JUICIO DE AMPARO:
D.C. 872/2014-13. AMPARO PRINCIPAL: QUEJOSO (DEMANDADO): * AMPARO ADHESIVO: TERCERO INTERESADO (ACTOR): * MAGISTRADO PONENTE: ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ. SECRETARIA: JANETH ROMERO DÍAZ Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete. V I S T O S; para resolver, los autos del juicio de amparo D.C. |
872/2014-13 promovido por **, por propio derecho, contra el acto que reclama del
Juez Décimo Tercero Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, que estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, consistente en la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en los autos del juicio ejecutivo mercantil **, promovido por **, contra el ahora quejoso; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, *, por conducto de sus endosatarios en procuración *, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **, las prestaciones siguientes: “A) El pago de la cantidad de $*(** pesos 00/100 m.n.), como pago total de los dos pagarés que se exhiben en este acto. |
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B) El pago de la cantidad de $**(** pesos 00/100 m.m), a que se refieren cada uno de los títulos de crédito denominados pagaré.
#... C) El pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del presente negocio, a razón del (diez por ciento) 10% mensual. D) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.” (folios 1 y 2) La parte actora fundó su demanda en los hechos que estimó pertinentes. SEGUNDO. En proveído de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Juez Décimo Tercero Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del juicio, previa prevención, admitió la demanda en la forma y vía propuestas (folio 16). Por escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, ****, por conducto de su representante legal *, contestó la demanda entablada en su contra y opuso como excepciones: la objeción a la documental pública relativa a los pagarés exhibidos por parte del actor al encontrarse alterados en su totalidad, la objeción en cuanto a las pruebas ofrecidas |
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por el demandado y que se hacen consistir en la confesional a cargo de ***, la objeción a la prueba ofrecida como instrumental de actuaciones consistente en todo aquello que beneficie al actor, la objeción a la prueba ofrecida como
presuncional legal y humana, la de falta de derecho y la falta de acción de los actores. (folios 31 y 32). En auto de once de junio de dos mil catorce, el Juez Décimo Tercero Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, tuvo por contestada la demanda y por hechas las |
objeciones que plantea únicamente respecto a los pagarés
exhibidos por el actor y no respecto de los medios de prueba ofrecidos por las partes, se da vista al actor con la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, para que manifieste lo que a su derecho corresponda y designe perito, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por conforme con el dictamen que rinda el perito del oferente. (folio 35) Por escrito presentado el dieciocho de junio del citado año, **, por conducto de su endosatario en procuración |
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**, desahogó la vista que se le dio con las excepciones y defensas (folio 36).
TERCERO. Seguido el juicio por sus etapas, el Juez Décimo Tercero Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgador es competente para conocer y juzgar el conflicto de derechos e intereses jurídicos habido entre las partes; SEGUNDO.- Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil por la que se substanció y juzga la litis planteada por las partes; TERCERO.- Son parcialmente fundadas y procedentes las pretensiones deducidas por el actor; |
CUARTO.- Son parcialmente fundadas y procedentes las excepciones y defensas opuestas por el demandado;
QUINTO.- Es infundado e improcedente la objeción de documentos planteada por el demandado; SEXTO.- Se condena a ** en su calidad de suscriptor a pagar a **, en su calidad de beneficiario la cantidad de $**(*pesos 00/100 m.n.), en concepto de importe principal y suma de los montos de los pagarés números: “1/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, por la cantidad de: “$*”, y el: “2/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, por la cantidad de: “$*” exhibidos; asimismo se condena al demandado a pagar al actor el interés moratorio reducido prudencialmente del: “...2.52%...” dos punto cincuenta y dos por ciento mensual sobre el importe principal sentenciado de la serie de los pagarés exhibidos, contado a partir del día siguiente del día: “7 de enero de 2014”, día fijo de vencimiento del pagaré número: “1/2”, y de la que se tienen por vencidos anticipadamente los demás pagarés de la serie suscrita, es decir, a partir del ocho de enero de dos mil catorce, interés que en su caso deberá liquidarse en el incidente que al efecto se promueva; SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado de la pretensión: “D) El pago de los gastos y costas...” hecha valer por el actor; OCTAVO.- Se concede al demandado un plazo judicial de cinco días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable |
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esta sentencia definitiva para que haga pago al actor de lo sentenciado y líquido que sea al momento de la ejecución; apercibido que en caso de no hacerlo en el plazo judicial concedido, se hará trance y remate en pública almoneda de los bienes embargados para que de su producto se haga pago al actor de lo sentenciado, en términos del artículo 1347 y relativos del Código de Comercio.
NOVENO.- Esta sentencia definitiva causa ejecutoria por ministerio de ley al no admitir recurso de apelación. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente...”. (folios 100 y 100 vuelta) CUARTO. Esa sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, cuya demanda fue presentada el veintiocho de noviembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Juzgado Decimotercero Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México. Por cuestión de turno, correspondió su conocimiento a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Presidente de este tribunal la admitió a trámite mediante proveído de veinte de febrero de dos mil quince, asimismo, en la misma data se admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **. El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción se abstuvo de intervenir y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de cinco de marzo de dos mil quince, se turnaron los autos al Magistrado Arturo Ramírez Sánchez para que formulara el proyecto respectivo, toda vez que transcurrió el término de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo. QUINTO.- Turnados que fueron los autos al magistrado relator, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, se determinó negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo, bajo las consideraciones siguientes: “... Lo anterior es infundado.Si bien es cierto que el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a los pueblos y comunidades indígenas, |
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garantizando que en todos los juicios y procedimientos en que estos sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la carta magna, teniendo el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; también lo es que, por “pueblos y comunidades indígenas” se debe entender como aquéllas personas o comunidades que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Situación que no acontece en el caso, pues de la revisión de las constancias que conforman el expediente * del índice del Juzgado Decimotercero de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte que el veintinueve de mayo de dos mil catorce se realizó emplazamiento a juicio en el domicilio ubicado en la * número *, en la colonia*, Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal, diligencia en la que el fedatario |
público adscrito a la autoridad responsable asentó: “...me constituí legalmente ... en busca de *** y una vez que he preguntado por la persona buscada y cerciorado de ser el domicilio particular del buscado por así indicármelo **, quien dijo ser el buscado... manifiesta la persona que me atiende que éste es su domicilio particular...” (fojas 25 a 26 vuelta)
Derivado de lo anterior, el diez de junio de dos mil catorce, el aquí quejoso contestó la demanda mediante escrito, de cuyo contenido se advierte que el demandado en el juicio primario compareció a través de su representante legal, negando el derecho de la parte actora para exigir las prestaciones que le fueron reclamadas, oponiendo como excepciones: “I. La objeción a la documental pública relativa a los pagarés exhibidos... II. La objeción en cuanto a las pruebas ofrecidas por el demandado (sic), y que se hacen consistir en la confesional a cargo de mi representado... |
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III. La objeción a la prueba ofrecida como instrumental de actuaciones...
IV. La objeción a la prueba ofrecida como la presuncional legal y humana... V. La excepción de falta de derecho y falta de acción de los actores.” (fojas 29 a 34 del expediente **) Asimismo, en la audiencia de desahogo de pruebas, celebrada el tres de julio de dos mil catorce, el ahora inconforme compareció ante la autoridad responsable, identificándose con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio **, asistido del Licenciado en Derecho *, quien se identificó con Cédula Profesional número **, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, manifestando: “...llamarse *, de cincuenta y dos años de edad, originario del Estado de Veracruz, con domicilio en *, colonia *, Delegación |
Gustavo A. Madero, soltero, albañil... que acepta la citada protesta y manifiesta conducirse con verdad en la presente diligencia...” (fojas 53 y 53 vuelta del expediente *)
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo que aduce el impetrante, no se está ante el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, como ya se vio, el ahora quejoso tiene su domicilio en esta ciudad, además de que en su contestación a la demanda indicó: “...ser mexicano, mayor de edad, originario de *, Municipio de **, Veracruz, perteneciente de grupo indígena de lengua Náhuatl... Es sabido que mi representado ** es una persona de origen étnico, de lengua Náhuatl, con grado de instrucción, usos y costumbres totalmente diferentes a las del actor, con total desconocimiento de lo que constituye un documento denominado “PAGARÉ”, lo que este implica y sus consecuencias.”; sin que hiciera alusión a que no entendía el idioma español, sino que por el contrario |
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contestó todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas en la audiencia de desahogo de pruebas, además de que en todo momento compareció y fue asistido por un profesional en la materia de derecho.
Por ello, es que no le asiste razón jurídica al quejoso en lo que alega, pues no basta haber expresado en la contestación de la demanda ser originario de una zona geográfica perteneciente a un grupo indígena, para que la autoridad responsable estuviera obligada a conceder las prerrogativas que refiere el artículo 2 de la Carta Magna, sino que además debió acreditar en juicio ser parte de la comunidad indígena referida, lo que estuvo en posibilidad de probar allegando la constancia correspondiente, aunado al hecho de que es falso que en la contestación de la demanda haya indicado desconocer el idioma español, tan es así, que como ya se dijo, compareció ante el juez resolutor a absolver las posiciones que le fueron formuladas por la parte actora en el juicio primario, acción que, de no entender el idioma español, hubiese sido imposible de realizar. |
Consecuentemente, este tribunal colegiado estima que la autoridad responsable no cometió la violación procesal aludida por el impetrante de garantías, toda vez que el juez primario no contaba con los elementos necesarios para llevar a cabo el procedimiento referido en vía de conceptos de violación.
No obsta lo anterior, que en la presente vía manifieste que por carencias de tipo económicas no estuvo en posibilidad de ofrecer más pruebas para acreditar su condición, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III, párrafos primero y segundo, del artículo 1,061 del Código de Comercio, pudo hacer del conocimiento de la autoridad el motivo de impedimento para ofrecer tales medios probatorios, y a su vez solicitar que por su conducto se recabaran las probanzas a fin de demostrar sus aseveraciones, pues dicho numeral refiere: “Artículo 1,061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: ... |
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III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su
costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición |
los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia
autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.” De lo anterior se advierte que, como ya se dijo, al ahora quejoso sí estuvo en posibilidad de solicitar la intervención del juez de instancia para la obtención de pruebas que acreditaran su condición de indígena, lo que en la especie no aconteció. |
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Además, atendiendo a la naturaleza del juicio que fue sometido a la jurisdicción de la autoridad responsable, mismo que emana de actos propios de comercio, el ahora quejoso reconoció desempeñar el oficio de albañilería, aceptando que por este trabajo recibe remuneraciones en dinero, y en atención de que en las convenciones mercantiles cada quien se obliga en la forma en que aparezca en que quisieron obligarse, es de suponerse que el inconforme otorgó su consentimiento al firmar el documento base de la acción.
Apoya lo anterior, el contenido del artículo 78 del Código de Comercio, cuyo texto es: “Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.” A virtud de lo anterior, también son infundados los diversos |
conceptos de violación en donde el quejoso aduce que se violaron sus derechos humanos, así como que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, ello porque al no haber demostrado en juicio su calidad de indígena, el trámite del juicio, así como la fundamentación y motivación de la sentencia no podían ser de manera distinta. Por ello en nada le benefician las tesis y jurisprudencias que invoca.”
#... En contra de esa determinación, **, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, y por proveído de dieciséis de junio de dos mil quince se ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Folios 171 y 171 vuelta). Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, el máximo tribunal del país radicó el asunto bajo el número de Amparo Directo en Revisión 3411/2015, asumiendo competencia para su conocimiento. |
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SEXTO.- Mediante oficio número 549 recibido el quince de febrero de dos mil diecisiete, la Subsecretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió copia certificada de la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis; en la que determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“...QUINTO. Agravios. Los agravios expresados por la parte quejosa se resumen en los siguientes: a. La autoridad responsable fue omisa en analizar todas las constancias que obran en el expediente, pues de haberlo hecho se habría percatado que el recurrente no tiene un domicilio particular fijo. b.- Aduce que su defensor particular, desde la contestación de la demanda, le hizo saber al Juez de origen que el recurrente pertenece a una comunidad indígena, sin |
embargo, en el procedimiento, solamente se asentaron sus
generales, sin que se le hubiere preguntado si entendía y hablaba el idioma español; además, nunca se le explicaron los alcances y en qué consistía la protesta de ley. c.- Si el juez sabía que el recurrente había anunciado que pertenecía a una comunidad indígena en el capítulo de hechos de la contestación de la demanda, no puede afirmar que se encontraba limitada al no contar con elementos suficientes que pudieran corroborar su identidad, por lo que estaba en posibilidades de activar a su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector. d).- Además, aun cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin que aquella lo hubiere manifestado expresamente, de oficio, dichas autoridades deben ordenar una evaluación sustantiva de la |
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cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a un proceso de carácter legal, tiene o no la calidad de indígena y por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2 de la Constitución Federal.
Lo anterior, a partir de la ponderación de diversos elementos como son: (i) constancias de la autoridad comunitaria, (ii) prueba pericial en antropología, (iii) testimonios, (iv) criterios etnolingüísticas, (v) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a o la comunidad indígena. d).- Resulta arbitrario que la autoridad pretenda declarar la existencia de un acto jurídico en el que existe |
un vicio del consentimiento, pues el recurrente afirma que el
actor, valiéndose del error y la ignorancia de éste, lo obligó a firmar un documento, haciéndole creer que se trataba de recibos de pago. Además, fue omisa en considerar los criterios que se citaron en la demanda de amparo. 25.- SEXTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido |
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planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
26.- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: a).- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando |
se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b).- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.27.- Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala: “PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, |
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constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a).- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la Nación de un criterio de importancia y trascendencia.” 28.- En términos del punto segundo del acuerdo |
mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. 29.- Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. 30.- Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas, ponen de manifiesto la naturaleza |
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extraordinaria del recurso de revisión en amparo directo. En efecto, de la revisión de los requisitos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, es posible concluir que las sentencias dictadas por los tribunales colegiados en amparo directo son, por regla general, inatacables. Lo anterior, ya que dichas resoluciones sólo pueden ser
recurridas excepcionalmente a través del recurso de revisión, siempre y cuando se actualicen los supuestos de procedencia a que se ha hecho referencia. 31. Esta Primera Sala estima que en el presente asunto se surten los requisitos precisados. Lo anterior toda vez que de la sentencia recurrida se aprecia que en la misma el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 2° de la Constitución Federal mediante la cual |
determinó los alcances del derecho de las personas indígenas
a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. 32.- Así, el tribunal colegiado señaló que no bastaba que el quejoso hubiere expresado en la contestación de la demanda ser originario de una zona geográfica perteneciente a un grupo indígena, para que la autoridad responsable estuviera obligada a conceder las prerrogativas a las que se refiere el artículo 2° de la Constitución Federal, sino que además, debió acreditar en juicio, ser parte de la comunidad indígena referida. 33.- Interpretación que incluso pudiera ser contraria a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la materia, de ahí que el asunto también reúne los requisitos de importancia y trascendencia. |
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34.- SÉPTIMO. Estudio del agravio. El problema jurídico a resolver radica en determinar si la simple manifestación del quejoso por la que afirma pertenecer a un grupo indígena, es suficiente para que la autoridad responsable esté obligada a reconocer las prerrogativas previstas en el artículo 2° de la Constitución Federal, o si
tiene la carga de acreditar dicha circunstancia en el juicio. 35.- Para dar respuesta a la interrogante antes planteada, es importante destacar el contenido del artículo 2° de la Constitución Federal.
"Artículo. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son |
aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que |
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deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I.- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II.- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los |
jueces o tribunales correspondientes.
III.- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. |
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IV.- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V.- Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. VI.- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos |
efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII.- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. VIII.- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. |
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Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. |
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a
los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I.- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II.- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas |
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para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III.- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema
nacional, así como programas infantil.
indígenas
aprovechando debidamente la medicina tradicional, apoyar la nutrición de los indígenas mediante de alimentación, en especial para la población
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades y de sus espacios para la convivencia y recreación, |
mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento
público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V.- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI.- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. |
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VII.- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia
capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII.- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a |
niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto
de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX.- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las |
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formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley." 36. Esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, sostuvo las siguientes premisas en relación con el contenido del artículo constitucional antes transcrito: a) El concepto de indígena es multidisciplinario y complejo. Tiene un origen, básicamente, de orden sociológico y antropológico, lo que dificulta brindar una definición jurídica de quién es la persona indígena en este país. |
b) El concepto de "pueblo indígena" está cargado de
significado emotivo y, por tanto, es difícil de determinar jurídicamente. Se funda en hechos históricos, en un sentimiento de identidad y en la preservación de su propia cultura. b) (sic) La reforma se basa, en la redacción del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual confiere al propio sujeto destinatario de la norma su autoidentificación como indígena. c) El constituyente permanente reconoce que un indígena puede ser identificado por sus patrones culturales, como son las costumbres, la lengua materna, la religión, las tradiciones, la cosmovisión e, inclusive, los índices de pobreza, desigualdad, discriminación y marginalidad a los que se encuentran sujetos. |
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d) Los indígenas no han sido asimilados dentro del gran conjunto nacional, guardando autonomía cultural con respecto a la sociedad mexicana que se ha conformado.
37. A partir de ello, se asentó la importancia de definir, jurídicamente, quiénes son los sujetos de derecho a quienes les resultan aplicables los diversos y especiales estatutos indígenas. Por ello, se tomó en consideración lo previsto en el tercer párrafo del artículo 2° constitucional, mismo que dispone que la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. 38.- Lo anterior, llevó a esta Primera Sala a concluir que la interpretación de la porción normativa debía ser literal, esto es, será indígena y, por tanto, sujeto de |
los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella
persona que se auto adscriba y auto reconozca como indígena, toda vez que esa misma persona estima contar con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. Así, es la persona indígena quien estima que mantiene rasgos sociales y asume pautas culturales que lo distinguen del resto de la sociedad mestiza. 39.- Por su parte, al resolver el amparo directo en revisión 4034/2013, en sesión de trece de agosto de dos mil catorce, esta sala determinó, tomando en consideración lo dispuesto en el "Protocolo de Actuación para quienes Imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas", que la auto adscripción debía entenderse como el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse |
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como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado nacional.
40. Se trata de una manifestación de identidad, de una expresión de pertenencia cultural en el más amplio sentido de la palabra. Por lo tanto, no depende de la anuencia del Estado o de alguna ventana procesal para su reconocimiento, en tanto que éste no puede obligar ni impedir que una persona se auto identifique como indígena. 41. En tal sentido, se concluyó que si bien la auto adscripción será el criterio para determinar si una persona es indígena y, por tanto, el elemento óptimo para poder determinar dicha calidad, la misma surge a partir de la propia manifestación del sujeto en dicho sentido, con lo cual, surge también la obligación del Estado de procurarle |
las garantías a las que tiene derecho.
42. Esto es, en principio si la persona no manifiesta ante la autoridad correspondiente -en el caso de administración de justicia- que pertenece a un grupo indígena, no es factible que el Estado active toda la serie de prerrogativas específicamente diseñadas para ello, ni que tampoco se allegue de los usos y costumbres indígenas para resolver la situación que se le presenta, sin embargo, dicha regla no puede ser absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), entonces la autoridad jurisdiccional deberá de oficio ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura |
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activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona que participa en el procedimiento legal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43. Todo ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que destacan de manera ejemplificativa: 1). Constancias de la autoridad comunitaria; 2) Una prueba pericial antropológica; 3). Testimonios; 4). Criterios etnolinguísticos y/o, 5). Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Además, en todos los casos deberá hacerse un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la |
persona, observando su nivel de conciencia étnica para
establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para estar en aptitud de determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían. 44. Las premisas anteriores llevan a esta sala a declarar fundado y suficiente para revocar la sentencia, el agravio del recurrente en el que alega que, contrario a lo expuesto por la responsable, la simple manifestación de pertenecer a una comunidad indígena era suficiente para que ésta tomara en consideración las prerrogativas previstas en el artículo 2° de la Constitución Federal. 45. Lo anterior, pues como ya se dijo, la conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para demostrar la calidad de indígena, esto es, su propia manifestación como indígena basta para comprobar su |
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identidad para así acceder a las prerrogativas que establece la Constitución a su favor; sin que exista fundamento constitucional para imponer al sujeto de derecho indígena la carga de la prueba para demostrar su calidad de tal.
46. De ahí que el Tribunal Colegiado incurre en el error cuando afirma que la auto adscripción es una carga procesal, pues si ese fuera el caso, la autoridad no estaría obligada a realizar una evaluación oficiosa ante la sospecha fundada de que una persona tiene la calidad de indígena ni tampoco a tutelar su condición asumiendo una postura activa pro-derechos ante indicios que evidencian dicha situación. Esta exigencia a las autoridades jurisdiccionales ha sido reconocida por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2434/2013, en el que en sesión de dieciséis de |
octubre de dos mil trece, se determinó conceder la protección
de la Justicia Federal a una persona ante la omisión de parte de las autoridades de designarle oficiosamente un intérprete., cuando existían indicios que evidenciaban su calidad de indígena, sin necesidad de que el quejoso se identificara como tal. Lejos de constituir una carga, el derecho de auto identificación o auto adscripción es la garantía de que el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en el artículo 2°, inciso A, fracción VIII de la Constitución Federal para un individuo en lo particular no será facultativo para el Estado, sino una verdadera obligación estatal. 48. En tal sentido, ante la manifestación del quejoso de auto determinarse como persona indígena, el tribunal colegiado debió haber valorado los siguientes aspectos: |
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(i) El momento procesal en el que manifestó su condición de indígena; y
(ii) La existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse entender durante el juicio. 49. De tal forma que de dicho juicio valorativo, el juzgador estuviera en posibilidad de determinar si existió una afectación al derecho de defensa adecuada del quejoso que adquiriera la eficacia suficiente para reponer el procedimiento. 50. Sin que obste para la conclusión anterior, el que el tribunal colegiado haya considerado en su sentencia de amparo que no le eran aplicables las prerrogativas |
constitucionales al quejoso, en tanto que éste nunca
manifestó desconocer el idioma español, además de que en todo momento contó con un defensor. 51. Lo anterior, pues es criterio de esta Primera Sala que la previsión constitucional, según la cual, los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tomen en consideración sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el, pleno acceso a la jurisdicción estatal, no constituye un supuesto que se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español; sino que por el contrario, la persona indígena por cuyos derechos la Constitución Federal se preocupa, es paradigmáticamente la persona multilingüe, esto es, aquella que sin perder su lengua materna tiene derecho a acceder a un |
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recurso imprescindible para acceder a una comunidad política más amplia.
52. Además, el hecho de que el quejoso hubiere sido defendido en juicio no implica que por esa sola circunstancia la autoridad no estuviera obligada a tomar en cuenta las costumbres y características propias de su cultura a fin de delimitar el grado de comprensión que éste tiene sobre las consecuencias jurídicas de las hipótesis normativas que le son aplicables, cuando expresamente manifestó en su contestación de demanda (foja 2) ser una persona de origen étnico, de lengua náhuatl, con grado de instrucción, usos y costumbres totalmente diferentes a las del actor y con total desconocimiento de lo que constituye un documento denominado "PAGARÉ.” |
53. En las relatadas circunstancias, al haber
resultado fundado el argumento de agravio propuesto por el quejoso inconforme, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el tribunal colegiado se ajuste a la interpretación realizada por esta Primera Sala, en relación a la “auto adscripción” siguiendo los parámetros antes descritos y evalúe si existió una vulneración a los derechos de la persona indígena; de ser así, determine si dichas violaciones tienen la fuerza suficiente para reponer el procedimiento. RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para |
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los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.
Notifíquese... (Folio 215 a 223)
VOTO PARTICULAR:
QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3411/2015.“...III.- Razones del disenso en que se sustenta el voto particular. No comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, porque si bien comparto el hecho de que el tribunal colegiado incurrió en un error al imponer al quejoso la carga de probar la calidad indígena que refirió tener, en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° constitucional, la conciencia de identidad |
indígena debe ser un criterio fundamental para determinar a
quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, entre las que se encuentran precisamente, la relativa a que para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura; considero que en asuntos de naturaleza mercantil, como el que dio origen a la sentencia en que se emite el presente voto, es necesario observar detenidamente el nivel de conciencia étnica que tiene la persona que se ostenta como indígena, a fin de definir si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello a fin de determinar la necesidad de ser asistido por un intérprete o defensor que tenga conocimiento en su lengua y cultura, ya que de lo contrario, el derecho en cuestión se podría usar de manera |
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abusiva e indiscriminada en perjuicio de su contraparte, quien también tiene derecho a un efectivo acceso a la justicia.
Bajo esa lógica, aun y cuando en el caso a estudio el quejoso manifestó ser una persona indígena, que tiene como lengua el "Náhuatl", no debe pasar inadvertido que en autos está plenamente demostrado que vive en la ciudad y entiende bien el castellano, tan es así que contestó todas las posiciones que se le formularon en la audiencia confesional a su cargo, sin que en algún momento manifestara no entender el contenido de las mismas (obviamente porque entiende el español), además de que durante el procedimiento estuvo asistido por un abogado. Lo anterior desde mi perspectiva, permite concluir |
que el quejoso aún y cuando se auto adscriba como indígena,
no es una persona que tenga un grado de marginación tal, que le impida entender lo que implica asumir una obligación de carácter mercantil derivada de la suscripción de un pagaré, ni mucho menos las consecuencias legales que puede tener el incumplimiento de esa obligación, pues ésta ni siquiera deriva de un acto jurídico que por su complejidad fuera difícil de entender. Considero que si en autos hubiera indicios de que por su calidad indígena el deudor no entiende el castellano o español y que derivado de ello hubo un abuso en la suscripción del pagaré, se justificaría la aplicación del criterio que se propone, pero en un caso como el que nos ocupa, en donde queda claro que el quejoso entiende el español, me parece que una decisión como la asumida por la mayoría, se traduce en un abuso del derecho de protección y |
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acceso a la jurisdicción de quienes se auto adscriben como indígenas.
Bajo esa lógica, me parece excesivo que en la sentencia en que se emite el presente voto, la mayoría haya decidido revocar la sentencia recurrida para que el Tribunal Colegiado emita una nueva resolución, en la que tomando en cuenta los lineamientos establecidos, analice si la actuación de la responsable se ciñó a las exigencias de la fracción VIII, apartado A, del artículo 2° constitucional. Esto porque atendiendo a los lineamientos señalados en el sentido de que la protección del artículo 2° constitucional no puede estar sujeta a limitación temporal alguna, ni a determinado nivel de castellanización, es evidente que se va a tener que reponer el procedimiento, a |
fin de que se le designe un intérprete, pero dudo que ello
cambie la condena, pues el que el deudor no entienda con exactitud el carácter ejecutivo del pagaré, no conlleva a considerar que desconozca lo que implica asumir la obligación de pago que deriva del mismo y las consecuencias legales que puede tener su incumplimiento, máxime cuando fue debidamente emplazado y derivado de ese emplazamiento necesariamente tuvo conocimiento del juicio entablado en su contra y de la causa por la que se le demandó. Atendiendo a lo anterior, creo que en todo caso los agravios debieron declararse fundados pero inoperantes, pues aunque el artículo 2° constitucional no hace una distinción en la aplicación del derecho que consagra en favor de los pueblos y comunidades indígenas, creo que no se debe abusar del derecho, y se tiene que tener en cuenta que el deudor entiende el castellano o español y que además, se trata de un |
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procedimiento mercantil en donde la causa de pedir se sustenta en lo pactado en un acuerdo de voluntades en donde para obtener un beneficio (el préstamo) el deudor no hizo alusión a la calidad de indígena, pero para librarse de la obligación que se deriva de ese acuerdo de voluntades, sí alude a esa condición.
Creo que en la materia penal este derecho así entendido, es decir sin importar el nivel de castellanización, podría tener justificación por los valores que están en juego, pero en materia mercantil, me cuesta trabajo entenderlo sin considerar que es un abuso, pues insisto, si en autos hubiera indicios de que por su calidad indígena, el deudor no entiende el español y que derivado de ello hubo un abuso en la suscripción del pagaré, se |
justificaría la aplicación del criterio que se propone, pero
en un caso como el que nos ocupa, en donde queda claro que entiende el español, me parece un abuso del derecho. Por tal motivo, al no compartir el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, emito el presente voto.” (Folios 224 a 228) SÉPTIMO. Por acuerdo de presidencia de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, este tribunal colegiado reingresó el juicio de amparo y se ordenó que se turnaran los autos al Magistrado Arturo Ramírez Sánchez para la formulación del proyecto respectivo; y, C O N S I D E R A N D O: |
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PRIMERO.- Este tribunal colegiado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, según los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución; 34 y 170, fracción I, de la vigente
Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por reclamarse una sentencia definitiva pronunciada por autoridad judicial de este primer circuito. SEGUNDO. Las demandas de amparo principal y adhesiva están promovidas dentro del término establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley de |
Amparo, toda vez que la sentencia reclamada se notificó personalmente al
quejoso el seis de noviembre de dos mil catorce, y surtió sus efectos el día hábil siguiente (siete), por lo que el término de quince días para promover la demanda de garantías transcurrió del diez de noviembre al diez de diciembre del año próximo pasado; descontando los días quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintidós y veintitrés de noviembre del mismo año, por haber sido inhábiles; y como el quejoso presentó la demanda de amparo principal el veintiocho de noviembre del indicado año, está promovida en tiempo. Respecto al amparo adhesivo promovido por ****, también se presentó dentro del término legal, ya que el auto de admisión del juicio de amparo principal se notificó por lista el veintitrés de febrero de dos mil quince y el amparo adhesivo se había presentado previamente el trece de enero del mismo año; esto es, fue promovido en tiempo. |
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TERCERO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con los autos originales que remitió el juez responsable en apoyo a su informe justificado.
CUARTO. La sentencia reclamada se apoyó en las consideraciones siguientes: “II.- La vía ejecutiva mercantil por la que se substanció y juzga el conflicto de derechos o intereses jurídicos habida entre las partes es la procedente, porque los pagarés exhibidos son títulos de crédito que traen aparejada ejecución que le permiten, de conformidad con el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, y 1, 5, 14, 17, 150, 151, 152, 154, 167, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. III.- La acción cambiaria directa ejercitada es la procedente, porque |
mediante ésta el beneficiario de los pagarés exhibidos demanda del suscriptor el pago del importe señalado literalmente en dichos títulos valor, intereses y demás accesorios legítimos, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 150, 151, 152, 154, 167, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
IV.- La legitimación procesal activa y la pasiva de las partes quedó acreditada en autos en términos de los pagarés exhibidos, instrumentos que de conformidad con los artículos 1238, 1241 y 1296 del Código de Comercio, crean convicción en este juzgador en el sentido de tener por probado que el beneficiario y el suscriptor de los títulos valor exhibidos, son las mismas partes que ahora comparecen a este proceso a deducir los derechos incorporados a los pagarés exhibidos y derivados del acto jurídico de comercio de suscribirlos, de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, y 29, 30, 31, 32, 33, 35 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; |
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V.- La relación jurídica substancial que vincula a las partes quedó acreditada en autos en términos de los pagarés exhibidos, instrumentos que con fundamento en los artículos 1238, 1241 y 1246 del Código de Comercio, crean convicción en este juzgador en el sentido de tener por probado que entre las partes existe un vínculo jurídico de naturaleza cartular o cambiario que los une y obliga, incorporado en los títulos de crédito exhibidos y derivado del acto jurídico de comercio de suscribirlos, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 150, 151, 152, 154, 167, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VI.- Son parcialmente fundadas y procedentes las pretensiones deducidas por el actor, ya que con fundamento en los artículos 1, 5, 14, 17, 150, 151, 152, 154, 167, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la jurisprudencia firme y obligatoria cuya voz norma: |
“TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” (cita fuente y precedentes), de las pruebas que ofreció consistente en: 1.- Confesional a cargo del demandado; 2.- Documental privada consistente en el pagaré número: “1/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, por la cantidad de: “$**”, 3.- Instrumental de actuaciones; 4.- Presuncional legal y humana, y 5.- Documental privada consistente en el pagaré número “2/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, por la cantidad de “$**”, las que se valoran en lo individual, unas enfrente de las otras y en su conjunto, en forma contradictoria, lógica y jurídica, se prueban parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones y se crea convicción en este juzgador en el sentido de tener por probado que los títulos exhibidos contienen la mención de ser pagarés inserta en el texto de los documentos, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de
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dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscribieron los documentos, el importe por el que se suscribieron, la firma del suscriptor, así como que el pagaré número: “1/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, fue suscrito por la cantidad de: “$**”, y tiene como día fijo de vencimiento: “7 de enero de 2014” y contiene un interés moratorio convencional del: “...10% mensual...”; y el pagaré número “2/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, fue suscrito por la cantidad de “$**”, tiene como día fijo de vencimiento: “15 de enero de 2014” y contiene un interés moratorio convencional del: “...10% mensual”; que en los pagarés exhibidos se estipuló un interés moratorio convencional de: “...10% mensual...”, lo que implica un interés anual del: 10% X 12 meses = a 120% anual; que el interés moratorio convencional del: “...10% mensual...”, es excesivo, desproporcionado o usurario civil; que es un derecho humano, el que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
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deben ser prohibidos por la ley; que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio; que la suma de los importes de los pagarés exhibidos hacen un total de: $**** + $*** = a $***** (* pesos 00/100 m.n) pretendidos por la actora; que los títulos de crédito exhibidos son una cosa mercantil y contiene un valor económico en sí mismo, y que se han dejado de pagar sus importes. Todo lo cual se prueba y conforme con la prueba instrumental privada consistente en los pagarés originales exhibidos, de los que se prueba su contenido en los términos en que se encuentran suscritos y conducentemente que son los títulos de crédito fuente de las obligaciones entre las partes, como documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, en cuanto a que se estipuló literalmente en cada uno de ellos: “Pagaré No. 1/2, bueno por: $* en el Distrito federal a 20 de diciembre de 2013. Debo (mos) y pagaré(mos) incondicionalmente por este pagaré a la orden de: ** en: Pto. ** #*, a casas ** el 7 de enero de 2014, la cantidad de: ** pesos 00/100 m.n., valor recibido a mi
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(nuestra) entera satisfacción. Este pagaré forma parte de una serie numerada del 1 al 2 y todos están sujetos a la condición de que al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos los que le sigan en número, además de los ya vencidos, desde la fecha de 7/01/2014 vencimiento de este documento hasta el día de su liquidación, causará intereses moratorios al tipo 10% mensual, pagadero en esta ciudad juntamente con el principal. Nombre y datos del deudor. Nombre: **. Dirección: Pte. **A casas ***. Acepta(mos) y pagaré(mos) a su vencimiento (y una firma)”; así como en hoja adherida: “endoso en procuración. Por este conducto, en este acto y con fundamento en los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, endoso en procuración para su cobro el título de crédito denominado pagaré, a favor de Lics. *** y *, para que de manera conjunta o indistinta, realice todas las gestiones necesarias para el cobro del título de crédito. * (y una firma). México, Distrito Federal, a 20 de enero del 2014”; y el: pagaré No. 2/2 bueno por: $** en
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el Distrito Federal a 20 de diciembre de 2014. Debo (mos) y pagaré (mos) incondicionalmente por este pagaré a la orden de: * en: Pto. * # *, a casas ****. El 15 de enero de 2014, la cantidad de: ** pesos 00/100 m.n., valor recibido a mi (nuestra) entera satisfacción. Este pagaré forma parte de una serie numerada del 1 al 2 y todos están sujetos a la condición de que al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos los que le sigan en número, además de los ya vencidos, desde la fecha de 15/01/2014 vencimiento de este documento hasta el día de su liquidación, causará intereses moratorios al tipo 10% mensual, pagadero en esta ciudad juntamente con el principal. Nombre y datos del deudor: Nombre: **. Dirección: Pte. * A casas *****. Acepto(amos) y pagaré(mos) a su vencimiento (y una firma)”; así como en hoja adherida: “Endoso en procuración. Por este conducto en este acto y con fundamento en los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, endoso en procuración para su cobro el título de crédito denominado pagaré, a favor de los Lics. * para que de manera conjunta o
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indistinta, realice todas las gestiones necesarias para el cobro del título de crédito.** (y una firma). México Distrito Federal a 20 de enero del 2014”, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en la tesis jurisprudencial cuya voz norma:
“JUICIO EJECUTIVO NATURALEZA DEL. El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y no se ha establecido para declarar derechos dudosos o controvertidos, sino para llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido; por lo que si conforme a la ley, para que el juicio ejecutivo proceda, es preciso que la acción se funde en alguno de los títulos que la misma señala y, además, que el crédito que se exige, aparezca como cierto, líquido y exigible desde luego, es claro que para que el juicio ejecutivo tenga lugar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de forma y de fondo, consistentes, los primeros, en que el título revista alguna de las formas expresamente señaladas en la ley, y los segundos, en que en ese título aparezca consignada una obligación cierta, líquida y exigible, en favor de un acreedor y en contra del deudor.” (cita fuente y precedentes) Todo lo cual también se prueba y confirma con el escrito de contestación de demanda del demandado, quien al contestar el hecho: “I” contestó: “I.-...mi representado, firma los pagarés base que hoy se demanda...”, por lo que hace a que sí suscribió los pagarés basales exhibidos, de conformidad con los artículos 1377, 1378, 1379, 1380 y relativos del Código de Comercio. Todo lo cual también se prueba y confirma con las actuaciones judiciales que nos ocupan, las cuales hacen prueba plena de conformidad con |
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el artículo 1294 del Código de Comercio, consistente en la diligencia de ejecución practicada el día veintinueve de mayo de dos mil catorce, en la que el demandado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, manifestó: “...Que sí reconoce el adeudo, pero que no tiene para pagar...”, la que constituye una confesión espontánea, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por lo que si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el demandado deudor es requerido de pago, tal declaración es la que precisamente implica la confesión, la que este juzgador valora en su conjunto con la prueba instrumental privada consistente en los pagarés base exhibidos, en el sentido de que el suscriptor demandado sí suscribió y adeuda el importe de los títulos de crédito exhibidos, de conformidad con los artículos 1211, 1212, 1238 y relativos del Código de Comercio, y en la jurisprudencia
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firme y obligatoria cuya voz norma:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que |
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implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” (cita fuente y precedentes)
Y con las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, en los términos en que el actor las ofreció, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio. Pero no así por lo que hace a la prueba confesional desahogada a cargo del demandado en la audiencia celebrada el día tres de julio de dos mil catorce, porque sólo absolvió en sentido positivo la posición: “A la primera.- Que sí es cierto que conoce al señor *, aclarando: Que él me contrató como albañil”, posición de la que sólo se prueba que sí es cierto que conoce al señor *, en la que aclaró: “Aclarando: Que él me contrato como albañil”, y no así las restantes que fueron absueltas en sentido negativo de: “A la segunda. Que no es cierto que tiene alguna relación con el señor *. A la tercera.- Que no es cierto que le ha solicitado alguna cantidad de dinero al señor **. A la cuarta.- Que no es cierto que le solicitó a ** la cantidad de *(sic)**pesos 00/100 m.n., en calidad de préstamo. A la quinta.- Que no es cierto que debe la cantidad de veintiocho (sic) setecientos treinta pesos a **. A la sexta.- Que no es cierto que sabe que firmó dos pagarés a favor de **, aclarando: Que le firmé unos papeles pero no sabía que eran, eran en blanco los papeles. A la séptima.- Que no es cierto que sabe el contenido de los pagarés que le firmó a *. A la octava.- Que no es cierto que sabe que cada uno de los pagarés es por la cantidad de ** pesos 00/100 m.n. A la novena.- Que no es cierto que se comprometió a pagar el diez por ciento de interés moratorio a razón de la deuda de ** pesos que tiene con el señor *. A la décima.- Que no es cierto que se ha abstenido de realizar el pago por la cantidad de ** pesos a **. A la doce.- Que no es cierto que le ha requerido de pago de manera extrajudicial el señor *. A la trece. Que no es cierto que se ha abstenido de tener cualquier tipo de comunicación con el actor respecto de la cantidad de* pesos. A la catorce.- Que no es cierto que se ha abstenido de |
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pagarle a **, la cantidad de ** pesos. A la quince.- Que no es cierto que se ha abstenido de llegar a un acuerdo con * con respecto de la cantidad de ** pesos. A la dieciséis.- Que no es cierto que en fecha veinte de diciembre de dos mil trece suscribió dos documentos denominados pagarés a favor de *”, de conformidad con los artículos 1212, 1215, 1216 y relativos del Código de Comercio;
VII.- Son infundadas e improcedentes las excepciones y defensas opuestas por el demandado, ya que de las pruebas que ofreció consistentes en: II.- Confesional a cargo del actor; III.- Presuncional legal y humana, y IV.- Instrumental de actuaciones, aun cuando se valoran en lo individual, unas enfrente de las otras, en su conjunto, en forma contradictoria, lógica y jurídica, no se crea convicción en este juzgador y ni se prueban los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas de que de las pruebas que ofreció consistentes en: “I.- ...excepción la objeción a la documental pública relativa a los pagarés exhibidos por parte del actor...” que hizo consistir: “...objeto en cuanto a su contenido y alcance, al encontrarse alterados en su totalidad”, en primer lugar, porque no es una de las excepciones que taxativamente autoriza el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser los pagarés base exhibidos títulos de crédito, de conformidad con el artículo 1399 del Código de Comercio; en segundo lugar, porque no basta que se objeten los documentos en cuanto a su contenido y alcance, para que pierdan valor probatorio los títulos de crédito exhibidos, dada su especial naturaleza de prueba preconstituida de la acción o derecho cambiario y del adeudo literalmente incorporado en ellos, como títulos ejecutivos que representa un bien económico en sí mismo como cosa mercantil que son, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos del Código de Comercio y en la jurisprudencia firme y obligatoria cuya voz norma: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, |
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PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.” (cita fuente y precedentes); en tercer lugar, porque el demandado tampoco probó en este proceso ejecutivo
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mercantil, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, su afirmación de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, porque de la prueba confesional desahogada a cargo del actor en la audiencia celebrada el día tres de julio de dos mil catorce, sólo se prueba que absolvió: “A la primera.- que sí es cierto que conoce al señor**. A la tercera.- Que sí es cierto que contrató al señor * como albañil. A la cuarta.- Que no es cierto que dio a firma al señor ** diferentes documentos en blanco, aclarando: Que únicamente fueron dos documentos y no en blanco. A la quinta.- Que no es cierto que omitió señalar a su articulante que los documentos que firmaba consistían en pagarés.”, posiciones de las que sólo se prueba que sí es cierto que conoce al señor **; que sí es cierto que contrató al señor * como albañil; que no es cierto que dio a firmar al señor * diferentes documentos en blanco, aun cuando aclaró: “aclarando: Que únicamente fueron dos documentos y no en blanco”, que no es cierto que omitió señalar a su articulante que los documentos que firmaba consistían en pagarés, posiciones de las que en lo
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individual ni en su conjunto prueban en forma alguna las afirmaciones del demandado de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, y tampoco de las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, se prueban las afirmaciones del demandado de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, porque ni en lo individual ni en su conjunto contienen ni aportan dato objetivo demostrativo alguno en ese sentido de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, al no referir en forma expresa ni directa a tales supuestos de hecho o fácticos, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, y en cuarto lugar, porque el demandado tampoco probó en este proceso ejecutivo mercantil, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, con la prueba pericial en materia de grafoscopía o documentoscopía idónea o suficientemente apta, su afirmación de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, porque por auto firme de fecha diecinueve de junio de dos mil
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catorce, se dejó de recibir la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía que ofreció, dado su deficiente ofrecimiento, auto firme que se encuentra consentido por las partes porque no fue recurrido por ninguna de ellas, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, y en las tesis jurisprudenciales cuyas voces norman:
“TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL. La alteración de un título de crédito se da cuando suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras
al
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pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial.” (cita fuente y precedentes)
“REVOCACIÓN. No es permitido a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, que no admiten expresamente ese recurso, ya que un principio de justicia y de orden social, exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio, y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes.” (cita fuente y precedentes) La: “II.- ...la objeción en cuanto a las pruebas ofrecidas por el demandado...” que hizo consistir: “...en la confesional a cargo de mi representado **”, también es infundada e improcedente, en primer lugar, porque no es una de las excepciones que taxativamente autoriza el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser los pagarés base exhibidos títulos de crédito, de conformidad con el artículo 1399 del Código de Comercio; |
en segundo lugar, porque la objeción sólo procede respecto de los documentos exhibidos por las partes en el proceso y no respecto de los medios de pruebas ofrecidas por las partes ni a la confesional que ofrezca la contraria, de conformidad con el artículo 1247 que a la letra ordena: “Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma”; y en tercer lugar, porque no basta objetar las pruebas o la prueba confesional ofrecida por la contraparte en cuanto a su contenido y alcance, para que pierdan valor probatorio los títulos de crédito exhibidos, dada su especial naturaleza de prueba preconstituida de la acción o derecho cambiario y del adeudo literalmente incorporado en ellos, como títulos ejecutivos que representa un bien económico en sí mismo como cosa mercantil
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que son, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos del Código de Comercio, y en la jurisprudencia firme y obligatoria cuya voz norma:
“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.” (cita fuente y precedentes) La: “III.-...La objeción en cuanto a la prueba ofrecida como instrumental de actuaciones...” que hizo consistir: “...en todo aquello que beneficie al actor”, en primer lugar, porque no es una de las excepciones que taxativamente autoriza el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser los pagarés base exhibidos títulos de crédito, de conformidad con el artículo 1399 del Código de Comercio; en segundo lugar, porque la objeción sólo procede respecto de los documentos exhibidos por las partes en el proceso y no respecto de los medios de pruebas ofrecidas por las partes ni a la instrumental de actuaciones que ofrezca la contraria, de conformidad con el artículo 1247 que a la letra ordena: “Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los |
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tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.”; y en tercer lugar, porque no basta objetar las pruebas o la prueba instrumental de actuaciones ofrecida por la contraparte en cuanto a su contenido y alcance, para que pierdan valor probatorio los títulos de crédito exhibidos, dada su especial naturaleza de prueba preconstituida de la acción o derecho cambiario y del adeudo literalmente incorporado en ellos, como títulos ejecutivos que representa un bien económico en sí mismo como cosa mercantil que son, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos del Código de Comercio, y en la jurisprudencia firme y obligatoria cuya voz norma:
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“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.” (cita fuente y precedentes)
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La: “IV.- ...la objeción a la prueba ofrecida como la presuncional legal y humana...” que hizo consistir: “...en todo aquello que beneficie a los intereses y que se integre en todas aquellas actuaciones existentes”, en primer lugar, porque no es una de las excepciones que taxativamente autoriza el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser los pagarés base exhibidos títulos de crédito de conformidad con el artículo 1399 del Código de Comercio; en segundo lugar, porque la objeción sólo procede respecto de los documentos exhibidos por las partes en el proceso y no respecto de los medios de prueba ofrecidos por las partes ni a la presuncional legal y humana que ofrezca la contraria, de conformidad con el artículo 1247 que a la letra ordena: (lo transcribe); y en tercer lugar, porque no basta objetar las pruebas o la prueba confesional ofrecida por la contraparte en cuanto a su contenido y alcance, para que pierdan valor probatorio los títulos de crédito exhibidos, dada su especial naturaleza de prueba preconstituida de la acción o
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derecho cambiario y del adeudo literalmente incorporado en ellos, como títulos ejecutivos que representa un bien económico en sí mismo como cosa mercantil que son, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos del Código de Comercio, y en la jurisprudencia firme y obligatoria cuya voz norma:
“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de |
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que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.” (cita fuente y precedentes), porque el demandado tampoco probó en este proceso ejecutivo mercantil de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197, 1198 y relativos del Código de Comercio, sus afirmaciones de: “...se aprovechó un espacio en blanco en forma indebida...”, porque de la prueba confesional desahogada a cargo del actor en la audiencia celebrada el día tres de julio de dos mil catorce, sólo se prueba que absolvió: “A la primera.- Que sí es cierto que conoce al señor *. A la tercera.- Que sí es cierto que contrató al señor * como albañil. A la cuarta.- Que no es cierto que dio a firmar al señor * diferentes documentos en blanco, aclarando: Que únicamente fueron dos documentos y no en blanco. A la
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quinta.- Que no es cierto que omitió señalar a su articulante que los documentos que firmaba consistían en pagarés”, posiciones de las que sólo se prueba que sí es cierto que contrató al señor * como albañil: que no es cierto que dio a firmar al señor *** diferentes documentos en blanco, aun cuando aclaró: “Aclarando: Que únicamente fueron dos documentos y no en blanco”; que no es cierto que omitió señalar a su articulante que los documentos que firmaba consistían en pagarés, posiciones de las que en lo individual ni en su conjunto prueban en forma alguna las afirmaciones del demandado de: “se aprovechó un espacio en blanco en forma indebida...”, porque ni en lo individual ni en su conjunto contienen ni aportan dato objetivo demostrativo alguno en ese sentido de: “...se aprovechó un espacio en blanco en forma indebida...”, al no referir en forma expresa ni directa a tales supuestos de hecho o fácticos, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio; además, porque el demandado tampoco probó en este proceso ejecutivo mercantil, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y
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relativos del Código de Comercio, con la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía idónea o suficientemente apta, sus afirmaciones de: “...se aprovechó un espacio en blanco en forma indebida...”, ni de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, porque por auto firme de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, se dejó de recibir la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía que ofreció, dado su deficiente ofrecimiento, auto firme que se encuentra consentido por las partes porque no fue recurrido por ninguna de ellas, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, y en las tesis jurisprudenciales cuyas voces norman: “TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL.” (la transcribe, cita fuente y precedentes).
“REVOCACIÓN.” (la transcribe, cita fuente y precedentes), y porque la legislación mercantil sí reconoce la posibilidad de la suscripción de títulos de crédito en blanco, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en la jurisprudencia firme y obligatoria y tesis jurisprudencial cuyas voces reza y norma: “LETRA DE CAMBIO EN BLANCO. El artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé y permite la emisión de títulos de crédito en los que hayan quedado sin llenar las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, los cuales podrán ser satisfechos, antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, por quien en su oportunidad debió anotarlos, lo cual permite concluir que basta la suscripción de una letra de cambio para que tenga existencia, aun cuando falte por llenar el o los datos relativos a fecha de emisión, su valor, vencimiento, nombre del beneficiario, los cuales pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo, de acuerdo con lo convenido al emitirse el título, sin que por ello incurra en alteración de la letra, porque esto acontece cuando existe el texto y después se altera, pero no cuando se llenan partes que intencionalmente quedaron en |
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blanco. En caso de que el tenedor exceda las condiciones acordadas con el emisor y consigne datos indebidos, faltará a la buena fe, a la confianza que en él se depositó y será responsable de los daños y perjuicios que se causen, pero no se configurará la situación de alteración a que se refiere el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.” (cita fuente y precedentes).
“PAGARÉ SUSCRITO CON ESPACIO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACIÓN AL TEXTO SI ES LLENADO POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIÓ HACERLO. El hecho de que al momento de suscribirse el pagaré quedara en blanco el espacio que corresponde a la época de pago, no implica alteración al texto ni lo invalida como título de crédito, si el requisito omitido lo satisface su legítimo tenedor, antes de la presentación para su pago.” (cita fuente y precedentes) |
Pero es parcialmente fundada y procedente la excepción y defensa: “V.- ...falta de derecho y falta de acción de los actores”, opuesta por el demandado, ya que de las pruebas que ofreció consistentes en: II.- Confesional a cargo del actor; III.- Presuncional legal y humana, y IV.- Instrumental de actuaciones, aun cuando se valoran en lo individual, unas enfrente de las otras, en su conjunto, en forma contradictoria, lógica y jurídica, no se crean convicción en este juzgador y ni se prueban los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas de: “V.-...falta de derecho y falta de acción de los actores”, sólo por lo que hace a que este juzgador estima que el interés moratorio convencional del: “...10% mensual...” diez por ciento mensual estipulado en los títulos de crédito exhibidos, sí es un interés excesivo, desproporcionado o usurario civil, ello en atención a que el máximo tribunal de la Nación, ha dejado en claro la nota distintiva de la usura civil, que consiste en que una persona obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo o de la suscripción de un título de crédito, así como que el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y
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Operaciones de Crédito, dispone que el importe del pagaré comprende los réditos caídos pactados por las partes y a falta de pacto, opera el tipo legal, lo que debe interpretarse, dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la libertad contractual para fijar los intereses está limitada, pues no debe caer en la usura, en esta tesitura las tasas del sistema financiero juegan un papel determinante. Así, con fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 1 y para el máximo tribunal del país, corresponde al juez del caso analizar de oficio la no actualización de la usura civil, acorde a las circunstancias particulares y propias del caso, a efecto de evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés pactada, con los elementos que obren en autos, por lo que se emprende el estudio de los intereses pactados en los pagarés base de la acción, así como los parámetros objetivos para determinar la desproporcionalidad en los intereses, por lo que los datos que se desprenden del documento base de la acción, son que el acreedor
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ahora actor es persona física y el deudor ahora demandado es persona física: que el pagaré número: “1/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, fue suscrito por la cantidad de: $**” tiene como día fijo de vencimiento: “15 de enero de 2014”, y contiene un interés moratorio convencional del: “...10% mensual...”; y el pagaré número “1/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, fue suscrito por la cantidad de: “$**”, tiene como día fijo de vencimiento: “15 de enero de 2014”, y contiene un interés moratorio convencional del: “...10% mensual...”, así como que sendos títulos contienen la cláusula de vencimiento anticipado para el caso de que se deje de pagar uno de los de la serie suscrita, al referir literalmente en su texto: “este pagaré forma parte de una serie numerada del 1 al 2 y todas están sujetos a la condición de que, al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos los que se sigan en número...”; que el suscriptor dejó de pagar el pagaré “1/2” por la cantidad de “**” a que se obligó el día: “7 de enero de 2014”, y que se tienen por vencidos anticipadamente los demás pagarés de la serie suscrita a partir de que se dejó de pagar el pagaré
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número: “1/2”, por lo que el incumplimiento se da a partir de que el suscriptor dejó de pagar el pagaré número: “1/2” de día fijo de vencimiento: “7 de enero de 2014”; que el índice nacional de precios al consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, del Banco de México, en ese entonces era facultado para dar a conocer el referido índice, lo publicó en los siguientes términos: “...con base en la segunda quincena de diciembre de 2010 = 100, el índice nacional de precios al consumidor del mes de enero de 2014 es 112.505 puntos. Esta cifra representa una variación de 0.89 por ciento respecto del índice correspondiente al mes de diciembre de 2013, que fue de 111.508... Por otra parte, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía da a conocer que el índice nacional de precios al consumidor con base en la segunda quincena de diciembre de 2010 = 100, correspondiente a la segunda quincena de enero de 2014, es de 112.570 puntos. Este número representa un incremento de 0.12 por ciento respecto al índice quincenal de la
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primera quincena de enero de 2014, que fue de 112.440 puntos...”, es por lo que si el interés moratorio pactado es del: “...10% mensual...” diez por ciento mensual, es evidente que supera con mucho al porcentaje en que subió el índice nacional de precios al consumidor del mes de diciembre de dos mil diez a enero de dos mil catorce; que de los indicadores básicos de las tarjetas de crédito, publicados en la página de **, más cercanos a la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, que es cuando se generan los intereses moratorios, corresponden a febrero de dos mil catorce, en lo que interesa se asienta: “...1.1 Para todo tipo de cliente (“totaleros” y “no totaleros”). De febrero de 2013 a febrero de 2014, a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) registró un incremento al pasar de 23.8 a 24.1 por ciento... 1.2 Para clientes “no totaleros” que son los que pagan intereses: “en el último año, la TEPP aumentó ligeramente alcanzando un valor de 30.3 por ciento en febrero de 2014...”, en el que **distingue a los clientes “totaleros” y como “no totaleros”, los primeros son los que pagan todo el saldo del crédito cada mes, y los
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segundos no lo hacen así, por eso al hacer su publicación el * precisa que los “no totaleros” son los que pagan intereses; por lo que dado que los intereses pactados son los moratorios, se debe aplicar la TEPP (tasa de interés efectiva promedio ponderada) para clientes “no totaleros”, la cual ascienda a 30.3% (treinta punto tres por ciento) anual. En cambio, el porcentaje que resulta de multiplicar el interés mensual pactado en los pagarés base de la acción el interés del: “...10% mensual...” por doce, así: 10% X 12 meses = a 120% anual, da como resultado el interés anual de 120% (ciento veinte por ciento). Lo que demuestra que el interés moratorio estipulado en el pagaré es excesivo, desproporcionado o usurario civil, ya que con base en ese pacto, una persona pretende obtener, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un interés moratorio excesivo derivado de un crédito. Así como que el parámetro objetivo además de hacer patente lo excesivo de los intereses pactados, es útil para precisar el porcentaje por el cual debe acogerse el pago
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de los intereses. Así el 30.3% (treinta punto tres por ciento) anual, dividido entre doce meses, es: 30.3% ÷ 12 meses = a 2.52% mensual, da como resultado el 2.52% (dos punto cincuenta y dos por ciento) mensual. Es por lo que se considera que el interés pactado en el título base de la acción es excesivo, desproporcionado o usurario civil y por ello, atendiendo a elementos objetivos, es procedente reducirlo prudencialmente al 2.52% (dos punto cincuenta y dos por ciento) mensual, de conformidad en las jurisprudencias firmes y obligatorias y tesis cuyas voces norman:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en |
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la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que
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ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
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pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las
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constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.” (cita fuente y precedentes)
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para |
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determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros
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guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse
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con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” (cita fuente y precedentes)
“INTERÉS DESPROPORCIONADO. PARÁMETROS OBJETIVOS PARA DETERMINARLO. El artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, establece el derecho que tienen los contratantes de un mutuo con interés, para pactar un interés convencional, el cual puede ser mayor o menor al legal. Sin embargo, en aras de proteger a los deudores, el legislador limitó el pacto del interés convencional, pues si éste se fija de manera desproporcionada, se crea la presunción humana de que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor, por lo que el juzgador, a petición del deudor, podrá reducirlo equitativamente hasta el interés legal. No obstante ello, también deben tutelarse las condiciones bajo las cuales el |
mutuante otorgó el préstamo al mutuatario, pues, el prestamista puede poner en
riesgo parte de su patrimonio al entregar la suma de dinero, así como también tiene el derecho de obtener una ganancia lícita de esa operación. Ahora, el interés legal no es el único parámetro objetivo cuya comparación permita conocer si un interés convencional es desproporcionado. En todo caso, tal comparación tendría que soportarse, al menos, en las siguientes circunstancias: a) las tasas del mercado relacionadas con los índices de la economía de la nación; b) el lugar y fecha en que se celebró la operación; c) el riesgo de la operación; d) el Índice Nacional de Precios al Consumidor u otros similares, y e) las circunstancias propias del caso. En efecto, no es dable jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes de un mutuo, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en el referido precepto legal, pues, es un hecho notorio que las variables económicas inciden directamente sobre las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, intereses bancarios que en diversos momentos históricos han alcanzado tasas superiores |
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al cien por ciento. Bajo esa óptica, para arribar a la conclusión de que un interés convencional se fijó de una manera desproporcionada, es indispensable establecer que dicha tasa rebasó con mucho a las que imperaron en el mercado bancario, bursátil, al Índice Nacional de Precios al Consumidor y riesgos de la operación, todo ello en el momento en que se celebró el contrato de mutuo con interés, así como las particularidades de cada caso, toda vez que el limitarlo a la comparación con el interés legal llevaría a arribar a determinaciones y a reducciones en el interés pactado por las partes, en situaciones que no lo ameritan, de ahí que si la actualización de la presunción legal señalada en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, descansa sobre el supuesto de establecer, por parte del juzgador, que el interés convencional es desproporcionado, resulta indispensable que se arribe a esa conclusión bajo los parámetros ya mencionados, para que de esa manera se genere la presunción ya mencionada y arrojar la carga de la prueba al acreedor, de que no abusó del
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apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor.” (cita fuente y precedentes)
Todo lo cual también tiene su fundamento en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que claramente ordena: (lo transcribe), así como el artículo 21, párrafo tercero de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la cual México es parte, el que establece y obliga: “Artículo 21.- Derecho a la propiedad privada... 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, debe ser prohibidos por la ley”, en consecuencia, este juzgador está obligado a cumplir la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos de los que México es parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a la interpretación conforme de los artículos 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 77, 78, 361 y relativos del Código de Comercio, en el sentido de que sí está permitido a los particulares establecer un interés moratorio convencional, |
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con el límite de los Derechos Humanos y de que no se establezcan intereses excesivos o usurarios o evidentemente desproporcionados, que constituya un tipo de explotación del hombre por el hombre y un atentado a la propiedad de las personas, por lo que es procedente reducir prudencialmente el pacto de intereses moratorios convencionales, en los términos antes valorados, motivados y fundamentados;
VIII.- Es infundada e improcedente la objeción de documentos planteada por el demandado, a que refiere el auto de fecha once de junio de dos mil catorce, que hizo consistir: “...la objeción a la documental pública relativa a los pagarés exhibidos por parte del actor...los cuales objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio...”, porque como se ha valorado, motivado y fundamentado en los parágrafos que anteceden, no basta que se objeten los documentos en cuanto a su contenido y alcance, para que pierdan valor probatorio los títulos de crédito exhibidos, dada su especial naturaleza de prueba preconstituida de la acción o derecho cambiario y del adeudo literalmente incorporado en ellos, como títulos ejecutivos que representa un bien económico en sí mismo como cosa mercantil que son, de conformidad con los artículos 1, 5, 14, 17, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos del Código de Comercio y en la jurisprudencia firme y obligatoria cuya voz norma: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de |
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que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.” (cita fuente y precedentes), además, porque el demandado tampoco probó en este proceso ejecutivo mercantil, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1195, 1197 y relativos del Código de Comercio, su afirmación de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, porque de la prueba confesional desahogada a cargo del actor en la audiencia celebrada el día tres de julio de dos mil catorce, sólo se prueba que absolvió: “A la primera.- que sí es cierto que conoce al señor JUAN SIMÓN MATIANA. A la tercera.- Que sí es cierto que contrató al señor JUAN SIMÓN MATIANA como albañil. A la cuarta.- Que no es cierto que dio a firmar al señor JUAN SIMÓN MATIANA diferentes documentos en blanco, aclarando: Que
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únicamente fueron dos documentos y no en blanco. A la quinta.- Que no es cierto que omitió señalar a su articulante que los documentos que firmaba consistían en pagarés.”, posiciones de las que sólo se prueba que sí es cierto que conoce al señor JUAN SIMÓN MATIANA; que si es cierto que contrató al señor JUAN SIMÓN MATIANA como albañil; que no es cierto que dio a firmar al señor JUAN SIMÓN MATIANA diferentes documentos en blanco, aun cuando aclaró: “aclarando: Que únicamente fueron dos documentos y no en blanco”, que no es cierto que omitió señalar a articulante que los documentos que firmaba consistían en pagarés, posiciones de las que en lo individual ni en su conjunto prueban en forma alguna las afirmaciones del demandado de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, y tampoco de las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, se prueban las afirmaciones del demandado de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, porque ni en lo individual ni en su conjunto contienen ni aportan dato objetivo alguno en ese sentido de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, al no referir en forma
su
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expresa ni directa a tales supuestos de hecho o fácticos, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, y porque el demandado tampoco probó en este proceso ejecutivo mercantil, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, con la prueba pericial en materia de grafoscopía o documentoscopía idónea o suficientemente apta, su afirmación de: “...al encontrarse alterados en su totalidad”, porque por auto firme de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, se dejó de recibir la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía que ofreció, dado su deficiente ofrecimiento, auto firme que se encuentra consentido por las partes porque no fue recurrido por ninguna de ellas, de conformidad con los artículos 1194, 1195, 1196, 1197 y relativos del Código de Comercio, y en las tesis jurisprudenciales cuyas voces norman:
“TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL.” (la transcribe, cita fuente y precedentes) “REVOCACIÓN.” (la transcribe, cita fuente y precedentes). Por lo que es infundada e improcedente la objeción de documentos planteada por el demandado; IX.- En consecuencia y toda vez que el demandado probó parcialmente los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas, y que el actor probó parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones, los que se subsumen en las hipótesis normativas o supuestos de hecho o fácticos de las normas contenidas en los artículos 1, 5, 14, 17, 150, 151, 152, 154, 167, 170, 171, 172, 173, 174, y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el suscriptor deberá soportar las consecuencias jurídicas de dichas normas, responder de la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero que se emitió, y obligado a pagar el importe que autónoma, abstracta, incorporada y literalmente consta en los pagarés que suscribió y de los demás accesorios legítimos procedentes; |
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X.- Por lo anterior y con fundamento en los artículos 1, 5, 14, 17, 115, 150, 151, 152 154, 167, 170, 171, 172, 173, 174 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a ** en su calidad de suscriptor a pagar a **, en su calidad de beneficiario la cantidad de $** (* pesos 00/100 m.n.), en concepto de importe principal y suma de los montos de los pagarés números: “1/2” de fecha “20 de diciembre” de 2013”, por la cantidad de: “$*”, y el: “2/2” de fecha: “20 de diciembre de 2013”, por la cantidad de: $*” exhibidos; asimismo y toda vez que el deudor demandado ha demorado el pago de su deuda, con fundamento en los artículos 77, 78, 85, fracción I, 361, 362 y relativos del Código de Comercio; 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en las jurisprudencias firmes y obligatorias y tesis cuyas voces norman:
TESIS JURISPRUDENCIAL 46/2014 (10a.) |
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena
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que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
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obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del
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caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.” (cita fuente y precedentes)
TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014 (10a.) “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una |
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a
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inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
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únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. (cita fuente y precedentes).
“INTERÉS DESPROPORCIONADO. PARÁMETROS OBJETIVOS PARA DETERMINARLO. El artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, establece el derecho que tienen los contratantes de un mutuo con interés, para pactar un interés convencional, el cual puede ser mayor o menor al legal. Sin embargo, en aras de proteger a los deudores, el |
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legislador limitó el pacto del interés convencional, pues si éste se fija de manera desproporcionada, se crea la presunción humana de que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor, por lo que el juzgador, a petición del deudor, podrá reducirlo equitativamente hasta el interés legal. No obstante ello, también deben tutelarse las condiciones bajo las cuales el mutuante otorgó el préstamo al mutuatario, pues, el prestamista puede poner en riesgo parte de su patrimonio al entregar la suma de dinero, así como también tiene el derecho de obtener una ganancia lícita de esa operación. Ahora, el interés legal no es el único parámetro objetivo cuya comparación permita conocer si un interés convencional es desproporcionado. En todo caso, tal comparación tendría que soportarse, al menos, en las siguientes circunstancias: a) las tasas del mercado relacionadas con los índices de la economía de la nación; b) el lugar y fecha en que se celebró la operación; c) el riesgo de la operación; d) el Índice Nacional de Precios al Consumidor u otros similares, y e)
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las circunstancias propias del caso. En efecto, no es dable jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes de un mutuo, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en el referido precepto legal, pues, es un hecho notorio que las variables económicas inciden directamente sobre las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, intereses bancarios que en diversos momentos históricos han alcanzado tasas superiores al cien por ciento. Bajo esa óptica, para arribar a la conclusión de que un interés convencional se fijó de una manera desproporcionada, es indispensable establecer que dicha tasa rebasó con mucho a las que imperaron en el mercado bancario, bursátil, al Índice Nacional de Precios al Consumidor y riesgos de la operación, todo ello en el momento en que se celebró el contrato de mutuo con interés, así como las particularidades de cada caso, toda vez que el limitarlo a la comparación con el interés legal llevaría a arribar a determinaciones y a reducciones en el interés pactado por las partes, en situaciones que no lo
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ameritan, de ahí que si la actualización de la presunción legal señalada en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, descansa sobre el supuesto de establecer, por parte del juzgador, que el interés convencional es desproporcionado, resulta indispensable que se arribe a esa conclusión bajo los parámetros ya mencionados, para que de esa manera se genere la presunción ya mencionada y arrojar la carga de la prueba al acreedor, de que no abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor.” (cita fuente y precedentes), se condena al demandado a pagar al actor el interés moratorio reducido prudencialmente del: “...2.52%...” dos punto cincuenta y dos por ciento mensual sobre el importe principal sentenciado de la serie de los pagarés exhibidos, contado a partir del día siguiente del día: “7 de enero de 2014” día
fijo de vencimiento del pagaré número: “1/2”, y de la que se tienen por vencidos anticipadamente los demás pagarés de la serie suscrita, |
es decir, a partir del ocho de enero de dos mil catorce, interés que en su caso deberá liquidarse en el incidente que al efecto se promueva;
XI.- Por último y toda vez que el actor probó parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones que el demandado probó parcialmente los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas y de que no resultó condenada a todo lo pretendido en su contra, este juzgador pondera la actuación de ambas partes en el sentido de que actuaron con una cierta conducta procesal de temeridad o mala fe en la promoción y desarrollo del proceso, al pretender más de los que realmente probaron en este proceso, por lo que este juzgador en uso del arbitrio judicial valora las circunstancias particulares, objetivas y subjetivas de las partes, y por ello se estima justo y bueno que ambas partes corran con los gastos y costas que cada una de ellas haya erogado en el proceso, por lo que, es procedente no condenar a ninguna de las partes al pago de gastos y costas procesales, porque cuando sólo hay una condena parcial, y la derrota parcial no sólo es de una de las partes, sino de ambas, razón por la que no cobra aplicación automática la fracción III del |
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artículo 1084 del Código de Comercio, y en la jurisprudencia firme y obligatoria cuya voz norma:
“COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.” (cita fuente y precedentes), no se condena a ninguna de las partes al pago de gastos y costas procesales, y se absuelve al demandado de la pretensión: “D) El pago de los gastos y costas...” hecha valer por el actor; XII.- Se concede al demandado un plazo judicial de cinco días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable esta sentencia definitiva, para que haga pago al actor de lo sentenciado y líquido que sea al momento de la ejecución; apercibido que en caso de no hacerlo en el plazo judicial concedido, se hará trance y remate en pública almoneda de los bienes embargados para que de su producto se haga pago al actor de lo sentenciado, en términos del artículo 1347 y relativos del Código de Comercio; |
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XIII.- Con fundamento en los artículos 1054, 1063, 1339, 1340 y relativos del Código de Comercio, y 354, 355, 356, 357 y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria adjetiva al de comercio, esta sentencia definitiva causa ejecutoria por ministerio de ley al no admitir recurso de apelación, porque el importe o interés de la litis no excede de la cantidad actualizada de $** (**/100 m.n.), a la fecha de presentación de la demanda; XIV.- Con fundamento en los artículos 1054, 1063 y 1068, fracción I, del Código de Comercio, en relación con el 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria adjetiva al de comercio, notifíquese personalmente al demandado esta sentencia definitiva, porque se estima que se trata de un caso urgente y de especial circunstancia el pago de lo sentenciado, y así se ordena expresamente...”. (folios 76 a 100)
QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso en el amparo principal son: “La sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, pronunciada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Cuantía Menor en el Distrito Federal, me causa agravios en razón de que fueron vulnerados mis derechos humanos fundamentales de un debido proceso, al momento en que la autoridad responsable decide vulnerar las formalidades de un debido proceso, y aun subsistiendo tal acción decide mediante dicha resolución condenarme al pago total de $* (**pesos 00/100 M.N.), en concepto de importe principal más el interés moratorio reducido prudencialmente del 2.52% dos punto cincuenta y dos por ciento mensual, sobre el importe principal contando a partir del día siete de enero del año dos mil catorce. Nunca fue del interés jurídico de la autoridad responsable, el hecho de haberle manifestado que soy indígena y tener como lengua el "Náhuatl", con muy poco entendimiento y poco entendible mi lenguaje español, circunstancia |
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que se hizo valer ante la autoridad responsable, al momento de la contestación de la demanda, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de la autoridad responsable a través de la resolución que hoy se combate, lo cual era significativo ya que sobre ello versó la objeción que le fue planteada por el suscrito inicialmente.
En ningún momento la autoridad responsable, observó y respetó el deber de protección especial atendiendo a mis costumbres, condiciones de vida y lengua, ya que como autoridad está obligado administrar justicia y activar en mi favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dichos casos, ya que exista sospecha fundada de que pertenecía a una comunidad indígena situación que nunca oculté. No obstante lo anterior es de destacarse, que la autoridad responsable, estuvo presente en la diligencia de ley, en la cual tuvo lugar mi confesional, sin que al respecto hiciera constar a través de una certificación, |
adoptando como autoridad, una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si tenía o no la calidad de indígena y, por tanto, si debía de gozar de los derechos que a mi favor consagra el artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticas; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena.
Lo anterior, a fin de establecer si yo estaba conforme a sus parámetros culturales, para comprender el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinden de los derechos que como indígena me corresponderían. Era importante establecer que de ninguna manera me coloco en una actitud meramente defensista, como lo interpretan tanto la autoridad |
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responsable y mi contraparte *, ya que tales acciones lo única que denotan es total imparcialidad y un ocultamiento de circunstancias, que bajo protesta de decir verdad debieron de señalarse durante la instauración de su demanda, situación que pudo haber manifestado ya que me conocía, pero por el contrario sabía que el hecho de ocultar tales acciones le impedirían llevar a cabo su cometido como lo es cobrarme un dinero que nunca le pedí.
Lo anterior se prueba con la contestación de la demanda, en donde entre otras cosas señalé que el señor *, me hizo creer que los documentos que firmé, eran recibos de pago que él mismo lleno para demostrarme que les había pagado a los demás trabajadores que me auxiliaban a realizar trabajos de albañilería en su domicilio, lo que se prueba también con la diligencia de ley, celebrada dentro del expediente, a una de las preguntas que se le formularon al señor *, contestando: “...que no me había dado a llenar ningún documento en blanco..., que si estaba llenado el documento cuando yo lo firme...". |
Luego entonces una cosa es que yo haya firmado el documento como tal y otra es que él lo haya llenado, lo que en su momento corroboró mis argumentaciones, ya que el mismo valiéndose del error en que me encontraba me hizo creer que se trataba de uno recibos de pago, no obstante a ello, me dijo que a mí ya no me remuneraría en nada mi trabajo ya que había quedado saldado con los pagos que realizó a los otros trabajadores y de lo cual yo había firmado dos recibos.
Situación que nuevamente queda comprobada a otra de las preguntas formuladas al señor *, quien contestó: "...que sí me conocía porque había trabajado para él, como albañil, luego entonces resulta ilógico que el señor *, sabiendo que no contaba con la solvencia económica suficiente, me haya prestado un dinero que nunca le iba a poder pagar.” Además quiero señalar que en mi pueblo, están acostumbrados a que cuando una gente no paga lo que se le cobra, se le recoge lo que debe a golpes, por eso en mi existía el temor fundado de tener que deberle a cualquier |
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persona, prefiero no pedir y comer lo que tenga según trabaje, ya que yo no cuento más que con mi herramienta de trabajo, como lo son el martillo, cincel, y una pala, por lo que vivo al día de mi ocupación de albañilería, por lo que no tengo un trabajo estable que me permita hacer frente a mis situaciones económicas, me extraña que el juez señale, en su resolución que me embargó cuando no tengo nada con que responder, hay veces que he pedido permiso para poder vivir en cuartos prestados de la gente para la cual he trabajado, y muchas veces me pagan con comida, ropa, incluso el último patrón que tuve fue el que me puso un abogado, que me llevo al juzgado, ya que no tengo recursos para poder defenderme.
De lo antes expuesto, es evidente referir que se infringe en mi perjuicio, lo referido en el precepto 14 constitucional, el cual consagra la garantía del debido proceso legal, al decretar que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, en que se cumplan las formalidades esenciales del |
procedimiento; esto es, los requisitos procesales que deben ser acatados durante la substanciación del procedimiento, de acuerdo con las disposiciones exactamente aplicables al caso concreto. Por lo que es de advertirse que las formalidades ahí previstas no fueron respetadas por el juzgador de la causa, esto es, no tuve oportunidad de presentar más pruebas para mi defensa por la situación económica en la que me encuentro, por lo que en consecuencia, no se respetó la garantía de debido proceso, ya que de ninguna manera se tomó en cuenta la calidad de mi persona como indígena, y no existe constancia alguna en el expediente donde la autoridad responsable haya dado contestación judicial de dicho hecho.
Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre 1995, página 133, en la que se lee: |
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“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que
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es evitar la indefensión del afectado.”Ahora bien, es de explorado derecho que la segunda instancia tiene
por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o, en su caso, si se hizo inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de pruebas. Es entonces que la resolución que hoy se combate carece de debida fundamentación y motivación máxime que en ningún momento se atendió a una de las objeciones hechas valer por el suscrito, siendo omisa la autoridad de pronunciarse al respecto en la resolución que hoy se combate. Atento a lo anterior, resulta menester señalar que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice: (lo transcribe). Entendiéndose por fundar la expresión de los preceptos legales de derecho en que se apoya la responsable para emitir el acto reclamado y, por motivar, el razonamiento expuesto por la autoridad en el acto de molestia, donde |
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externa consideraciones respecto a las circunstancias de hecho para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Se cita en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia 553, emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 553, visible en las páginas 335 y 336, Tomo II, Materia Penal, del citado Apéndice, sostiene lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto |
se configuren las hipótesis normativas.”Por lo que es de considerarse que se da una violación a la
Declaración Universal de Derechos Humanos adoptado en fecha 10 de diciembre de 1948, considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso. Siendo a lo anterior lo estipulado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que a la letra dice: “Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” |
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Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal dice textualmente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".
Ello, tomando en consideración que la noción de acceso a la jurisdicción es un reconocimiento constitucional para que las personas acudan ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones procesales ante el surgimiento de los litigios, pues se encuentra consagrada como garantía individual en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y garantiza a todos los gobernados la administración de justicia a cargo de órganos jurisdiccionales competentes e independientes, que resuelvan las controversias respectivas de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que |
fijen las leyes; máxime si se considera que -por regla general- en nuestro sistema jurídico nacional todo acto de autoridad, incondicionalmente, debe estar siempre sujeto al escrutinio y control jurisdiccional de las autoridades de instancia.
Al respecto aplica la jurisprudencia 192/2007 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los
DE
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términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa,
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gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”
En tales condiciones es de determinarse, que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de garantías, pues las consideraciones vertidas por la responsable de ninguna manera satisfacen las exigencias del artículo 16 constitucional, en lo que se refiere a que todo mandamiento escrito de autoridad competente que infiera molestia en la persona de un gobernado deberá estar debidamente motivado; pues no es suficiente que en forma dogmática manifieste que realizó una revisión exhaustiva de la resolución recurrida y de las constancias procesales que integran la causa, que no encontró infracción legal respecto a los aspectos formales ni de fondo, sea por inaplicación o por |
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aplicación inexacta de alguna ley, ni violación a los principios reguladores de valoración de las pruebas o alteración de los hechos, ni incorrecta fundamentación o motivación.
Tomando en cuenta las circunstancias antes descritas y que no se respetaron las formalidades de todo procedimiento por parte de la autoridad, solicito, se reponga el procedimiento para efectos de poder defenderme cubriendo las formalidades esenciales de ley que para tal efecto requiere mi persona, y de esta forma se me juzgue atendiendo mi calidad y leyes aplicables al caso concreto. Resulta aplicable al caso, por identidad jurídica, el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 3a.lJ. 41 27/89, emitida al resolver la contradicción de tesis 3/89, publicada en la página 278, tomo IV, primera parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época |
del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
“AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe |
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considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a
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sus efectos, según aparezcan en autos.”Debiéndose señalar la siguiente tesis, aplicable al caso concreto
tesis III.1o. P.J/13, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 980, Tomo XV, Mayo de 2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal, Novena Época, de texto y rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.", |
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determinó que el criterio de la autoadscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos,
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a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderían.” (cita precedentes)
“PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA. Cuando |
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personas indígenas están vinculadas en un proceso del orden penal, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial, pues sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades...", determinó que el criterio de la auto adscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin
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que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud
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de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderian.” (cita fuente y precedentes)
“PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las figuras del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Reformador plasmó para tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación. Así, el defensor junto con el intérprete con conocimientos de su lengua y cultura son quienes acercan al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena; de ahí que deben |
señalarse las modalidades para ejercer dicho derecho fundamental. En cuanto al intérprete: 1) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél. 2) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso deberá constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes; o bien,
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mediante el uso de tecnologías, se podría implementar la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia. En cuanto al defensor: 1) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por instituciones oficiales o a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir, además, la calidad constitucional de que conozca la lengua y cultura del imputado, mas no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste puede ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación puede ser la Defensoría Pública Federal o estatal, o el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. 2) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca la lengua y cultura del imputado, la figura del intérprete que sí conoce ambos es insustituible, pues a través de ella se garantiza el pleno conocimiento del imputado sobre la
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naturaleza y las consecuencias de la acusación; los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros.” (cita precedentes)
En este orden, de ideas y atendiendo a la existencia de una ausencia de formalidades en el procedimiento, así como la falta de fundamentación y motivación en la resolución, que hoy se, combate, y el hecho de habérseme negado el acceso a la justicia bajo las formalidades que para tal efecto exige la ley, resultan violatorios de las garantías los preceptos legales antes citados, por lo tanto...”. (fojas 4 a 12) SEXTO. En cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3411/2015, se determina lo siguiente: |
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1. El tribunal colegiado deberá ajustarse a la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a la “autoadscripción” siguiendo los parámetros descritos.
siguiente:
De la ejecutoria en mención se advierte que la Corte determinó lo
“44. Las premisas anteriores llevan a esta sala a declarar fundado y suficiente para revocar la sentencia, el agravio del recurrente en el que alega que, contrario a lo expuesto por la responsable, la simple manifestación de pertenecer a una comunidad indígena era suficiente para que ésta tomara en consideración las prerrogativas previstas en el artículo 2° de la Constitución Federal. 45. Lo anterior, pues como ya se dijo, la conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para demostrar la calidad de indígena, esto es, su propia manifestación como indígena |
basta para comprobar su identidad para así acceder a las prerrogativas que establece la Constitución a su favor; sin que exista fundamento constitucional para imponer al sujeto de derecho indígena la carga de la prueba para demostrar su calidad de tal.
De lo anterior se observa que la Corte determinó que la simple manifestación de indígena es suficiente para que cuente con las prerrogativas del artículo 2o constitucional, En el caso, en el escrito de contestación de demanda el quejoso manifestó: “LICENCIADO MIGUEL ***, como representante legal del ciudadano *, quien bajo protesta de decir verdad dijo ser mexicano mayor de edad, originario de Tezacualth municipio de Zontecomatlán Veracruz, perteneciente de grupo indígena de lengua Náhuatl; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ** NÚMERO ** COLONIA **, C.P. 09360, de esta ciudad...” |
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Por tanto, si la Corte señaló que la simple manifestación como indígena basta para comprobar su identidad para así acceder a las prerrogativas que establece la Constitución a su favor, y en el caso, el demandado, aquí quejoso lo manifestó en el escrito de contestación de demanda, resulta inconcuso que tiene el carácter de indígena.
#... 2. El tribunal colegiado evalúe si existió una vulneración a los derechos de la persona indígena. De la lectura de la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que nuestro máximo tribunal del país determinó que este tribunal colegiado incurrió en un error al afirmar que la autoadscripción es una carga procesal, ya que en el amparo directo en revisión 2434/2013, que se resolvió en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, se |
determinó conceder la justicia federal a una persona ante la omisión de parte de las autoridades de designarle oficiosamente un intérprete cuando existían indicios que evidenciaban su calidad de indígena, sin necesidad de que el quejoso se identificara como tal.
De ahí que la Corte determinara que el derecho de autoidentificación o autoadscripción es la garantía de que el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en el artículo 2o, inciso A, fracción VIII de la Constitución Federal para un individuo en lo particular no será facultativo para el Estado, sino una verdadera obligación estatal. Por su importancia, conviene transcribir lo que interesa de la resolución citada, a continuación: EL CONCEPTO INTÉRPRETE EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL. Una vez determinado lo anterior, la siguiente pregunta a dilucidar por parte de este Alto
“...IV).
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Tribunal es la siguiente: ¿La figura del intérprete es igual a la figura del traductor?, partiendo del supuesto de que ambas figuras se han utilizado a manera de sinónimo; de ahí la necesidad de que esta Primera Sala, dilucide la diferencia entre las dos y a su vez, éstas de la figura del defensor.
En principio hacemos referencia al Diccionario de la Lengua Española que en su vigésima segunda edición, nos proporciona las siguientes definiciones: Intérprete: persona que interpreta. 2. Persona que explica a otras, en la lengua que entienden, lo dicho en otra que les es desconocida. Interpretar: explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. Traducir de una lengua a otra. Sobre todo cuando se hace oralmente. 3. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad. Traducción: acción y efecto de traducir. 2. Obra del traductor. 3. Interpretación que se da a un |
texto. 4. Ret. Figura que consiste en emplear dentro de la cláusula un mismo adjetivo o nombre en distintos casos, géneros o números, o un mismo verbo en distintos modos, tiempos o personas. Así mismo el diccionario nos proporciona los siguientes tipos de traducciones: Directa: la que se hace de un idioma extranjero al idioma del traductor. Inversa: La que se hace del idioma del traductor a un idioma extranjero. Libre: la que, siguiendo el sentido del texto, se aparta del original en la elección de la expresión. Literal: la que sigue palabra por palabra el texto original. Literaria: traducción libre. Simultánea: La que se hace oralmente al mismo tiempo que se está pronunciando un discurso, conferencia, etc.
Traducir: Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra. 2. Convertir, mudar, trocar. 3. Explicar, interpretar Traductor: Que traduce una obra o escrito. De lo anterior se deduce que tanto el intérprete como el traductor trasladan significados de una lengua a otra. El intérprete lo hace de viva voz, el traductor, por escrito. Por otra parte, a la lengua interpretada o traducida se llama "lengua de origen", en tanto que la lengua a la que se interpreta o |
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traduce se llama "lengua destino". El intérprete expresa en voz alta en la lengua destino el significado del texto oral producido en la lengua de origen, esto, igualmente de viva voz y en el mismo momento de la interpretación; sin embargo, hay excepciones; por ejemplo, a un intérprete que actúa en un tribunal, se le puede pedir que interprete de viva voz ante los presentes un texto escrito o un texto oral grabado en un soporte de audio.
La interpretación suele ser de ida y vuelta (de la lengua B a la C y de la C a la B), en tanto que la traducción es normalmente de un solo sentido (de la B a la C). El intérprete y el traductor deben tener, por igual, conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. Lengua y cultura son inseparables. El intérprete necesita, además, tener reflejos y concentración, y el traductor, dominio de la redacción. Son por lo tanto dos competencias y dos carreras claramente diferenciadas, aunque la interpretación es mucho más antigua que la traducción. En la actuación del intérprete o traductor, cada parte es responsable del contenido de su texto, en tanto que el intérprete o traductor sólo es responsable de la transmisión fiel de ese contenido de una lengua a otra. Cualquier tergiversación piadosa o malévola del texto (oral o escrito) por parte del intérprete o traductor constituye una falta deontológica. El intérprete y el traductor están para facilitar al máximo todo flujo de comunicación, sin que deba importarles quién resulte beneficiado o perjudicado por el contenido de lo que fluya. La única lealtad exigible al traductor o al intérprete es la concerniente a la integridad de la equivalencia semántica, sintáctica o pragmática entre los textos de origen y de destino. Es por ello que se considera que la traducción consiste en trasladar un texto escrito en un idioma o expresión distinta del castellano, haciéndolo inteligible en el proceso, no pudiendo sustituir, agregar ni omitir nada de lo contenido en la manifestación de voluntad del otro elemento |
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probatorio, de modo que su transferencia al idioma oficial debe ser lo más fidedigna posible. Y tiene su razón de ser en que todos los actos del enjuiciamiento deben ser accesibles e inteligibles para todos los sujetos procesales.
Por su parte, la función del intérprete dentro de un proceso, está encaminada no solo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor. De esta forma, el defensor junto con el intérprete, con conocimientos de lengua y cultura, tienen como finalidad ser el medio que acerca al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena, pues se estima que, en el caso de que el defensor conozca lengua y cultura, conoce a su vez la cosmovisión, los sistemas normativos, los usos y costumbres y el modo de ser del indígena, pudiendo así acercar ante el tribunal dichos aspectos como medio de defensa para justificar la actuación del acusado. Por ende, se considera que las figuras tanto del intérprete (con conocimiento de lengua y cultura) y de defensor, tal y como se precisó con antelación, son parte del Derecho Fundamental de la Defensa Adecuada de las personas indígenas y encuentran su sustento en el artículo 2o constitucional, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el poder reformador plasmó para la tutela de los derechos indígenas, ya que con estas dos figuras pretendió eliminar las barreras lingüísticas que existen entre la nación multicultural y a su vez dar certeza al contenido de la interpretación. Todo esto partiendo de que los indígenas cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena. Una vez resuelto el anterior cuestionamiento, es necesario resolver la cuestión medular que justificó la intervención de este Alto Tribunal: ¿Los indígenas tienen en todo |
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tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura?Como ya se explicó, el derecho de las personas indígenas relacionadas en un proceso jurisdiccional, a fin de contar con un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como por un defensor quien no necesariamente deberá conocer tales especificidades, tiene sustento en el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al disponer que los indígenas tienen derecho a:
“VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura...” |
Sin embargo, debe reiterarse, en primer término, que la Constitución Federal garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un procedimiento penal a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura. Pues a juicio de esta Primera Sala, el presupuesto contenido en ese numeral se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme este requisito, y un defensor, aunque éste último no conozca su lengua y cultura. O bien, lo cual es aún más deseable, cuando el defensor que lo asiste igualmente cumpla con el conocimiento de lengua y cultura.
Por lo anterior, esta Primera Sala considera las siguientes modalidades para ejercer el derecho de contar en todo momento con defensor e intérprete para las personas indígenas: En cuanto al Intérprete.a) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado. Lo que le permitiría rechazarla, sin embargo, solo sería aceptable cuando la autoridad ministerial o judicial adviertan, de manera evidente que el imputado tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus |
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consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar la voluntad del imputado y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión, en contra de aquél.
b) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso, deberá constatar que el perito intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes1. O bien mediante el uso de tecnologías, se podría implementar el uso de la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia, certificado por la Defensoría Pública Federal o estatal, o bien, por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. En cuanto al Defensor.a) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por parte de |
instituciones oficiales o bien, a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir además la calidad constitucional de que conozca lengua y cultura del imputado, más no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste, puede ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación podría ser la Defensoría Pública Federal o estatal, o de igual manera, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
b) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca lengua y cultura del imputado, permite que la figura del intérprete que sí conozca lengua y cultura del imputado sea insustituible, pues a través de ella se garantizaría el pleno conocimiento del imputado de la naturaleza y consecuencias de la acusación, los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros. 1 En lo relativo a la asistencia de intérpretes, la federación y los estados deberán generar la infraestructura necesaria para cumplir el derecho constitucional o asistirse mediante convenios de las instituciones que actualmente brindan ese servicio, que de manera ejemplificativa se puede nombrar al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. |
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Como se puede apreciar, se deja al total arbitrio del imputado la disponibilidad del perito intérprete y también la elección de abogado defensor (este último derecho en el sentido de elegir entre defensor público o privado, pues así lo permite la propia Constitución Federal), lo anterior para evitar una posible confrontación de los derechos contenidos en el artículo 2o (asistencia por intérprete y defensor, con conocimiento de lengua y cultura) y el artículo 20 (asistencia jurídica por defensor a libre elección del imputado) ambos de la Constitución Federal, lo anterior, con las salvedades antes apuntadas.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que en todo juicio y procedimiento en que se encuentre relacionado un indígena o se tenga una duda razonable sobre dicha calidad (indígena), se debe nombrar, de inmediato, intérprete que conozca su lengua y cultura, y defensor; sin embargo, como dicha determinación puede ser controvertida o puede ser una medida tomada de manera oficiosa por el juzgador, a la par, se debe ordenar el desahogo de cada medio de prueba que permita acreditar esa calidad. Al respecto, los juzgadores pueden utilizar los siguientes elementos para esta definición, de manera enunciativa, más no limitativa, pueden ser: a) Constancia de arraigo de la autoridad comunitaria, reconocida por la autoridad.b) Criterios etnolingüísticos o prueba pericial antropológica. c) Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Finalmente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, que para el eventual supuesto de que a una persona con calidad específica de indígena, le sean vulnerados sus Derechos Fundamentales previstos tanto en el artículo 2o, como en el artículo 20 constitucional, se reitera, al no haber sido asistido de un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, procederá lo siguiente en función de la etapa procesal donde dicha vulneración se hubiere actualizado: Averiguación previa.Si no se respeta el derecho de acceso a la justicia y defensa adecuada a través de |
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intérprete con conocimiento de lengua y cultura desde el momento en que el detenido, fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, cualquier declaración emitida por el imputado o prueba de cargo que derive de dicha circunstancia será ilícita y, por tanto, carecerá de todo valor probatorio. La violación cobra mayor relevancia si la declaración constituye una confesión del inculpado. Por ende, la autoridad judicial deberá excluir su valoración.
Preinstrucción. a) Cuando en la averiguación previa sí contó con asistencia de intérprete con conocimiento de lengua y cultura, pero ante el juez no se le respeta este derecho. La hipótesis da lugar a la reposición del procedimiento para que se repare dicha violación.b) Cuando la violación se actualizó tanto en la averiguación previa, así como en la fase de preinstrucción, dicha vulneración tiene el efecto de generar la reposición del procedimiento para subsanar la violación ante el juzgador y la nulidad de la declaración del inculpado ante el Ministerio Público, así como de las diligencias que de esta última deriven. |
Primera y segunda instancia del proceso.
La violación a ese Derecho Fundamental, necesariamente implicará la reposición del procedimiento.¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE, PARA EL DERECHO PENAL, QUE EL ARTÍCULO 2° CONSTITUCIONAL RECONOZCA QUE LAS PERSONAS INDÍGENAS TIENEN DERECHO A REGIR SU VIDA DE ACUERDO CON SUS USOS Y COSTUMBRES?En el debate en torno a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, la idea de un sistema jurídico indígena o derecho indígena es abordada de manera confusa, de modo que se precisa dilucidar los diversos términos que se emplean para referirse a esta idea. Igualmente, la precisión de este concepto resulta imprescindible para la configuración de un efectivo sistema de autonomía de los pueblos indígenas con relación a la administración y procuración de justicia. La importancia de ello radica en la interpretación y validez que de estos conceptos puedan hacer tanto autoridades indígenas como las estatales (jueces, magistrados, ministerios públicos, etc.).La ambigüedad del concepto de derecho indígena se presenta debido a tres distintas
V).
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concepciones que antropólogos, abogados y juzgadores tienen de éste:
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indígenas aplican en sus jurisdicciones territoriales.
En otras palabras, identificar el derecho indígena con los sistemas normativos, en un sentido amplio, podría generar la confusión de normas jurídicas de los otros tipos de normas, que sin ser jurídicas, se conjugan con la misma intensidad en el interior de dichas comunidades. Por el contrario, la noción de derecho indígena planteada en el segundo de los casos (usos y costumbres), es reducida. De entrada, valga señalar que esta expresión no denota, ni siquiera implícitamente, estar constituida por normas jurídicas. La acepción conjunta que se tiene de estos conceptos se refiere más bien a normas de carácter religioso, moral o social. En todo caso, la figura jurídica que más se asemeja a los usos y costumbres es el derecho consuetudinario y las costumbres como fuente de derecho, pero no la noción conjunta de usos y costumbres como un concepto jurídico en sí. De ahí que identificar este concepto 2 Díaz, Sarabia, Epifanio, ¿Sistemas normativos, usos y costumbres, o derecho indígena? El caso de los triquis en la Ciudad de México, publicado en http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/cd_relaju/Ponencias/Mesa%20Escalante-greja/DiazSarabiaEpifanio.pdf,revisado el 20 de agosto de 2012 |
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con el derecho indígena equivale a negarle existencia y validez a este último.
En el marco de los Estados Nacionales como el nuestro, donde se reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico es un hecho, por lo que no debería haber reticencia alguna sobre los sistemas jurídicos indígenas, sin embargo, en una sociedad homogeneizadora y bastante ligada al derecho legislado, reconocer y otorgar el carácter jurídico a los sistemas normativos indígenas resulta una cuestión muy difícil de asimilar. A esto hay que agregar la dificultad que existe para determinar qué derecho debe prevalecer, en caso de oposición de las normas estatales con los sistemas jurídicos indígenas y qué autoridades son las que deben de resolver las controversias que se susciten en caso de conflicto de las normas estatales con las indígenas. En efecto, la fracción II, Apartado A, del artículo 2o constitucional dispone que los pueblos indígenas podrán aplicar sus sistemas normativos (o derecho indígena) en la solución de sus conflictos internos, siempre y cuando dichas normas y procedimientos no sean contrarios a los principios generales de la Constitución y, de manera relevante, en contra de la dignidad e integridad de las mujeres. En este sentido, la primera parte de este párrafo faculta a las autoridades indígenas para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, enseguida, limita este derecho cuando establece que dichas normas no deben ser contrarias a los principios generales de la Constitución. Una interpretación estricta de este artículo haría nugatorios los derechos indígenas fundamentales reconocidos. Aún más, cuando inmediatamente enumera que dichas normas deberán ser validadas por las autoridades correspondientes, terminando con ello el derecho de la autonomía que se pretende reconocer a los pueblos indígenas; en otras, palabras, lo que hay de legislación indígena es una mera simulación de reconocimiento a los derechos indígenas. De ahí que se proponga resolver esta serie de contradicciones (y de simulaciones) adoptando |
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una visión que no resulte ser extremista, sino de acuerdo al núcleo esencial y valorativo de cada derecho (estatal e indígena). Una posición que respete los parámetros valorativos de cada derecho, anteponiendo o interponiendo entre ambas prerrogativas el derecho a la vida y a la integridad personal o física.
En función de lo anterior, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales. Por tanto, los órganos del Estado deben proveer las medidas de corrección o compensación necesarias para asegurar a los sujetos indígenas, que sufren desigualdades de hecho, su acceso a los derechos fundamentales. ¿SU COSMOVISIÓN HA DE SER PONDERADA Y TOMADA EN CUENTA PARA EFECTOS DE FINCAR (O NO) RESPONSABILIDADES PENALES?Al respecto, podemos decir que la primera consecuencia del reconocimiento de la diversidad cultural es que pase a formar parte de los principios fundamentales que dan contenido a la política criminal del Estado como base ideológica del sistema penal. El derecho penal y el derecho procesal penal, son manifestaciones de una misma política criminal del Estado; la política criminal está compuesta por un conjunto de decisiones de política social, que forman la base fundamental de todo sistema de control penal. Asimismo, el derecho penal de un Estado pluricultural debe incorporar el presupuesto fundamental de que no se sancionará la diversidad cultural, que será tomado en cuenta el derecho consuetudinario (siempre bajo ciertos límites); que serán respetadas las distintas valoraciones sobre las conductas que provengan de parámetros culturales diversos y “preexistentes a la cultura oficial”, y que los jueces
VI).
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abandonaron el paradigma de funcionario judicial que sólo toma en cuenta la ley (formalismo) sin atender otros datos importantes del contexto social en que se desenvuelve el caso y su propia tarea.
Si la justicia penal no respeta esta diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria, en la cual, cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto. “La igualdad ante la ley” es violada tanto cuando se trata desigualmente a los iguales, como cuando se trata igualmente a los desiguales. Cuando se habla hoy de los derechos de los miembros pertenecientes a pueblos originarios y cuál es el trato debido que el Estado debe proporcionarles, parece obligada la referencia a aquello que se ha denominado “multiculturalismo”. En la filosofía política contemporánea puede arribarse a diferentes conceptos sobre lo que es el multiculturalismo, lo que depende básicamente de dos métodos distintos empleados para ello. Ambos métodos comparten un elemento en común fundamental, ambos se basan en diversos conceptos de cultura. Una alternativa metodológica ha consistido en definir en forma “amplia” que es lo que debe entenderse por cultura, para luego intentar determinar si es que hay diferencias en grupos minoritarios en referencia a una “mayoría” -generalmente de carácter nacional- y a partir de las cuales, se precisa qué tipo de medidas son las que estos grupos requieren para proteger sus intereses. Esta es sin duda una alternativa metodológica plausible, no obstante, aquí se opta por otra alternativa, a saber, una noción de cultura que abarque exclusivamente a ciertas clases de grupos minoritarios cuyo origen si bien difiere – minorías de origen étnico y migratorio- reúnen ciertas características especiales frente a otros grupos minoritarios. Este concepto “restringido” de cultura permite diferenciar el tipo de tratamiento y de políticas públicas que le compete al Estado respecto de los pueblos originarios en relación a las medidas que le compete respecto de otras minorías. De los apartados anteriores se desprenden ciertos elementos mínimos a considerar para |
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la definición de una defensa especializada,
concretamente en materia indígena:3 En primer lugar, la necesidad de la asistencia jurídica en el proceso penal se justifica tanto por las prescripciones de la Constitución, los Tratados Internacionales y el hecho de tratarse el proceso penal la forma de afectación legítima más grave de derechos fundamentales. En segundo lugar, la necesidad de la asistencia jurídica está prescrita por la Constitución, la que exige considerar negativamente que esta defensa no puede asimilarse a la “jurisdicción especializada” y que exige considerar las especiales particularidades de los destinatarios en cuestión por disponerlo así el principio de igualdad. En este caso el principio de igualdad exige un tratamiento desigual. En tercer lugar, la necesidad de tratamiento diferenciado se justifica por la vulnerabilidad social y cultural de los imputados indígenas. En cuarto lugar, el tratamiento diferenciado se especifica a través de las prescripciones que establecen los Tratados Internacionales, los que establecen deberes de protección específicos respecto de cierto tipo de destinatarios. Estos sujetos son merecedores de una protección reforzada para garantizar adecuadamente sus derechos. En quinto lugar, la exigencia de otorgar defensa especializada requiere no solo de asistencia de tipo jurídico, sino que la defensa como tal debe captar las especiales características del sujeto en cuestión –su posición es descrita como vulnerabilidad cultural- si para ello es necesario contar con otro tipo de asistencia complementaria –se alude a la figura del facilitador intercultural- el deber por parte del Estado sólo podrá cumplirse cuando de forma efectiva disponga de mecanismos suficientes para garantizar que la defensa se preste con asistencia de tipo complementario, pues sólo de esta forma se puede equiparar la situación del imputado indígena a la posición que tendría aquel que siendo parte de la cultura mayoritaria fuera imputado de un delito. En sexto lugar, la garantía de la defensa jurídica es un derecho judicialmente exigible. Esto presenta un problema, porque tradicionalmente no se ha desarrollado la garantía de la defensa especializada y menos aún
Modelos de Defensa Penal en Imputados Indígenas (s. a.), publicado en http://www.dpp.cl/resources/upload/bbff843724ee902561ab8def3ea5cf37.pdf, revisado el 20 de agosto de 2012. (No se menciona al autor).
3
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ha sido concebida como un derecho judicialmente exigible. La exigibilidad judicial de los derechos es habitualmente considerada en la teoría del derecho en general y en la teoría de los derechos subjetivos en particular, como una de las propiedades básicas de los derechos subjetivos o constitucionales –denominadas también como derechos de primera generación. Estimar que la defensa especializada es necesaria pero que no es judicialmente exigible equivale a negar que su institucionalización es parte de los deberes del Estado.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Definidos los parámetros sobre a quien aplican las disposiciones en materia indígena, quien es intérprete y quien defensor, así como las figuras legitimadas para garantizar este derecho y las modalidades para su ejercicio, es necesario analizar ahora si el ejercicio exegético realizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en torno a la violación directa del artículo 2o, apartado A, fracción VIII, en relación con el
VII).
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diverso numeral 20, apartado A, fracción IX, ambos de la Carta Magna, que fuera aducida por el quejoso disidente *, se estima o no ajustada a nuestro marco constitucional.
Para dichos efectos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a realizar una breve reseña procesal, a fin de dilucidar si en el caso concreto existió o no la pretendida vulneración a los Derechos Fundamentales de Defensa Adecuada y de Pleno Acceso a la Justicia de las Personas Indígenas. a). En primer lugar, cabe recordar que la indagatoria ministerial origen de esta Alzada constitucional extraordinaria, fue consignada ante la autoridad judicial “con detenido”. Así, de la revisión practicada en autos, se desprende que en la primigenia declaración ministerial vertida por el otrora inculpado **, este fue OMISO en manifestar su pertenencia a una comunidad indígena.4 b). Posteriormente, al momento de rendir su respectiva declaración preparatoria, a pregunta directa que le fuera formulada por la autoridad judicial de origen, el ahora amparista disidente manifestó: “Que NO pertenece a algún grupo étnico
4 Foja 511 de la partida penal 275/2005.
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o indígena, SÍ habla y entiende suficientemente el idioma castellano”.5c). Asimismo, durante la instrucción de la causa, al momento de ampliar su respectiva declaración ante la presencia judicial, una vez más el entonces procesado, hoy quejoso y recurrente fue OMISO en manifestar su pertenencia a una comunidad indígena.
Consecuentemente, desde una primera aproximación, se puede advertir que en el caso concreto, el ahora quejoso y disidente durante toda la secuela procesal de primer grado –incluida la fase procedimental de averiguación previa- fue omiso en realizar una AUTOADSCRIPCIÓN a la etnia indígena MAZATECA, por lo cual, se reitera, a priori no se advierte la pretendida vulneración al Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia de personas Indígenas, porque el propio amparista fue omiso en manifestar dicha calidad específica ante la autoridad jurisdiccional de primer grado. En efecto, tal y como esta Primera Sala lo ha sustentado en diversos precedentes, el |
criterio de la AUTOADSCRIPCIÓN es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si tal y como aconteció en el caso concreto, el inculpado se reservó dicha información, las autoridades judiciales, lógica y jurídicamente que no estuvieron en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector.
Al respecto, se estima aplicable en la parte relativa la tesis jurisprudencial 59/2013 (10a), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, se encuentra pendiente de publicación, y que ad literam establece: “PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA
5 Ídem, foja 571.
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SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.”, determinó que el criterio de la autoadscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a
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una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de
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determinar si se otorgan o se prescinde de
los derechos que como indígena le corresponderían”.Sobre el particular, no escapa de la óptica de este Supremo Tribunal constitucional, el hecho de que la defensa particular del quejoso, previo al cierre de la fase de instrucción, ofertó ante el Juez penal de instrucción una prueba documental pública consistente en una “CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD” suscrita por el Presidente Municipal constitucional del Municipio de San José Tenango, Distrito de Teotitlán de Flores Magón, en el estado de Oaxaca, por virtud de la cual, se hizo constar que el accionante del amparo *, es originario y vecino de dicha comunidad.6 Probanza que con total y absoluta independencia de su alcance y contenido –ya que la misma se advierte alterada, pues de su simple lectura se advierte que fue superpuesta con un formato y tinta ajenos a los de origen la leyenda “...que por sus orígenes mazatecos ...solo habla y entiende el dialecto mazateco”- la misma resulta insuficiente para evidenciar una vulneración al Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia para personas indígenas consagrado en el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, constitucional, toda vez que dicha probanza, se reitera, con la cual, la defensa particular del quejoso pretendió acreditar su calidad específica de indígena, fue presentada ante la autoridad judicial de primer grado hasta antes del cierre de la fase procesal de instrucción, y no así, desde las primeras etapas del proceso penal, toda vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia firme y definida que, a efecto de que la “AUTOADSCRIPCIÓN” de un sujeto a una comunidad indígena sea eficaz, ésta debe realizarse durante la averiguación previa o la preinstrucción de la causa. Razón por la cual, en este diverso aspecto, tampoco se advierte infracción a ningún Derecho Fundamental en perjuicio del accionante del amparo.
6 Foja 511 de la partida penal 915/2005.
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Se invoca por identidad de razón, la tesis jurisprudencial 58/2013 (10a), sustentada por esta Primera Sala, misma que se encuentra igualmente pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA AUTOADSCRIPCIÓN” DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA. Los conceptos de “persona indígena” o “pueblo indígena” empleados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien tienen un significado de sustrato esencialmente antropológico y sociológico, lo cierto es que también poseen uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de las prerrogativas que la Ley Fundamental establece en favor de dicho sector. Por ende, este alto tribunal determina que la “autoconciencia” o la “autoadscripción” realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De esta forma, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Circunstancia que no deviene ilegal ni arbitraria, mucho menos ambigua o imprecisa, al ser congruente con el artículo 2o., párrafo tercero, constitucional, el cual establece: “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.”; además es acorde con los criterios utilizados en el ámbito internacional, como es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica contra la víctima u ofendido, para que sea eficaz la autoadscripción de un sujeto a una comunidad indígena, ésta debe realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público en el procedimiento de averiguación previa, o bien, durante la fase de preinstrucción de |
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la causa (referido a aquellos sistemas procesales en donde aún no se haya establecido la vigencia del modelo acusatorio). De ahí que, en caso de que dicha calidad específica de indígena hubiese sido manifestada durante las fases procesales de instrucción, primera o segunda instancias, e incluso ante el tribunal colegiado de circuito que conozca del eventual amparo directo interpuesto contra el fallo definitivo, dicha manifestación no tendrá la fuerza suficiente para ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo”.
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que tal y como se precisó al inicio del presente “Considerando”, la Primera Sala de este Alto Tribunal, contrariamente a lo esgrimido por el Tribunal Colegiado recurrido, SÍ advierte una vulneración a las tantas veces citadas prerrogativas fundamentales de Acceso Real y Efectivo a la Justicia en favor de personas indígenas, en relación con el diverso de Defensa Adecuada, previstos en los artículos 2 y 20, constitucionales respectivamente –se reitera en su texto previo a la reforma de 18 de junio de dos mil ocho-. Lo anterior es así, ya que con total y absoluta independencia del hecho de que tal y como ha quedado puntualizado, el propio accionante del amparo *, fue omiso en manifestar desde las primeras etapas del proceso penal su pertenencia a una comunidad indígena (mazateca), tan es así que al rendir su declaración preparatoria textualmente negó su adscripción a la misma, y que además, la prueba documental pública con la cual pretendió acreditar la misma (Constancia de origen y vecindad) fue presentada hasta antes del cierre de la fase de instrucción –sin soslayar que la misma se advierte alterada- debe decirse que de la exhaustiva revisión practicada en los autos que integran la causa penal de origen, se advierte que la autoridad jurisdiccional de primer grado, durante el inicio de la fase de instrucción, esto es, de manera previa a que fuesen desahogadas todas las pruebas tanto de cargo como de descargo inherentes al proceso penal de origen, tuvo conocimiento de la potencial pertenencia del sujeto activo a una comunidad indígena, y no |
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obstante ello, fue omisa en ordenar todas las gestiones necesarias para determinar con certeza dicha calidad especial y, además, activar de manera preventiva la serie de prerrogativas constitucionales previstas para los integrantes de dicho sector vulnerable, como en el caso sería, el haber contado con la asistencia de un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura.
En efecto, de autos se advierte que una vez que fue dictado el respectivo AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra del aquí quejoso por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el entonces defensor oficial del procesado -aquí quejoso disidente- ofertó en su favor diversas pruebas documentales privadas, mismas que fueron admitidas por el juez natural entre las cuales, destaca la suscrita por el “Director del Centro de Apoyo al Menor Trabajador de la Central de Abasto I.A.P”,7 en la cual, se hizo constar que el otrora justiciable era de extracción indígena, esto, en los términos siguientes: “Por medio de la presente, me permito recomendar a Usted ampliamente al C. Jaime García Chávez, de extracción indígena, a quien conozco desde hace años...”. Asimismo, de autos se advierte que en el Crimino-diagnóstico (Estudio Criminológico) que le fuera practicado al entonces procesado *durante la fase de instrucción de la causa, de igual manera se hizo patente que el ahora revisionista pertenece a un grupo indígena8 y que incluso, mostraba dificultad para comunicarse en el idioma castellano, lo anterior en los siguientes términos: “VI. CRIMINODINÁMICA. Sujeto primoprocesado que mantiene un discurso lento con acento propio del grupo indígena al que pertenece. Poco claro y concreto quien actúa en reacción al estímulo exógeno...” Incluso, a mayor abundamiento, de igual manera, se advierte que al momento en que el propio procesado **durante la fase de instrucción de la causa revocó el nombramiento de defensor oficial en aras de 7 Foja 511 de la partida penal 759/2005. 8 Ídem, foja 904 vuelta. |
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designar a uno diverso particular, éste manifestó lo siguiente al juez de la causa: “...Profesionista que pertenece a la Asociación Civil que al membrete aparece,
y que sus funciones legales circunda en patrocinar a toda persona hablante de alguna lengua indígena...”.Luego, con base en las anteriores constancias, claramente se advierte que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, fue omisa en tutelar y proteger los Derechos Fundamentales del ahora quejoso y recurrente *en términos de los artículos 2o y 20, ambos de la Carta Magna, ante la existencia de diversos indicios relativos a su pertenencia a una comunidad indígena. En efecto, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en diverso apartado de esta ejecutoria, nuestra Constitución Federal se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma. Por ende, la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa (no parcial), basada además en constancias y actuaciones (no en la opinión personal del juzgador o del fiscal), y debe realizarse además siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados. En estos casos, la actitud del juez/fiscal debe ser la más favorable para los Derechos Fundamentales del procesado. Por ello, si bien la autoadscripción será el criterio para determinar si una persona es indígena y, por tanto, el elemento óptimo para poder determinar dicha calidad, la misma surge a partir de la propia manifestación del sujeto en dicho sentido, con lo cual, surge la obligación del Estado de procurarle las garantías a las que tiene derecho; esto es, si el sujeto se reserva dicha información, el Estado en principio, potencialmente no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia. Sin embargo, también se dijo en los precedentes invocados que dicha regla NO |
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podía ser absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), el Representante Social o bien el juzgador, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro- derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que podríamos citar de manera ejemplificativa los siguientes: 1). Constancias de la autoridad comunitaria; 2). Una prueba pericial antropológica; 3). Testimonios; 4). Criterios etnolinguísticos y/o, 5). Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Además, en todos los casos deberá hacerse un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para estar en aptitud de determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían.
Así, a juicio de esta Primera Sala, desde este momento procesal (instrucción) se incurrió en una práctica que no cuenta con protección constitucional, se reitera, toda vez que el juzgador de primer grado fue omiso en adoptar esa referida postura activa pro- derechos, ya que ante la existencia de diversos indicios que evidenciaban la calidad específica de indígena (mazateco) del ahora quejoso *, el A quo de legalidad omitió designarle oficiosamente al entonces procesado, un intérprete con conocimiento de |
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lengua y cultura -aunado al defensor con el que contaba- a fin de coadyuvar en la transmisión de los argumentos defensivos del entonces acusado. Lo anterior, se erige como una violación directa al artículo 2o, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución, en lo relativo al derecho a una Defensa Adecuada y al Pleno Acceso a la Justicia de personas indígenas, toda vez que el otrora inculpado nunca fue asesorado por un “intérprete” con conocimiento de su lengua y cultura.
Se insiste, para hacer efectiva dicha prerrogativa (Acceso a la Justicia a Indígenas), se reitera, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías mínimas, entre las que destaca el derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. De tal suerte, que el derecho a un intérprete implica que las partes en un proceso que desconozcan o no hablen suficientemente el idioma español, deben contar con los medios suficientes para establecer una correcta comunicación que les permita ejercer su derecho a una defensa adecuada. Por ende, a juicio de esta Primera Sala, el entonces imputado * nunca contó con una posibilidad real de transmitir lo que pensaba, su versión sobre los hechos, su entendimiento sobre la prohibición, etcétera. Una vez más, se estima aplicable en la parte relativa la tesis jurisprudencial 59/2013 (10a), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, se encuentra pendiente de publicación, y que ad literam establece: “PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN |
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SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.”, determinó que el criterio de la autoadscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o
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bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderían”.
Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no soslaya el criterio |
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jurídico interpretativo que fuera adoptado por el Primer Tribunal colegiado recurrido, el cual, avalando la determinación emitida por la propia autoridad responsable, determinó que en el caso concreto NO era necesario que el otrora procesado hubiera contado con asistencia de un intérprete en su lengua y cultura, toda vez que **hablaba y entendía suficientemente el español.
Determinación que se estima contraria a nuestro orden constitucional, ya que en atención a las anteriores consideraciones, esta Primera Sala determinó que el adoptar el criterio según el cual, sólo las personas monolingües en lengua indígena son legítimas destinatarias de las previsiones del artículo 2° constitucional y, en particular, de la que prevé el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y la necesidad de que sus costumbres y especificidades culturales sean tomadas en cuenta por los jueces, es una manera de condenar a la ineficacia y a la |
casi total irrelevancia de los Derechos Fundamentales contenidos en dichas previsiones.
Aun en el caso de que estas previsiones detalladas no existieran, se insiste, la definición de lo “indígena” sobre la base del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena, quedaría fuera de la Constitución por ser incompatible con la gama de derechos fundamentales protegidos en ella. Por lo tanto, este Alto Tribunal reitera su criterio en el sentido de que NO es posible afirmar, en definitiva, que la previsión constitucional, según la cual, los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español; por el contrario, la persona indígena por cuyos derechos la Constitución Federal se preocupa, es paradigmáticamente la persona multilingüe, se reitera, aquella que sin perder su lengua materna tiene derecho a acceder a un recurso imprescindible para |
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acceder a una comunidad política más amplia: la lengua española.
Así, el mero hecho de que la persona acusada nunca haya podido contar con asesoría profesional de un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, de acuerdo a las modalidades antes apuntadas, hace presumir que sí hubo un error en la comunicación. Lo anterior, se insiste, con independencia de que el justiciable hubiera manifestado que hablaba y entendía “suficientemente” el castellano; toda vez que la práctica de prescindir del nombramiento de un intérprete en favor del imputado indígena, so pretexto de que este habla y entiende el castellano, NO satisface los estándares mínimos de Debido Proceso, Defensa Adecuada y Acceso a la Justicia que fueron previamente delineados. Por todo lo anterior, tal y como será precisado en diverso apartado de esta ejecutoria, a fin de restituir al quejoso en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, esta Sala determina REVOCAR la sentencia constitucional recurrida, y en su lugar, se CONCEDE el Amparo y Protección de la Justicia Federal para el efecto de REPONER el procedimiento instaurado contra el quejoso hasta la fase procesal de preinstrucción, a fin de que el juez penal de primer grado proceda a desahogar la DECLARACIÓN PREPARATORIA del justiciable en la cual, deberán ser acatadas las pautas interpretativas emitidas por este Supremo Tribunal Constitucional. De lo anterior se concluye que la Constitución protege a la persona multilingüe, es decir, aquella que sin perder su lengua materna tiene derecho a acceder a un recurso imprescindible para acceder a una comunidad política más amplia: la lengua española. Así, el mero hecho de que la persona acusada nunca haya podido contar con asesoría profesional de un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, de acuerdo a las modalidades antes apuntadas, hace presumir que sí |
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hubo un error en la comunicación, con independencia de que el justiciable hubiera manifestado que hablaba y entendía “suficientemente” el castellano; toda vez que la práctica de prescindir del nombramiento de un intérprete en favor del imputado indígena, so pretexto de que este habla y entiende el castellano, NO satisface los estándares mínimos de Debido Proceso, Defensa Adecuada y Acceso a la Justicia que fueron previamente delineados.
Por tanto, el máximo tribunal del país ordenó reponer el procedimiento, porque el juez no designó oficiosamente un intérprete con conocimiento de la lengua y cultura respectiva, -aunado al defensor con el que contaba- a fin de coadyuvar en la transmisión de los argumentos defensivos del entonces acusado. Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por nuestro máximo tribunal del país, este tribunal colegiado, procederá a realizar una |
breve reseña procesal, a fin de dilucidar si en el caso concreto existió o no la pretendida vulneración a los Derechos Fundamentales de Defensa Adecuada y de Pleno Acceso a la Justicia de las Personas Indígenas.
1) Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, ** representante legal de ** contestó la demanda incoada por el actor ** y manifestó, bajo protesta de decir verdad, que pertenece al grupo indígena de lengua Náhuatl; 2) Mediante escrito de tres de julio de dos mil catorce, **, por propio derecho, exhibió sobre que contiene pliego de posiciones y autorizó al licenciado **, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio. #... |
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3) El tres de julio de dos mil catorce, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas, en la que se desahogó la confesional a cargo del demandado **, en los términos siguientes:
“...asimismo comparece el demandado * quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio **, asistido del licenciado ****** quien se identifica con cédula profesional número ** expedida por la Secretaría de Educación Pública... ...Presente a continuación el demandado quien por sus generales manifestó llamarse **, de *, originario del Estado de Veracruz, con domicilio en *, colonia **, Delegación **, soltero, albañil. Acto continuo y sin asistencia de su abogado patrono e interrogado que es conforme al pliego de posiciones respectivo y advertido de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad judicial y a quien se le hace la protesta prevista por el artículo 311 del Código Penal vigente, protesta que se le hace de su conocimiento y manifiesta que acepta la citada protesta y manifiesta conducirse con verdad en la presente diligencia, contestó: A LA PRIMERA.- Que sí es cierto que conoce al señor **, ACLARANDO: Que él me contrató como albañil. A LA SEGUNDA.- Que no es cierto que tiene alguna relación con el señor **, A LA TERCERA.- Que no es cierto que le ha solicitado alguna cantidad de dinero al señor *. A LA CUARTA.- Que no es cierto que le solicitó a ** la cantidad de ****pesos 00/100 en |
calidad de préstamo. A LA QUINTA.- Que no es cierto que debe la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta pesos a ***. A LA SEXTA. Que no es cierto que sabe que firmó dos pagarés a favor de **, ACLARANDO: Que le firmé unos papeles pero no sabía que eran, en blanco los papeles. A LA SÉPTIMA.- Que no es cierto que sabe el contenido de los pagarés que le firmó a **. A LA OCTAVA.- Que no es cierto que sabe que cada uno de los pagarés es por la cantidad de ** pesos 00/100 M.N. A LA NOVENA.- Que no es cierto que se comprometió a pagar el diez por ciento de interés moratorio a razón de la deuda de veintiocho mil setecientos treinta pesos que tiene con el señor **. A LA DÉCIMA. Que no es cierto que se ha abstenido de realizar el pago por la cantidad de * pesos a *. A LA DOCE.- Que no es cierto que le ha requerido de pago de manera extrajudicial el señor *. A LA TRECE.- Que no es cierto que se ha abstenido de tener cualquier tipo de comunicación con el actor respecto de la cantidad de * pesos. A LA CATORCE.- Que no es cierto que se ha abstenido de pagarle a ** la cantidad de * pesos. A LA QUINCE.- Que no es cierto que se ha abstenido de llegar a un acuerdo con * con respecto de la cantidad de **pesos. A LA DIECISÉIS. Que no es cierto que en fecha veinte de diciembre del dos mil trece suscribió dos documentos denominados pagarés a favor de **. Siendo todas las posiciones que contiene el pliego respectivo...”
4) Por escrito de doce de agosto de dos mil catorce, *, por propio derecho presentó alegatos. |
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5) El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia
definitiva.
De lo anterior se obtiene que el demandado, quien manifestó pertenecer al grupo indígena de lengua Náhuatl, no contó con un intérprete que conozca su lengua y cultura, a efecto de satisfacerse una defensa adecuada y un acceso efectivo a la justicia, pues si bien en algunas ocasiones contó con un representante legal ello no satisface la defensa adecuada de las personas que se autoidentifican como indígenas, de acuerdo con los parámetros emitidos por el máximo tribunal del país.
En consecuencia, procede conceder el amparo para los efectos precisados en el considerando NOVENO siguiente. |
SÉPTIMO. Los conceptos de violación del amparo adhesivo son los siguientes:
“PRIMERO. La sentencia que constituye el acto reclamado contradice la interpretación jurídica de la ley, que el Poder Judicial de la Federación ha expresado. CONSIDERANDO VI.- Ahora bien, con respecto al interés del 10% (diez por ciento) que se pactó en el documento base de mi acción, en razón al porcentaje que se fijó por ambas partes, la autoridad responsable y bajo su más estricto criterio determina que el porcentaje del 10% por ciento (sic) en el título de crédito denominado pagaré, es totalmente usura al pretender cobrar el porcentaje al demandado en el juicio natural; sin tomar en consideración la voluntad de las partes, violentado a todas luces esa voluntad que se tomó conjuntamente entre los justiciables, por lo que al establecer el criterio de determinar por la autoridad responsable que el diez por ciento es excesivo y violatorio de los derechos del |
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hombre por el hombre, éste no toma en consideración los derechos humanos del quejoso, al no recibir la cantidad de dinero que le fue entregado al demandado en el juicio natural y dañada la confianza y buena voluntad del quejoso al entregar la cantidad solicitada para cubrir necesidades personales u otras necesidades que confiando al solicitante la cantidad de $* (**** 00/100 M.N.); pago total de los dos pagarés.
Que como lo he venido refiriendo, se pactó entre ambas partes, por lo que el juzgador no debe intervenir ni proponer su criterio para violentar la voluntad de las personas, y si considera que se encuentra en el supuesto de la usura, se debió prever al momento de solicitar la cantidad condenada al demandado en el juicio principal y tercero interesado en este juicio de garantías. Con respecto al precepto legal 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, segundo párrafo, establece: “...que se calculará al tipo de interés pactado en éste o en su defecto al tipo legal, y los intereses |
moratorios se computarán al tipo estipulado...”. Por lo que al establecer que las partes pactaron, estipularon el juez (sic) no debería oficiosamente determinar la reducción del interés pactado por las partes; ya que si bien es cierto se están vulnerando derechos humanos, el juez natural nada más se inclina por la parte que fue condenada y no por el quejoso, quien de la misma manera al determinar que el porcentaje fijado por las partes del 10% es usura, sin valorar la naturaleza del juicio; por lo que al momento de que fue entregada la cantidad de $* (* 00/100 M.N.), a que se refieren cada uno de los títulos de crédito denominados pagarés, incluyendo el porcentaje fijado por las partes, el señor * no realizó ninguna manifestación, y ahora se pronuncia con las violaciones de sus garantías por ser supuesto indígena que desconoce las actividades comerciales y financieras, cuando el mismo se dedica al comercio que, efectivamente, tiene buenas remuneraciones.
Tiene sustento legal con la tesis jurisprudencial que se transcribe: |
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“TÍTULO DE CRÉDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN.” (Se transcribe, cita fuente y precedentes)
“TÍTULOS DE CRÉDITO. ALTERACIÓN DE LOS. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TENEDOR DEL DOCUMENTO Y NO AL DEMANDADO, CUANDO NO SE COMPRUEBA SI LA ALTERACIÓN SE ASENTÓ ANTES O DESPUÉS DE FIRMADO EL DOCUMENTO (ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).” (Se transcribe, cita fuente y precedente) “TÍTULOS DE CRÉDITO. NO SE ACREDITA SU ALTERACIÓN, POR EL SIMPLE HECHO DE QUE SE PRUEBE QUE FUERON LLENADOS SUS ESPACIOS EN MOMENTOS DIFERENTES.” (Se transcribe, cita fuente y |
precedentes) (Folios 37 a 41)
OCTAVO. Los conceptos de violación antes transcritos son inoperantes, en virtud de que están encaminados a combatir la reducción oficiosa del interés pactado por las partes y esa circunstancia no fue analizada en el juicio de amparo principal, en atención a que se está ordenando reponer el procedimiento bajo los lineamientos fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, procede negar el amparo solicitado al quejoso adherente. NOVENO. En el amparo principal, procede conceder el amparo para el efecto de que el juez responsable reponga el procedimiento a partir de que tuvo conocimiento de que **pertenecía al grupo indígena Náhuatl (contestación de la |
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demanda) y designe a un intérprete que conozca su lengua y cultura, a fin de coadyuvar en la transmisión de los argumentos defensivos de aquél, en virtud de que en términos de los artículos 2o, Apartado A, fracción VIII, los sometidos a la jurisdicción del Estado deben ser asistidos por un intérprete que conozca su lengua y cultura, a fin de ejercer su pleno derecho de defensa adecuada en materia indígena.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73 a 77, 184 y 189 de la Ley de Amparo, al haberse demostrado la transgresión de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales invocados por la parte quejosa, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *, contra la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juez Décimo Tercero Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de |
la Ciudad de México, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 403/2014, promovido por **, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege en el amparo adhesivo a **, por propio derecho contra el acto que reclamó del Juez Décimo Tercero Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, consistente en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el expediente 403/2014. Notifíquese; PERSONALMENTE AL QUEJOSO Y TERCERO INTERESADO, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y con fundamento en los artículos 28, fracción I, 192, segundo párrafo, 237, fracción I, en relación con el 258, todos de la Ley de Amparo, requiérase al juez responsable, para que dentro del plazo de diez días |
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informe del cumplimiento a la presente ejecutoria, con el apercibimiento de que de no hacerlo sin causa justificada, se le impondrá cien días de multa, y asimismo se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de los señores Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados María Concepción Alonso Flores (Presidenta), Arturo Ramírez Sánchez (Ponente) y Daniel Horacio Escudero Contreras. Firman todos los mencionados ante el Secretario que autoriza y da fe, con fundamento en los artículos 188 de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hasta hoy diecisiete de abril de dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el engrose de esta resolución. DOY FE. |
El licenciado(a) Janeth Romero Díaz, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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