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Juzgado: JUZGADO
DE CONTROL DE ECATEPEC
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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Número de CAUSA DE CONTROL: ***/2017 Número de SENTENCIAS: 186/2017
Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. Última
modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
"2017, Año del Centenario de
las Constituciones Mexicana y Mexiquense de 1917"
JUZGADO DE CONTROL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ECATEPEC, ESTADO DE MÉXICO
SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ecatepec, Estado de México, treinta
y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Se resuelve en definitiva en
procedimiento especial abreviado la situación jurídica de
*** y ***, a quien se les instruyó la causa de control ***/2017, por el hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***; ilícito previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción I y 290 fracción VI, con relación a los numerales 6, 7, 8 fracción I y III, así como 11 fracción I, inciso d), del Código penal en vigor.
*** y ***, a quien se les instruyó la causa de control ***/2017, por el hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***; ilícito previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción I y 290 fracción VI, con relación a los numerales 6, 7, 8 fracción I y III, así como 11 fracción I, inciso d), del Código penal en vigor.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. La Fiscalía el siete de enero de dos mil diecisiete, ejercitó acción penal en contra de
PRIMERO. La Fiscalía el siete de enero de dos mil diecisiete, ejercitó acción penal en contra de
*** y ***, por el hecho
delictuoso de ROBO AG SEGUNDO.El fiscal en la misma diligencia solicitó
la vinculación a proceso de los imputados,
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enseguida se emitió en
contra de éstos AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, por el hecho
delictuoso de ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN.
TERCERO. El veintinueve de mayo de dos mil
diecisiete, ante la propuesta del procedimiento abreviado realizada por la
fiscalía, se autorizó el mismo, audiencia a la cual la moral ofendida fue
debidamente notificada, por ende, compareció su apoderado legal Licenciado ***
, quien una vez que le fue explicada la naturaleza del procedimiento,
expresamente refirió que no se oponía a su tramitación, por lo que el
Ministerio Público ajustó su acusación conforme a las reglas de ese
procedimiento, expuso los datos de prueba que la sustentaron, y dio lectura a
su contenido, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; una vez que la Fiscal expuso su acusación con los
datos de prueba respectivos, en la misma diligencia los acusados colmaron los
requisitos establecidos en el numeral 201 fracción III, de la Ley instrumental
de la materia, y se verificó que los elementos de convicción que sustentan la
acusación se encuentran debidamente integrados a la carpeta de investigación,
por lo que se procedió a resolver sobre la apertura del procedimiento
abreviado, concediendo el uso de la palabra a los intervinientes y el uso de la
palabra final correspondió a los acusados, por lo cual una vez cerrado debate
al respectivo, emito FALLO en términos del numeral 206 del cuerpo normativo
invocado, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
I.- COMPETENCIA.Constituye un presupuesto legal de orden formal
que se debe acreditar, para que la resolución que emita este Órgano
Jurisdiccional surta todos sus efectos legales. En el caso particular los
artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 88, 102 y 104 bis de la Constitución Política del Estado de
México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en la Entidad; 20, 133, 201 a
207 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 2, 3, 11, 12, 15, 187
fracción I, 189 fracción I, 191 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de México; regulan de manera específica qué requisitos
se deben satisfacer para considerar competente a una Autoridad Judicial, que a
saber son los relacionados con la materia, territorialidad, fuero,
temporalidad, edad, así como capacidad subjetiva, que satisfechos facultarían
al Juzgador resolver en definitiva la situación jurídica de los acusados
emitiendo el correspondiente fallo; y, en el caso particular, en razón de la materia,
el delito establecido en la acusación, lo es el de ROBO CON
MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN), cuyo
conocimiento está asignado a
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un Juzgado
especializado en materia penal; y en cuanto al principio de territorialidadlos
mismos
se suscitaron dentro del Municipio
de Ecatepec, Estado de México, lugar que se encuentra dentro del
espacio geográfico que le fue asignado a este Juzgado para realizar su
función jurisdiccional; ahora, en razón de fuero también asiste
competencia a este órgano jurisdiccional en virtud de que las disposiciones
legales y aplicables al caso, tal como lo solicita la Fiscalía corresponden a
la autoridad del fuero local; acerca de la temporalidad, debe decirse
que el evento antijurídico motivo de este fallo, tuvo verificativo el cuatro
de enero de dos mil diecisiete, de tal suerte que corresponde su
tramitación conforme al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral;
por su edad, los justiciables
sin duda son sujetos de derecho penal; también asiste
competencia subjetiva en razón de que este juzgador no tiene ningún impedimento para emitir la resolución definitiva, ni tampoco se hizo valer causa de recusación o excusa.
competencia subjetiva en razón de que este juzgador no tiene ningún impedimento para emitir la resolución definitiva, ni tampoco se hizo valer causa de recusación o excusa.
II.- LINEAMIENTOS ACUSATORIOS. El Ministerio Público presentó
acusación en contra de *** y *** , por ser penalmente
responsables en la comisión del hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , en agravio del patrimonio de la
jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada
por ***, ilícito previsto y sancionado por los artículos 287, 289
fracción
I y 290 fracción VI, con relación
al 6, 7, 8 fracción I y III, así como 11 fracción I inciso d) del Código
Penal vigente en el Estado de México. Sin que la defensa pública y privada,
respectivamente, realizaran alguna manifestación al respecto.
III. ANTECEDENTES RECABADOS EN LA
INVESTIGACION. Tomando
en consideración que en el presente, el acusado, aceptó ser juzgado con los
antecedentes recabados en la investigación, se tienen los siguientes:
1. Testimoniales de elementos aprehensores JUAN
SALOMÓN JUÁREZ LARA y BENJAMÍN DÍAZ MEZA;
2. Entrevista de JAIR ANTONIO ARANDA CERVANTES,
apoderado legal de la jurídico colectiva NUEVA WALMATR S. DE R.L. DE C.V.;
3. Opinión técnica de medicina legal a favor de los
acusados por el Doctor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTIEL;
4. Opinión técnica en materia de valuación, de
fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, realizada por el experto VÍCTOR
DANIEL GUZMÁN ALAMILLA;
5. Opinión técnica en materia de criminalista de
campo, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, realizada por la experta
LIZBETH GÓMEZ MANCILLA;
6. Escritura pública del poder notarial número 177971,
libro cinco mil doscientos setenta y cinco, realizado ante el notario público
ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO;
7. Escritura pública, número 177614, libro cinco
mil doscientos dos, otorgada ante el notario público
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ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO;
8. Informe policial homologado;
9. Inspección realizada por el policía ministerial CARLOS LÓPEZ MERCADO;
10. Factura YXAUS6770, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete;
11. Placas fotográficas del estado en que se encontraba la negociación mercantil;
8. Informe policial homologado;
9. Inspección realizada por el policía ministerial CARLOS LÓPEZ MERCADO;
10. Factura YXAUS6770, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete;
11. Placas fotográficas del estado en que se encontraba la negociación mercantil;
En ese sentido, al valorar de manera
libre y lógica los medios de convicción, de conformidad con los artículos
201, 206, 265, 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que fueran
expuestos en acusación por el agente del ministerio público, se puede
determinar la existencia del hecho que la ley señala como delito de ROBO
AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del
patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE
C.V., representada por ***, previsto por el numeral 287, y sancionado por
los diversos 289 fracción I y 290 fracción VI, en relación al 6, 7, 8
fracciones I y III, así como 11 fracción I inciso d), del Código Represivo
Estatal, por el cual se presentó acusación, tenemos por acreditado el
siguiente hecho:
"El cuatro de enero de dos mil
diecisiete, siendo aproximadamente las veintiuna horas, aprovechándose del
desorden ocasionado en el Estado de México, por la inconformidad social de los
ciudadanos, en contra del incremento de los precios de los combustibles en el
país, los acusados *** y ***, en compañía de un menor de edad de
identidad resguardada de iniciales G.A.R., ingresaron a las instalaciones de la
tienda comercial denominada Aurrera, ubicada en avenida Vía Morelos, esquina
con Temascaltepec, colonia Alta Villa, Ecatepec de Morelos, Estado de México,
tomando mercancía de la tienda y guardándola en una bolsa de plástico color
negra, por lo que al arribar a ese sitio los elementos aprehensores, intentan
darse a la fuga, rompiendo una puerta metálica, la cual ya se encontraba rota,
corren con la bolsa negra en cuyo interior se encontraba la mercancía
consistente en un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de color
azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un
tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de
almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de
siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de
servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value;
un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite
cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar
marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un
desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón
líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo
Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color
rojo marca Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de
plástico de color azul marca Baquelita; un molde de
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color azul marca
Cubasa; un rayador de plástico color amarillo con transparente marca
Baquelita,
por lo que son puestos a
disposición del Ministerio Público."
HECHO DELICTUOSO DE ROBO AGRAVADO
Como ya se ha establecido, la
descripción típica del hecho delictuoso que nos ocupa se encuentra prevista
por el artículo 287 del Código Penal en vigor, independientemente de la
agravante que en éste se actualiza, la cual será materia de estudio en un
apartado posterior, hipótesis normativa que en lo conducente establece:
"?Comete el delito de robo, el que se apodera de
un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda
disponer de él, conforme a la ley?"
De ahí que los datos de prueba que
obran en la carpeta de investigación, resultan idóneos, pertinentes y en su
conjunto suficientes para acreditar los siguientes:
ELEMENTOS OBJETIVOS
CONDUCTA. Se desprende del hecho delictuoso
justificado, que se desplegó una conducta de acción, de consumación
instantánea, en términos de lo establecido por los artículos 7 y 8
fracciones I y III del Código Penal vigente en la Entidad; es decir, un
comportamiento humano, voluntario y positivo, ejecutado por los acusados y un
menor de edad, consistente en aprehender con ánimo de apropiación los objetos
consistentes en en un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de
color azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un
tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de
almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de
siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de
servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value;
un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite
cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar
marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un
desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón
líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo
Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color
rojo marca Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de
plástico de color azul marca Baquelita; un molde de color azul marca Cubasa;
un rayador de plástico color
amarillo con transparente marca
Baquelita, que el cuatro de enero de dos mil diecisiete, tenían en su poder la
jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.; para
lo cual
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llevaron a cabo
movilidad somática, movimientos corporales, para lograr aprehender los bienes
descritos, sometiéndolos a su poder
y control, lo que implica la existencia de un apoderamiento como conducta núcleo
de la descripción típica básica del robo.
Consideración a la que se arriba
atendiendo a la manifestación de los primer respondientes JUAN SALOMÓN
JUÁREZ LARA y BENJAMÍN DÍAZ MEZA, elementos adscritos a la Dirección
General Ciudadana y Vial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, señalaron
de manera coincidente que el día cuatro de enero de dos mil diecisiete, al
estar en intensa rondines de seguridad a raíz de las protestas continuas al
estado, se estaban realizando saqueos a las tiendas departamentales, al estar a
bordo de las unidades oficiales es cuando reciben un llamado donde reportan que
se encontraba un grupo de aproximadamente cincuenta personas saqueando la
tiendo denominada AURERRA ubicada en Avenida Vía Morelos, esquina con calle
Temazcaltepec, Colonia Alta Villa, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de
México, por lo que se trasladan al lugar y llegan aproximadamente a las
veintiún horas, encontrando que al interior de la tienda se encontraban tres
personas, siendo lo acusados *** y ***, en compañía de un menor
de identidad resguardada de iniciales G.A.R., tomaban mercancía de los
anaqueles ingresándolas a una bolsa de plástico de color negra, lo mismo
realizaban un aproximado de treinta personas, intentando darse a la fuga,
rompiendo para ello una puerta metálica, la cual ya se encontraba un poco
dañada, siendo que los acusados y la menor corrían cargando la bolsa negra,
por lo cual no pudieron correr por mucho, lográndose la detención de los
acusados, encontrándoles en su poder la bolsa que contenía la mercancías que
fueron señaladas.
Medio de convicción, que resulta
idóneo, dada la referencia al medio de prueba testimonial, pertinente, ya que
de su contenido se advierte una relación con los hechos, que fuera emitida por
personas que describen lo que percibieron a través de sus sentidos y de manera
inmediata a los hechos, sin que se advierta algún motivo de animadversión para
con los acusados y que fuera recabada por el órgano investigador en
cumplimiento a lo previsto por los artículos 222, 223 y 224 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Máxime que, tienen criterio
necesario para juzgar los hechos sobre los que rindieron su entrevista,
narrando de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los mismos, sin que se advierta alguna contradicción en su
declaración, aunado que su narrativa se encuentra adminiculada con otros datos
de prueba que la corroboran.
Además que los aprehensores, emiten
el informe policial homologado, en el cual según la
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exposición realizada
por el Ministerio Público, los datos expuestos los cuales son coincidentes,
las
cadenas de custodia y su lectura de
derechos de los acusados. Intervención del primer respondiente que se realizó
en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132 fracciones III, VI,
VIII, IX, XIV del Código Nacional de Procedimientos Penales.
A mayor abundamiento, se aportó a
la investigación la inspección del lugar de los hechos, realizada por
el policía ministerial CARLOS LÓPEZ MERCADO, de fecha cinco de enero
de dos mil diecisiete, donde refiere las características de los indicios, respecto
del lugar ubicado en avenida Vía Morelos, esquina con calle Temascaltepec,
Colonia Alta Villa, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, de la
tienda denominada CADENA AURRERA, donde encuentra los indicios a los acusados
al momento de su detención, donde se describen los objetos.
Además, se cuenta con la opinión
técnica en materia de criminalística de campo, de fecha cinco de enero de dos
mil diecisiete, realizada por el experto LIZBETH GÓMEZ MANCILLA, quien
hizo la inspección al lugar de los hechos, manifestando que no pudo haber
avanzado más, ya que se encontraba cerrado el lugar por dentro, lo cual no
pudo buscar los indicios.
Finalmente, se cuenta con la
información pericial en materia de valuación realizada en fecha cinco de
enero de dos mil diecisiete, por el experto VÍCTOR DANIEL GUZMÁN ALAMILLA,
quien lleva a cabo su experticia con relación a los objetos que se les
fueron encontrados en su poder a los acusados, determinando su valor
intrínseco de los mismos, es por la cantidad de quinientos dieciocho pesos.
A mayor abundamiento se tiene la
entrevista del apoderado legal de la moral ofendida
JAIR ANTONIO ARANDA CERVANTES, de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete, acreditando su calidad que tiene como representante de la moral ofendida, asimismo, hace la denuncia por el hecho delictuoso en agravio de su representada. Para lo cual se exhibieron las Escrituras Públicas del Poder Notarial número 177971, libro cinco mil doscientos setenta y cinco, pasada bajo la fe del notario público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO, donde la ofendida, el da el poder notarial para pleitos y cobranzas al denunciante.
JAIR ANTONIO ARANDA CERVANTES, de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete, acreditando su calidad que tiene como representante de la moral ofendida, asimismo, hace la denuncia por el hecho delictuoso en agravio de su representada. Para lo cual se exhibieron las Escrituras Públicas del Poder Notarial número 177971, libro cinco mil doscientos setenta y cinco, pasada bajo la fe del notario público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO, donde la ofendida, el da el poder notarial para pleitos y cobranzas al denunciante.
Del mismo, la escritura pública,
número 177614, libro cinco mil doscientos dos, bajo la fe del notario
público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO; acta constitutiva de la ofendida,
donde se aprecia su giro.
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Además que se aportó la factura
YXAUS6770, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete, donde la
ofendida acredita la propiedad de los objetos que le fueron desapoderados, el
día de los hechos y exhibió las placas fotográficas de la ofendida donde
muestran los daños realizados en la tienda al momento de los saqueos.
Aunado a los certificados
médicos expedidos a favor de los acusados, por el Doctor JOSÉ LUIS
MARTÍNEZ MONTIEL, en el cual se determina la clasificación provisional de
cada uno de ellos; opinión técnica expedida conforme a lo establecido por el
artículo 272 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Datos de prueba que además de ser
pertinentes puesto que su contenido efectivamente es correspondiente con el
hecho que se investiga, se hace patente que son idóneos para acreditar la
facticidad que nos ocupa, atento a que señalan la dinámica en la que fue la
jurídico colectiva fue desapoderada de los objetos que poseían los acusados ***,***,
y un menor de edad de identidad resguardada, la cual previamente habían ingresado
a una bolsa de plástico de color negra, y no obran elementos de prueba que
permitan establecer que efectivamente los activos hubieren actuado mediando
algún derecho que pudiera justificar o amparar su conducta; toda vez que no se
aportaron medios de convicción que pudieran demeritar la racionalidad que han
arrojado los antecedentes de la investigación que pesan en su contra en los
términos ya citados.
Descripción de la que se desprenden
los siguientes como elementos objetivos, en primer lugar una conducta de
acción y de consumación instantánea, ya que los activos del delito
desplegaron movimientos corporales consistentes en poner en marcha los medios
idóneos para apoderarse sin derecho ni consentimiento de un tupper color rojo,
marca Boris Plastic; un tupper de color azul marca Boris Plastic; un paquete de
toallas femeninas marca Kotex; un tortillero de plástico color verde; cuatro
fibras Scotch Brite; un paquete de almohadillas de algodón con glicerina; dos
papeles aluminio marca Aurrera de siete metros; un paquete de toallas Kotex
Anatómica sin alas; un paquete de servilletas marca Hortensia; un paquete de
telas limpiadores marca Great Value; un jabón de lavandería marca Aurrera;
tres fibras de baño marca Scotch Brite cero rayas; tres desodorantes Garnier
frescura suave; dos cremas de peinar marca Sedal Rizos Perfectos; un
desodorante marca Aurrera Oxigen; un desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes
marca Equare 100 ml; un jabón líquido Axion de limón de 225 ml; un
desodorante Rexona Power; un Shampoo Garnier fructis de 650 ml; un jabón
Palmolive de 160 gr; un tortillero color rojo marca
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Boris; dos moldes de
color azul marca Cubasa; dos moldes de plástico de color azul marca
Baquelita; un molde de color azul marca
Cubasa; un rayador de plástico color amarillo con transparente marca
Baquelita, ingresándolos a su esfera de dominio como si fueran los real
propietarios, mismos que se mantenía en poder de la ofendida, el cuatro de
enero de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las veintiuna horas, en la
tienda comercial denominada Aurrera, ubicada en avenida Vía Morelos, esquina
con Temascaltepec, colonia Alta Villa, Ecatepec de Morelos, Estado de México,
para ello se aprovecharon de un desorden derivado de las protestas y actos
vandálicos, contra el alza de combustible, esto de acuerdo a la
circunstanciación fáctica que ya ha quedado precisada.
Afectándose con ello objeto
jurídico tutelado que resultó ser el patrimonio de la ofendida
NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., al ser quien resiente el menoscabo en su patrimonio; el objeto material corresponde a un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de color azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value; un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color rojo marca Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de plástico de color azul marca Baquelita; un molde de color azul marca Cubasa; un rayador de plástico color
amarillo con transparente marca Baquelita, mismos que fueron materia de opinión técnica en
NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., al ser quien resiente el menoscabo en su patrimonio; el objeto material corresponde a un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de color azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value; un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color rojo marca Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de plástico de color azul marca Baquelita; un molde de color azul marca Cubasa; un rayador de plástico color
amarillo con transparente marca Baquelita, mismos que fueron materia de opinión técnica en
Respecto a los elementos
normativos, de los datos señalados por la fiscal se desprende que los
objetos detallados, respecto de los cuales recayó la conducta ilícita, deben
ser considerados como bienes muebles, toda vez que por su propia y especial
naturaleza permite ser trasladados de un lugar a otro, sin que su constitución
física se altere; asimismo, resulta claro que los mismos les eran ajenosa los
acusados y al menor que los acompañaba, al no existir dato de prueba idóneo
que permita determinar derecho alguno a su favor para apoderarse de los mismos;
aunado a que ejecutó la conducta con ausencia de la voluntad de la
ofendida, quien no autorizó de ninguna manera que los acusados y el menor
hayan dispuesto de tales bienes, máxime porque para llevar a cabo su actuar,
se aprovecharon del desorden que imperaba en ese momento, denotando aún más
la falta de ese consentimiento del pasivo.
materia d
e
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modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
Por otra parte, quedó demostrado
que se actualiza la modificativa agravante prevista en el artículo 290
fracción VI del Código Represivo Estatal, relativa a la existencia de aprovechando
un desorden, dado que los acusados se aprovecharon de los actos vandálicos
que imperaba en ese momento derivado de la alza de combustibles, lo cual quedó
demostrado con el contenido de las entrevistas de los oficiales primer
respondiente, informe policial homologado e inspección realizada por el
elemento de la policía de investigación, teniéndose así acreditada la
modificativa agravante.
Lo anterior, tomando en
consideración que al aprovechar un desorden de cualquier tipo, se demuestra
objetivamente, cuando se constata una causa de emergencia, que impide el
desarrollo regular de la vida en sociedad, incluida la actuación de los
servicios públicos, de tal manera que facilita la comisión de un hecho
delictivo.
Es un hecho notorio la entrada en
vigor de aumento de precio a los energéticos, que generaron la inconformidad
popular y la formación de la "muchedumbre delictiva".
La cual debe entenderse como un
conglomerado de elementos heterogéneos, desconocidos los unos de los otros,
sin embargo, se produce súbitamente una especie de organización.
En la muchedumbre no existe la
preexistencia calculada de un fin común, por consiguiente no es posible que
tengan verdaderamente una voluntad colectiva determinada por las facultades
elementales más elevadas de todos los cerebros que forman parte de ella, sin
embargo, se advierte una unidad de acción, y de propósito en medio de la variedad
absoluta de sus movimientos.
Las particulares personalidades de
los individuos que forman parte de ella, se concentran y despliegan en una sola
personalidad, hay que reconocer entonces en la muchedumbre la acción de algo
que sirve provisionalmente de pensamiento común y que es la facultad de
imitación que es una tendencia de las más fuertes en la naturaleza.
En cuanto a la comisión de un
delito, basta que un solo individuo despliegue una conducta, para arrastrar a
los otros a imitarla, hay por tanto una asociación criminal. Es decir, una
adhesión a la conducta ya iniciada por el otro, mediante esa imitación.
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Ese aspecto social fue aprovechado
por los sentenciados para apoderarse de los bienes que nos ocupan, habida
cuenta de que no son identificados como parte integrante de esa multitud de
gente que se encontraba en el interior de la tienda comercial Aurrera,
apoderándose de los bienes que allí se encontraban.
Conducta que actualiza perfectamente
el medio comisivo que la agravante exige para la obtención o consumación del
robo; porque los actos realizados por los sentenciados ciertamente constituyen
una forma de aprovechar esa muchedumbre delictuosa quienes aniquilaron los
sistemas de seguridad de la persona moral víctima y así, ellos tuvieron libre
camino para apoderarse de los bienes de la persona moral víctima.
Consecuentemente, puede afirmarse
que en el presente caso se encuentra probada la modificativa agravante referida
a que el robo se cometa aprovechando un desorden, contenida en el artículo 290
párrafo primero fracción VI del Código Penal para el Estado de México.
INTERVENCION PENAL
La intervencion de los acusados en
el hecho delictuoso se pondera a la luz de los medios de conviccion que ya han
quedado referidos en el apartado que antecede, pues de su examen conjunto se
logra establecer racionalmente el hecho delictuoso en sus partes fáctica y
jurídica que a su vez en esencia motiva que se establezca la racionalidad de
la intervención en el hecho delictuoso en estudio de ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , lo anterior porque se aprecia
que fueron las personas que como coautores funcionales con dominio del hecho,
desplegaron la conducta nuclear de la descripción de típica aludida, prevista
en los artículos 287 y 290 fracción VI, del Código Penal vigente; ya que con
dominio del hecho delictuoso despliegan su actuar, ello tomando en
consideración la entrevista de los elementos captotres JUAN SALOMÓN
JUÁREZ LARA y BENJAMÍN DÍAZ MEZA, elementos adscritos a la Dirección
General Ciudadana y Vial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, señalaron
de manera coincidente que el día cuatro de enero de dos mil diecisiete, al
estar en intensa rondines de seguridad a raíz de las protestas continuas al
estado, se estaban realizando saqueos a las tiendas departamentales, al estar a
bordo de las unidades oficiales es cuando reciben un llamado donde reportan que
se encontraba un grupo de aproximadamente cincuenta personas saqueando la
tiendo denominada AURERRA ubicada en Avenida Vía Morelos, esquina con calle
Temazcaltepec, Colonia Alta Villa, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de
México,
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por lo que se trasladan
al lugar y llegan aproximadamente a las veintiún horas, encontrando que al
interior de la tienda se encontraban
tres personas, siendo lo acusados *** y ***, en compañía de un
menor de identidad resguardada de iniciales G.A.R., tomaban mercancía de los
anaqueles ingresándolas a una bolsa de plástico de color negra, lo mismo
realizaban un aproximado de treinta personas, intentando darse a la fuga,
rompiendo para ello una puerta metálica, la cual ya se encontraba un poco
dañada, siendo que los acusados y la menor corrían cargando la bolsa negra,
por lo cual no pudieron correr por mucho, lográndose la detención de los
acusados, encontrándoles en su poder la bolsa que contenía la mercancías que
fueron señaladas.
Medio de convicción, que resulta
idóneo, dada la referencia al medio de prueba testimonial, pertinente, ya que
de su contenido se advierte una relación con los hechos, que fuera emitida por
personas que describen lo que percibieron a través de sus sentidos y de manera
inmediata a los hechos, sin que se advierta algún motivo de animadversión
para con los acusados y que fuera recabada por el órgano investigador en
cumplimiento a lo previsto por los artículos 222, 223 y 224 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Máxime que, tienen criterio
necesario para juzgar los hechos sobre los que rindieron su entrevista,
narrando de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los mismos, sin que se advierta alguna contradicción en su
declaración, aunado que su narrativa se encuentra adminiculada con otros datos
de prueba que la corroboran.
En efecto, se tiene la entrevista
del apoderado legal de la moral ofendida JAIR ANTONIO ARANDA CERVANTES, de
fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete, acreditando su calidad que
tiene como representante de la moral ofendida, asimismo, hace la denuncia por
el hecho delictuoso en agravio de su representada. Para lo cual se exhibieron
las Escrituras Públicas del Poder Notarial número 177971, libro cinco
mil doscientos setenta y cinco, pasada bajo la fe del notario público ALFONSO
GONZÁLEZ ALONSO, donde la ofendida, el da el poder notarial para pleitos y
cobranzas al denunciante.
Del mismo, la escritura pública,
número 177614, libro cinco mil doscientos dos, bajo la fe del notario
público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO; acta constitutiva de la ofendida,
donde se aprecia su giro.
Luego entonces, se sustenta que la
forma de intervención de los acusados BRENDA ÁVILA
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RAMÍREZ y *** , lo es como coautores
funcionales con
dominio del hecho, en términos del
artículo 11 fracción I inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México, ello
tomando en consideración que en el presente se advierte la intervención al
menos de tres sujetos; en ese sentido se desprende que su actuar lo fue de
acuerdo a un plan con reparto de funciones, lo que constituye una cooperación
necesaria e indispensable para lograr su finalidad, intervención que se da en
el momento ejecutivo y consumativo del hecho delictuoso y ello indudablemente
obedece a un plan, en el que todos dominaron los hechos pudiendo haberlos
frustrado o modificado, sin embargo, decidieron llevarlo a cabo hasta su
consumación, siendo ese su aporte conductual; pues son ellos los que de manera
conjunta desapoderan a la persona juridico colectiva de sus bienes,
aprovechándose del desorden que imperaba en ese momento, teniendose asi
acreditada su forma de intervención.
Se advierte que el actuar de los
acusados es doloso como elemento subjetivo genérico, en razón de que
la conducta desplegada, revela que actuaron con plena conciencia de ello, tan
es así que, realizaron los actos idóneos para tales fines, por ende,
conocían los elementos de la descripción típica que se ha mencionado y por
otro lado, con autodeterminación en su voluntad, decidieron desplegar los
movimientos corporales que a título de conducta se han precisado, hasta
consumar el latrocinio, de conformidad con lo que establece el artículo 8,
fracción I, del Código Penal vigente en esta Entidad.
Asimismo, se considera antijurídico
el actuar atribuido a *** y FERNAND
También, se advierte justificada la
culpabilidadde los acusados en relación al hecho delictuoso por el cual
se formuló acusación en su contra, al no advertirse que al momento de
desplegar ese actuar padeciesen algún trastorno mental de carácter
transitorio o permanente que les impidiera comprender el carácter ilícito del
hecho que se les atribuye, tampoco se advierte que padeciesen algún daño
orgánico a nivel cerebral que les impidiera comprender las consecuencias de
sus actos, por lo que se estiman jurídicamente imputables, menos aún se advierte
que actuaran al amparo de algún error de tipo invencible en relación a
cualquiera de los elementos que conforman la descripción típica que ha sido
señalada o bien por que considerara que su actuar justificado por la misma
ley; en virtud de lo anterior, racionalmente era exigible a los acusados
adecuar su actuar al hecho y abstenerse de intervenir en la comisión del
mismo.
Finalmente, también resulta
importante destacar que en esta audiencia, una vez formulada la
acusación de procedimiento abreviado en contra de los acusados, al
cuestionamiento que este
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unitario les realizó a
***y ***, respecto
de si reconocían estar debidamente
informados de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento
abreviado, que renunciaban expresamente al juicio oral, y consentían la
aplicación del procedimiento abreviado, admitiendo la responsabilidad por el
delito que se les imputaba, y de igual manera aceptaban ser sentenciados con
base a los medios de convicción expuestos por el ministerio público al
formular la acusación, éstos expresamente manifestaron que sí , lo
cual robustece aún más los señalamientos que el pasivo y primer respondiente
realizaron en su contra, que se adminiculan en forma acorde al resto de los
datos de prueba allegados al sumario, por ende, esa acorde concatenación
probatoria es lo que permite robustecer la forma de intervención de los
acusados en la comisión del delito por el cual se les acusó.
En tal virtud, es procedente el
reproche social y la conminación penal; por ende, se dicta SENTENCIA
CONDENATORIA en contra de *** y
***, por su forma de intervención en el hecho que la ley señala como delito de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del patrimonio de la jurídica colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***, ilícito previsto por el artículo 287, y sancionado por los diversos 289 fracción I y 290 fracción VI, en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, así como 11 fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en la Entidad.
***, por su forma de intervención en el hecho que la ley señala como delito de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del patrimonio de la jurídica colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***, ilícito previsto por el artículo 287, y sancionado por los diversos 289 fracción I y 290 fracción VI, en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, así como 11 fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en la Entidad.
P U N I C I ON
Atento a lo expuesto, considerando
que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, que ha quedado
plenamente acreditada la intervención de *** y ***, en la
comisión del hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO
APROVECHANDO UN DESORDEN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las penas que se impone a
los sentenciados son las mínimas reducidas en un tercio.
Penas que, con fundamento en lo
dispuesto por el numeral 202, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
en definitiva se impone a cada uno de los sentenciados ***y ***, de
conformidad con el artículo 289, fracción I, del Código Penal en
vigor, como sanción por el tipo básico, CUATRO MESES DE PRISIÓN, y MULTA
DE TREINTA Y TRES DÍAS que ascienden a la cantidad de DOS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS.
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De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 290, fracción VI, del Código Penal en vigor, como sanción
por la modificativa agravante, la pena de UN AÑO CUATRO MESES DE
PRISIÓN, y una MULTA DE TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA
TRES CENTAVOS.
Penas que sumadas nos arrojan en
total de UN AÑO OCHO MESES de prisión y MULTA por el equivalente a DOS MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, que los sentenciados deberán hacer
efectiva a favor del fondo auxiliar para la administración de justicia; siendo
que la pena de prisión que deberán compurgar en el lugar que para tal efecto
designe el Juez Ejecutor de Penas del Estado, contados a partir del cuatro
de enero de dos mil diecisiete , fecha en la que materialmente fueron
privados de su libertad personal y puestos a disposición del órgano investigador.
En la inteligencia que
***, se encuentra recluido en el interior
del Centro Penitenciario de esa ciudad.
En tanto que, respecto de ***,
deberá descontarse el tiempo que ha gozado de su libertad personal, derivado
de la medida cautelar de garantía económica que le fue impuesta y que
exhibió, a partir del día nueve de enero del año que transcurre.
Por otro lado, la pena pecuniaria,
en caso de insolvencia económica fehacientemente probada por los sentenciados,
en términos de los numerales 24, párrafo cuarto, y 39 de la ley sustantiva de
la materia, le podrá ser substituida por TREINTA Y SIETE JORNADAS DE
TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD; asimismo, en caso de insolvencia
económica e incapacidad física debidamente demostradas, esta última para
satisfacer las jornadas de trabajo, con fundamento en el párrafo quinto del
citado artículo 24, en relación con el numeral 49 del ordenamiento legal en
cita, la multa impuesta se les podrá sustituir por el CONFINAMIENTO por
el término deTREINTA Y SIETE DÍAS obligados a residir en el lugar que
designe el órgano ejecutor de penas, tomando en cuenta sus necesidades de
acuerdo a las diversas pruebas que aporte para tal efecto.
Por cuanto hace a la reparación del
daño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 apartado C, fracción
IV, de la Constitución Federal, en relación al 133 y 150 fracción VIII, del
Código de procedimientos penales vigente en la entidad, se condena a los
sentenciados al pago de manera solidaria de la reparación del daño
material , por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS, valor
intrínseco otorgado a los objetos materia del latrocinio, sin embargo al haber
sido recuperados, se tiene satisfecho tal rubro.
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Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. Última
modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
En términos de los artículos 43
fracción I y 44 del Código Penal en vigor, se suspende a los
sentenciados de sus derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado,
defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de
ausentes, por ser una consecuencia de la pena de prisión y hasta en tanto
ésta se tenga por extinguida.
Con fundamento en el artículo 55 de
la ley en cita, se impone como medida de seguridad a los sentenciados la amonestación
pública a efecto de exhortarlos a la enmienda.
SUSTITUTIVOS
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 70 fracción I y 70 Bis del Código Penal en el Estado de
México, se concede a los sentenciados la sustitución de la pena de prisión
impuesta, mediante el pago de otra multa de CINCUENTA DÍAS de salario
mínimo vigente al ocurrir los hechos, que a razón de $80.04, asciende a la
cantidad de CUATRO MIL DOS PESOS, la cual deberá ser cubierta por cada
uno de los justiciados.
Lo anterior, siempre que los
sentenciados se adhieran al beneficio dentro de los treinta días siguientes a
los que cause ejecutoria la sentencia; en la inteligencia que por lo que hace a
***, por encontrarse privado de su libertad, deberá adherirse al
beneficio hasta antes de cumplir la pena de prisión impuesta.
Sustitutivo que se concede en razón
de que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 70 Bis del citado
ordenamiento, dado que los justiciables no han sido sentenciados por delito
doloso que se persiga de oficio, pues en ese sentido, la fiscalía señaló que
los sentenciados no cuentan con antecedentes penales; tampoco el Fiscal aportó
datos para justificar que los mismos no ha tenido un buen comportamiento precedente
en donde se desenvuelve; adicionalmente debe decirse que los justiciables no se
ha sustraído a la acción judicial durante el procedimiento, pues no existe
declaratoria de sustracción a la acción de la justicia; dejando a salvo los
derechos para que sea el Juez de Ejecución de Sentencias correspondiente quien
verifique el cumplimiento del resto de los requisitos planteados en dicho
precepto.
Como providencias administrativas se
ordena remitir copia autorizada del presente fallo tanto al
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Número de SENTENCIAS: 186/2017
Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
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Director del Centro
Preventivo y Readaptación Social de esta Ciudad, para su conocimiento y
efectos legales consiguientes.
Hágase saber a las partes el
derecho y término que la ley adjetiva penal, les concede para interponer el
recurso de apelación en caso de que se inconformen con la presente
resolución.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.*** y ***, son
penalmente responsables del hecho delictuoso que la ley tipifica comoROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***.
penalmente responsables del hecho delictuoso que la ley tipifica comoROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***.
SEGUNDO. Se condena a cada uno de los sentenciado
a una pena de UN AÑO OCHO MESES de prisión y MULTA por el equivalente a
DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, que
los sentenciados deberán hacer efectiva a favor del fondo auxiliar para la
administración de justicia; siendo que la pena de prisión que deberán
compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Juez Ejecutor de Penas del
Estado, contados a partir del cuatro de enero de dos mil diecisiete, fecha
en la que materialmente fueron privados de su libertad personal y puestos a
disposición del órgano investigador. En la inteligencia que ***, se
encuentra recluido en el interior del Centro Penitenciario de esa ciudad.
En tanto que, ***, deberá
descontarse el tiempo que ha gozado de su libertad personal, derivado de la
medida cautelar de garantía económica que le fue impuesta y que exhibió, a
partir del día nueve de enero del año que transcurre.
De igual manera, la pena pecuniaria
podrá ser sustituida por TREINTA Y SIETE jornadas de trabajo a favor de
la comunidad, y en caso de insolvencia e incapacidad física previamente
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archivo: 07/06/2017 16:13:33
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Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
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demostradas, por igual
número de días de confinamiento.
TERCERO. Por cuanto hace a la reparación del
daño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 apartado C, fracción
IV, de la Constitución Federal, en relación al 133 y 150 fracción VIII, del
Código de procedimientos penales vigente en la entidad, se condena a los
sentenciados al pago de manera solidaria de la reparación del daño
material, por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS, valor
intrínseco otorgado a los objetos materia del latrocinio, sin embargo, al
haber sido recuperados se tiene satisfecho tal rubro.
CUARTO: Se suspende a los sentenciados de
sus derechospolíticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea,
perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, por ser
una consecuencia de la pena de prisión y hasta en tanto ésta se tenga por
extinguida.
QUINTO: Se ordena la amonestación
pública de *** y
*** , haciéndoles saber las consecuencias del delito que cometieron, exhortándolos a la enmienda.
*** , haciéndoles saber las consecuencias del delito que cometieron, exhortándolos a la enmienda.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 70 fracción I y 70 Bis del Código Penal en el Estado de
México, se concede a los sentenciado la sustitución de la pena de prisión
impuesta, mediante el pago de otra multa de CINCUENTA DÍAS de valor
diario de la unidad de medida y actualización vigente en el dos mil diecisiete
($80.04) , asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOS PESOS, la cual
deberá ser cubierta por cada uno de los justiciados.
SÉPTIMO: Hágase saber el derecho y plazo que
la ley adjetiva les otorga para hacer valer el recurso de apelación en caso de
inconformidad con la presente resolución.
OCTAVO.Comuníquese este fallo al Director del Centro
Preventivo y de Readaptación Social de Ecatepec de Morelos, México, para su
conocimiento y fines legales conducentes.
Así lo resolvió en audiencia y
ahora firma ARMANDO OSORIO GONZÁLEZ, Juez de Control del Distrito
Judicial de Ecatepec de Morelos, Estad o de México.
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C Ú M P L A SE
JUEZ DE CONTROL