lo acredito y quien permite que los animales albergados por el Propietario en dicho inmueble y que estos se encuentran en custodia del Albergue Pergatuzoo A.C. dado el objeto social de rescate de animales, de los que ha contribuido el señor Hofweber Vargas y permitido que estén en custodia del albergue, al ser apoderado legal del señor Hofweber me permite la administración del mencionado inmueble; por lo que, en base a ello se ha solicitado diversas peticiones al delegado que se encuentran dentro de sus facultades y que ha sido omiso en responder.
Sirve de apoyo la siguiente tesis: “Se transcribe”. Es por lo que, el suscrito ha presentado escritos dirigidos a las autoridades responsables, como consta de los anexos que se acompañan, para el efecto de que se de apoyo a lo solicitado.
Así mismo ante la negativa de otorgar el derecho de petición y al ser un acto omisivo, sirve de apoyo la siguiente tesis: “Se transcribe”.
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TERCERO. Derechos humanos reconocidos y otorgados para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y que se alegan vulnerados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos el contenido en el artículo*de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, hizo valer el siguiente concepto de violación:
Que la autoridad responsable transgrede en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 8 de la Constitución, al no dar respuesta a la petición que se ejerció en forma oportuna, respetuosa y por escrito, ni ha notificado el acuerdo o resolución que le haya recaído a su petición.
CUARTO. Trámite de la demanda. La demanda de amparo se turnó a este Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número 1180/2017; y mediante auto de *(fojas 63 y 64), se admitió a trámite la demanda de amparo; se solicitó a la autoridad señalada como responsable su informe con justificación; se señaló fecha para la audiencia constitucional, la cual dio inicio al tenor del acta que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo indirecto en términos de los artículos 94, primer
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párrafo; 103, fracción I, y 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 35 y 37 de la Ley de Amparo; 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero, fracción I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación y límites territoriales de los circuitos en los que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; dado que se reclaman actos de autoridades de carácter administrativo con residencia en la Ciudad de México, ámbito territorio en el que ejerce jurisdicción este juzgado de Distrito.
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SEGUNDO. Legitimación. La demanda de amparo fue presentada por persona que se encuentra legitimada para ello, toda vez que la suscribió **por propio derecho, en términos de lo dispuesto en los artículos 5o, fracción I, y 6° de la Ley de Amparo, que disponen:
“Artículo 5°. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
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[...]”
“Artículo 6°. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”
TERCERO. Oportunidad de la demanda. La demanda de amparo se presentó oportunamente, toda vez que inicialmente se reclamó un acto omisivo, no
corren los términos a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en razón de lo cual, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
“DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la medida de
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que el gobernado resiente una afrenta con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido precepto; lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte de la autoridad, que es lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos no corre el término de referencia.” (Registro: 178,476, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Tesis: III.5o.C.21 K, Página: 1451).
CUARTO. Precisión de los actos reclamados. El
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Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 40/2000, visible en la página 32 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, correspondiente al mes de abril de 2000, de la Novena Época, estableció la obligatoriedad del Juez de Amparo de analizar la demanda en su integridad a efecto de determinar con exactitud la intención del promovente y precisar los actos materia de la litis constitucional. La jurisprudencia en comento dice:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una
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sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
En este sentido, con fundamento en la jurisprudencia y la tesis reproducidas y en el *, de la Ley de Amparo, y del análisis del escrito inicial de demanda, de sus escritos de ampliación y de las pruebas aportadas al presente sumario constitucional se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio de garantías es el siguiente:
-La omisión de dar respuesta a los escritos presentados el **
QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Es
cierto el acto reclamado al Jefe Delegacional en Venustiano Carranza del Gobierno de la Ciudad de México, consistente en la omisión de dar respuesta a los escritos presentados el * pues aun cuando lo negó la citada autoridad al rendir informe justificado (foja 68) esa negativa responde a que debido a la reciente presentación de las solicitudes, no se ha cumplido el plazo legal para dar respuesta.
Ello en razón que los escritos de petición presentados por el quejoso a la responsable son anteriores a la presentación de la demanda, razón que debe tenerse por cierta la omisión reclamada
Se cita en apoyo a la anterior determinación, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 273, Tomo I, Primera Parte- 1, Enero-Junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
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“ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. DEBE ACREDITARSE RESPECTO A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. Si la parte quejosa tiene la carga de acreditar los actos que reclama ante la negativa de los mismos en el informe justificado rendido por las autoridades señaladas como responsables, las pruebas que para tal efecto rinda deben estimarse con relación a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que esa es la fecha en que debe acreditarse la existencia de los actos reclamados, y no a una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda”.
Por lo que hace al argumento expresado por la responsable en el sentido que por lo reciente de las peticiones, no existe obligación legal de dar respuesta, debe decirse que ello es algo que tiene que ver con lo
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fundado o infundado de los conceptos de violación, y no es algo atinente a la comprobación de la existencia del acto reclamado.
SEXTO. Estudio de causales de improcedencia. Al no haber hecho valer las partes causales de improcedencia, ni advertir esta juzgadora de oficio, la actualización de alguna diversa, se procede al estudio del fondo del asunto.
SEPTIMO. Estudio de conceptos de violación.
En el único concepto de violación que formula el quejoso, aduce que se transgrede en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 8 de la Constitución, al no dar respuesta a la petición que se ejerció en forma oportuna, respetuosa y por escrito, ni ha notificado el acuerdo o resolución que le haya recaído a su petición.
Precisado lo anterior, en relación a la omisión que
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reclama la quejosa de la responsable, cabe precisar que el artículo 8° constitucional consagra el denominado derecho de petición a favor de todos los gobernados, el cual consiste en la facultad que tiene el gobernado para poder dirigirse a la autoridad y la correspondiente obligación que tienen los órganos y servidores que ejercen el poder público, de contestar por escrito los pedimentos y darlos a conocer a los interesados en breve término.
Asimismo, se observa que la petición a los funcionarios y servidores públicos debe formularse con la concurrencia de dos elementos, a saber:
1. Realizarse por escrito; y,
2. Dirigirse en forma respetuosa y pacífica.
Una vez acaecido lo anterior, la autoridad o servidor público a quien se elevó la petición correspondiente, tiene la obligación jurídica ineludible de acordar la solicitud de que se trate, en un breve término.
Aunado a ello, cabe considerar que la contestación que recaiga a la petición del gobernado que realizó al servidor público en su carácter de autoridad, conlleva el deber para ésta de dar a conocer al particular la respuesta a la petición, con independencia de que sea favorable o no, a los intereses o fines que se persiguen en la solicitud formulada por escrito, en virtud de que así se tiene conocimiento pleno y cierto del acuerdo, trámite o resolución que se acordó.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relacionada a la número 1316 visible en la página 2139 y 2140, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al
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Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyo rubro es:
"PETICIÓN, DERECHO DE. AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE DEMOSTRAR QUE LA CONTESTACIÓN SE DIO A CONOCER AL PETICIONARIO.-El hecho de contestar por escrito una solicitud no significa forzosamente que el solicitante haya recibido la contestación; y como el artículo 8° constitucional ordena, no sólo que toda petición que llene los requisitos a que se refiere este precepto sea acordada, sino que el acuerdo se haga saber en breve término al peticionario, la autoridad responsable debe demostrar el cumplimiento de esta última obligación." (visible en la página 2139 y 2140, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988).
También sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 207 cuyo texto dice:
"PETICIÓN, DERECHO DE. NOTIFICACIÓN DE TRAMITES.- El artículo 8° constitucional se refiere no sólo al derecho que los particulares tienen para que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también al de los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la substanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber, en breve término, a los interesados, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones." (visible a fojas 347, del Tomo común al Pleno y a las Salas, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985)
En este orden de ideas, válidamente se puede concluir que, tratándose de juicios de amparo en los que se reclama violación a la garantía individual consagrada en el artículo 8° de la Constitución Federal, es indispensable analizar si dentro de las constancias que integran el presente sumario, se advierte que el quejoso realizó la petición y la autoridad responsable dictó el acuerdo correspondiente, conforme a los lineamientos ya
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puntualizados.
Así se ha sostenido en la tesis cuyo rubro y texto son:
“PETICIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES AL DERECHO DE. Cuando en un juicio de garantías se reclama la violación al artículo 8o. de nuestra Carta Magna, corresponde al quejoso demostrar la existencia de la petición y a la autoridad responsable, por una parte, el acuerdo que al respecto emitió, por la otra, que lo notificó al peticionario.” (consultable en la página 1031 del Tomo III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación).
Ahora bien, para acreditar tales extremos, es preciso destacar que el quejoso ofreció como prueba para demostrar la existencia de su petición, el acuse de recibo de las peticiones efectuada ante la responsable el
*(fojas 40 a 62); con lo cual se comprueba, además, el requisito consistente en que tal petición se formuló de manera pacífica y respetuosa.
Por su parte, la autoridad responsable no acreditó haber dado respuesta a la petición que le formuló la quejosa, y de hecho, reconoció la existencia de la omisión reclamada.
En ese orden de ideas, es evidente, que el Jefe Delegacional en Venustiano Carranza del Gobierno de la Ciudad de México viola en perjuicio del quejoso la garantía individual consagrada en el artículo 8° de la Constitución General de la República, al no haber cumplido con las exigencias que dicho dispositivo establece, dado que las peticiones se efectuaron el **y a la fecha ya transcurrieron más de dos meses sin que se haya dado respuesta.
Razón la anterior por la que es procedente conceder al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para el efecto que la responsable de
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inmediato dé respuesta a las peticiones que le efectuó el quejoso el ** y la haga de su conocimiento con las formalidades de ley.
Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de la responsable en el sentido que no se ha cumplido el plazo legal para dar respuesta, toda vez que al no preverse ello en el artículo 8 de la Constitución, jurisprudencialmente se ha estimado que ello debe analizarse en cada caso atendiendo a la urgencia de lo solicitado y el tiempo prudente en que la autoridad lo pueda atender.
En ese sentido, esta Juzgadora estima que lo solicitado se debió atender de manera urgente al tratarse de atención a situaciones de emergencia por ser inundación por intensas lluvias que colapsaron el drenaje de la Vía Pública, y que el tiempo que ha pasado de la presentación de las solicitudes al día de hoy representa
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en perjuicio del quejoso una violación grave, al dejarse de atender aspectos que al no ser atendidos de manera oportuna pueden derivar en graves problemas de salud pública.
Se cita en apoyo a la anterior determinación, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 318, Tomo X, Octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
“DERECHO DE PETICION. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de
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petición debe estarse siempre a los
términos en que está concebido el citado
precepto constitucional. En efecto, la
respuesta a toda solicitud debe hacerse al
peticionario por escrito y "en breve
término", debiéndose entender por éste
como aquel en que racionalmente pueda
estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los SITE funcionarios y empleados cuenten con un
términos en que está concebido el citado
precepto constitucional. En efecto, la
respuesta a toda solicitud debe hacerse al
peticionario por escrito y "en breve
término", debiéndose entender por éste
como aquel en que racionalmente pueda
estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los SITE funcionarios y empleados cuenten con un
término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud”.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además, en los artículos 61, 73, 74, 75, 77 y 217, de la Ley de Amparo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a * en términos del último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa.
Así lo resolvió y firma Blanca Lobo Domínguez, Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hasta el día de hoy, once de octubre de dos mil diecisiete, fecha en que lo permitieron las labores del juzgado, asistida de Rubén Márquez Haro, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.
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La Juez El Secretario
En esta fecha se giraron los oficios 55094 y 55095 a las autoridades correspondientes, notificándoles el auto que antecede. Conste.
Rubén Márquez Haro, Secretario del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hace constar que la presente hoja corresponde a la sentencia de once de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo 1180/2017, promovido por Miguel Ángel Vargas Hernández, en contra de actos del Delegado de la Delegación Política Venustiano Carranza de la Ciudad de México y otras autoridades. Conste.
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El licenciado(a) Rubén Marquez Haro, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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