Sentencia que otorga Amparo contra videograbaciones que no se encuentran certificadas (con sello y firma) correspondientes a la audiencia de apertura de juicio o intermedia y del propio juicio oral

D.P. ****** 1      AMPARO DIRECTO PENAL D.P. 170/2017. QUEJOSOS: ** Y ** (actualmente internos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social Doctor Alfonso Quiroz Cuarón, de Texcoco, Estado de México.) PONENTE: MAGISTRADO JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA REYES MUÑOZ. Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de siete de julio de dos mil diecisiete. Vistos para resolver, los autos del juicio de amparo directo penal D.P. 170/2017, promovido por ** y **, por propio derecho, contra el acto que reclaman del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México; por estimarlo violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, RESULTANDO: PRIMERO. Antecedentes. Del auto de apertura a juicio emitido en la audiencia de diecinueve de marzo de dos mil quince,1 dentro del expediente relativo a la causa penal *, se advierte que el Juez de Control del Distrito Judicial de 1  Foja 02 a 10 de la causa penal ** . D.P. ***** 2 Texcoco, Estado de México, celebró audiencia intermedia para emitir el auto de apertura a juicio oral, en la cual, se señaló que el hecho circunstanciado motivo de la acusación respecto al delito de robo con modificativa (por haberse cometido en interior de casa habitación y con violencia) era el siguiente: El dieciocho de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas, **, laboraba como jardinero de la casa habitación ubicada en *, ** *, municipio de **, Estado de México, cuando fue sorprendido por **, quien le apuntó con una pistola tipo revolver y le dijo que no se opusiera al robo, al tiempo en que lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma, en ese momento llegó *, a quien el segundo de los mencionados le daba órdenes, acto continúo el denunciante escuchó otra voz masculina que decía “todo está despejado y si se puede, ve por las cosas”, entonces **, ordenó al trabajador se sentara en el piso, accediendo éste, momento en el que nuevamente lo golpeó en la cabeza con el objeto bélico y le dijo, no te muevas, enseguida **, le quitó las agujetas de las botas, lo amarró de pies y manos, colocó un hule blanco en su cuerpo, pasados alrededor de veinte minutos, aproximadamente sonó la alarma de la casa y como pudo el pasivo se desató, corrió a solicitar ayuda; llegaron dos patrullas de la policía municipal a quienes el pasivo les señaló que había una persona al interior del inmueble; por lo cual los agentes entraron y observaron a tres sujetos del sexo masculino que sustraían una motosierra hacia el exterior de la vivienda, uno de ellos arriba de una reja, portaba un arma de fuego, el cual brincó hacia al exterior, mientras que los quejosos de igual manera al intentar saltar la reja fueron asegurados por los oficiales y puestos a disposición de la representación social. De igual manera, el juez de control precisó la clasificación legal y modalidades del hecho delictuoso, esto es, robo con modificativa (por haberse cometido en interior de casa habitación y con violencia), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I, 290, fracción III, en D.P. ****** 3      relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal del Estado de México (vigente en la época de los hechos). Asimismo, refirió que la forma de intervención que se les atribuye a los acusados en el hecho delictivo en mención, es como coautores materiales, conforme a lo establecido en el artículo, fracción e inciso citados al final del párrafo anterior. También indicó las penas que la representación social solicitaba se impusieran, anunció las correcciones de vicios formales de la acusación y mencionó las manifestaciones realizadas por parte de la defensa respecto de la acusación señalada. Además, anunció la condena a la reparación del daño que solicitó el ministerio público, estableció los acuerdos probatorios alcanzados por las partes, relató las pruebas que debían producirse en juicio por el ministerio público y la defensa pública de los acusados; con exclusión de aquellas por haberse alzado como acuerdos probatorios entre las partes y dejó a salvo el derecho que les asiste a los acusados para que en cualquier momento de la etapa de juicio pudieran rendir su declaración en cuanto a los hechos controvertidos. Igualmente, concedió a las partes la facultad de hacer uso de las declaraciones o documentos elaborados por los acusados, testigos o peritos, ello para los efectos previstos en el precepto 375 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y reconoció el derecho que le asiste a las partes para contrainterrogar. D.P. ***** 4 En ese orden de ideas, ordenó hacer del conocimiento del juez oral que los imputados ** y **, fueron ingresados al interior del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Texcoco, Estado de México, el veinte de febrero de dos mil catorce, a las dieciséis horas para el control de la detención por el hecho delictuoso robo con modificativa (por haberse cometido en interior de casa habitación y con violencia); además de que se les decretó detención judicial el veintidós de febrero de dos mil catorce y en esa misma fecha se les impuso como medida cautelar la exhibición de una garantía económica, la cual presentaron ambos acusados el veinticinco de febrero siguiente, y se ordenó su libertad, medida que tendría una vigencia por todo el tiempo que durara el procedimiento. Consecuentemente, puso a disposición del Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, a ** y *, quienes, afirmó, se encontraban en libertad; por lo que giró el oficio correspondiente al director de dicha institución, comunicándole lo resuelto, también hizo de su conocimiento que no se promovieron excepciones e informó que al momento de la emisión de aquel proveído, no tenía conocimiento de la existencia de medios de impugnación pendientes de resolución, de algún juicio de amparo, ni los intervinientes lo mencionaron así. En proveído de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, ordenó formar el expediente como causa penal ** y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia de juicio oral.2 2  Fojas 13 a 15 de la causa penal * . D.P. ****** 5      En audiencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis,3 se hizo del conocimiento a las partes que por determinación del Consejo de la Judicatura Federal, el Juez Gregorio Ramiro Ocho Álvarez, fue asignado para sustituir al licenciado en derecho Simón Bernardo Álvarez Bastida, quien presidía el juicio de merito, para efectos de tomar conocimiento de la causa penal correspondiente, asimismo hizo saber el plazo con el que contaban para interponer alguna causa de recusación y ejercer el derecho que contempla la ley a su favor, sin que se advierta de autos que alguna de las partes hiciera efectivo alguno de éstos. Así, en la diversa de nueve de junio de dos mil dieciséis,4 el tribunal de juicio oral dictó sentencia, en la que consideró a * y **, penalmente responsables del hecho delictuoso de robo con modificativa agravante (por haberse cometido a interior de casa habitación y empleado en su ejecución la violencia) en agravio de ** y **, merced a lo cual les impuso la pena de diez años, seis meses de prisión y cincuenta días multa, equivalentes a tres mil ciento ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($3,188.50). Inconforme con esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, quien en determinación emitida en el toca de apelación *, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis,5 confirmó la sentencia de primera instancia al resultar infundados los agravios propuestos por los inconformes, aun suplidos en su queja deficiente. 3  Foja 206 ibídem. 4  Fojas 219 a 253 ibídem . 5  Foja 21 a 60 del toca de apelación * . D.P. ***** 6 SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete,6 el magistrado presidente de este órgano colegiado de circuito ordenó registrar la demanda bajo el número D.P. *; sin embargo, requirió a los quejosos ** y *, para que al momento de la notificación de ese proveído reconocieran las firmas que calzaban en el escrito de demanda y ratificaran el contenido del mismo; apercibidos que de no dar cumplimiento a lo anterior se entendería que no fue su voluntad tramitar la demanda de amparo que interesa y se tendría por no interpuesta. Consecuentemente, reservó proveer sobre la procedencia de la demanda de amparo, hasta en tanto se atendiera a dicho proveído. Posteriormente, en auto de quince de marzo de la presente anualidad,7 una vez ratificadas por los quejosos las firmas que calzaban la demanda de amparo y su contenido, el presidente de este tribunal federal, la admitió a trámite y tuvo como terceros interesados a ** y ** y **, a quienes se les emplazó a juicio; al primero el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete8 (mediante cédula que se fijó en la puerta de acceso a su domicilio), mientras que al segundo, el veintitrés de marzo de la misma anualidad,9 por medio de lista (no acudió a este órgano jurisdiccional, en la fecha y hora que se le señaló mediante aviso que fue dejado en la residencia conocida el diecisiete de marzo anterior, asimismo se le tuvo con tal carácter al representante social adscrito a la autoridad responsable). 6  Fojas 54 a 56 del expediente de amparo. 7  Foja 62 a 65 del expediente de amparo. 8  Foja 39 ibídem. 9  Fojas 77 bis y 77 ter del cuaderno en que se actúa. D.P. ****** 7      Finalmente, dio la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, quien formuló pedimento con número progresivo 62/2017. De manera ulterior, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete,10 con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo, y 41, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó turnar el expediente al magistrado Jorge Arturo Sánchez Jiménez, a efecto que se formulara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 103, 107, fracciones V, inciso a) y VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II, 34, 181 y 183 de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 34 y 37, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en cuyo artículo 1°, fracción II, se contempla al Estado de México, como la circunscripción 10 Foja 97 del cuaderno en que se actúa. D.P. ***** 8 territorial del Segundo Circuito, donde ejerce jurisdicción este órgano colegiado, y en el que reside el tribunal que emitió el acto reclamado. SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de la demanda. La presentación de la demanda es oportuna, como lo dispone el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de una sentencia definitiva que impone una pena privativa de libertad, el plazo para presentarla es de hasta ocho años. En ese sentido, de autos se advierte que el acto reclamado fue emitido el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el cual le fue notificado a los quejosos el dieciocho siguiente,11 en tanto que, la demanda fue presentada ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, el veinte de febrero de dos mil diecisiete,12 por tanto, es inconcuso que fue presentada antes de que feneciera el plazo de ocho años a que hace referencia el precepto legal referido. TERCERO. Legitimación para promover el juicio. ** y **, están legitimados para promover la demanda, en términos de los artículos 5 fracción I y 6 de la Ley de Amparo, pues son los titulares de los derechos subjetivos que se ven afectados con la sentencia definitiva reclamada, ya que en ella se les declaró penalmente responsables de la comisión de un delito, imponiéndoles entre otras sanciones la privativa de libertad y multa, lo cual 11 Foja 65 del toca de apelación ** . 12  Foja 07 del expediente de amparo. D.P. ****** 9      les produce una afectación real, actual y directa a su esfera jurídica, facultándolos para intentar la acción de amparo. CUARTO. Acto reclamado. I. Precisión. El acto reclamado a la autoridad responsable consiste en la resolución pronunciada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el toca penal *, relativo al recurso de apelación interpuesto por los quejosos, en contra de la sentencia condenatoria dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, en la causa penal *, del índice del Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México. II. Existencia. La existencia del acto reclamado al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, quedó acreditada con el informe justificado en que expresamente lo reconoció como cierto; asimismo, adjuntó los autos de primera (expediente de la causa penal *) y segunda instancia (toca penal *), en la inteligencia que en este último obra la resolución impugnada en esta vía. Constancias que en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen valor de prueba plena. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.”13 13  Jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Novena Época, cuyo texto es: Si D.P. ***** 10 QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver. I. Innecesaria transcripción del acto reclamado. El acto reclamado es visible de la foja 21 a la 60 del toca de apelación **, que se tiene a la vista y cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por imperativo expreso del diverso 2 de la Ley de Amparo, de ahí que su reproducción sea innecesaria. Además, por tratarse de un asunto en materia penal, se debe realizar un análisis oficioso de los autos de primera y segunda instancia para verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hacer reseña de la sentencia combatida sería redundar oficiosamente en el resumen de las consideraciones en que se sustentó el acto reclamado. II. Conceptos de violación. Tampoco se transcriben los conceptos de violación, por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación, ni infringe las disposiciones de la referida legislación a la que está sujeta su actuación, amén que la falta de transcripción de los conceptos de violación, no deja en estado de indefensión a los quejosos, pues es de estos de quien  en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto. D.P. ****** 11 __________    provienen y, por lo mismo, obran en autos, mientras que a los terceros interesados o demás partes legitimadas, se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse su emplazamiento o notificación. Resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia del rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”14 No obstante, para mayor seguridad, se estima conveniente hacer una síntesis de los conceptos de violación esgrimidos por los demandantes de amparo, de acuerdo con los argumentos que a continuación se reseñan. 1. Se vulneran en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 57, 58, 287, 289 fracción l y 290 fracción III, del Código Penal del Estado de México, así como los numerales 22, 185, 343, 383, 355 y 359 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (vigentes en la época de los hechos). 1.1 Les genera agravio los considerandos cuarto y quinto de la sentencia reclamada, pues transgreden la garantía de audiencia consagrada en el artículo 16 de Constitución Federal, ya que la autoridad responsable aplicó de manera exacta la ley penal. 1.2 Se transgrede la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (consistente en el deber jurídico de toda autoridad que sé dirija al gobernado de hacerlo por medio de un mandamiento dónde gráficamente conste el sentido de su actuar, amén de que la autoridad debe estar constitucionalmente facultada para realizar dicho procedimiento y debe expresar en la orden escrita el precepto 14 Jurisprudencia 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, publicada en la página 830 del Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. D.P. ***** 12 legal aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancias que justifican su proceder), en razón de que el tribunal de alzada se limitó hacer suyos los razonamientos expresados por el juez primigenio, aunado a que no expuso los motivos de hecho y las razones de derecho que consideró para emitir el acto reclamado. Alegan que lo anterior se traduce en un estado de indefensión, ya que se actualiza la imposibilidad de impugnar los razonamientos vertidos por la autoridad responsable. 1.3 El acto reclamado carece de fundamentación y motivación; alegación que sustenta en la jurisprudencia de rubro: “SENTENCIA PENAL. NO SATISFACE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SI CON LA SIMPLE RELACIÓN DE PRUEBAS SE CONCLUYE QUE SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO.” 2. Se transgreden los artículos 287, 289 fracción l y 290 fracción III, del Código Penal del Estado de México, así como los numerales 22, 185, 343, 355, 359 y 383 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (vigente en la época de los hechos), en virtud de que la autoridad responsable acreditó el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del delito de merito, con apoyo en una incorrecta valoración del material probatorio desahogado en juicio. 2.1 El tribunal responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con los preceptos 22, 185, 243 y 383 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en virtud de que no otorgó valor probatorio a sus declaraciones, ni a las de sus testigos (Elvia Escárcega Gómez, Joel Alcántara Reyes, Elvia Reyes Vázquez, Domingo Meraz López, Manuel Reyes Altamirano y Consuelo Meraz Reyes), tampoco a diversas documentales; además porque no se acreditó el hecho delictuoso ni su responsabilidad penal en su comisión, ello al no existir pruebas idóneas, pertinentes y suficientes que así lo demostraran. 2.2 Se actualiza la atipicidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 15, fracción II del Código Penal del Estado de México, pues no se colman los elementos del tipo penal, además porque se emite una sentencia condenatoria violatoria de garantías, ya que la misma se encuentra sustentada en la declaración de un D.P. ****** 13      testigo singular que en ningún momento formuló imputación directa en contra de ellos aunado a que no se encuentra acreditado el elemento normativo de ajeneidad de un bien inmueble del que se hubiesen apoderado sin consentimiento de quien tenía capacidad para otorgarlo, violentándolo con un arma de fuego. 2.3 Resulta incorrecta la calificación que la autoridad responsable le otorgó a los agravios expresados (infundados), pues no se ocupó del estudio y valoración de los mismos, además de que con ello violenta los artículos 406, 416 y 417 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (vigente), en virtud de que al no valorar de manera adecuada las pruebas ofertadas a juicio, su resolución es incongruente y contraria a los preceptos 343 y 385 del mismo ordenamiento, además, es violatorio de jurisprudencias, así como de diversas disposiciones procesales. 3. El tribunal responsable incumple las formalidades esenciales del procedimiento, pues trasgrede el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (vigente), el cual dispone que el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, si se transgredieron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos; violación que se actualiza al realizar una incorrecta apreciación de los datos de prueba y de sus principios reguladores, así también porque alteró los hechos y suplió las deficiencias y limitaciones del a quo durante el proceso. 3.1 La autoridad de apelación no estudió ni analizó los motivos de inconformidad, además omitió expresar las consideraciones por las cuales otorgó la mencionada calificación a los mismos. Razonamientos que sustenta en las jurisprudencias de títulos siguientes: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE ESTUDIO DE LOS, SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO ESTUDIA LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL APELANTE, VIOLA GARANTÍAS INDIVIDUALES.”, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS Y HACE INNECESARIO RESOLVER ACERCA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.”, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN EN D.P. ***** 14 MATERIA PENAL. FALTA DE ESTUDIO DE LOS.”, “AGRAVIOS, FALTA DE ESTUDIO DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO).”, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO.” y “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE ESTUDIO DE LOS.” 4. No se acreditan los elementos del hecho delictuoso (robo con modificativa agravante de haberse cometido en el interior de casa habitación con violencia), ya que no se actualiza el apoderamiento de un bien inmueble con violencia (elemento que conforma el mencionado hecho delictuoso) y su participación en el mismo. 4.1 Fueron sentenciados con medios de prueba insuficientes, pues los desahogados durante el juicio no son idóneos, ni suficientes para acreditar el hecho delictuoso y su responsabilidad penal en la comisión del mismo. Inconformidad que apoya en las jurisprudencias y tesis de epígrafe: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.”, “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.”, “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.”, “RESPONSABILIDAD PENAL Y EXISTENCIA DEL DELITO. ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE AL PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA HAYA ANALIZADO LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA ACREDITEN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ÉSTOS A SU VEZ HUBIERAN SIDO EXAMINADOS AL REALIZARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AL ACREDITAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).” Además de las de contenido: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS.”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.”, “PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD.” D.P. ****** 15      Así como en las diversas de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EXISTENCIA DEPENDE DE DATOS OBJETIVOS APORTADOS AL PROCESO (INDICIOS), CON LOS CUALES LA APLICACIÓN LÓGICA DE LAS LEYES DE LA RAZÓN PUEDA TENER SENTIDO.”, “PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” 5. Se transgreden los artículos 69, 70 y 70 bis del Código Penal del Estado de México, así como el diverso 22 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en razón de que la autoridad responsable no otorgó los sustitutivos penales previstos en los referidos preceptos, pues realizó una indebida valoración del caudal probatorio desahogado en juicio, ya que del mismo se advierte que los inconformes acreditaron tener una buena conducta (expresaron contar con un trabajo, una forma honesta de vivir y una familia), aunado a que la fiscalía no aportó datos de prueba o copias certificadas de alguna resolución, en la que se les haya declarado penalmente responsables de algún delito y más aún que no hubiesen observado buena conducta con anterioridad al delito, siendo ésta una apreciación subjetiva de la autoridad responsable. 5.1 La sentencia reclamada priva a sus familias del sustento que requieren para satisfacer sus necesidades diarias y genera la desintegración y disfuncionalidad del núcleo familiar por privarlos no sólo del sustento económico, sino también del moral, ya que la autoridad responsable negó la concesión de beneficios (sustitutivos de la pena), aunado a que su estancia en el centro preventivo en el que se encuentran privados de su libertad implica una contaminación, pues dicho lugar es una escuela delincuencial. Sumado a que no concederles el beneficio referido, ocasiona un detrimento mayor para el estado, pues el costo que implica para éste la manutención de cada reo ($250.00 diarios, que a razón de la sentencia condenatoria impuesta de diez años seis meses de prisión), resulta más grave que haberles otorgado tal sustitutivo, además de que esa circunstancia vulnera el espíritu del sistema acusatorio, adversarial y oral, el cual privilegia la libertad. 5.2 La autoridad responsable trasgrede los derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad jurídica, en atención a que violenta los artículos 1 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Federal, así como los diversos 1, 5, 10, 136, 180 y 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, toda vez que reiteró la pena impuesta en primera instancia, D.P. ***** 16 ello ante una falta de fundamentación y motivación, pues no realizó un debido análisis de los numerales 70 y 70 bis en relación con el artículo 5 del código de procedimientos penales para esta entidad federativa, pues los mismos establecen que deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos: Aplicar en forma extensiva, la excluyente a todos los beneficios establecidos en la ley, en el caso de los sustitutivos de la pena de prisión, dejaría de cumplir con el principio esencial del sistema penal mexicano, contenido en el artículo 18 constitucional (lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad o bien, por multa). Al aplicar el principio pro personae (obliga a la interpretación de la norma favoreciendo la protección más amplia de los derechos fundamentales del quejoso cuando se le condena a una pena de prisión), debe buscarse la menor restricción al derecho humano a la libertad. 5.3 El juez de primera instancia y el tribunal de apelación inaplicaron el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y con ello los privaron de la posibilidad de gozar de los beneficios que este precepto contempla, pues si bien, de acuerdo a la reforma del veinte de agosto de dos mil trece, en la cual se modificó el artículo 69 del Código Penal del Estado de México (reincidencia y habitualidad) del texto correspondiente se aprecia que respecto al delito de robo con violencia no se concederá beneficio alguno, dicha circunstancia debe estar condicionada a la demostración de reincidencia y habitualidad en términos de los numerales 19, 20 y 21 del Código Penal del Estado de México. Señalan que en la exposición de motivos de la mencionada reforma, no se contempla como parte del ordenamiento jurídico aplicable a algún caso en concreto, ya que si bien es necesaria para poder establecer la interpretación de la norma, sólo en el caso de oscuridad de la misma se podrá emplear, empero en ningún caso justificara la concesión o no de beneficios, jurídicamente cuando sea en beneficio del quejoso por el principio pro homine, ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional. En apoyo a lo anterior cita la jurisprudencia intitulada: “PENA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.” D.P. ****** 17      6. El reconocimiento que efectuó respecto de su intervención en el delito que se le imputa, fue mediante presión psicológica y no por que hubiese cometido el ilícito que se le atribuye, aunado a que no comprendió el alcance que traería dicha aceptación. Alegación que robustece con la jurisprudencia: “PENA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.”, así como con la tesis de rubro: “BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS PENALES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER QUE NO SE OTORGARÁN A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO, ENTRE OTROS, DE ROBO CON VIOLENCIA, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o., 18 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 7. Se vulneran los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos 7.1 Se violentó el principio de presunción de inocencia, además se inobservó el contenido del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que únicamente se otorgó valor probatorio a los medios de prueba que les perjudicaron y se omitió valorar aspectos de los elementos de convicción que les beneficiaban, ello porque desde el principio del proceso se les consideró presuntamente responsables de la comisión del delito por el que fueron sentenciados 7.2 Resulta contrario al principio de inocencia, que las autoridades conocedoras arrojaran la carga de la prueba a los inconformes para que la demostraran, ya que dicha máxima implica que esa circunstancia recae en la parte acusadora y es ésta la que debe probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado y para el caso de que no haya sido cabalmente acreditados, se presumirá la inocencia del procesado desde la puesta a disposición del ministerio público hasta el momento en que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, lo cual no ha acontecido en el presente asunto. SEXTO. Estudio del asunto. Este tribunal colegiado estima que los conceptos de violación resultan fundados, aunque se advierte motivo D.P. ***** 18 para suplir la queja deficiente, con fundamento en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo. Lo anterior se estima así, en razón de que en el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, existió infracción a los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 40 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los ahora quejosos, no tuvo a la vista las videograbaciones debidamente certificadas, relativas a la audiencia intermedia, así como la de juicio y su continuación, lo cual se considera indebido, como se demostrará a continuación. A partir de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo cual, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones cometidas, en los términos que lo establezcan las leyes. En ese orden, el precepto 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. D.P. ****** 19      De acuerdo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estas formalidades del proceso, se traducen en: 1) Que se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) Que se le dé oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa; 3) La de alegar; 4) Emitir una sentencia en que se diriman las cuestiones debatidas; y 5) Que la sentencia o resolución sea impugnable por los medios ordinarios que la ley prevea. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95,15 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en 15  Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Materia Constitucional, Común, página ciento treinta y tres. D.P. ***** 20 que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Así como la diversa tesis 1a. LXXVI/2005,16 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial. De igual forma, el numeral 20 de la Carta Magna, en su texto actual y aplicable al particular, establece que todo proceso penal deberá ser acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. 16  Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Agosto de dos mil cinco, Materia Común, página doscientos noventa y nueve. D.P. ****** 21      En el mencionado artículo constitucional, como principios generales del proceso, se prevén, entre otros, que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez; que el juicio se celebrará ante uno que no haya conocido del caso previamente; que la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y que éstos también deberán ser observados en las audiencias preliminares a juicio. Algunos de los derechos de la persona imputada, reconocidos en la Ley Suprema, consisten en que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario y auxiliándolo para obtener su comparecencia; a tener una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente y deberá asistir a todos los actos del proceso, cuantas veces sea requerido. Debe acotarse que, se ha sostenido que cuando se impugna en amparo un acto derivado de un procedimiento penal acusatorio, su análisis se debe verificar con base en la resolución emitida de manera oral, en lugar de la constancia escrita; pues no obstante que por mandato del artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad que implique una molestia o afectación a los derechos de los justiciables debe constar por escrito, de ello no se sigue que las consideraciones plasmadas en la constancia impresa de una resolución pronunciada en el aludido proceso acusatorio, pueda rebasar lo que no se dijo de manera verbal al momento de su emisión. D.P. ***** 22 Por tanto, como se aprecia de la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, mediante la cual se implementó el proceso penal acusatorio, la oralidad es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios del debido proceso, por lo que es en la audiencia donde se emita el acto de autoridad, en la que se contengan todos los argumentos que rijan dicho acto; de manera que no es factible que la resolución escrita complemente a la oral, pues como se expresó en el dictamen de reforma, un proceso no es público cuando sus actuaciones se desarrollan por escrito. Lo anterior no significa que existan dos actos que puedan impugnarse mediante el juicio de amparo, sino que esas actuaciones (oral y escrita), constituyen un mismo acto de autoridad; sin embargo, la escrita tiene su origen en la audiencia respectiva y sólo constituye un registro de las consideraciones que en ella se expresaron verbalmente; de ahí que la que debe contener los motivos y fundamentos que sustenten el acto de autoridad, es la determinación pronunciada en la audiencia de manera oral. En ese tenor, los juzgadores al igual que las partes, se encuentran involucrados y constreñidos para dirimir en forma “oral”, los conflictos que les sean planteados por los intervinientes, debido a que es éste el instrumento de comunicación procesal que da vida a la naturaleza de las audiencias del sistema acusatorio, sin el cual, carecería de sentido que todas las partes estuvieran presentes; de modo tal que los juzgadores –lato sensu—, ya sea en primera o segunda instancia, tienen igual consigna de resolver todos los asuntos, exponiendo en forma fundada y motivada el sentido de las D.P. ****** 23      determinaciones, en cumplimiento a lo postulado en el artículo 16 de la Constitución Federal invocado, con el único propósito de que las partes, en un mismo acto procesal, conozcan las consideraciones y los fundamentos jurídicos que rigen el sentido de las determinaciones tomadas por los resolutores, que les permita preparar tanto los medios de impugnación ordinarios, previstos en la ley adjetiva penal, como los extraordinarios contemplados en la Ley de Amparo. Además que, la oralidad que se verifica en las audiencias, no constituye un mero requisito formal para sostener la legalidad de las audiencias o de las resoluciones emitidas en éstas, sino que viene a formar parte de un verdadero debido proceso, que les permite a los intervinientes imponerse de lo ahí resuelto, pero sobre todo a comprender, en un lenguaje sencillo y claro, los motivos que dan sentido a las determinaciones tomadas por los juzgadores; de ahí que, se privilegia en el estudio de las resoluciones combatidas en un procedimiento acusatorio, a las emitidas de manera verbal. Lo anterior se corrobora, al tomar en consideración que la importancia del principio de la oralidad radica en que éste, a través de la preeminencia de la palabra como fuente de comunicación, representa transparencia y credibilidad en los sistemas de procuración e impartición de justicia, además de que posibilita el acercamiento del proceso y su desarrollo tanto al justiciable como a los sectores sociales interesados, generando con esto un efecto legitimador y causante de credibilidad en la conciencia de la sociedad. D.P. ***** 24 Ahora bien, los artículos 40, 41, 421 y 423 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que se encuentran en el capítulo II, relativo a la “Apelación”, establecen lo siguiente: Artículo 40. Cuando los actos de la policía, el ministerio público o el juez deban hacerse constar, se registrarán en audio, video, fotografía o cualquier otro medio, que garantice su leal o fidedigna reproducción dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización. Tratándose de registros electrónicos emitidos por el juez, este dará fe de los mismos certificando la autenticidad de ellos. Registro de audiencias. Artículo 41. Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello. Artículo 421. Procederá la reposición del procedimiento cuando el tribunal de apelación advierta que hubo violación procesal, que haya afectado los derechos de alguna de las partes y que hubiere trascendido al sentido de la resolución. Artículo 423. La resolución que ordene la reposición del procedimiento determinará la causa y efectos de la misma, señalando las actuaciones que deban reponerse y, en su caso, las que queden insubsistentes. Tratándose de sentencias, la reposición se deberá limitar a las actuaciones de la audiencia intermedia y la de juicio. (Énfasis añadido) Así, de una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, en relación con los artículos 1°, 14 y 20 de la Constitución Federal aludidos en párrafos D.P. ****** 25      anteriores, es factible concluir que el tribunal de alzada responsable al conocer del recurso de apelación, de acuerdo a la exigencia que se contiene en el procedimiento de esta entidad, aplicable al caso, tiene el deber de analizar la audiencia de apertura de juicio oral y la etapa de juicio oral a través de las videograbaciones relativas en disco versátil digital debidamente certificado, para estar en aptitud de verificar si existió alguna violación procesal que haya afectado los derechos de alguna de las partes y que hubiera trascendido al sentido de la resolución. Lo anterior, pues de la interpretación sistemática de los aludidos numerales 40 y 41 del código adjetivo penal de la entidad, se obtiene que las audiencias deben registrarse en videograbación, audio grabación o cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones que se generen por el juzgador; y que éste, en tratándose de registros electrónicos emitidos por el juzgador, debe dar fe de los mismos, certificando la autenticidad de ellos. De forma que, aun cuando la norma procesal secundaria no establezca detalladamente que las constancias consistentes en los aludidos discos versátiles digitales “DVD´s”, deben contar con el sello del órgano jurisdiccional, así como la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, no podemos perder de vista que tales requisitos formales, constituyen signos gráficos que conforme a la práctica de la litigación han otorgado certeza a las partes procesales intervinientes, y que esto se ha estimado son los elementos que confieren legitimidad reconocida ampliamente por todos, por tratarse de documentos públicos que forman parte de un expediente judicial que contienen el resultado del desahogo de las D.P. ***** 26 diligencias inherentes al proceso que interesa, y por ende, deben de cumplir con esas exigencias para agotar los extremos de la autenticidad, fidelidad e integridad que reconoce la ley. Además, esa circunstancia resulta exigible, porque tal como se observa del último numeral transcrito, tratándose de sentencias, la reposición del procedimiento procede respecto de las actuaciones de la audiencia intermedia, juicio oral, y puede decretarla de oficio el tribunal de apelación. De igual manera, resulta pertinente precisar que por Acuerdo General del Consejo de la Judicatura del Estado de México, publicado el doce de octubre de dos mil nueve en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, se expidió el Manual General de Organización y Procedimientos Administrativos para los Órganos Jurisdiccionales del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de México, en el cual, en lo que interesa, se establece lo siguiente: 10. OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL PERSONAL 1. JUEZ COORDINADOR OBJETIVO: Servir de enlace entre los jueces adscritos al juzgado, con el Administrador, con la Presidencia del Tribunal y con el Consejo de la Judicatura. FUNCIONES: I. Ser el enlace adecuado entre los jueces y la administración del juzgado; II. Coordinarse con el Administrador del juzgado en las políticas generales para el óptimo funcionamiento del juzgado; D.P. ****** 27      2. ADMINISTRADOR. OBJETIVO: Planear, organizar, dirigir y controlar la gestión y funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales, a fin de garantizar la operatividad del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral. FUNCIONES: I. Dirigir las labores administrativas del órgano jurisdiccional; II. Supervisar el desempeño de los servidores públicos a su cargo; III. Llevar el manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias e instalaciones, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de uso; […] IX. Controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal; X. Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos; XI. Revisar físicamente los expedientes digitalizados de las causas; […] XXIII. Verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto; […] XXXI. Supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente”; […] De lo anterior se advierte que en los procedimientos bajo la tutela del sistema penal acusatorio y oral, se cuenta con un Juez Coordinador y Administrador D.P. ***** 28 con ciertas facultades a fin de vigilar que el procedimiento penal se lleve de manera adecuada y bajo los lineamientos establecidos en la norma. Dentro de las funciones del Administrador, en lo que interesa, están las de controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal, cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos, verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto y supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente. Asimismo, es importante destacar que la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.),17 que resolvió la contradicción de tesis 455/2012, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece, establece: VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos 17  Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de dos mil trece, Tomo 1, Materia Común, página setecientos tres. D.P. ****** 29      jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga. De lo anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que cuando alguna videograbación de audiencia oral y acusatoria se remite en disco electrónico (DVD), detenta la naturaleza jurídica de prueba documental pública, lato sensu; categoría que le es reconocida por la ley y la jurisprudencia a aquellos escritos que consignan hechos o actos jurídicos, realizados y expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones; para lo cual, requieren que sean expedidos y certificados por las autoridades señaladas como D.P. ***** 30 responsables, en ejercicio de sus funciones; al ser éstos requisitos indispensables para que puedan ser justipreciados como tales en la instancia constitucional. Por los motivos expuestos y la normativa legal citada, se advierte que para que estén garantizados los derechos fundamentales a un debido proceso y de defensa del sentenciado, atendiendo a lo que disponen los artículos 1°, 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 40, 421 y 423 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, el órgano de alzada al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las constancias relativas al auto de inicio a juicio y las del propio juicio oral, contenidas en las videograbaciones debidamente certificadas de éstas, pues sólo de esta forma estaría en posibilidad de analizar de manera oficiosa, si existió alguna violación procesal, que hubiese afectado los derechos de alguna de las partes y trascendido al sentido de la resolución. También, podrá analizarse si en el desarrollo de esta etapa se observaron los principios del nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y adversarial, relativos a la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, esto es, a manera de ejemplo, si la audiencia se desarrolló en presencia del juez; que el juicio oral se haya celebrado ante uno distinto del que conoció previamente; y además, se podrá estudiar si se observó la garantía de defensa del imputado; es decir, si tuvo la posibilidad de ofrecer las pruebas en que fincara su defensa, si éstas fueron admitidas; si estuvo asistido por un técnico en derecho y los acuerdos probatorios a los que D.P. ****** 31      llegaron las partes intervinientes, esto es, la depuración de los hechos que serán materia de controversia en el juicio oral, pues todo esto se traduce en las formalidades esenciales del procedimiento. Así, es factible concluir que la autoridad de apelación tiene la obligación de analizar de manera oficiosa el juicio oral a través de las videograbaciones que en disco versátil digital certificado le sean remitidas, con la finalidad de comprobar si se observaron las aludidas formalidades, previo al acto privativo. De manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias adolecen de los requisitos que le dan certeza, ello debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a consideración, porque se estaría legitimando el dictado de sentencias o determinaciones carentes de sustento legal. Ahora bien, en el presente asunto, se reclama la resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, en el toca *, en la cual resolvió confirmar la sentencia condenatoria de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, en contra de los ahora quejosos por la comisión del hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse cometido a interior de casa habitación y haberse empleado en su ejecución la violencia, en agravio de * y *. D.P. ***** 32 El tribunal de alzada responsable arribó a esa determinación, tomando en consideración treinta y cinco discos ópticos (DVD’s) que le remitió dicho juez de juicio, relativos a las diligencias celebradas en la carpeta administrativa **, así como de las correspondientes a la causa penal **, concernientes a la audiencia intermedia y audiencia de juicio y su continuación, ambas celebradas en diversas fechas, y éstos, adolecen de la firma y sello (certificación) correspondientes. Entonces, es evidente que el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, no remitió los discos versátiles debidamente certificados de la audiencia de apertura a juicio y del propio juicio oral al tribunal de alzada, a efecto de resolver el recurso planteado por los quejosos. Aunado a ello, de las subsecuentes actuaciones tampoco se observa que el tribunal responsable haya recabado tales discos para dotarlos de autenticidad con la firma y sello correspondientes, pues el siete de julio de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de apelación hecho valer por los quejosos; y, señaló día y hora para la celebración de la audiencia para resolver la apelación. En la fecha establecida para tal efecto, llevó a cabo la diligencia programada, en la que dictó sentencia, confirmando la resolución condenatoria de primer grado; empero, en ningún momento requirió los discos versátiles digitales debidamente certificados. En ese orden de ideas, se reitera, tales discos, carecen de valor probatorio alguno, al no estar certificados en términos del segundo párrafo del arábigo 40 del Código D.P. ****** 33      de Procedimientos Penales vigente en la entidad; lo que origina que no reúnan los requisitos indispensables para justipreciarlos como documentales públicas, expedidas por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones; lo que de suyo hace que la sentencia recurrida se sustentara en probanzas carentes de mérito. Además, en ellos se aprecia que se identificó el tribunal al que correspondían, la carpeta administrativa y la causa penal en la que se generaron, el delito, el nombre de los acusados, ofendido e incluso el del juez de control, así como el tipo y fecha de audiencia desahogada; sin embargo, se advierte que la autoridad jurisdiccional no dio fe de su existencia, mediante la impresión del sello y firma correspondiente, pese a estar así ordenado en el ordinal 40 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que dispone que tratándose de registros electrónicos emitidos por el juez, éste dará fe de ellos certificando su autenticidad, por tanto, carecen de valor probatorio. En suma, es evidente que el tribunal responsable, al resolver el recurso de apelación, no tuvo a la vista las videograbaciones que le fueron remitidas relativas a la audiencia intermedia y juicio oral en disco versátil digital debidamente certificado. Circunstancia que de igual manera acontece con el disco de segunda instancia relativo a la audiencia para resolver sobre el recurso de apelación que dio origen al presente juicio de amparo, el cual, también tiene que cumplir con los requisitos formales para que la litis se encuentre debidamente integrada con apego a los lineamientos del debido proceso. D.P. ***** 34 No es óbice a la anterior determinación, que dentro de las documentales que integran la causa penal *, conste por escrito el auto de apertura a juicio oral, las actas mínimas y la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis; pues se considera que ello es insuficiente para estimar que en todas las etapas del juicio se respetaron los derechos humanos de los imputados de debido proceso y defensa adecuada, en atención a que la característica principal del sistema de justicia penal de corte acusatorio, es la oralidad; de tal manera que, lo que debe ser sujeto de análisis son las diligencias contenidas en las videograbaciones como tal, y no solamente lo asentado por escrito, porque en ello únicamente se contienen los puntos finales del debate producido, pero no la manera en que ésta se desarrolló. Aunado a ello, sólo a través de la videograbación respectiva, podrá verificarse si se cumplieron los principios del sistema de justicia actual establecidos a nivel constitucional, como son el de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Cabe hacer la precisión que si bien de conformidad con el precepto 174, último párrafo de la Ley de Amparo, el momento oportuno para hacer valer alguna violación a las normas que rigen el proceso penal o para que este Tribunal Colegiado las advierta de oficio, es en este primer juicio, porque no podrían ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso, en uno posterior. Debe decirse que en el particular, este tribunal colegiado se encuentra impedido de efectuar el análisis correspondiente, por no contar con las videograbaciones D.P. ****** 35      debidamente certificadas que debió haber tenido a la vista la ad quem; además, tampoco se encontraba en posibilidad de haberlas requerido, porque no las tuvo a la vista de esa forma al momento de emitir el acto reclamado, de modo tal, que de haberlas recabado oficiosamente, se contravendría lo establecido en el numeral 75 de ley de la materia, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable; que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante ella; y que si bien, se pueden recabar oficiosamente las actuaciones necesarias para resolver el asunto, sólo es cuando hayan sido rendidas ante la emisora del acto reclamado. En esa tesitura, ante lo fundado de los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, conforme a lo previsto en el dispositivo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución emitida en la audiencia verificada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el toca penal **, por resultar violatoria de los derechos humanos de debido proceso y defensa, reconocidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 40, 421 y 423 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa; por ende, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal a * y **, para que el tribunal de alzada: a) Deje insubsistente la sentencia emitida en forma oral en la audiencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el toca penal **, así como el registro de ésta que se realizó por escrito en la propia fecha. D.P. ***** 36 b) Recabe de manera oficiosa, las videograbaciones debidamente certificadas (con sello y firma) correspondientes a la audiencia de apertura de juicio o intermedia y del propio juicio oral; las analice, verifique si existió alguna violación procesal que haya afectado los derechos de los acusados y que hubiera trascendido al sentido de la resolución, en acatamiento a lo establecido en los ordinales 421 y 423 del código adjetivo penal para el Estado de México. c) Señale nueva fecha para que tenga verificativo la audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio oral, la que deberá llevarse a cabo de manera oral, siguiendo los lineamientos previstos en el numeral 415 del ordenamiento legal invocado; por lo que citará a las partes que durante ella intervendrán; y posteriormente la emitirá por escrito, en términos del numeral 2° de la legislación citada. d) Lo anterior, sin que pueda agravar las penas inicialmente decretadas, puesto que la tramitación del juicio de amparo y menos aún la concesión del mismo, en ningún momento puede tener un efecto contrario al pretendido por los quejosos con la promoción de este juicio constitucional, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado non reformatio in peius. Aportan sustento las consideraciones de la jurisprudencia 1a./J. 71/2009,18 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es: 18  Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de dos mil nueve, Materia Penal, página ochenta y seis. D.P. ****** 37      AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS. Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios. Finalmente, con el objeto de dotar de certeza a esta decisión, por cuanto a la aplicabilidad de los diversos criterios jurisprudenciales citados, debe decirse que con fundamento en el artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al estar integradas conforme a la ley anterior y no oponerse a la legislación de amparo vigente, las tesis invocadas en esta ejecutoria tienen eficacia jurídica. Por lo expuesto y fundado, se D.P. ***** 38 R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ** y *, en contra de la resolución dictada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México, en el toca penal **, para los efectos señalados en el considerando inmediato anterior. Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los autos y anexos al tribunal responsable, y una vez que la misma cause ejecutoria, requiérase al mismo su cumplimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la noticia estadística y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los Magistrados Fernando Alberto Casasola Mendoza, Presidente, Jorge Arturo Sánchez Jiménez y Victorino Hernández Infante, siendo ponente el segundo de los nombrados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Amparo vigente, firman los Magistrados integrantes de este órgano colegiado y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe. MAGISTRADO PRESIDENTE FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA D.P. ****** 39      MAGISTRADO JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ MAGISTRADO VICTORINO HERNÁNDEZ INFANTE SECRETARIO DE ACUERDOS EDGAR MARTÍN PEÑA LÓPEZ  El día de hoy________________ se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo vigente. Doy fe. Esta foja es parte final de la resolución dictada en el amparo directo penal D.P. 170/2017, promovido por **  y * . Razón. En esta fecha_________________ se giraron los oficios 1468, 1469 y 1470 a efecto de comunicar la sentencia que antecede. CONSTE. 40 El licenciado(a) Carmen Yadira Reyes Muñoz, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste._