Sentencia Definitiva Juicio de controversia de Derecho Familiar sobre guarda y custodia, y el segundo, del procedimiento de violencia familiar


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA
SENTENCIA DEFINITIVA
Tlalnepantla, México; 7 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver los autos de los expedientes acumulados números 82/16 y 798/16, relativos el primero al juicio de controversia de Derecho Familiar sobre guarda y custodia, y el segundo, del procedimiento de violencia familiar, promovidos ambos por ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ en contra de ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ y otras.
ANTECEDENTES PROCESALES :
1.- En cuanto al expediente 80/16 debe señalarse que mediante la promoción presentada ante Oficialía de partes de este Juzgado, en fecha 27 veintisiete de enero de 2016 dos mil dieciséis, la actora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ demandó de ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ la guarda y custodia de su menor hijo de nombre EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, así como el pago de gastos y costas. Sustenta su pretensión en los hechos que narra en la demanda, y que de manera sustancial consisten en que siendo la actora madre del menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, la madre de la actora, abuela del menor, ha pretendido arrancarlo del lado de su progenitora, mediante diversos actos, a lo cual ella se opone, solicitando se decrete la guarda y custodia a su favor.
2.- Emplazada la demandada, mediante el escrito visible a fojas 67 y siguientes del expediente ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ refiere que su nieto ha sido víctima de violencia familiar y abuso sexual, causados por omisión en el cuidado proporcionado por ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, ya que refiere (ver foja 68 sesenta y ocho del expediente) que la actora y su pareja, de nombre ALFREDO DANIEL HERNÁNDEZ le profieren violencia



CONTENIDO DEL DOCUMENTO


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sexual al menor, sin precisar la forma en que se pudiera evidenciar ello, además que la actora ha omitido alimentar a su hijo, y que por ello padece anemia nutricional, refiriendo que desde que nació EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ su madre le relegó las obligaciones maternas, ya que ella se iba a trabajar a diversos empleos los cuales refiere en el hecho 5 cinco del capítulo de contestación.
Reconviene la demandada la pérdida de la patria potestad de su nieto y que a su favor se decrete la guarda y custodia de su nieto EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, manifestando para ello que su hija ha tenido una vida disipada (sic), y que teniendo relaciones amorosas con varias parejas, incluso exigió a una de sus parejas que se hiciera prueba de paternidad respecto al hijo que tuvo, resultando negativa, y que además ingiere bebidas embriagantes y se droga, ya que incluso aparece en las redes sociales desnuda y drogándose, refiriendo que exhibe fotografías de ello.
3.- La demandada en la reconvención ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ dio contestación mediante el escrito visible a fojas 129 ciento veintinueve y siguientes del expediente, negando las manifestaciones de su progenitora y refiriendo que nunca ha usado drogas, y que en cuanto a las bebidas alcohólicas, desde que se embarazó se mantuvo alejada del alcohol. Niega que sea ella la que aparece en las fotos que dice la actora reconvencional son de su persona.
4.- Se llevaron a cabo tanto la audiencia inicial, como la principal en sus distintos aplazamientos, en las que se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y ordenadas por el suscrito, siendo turnado el expediente para el dictado de esta sentencia.
5.- Por lo que toca al expediente 798/16 en fecha 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis la actora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ inició procedimiento de Controversia de Violencia Familiar en contra de ELIZABETH, ELIA y ELVIA de apellidos LÓPEZ PÉREZ, quienes para efectos de mejor comprensión del asunto, son su madre y tías maternas, reclamando el dictado de medidas de protección, así como para que se determine la forma de reestablecer la paz y el orden familiar. Dicho expediente inicialmente fue


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radicado con el número 227/16 en el Juzgado Octavo Familiar de este Distrito Judicial, pero por auto visible a fojas 208, se radicó en este Juzgado, bajo el número en que se actúa ahora.
Narra la actora que en fecha 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, mediante engaños, su progenitora ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ sustrajo a su hijo EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ con ayuda de su sobrino Argenis Ariel Rosas López, siendo que fue hasta el 29 veintinueve de febrero del mismo año que por una plática tenida entre sus tías y ella, decidieron que se reincorporara a su domicilio, por lo que se lo llevaron sus tías a entregar al ubicado en Calle Costa Chica 4-A, Colonia La Quebrada en Cuautitlán Izcalli, México. Refiere que sin embargo, su madre la ha amenazado en volverle a robar a su menor hijo, por lo que solicita sean decretadas las medidas precautorias a su favor.
6.- Las demandadas en la controversia ELIZABETH, ELIA y ELVIA de apellidos LÓPEZ PÉREZ niegan el derecho de la actora a demandarles en la vía y forma que lo hacen, y en el escrito presentado en fecha 7 siete de abril de 2016 dos mil dieciséis, y que obra a fojas 48 cuarenta y ocho y siguientes del expediente señalan que en realidad quien es receptor de violencia, así como de incumplimiento de obligaciones alimentarias, ya que evidencia desnutrición, lo es el menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ. Ofrecen pruebas en el escrito en comento.
7.- Dada la indivisibilidad de la continencia de la causa, y los principios de seguridad jurídica y de economía procesal, se ordenó la acumulación de los expedientes en comento, para que, aun siguiéndose por cuerda separada, sean resueltos en una sola sentencia, y con ello se evita la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, por lo que se decretó dicha acumulación, como se advierte a fojas 208 del expediente señalado en último término.
También una vez desahogadas las probanzas que las partes ofrecieron, y llevada a cabo la continuación de la audiencia principal, en el que las partes formularon sus alegatos, se señaló fecha para la lectura de los puntos resolutivos de esta sentencia en la

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fecha en que se actúa; siendo que por el cambio del titular del Juzgado, el suscrito se ha impuesto de los autos, así como de las audiencias orales de desahogo de pruebas a efecto de cumplir con el principio de inmediación establecido en el artículo 5.3 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de México.
CO NS I DE R A NDO : PRIMERO. FIJACIÓN DE LA LITIS
El artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones, por lo que para la procedencia de la acción debían haber aportado las pruebas suficientes para ello.
Del estudio de los hechos narrados por las partes, es de señalarse de manera concreta que la litis queda fija en la pretensión instada por ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ en vía reconvencional, en contra de su hija ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, respecto a la pérdida de la patria potestad del menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, la oposición de ella a tal reclamo, ya que ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ demanda para sí en vía principal ese derecho respecto a su hijo, y por otra lado la tramitación del procedimiento de violencia familiar instado por la última mencionada en contra de su madre y tías ELIZABETH, ELIA y ELVIA de apellidos LÓPEZ PÉREZ.
SEGUNDO. PATRIA POTESTAD
Para dar el contexto de la resolución judicial, debe señalarse en primer lugar, que la Patria Potestad es la ??.Institución del derecho de familia cuyo objetivo es, hoy en día, la

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asistencia, protección y representación de los niños y niñas cuya filiación esté clara y legalmente establecida. Para cumplir con ese objetivo, se atribuyen una serie de facultades, derechos y deberes a los ascendientes, así como una serie d deberes y derechos a los descendientes. Atendiendo a su naturaleza institucional, la patria potestad encuentra su origen y fundamento en la filiación, en la relación padre-hijo(a) y madre hijo(a) aunque se proyecta, también, a la generación anterior, la de los abuelos y abuelas.? (Pérez Duarte y N.. Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 2004).
Así, y acorde al contenido de los artículos 4.162, 4.202, 4.202 y la fracción I del 4.204 del Código Civil en vigor para la Entidad, la maternidad y por ende la patria potestad resulta, respecto a la madre, por el solo hecho del nacimiento, se ejerce sobre los hijos menores no emancipados, comprendiendo entre otros aspectos la guarda y custodia, y se ejerce por el padre y la madre, y en ulterior orden, por los abuelos. Los artículos en comento señalan:
Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio
Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad.
Personas sobre las que se ejerce la patria potestad
Artículo 4.202.- La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados.
Aspectos que comprende la patria potestad
Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección.

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Orden de las personas que ejercen la patria potestad
Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:
I. Por el padre y la madre;
II. Por los abuelos;
III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral.
Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.
Así, por regla general, la patria potestad se ejerce por el padre y la madre, que son ascendientes en primer grado, y en caso de que solo uno de ellos pueda tener la custodia, el Juez resolverá teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Cuando existiera controversia para ejercer la patria potestad entre los familiares que señala el artículo 4.204 antes transcrito, el Juez resolverá, de igual forma tomando en cuenta los intereses del menor.
TERCERO. PRETENSIÓN DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. IMPROCEDENCIA
La pretensión hecha valer por la abuela materna, en cuanto a la pérdida de la patria potestad, resulta de cierta forma, la excepción a la regla en cuanto a su ejercicio. En efecto, siendo la regla general, el que madre y padre la ejerzamos, solo por cuestiones excepcionales los ascendientes en segundo grado como son los abuelos, o en grado ulterior, como lo serían los tíos, podrían entrar a ejercer dichas obligaciones. Tales casos serían, como lo establecen los artículos 4.223 y 4.224 del Código Civil en vigor para la Entidad, en los supuestos de conclusión o pérdida como sanción por sentencia firme. La causa de pedir que de manera somera refiere la actora en la reconvención, lo es el abandono de las obligaciones alimentarias por la madre de EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, ya que refiere que él tiene un grado de desnutrición que hace creer fundadamente dicho abandono; así como la realización de conductas depravadas ya que


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Fecha de Registro: 08 de septiembre de 2017 a las: 10:55 hrs. afirma que su nieto ha sufrido de violencia sexual.
Una vez revisado el caudal probatorio aportado por las partes y el adquirido de manera oficiosa por este Órgano Jurisdiccional, no se advierte en forma alguna dicha situación de amenaza o riesgo para la integridad de EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ.
Debe atenderse a que dada la gravedad de la sanción que implica la pérdida de la patria potestad, es obligación del suscrito el examinar y cerciorarse de que la causa de pedir, sea de tal magnitud y contundencia que haga necesaria la sanción para la preservación de la salud, bienestar e integrada del menor de que se trata. Es obligatoria para el suscrito el contenido de la siguiente Jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo:
Época: Séptima Época. Registro: 240745. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 169-174, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis:. Página: 243
PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PERDIDA DE LA.
Como la condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos como para el progenitor, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
CINCO EJECUTORIAS.
Sin embargo, el caudal probatorio arroja lo contrario, esto es, que existe la certeza de que los cuidados otorgados por ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ hacia su menor hijo, son los suficientes para que éste tenga un desarrollo íntegro, armónico, de cuidados y seguro en el entorno familiar que ella ha generado en la unión con quien es su actual pareja Alfredo Daniel Hernández, ya que ella afirma vivir en la casa de su suegra, en referencia a la madre del antes mencionado, sin que existan pruebas que hagan presumir un riesgo para el menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ. Esto es, las circunstancias extraordinarias que pudieran autorizar al suscrito a imponer la decisión judicial sobre el

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Fecha de Registro: 08 de septiembre de 2017 a las: 10:55 hrs. ejercicio natural y legítimo de la patria potestad por parte de ITZA NELI ENRÍQUEZ
LÓPEZ con su menor hijo, no se encuentran acreditadas.
Obra a fojas 306 y siguientes del diverso expediente 798/16 el dictamen en materia de psicología emitido por la perito adscrita a este Tribunal, Licenciada Nataly Gutiérrez Chacón en el que después de realizar los estudios correspondientes con base en la batería psicológica que refiere está integrada por seis pruebas para el caso de los adultos, así como la valoración del menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, y del cual, por lo que en este apartado interesa, en ningún momento refiere que éste tenga afectación derivada del trato cotidiano con su progenitora, o con la pareja, a quien identifica con el nombre de Alfredo como su papá. Por ello, la causa de pedir respecto a la violencia sexual carece de sustento.
También obra a fojas 749 del expediente 82/16, el dictamen rendido por parte de la licenciada Ana María Guadalupe Martínez Aguilar, y que señala, en cuanto a las limitantes de lenguaje para la elaboración de baterías de pruebas, se procedió a la observación conductual del menor, sin que se advirtiera que ella refiera en sus puntos conclusivos, alguno de los signos de la violencia que afirma la actora en la reconvención.
Corrobora el sentido de la determinación anterior, el informe psicológico emitido por el licenciado Sergio Flores García, en su carácter de psicólogo adscrito al área de trabajo social del Ayuntamiento de Tlalnepantla, México, el cual es visible a fojas 896 y siguientes del expediente del expediente 80/16, refiere que la relación personal entre actora y demandada, que son madre e hija, se encuentra enfrascada y/o estancada en una lucha de poder, donde ninguna de las partes quiere ceder, lo cual ha generado falta de cohesión, comunicación y apoyo entre ellas, lo cual repercute hacia el menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, ya que debido a esas diferencias, y sus conflictos, se encuentra en un ambiente caótico, inestable y denso; sin que se adviertan actos que impliquen violencia sexual hacia el menor.
Del planteamiento de la acción, así como del estudio de la totalidad del diverso

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material probatorio aportado por la actora en la reconvención, así como el obtenido de manera oficiosa por el Juzgado, no existen datos que me permitan aseverar que el menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ se ha visto en situación de abandono por parte de su progenitora, o que haga siquiera probable un riesgo para él, máxime que es criterio Jurisprudencial que ese abandono debe traducirse en esos supuestos que denoten una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor. Es obligatoria para el suscrito el contenido de la siguiente Jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo:
Época: Décima Época. Registro: 2013195. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 63/2016 (10a.). Página: 211
ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad prevista en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor", y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.
CINCO EJECUTORIAS.
Tesis de jurisprudencia 63/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Por lo anterior, resulta improcedente la pretensión de ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ en

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cuanto a la pérdida de la patria potestad del menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ por lo que hace a su progenitora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, quien de hecho y de derecho la ejerce natural y legalmente.
CUARTO. VIOLENCIA FAMILIAR
Procede ahora el estudio de la controversia de violencia familiar en el que ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ es actora. La violencia familiar es una situación en la que un miembro de la familia, comete actos de abuso de poder en otro miembro de la familia, manifestándose tales actos en maltrato físico ó psicológico, patrimonial, sexual o de cualquier índole, que pueden ser golpes, insultos, amenazas, chantajes, abandono, marginación, desamor. Es un estado de vida constituido por un sometimiento, dominio, control o agresión física, verbal, emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otros.
El artículo 4.397 fracción I del Código Civil vigente en el Estado de México define la violencia familiar, en sus cinco incisos, como:
Concepto de grupo familiar (sic)
Artículo 4.397.-
Para los efectos del presente título se entiende por:
I. Violencia familiar: Toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física,
psicológica, moral, sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aún cuando se configure un delito:
a. Violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica,
que puede consistir en: discriminación de género, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Generar sentimientos negativos, odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los

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Fecha de Registro: 08 de septiembre de 2017 a las: 10:55 hrs. progenitores, tendrá como consecuencia únicamente la suspensión o pérdida de la
guarda y custodia del menor.
b. Violencia física: Es cualquier acto que infringe daño no accidental, usando la fuerza
física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
c. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la
víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales
o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios del receptor de violencia.
d. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad del receptor de violencia y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía del generador de violencia hacia el receptor de la violencia.
e. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad, integridad física o psicológica de los integrantes del grupo familiar.
En la especie, la actora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ por su propio derecho y en representación de su menor hijo EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ funda la presente controversia en los hechos que vierte en su escrito inicial de demanda, los que se tienen por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertasen, de los que se desprende esencialmente que su madre ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ y sus tías de nombres ELIA y ELVIA de apellidos LÓPEZ PÉREZ han efectuado actos generadores de violencia, al haber sustraído sin derecho alguno al menor, y amenazarla con quitárselo.
Si bien es cierto que en este tipo de juicios, resulta incluso inconducente la demostración plena de las distintas acciones y actitudes narradas por las partes, ya que su finalidad no es establecer una sanción por ellas, siendo que ello le corresponde a la jurisdicción penal, en lo que aquí atañe, debe buscarse la conciliación entre las partes, y sentar las bases para que la convivencia y el trato entre el grupo familiar sea lo más armónico posible, lo cual se ve establecido en el artículo 2.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de México que señala:


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Efectos de la sentencia
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Artículo 2.359.- En la sentencia se determinará la forma de restablecer la paz y el
orden familiar, mediante la adopción de las medidas señaladas en este capítulo o
las que el juez estime necesarias para la integración del grupo familiar, y por el tiempo que se considere indispensable.
a) Resultado de los exámenes psicológicos
Debe reiterarse que del resultado de los exámenes psicológicos practicados a las partes en conflicto, se arrojaron como datos relevantes para la existencia del conflicto en el grupo familiar, de acuerdo a lo señalado por la perito Nataly Gutiérrez Chacón, en el dictamen visible a fojas 306 y siguientes del expediente 798/16, que, por lo que hace a la valoración psicológica de ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, en cuanto a que el conflicto genera en ella falta de seguridad, ansiedad y nerviosismo ante su futuro; por dicha inseguridad, busca le sean proporcionadas las condiciones necesarias para su conservación y seguridad. Tiende a ser fácil de herir en sus sentimientos, teniendo un gran deseo de sentirse querida y apoyada, proyectando a su madre de una forma negativa, ya que no ha logrado cumplir con las expectativas que espera de ella.
Por su parte, ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ es una persona manipuladora, asumiendo conductas obsesivas y controladoras, obstinada y con pensamiento rígido ante formas de pensar distintas a la suya, que la lleva a luchar con vehemencia para que los demás se ajusten a su forma de pensar y de ser. Tiene interés y disponibilidad para acoger, arropar y querer al menor, pero ?debido a su gran necesidad de querer atender y proteger a su nieto tiende a generar cierto recelo hacia su hija, situación que ha originado entre ellas estar en conflicto.? De lo anterior, el suscrito puede concluir, atendiendo a la naturaleza humana, que dicho recelo, de manera clara se debe a que el nieto, en quien la antes mencionada quiere volcar sus atenciones, vive y recibe los cuidados de otra persona que no es su familiar sanguíneo, ya que es la madre de Alfredo Daniel Hernández quien es la pareja sentimental de ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ.


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Por lo que hace a la otra demandada, de nombre ELVIA LÓPEZ PÉREZ, tía de la actora, dicho estudio revela, entre otras cosas, que tiene una baja tolerancia y en especial a la frustración, ya que cuando las cosas no salen como ella esperaba, tiende a reaccionar de manera impulsiva, habiendo evidenciado una desvaloración constante hacia su sobrina ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, ya que no cumple con sus expectativas de lo que ?debe de ser una mamá?
En cuanto a la otra tía de la actora, de nombre ELIA LÓPEZ PÉREZ, no reflejó situaciones que generaran conflicto en la relación familiar, ya que la especialista encontró en ella recursos y la empatía necesarias para comunicarse tanto con su sobrina ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ y su sobrino nieto EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, sin existir inconveniente para establecer un diálogo entre ellos.
Por lo que hace al informe psicológico del licenciado Sergio Flores García, que obra a fojas 896 y siguientes del expediente del expediente 80/16, se advierte que del resultado se evidencia que la demandada ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ tiene conflictos constantes y diferencias con su hija ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, ya que presenta falta de comunicación, resistencia y poca apertura, teniendo dificultad para el control de impulsos, encontrándose a la defensiva con ella. Se encuentra enfrascada en una lucha de poder con su hija, lo que ha generado una historia de conflictos no resueltos en su dinámica familiar. En las terapias por cuatro meses no ha mostrado avances significativos en la dinámica familiar madre-hija. (foja 897 conclusión 5).
Por lo que hace a ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, el resultado arroja dependencia a otros, y por ello, pone demasiada importancia a la opinión ajena. Muestra falta de estabilidad y equilibrio emocional derivado de los conflictos con su madre, lo cual le genera necesidad de autonomía, seguridad y sentimientos de impotencia, ya que se frustra ante los deseos de querer hacer algo y no poder hacerlo. Los conflictos con su madre, generan un ambiente caótico, inestable y denso para su hijo.

También obra a fojas 749 del expediente 82/16, el dictamen rendido por parte de la

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licenciada Ana María Guadalupe Martínez Aguilar, y que señala como conclusiones, en cuanto a lo que en este apartado atañe, que debido a la mala relación que existe entre las partes ello repercute y afecta la estabilidad emocional y conductual del menor, sugiriendo que las eventuales convivencias entre EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ y ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ sean bajo supervisión, siendo necesaria la terapia psicológica para ambas partes.
b) Otras probanzas
La accionante para demostrar su causa de pedir, ofreció, entre otros, como medios de convicción a) la confesional y declaración de parte de las codemandadas ELIZABETH, ELIA y ELVIA de apellidos LÓPEZ PÉREZ; b) la testimonial a cargo de Norma Enríquez Hernández, Alfredo Daniel Hernández y María Bertha Hernández Álvarez; c) las documentales públicas y privadas referidas en los incisos del f al j del escrito de ofrecimiento visible a fojas 10 del expediente 798/16, así como la escucha del menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, la cual como consta en autos, dada su escasa edad, no fue posible desahogar de manera óptima.
De la realización del desahogo de pruebas en las audiencias correspondientes, no se advierten señales de que exista violencia por parte de la progenitora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, o de su pareja Alfredo Daniel Hernández.
En la audiencia principal de fecha 26 mayo de 2016, en la declaración de parte de la señora ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ en el minuto 16.43 se le preguntó si podría explicar cómo era el cariño que sentía hacia el menor EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, a lo que ella respondió que como su nieto. También es cierto que en el minuto 20 se le cuestionó si ella le indicaba al menor Evan que la llame Mamá Liz y su respuesta fue no, cuestionándole como la llama el menor, a lo que ella contestó: en ocasiones me dice mamá Liz, en otras abuela Liz. Situación que mediante el apoyo de las terapias que se ordenarán en esta resolución, debe reafirmarse y asumir el rol que ella puede desempeñar en la dinámica familiar.

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Tampoco se advierte que sea comprometedora para la relación familiar, y al contrario, de gran apoyo, la intervención que tiene la madre de Alfredo Daniel Hernández, ya que ello puede observarse en las preguntas formuladas a la señora Hernández Álvarez, en la audiencia a la que me refiero en el párrafo anterior, donde a las 2 horas con un minuto de la grabación correspondiente, se aprecia que se le preguntó a partir de qué fecha el menor comenzó decirle a su hijo Alfredo papá, refiriendo que fue en enero o febrero de 2016 dos mil dieciséis; a las dos horas con cuatro minutos se le pregunta ?¿Usted dice que el niño cuando iba con usted le pedía si podía quedarse en su casa? ¿Diga textualmente como se lo pedía el niño?? La señora Hernández Álvarez respondió ?Mamá Feyi me puedo quedar en tu casa?. ¿Si recuerda desde cuándo se lo pide? ?Desde hace dos años, el tiempo que lo conozco?.
Y en cuanto a las preguntas formuladas al señor Alfredo Daniel Hernández a las dos horas con cuarenta y siete minutos se le preguntó ?¿Usted en especial que cuidados le da al menor?, a lo que el refirió: ?pues si él me pide algo yo se lo doy, realmente cuando llego del trabajo, si me pide de cenar, sin problema yo le preparo lo que él me diga, hot cakes o lo que él necesite, lo que aunado a lo señalado en el dictamen pericial que se ha mencionado, no evidencia señal alguna de la violencia que se le imputó.
c) Contexto de la relación familiar.
Así, de manera clara se advierte la existencia de conflicto entre ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ y ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ las cuales repercuten en la estabilidad emocional y de conducta del hijo y nieto de ellas respectivamente, siendo que a pesar de que las causas son variadas, como lo son a) la falta de la figura paterna, a pesar de que la abuela refiere en la entrevista habida con la perito adscrita a este tribunal (foja 311 del expediente 798/16) tener 30 treinta años de casada; b) la frustración que reflejan ambas; c) la lucha de poder entre ambas; d) historial de conflictos no resueltos; e) recelo hacia la nueva familia de ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ; no debe soslayarse que la patria potestad y guarda y custodia de EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ le corresponden a su

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progenitora antes mencionada, quien tiene bajo su responsabilidad y atención a su hijo, y que por efectos de la relación sentimental que sostiene con Alfredo Daniel Hernández, es también la madre de éste (ya que viven en su casa) MARÍA BERTHA HERNANDEZ ALVAREZ quien ejerce, de hecho, de manera cotidiana su cuidado.
d) Conclusiones
En este caso en estudio, la señora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ se encuentra legitimada conforme a lo dispuesto por los artículos 1.77 y 1.78 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 4.396 del Código Civil, para reclamar la protección de violencia familiar a su favor y de su menor hijo EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, tal como se desprende de las documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 1.293 y 1.359 del Código Procesal Civil en vigor consistentes en copia certificada del acta de su nacimiento.
De lo anterior se advierte que el Suscrito Juzgador en términos de lo establecido por el artículo 4o constitucional, así como en estricta observancia a la Convención Sobre los Derechos del Niño publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe de acatar y dar aplicación al principio relativo sobre el interés superior del niño en todas aquellas contiendas en las que se vean involucrados los derechos de un menor de edad, como en el presente caso en estudio.
En ese contexto podemos decir que el Interés Superior del Menor es un conjunto de acciones y procesos tendientes a proteger y garantizar sus intereses, un desarrollo integral y una vida digna, con una intensidad mayor que cualquiera otra, así como la búsqueda de las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar posible, además de ser un criterio de análisis e interpretación de normas, y una perspectiva para el actuar en el procedimiento. Lo anterior se obtiene de la interpretación de la siguiente tesis, una de Jurisprudencia, y otra aislada que son orientadoras al particular:

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Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos
y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores
para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a
su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los
asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la forma en que se abordan, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 7/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Época: Décima Época. Registro: 2013385 . Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.). Página: 792
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

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Adolescentes prevé que el "interés superior de la niñez deberá ser considerado de
manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre
niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en
lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin
de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales". Al respecto, debe
destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho
sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de
procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en
todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que, en
"cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá
ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las
decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios,
procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las
autoridades administrativas -en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el
medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.
Amparo en revisión 203/2016. Rosario Celine Becerril Alba y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Asimismo, tenemos que la Protección de los Derechos de Niñas, Niños Adolescentes tienen como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la
oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de seguridad. Es así que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes corresponde a todas las autoridades, en al ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera el artículo 11 de la citada ley refiere que son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones.

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Fecha de Registro: 08 de septiembre de 2017 a las: 10:55 hrs. Con estos antecedentes el suscrito debe puntualizar varias cuestiones, que son:
1.- El derecho inmanente de la madre y el padre, en primer lugar, al ejercicio de la patria potestad así como de guarda y custodia de los hijos;
2.- La excepción a la regla anterior, solo en los casos de ausencia, abandono, peligro, o riesgo del cumplimiento de dicha obligación por los padres;
3.- El respeto que deben tener los ascendientes en segundo grado, respecto a las acciones, determinaciones y trato entre el menor y sus progenitores;
4.- La ubicación precisa del rol que abuelas y abuelos pueden tener en una relación familiar que ya no es directa respecto a ellos, ya que tanto la representación legal, la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección, la ley la coloca en manos de los progenitores, y solo a falta o defecto grave, en otros familiares;
5.- Los estudios psicológicos rendidos en este asunto arrojan de manera clara, que la intervención de ELIZABETH, ELIA y ELVIA de apellidos LÓPEZ PÉREZ, si bien es con buena intención, está realizada en modo y forma equivocadas, lo que ha generado una situación de agresión, celotipia, devaluación, y de restricción a la autodeterminación de ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ para formar una familia propia, las cuales han pueden conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, y a la devaluación de su autoestima; siendo que tales conflictos y lucha de poder generan un ambiente caótico, inestable y denso para EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, quien como se ha referido, es la persona central de protección en todo procedimiento.
Por ello, tomando en consideración que es al propio Estado a quien corresponde salvaguardar el normal desarrollo del núcleo familiar a través de los mecanismos legales respectivos, con fundamento en los artículos 4.396, 4.397 fracción I incisos a y b del Código Civil vigente en el Estado de México y artículos 2.355, 2.358 y 2.359 del Código Procesal Civil en vigor, y a fin de restablecer la paz y el orden familiar, se ordena la adopción de las siguientes medidas que estimo necesarias para la integración del grupo familiar:

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A) Terapias psicológicas a las que deberá someterse ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ, para que le proporcionen elementos de comunicación necesarios que permitan una adecuada interacción con su hija ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ y con nieto EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ;
B) Que dichas terapias ayuden a ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ a ubicar de manera precisa y clara, el rol que puede asumir en la nueva relación familiar de ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ y su nieto EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ.
C) También que las terapias apoyen a ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ a eliminar las conductas manipuladoras que despliega, a efecto de propiciar una relación armónica y grata tanto con su hija, su nuevo núcleo familiar, y su nieto EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ; y
D) Terapias psicológicas que ayuden a ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ a comunicarse de manera asertiva en la relación con su progenitora.
Dichas terapias deberán durar un lapso no menor a seis meses, durante las cuales deberán informar las instituciones que las presten, respecto al avance logrado, corriendo a cargo de ambas partes, la obligación de ello, de manera bimestral. En caso de que lo consideren necesario, podrá solicitarse mediante oficio, el apoyo de instituciones gubernamentales para que brinden las terapias ordenadas, en caso de que las usuarias no puedan sufragar los costos de un psicólogo particular.
Mientras tanto, dados los antecedentes, y hasta que sean rendidos los informes del primer bimestre de terapias, la convivencia entre ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ y EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, deberán llevarse en forma asistida con la progenitora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, o la persona que ella designe, en el centro de convivencia de este Tribunal en Ecatepec, México, los días que se estableció en el auto visible a fojas 126 del expediente 80/16, y una vez entregados los informes y señalada audiencia para ello, podrá variarse gradualmente el modo en llevarse a cabo la convivencia. ELIA y


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Fecha de Registro: 08 de septiembre de 2017 a las: 10:55 hrs. ELVIA de apellidos LÓPEZ PÉREZ podrán incorporarse a esas convivencias si así lo
desean.
ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ tiene prohibido sustraer en forma alguna a EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ de su seno familiar, aún cuando alegue autorización de su progenitora ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ, hasta en tanto no se autorizada por el suscrito, la convivencia sin asistencia, en donde ya podrá convivir en forma aislada, e incluso en su domicilio.
Se requiere a las partes para que cumplan cabalmente las medidas decretadas, con apercibimiento que en caso de incumplimiento se aplicarán en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 1.124 del Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir por actos en contra del bienestar físico o psicológico del menor o que afecten sus derechos de patria potestad, guarda y custodia y convivencias familiares, ya que en su caso, podrían prohibirse las mismas.
Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, gírese el oficio correspondiente al CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ECATEPEC, para hacer de su conocimiento la convivencia establecida e informe lo conducente.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1.192, 1.195, 1.198 y relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, es de resolverse y se;
RE S UE L V E :
PRIMERO.- Resulta improcedente la pérdida de la patria potestad solicitada en vía de reconvención por ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ.

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SEGUNDO.- Se declara que ITZA NELI ENRÍQUEZ LÓPEZ ejerce de pleno derecho la patria potestad y la guarda y custodia de su hijo EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ, sin que exista causa alguna que la limite.
TERCERO.- Se ordena la realización de terapias psicológicas a cargo de ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ en términos de lo señalado en la sección de conclusiones del considerando cuarto de esta resolución.
CUARTO.- ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ tiene prohibido sustraer en forma alguna a EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ de su seno familiar.
QUINTO.- La convivencia entre ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ y su nieto EVAN JOAN ENRÍQUEZ LÓPEZ se realizará en la forma señalada en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, quien tiene prohibido sustraer de su seno familiar al menor, en cualquier forma.
SEXTO.- No se hace condena al pago de gastos y costas judiciales.
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así, en definitiva, lo resolvió el Maestro en Derecho José Antonio Suárez Delgadillo, Juez Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, quien actúa legalmente con secretario de acuerdos Licenciada María Angélica Gómez de la Cortina Nájera, quien da fe de lo actuado. Doy fe.

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JUEZ
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SECRETARIO