D.P. 106/2016-I. 1 Amparo directo 106/2016 D.P. 106/2016-I. Relacionado con el D.P. 384/2016 y D.P. 386/2016. QUEJOSOS:
** y **, ambos de apellidos * y ** (Privados de su libertad) MAGISTRADO
PONENTE: FROYLÁN BORGES ARANDA SECRETARIA: BERENICE DE LA ROSA ALMONTE Ciudad
Nezahualcóyotl, Estado de México. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de veintitrés de marzo de dos mil
diecisiete. V I S T O S los autos para dictar sentencia, en el juicio de amparo
D.P. 106/2016, promovido por **y**, ambos de apellidos **y*por propio derecho, contra los
actos de la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de
Alzada en Materia Penal de Texcoco); así como su ejecución atribuido al
Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, que
estiman viola en su perjuicio sus derechos humanos fundamentales consagrados en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes de la causa penal *formada por el hecho delictuoso de secuestro agravado en 2 agravio de la menor de identidad resguardada
identificada con las iniciales ** (juicio oral). 1. Atendiendo a la fecha en que ocurrió el hecho delictuoso
(veintidós de marzo de dos mil once) y el lugar de su consumación, esto es, en
el municipio de Ixtapaluca, Estado de México, resulta aplicable el nuevo
sistema de justicia penal acusatorio, previsto en las reformas constitucionales
de dieciocho de junio de dos mil ocho y regulado en el Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, que en el citado municipio entró en vigor el
uno de octubre de dos mil diez (artículo sexto transitorio del decreto
publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el nueve de febrero de
dos mil nueve).1 Apertura de Juicio Oral. 2.
Mediante oficio ** de veintiséis de junio de dos
mil doce,2 la Juez de Control del Distrito
Judicial de Chalco, Estado de México, remitió sobre cerrado con la leyenda “datos
confidenciales víctima y/o, causa penal **”, así como el auto de apertura a juicio oral, relativo a la carpeta
administrativa *, seguida contra ******
por el hecho delictuoso de secuestro en agravio
de la menor de identidad resguardada, identificada con las iniciales * 3. En aquél auto, se individualizó a los ahora quejosos *y *, ambos de apellidos **y ** a los defensores, a la víctima
de identidad resguardada, identificada con las 1 “ARTÍCULO SEXTO. El nuevo Sistema de Justicia Penal entrará en vigor el día
uno de octubre del año dos mil nueve en los Distritos Judiciales de Toluca,
Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle. El día
uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos
Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco. El
día uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos
Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec. El
día uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos
Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango. El día uno de octubre del
año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Ecatepec de
Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo.” 2 Foja 4
de la causa penal ***** D.P.
106/2016-I. 3 Amparo directo 106/2016 iniciales * y al Agente del Ministerio
Público. 4. Se tuvo como hecho circunstanciado motivo de la acusación, el
siguiente: 5. El veintidós de marzo de dos mil once, aproximadamente
a las seis de la mañana con cuarenta y cinco minutos, la menor de identidad reservada
identificada con las iniciales **, salió de su domicilio ubicado en: calle **, rumbo a la parada del transporte colectivo para dirigirse a la escuela, acompañada
de su madre Alejandra Trejo Vargas. 6. Dicha menor abordó una combi de
transporte público, para dirigirse a la escuela denominada *, ubicada en calle **, en el poblado de **, descendiendo en la base, aproximadamente a una cuadra de su escuela, y
precisamente al bajar de dicho transporte, se le cayó un vaso que llevaba de una
maqueta y se agachó a recogerlo, y cuando trató de levantarlo le taparon la
cara con una prenda negra. 7. E inmediatamente, los ahora sentenciados **
y **, le cubrieron la boca y la subieron a una combi, conducida por *, por lo que dicha menor, fue sujetada de las manos, con unas agujetas,
misma que lloraba en todo momento, razón por la que los sujetos le decían que
se callara, al mismo tiempo era amagada con un arma de fuego, la cual le fue puesta
a la altura de la cara. 8. Posteriormente pusieron a la víctima debajo de los
asientos de la combi, percatándose ésta de algunas de las características
interiores de dicho vehículo. 9. Realizando un recorrido de aproximadamente cuarenta
minutos, percibiendo la víctima que se atascó la combi, y al no poderla
desatascarla, es como proceden a bajarla y llevarla a una casa de seguridad,
ubicada arriba en el **Municipio de **
10. En el cual permaneció sentada en una
cama, siendo vigilada por *y *percatándose de algunas características
de dicho inmueble y de los sujetos que la custodiaban. 11. Ambos sujetos que la
vigilaban se quedaron dormidos, después, uno de ellos, salió del domicilio,
quedándose solo con uno de éstos, regresando dicho sujeto con comida para la 4 víctima, quien la rechazó y comenzó a
platicar con ellos, cuestionándola éstos dos sujetos por sus hermanos y padres,
indicándole que les apuntara el teléfono de sus padres, a lo que la menor les contestó
que la dejaran ir, porque su papá no vivía con ellos, y que su mamá no tenía
dinero, que ella le tenía que ayudar a su mamá; a lo que le respondieron que no
se preocupara que únicamente le iban a decir que juntara el dinero que pudiera,
respondiendo la menor que su mamá no tenía dinero, contestándole un sujeto, que
no se preocupara que solamente era para que salieran los gastos, instantes en
el que el sujeto que le había pedido sus datos recibe una llamada y le proporciona
los datos de la menor a otra persona, asimismo le preguntan la clave de su
teléfono celular, y se las proporciona. 12. Posteriormente la llevaron al baño,
se quitó la playera con la que la cubrieron y logró percatarse de las
características del baño de la casa, al salir nuevamente cuestionó a los
sujetos a cerca de cuándo la iban a dejar ir, contestando uno de ellos que en
tres días. 13. La víctima del delito continuaba llorando, razón por la cual los
sujetos que la cuidaban le dijeron que se hiciera la enferma y que cuando
llegaran los demás integrantes, les dijera que tenía un soplo en el corazón,
pidiéndole a cambio que no denunciara, siendo en ese momento en que uno de los
sujetos que la cuidaba realizó una llamada y le dijo a una persona con la que
estaba hablando “guey, ya se nos puso mala la niña, pide sus medicinas”, siendo
en este momento en que le descubren más la cara y logró percatarse de que ya se
encontraban cuatro sujetos, quienes se estaban tapados con paliacates, siendo
que uno de éstos la comenzó a revisar, diciéndole “princesa, vas a estar bien,
ahorita le hablamos a tu mamá”. 14. En esos momentos escuchó que se fueron dos sujetos
y le refieren que ya le habían hablado a su mamá y que efectivamente les había
dicho que medicamento necesitaba; en las relatadas condiciones nuevamente les
cuestionó la menor que a qué hora la iban a sacar, contestando uno de los
sujetos, que nada más que se hiciera noche, por lo que se acostó en la cama, se
tapó con unas cobijas y los sujetos que la vigilaban se salieron, pero antes le
descubrieron la cara, dirigiéndose a otro cuarto, percatándose de más
características de la casa de seguridad, posteriormente la comunicaron vía
telefónica con su mamá, quien le preguntó su fecha de nacimiento y la de ella, D.P. 106/2016-I. 5 Amparo directo 106/2016 contestando con voz de enferma, a continuación, se quedó dormida por un
rato, la despertaron y la sacaron de la casa de seguridad ****, la subieron a la misma combi en la cual la había sido secuestrada,
proporcionada por ** percibiendo que en ese momento
ya se encontraban nueve sujetos, entre ellos, *********y otros sujetos, posteriormente guardaron silencio todos y le dijeron que
si recordaba algún nombre, algún apodo, o una voz, que no lo recordara y que
Dios la bendijera, que no se tenía que ir a su casa, ya que no le harían nada, que
a la que tenía que darle gracias era a su mamá, porque su papá no había hecho
nada. 15. Asimismo le dijeron que los recordara como la banda de los culeros;
en ese momento uno de los sujetos la bajó de la combi, dándose cuenta que se encontraba
en el paraje conocido como la loma, ubicado en el camino de las Vigas, en el poblado
de **, por lo que le dan su mochila,
diciéndole que camine durante diez minutos. 16. Una vez que caminó los diez
minutos, se encontró a un vecino, quien la llevó con su madre, *. 17. Asimismo, la madre de la víctima *, indicó que a las siete de la mañana con doce minutos del veintidós de
marzo de dos mil once, recibió una llamada telefónica de parte del profesor *, quien le hizo de su conocimiento que la menor no había acudido a la
escuela, razón por la cual trató de localizarla vía telefónica desde su celular
(*) al número de su hija (**), contestándole un sujeto de nombre *, quien le manifestó que esperará a que la llamaran y le colgó. 18.
Posteriormente le llamaron **desde los números telefónicos *, quienes le refirieron que si quería ver viva a su hija, le tenían que dar
un millón de pesos, y que no querían hacer ninguna negociación más que con
ella, que si no le daba el dinero, le iba a volar su puta madre a ella y a sus demás
hijos, realizándole varias llamadas por parte de *, quienes le manifestaban que la querían ver en su domicilio, y que
inicialmente le pedían la cantidad de un millón de pesos, para quedar en definitiva
después de las negociaciones, en la cantidad de treinta y tres mil pesos y
cuatro anillos de oro de catorce quilates. 19. Asimismo le decían que no
querían ver a nadie más en su casa porque si no matarían a la víctima, siendo
recibidas dichas llamadas a su con número * Mientras que eso acontecía *, vigilaban su 6 domicilio, en tanto los padres
de la menor se entrevistaron con el oficial de la policía Ministerial, adscrito
al grupo de negociaciones y manejo de crisis dependiente de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de México *, quien junto con **, padre de la víctima, se quedó
haciendo vigilancia a distancia del domicilio, ya que * y *, le habían comentado que no
querían ver a nadie más en su casa. 20. Siendo el caso que aproximadamente las veintiuna
horas con cuarenta minutos, * les manifestó que pusieran los treinta mil pesos en una bolsa y los tres
mil pesos con sus anillos en otra bolsa, poniendo ambas bolsas en una de
regalos floreada, dándole la indicación que fuera a dejar el dinero en la
colonia **, Poblado de **
Municipio de *, en un cuarto pequeño, que aventara el dinero por la ventana, circunstancia
que le comento a su esposo *, así como al asesor, quienes realizaron vigilancia a distancia de la mamá
de la víctima, misma que indicó que en todo momento *, le seguía dando instrucciones vía telefónica, finalmente le dijo que
caminara una calle más arriba y que cuando llegara a su domicilio, su hija ya
estaría en su casa. 21. Así mismo le dijo ahora corre, corre y no voltees
perdónanos por lo que te hicimos y que dios te bendiga, por lo que se regresó
rápidamente a su domicilio, mientras que * cobró el rescate, ** iba a bordo de una motoneta
roja, y realizó actividades de vigilancia, al igual que *, quien realizó actividades de vigilancia, al momento en que realizó el
pago del rescate, quienes iban a bordo de una combi blanca con manchas, la primera,
verdes, la segunda combi también era blanca, vidrios polarizados, con letras
blancas al costado derecho en la parte trasera, y la tercera se reunió con las
dos primeras combis que estaban realizando vigilancia, a bordo de las cuales se
percató de la presencia de **, ya que era el sujeto que conducía la combi con manchas de color verde tipo
primer, mismo que iba acompañado de * y a bordo de la tercera combi iba **, mismos que se reunieron en la avenida *, en el **, siendo esto posterior al pago
del rescate de la víctima, asimismo dos días después del pago del rescate el señor
*, se percató de la presencia
una combi de color blanco en las cercanías de su domicilio realizando labores
de vigilancia y en la cual se encontraba el ahora sentenciado **
D.P. 106/2016-I. 7 Amparo directo 106/2016 22
La Fiscalía señaló el hecho delictuoso se encontraba dentro de la clasificación legal de secuestro, previsto por el artículo 9 fracción I, inciso a), y agravado por el ordinal 10, fracción I, incisos b, c y e, primera hipótesis de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, en relación con los ordinales 6 y 7 párrafo primero, fracción II, 8, 9 párrafo primero y 13 párrafo primero, fracción III del Código Penal Federal. 23. El Agente del Ministerio Público consideró que la forma de intervención de los ahora quejosos en los hechos delictuosos lo fue la prevista en el ordinal 13, fracción III, del Código Penal Federal, es decir, de coautores materiales con codominio del hecho, en atención a que todos intervinieron en los hechos. 24. El Ministerio Público solicitó aplicar a los acusados las penas y multas máximas, establecidas en el artículo 9, fracción I, inciso a), agravado por el ordinal 10, fracción I, incisos b), c) y e), primera hipótesis de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, en relación con los ordinales 6 y 7, párrafo primero, fracción II, 8, 9, párrafo primero y 13, párrafo primero, fracción III del Código Penal Federal; la suspensión de los derechos políticos; amonestación pública; el pago de la cantidad de treinta mil pesos a los padres de la víctima, por concepto de pago de daño material, cantidad que fue pagada por éstos como rescate para su liberación; asimismo y a efecto de individualizar la pena, dijo se debería de estar a lo dispuesto por el ordinal 51 del Código Penal Federal. 8 25. En esa misma diligencia, la defensa pública por estrategia no contestó la acusación; y los defensores privados realizaron diversas manifestaciones. 26. Por otro lado, las partes llegaron a los siguientes acuerdos probatorios: “1). Que los acusados **, tenían una buena conducta antes del hecho verificado el veintidós de marzo de dos mil once.” 27. Asimismo, se enunciaron las pruebas que debían producirse en el juicio, las cuales fueron: Por parte de la Fiscalía La testimonial a cargo de la víctima menor de edad de identidad resguardada, identificada con las iniciales ** La testimonial a cargo de Alejandra Trejo Vega, madre de la víctima de identidad resguardada, identificada con las iniciales * La testimonial a cargo del padre de la menor ** La testimonial a cargo del agente de la policía ministerial adscrito al grupo de negociación y manejo de crisis de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México ** La testimonial a cargo del agente de la policía ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México ** Documentales Detalle, tráfico y ubicación geográfica de llamadas en relación con el número telefónico de la madre de la víctima **emitido por el apoderado legal de Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable Inspecciones D.P. 106/2016-I. 9 Amparo directo 106/2016 Inspección Ministerial del lugar donde la víctima fue privada de su libertad, ubicado en *. Inspección Ministerial del lugar donde se realizó el pago por la liberación de la víctima, ubicado en calle **. Inspección Ministerial del lugar donde la víctima fue liberada, ubicado en el paraje la **, camino a las minas, poblado de **. La Inspección Ministerial de los siguientes vehículos: 1) Combi, marca *, blanca, placas de circulación ** del Estado de México, número de serie **; 2) Combi, marca *, placas de circulación *, del Estado de México, número de serie **; 3) Camioneta Pick Up, marca Ford Ranger XLT, número de serie **, azul rey, cabina y media, placas de circulación **, del Estado de México; y 4) Combi, marca Volkswaguen, blanca, placas de circulación *del Estado de México, engomado verde, número de serie **, vidrios delanteros polarizados, asientos de la cabina grises. Periciales En materia de Criminalística a cargo de *, perito adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien depondrá respecto del lugar dónde se realizó el pago por la liberación de la víctima, ubicado en calle **, poblado de **, Municipio de **, *, su fijación topográfica y la iluminación; así como la descripción del lugar en donde fueron vistos los acusados, ubicado en *, poblado de *, **, **. Otros medios de prueba: Veintiocho placas fotográficas recabadas en el lugar donde se realizó el pago por la liberación de la víctima; así como del lugar donde fueron vistos los acusados, recabados por la perito **. Cincuenta y dos placas fotográficas recabadas de diversos vehículos. Por parte de la defensa pública de los quejosos **y **, ambos de apellidos * y * 10 Las testimoniales a cargo de * Por parte de la defensa privada del quejoso * Las testimoniales a cargo de * y *. Contrato de compra venta de veinticuatro de abril de dos mil once, celebrado por * como vendedora y ** como comprados, respecto al vehículo Volkswagen. Por parte de la defensa privada del quejoso * Las testimoniales a cargo de **y *. Contrato de compra venta de veinticuatro de abril de dos mil once, celebrado por * como vendedora y * como comprados, respecto al vehículo Volkswagen. 28. Finalmente, las partes afirmaron que no estaba pendiente de desahogo de algún medio de impugnación relacionado con los hechos, y que todos los testigos y peritos eran mayores de edad; se destacó que los acusados se encontraban sometidos a la medida cautelar personal de prisión preventiva oficiosa. Auto de apertura a juicio oral 29. En proveído de veintisiete de junio de dos mil doce3, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, radicó el auto de apertura a juicio oral, registrando la causa bajo el número * ordenó girar oficio al 3 Fojas 18 a 19 ibídem. D.P. 106/2016-I. 11 Amparo directo 106/2016 Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México, para hacerle saber que los encausados a partir de esa fecha quedaban a disposición de dicho Tribunal; y señaló las nueve horas del seis de agosto de dos mil doce, a fin de que tuviera verificativo la audiencia de juicio oral. Audiencia de juicio 30. La audiencia del juicio oral se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en las siguientes fechas: 31. Seis, veinte y veintiocho de agosto; once y veinticinco de septiembre; nueve y veintitrés de octubre; ocho y veintitrés de noviembre; diez de diciembre, todas las anteriores del año dos mil doce. Así como el nueve y veintitrés de enero; siete y veintiuno de febrero; siete y veintidós de marzo; nueve y veintitrés de abril; ocho y veintidós de mayo; cinco y diecinueve de junio; tres y treinta y uno de julio; catorce y veintiocho de agosto; once y veintiséis de septiembre; nueve y veintitrés de octubre, y siete de noviembre, todas de dos mil trece. Sentencia de primera instancia 32. El Tribunal de Juicio Oral emitió sentencia condenatoria en audiencia de siete de noviembre de dos mil trece;4 en el sentido de considerar penalmente responsables a *y ** entre otros, penalmente responsables de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, en agravio de la menor de identidad resguardada identificada con las iniciales ****previsto y sancionado por los artículos 1, párrafo primero, 2, 4 Fojas 347 a 430 ibídem. 12 9, fracción I, inciso a), 10 fracción I inciso b), c) y e), todos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al 6, 7 párrafo primero, fracción II, 8, 9 párrafo primero, 13 párrafo primero, fracción III del Código Penal Federal, imponiéndoles las siguientes penas: Treinta y cinco años de prisión. Multa por tres mil días salario mínimo, que ascendía a la cantidad de $170,100.00 (ciento setenta mil cien pesos), que en caso de insolvencia económica, les sería sustituida total o parcialmente por jornadas de trabajo, no remunerado a favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo o en caso de insolvencia e incapacidad física le será sustituida por días de confinamiento saldándose un día multa por cada día de confinamiento. Suspensión a los sentenciados de sus derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, árbitro y representante de ausentes. Amonestación en audiencia pública a los sentenciados en términos del artículo 42 del Código Penal Federal. Negativa a conceder a los sentenciados, sustitutivo legal alguno. Al pago de la reparación del daño material, por la cantidad de treinta y tres mil pesos en efectivo. Se absolvió a los sentenciados al pago de la reparación del daño moral. Sentencia reclamada 33. No conforme con la anterior determinación, los sentenciados, **y ** recurrieron ante el juzgado de origen el fallo referido, mediante escritos presentados el veinticinco de noviembre de dos mil trece. El medio de impugnación fue resuelto el once de febrero de dos mil catorce,5 por la D.P. 106/2016-I. 13 Amparo directo 106/2016 entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), dentro del toca de apelación ** en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal de Juicio Oral. 34. La anterior resolución constituye el acto que en esta vía constitucional se reclama. SEGUNDO. Demanda de amparo Presentación de la demanda 35. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince,6 ante la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), los sentenciados **y **ambos de apellidos **y **, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo, por considerar que el acto reclamado viola en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 36. El acto reclamado de la autoridad de segundo grado es la referida sentencia definitiva de once de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación ** Trámite del juicio de amparo directo 37. La demanda fue turnada a este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo que por auto de 5 Fojas 39 a 197 del toca de apelación ***** 6 Fojas 4 a 48 del presente cuaderno. 14 presidencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis7, se admitió a trámite la misma; se registró bajo el juicio D.P. 106/2016; se tuvo como terceros interesados al agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y a la menor de edad de identidad resguardada identificada con las iniciales **, quienes se encuentran debidamente emplazados a la presente instancia constitucional, ésta última por conducto de su madre *, previa investigación que de su domicilio realizó este tribunal. 38. Asimismo, se dio a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, la intervención legal que le compete, quien formuló alegatos bajo el número progresivo *, en los que solicitó se negara la protección constitucional a los quejosos. Turno 39. Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Amparo y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se turnó el asunto que nos ocupa a la ponencia a cargo del Magistrado Froylán Borges Aranda, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 40. Una vez analizadas las constancias relativas al asunto que nos ocupa, se advirtió que los quejosos alegaron que sus detenciones resultaron ilegales y que sufrieron actos de tortura, lo cual aseguraron se corroboraba con las carpetas administrativas * y *, así como con las carpetas de investigación ** y ** iniciadas en la Fiscalía Especializada de Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 7 Fojas 55 a 57 ibídem. D.P. 106/2016-I. 15 Amparo directo 106/2016 41. En atención a lo anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante dictamen se solicitó se le requiriera a la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribuna de Alzada en Materia Penal de Texcoco), la carpeta de investigación **, iniciadas en la Fiscalía Especializada de Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 42. Una vez realizadas todas las gestiones para que este Tribunal Colegiado de Circuito se allegara de la carpeta referida, por auto de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, remitió las constancias solicitadas (carpeta de investigación *), dando cumplimiento a lo requerido. Integración del Tribunal 43. En acuerdo de veintitrés de diciembre del año pasado, se ordenó hacer saber a las partes que a partir del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional estaría integrado por los magistrados Julio César Gutiérrez Guadarrama (ponencia 1), Miguel Ángel Zelonka Vela (ponencia 2) y Froylán Borges Aranda (ponencia 3), pues, como se comunicó a través del oficio SEADS/1391/2016, en sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se aprobó la adscripción a este tribunal del magistrado citado en primer orden, en sustitución de la magistrada Sonia Rojas Castro. C O N S I D E R A N D O: 16 PRIMERO. Competencia 44. Este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es legalmente competente para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes quince de febrero de dos mil trece, que deroga el diverso Acuerdo General 17/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva en materia penal, emitida por una autoridad judicial de segunda instancia residente en el ámbito territorial donde ejerce jurisdicción este órgano de control constitucional. SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de amparo. 45. La presentación de la demanda de amparo, resultó oportuna, según se advierte del contenido del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo8, pues en el acto reclamado se impuso pena privativa de la libertad, por lo que los quejosos cuentan con el plazo de ocho años para promover el proceso 8 “ Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: (…) II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;…” D.P. 106/2016-I. 17 Amparo directo 106/2016 constitucional; por tanto, si el acto reclamado fue notificado el once de febrero de dos mil catorce, el plazo respectivo fenece el once de febrero de dos mil veintidós, pues en materia penal el lapso del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, se computa de momento a momento, de acuerdo con lo previsto en el precepto 229 de ese ordenamiento. Así que, es evidente que la demanda de amparo y su ampliación resultan oportunas. TERCERO. Legitimación para promover el juicio de amparo. 46. En términos de lo dispuesto en la última parte del artículo 6 de la Ley de Amparo10, el juicio sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su apoderado. 47. Luego, si quienes promueven el juicio de amparo son los quejosos *y *, ambos de apellidos *y *, es inconcuso que tienen legitimación. 48. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo11, pues los peticionarios de amparo son parte en el juicio constitucional. 9 “ Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.” 10 Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita. 11 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o 18 CUARTO. Existencia del acto reclamado. 49. La entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), rindió informe con justificación en el que manifestó ser cierto el acto reclamado. 50. En la inteligencia que es innecesario transcribir dicho acto, pues el mismo obra agregado a fojas treinta y nueve a ciento noventa y siete del toca penal **, que se tiene a la vista y que cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,12 de aplicación supletoria por imperativo expreso del diverso numeral 2 de la Ley de Amparo.13 QUINTO. Conceptos de violación. en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 12 Artículo 129.- Son documentos públicos, aquéllos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra con la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, provengan de leyes. Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de los declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. 13 Artículo 2.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. D.P. 106/2016-I. 19 Amparo directo 106/2016 51. Los conceptos de violación formulados por los quejosos pueden apreciarse de la foja cuatro a cuarenta y ocho del presente cuaderno de amparo, mismos que no se transcriben por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo,14 que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni por existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación. 52. Lo anterior, se apoya en el criterio que sostiene la jurisprudencia del rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”15 14Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma. 15 Novena Época, a consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, cuyo es: De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. 20 53. No obstante lo establecido, para mayor seguridad, se estima conveniente hacer una síntesis de los motivos de disenso esgrimidos por los demandantes de amparo, de la forma siguiente: a) Se violan en su perjuicio sus derechos de debido proceso y a una defensa técnica adecuada, toda vez que de las carpetas administrativas **y *, de las cuales derivan las carpetas de investigación ** y **iniciadas en la Fiscalía Especializada de Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, de veintiuno de abril y veintinueve de noviembre, ambas del dos mil once, respectivamente, así como de la diversa *, se encuentran las copias certificadas de la identificación de la cédula profesional del Licenciado * bajo el número ** expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, el veintiocho de marzo del dos mil siete; sin embargo, una vez que se cotejaron los datos de dicha cédula en el portal de internet en la página www.cédula.profesional.sep.gob.mx correspondiente a la consulta de cédulas profesionales, resultó que bajo ese número de cédula pertenece al Licenciado **con la profesión de licenciatura de Contador Público, expedida en el año dos mil ocho, estudios que realizó en la Universidad *. b) Aseguran, que el seis de mayo de dos mil once, se realizó la entrevista de los quejosos ante la presencia del Agente del Ministerio Público y en las cuales constan las firmas de conformidad, tanto del agente en mención como del defensor particular Licenciado **, el cual se ostentó con la cédula número **, misma que pertenece al Licenciado Contador Público **; razón por la cual consideran se deben declarar nulas todas las actuaciones realizadas desde esa fecha hasta la sentencia definitiva, así como la de segunda instancia, pues causó un grave perjuicio desde la arbitraria e ilegal detención y en consecuencia los privaran de su libertad sin fundamento legal, cometiendo violaciones al debido proceso, decretándoles de forma inmediata su libertad absoluta a todos. Invocan las tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE D.P. 106/2016-I. 21 Amparo directo 106/2016 INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.” “PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO.” “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA.” “PRUEBA ILÍCITA. VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO, BAJO LA ÓPTICA DE LA TEORÍA DEL VÍNCULO O NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO.” “DEFENSOR. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO SU ILEGAL DESIGNACIÓN, SI LA MISMA RECAE EN UN PASANTE EN DERECHO, POR LO QUE CON ELLO SE VIOLA LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” “USURPACIÓN DE PROFESIÓN. ABOGACÍA.” “USURPACIÓN DE PROFESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” “FRAUDE, DELITO DE.” c) Se violó lo establecido en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues de las declaraciones vertidas por los agentes ministeriales aprehensores se puede acreditar que los quejosos fueron sujetos de un ilegal detención, en la que no existió flagrancia ni mucho menos una orden de aprehensión; por lo tanto, su detención fue completamente ilícita, violando así sus derechos fundamentales a un debido proceso al no existir una correcta investigación. e) El Agente del Ministerio Público realizó una indebida detención al no haber acreditado la flagrancia o que los quejosos estuvieran relacionados con algún hecho delictuoso, pues existen serias contradicciones en los testimonios de los policías que realizaron la detención de éstos; además, de que el juez natural no realizó una correcta y legal valoración de pruebas, ni las fundó ni motivó en la sentencia violatoria de las 22 elementales garantías a un debido proceso, siendo sentenciados por un delito que no hicieron. f) Aseguran los quejosos que fueron sacados de sus respectivos domicilios, tal y como lo corroboraron los diferentes testigos de descargo; por lo que, sus detenciones fueron en condiciones diversas a las que señalaron en la parte informativa de los policías aprehensores, pues éstos se dedicaron a realizar una serie de detenciones totalmente ilegales y conforme paso el tiempo fueron dejando en libertad a varias personas al no justificar sus detenciones con pruebas objetivas que demostraran con un mínimo de certeza que hubieran participado en los hechos que injustamente se les imputó. g) Los jueces del juicio oral no motivaron debidamente por qué niegan valor probatorio a los testimonios de descargo. Todo lo anterior, pone de manifiesto las contradicciones existentes entre lo que declaran los policías aprehensores y las manifestaciones de los hoy quejosos, robusteciendo su dicho con los siguientes criterios jurisprudenciales: “AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO.” “DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.” “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.” “DETENCIÓN ILEGAL. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO, SIEMPRE QUE NO SE HAYA HECHO EN LA VÍA INDIRECTA, EXISTA CONTROVERSIA DE LAS PARTES SOBRE ESE TEMA Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).” “DEFENSA ADECUADA. CASO EN QUE EN EL PROCESO PENAL, EL PATROCINIO DE UN DEFENSOR A DOS O MÁS INCULPADOS CON INTERESES EN CONFLICTO, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL.” “INFORME POLICIACO. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LOS AGENTES APREHENSORES SE D.P. 106/2016-I. 23 Amparo directo 106/2016 INTRODUCEN AL DOMICILIO DEL INDICIADO SIN CONTAR CON UNA ORDEN DE CATEO.” “PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. SI AL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN SURGEN INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN DE LOS APREHENSORES, SIEMPRE QUE NO SEA UNA RETRACTACIÓN INJUSTIFICADA Y EXISTAN ELEMENTOS DE CREDIBILIDAD Y VERACIDAD, DEBE QUEDAR NULIFICADO EL CARÁCTER DE INDICIO DE CARGO INICIAL QUE SE LE DIO A AQUEL INFORME.” “POLICÍA JUDICIAL PARTE INFORMATIVO DE. CUANDO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA.” “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.” “LIBERTAD PERSONAL. LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE LA RESTRINJAN O LA LIMITEN MÁS ALLÁ DE LO RAZONABLE, AUN CUANDO NO EXISTA UNA DETERMINACIÓN POR ESCRITO AL RESPECTO, VIOLAN ESE DERECHO HUMANO.” “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTA PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” “DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.” h) Se violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, toda vez que de autos consta que los quejosos fueron víctimas de actos de tortura, para que rindieran su declaración ante el Agente del Ministerio Público, esto es así, porque de los dictámenes de integridad física practicado el cinco de mayo de dos mil once, se advierte que éstos tenían diversas lesiones. Por lo tanto, es evidente que los quejosos fueron objeto de presión física y psicológica desde su ilegal detención hasta su declaración ante el Agente del Ministerio Público. Invocó la tesis de rubro: “ACTOS DE TORTURA. CUANDO EN EL PROCESO PENAL EL INCULPADO ALEGUE QUE FUE SOMETIDO A ELLOS Y COACCIONADO PARA DECLARAR, CORRESPONDE AL JUZGADOR Y NO A AQUÉL, REALIZAR LA DENUNCIA RESPECTIVA, ORDENAR LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO Y DE CUALQUIER PRUEBA QUE SIRVA PARA ESCLARECER LOS HECHOS, A EFECTO DE VALORARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.” “ACTOS DE TORTURA FÍSICA Y PSICOLÓGICA. SI EL QUEJOSO SEÑALA EN SU DEMANDA QUE LOS SUFRIÓ POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, 24 NO ES DABLE QUE EN EL AUTO INICIAL EL JUEZ DE DISTRITO LA DESECHE DE PLANO POR CONSIDERAR QUE AQUÉLLOS NO CONSTITUYEN UNA ACTUACIÓN PROCESAL CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN TANTO QUE ELLO PUDIERA O NO SOBREVENIR SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.” “ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO.” “ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA.” “ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.” “TORTURA. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DEL ORDEN PENAL, AUNQUE NO EXISTA CONFESIÓN DEL SENTENCIADO.” “AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DATOS DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, PARA EL DICTADO DE.” “TORTURA. SI EL QUEJOSO MANIFIESTA EN SU DEMANDA HABERLA SUFRIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL, EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE REVISAR LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO, DESDE LA AVERIGUACIÓN PREVIA HASTA LA SENTENCIA EJECUTORIADA, Y VERIFICAR SI EXISTE ALGÚN INDICIO DE AQUÉLLA Y SÓLO EN CASO DE QUE SE COMPRUEBE, REPONERLO Y SOLICITAR LA INVESTIGACIÓN.” “TORTURA O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES EN LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO, PREVIO AL DICTADO DEL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL JUEZ DE DISTRITO EN CASO DE QUE SE ALEGUE COMO ACTO RECLAMADO.” “TORTURA. LA OMISIÓN DE INDAGAR LA DENUNCIA REFERIDA POR PERSONAS DISTINTAS AL INCULPADO, QUE INTERVINIERON EN ALGUNA FASE PROCEDIMENTAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL D.P. 106/2016-I. 25 Amparo directo 106/2016 PROCEDIMIENTO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.” “TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.” “TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE.” “IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.” “DETENCIÓN DE UNA PERSONA POR LA POLICÍA. CUANDO AQUELLA PRESENTA LESIONES EN SU CUERPO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONOCER LA CAUSA QUE LAS ORIGINÓ RECAE EN EL ESTADO Y NO EN EL PARTICULAR AFECTADO.” “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA.” “DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO CUANDO LA AUTORIDAD DE AMPARO CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, YA QUE POR SU PREEMINENCIA FORMAL Y LÓGICA, DEBE SER DE ESTUDIO PREFERENTE.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.” “PRUEBA INDICIARÍA INSUFICIENTE.” SEXTO. Estudio del asunto. 26 54. El presente asunto se analizará al tenor del principio de suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, por ser los promoventes, * los sentenciados en la causa penal de origen, lo que actualiza el supuesto contenido en el numeral de referencia y por ende, debe analizarse la demanda de amparo directo aún respecto de cuestiones no propuestas en los conceptos de violación que hace valer, independientemente de que le resulten favorables o no. 55. Es aplicable la jurisprudencia 2ª./26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 242, Tomo XXVII, Marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.” Método de estudio 56. Este tribunal colegiado considera que en el caso existen violaciones a los derechos humanos de los quejosos, D.P. 106/2016-I. 27 Amparo directo 106/2016 porque existen pruebas ilícitas desahogas en el procedimiento ante el Ministerio Público que trascendieron en el resultado del fallo, ya que se obtuvieron violando el derecho de defensa de éstos, así como el de debido proceso, por lo que es procedente precisar que el estudio oficioso de este tribunal colegiado puede llegar hasta la fase de la investigación preliminar (nuevo sistema), pues en la misma se pueden encontrar irregularidades que afecten al procedimiento, como ocurrió en el caso; ello, de acuerdo con la jurisprudencia por contradicción de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la cual tiene el texto siguiente: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la 28 Nación o por los tribunales colegiados de circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales16 .” 57. Además, lo anterior es acorde con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos17, en el cual se determinó que el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda autoridad de naturaleza legislativa, judicial o administrativa debe cumplir con ese precepto, es decir, respetar el debido proceso. Así, este órgano colegiado, del análisis del acto reclamado y de las constancias de autos concluye, que en la investigación preliminar (como más adelante se precisará), no se cumplió con el debido proceso. 58. Efectivamente, del análisis de las constancias remitidas para la sustanciación del presente asunto se advierte que en la etapa de investigación preliminar se violaron en perjuicio de los quejosos * las formalidades del procedimiento, por lo siguiente: La detención de los justiciables llevada a cabo por los elementos de la policía judicial es ilegal, aun y cuando fue por otro delito, 16 Novena Época. Registro: 164640. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 121/2009. Página: 3. 17 Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71. D.P. 106/2016-I. 29 Amparo directo 106/2016 los retuvieron con una medida considerada inconstitucional. El reconocimiento que se efectuó hacia los quejosos por parte de la víctima de identidad resguardada de iniciales * y los testigos (padres de la víctima) * y * (fojas 29, 56 y 84 de la carpeta de investigación *, que provocó que fueran identificados plenamente durante el juicio. 59. Actuaciones las anteriores que dieron origen a la obtención de diversas pruebas ilícitas, mismas que si bien, no sustentan el acto reclamado, indirectamente incidieron en el resultado del fallo, pues al estar identificados los quejosos mediante una audiencia ministerial, considerada ilícita, trajo como consecuencia que los quejosos estuvieran plenamente identificados durante el juicio. 60 Incluso, dada la trascendencia de las violaciones advertidas, conviene realizar su estudio de manera preferente a cualquier otra violación alegada y relacionada con el fondo, ya que de la lectura integral del acto reclamado en concordancia con las constancias que lo sustentan, se considera que ello acarreará un mayor beneficio para los solicitantes del amparo, porque a virtud de su análisis se concederá la protección constitucional solicitada para que en una nueva sentencia sean consideradas para valorar las pruebas de cargo, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo. Decisión 61. Ante las violaciones apuntadas y en virtud de que, como se precisará más adelante, los quejosos alegaron en 30 el proceso y en sus conceptos de violación ser víctima de tortura, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos que adelante se fijarán. Detención ilegal de los quejosos Marco Normativo 62. En primer término, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido en sus primeros tres párrafos con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con entrada en vigor al día siguiente: 63. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”. 64. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 65. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 66. A su vez, la libertad personal converge en materia penal con los diversos principios fundamentales de legalidad y seguridad conforme a los artículos 14, segundo D.P. 106/2016-I. 31 Amparo directo 106/2016 párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, al disponer respectivamente: 67. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 68. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 69. En este contexto constitucional, el derecho humano de libertad personal es reconocido como de primer rango y sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia, precisamente, bajo el establecido eje rector del primer precepto constitucuional - principio pro persona-. 70. En armonía con lo anterior, se enfatiza el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:18 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 18 ********** Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, con entrada en vigor para México el veintitrés de junio siguiente. 32 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. 71. Asimismo, el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:19 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos, con entrada en vigor para México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno. D.P. 106/2016-I. 33 Amparo directo 106/2016 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 72. En ese sentido, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse bajo las propias delimitaciones excepcionales conforme al propio marco constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. En caso contrario, estaremos ante una detención o privación ilegal de la libertad que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional. 73. Una de las formas constitucionalmente válidas para la privación de la libertad personal es la detención en flagrancia. 74. Así, nuestra Carta Magna ha establecido en su precepto 16 Constitucional que puede llevarse a cabo la detención cuando exista flagrancia. Un delito flagrante se 34 configura cuando se está cometiendo actual, esto es, cuando el autor es sorprendido mientras consuma la acción. 75. Como criterio negativo tenemos que, en forma ejemplificativa, de acuerdo con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una detención en flagrancia no es aquélla en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión de un delito. 76. Así, el Alto Tribunal ha establecido que el significado de la flagrancia había readquirido un sentido literal y restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o llama.20 77. Un delito flagrante es aquel que brilla a todas luces; es decir, resulta tan evidente e inconfundible que puede apreciarse por los sentidos la comisión de un hecho delictivo. Para reconocerlo no se necesita ser juez, perito en derecho o bien, el estar especialmente capacitado. La obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor. 78. La flagrancia ha sido una condición ex ante a la detención, lo que no conlleva facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo o porque presuma que esté involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación, si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial. Por otra parte, tampoco se puede detener para investigar. 79. Tratándose de delitos permanentes, la anterior precisión resultó especialmente importante. Si la persona no fue 20 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo flagrar significa arder o resplandecer como fuego o llama. D.P. 106/2016-I. 35 Amparo directo 106/2016 sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no era admisible que la autoridad aprehensora detuviera al inculpado y después intentara justificarla por detención. 80. Para que la detención en flagrancia pueda ser válida tiene que darse alguno de los siguientes supuestos: i. La acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis, y ii. Se persigue al autor del delito mediante elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado. 81. Al respecto, es aplicable, en su identidad jurídica sustancial, la Jurisprudencia 1a./J. 45/2013, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2012, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 429, de rubro y texto siguientes: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos 36 Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto.” D.P. 106/2016-I. 37 Amparo directo 106/2016 82. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión *, destacó las características ontológicas, normativamente previstas en la Constitución Federal, de la detención por caso urgente, a saber: a) Es una restricción al derecho a la libertad personal; b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. d) Debe estar, siempre, precedida de una orden por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave, ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y ii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. 83. Agregó que de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que dicha medida implica una excepción al control judicial previo, que es 38 preferente en el régimen de detenciones. Sin embargo, esta excepción se encuentra razonablemente compensada en la Constitución. En efecto, la caracterización de la detención por caso urgente como una medida restrictiva de la libertad personal, extraordinaria, excepcional y sujeta a la orden previa del Ministerio Público, constituye una garantía normativa que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la libertad personal cuando no existe control judicial previo. 84. Señaló que los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, consideró razonable que el constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Asimismo, para que se pueda acreditar que los tres requisitos se actualizan conjuntamente, estimó que deben existir motivos objetivos y razonables, que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda ser corroborada posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional analizado. Ahora bien, el tipo de indicio que se requiere para acreditar la existencia de un caso urgente, se determina según el requisito de que se trate. 85. Así, fijo los siguientes requisitos: 86. El primer requisito para determinar si se configura el caso urgente, establecido en el artículo 16 constitucional, es que se trate de un delito grave, así calificado por la ley. Para apreciar de qué tipo de delito se trata bastará D.P. 106/2016-I. 39 Amparo directo 106/2016 que el Ministerio Público haga el análisis de la conducta típica, a partir de los elementos de prueba con los que cuente, para que después clasifique el delito, según el código penal y, con ello, esté en condiciones de consultar nuevamente la ley penal para saber cómo se determina la gravedad de los delitos y cuáles son estos. En nuestro país, existen dos métodos distintos, pues algunos códigos establecen un catálogo preciso y previo de delitos graves y otros los definen según el término medio aritmético. 87. El segundo requisito consiste en que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia. La expresión “fundado” significa que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia se encuentre apoyado con motivos y razones, así como con indicios objetivos que sean eficaces para afirmar su existencia. Esto es, el Ministerio Público deberá probar que existían motivos objetivos y razonables para considerar que el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia, de no realizarse la detención en dicho momento; sin que sea necesaria la existencia de prueba plena, de que el inculpado puede evadir la acción penal, para que se considere acreditado este requisito. 88. El tercer requisito estriba en que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia. Si bien la norma no precisa por qué el Ministerio Público debe ocurrir preferentemente ante un juez para llevar a cabo una detención, se entiende que ello es para solicitar una orden de aprehensión, lo que tiene aparejado el control judicial previo a la privación de la libertad. 89. En ese tenor, concluyó que cuando no se cumplen de manera concurrente los tres requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional y no 40 existe orden previa emitida por el Ministerio Público, la detención que se llegara a ejecutar deberá calificarse como ilegal, pues resulta contraria no sólo al texto constitucional sino también a los numerales 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 90. Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis1a. CCLII/2015 (10a.) por analogía, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 466, Libro 21, Tomo I, agosto 2015, décima Época, registro 2009821, de título y contenido: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo D.P. 106/2016-I. 41 Amparo directo 106/2016 para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido. Antecedentes de su detención 91. De constancias se advierte que los quejosos fueron puestos a disposición del Ministerio Público el cinco de mayo de dos mil once, dentro de la carpeta de investigación **, seguida por la investigación del delito de secuestro cometido en agravio de **. 92. Detención que se hizo a través de la puesta a disposición de la que se advierte que los quejosos fueron detenidos el cuatro de mayo de dos mil once, ya que los policías ministeriales al seguir las investigaciones realizaron un recorrido con la víctima * con la finalidad de ubicar los lugares y recorridos que utilizaron para secuestrarlo y al contar con información relacionada con que la víctima pudo ubicar el modelo y placas de la combi en la que lo secuestraron, se constituyeron al poblado de *, reconociendo en ese momento ** el vehículo por las características que recordaba, momento en el que los policías ministeriales pidieron apoyo de otros compañeros que se encontraban en el poblado y al marcarles el alto, los sujetos intentaron darse a la fuga y al darles alcance, les marcan el alto y al bajarse del vehículo la víctima ** los reconoció plenamente como aquellos que lo habían secuestrado; sujetos que reconocieron haber secuestrado a la 42 víctima; quienes además refirieron que se dirigían a ver otros amigos para planear el siguiente secuestro, por lo que al ir circulando, los policías se percatan que en efecto se encontraban diversas personas todas del sexo masculino, la cuales al tenerlas a la vista la víctima reconoció a la mayoría procediendo a su aseguramiento. 93. Posteriormente, en la Agencia del Ministerio Público, el seis de mayo de dos mil once, a las veintidós horas con treinta minutos, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en Nezahualcóyotl, acordó una imposición de medidas cautelares consistentes en “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez” y “la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte del derecho de defensa”, las cuales debían cumplimentarse en hotel denominado “*” ubicado en *, entre la Calle de *, ordenando su traslado. 94. Mientras tanto, en la carpeta de investigación de la víctima de iniciales ** por escrito fechado el cinco de mayo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en Nezahualcóyotl, rindió informe en el que hizo constar que ese mismo día fueron puestos a disposición los quejosos y otros, los cuales estaban relacionados con la carpeta de investigación por el delito de secuestro cometido en agravio de * detenidos que manifestaron haber participado en el secuestro de una menor, sin especificar nombre, por lo que solicitó la presencia de los padres de la víctima de iniciales ** con el fin de establecer el vínculo de los secuestradores con ésta. D.P. 106/2016-I. 43 Amparo directo 106/2016 95. Después de tomarse la entrevista de la víctima y sus padres y llevarse a cabo un reconocimiento de los detenidos (seis de mayo de dos mil once), mediante informe de ocho de mayo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en Nezahualcóyotl, informó al agente del Ministerio Público encargado de la carpeta de la víctima menor de edad que los detenidos se encontraban en medida cautelar en un Hotel en la Ciudad de Toluca. 96. Posteriormente, el diez de mayo de dos mil once, se ordenó glosar las actuaciones relativas a la diversa carpeta de investigación en la que fueron detenidos los quejosos por el secuestro cometido en agravio de **. 97 Además, se advierte que la representación social solicitó orden de aprehensión relativa a la carpeta de investigación * de la menor de identidad resguardada de iniciales *, hasta el trece de mayo de dos mil once, atendiendo a que los quejosos se encontraban bajo una medida cautelar determinada por el Ministerio Público, siendo cumplimentada el catorce siguiente, data en la que fueron ingresados al centro penitenciario. 98. Luego entonces, al advertirse que las carpetas de investigación tienen un mismo origen –detención de los quejosos– es de notarse que el órgano investigador contravino el mandato constitucional relativo a flagrancia porque pretendió justificar la prolongada detención de los ahora quejosos bajo la medida cautelar ordenada en la resolución de seis de mayo de dos mil once,21 dictada en la diversa carpeta de investigación 21 Fojas 179 a 185 de la carpeta de investigación **. 44 número **, para así, investigar e integrar la diversa * de la menor de identidad resguardada de iniciales **, motivo del presente juicio de amparo. 99. Determinación en la que con fundamento en el artículo 192, fracciones III y VIII, del Código de Procedimientos Penales vigente para el sistema de justicia penal oral y adversarial, se dictaron las medidas cautelares de “LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, QUE INFORME REGULARMENTE AL JUEZ” y “LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE DEL DERECHO DE DEFENSA”, en contra de **y *, ambos de apellidos **y *. Medidas consistentes en: “(…) las mismas deberán cumplimentarse en el interior del hotel denominado “*, mismo lugar que es utilizado para tales fines la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (…) 100. Determinación que este Tribunal Colegiado no comparte, en cuanto a la inconstitucionalidad de las medidas cautelares consistentes en “LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE DEL DERECHO DE DEFENSA”, con efectos de arraigo dictadas por una autoridad del orden común. 101. Consideraciones que este tribunal ha realizado en diversas ejecutorias, por ejemplo en el Amparo Directo 253/2016, de las cuales se observan las relativas a estas medidas cautelares, siendo estas: D.P. 106/2016-I. 45 Amparo directo 106/2016 “Es importante destacar que, este tribunal advierte que en contra del quejoso, se violaron en su perjuicio sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 16, décimo párrafo, y 20, apartado A), fracciones V. VII y VIII, y apartado B), fracción VIII, constitucionales. En efecto, el artículo 16, décimo párrafo, de la Ley Fundamental, establece: “Artículo 16. (…) Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. (…)” Conforme a la interpretación literal de este apartado, se observa que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, con la salvedad de que este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Lo anterior significa, que el plazo de cuarenta y ocho horas constituye un término improrrogable, es decir, fatal, porque éste no tiene otra justificación racional para que se permita la privación de la libertad del gobernado fuera de procedimiento judicial, que es la investigación del hecho que la ley tipifica como delito. En efecto, los artículos 188 y 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establecen: “Artículo 188. (…se transcribe)” Artículo 221. (…se transcribe)” En ese contexto, si durante ese breve plazo no se recabaren los medios suficientes para tener por demostrado el hecho delictuoso investigado, o en su caso, si los mismos no fueren suficientes para tener por demostrados de manera mínima sus elementos, es procedente que el órgano investigador decrete la libertad del indiciado. 46 Lo anterior es así, porque el sistema de justicia penal adversarial y oral, busca privilegiar la libertad del imputado, por lo que este derecho, sólo debe ser restringido ante la existencia de datos de prueba suficientes que sirvan de apoyo para el ejercicio de la acción penal y, en primer lugar, sirvan de base para la emisión del auto de vinculación, ello con independencia de que con posterioridad, durante el procedimiento, existan medios de prueba que robustezcan la acusación o la postura de defensa del procesado. Además, al margen de que el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, pretendió fundar la detención y retención del inculpado a través del acuerdo de nueve de diciembre de dos mil once, en la medida precautoria consistente en LA PROHIBICIÓN DE CONVIVIR Y COMUNICARSE CON OTRAS PERSONAS DISTINTAS A SUS ABOGADOS PRIVADOS Y/O FAMILIARES, por lo que debería permanecer en el interior de un HOTEL, con fundamento en el artículo 192, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, lo cierto es que técnicamente, dicha medida tuvo como efectos no sólo que el impetrante no conviviera o se comunicara con persona alguna, sino que, fuera de su domicilio y de su lugar de residencia, permaneciera detenido para efectos de recabar y obtener datos de prueba suficientes para tener por demostrado el hecho delictuoso de secuestro, y establecer la probabilidad de que el inodado participó en su consumación. Lo que material y jurídicamente, constituye el arraigo domiciliario del impetrante del amparo, como se desprende de la intelección de los artículos 133 Bis del Código Federal de Procedimientos penales, y 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que disponen: “(…) (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) ARTICULO 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a D.P. 106/2016-I. 47 Amparo directo 106/2016 sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días. El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.” “Artículo 192. El juez o el ministerio público podrá imponer una o más de las siguientes medidas cautelares: I. La exhibición de una garantía económica en los términos fijados por éste código; II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, sin autorización; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez; (REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o el ministerio público; (REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del destinatario de la medida; VI. La reclusión domiciliaria, con o sin vigilancia; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; (REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida; X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión; XI. La suspensión de derechos vinculados al hecho, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la conducta objeto de imputación; 48 XII. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental del imputado así lo amerite; y XIII. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad. (ADICIONADO, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) Las medidas contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIII, serán impuestas exclusivamente por el juez a petición del ministerio público, la víctima o el ofendido.” En ese contexto es claro que no obstante la denominación que el legislador ordinario del Estado de México asigne a la medida cautelar que contiene el artículo 192, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales para esa entidad, o en su caso, la interpretación que el Ministerio Público le atribuya a este precepto, lo cierto es que debe entenderse en el sentido de que las autoridades locales se encuentran impedidas constitucionalmente para dictar por sí mismas la privación de la libertad del gobernado con efectos de arraigo, con el propósito de continuar con la investigación del delito que se le impute. La conclusión que se asume, es congruente con la interpretación más amplia en beneficio del impetrante del amparo, en términos del contenido de los artículos 1º, 20, apartados A, fracciones III, VII y IX, y B, fracciones I, VI, párrafo primero, 73, fracciones XXI y XXIII, y 103, fracción I, constitucionales. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 269, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece: “ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. (…se transcribe)” Así, como, por mayoría de razón, la jurisprudencia 1a./J. 4/2015 (10a.)22, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: D.P. 106/2016-I. 49 Amparo directo 106/2016 “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. (…se transcribe)” Por tanto, no resulta jurídicamente viable interpretar que la fracción VIII del artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, posibilita la imposición de la medida de arraigo efectivamente impuesta al quejoso, por lo cual esa medida carece de fundamento. Además, la propia autoridad reconoció el verdadero estatus del quejoso y sus coinculpados, pues en el certificado médico que se expidió el catorce de diciembre de dos mil once se lee que se refieren a ellos como “ARRAIGADOS”, lo que corrobora la verdadera naturaleza de esa medida. (…)” 102. Actuaciones que se invocan como hecho notorio con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2º, y en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Decimonoveno Circuito, que se comparte, consultable en la página 2023, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Novena Época, del texto siguiente: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 22 Registro: 2008404, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Página: 1226 50 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.” 103. Consecuentemente, como se indicó, esas medidas tuvieron como efecto la privación de la libertad de los imputados, con el propósito de perfeccionar las investigaciones mediante la obtención, recabación e integración de datos de prueba, empero, tal medida es contraria a derecho, porque a través de ella, se retuvo de manera ilegal y prolongada a los quejosos, al tenerlos privados de su libertad en las instalaciones del hotel denominado “*” ubicado en **, fuera del plazo previsto en el citado párrafo décimo del artículo 16 constitucional. 104. Se apoya lo anterior, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección – Adjetivo, del Apéndice 1917- Septiembre 2011 que indica: “MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE RESUELVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, INICIA A PARTIR DE QUE ÉSTE ES PUESTO A SU DISPOSICIÓN. El precepto constitucional citado, a D.P. 106/2016-I. 51 Amparo directo 106/2016 efecto de tutelar los derechos fundamentales del individuo, establece dos momentos para la integración de la averiguación previa, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia: El primero, deriva de la aprehensión hecha por cualquier persona, al sorprender al indiciado en flagrancia, situación en la que debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y ésta, a su vez, con la misma prontitud, al Ministerio Público, lo que permite concluir que también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda a aquél y entonces deberá sin demora ponerlo a disposición de la representación social; y el segundo, consiste en el plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del indiciado, por lo que ese lapso único y exclusivo para que cumpla con tal fin, inicia a partir de que aquél le es puesto a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan derivarse para quien no cumpla con poner sin demora a disposición de la representación social a la persona aprehendida, o que el órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive del incumplimiento de ese primer momento denominado ‘sin demora’.” 105. Por ende, dicho aspecto debió de tomarse en cuenta para valorar el caudal probatorio y poder establecer que pruebas se consideran ilícitas que impactaron en el resultado del asunto, pues recordemos que los quejosos fueron detenidos por otro delito y retenidos para recabar datos de prueba y solicitar la orden de aprehensión en un lapso que estuvieron privados de su libertad. 106. Para ilustrar esta afirmación, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se invoca la tesis 1a. CLXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 226, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: 52 “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto- , por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.” 107. No obsta lo anterior que la citada carpeta administrativa se haya sustanciado conforme al nuevo modelo de impartición de justicia penal de corte adversarial, porque lo cierto es que, en el caso concreto, con apoyo de una medida de carácter inconstitucional, el ministerio público investigador pretendió justificar la presentación, detención prolongada, y obtención de desahogo de pruebas, entre las que se encuentran las declaraciones ministeriales de los sustentantes del amparo, en las que pretendidamente confesaron los hechos concernientes al citado delito de secuestro, lo que tiene como propósito que los mismos se consideren ilícitos por el efecto corruptor que se deriva de esa falta de justificación D.P. 106/2016-I. 53 Amparo directo 106/2016 constitucional y legal, los cuales, si bien, no se llevaron a juicio, estos repercutieron irremediablemente en el desahogo de aquéllos que se tomaron en cuenta por la sala, porque al haber confesado la participación en el delito de una menor y ser reconocidos de forma ilícita provocó que ante el desarrollo del juicio, la víctima y sus padres los ubicaran plenamente, lo que se considera viciado de origen. 108. Sin que importe que la citada medida con efectos de arraigo haya sido emitida en actuaciones que corresponden al ejercicio de ese nuevo modelo de justicia penal, porque lo cierto y definitivo es que, al margen de esas circunstancias debe ponderarse y privilegiarse la afectación del gobernado sujeto a la investigación de un delito; por ende, si en el caso concreto esa afectación a su libertad, derivada de medidas ilegales, sí genera pruebas que fueron obtenidas contra derecho, las cuales, este Tribunal Colegiado estima que deben excluirse del material probatorio que la Sala responsable analizó para confirmar la sentencia apelada, las cuales indirectamente afectaron el sentido del asunto, porque con base en la confesión y un reconocimiento, el Ministerio Público determinó que eran probables responsables, para después, el tribunal de juicio oral y la sala determinar su responsabilidad. 109. Al respecto, se invoca la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. CLXVIII/2016 (10a.), publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Semanario Judicial de la Federación que es del tenor siguiente: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y 54 LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO. Así como los datos de prueba que integran la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no pueden ser trasladados a la averiguación previa en un sistema procesal penal mixto y estimar que constituyen diligencias desahogadas en este último, aun cuando se encuentran en la misma fase indagatoria, debido a que cada proceso penal cumple con determinados requisitos formales propios del sistema al que pertenece y que las leyes les imponen, por identidad de razón, las actuaciones que sustentan el dictado del auto de vinculación a proceso no pueden ser convalidadas u homologadas para estimar que constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, que permitan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional, para dar inicio al trámite de un proceso penal conforme al modelo tradicional (mixto/escrito) y, en todo caso, al dictado del auto de plazo constitucional; máxime que los datos de prueba que constan en la carpeta de investigación son insuficientes para sostener una sentencia condenatoria, a menos de que se hubieran desahogado durante el juicio oral como indicios.” 110. Cabe acotar, que la citada carpeta de investigación ** incoada en contra de los quejosos por el delito de secuestro en agravio de *, fue en la que se dictó las medidas cautelares y no así, en la * relativa al secuestro cometido en agravio de la menor de identidad resguardada de iniciales **, sin embargo, el origen para la obtención de pruebas es el mismo por lo que la orden de arraigo sólo puede ser emitida por un Juez Federal y no por una autoridad del orden común, mucho menos por el juez de control, razón por la que este tribunal tenía que hacerlo notar. 111. Por ende, los medios de prueba que consisten en la declaración ministerial los quejosos y demás actuaciones que se hayan recabado, elaborado u obtenido dentro del D.P. 106/2016-I. 55 Amparo directo 106/2016 periodo comprendido del seis de mayo de dos mil once, hasta el trece de mayo siguiente, fecha en la que culminó la indagatoria con el ejercicio de la acción penal en la que se solicitó el libramiento de la orden de aprehensión, no podían tomarse en cuenta, lo que impacto en los datos de prueba que fueron desahogados en juicio, como las entrevistas de la víctima y sus padres donde reconocieron a los quejosos, lo que estaba viciado de origen, dado que el reconocimiento ante el órgano investigador resultó ilícito. 112. Lo anterior obliga a determinar las pruebas que resultaron ilegales con motivo de aquella detención ilegal, y al respecto, se advierten las siguientes: I. Declaraciones ministeriales de los quejosos rendidas el seis de mayo de dos mil once, en las que confesaron su participación en el secuestro de la víctima menor de edad, lo que trajo como consecuencia su comparecencia y el reconocimiento de los quejosos de su parte y sus padres, que impactó en la entrevista rendida en juicio, donde los reconocieron plenamente. II. Entrevistas de los quejosos mientras estaban en Toluca (arraigo) de doce de mayo de dos mil once. 113. Cabe destacar, que en su oportunidad la autoridad judicial deberá tomar en consideración los criterios que ha emitido nuestro máximo tribunal respecto a la prueba ilícita, entre los cuales se invocan los siguientes: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.- La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la 56 prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto”. “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN.- Las pruebas recabadas en contravención a las disposiciones legales son ilícitas, y deben declararse nulas en la etapa de averiguación previa, así como las que deriven de éstas, las cuales sólo serán eficaces en caso de que pueda advertirse objetivamente que el hecho en cuestión sería descubierto por otra vía legal, totalmente independiente al medio ilícito y puesta en marcha en el curso del proceso, como ocurre con las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, esto es, en presencia D.P. 106/2016-I. 57 Amparo directo 106/2016 del juez, sometidas al contradictorio de las partes, en función del respeto a los derechos fundamentales de las víctimas, aun cuando tratándose de declaraciones judiciales se ratifiquen las versiones ministeriales afectadas de nulidad, debido a que, por un lado, no pueden convalidarse de esa forma las pruebas viciadas y, por el otro, porque esas declaraciones judiciales tendrán valor exclusivamente en cuanto a los datos de convicción que por sí mismas arrojen en esa etapa procesal. Esto implica que los diversos testimonios desahogados durante el proceso penal deben dividirse, descartando los aspectos que deriven y se relacionen directamente con las pruebas ilícitas, pero adquiriendo valor en torno a los aspectos que son obtenidos por medio de esa fuente independiente y legal, máxime si la nulidad de las pruebas ilícitas desahogadas en la averiguación previa no se relaciona con la credibilidad del dicho de los diversos testigos, sino a la actuación indebida de las autoridades”. 114. Violación al derecho defensa, porque los quejosos fueron reconocidos por la víctima de identidad resguardada de iniciales ** y los testigos **ante el agente del ministerio público, sin presencia de su defensor. 115. Por otro lado, este tribunal considera que la declaración de la víctima de identidad resguardada de iniciales **y los testigos **, rendida el seis de mayo de dos mil once, también constituye una prueba ilícita, que impacta en su entrevista dada ante el tribunal e juicio oral, en la parte del reconocimiento sobre los quejosos, pues en sus entrevistas, señalaron tener a la vista a los quejosos ubicándolos cada uno de acuerdo a lo que vivieron el día de los hechos, como aquellos que privaron de la libertad a la menor, vigilaron, cuidaron, siguieron y dieron instrucciones para el pago del rescate, diligencias en la que los amparistas no estuvieron asistidos por defensor. 116. Así las cosas, son ilícitas esas probanzas, en cuanto a ese reconocimiento, realizado por los testigos y la 58 víctima, pues fue hecho violando los derechos humanos de los quejosos, como es el debido proceso y defensa adecuada y en consecuencia la presunción de inocencia. 117. Esto es así, porque al efectuarse ese reconocimiento de los quejosos en la diligencia ministerial antes citada, aquellos no fueron asistidos por defensor. 118. Lo anterior, pues en múltiples precedentes, el Pleno y la Primera Sala del Alto Tribunal, han decantado el alcance de los derechos del debido proceso y el derecho de defensa, lo que hizo concretamente al analizar el caso de la identificación en Cámara de Gesell, consideraciones que pueden ser aplicadas al caso por identidad de razón. 119. Así, el máximo tribunal ha sostenido que en la diligencia ministerial de reconocimiento del indiciado, a través de la Cámara de Gesell, en la que el inculpado no estuvo asistido legalmente, debe ser considerada inválida, cuenta habida que era necesario que fuera asistido de su defensor. 120. Premisa que tiene sustento en los siguientes razonamientos: 121. En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción. D.P. 106/2016-I. 59 Amparo directo 106/2016 122. En ese caso, la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica. 123. Así, la diligencia en la cual se llevó a cabo el reconocimiento del probable responsable en la Cámara de Gesell, es una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues este participa de manera activa y directa. 124. No pasa inadvertido que la finalidad de la Cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado; sin embargo, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor; de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita. 125. Uno de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales como lo es la asistencia de su defensor. 126. Así, el debido proceso implica que todas las actuaciones públicas y privadas deben seguir las fuentes establecidas en el derecho con la plenitud de las formas propias de cada juicio, ello, de manera acorde con un Estado Democrático y de Derecho. De esta manera, se preserva el 60 valor de la seguridad jurídica y adquieren efectividad los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley. 127. Dentro de los principios integradores de mayor relevancia en el debido proceso se encuentra el de la defensa adecuada para ejercer las facultades de presentar alegatos y pruebas. 128. De tal forma, el alcance y efecto como probanza que implica el reconocimiento de quien se encuentra implicado en delito, hace necesaria la asistencia por parte de su defensor, a efecto de asegurar que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales para tal diligencia, pues de otro modo, se encontraría el inculpado en pleno estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo reconocieron, además, si en todo caso fueron inducidos a su señalamiento. 129. Lo anterior es así, pues para que el inculpado tenga la certeza jurídica de que la diligencia se llevó a cabo con los requisitos necesarios, es menester que su defensor se encuentre presente. 130. Además, en el empleo de la Cámara de Gesell, si bien el indiciado está presente, al mismo tiempo se encuentra aislado, pues no tiene la posibilidad de intervenir de manera alguna, ni presenciar lo que pasa del otro lado en donde se lleva a cabo su reconocimiento; lo que hace aún más relevante la protección de su derecho fundamental de defensa mediante la necesaria presencia de su defensor particular o público. 131. Es precisamente ante tales situaciones, que adquieren especial relevancia y trascendencia procesal los D.P. 106/2016-I. 61 Amparo directo 106/2016 mecanismos de defensa procesales con los que cuenta la inculpada y, en relación a ello, la asesoría y defensa del defensor particular que designe, o bien, el defensor de oficio designado oficiosamente por la autoridad a cargo de la diligencia; ello, para que a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, el defensor pueda hacer valer los derechos a favor del imputado, asimismo, impugne cualquier violación que advierta durante el desarrollo de la referida diligencia de reconocimiento o identificación, ya en una diligencia formalmente constituida para tal efecto (como la citada Cámara de Gesell) ya en toda aquella que conlleve su identificación ante su presencia directa. 132. Además, si bien en tal etapa ministerial no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención al indiciado o a su defensor, es incuestionable que en la diligencia de reconocimiento o identificación del imputado, necesariamente tiene que estar presente su defensor particular o público, pues es indispensable para garantizar la defensa adecuada, en virtud de la naturaleza propia de la prueba y el indicio que de ella puede derivarse y sus implicaciones para el imputado. 133. El sentido y alcance fijado sobre los derechos humanos en estudio, así como consecuencias y efectos de su vulneración, en relación directa con la Cámara de Gesell, se sostienen, a su vez, en los precedentes de esa Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 1424/2012, 2915/2013 y 4532/2013, así como 151/2014, de los que han resultado las tesis de rubros y textos siguientes23: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL 23 Tesis: 1a. CCXXVI/2013 y 1a. CCXXVII/2013 (10a.) (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, páginas 554 y 568. 62 SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras”. “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR. La diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el inculpado participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo D.P. 106/2016-I. 63 Amparo directo 106/2016 contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto”. 134. Por todo lo expuesto –coligió la Primera Salasi el quejoso no tuvo asistencia de defensor que verificara el debido desarrollo legal de las diligencias en que fue identificado directamente, en el caso, mediante la Cámara de Gesell, se violó su derecho fundamental de defensa adecuada en el desarrollo de tales diligencias ministeriales, en convergencia con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita, lo que trajo por consecuencia y efecto su invalidez. 135. Los razonamientos anteriores son aplicables al caso, ya que es procedente declarar la invalidez de las diligencias de seis de mayo de dos mil once, respecto al reconocimiento que hicieron la víctima y sus padres sobre los ahora quejosos, esto es así, porque en la constancia de esa diligencia no se establece que los sentenciados estuvieran asistidos de su defensor, máxime que se advierte que inmediatamente a la diligencia de confrontación, están glosadas a la carpeta de investigación, fotografías de los quejosos en las que plasmaron su reconocimiento, sin que obre constancia de alguna firma del defensor. Aunado que dicho reconocimiento sirvió de base fundamental para que en el juicio se incorporara la entrevista de la víctima y sus padres que reconocieron plenamente a los quejosos, derivado de un reconocimiento ilícito 136. Lo anterior, de acuerdo con el criterio reiterado del Alto Tribunal, en el sentido de que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un 64 delito, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. 137. Resulta aplicable la jurisprudencia 6/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, de rubro y texto: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen24.(Énfasis añadido)”. 24 Tesis: 1a./J. 6/2015 (10a.). Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2008371. Primera Sala. Publicación: viernes 06 de febrero de 2015 09:00 h. Ubicada en publicación semanal. REITERACIÓN(Jurisprudencia (Constitucional, Penal)). D.P. 106/2016-I. 65 Amparo directo 106/2016 138. Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia, cuyo texto es el siguiente: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en 66 el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto”.25 139. En esas condiciones, dado que el reconocimiento de los quejosos vulneró sus derechos humanos, ese medio de convicción, es prueba ilícita, solo en cuanto a ese aspecto. 140. Por ende, el reconocimiento efectuado no puede ser tomado en consideración, dado que el reconocimiento de la víctima y sus padres que se trata sobre los quejosos, viola su derecho de defensa, por lo que la probanza de mérito, en lo relativo a ese reconocimiento debe ser excluida de su análisis para acreditar el delito de secuestro, así como la responsabilidad penal de los quejosos, atinente a que impactaron el desahogo de pruebas rendidas en el juicio oral. 141. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente señala lo siguiente: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales 25 Tesis: 1a./J. 10/2015 (10a.). Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2008588. Primera Sala. Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h. Ubicada en publicación semanal. REITERACIÓN(Jurisprudencia (Constitucional, Penal)) D.P. 106/2016-I. 67 Amparo directo 106/2016 poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto- , por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial”.26 Tortura 142. Ahora, tanto en el proceso como en los conceptos de violación, los ahora quejosos señalan haber sido objeto de tortura, por ello, en términos de las tesis de jurisprudencia 10/2016 y 11/2016 sustentadas por la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad judicial tiene el deber de investigar la existencia de actos de tortura, toda vez que si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, entonces el órgano jurisdiccional como parte integrante del Estado de Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquella tiene la obligación de investigarla, lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento. 26 Tesis: 1a. CLXII/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 161221. Primera Sala Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pág. 226 Tesis Aislada (Constitucional). 68 143. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 20, apartado A, facción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente antes de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho) que prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura; así como en los preceptos 2 fracción I, 8 y 9 de Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México (publicada en la Gaceta de Gobierno el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro); y los artículos 1 y 15 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos o Degradantes de los que se desprende esencialmente que están prohibidos los actos de tortura y que la confesión o información obtenida a través de ella carecerá de todo valor probatorio. 144. En ese tenor resulta incuestionable que la autoridad judicial tiene el deber de examinar la tortura atento a que una de las pruebas que sirvió de fundamento para condenar penalmente a los quejosos fue su confesión, con la cual, los relacionaron con el secuestro de la menor de edad y así obtener su reconocimiento, que de acuerdo a su dicho fue obtenida a través de tortura; por lo que al omitir realizar ello se afectó el derecho de defensa de los susodichos, sin que en el caso se advierta que se hayan investigado los actos de tortura por parte del tribunal de origen. 145. En merito a lo anterior, con apoyo en el artículo 173 fracción XXII de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo que se impone es ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad judicial investigue los actos de tortura denunciados por los quejosos. D.P. 106/2016-I. 69 Amparo directo 106/2016 146. Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por las jurisprudencias emitidas por la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 10/2016 y 11/2016 que son de observancia obligatoria y que rezan del modo siguiente: “ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.” “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental 70 a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.” D.P. 106/2016-I. 71 Amparo directo 106/2016 147. Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en jurisprudencia que es la autoridad judicial que conoce de la causa a quien corresponde investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, de lo contrario se obtiene violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación respectiva y analizar la denuncia de tortura. 148. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 894, Tomo II, Libro 29, abril 2016, registro 2011521, de título y contenido: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de 72 obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.” [Énfasis añadido] 149. Concesión que se hace extensiva respecto a la autoridad ejecutora Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, pues al ser inconstitucional el acto de la ordenadora, su ejecución también se torna violatoria de garantías y ésta no se reclamó por vicios propios. 150. Al caso es aplicable la jurisprudencia 1328, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo II Procesal Constitucional. Volumen 1. Común, página 1328, que a la letra dice: D.P. 106/2016-I. 73 Amparo directo 106/2016 “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta”. 151. En virtud de la concesión del amparo, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación esgrimidos por los quejosos, pues al decretar la existencia de pruebas ilícitas y el ordenar la reposición para efectos de que se investiguen los actos de tortura, son aspectos que influyen en el trámite del expediente, por lo que en este momento no se pueden examinar aspectos relativos a la demostración del delito y de la responsabilidad penal; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia siguiente, la cual resulta aplicable por las razones que consigna: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”.27 152. Conforme lo anterior, lo procedente es otorgar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efectos de que la autoridad responsable: Precisión de efectos a) Deje insubsistente la sentencia pronunciada el once de febrero de dos mil catorce, 27 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo II. Procesal Constitucional. Volumen 1. Común, jurisprudencia 1335, página 1498. 74 dictada en el expediente de apelación *únicamente en lo atinente a los quejosos; b) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria ordene la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediata anterior a la de recepción de los alegatos de clausura, para que el juez de juicio oral proceda a investigar los actos de tortura denunciados y hecho lo anterior continúe con el procedimiento, en el entendido de que en el momento procesal oportuno deberá valorar la información que arroje esa investigación y resolver lo conducente. c) En la nueva resolución que dicte en cumplimiento a esta ejecutoria declare ilícitas las pruebas que han sido precisadas, que impactaron en el sentido del fallo por haberse desahogado datos de prueba en el juicio que se encontraba viciada por la ilicitud de origen, lo que deberá informar para el efecto de que lo tome en consideración en el momento procesal oportuno; una vez hecho lo anterior se deberá continuar con el trámite de la primera instancia. 153. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 77, 79, fracción III, inciso a) y 183, de la Ley de Amparo, así como el 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se, D.P. 106/2016-I. 75 Amparo directo 106/2016 R E S U E L V E : ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ** y *, ambos de apellidos * y **, contra los actos que reclamaron de las autoridades responsables, para los efectos señalados en el considerando último de este fallo. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno respectivo, así como en la noticia estadística y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, por mayoría de votos de los Magistrados Miguel Ángel Zelonka Vela (presidente) y Froylán Borges Aranda (ponente), contra voto particular del Magistrado Julio César Gutiérrez Guadarrama; quienes firman ante la Secretaria de Acuerdos que da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE MIGUEL ÁNGEL ZELONKA VELA MAGISTRADO PONENTE 76 FROYLÁN BORGES ARANDA MAGISTRADO JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA SECRETARIA DE ACUERDOS GUADALUPE MARGARITA REYES CARMONA El día de hoy________________ se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo vigente. Doy fe. Esta foja corresponde al juicio de amparo D.P. 106/2016, promovido por *, visto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en el cual se concedió, para efectos, el amparo solicitado.- Conste. Razón. En esta fecha_________________ se giraron los oficios 2845, 2846 y 2847 a efecto de comunicar la sentencia que antecede. CONSTE VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA, DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL D.P. 106/2016 D.P. 106/2016-I. 77 Amparo directo 106/2016 En atención a lo dispuesto en el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo, formulo el voto particular en los términos siguientes: Con todo respeto, difiero del sentido de la sentencia aprobada, por las consideraciones siguientes. En sesión efectuada el veintitrés de marzo pasado, la mayoría de este cuerpo colegiado resolvió otorgar la protección constitucional a los quejosos **y*, porque consideró, en esencia, que se afectó el debido proceso, en razón de que, durante la etapa de investigación preliminar se violaron en detrimento de los quejosos las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que: a) su detención fue ilegal y, b) el reconocimiento que se efectuó hacia ellos por parte de la víctima y testigos de cargo se realizó sin la presencia de su respectivo abogado defensor. Como consecuencia de lo anterior y por haber sido producto de esas violaciones, la ejecutoria declaró la ilicitud de: 1.- Las declaraciones ministeriales de los quejosos, rendidas el seis de mayo de dos mil once, en las que confesaron su participación en el secuestro de la víctima; 2.- Las entrevistas de los quejosos mientras estaban en Toluca (arraigo), de doce de mayo de dos mil once; 3.- La declaración de la víctima de identidad resguardada de iniciales ** y los testigos *y **, rendida el seis de mayo de dos mil once, en la parte del reconocimiento sobre los quejosos, dado que los amparistas no estuvieron asistidos de su defensor. 78 Asimismo, en la sentencia se estableció lo siguiente: “…59. Actuaciones las anteriores que dieron origen a la obtención de diversas pruebas ilícitas, mismas que si bien, no sustentan el acto reclamado, indirectamente incidieron en el resultado del fallo, pues al estar identificados los quejosos mediante una audiencia ministerial, considerada ilícita, trajo como consecuencia que los quejosos estuvieran plenamente identificados durante el juicio…” . No estoy de acuerdo con lo anterior. Efectivamente, para estar en condiciones de declarar ilícita una prueba, no basta únicamente que la misma se hubiere recabado en contravención a los derechos humanos del quejoso, sino que es menester que hubiere servido de fundamento para pronunciar la sentencia condenatoria. Lo anterior se debe, a que la emisión de un veredicto condenatorio sustentado en una prueba ilícita ha sido considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como una violación al debido proceso, según se estableció en la jurisprudencia 1a./J.139/2011(9a.), registro 160509, intitulada: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. En ese contexto, si en el proceso penal se obtuvo ilícitamente una prueba que no influyó en la emisión de la sentencia condenatoria, entonces es válido sostener que no existe afectación al debido proceso, por lo que resulta ocioso que en el juicio de amparo se ordene su exclusión, pues a nada conduciría, dado que el nuevo veredicto que eventualmente dicte la autoridad responsable sería en idénticos términos, por D.P. 106/2016-I. 79 Amparo directo 106/2016 fundarse en los mismos medios de convicción que sirvieron de base para sustentar su primera resolución y no en los ilícitos que desde el principio se omitió ponderar. Por las consideraciones que anteceden me aparto de la decisión de la mayoría, en razón de que las actuaciones cuya exclusión se ordena en la ejecutoria, en modo alguno sirvieron de fundamento para la condena, desde el momento en que constituyen datos de prueba que únicamente tuvieron una finalidad específica dentro de la secuela procedimental. En efecto, las entrevistas y declaraciones ministeriales de los quejosos, así como los reconocimientos efectuados por la víctima *y los testigos ** y **, son datos de pruebas recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, con el único objetivo de establecer ante el Juez de Control la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado, y no para sustentar una condena, tal y como se desprende del contenido de los artículos 185, último párrafo y 249, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, los cuales prescriben: “185. … [….] Se entenderá por dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez que se advierta idóneo, pertinente y, en su conjunto suficiente para establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado”. “249. Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Podrán ser invocadas como elementos para fundar la orden de aprehensión, el auto de vinculación a 80 proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado”. De ahí que, resulte más que evidente que las entrevistas y declaraciones ministeriales de los quejosos, así como los reconocimientos efectuados por la víctima *y los testigos **y **, no fueron material que dio sustento a la sentencia condenatoria que constituyó el acto reclamado (inclusive así fue reconocido en la ejecutoria). Al respecto se invoca la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2014 (10a.), registro 2006970, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página: 161, que establece: “PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, QUE CONSTITUYAN MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO CONSTITUYEN MATERIAL PROBATORIO PARA DICTAR SENTENCIA.- Los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, conforme lo disponen los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución General y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no constituyen parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el indiciado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas previstas en el propio código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que ese ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Así, las disposiciones legales citadas establecen que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, a diferencia de lo que sucede con las diligencias probatorias que se desahogan en la averiguación previa, cuyos efectos subsisten durante todo el proceso penal. Por tanto, el hecho de que pudieran existir pruebas desahogadas en la averiguación previa que sirvan para integrar datos de prueba en la carpeta de investigación, no implica que D.P. 106/2016-I. 81 Amparo directo 106/2016 serán tomadas en cuenta como prueba en el juicio oral”. En ese tenor, a mi modo de ver, las eventuales violaciones procesales que pudieron cometerse en la detención del quejoso por hechos distintos y NO relacionados con la causa de la que deriva el acto reclamado en esta vía, NO trascendió al resultado de la sentencia definitiva; por lo cual, era jurídicamente inadmisible otorgar la protección constitucional al quejoso para esos efectos, puesto que las actuaciones calificadas como ilícitas no produjeron efectos jurídicos durante la audiencia de juicio, al no haber sido valoradas por la alzada. Y si bien en la ejecutoria se afirma que los datos de prueba declarados ilegales, indirectamente incidieron en el resultado de la sentencia, pues al estar identificado el quejoso mediante una audiencia ministerial, trajo como consecuencia que estuviera plenamente identificado durante el juicio; considero que no era motivo suficiente para excluir la identificación en juicio. En efecto, las pruebas desahogadas durante el juicio son material y jurídicamente independientes de las diligencias recabadas durante la investigación, pues mientras que estas últimas fueron recabadas por el Ministerio Público, de una manera desformalizada con el único objetivo de acreditar el hecho delictuoso y hacer probable la intervención del gobernado; aquellas se desahogan durante una audiencia pública, en presencia del juez y de las partes quienes las interrogan en torno a los hechos investigados; siendo verosímiles, lógicas y congruentes. En consecuencia, estimo que la información que los testigos rindieron en juicio, constituye una prueba obtenida y suministrada de manera independiente al medio ilícito, debido a 82 que fue recibida en presencia del juez y sometidas al contradictorio de las partes, en función del respeto a los derechos fundamentales del quejoso. Al caso es aplicable la tesis 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), registro 2010354, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página: 993, que establece: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.- La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La D.P. 106/2016-I. 83 Amparo directo 106/2016 aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto”. Igualmente es aplicable, por similitud de condiciones jurídicas, la tesis aislada 1a. LXVII/2015 (10a.), registro 2008497, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II , página: 1414, que establece: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN.- Las pruebas recabadas en contravención a las disposiciones legales son ilícitas, y deben declararse nulas en la etapa de averiguación previa, así como las que deriven de éstas, las cuales sólo serán eficaces en caso de que pueda advertirse objetivamente que el hecho en cuestión sería descubierto por otra vía legal, totalmente independiente al medio ilícito y puesta en marcha en el curso del proceso, como ocurre con las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, esto es, en presencia del juez, sometidas al contradictorio de las partes, en función del respeto a los derechos fundamentales de las víctimas, aun cuando tratándose de declaraciones judiciales se ratifiquen las versiones ministeriales afectadas de nulidad, debido a que, por un lado, no pueden convalidarse de esa forma las pruebas viciadas y, por el otro, porque esas declaraciones judiciales tendrán valor exclusivamente en cuanto a los datos de convicción que por sí mismas arrojen en esa etapa procesal. Esto implica que los diversos testimonios desahogados durante el proceso penal deben dividirse, descartando los aspectos que deriven y se relacionen directamente con las pruebas ilícitas, pero adquiriendo valor en torno a los aspectos que son obtenidos por medio de esa fuente independiente y legal, máxime si la nulidad de las pruebas ilícitas desahogadas en la averiguación previa no se relaciona con la credibilidad del dicho de los diversos testigos, sino a la actuación indebida de las autoridades”. Por otro lado, la ejecutoria también propone otorgar la protección constitucional al quejoso, a fin de que se reponga el procedimiento y la autoridad proceda a investigar los actos de 84 tortura denunciados (como violación a sus derechos fundamentales). Igualmente, no comparto tal postura, en virtud de que durante la audiencia de juicio los quejosos no confesaron su participación en los hechos atribuidos, razón por la cual no existe motivo para investigar tales actos, pues ello a nada conduciría, toda vez que aunque esa indagación arroje resultados positivos, no existe prueba que deba ser excluida con motivo de esa tortura. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), registro 2012318, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página: 789, que establece: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.- En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de D.P. 106/2016-I. 85 Amparo directo 106/2016 vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará”. Es por lo anterior que no estoy de acuerdo con la ejecutoria aprobada por la mayoría. _____________________ MAGISTRADO JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA _____________________ SECRETARIA DE ACUERDOS GUADALUPE MARGARITA REYES CARMONA 86 El día de hoy _________________, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Doy fe. Esta es la última hoja del voto particular, relativo al juicio de amparo D.P. 106/2016. 87 El licenciado(a) Berenice de la Rosa Almonte, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
La Fiscalía señaló el hecho delictuoso se encontraba dentro de la clasificación legal de secuestro, previsto por el artículo 9 fracción I, inciso a), y agravado por el ordinal 10, fracción I, incisos b, c y e, primera hipótesis de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, en relación con los ordinales 6 y 7 párrafo primero, fracción II, 8, 9 párrafo primero y 13 párrafo primero, fracción III del Código Penal Federal. 23. El Agente del Ministerio Público consideró que la forma de intervención de los ahora quejosos en los hechos delictuosos lo fue la prevista en el ordinal 13, fracción III, del Código Penal Federal, es decir, de coautores materiales con codominio del hecho, en atención a que todos intervinieron en los hechos. 24. El Ministerio Público solicitó aplicar a los acusados las penas y multas máximas, establecidas en el artículo 9, fracción I, inciso a), agravado por el ordinal 10, fracción I, incisos b), c) y e), primera hipótesis de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, en relación con los ordinales 6 y 7, párrafo primero, fracción II, 8, 9, párrafo primero y 13, párrafo primero, fracción III del Código Penal Federal; la suspensión de los derechos políticos; amonestación pública; el pago de la cantidad de treinta mil pesos a los padres de la víctima, por concepto de pago de daño material, cantidad que fue pagada por éstos como rescate para su liberación; asimismo y a efecto de individualizar la pena, dijo se debería de estar a lo dispuesto por el ordinal 51 del Código Penal Federal. 8 25. En esa misma diligencia, la defensa pública por estrategia no contestó la acusación; y los defensores privados realizaron diversas manifestaciones. 26. Por otro lado, las partes llegaron a los siguientes acuerdos probatorios: “1). Que los acusados **, tenían una buena conducta antes del hecho verificado el veintidós de marzo de dos mil once.” 27. Asimismo, se enunciaron las pruebas que debían producirse en el juicio, las cuales fueron: Por parte de la Fiscalía La testimonial a cargo de la víctima menor de edad de identidad resguardada, identificada con las iniciales ** La testimonial a cargo de Alejandra Trejo Vega, madre de la víctima de identidad resguardada, identificada con las iniciales * La testimonial a cargo del padre de la menor ** La testimonial a cargo del agente de la policía ministerial adscrito al grupo de negociación y manejo de crisis de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México ** La testimonial a cargo del agente de la policía ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México ** Documentales Detalle, tráfico y ubicación geográfica de llamadas en relación con el número telefónico de la madre de la víctima **emitido por el apoderado legal de Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable Inspecciones D.P. 106/2016-I. 9 Amparo directo 106/2016 Inspección Ministerial del lugar donde la víctima fue privada de su libertad, ubicado en *. Inspección Ministerial del lugar donde se realizó el pago por la liberación de la víctima, ubicado en calle **. Inspección Ministerial del lugar donde la víctima fue liberada, ubicado en el paraje la **, camino a las minas, poblado de **. La Inspección Ministerial de los siguientes vehículos: 1) Combi, marca *, blanca, placas de circulación ** del Estado de México, número de serie **; 2) Combi, marca *, placas de circulación *, del Estado de México, número de serie **; 3) Camioneta Pick Up, marca Ford Ranger XLT, número de serie **, azul rey, cabina y media, placas de circulación **, del Estado de México; y 4) Combi, marca Volkswaguen, blanca, placas de circulación *del Estado de México, engomado verde, número de serie **, vidrios delanteros polarizados, asientos de la cabina grises. Periciales En materia de Criminalística a cargo de *, perito adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien depondrá respecto del lugar dónde se realizó el pago por la liberación de la víctima, ubicado en calle **, poblado de **, Municipio de **, *, su fijación topográfica y la iluminación; así como la descripción del lugar en donde fueron vistos los acusados, ubicado en *, poblado de *, **, **. Otros medios de prueba: Veintiocho placas fotográficas recabadas en el lugar donde se realizó el pago por la liberación de la víctima; así como del lugar donde fueron vistos los acusados, recabados por la perito **. Cincuenta y dos placas fotográficas recabadas de diversos vehículos. Por parte de la defensa pública de los quejosos **y **, ambos de apellidos * y * 10 Las testimoniales a cargo de * Por parte de la defensa privada del quejoso * Las testimoniales a cargo de * y *. Contrato de compra venta de veinticuatro de abril de dos mil once, celebrado por * como vendedora y ** como comprados, respecto al vehículo Volkswagen. Por parte de la defensa privada del quejoso * Las testimoniales a cargo de **y *. Contrato de compra venta de veinticuatro de abril de dos mil once, celebrado por * como vendedora y * como comprados, respecto al vehículo Volkswagen. 28. Finalmente, las partes afirmaron que no estaba pendiente de desahogo de algún medio de impugnación relacionado con los hechos, y que todos los testigos y peritos eran mayores de edad; se destacó que los acusados se encontraban sometidos a la medida cautelar personal de prisión preventiva oficiosa. Auto de apertura a juicio oral 29. En proveído de veintisiete de junio de dos mil doce3, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, radicó el auto de apertura a juicio oral, registrando la causa bajo el número * ordenó girar oficio al 3 Fojas 18 a 19 ibídem. D.P. 106/2016-I. 11 Amparo directo 106/2016 Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México, para hacerle saber que los encausados a partir de esa fecha quedaban a disposición de dicho Tribunal; y señaló las nueve horas del seis de agosto de dos mil doce, a fin de que tuviera verificativo la audiencia de juicio oral. Audiencia de juicio 30. La audiencia del juicio oral se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en las siguientes fechas: 31. Seis, veinte y veintiocho de agosto; once y veinticinco de septiembre; nueve y veintitrés de octubre; ocho y veintitrés de noviembre; diez de diciembre, todas las anteriores del año dos mil doce. Así como el nueve y veintitrés de enero; siete y veintiuno de febrero; siete y veintidós de marzo; nueve y veintitrés de abril; ocho y veintidós de mayo; cinco y diecinueve de junio; tres y treinta y uno de julio; catorce y veintiocho de agosto; once y veintiséis de septiembre; nueve y veintitrés de octubre, y siete de noviembre, todas de dos mil trece. Sentencia de primera instancia 32. El Tribunal de Juicio Oral emitió sentencia condenatoria en audiencia de siete de noviembre de dos mil trece;4 en el sentido de considerar penalmente responsables a *y ** entre otros, penalmente responsables de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, en agravio de la menor de identidad resguardada identificada con las iniciales ****previsto y sancionado por los artículos 1, párrafo primero, 2, 4 Fojas 347 a 430 ibídem. 12 9, fracción I, inciso a), 10 fracción I inciso b), c) y e), todos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al 6, 7 párrafo primero, fracción II, 8, 9 párrafo primero, 13 párrafo primero, fracción III del Código Penal Federal, imponiéndoles las siguientes penas: Treinta y cinco años de prisión. Multa por tres mil días salario mínimo, que ascendía a la cantidad de $170,100.00 (ciento setenta mil cien pesos), que en caso de insolvencia económica, les sería sustituida total o parcialmente por jornadas de trabajo, no remunerado a favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo o en caso de insolvencia e incapacidad física le será sustituida por días de confinamiento saldándose un día multa por cada día de confinamiento. Suspensión a los sentenciados de sus derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, árbitro y representante de ausentes. Amonestación en audiencia pública a los sentenciados en términos del artículo 42 del Código Penal Federal. Negativa a conceder a los sentenciados, sustitutivo legal alguno. Al pago de la reparación del daño material, por la cantidad de treinta y tres mil pesos en efectivo. Se absolvió a los sentenciados al pago de la reparación del daño moral. Sentencia reclamada 33. No conforme con la anterior determinación, los sentenciados, **y ** recurrieron ante el juzgado de origen el fallo referido, mediante escritos presentados el veinticinco de noviembre de dos mil trece. El medio de impugnación fue resuelto el once de febrero de dos mil catorce,5 por la D.P. 106/2016-I. 13 Amparo directo 106/2016 entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), dentro del toca de apelación ** en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal de Juicio Oral. 34. La anterior resolución constituye el acto que en esta vía constitucional se reclama. SEGUNDO. Demanda de amparo Presentación de la demanda 35. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince,6 ante la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), los sentenciados **y **ambos de apellidos **y **, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo, por considerar que el acto reclamado viola en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 36. El acto reclamado de la autoridad de segundo grado es la referida sentencia definitiva de once de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación ** Trámite del juicio de amparo directo 37. La demanda fue turnada a este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo que por auto de 5 Fojas 39 a 197 del toca de apelación ***** 6 Fojas 4 a 48 del presente cuaderno. 14 presidencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis7, se admitió a trámite la misma; se registró bajo el juicio D.P. 106/2016; se tuvo como terceros interesados al agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y a la menor de edad de identidad resguardada identificada con las iniciales **, quienes se encuentran debidamente emplazados a la presente instancia constitucional, ésta última por conducto de su madre *, previa investigación que de su domicilio realizó este tribunal. 38. Asimismo, se dio a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, la intervención legal que le compete, quien formuló alegatos bajo el número progresivo *, en los que solicitó se negara la protección constitucional a los quejosos. Turno 39. Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Amparo y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se turnó el asunto que nos ocupa a la ponencia a cargo del Magistrado Froylán Borges Aranda, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 40. Una vez analizadas las constancias relativas al asunto que nos ocupa, se advirtió que los quejosos alegaron que sus detenciones resultaron ilegales y que sufrieron actos de tortura, lo cual aseguraron se corroboraba con las carpetas administrativas * y *, así como con las carpetas de investigación ** y ** iniciadas en la Fiscalía Especializada de Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 7 Fojas 55 a 57 ibídem. D.P. 106/2016-I. 15 Amparo directo 106/2016 41. En atención a lo anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante dictamen se solicitó se le requiriera a la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribuna de Alzada en Materia Penal de Texcoco), la carpeta de investigación **, iniciadas en la Fiscalía Especializada de Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 42. Una vez realizadas todas las gestiones para que este Tribunal Colegiado de Circuito se allegara de la carpeta referida, por auto de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, remitió las constancias solicitadas (carpeta de investigación *), dando cumplimiento a lo requerido. Integración del Tribunal 43. En acuerdo de veintitrés de diciembre del año pasado, se ordenó hacer saber a las partes que a partir del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional estaría integrado por los magistrados Julio César Gutiérrez Guadarrama (ponencia 1), Miguel Ángel Zelonka Vela (ponencia 2) y Froylán Borges Aranda (ponencia 3), pues, como se comunicó a través del oficio SEADS/1391/2016, en sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se aprobó la adscripción a este tribunal del magistrado citado en primer orden, en sustitución de la magistrada Sonia Rojas Castro. C O N S I D E R A N D O: 16 PRIMERO. Competencia 44. Este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es legalmente competente para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes quince de febrero de dos mil trece, que deroga el diverso Acuerdo General 17/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva en materia penal, emitida por una autoridad judicial de segunda instancia residente en el ámbito territorial donde ejerce jurisdicción este órgano de control constitucional. SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de amparo. 45. La presentación de la demanda de amparo, resultó oportuna, según se advierte del contenido del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo8, pues en el acto reclamado se impuso pena privativa de la libertad, por lo que los quejosos cuentan con el plazo de ocho años para promover el proceso 8 “ Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: (…) II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;…” D.P. 106/2016-I. 17 Amparo directo 106/2016 constitucional; por tanto, si el acto reclamado fue notificado el once de febrero de dos mil catorce, el plazo respectivo fenece el once de febrero de dos mil veintidós, pues en materia penal el lapso del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, se computa de momento a momento, de acuerdo con lo previsto en el precepto 229 de ese ordenamiento. Así que, es evidente que la demanda de amparo y su ampliación resultan oportunas. TERCERO. Legitimación para promover el juicio de amparo. 46. En términos de lo dispuesto en la última parte del artículo 6 de la Ley de Amparo10, el juicio sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su apoderado. 47. Luego, si quienes promueven el juicio de amparo son los quejosos *y *, ambos de apellidos *y *, es inconcuso que tienen legitimación. 48. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo11, pues los peticionarios de amparo son parte en el juicio constitucional. 9 “ Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.” 10 Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita. 11 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o 18 CUARTO. Existencia del acto reclamado. 49. La entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), rindió informe con justificación en el que manifestó ser cierto el acto reclamado. 50. En la inteligencia que es innecesario transcribir dicho acto, pues el mismo obra agregado a fojas treinta y nueve a ciento noventa y siete del toca penal **, que se tiene a la vista y que cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,12 de aplicación supletoria por imperativo expreso del diverso numeral 2 de la Ley de Amparo.13 QUINTO. Conceptos de violación. en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 12 Artículo 129.- Son documentos públicos, aquéllos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra con la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, provengan de leyes. Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de los declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. 13 Artículo 2.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. D.P. 106/2016-I. 19 Amparo directo 106/2016 51. Los conceptos de violación formulados por los quejosos pueden apreciarse de la foja cuatro a cuarenta y ocho del presente cuaderno de amparo, mismos que no se transcriben por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo,14 que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni por existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación. 52. Lo anterior, se apoya en el criterio que sostiene la jurisprudencia del rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”15 14Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma. 15 Novena Época, a consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, cuyo es: De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. 20 53. No obstante lo establecido, para mayor seguridad, se estima conveniente hacer una síntesis de los motivos de disenso esgrimidos por los demandantes de amparo, de la forma siguiente: a) Se violan en su perjuicio sus derechos de debido proceso y a una defensa técnica adecuada, toda vez que de las carpetas administrativas **y *, de las cuales derivan las carpetas de investigación ** y **iniciadas en la Fiscalía Especializada de Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, de veintiuno de abril y veintinueve de noviembre, ambas del dos mil once, respectivamente, así como de la diversa *, se encuentran las copias certificadas de la identificación de la cédula profesional del Licenciado * bajo el número ** expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, el veintiocho de marzo del dos mil siete; sin embargo, una vez que se cotejaron los datos de dicha cédula en el portal de internet en la página www.cédula.profesional.sep.gob.mx correspondiente a la consulta de cédulas profesionales, resultó que bajo ese número de cédula pertenece al Licenciado **con la profesión de licenciatura de Contador Público, expedida en el año dos mil ocho, estudios que realizó en la Universidad *. b) Aseguran, que el seis de mayo de dos mil once, se realizó la entrevista de los quejosos ante la presencia del Agente del Ministerio Público y en las cuales constan las firmas de conformidad, tanto del agente en mención como del defensor particular Licenciado **, el cual se ostentó con la cédula número **, misma que pertenece al Licenciado Contador Público **; razón por la cual consideran se deben declarar nulas todas las actuaciones realizadas desde esa fecha hasta la sentencia definitiva, así como la de segunda instancia, pues causó un grave perjuicio desde la arbitraria e ilegal detención y en consecuencia los privaran de su libertad sin fundamento legal, cometiendo violaciones al debido proceso, decretándoles de forma inmediata su libertad absoluta a todos. Invocan las tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE D.P. 106/2016-I. 21 Amparo directo 106/2016 INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.” “PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO.” “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA.” “PRUEBA ILÍCITA. VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO, BAJO LA ÓPTICA DE LA TEORÍA DEL VÍNCULO O NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO.” “DEFENSOR. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO SU ILEGAL DESIGNACIÓN, SI LA MISMA RECAE EN UN PASANTE EN DERECHO, POR LO QUE CON ELLO SE VIOLA LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” “USURPACIÓN DE PROFESIÓN. ABOGACÍA.” “USURPACIÓN DE PROFESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” “FRAUDE, DELITO DE.” c) Se violó lo establecido en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues de las declaraciones vertidas por los agentes ministeriales aprehensores se puede acreditar que los quejosos fueron sujetos de un ilegal detención, en la que no existió flagrancia ni mucho menos una orden de aprehensión; por lo tanto, su detención fue completamente ilícita, violando así sus derechos fundamentales a un debido proceso al no existir una correcta investigación. e) El Agente del Ministerio Público realizó una indebida detención al no haber acreditado la flagrancia o que los quejosos estuvieran relacionados con algún hecho delictuoso, pues existen serias contradicciones en los testimonios de los policías que realizaron la detención de éstos; además, de que el juez natural no realizó una correcta y legal valoración de pruebas, ni las fundó ni motivó en la sentencia violatoria de las 22 elementales garantías a un debido proceso, siendo sentenciados por un delito que no hicieron. f) Aseguran los quejosos que fueron sacados de sus respectivos domicilios, tal y como lo corroboraron los diferentes testigos de descargo; por lo que, sus detenciones fueron en condiciones diversas a las que señalaron en la parte informativa de los policías aprehensores, pues éstos se dedicaron a realizar una serie de detenciones totalmente ilegales y conforme paso el tiempo fueron dejando en libertad a varias personas al no justificar sus detenciones con pruebas objetivas que demostraran con un mínimo de certeza que hubieran participado en los hechos que injustamente se les imputó. g) Los jueces del juicio oral no motivaron debidamente por qué niegan valor probatorio a los testimonios de descargo. Todo lo anterior, pone de manifiesto las contradicciones existentes entre lo que declaran los policías aprehensores y las manifestaciones de los hoy quejosos, robusteciendo su dicho con los siguientes criterios jurisprudenciales: “AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO.” “DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.” “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.” “DETENCIÓN ILEGAL. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO, SIEMPRE QUE NO SE HAYA HECHO EN LA VÍA INDIRECTA, EXISTA CONTROVERSIA DE LAS PARTES SOBRE ESE TEMA Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).” “DEFENSA ADECUADA. CASO EN QUE EN EL PROCESO PENAL, EL PATROCINIO DE UN DEFENSOR A DOS O MÁS INCULPADOS CON INTERESES EN CONFLICTO, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL.” “INFORME POLICIACO. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LOS AGENTES APREHENSORES SE D.P. 106/2016-I. 23 Amparo directo 106/2016 INTRODUCEN AL DOMICILIO DEL INDICIADO SIN CONTAR CON UNA ORDEN DE CATEO.” “PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. SI AL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN SURGEN INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN DE LOS APREHENSORES, SIEMPRE QUE NO SEA UNA RETRACTACIÓN INJUSTIFICADA Y EXISTAN ELEMENTOS DE CREDIBILIDAD Y VERACIDAD, DEBE QUEDAR NULIFICADO EL CARÁCTER DE INDICIO DE CARGO INICIAL QUE SE LE DIO A AQUEL INFORME.” “POLICÍA JUDICIAL PARTE INFORMATIVO DE. CUANDO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA.” “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.” “LIBERTAD PERSONAL. LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE LA RESTRINJAN O LA LIMITEN MÁS ALLÁ DE LO RAZONABLE, AUN CUANDO NO EXISTA UNA DETERMINACIÓN POR ESCRITO AL RESPECTO, VIOLAN ESE DERECHO HUMANO.” “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTA PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” “DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.” h) Se violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, toda vez que de autos consta que los quejosos fueron víctimas de actos de tortura, para que rindieran su declaración ante el Agente del Ministerio Público, esto es así, porque de los dictámenes de integridad física practicado el cinco de mayo de dos mil once, se advierte que éstos tenían diversas lesiones. Por lo tanto, es evidente que los quejosos fueron objeto de presión física y psicológica desde su ilegal detención hasta su declaración ante el Agente del Ministerio Público. Invocó la tesis de rubro: “ACTOS DE TORTURA. CUANDO EN EL PROCESO PENAL EL INCULPADO ALEGUE QUE FUE SOMETIDO A ELLOS Y COACCIONADO PARA DECLARAR, CORRESPONDE AL JUZGADOR Y NO A AQUÉL, REALIZAR LA DENUNCIA RESPECTIVA, ORDENAR LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO Y DE CUALQUIER PRUEBA QUE SIRVA PARA ESCLARECER LOS HECHOS, A EFECTO DE VALORARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.” “ACTOS DE TORTURA FÍSICA Y PSICOLÓGICA. SI EL QUEJOSO SEÑALA EN SU DEMANDA QUE LOS SUFRIÓ POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, 24 NO ES DABLE QUE EN EL AUTO INICIAL EL JUEZ DE DISTRITO LA DESECHE DE PLANO POR CONSIDERAR QUE AQUÉLLOS NO CONSTITUYEN UNA ACTUACIÓN PROCESAL CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN TANTO QUE ELLO PUDIERA O NO SOBREVENIR SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.” “ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO.” “ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA.” “ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.” “TORTURA. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DEL ORDEN PENAL, AUNQUE NO EXISTA CONFESIÓN DEL SENTENCIADO.” “AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DATOS DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, PARA EL DICTADO DE.” “TORTURA. SI EL QUEJOSO MANIFIESTA EN SU DEMANDA HABERLA SUFRIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL, EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE REVISAR LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO, DESDE LA AVERIGUACIÓN PREVIA HASTA LA SENTENCIA EJECUTORIADA, Y VERIFICAR SI EXISTE ALGÚN INDICIO DE AQUÉLLA Y SÓLO EN CASO DE QUE SE COMPRUEBE, REPONERLO Y SOLICITAR LA INVESTIGACIÓN.” “TORTURA O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES EN LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO, PREVIO AL DICTADO DEL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL JUEZ DE DISTRITO EN CASO DE QUE SE ALEGUE COMO ACTO RECLAMADO.” “TORTURA. LA OMISIÓN DE INDAGAR LA DENUNCIA REFERIDA POR PERSONAS DISTINTAS AL INCULPADO, QUE INTERVINIERON EN ALGUNA FASE PROCEDIMENTAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL D.P. 106/2016-I. 25 Amparo directo 106/2016 PROCEDIMIENTO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.” “TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.” “TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE.” “IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.” “DETENCIÓN DE UNA PERSONA POR LA POLICÍA. CUANDO AQUELLA PRESENTA LESIONES EN SU CUERPO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONOCER LA CAUSA QUE LAS ORIGINÓ RECAE EN EL ESTADO Y NO EN EL PARTICULAR AFECTADO.” “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA.” “DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO CUANDO LA AUTORIDAD DE AMPARO CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, YA QUE POR SU PREEMINENCIA FORMAL Y LÓGICA, DEBE SER DE ESTUDIO PREFERENTE.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.” “PRUEBA INDICIARÍA INSUFICIENTE.” SEXTO. Estudio del asunto. 26 54. El presente asunto se analizará al tenor del principio de suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, por ser los promoventes, * los sentenciados en la causa penal de origen, lo que actualiza el supuesto contenido en el numeral de referencia y por ende, debe analizarse la demanda de amparo directo aún respecto de cuestiones no propuestas en los conceptos de violación que hace valer, independientemente de que le resulten favorables o no. 55. Es aplicable la jurisprudencia 2ª./26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 242, Tomo XXVII, Marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.” Método de estudio 56. Este tribunal colegiado considera que en el caso existen violaciones a los derechos humanos de los quejosos, D.P. 106/2016-I. 27 Amparo directo 106/2016 porque existen pruebas ilícitas desahogas en el procedimiento ante el Ministerio Público que trascendieron en el resultado del fallo, ya que se obtuvieron violando el derecho de defensa de éstos, así como el de debido proceso, por lo que es procedente precisar que el estudio oficioso de este tribunal colegiado puede llegar hasta la fase de la investigación preliminar (nuevo sistema), pues en la misma se pueden encontrar irregularidades que afecten al procedimiento, como ocurrió en el caso; ello, de acuerdo con la jurisprudencia por contradicción de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la cual tiene el texto siguiente: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la 28 Nación o por los tribunales colegiados de circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales16 .” 57. Además, lo anterior es acorde con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos17, en el cual se determinó que el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda autoridad de naturaleza legislativa, judicial o administrativa debe cumplir con ese precepto, es decir, respetar el debido proceso. Así, este órgano colegiado, del análisis del acto reclamado y de las constancias de autos concluye, que en la investigación preliminar (como más adelante se precisará), no se cumplió con el debido proceso. 58. Efectivamente, del análisis de las constancias remitidas para la sustanciación del presente asunto se advierte que en la etapa de investigación preliminar se violaron en perjuicio de los quejosos * las formalidades del procedimiento, por lo siguiente: La detención de los justiciables llevada a cabo por los elementos de la policía judicial es ilegal, aun y cuando fue por otro delito, 16 Novena Época. Registro: 164640. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 121/2009. Página: 3. 17 Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71. D.P. 106/2016-I. 29 Amparo directo 106/2016 los retuvieron con una medida considerada inconstitucional. El reconocimiento que se efectuó hacia los quejosos por parte de la víctima de identidad resguardada de iniciales * y los testigos (padres de la víctima) * y * (fojas 29, 56 y 84 de la carpeta de investigación *, que provocó que fueran identificados plenamente durante el juicio. 59. Actuaciones las anteriores que dieron origen a la obtención de diversas pruebas ilícitas, mismas que si bien, no sustentan el acto reclamado, indirectamente incidieron en el resultado del fallo, pues al estar identificados los quejosos mediante una audiencia ministerial, considerada ilícita, trajo como consecuencia que los quejosos estuvieran plenamente identificados durante el juicio. 60 Incluso, dada la trascendencia de las violaciones advertidas, conviene realizar su estudio de manera preferente a cualquier otra violación alegada y relacionada con el fondo, ya que de la lectura integral del acto reclamado en concordancia con las constancias que lo sustentan, se considera que ello acarreará un mayor beneficio para los solicitantes del amparo, porque a virtud de su análisis se concederá la protección constitucional solicitada para que en una nueva sentencia sean consideradas para valorar las pruebas de cargo, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo. Decisión 61. Ante las violaciones apuntadas y en virtud de que, como se precisará más adelante, los quejosos alegaron en 30 el proceso y en sus conceptos de violación ser víctima de tortura, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos que adelante se fijarán. Detención ilegal de los quejosos Marco Normativo 62. En primer término, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido en sus primeros tres párrafos con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con entrada en vigor al día siguiente: 63. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”. 64. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 65. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 66. A su vez, la libertad personal converge en materia penal con los diversos principios fundamentales de legalidad y seguridad conforme a los artículos 14, segundo D.P. 106/2016-I. 31 Amparo directo 106/2016 párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, al disponer respectivamente: 67. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 68. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 69. En este contexto constitucional, el derecho humano de libertad personal es reconocido como de primer rango y sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia, precisamente, bajo el establecido eje rector del primer precepto constitucuional - principio pro persona-. 70. En armonía con lo anterior, se enfatiza el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:18 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 18 ********** Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, con entrada en vigor para México el veintitrés de junio siguiente. 32 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. 71. Asimismo, el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:19 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos, con entrada en vigor para México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno. D.P. 106/2016-I. 33 Amparo directo 106/2016 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 72. En ese sentido, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse bajo las propias delimitaciones excepcionales conforme al propio marco constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. En caso contrario, estaremos ante una detención o privación ilegal de la libertad que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional. 73. Una de las formas constitucionalmente válidas para la privación de la libertad personal es la detención en flagrancia. 74. Así, nuestra Carta Magna ha establecido en su precepto 16 Constitucional que puede llevarse a cabo la detención cuando exista flagrancia. Un delito flagrante se 34 configura cuando se está cometiendo actual, esto es, cuando el autor es sorprendido mientras consuma la acción. 75. Como criterio negativo tenemos que, en forma ejemplificativa, de acuerdo con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una detención en flagrancia no es aquélla en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión de un delito. 76. Así, el Alto Tribunal ha establecido que el significado de la flagrancia había readquirido un sentido literal y restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o llama.20 77. Un delito flagrante es aquel que brilla a todas luces; es decir, resulta tan evidente e inconfundible que puede apreciarse por los sentidos la comisión de un hecho delictivo. Para reconocerlo no se necesita ser juez, perito en derecho o bien, el estar especialmente capacitado. La obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor. 78. La flagrancia ha sido una condición ex ante a la detención, lo que no conlleva facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo o porque presuma que esté involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación, si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial. Por otra parte, tampoco se puede detener para investigar. 79. Tratándose de delitos permanentes, la anterior precisión resultó especialmente importante. Si la persona no fue 20 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo flagrar significa arder o resplandecer como fuego o llama. D.P. 106/2016-I. 35 Amparo directo 106/2016 sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no era admisible que la autoridad aprehensora detuviera al inculpado y después intentara justificarla por detención. 80. Para que la detención en flagrancia pueda ser válida tiene que darse alguno de los siguientes supuestos: i. La acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis, y ii. Se persigue al autor del delito mediante elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado. 81. Al respecto, es aplicable, en su identidad jurídica sustancial, la Jurisprudencia 1a./J. 45/2013, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2012, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 429, de rubro y texto siguientes: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos 36 Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto.” D.P. 106/2016-I. 37 Amparo directo 106/2016 82. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión *, destacó las características ontológicas, normativamente previstas en la Constitución Federal, de la detención por caso urgente, a saber: a) Es una restricción al derecho a la libertad personal; b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. d) Debe estar, siempre, precedida de una orden por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave, ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y ii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. 83. Agregó que de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que dicha medida implica una excepción al control judicial previo, que es 38 preferente en el régimen de detenciones. Sin embargo, esta excepción se encuentra razonablemente compensada en la Constitución. En efecto, la caracterización de la detención por caso urgente como una medida restrictiva de la libertad personal, extraordinaria, excepcional y sujeta a la orden previa del Ministerio Público, constituye una garantía normativa que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la libertad personal cuando no existe control judicial previo. 84. Señaló que los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, consideró razonable que el constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Asimismo, para que se pueda acreditar que los tres requisitos se actualizan conjuntamente, estimó que deben existir motivos objetivos y razonables, que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda ser corroborada posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional analizado. Ahora bien, el tipo de indicio que se requiere para acreditar la existencia de un caso urgente, se determina según el requisito de que se trate. 85. Así, fijo los siguientes requisitos: 86. El primer requisito para determinar si se configura el caso urgente, establecido en el artículo 16 constitucional, es que se trate de un delito grave, así calificado por la ley. Para apreciar de qué tipo de delito se trata bastará D.P. 106/2016-I. 39 Amparo directo 106/2016 que el Ministerio Público haga el análisis de la conducta típica, a partir de los elementos de prueba con los que cuente, para que después clasifique el delito, según el código penal y, con ello, esté en condiciones de consultar nuevamente la ley penal para saber cómo se determina la gravedad de los delitos y cuáles son estos. En nuestro país, existen dos métodos distintos, pues algunos códigos establecen un catálogo preciso y previo de delitos graves y otros los definen según el término medio aritmético. 87. El segundo requisito consiste en que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia. La expresión “fundado” significa que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia se encuentre apoyado con motivos y razones, así como con indicios objetivos que sean eficaces para afirmar su existencia. Esto es, el Ministerio Público deberá probar que existían motivos objetivos y razonables para considerar que el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia, de no realizarse la detención en dicho momento; sin que sea necesaria la existencia de prueba plena, de que el inculpado puede evadir la acción penal, para que se considere acreditado este requisito. 88. El tercer requisito estriba en que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia. Si bien la norma no precisa por qué el Ministerio Público debe ocurrir preferentemente ante un juez para llevar a cabo una detención, se entiende que ello es para solicitar una orden de aprehensión, lo que tiene aparejado el control judicial previo a la privación de la libertad. 89. En ese tenor, concluyó que cuando no se cumplen de manera concurrente los tres requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional y no 40 existe orden previa emitida por el Ministerio Público, la detención que se llegara a ejecutar deberá calificarse como ilegal, pues resulta contraria no sólo al texto constitucional sino también a los numerales 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 90. Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis1a. CCLII/2015 (10a.) por analogía, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 466, Libro 21, Tomo I, agosto 2015, décima Época, registro 2009821, de título y contenido: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo D.P. 106/2016-I. 41 Amparo directo 106/2016 para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido. Antecedentes de su detención 91. De constancias se advierte que los quejosos fueron puestos a disposición del Ministerio Público el cinco de mayo de dos mil once, dentro de la carpeta de investigación **, seguida por la investigación del delito de secuestro cometido en agravio de **. 92. Detención que se hizo a través de la puesta a disposición de la que se advierte que los quejosos fueron detenidos el cuatro de mayo de dos mil once, ya que los policías ministeriales al seguir las investigaciones realizaron un recorrido con la víctima * con la finalidad de ubicar los lugares y recorridos que utilizaron para secuestrarlo y al contar con información relacionada con que la víctima pudo ubicar el modelo y placas de la combi en la que lo secuestraron, se constituyeron al poblado de *, reconociendo en ese momento ** el vehículo por las características que recordaba, momento en el que los policías ministeriales pidieron apoyo de otros compañeros que se encontraban en el poblado y al marcarles el alto, los sujetos intentaron darse a la fuga y al darles alcance, les marcan el alto y al bajarse del vehículo la víctima ** los reconoció plenamente como aquellos que lo habían secuestrado; sujetos que reconocieron haber secuestrado a la 42 víctima; quienes además refirieron que se dirigían a ver otros amigos para planear el siguiente secuestro, por lo que al ir circulando, los policías se percatan que en efecto se encontraban diversas personas todas del sexo masculino, la cuales al tenerlas a la vista la víctima reconoció a la mayoría procediendo a su aseguramiento. 93. Posteriormente, en la Agencia del Ministerio Público, el seis de mayo de dos mil once, a las veintidós horas con treinta minutos, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en Nezahualcóyotl, acordó una imposición de medidas cautelares consistentes en “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez” y “la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte del derecho de defensa”, las cuales debían cumplimentarse en hotel denominado “*” ubicado en *, entre la Calle de *, ordenando su traslado. 94. Mientras tanto, en la carpeta de investigación de la víctima de iniciales ** por escrito fechado el cinco de mayo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en Nezahualcóyotl, rindió informe en el que hizo constar que ese mismo día fueron puestos a disposición los quejosos y otros, los cuales estaban relacionados con la carpeta de investigación por el delito de secuestro cometido en agravio de * detenidos que manifestaron haber participado en el secuestro de una menor, sin especificar nombre, por lo que solicitó la presencia de los padres de la víctima de iniciales ** con el fin de establecer el vínculo de los secuestradores con ésta. D.P. 106/2016-I. 43 Amparo directo 106/2016 95. Después de tomarse la entrevista de la víctima y sus padres y llevarse a cabo un reconocimiento de los detenidos (seis de mayo de dos mil once), mediante informe de ocho de mayo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en Nezahualcóyotl, informó al agente del Ministerio Público encargado de la carpeta de la víctima menor de edad que los detenidos se encontraban en medida cautelar en un Hotel en la Ciudad de Toluca. 96. Posteriormente, el diez de mayo de dos mil once, se ordenó glosar las actuaciones relativas a la diversa carpeta de investigación en la que fueron detenidos los quejosos por el secuestro cometido en agravio de **. 97 Además, se advierte que la representación social solicitó orden de aprehensión relativa a la carpeta de investigación * de la menor de identidad resguardada de iniciales *, hasta el trece de mayo de dos mil once, atendiendo a que los quejosos se encontraban bajo una medida cautelar determinada por el Ministerio Público, siendo cumplimentada el catorce siguiente, data en la que fueron ingresados al centro penitenciario. 98. Luego entonces, al advertirse que las carpetas de investigación tienen un mismo origen –detención de los quejosos– es de notarse que el órgano investigador contravino el mandato constitucional relativo a flagrancia porque pretendió justificar la prolongada detención de los ahora quejosos bajo la medida cautelar ordenada en la resolución de seis de mayo de dos mil once,21 dictada en la diversa carpeta de investigación 21 Fojas 179 a 185 de la carpeta de investigación **. 44 número **, para así, investigar e integrar la diversa * de la menor de identidad resguardada de iniciales **, motivo del presente juicio de amparo. 99. Determinación en la que con fundamento en el artículo 192, fracciones III y VIII, del Código de Procedimientos Penales vigente para el sistema de justicia penal oral y adversarial, se dictaron las medidas cautelares de “LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, QUE INFORME REGULARMENTE AL JUEZ” y “LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE DEL DERECHO DE DEFENSA”, en contra de **y *, ambos de apellidos **y *. Medidas consistentes en: “(…) las mismas deberán cumplimentarse en el interior del hotel denominado “*, mismo lugar que es utilizado para tales fines la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (…) 100. Determinación que este Tribunal Colegiado no comparte, en cuanto a la inconstitucionalidad de las medidas cautelares consistentes en “LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE DEL DERECHO DE DEFENSA”, con efectos de arraigo dictadas por una autoridad del orden común. 101. Consideraciones que este tribunal ha realizado en diversas ejecutorias, por ejemplo en el Amparo Directo 253/2016, de las cuales se observan las relativas a estas medidas cautelares, siendo estas: D.P. 106/2016-I. 45 Amparo directo 106/2016 “Es importante destacar que, este tribunal advierte que en contra del quejoso, se violaron en su perjuicio sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 16, décimo párrafo, y 20, apartado A), fracciones V. VII y VIII, y apartado B), fracción VIII, constitucionales. En efecto, el artículo 16, décimo párrafo, de la Ley Fundamental, establece: “Artículo 16. (…) Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. (…)” Conforme a la interpretación literal de este apartado, se observa que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, con la salvedad de que este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Lo anterior significa, que el plazo de cuarenta y ocho horas constituye un término improrrogable, es decir, fatal, porque éste no tiene otra justificación racional para que se permita la privación de la libertad del gobernado fuera de procedimiento judicial, que es la investigación del hecho que la ley tipifica como delito. En efecto, los artículos 188 y 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establecen: “Artículo 188. (…se transcribe)” Artículo 221. (…se transcribe)” En ese contexto, si durante ese breve plazo no se recabaren los medios suficientes para tener por demostrado el hecho delictuoso investigado, o en su caso, si los mismos no fueren suficientes para tener por demostrados de manera mínima sus elementos, es procedente que el órgano investigador decrete la libertad del indiciado. 46 Lo anterior es así, porque el sistema de justicia penal adversarial y oral, busca privilegiar la libertad del imputado, por lo que este derecho, sólo debe ser restringido ante la existencia de datos de prueba suficientes que sirvan de apoyo para el ejercicio de la acción penal y, en primer lugar, sirvan de base para la emisión del auto de vinculación, ello con independencia de que con posterioridad, durante el procedimiento, existan medios de prueba que robustezcan la acusación o la postura de defensa del procesado. Además, al margen de que el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, pretendió fundar la detención y retención del inculpado a través del acuerdo de nueve de diciembre de dos mil once, en la medida precautoria consistente en LA PROHIBICIÓN DE CONVIVIR Y COMUNICARSE CON OTRAS PERSONAS DISTINTAS A SUS ABOGADOS PRIVADOS Y/O FAMILIARES, por lo que debería permanecer en el interior de un HOTEL, con fundamento en el artículo 192, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, lo cierto es que técnicamente, dicha medida tuvo como efectos no sólo que el impetrante no conviviera o se comunicara con persona alguna, sino que, fuera de su domicilio y de su lugar de residencia, permaneciera detenido para efectos de recabar y obtener datos de prueba suficientes para tener por demostrado el hecho delictuoso de secuestro, y establecer la probabilidad de que el inodado participó en su consumación. Lo que material y jurídicamente, constituye el arraigo domiciliario del impetrante del amparo, como se desprende de la intelección de los artículos 133 Bis del Código Federal de Procedimientos penales, y 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que disponen: “(…) (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) ARTICULO 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a D.P. 106/2016-I. 47 Amparo directo 106/2016 sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días. El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.” “Artículo 192. El juez o el ministerio público podrá imponer una o más de las siguientes medidas cautelares: I. La exhibición de una garantía económica en los términos fijados por éste código; II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, sin autorización; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez; (REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o el ministerio público; (REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del destinatario de la medida; VI. La reclusión domiciliaria, con o sin vigilancia; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; (REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida; X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión; XI. La suspensión de derechos vinculados al hecho, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la conducta objeto de imputación; 48 XII. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental del imputado así lo amerite; y XIII. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad. (ADICIONADO, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) Las medidas contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIII, serán impuestas exclusivamente por el juez a petición del ministerio público, la víctima o el ofendido.” En ese contexto es claro que no obstante la denominación que el legislador ordinario del Estado de México asigne a la medida cautelar que contiene el artículo 192, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales para esa entidad, o en su caso, la interpretación que el Ministerio Público le atribuya a este precepto, lo cierto es que debe entenderse en el sentido de que las autoridades locales se encuentran impedidas constitucionalmente para dictar por sí mismas la privación de la libertad del gobernado con efectos de arraigo, con el propósito de continuar con la investigación del delito que se le impute. La conclusión que se asume, es congruente con la interpretación más amplia en beneficio del impetrante del amparo, en términos del contenido de los artículos 1º, 20, apartados A, fracciones III, VII y IX, y B, fracciones I, VI, párrafo primero, 73, fracciones XXI y XXIII, y 103, fracción I, constitucionales. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 269, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece: “ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. (…se transcribe)” Así, como, por mayoría de razón, la jurisprudencia 1a./J. 4/2015 (10a.)22, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: D.P. 106/2016-I. 49 Amparo directo 106/2016 “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. (…se transcribe)” Por tanto, no resulta jurídicamente viable interpretar que la fracción VIII del artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, posibilita la imposición de la medida de arraigo efectivamente impuesta al quejoso, por lo cual esa medida carece de fundamento. Además, la propia autoridad reconoció el verdadero estatus del quejoso y sus coinculpados, pues en el certificado médico que se expidió el catorce de diciembre de dos mil once se lee que se refieren a ellos como “ARRAIGADOS”, lo que corrobora la verdadera naturaleza de esa medida. (…)” 102. Actuaciones que se invocan como hecho notorio con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2º, y en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Decimonoveno Circuito, que se comparte, consultable en la página 2023, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Novena Época, del texto siguiente: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 22 Registro: 2008404, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Página: 1226 50 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.” 103. Consecuentemente, como se indicó, esas medidas tuvieron como efecto la privación de la libertad de los imputados, con el propósito de perfeccionar las investigaciones mediante la obtención, recabación e integración de datos de prueba, empero, tal medida es contraria a derecho, porque a través de ella, se retuvo de manera ilegal y prolongada a los quejosos, al tenerlos privados de su libertad en las instalaciones del hotel denominado “*” ubicado en **, fuera del plazo previsto en el citado párrafo décimo del artículo 16 constitucional. 104. Se apoya lo anterior, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección – Adjetivo, del Apéndice 1917- Septiembre 2011 que indica: “MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE RESUELVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, INICIA A PARTIR DE QUE ÉSTE ES PUESTO A SU DISPOSICIÓN. El precepto constitucional citado, a D.P. 106/2016-I. 51 Amparo directo 106/2016 efecto de tutelar los derechos fundamentales del individuo, establece dos momentos para la integración de la averiguación previa, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia: El primero, deriva de la aprehensión hecha por cualquier persona, al sorprender al indiciado en flagrancia, situación en la que debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y ésta, a su vez, con la misma prontitud, al Ministerio Público, lo que permite concluir que también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda a aquél y entonces deberá sin demora ponerlo a disposición de la representación social; y el segundo, consiste en el plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del indiciado, por lo que ese lapso único y exclusivo para que cumpla con tal fin, inicia a partir de que aquél le es puesto a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan derivarse para quien no cumpla con poner sin demora a disposición de la representación social a la persona aprehendida, o que el órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive del incumplimiento de ese primer momento denominado ‘sin demora’.” 105. Por ende, dicho aspecto debió de tomarse en cuenta para valorar el caudal probatorio y poder establecer que pruebas se consideran ilícitas que impactaron en el resultado del asunto, pues recordemos que los quejosos fueron detenidos por otro delito y retenidos para recabar datos de prueba y solicitar la orden de aprehensión en un lapso que estuvieron privados de su libertad. 106. Para ilustrar esta afirmación, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se invoca la tesis 1a. CLXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 226, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: 52 “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto- , por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.” 107. No obsta lo anterior que la citada carpeta administrativa se haya sustanciado conforme al nuevo modelo de impartición de justicia penal de corte adversarial, porque lo cierto es que, en el caso concreto, con apoyo de una medida de carácter inconstitucional, el ministerio público investigador pretendió justificar la presentación, detención prolongada, y obtención de desahogo de pruebas, entre las que se encuentran las declaraciones ministeriales de los sustentantes del amparo, en las que pretendidamente confesaron los hechos concernientes al citado delito de secuestro, lo que tiene como propósito que los mismos se consideren ilícitos por el efecto corruptor que se deriva de esa falta de justificación D.P. 106/2016-I. 53 Amparo directo 106/2016 constitucional y legal, los cuales, si bien, no se llevaron a juicio, estos repercutieron irremediablemente en el desahogo de aquéllos que se tomaron en cuenta por la sala, porque al haber confesado la participación en el delito de una menor y ser reconocidos de forma ilícita provocó que ante el desarrollo del juicio, la víctima y sus padres los ubicaran plenamente, lo que se considera viciado de origen. 108. Sin que importe que la citada medida con efectos de arraigo haya sido emitida en actuaciones que corresponden al ejercicio de ese nuevo modelo de justicia penal, porque lo cierto y definitivo es que, al margen de esas circunstancias debe ponderarse y privilegiarse la afectación del gobernado sujeto a la investigación de un delito; por ende, si en el caso concreto esa afectación a su libertad, derivada de medidas ilegales, sí genera pruebas que fueron obtenidas contra derecho, las cuales, este Tribunal Colegiado estima que deben excluirse del material probatorio que la Sala responsable analizó para confirmar la sentencia apelada, las cuales indirectamente afectaron el sentido del asunto, porque con base en la confesión y un reconocimiento, el Ministerio Público determinó que eran probables responsables, para después, el tribunal de juicio oral y la sala determinar su responsabilidad. 109. Al respecto, se invoca la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. CLXVIII/2016 (10a.), publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Semanario Judicial de la Federación que es del tenor siguiente: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y 54 LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO. Así como los datos de prueba que integran la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no pueden ser trasladados a la averiguación previa en un sistema procesal penal mixto y estimar que constituyen diligencias desahogadas en este último, aun cuando se encuentran en la misma fase indagatoria, debido a que cada proceso penal cumple con determinados requisitos formales propios del sistema al que pertenece y que las leyes les imponen, por identidad de razón, las actuaciones que sustentan el dictado del auto de vinculación a proceso no pueden ser convalidadas u homologadas para estimar que constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, que permitan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional, para dar inicio al trámite de un proceso penal conforme al modelo tradicional (mixto/escrito) y, en todo caso, al dictado del auto de plazo constitucional; máxime que los datos de prueba que constan en la carpeta de investigación son insuficientes para sostener una sentencia condenatoria, a menos de que se hubieran desahogado durante el juicio oral como indicios.” 110. Cabe acotar, que la citada carpeta de investigación ** incoada en contra de los quejosos por el delito de secuestro en agravio de *, fue en la que se dictó las medidas cautelares y no así, en la * relativa al secuestro cometido en agravio de la menor de identidad resguardada de iniciales **, sin embargo, el origen para la obtención de pruebas es el mismo por lo que la orden de arraigo sólo puede ser emitida por un Juez Federal y no por una autoridad del orden común, mucho menos por el juez de control, razón por la que este tribunal tenía que hacerlo notar. 111. Por ende, los medios de prueba que consisten en la declaración ministerial los quejosos y demás actuaciones que se hayan recabado, elaborado u obtenido dentro del D.P. 106/2016-I. 55 Amparo directo 106/2016 periodo comprendido del seis de mayo de dos mil once, hasta el trece de mayo siguiente, fecha en la que culminó la indagatoria con el ejercicio de la acción penal en la que se solicitó el libramiento de la orden de aprehensión, no podían tomarse en cuenta, lo que impacto en los datos de prueba que fueron desahogados en juicio, como las entrevistas de la víctima y sus padres donde reconocieron a los quejosos, lo que estaba viciado de origen, dado que el reconocimiento ante el órgano investigador resultó ilícito. 112. Lo anterior obliga a determinar las pruebas que resultaron ilegales con motivo de aquella detención ilegal, y al respecto, se advierten las siguientes: I. Declaraciones ministeriales de los quejosos rendidas el seis de mayo de dos mil once, en las que confesaron su participación en el secuestro de la víctima menor de edad, lo que trajo como consecuencia su comparecencia y el reconocimiento de los quejosos de su parte y sus padres, que impactó en la entrevista rendida en juicio, donde los reconocieron plenamente. II. Entrevistas de los quejosos mientras estaban en Toluca (arraigo) de doce de mayo de dos mil once. 113. Cabe destacar, que en su oportunidad la autoridad judicial deberá tomar en consideración los criterios que ha emitido nuestro máximo tribunal respecto a la prueba ilícita, entre los cuales se invocan los siguientes: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.- La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la 56 prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto”. “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN.- Las pruebas recabadas en contravención a las disposiciones legales son ilícitas, y deben declararse nulas en la etapa de averiguación previa, así como las que deriven de éstas, las cuales sólo serán eficaces en caso de que pueda advertirse objetivamente que el hecho en cuestión sería descubierto por otra vía legal, totalmente independiente al medio ilícito y puesta en marcha en el curso del proceso, como ocurre con las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, esto es, en presencia D.P. 106/2016-I. 57 Amparo directo 106/2016 del juez, sometidas al contradictorio de las partes, en función del respeto a los derechos fundamentales de las víctimas, aun cuando tratándose de declaraciones judiciales se ratifiquen las versiones ministeriales afectadas de nulidad, debido a que, por un lado, no pueden convalidarse de esa forma las pruebas viciadas y, por el otro, porque esas declaraciones judiciales tendrán valor exclusivamente en cuanto a los datos de convicción que por sí mismas arrojen en esa etapa procesal. Esto implica que los diversos testimonios desahogados durante el proceso penal deben dividirse, descartando los aspectos que deriven y se relacionen directamente con las pruebas ilícitas, pero adquiriendo valor en torno a los aspectos que son obtenidos por medio de esa fuente independiente y legal, máxime si la nulidad de las pruebas ilícitas desahogadas en la averiguación previa no se relaciona con la credibilidad del dicho de los diversos testigos, sino a la actuación indebida de las autoridades”. 114. Violación al derecho defensa, porque los quejosos fueron reconocidos por la víctima de identidad resguardada de iniciales ** y los testigos **ante el agente del ministerio público, sin presencia de su defensor. 115. Por otro lado, este tribunal considera que la declaración de la víctima de identidad resguardada de iniciales **y los testigos **, rendida el seis de mayo de dos mil once, también constituye una prueba ilícita, que impacta en su entrevista dada ante el tribunal e juicio oral, en la parte del reconocimiento sobre los quejosos, pues en sus entrevistas, señalaron tener a la vista a los quejosos ubicándolos cada uno de acuerdo a lo que vivieron el día de los hechos, como aquellos que privaron de la libertad a la menor, vigilaron, cuidaron, siguieron y dieron instrucciones para el pago del rescate, diligencias en la que los amparistas no estuvieron asistidos por defensor. 116. Así las cosas, son ilícitas esas probanzas, en cuanto a ese reconocimiento, realizado por los testigos y la 58 víctima, pues fue hecho violando los derechos humanos de los quejosos, como es el debido proceso y defensa adecuada y en consecuencia la presunción de inocencia. 117. Esto es así, porque al efectuarse ese reconocimiento de los quejosos en la diligencia ministerial antes citada, aquellos no fueron asistidos por defensor. 118. Lo anterior, pues en múltiples precedentes, el Pleno y la Primera Sala del Alto Tribunal, han decantado el alcance de los derechos del debido proceso y el derecho de defensa, lo que hizo concretamente al analizar el caso de la identificación en Cámara de Gesell, consideraciones que pueden ser aplicadas al caso por identidad de razón. 119. Así, el máximo tribunal ha sostenido que en la diligencia ministerial de reconocimiento del indiciado, a través de la Cámara de Gesell, en la que el inculpado no estuvo asistido legalmente, debe ser considerada inválida, cuenta habida que era necesario que fuera asistido de su defensor. 120. Premisa que tiene sustento en los siguientes razonamientos: 121. En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción. D.P. 106/2016-I. 59 Amparo directo 106/2016 122. En ese caso, la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica. 123. Así, la diligencia en la cual se llevó a cabo el reconocimiento del probable responsable en la Cámara de Gesell, es una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues este participa de manera activa y directa. 124. No pasa inadvertido que la finalidad de la Cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado; sin embargo, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor; de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita. 125. Uno de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales como lo es la asistencia de su defensor. 126. Así, el debido proceso implica que todas las actuaciones públicas y privadas deben seguir las fuentes establecidas en el derecho con la plenitud de las formas propias de cada juicio, ello, de manera acorde con un Estado Democrático y de Derecho. De esta manera, se preserva el 60 valor de la seguridad jurídica y adquieren efectividad los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley. 127. Dentro de los principios integradores de mayor relevancia en el debido proceso se encuentra el de la defensa adecuada para ejercer las facultades de presentar alegatos y pruebas. 128. De tal forma, el alcance y efecto como probanza que implica el reconocimiento de quien se encuentra implicado en delito, hace necesaria la asistencia por parte de su defensor, a efecto de asegurar que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales para tal diligencia, pues de otro modo, se encontraría el inculpado en pleno estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo reconocieron, además, si en todo caso fueron inducidos a su señalamiento. 129. Lo anterior es así, pues para que el inculpado tenga la certeza jurídica de que la diligencia se llevó a cabo con los requisitos necesarios, es menester que su defensor se encuentre presente. 130. Además, en el empleo de la Cámara de Gesell, si bien el indiciado está presente, al mismo tiempo se encuentra aislado, pues no tiene la posibilidad de intervenir de manera alguna, ni presenciar lo que pasa del otro lado en donde se lleva a cabo su reconocimiento; lo que hace aún más relevante la protección de su derecho fundamental de defensa mediante la necesaria presencia de su defensor particular o público. 131. Es precisamente ante tales situaciones, que adquieren especial relevancia y trascendencia procesal los D.P. 106/2016-I. 61 Amparo directo 106/2016 mecanismos de defensa procesales con los que cuenta la inculpada y, en relación a ello, la asesoría y defensa del defensor particular que designe, o bien, el defensor de oficio designado oficiosamente por la autoridad a cargo de la diligencia; ello, para que a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, el defensor pueda hacer valer los derechos a favor del imputado, asimismo, impugne cualquier violación que advierta durante el desarrollo de la referida diligencia de reconocimiento o identificación, ya en una diligencia formalmente constituida para tal efecto (como la citada Cámara de Gesell) ya en toda aquella que conlleve su identificación ante su presencia directa. 132. Además, si bien en tal etapa ministerial no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención al indiciado o a su defensor, es incuestionable que en la diligencia de reconocimiento o identificación del imputado, necesariamente tiene que estar presente su defensor particular o público, pues es indispensable para garantizar la defensa adecuada, en virtud de la naturaleza propia de la prueba y el indicio que de ella puede derivarse y sus implicaciones para el imputado. 133. El sentido y alcance fijado sobre los derechos humanos en estudio, así como consecuencias y efectos de su vulneración, en relación directa con la Cámara de Gesell, se sostienen, a su vez, en los precedentes de esa Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 1424/2012, 2915/2013 y 4532/2013, así como 151/2014, de los que han resultado las tesis de rubros y textos siguientes23: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL 23 Tesis: 1a. CCXXVI/2013 y 1a. CCXXVII/2013 (10a.) (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, páginas 554 y 568. 62 SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras”. “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR. La diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el inculpado participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo D.P. 106/2016-I. 63 Amparo directo 106/2016 contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto”. 134. Por todo lo expuesto –coligió la Primera Salasi el quejoso no tuvo asistencia de defensor que verificara el debido desarrollo legal de las diligencias en que fue identificado directamente, en el caso, mediante la Cámara de Gesell, se violó su derecho fundamental de defensa adecuada en el desarrollo de tales diligencias ministeriales, en convergencia con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita, lo que trajo por consecuencia y efecto su invalidez. 135. Los razonamientos anteriores son aplicables al caso, ya que es procedente declarar la invalidez de las diligencias de seis de mayo de dos mil once, respecto al reconocimiento que hicieron la víctima y sus padres sobre los ahora quejosos, esto es así, porque en la constancia de esa diligencia no se establece que los sentenciados estuvieran asistidos de su defensor, máxime que se advierte que inmediatamente a la diligencia de confrontación, están glosadas a la carpeta de investigación, fotografías de los quejosos en las que plasmaron su reconocimiento, sin que obre constancia de alguna firma del defensor. Aunado que dicho reconocimiento sirvió de base fundamental para que en el juicio se incorporara la entrevista de la víctima y sus padres que reconocieron plenamente a los quejosos, derivado de un reconocimiento ilícito 136. Lo anterior, de acuerdo con el criterio reiterado del Alto Tribunal, en el sentido de que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un 64 delito, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. 137. Resulta aplicable la jurisprudencia 6/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, de rubro y texto: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen24.(Énfasis añadido)”. 24 Tesis: 1a./J. 6/2015 (10a.). Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2008371. Primera Sala. Publicación: viernes 06 de febrero de 2015 09:00 h. Ubicada en publicación semanal. REITERACIÓN(Jurisprudencia (Constitucional, Penal)). D.P. 106/2016-I. 65 Amparo directo 106/2016 138. Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia, cuyo texto es el siguiente: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en 66 el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto”.25 139. En esas condiciones, dado que el reconocimiento de los quejosos vulneró sus derechos humanos, ese medio de convicción, es prueba ilícita, solo en cuanto a ese aspecto. 140. Por ende, el reconocimiento efectuado no puede ser tomado en consideración, dado que el reconocimiento de la víctima y sus padres que se trata sobre los quejosos, viola su derecho de defensa, por lo que la probanza de mérito, en lo relativo a ese reconocimiento debe ser excluida de su análisis para acreditar el delito de secuestro, así como la responsabilidad penal de los quejosos, atinente a que impactaron el desahogo de pruebas rendidas en el juicio oral. 141. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente señala lo siguiente: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales 25 Tesis: 1a./J. 10/2015 (10a.). Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2008588. Primera Sala. Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h. Ubicada en publicación semanal. REITERACIÓN(Jurisprudencia (Constitucional, Penal)) D.P. 106/2016-I. 67 Amparo directo 106/2016 poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto- , por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial”.26 Tortura 142. Ahora, tanto en el proceso como en los conceptos de violación, los ahora quejosos señalan haber sido objeto de tortura, por ello, en términos de las tesis de jurisprudencia 10/2016 y 11/2016 sustentadas por la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad judicial tiene el deber de investigar la existencia de actos de tortura, toda vez que si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, entonces el órgano jurisdiccional como parte integrante del Estado de Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquella tiene la obligación de investigarla, lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento. 26 Tesis: 1a. CLXII/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 161221. Primera Sala Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pág. 226 Tesis Aislada (Constitucional). 68 143. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 20, apartado A, facción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente antes de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho) que prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura; así como en los preceptos 2 fracción I, 8 y 9 de Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México (publicada en la Gaceta de Gobierno el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro); y los artículos 1 y 15 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos o Degradantes de los que se desprende esencialmente que están prohibidos los actos de tortura y que la confesión o información obtenida a través de ella carecerá de todo valor probatorio. 144. En ese tenor resulta incuestionable que la autoridad judicial tiene el deber de examinar la tortura atento a que una de las pruebas que sirvió de fundamento para condenar penalmente a los quejosos fue su confesión, con la cual, los relacionaron con el secuestro de la menor de edad y así obtener su reconocimiento, que de acuerdo a su dicho fue obtenida a través de tortura; por lo que al omitir realizar ello se afectó el derecho de defensa de los susodichos, sin que en el caso se advierta que se hayan investigado los actos de tortura por parte del tribunal de origen. 145. En merito a lo anterior, con apoyo en el artículo 173 fracción XXII de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo que se impone es ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad judicial investigue los actos de tortura denunciados por los quejosos. D.P. 106/2016-I. 69 Amparo directo 106/2016 146. Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por las jurisprudencias emitidas por la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 10/2016 y 11/2016 que son de observancia obligatoria y que rezan del modo siguiente: “ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.” “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental 70 a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.” D.P. 106/2016-I. 71 Amparo directo 106/2016 147. Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en jurisprudencia que es la autoridad judicial que conoce de la causa a quien corresponde investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, de lo contrario se obtiene violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación respectiva y analizar la denuncia de tortura. 148. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 894, Tomo II, Libro 29, abril 2016, registro 2011521, de título y contenido: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de 72 obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.” [Énfasis añadido] 149. Concesión que se hace extensiva respecto a la autoridad ejecutora Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, pues al ser inconstitucional el acto de la ordenadora, su ejecución también se torna violatoria de garantías y ésta no se reclamó por vicios propios. 150. Al caso es aplicable la jurisprudencia 1328, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo II Procesal Constitucional. Volumen 1. Común, página 1328, que a la letra dice: D.P. 106/2016-I. 73 Amparo directo 106/2016 “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta”. 151. En virtud de la concesión del amparo, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación esgrimidos por los quejosos, pues al decretar la existencia de pruebas ilícitas y el ordenar la reposición para efectos de que se investiguen los actos de tortura, son aspectos que influyen en el trámite del expediente, por lo que en este momento no se pueden examinar aspectos relativos a la demostración del delito y de la responsabilidad penal; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia siguiente, la cual resulta aplicable por las razones que consigna: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”.27 152. Conforme lo anterior, lo procedente es otorgar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efectos de que la autoridad responsable: Precisión de efectos a) Deje insubsistente la sentencia pronunciada el once de febrero de dos mil catorce, 27 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo II. Procesal Constitucional. Volumen 1. Común, jurisprudencia 1335, página 1498. 74 dictada en el expediente de apelación *únicamente en lo atinente a los quejosos; b) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria ordene la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediata anterior a la de recepción de los alegatos de clausura, para que el juez de juicio oral proceda a investigar los actos de tortura denunciados y hecho lo anterior continúe con el procedimiento, en el entendido de que en el momento procesal oportuno deberá valorar la información que arroje esa investigación y resolver lo conducente. c) En la nueva resolución que dicte en cumplimiento a esta ejecutoria declare ilícitas las pruebas que han sido precisadas, que impactaron en el sentido del fallo por haberse desahogado datos de prueba en el juicio que se encontraba viciada por la ilicitud de origen, lo que deberá informar para el efecto de que lo tome en consideración en el momento procesal oportuno; una vez hecho lo anterior se deberá continuar con el trámite de la primera instancia. 153. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 77, 79, fracción III, inciso a) y 183, de la Ley de Amparo, así como el 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se, D.P. 106/2016-I. 75 Amparo directo 106/2016 R E S U E L V E : ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ** y *, ambos de apellidos * y **, contra los actos que reclamaron de las autoridades responsables, para los efectos señalados en el considerando último de este fallo. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno respectivo, así como en la noticia estadística y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, por mayoría de votos de los Magistrados Miguel Ángel Zelonka Vela (presidente) y Froylán Borges Aranda (ponente), contra voto particular del Magistrado Julio César Gutiérrez Guadarrama; quienes firman ante la Secretaria de Acuerdos que da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE MIGUEL ÁNGEL ZELONKA VELA MAGISTRADO PONENTE 76 FROYLÁN BORGES ARANDA MAGISTRADO JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA SECRETARIA DE ACUERDOS GUADALUPE MARGARITA REYES CARMONA El día de hoy________________ se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo vigente. Doy fe. Esta foja corresponde al juicio de amparo D.P. 106/2016, promovido por *, visto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en el cual se concedió, para efectos, el amparo solicitado.- Conste. Razón. En esta fecha_________________ se giraron los oficios 2845, 2846 y 2847 a efecto de comunicar la sentencia que antecede. CONSTE VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA, DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL D.P. 106/2016 D.P. 106/2016-I. 77 Amparo directo 106/2016 En atención a lo dispuesto en el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo, formulo el voto particular en los términos siguientes: Con todo respeto, difiero del sentido de la sentencia aprobada, por las consideraciones siguientes. En sesión efectuada el veintitrés de marzo pasado, la mayoría de este cuerpo colegiado resolvió otorgar la protección constitucional a los quejosos **y*, porque consideró, en esencia, que se afectó el debido proceso, en razón de que, durante la etapa de investigación preliminar se violaron en detrimento de los quejosos las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que: a) su detención fue ilegal y, b) el reconocimiento que se efectuó hacia ellos por parte de la víctima y testigos de cargo se realizó sin la presencia de su respectivo abogado defensor. Como consecuencia de lo anterior y por haber sido producto de esas violaciones, la ejecutoria declaró la ilicitud de: 1.- Las declaraciones ministeriales de los quejosos, rendidas el seis de mayo de dos mil once, en las que confesaron su participación en el secuestro de la víctima; 2.- Las entrevistas de los quejosos mientras estaban en Toluca (arraigo), de doce de mayo de dos mil once; 3.- La declaración de la víctima de identidad resguardada de iniciales ** y los testigos *y **, rendida el seis de mayo de dos mil once, en la parte del reconocimiento sobre los quejosos, dado que los amparistas no estuvieron asistidos de su defensor. 78 Asimismo, en la sentencia se estableció lo siguiente: “…59. Actuaciones las anteriores que dieron origen a la obtención de diversas pruebas ilícitas, mismas que si bien, no sustentan el acto reclamado, indirectamente incidieron en el resultado del fallo, pues al estar identificados los quejosos mediante una audiencia ministerial, considerada ilícita, trajo como consecuencia que los quejosos estuvieran plenamente identificados durante el juicio…” . No estoy de acuerdo con lo anterior. Efectivamente, para estar en condiciones de declarar ilícita una prueba, no basta únicamente que la misma se hubiere recabado en contravención a los derechos humanos del quejoso, sino que es menester que hubiere servido de fundamento para pronunciar la sentencia condenatoria. Lo anterior se debe, a que la emisión de un veredicto condenatorio sustentado en una prueba ilícita ha sido considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como una violación al debido proceso, según se estableció en la jurisprudencia 1a./J.139/2011(9a.), registro 160509, intitulada: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. En ese contexto, si en el proceso penal se obtuvo ilícitamente una prueba que no influyó en la emisión de la sentencia condenatoria, entonces es válido sostener que no existe afectación al debido proceso, por lo que resulta ocioso que en el juicio de amparo se ordene su exclusión, pues a nada conduciría, dado que el nuevo veredicto que eventualmente dicte la autoridad responsable sería en idénticos términos, por D.P. 106/2016-I. 79 Amparo directo 106/2016 fundarse en los mismos medios de convicción que sirvieron de base para sustentar su primera resolución y no en los ilícitos que desde el principio se omitió ponderar. Por las consideraciones que anteceden me aparto de la decisión de la mayoría, en razón de que las actuaciones cuya exclusión se ordena en la ejecutoria, en modo alguno sirvieron de fundamento para la condena, desde el momento en que constituyen datos de prueba que únicamente tuvieron una finalidad específica dentro de la secuela procedimental. En efecto, las entrevistas y declaraciones ministeriales de los quejosos, así como los reconocimientos efectuados por la víctima *y los testigos ** y **, son datos de pruebas recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, con el único objetivo de establecer ante el Juez de Control la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado, y no para sustentar una condena, tal y como se desprende del contenido de los artículos 185, último párrafo y 249, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, los cuales prescriben: “185. … [….] Se entenderá por dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez que se advierta idóneo, pertinente y, en su conjunto suficiente para establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado”. “249. Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Podrán ser invocadas como elementos para fundar la orden de aprehensión, el auto de vinculación a 80 proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado”. De ahí que, resulte más que evidente que las entrevistas y declaraciones ministeriales de los quejosos, así como los reconocimientos efectuados por la víctima *y los testigos **y **, no fueron material que dio sustento a la sentencia condenatoria que constituyó el acto reclamado (inclusive así fue reconocido en la ejecutoria). Al respecto se invoca la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2014 (10a.), registro 2006970, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página: 161, que establece: “PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, QUE CONSTITUYAN MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO CONSTITUYEN MATERIAL PROBATORIO PARA DICTAR SENTENCIA.- Los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, conforme lo disponen los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución General y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no constituyen parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el indiciado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas previstas en el propio código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que ese ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Así, las disposiciones legales citadas establecen que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, a diferencia de lo que sucede con las diligencias probatorias que se desahogan en la averiguación previa, cuyos efectos subsisten durante todo el proceso penal. Por tanto, el hecho de que pudieran existir pruebas desahogadas en la averiguación previa que sirvan para integrar datos de prueba en la carpeta de investigación, no implica que D.P. 106/2016-I. 81 Amparo directo 106/2016 serán tomadas en cuenta como prueba en el juicio oral”. En ese tenor, a mi modo de ver, las eventuales violaciones procesales que pudieron cometerse en la detención del quejoso por hechos distintos y NO relacionados con la causa de la que deriva el acto reclamado en esta vía, NO trascendió al resultado de la sentencia definitiva; por lo cual, era jurídicamente inadmisible otorgar la protección constitucional al quejoso para esos efectos, puesto que las actuaciones calificadas como ilícitas no produjeron efectos jurídicos durante la audiencia de juicio, al no haber sido valoradas por la alzada. Y si bien en la ejecutoria se afirma que los datos de prueba declarados ilegales, indirectamente incidieron en el resultado de la sentencia, pues al estar identificado el quejoso mediante una audiencia ministerial, trajo como consecuencia que estuviera plenamente identificado durante el juicio; considero que no era motivo suficiente para excluir la identificación en juicio. En efecto, las pruebas desahogadas durante el juicio son material y jurídicamente independientes de las diligencias recabadas durante la investigación, pues mientras que estas últimas fueron recabadas por el Ministerio Público, de una manera desformalizada con el único objetivo de acreditar el hecho delictuoso y hacer probable la intervención del gobernado; aquellas se desahogan durante una audiencia pública, en presencia del juez y de las partes quienes las interrogan en torno a los hechos investigados; siendo verosímiles, lógicas y congruentes. En consecuencia, estimo que la información que los testigos rindieron en juicio, constituye una prueba obtenida y suministrada de manera independiente al medio ilícito, debido a 82 que fue recibida en presencia del juez y sometidas al contradictorio de las partes, en función del respeto a los derechos fundamentales del quejoso. Al caso es aplicable la tesis 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), registro 2010354, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página: 993, que establece: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.- La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La D.P. 106/2016-I. 83 Amparo directo 106/2016 aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto”. Igualmente es aplicable, por similitud de condiciones jurídicas, la tesis aislada 1a. LXVII/2015 (10a.), registro 2008497, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II , página: 1414, que establece: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN.- Las pruebas recabadas en contravención a las disposiciones legales son ilícitas, y deben declararse nulas en la etapa de averiguación previa, así como las que deriven de éstas, las cuales sólo serán eficaces en caso de que pueda advertirse objetivamente que el hecho en cuestión sería descubierto por otra vía legal, totalmente independiente al medio ilícito y puesta en marcha en el curso del proceso, como ocurre con las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, esto es, en presencia del juez, sometidas al contradictorio de las partes, en función del respeto a los derechos fundamentales de las víctimas, aun cuando tratándose de declaraciones judiciales se ratifiquen las versiones ministeriales afectadas de nulidad, debido a que, por un lado, no pueden convalidarse de esa forma las pruebas viciadas y, por el otro, porque esas declaraciones judiciales tendrán valor exclusivamente en cuanto a los datos de convicción que por sí mismas arrojen en esa etapa procesal. Esto implica que los diversos testimonios desahogados durante el proceso penal deben dividirse, descartando los aspectos que deriven y se relacionen directamente con las pruebas ilícitas, pero adquiriendo valor en torno a los aspectos que son obtenidos por medio de esa fuente independiente y legal, máxime si la nulidad de las pruebas ilícitas desahogadas en la averiguación previa no se relaciona con la credibilidad del dicho de los diversos testigos, sino a la actuación indebida de las autoridades”. Por otro lado, la ejecutoria también propone otorgar la protección constitucional al quejoso, a fin de que se reponga el procedimiento y la autoridad proceda a investigar los actos de 84 tortura denunciados (como violación a sus derechos fundamentales). Igualmente, no comparto tal postura, en virtud de que durante la audiencia de juicio los quejosos no confesaron su participación en los hechos atribuidos, razón por la cual no existe motivo para investigar tales actos, pues ello a nada conduciría, toda vez que aunque esa indagación arroje resultados positivos, no existe prueba que deba ser excluida con motivo de esa tortura. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), registro 2012318, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página: 789, que establece: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.- En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de D.P. 106/2016-I. 85 Amparo directo 106/2016 vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará”. Es por lo anterior que no estoy de acuerdo con la ejecutoria aprobada por la mayoría. _____________________ MAGISTRADO JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA _____________________ SECRETARIA DE ACUERDOS GUADALUPE MARGARITA REYES CARMONA 86 El día de hoy _________________, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Doy fe. Esta es la última hoja del voto particular, relativo al juicio de amparo D.P. 106/2016. 87 El licenciado(a) Berenice de la Rosa Almonte, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.