D.P. ****** 1 AMPARO DIRECTO PENAL D.P. 170/2017. QUEJOSOS: **
Y ** (actualmente internos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social
Doctor Alfonso Quiroz Cuarón, de Texcoco, Estado de México.) PONENTE: MAGISTRADO JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA
REYES MUÑOZ. Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. Acuerdo del Primer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de siete
de julio de dos mil diecisiete. Vistos para resolver, los autos del juicio de amparo
directo penal D.P. 170/2017, promovido por **
y **, por propio derecho, contra el acto que reclaman del Primer Tribunal de
Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México; por estimarlo violatorio
de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y, RESULTANDO: PRIMERO. Antecedentes. Del auto de apertura a juicio
emitido en la audiencia de diecinueve de marzo de dos mil quince,1 dentro del expediente relativo a la causa
penal *, se advierte que el Juez de
Control del Distrito Judicial de 1 Foja 02 a 10 de la causa penal ** . D.P. ***** 2 Texcoco, Estado de México, celebró audiencia intermedia para emitir el auto
de apertura a juicio oral, en la cual, se señaló que el hecho circunstanciado
motivo de la acusación respecto al delito de robo con modificativa (por
haberse cometido en interior de casa habitación y con violencia) era el siguiente:
El dieciocho de febrero de dos mil catorce, aproximadamente
a las diecisiete horas, **, laboraba como jardinero de la casa habitación ubicada en *, ** *, municipio de **, Estado de México, cuando fue sorprendido por **, quien le apuntó con una pistola tipo revolver y le dijo que no se
opusiera al robo, al tiempo en que lo golpeó en la cabeza con la cacha del
arma, en ese momento llegó *, a quien el segundo de los mencionados le daba órdenes, acto continúo el denunciante
escuchó otra voz masculina que decía “todo está despejado y si se puede, ve por
las cosas”, entonces **, ordenó al trabajador se
sentara en el piso, accediendo éste, momento en el que nuevamente lo golpeó en
la cabeza con el objeto bélico y le dijo, no te muevas, enseguida **, le quitó las agujetas de las botas, lo amarró de pies y manos, colocó un
hule blanco en su cuerpo, pasados alrededor de veinte minutos, aproximadamente
sonó la alarma de la casa y como pudo el pasivo se desató, corrió a solicitar
ayuda; llegaron dos patrullas de la policía municipal a quienes el pasivo les
señaló que había una persona al interior del inmueble; por lo cual los agentes
entraron y observaron a tres sujetos del sexo masculino que sustraían una
motosierra hacia el exterior de la vivienda, uno de ellos arriba de una reja,
portaba un arma de fuego, el cual brincó hacia al exterior, mientras que los quejosos
de igual manera al intentar saltar la reja fueron asegurados por los oficiales
y puestos a disposición de la representación social. De igual manera, el juez de control precisó la clasificación legal y
modalidades del hecho delictuoso, esto es, robo con modificativa (por
haberse cometido en interior de casa habitación y con violencia), previsto
y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I, 290, fracción III, en D.P. ****** 3 relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11, fracción I,
inciso d), todos del Código Penal del Estado de México (vigente en la época
de los hechos). Asimismo, refirió que la forma de intervención que se les
atribuye a los acusados en el hecho delictivo en mención, es como coautores
materiales, conforme a lo establecido en el artículo, fracción e inciso citados
al final del párrafo anterior. También indicó las penas que la representación social
solicitaba se impusieran, anunció las correcciones de vicios formales de la
acusación y mencionó las manifestaciones realizadas por parte de la defensa respecto
de la acusación señalada. Además, anunció la condena a la reparación del daño
que solicitó el ministerio público, estableció los acuerdos probatorios
alcanzados por las partes, relató las pruebas que debían producirse en juicio
por el ministerio público y la defensa pública de los acusados; con exclusión de
aquellas por haberse alzado como acuerdos probatorios entre las partes y dejó a
salvo el derecho que les asiste a los acusados para que en cualquier momento de
la etapa de juicio pudieran rendir su declaración en cuanto a los hechos
controvertidos. Igualmente, concedió a las partes la facultad de hacer uso de
las declaraciones o documentos elaborados por los acusados, testigos o peritos,
ello para los efectos previstos en el precepto 375 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México y reconoció el derecho que le asiste a las
partes para contrainterrogar. D.P. *****
4 En ese orden de ideas, ordenó
hacer del conocimiento del juez oral que los imputados **
y **, fueron ingresados al interior del Centro Preventivo y de Readaptación
Social de Texcoco, Estado de México, el veinte de febrero de dos mil catorce, a
las dieciséis horas para el control de la detención por el hecho delictuoso
robo con modificativa (por haberse cometido en interior de casa habitación y
con violencia); además de que se les decretó detención judicial el
veintidós de febrero de dos mil catorce y en esa misma fecha se les impuso como
medida cautelar la exhibición de una garantía económica, la cual presentaron
ambos acusados el veinticinco de febrero siguiente, y se ordenó su libertad,
medida que tendría una vigencia por todo el tiempo que durara el procedimiento.
Consecuentemente, puso a disposición del Juez de Juicio Oral del Distrito
Judicial de Texcoco, Estado de México, a ** y *, quienes, afirmó, se
encontraban en libertad; por lo que giró el oficio correspondiente al director de
dicha institución, comunicándole lo resuelto, también hizo de su conocimiento
que no se promovieron excepciones e informó que al momento de la emisión de aquel
proveído, no tenía conocimiento de la existencia de medios de impugnación
pendientes de resolución, de algún juicio de amparo, ni los intervinientes lo
mencionaron así. En proveído de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el
Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, ordenó
formar el expediente como causa penal ** y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia de juicio
oral.2 2 Fojas 13 a 15 de la causa penal * . D.P. ****** 5 En audiencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis,3 se hizo del conocimiento a las partes que por
determinación del Consejo de la Judicatura Federal, el Juez Gregorio Ramiro
Ocho Álvarez, fue asignado para sustituir al licenciado en derecho Simón
Bernardo Álvarez Bastida, quien presidía el juicio de merito, para efectos de
tomar conocimiento de la causa penal correspondiente, asimismo hizo saber el
plazo con el que contaban para interponer alguna causa de recusación y ejercer
el derecho que contempla la ley a su favor, sin que se advierta de autos que
alguna de las partes hiciera efectivo alguno de éstos. Así, en la diversa de
nueve de junio de dos mil dieciséis,4 el tribunal de juicio oral dictó sentencia, en la que consideró a * y **, penalmente responsables del
hecho delictuoso de robo con modificativa agravante (por haberse cometido a
interior de casa habitación y empleado en su ejecución la violencia) en
agravio de ** y **, merced a lo cual les impuso la pena de diez años, seis meses de prisión y
cincuenta días multa, equivalentes a tres mil ciento ochenta y ocho pesos con
cincuenta centavos ($3,188.50). Inconforme con esa determinación, los
quejosos interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer al
Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, quien
en determinación emitida en el toca de apelación *, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis,5 confirmó la sentencia de primera instancia al
resultar infundados los agravios propuestos por los inconformes, aun suplidos
en su queja deficiente. 3 Foja
206 ibídem. 4 Fojas
219 a 253 ibídem . 5 Foja
21 a 60 del toca de apelación * . D.P. *****
6 SEGUNDO. Trámite de la demanda.
Por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete,6 el magistrado presidente de este órgano
colegiado de circuito ordenó registrar la demanda bajo el número D.P. *; sin embargo, requirió a los quejosos **
y *, para que al momento de la notificación de ese proveído reconocieran las
firmas que calzaban en el escrito de demanda y ratificaran el contenido del
mismo; apercibidos que de no dar cumplimiento a lo anterior se entendería que
no fue su voluntad tramitar la demanda de amparo que interesa y se tendría por
no interpuesta. Consecuentemente, reservó proveer sobre la procedencia de la demanda de amparo, hasta en
tanto se atendiera a dicho proveído. Posteriormente,
en auto de quince de marzo de la presente anualidad,7 una vez ratificadas por los quejosos las firmas
que calzaban la demanda de amparo y su contenido, el presidente de este
tribunal federal, la admitió a trámite y tuvo como terceros interesados a **
y ** y **, a quienes se les emplazó a
juicio; al primero el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete8 (mediante cédula que se fijó en la puerta de
acceso a su domicilio), mientras que al segundo, el veintitrés
de marzo de la misma anualidad,9 por medio de lista (no acudió a este órgano jurisdiccional, en la fecha
y hora que se le señaló mediante aviso que fue dejado en la residencia conocida
el diecisiete de marzo anterior, asimismo se le tuvo con tal carácter al
representante social adscrito a la autoridad responsable). 6 Fojas 54 a 56 del expediente de
amparo. 7 Foja
62 a 65 del expediente de amparo. 8 Foja 39 ibídem. 9 Fojas 77 bis y 77 ter del cuaderno
en que se actúa. D.P. ****** 7
Finalmente, dio la intervención que
legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación de la
adscripción, quien formuló pedimento con número progresivo 62/2017. De manera
ulterior, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete,10 con fundamento en el artículo 183 de la Ley
de Amparo, y 41, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se ordenó turnar el expediente al magistrado Jorge Arturo Sánchez
Jiménez, a efecto que se formulara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con
residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es competente para conocer y
resolver el presente juicio constitucional, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 1, 103, 107, fracciones V, inciso a) y VI y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II, 34, 181 y 183 de la
Ley de Amparo; 1, fracción III, 34 y 37, fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo del
Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo
a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que
se divide el territorio de la República Mexicana; y al número y especialización
por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en cuyo
artículo 1°, fracción II, se contempla al Estado de México, como la
circunscripción 10 Foja 97 del cuaderno en que se actúa. D.P. ***** 8 territorial del Segundo Circuito, donde ejerce jurisdicción este órgano
colegiado, y en el que reside el tribunal que emitió el acto reclamado. SEGUNDO.
Oportunidad en la presentación de la demanda. La presentación de la demanda es
oportuna, como lo dispone el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, pues
al tratarse de una sentencia definitiva que impone una pena privativa de
libertad, el plazo para presentarla es de hasta ocho años. En ese sentido, de
autos se advierte que el acto reclamado fue emitido el diecisiete de agosto de
dos mil dieciséis, el cual le fue notificado a los quejosos el dieciocho
siguiente,11 en tanto
que, la demanda fue presentada ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal
de Texcoco, Estado de México, el veinte de febrero de dos mil diecisiete,12 por tanto, es inconcuso que fue presentada
antes de que feneciera el plazo de ocho años a que hace referencia el precepto
legal referido. TERCERO. Legitimación para promover el juicio. **
y **, están legitimados para promover la demanda, en términos de los artículos
5 fracción I y 6 de la Ley de Amparo, pues son los titulares de los derechos subjetivos
que se ven afectados con la sentencia definitiva reclamada, ya que en ella se
les declaró penalmente responsables de la comisión de un delito, imponiéndoles entre
otras sanciones la privativa de libertad y multa, lo cual 11 Foja 65 del toca de apelación ** . 12 Foja 07 del expediente de amparo. D.P. ****** 9 les produce una afectación real, actual y directa a su esfera jurídica,
facultándolos para intentar la acción de amparo. CUARTO. Acto reclamado. I.
Precisión. El acto reclamado a la autoridad responsable consiste en la
resolución pronunciada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el toca
penal *, relativo al recurso de
apelación interpuesto por los quejosos, en contra de la sentencia condenatoria
dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, en la causa penal *, del índice del Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado
de México. II. Existencia. La existencia del acto reclamado al Primer Tribunal
de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, quedó acreditada con
el informe justificado en que expresamente lo reconoció como cierto; asimismo,
adjuntó los autos de primera (expediente de la causa penal *) y segunda instancia (toca penal *), en la inteligencia que en este último obra
la resolución impugnada en esta vía. Constancias que en términos de los
artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, tienen valor de prueba plena. Al respecto,
resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es: “INFORME JUSTIFICADO
AFIRMATIVO.”13 13 Jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI,
Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,
Novena Época, cuyo texto es: Si D.P. *****
10 QUINTO.
Cuestiones necesarias para resolver. I. Innecesaria transcripción del acto
reclamado. El acto reclamado es visible de la foja 21 a la 60 del toca de
apelación **, que se tiene a la vista y
cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos
129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria por imperativo expreso del diverso 2 de la Ley de Amparo, de ahí que
su reproducción sea innecesaria. Además, por tratarse de un asunto en materia
penal, se debe realizar un análisis oficioso de los autos de primera y segunda
instancia para verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por lo que hacer reseña de la sentencia combatida sería redundar oficiosamente
en el resumen de las consideraciones en que se sustentó el acto reclamado. II.
Conceptos de violación. Tampoco se transcriben los conceptos de violación, por
no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos
formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo,
ni existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación, ni infringe
las disposiciones de la referida legislación a la que está sujeta su actuación,
amén que la falta de transcripción de los conceptos de violación, no deja en
estado de indefensión a los quejosos, pues es de estos de quien en él confiesa la autoridad responsable que es
cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y
entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto. D.P. ****** 11 __________ provienen y, por lo mismo, obran en autos, mientras que a los terceros
interesados o demás partes legitimadas, se les corre traslado con una copia de
ellos al efectuarse su emplazamiento o notificación. Resulta aplicable el
contenido de la jurisprudencia del rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS
DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”14 No obstante, para mayor seguridad, se estima conveniente
hacer una síntesis de los conceptos de violación esgrimidos por los demandantes
de amparo, de acuerdo con los argumentos que a continuación se reseñan. 1. Se vulneran en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 constitucionales,
en relación con los diversos 57, 58, 287, 289 fracción l y 290 fracción III,
del Código Penal del Estado de México, así como los numerales 22, 185, 343, 383,
355 y 359 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (vigentes
en la época de los hechos). 1.1 Les genera agravio los considerandos cuarto
y quinto de la sentencia reclamada, pues transgreden la garantía de audiencia
consagrada en el artículo 16 de Constitución Federal, ya que la autoridad
responsable aplicó de manera exacta la ley penal. 1.2 Se transgrede la garantía
de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado
Unidos Mexicanos (consistente en el deber jurídico de toda autoridad que sé
dirija al gobernado de hacerlo por medio de un mandamiento dónde gráficamente
conste el sentido de su actuar, amén de que la autoridad debe estar constitucionalmente
facultada para realizar dicho procedimiento y debe expresar en la orden escrita
el precepto 14 Jurisprudencia 58/2010, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 50/2010, publicada en la página 830 del Tomo XXXI, Mayo
de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. D.P. ***** 12 legal aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancias que
justifican su proceder), en razón de que el tribunal
de alzada se limitó hacer suyos los razonamientos expresados por el juez
primigenio, aunado a que no expuso los motivos de hecho y las razones de derecho
que consideró para emitir el acto reclamado. Alegan que lo anterior se traduce
en un estado de indefensión, ya que se actualiza la imposibilidad de impugnar
los razonamientos vertidos por la autoridad responsable. 1.3 El acto reclamado
carece de fundamentación y motivación; alegación que sustenta en la
jurisprudencia de rubro: “SENTENCIA PENAL. NO SATISFACE LOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SI CON LA SIMPLE RELACIÓN DE
PRUEBAS SE CONCLUYE QUE SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO.” 2.
Se transgreden los artículos 287, 289 fracción l y 290 fracción III, del Código
Penal del Estado de México, así como los numerales 22, 185, 343, 355, 359 y 383
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (vigente en la
época de los hechos), en virtud de que la autoridad responsable acreditó el
hecho delictuoso y la responsabilidad penal del delito de merito, con apoyo en una
incorrecta valoración del material probatorio desahogado en juicio. 2.1 El
tribunal responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con los preceptos
22, 185, 243 y 383 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, en virtud de que no otorgó valor probatorio a sus declaraciones, ni a
las de sus testigos (Elvia Escárcega Gómez, Joel Alcántara Reyes, Elvia
Reyes Vázquez, Domingo Meraz López, Manuel Reyes Altamirano y Consuelo Meraz
Reyes), tampoco a diversas documentales; además porque no se acreditó el
hecho delictuoso ni su responsabilidad penal en su comisión, ello al no existir
pruebas idóneas, pertinentes y suficientes que así lo demostraran. 2.2 Se
actualiza la atipicidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 15, fracción
II del Código Penal del Estado de México, pues no se colman los elementos del
tipo penal, además porque se emite una sentencia condenatoria violatoria de
garantías, ya que la misma se encuentra sustentada en la declaración de un D.P. ****** 13 testigo singular que en ningún momento formuló imputación directa en contra
de ellos aunado a que no se encuentra acreditado el elemento normativo de ajeneidad
de un bien inmueble del que se hubiesen apoderado sin consentimiento de quien
tenía capacidad para otorgarlo, violentándolo con un arma de fuego. 2.3 Resulta
incorrecta la calificación que la autoridad responsable le otorgó a los
agravios expresados (infundados), pues no se ocupó del estudio y valoración
de los mismos, además de que con ello violenta los artículos 406, 416 y 417 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (vigente), en
virtud de que al no valorar de manera adecuada las pruebas ofertadas a juicio,
su resolución es incongruente y contraria a los preceptos 343 y 385 del mismo
ordenamiento, además, es violatorio de jurisprudencias, así como de diversas
disposiciones procesales. 3. El tribunal responsable incumple las formalidades
esenciales del procedimiento, pues trasgrede el artículo 406 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México (vigente), el cual dispone que el
recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se
aplicó exactamente la ley, si se transgredieron los principios reguladores de
la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos; violación que se
actualiza al realizar una incorrecta apreciación de los datos de prueba y de
sus principios reguladores, así también porque alteró los hechos y suplió las
deficiencias y limitaciones del a quo durante el proceso. 3.1 La autoridad de
apelación no estudió ni analizó los motivos de inconformidad, además omitió
expresar las consideraciones por las cuales otorgó la mencionada calificación a
los mismos. Razonamientos que sustenta en las jurisprudencias de títulos
siguientes: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE ESTUDIO DE LOS, SI EL TRIBUNAL
DE APELACIÓN NO ESTUDIA LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL APELANTE, VIOLA GARANTÍAS
INDIVIDUALES.”, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE
GARANTÍAS Y HACE INNECESARIO RESOLVER ACERCA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN.”, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN EN D.P. ***** 14 MATERIA PENAL. FALTA DE ESTUDIO DE LOS.”, “AGRAVIOS, FALTA DE ESTUDIO DE
LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO).”, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO.”
y “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE ESTUDIO DE LOS.” 4. No se acreditan los
elementos del hecho delictuoso (robo con modificativa agravante de haberse cometido
en el interior de casa habitación con violencia), ya que no se actualiza el
apoderamiento de un bien inmueble con violencia (elemento que conforma el mencionado
hecho delictuoso) y su participación en el mismo. 4.1 Fueron sentenciados
con medios de prueba insuficientes, pues los desahogados durante el juicio no son
idóneos, ni suficientes para acreditar el hecho delictuoso y su responsabilidad
penal en la comisión del mismo. Inconformidad que apoya en las jurisprudencias
y tesis de epígrafe: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.”, “PRUEBA INSUFICIENTE
EN MATERIA PENAL.”, “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.”, “RESPONSABILIDAD PENAL
Y EXISTENCIA DEL DELITO. ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE AL PRONUNCIARSE
SOBRE AQUÉLLA HAYA ANALIZADO LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA ACREDITEN,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTOS A SU VEZ HUBIERAN SIDO EXAMINADOS AL REALIZARSE
EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AL ACREDITAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE SINALOA).” Además de las de contenido: “PRUEBA INDICIARIA O
CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR
DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS.”,
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL
ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO
DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA
DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.”, “PRUEBA
PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE
OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD.” D.P. ****** 15 Así como en las diversas de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EXISTENCIA
DEPENDE DE DATOS OBJETIVOS APORTADOS AL PROCESO (INDICIOS), CON LOS CUALES LA
APLICACIÓN LÓGICA DE LAS LEYES DE LA RAZÓN PUEDA TENER SENTIDO.”, “PRUEBA
PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” 5. Se
transgreden los artículos 69, 70 y 70 bis del Código Penal del Estado de
México, así como el diverso 22 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, en razón de que la autoridad responsable no otorgó los
sustitutivos penales previstos en los referidos preceptos, pues realizó una
indebida valoración del caudal probatorio desahogado en juicio, ya que del
mismo se advierte que los inconformes acreditaron tener una buena conducta (expresaron
contar con un trabajo, una forma honesta de vivir y una familia), aunado a
que la fiscalía no aportó datos de prueba o copias certificadas de alguna
resolución, en la que se les haya declarado penalmente responsables de algún delito
y más aún que no hubiesen observado buena conducta con anterioridad al delito,
siendo ésta una apreciación subjetiva de la autoridad responsable. 5.1 La
sentencia reclamada priva a sus familias del sustento que requieren para
satisfacer sus necesidades diarias y genera la desintegración y
disfuncionalidad del núcleo familiar por privarlos no sólo del sustento económico,
sino también del moral, ya que la autoridad responsable negó la concesión de
beneficios (sustitutivos de la pena), aunado a que su estancia en el centro
preventivo en el que se encuentran privados de su libertad implica una
contaminación, pues dicho lugar es una escuela delincuencial. Sumado a que no
concederles el beneficio referido, ocasiona un detrimento mayor para el estado,
pues el costo que implica para éste la manutención de cada reo ($250.00
diarios, que a razón de la sentencia condenatoria impuesta de diez años seis
meses de prisión), resulta más grave que haberles otorgado tal sustitutivo,
además de que esa circunstancia vulnera el espíritu del sistema acusatorio,
adversarial y oral, el cual privilegia la libertad. 5.2 La autoridad
responsable trasgrede los derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad
jurídica, en atención a que violenta los artículos 1 14, 16, 17 y 19 de la
Constitución Federal, así como los diversos 1, 5, 10, 136, 180 y 389 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México, toda vez que reiteró la
pena impuesta en primera instancia, D.P. *****
16 ello
ante una falta de fundamentación y motivación, pues no realizó un debido
análisis de los numerales 70 y 70 bis en relación con el artículo 5 del código
de procedimientos penales para esta entidad federativa, pues los mismos
establecen que deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos: Aplicar en forma extensiva, la
excluyente a todos los beneficios establecidos en la ley, en el caso de los sustitutivos
de la pena de prisión, dejaría de cumplir con el principio esencial del sistema
penal mexicano, contenido en el artículo 18 constitucional (lograr una verdadera
readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y
la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de
libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento
en libertad o bien, por multa). Al aplicar el principio pro personae (obliga
a la interpretación de la norma favoreciendo la protección más amplia de los
derechos fundamentales del quejoso cuando se le condena a una pena de prisión),
debe buscarse la menor restricción al derecho humano a la libertad. 5.3 El juez
de primera instancia y el tribunal de apelación inaplicaron el artículo 5 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y con ello los
privaron de la posibilidad de gozar de los beneficios que este precepto
contempla, pues si bien, de acuerdo a la reforma del veinte de agosto de dos
mil trece, en la cual se modificó el artículo 69 del Código Penal del Estado de
México (reincidencia y habitualidad) del texto correspondiente se
aprecia que respecto al delito de robo con violencia no se concederá beneficio
alguno, dicha circunstancia debe estar condicionada a la demostración de
reincidencia y habitualidad en términos de los numerales 19, 20 y 21 del Código
Penal del Estado de México. Señalan que en la exposición de motivos de la mencionada
reforma, no se contempla como parte del ordenamiento jurídico aplicable a algún
caso en concreto, ya que si bien es necesaria para poder establecer la
interpretación de la norma, sólo en el caso de oscuridad de la misma se podrá
emplear, empero en ningún caso justificara la concesión o no de beneficios,
jurídicamente cuando sea en beneficio del quejoso por el principio pro homine,
ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14
Constitucional. En apoyo a lo anterior cita la jurisprudencia intitulada: “PENA.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.” D.P. ******
17 6. El reconocimiento que efectuó respecto de su intervención en el delito
que se le imputa, fue mediante presión psicológica y no por que hubiese
cometido el ilícito que se le atribuye, aunado a que no comprendió el alcance
que traería dicha aceptación. Alegación que robustece con la jurisprudencia: “PENA.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.”, así como con la tesis de rubro: “BENEFICIOS O
SUSTITUTIVOS PENALES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL
ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER QUE NO SE OTORGARÁN A LOS SENTENCIADOS POR EL
DELITO, ENTRE OTROS, DE ROBO CON VIOLENCIA, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o., 18 Y
20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 7. Se vulneran los artículos 1 y 133 de la Constitución
Federal, en relación con el diverso 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos 7.1 Se violentó el principio de presunción de inocencia, además se
inobservó el contenido del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
ya que únicamente se otorgó valor probatorio a los medios de prueba que les
perjudicaron y se omitió valorar aspectos de los elementos de convicción que
les beneficiaban, ello porque desde el principio del proceso se les consideró
presuntamente responsables de la comisión del delito por el que fueron
sentenciados 7.2 Resulta contrario al principio de inocencia, que las autoridades
conocedoras arrojaran la carga de la prueba a los inconformes para que la
demostraran, ya que dicha máxima implica que esa circunstancia recae en la
parte acusadora y es ésta la que debe probar fehacientemente la responsabilidad
penal del acusado y para el caso de que no haya sido cabalmente acreditados, se
presumirá la inocencia del procesado desde la puesta a disposición del
ministerio público hasta el momento en que haya causado ejecutoria la sentencia
definitiva, lo cual no ha acontecido en el presente asunto. SEXTO. Estudio del asunto. Este tribunal colegiado estima que los conceptos
de violación resultan fundados, aunque se advierte motivo D.P. ***** 18 para suplir la queja deficiente, con fundamento en el artículo 79, fracción
III, inciso a) de la Ley de Amparo. Lo anterior se estima así, en razón de que
en el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, existió
infracción a los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación con
el diverso 40 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya
que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México,
al resolver el recurso de apelación interpuesto por los ahora quejosos, no tuvo
a la vista las videograbaciones debidamente certificadas, relativas a la audiencia
intermedia, así como la de juicio y su continuación, lo cual se considera
indebido, como se demostrará a continuación. A partir de la reforma al artículo
1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de
junio de dos mil once, todas las autoridades en el ámbito de su competencia,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad; por lo cual, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones cometidas, en los términos que lo establezcan las
leyes. En ese orden, el precepto 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos señala que nadie podrá ser privado de la libertad, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho. D.P. ******
19 De acuerdo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, estas formalidades del proceso, se traducen en: 1) Que se notifique
el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) Que se le dé oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa; 3) La de alegar; 4)
Emitir una sentencia en que se diriman las cuestiones debatidas; y 5) Que la
sentencia o resolución sea impugnable por los medios ordinarios que la ley
prevea. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95,15 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que dice: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO
PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo
de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que
se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".
Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes
del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en 15 Localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, Materia Constitucional, Común, página ciento treinta y tres. D.P. ***** 20 que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de
una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos,
se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado. Así como la diversa tesis 1a.
LXXVI/2005,16 de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo
párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad
esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de
un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto,
si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios
seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y
por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios
impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen
fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es
evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios
ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa
e imparcial. De igual forma, el numeral 20 de la Carta
Magna, en su texto actual y aplicable al particular, establece que todo proceso
penal deberá ser acusatorio y oral, y se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. 16 Visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Agosto de dos mil cinco,
Materia Común, página doscientos noventa y nueve. D.P. ****** 21 En el mencionado artículo constitucional, como principios generales del
proceso, se prevén, entre otros, que toda audiencia se desarrollará en
presencia del juez; que el juicio se celebrará ante uno que no haya conocido del
caso previamente; que la presentación de los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; que las
partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
y que éstos también deberán ser observados en las audiencias preliminares a
juicio. Algunos de los derechos de la persona imputada, reconocidos en la Ley
Suprema, consisten en que se le reciban los testigos y demás pruebas
pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario y auxiliándolo para
obtener su comparecencia; a tener una defensa adecuada por abogado, al cual
elegirá libremente y deberá asistir a todos los actos del proceso, cuantas
veces sea requerido. Debe acotarse que, se ha sostenido que cuando se impugna
en amparo un acto derivado de un procedimiento penal acusatorio, su análisis se
debe verificar con base en la resolución emitida de manera oral, en lugar de la
constancia escrita; pues no obstante que por mandato del artículo 16
Constitucional, todo acto de autoridad que implique una molestia o afectación a
los derechos de los justiciables debe constar por escrito, de ello no se sigue
que las consideraciones plasmadas en la constancia impresa de una resolución
pronunciada en el aludido proceso acusatorio, pueda rebasar lo que no se dijo de
manera verbal al momento de su emisión. D.P. *****
22 Por
tanto, como se aprecia de la exposición de motivos que dio origen a la reforma
constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, mediante la cual se implementó
el proceso penal acusatorio, la oralidad es el instrumento que permite
actualizar y dar eficacia a los principios del debido proceso, por lo que es en
la audiencia donde se emita el acto de autoridad, en la que se contengan todos
los argumentos que rijan dicho acto; de manera que no es factible que la
resolución escrita complemente a la oral, pues como se expresó en el dictamen
de reforma, un proceso no es público cuando sus actuaciones se desarrollan por
escrito. Lo anterior no significa que existan dos actos que puedan impugnarse
mediante el juicio de amparo, sino que esas actuaciones (oral y escrita),
constituyen un mismo acto de autoridad; sin embargo, la escrita tiene su origen
en la audiencia respectiva y sólo constituye un registro de las consideraciones
que en ella se expresaron verbalmente; de ahí que la que debe contener los
motivos y fundamentos que sustenten el acto de autoridad, es la determinación pronunciada
en la audiencia de manera oral. En ese tenor, los juzgadores al igual que las partes,
se encuentran involucrados y constreñidos para dirimir en forma “oral”, los
conflictos que les sean planteados por los intervinientes, debido a que es éste
el instrumento de comunicación procesal que da vida a la naturaleza de las
audiencias del sistema acusatorio, sin el cual, carecería de sentido que todas
las partes estuvieran presentes; de modo tal que los juzgadores –lato sensu—, ya
sea en primera o segunda instancia, tienen igual consigna de resolver todos los
asuntos, exponiendo en forma fundada y motivada el sentido de las D.P. ****** 23 determinaciones, en cumplimiento a lo postulado en el artículo 16 de la
Constitución Federal invocado, con el único propósito de que las partes, en un
mismo acto procesal, conozcan las consideraciones y los fundamentos jurídicos
que rigen el sentido de las determinaciones tomadas por los resolutores, que
les permita preparar tanto los medios de impugnación ordinarios, previstos en
la ley adjetiva penal, como los extraordinarios contemplados en la Ley de
Amparo. Además que, la oralidad que se verifica en las audiencias, no
constituye un mero requisito formal para sostener la legalidad de las
audiencias o de las resoluciones emitidas en éstas, sino que viene a formar parte
de un verdadero debido proceso, que les permite a los intervinientes imponerse
de lo ahí resuelto, pero sobre todo a comprender, en un lenguaje sencillo y
claro, los motivos que dan sentido a las determinaciones tomadas por los
juzgadores; de ahí que, se privilegia en el estudio de las resoluciones
combatidas en un procedimiento acusatorio, a las emitidas de manera verbal. Lo
anterior se corrobora, al tomar en consideración que la importancia del
principio de la oralidad radica en que éste, a través de la preeminencia de la palabra
como fuente de comunicación, representa transparencia y credibilidad en los
sistemas de procuración e impartición de justicia, además de que posibilita el acercamiento
del proceso y su desarrollo tanto al justiciable como a los sectores sociales
interesados, generando con esto un efecto legitimador y causante de
credibilidad en la conciencia de la sociedad. D.P. ***** 24 Ahora bien, los artículos 40, 41, 421 y 423 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, que se encuentran en el capítulo II, relativo
a la “Apelación”, establecen lo siguiente: Artículo 40. Cuando los actos de la policía, el ministerio público o el
juez deban hacerse constar, se registrarán en audio, video, fotografía o cualquier
otro medio, que garantice su leal o fidedigna reproducción dejándose constancia
de la hora, fecha y lugar de su realización. Tratándose de registros
electrónicos emitidos por el juez, este dará fe de los mismos certificando la autenticidad
de ellos. Registro de audiencias. Artículo 41. Las audiencias se registrarán en
videograbación, audiograbación o cualquier medio apto para producir seguridad
en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad,
conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo
a la ley tuvieren derecho a ello. Artículo 421. Procederá la reposición del procedimiento
cuando el tribunal de apelación advierta que hubo violación procesal, que haya afectado
los derechos de alguna de las partes y que hubiere trascendido al sentido de la
resolución. Artículo 423. La resolución que ordene la reposición del
procedimiento determinará la causa y efectos de la misma, señalando las
actuaciones que deban reponerse y, en su caso, las que queden insubsistentes. Tratándose
de sentencias, la reposición se deberá limitar a las actuaciones de la
audiencia intermedia y la de juicio. (Énfasis añadido) Así, de una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, en
relación con los artículos 1°, 14 y 20 de la Constitución Federal aludidos en
párrafos D.P. ****** 25
anteriores, es factible concluir que el
tribunal de alzada responsable al conocer del recurso de apelación, de acuerdo
a la exigencia que se contiene en el procedimiento de esta entidad, aplicable
al caso, tiene el deber de analizar la audiencia de apertura de juicio oral y
la etapa de juicio oral a través de las videograbaciones relativas en disco versátil
digital debidamente certificado, para estar en aptitud de verificar si existió
alguna violación procesal que haya afectado los derechos de alguna de las
partes y que hubiera trascendido al sentido de la resolución. Lo anterior, pues
de la interpretación sistemática de los aludidos numerales 40 y 41 del código
adjetivo penal de la entidad, se obtiene que las audiencias deben registrarse
en videograbación, audio grabación o cualquier medio apto para producir
seguridad en las actuaciones que se generen por el juzgador; y que éste, en
tratándose de registros electrónicos emitidos por el juzgador, debe dar fe de
los mismos, certificando la autenticidad de ellos. De forma que, aun cuando la
norma procesal secundaria no establezca detalladamente que las constancias
consistentes en los aludidos discos versátiles digitales “DVD´s”, deben contar
con el sello del órgano jurisdiccional, así como la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, no podemos perder de vista que
tales requisitos formales, constituyen signos gráficos que conforme a la
práctica de la litigación han otorgado certeza a las partes procesales
intervinientes, y que esto se ha estimado son los elementos que confieren legitimidad
reconocida ampliamente por todos, por tratarse de documentos públicos que
forman parte de un expediente judicial que contienen el resultado del desahogo
de las D.P. ***** 26 diligencias inherentes al proceso que
interesa, y por ende, deben de cumplir con esas exigencias para agotar los extremos
de la autenticidad, fidelidad e integridad que reconoce la ley. Además, esa
circunstancia resulta exigible, porque tal como se observa del último numeral
transcrito, tratándose de sentencias, la reposición del procedimiento procede
respecto de las actuaciones de la audiencia intermedia, juicio oral, y puede
decretarla de oficio el tribunal de apelación. De igual manera, resulta
pertinente precisar que por Acuerdo General del Consejo de la Judicatura del Estado
de México, publicado el doce de octubre de dos mil nueve en la Gaceta del
Gobierno del Estado de México, se expidió el Manual General de Organización y Procedimientos
Administrativos para los Órganos Jurisdiccionales del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de México, en el cual, en lo
que interesa, se establece lo siguiente: 10.
OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL PERSONAL 1. JUEZ COORDINADOR OBJETIVO: Servir de
enlace entre los jueces adscritos al juzgado, con el Administrador, con la
Presidencia del Tribunal y con el Consejo de la Judicatura. FUNCIONES: I. Ser
el enlace adecuado entre los jueces y la administración del juzgado; II.
Coordinarse con el Administrador del juzgado en las políticas generales para el
óptimo funcionamiento del juzgado; D.P. ******
27 2. ADMINISTRADOR. OBJETIVO: Planear, organizar, dirigir y controlar la
gestión y funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales, a fin
de garantizar la operatividad del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral. FUNCIONES:
I. Dirigir las labores administrativas del órgano jurisdiccional; II.
Supervisar el desempeño de los servidores públicos a su cargo; III. Llevar el
manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias e instalaciones,
a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de uso; […] IX. Controlar el
manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal; X.
Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos
documentos; XI. Revisar físicamente los expedientes digitalizados de las
causas; […] XXIII. Verificar que las audiencias queden registradas en los
medios instrumentados para tal efecto; […] XXXI. Supervisar que en cada
audiencia se redacte el acta mínima correspondiente”; […] De lo anterior se advierte que en los procedimientos bajo la tutela del
sistema penal acusatorio y oral, se cuenta con un Juez Coordinador y
Administrador D.P. ***** 28 con ciertas facultades a fin de vigilar que
el procedimiento penal se lleve de manera adecuada y bajo los lineamientos establecidos
en la norma. Dentro de las funciones del Administrador, en lo que interesa,
están las de controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el
juzgado o tribunal, cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para
fidelidad de estos documentos, verificar que las audiencias queden registradas
en los medios instrumentados para tal efecto y supervisar que en cada audiencia
se redacte el acta mínima correspondiente. Asimismo, es importante destacar que
la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.),17 que resolvió la contradicción de tesis 455/2012, aprobada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de abril
de dos mil trece, establece: VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS
EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS
INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD
RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO
ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE
POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios
de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,
en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias
orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos 17 Localizable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de dos mil
trece, Tomo 1, Materia Común, página setecientos tres. D.P. ****** 29 jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente
electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en
soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya
naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de
actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales
o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una
causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno,
los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas
penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas
sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como
responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo
o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y
pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para
efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública
lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado
y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y
especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción
de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en
relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo
debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación,
a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida
en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga. De lo anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
refirió que cuando alguna videograbación de audiencia oral y acusatoria se
remite en disco electrónico (DVD), detenta la naturaleza jurídica de prueba
documental pública, lato sensu; categoría que le es reconocida por la ley y la
jurisprudencia a aquellos escritos que consignan hechos o actos jurídicos,
realizados y expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones;
para lo cual, requieren que sean expedidos y certificados por las autoridades
señaladas como D.P. ***** 30 responsables, en ejercicio de sus funciones;
al ser éstos requisitos indispensables para que puedan ser justipreciados como
tales en la instancia constitucional. Por los motivos expuestos y la normativa
legal citada, se advierte que para que estén garantizados los derechos
fundamentales a un debido proceso y de defensa del sentenciado, atendiendo a lo
que disponen los artículos 1°, 14 y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 40, 421 y 423 del Código
de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, el órgano de alzada al
conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia, debe tener a la vista las constancias relativas al auto de inicio a
juicio y las del propio juicio oral, contenidas en las videograbaciones
debidamente certificadas de éstas, pues sólo de esta forma estaría en posibilidad
de analizar de manera oficiosa, si existió alguna violación procesal, que
hubiese afectado los derechos de alguna de las partes y trascendido al sentido
de la resolución. También, podrá analizarse si en el desarrollo de esta etapa
se observaron los principios del nuevo sistema de justicia penal de corte
acusatorio y adversarial, relativos a la publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, esto es, a manera de ejemplo, si la
audiencia se desarrolló en presencia del juez; que el juicio oral se haya
celebrado ante uno distinto del que conoció previamente; y además, se podrá
estudiar si se observó la garantía de defensa del imputado; es decir, si tuvo
la posibilidad de ofrecer las pruebas en que fincara su defensa, si éstas
fueron admitidas; si estuvo asistido por un técnico en derecho y los acuerdos
probatorios a los que D.P. ****** 31
llegaron las partes intervinientes, esto es,
la depuración de los hechos que serán materia de controversia en el juicio oral,
pues todo esto se traduce en las formalidades esenciales del procedimiento. Así,
es factible concluir que la autoridad de apelación tiene la obligación de
analizar de manera oficiosa el juicio oral a través de las videograbaciones que
en disco versátil digital certificado le sean remitidas, con la finalidad de
comprobar si se observaron las aludidas formalidades, previo al acto privativo.
De manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias
adolecen de los requisitos que le dan certeza, ello debe ser impedimento para
que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la
controversia sometida a consideración, porque se estaría legitimando el dictado
de sentencias o determinaciones carentes de sustento legal. Ahora bien, en el
presente asunto, se reclama la resolución de diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis, dictada por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de
Texcoco, Estado de México, en el toca *, en la cual resolvió confirmar la sentencia condenatoria de nueve de junio
de dos mil dieciséis, dictada por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial
de Texcoco, Estado de México, en contra de los ahora quejosos por la comisión
del hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse cometido a
interior de casa habitación y haberse empleado en su ejecución la violencia, en
agravio de * y *. D.P. ***** 32 El tribunal de alzada responsable arribó a
esa determinación, tomando en consideración treinta y cinco discos ópticos (DVD’s)
que le remitió dicho juez de juicio, relativos a las diligencias celebradas
en la carpeta administrativa **, así como de las correspondientes a la causa penal **, concernientes a la audiencia intermedia y audiencia de juicio y su
continuación, ambas celebradas en diversas fechas, y éstos, adolecen de la
firma y sello (certificación) correspondientes. Entonces, es evidente
que el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México,
no remitió los discos versátiles debidamente certificados de la audiencia de
apertura a juicio y del propio juicio oral al tribunal de alzada, a efecto de
resolver el recurso planteado por los quejosos. Aunado a ello, de las
subsecuentes actuaciones tampoco se observa que el tribunal responsable haya recabado
tales discos para dotarlos de autenticidad con la firma y sello
correspondientes, pues el siete de julio de dos mil dieciséis, admitió a
trámite el recurso de apelación hecho valer por los quejosos; y, señaló día y
hora para la celebración de la audiencia para resolver la apelación. En la
fecha establecida para tal efecto, llevó a cabo la diligencia programada, en la
que dictó sentencia, confirmando la resolución condenatoria de primer grado; empero,
en ningún momento requirió los discos versátiles digitales debidamente
certificados. En ese orden de ideas, se reitera, tales discos, carecen de valor
probatorio alguno, al no estar certificados en términos del segundo párrafo del
arábigo 40 del Código D.P. ****** 33
de Procedimientos Penales vigente en la
entidad; lo que origina que no reúnan los requisitos indispensables para justipreciarlos
como documentales públicas, expedidas por autoridades competentes en ejercicio
de sus funciones; lo que de suyo hace que la sentencia recurrida se sustentara en
probanzas carentes de mérito. Además, en ellos se aprecia que se identificó el tribunal
al que correspondían, la carpeta administrativa y la causa penal en la que se
generaron, el delito, el nombre de los acusados, ofendido e incluso el del juez
de control, así como el tipo y fecha de audiencia desahogada; sin embargo, se
advierte que la autoridad jurisdiccional no dio fe de su existencia, mediante
la impresión del sello y firma correspondiente, pese a estar así ordenado en el
ordinal 40 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que
dispone que tratándose de registros electrónicos emitidos por el juez, éste
dará fe de ellos certificando su autenticidad, por tanto, carecen de valor probatorio.
En suma, es evidente que el tribunal responsable, al resolver el recurso de
apelación, no tuvo a la vista las videograbaciones que le fueron remitidas
relativas a la audiencia intermedia y juicio oral en disco versátil digital debidamente
certificado. Circunstancia que de igual manera acontece con el disco de segunda
instancia relativo a la audiencia para resolver sobre el recurso de apelación
que dio origen al presente juicio de amparo, el cual, también tiene que cumplir
con los requisitos formales para que la litis se encuentre debidamente
integrada con apego a los lineamientos del debido proceso. D.P. ***** 34 No es óbice a la anterior determinación, que dentro de las documentales que
integran la causa penal *, conste por escrito el auto de apertura a juicio oral, las actas mínimas y
la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis; pues se considera
que ello es insuficiente para estimar que en todas las etapas del juicio se
respetaron los derechos humanos de los imputados de debido proceso y defensa
adecuada, en atención a que la característica principal del sistema de justicia
penal de corte acusatorio, es la oralidad; de tal manera que, lo que debe ser
sujeto de análisis son las diligencias contenidas en las videograbaciones como
tal, y no solamente lo asentado por escrito, porque en ello únicamente se
contienen los puntos finales del debate producido, pero no la manera en que
ésta se desarrolló. Aunado a ello, sólo a través de la videograbación respectiva,
podrá verificarse si se cumplieron los principios del sistema de justicia
actual establecidos a nivel constitucional, como son el de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Cabe hacer la
precisión que si bien de conformidad con el precepto 174, último párrafo de la
Ley de Amparo, el momento oportuno para hacer valer alguna violación a las
normas que rigen el proceso penal o para que este Tribunal Colegiado las
advierta de oficio, es en este primer juicio, porque no podrían ser materia de concepto
de violación ni de estudio oficioso, en uno posterior. Debe decirse que en el
particular, este tribunal colegiado se encuentra impedido de efectuar el
análisis correspondiente, por no contar con las videograbaciones D.P. ****** 35 debidamente certificadas que debió haber tenido a la vista la ad quem;
además, tampoco se encontraba en posibilidad de haberlas requerido, porque no
las tuvo a la vista de esa forma al momento de emitir el acto reclamado, de
modo tal, que de haberlas recabado oficiosamente, se contravendría lo
establecido en el numeral 75 de ley de la materia, que dispone que en las
sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se
apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable; que no se admitirán ni
se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante ella; y
que si bien, se pueden recabar oficiosamente las actuaciones necesarias para resolver
el asunto, sólo es cuando hayan sido rendidas ante la emisora del acto
reclamado. En esa tesitura, ante lo fundado de los conceptos de violación
suplidos en su deficiencia, conforme a lo previsto en el dispositivo 79,
fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, procede declarar la
inconstitucionalidad de la resolución emitida en la audiencia verificada el
diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el toca penal **, por resultar violatoria de los derechos humanos de debido proceso y defensa,
reconocidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación
con los diversos 40, 421 y 423 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad
federativa; por ende, lo procedente es conceder la protección de la Justicia
Federal a * y **, para que el tribunal de alzada: a) Deje insubsistente la sentencia
emitida en forma oral en la audiencia de diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis, en el toca penal **, así como el registro de ésta que se realizó por escrito en la propia
fecha. D.P. ***** 36 b) Recabe de manera oficiosa, las videograbaciones
debidamente certificadas (con sello y firma) correspondientes a la
audiencia de apertura de juicio o intermedia y del propio juicio oral; las
analice, verifique si existió alguna violación procesal que haya afectado los derechos
de los acusados y que hubiera trascendido al sentido de la resolución, en
acatamiento a lo establecido en los ordinales 421 y 423 del código adjetivo
penal para el Estado de México. c) Señale nueva fecha para que tenga
verificativo la audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el juicio oral, la que deberá llevarse a cabo de
manera oral, siguiendo los lineamientos previstos en el numeral 415 del
ordenamiento legal invocado; por lo que citará a las partes que durante ella
intervendrán; y posteriormente la emitirá por escrito, en términos del numeral
2° de la legislación citada. d) Lo anterior, sin que pueda agravar las penas inicialmente
decretadas, puesto que la tramitación del juicio de amparo y menos aún la
concesión del mismo, en ningún momento puede tener un efecto contrario al
pretendido por los quejosos con la promoción de este juicio constitucional, todo
ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal
intitulado non reformatio in peius. Aportan sustento las consideraciones de la jurisprudencia
1a./J. 71/2009,18 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es: 18 Visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de dos mil nueve,
Materia Penal, página ochenta y seis. D.P. ******
37 AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO
MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE
DECRETADAS. Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio
motivada por la concesión de un amparo directo, el juez natural pudiera dictar sentencia
en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no
se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu
protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían
el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría
que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo,
conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en
casos como el descrito, el juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que
agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del
amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento
no tiene la finalidad de que el juez natural corrija sus deficiencias en la individualización
de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso.
Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los
derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador
de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los
primigenios. Finalmente, con el objeto de dotar de certeza
a esta decisión, por cuanto a la aplicabilidad de los diversos criterios
jurisprudenciales citados, debe decirse que con fundamento en el artículo Sexto
transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, al estar integradas conforme a la
ley anterior y no oponerse a la legislación de amparo vigente, las tesis
invocadas en esta ejecutoria tienen eficacia jurídica. Por lo expuesto y
fundado, se D.P. ***** 38 R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la
Unión ampara y protege a ** y *, en contra de la resolución
dictada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal de
Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, en el toca penal **, para los efectos señalados en el considerando inmediato anterior. Notifíquese;
con testimonio de esta determinación, devuélvanse los autos y anexos al
tribunal responsable, y una vez que la misma cause ejecutoria, requiérase al mismo
su cumplimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de
Amparo; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como
en la noticia estadística y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes
y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido. Así, por unanimidad de
votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con
residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los Magistrados
Fernando Alberto Casasola Mendoza, Presidente, Jorge Arturo Sánchez Jiménez y
Victorino Hernández Infante, siendo ponente el segundo de los nombrados. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Amparo vigente,
firman los Magistrados integrantes de este órgano colegiado y el Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe. Doy fe. MAGISTRADO PRESIDENTE FERNANDO ALBERTO CASASOLA
MENDOZA D.P. ****** 39
MAGISTRADO
JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ MAGISTRADO VICTORINO HERNÁNDEZ INFANTE SECRETARIO DE ACUERDOS EDGAR MARTÍN PEÑA LÓPEZ El día
de hoy________________ se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 184
y 188 de la Ley de Amparo vigente. Doy fe. Esta foja es parte final de la
resolución dictada en el amparo directo penal D.P. 170/2017, promovido por **
y * . Razón. En esta fecha_________________ se
giraron los oficios 1468, 1469 y 1470 a efecto de comunicar la sentencia que
antecede. CONSTE. 40 El licenciado(a) Carmen Yadira Reyes Muñoz,
hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13,
14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste._
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