SENTENCIA JUICIO ORAL MERCANTIL (PAGARÉ DERIVADO POR UN PRÉSTAMO CON INTERÉS)

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JUZGADO: JUZGADO QUINTO MERCANTIL DE TOLUCA
Poder Judicial del Estado de México.
Juzgado Quinto Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.
SENTENCIA DEFINITIVA. Toluca, Estado de México, diez de julio de dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente número 224/2017
, relativos al juicio ORAL MERCANTIL promovido por las Licenciadas NANCY
RE S UL T A NDO
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes Civil y Familiar de Toluca, la parte actora Licenciadas NANCY TORRES MATÍAS y/o VIRIDIANA ABREGO LÓPEZ, endosatarias en procuración de JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS, demandaron de NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ y SAMUEL ZEPEDA JIMÉNEZ, las prestaciones que indican en su demanda, mediante
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auto de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, se admitió ésta en la vía y forma propuestas, se ordenó emplazar a los codemandados en el domicilio indicado y correr traslado para que dentro del plazo de nueve días dieran contestación a la instaurada en su contra. La demandada, dio contestación a la instaurada en su contra, en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, oponiendo las excepciones y defensas que estimó oponibles al presente procedimiento, con las cuales se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera.
Desahogada que fue la vista ordenada; mediante proveído de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo verificativo en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, en la que se llevó a cabo la depuración del procedimiento, la conciliación y/o mediación, la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y probatorios y la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, admitiéndose las mismas, por lo que finalmente se señaló fecha para la audiencia de juicio, la cual fue debidamente celebrada en fecha diez de julio de dos mil diecisiete, en la que se desahogaron las pruebas admitidas, se prosiguió con la etapa de alegatos ; finalmente se declaró visto el asunto para dictar la sentencia definitiva, misma que se emite en los siguientes términos:
CO NS I DE R A NDO
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I.- Este Juzgado es competente para resolver la presente controversia, en términos de lo dispuesto por los artículos 1092, 1094 fracciones I, II y III, y 1105 del Código de Comercio, en atención a que, en el caso se ejerce acción personal y el domicilio del demandado se localiza dentro de la circunscripción territorial donde este Tribunal ejerce jurisdicción.
II. - Atenta a lo establecido en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en títulos que la ley le otorga el carácter de ejecutivos, la primera es la cambiaria y la segunda es la causal; la cambiaria, que puede ser directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas o de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado, y acontece cuando la reclamación del importe establecido en los documentos y sus accesorios; se fundamenta única y exclusivamente en la emisión de los títulos, o en su caso, en la transmisión y en su falta de pago en los términos legales y convenidos; y la acción causal que como su propio nombre lo indica, se sustenta en el contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor y que éstas hubiesen sido incumplidas.
Precisado lo anterior, no cabe duda que el actor al promover en la vía oral mercantil, el pago del pagaré, debe estimarse que interpuso la acción causal, por lo que, para que prospere dicha acción es necesario que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del
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título en que se sustentó, esto es, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual, el demandado se constituyó en deudor.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Página 829, que dice:
?ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE.
Cuando el actor demanda en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones, ejecutando la acción causal, en virtud de estar prescrita la acción cambiaria, forzosamente debe revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyeron en deudores de la suma consignada en el propio título.?
Sin que sea necesario para la procedencia de la acción causal la prescripción de la acción cambiaria directa, en atención a como se apuntó en líneas precedentes, mediante la acción causal se pretende el pago de una obligación derivada de la causa y no del título de crédito que le dio origen, siendo suficiente que dicha obligación no haya sido satisfecha, tal y como ha quedado precisado en el criterio federal que a la letra se transcribe:
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?ACCIÓN CAUSAL. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LA ACCIÓN CAMBIARIA HUBIERA PRESCRITO O CADUCADO.
De la interpretación del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que la acción causal subsiste con el título de crédito, lo que significa que la obligación de pago derivada de la causa no depende de que se encuentre vigente o no el derecho amparado por aquél, pues para su procedencia sólo se requiere que no haya sido cobrado por los motivos que la propia norma establece, y si bien ésta hace referencia a la extinción de la acción cambiaria directa, ya sea por prescripción o caducidad, es con la finalidad de que el acreedor demuestre haber realizado determinados actos que dejen a salvo los derechos que pudieran corresponder al demandado respecto del título de crédito, pero no es una condición para la procedencia de la acción causal; por tanto, el acreedor tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivos los derechos que deriven del crédito imputado al deudor, el título de crédito o la causa que le dio origen, como se advierte de la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 109/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL."; en ese contexto, si la acción causal pretende hacer valer el pago de una obligación derivada de la causa y no del título de crédito, entonces, la circunstancia de que hubiera o no prescrito la acción cambiaria, no afecta la procedencia de aquélla, dada la autonomía del título [1].
Ahora bien, del capítulo de hechos del escrito inicial se advierte que el
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pagaré del que se pretende su cobro en esta instancia, tiene como origen un préstamo por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que otorgara la parte actora a la demandada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, elaborándose el contrato respectivo en que las partes establecieron el objeto del contrato, vigencia, interés ordinario, interés moratorio entre otras cláusulas; que como garantía de pago los codemandados acordaron firmar un pagaré por la cantidad de $204,000.00 (DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
Al respecto, se reitera que al ejercitar la acción causal derivada de un título de crédito, se debe revelar y probar la causa que originó la suscripción del título de crédito, de forma específica en el asunto que nos ocupa, el préstamo por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), en virtud de que en el referido hecho fue en el que la accionante fundó su acción; a lo anterior debe sumarse que el artículo 1194 del Código de Comercio, impone una carga probatoria a las partes que intervienen en el juicio, como consecuencia de una afirmación por alguna de ellas como regla general, así como la obligación de que el actor debe probar la existencia del derecho que pretende ejercer en la contienda mediante la comprobación de los hechos que han sido la causa originaria del mismo; y el demandado los hechos constitutivos en los que se basan sus excepciones, obligación a la cual se encuentra supeditada la procedencia de la acción intentada o bien la absolución de la misma, en atención a que los jueces emitirán el fallo correspondiente con base a los hechos alegados y debidamente probados por las partes.
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Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico aplicable establece excepciones a dicha carga procesal estableciendo que si una negación trae inmersa una afirmación o si con dicha negación se desconoce una presunción a favor del colitigante, el que haya realizado la negación o desconocido la presunción deberá aportar los medios de convicción tendientes a la comprobación de esta.
En consecuencia, si una de las partes realiza la afirmación de un hecho o bien establece la existencia de otro hecho, corresponderá a esta la comprobación del mismo, asumiendo la carga procesal impuesta por nuestro ordenamiento legal en comento, en la tesitura de que en el supuesto de incumplimiento, sería inadmisible obtener un fallo favorable a sus intereses.
Para dar cumplimiento a la citada carga probatoria y acreditar la procedencia de la acción intentada, la parte actora ofreció como medios de prueba la documental privada, consistente en un contrato de mutuo con interés, celebrado por JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS, en su calidad de mutuante y por otra parte, NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ en su calidad de MUTUATARIO, por medio del cual el primero de los mencionados transfirió a favor del segundo la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de mutuo, en él se obligó a devolver el mutuatario junto con los intereses correspondientes por la cantidad de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.); que la vigencia sería de seis meses a partir de la fecha de celebración; que el mutuatario se obligó a entregar la cantidad
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total del préstamo, más los intereses generados a más tardar el día martes veintiocho de mayo de dos mil trece; que el préstamo generaría intereses ordinarios a una tasa de interés a razón del 6.0% (seis por ciento) mensual, a partir de la fecha de celebración del contrato y hasta la entrega total del préstamo; de igual forma, convinieron que en caso de que cualquier cantidad que el mutuatario deba pagar y no fuera pagada en su totalidad en la fecha que correspondiera, el mutuatario se obligó a pagar intereses moratorios a una tasa equivalente al resultado de multiplicar, la tasa de interés ordinario por 1.5 entre 360 días y el resultado por el número de días en mora; medio de prueba que en términos de lo establecido por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio merece plena eficacia demostrativa, lo anterior al no haber sido objetado por la contraparte y surtir efectos como si este hubieses sido reconocido expresamente, y es útil para acreditar lo que en el mismo consta, es decir, la celebración del contrato de mutuo con interés celebrado entre JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS y por otra parte NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) e intereses ordinarios, a una tasa a razón del 6.0% (seis por ciento) mensual que se estableció en la suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por el período de vigencia del contrato.
Ahora bien, toda vez que del documento fundatorio de la acción, se advierte que únicamente intervino como mutuatario NORMA TOMASA MORAN SÁNCHEZ, es necesario realizar un estudio de la legitimación pasiva en la causa, de las partes que comparecen al presente procedimiento, lo que al constituir un presupuesto procesal debe estudiarse de oficio en cualquier etapa del juicio; tal es el criterio sustentado en la tesis visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Novena
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época, Tomo XIV, julio 2001, Segunda Parte, Sección Primera, página 1000, que a la letra dice:
?LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.?
En efecto, la legitimación constituye la condición necesaria para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva, como lo es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado.
En el caso, la parte actora, por conducto de las LICENCIADAS NANCY TORRES MATÍAS y/o VIRIDIANA ABREGO LÓPEZ, ejercitó la acción causal, como quedó precisado en párrafos que anteceden, señalando como relación subyacente la celebración del contrato de mutuo con interés,
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celebrado entre JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS y por otra parte NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) e intereses ordinarios a una tasa a razón del 6.0% (seis por ciento) mensual que se estableció en la suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por el período de vigencia del contrato; reclamando de NORMA TOMASA MORAN SÁNCHEZ y SAMUEL ZEPEDA JIMENEZ; y anexó dicho documento como medio de prueba, documental que en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio hace prueba plena en su contra, y es útil para acreditar que SAMUEL ZEPEDA JIMENEZ, no intervino en la celebración del referido contrato; por lo tanto, es innegable que éste carece de legitimación pasiva para responder de las obligaciones que se le reclaman; lo anterior es así en atención a que se reitera no fue parte integrante de la relación causal o del negocio subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues solo intervinieron JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS como mutuante y NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ como mutuataria.
Lo anterior, con independencia que éste haya suscrito, con el carácter de aval, el título de crédito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, puesto que la figura aludida únicamente tiene como objeto garantizar en todo o en parte el pago de un título de crédito, es decir, que responde solidariamente por el adeudo asentado en el pagaré, con autonomía de las obligaciones establecidas en la relación causal que le dio origen, al ser ésta separada del al título de crédito; por tanto el aval solamente se encuentra ligado al título de crédito cuyo pago garantiza; de modo tal que si no se ejercitó la acción cambiaria directa derivada de dicho título de crédito, es evidente que no existe obligación que cumplir de su parte.
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Lo anterior, sin soslayar la confesional a cargo de SAMUEL ZEPEDA JIMENEZ, a quien en fecha diez de julio de dos mil diecisiete, se le tuvo por ciertos los hechos que la accionante pretendía acreditar con dicho medio de prueba, sin embargo, dicha declaración merece valor presuntivo, que se encuentra debidamente desvirtuada con la documental consistente en el acuerdo de voluntades.
Asimismo, la parte actora ofreció la documental privada consistente en un título de crédito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, suscrito por NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, en su carácter de deudor principal y SAMUEL ZEPEDA JIMÉNEZ, en su carácter de aval, a favor de JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS, por la cantidad de $204,000.00 (DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.); medio de convicción que en términos de lo establecido por el artículo 1241 y 1296 del Código de Comercio, es útil para acreditar que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce los hoy demandados, suscribieron a favor de JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS, un título de crédito de los denominados pagarés, por la cantidad de $204,000.00 (DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), importe que se cubriría de la siguiente manera: mediante seis pagos programados en fechas veintiocho de diciembre de dos mil doce, veintiocho de enero de dos mil trece, veintiocho de febrero de dos mil trece, veintiocho de marzo de dos mil trece, veintiocho de abril de dos mil trece y veintiocho de mayo de dos mil trece; los cuatro primeros, por la suma de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno y los dos restantes, por sumas iguales de $84,000.00 (OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), en que se pactó como interés moratorio la tasa
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del ciento ocho por ciento.
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La confesional a cargo de NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, a quien en fecha diez de julio de dos mil diecisiete, se le tuvo por ciertos los hechos que la accionante pretendía acreditar con dicho medio de prueba.
La instrumental de actuaciones, de la cual no desprende medio o elemento alguno que pueda favorecer a sus intereses.
La prueba presuncional en su doble aspecto legal y humano, sin embargo, no existe presunción alguna que pueda beneficiar a sus intereses.
En este orden de ideas, con los referidos medios de convicción está acreditada la relación jurídica subyacente, que dio origen a la suscripción del título de crédito, esto es, el contrato de mutuo con interés por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios.
Por otra parte, con relación al pago o cumplimiento, cabe mencionar que se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del
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incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, esencialmente el contenido del artículo 1294 del Código de Comercio, corresponde al deudor, demostrar el cumplimiento.
Es aplicable al caso la Jurisprudencia 255 (Sexta Parte), Tercera Sala, Cuarta Parte, Visible en el Apéndice 1917-1975 de las Jurisprudencias y Tesis sobresalientes 1980-1981, página 353, que dice:
?PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.?
Ahora bien, la parte demandada opuso como excepción la de pago, que hace consistir sustancialmente en que ha sido totalmente pagada la deuda contraída y los intereses generados; y para el efecto de acreditar la citada excepción ofreció como medios de prueba las documentales consistentes en recibo de pago de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de fecha veintiocho de abril de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de fecha veintiocho de julio de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); todos ellos extendidos por JORGE FEDERICO MARTÍNEZ RÍOS, a favor de NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ, por concepto de abono a cuenta del préstamo
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otorgado por Jorge Federico Martínez Ríos; cantidad convenida según contrato celebrado el día veintiocho de noviembre de dos mil doce; cantidades que se abonarían en primer término, a los accesorios legales que se hayan generado a la fecha y el remanente si lo hubiera se aplicaría al capital.
Documentos que si bien es cierto, fueron objetados por la accionante bajo el argumento de que los montos y fechas que se realizaron no concuerdan con los establecidos y, por ende, persiste el adeudo del que reclama su pago en el presente juicio; no menos resulta que tal objeción, es improcedente para restarles valor probatorio, toda vez que como se advierte de dicha objeción únicamente lo fue en cuanto a las fechas de pago, que a decir de la accionante no concuerdan con las establecidas en el título de crédito exhibido al presente procedimiento, y no en cuanto a su autenticidad, es decir, no se impugnó la firma de quien aparece en dicho documento, tan es así que al momento de desahogar la vista ordenada con la interposición de las excepciones, las endosatarias en procuración aceptaron los recibos que signó su poderdante, por tanto, dichos documentos deben adquirir el valor probatorio establecido por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, relativas al valor de dicho medio de prueba, es decir, dichos documentos deben surtir efectos como si se hubieran reconocido expresamente y en cuanto a su alcance probatorio corresponderá éste Tribunal determinar el mismo.
En este sentido, de los citados documentos, se advierte que los pagos deberían aplicarse en primer término, a los accesorios legales que se
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hubieran generado y en caso de existir un remanente, al pago del capital insoluto, por tanto, dichas cantidades deberán aplicarse en primer término al pago de los accesorios legales generados, a la fecha en que se realizó el pago y, en caso, de existir un remanente al pago del saldo insoluto, pues resulta expresa su aplicación y dichos pagos fueron realizados en fecha diversa a la inicialmente acordada, por ende, resulta evidente que se generaron intereses moratorios ante el incumplimiento.
Respecto de las documentales consistentes en el recibo de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha veintiocho de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, por la cantidad de $9,000.00 NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); recibo de pago de fecha veinte de junio de dos mil catorce, por la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), y recibo de pago de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), dichos medios de prueba resultan ineficaces para acreditar los pagos que la demandada alude haber realizado, lo anterior a que, si bien es cierto, dentro del texto se advierte que las cantidades fueron recibidas
por concepto de abono a cuenta del préstamo otorgado por Jorge Federico Martínez Ríos; cantidades convenidas según contrato celebrado el día veintiocho de noviembre de dos mil doce; mismas que se abonarían en primer orden, a los accesorios legales que se hayan generado a la fecha y
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el remanente, si lo hubiera se aplicaría al capital y como nombre de quien lo extendió JORGE FEDERICO MARTINEZ RIOS, lo cierto es, que la firma que calza dichos documentos resulta ser diversa a la estampada en los recibos debidamente reconocidos por la accionante, a lo que debe sumarse que existen las letras p.a. esto es por ausencia, lo que conlleva a establecer de forma fehaciente que la firma que aparece en dichos documentos no corresponde al actor, y, por ende, no puede atribuirse la elaboración al actor, en consecuencia ningún efecto probatorio pueden producir en su contra, aún más si se pondera que la demandada omitió referir a quien corresponden las firmas que calzan en los documentos valorados, el motivo o razón por qué los suscribieron ellos a nombre de persona diversa, y en su momento, acreditar dicha circunstancia.
La excepción de obscuridad de la demanda, en razón de que el actor de manera dolosa omite mencionar de manera verídica como sucedieron los hechos, que se declara improcedente, en atención a que el actor, expresa pormenorizada y claridad suficiente, los hechos de su demanda, toda vez que lo realiza, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo, que dan lugar al ejercicio de la acción, además que es a la propia demandada a quien correspondía, la carga de la prueba para acreditar que los hechos contenidos en el libelo introductorio no resultan veraces, así como de probar que sucedieron como lo expuso, lo que en el presente asunto no aconteció, por tanto, se reitera su improcedencia.
Por las consideraciones antes vertidas, se declara procedente la acción causal intentada por las LICENCIADAS NANCY TORRES MATIAS y/o
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VIRIDIANA ABREGO LOPEZ, endosatarias en procuración de JORGE FEDERICO MARTINEZ RIOS y como consecuencia se condena a
NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de la suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios; derivado del mutuo con interés celebrado entre los ahora contendientes, como origen del título de crédito, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, por la suma de $204,000.00 (DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), que incluye la cantidad originalmente prestada y los intereses ordinarios generados durante el mutuo.
Los pagos a los que ha sido condenada los deberá hacer dentro del término de cinco días contados a partir de que la presente resolución cause estado, y para el caso de no hacerlo, se ejecutará en la vía de apremio.
III.- También, la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios a razón del 108% anual por cada uno de los pagos no cubiertos, así como al Impuesto al Valor Agregado que causen los intereses moratorios.
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Al respecto, los demandados refirieron que dichos intereses resultan ser usureros.
Así se advierte que ciertamente, en materia mercantil, se advierte en una mayor frecuencia el pacto de intereses convencionales de carácter excesivo en virtud de la naturaleza de los actos jurídicos que son materia de ellos y cuya finalidad es el lucro. Por su parte, la legislación mercantil contempla el principio de la libre voluntad de las partes como norma suprema en las convenciones mercantiles, sin embargo, ésta tiene sus limitaciones, como la que se desprende del artículo 77 del Código de Comercio, que establece que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque no prohíbe el pacto de intereses excesivos.
Que el citado fenómeno jurídico de cobro excesivo en los intereses señalados se encuentran prohibidos, en el artículo 21 numeral 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal, disposiciones que resultan ser de observancia obligatoria para los todos los estados integrantes de la federación esto de conformidad al artículo 1 de nuestra norma fundante; sirve de sustento el criterio emitido por la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal, Decima Época visible en la página 602 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 cuyo rubro lo es:
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?DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011?.
Al respecto la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia emitida por contradicción de tesis de rubro ?PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE?; que si bien es cierto se refiere a los intereses moratorio pactados en títulos de crédito pagarés lo cierto que dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable al presente asunto por identidad de razón, en el referido criterio se determinó los parámetros para considerar objetivamente que el pacto intereses es notoriamente excesivo que a continuación se citan: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
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Luego, de las constancias judiciales que integran el expediente, que de conformidad con lo establecido por el artículo 1294 del Código de Comercio, adquieren plenos efectos probatorios, se advierte que el tipo de relación que une a los sujetos que intervienen el presente procedimiento lo es de acreedor y deudor, que la accionante lo es una persona física, sin que se pueda determinar el destino del crédito, que el tiempo de vida del adeudo lo fue por siete meses, que la tasa de interés moratoria asciende al 108 por ciento anual, que sobrepasa en demasía la tasa máxima de interés para las operaciones similares, es decir, de los créditos personales que ofrecen las instituciones de crédito y Sociedades Auxiliares de las cuales se advierte que la más alta es la que ofrece UNAGRA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR, con una tasa de interés del 19.10%, anual por el tiempo de vida del adeudo, así como las tasas de costos de captación que emitió el Banco de México contemporáneas con la fecha de vencimiento del documento basal CPP (Costo Porcentual Promedio de captación) y que a la fecha de vencimiento se encontraba en 2.99 por ciento, CETES (Certificados de la Tesorería de la Federación) equivalente al 3.87 por ciento a ciento ochenta y dos días, datos que éste Tribunal ha consultado y pueden ser verificados en la dirección electrónica www.banxico.org.mx.
De los cuales se advierte que la tasa más alta, es la correspondiente a los certificados de la tesorería de la federación que asciende a 46.44% (CUARENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CUATRO) por ciento anual.
Por lo que la citada tasa sirve de base para determinar, si el interés pactado
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entre los ahora contendientes excede del mismo límite para considerarlo como excesivo, ya que rebasa considerablemente el porcentaje que se ha señalado.
Ante las citadas consideraciones, se llega a la firme convicción de que los intereses pactados por los ahora contendientes resultan notoriamente excesivos y atentan contra el estado patrimonial de la demandada, por lo que su pacto no puede ser exigido ni producir consecuencias jurídicas.
En consecuencia lo procedente, es reducir los intereses reclamados y condenar a la parte demandada al pago del interés moratorio, a razón de una tasa del 46.44% (CUARENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CUATRO) por ciento anual, computado desde el momento en que se constituyó en mora, y hasta la total liquidación del adeudo, a los cuales deberá aplicarse en primer término las cantidades que por concepto de pago acreditó la demandada, de conformidad a las fechas en que los mismos fueron realizados y, en caso de existir un remanente, éste deberá aplicarse al pago de la cantidad de intereses ordinarios a que fue condenado y finalmente al pago de la suerte principal, lo anterior previa su liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
Sin que haya lugar a condenar al pago del Impuesto al Valor Agregado de dichos intereses, toda vez que de los hechos contenidos en el escrito de contestación de demanda no se advierte que la parte actora haya realizado
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especial mención y precisión de los hechos en los que hace descansar dicha prestación, como lo estatuye el artículo 322 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de no dejar a la parte contraria en estado de indefensión, esto es, que la misma pueda conocer los hechos por los cuales el actor demanda el cumplimiento de las referidas prestaciones y en el momento procesal oportuno, producir su contestación refiriéndose a los mismos en concreto y ofrecer pruebas para desvirtuar la procedencia del pago de los intereses reclamados; sin que el juzgador pueda obtener dichos hechos de las pruebas ofertadas por la accionante ya que se violaría el principio de litis cerrada que enmarca a este procedimiento, aun mas si como se expuso dicha obligación corresponde a la parte actora de revelar y en su caso probar los hechos en que su funda su acción y pretensiones accesorias, lo que en el presente asunto no sucedió, por lo que se reitera la improcedencia de su pago.
Aunado a que de los documentos base de la acción no se desprende pacto expreso sobre dicho aspecto.
III. Al no actualizarse ninguno de los supuestos que establece el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor, no se hace especial condena en costas procesales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
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R E S UE L V E
PRIMERO.- Ha sido procedente la VIA ORAL MERCANTIL, promovida por las LICENCIADAS NANCY TORRES MATIAS y/o VIRIDIANA ABREGO LOPEZ, endosatarias en procuración de JORGE FEDERICO MARTINEZ RIOS, en contra de NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ y SAMUEL ZEPEDA JIMÉNEZ; en que la parte actora justificó los extremos de la acción causal ejercitada y la demandada acreditó parcialmente la excepción de pago.
SEGUNDO.- Se declara que SAMUEL ZEPEDA JIMÉNEZ, carece de legitimación pasiva para responder de las obligaciones que se le reclaman en el presente.
TERCERO.- Se condena a NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ al pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la suma de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios
QUINTO.- Los pagos a los que ha sido condenada, los deberá hacer dentro
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del término de cinco días, contados a partir de que la presente resolución cause estado, y para el caso de no hacerlo, se ejecutará en la vía de apremio.
SEXTO.- Se condena a NORMA TOMASA MORÁN SÁNCHEZ al pago del interés moratorio, a razón de una tasa del 46.44% (CUARENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CUATRO) por ciento anual, computado desde el momento en que se constituyó en mora, y hasta la total liquidación del adeudo, a los que deberán aplicarse, en primer término las cantidades que por concepto de pago acreditó la demandada, de conformidad a las fechas en que los mismos fueron realizados y, en caso de existir un remanente, éste deberá aplicarse al pago de la cantidad de intereses ordinarios a que fue condenada y finalmente al pago de la suerte principal, lo anterior previa su liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al Valor Agregado sobre intereses moratorios.
OCTAVO.- No se hace especial condena en costas generadas en la presente instancia.
LO RESOLVIÓ LA LICENCIADA LETICIA LOAIZA YAÑEZ, JUEZ QUINTO MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE
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MEXICO, QUIEN ACTÚA CON SEGUNDO SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA ROSA ANITA CRUZ ROSAS, QUE AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
JUEZ. SECRETARIO.
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, Página: 1292, Registro: 2003907.