SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (Código Nacional de Procedimientos Penales aplicado)

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Juzgado: JUZGADO DE CONTROL DE ECATEPEC
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
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Número de CAUSA DE CONTROL: ***/2017 Número de SENTENCIAS: 186/2017 Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
"2017, Año del Centenario de las Constituciones Mexicana y Mexiquense de 1917"
JUZGADO DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC, ESTADO DE MÉXICO
SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ecatepec, Estado de México, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Se resuelve en definitiva en procedimiento especial abreviado la situación jurídica de
*** y ***, a quien se les instruyó la causa de control ***/2017, por el hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***; ilícito previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción I y 290 fracción VI, con relación a los numerales 6, 7, 8 fracción I y III, así como 11 fracción I, inciso d), del Código penal en vigor.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. La Fiscalía el siete de enero de dos mil diecisiete, ejercitó acción penal en contra de
*** y ***, por el hecho delictuoso de ROBO AG SEGUNDO.El fiscal en la misma diligencia solicitó la vinculación a proceso de los imputados,
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Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. enseguida se emitió en contra de éstos AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, por el hecho
delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN.
TERCERO. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante la propuesta del procedimiento abreviado realizada por la fiscalía, se autorizó el mismo, audiencia a la cual la moral ofendida fue debidamente notificada, por ende, compareció su apoderado legal Licenciado *** , quien una vez que le fue explicada la naturaleza del procedimiento, expresamente refirió que no se oponía a su tramitación, por lo que el Ministerio Público ajustó su acusación conforme a las reglas de ese procedimiento, expuso los datos de prueba que la sustentaron, y dio lectura a su contenido, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales; una vez que la Fiscal expuso su acusación con los datos de prueba respectivos, en la misma diligencia los acusados colmaron los requisitos establecidos en el numeral 201 fracción III, de la Ley instrumental de la materia, y se verificó que los elementos de convicción que sustentan la acusación se encuentran debidamente integrados a la carpeta de investigación, por lo que se procedió a resolver sobre la apertura del procedimiento abreviado, concediendo el uso de la palabra a los intervinientes y el uso de la palabra final correspondió a los acusados, por lo cual una vez cerrado debate al respectivo, emito FALLO en términos del numeral 206 del cuerpo normativo invocado, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
I.- COMPETENCIA.Constituye un presupuesto legal de orden formal que se debe acreditar, para que la resolución que emita este Órgano Jurisdiccional surta todos sus efectos legales. En el caso particular los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102 y 104 bis de la Constitución Política del Estado de México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en la Entidad; 20, 133, 201 a 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 2, 3, 11, 12, 15, 187 fracción I, 189 fracción I, 191 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; regulan de manera específica qué requisitos se deben satisfacer para considerar competente a una Autoridad Judicial, que a saber son los relacionados con la materia, territorialidad, fuero, temporalidad, edad, así como capacidad subjetiva, que satisfechos facultarían al Juzgador resolver en definitiva la situación jurídica de los acusados emitiendo el correspondiente fallo; y, en el caso particular, en razón de la materia, el delito establecido en la acusación, lo es el de ROBO CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN), cuyo conocimiento está asignado a
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Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. un Juzgado especializado en materia penal; y en cuanto al principio de territorialidadlos mismos
se suscitaron dentro del Municipio de Ecatepec, Estado de México, lugar que se encuentra dentro del espacio geográfico que le fue asignado a este Juzgado para realizar su función jurisdiccional; ahora, en razón de fuero también asiste competencia a este órgano jurisdiccional en virtud de que las disposiciones legales y aplicables al caso, tal como lo solicita la Fiscalía corresponden a la autoridad del fuero local; acerca de la temporalidad, debe decirse que el evento antijurídico motivo de este fallo, tuvo verificativo el cuatro de enero de dos mil diecisiete, de tal suerte que corresponde su tramitación conforme al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral;
por su edad, los justiciables sin duda son sujetos de derecho penal; también asiste
competencia subjetiva en razón de que este juzgador no tiene ningún impedimento para emitir la resolución definitiva, ni tampoco se hizo valer causa de recusación o excusa.
II.- LINEAMIENTOS ACUSATORIOS. El Ministerio Público presentó acusación en contra de *** y *** , por ser penalmente responsables en la comisión del hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***, ilícito previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción
I y 290 fracción VI, con relación al 6, 7, 8 fracción I y III, así como 11 fracción I inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México. Sin que la defensa pública y privada, respectivamente, realizaran alguna manifestación al respecto.
III. ANTECEDENTES RECABADOS EN LA INVESTIGACION. Tomando en consideración que en el presente, el acusado, aceptó ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación, se tienen los siguientes:
1. Testimoniales de elementos aprehensores JUAN SALOMÓN JUÁREZ LARA y BENJAMÍN DÍAZ MEZA;
2. Entrevista de JAIR ANTONIO ARANDA CERVANTES, apoderado legal de la jurídico colectiva NUEVA WALMATR S. DE R.L. DE C.V.;
3. Opinión técnica de medicina legal a favor de los acusados por el Doctor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTIEL;
4. Opinión técnica en materia de valuación, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, realizada por el experto VÍCTOR DANIEL GUZMÁN ALAMILLA;
5. Opinión técnica en materia de criminalista de campo, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, realizada por la experta LIZBETH GÓMEZ MANCILLA;
6. Escritura pública del poder notarial número 177971, libro cinco mil doscientos setenta y cinco, realizado ante el notario público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO;
7. Escritura pública, número 177614, libro cinco mil doscientos dos, otorgada ante el notario público
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ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO;
8. Informe policial homologado;
9. Inspección realizada por el policía ministerial CARLOS LÓPEZ MERCADO;
10. Factura YXAUS6770, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete;
11. Placas fotográficas del estado en que se encontraba la negociación mercantil;
En ese sentido, al valorar de manera libre y lógica los medios de convicción, de conformidad con los artículos 201, 206, 265, 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que fueran expuestos en acusación por el agente del ministerio público, se puede determinar la existencia del hecho que la ley señala como delito de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***, previsto por el numeral 287, y sancionado por los diversos 289 fracción I y 290 fracción VI, en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, así como 11 fracción I inciso d), del Código Represivo Estatal, por el cual se presentó acusación, tenemos por acreditado el siguiente hecho:
"El cuatro de enero de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las veintiuna horas, aprovechándose del desorden ocasionado en el Estado de México, por la inconformidad social de los ciudadanos, en contra del incremento de los precios de los combustibles en el país, los acusados *** y ***, en compañía de un menor de edad de identidad resguardada de iniciales G.A.R., ingresaron a las instalaciones de la tienda comercial denominada Aurrera, ubicada en avenida Vía Morelos, esquina con Temascaltepec, colonia Alta Villa, Ecatepec de Morelos, Estado de México, tomando mercancía de la tienda y guardándola en una bolsa de plástico color negra, por lo que al arribar a ese sitio los elementos aprehensores, intentan darse a la fuga, rompiendo una puerta metálica, la cual ya se encontraba rota, corren con la bolsa negra en cuyo interior se encontraba la mercancía consistente en un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de color azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value; un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color rojo marca Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de plástico de color azul marca Baquelita; un molde de
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Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. color azul marca Cubasa; un rayador de plástico color amarillo con transparente marca Baquelita,
por lo que son puestos a disposición del Ministerio Público."
HECHO DELICTUOSO DE ROBO AGRAVADO
Como ya se ha establecido, la descripción típica del hecho delictuoso que nos ocupa se encuentra prevista por el artículo 287 del Código Penal en vigor, independientemente de la agravante que en éste se actualiza, la cual será materia de estudio en un apartado posterior, hipótesis normativa que en lo conducente establece:
"?Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley?"
De ahí que los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, resultan idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para acreditar los siguientes:
ELEMENTOS OBJETIVOS
CONDUCTA. Se desprende del hecho delictuoso justificado, que se desplegó una conducta de acción, de consumación instantánea, en términos de lo establecido por los artículos 7 y 8 fracciones I y III del Código Penal vigente en la Entidad; es decir, un comportamiento humano, voluntario y positivo, ejecutado por los acusados y un menor de edad, consistente en aprehender con ánimo de apropiación los objetos consistentes en en un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de color azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value; un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color rojo marca Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de plástico de color azul marca Baquelita; un molde de color azul marca Cubasa; un rayador de plástico color
amarillo con transparente marca Baquelita, que el cuatro de enero de dos mil diecisiete, tenían en su poder la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.; para lo cual
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Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. llevaron a cabo movilidad somática, movimientos corporales, para lograr aprehender los bienes
descritos, sometiéndolos a su poder y control, lo que implica la existencia de un apoderamiento como conducta núcleo de la descripción típica básica del robo.
Consideración a la que se arriba atendiendo a la manifestación de los primer respondientes JUAN SALOMÓN JUÁREZ LARA y BENJAMÍN DÍAZ MEZA, elementos adscritos a la Dirección General Ciudadana y Vial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, señalaron de manera coincidente que el día cuatro de enero de dos mil diecisiete, al estar en intensa rondines de seguridad a raíz de las protestas continuas al estado, se estaban realizando saqueos a las tiendas departamentales, al estar a bordo de las unidades oficiales es cuando reciben un llamado donde reportan que se encontraba un grupo de aproximadamente cincuenta personas saqueando la tiendo denominada AURERRA ubicada en Avenida Vía Morelos, esquina con calle Temazcaltepec, Colonia Alta Villa, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por lo que se trasladan al lugar y llegan aproximadamente a las veintiún horas, encontrando que al interior de la tienda se encontraban tres personas, siendo lo acusados *** y ***, en compañía de un menor de identidad resguardada de iniciales G.A.R., tomaban mercancía de los anaqueles ingresándolas a una bolsa de plástico de color negra, lo mismo realizaban un aproximado de treinta personas, intentando darse a la fuga, rompiendo para ello una puerta metálica, la cual ya se encontraba un poco dañada, siendo que los acusados y la menor corrían cargando la bolsa negra, por lo cual no pudieron correr por mucho, lográndose la detención de los acusados, encontrándoles en su poder la bolsa que contenía la mercancías que fueron señaladas.
Medio de convicción, que resulta idóneo, dada la referencia al medio de prueba testimonial, pertinente, ya que de su contenido se advierte una relación con los hechos, que fuera emitida por personas que describen lo que percibieron a través de sus sentidos y de manera inmediata a los hechos, sin que se advierta algún motivo de animadversión para con los acusados y que fuera recabada por el órgano investigador en cumplimiento a lo previsto por los artículos 222, 223 y 224 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Máxime que, tienen criterio necesario para juzgar los hechos sobre los que rindieron su entrevista, narrando de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin que se advierta alguna contradicción en su declaración, aunado que su narrativa se encuentra adminiculada con otros datos de prueba que la corroboran.
Además que los aprehensores, emiten el informe policial homologado, en el cual según la
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Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. exposición realizada por el Ministerio Público, los datos expuestos los cuales son coincidentes, las
cadenas de custodia y su lectura de derechos de los acusados. Intervención del primer respondiente que se realizó en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132 fracciones III, VI, VIII, IX, XIV del Código Nacional de Procedimientos Penales.
A mayor abundamiento, se aportó a la investigación la inspección del lugar de los hechos, realizada por el policía ministerial CARLOS LÓPEZ MERCADO, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, donde refiere las características de los indicios, respecto del lugar ubicado en avenida Vía Morelos, esquina con calle Temascaltepec, Colonia Alta Villa, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, de la tienda denominada CADENA AURRERA, donde encuentra los indicios a los acusados al momento de su detención, donde se describen los objetos.
Además, se cuenta con la opinión técnica en materia de criminalística de campo, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, realizada por el experto LIZBETH GÓMEZ MANCILLA, quien hizo la inspección al lugar de los hechos, manifestando que no pudo haber avanzado más, ya que se encontraba cerrado el lugar por dentro, lo cual no pudo buscar los indicios.
Finalmente, se cuenta con la información pericial en materia de valuación realizada en fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, por el experto VÍCTOR DANIEL GUZMÁN ALAMILLA, quien lleva a cabo su experticia con relación a los objetos que se les fueron encontrados en su poder a los acusados, determinando su valor intrínseco de los mismos, es por la cantidad de quinientos dieciocho pesos.
A mayor abundamiento se tiene la entrevista del apoderado legal de la moral ofendida
JAIR ANTONIO ARANDA CERVANTES, de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete, acreditando su calidad que tiene como representante de la moral ofendida, asimismo, hace la denuncia por el hecho delictuoso en agravio de su representada. Para lo cual se exhibieron las Escrituras Públicas del Poder Notarial número 177971, libro cinco mil doscientos setenta y cinco, pasada bajo la fe del notario público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO, donde la ofendida, el da el poder notarial para pleitos y cobranzas al denunciante.
Del mismo, la escritura pública, número 177614, libro cinco mil doscientos dos, bajo la fe del notario público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO; acta constitutiva de la ofendida, donde se aprecia su giro.
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Además que se aportó la factura YXAUS6770, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete, donde la ofendida acredita la propiedad de los objetos que le fueron desapoderados, el día de los hechos y exhibió las placas fotográficas de la ofendida donde muestran los daños realizados en la tienda al momento de los saqueos.
Aunado a los certificados médicos expedidos a favor de los acusados, por el Doctor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTIEL, en el cual se determina la clasificación provisional de cada uno de ellos; opinión técnica expedida conforme a lo establecido por el artículo 272 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Datos de prueba que además de ser pertinentes puesto que su contenido efectivamente es correspondiente con el hecho que se investiga, se hace patente que son idóneos para acreditar la facticidad que nos ocupa, atento a que señalan la dinámica en la que fue la jurídico colectiva fue desapoderada de los objetos que poseían los acusados ***,***, y un menor de edad de identidad resguardada, la cual previamente habían ingresado a una bolsa de plástico de color negra, y no obran elementos de prueba que permitan establecer que efectivamente los activos hubieren actuado mediando algún derecho que pudiera justificar o amparar su conducta; toda vez que no se aportaron medios de convicción que pudieran demeritar la racionalidad que han arrojado los antecedentes de la investigación que pesan en su contra en los términos ya citados.
Descripción de la que se desprenden los siguientes como elementos objetivos, en primer lugar una conducta de acción y de consumación instantánea, ya que los activos del delito desplegaron movimientos corporales consistentes en poner en marcha los medios idóneos para apoderarse sin derecho ni consentimiento de un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de color azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value; un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color rojo marca
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Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de plástico de color azul marca
Baquelita; un molde de color azul marca Cubasa; un rayador de plástico color amarillo con transparente marca Baquelita, ingresándolos a su esfera de dominio como si fueran los real propietarios, mismos que se mantenía en poder de la ofendida, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las veintiuna horas, en la tienda comercial denominada Aurrera, ubicada en avenida Vía Morelos, esquina con Temascaltepec, colonia Alta Villa, Ecatepec de Morelos, Estado de México, para ello se aprovecharon de un desorden derivado de las protestas y actos vandálicos, contra el alza de combustible, esto de acuerdo a la circunstanciación fáctica que ya ha quedado precisada.
Afectándose con ello objeto jurídico tutelado que resultó ser el patrimonio de la ofendida
NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., al ser quien resiente el menoscabo en su patrimonio; el objeto material corresponde a un tupper color rojo, marca Boris Plastic; un tupper de color azul marca Boris Plastic; un paquete de toallas femeninas marca Kotex; un tortillero de plástico color verde; cuatro fibras Scotch Brite; un paquete de almohadillas de algodón con glicerina; dos papeles aluminio marca Aurrera de siete metros; un paquete de toallas Kotex Anatómica sin alas; un paquete de servilletas marca Hortensia; un paquete de telas limpiadores marca Great Value; un jabón de lavandería marca Aurrera; tres fibras de baño marca Scotch Brite cero rayas; tres desodorantes Garnier frescura suave; dos cremas de peinar marca Sedal Rizos Perfectos; un desodorante marca Aurrera Oxigen; un desodorante Dove 65 ml; dos quita esmaltes marca Equare 100 ml; un jabón líquido Axion de limón de 225 ml; un desodorante Rexona Power; un Shampoo Garnier fructis de 650 ml; un jabón Palmolive de 160 gr; un tortillero color rojo marca Boris; dos moldes de color azul marca Cubasa; dos moldes de plástico de color azul marca Baquelita; un molde de color azul marca Cubasa; un rayador de plástico color
amarillo con transparente marca Baquelita, mismos que fueron materia de opinión técnica en
Respecto a los elementos normativos, de los datos señalados por la fiscal se desprende que los objetos detallados, respecto de los cuales recayó la conducta ilícita, deben ser considerados como bienes muebles, toda vez que por su propia y especial naturaleza permite ser trasladados de un lugar a otro, sin que su constitución física se altere; asimismo, resulta claro que los mismos les eran ajenosa los acusados y al menor que los acompañaba, al no existir dato de prueba idóneo que permita determinar derecho alguno a su favor para apoderarse de los mismos; aunado a que ejecutó la conducta con ausencia de la voluntad de la ofendida, quien no autorizó de ninguna manera que los acusados y el menor hayan dispuesto de tales bienes, máxime porque para llevar a cabo su actuar, se aprovecharon del desorden que imperaba en ese momento, denotando aún más la falta de ese consentimiento del pasivo.
materia d
e
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Por otra parte, quedó demostrado que se actualiza la modificativa agravante prevista en el artículo 290 fracción VI del Código Represivo Estatal, relativa a la existencia de aprovechando un desorden, dado que los acusados se aprovecharon de los actos vandálicos que imperaba en ese momento derivado de la alza de combustibles, lo cual quedó demostrado con el contenido de las entrevistas de los oficiales primer respondiente, informe policial homologado e inspección realizada por el elemento de la policía de investigación, teniéndose así acreditada la modificativa agravante.
Lo anterior, tomando en consideración que al aprovechar un desorden de cualquier tipo, se demuestra objetivamente, cuando se constata una causa de emergencia, que impide el desarrollo regular de la vida en sociedad, incluida la actuación de los servicios públicos, de tal manera que facilita la comisión de un hecho delictivo.
Es un hecho notorio la entrada en vigor de aumento de precio a los energéticos, que generaron la inconformidad popular y la formación de la "muchedumbre delictiva".
La cual debe entenderse como un conglomerado de elementos heterogéneos, desconocidos los unos de los otros, sin embargo, se produce súbitamente una especie de organización.
En la muchedumbre no existe la preexistencia calculada de un fin común, por consiguiente no es posible que tengan verdaderamente una voluntad colectiva determinada por las facultades elementales más elevadas de todos los cerebros que forman parte de ella, sin embargo, se advierte una unidad de acción, y de propósito en medio de la variedad absoluta de sus movimientos.
Las particulares personalidades de los individuos que forman parte de ella, se concentran y despliegan en una sola personalidad, hay que reconocer entonces en la muchedumbre la acción de algo que sirve provisionalmente de pensamiento común y que es la facultad de imitación que es una tendencia de las más fuertes en la naturaleza.
En cuanto a la comisión de un delito, basta que un solo individuo despliegue una conducta, para arrastrar a los otros a imitarla, hay por tanto una asociación criminal. Es decir, una adhesión a la conducta ya iniciada por el otro, mediante esa imitación.
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Ese aspecto social fue aprovechado por los sentenciados para apoderarse de los bienes que nos ocupan, habida cuenta de que no son identificados como parte integrante de esa multitud de gente que se encontraba en el interior de la tienda comercial Aurrera, apoderándose de los bienes que allí se encontraban.
Conducta que actualiza perfectamente el medio comisivo que la agravante exige para la obtención o consumación del robo; porque los actos realizados por los sentenciados ciertamente constituyen una forma de aprovechar esa muchedumbre delictuosa quienes aniquilaron los sistemas de seguridad de la persona moral víctima y así, ellos tuvieron libre camino para apoderarse de los bienes de la persona moral víctima.
Consecuentemente, puede afirmarse que en el presente caso se encuentra probada la modificativa agravante referida a que el robo se cometa aprovechando un desorden, contenida en el artículo 290 párrafo primero fracción VI del Código Penal para el Estado de México.
INTERVENCION PENAL
La intervencion de los acusados en el hecho delictuoso se pondera a la luz de los medios de conviccion que ya han quedado referidos en el apartado que antecede, pues de su examen conjunto se logra establecer racionalmente el hecho delictuoso en sus partes fáctica y jurídica que a su vez en esencia motiva que se establezca la racionalidad de la intervención en el hecho delictuoso en estudio de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN , lo anterior porque se aprecia que fueron las personas que como coautores funcionales con dominio del hecho, desplegaron la conducta nuclear de la descripción de típica aludida, prevista en los artículos 287 y 290 fracción VI, del Código Penal vigente; ya que con dominio del hecho delictuoso despliegan su actuar, ello tomando en consideración la entrevista de los elementos captotres JUAN SALOMÓN JUÁREZ LARA y BENJAMÍN DÍAZ MEZA, elementos adscritos a la Dirección General Ciudadana y Vial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, señalaron de manera coincidente que el día cuatro de enero de dos mil diecisiete, al estar en intensa rondines de seguridad a raíz de las protestas continuas al estado, se estaban realizando saqueos a las tiendas departamentales, al estar a bordo de las unidades oficiales es cuando reciben un llamado donde reportan que se encontraba un grupo de aproximadamente cincuenta personas saqueando la tiendo denominada AURERRA ubicada en Avenida Vía Morelos, esquina con calle Temazcaltepec, Colonia Alta Villa, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México,
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Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. por lo que se trasladan al lugar y llegan aproximadamente a las veintiún horas, encontrando que al
interior de la tienda se encontraban tres personas, siendo lo acusados *** y ***, en compañía de un menor de identidad resguardada de iniciales G.A.R., tomaban mercancía de los anaqueles ingresándolas a una bolsa de plástico de color negra, lo mismo realizaban un aproximado de treinta personas, intentando darse a la fuga, rompiendo para ello una puerta metálica, la cual ya se encontraba un poco dañada, siendo que los acusados y la menor corrían cargando la bolsa negra, por lo cual no pudieron correr por mucho, lográndose la detención de los acusados, encontrándoles en su poder la bolsa que contenía la mercancías que fueron señaladas.
Medio de convicción, que resulta idóneo, dada la referencia al medio de prueba testimonial, pertinente, ya que de su contenido se advierte una relación con los hechos, que fuera emitida por personas que describen lo que percibieron a través de sus sentidos y de manera inmediata a los hechos, sin que se advierta algún motivo de animadversión para con los acusados y que fuera recabada por el órgano investigador en cumplimiento a lo previsto por los artículos 222, 223 y 224 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Máxime que, tienen criterio necesario para juzgar los hechos sobre los que rindieron su entrevista, narrando de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin que se advierta alguna contradicción en su declaración, aunado que su narrativa se encuentra adminiculada con otros datos de prueba que la corroboran.
En efecto, se tiene la entrevista del apoderado legal de la moral ofendida JAIR ANTONIO ARANDA CERVANTES, de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete, acreditando su calidad que tiene como representante de la moral ofendida, asimismo, hace la denuncia por el hecho delictuoso en agravio de su representada. Para lo cual se exhibieron las Escrituras Públicas del Poder Notarial número 177971, libro cinco mil doscientos setenta y cinco, pasada bajo la fe del notario público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO, donde la ofendida, el da el poder notarial para pleitos y cobranzas al denunciante.
Del mismo, la escritura pública, número 177614, libro cinco mil doscientos dos, bajo la fe del notario público ALFONSO GONZÁLEZ ALONSO; acta constitutiva de la ofendida, donde se aprecia su giro.
Luego entonces, se sustenta que la forma de intervención de los acusados BRENDA ÁVILA
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Número de CAUSA DE CONTROL: ***/2017
Número de SENTENCIAS: 186/2017
Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. RAMÍREZ y *** , lo es como coautores funcionales con
dominio del hecho, en términos del artículo 11 fracción I inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México, ello tomando en consideración que en el presente se advierte la intervención al menos de tres sujetos; en ese sentido se desprende que su actuar lo fue de acuerdo a un plan con reparto de funciones, lo que constituye una cooperación necesaria e indispensable para lograr su finalidad, intervención que se da en el momento ejecutivo y consumativo del hecho delictuoso y ello indudablemente obedece a un plan, en el que todos dominaron los hechos pudiendo haberlos frustrado o modificado, sin embargo, decidieron llevarlo a cabo hasta su consumación, siendo ese su aporte conductual; pues son ellos los que de manera conjunta desapoderan a la persona juridico colectiva de sus bienes, aprovechándose del desorden que imperaba en ese momento, teniendose asi acreditada su forma de intervención.
Se advierte que el actuar de los acusados es doloso como elemento subjetivo genérico, en razón de que la conducta desplegada, revela que actuaron con plena conciencia de ello, tan es así que, realizaron los actos idóneos para tales fines, por ende, conocían los elementos de la descripción típica que se ha mencionado y por otro lado, con autodeterminación en su voluntad, decidieron desplegar los movimientos corporales que a título de conducta se han precisado, hasta consumar el latrocinio, de conformidad con lo que establece el artículo 8, fracción I, del Código Penal vigente en esta Entidad.
Asimismo, se considera antijurídico el actuar atribuido a *** y FERNAND
También, se advierte justificada la culpabilidadde los acusados en relación al hecho delictuoso por el cual se formuló acusación en su contra, al no advertirse que al momento de desplegar ese actuar padeciesen algún trastorno mental de carácter transitorio o permanente que les impidiera comprender el carácter ilícito del hecho que se les atribuye, tampoco se advierte que padeciesen algún daño orgánico a nivel cerebral que les impidiera comprender las consecuencias de sus actos, por lo que se estiman jurídicamente imputables, menos aún se advierte que actuaran al amparo de algún error de tipo invencible en relación a cualquiera de los elementos que conforman la descripción típica que ha sido señalada o bien por que considerara que su actuar justificado por la misma ley; en virtud de lo anterior, racionalmente era exigible a los acusados adecuar su actuar al hecho y abstenerse de intervenir en la comisión del mismo.
Finalmente, también resulta importante destacar que en esta audiencia, una vez formulada la acusación de procedimiento abreviado en contra de los acusados, al cuestionamiento que este
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Número de CAUSA DE CONTROL: ***/2017
Número de SENTENCIAS: 186/2017
Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. unitario les realizó a ***y ***, respecto
de si reconocían estar debidamente informados de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado, que renunciaban expresamente al juicio oral, y consentían la aplicación del procedimiento abreviado, admitiendo la responsabilidad por el delito que se les imputaba, y de igual manera aceptaban ser sentenciados con base a los medios de convicción expuestos por el ministerio público al formular la acusación, éstos expresamente manifestaron que sí , lo cual robustece aún más los señalamientos que el pasivo y primer respondiente realizaron en su contra, que se adminiculan en forma acorde al resto de los datos de prueba allegados al sumario, por ende, esa acorde concatenación probatoria es lo que permite robustecer la forma de intervención de los acusados en la comisión del delito por el cual se les acusó.
En tal virtud, es procedente el reproche social y la conminación penal; por ende, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de *** y
***, por su forma de intervención en el hecho que la ley señala como delito de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del patrimonio de la jurídica colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***, ilícito previsto por el artículo 287, y sancionado por los diversos 289 fracción I y 290 fracción VI, en relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, así como 11 fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en la Entidad.
P U N I C I ON
Atento a lo expuesto, considerando que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, que ha quedado plenamente acreditada la intervención de *** y ***, en la comisión del hecho delictuoso de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las penas que se impone a los sentenciados son las mínimas reducidas en un tercio.
Penas que, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 202, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en definitiva se impone a cada uno de los sentenciados ***y ***, de conformidad con el artículo 289, fracción I, del Código Penal en vigor, como sanción por el tipo básico, CUATRO MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE TREINTA Y TRES DÍAS que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS.
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Número de CAUSA DE CONTROL: ***/2017 Número de SENTENCIAS: 186/2017 Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 290, fracción VI, del Código Penal en vigor, como sanción por la modificativa agravante, la pena de UN AÑO CUATRO MESES DE PRISIÓN, y una MULTA DE TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA TRES CENTAVOS.
Penas que sumadas nos arrojan en total de UN AÑO OCHO MESES de prisión y MULTA por el equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, que los sentenciados deberán hacer efectiva a favor del fondo auxiliar para la administración de justicia; siendo que la pena de prisión que deberán compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Juez Ejecutor de Penas del Estado, contados a partir del cuatro de enero de dos mil diecisiete , fecha en la que materialmente fueron privados de su libertad personal y puestos a disposición del órgano investigador. En la inteligencia que
***, se encuentra recluido en el interior del Centro Penitenciario de esa ciudad.
En tanto que, respecto de ***, deberá descontarse el tiempo que ha gozado de su libertad personal, derivado de la medida cautelar de garantía económica que le fue impuesta y que exhibió, a partir del día nueve de enero del año que transcurre.
Por otro lado, la pena pecuniaria, en caso de insolvencia económica fehacientemente probada por los sentenciados, en términos de los numerales 24, párrafo cuarto, y 39 de la ley sustantiva de la materia, le podrá ser substituida por TREINTA Y SIETE JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD; asimismo, en caso de insolvencia económica e incapacidad física debidamente demostradas, esta última para satisfacer las jornadas de trabajo, con fundamento en el párrafo quinto del citado artículo 24, en relación con el numeral 49 del ordenamiento legal en cita, la multa impuesta se les podrá sustituir por el CONFINAMIENTO por el término deTREINTA Y SIETE DÍAS obligados a residir en el lugar que designe el órgano ejecutor de penas, tomando en cuenta sus necesidades de acuerdo a las diversas pruebas que aporte para tal efecto.
Por cuanto hace a la reparación del daño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación al 133 y 150 fracción VIII, del Código de procedimientos penales vigente en la entidad, se condena a los sentenciados al pago de manera solidaria de la reparación del daño material , por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS, valor intrínseco otorgado a los objetos materia del latrocinio, sin embargo al haber sido recuperados, se tiene satisfecho tal rubro.
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/06/2017 16:13:33
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Número de CAUSA DE CONTROL: ***/2017 Número de SENTENCIAS: 186/2017 Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
En términos de los artículos 43 fracción I y 44 del Código Penal en vigor, se suspende a los sentenciados de sus derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, por ser una consecuencia de la pena de prisión y hasta en tanto ésta se tenga por extinguida.
Con fundamento en el artículo 55 de la ley en cita, se impone como medida de seguridad a los sentenciados la amonestación pública a efecto de exhortarlos a la enmienda.
SUSTITUTIVOS
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 fracción I y 70 Bis del Código Penal en el Estado de México, se concede a los sentenciados la sustitución de la pena de prisión impuesta, mediante el pago de otra multa de CINCUENTA DÍAS de salario mínimo vigente al ocurrir los hechos, que a razón de $80.04, asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOS PESOS, la cual deberá ser cubierta por cada uno de los justiciados.
Lo anterior, siempre que los sentenciados se adhieran al beneficio dentro de los treinta días siguientes a los que cause ejecutoria la sentencia; en la inteligencia que por lo que hace a ***, por encontrarse privado de su libertad, deberá adherirse al beneficio hasta antes de cumplir la pena de prisión impuesta.
Sustitutivo que se concede en razón de que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 70 Bis del citado ordenamiento, dado que los justiciables no han sido sentenciados por delito doloso que se persiga de oficio, pues en ese sentido, la fiscalía señaló que los sentenciados no cuentan con antecedentes penales; tampoco el Fiscal aportó datos para justificar que los mismos no ha tenido un buen comportamiento precedente en donde se desenvuelve; adicionalmente debe decirse que los justiciables no se ha sustraído a la acción judicial durante el procedimiento, pues no existe declaratoria de sustracción a la acción de la justicia; dejando a salvo los derechos para que sea el Juez de Ejecución de Sentencias correspondiente quien verifique el cumplimiento del resto de los requisitos planteados en dicho precepto.
Como providencias administrativas se ordena remitir copia autorizada del presente fallo tanto al
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/06/2017 16:13:33
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Número de SENTENCIAS: 186/2017
Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. Director del Centro Preventivo y Readaptación Social de esta Ciudad, para su conocimiento y
efectos legales consiguientes.
Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley adjetiva penal, les concede para interponer el recurso de apelación en caso de que se inconformen con la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.*** y ***, son
penalmente responsables del hecho delictuoso que la ley tipifica comoROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO APROVECHANDO UN DESORDEN, en agravio del patrimonio de la jurídico colectiva NUEVA WALMART DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V., representada por ***.
SEGUNDO. Se condena a cada uno de los sentenciado a una pena de UN AÑO OCHO MESES de prisión y MULTA por el equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, que los sentenciados deberán hacer efectiva a favor del fondo auxiliar para la administración de justicia; siendo que la pena de prisión que deberán compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Juez Ejecutor de Penas del Estado, contados a partir del cuatro de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que materialmente fueron privados de su libertad personal y puestos a disposición del órgano investigador. En la inteligencia que ***, se encuentra recluido en el interior del Centro Penitenciario de esa ciudad.
En tanto que, ***, deberá descontarse el tiempo que ha gozado de su libertad personal, derivado de la medida cautelar de garantía económica que le fue impuesta y que exhibió, a partir del día nueve de enero del año que transcurre.
De igual manera, la pena pecuniaria podrá ser sustituida por TREINTA Y SIETE jornadas de trabajo a favor de la comunidad, y en caso de insolvencia e incapacidad física previamente
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Número de SENTENCIAS: 186/2017
Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. demostradas, por igual número de días de confinamiento.
TERCERO. Por cuanto hace a la reparación del daño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación al 133 y 150 fracción VIII, del Código de procedimientos penales vigente en la entidad, se condena a los sentenciados al pago de manera solidaria de la reparación del daño material, por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS, valor intrínseco otorgado a los objetos materia del latrocinio, sin embargo, al haber sido recuperados se tiene satisfecho tal rubro.
CUARTO: Se suspende a los sentenciados de sus derechospolíticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, por ser una consecuencia de la pena de prisión y hasta en tanto ésta se tenga por extinguida.
QUINTO: Se ordena la amonestación pública de *** y
*** , haciéndoles saber las consecuencias del delito que cometieron, exhortándolos a la enmienda.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 fracción I y 70 Bis del Código Penal en el Estado de México, se concede a los sentenciado la sustitución de la pena de prisión impuesta, mediante el pago de otra multa de CINCUENTA DÍAS de valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el dos mil diecisiete ($80.04) , asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOS PESOS, la cual deberá ser cubierta por cada uno de los justiciados.
SÉPTIMO: Hágase saber el derecho y plazo que la ley adjetiva les otorga para hacer valer el recurso de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución.
OCTAVO.Comuníquese este fallo al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Ecatepec de Morelos, México, para su conocimiento y fines legales conducentes.
Así lo resolvió en audiencia y ahora firma ARMANDO OSORIO GONZÁLEZ, Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estad o de México.
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Número de SENTENCIAS: 186/2017
Fecha de Registro: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs.
Última modificación: 07 de junio de 2017 a las: 16:13 hrs. C Ú M P L A SE
JUEZ DE CONTROL