SENTENCIA AMPARO DIRECTO LA DISCAPACIDAD COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO PRIMERO ÚLTIMO PÁRRAFO CONSTITUCIONAL ALCANCES DEL ESCRUTINIO INTENSO EN TRATÁNDOSE DE UN CONVENIO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL.

AMPARO DIRECTO *2015, MATERIA: LABORAL.
QUEJOSO: **
AUTORIDAD RESPONSABLE: **.
ACTO RECLAMADO: EL DICTADO EL QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL **2015.
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ TOVAR.

SECRETARIO:
SERAFÍN MORA CASTRO.

Morelia, Michoacán. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día uno de julio del año dos mil dieciséis.
V I S T O S; para resolver, los autos del juicio de amparo directo número */2015; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito suscrito por *, depositado en el buzón judicial de este Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad el día ocho de mayo de dos mil quince, promovió juicio de amparo; posteriormente dicho escrito fue remitido por razón de turno al Juzgado Séptimo de Distrito, con sede en esta ciudad el once siguiente; consecuentemente, mediante acuerdo de doce de mayo del mismo año, la Juez Séptimo de Distrito en el Estado, declinó la competencia del presente asunto a este tribunal colegiado (foja 30 del cuaderno de amparo), mismo que en auto de veinte de mayo siguiente
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confirmó la resolución de incompetencia y conoció de la presente demanda (foja 33 del cuaderno de amparo), asunto que se promueve contra acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con sede en esta ciudad, mismo que hizo consistir en:
"...4.-ACTO RECLAMADO. - - - 4.1.- La comparecencia de 15 quince de abril de dos mil quince, ratificada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, notificada en el mismo acto de su celebración..."
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 5 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Por auto de Presidencia de quince de junio de dos mil quince, este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, al que por razón de turno tocó conocer del presente asunto, tuvo por recibido el informe rendido por la autoridad responsable, así como original y copias de la demanda de amparo, ordenó la formación del expediente, el cual se registró bajo el número **/2015 y, se admitió a tramite la demanda de amparo, mediante oficio 4166, se dio la intervención legal que corresponde a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien, en fecha uno de julio del año en curso, presentó ante la oficialia de partes de este Tribunal, alegato ministerial en el sentido de solicitar se niegue el amparo y protección de la Justicia al quejoso; finalmente, por diverso acuerdo de once de agosto de dos mil quince se ordenó turnar el presente asunto al Magistrado relator, para los efectos a que se refiere el artículo 183 de la Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 33, fracción II, 34 y 170, de la Ley de Amparo vigente, y 37, fracción I, inciso d), y 38 de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, fracción XI, segundo, fracción XI, número 1 y tercero, fracción XI, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; modificado mediante diverso Acuerdo General 38/2014, emitido por el propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce; por ser el acto reclamado un acuerdo elevado a la categoría de laudo dictado por una Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente dentro de la circunscripción territorial en donde ejerce jurisdicción este cuerpo colegiado.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado, quedó acreditada con el informe justificado rendido por el Presidente de la Junta responsable, y con los autos del expediente laboral número **/2015 que envió como justificación del mismo.
TERCERO.- En el caso, **se encuentra legitimado para promover el presente juicio de amparo, toda vez que es la parte actora en el convenio ratificado**/2015, del que emana el acto reclamado.
CUARTO.- La demanda de amparo fue presentada dentro del término de quince días que para la interposición oportuna prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente, como se advierte del cuadro que se inserta a continuación:
Resolución combatida
Fecha de notificación
Surtió efectos
Plazo de 15 días transcurrió
Fecha de presentación del amparo
Días inhábiles
15 de abril de 2015 (foja 1 del expediente de origen).
15 de abril de 2015 (foja 1 del juicio de origen).

15 de abril de 2015 (artículo
747, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo).
Del 16 de abril al 11 de mayo de 2015.
8 de mayo de 2015 (foja 5 cuaderno de amparo)

18, 19, 25 y 26 de abril,
2, 3, 9 y 10 de mayo del

2015 por haber sido sábados y domingos, así como el 1, 4 y 8 de mayo del mismo año por considerarse inhábiles, de
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conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

QUINTO.- El acto reclamado se sustentó en las siguientes consideraciones: “...En la ciudad de Morelia, "Michoacán, siendo las 16:45 dieciséis horas con "cuarenta y cinco minutos del día 15 quince de abril del "año 2015 dos mil quince, comparece el trabajador **, quien se identifica con una "credencial para votar número *, cuya "fotografía que concuerda con los rasgos físicos del "compareciente, asimismo comparece el LIC. ELIEL GARCÍA
"SANTANA, quien se ostenta apoderado jurídico de las "empresas denominadas *y**. con número de registro de cedulas profesionales "0003 y quien para acreditar tal carácter con dos Escrituras "Públicas número 4368 y 4367, pasadas ante la fe del Lic.
"Perseo Alejandro Ibañez Martínez, Notario Público número "121 con ejercicio y residencia en esta ciudad, y en uso de la "voz que solicitan conjuntamente, manifiestan: “Ratificamos
""en su contenido y firma el convenio celebrado en la vía ""particular el día 15 de abril del año en curso, no teniendo
""nada que agregar y modificar al mismo”.- Esto dijeron”. - - -
"LA JUNTA ACUERDA: I.- Téngase al trabajador por

"identificado plenamente y a satisfacción de esta Junta, con "base a la credencial para votar exhibida descrita en líneas
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que anteceden: II.- Se reconoce la personería del LIC. ELIEL
"GARCÍA SANTA (sic), en cuanto apoderado legal de las
"morales denominadas ** y*, con base en los instrumentos Notariales exhibidos "número 4368 y 4367, pasados ante la fe del Lic. Perseo "Alejandro Ibañez Martínez, Notario Público número 121 con "ejercicio y residencia en esta ciudad y de conformidad con
"los artículos 689 y 692 de la Ley Federal del Trabajo; III.- "Téngase a las partes por celebrando convenio en los "términos del escrito exhibido, el cual por no contener "cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas "costumbres, se aprueba y se sanciona, elevándolo a la "categoría de laudo ejecutoriado, obligando a las partes a
"estar y pasar por el en todo tiempo y lugar; IV.- Téngase a la "patronal por exhibiendo la suma de $38,045.25 (TREINTA Y "OCHO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 25/100 M.N.),
"mediante cheque número 8130, a cargo de la institución de
"crédito BBVA Bancomer, S.A. el cual se ordenó entregar al
"trabajador compareciente, previo el recibo de estilo que deje "en autos; V.- En términos del artículo 725 de la Ley de la "Materia, hágase la devolución de la documentación pública "exhibida; VI.- Ahora bien, considerando que ha quedado "debidamente cumplido el convenio celebrado entre las "partes, archívese este asunto como total y definitivamente
"concluido y agréguese al legajo de ratificados que se lleva "en esta Junta.- NOTIFÍQUESE, quedando notificados los "comparecientes quienes firman al margen de la presente "para constancia legal.- CÚMPLASE.- Así y con fundamento
"legal en los artículos 17, 18, 19, 33, 692, 689, 721, 725 y
"demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo, lo acordaron
"y firman el LIC. JULIO CÉSAR RUIZ FLORES, Presidente de "la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y "Arbitraje en el Estado, conjuntamente con los CC. ADOLFO

"ZAVALA AGUILAR y JOSÉ MALDONADO LÓPEZ,
"Representante obrero y patronal, respectivamente, en unión "con la LIC. MAIRA ALEJANDRA AGUILAR BARAJAS,

"Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.- DOY FE. - - - "(Cuatro firmas ilegibles). - - - Lístese.- Conste. - - - RECIBÍ
"DE LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA *

"
**, EL CHEQUE "DESCRITO CON ANTERIORIDAD VALIOSO POR LA "SUMA DE $38,045.25 (TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA "Y CINCO PESOS 25/100 M.N.), POR LOS CONCEPTOS "ESCRITOS EN LA PRESENTE COMPARECENCIA, SALVO "SU BUEN COBRO. MORELIA, MICHOACÁN A QUINCE DE

"ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- DOY FE. - - - EL "BENEFICIARIO. - - - (una firma ilegible) - - - LUIS FELIPE
"LÓPEZ OROZCO.”.

SEXTO. La parte quejosa expresó como conceptos de violación los siguientes: “...7.1.- La intensidad del control "de constitucionalidad y convencionalidad en el escrutinio "de las categorías sospechosas de propiciar medidas "discriminatorias. - - - 7.1.1. Las restricciones únicamente "permitidas son las impuestas en la normatividad "constitucional, así como las contenidas en los tratados "internaciones (sic), por lo que, ninguna de las impuestas a "las personas con discapacidad resulta constitucional; "cualquiera que esta sea, pues el Estado a través de sus

"autoridades debe determinar las condiciones y abstenerse "de marginar a un ser humano por sus capacidades, es decir,
"utilizar, las categorías sospechosas que sobrepasen los principios de igualdad y legalidad. - - - Además, el artículo "primero constitucional, tercer párrafo, faculta a todas las


"autoridades, puntualizando, que en el ámbito de sus
"competencias, tienen la obligación de promover, respetar, "proteger y garantizar los derechos humanos (derecho al
"trabajo), acatando en todo momento los principios rectores "de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y "progresividad de los derechos subjetivos. - - - En
"consecuencia, las autoridades tendrán que prevenir, "investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos "humanos cuando estos sean violentados, como es el caso,
"lo que se advierte de la omisión de la autoridad responsable. "- - - 7.1.2.- La Junta durante mi comparecencia y ratificación "del convenio, jamás efectuó ninguno de los principios "constitucionales anteriormente citados, por lo que, con la "aceptación de dicho convenio, he quedado en estado de "indefensión, pues, no tenía certeza ni conocimiento de los "alcances

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sociales, psicológicos y económicos que provoca "una discapacidad, en mi caso, permanente. - - - Ahora, me "encuentro en una situación de desventaja permanente y "absoluta, truncando totalmente un desarrollo sin limitaciones "como las que me provoca la incapacidad a consecuencia del "infructuoso momento que ha cambiado la concepción y estilo "de vida. - - - 7.1.3.- Por otra parte, tómese en cuenta que las "partes nos encontramos en situaciones sumamente distintas "al considerarnos y mantener estructuras y naturaleza "distinta; por una parte, soy una persona física, propensa a "graves afectaciones que limitan mi persona en diversos y "múltiples aspectos, como es el caso ahora; por la otra, las "empresas como personas morales, entendidas como "personas exentas de hechos y acciones que modifiquen su "estima psicosocial, provocando únicamente repercusiones "materiales y no morales, espirituales o sensoriales como en "mi caso; afectaciones que son de imposible reparación, a "menos que se dignifique mi persona a través de la "reinserción laboral y mi desempeño en el mismo centro de

"trabajo del que provengo ahora discapacitado. - - - 7.2.- "Restricciones del Estado a través de sus autoridades. - - - El
"Estado no debe restringir ni permitir que ningún órgano que "integre cualquiera de los poderes de éste (Ejecutivo,


"Legislativo y Judicial), determine limites para el disfrute de
"los derechos de las personas con discapacidad;

"inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las restricciones
"de los derechos humanos. - - - Ante esto, la Suprema Corte
"de Justicia de la Nación ha establecido criterios que trazan la "actuación de
las autoridades frente a situaciones de "discriminación, entre dichos criterios
citamos el siguiente: "(Se citan datos de identificación). “DISCAPACIDAD.
EL
""ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA ""DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS E
""IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La regulación ""jurídica tanto nacional como internacional que sobre ""personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como ""finalidad última evitar la discriminación hacia este ""sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad ""entre individuos. Así, las normas en materia de ""discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos ""jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe
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"
""realizarse a la luz de los principios constitucionales de
""igualdad y no discriminación.” (Se citan precedentes). - - "- Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
"también se ha pronunciado respecto al tema de

"discriminación, que para el caso, robustece la perspectiva de
"protección de los derechos humanos y la dignidad humana en las esferas y


normativa de protección. - - - Corte IDH.
""Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in Vitro) Vs. Costa ""Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y ""Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. ""257, Párrafo 291. - - - 291. En las Convenciones ""anteriormente mencionadas se tiene en cuenta el modelo ""social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la

""discapacidad no se define exclusivamente por a
""presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o ""sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o ""limitaciones que socialmente existen para que las ""personas puedan ejercer sus derechos de manera ""efectiva [su libre desempeño y desarrollo como un ""trabajador] [456]. Los tipos de límites o barreras que ""comúnmente encuentran las personas con diversidad ""funcional en la sociedad, son, entre otras, actitudinales ""[457] o socioeconómicas [458]. - - - [456] Caso Furlan y ""Familiares Vs. Argentina, párr. 133. - - - [457] Caso Furlan y ""Familiares Vs. Argentina, párr. 133. Cfr. Asamblea General
""de la ONU, Normas Uniformes sobre la igualdad de ""oportunidades para las personas con discapacidad, ""GA/RES/48/96, 4 de marzo de 1994, Cuadragésimo octavo

""período de sesiones, párr. 3 (“en lo que respecta a la
""discapacidad, también hay muchas circunstancias concretas
""que han influido en las condiciones de vida de las personas ""que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y ""el miedo son factores sociales que a lo largo de toda la ""historia han aislado a las personas con discapacidad y han
""retrasado su desarrollo”). - - - [458] Cfr. Caso Ximenes ""Lopes (sic) Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia ""de 4 de julio de 2006. Serie C. No. 149, párr. 104, y Caso ""Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 133. Cfr.

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También ""Artículo III.2 de la Convención Interamericana para la ""Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra ""las Personas con Discapacidad, y Comité de Derechos ""Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General ""No. 5, Personas con Discapacidad, U.N. Doc. E/C. ""12/1994/13 (1994), 12 de septiembre de 1994, párr. 9. - - - "7.3.- Derecho al trabajo. - - -
El derecho al trabajo es un "derecho humano que permite el desarrollo expansivo del ser "humano y que el Estado debe reconocer y garantizar con "mayor profundidad cuando se trate de personas con "discapacidad; es decir, procurar acciones que permitan "alcanzar el derecho a trabajar y a ganarse la vida, además "de dignificar a su persona y habilidades, en consecuencia el "Estado tiene prohibido la discriminación en las cuestiones "relacionadas con el empleo, como es el caso. - - - Si bien es "cierto, mi discapacidad impide mi movilidad que bajo "estándares comunes y normales se aprobarían, sin "embargo, también lo que es que el resto de mi cuerpo goza "de total salud, por ende, puedo desempeñar cualquier
"actividad diversa a la que desempeñaba con anterioridad. - - "- En consecuencia, la autoridad tuvo que contemplar "diversas opciones antes de proponerme un convenio que ha "venido violentando toda la esfera de mis derechos humanos. "- - - 7.4.- Principio de igualdad. - - - Todas las personas son "iguales ante la ley; en consecuencia, tienen derecho, sin "discriminación, a igual protección de la ley. - - - De no
"concederme la protección solicitada, este órgano "jurisdiccional estaría vulnerando la autonomía individual,
"es decir, estaría limitando mi derecho de estar a cargo de mi "propia vida y tener la libertad de tomar las decisiones, "individual y luego familiar. - - - El respeto, debe entenderse la "autonomía individual de las personas con discapacidad como la persecución de una vida razonable, sujeta a la "mínima interferencia a su vida privada y la facultad de tomar "sus propias decisiones, como individuo y como padre de "familia, claramente con el apoyo adecuado en caso
"necesario. Este principio refuerza muchas de las libertades "que están consagradas de manera explícita en los "instrumentos nacionales e internacionales. - - - 7.5.- "Conductas de discriminación. - - - El actuar de la autoridad "responsable por sí mismo arroja actos de discriminación, lo "mismo que se prueba con el convenio firmado, mediante el "cual no se advierten propuestas o estimas que permita mi "libre desarrollo como
"
trabajador y pueda desempeñarse "cabalmente en el mismo centro de trabajo. - - - Tenga mi "persona como medio de prueba para corroborar las "limitaciones que provoca la incapacidad permanente "dictaminada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, "además, de los alcances de la misma y las posibles "actividades que pueda desempeñar si se advierte la "cabalidad de otras aptitudes físicas e intelectuales. - - - "Solicitamos respetuosamente a este tribunal ejerza control "de contitucionalidad ex officio sobre la norma que se
"impugna...”.
SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados.
El quejoso refiere que en términos del artículo primero constitucional, tercer párrafo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (el inconforme en esta parte de su motivo de disenso enfatiza el derecho al trabajo), acatando en todo momento los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos subjetivos. Explica que las autoridades tendrán que prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos cuando estos sean violentados, y que en el caso, tales supuestos se configuraron con la omisión de la Junta responsable durante la comparecencia del quejoso quien acudió a ratificar un convenio (siendo esta actuación el acto reclamado), pues al signar dicha ratificación —refiere— no tenía certeza ni conocimiento de los alcances sociales, psicológicos y económicos que le provocaría la discapacidad permanente que padece.
El inconforme refiere que en la actualidad se encuentra en una situación de desventaja permanente y absoluta, al ver truncado su desarrollo y estilo de vida. Destaca que las partes (signantes del convenio) se encuentran en situaciones distintas por su propia naturaleza; ya que el quejoso es una persona física, propensa a graves afectaciones que la limitan en diversos y múltiples aspectos; y por la otra, su contraparte, como persona moral, está exenta de hechos y acciones que modifiquen su estima psicosocial, sujeta únicamente a repercusiones materiales y no morales, espirituales o sensoriales.
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Que con el convenio firmado la Junta responsable arroja actos de discriminación, dado que en el mismo no se advierten propuestas que permitan su libre desarrollo como trabajador y pueda desempeñarse cabalmente en el mismo centro de trabajo; por lo que —a su juicio—, la Junta responsable tuvo que contemplar diversas opciones antes de
proponerle un convenio violatorio de sus derechos humanos,
pues aun cuando su discapacidad le impide cierta movilidad, lo cierto es que según refiere— el resto de su cuerpo goza de total salud, y por ende, puede desempeñar cualquier actividad diversa a la que desempeñaba con anterioridad, esto es, cualquier actividad que pueda desempeñar (física y/o intelectual) y que no se vea afectada por las limitaciones que provoca la incapacidad permanente dictaminada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
El disconforme hace patente que las afectaciones que sufrió con motivo de su discapacidad, son de imposible reparación, a menos que se le dignifique a través de la reinserción laboral y se le permita desempeñarse en el mismo centro de trabajo en el que laboró.
Destaca que el Estado no debe restringir ni permitir que ningún órgano que integre cualquiera de los poderes que lo conforman, determine límites para el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.
Que el derecho al trabajo es un derecho humano que permite el desarrollo expansivo del ser humano y que el Estado debe reconocer y garantizar con mayor profundidad cuando se trate de personas con discapacidad; es decir, procurar acciones que permitan alcanzar el derecho a trabajar y a ganarse la vida, además de dignificar a su persona y habilidades, en consecuencia el Estado tiene prohibida la discriminación en las cuestiones relacionadas como en el caso, con el empleo.
Es infundado lo anterior.
En efecto, de las constancias de autos se advierte en esencia lo siguiente:

Que el quince de abril de dos mil quince Luis Felipe López Orozco y las personas morales Servicios Profesionales Inteligentes, Sociedad Anónima de Capital Variable; y FAME
PERISUR, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital
Variable celebraron y ratificaron ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, un convenio con el objeto de dar por terminada la relación laboral entre ambas partes, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo (que prevé la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento).

En la cláusula tercera de dicho convenio, el ahora inconforme señaló que padece una incapacidad permanente total generada por un accidente de trabajo y que el Instituto Mexicano del Seguir Social —quien ya le había determinado dicha incapacidad— le otorgaría las pensiones de seguridad social que le correspondieran.
En las cláusulas cuarta y quinta, ambas partes convienen en el pago por parte de las empresas en favor del ahora inconforme, de la cantidad total de treinta y ocho mil cuarenta y cinco pesos, con veinticuatro centavos, por diversas prestaciones descritas y desglosadas en el mismo documento, y respecto de lo cual, en ese acto hicieron constar la entrega-recepción del cheque respectivo. Convenio que fue signado por ambas partes en el propio documento y ratificado en la audiencia respectiva ante la Junta del conocimiento —obrando también, tanto en el convenio como en la constancia de la audiencia ante la Junta, la huella del dedo índice derecho del trabajador— (fojas de la 1 a la 3 del expediente laboral).
Ahora bien, de los conceptos de violación, en esencia se advierte que el quejoso refiere que en términos del artículo primero constitucional, tercer párrafo, la Junta del conocimiento durante su comparecencia a ratificar el citado convenio
tenía la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar su derecho al trabajo porque la simple firma de dicho convenio es —según su propia concepción— un acto de discriminación, porque en el mismo no contiene propuesta alguna que le permita su libre desarrollo como trabajador, pero sobre todo, que le permitiera desempeñarse laboralmente en el mismo centro de trabajo; por lo que —a su juicio—, la Junta responsable debió contemplar diversas opciones acordes a su discapacidad para poder llevar a cabo cualquier actividad física y/o intelectual, diversa a la que desempeñaba con anterioridad, antes de proponerle un convenio violatorio de sus derechos humanos, porque según refiere— las afectaciones que sufrió con motivo de su discapacidad, son de imposible reparación, a menos que se le dignifique a través de la reinserción laboral y se le permita desempeñarse en el mismo centro de trabajo en el que laboró.
Por su parte, el artículo 33 y 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo
disponen:
"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."
"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes;..."
Del referido numeral 33, último párrafo, se advierte, en lo que interesa, que todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él y debe ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Por su parte, el numeral 53, fracción I, dispone que el mutuo consentimiento de las partes es una causa de terminación de las relaciones de trabajo.
Ahora bien de la íntegra lectura de las constancias reseñadas —convenio y su ratificación—, se observa que ambas partes acudieron a realizar el citado convenio de manera voluntaria, para dar por terminada la relación de trabajo que los unía, sin que hubiera habido la mínima manifestación por parte del quejoso de estar siendo obligado a signar el pacto motivo de su inconformidad, pues incluso puso de manifiesto que su situación de salud se encontraba afectada por una incapacidad total permanente —según refirió— así reconocida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que dicho organismo se encargaría de proporcionarle las prestaciones de seguridad social correspondientes; esto es, su determinación de no laborar más no se vio impulsada por alguna indicación patronal o disposición de órgano estatal alguno, pues fue el mismo trabajador de común acuerdo con sus empleadores, quien decidió separarse del empleo que había tenido, sin que resulte verdadero lo que aduce el aquí inconforme en el sentido de que la Junta del conocimiento le propuso signar el convenio de referencia, pues dicha Junta se limitó a cumplir con su obligación prevista en el artículo 33, transcrito a supra líneas, relativa a vigilar la formalización del convenio ante ella planteado, y vigilando que no se violara derecho alguno del trabajador. Obligación que no puede extralimitarse a obligar al empleador para retener al trabajador y no aceptar su separación de la relación de trabajo,
reubicándolo en una actividad diferente, pues por una parte no se tiene la certeza de que dicho empleador tenga una actividad diferente qué ofrecerle al trabajador, y no sería congruente obligarlo a despedir a otro empleado para cumplir con un mandato de la autoridad en el sentido de emplear al trabajador de referencia, pues ello sería a todas luces antijurídico, máxime que no existe norma legal que así lo establezca.
Además, si bien es cierto que la condición de discapacitado del ahora quejoso se encuentra contemplada en el último párrafo del artículo 1o, constitucional como una de las categorías sospechosas, cuya susceptibilidad de ser afectadas por las normas del derecho positivo es latente, dadas sus específicas cualidades, lo cierto es que en el caso no existió norma alguna que impulsara a particulares o entes estatales a actuar de manera discriminatoria en relación con el aquí quejoso por la discapacidad que —según lo asentado en el propio convenio, y lo afirmado en los conceptos de violación— presenta, pues no existió un mandato en el que se le excluyera o distinguiera en su perjuicio, de manera inconstitucional, a ejercer su derecho al trabajo, pues no fue despedido, ni hubo un llamado a ocupar un puesto en el cual se excluyera de manera antijurídica a las personas con discapacidad.
Por ello se estima que no asiste razón al inconforme cuando aduce que, en el caso, se le restringió su derecho humano al trabajo por presentar una discapacidad, pues la Junta no se encontraba en posición de procurar acción alguna que le permitiera ejercer ese derecho, pues —se insiste— el propio inconforme no expuso de manera alguna que tuviera la intención de seguir laborando para el empleador, ya que su voluntad fue clara de finiquitar su relación laboral por mutuo consentimiento.
Lo anterior pone de manifiesto que no es posible el ejercicio del control de constitucionalidad ex officio sobre lo que el quejoso refiere como la norma
impugnada. En principio porque, —como se dijo— el aquí inconforme no impugnó norma alguna que implique algún trato discriminatorio en su perjuicio; así como tampoco hubo mandato alguno por parte de la autoridad en el que se le coartara por su condición de discapacitado el ejercicio de su derecho humano al trabajo, pues no fue despedido, ni hubo un llamado a ocupar un puesto en el cual se excluyera de manera antijurídica a la categoría sospechosa a la que pertenece personas con discapacidad—, y para ejercer el control constitucional ex officio, es menester tener la certeza de cuál es la norma que se habría de someterse a ese control de constitucionalidad, y si en su caso, dicha norma debe analizarse bajo un escrutinio intenso por involucrar categorías sospechosas en términos del artículo 1o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en observancia del principio de igualdad constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), con número de registro: 163768, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página ciento ochenta y tres del tomo trigésimo segundo, correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez de la novena época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere:

"PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal
impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que se refiere a las normas que usan criterios específicamente mencionados como motivos prohibidos de discriminación en el artículo 1o., hay que tomar en consideración los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del prejuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses -por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona- pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos. Por poner un ejemplo, el artículo 1o. dispone expresamente que "queda prohibida toda discriminación motivada por ... las preferencias". Sin embargo, es claro que sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la "preferencia" de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar bosques y los que no. En cambio debe hacerlo respecto de personas o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas, sociales -históricamente rastreables y sociológicamente distintivas- que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a las que se perciben como mayoritarias. El escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que tuvieran que ver con este factor estaría plenamente justificado. En contraste, pero por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes
y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Existen medidas pro-igualdad que difícilmente podrían instrumentarse sin recurrir al uso de criterios de identificación de colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior para sus miembros-. Sería erróneo que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha." (lo resaltado es por este Tribunal).
Además, si el quejoso no refirió alguna norma en particular como generadora del acto que califica como discriminatorio, y este tribunal colegiado tampoco las advierte como contrarias a la Constitución Mexicana o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, debe decirse que las que se aplicaron en la comparecencia de ratificación se presumen legales, y no generan la necesidad de ejercer un control de regularidad constitucional ex officio.
Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), con número de registro registro: 2010954, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos treinta del libro veintisiete, correspondiente al mes de febrero de dos mil dieciséis, tomo primero de la décima época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES
GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una
en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto."
Con base en lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo que se impone es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con sede en esta ciudad, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Oscar Hernández Peraza, Fernando López Tovar y Mario Oscar Lugo Ramírez, en unión del Secretario de Tribunal Justino Marín Rodríguez que autoriza y da fe, habiendo sido relator el segundo de los nombrados, los que en términos de los artículos 184, segundo párrafo, 188, primer párrafo, de la Ley de Amparo, firman la presente ejecutoria, hasta el día de hoy ocho de julio de dos mil dieciséis, por no haberse acordado adición ni reforma alguna. "En términos de lo previsto en los artículos 8o, 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reserva o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".

El licenciado(a) Serafin Mora Castro, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.