Sentencia Amparo en Revision Tema: En la materia del recurso, se confirma la sentencia recurrida porque el oficio 35252, de veintiuno de octubre del dos trece, dictado en el expediente administrativo P.C. 1971/2012(I-329)17786, en que se ordenó la clausura temporal por veinte días del establecimiento de la demandante, es apegado a derecho porque quedó demostrado que la promovente incumplió las medidas provisionales impuestas en los oficios de treinta de noviembre del dos mil doce y dieciséis de agosto del dos mil trece, en virtud de que publicitaba a través de su página de internet www.turibus.com.mx servicios relacionados con la clase internacional 39, esto es, servicios de transportación turística y organización de viajes, bajo la denominación TURIBUS, infringiendo los registros marcarios de la tercero interesada.


RA-131/2014-2097 AMPARO EN REVISIÓN QUEJOSA: ** RECURRENTE: LA MISMA MAGISTRADO: CARLOS RONZON SEVILLA SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ Cuidad de México, Distrito Federal. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de ******* V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito recibido el ********* en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el representante de **, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes: RA-131/2014-2097 III. AUTORIDADES RESPONSABLES Como ordenadoras Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual. Como ejecutoras Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Los inspectores comisionados, los CC. **, adscritos a la Subdirección Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. IV. DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE PROMOCIÓN Y SERVICIOS DE INFORMACIÓN TECNOLÓGICA, SE RECLAMA LA PUESTA EN CIRCULACIÓN DEL COMUNICADO DE PRENSA “CLAUSURA IMPI ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES”, Y LA PUBLICACIÓN EN EL PERFIL SOCIAL DE LA RED SOCIAL DENOMINADA “FACEBOOK” DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA 2 RA-131/2014-2097 PROPIEDAD INDUSTRIAL. V. ACTOS RECLAMADOS.- El oficio con folio número ** en por virtud del cual, ordena e impone la clausura del establecimiento ubicado en ****, publicación del comunicado de Prensa “CLAUSURA IMPI ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES”, Y LA PUBLICACIÓN EN EL PERFIL SOCIAL DE LA RED SOCIAL DENOMINADA “FACEBOOK” DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, así como todas las actuaciones y consecuencias legales que deriven del procedimiento contencioso número ** Por escrito de *** la quejosa amplió su demanda en los siguientes términos: III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadora: 1.- Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 2.- Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual. 3.-. Coordinadora Departamental de 3 RA-131/2014-2097 Inspección y Vigilancia. Como ejecutoras: 4.- Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 5.- Los inspectores comisionados, C. **, adscritos a la Subdirección Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Dichas autoridades, tienen su domicilio en su respectivo recinto oficial. IV.- ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades responsables, se reclama la emisión de los oficios con números de folio ***, donde se ordena una visita de inspección y se ordena o se impone la clausura temporal por el plazo de **días en el domicilio de mi mandante, sito en una oficina en ****. Asimismo, se le reclaman también los siguientes actos: La privación, aseguramiento y restricción de los actos de uso, goce, 4 RA-131/2014-2097 disfrute y disposición que mi representada tiene respecto del bien inmueble ubicado en *****mediante la CLAUSURA DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES. SEGUNDO. Tramitado el juicio de amparo con el número *** el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia el **, con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Se sobresee en el juicio, por lo que hace a las autoridades y actos precisados en los considerandos tercero y quinto de este fallo. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a * contra los actos que reclamó de la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, de la Coordinadora Departamental de Inspección y Vigilancia, así como de los inspectores comisionados *** todos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistentes en la emisión de los oficios *, ambos de **, en el expediente ** así como en el acta circunstanciada de * por las razones 5 RA-131/2014-2097 expuestas en el último considerando de esta sentencia. TERCERO. Inconforme con la sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer a este tribunal colegiado, donde, por auto de *********, se admitió a trámite y se ordenó su registro con el número RA-131/2014-2097. CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito fue notificado de la admisión del recurso y no formuló pedimento. QUINTO. Por acuerdo de ********se turnaron los autos al magistrado relator para que formulara proyecto de sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este tribunal colegiado es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se recurre la sentencia dictada en la audiencia constitucional 6 RA-131/2014-2097 por un juez de distrito que reside dentro de la jurisdicción de este órgano judicial. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada a la recurrente el ********* mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el ****** esto es, al * día hábil, descontando en el cómputo los días lunes ** siguiente, en que surtió efectos la notificación, ******** ***********, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del ordenamiento invocado y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. No es materia del recurso el sobreseimiento decretado por el juez de distrito en el considerando tercero de la sentencia que se revisa respecto de los actos atribuidos al Director General, a la Coordinadora Departamental de Inspección y Vigilancia, y al Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, todos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en virtud de que no existe agravio contra esa determinación. 7 RA-131/2014-2097 Tampoco es materia del recurso el sobreseimiento decretado por el a quo en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto del * del acta circunstanciada de ***, y del comunicado de prensa de **, toda vez que no existe agravio de la parte a quien pudiera perjudicar. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre del 2006, página 185, que establece: REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia 8 RA-131/2014-2097 que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme. CUARTO. Previo al estudio de los agravios propuestos por la quejosa, resulta conveniente dar notica de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida. El juez de distrito resolvió que el oficio * de *****, dictado en el expediente administrativo ** en que se ordenó la clausura temporal por * días del establecimiento de la demandante, es apegado a derecho porque quedó demostrado que la promovente incumplió las medidas provisionales decretadas en los oficios de *, en virtud de que publicitaba a través de su página de internet * servicios relacionados con la clase internacional *, esto es, servicios de transportación turística y organización de viajes, bajo la denominación ****, infringiendo los registros marcarios de la tercero interesada. Explicó el a quo que aun cuando en la inspección física que se llevó a cabo en su establecimiento no se recabaron datos que corroboraran esa situación, la autoridad demandada no sólo tomó en cuenta tal prueba 9 RA-131/2014-2097 para imponer el estado de clausura, sino el cúmulo de constancias que integraron el expediente administrativo, de donde advirtió que la promovente continuaba ofreciendo en su página de internet servicios de transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país, lo que implicó incumplir las medidas provisionales decretadas en los citados oficios, en específico, utilizar la denominación *** para promocionar servicios turísticos a través de su página electrónica y no por el uso de facturas, contratos o testimoniales. Contra la determinación anterior, la quejosa aduce que no quedó demostrado que ofreciera servicios de la clase internacional ** con la denominación **, toda vez que para poder afirmar que los servicios turísticos se pusieron en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado es condición necesaria que exista una infraestructura para proporcionar tales servicios, a saber, autobuses, la existencia de paraderos, facturas por servicios, recibos o tickets, publicidad, folletos con rutas, propaganda, etcétera, hechos que no quedaron demostrados pues del acta circunstanciada de **, levantada con motivo de la visita de inspección, se desprende que no se encontró algún tipo de mercancía que ostentara las marcas de la tercero interesada para ofrecer, comercializar, vender, distribuir o publicitar servicios turísticos con la denominación *** 10 RA-131/2014-2097 En razón de lo anterior, la promovente afirma que no incumplió las medidas provisionales impuestas en los oficios de ** **, en específico, que suspenda o lleve a cabo el cese de los actos que constituyan violación a las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, en virtud de que en la visita de inspección no se encontró algún tipo de mercancía que ostentara la denominación **** o alguna de las marcas de la tercero interesada. Agrega que en el oficio de * no se ordenó expresamente que la página de internet ** tuviera que ser suspendida, lo cual sería ilegal porque cuenta con el registro de la marca ** para proteger la denominación *****que distingue productos de la clase internacional **, de modo que la clausura a su establecimiento mercantil decretada mediante oficio **, de **, es ilegal. Para el estudio de los argumentos anteriores es necesario traer a colación los siguientes antecedentes del asunto: El *, Autobuses * solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de infracciones prevista en el artículo 213, fracciones I, III, IV y XVIII, de la Ley de la Propiedad Industrial, en contra de *******, y ofreció como prueba visita de inspección al 11 RA-131/2014-2097 establecimiento de la quejosa (folios ** del expediente administrativo). Mediante oficio *, de **, la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impuso a la quejosa medidas provisionales, por estimar que de la escritura pública de ** se desprendía que el notario público constató que en su página web * se encontraba la denominación ** con el símbolo de marca registrada, haciendo del conocimiento del público que los servicios amparados por el registro marcario se encuentran protegidos por los derechos de propiedad industrial correspondientes. Dichas medidas provisionales consistieron en lo siguiente (folios *del expediente administrativo): 1. Retirar de la circulación mercancía que infrinja los derechos tutelados por la Ley de la Propiedad Industrial respecto de los registros de marca de la tercero interesada, así como los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares; los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que ostenten dichos registros marcarios o cualquier otro presuntamente semejante en grado de confusión a ellos, que se encuentren 12 RA-131/2014-2097 vinculados con la solicitud de declaración administrativa de infracción. 2. Llevar a cabo el aseguramiento de todos aquellos bienes con los que presuntamente se infrinjan los derechos de propiedad industrial protegidos por los registros de marca de la tercero interesada o cualquier otro presuntamente semejante en grado de confusión a ellos, que se encuentren vinculados con la solicitud de declaración administrativa de infracción y, 3. Suspender o llevar a cabo el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, vinculados con la solicitud de declaración administrativa de infracción. Por oficio **, también de **, se ordenó visita de inspección en el establecimiento mercantil de la quejosa a fin de verificar, entre otras cosas, el tipo de servicios que se prestan, y si se comercializan, venden, distribuyen o publicitan bajo las denominaciones * O *** o alguna otra que resulte ser semejante en grado de confusión a los registros marcarios de la tercero interesada (folios ** del expediente administrativo). 13 RA-131/2014-2097 En el acta circunstanciada de esa fecha el diligenciario hizo constar que de la búsqueda exhaustiva en el establecimiento de la promovente no se encontró algún documento del que se desprenda el ofrecimiento de servicios de comercialización, venta, distribución o publicitación bajo la denominación ** (* del juicio de amparo). Por escrito de * **, realizó diversas manifestaciones respecto al incumplimiento de la quejosa de las medidas provisionales contenidas en el oficio de * y ofreció como prueba la escritura pública de * y copia certificada de la resolución emitida en el procedimiento de declaración administrativa de caducidad ** (folio * del expediente administrativo). Mediante oficio *, de *, la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impuso a la quejosa clausura temporal a su establecimiento mercantil por *días, por considerar que las medidas provisionales impuestas en el diverso oficio de *, no fueron suficientes para desalentar la conducta que lleva a cabo respecto de la violación de los derechos de propiedad industrial relacionados con los registros marcarios de la tercero interesada, toda vez que de la escritura pública de * y de la copia certificada de la 14 RA-131/2014-2097 resolución emitida en el procedimiento de declaración administrativa de caducidad ** se desprende que es titular de la página electrónica **, en que se dice: ********, empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas ****** en sus clases ** entre otros registros”, de modo que no se abstuvo de seguir ofreciendo sus servicios bajo el amparo de los registros marcarios de la tercero interesada (folios ** del expediente administrativo). Por escrito de *, *, realizó diversas manifestaciones respecto al incumplimiento de la quejosa de las medidas provisionales contenidas en el oficio de *y del oficio de ****, y ofreció como prueba la escritura pública de ** (folio ** del expediente administrativo). Mediante oficio ** de *, la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impuso a la quejosa clausura temporal a su establecimiento mercantil por * días, por considerar que las medidas provisionales impuestas en el oficio * no han sido acatadas y persiste en su conducta de utilizar la denominación **** para promocionar servicios de trasporte, turismo y promoción de un corredor turístico 15 RA-131/2014-2097 en el interior del país, no obstante la diversa clausura temporal a su establecimiento decretada el dieciséis de agosto de ese año (folios * del expediente administrativo). Estableció que de las escrituras públicas de *, * y copia certificada de la resolución emitida en el procedimiento de declaración administrativa de caducidad *, se desprende que es titular de la página electrónica ***, en que se dice: ************empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas ****** en sus clases * entre otros registros”, de modo que no se abstuvo de seguir ofreciendo sus servicios bajo el amparo de los registros marcarios de la tercero interesada. Agregó la autoridad que si bien es cierto que la quejosa es titular del registro marcario ** denominado ***, también lo es que ampara servicios de la clase internacional **, a saber, todo tipo de servicios de telecomunicaciones, provisiones de acceso a usuarios a una red global de computadoras (proveedores de servicios) que proveen acceso a una multiplicidad de usuarios a través de una red global de información, para la transferencia y/o difusión de un amplio rango de información de diversa naturaleza, 16 RA-131/2014-2097 servicios de correo electrónico, comunicaciones por redes de fibras ópticas, transmisión de mensajes e imágenes auxiliados por computadoras, de tal suerte que dicho registro marcario no ampara el uso de la marca *** en los servicios que publicita en la dirección electrónica *, consistentes en transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país. Como ya se dijo, la quejosa se duele de que no quedó demostrado que ofreciera servicios de la clase internacional ** con la denominación *** porque del acta circunstanciada de **, levantada con motivo de la visita de inspección, se desprende que no se encontró algún tipo de mercancía que ostentara las marcas de la tercero interesada para ofrecer, comercializar, vender, distribuir o publicitar servicios turísticos con dicha denominación. Pues bien, de lo hasta aquí expuesto se desprende que la demandante parte de una inexacta apreciación de la resolución reclamada, esto es, la resolución de **, toda vez que la autoridad responsable no clausuró su establecimiento mercantil porque en la visita de inspección de ** se hubiera encontrado mercancía que ostentara las marcas de la tercero interesada para ofrecer, comercializar, vender, distribuir o publicitar servicios turísticos, sino porque de las escrituras públicas de ****, y de la copia certificada de la resolución emitida en el 17 RA-131/2014-2097 procedimiento de declaración administrativa de caducidad * se desprende que es titular de la página electrónica ****, en que se dice: “*****, empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas **** en sus clases *, entre otros registros”, de modo que con ese acto no se abstuvo de seguir ofreciendo sus servicios al amparo de los registros marcarios de la tercero interesada. Dicho de otro modo, la causa eficiente en que la autoridad responsable sostuvo su determinación de clausurar el establecimiento mercantil de la promovente fue porque en su página de internet * publicita y ofrece servicios de transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país al amparo de la marca de la tercero interesada, a saber, ****, y no porque se hubiera encontrado mercancía que ostentara las marcas de la tercero interesada, como indebidamente lo considera la quejosa. Por tanto, si una de las medidas provisionales impuestas en el oficio de **consistió en suspender o llevar a cabo el cese de los actos que constituyan violación a las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, 18 RA-131/2014-2097 vinculados con la solicitud de declaración administrativa de infracción, y si la quejosa mediante su página de internet ** continuó publicitando y ofreciendo servicios de transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país al amparo de la marca de la tercero interesada, esto es, ***, resulta que con esa actuación incumplió las medidas provisionales decretadas en el mencionado oficio. No es obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que la demandante alegue que en el oficio de ** no se ordenó expresamente que la página de internet * deba ser suspendida, pues lo objetivamente cierto es que la razón fundamental por la que la autoridad responsable consideró procedente decretar las medidas provisionales fue porque en la citada página de internet la quejosa publicita y ofrece servicios de transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país al amparo de la marca de la tercero interesada. En efecto, los testimonios notariales, que obran en el expediente administrativo, de seis de septiembre y *, y *, son prueba demostrativa de que la quejosa publicitó y ofreció servicios de transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país al amparo de la marca de la tercero interesada, esto es, **, en virtud de que en todos esos instrumentos el notario público hizo constar que accesó a la red mundial conocida como internet y en la 19 RA-131/2014-2097 barra de búsqueda ingresó al dominio ***página de la quejosa, en cuya parte superior aparece la leyenda: “**., empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas ** en sus clases *, entre otros registros, pone a la disposición sus servicios de: recorridos turísticos y culturales, rutas alternativas, autobuses, corte de color, trípticos, mapas de recorridos con las atracciones dentro de los mismos, elaboración de itinerarios, guiones, traducción de los mismos en varios idiomas, etcétera, dentro de tu demarcación. Elaboración de los siguientes estudios: demanda, tiempo de espera, número de autobuses ©2005 *****, Derechos Reservados. Contáctanos **** Los testimonios de que se habla establecen (folios * del legajo de pruebas): INSTRUMENTO NÚMERO ** En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ** (…) --- El solicitante ha pedido al suscrito Notario dé fe del contenido de algunos sitios en internet, y 20 RA-131/2014-2097 al efecto en la computadora personal suscrito Notario a petición del solicitante accesé a la red mundial de comunicaciones conocida como “internet” y: ----(i) En la barra de búsqueda ingresé el dominio **** apareciendo la página, cuyo resultando imprimí, y en cuya parte superior aparece la leyenda * Empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas * en sus clases ** entre otros registros, pone a la disposición sus servicios de: *Asesoría; *Consultoría. Y diseño de: *Recorridos turísticos y culturales; *Rutas alternativas; *Autobuses; *Corte de color; *Trípticos. Mapas de recorridos con las atracciones dentro de los mismo, elaboración de:*Itinerantes; *Guiones; *Traducción de los mismos en varios idiomas; etc; dentro de la demarcación. Elaboración de los siguientes estudios: *Demanda; *Tiempo de espera; *Número de autobuses. ©2005 ****** Derechos Reservados. Contáctanos: ** INSTRUMENTO NÚMERO 21 RA-131/2014-2097 * En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ** (…) --- El solicitante ha pedido al suscrito Notario dé fe del contenido de algunos sitios en internet, y al efecto en la computadora personal suscrito Notario a petición del solicitante accesé a la red mundial de comunicaciones conocida como “internet” y: ----(i) En la barra de búsqueda ingresé el dominio **, apareciendo la página, cuyo resultando imprimí, y en cuya parte superior aparece la leyenda “* Empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas * en sus clases ** entre otros registros, pone a la disposición sus servicios de: *Asesoría; *Consultoría. Y diseño de: *Recorridos Turísticos y Culturales; *Rutas alternativas; *Autobuses; *Corte de color; *Trípticos. Mapas de recorridos con las atracciones dentro de los mismo, elaboración de:*Itinerantes; *Guiones; *Traducción de los mismos en varios idiomas; 22 RA-131/2014-2097 etc; dentro de la demarcación. Elaboración de los siguientes estudios: *Demanda; *Tiempo de espera; *Número de autobuses. ©2005 ****. Derechos Reservados. Contáctanos: ** INSTRUMENTO NÚMERO ** En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ** (…) --- El solicitante ha pedido al suscrito Notario dé fe del contenido de algunos sitios en internet, y al efecto en la computadora personal suscrito Notario a petición del solicitante accesé a la red mundial de comunicaciones conocida como “internet” y: ----(i) En la barra de búsqueda ingresé el dominio *, apareciendo la página, cuyo resultando imprimí, y en cuya parte superior aparece la leyenda * Empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas ** en sus clases * entre otros registros, pone a la disposición sus servicios de: *Asesoría; 23 RA-131/2014-2097 *Consultoría. Y diseño de: *Recorridos Turísticos y Culturales; *Rutas alternativas; *Autobuses; *Corte de color; *Trípticos. Mapas de recorridos con las atracciones dentro de los mismo, elaboración de:*Itinerantes; *Guiones; *Traducción de los mismos en varios idiomas; etc; dentro de la demarcación. Elaboración de los siguientes estudios: *Demanda; *Tiempo de espera; *Número de autobuses. ©2005 **** Derechos Reservados. Contáctanos: **.--- INSTRUMENTO NÚMERO ** En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los * (…) --- El solicitante ha pedido al suscrito Notario dé fe del contenido de algunos sitios en internet, y al efecto en la computadora personal suscrito Notario a petición del solicitante accesé a la red mundial de comunicaciones conocida como “internet” y: ----(i) En la barra de búsqueda ingresé el dominio ** apareciendo la página, cuyo resultando imprimí, y en cuya parte superior aparece la leyenda ** Empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del 24 RA-131/2014-2097 proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas ** en sus clases * entre otros registros, pone a la disposición sus servicios de: *Asesoría; *Consultoría. Y diseño de: *Recorridos Turísticos y Culturales; *Rutas alternativas; *Autobuses; *Corte de color; *Trípticos. Mapas de recorridos con las atracciones dentro de los mismo, elaboración de:*Itinerantes; *Guiones; *Traducción de los mismos en varios idiomas; etc; dentro de la demarcación. Elaboración de los siguientes estudios: *Demanda; *Tiempo de espera; *Número de autobuses. ©2005 ***** Derechos Reservados. Contáctanos: *.---- ACTA NÚMERO ** VOLUMEN ***** EN LA CIUDAD DE *, ESTADO DE MÉXICO, a los **… (…) I. Siendo las **, en unos de los equipos de cómputo instalados en el despacho notarial a mi cargo y conforme a las instrucciones del solicitante de mis servicios, en el navegador web “Windows internet explorer”, ingresé en la barra de búsqueda en el dominio **** 25 RA-131/2014-2097 apareciendo la página, cuyo resultado imprimí, y en cuya parte superior aparece la leyenda ** Empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas ** en sus clases * entre otros registros, pone a la disposición sus servicios de: *Asesoría; *Consultoría. Y diseño de:*Recorridos Turísticos y Culturales; *Rutas alternativas; *Autobuses; *Corte de color; *Trípticos. Mapas de recorridos con las atracciones dentro de los mismos, elaboración de:*Itinerantes; *Guiones; *Traducción de los mismos en varios idiomas; etc; dentro de la demarcación. Elaboración de los siguientes estudios: *Demanda; *Tiempo de espera; *Número de autobuses. ©2005 ****** Derechos Reservados. Contáctanos: *”. El fedatario público anexó a cada testimonio notarial la impresión de la página de internet de la demandante, según lo que a continuación se inserta (folios * del expediente administrativo): 26 RA-131/2014-2097 27 SIN TEXTO RA-131/2014-2097 28 RA-131/2014-2097 Si bien las impresiones de pantalla no son absolutamente claras en cuanto a su contenido, al 29 RA-131/2014-2097 adminicularlas con lo asentado por el notario en sus testimonios se advierte que, efectivamente, dicen lo que el fedatario hizo constar, esto es, que en la parte superior aparece la leyenda: *, empresa dedicada al transporte, turismo y promoción de nuestra historia y cultura dentro de los límites de nuestro país. Creadora y promotora del proyecto del Primer Corredor para el Turismo Nacional e Internacional dentro de la Ciudad de México y titular de las marcas * en sus clases **, entre otros registros, pone a la disposición sus servicios de: recorridos turísticos y culturales, rutas alternativas, autobuses, corte de color, trípticos, mapas de recorridos con las atracciones dentro de los mismos, elaboración de itinerarios, guiones, traducción de los mismos en varios idiomas, etcétera, dentro de tu demarcación. Elaboración de los siguientes estudios: demanda, tiempo de espera, número de autobuses ©2005 ****, Derechos Reservados. Contáctanos ** de modo que acreditan que la promovente publicitó y ofreció servicios de transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país al amparo de la marca de la tercero interesada, esto es, ** pues se refiere expresamente que es titular de la marca * en su clase **. Además, si bien es cierto que la quejosa es titular del registro marcario *denominado ****, según el registro marcario otorgado el * (folio *****), también lo es que únicamente ampara servicios de la clase internacional *, 30 RA-131/2014-2097 esto es, todo tipo de servicios de telecomunicaciones, y lo que la demandante publicita y ofrece en su página de internet, como ha quedado demostrado, son servicios amparados por la clase internacional *** consistentes en transporte, turismo y promoción de un corredor turístico en el interior del país, de modo que su registro no ampara tales servicios. En consecuencia, tal como resolvió el juez de distrito, el oficio ** de *dictado en el expediente administrativo * en que se ordenó la clausura temporal por veinte días del establecimiento de la demandante, es apegado a derecho porque quedó demostrado que la promovente incumplió las medidas provisionales impuestas en los oficios de * del dos mil trece, en virtud de que publicitaba a través de su página de internet * servicios relacionados con la clase internacional **, esto es, servicios de transportación turística y organización de viajes, bajo la denominación *** infringiendo los registros marcarios de la tercero interesada. Finalmente, la quejosa aduce que el juez de distrito omitió examinar el concepto de violación en que adujo que el comunicado de prensa de * es ilegal porque la autoridad publicó información falsa en la red social denominada Facebook. 31 RA-131/2014-2097 Como ha quedado precisado en el considerando que antecede, el a quo decidió sobreseer en el juicio respecto del comunicado de prensa de *, por estimar que dicho acto deriva de la orden de clausura de ** que se ejecutó de manera irreparable en perjuicio de la quejosa, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo. El sentido del fallo, esto es, el sobreseimiento en el juicio, no sólo liberó al juez de abordar el concepto de violación que se alega, sino que lo imposibilitó para realizarlo en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Resulta aplicable a la determinación anterior la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 244, que establece: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE 32 RA-131/2014-2097 VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. En tal virtud, ante lo infundado e inoperante de los agravios propuestos por la demandante, lo procedente es, en la materia del recurso, confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia del recurso, se CONFIRMA la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **, contra el oficio ** de **, emitido por la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia 33 RA-131/2014-2097 Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el oficio *, de la misma fecha, emitido por la Coordinadora Departamental de Inspección y Vigilancia del citado instituto, y el acta circunstanciada de **, levantada por los inspectores comisionados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, todos los actos dictados dentro del expediente administrativo P** Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos de los señores magistrados Carlos Ronzon Sevilla (Presidente), Julio Humberto Hernández Fonseca y Joel Carranco Zúñiga, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados. Firman los Magistrados con la secretaria que autoriza y da fe. 34 RA-131/2014-2097 “En términos de lo previsto en los artículos 8, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.” 35 El licenciado(a) Michelle Lowenberg Lopez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.