Sentencia Recurso de Queja en Amparo Indirecto Tema: Se niega suspensión porque concederla para que continue operando página de internet que permite piratería y tráfico de contenidos protegidos por derechos de autor daña la economía, la creatividad, la cultura, el empleo y fomenta la cultura de la corrupción.


RECURSO DE QUEJA: I-b) 13/2014. QUEJOSA Y RECURRENTE: ******************** MAGISTRADA PONENTE: MA. ANTONIETA AZUELA DE RAMÍREZ. SECRETARIO: ULISES OSWALDO RIVERA GONZÁLEZ México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil catorce. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Congreso de la Unión; Presidente de la República; Secretario de Gobernación; Secretario de Educación Pública; Secretario de Economía; y Director del Diario Oficial de la Federación; de quienes reclamó la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de la Propiedad Industrial y del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; así como en contra del Director General, Director Divisional de Protección a la  Propiedad Intelectual y Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, estos últimos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de quienes reclamó la emisión, ejecución y consecuencias del oficio número **********, emitido el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en el procedimiento administrativo de infracciones número ******************** Mediante el oficio impugnado, la responsable ordenó a la quejosa, en su carácter de proveedor de servicios de internet, restringir el acceso al público en general al sitio web **********, propiedad de **********, así como a insertar en esa página una leyenda que dice: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y su ordenamiento reglamentario, es imposible visualizar la página de internet **********, por existir una orden de suspensión o cese de actos que presuntamente constituyen una infracción en materia de comercio, la cual fue ordenada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que se está tramitando en el ********************, apercibida de que, de no hacerlo, sería sancionada conforme a la ley de la materia. SEGUNDO.- Por auto dictado el veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró con el número 1454/2013, y requirió a la - 2 -  parte quejosa para que señalara con precisión los artículos y autoridades responsables, prevención que fue desahogada el siete de enero de dos mil catorce, en los siguientes términos: “1.- Aclaración o precisión del acto reclamado:--- Del Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, reclamo: a) La emisión, suscripción y todas las consecuencias legales que se derivan del oficio con número de folio **********, de fecha 27 de noviembre de 2013, por virtud del cual se ordena e impone a mi poderdante “la imposición de medidas provisionales”, que constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias consideradas contrarias a la Constitución en esta demanda.--- 2.- Por otro lado, manifiesto para todos los efectos legales a que haya lugar y aclaro que no señalo como autoridad responsable al Director Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.--- 3.- Asimismo, no se insiste en señalar como autoridades responsables, por lo que hace al refrendo y publicación de la Ley de la Propiedad Industrial y del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, al Secretario de Gobernación, Secretario de Economía, Secretario de Educación Pública y Director del Diario Oficial de la Federación”. TERCERO.- Por auto dictado el diez de enero de dos mil catorce, la Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo; ordenó abrir a trámite el incidente de suspensión, por haberlo pedido así la parte quejosa; señaló la diez horas con - 3 -  veinticinco minutos del veinte de enero siguiente para la celebración de la audiencia incidental; y determinó negar la suspensión provisional que solicitó la peticionaria en contra de los efectos y consecuencias del oficio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial señalado como acto reclamado, al considerar que con el otorgamiento de dicha medida se causarían perjuicios al orden público y al interés social, al tenor de los artículos 128, fracción II, y 129, de la Ley de Amparo. CUARTO.- En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, en donde fue recibido el dieciséis de enero de dos mil catorce, y registrado con el número I-b) 13/2014; y C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; así como 37, fracción III, y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que fue promovido en contra de una resolución pronunciada por un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que decidió sobre la suspensión provisional solicitada en este juicio de amparo. - 4 -  SEGUNDO.- En la parte medular de sus agravios, la recurrente sostiene que, contra lo resuelto por la Juez de Distrito, con el otorgamiento de la suspensión que solicita no se seguiría perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que con ello no se estarían afectando derechos colectivos de la sociedad como la salud, la vida, la integridad, la alimentación o la seguridad pública, es decir, no se le privaría de algún beneficio establecido en su favor por las leyes, ni se le ocasionaría algún daño que de otro modo no resentiría, así que en nada interesa a la colectividad la subsistencia o insubsistencia del oficio reclamado; y por el contrario, agrega, debe tomarse en consideración que al proveer servicios de internet con base en las autorizaciones con las que cuenta, procura el ejercicio social de derechos humanos como la información, la comunicación y la cultura. Asimismo, dice la peticionaria que de negarse la medida cautelar el oficio reclamado se consumaría irreparablemente y quedaría sin materia el juicio de amparo, sufriendo con ello daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, concretamente porque tendría que soportar la imposición de las sanciones mencionadas en aquél, y porque se afectaría su buen nombre comercial, su reputación y la consideración de las demás personas en la industria de las telecomunicaciones. - 5 -  A juicio de este órgano colegiado, tales argumentos resultan ineficaces, pues, una vez examinado el contenido del oficio reclamado, se estima que su paralización sí implicaría un perjuicio al interés social y la contravención de disposiciones de orden público, actualizándose con ello uno de los supuestos conforme a los cuales se debe negar tal medida cautelar, al tenor del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, que dice: “Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado”. En efecto, de la lectura del oficio reclamado se puede apreciar que consiste en la imposición de medidas cautelares a raíz de que dos autores de distintas piezas musicales, así como los titulares de los derechos de dos fonogramas y de dos obras cinematográficas (derechos cuya titularidad acreditaron documentalmente ante la responsable), manifestaron y demostraron ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, - 6 -  mediante una inspección, que sus obras se encuentran almacenadas y disponibles para el público en general en la página de internet **********, propiedad de ******************************, desde el cual pueden ser reproducidas o descargadas ilegalmente en perjuicio de sus intereses patrimoniales y autorales. Ante tales circunstancias, la responsable ordenó al titular de dicha página de internet la suspensión de su contenido, y al advertirse también que el acceso a ella por parte del público en general necesariamente debe hacerse por medio de un proveedor de servicios de internet (en el caso la quejosa **********), también se ordenó a ésta que suspendiera la prestación del servicio de acceso a dicho sitio web, a fin de que ningún usuario pueda ingresar a ella, además de colocarle una leyenda sobre las razones de tal limitación, todo en términos de los artículos 199 bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, y 177 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dicen: “Artículo 199 BIS.- En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: … V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y…”. - 7 -  “Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en: La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo”. Ahora bien, para determinar si medidas de tal naturaleza pueden considerarse de trascendencia para el orden público o el interés social, se estima pertinente tener presente el contenido de los siguientes preceptos de la Ley de la Propiedad Industrial: “Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”. “Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto: - 8 -  I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales; VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y VII.- Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante”. A juicio de este órgano colegiado, lo dispuesto en tales preceptos, sumado a lo notorio de los daños que actividades como la piratería ocasionan, pone de manifiesto que la orden - 9 -  contenida en el oficio reclamado tiene una clara repercusión en el orden público y en el interés social. Lo anterior es así, pues ciertamente la tolerancia de instrumentos o medios como puede ser una página de internet que directa o indirectamente favorezcan, contribuyan o auxilien a la reproducción, copia o tráfico de obras intelectuales sin permiso, sin licencia y sin mediar los pagos establecidos en favor de los creadores, tienen un impacto negativo en la sociedad, en tanto que tales prácticas, al permitir la difusión no remunerada y no autorizada de contenidos creativos como música, películas, series de televisión, libros o programas de cómputo, desincentivan a sus autores para continuar su actividad creativa y perjudican a la industrias correspondientes ante la baja rentabilidad de sus actividades, provocando de manera inmediata efectos como la pérdida de empleos o la baja recaudación fiscal, y a largo plazo el lento desarrollo económico del país ante la ausencia de la actividad inventiva y el fomento a la corrupción, de la cual sin duda forma parte la ilegal descarga de contenidos creativos. Por lo anterior, válidamente puede sostenerse que la sociedad está interesada en la prohibición y proscripción de este tipo de actividades, que si bien pueden llegar a representar un atractivo ahorro para quienes se hacen de contenidos intelectuales de manera gratuita, al final de cuentas ocasionan mayores perjuicios a la sociedad por las razones antes - 10 -  explicadas, todo ello sin dejar de considerar que algunas de ellas pueden incluso llegar a constituir delitos. Es por ello que, como lo dijo la Juez de Distrito, este tribunal estima que con el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que la peticionaria continúe proveyendo su plataforma electrónica para que la página de internet ********** siga desarrollando sus actividades, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ante lo cual, por mandato de la Ley de Amparo, la medida cautelar debe ser negada, y si bien es verdad que no se está frente a ninguna de las situaciones contempladas en las distintas fracciones del artículo 129 de dicho ordenamiento, debe tenerse en cuenta que tienen sólo el carácter enunciativo, y que el juez constitucional puede, como aquí ha ocurrido, advertir otras maneras de afectación al orden público. En otras palabras, contra lo que alega la quejosa, con la suspensión sí se ocasionaría a la sociedad un daño que de otro modo no resentiría, según se ha explicado; y si bien es verdad que la provisión del servicio de internet es una manera como se procura el ejercicio de derechos humanos como la información, la comunicación y la cultura, éstos de ninguna manera pueden tener el alcance de transgredir los derechos de los autores de obras creativas protegidas por la ley, máxime cuando a la quejosa no se le ha prohibido en general continuar prestando sus servicios en - 11 -  perjuicio de sus usuarios, sino sólo impedir el acceso a una página de internet en particular donde ilegalmente se difunden materiales protegidos; de manera que la negativa de la suspensión no implica en forma alguna una diametral colisión o limitación de los derechos humanos referidos. Visto lo anterior, también se advierte que, contra lo que dice la recurrente, con el otorgamiento de la suspensión sí se estarían restringiendo las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues de nada serviría que cuente con atribuciones para impedir el desarrollo de actividades que afecten ilegalmente derechos de propiedad industrial o intelectual, si finalmente mediante la suspensión aquéllas pueden seguirse llevando a cabo. En cuanto a que de negarse la medida cautelar, el oficio reclamado se consumaría irreparablemente y quedaría sin materia el juicio de amparo, sufriendo con ello la quejosa daños y perjuicios de difícil o imposible reparación por la imposición de las sanciones mencionadas en aquél y porque se afectaría su buen nombre comercial y su reputación, debe decirse que la orden de restricción reclamada, al no ser un acto de efectos instantáneos, no se consumaría por la sola negativa de la suspensión, y en caso de que la peticionaria llegara a obtener el amparo en su contra se anularían sus efectos hacia el futuro. - 12 -  Y en cuanto a los daños y perjuicios alegados, debe tenerse presente que la negativa de la suspensión tampoco tiene como efecto inmediato la imposición de las sanciones mencionadas en el oficio reclamado, en tanto que ello depende de la actitud que frente a dicha orden adopte la peticionaria, mientras que en lo relativo a su buen nombre comercial y a su reputación, no debe pasar inadvertido que la página de internet mencionada no es de su propiedad, y que a la peticionaria sólo se ha pedido su intervención en su carácter de proveedor del servicio de internet para acceder a ella, así que no se advierte ninguna razón objetiva para sostener que al no poder acceder los usuarios al sitio web ********************propiedad de un tercero, se generará alguna mala imagen o descrédito para la empresa en cuyos servidores se aloja aquél, puesto que no se trata de su página institucional, sino una de las muchas a las que se accede a través de ella; así que no se advierte algún daño o perjuicio palpable, grave, directo, irreparable, inminente o trascendental que justificara, ponderado frente al perjuicio al orden público que antes se razonó, el otorgamiento de la suspensión. En otra parte de sus agravios, dice la quejosa que la Juez de Distrito debió de tomar en consideración que el oficio reclamado es ilegal, porque la responsable ordenó las medidas provisionales impugnadas sin que los promoventes hubieran otorgado garantía alguna para asegurar la reparación de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarle, y porque no tiene - 13 -  facultades legales para ordenar la inserción en el sitio web referido de una leyenda como la que se le ordenó colocar; irregularidades que denotan una apariencia de buen derecho en su reclamación y que justifican por tanto el otorgamiento de la suspensión. A juicio de este tribunal, tales argumentos resultan igualmente ineficaces, pues además de que se refieren al fondo del asunto, al involucrar los distintos vicios de legalidad que supuestamente tendría el oficio reclamado; no se trata de cuestiones notorias o manifiestas que permitieran, con un examen preliminar del asunto, anticipar el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, y por el contrario, según se ha venido explicando, prevalecería el hecho de que la paralización de la orden reclamada, dados los antecedentes del asunto, implicaría una grave afectación al orden público y al interés social, al permitir el desarrollo de actividades que afectan el desarrollo económico, social e intelectual del país, tal como la historia reciente lo ha demostrado. Es también ineficaz el argumento concerniente a que el Juez de Distrito, al resolver sobre la suspensión provisional, debe dar por cierto todo lo que la parte quejosa manifieste en su demanda. - 14 -  Lo anterior es así, pues si bien es verdad que al resolver dicha petición, al no contar con mayores elementos, el Juez de Distrito puede otorgar cierta credibilidad a los hechos expuestos por el interesado; ello no implica que deje de ponderar cuestiones de carácter jurídico como lo es la afectación al orden público y al interés social, y en el caso, con la lectura del oficio reclamado que exhibió la propia quejosa, se ha podido llegar al convencimiento de que se trata de una medida tendiente a la salvaguarda de derechos de autor cuya transgresión, mediante las actividades desarrolladas en la página de internet antes referida, terminan produciendo serios daños a la sociedad; de ahí que se estime acertada la determinación de la A quo. Finalmente, en cuanto a que se debiera conceder la suspensión para que la responsable no divulgue en redes sociales como Facebook o Twitter el contenido o los efectos del oficio reclamado, como en la práctica ha venido haciéndolo a decir de la quejosa; debe decirse que, tal como lo hizo notar la Juez de Distrito, en el acto impugnado ninguna consideración se hizo sobre su divulgación en tales medios, así que ese tema no puede ser materia de este incidente de suspensión, pues ésta sólo puede referirse a los efectos y consecuencias propios del acto reclamado, y no a situaciones de hecho ajenas al mismo, como pudiera ser la práctica común del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de divulgar en esa forma sus decisiones, lo - 15 -  cual, en todo caso, sería materia de impugnación a través de los medios de defensa correspondientes. En las condiciones descritas, al ser ineficaces los agravios propuestos por la recurrente, se impone confirmar la resolución en la que se le negó la suspensión provisional. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E : PRIMERO.- Es infundado el presente recurso de queja. SEGUNDO.- Se niega la suspensión provisional solicitada. Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto, en el entendido de que conforme al punto Vigésimo Primero, fracción V, del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, este expediente es susceptible de depuración. Así, por unanimidad, lo resolvieron y firman los Magistrados Gaspar Paulín Carmona (Presidente), Ma. Antonieta Azuela de Ramírez (Ponente) y Humberto Suárez Camacho, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe. - 16 -  MAGISTRADO PRESIDENTE: LIC. GASPAR PAULÍN CARMONA MAGISTRADA PONENTE: LIC. MA. ANTONIETA AZUELA DE RAMÍREZ. MAGISTRADO: LIC. HUMBERTO SUÁREZ CAMACHO. SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC. MARÍA LORENA GARCÍA GUTIÉRREZ. La Secretaria de Acuerdos hace constar que esta hoja corresponde al expediente del Recurso de Queja I-b) 13/2014, en la que se resolvió: “PRIMERO.- Es infundado el presente recurso de queja.--- SEGUNDO.- Se niega la suspensión provisional solicitada.” México, Distrito Federal, diecisiete de enero de dos mil catorce. - 17 -  LIC. MARÍA LORENA GARCÍA GUTIÉRREZ. - 18 - El licenciado(a) , hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.