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JUZGADO: JUZGADO QUINTO MERCANTIL DE TOLUCA
Poder Judicial del Estado de
México.
Juzgado Quinto Mercantil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.
SENTENCIA DEFINITIVA. Toluca, Estado de México, diez de
julio de dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del
expediente número 224/2017
, relativos al juicio ORAL MERCANTIL promovido por las Licenciadas NANCY
, relativos al juicio ORAL MERCANTIL promovido por las Licenciadas NANCY
RE S UL T A NDO
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el diez
de marzo de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes Civil y Familiar
de Toluca, la parte actora Licenciadas NANCY TORRES MATÍAS y/o VIRIDIANA
ABREGO LÓPEZ, endosatarias en procuración de JORGE FEDERICO MARTÍNEZ
RÍOS, demandaron de NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ y SAMUEL ZEPEDA
JIMÉNEZ, las prestaciones que indican en su demanda, mediante
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auto de fecha trece de marzo de dos
mil diecisiete, se admitió ésta en la vía y forma propuestas, se ordenó
emplazar a los codemandados en el domicilio indicado y correr traslado para que
dentro del plazo de nueve días dieran contestación a la instaurada en su
contra. La demandada, dio contestación a la instaurada en su contra, en fecha
cinco de abril de dos mil diecisiete, oponiendo las excepciones y defensas que
estimó oponibles al presente procedimiento, con las cuales se ordenó dar
vista a la parte actora para que dentro del término de tres días manifestara
lo que a su derecho correspondiera.
Desahogada que fue la vista
ordenada; mediante proveído de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, se
señaló día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual
tuvo verificativo en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, en la que
se llevó a cabo la depuración del procedimiento, la conciliación y/o
mediación, la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y
probatorios y la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas,
admitiéndose las mismas, por lo que finalmente se señaló fecha para la
audiencia de juicio, la cual fue debidamente celebrada en fecha diez de julio
de dos mil diecisiete, en la que se desahogaron las pruebas admitidas, se
prosiguió con la etapa de alegatos ;
finalmente se declaró visto el asunto para dictar la sentencia definitiva,
misma que se emite en los siguientes términos:
CO NS I DE R A NDO
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I.- Este Juzgado es competente para
resolver la presente controversia, en términos de lo dispuesto por los
artículos 1092, 1094 fracciones I, II y III, y 1105 del Código de Comercio,
en atención a que, en el caso se ejerce acción personal y el domicilio del
demandado se localiza dentro de la circunscripción territorial donde este
Tribunal ejerce jurisdicción.
II. - Atenta a lo establecido en el
artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el
acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para
hacer efectivo un crédito que consta en títulos que la ley le otorga el
carácter de ejecutivos, la primera es la cambiaria y la segunda es la causal;
la cambiaria, que puede ser directa cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas o de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado, y
acontece cuando la reclamación del importe establecido en los documentos y sus
accesorios; se fundamenta única y exclusivamente en la emisión de los
títulos, o en su caso, en la transmisión y en su falta de pago en los
términos legales y convenidos; y la acción causal que como su propio nombre
lo indica, se sustenta en el contrato, acto o negocio jurídico que da
nacimiento al título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese
adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor y
que éstas hubiesen sido incumplidas.
Precisado lo anterior, no cabe duda
que el actor al promover en la vía oral mercantil, el pago del pagaré, debe
estimarse que interpuso la acción causal, por lo que, para que prospere dicha
acción es necesario que se revele y pruebe la relación jurídica que
dio origen a la suscripción del
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título en que se sustentó, esto
es, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual, el demandado se
constituyó en deudor.
Es aplicable la tesis de
jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
Noviembre de 2009, Página 829, que dice:
?ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN
LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE.
Cuando el actor demanda en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones, ejecutando la acción causal, en virtud de estar prescrita la acción cambiaria, forzosamente debe revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyeron en deudores de la suma consignada en el propio título.?
Cuando el actor demanda en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones, ejecutando la acción causal, en virtud de estar prescrita la acción cambiaria, forzosamente debe revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyeron en deudores de la suma consignada en el propio título.?
Sin que sea necesario para la
procedencia de la acción causal la prescripción de la acción cambiaria
directa, en atención a como se apuntó en líneas precedentes, mediante la
acción causal se pretende el pago de una obligación derivada de la causa y no
del título de crédito que le dio origen, siendo suficiente que dicha obligación
no haya sido satisfecha, tal y como ha quedado precisado en el criterio federal
que a la letra se transcribe:
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?ACCIÓN CAUSAL. PARA SU PROCEDENCIA
NO SE REQUIERE QUE LA ACCIÓN CAMBIARIA HUBIERA PRESCRITO O CADUCADO.
De la interpretación del artículo
168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que la
acción causal subsiste con el título de crédito, lo que significa que la
obligación de pago derivada de la causa no depende de que se encuentre vigente
o no el derecho amparado por aquél, pues para su procedencia sólo se requiere
que no haya sido cobrado por los motivos que la propia norma establece, y si
bien ésta hace referencia a la extinción de la acción cambiaria directa, ya
sea por prescripción o caducidad, es con la finalidad de que el acreedor
demuestre haber realizado determinados actos que dejen a salvo los derechos que
pudieran corresponder al demandado respecto del título de crédito, pero no es
una condición para la procedencia de la acción causal; por tanto, el acreedor
tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivos los derechos que
deriven del crédito imputado al deudor, el título de crédito o la causa que
le dio origen, como se advierte de la tesis de jurisprudencia por
contradicción número 1a./J. 109/2009, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO.
LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU
CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN
CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL."; en ese
contexto, si la acción causal pretende hacer valer el pago de una obligación
derivada de la causa y no del título de crédito, entonces, la circunstancia
de que hubiera o no prescrito la acción cambiaria, no afecta la procedencia de
aquélla, dada la autonomía del título [1].
Ahora bien, del capítulo de hechos
del escrito inicial se advierte que el
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pagaré del que se pretende su cobro
en esta instancia, tiene como origen un préstamo por la cantidad de
$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que otorgara la parte
actora a la demandada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce,
elaborándose el contrato respectivo en que las partes establecieron el objeto
del contrato, vigencia, interés ordinario, interés moratorio entre otras
cláusulas; que como garantía de pago los codemandados acordaron firmar un
pagaré por la cantidad de $204,000.00 (DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100
M.N.), por concepto de suerte principal.
Al respecto, se reitera que al
ejercitar la acción causal derivada de un título de crédito, se debe revelar
y probar la causa que originó la suscripción del título de crédito, de
forma específica en el asunto que nos ocupa, el préstamo por la cantidad de
$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), en virtud de que en el
referido hecho fue en el que la accionante fundó su acción; a lo anterior
debe sumarse que el artículo 1194 del Código de Comercio, impone una carga
probatoria a las partes que intervienen en el juicio, como consecuencia de una
afirmación por alguna de ellas como regla general, así como la obligación de
que el actor debe probar la existencia del derecho que pretende ejercer en la
contienda mediante la comprobación de los hechos que han sido la causa
originaria del mismo; y el demandado los hechos constitutivos en los que se
basan sus excepciones, obligación a la cual se encuentra supeditada la
procedencia de la acción intentada o bien la absolución de la misma, en
atención a que los jueces emitirán el fallo correspondiente con base a los
hechos alegados y debidamente probados por las partes.
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Ahora bien, nuestro ordenamiento
jurídico aplicable establece excepciones a dicha carga procesal estableciendo
que si una negación trae inmersa una afirmación o si con dicha negación se
desconoce una presunción a favor del colitigante, el que haya realizado la
negación o desconocido la presunción deberá aportar los medios de
convicción tendientes a la comprobación de esta.
En consecuencia, si una de las
partes realiza la afirmación de un hecho o bien establece la existencia de
otro hecho, corresponderá a esta la comprobación del mismo, asumiendo la
carga procesal impuesta por nuestro ordenamiento legal en comento, en la
tesitura de que en el supuesto de incumplimiento, sería inadmisible obtener un
fallo favorable a sus intereses.
Para dar cumplimiento a la citada
carga probatoria y acreditar la procedencia de la acción intentada, la parte
actora ofreció como medios de prueba la documental privada, consistente en un
contrato de mutuo con interés, celebrado por JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS,
en su calidad de mutuante y por otra parte, NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ en su
calidad de MUTUATARIO, por medio del cual el primero de los mencionados
transfirió a favor del segundo la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de mutuo, en él se obligó a devolver el
mutuatario junto con los intereses correspondientes por la cantidad de
$54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.); que la vigencia sería
de seis meses a partir de la fecha de celebración; que el mutuatario se
obligó a entregar la cantidad
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total del préstamo, más los
intereses generados a más tardar el día martes veintiocho de mayo de dos mil
trece; que el préstamo generaría intereses ordinarios a una tasa de interés
a razón del 6.0% (seis por ciento) mensual, a partir de la fecha de
celebración del contrato y hasta la entrega total del préstamo; de igual
forma, convinieron que en caso de que cualquier cantidad que el mutuatario deba
pagar y no fuera pagada en su totalidad en la fecha que correspondiera, el
mutuatario se obligó a pagar intereses moratorios a una tasa equivalente al
resultado de multiplicar, la tasa de interés ordinario por 1.5 entre 360 días
y el resultado por el número de días en mora; medio de prueba que en
términos de lo establecido por los artículos 1241 y 1296 del Código de
Comercio merece plena eficacia demostrativa, lo anterior al no haber sido
objetado por la contraparte y surtir efectos como si este hubieses sido
reconocido expresamente, y es útil para acreditar lo que en el mismo consta,
es decir, la celebración del contrato de mutuo con interés celebrado entre
JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS y por otra parte NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ,
por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) e
intereses ordinarios, a una tasa a razón del 6.0% (seis por ciento) mensual que
se estableció en la suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100
M.N.), por el período de vigencia del contrato.
Ahora bien, toda vez que del
documento fundatorio de la acción, se advierte que únicamente intervino como
mutuatario NORMA TOMASA MORAN SÁNCHEZ, es necesario realizar un estudio de la
legitimación pasiva en la causa, de las partes que comparecen al presente
procedimiento, lo que al constituir un presupuesto procesal debe estudiarse de
oficio en cualquier etapa del juicio; tal es el criterio sustentado en la tesis
visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Novena
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época, Tomo XIV, julio 2001,
Segunda Parte, Sección Primera, página 1000, que a la letra dice:
?LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE
LA. La
legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede
estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda
pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam
sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho
controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los
interesados.?
En efecto, la legitimación
constituye la condición necesaria para el acogimiento de la acción en la
sentencia definitiva, como lo es la legitimación en la causa o relación
jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las
partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular
del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa
relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la
acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su
calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado.
En el caso, la parte actora, por
conducto de las LICENCIADAS NANCY TORRES MATÍAS y/o VIRIDIANA ABREGO LÓPEZ,
ejercitó la acción causal, como quedó precisado en párrafos que anteceden,
señalando como relación subyacente la celebración del contrato de mutuo con
interés,
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celebrado entre JORGE FEDERICO
MARTÍNEZ RÍOS y por otra parte NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, por la cantidad
de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) e intereses ordinarios
a una tasa a razón del 6.0% (seis por ciento) mensual que se estableció en la
suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por el período
de vigencia del contrato; reclamando de NORMA TOMASA MORAN SÁNCHEZ y SAMUEL
ZEPEDA JIMENEZ; y anexó dicho documento como medio de prueba, documental que
en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio hace
prueba plena en su contra, y es útil para acreditar que SAMUEL ZEPEDA JIMENEZ,
no intervino en la celebración del referido contrato; por lo tanto, es
innegable que éste carece de legitimación pasiva para responder de las
obligaciones que se le reclaman; lo anterior es así en atención a que se
reitera no fue parte integrante de la relación causal o del negocio subyacente
que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues solo
intervinieron JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS como mutuante y NORMA TOMASA
MORÁN SÁNCHEZ como mutuataria.
Lo anterior, con independencia que
éste haya suscrito, con el carácter de aval, el título de crédito de fecha
veintiocho de noviembre de dos mil doce, puesto que la figura aludida
únicamente tiene como objeto garantizar en todo o en parte el pago de un
título de crédito, es decir, que responde solidariamente por el adeudo
asentado en el pagaré, con autonomía de las obligaciones establecidas en la
relación causal que le dio origen, al ser ésta separada del al título de
crédito; por tanto el aval solamente se encuentra ligado al título de
crédito cuyo pago garantiza; de modo tal que si no se ejercitó la acción
cambiaria directa derivada de dicho título de crédito, es evidente que no
existe obligación que cumplir de su parte.
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Lo anterior, sin soslayar la
confesional a cargo de SAMUEL ZEPEDA JIMENEZ, a quien en fecha diez de julio de
dos mil diecisiete, se le tuvo por ciertos los hechos que la accionante
pretendía acreditar con dicho medio de prueba, sin embargo, dicha declaración
merece valor presuntivo, que se encuentra debidamente desvirtuada con la
documental consistente en el acuerdo de voluntades.
Asimismo, la parte actora ofreció
la documental privada consistente en un título de crédito de fecha veintiocho
de noviembre de dos mil doce, suscrito por NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, en su
carácter de deudor principal y SAMUEL ZEPEDA JIMÉNEZ, en su carácter de
aval, a favor de JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS, por la cantidad de $204,000.00
(DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.); medio de convicción que en
términos de lo establecido por el artículo 1241 y 1296 del Código de Comercio,
es útil para acreditar que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce
los hoy demandados, suscribieron a favor de JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS, un
título de crédito de los denominados pagarés, por la cantidad de $204,000.00
(DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), importe que se cubriría de la
siguiente manera: mediante seis pagos programados en fechas veintiocho de
diciembre de dos mil doce, veintiocho de enero de dos mil trece, veintiocho de
febrero de dos mil trece, veintiocho de marzo de dos mil trece, veintiocho de
abril de dos mil trece y veintiocho de mayo de dos mil trece; los cuatro
primeros, por la suma de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno y los
dos restantes, por sumas iguales de $84,000.00 (OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS
00/100 M.N.), en que se pactó como interés moratorio la tasa
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del ciento ocho por ciento.
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La confesional a cargo de NORMA
TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, a quien en fecha diez de julio de dos mil diecisiete,
se le tuvo por ciertos los hechos que la accionante pretendía acreditar con
dicho medio de prueba.
La instrumental de actuaciones, de
la cual no desprende medio o elemento alguno que pueda favorecer a sus
intereses.
La prueba presuncional en su doble
aspecto legal y humano, sin embargo, no existe presunción alguna que pueda
beneficiar a sus intereses.
En este orden de ideas, con los
referidos medios de convicción está acreditada la relación jurídica
subyacente, que dio origen a la suscripción del título de crédito, esto es,
el contrato de mutuo con interés por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios.
Por otra parte, con relación al
pago o cumplimiento, cabe mencionar que se ha considerado suficiente con que el
acreedor afirme la existencia del
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incumplimiento, pues conforme a las
normas que regulan la prueba, esencialmente el contenido del artículo 1294 del
Código de Comercio, corresponde al deudor, demostrar el cumplimiento.
Es aplicable al caso la
Jurisprudencia 255 (Sexta Parte), Tercera Sala, Cuarta Parte, Visible en el
Apéndice 1917-1975 de las Jurisprudencias y Tesis sobresalientes 1980-1981,
página 353, que dice:
?PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA.- El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor.?
Ahora bien, la parte demandada opuso
como excepción la de pago, que hace consistir sustancialmente en que ha sido
totalmente pagada la deuda contraída y los intereses generados; y para el
efecto de acreditar la citada excepción ofreció como medios de prueba las
documentales consistentes en recibo de pago de fecha veintiocho de febrero de
dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.);
recibo de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece, por la cantidad de
$9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de fecha veintiocho de abril de
dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.);
recibo de fecha veintiocho de julio de dos mil trece, por la cantidad de
$9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); todos ellos extendidos por JORGE FEDERICO
MARTÍNEZ RÍOS, a favor de NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, por concepto de abono
a cuenta del préstamo
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otorgado por Jorge Federico
Martínez Ríos; cantidad convenida según contrato celebrado el día
veintiocho de noviembre de dos mil doce; cantidades que se abonarían en primer
término, a los accesorios legales que se hayan generado a la fecha y el
remanente si lo hubiera se aplicaría al capital.
Documentos que si bien es cierto,
fueron objetados por la accionante bajo el argumento de que los montos y fechas
que se realizaron no concuerdan con los establecidos y, por ende, persiste el
adeudo del que reclama su pago en el presente juicio; no menos resulta que tal
objeción, es improcedente para restarles valor probatorio, toda vez que como
se advierte de dicha objeción únicamente lo fue en cuanto a las fechas de
pago, que a decir de la accionante no concuerdan con las establecidas en el
título de crédito exhibido al presente procedimiento, y no en cuanto a su
autenticidad, es decir, no se impugnó la firma de quien aparece en dicho
documento, tan es así que al momento de desahogar la vista ordenada con la
interposición de las excepciones, las endosatarias en procuración aceptaron
los recibos que signó su poderdante, por tanto, dichos documentos deben
adquirir el valor probatorio establecido por los artículos 1241 y 1296 del
Código de Comercio, relativas al valor de dicho medio de prueba, es decir,
dichos documentos deben surtir efectos como si se hubieran reconocido
expresamente y en cuanto a su alcance probatorio corresponderá éste Tribunal
determinar el mismo.
En este sentido, de los citados
documentos, se advierte que los pagos deberían aplicarse en primer término, a
los accesorios legales que se
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hubieran generado y en caso de
existir un remanente, al pago del capital insoluto, por tanto, dichas
cantidades deberán aplicarse en primer término al pago de los accesorios
legales generados, a la fecha en que se realizó el pago y, en caso, de existir
un remanente al pago del saldo insoluto, pues resulta expresa su aplicación y
dichos pagos fueron realizados en fecha diversa a la inicialmente acordada, por
ende, resulta evidente que se generaron intereses moratorios ante el
incumplimiento.
Respecto de las documentales
consistentes en el recibo de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, por
la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha
veintiocho de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE
MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha veintiocho de octubre de dos
mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo
de pago de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, por la cantidad de
$9,000.00 NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha veintiuno de
abril de dos mil catorce por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100
M.N.); recibo de pago de fecha veinte de junio de dos mil catorce, por la
cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), y recibo de pago de fecha
veintiséis de agosto de dos mil catorce, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ
MIL PESOS 00/100 M.N.), dichos medios de prueba resultan ineficaces para
acreditar los pagos que la demandada alude haber realizado, lo anterior a que,
si bien es cierto, dentro del texto se advierte que las cantidades fueron
recibidas
por concepto de abono a cuenta del
préstamo otorgado por Jorge Federico Martínez Ríos; cantidades convenidas
según contrato celebrado el día veintiocho de noviembre de dos mil doce;
mismas que se abonarían en primer orden, a los accesorios legales que se hayan
generado a la fecha y
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el remanente, si lo hubiera se
aplicaría al capital y como nombre de quien lo extendió JORGE FEDERICO
MARTINEZ RIOS, lo cierto es, que la firma que calza dichos documentos resulta
ser diversa a la estampada en los recibos
debidamente reconocidos por la accionante, a lo que debe sumarse que
existen las letras p.a. esto es por ausencia, lo que conlleva a establecer de
forma fehaciente que la firma que aparece en dichos documentos no corresponde
al actor, y, por ende, no puede atribuirse la elaboración al actor, en
consecuencia ningún efecto probatorio pueden producir en su contra, aún más
si se pondera que la demandada omitió referir a quien corresponden las firmas
que calzan en los documentos valorados, el motivo o razón por qué los
suscribieron ellos a nombre de persona diversa, y en su momento, acreditar
dicha circunstancia.
La excepción de obscuridad de la
demanda, en razón de que el actor de manera dolosa omite mencionar de manera
verídica como sucedieron los hechos, que se declara improcedente, en atención
a que el actor, expresa pormenorizada y claridad suficiente, los hechos de su
demanda, toda vez que lo realiza, con todo detalle, sin omitir ninguna
circunstancia de lugar, tiempo y modo, que dan lugar al ejercicio de la
acción, además que es a la propia demandada a quien correspondía, la carga
de la prueba para acreditar que los hechos contenidos en el libelo
introductorio no resultan veraces, así como de probar que sucedieron como lo
expuso, lo que en el presente asunto no aconteció, por tanto, se reitera su
improcedencia.
Por las consideraciones antes
vertidas, se declara procedente la acción causal intentada por las LICENCIADAS
NANCY TORRES MATIAS y/o
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VIRIDIANA ABREGO LOPEZ, endosatarias
en procuración de JORGE FEDERICO MARTINEZ RIOS y como consecuencia se condena a
NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
De igual forma, se condena a la
parte demandada al pago de la suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios; derivado del mutuo con
interés celebrado entre los ahora contendientes, como origen del título de
crédito, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, por la suma de
$204,000.00 (DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), que incluye la cantidad
originalmente prestada y los intereses ordinarios generados durante el mutuo.
Los pagos a los que ha sido
condenada los deberá hacer dentro del término de cinco días contados a
partir de que la presente resolución cause estado, y para el caso de no
hacerlo, se ejecutará en la vía de apremio.
III.- También, la parte actora
reclama el pago de los intereses moratorios a razón del 108% anual por cada
uno de los pagos no cubiertos, así como al Impuesto al Valor Agregado que
causen los intereses moratorios.
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Al respecto, los demandados
refirieron que dichos intereses resultan ser usureros.
Así se advierte que ciertamente, en
materia mercantil, se advierte en una mayor frecuencia el pacto de intereses
convencionales de carácter excesivo en virtud de la naturaleza de los actos
jurídicos que son materia de ellos y cuya finalidad es el lucro. Por su parte,
la legislación mercantil contempla el principio de la libre voluntad de las
partes como norma suprema en las convenciones mercantiles, sin embargo, ésta
tiene sus limitaciones, como la que se desprende del artículo 77 del Código
de Comercio, que establece que las convenciones ilícitas no producen
obligación ni acción, aunque no prohíbe el pacto de intereses excesivos.
Que el citado fenómeno jurídico de
cobro excesivo en los intereses señalados se encuentran prohibidos, en el
artículo 21 numeral 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos,
al establecer que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el
hombre, deben ser motivo de prohibición legal, disposiciones que resultan ser
de observancia obligatoria para los todos los estados integrantes de la
federación esto de conformidad al artículo 1 de nuestra norma fundante; sirve
de sustento el criterio emitido por la Primera Sala de nuestro máximo
Tribunal, Decima Época visible en la página 602 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 cuyo rubro lo es:
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?DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS
INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS
LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011?.
Al respecto la Primera Sala de
nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia emitida por contradicción de
tesis de rubro ?PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE?; que si bien es cierto se refiere a los intereses
moratorio pactados en títulos de crédito pagarés lo cierto que dicho
criterio jurisprudencial resulta aplicable al presente asunto por identidad de
razón, en el referido criterio se determinó los parámetros para considerar
objetivamente que el pacto intereses es notoriamente excesivo que a
continuación se citan: a) el tipo de relación existente entre las partes; b)
la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si
la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia
de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la
variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción
en el juzgador.
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Luego, de las constancias judiciales
que integran el expediente, que de conformidad con lo establecido por el
artículo 1294 del Código de Comercio, adquieren plenos efectos probatorios,
se advierte que el tipo de relación que une a los sujetos que intervienen el
presente procedimiento lo es de acreedor y deudor, que la accionante lo es una
persona física, sin que se pueda determinar el destino del crédito, que el
tiempo de vida del adeudo lo fue por siete meses, que la tasa de interés
moratoria asciende al 108 por ciento anual, que sobrepasa en demasía la tasa
máxima de interés para las operaciones similares, es decir, de los créditos
personales que ofrecen las instituciones de crédito y Sociedades Auxiliares de
las cuales se advierte que la más alta es la que ofrece UNAGRA, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR, con una tasa de
interés del 19.10%, anual por el tiempo de vida del adeudo, así como las
tasas de costos de captación que emitió el Banco de México contemporáneas
con la fecha de vencimiento del documento basal CPP (Costo Porcentual Promedio
de captación) y que a la fecha de vencimiento se encontraba en 2.99 por
ciento, CETES (Certificados de la Tesorería de la Federación) equivalente al
3.87 por ciento a ciento ochenta y dos días, datos que éste Tribunal ha
consultado y pueden ser verificados en la dirección electrónica
www.banxico.org.mx.
De los cuales se advierte que la
tasa más alta, es la correspondiente a los certificados de la tesorería de la
federación que asciende a 46.44% (CUARENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CUATRO) por
ciento anual.
Por lo que la citada tasa sirve de
base para determinar, si el interés pactado
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entre los ahora contendientes excede
del mismo límite para considerarlo como excesivo, ya que rebasa
considerablemente el porcentaje que se ha señalado.
Ante las citadas consideraciones, se
llega a la firme convicción de que los intereses pactados por los ahora
contendientes resultan notoriamente excesivos y atentan contra el estado
patrimonial de la demandada, por lo que su pacto no puede ser exigido ni producir
consecuencias jurídicas.
En consecuencia lo procedente, es
reducir los intereses reclamados y condenar a la parte demandada al pago del
interés moratorio, a razón de una tasa del 46.44% (CUARENTA Y SEIS PUNTO
CUARENTA Y CUATRO) por ciento anual, computado desde el momento en que se
constituyó en mora, y hasta la total liquidación del adeudo, a los cuales
deberá aplicarse en primer término las cantidades que por concepto de pago
acreditó la demandada, de conformidad a las fechas en que los mismos fueron
realizados y, en caso de existir un remanente, éste deberá aplicarse al pago
de la cantidad de intereses ordinarios a que fue condenado y finalmente al pago
de la suerte principal, lo anterior previa su liquidación en la etapa de
ejecución de sentencia.
Sin que haya lugar a condenar al
pago del Impuesto al Valor Agregado de dichos intereses, toda vez que de los
hechos contenidos en el escrito de contestación de demanda no se advierte que
la parte actora haya realizado
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especial mención y precisión de
los hechos en los que hace descansar dicha prestación, como lo estatuye el
artículo 322 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, a
efecto de no dejar a la parte contraria en estado de indefensión, esto es, que
la misma pueda conocer los hechos por los cuales el actor demanda el
cumplimiento de las referidas prestaciones y en el momento procesal oportuno,
producir su contestación refiriéndose a los mismos en concreto y ofrecer
pruebas para desvirtuar la procedencia del pago de los intereses reclamados;
sin que el juzgador pueda obtener dichos hechos de las pruebas ofertadas por la
accionante ya que se violaría el principio de litis cerrada que enmarca a este
procedimiento, aun mas si como se expuso dicha obligación corresponde a la
parte actora de revelar y en su caso probar los hechos en que su funda su
acción y pretensiones accesorias, lo que en el presente asunto no sucedió,
por lo que se reitera la improcedencia de su pago.
Aunado a que de los documentos base
de la acción no se desprende pacto expreso sobre dicho aspecto.
III. Al no actualizarse ninguno de los
supuestos que establece el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor, no
se hace especial condena en costas procesales.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, se:
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R E S UE L V E
PRIMERO.- Ha sido procedente la VIA ORAL
MERCANTIL, promovida por las LICENCIADAS NANCY TORRES MATIAS y/o VIRIDIANA
ABREGO LOPEZ, endosatarias en procuración de JORGE FEDERICO MARTINEZ RIOS, en
contra de NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ y SAMUEL ZEPEDA JIMÉNEZ; en que
la parte actora justificó los extremos de la acción causal ejercitada y la demandada
acreditó parcialmente la excepción de pago.
SEGUNDO.- Se declara que SAMUEL ZEPEDA
JIMÉNEZ, carece de legitimación pasiva para responder de las obligaciones que
se le reclaman en el presente.
TERCERO.- Se condena a NORMA TOMASA MORÁN
SÁNCHEZ al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
CUARTO.- Se condena a la parte demandada al
pago de la suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de intereses ordinarios
QUINTO.- Los pagos a los que ha sido
condenada, los deberá hacer dentro
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del término de cinco días,
contados a partir de que la presente resolución cause estado, y para el caso
de no hacerlo, se ejecutará en la vía de apremio.
SEXTO.- Se condena a NORMA TOMASA MORÁN
SÁNCHEZ al pago del interés moratorio, a razón de una tasa del 46.44%
(CUARENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CUATRO) por ciento anual, computado desde el
momento en que se constituyó en mora, y hasta la total liquidación del
adeudo, a los que deberán aplicarse, en primer término las cantidades que por
concepto de pago acreditó la demandada, de conformidad a las fechas en que los
mismos fueron realizados y, en caso de existir un remanente, éste deberá
aplicarse al pago de la cantidad de intereses ordinarios a que fue condenada y
finalmente al pago de la suerte principal, lo anterior previa su liquidación
en la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del
pago del Impuesto al Valor Agregado sobre intereses moratorios.
OCTAVO.- No se hace especial condena en
costas generadas en la presente instancia.
LO RESOLVIÓ LA LICENCIADA
LETICIA LOAIZA YAÑEZ, JUEZ QUINTO MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TOLUCA, ESTADO DE
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MEXICO, QUIEN ACTÚA CON SEGUNDO
SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA ROSA ANITA CRUZ ROSAS, QUE AUTORIZA Y DA FE.
DOY FE.
JUEZ. SECRETARIO.
[1] Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, Página: 1292,
Registro: 2003907.