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JUZGADO: JUZGADO TERCERO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA (NAUCALPAN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NAUCALPAN DE JUÁREZ MÉXICO, UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
NAUCALPAN DE JUÁREZ MÉXICO, UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS, para resolver LA EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD DE LA CAUSA, que promueve NAYELI DIAZ IBARRA, por propio derecho y en representación de su hijo LUIS RAMIRO ECHEVERRIA DIAZ, en
expediente 1085/2015.
R ESU L T A N D O
1.- LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ, promueve en la vía de controversia familiar, en contra de NAYELI DIAZ IBARRA, la guarda y custodia de su hijo LUIS RAMIRO ECHEVERRIA DIAZ.
Es de admitirse a trámite la demanda por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se ordena el emplazamiento a la señora NAYELY DIAZ IBARRA.
El citado acto procesal de llamado a juicio se verifica por diligencia de dos de diciembre de dos mil quince.
La demandada presenta escrito el quince de diciembre de dos mil quince, opone excepción procesal de conexidad de la causa, en acuerdo que se dicta el dieciséis de diciembre del dos mil quince, se admite y con la misma excepción se decreta dar vista a la contraria para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda. En el mismo acuerdo se cita a las partes para la celebración de la audiencia inicial para el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
El señor LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNÁNDEZ contesta la vista de excepción de conexidad de causa por escrito presentado el siete de enero del año próximo pasado.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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En el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis se ordena remitir oficio al Juez Décimo Segundo Familiar de Tlalnepantla México con Residencia en Atizapán de Zaragoza México, para que informe en forma detallada el estado del expediente 682/2015 JOF y copias certificadas de esas actuaciones.
El Secretario de acuerdos de ese Juzgado Décimo Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, que se recibe en este Juzgado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
El diez de agosto de dos mil diecisiete ante manifestaciones del señor LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ, se turna el presente expediente al Suscrito para dictar sentencia interlocutoria que corresponda.
C O N SI D ER A N D O
I.- La señora NAYELI DIAZ IBARRA, por su propio derecho y en representación de LUIS RAMIRO ECHEVERRIA DIAZ, opone excepción de conexidad de causa.
En esencia para sustentar su reclamo quién opone esta excepción, lo hace consistir en que inició una relación sentimental con el señor LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ, procrearon a LUIS RAMIRO ECHEVERRIA DÍAZ, que tuvieron su residencia en esa relación familiar en Cuautitlan Izcalli, Estado de México y posteriormente en Naucalpan México.
En razón de que la relación se hizo imposible por violencia que imponía su contrario a su persona y a su hijo, el dieciséis de mayo de dos mil quince dio por terminada y procedió a promover Controversia del Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, demandando a LUIS RAMIRO ECHEVERRIA
HERNANDEZ, la guarda y custodia de su hijo, alimentos para la que promueve y su citado menor hijo, procedimiento que se encuentra radicado en el Juzgado Décimo Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con el número de expediente
682/2015JOF.
Continúa manifestando quién promueve, que entre el juicio seguido en aquel Juzgado y el presente, existe identidad de personas y acciones, que las acciones que se ejercitan en ambos expedientes, provienen de la misma causa y que se previno para conocer del asunto por el Juez Décimo Segundo
Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza Estado de México, que en aquel juicio se ha decretado el pago de pensión alimenticia provisional y la guarda y custodia, que se actualizan los requisitos exigidos por la Ley Procesal, identidad de personas y acciones que provienen de la misma causa.
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El señor LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ, contesta la vista concedida, controvirtiendo la excepción al indicar que desconocía la existencia del juicio que se sigue en diverso expediente del Juzgado de Tlalnepantla con Residencia en Atizapán de Zaragoza Estado de México, que tiene conocimiento hasta que contesto la demanda en este expediente, que incluso en aquel expediente ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.194 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, las sentencias interlocutorias deberán
contraerse al punto discutido, sin extenderse al negocio principal.
En términos del artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, le corresponde a la parte actora, acreditar los hechos constitutivos de su acción y al demandado las de sus excepciones y defensas.
El Artículo 2.34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México indica que: ?hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones aunque los bienes sean distintos, así, como cuando las acciones
provienen de la misma causa?.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al Juzgado que primero previno en el conocimiento del a causa conexa, para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia, así lo decreta el articulo 2.35 del multicitado Código de Procedimientos Civiles para el Estrado de México.
En el presente se acredita plenamente la conexidad de causa de este expediente 1985/2015 con el que se sigue en el Juzgado Décimo Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, bajo el número 682/2015.
En efecto de acuerdo al informe que envía la Secretario de Acuerdos de aquel juzgado el cuatro de junio de dos mil quince, compareció la señora NAYELI
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DIAZ IBARRA demanda del señor RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ, la guarda y custodia de su hijo menor de edad LUIS RAMIRO ECHEVERRIA DIAZ, pensión alimenticia, su garantía y el pago de gastos y costas, dicha demanda se admite e incluso se han fijado en forma provisional esa guarda y custodia y monto por pensión alimenticia.
En el presente asunto comparece LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ, reclama de NAYELI DIAZ IBARRA la guarda y custodia de su hijo LUIS
RAMIRO ECHEVERRIA DIAZ.
Como se observa en ambos expedientes se demanda la acción de GUARDA Y CUSTODIA del niño LUIS RAMIRO ECHEVERIA DIAZ, controversia que mutuamente se reclaman LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ y la señora NAYELI DIAZ IBARRA, por tanto, se ajusta a la existencia de identidad de personas, y acciones; asimismo, es de observarse que las acciones en los dos juicios de guarda y custodia, pensión alimenticia y su garantía, y que también debe resolverse régimen de visitas y convivencias, se trata de acciones que provienen de la misma causa que consiste en que LUIS RAMIRO ECHEVERIA HERNANDEZ y la señora NAYELI DIAZ IBARRA, reclaman guarda y custodia, pensión alimenticia y por ende resolverse convivencia, por
haber mantenido una relación entre ambos de la que procrearon a su hijo que es motivo de reclamo.
En consecuencia se decreta procedente la excepción de conexidad que hace valer NAYELI DIAZ IBARRA al contestar la demanda.
El señor LUIS RAMIRO ECHEVERRIA HERNANDEZ al contestar la vista concedida hace manifestaciones en el sentido de que no conocía le existencia de aquel juicio, sino hasta en tanto, su demandada da contestación al escrito inicial de demanda y que ha realizado incidente de Nulidad de Actuaciones.
Argumentos que no le benefician a la parte actora en este procedimiento en
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atención de que conforme al informe que presenta este Juzgado el Secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, se ha resuelto dicho reclamo de nulidad de Actuaciones y sin que proceda Recurso de Apelac ión que se hizo valer ante la Primera Sala Familiar de Tlalnepantla.
Por último en el precitado informe, nos comunican que aquel juicio se encuentra en la etapa de desahogo de pruebas, por tal motivo, procede su acumulación a dicho juicio.
A mayor abundamiento, conforme al articulo 5.15 del Código de Procedimientos Civiles para le Estado de México, se trata de dos controversias que deben acumularse, ya que la decisión en ambos exige la comprobación, la constitución y modificación de relaciones jurídicas que derivan del mismo hecho, es decir, resolver respecto de la guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias del niño LUIS RAMIRO ECHEVERRIA DIAZ, pensión alimenticia y su garantía, que se reclaman sus padres; por ende, con el objeto de no dictarse sentencias
contradictorias procede esta acumulación.
Es de sostenerse que procede la acumulación de este expediente 1985/2015, al que se sigue en el Juzgado Décimo Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapan de Zaragoza, México, considerando
que de acuerdo al informe que remite esa autoridad el emplazamiento se verifica en aquel juzgado el trece de agosto de dos mil quince, mientras que en el presente se lleva a cabo es el día dos de diciembre de dos mil quince, por tal motivo, en términos del articulo 2.114 del Código Procesal Civil para el Estado de México en su fracción I, el efecto del emplazamiento es prevenir el conocimiento del juicio en favor del Juez que lo hace.
De esta manera procede decretar que el expediente que se sigue en este juzgado con el numero 1985/2015 se remita al Juzgado Décimo Segundo
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Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla México con residencia en Atizapán de Zaragoza, México dirigido al expediente 682/2015, a través de la Oficialía de Partes de ese Juzgado con el objeto de que le otorguen el número que corresponda para su registro, y se le ponga a la vista al Juez de ese juzgado,
para su conocimiento y decisión del presente.
Proceda a realizar lasa anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, respecto de la acumulación que se ordena.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2.157, 2.159 y 2.163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se:
R ESU EL VE
PRIMERO.- Ha sido procedente la excepción de conexidad de causa que
PRIMERO.- Ha sido procedente la excepción de conexidad de causa que
opone NAYELI DIAZ IBARRA, en el expediente 1985/2015. En consecuencia.
SEGUNDO.- Se decreta la acumulación de este expediente al que se sigue en el Juzgado Décimo Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza, México con el numero 682/2015.
TERCERO.- Lo anterior, una vez que cause ejecutoria esta sentencia.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial condena al pago de costas.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ROMUALDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUEZ TERCERO
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FAMILIAR DE TLALNEPANTLA con residencia en NAUCALPAN DE JUÁREZ MÉXICO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO JUDICIAL LICENCIADA MARIBEL LEÓN LIBERATO, QUIEN FIRMA Y DA FE. DOY FE.
JUEZ SECRETARIO