RECURSO DE QUEJA: I-b) 13/2014. QUEJOSA Y RECURRENTE: ******************** MAGISTRADA PONENTE: MA. ANTONIETA AZUELA DE RAMÍREZ. SECRETARIO: ULISES
OSWALDO RIVERA GONZÁLEZ México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del
día diecisiete de enero de dos mil catorce. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D
O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común
a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en
representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal,
en contra del Congreso de la Unión; Presidente de la República; Secretario de
Gobernación; Secretario de Educación Pública; Secretario de Economía; y
Director del Diario Oficial de la Federación; de quienes reclamó la expedición,
promulgación, refrendo y publicación de la Ley de la Propiedad Industrial y del
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor; así como en contra del
Director General, Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual y Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas
en Materia de Comercio, estos últimos del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, de quienes reclamó la emisión, ejecución y consecuencias del oficio
número **********, emitido el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en el procedimiento
administrativo de infracciones número ********************
Mediante el oficio impugnado, la responsable
ordenó a la quejosa, en su carácter de proveedor de servicios de internet, restringir
el acceso al público en general al sitio web **********, propiedad de **********, así como a insertar en esa página una leyenda
que dice: “En cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de la
Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y su ordenamiento
reglamentario, es imposible visualizar la página de internet **********, por
existir una orden de suspensión o cese de actos que presuntamente constituyen
una infracción en materia de comercio, la cual fue ordenada por el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, misma que se está tramitando en el ********************, apercibida de que, de no hacerlo, sería sancionada
conforme a la ley de la materia. SEGUNDO.- Por auto dictado el veintisiete de
diciembre de dos mil trece, la Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró
con el número 1454/2013, y requirió a la - 2 - parte quejosa
para que señalara con precisión los artículos y autoridades responsables,
prevención que fue desahogada el siete de enero de dos mil catorce, en los
siguientes términos: “1.- Aclaración o precisión del acto reclamado:--- Del Subdirector
Divisional de Infracciones Administrativas de Comercio del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, reclamo: a) La emisión, suscripción y todas las
consecuencias legales que se derivan del oficio con número de folio **********, de fecha
27 de noviembre de 2013, por virtud del cual se ordena e impone a mi poderdante
“la imposición de medidas provisionales”, que constituye el primer acto de
aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias consideradas
contrarias a la Constitución en esta demanda.--- 2.- Por otro lado, manifiesto
para todos los efectos legales a que haya lugar y aclaro que no señalo como autoridad
responsable al Director Divisional de Infracciones Administrativas en Materia
de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.--- 3.- Asimismo,
no se insiste en señalar como autoridades responsables, por lo que hace al
refrendo y publicación de la Ley de la Propiedad Industrial y del Reglamento de
la Ley Federal del Derecho de Autor, al Secretario de Gobernación, Secretario
de Economía, Secretario de Educación Pública y Director del Diario Oficial de
la Federación”. TERCERO.- Por auto dictado
el diez de enero de dos mil catorce, la Juez de Distrito admitió a trámite la
demanda de amparo; ordenó abrir a trámite el incidente de suspensión, por haberlo
pedido así la parte quejosa; señaló la diez horas con - 3 - veinticinco minutos del veinte de enero siguiente para la celebración de la
audiencia incidental; y determinó negar la suspensión provisional que solicitó
la peticionaria en contra de los efectos y consecuencias del oficio del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial señalado como acto reclamado, al
considerar que con el otorgamiento de dicha medida se causarían perjuicios al
orden público y al interés social, al tenor de los artículos 128, fracción II,
y 129, de la Ley de Amparo. CUARTO.- En contra de dicha determinación, la parte
quejosa interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción
I, inciso b), de la Ley de Amparo; del cual correspondió conocer a este
Tribunal Colegiado, en donde fue recibido el dieciséis de enero de dos mil
catorce, y registrado con el número I-b) 13/2014; y C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.-
Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso
b), de la Ley de Amparo; así como 37, fracción III, y 38, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, toda vez que fue promovido en contra de
una resolución pronunciada por un Juez de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, que decidió sobre la suspensión provisional solicitada en
este juicio de amparo. - 4 - SEGUNDO.- En la
parte medular de sus agravios, la recurrente sostiene que, contra lo resuelto
por la Juez de Distrito, con el otorgamiento de la suspensión que solicita no
se seguiría perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden
público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto
que con ello no se estarían afectando derechos colectivos de la sociedad como
la salud, la vida, la integridad, la alimentación o la seguridad pública, es
decir, no se le privaría de algún beneficio establecido en su favor por las
leyes, ni se le ocasionaría algún daño que de otro modo no resentiría, así que
en nada interesa a la colectividad la subsistencia o insubsistencia del oficio
reclamado; y por el contrario, agrega, debe tomarse en consideración que al
proveer servicios de internet con base en las autorizaciones con las que
cuenta, procura el ejercicio social de derechos humanos como la información, la
comunicación y la cultura. Asimismo, dice la peticionaria que de negarse la
medida cautelar el oficio reclamado se consumaría irreparablemente y quedaría
sin materia el juicio de amparo, sufriendo con ello daños y perjuicios de
difícil o imposible reparación, concretamente porque tendría que soportar la
imposición de las sanciones mencionadas en aquél, y porque se afectaría su buen
nombre comercial, su reputación y la consideración de las demás personas en la
industria de las telecomunicaciones. - 5 - A juicio de
este órgano colegiado, tales argumentos resultan ineficaces, pues, una vez
examinado el contenido del oficio reclamado, se estima que su paralización sí
implicaría un perjuicio al interés social y la contravención de disposiciones
de orden público, actualizándose con ello uno de los supuestos conforme a los
cuales se debe negar tal medida cautelar, al tenor del artículo 128, fracción
II, de la Ley de Amparo, que dice: “Artículo 128. Con excepción de los casos
en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre
que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que
no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado”.
En efecto, de la lectura del oficio reclamado se puede apreciar que
consiste en la imposición de medidas cautelares a raíz de que dos autores de
distintas piezas musicales, así como los titulares de los derechos de dos
fonogramas y de dos obras cinematográficas (derechos cuya titularidad
acreditaron documentalmente ante la responsable), manifestaron y demostraron
ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, - 6 - mediante una inspección, que sus obras se encuentran almacenadas y
disponibles para el público en general en la página de internet **********, propiedad de ******************************, desde el cual pueden ser reproducidas o descargadas ilegalmente en
perjuicio de sus intereses patrimoniales y autorales. Ante tales
circunstancias, la responsable ordenó al titular de dicha página de internet la
suspensión de su contenido, y al advertirse también que el acceso a ella por
parte del público en general necesariamente debe hacerse por medio de un
proveedor de servicios de internet (en el caso la quejosa **********), también se ordenó a ésta que suspendiera
la prestación del servicio de acceso a dicho sitio web, a fin de que ningún
usuario pueda ingresar a ella, además de colocarle una leyenda sobre las razones
de tal limitación, todo en términos de los artículos 199 bis, fracción V, de la
Ley de la Propiedad Industrial, y 177 del Reglamento de la Ley Federal del
Derecho de Autor, que dicen: “Artículo 199 BIS.- En los procedimientos de
declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que
protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: … V.-
Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos
que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y…”. - 7 - “Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas
por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá
recaer en: La orden de suspensión o cese de los actos
que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá
recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública,
radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de
telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de
derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una
persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya
finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un
programa de cómputo”. Ahora bien, para determinar si medidas de tal
naturaleza pueden considerarse de trascendencia para el orden público o el interés
social, se estima pertinente tener presente el contenido de los siguientes
preceptos de la Ley de la Propiedad Industrial: “Artículo 1o.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda
la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales
de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo
Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”. “Artículo
2o.- Esta ley tiene por objeto: - 8 - I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente
de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II.- Promover y
fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras
técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
productivos; III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los
bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses
de los consumidores; IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y
la presentación de productos nuevos y útiles; V.- Proteger la propiedad
industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención;
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos
comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones
de origen, y regulación de secretos industriales; VI.- Prevenir los actos que
atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada
con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y VII.- Establecer
condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de
franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los
franquiciatarios del mismo franquiciante”. A juicio de este órgano
colegiado, lo dispuesto en tales preceptos, sumado a lo notorio de los daños
que actividades como la piratería ocasionan, pone de manifiesto que la orden - 9 - contenida en el oficio reclamado tiene una clara
repercusión en el orden público y en el interés social. Lo anterior es así,
pues ciertamente la tolerancia de instrumentos o medios como puede ser una
página de internet que directa o indirectamente favorezcan, contribuyan o
auxilien a la reproducción, copia o tráfico de obras intelectuales sin permiso,
sin licencia y sin mediar los pagos establecidos en favor de los creadores,
tienen un impacto negativo en la sociedad, en tanto que tales prácticas, al
permitir la difusión no remunerada y no autorizada de contenidos creativos como
música, películas, series de televisión, libros o programas de cómputo,
desincentivan a sus autores para continuar su actividad creativa y perjudican a
la industrias correspondientes ante la baja rentabilidad de sus actividades,
provocando de manera inmediata efectos como la pérdida de empleos o la baja
recaudación fiscal, y a largo plazo el lento desarrollo económico del país ante
la ausencia de la actividad inventiva y el fomento a la corrupción, de la cual
sin duda forma parte la ilegal descarga de contenidos creativos. Por lo
anterior, válidamente puede sostenerse que la sociedad está interesada en la
prohibición y proscripción de este tipo de actividades, que si bien pueden
llegar a representar un atractivo ahorro para quienes se hacen de contenidos intelectuales
de manera gratuita, al final de cuentas ocasionan mayores perjuicios a la
sociedad por las razones antes - 10 - explicadas, todo
ello sin dejar de considerar que algunas de ellas pueden incluso llegar a
constituir delitos. Es por ello que, como lo dijo la Juez de Distrito, este tribunal
estima que con el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que la
peticionaria continúe proveyendo su plataforma electrónica para que la página
de internet ********** siga desarrollando sus actividades, se seguiría perjuicio al interés social
y se contravendrían disposiciones de orden público, ante lo cual, por mandato
de la Ley de Amparo, la medida cautelar debe ser negada, y si bien es verdad
que no se está frente a ninguna de las situaciones contempladas en las
distintas fracciones del artículo 129 de dicho ordenamiento, debe tenerse en
cuenta que tienen sólo el carácter enunciativo, y que el juez constitucional puede,
como aquí ha ocurrido, advertir otras maneras de afectación al orden público. En
otras palabras, contra lo que alega la quejosa, con la suspensión sí se
ocasionaría a la sociedad un daño que de otro modo no resentiría, según se ha
explicado; y si bien es verdad que la provisión del servicio de internet es una
manera como se procura el ejercicio de derechos humanos como la información, la
comunicación y la cultura, éstos de ninguna manera pueden tener el alcance de
transgredir los derechos de los autores de obras creativas protegidas por la
ley, máxime cuando a la quejosa no se le ha prohibido en general continuar
prestando sus servicios en - 11 - perjuicio de
sus usuarios, sino sólo impedir el acceso a una página de internet en
particular donde ilegalmente se difunden materiales protegidos; de manera que
la negativa de la suspensión no implica en forma alguna una diametral colisión
o limitación de los derechos humanos referidos. Visto lo anterior, también se
advierte que, contra lo que dice la recurrente, con el otorgamiento de la
suspensión sí se estarían restringiendo las facultades del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, pues de nada serviría que cuente con atribuciones
para impedir el desarrollo de actividades que afecten ilegalmente derechos de
propiedad industrial o intelectual, si finalmente mediante la suspensión
aquéllas pueden seguirse llevando a cabo. En cuanto a que de negarse la medida
cautelar, el oficio reclamado se consumaría irreparablemente y quedaría sin
materia el juicio de amparo, sufriendo con ello la quejosa daños y perjuicios
de difícil o imposible reparación por la imposición de las sanciones
mencionadas en aquél y porque se afectaría su buen nombre comercial y su
reputación, debe decirse que la orden de restricción reclamada, al no ser un
acto de efectos instantáneos, no se consumaría por la sola negativa de la
suspensión, y en caso de que la peticionaria llegara a obtener el amparo en su
contra se anularían sus efectos hacia el futuro. - 12 - Y en cuanto a los daños y perjuicios alegados, debe tenerse presente que la
negativa de la suspensión tampoco tiene como efecto inmediato la imposición de
las sanciones mencionadas en el oficio reclamado, en tanto que ello depende de la
actitud que frente a dicha orden adopte la peticionaria, mientras que en lo
relativo a su buen nombre comercial y a su reputación, no debe pasar
inadvertido que la página de internet mencionada no es de su propiedad, y que a
la peticionaria sólo se ha pedido su intervención en su carácter de proveedor
del servicio de internet para acceder a ella, así que no se advierte ninguna
razón objetiva para sostener que al no poder acceder los usuarios al sitio web ********************propiedad de un tercero, se generará alguna mala imagen o descrédito para
la empresa en cuyos servidores se aloja aquél, puesto que no se trata de su
página institucional, sino una de las muchas a las que se accede a través de
ella; así que no se advierte algún daño o perjuicio palpable, grave, directo,
irreparable, inminente o trascendental que justificara, ponderado frente al
perjuicio al orden público que antes se razonó, el otorgamiento de la
suspensión. En otra parte de sus agravios, dice la quejosa que la Juez de
Distrito debió de tomar en consideración que el oficio reclamado es ilegal,
porque la responsable ordenó las medidas provisionales impugnadas sin que los
promoventes hubieran otorgado garantía alguna para asegurar la reparación de
los daños o perjuicios que pudieran ocasionarle, y porque no tiene - 13 - facultades legales para ordenar la inserción en el sitio
web referido de una leyenda como la que se le ordenó colocar; irregularidades
que denotan una apariencia de buen derecho en su reclamación y que justifican
por tanto el otorgamiento de la suspensión. A juicio de este tribunal, tales
argumentos resultan igualmente ineficaces, pues además de que se refieren al
fondo del asunto, al involucrar los distintos vicios de legalidad que supuestamente
tendría el oficio reclamado; no se trata de cuestiones notorias o manifiestas
que permitieran, con un examen preliminar del asunto, anticipar el otorgamiento
de la protección constitucional solicitada, y por el contrario, según se ha
venido explicando, prevalecería el hecho de que la paralización de la orden
reclamada, dados los antecedentes del asunto, implicaría una grave afectación
al orden público y al interés social, al permitir el desarrollo de actividades
que afectan el desarrollo económico, social e intelectual del país, tal como la
historia reciente lo ha demostrado. Es también ineficaz el argumento
concerniente a que el Juez de Distrito, al resolver sobre la suspensión
provisional, debe dar por cierto todo lo que la parte quejosa manifieste en su demanda.
- 14 -
Lo anterior es así, pues si bien es verdad
que al resolver dicha petición, al no contar con mayores elementos, el Juez de Distrito
puede otorgar cierta credibilidad a los hechos expuestos por el interesado;
ello no implica que deje de ponderar cuestiones de carácter jurídico como lo es
la afectación al orden público y al interés social, y en el caso, con la
lectura del oficio reclamado que exhibió la propia quejosa, se ha podido llegar
al convencimiento de que se trata de una medida tendiente a la salvaguarda de derechos
de autor cuya transgresión, mediante las actividades desarrolladas en la página
de internet antes referida, terminan produciendo serios daños a la sociedad; de
ahí que se estime acertada la determinación de la A quo. Finalmente, en cuanto
a que se debiera conceder la suspensión para que la responsable no divulgue en
redes sociales como Facebook o Twitter el contenido o los efectos del oficio reclamado,
como en la práctica ha venido haciéndolo a decir de la quejosa; debe decirse
que, tal como lo hizo notar la Juez de Distrito, en el acto impugnado ninguna
consideración se hizo sobre su divulgación en tales medios, así que ese tema no
puede ser materia de este incidente de suspensión, pues ésta sólo puede
referirse a los efectos y consecuencias propios del acto reclamado, y no a
situaciones de hecho ajenas al mismo, como pudiera ser la práctica común del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de divulgar en esa forma sus
decisiones, lo - 15 -
cual, en todo caso, sería materia de
impugnación a través de los medios de defensa correspondientes. En las
condiciones descritas, al ser ineficaces los agravios propuestos por la
recurrente, se impone confirmar la resolución en la que se le negó la
suspensión provisional. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E : PRIMERO.-
Es infundado el presente recurso de queja. SEGUNDO.- Se niega la suspensión
provisional solicitada. Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su
oportunidad, archívese este asunto, en el entendido de que conforme al punto
Vigésimo Primero, fracción V, del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de
los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción
de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, este
expediente es susceptible de depuración. Así, por unanimidad, lo resolvieron y
firman los Magistrados Gaspar Paulín Carmona (Presidente), Ma. Antonieta Azuela
de Ramírez (Ponente) y Humberto Suárez Camacho, integrantes del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante la Secretaria
de Acuerdos, quien autoriza y da fe. - 16 - MAGISTRADO
PRESIDENTE: LIC. GASPAR PAULÍN CARMONA MAGISTRADA PONENTE: LIC. MA. ANTONIETA
AZUELA DE RAMÍREZ. MAGISTRADO: LIC. HUMBERTO SUÁREZ CAMACHO. SECRETARIA DE
ACUERDOS: LIC. MARÍA LORENA GARCÍA GUTIÉRREZ. La Secretaria de Acuerdos hace constar que esta hoja corresponde al
expediente del Recurso de Queja I-b) 13/2014, en la que se resolvió: “PRIMERO.-
Es infundado el presente recurso de queja.--- SEGUNDO.- Se niega la
suspensión provisional solicitada.” México, Distrito Federal, diecisiete de
enero de dos mil catorce. - 17 - LIC. MARÍA
LORENA GARCÍA GUTIÉRREZ. - 18 - El licenciado(a) , hago constar y certifico que en términos de lo previsto
en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada
o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Formatos, apuntes, machotes, ensayos, sentencias, jurisprudencia, acuerdos gratis de juzgados, notarios, abogados, tribunales, ministerio público, fiscalía y más.
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