AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 1519/2016. QUEJOSOS: *Y *** PONENTE: MAGISTRADO SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO.
SECRETARIA: LISBET CATALINA SOTO MARTÍNEZ. Aguascalientes, Aguascalientes.
Resolución del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito,
correspondiente al once de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S, para
resolver, los autos del juicio de amparo directo administrativo 1519/2016; y, R
E S U L T A N D O S: I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 1.
Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del
Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa1 el cinco de
febrero de dos mil dieciséis, ****** por su propio derecho y el menor **** por conducto de su tutriz ***demandaron la
nulidad de la resolución de once de noviembre de dos mil quince, 1 Cuya denominación actual es Sala Regional del
Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con el
artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas
y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado el
dieciocho de julio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación —en
vigor el día diecinueve siguiente—, que abrogó la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. dictada en el expediente *** por el Pleno del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la
que se confirmó la respuesta emitida por *sociedad de responsabilidad limitada de capital variable,
al no haberse acreditado que dicha persona moral llevó a cabo el tratamiento de
los datos personales a través del motor de búsqueda “*”2. 2. Como hechos constitutivos de la acción, los actores señalaron
lo siguiente: ● Que el siete de mayo de dos mil quince, ********* ejerció el
derecho de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, así
como los de su menor nieto *ante *sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.
● Que el dieciocho de mayo de dos mil quince, el equipo de *., a través del correo
electrónico removals@google.com dio respuesta a la solicitud referida, informando que habían decidido no
tomar medida alguna respecto al tratamiento que de sus datos personales se realizaba.
● Que el cuatro de junio de dos mil quince, se solicitó al Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, se diera trámite al procedimiento de protección de datos sensibles,
tanto de la 2 Los datos narrados derivan
del juicio contencioso administrativo * del
índice de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, que por ser un documento público tiene pleno valor probatorio
conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. 2 actora como de su menor nieto, en contra de la personal moral
demandada. ● Que el primero de julio de dos mil quince, se admitió a trámite
la solicitud de protección de derechos asignándole el número de expediente ** y que mediante
proveído de treinta y uno de agosto siguiente se celebró la audiencia de conciliación,
sin que se llegara a un arreglo. ● Que el doce de noviembre de dos mil quince,
se le notificó vía correo electrónico la resolución dictada el once de noviembre
de dos mil quince, en la cual el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, confirmó la respuesta
emitida por ***, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, al considerar que no se acreditó
que dicha persona moral lleve a cabo el tratamiento de datos personales de *****, así como de
su menor nieto **, a través del
motor de búsqueda “**”. 3. En proveído de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el magistrado
instructor de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, admitió la demanda en la vía tradicional ordinaria; la
que se registró con el número ****; ordenó correr traslado al *** para que diera contestación a la demanda, así
como a la persona moral **sociedad de responsabilidad limitada de capital variable,
en su carácter de tercero interesado; y en el mismo auto designó como
representante común de los actores a *3. 3 Fojas 148 y 148 del juicio contencioso administrativo *. 3 4. Por auto de
veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor de la Sala
Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
se recibió el oficio *****, en el que tuvo al Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, en representación de la autoridad demandada, dando contestación a
la demanda entablada en su contra y ofreciendo las pruebas respectivas4. 5. Por auto de catorce de
junio de dos mil dieciséis, se tuvo al representante legal del tercero
interesado *sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable realizando diversas
manifestaciones5. 6. El primero
de agosto de dos mil dieciséis se declaró cerrada la instrucción6 y el catorce de
octubre del mismo año, la Sala dictó la sentencia que ahora se reclama, en la
que determinó que la parte actora no probó su acción, y reconoció la validez de
la resolución impugnada7. II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. 7. *********por su propio derecho y ** en su carácter de tutriz del ****** mediante
escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en la
Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de
Justicia 4 Foja 185 del juicio contencioso
administrativo **. 5 Foja 205 del juicio contencioso administrativo *. 6 Foja 209 del juicio
contencioso administrativo *. 7 Fojas 210 a 219 del juicio contencioso administrativo **. 4 Fiscal y
Administrativa, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal
contra el acto de la citada Sala, que hicieron consistir en la sentencia de
catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio contencioso
administrativo ***. 8. Las
solicitantes del amparo enunciaron como transgredidos en su perjuicio los
derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresaron los conceptos
de violación que estimaron pertinentes y señalaron como tercero interesado a **sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, aunque por auto de quince de diciembre
de dos mil dieciséis el presidente de este tribunal colegiado le otorgó también
dicho carácter al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales. 9. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis
se recibió la demanda de amparo en este tribunal colegiado, al que por cuestión
de turno correspondió conocer del asunto, cuyo presidente, previó requerimiento
a la Sala responsable, la admitió por auto de quince del mismo mes y año,
ordenó registrarla en el libro de gobierno, lo que se hizo con el número , tuvo por emplazados a los terceros
interesados8 y les otorgó un
término de quince días para formular alegatos, de conformidad con el artículo
181 de la Ley de Amparo, asimismo, mandó que se corriera traslado con copia
simple de dicha demanda al agente del Ministerio 8 Fojas 221 a 225 del juicio de amparo. 5 Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
10. El veinticuatro de enero y el diez de marzo de dos mil diecisiete,
respectivamente, se tuvo a los terceros interesados **sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable y al *, expresando alegatos, en los que no hicieron valer causas de
improcedencia. 11. En auto de treinta de enero de dos mil diecisiete se turnó
el expediente a la ponencia del magistrado Silverio Rodríguez Carrillo, para la
formulación del proyecto de sentencia correspondiente. C O N S I D E R A N D O
S: III. ANÁLISIS DE PRESUPUESTOS PROCESALES. 12. Competencia. Este Primer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito es legalmente competente para
resolver el asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso
b), de la Constitución Federal; 34 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso
b), y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con los artículos primero, fracción XXX, segundo, fracción XXX, punto 1), y tercero,
fracción XXX, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos
en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción
territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de
los Juzgados de 6 Distrito; pues
el juicio se promueve contra una sentencia definitiva dictada por la Sala
Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con
residencia en esta ciudad, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
13. Procedencia. El juicio de amparo es procedente de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo por tratarse de
una sentencia definitiva dictada por la Sala Regional del Centro I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 14. Existencia del acto reclamado.
La existencia de la sentencia reclamada se acreditó con el oficio que contiene
el informe justificado y el expediente del juicio contencioso administrativo *, de conformidad con el
artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo. 15. Oportunidad. La demanda de
amparo se presentó oportunamente el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis,
pues el término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de
Amparo transcurrió del diez de noviembre al uno de diciembre del dos mil
dieciséis9. 9 La sentencia reclamada se notificó a la
quejosa personalmente el ocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 222 del
juicio de origen) y esa notificación surtió efectos el día siguiente, o sea el
nueve, en términos del artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, por lo que el término de quince días a que se
refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez de noviembre
al uno de diciembre de dos mil dieciséis, pues de ese lapso no deben tomarse en
cuenta los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y
veintisiete de noviembre del mismo año, por haber sido inhábiles para la
responsable de conformidad con la certificación asentada en la demanda de
amparo. 7 16.
Legitimación. *******y el
menor***** están legitimados
para promover la demanda de amparo directo, de conformidad con lo que disponen
los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 6 de la Ley de Amparo, por tener el carácter de actores en el
juicio contencioso administrativo del cual emana el acto reclamado, y el último
de los mencionados puede hacerlo por conducto de su tutriz *en virtud de que esa
calidad le fue reconocida por la Sala responsable en proveído de nueve de febrero
de dos mil dieciséis10. IV. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. 17. En el fallo reclamado,
la Sala responsable desestimó los motivos de anulación planteados por la parte
actora, con base en las consideraciones esenciales siguientes: - Que la litis
se fija en determinar si es factible la procedencia de la solicitud de cancelación
de datos personales en el buscador de *, a partir de la solicitud planteada por la parte actora
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, por tener Derecho al Olvido. - Que la carga de
la prueba recae sobre la parte actora, pues es quien debe probar que la empresa
**, S. de R.L. de
C.V., es la responsable del tratamiento de datos personales como lo afirma en
su demanda. 10 Foja 148 del juicio
contencioso administrativo *. 8 - Que la
autoridad demandada resolvió en la solicitud de cancelación y oposición al
tratamiento de datos personales, confirmar la respuesta de la empresa tercera
interesada “* S. de R.L. de
C.V.”, es decir, la autoridad partió de que los dominios “**.com” y “**.com.mx” como motores de búsqueda son
propiedad de la persona moral “****”, persona moral distinta a “*, S. de R.L. de C.V.”; y que si bien la parte
actora hizo referencia a que en la audiencia conciliatoria la abogada de la
empresa afirma de manera expresa que existe un consejo en donde se había
analizado la petición planteada, con lo que parecería que tal afirmación
entraña la protestad de manejar el motor de búsqueda, dicho medio probatorio no
contiene los elementos necesarios para acreditar que en efecto **, S. de R.L. de
C.V. es un motor de búsqueda, de manera que no se logra demostrar lo contrario
con prueba alguna, esto es, que no se acredita que sea un “sujeto regulado”
conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares y que por tanto, sea responsable del tratamiento de
datos personales. - Que al efecto, partiendo de las definiciones que establece
el artículo 3º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares, la empresa **., es en realidad el ente considerado como “sujeto regulado”
conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, por lo que la autoridad fue acertada en determinar
que esta empresa es distinta a *, S. de R.L. de C.V., es decir, dos personas morales
distintas, pues en el juicio se advierte que *, S. de R.L. de C.V. es una persona 9 jurídica que
está legalmente constituida en México conforme se acredita con los instrumentos
de protocolización que fueron exhibidos como prueba en el procedimiento, y
además según el instrumento Notarial número **de fecha 08 de diciembre de 2014, pasado ante
la fe del Notario Público * del Distrito Federal (en aquella fecha), se desprende que
no da el tratamiento de datos personales, esto es, no es responsable del
tratamiento de datos personales de la hoy actora y su finada hija y por tanto
fue legal el proceder de la autoridad demandada. 18. Por lo anterior, la Sala
responsable declaró la VALIDEZ de la resolución controvertida. V. ESTUDIO DE
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. 19. Por técnica jurídica, el análisis de los planteamientos
de la parte quejosa se llevará a cabo en orden diverso al propuesto, atendiendo
en primer lugar, a aquéllos que redunden en un mayor beneficio; asimismo, en razón
de que en el caso están involucrados intereses de un menor de edad, se suplirá
en su caso, la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 79,
fracción II de la Ley de Amparo. 20. Los quejosos sostienen en el segundo y
tercer conceptos de violación, que la autoridad responsable violó la garantía
de acceso a la justicia y exhaustividad, transgrediendo con ello lo dispuesto
en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es decir, el derecho fundamental de acceso a la impartición de 10 justicia, que
consiste en que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de
manera pronta, completa e imparcial. 21. Que el derecho fundamental en comento,
también se encuentra consagrado a nivel internacional, tal y como lo dispone la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1, y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticas en su numeral 14.1. 22. Que
asimismo, en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo se imponen al tribunal de justicia administrativa una serie de
obligaciones que debe atender al momento de dictar sentencias, y que se establecen
con el objeto de garantizar de manera efectiva los derechos hechos valer por
las partes, destacándose como un principio rector, el deber de resolver la
cuestión efectivamente planteada. 23. Que en la sentencia reclamada la Sala
responsable reconoció la validez de la resolución emitida por el Pleno del Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, en la que estableció que no se contaba con los elementos
suficientes para acreditar fehacientemente que en la fecha en que la actora
presentó la solicitud de cancelación y oposición al tratamiento de datos personales,
la empresa ***, S. de R.L. de
C.V. fuera responsable de dicho tratamiento; pero omitió analizar en su
conjunto la esencia de las pretensiones planteadas por la demandante y su
relevancia, lo que debió efectuar de manera razonable, integral y no rigorista,
y sobre todo sin 11 desvincularlo
de los efectos o consecuencias de la intención, privilegiando siempre una
respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. 24. Que
en la demanda de nulidad se manifestó que la resolución impugnada de once de
noviembre de dos mil quince es ilegal, porque durante el desarrollo del procedimiento
de oposición y cancelación de datos personales, la autoridad demandada
transgredió disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares y del Reglamento respectivo, destacándose para
tal efecto, la violación consistente en el desechamiento de la prueba
superviniente que se ofreció, respecto de la cual se interpuso la oposición respectiva,
sin que fuera analizada al momento de resolver. 25. Que no obstante, la Sala
responsable se limitó a señalar en la sentencia reclamada, que **. y **, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, no son la misma persona moral, siendo omisa en
pronunciarse respecto de todos y cada uno de los aspectos que fueron hechos
notar en la demanda inicial, y que de haberlos considerado, sería legalmente
factible variar el sentido de su resolución, pues a criterio de los aquí
quejosos, realiza una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho, dejándolos
en completo estado de indefensión, al no tener la certeza del porqué esas
irregularidades no trascendieron al sentido de la resolución. 26. Que además,
para arribar a su conclusión, el tribunal responsable se basó exclusivamente en
la escritura 12 pública **de ocho de
diciembre de dos mil catorce, en donde constan los estatutos vigentes de **, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, limitándose a exponer que las manifestaciones
realizadas por la representante legal de dicha persona moral durante la audiencia
de conciliación, no se encuentran adminiculadas con otros elementos de prueba
que demuestren lo contrario; empero, prescindió de conceder valor probatorio a
la inspección que se ofreció y que obra en el expediente administrativo de
origen *, la cual se
desahogó por personal del INAI respecto de las URL11 www.google.com y/o www.google.mx, y con la que se acreditó plenamente que en dicho sitio, el operador del
motor de búsqueda señalaba como “oficina” en nuestro país, la ubicada en la **número*piso*colonia*****, C.P. **, domicilio en el cual fue notificado **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, tanto en el procedimiento
tramitado ante el INAI, como en el propio juicio contencioso administrativo. 27.
Que se destaca la situación anterior, porque la información obtenida de las
referidas URL, genera en el internauta la plena convicción de que *, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, es quien administra el motor de búsqueda y es
responsable del tratamiento ilegal que se realiza de los datos personales, de 11 Localizador Uniforme de Recursos LUR (más
conocido por la sigla URL, del inglés Uniform Resource Locator) es un
identificador de recursos uniforme (Uniform Resource Identifier, URI) cuyos
recursos referidos pueden cambiar, esto es, la dirección puede apuntar a
recursos variables en el tiempo. Están formados por una secuencia de
caracteres, de acuerdo a un formato modélico y estándar, que designa recursos en
una red, como Internet. (https://es.wikipedia.org/wiki/Localizador_de_recursos_uniforme#cite_note-1).
13 manera que, si
el responsable, mediante actos positivos y omisiones graves, hace creer a los
internautas que está facultado para efectuar una operación cuando en realidad
no lo está, entonces, con tal proceder está haciendo suyos tácitamente los
actos de quien lo refiere y aparentando un apoderamiento que lo obliga a
responder frente a todo tercero de buena fe. 28. Que lo anterior implica, que “**” —quien alegó
ser responsable del motor de búsqueda de **—, al permitir que dentro de los dominios www.google.com y www.google.com.mx, se
haga del conocimiento general de los internautas que cuenta con más de setenta
oficinas en más de cuarenta países, entre ellos México, genera la concepción de
que es una empresa global que presta varios servicios dentro de los que se
encuentra el motor de búsqueda, cuya oficina de enlace está constituida en
nuestro país en el domicilio ubicado en *número*piso**colonia*Ciudad de México, siendo que dicho lugar es donde
precisamente fue notificado por parte de la responsable, la persona moral *, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable. 29. Que luego, esa circunstancia
genera convicción respecto de que **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, sí es responsable del tratamiento de datos personales, y por ende,
está evidenciado de facto con acciones y omisiones concretas, que dicha
sociedad y “**.”, sí son una
misma empresa, con una sola línea de mando, que deberá responder frente a
terceros por las responsabilidades y por las confusiones que generó en la parte
actora por las 14 afirmaciones realizadas
en el sitio https://www.google.como.mx/intl/es/about/company/facts/loca
tions/, que fue objeto de la diligencia desahogada
por el propio personal del INAI y que se advierte del propio expediente *. 30. Que si bien, para
emitir su decisión, la Sala responsable tomó en consideración el contenido de
la escritura pública **de ocho de diciembre de dos mil catorce, en donde constan los estatutos
vigentes de **, así como, el instrumento
notarial número **de veintidós de
marzo de dos mil trece, pasado ante la fe del **los del entonces Distrito Federal, pasó
inadvertido, que en esta última probanza se estableció como uno de los objetos
de la referida empresa *“servicios de motor de búsqueda”, y que éste se suprimió en el documento
público citado en primer término, lo que evidencia una clara “construcción de
prueba ad hoc”, para evadir futura responsabilidad derivada del tratamiento de datos
personales que a través del mismo se realiza, lo que constituye una apariencia
jurídica, pues conforme a lo manifestado por la propia apoderada legal de **durante la audiencia
de conciliación, y de la información que en el propio sitio de ** se establecía
en el sentido que la oficina en México de dicha persona moral, lo era la
ubicada en aquélla en la que fue notificada ***se advierte que de facto que ésta y “***” sí
constituyen una misma empresa con una sola línea de mando, máxime, que no obra
en autos algún elemento de prueba directo que acredite que * es la única que
opera el motor de búsqueda de **. 31. Que suponiendo sin conceder, que **, sociedad de 15 responsabilidad
limitada de capital variable, no sea una oficina de “****, ésta la facultó para atender a sus usuarios
al señalar el domicilio y correo electrónico de aquella empresa como el suyo
propio, sin establecer limitantes en cuanto a sus funciones o el carácter que
posee respecto el operador y responsable del motor de búsqueda de *, máxime, que esto se
robusteció con la manifestación de la apoderada legal de la citada * *, durante la
audiencia de conciliación celebrada por personal del INAI, por lo que dicha
sociedad debe responder de respecto del tratamiento que de los datos personales
de la quejosa y los de su finada hija realiza. 32. Que en efecto, en el
procedimiento de protección de derechos, se ofreció como prueba superviniente
la documental pública consistente en la grabación de la audiencia de
conciliación celebrada a la diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil
quince, con la finalidad de acreditar que *, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, sí es responsable del tratamiento de sus datos personales en el motor
de búsqueda denominado Google, porque de la manifestación verbal de su
apoderada legal se advierte que la solicitud de ejercicio de derechos ARCO no
sólo fue recibida y remitida a *** por dicha empresa, sino que también su Consejo de
Administración analizó la petición, determinando que el contenido de los resultados
arrojados en dicha página web, no eran susceptibles de ser retirados, lo que
evidencia, que la referida sociedad Google México efectúa atribuciones que son
propias de quien presta el servicio de motor de búsqueda. 16 33. Que en la demanda del juicio contencioso administrativo
se alegó como violación procesal, que la referida probanza no fue admitida por
el Instituto demandado y que ello ocasionó que la Titular quedara en estado de indefensión,
pues de haberse tomado en consideración y adminiculado con la prueba de
inspección ocular a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden (punto
26), se llegaría a la conclusión de que *, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, y **, son una misma
empresa, y por tanto, responsables del tratamiento de datos personales de la
página web conocida como **; que sin embargo, tal argumento no fue analizado por la
Sala responsable. 34. Que además, se invoca como sustento en derecho comparado,
la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de trece de mayo de dos mil
catorce, misma que considera al tenor del artículo 4.1a) de la Directiva 95/46,
en sus apartados 55, 56, 57 y 60. 35. Que por tanto, la sentencia reclamada es
ilegal, porque la autoridad responsable omitió analizar de manera conjunta la
esencia de las pretensiones planteadas por la parte actora y su relevancia, así
como el total de actuaciones que integran el expediente **, del índice del INAI, mismo que fue ofrecido
y admitido como prueba. 36. Estos motivos de queja son en una parte infundados,
pero en otra, sustancialmente fundados. 37. A fin de tener una mejor convicción
sobre las 17 cuestiones a
dilucidar en el presente asunto, se estima necesario aludir a las actuaciones
siguientes: a) El siete de mayo de dos mil quince, *********por su propio derecho y en representación de
su nieto menor de edad **** así como, en memoria difuncti de su hija ***, ejerció el derecho de cancelación y
oposición al tratamiento de sus datos personales, mediante solicitud que envió
a **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, través de su correo personal * al correo
electrónico **.com, en los términos siguientes12: (Imágenes escaneadas) b) El dieciocho de
mayo de dos mil quince, el equipo de **., a través del correo electrónico removals@google.com dio respuesta a
la solicitud antes referida, señalando entre otras cuestiones, lo que se
transcribe a continuación13: “** S. de R.L. de
C.V. nos ha renviado su notificación. Tenga en cuenta que el servicio de
búsqueda de *, así como el resto
de servicios disponibles para los usuarios de *, está administrado por ***, una empresa ubicada en Estados Unidos. *, S. de R.L. de C.V. no administra
los servicios de * ni puede
controlar el contenido al que se accede a través de ellos. En el futuro, le
rogamos que se ponga en contacto directamente con **, accediendo a la página http://support.google.com/legal.” c) El veintiuno de mayo de dos mil quince, la
titular de la solicitud, envió un nuevo correo electrónico al equipo de ***, haciendo diversas
manifestaciones en relación a la respuesta 12 Fojas 23 a 20 del expediente **(Tal señalamiento obedece a que el referido expediente está foliado en
orden descendente). 13 Fojas 19
y 18 del expediente *. 18 precisada en el
inciso que antecede. La imagen digitalizada de ese documento, es la siguiente14: (Imágenes
escaneadas) d) El uno de junio de dos mil quince a las nueve horas con cuatro
minutos, el equipo de ** envió otro correo electrónico al correo personal de ******, indicándole15: “Comprendemos
que le preocupe el contenido en cuestión, pero ** no puede hacer nada para reiterar contenido
de páginas web de terceros. * se limita a recopilar y organizar información publicada
en la Web, pero no controla el contenido de las páginas que has indicado.
Aunque pudiéramos eliminar la página ofensiva de nuestro índice, ésta seguirá
existiendo en la Web. Cada pocas semanas, nuestros robots rastrean la Web en
busca de contenido. Si el sitio está disponible en Internet, probablemente lo
volvamos a detectar e indexar. El webmaster es el único que puede evitar que
una página aparezca en ** incluyendo código que bloquee el rastreo de nuestros robots. Para obtener
más información sobre las Condiciones de Servicio, acceda a la página http://www.google.com/terms_of_service.html. Si el webmaster acepta su solicitud, o si usted emprende
acciones legales contra el sitio que conduzcan a la retirada del material
infractor, el cambio se reflejará en nuestros resultados de búsqueda cuando
volvamos a rastrear el sitio. Si el webmaster realiza los cambios pertinentes y
usted desea que aceleremos el proceso de retirada de la copia almacenada en
caché, envíenos una solicitud a través de la herramienta de solicitud de
retirada de páginas web disponible en http://www.google.com/webmasters/tools/removals. También puede intentar limitar su visibilidad en los resultados
de búsqueda publicando proactivamente información útil y positiva sobre sí
mismo o sobre su empresa. 14 Fojas 17 y 16 del expediente *. 15 Foja 15 del expediente * 19 Cordialmente, El
equipo de **”. e) A las catorce horas con diecisiete minutos, de ********, recibió un
nuevo mensaje electrónico del equipo de **, en los términos que indica la siguiente imagen
digitalizada del mismo16: (Imagen escaneada) f) Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos
mil quince, ante el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, *******por su propio derecho y en representación de
su nieto menor de edad ** así como, en memoria difuncti de su hija **, solicitó el inicio del procedimiento de
protección de derechos en contra de **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, en ejercicio de cancelación y oposición de sus datos personales y de
los antes mencionados17. g) El Instituto del conocimiento registro tal petición bajo el número
PPD.*y por acuerdo
de dieciséis de junio de dos mil quince, previno a la promovente para que: i)
exhibiera el documento que acreditara su identidad, ii) señalara con claridad
los actos que motivaban su solicitud de protección de derechos en cuanto al
menor *, y iii)
acreditara de manera fehaciente su representación legal en relación con el
citado infante; apercibiéndola que de no cumplir con lo anterior, se 16 Foja 14 del expediente * 17 Fojas 30 a 24 del expediente *. 20 tendría por no
presentada su solicitud18. h) Mediante ocurso signado por ***por su propio derecho y en memoria difuncti de su hija **, ** en su carácter
de Tutriz del menor ** y *, en su calidad
de Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Cuarto de lo Familiar del
Estado, y recibido el veintinueve de junio de dos mil quince, en el Instituto
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, se desahogó la prevención referida en el punto que antecede19 , lo que se
acordó favorablemente por dicho Instituto en proveído de uno de julio
siguiente, admitiéndose a trámite la solicitud de protección de derechos, y
ordenándose correr traslado al responsable en el domicilio señalado para tal efecto,
a fin de que en el plazo de quince días hábiles, contado a partir de que
surtiera efectos la notificación correspondiente, argumentara lo que a su
derecho conviniera, ofreciera pruebas e hiciera las manifestaciones que
considerara pertinentes20. i) Por escrito presentado el once de agosto de dos mil quince ante el
Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, *, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, a través de su apoderada
legal ***, emitió
diversas manifestaciones, externó su voluntad de participar en audiencias
conciliatorias y ofreció las pruebas que consideró pertinentes21. 18 Fojas 44 a 36 del expediente *. 19 Fojas 73 a 53 del
expediente **. 20 Fojas 83 a 74 del expediente *. 21 Fojas 717 a 690 del expediente *. 21 j) Mediante acuerdo de veintiuno de agosto del citado año,
se acordó favorablemente el ocurso referido en el inciso que antecede, se
ordenó dar vista a la Titular22 para que en el plazo de tres día manifestara lo que a su
derecho correspondiera, se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la
audiencia de conciliación, y atendiendo a lo manifestado por *, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, se determinó que*** podría tener injerencia
en el asunto, por lo que se ordenó correrle traslado con copia simple de la
solicitud de protección de derechos y con los anexos de la misma, con excepción
de los documentos de identificación, para que en el plazo de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho proveído, en
caso de tener interés jurídico, se apersone y manifieste lo que a sus derecho corresponda23. k) El
veintiocho de agosto de dos mil quince, se recibió el correo electrónico de la
Titular, mediante el cual desahogó la vista que se le otorgó respecto de las
manifestaciones expresadas por **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable24. l) Mediante
ocurso presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince ante el Instituto
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, **, a través de
su apoderada legal **, realizó diversas 22 Denominación
que da la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, en su artículo 2º, fracción XVII, a la persona física a quien
corresponden los datos personales; en el caso, a ****por su propio derecho y en memoria difuncti de su hija ****el menor * 23 Fojas 729 a 725 del expediente *. 24 Fojas 773 a 749 del expediente *. 22 manifestaciones
y ofreció las pruebas que a sus intereses convino25; de los argumentos expuestos por dicha empresa,
se destacan lo siguientes: “CUESTIONES
PREVIAS. Conviene a los intereses de *., hacer énfasis en las siguientes consideraciones de
hecho y de derecho: A.- **., es una empresa constituida de conformidad con las
leyes del Estado de Delawer, en los Estados Unidos de América, la cual tiene su
domicilio y principal asiento de negocios en ** ***. Lo anterior se acredita con la copia
certificada de la escritura pública número *de fecha 27 de marzo de 2015, otorgada ante
la fe del licenciado **. Notario Público No. * del Distrito Federal, misma que se acompaña como Anexo 1.
Igualmente, lo anterior se acredita con la declaración jurada de fecha 3 de
febrero de 2015 emitida por ****, en representación de **, misma que obra en este expediente debido a
que **, S. de R.L. de
C.V. (en adelante “**”) la acompañó como anexo 4 de su escrito de contestación. De la misma
forma, lo anterior se demuestra con las “Condiciones del Servicio de **” publicadas
por *, en el sitio
URL, https://www.google.com.mx/intl/es- 419/policies/terms/regional.html, mismas que además ya obran en el expediente en que se
actúa en tanto que constan en la copia certificada del instrumento notarial
número * de fecha 4 de
noviembre de 2014, que contiene la fe de hechos levantada en esa fecha por el
licenciado **, titular de la
Notaría Pública número ** del Distrito Federal, que **acompañó como anexo 3 de su escrito de contestación, y
que se demostrará con la inspección ocular que se ofrece con este escrito. B.- **, no tiene
oficina de enlace o representación, ni sucursal, ni oficina, ni agencia en los
Estados Unidos Mexicanos. 25 Fojas 954 a 925 del expediente ** 23 Lo anterior se acredita con la declaración jurada de fecha
3 de febrero de 2015 emitida por **, en representación de *, misma que *acompañó como anexo 4 de su escrito de
contestación. C.- *es quien presta los servicios de “motor de búsqueda” conocidos como “*” y/o “**”, disponibles
a través de los URLs www.google.com y www.google.com.mx. La anterior aseveración ha quedado demostrada con las “Condiciones
del Servicio de *” publicadas
por *., en el sitio
URL: https://www.google.com.mx/intl/es- 419/policies/terms/regional.html, mismas que además constan en la copia certificada del
instrumento notarial número *de fecha 4 de noviembre de 2014, que contiene la fe de
hechos levantada en esa fecha por el licenciado **, titular de la Notaría Pública número * del Distrito
Federal, que **acompañó como
anexo 3 de su escrito de contestación, y que se demostrará con la Inspección
Ocular que se ofrece en este escrito. Igualmente, lo anterior se acredita con
la declaración jurada de fecha 3 de febrero de 2015 emitida por ***, en
representación de **, misma que **acompañó como
anexo 4 de su escrito de contestación. De la misma forma, dicha manifestación
se acredita con los certificados de registro de los dominios “*.com” y “*.com.mx” en inglés,
debidamente apostillados y traducidos al idioma español, los cuales constan en autos
debido a que **los acompañó
como anexo 6 de su escrito de contestación, en tanto que de tal probanza se
desprende que *., es la
propietaria de los referidos dominios y encargada de prestar el servicio de “motor
de búsqueda” conocido como “**” y/o “*”. Igualmente, lo anterior se acredita con las copias de los
registros marcarios números 622721, 990514, 1295967 y 1297152 que ya obran en
este expediente en tanto que * los acompañó como anexos 10 a 13 de su contestación. D.- **, es quien
tiene registrados a su nombre los dominios “*****.com” y www.google.com.mx, por lo que es propietaria
de los mismos. Lo anterior se acredita con los certificados de registro de los
dominios “*.com” y “**.com.mx” en
inglés, debidamente apostillados y traducidos al idioma 24 español, los cuales *acompañó como anexo 6 de su escrito de
contestación, en tanto que de tal probanza se desprende que **., es la
propietaria de los referidos dominios y encargada de prestar el servicio de “motor
de búsqueda” conocido como “*” y/o “* México”. De la misma forma, lo anterior se acredita con
la declaración jurada de fecha 3 de febrero de 2015 emitida por **, en
representación de *., misma que **acompañó como
anexo 4 de su escrito de contestación. E.- **., es propietaria de la marca “**”. Lo anterior
se acredita con las copias de los registros marcarios números 622721, 990514,
1295967 y 1297152 que *acompañó como anexos a 13 de su contestación. Asimismo, se acredita los
anterior con la declaración jurada de fecha 3 de febrero de 2015 emitida por ****, en
representación de *, misma que *acompañó como anexo
4 de su escrito de contestación. F.- **., es el responsable de la inserción de la palabra “México”
en el buscador que se encuentra disponible a través del URL “**.com.mx” y “*.mx”. Lo anterior se
demuestra con la declaración jurada de fecha 3 de febrero de 2015 emitida por **, en representación
de *., misma que **acompañó como anexo
4 de su escrito de contestación. Igualmente, tal circunstancia se demuestra con
las “Condiciones del Servicio de *” publicadas por **., en el sitio URL: https://www.google.com.mx/int1/es- 419/policies/terms/regional.html, mismas que además constan en la copia certificada del
instrumento notarial número *, de fecha 4 de noviembre de 2014, que contiene la fe de
hechos levantada en esa fecha por el licenciado *, titular de la Notaría Pública número **del Distrito
Federal, que **acompañó como
anexo 3 de su escrito de contestación, y que se demostrará con la Inspección
Ocular que se ofrece en este escrito. G.- *., junto con **, LLC, son socios de **, S. de R.L. de C.V., en términos de lo
dispuesto por los artículos 58, 73 y demás relativos y aplicables de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, por lo que la relación que tiene mi representada con
*, es la que 25 deriva de su
calidad de socio en términos de lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Lo anterior se acredita con la copia certificada del asiento número 5 del libro
de registro de socios de **que ya obra en autos, en tanto que ésta se acompañó como
anexo 14 de su escrito de contestación. Igualmente lo anterior se acredita con
la declaración jurada de fecha 3 de febrero de 2015 emitida por ****, en
representación de *, misma que *acompañó como anexo
4 de su escrito de contestación. De la misma manera, lo anterior se acredita
con la copia certificada del testimonio de la escritura número **, de fecha 22
de marzo de 2013, otorgada ante la fe del Licenciado *, titular de la Notaría Pública número * del Distrito
Federal, que consta en este expediente debido a que *la acompañó como anexo único de su escrito de
fecha 4 de agosto de 2015, por el que se apersonó al procedimiento en que se
actúa y manifestó su voluntad de participar en la conciliación. H.- Mi
representada recibió por parte de ** la comunicación de la señora **** fechada el 7 de mayo de 2015, por lo que mi
representada **., al ser quien
opera el motor de búsqueda denominado “**” y/o “**”, procedió a darle respuesta a través de los correos
electrónicos de fechas 18 de mayo y 1º de junio de 2015, enviados desde le
cuenta de coreo electrónico removals@google.com
—igualmente operada por *.—, en donde se le hizo saber que mi representada
no puede hacer nada para retirar el contenido de páginas web operadas y
administradas por terceras personas, informándole que debe acudir directamente
con el propietario del sitio web para solicitar que se retire la información
que refiere, y que en caso de que dicho sitio retire el material, ese cambio se
reflejaría en el motor de búsqueda de forma automática”. m) El treinta y uno de agosto de dos mil quince, se celebró una audiencia
de conciliación, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo en común,
teniéndose por hechas las manifestaciones que externaron26. 26 n) En acuerdo de dos de septiembre de dos mil quince, se
recibió el escrito del Titular mediante el cual desahogó la vista que se le dio
en proveído de veintiuno de agosto del citado año; se tuvo a ****, haciendo las
manifestaciones que externó en el ocurso referido en el inciso l) que antecede,
y por ofrecidas las pruebas que refirió; asimismo, se ordenó dar vista a las
partes con dicho escrito para que en el plazo de cinco días expusieran lo que
les correspondiera27. o) Mediante auto de nueve de septiembre de dos mil quince, se proveyó
respecto de las pruebas ofrecidas por las partes28, destacándose la admisión de las que a
continuación se refieren: De la Titular de los datos. “…se admite la INSPECCIÓN OCULAR identificada en el punto 14, 15 y 17 del
presente numeral, para cuyo desahogo se señalan las 11:00 horas del día 17 de septiembre
de 2015, audiencia a la que podrán concurrir las partes ante este Instituto,
sito en **, en el día y
hora antes señalados. Se debe mencionar, que la materia de la INSPECCIÓN OCULAR
de las páginas web https://www.google.com o https://www.google.com.mx
es la señalada por la titular de los datos en
su escrito de fecha 4 de junio de 2015 consistente en los resultados que arroja
la búsqueda en el motor * al ingresar lo siguiente: El nombre: ****. El domicilio: Calle ** en el Fraccionamiento **, de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes.
Por lo que hace a la materia de LA INSPECCIÓN OCULAR de la página web 26 Fojas 959 a 957 del expediente **. 27 Fojas 989 a 986 del
expediente *. 28 Fojas 1040 a 1017 del expediente **. 27 https://www.google.com.mx/intl/es- 419/about/company/facts/locations/, la misma consiste en verificar el domicilio de *”. De **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable. “…5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia simple del Instrumento
Notarial número **, de fecha 8 de
diciembre de 2014, otorgado ante la fe del licenciado *, Notario Público Número ** del Distrito
Federal, el cual fue cotejado con su original; en el que se establece el objeto
social de *S. de R.L. de
C.V.” …la INSPECCIÓN OCULAR respecto de la página web www.google.como.mx/intl/es- 419/policies/term/regional.html, sobre las “Condiciones del Servicio de **” que presta **., para lo cual
se señalan las 12:00 horas del día 17 de septiembre de 2015, para su desahogo,
audiencia a la cual podrán concurrir las partes ante este Instituto…” De ** *. “…1. LA
DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia simple del Instrumento Notarial
número **, de fecha 27
de marzo de 2015, otorgado ante la fe del licenciado ** Notario Público número ** del Distrito Federal, con sus anexos, el cual
fue cotejado con su original; en el que se establece, entre otras cuestiones,
el objeto social de **.” p) Por escrito presentado el diez de
septiembre de dos mil quince, ante el Instituto del conocimiento, la Titular de
los datos ofreció como prueba superviniente, la grabación de la audiencia de
conciliación celebrada a las diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil
quince29; sin embargo -
previa vista ordenada y desahogada a la responsable y al tercero interesado30-, en proveído
de cinco de octubre del mismo año, se tuvo por no admitida, bajo el argumento
de que tal grabación tiene como único propósito acreditar la 29 Fojas 1044 y 1043 del expediente **. 30 Fojas 1272 a 1270, 1311 a
1307 y 1340 a 1339 del expediente * 28 existencia de
la diligencia en el día y hora señalados31. q) Inconforme con el acuerdo precisado en el inciso anterior,
la Titular de los datos formuló su oposición mediante escrito de doce de
octubre de dos mil quince, enviado al Instituto del conocimiento vía correo
electrónico el trece siguiente32. r) Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil quince,
se tuvo por recibido el ocurso aludido en el inciso que antecede, por
presentados los alegatos de las partes, se certificó que no había pruebas
pendientes de desahogar y se declaró cerrada la instrucción33, dictándose la
resolución correspondiente el once de noviembre de dos mil quince, en la que se
confirmó la respuesta emitida por *, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, al no haberse acreditado que dicha persona moral lleve a cabo el tratamiento
de datos personales de ****, a través del motor de búsqueda denominado “*” 34. 38. Conforme a lo narrado se tiene, que en el procedimiento
de protección de derechos llevado a cabo ante el Instituto Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, **********por su propio
derecho y en memoria difuncti de su hija ***, así como, * en su carácter de Tutriz del menor *, ejercieron el derecho de oposición al
tratamiento de sus datos personales que se realiza a través del motor de
búsqueda 31 Fojas 1358 a 1355 del
expediente * 32 Fojas 1395 a 1393 del expediente * 33 Fojas 1409 a 1407 del expediente ** 34 Fojas 1550 a 1439 del expediente **
29 denominado “*”, señalando como
responsable a **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable. 39. Asimismo se observa, que de
acuerdo a las manifestaciones que externó la aludida empresa **, su defensa
principal consistió en que no tiene calidad de sujeto responsable en el
procedimiento, porque no decide ni tiene control sobre la información publicada
en los sitios web que refirió la Titular, ni respecto del motor de búsqueda
conocido como “**” y “** **”, disponible a
través de los URLs www.google.com y www.google.com.mx, pues quien presta dichos servicios es ****, sin que
tampoco se trate de una sucursal u oficina de representación de esta última
empresa. 40. También se advierte, que derivado de las exposiciones destacadas
en el párrafo que antecede, el Instituto del conocimiento atribuyó el carácter
de tercero interesado a **, emplazándolo en dichos términos al procedimiento y
dándole participación legal en todas sus etapas; y que, dicha empresa manifestó
en beneficio de sus intereses, fundamentalmente que: i) está constituida conforme
a las Leyes del Estado de Delaware, en los Estados Unidos de América, teniendo
su domicilio en el Estado de California del citado país; ii) los dominios “*.com”, “*.mx” y “**.com.mx” y la marca
** son de su
propiedad y operados y administrados por ella; y, iii) no tiene oficina de enlace
ni de representación, tampoco sucursal ni agencia en el país de México y por
ende, no le son aplicables la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión
de Particulares y su Reglamento. 30 41. Luego, de
la resolución con la que concluyó el referido procedimiento de protección de
derechos se obtiene, que el Instituto fijó la litis en determinar si resulta
procedente la oposición de la Titular al tratamiento de sus datos personales y
su cancelación, como lo solicitó ante ***, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, al atribuirle a dicha empresa que es el operario del motor de búsqueda
y que realiza el tratamiento de datos personales, o si como lo señaló la citada
empresa, tal circunstancia no le es imputable en razón de que no presta el
servicio de motor de búsqueda y en consecuencia, no efectúa tratamiento de datos
personales de la Titular. 42. Asimismo se tiene, que el Instituto precisó que
para resolver la contienda era necesario dilucidar en primer lugar, si **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, tiene la calidad específica de
Responsable; luego, procedió al análisis de los medios de convicción que obran
en el procedimiento administrativo, destacándose al respecto, las consideraciones
siguientes: - Que la prueba de inspección ocular ofrecida por la Titular
respecto de la página web https://www.gogle.com.mx/intl/es419/about/company/facts/loc
ations, si bien fue aportada para acreditar que *. cuenta con oficinas
establecidas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y que
corresponde a la de **, sociedad de responsabilidad limitada, por señalarse el mismo domicilio de
esta última, sin embargo, no tiene eficacia jurídica plena, porque no existe
otra probanza con la que se pueda 31 concatenar y
demostrar de manea indubitable que la citada * es una oficina de **, pues el solo contenido visible del sitito web
es insuficiente para ello. - Que del instrumento notarial número ** de ocho de diciembre
de dos mil catorce, pasado ante la fe del Notario Público Número Doscientos
Dieciocho del Distrito Federal, en el que consta el acta de Asamblea de **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, de veinticinco de noviembre del
citado año, se advierte que en el orden del día se contempló la reforma al Artículo
Tercero de los Estatutos Sociales de la Sociedad, referente a su objeto, y que
en éste no se incluye expresamente la prestación del servicio de motor de búsqueda,
tal como lo alegó dicha sociedad en su defensa. - Que si bien, de dicho
documento público se advierte, dentro del apartado relativo a la
protocolización de la personalidad, que los socios que conforman *, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, son dos sociedades extranjeras * y ***, ello no puede
entenderse en el sentido de que existe otro tipo de relación entre esas tres sociedades
más allá de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Mercantiles. - Que con el
análisis conjunto de las pruebas consistentes en la “declaración jurada”
signada por **** en su carácter
de Secretario Suplente de ****, los Certificados del Registrador, la fe de hechos
contenida en el Acta Número * otorgada ante el Notario Público Número Doscientos Cuarenta
y Tres del Distrito Federal, la prueba de inspección 32 ocular respecto de la página web www.google.como.mx/intl/es-419/policies/terms/regional.html, y el título de registro de la marca “**”, se demuestra
que los servicios de motor de búsqueda e internet identificados bajo la marca
registrada * y disponible en
www.google.com y www.google.com.mx son proporcionados, operados y administrados por ****, y los dominios “**.com” y “*.com.mx” son propiedad de dicha persona
moral, quien tiene su domicilio en Estados Unidos de América. 43. Finalmente,
el Instituto se ocupó de examinar la cuestión de incompetencia por territorio
que hizo valer el tercero interesado **, y emitió dos conclusiones finales, a saber: 1ª. Que a
pesar de que se llamó a **** como tercero interesado al procedimiento de protección de
derecho, dicho Pleno es incompetente para considerar que esa persona moral debe
cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de Particulares, al estar domicilio fuera del territorio
nacional; y, 2ª. Que *, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, aun cuando está
domiciliada en el país, no es responsable en razón de que no existen elementos probatorios
suficientes que acrediten que presta servicios de motor de búsqueda y que por
tanto, dé tratamiento de datos personales de la Titular. 44. Ahora bien, en el
juicio contencioso administrativo, 33 ********por su propio
derecho y el menor *** por conducto de su tutriz ***demandaron la nulidad de la resolución de once de
noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente * por el Pleno del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la
que se confirmó la respuesta emitida por **sociedad de responsabilidad limitada de capital variable,
al no haberse acreditado que dicha persona moral llevó a cabo el tratamiento de
los datos personales a través del motor de búsqueda “*”. 45. En la sentencia reclamada, la Sala
responsable, luego de reseñar los motivos de anulación expuestos por la parte
actora, precisó que la litis consistía en dilucidar si era factible la
procedencia de la solicitud de cancelación de sus datos personales en el
buscador conocido como “**”, a partir de la solicitud planteada ante el Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, por tener derecho al olvido. 46. El tribunal de justicia
administrativa desestimó los planteamientos de los demandantes, con base en las
consideraciones siguientes: - Que la resolución impugnada se sustenta en la motivación
de que conforme a la valoración de las probanzas ofrecidas dentro del
procedimiento, no se cuenta con los elementos suficientes para acreditar
fehacientemente que en la fecha en la que la titular presentó la solicitud de cancelación
y oposición al tratamiento de datos personales al sujeto regulado **, S. de R.L. de
C.V., éste 34 prestaba el
servicio de motor de búsqueda **, a través del cual, efectuaba el tratamiento de datos
personales de la actora como de su finada hija, por lo que se determinó confirmar
la respuesta que dicha empresa dio a la parte actora, en lo que respecta a que
no es responsable del tratamiento de los datos personales. - Que el tratamiento
de los datos personales se encuentra previsto en los artículos 1 y 6 de la
constitución Mexicana y correlacionada mente con los artículos 1, 2, 3 fracción
XIV, 6, 78, 11, 28 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, que proveen el derecho que tiene todo ciudadano a
la protección de sus datos personales y a solicitar que sus datos e información
sean actualizados, modificados, cancelados o suprimidos, en caso de que la
información acerca de su persona vulnere su imagen, honor y privacidad o haya
sido comprometida de tal forma que le cause un perjuicio. - Que la respuesta
dada por la empresa *, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, —y que reitera
en las manifestaciones hechas al momento de apersonarse al juicio contencioso
administrativo— fue en el sentido de que su representada nunca trató datos
personales de la parte actora, ni de su hija finada, sino la empresa **., persona
moral distinta a ella y que en relación a los argumentos de que ambas empresas
son la misma persona jurídica, se debe efectuar un análisis de las pruebas
documentales que obran en autos del expediente administrativo, en donde se
advertirá que con la escritura pública **de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, en donde
constan los estatutos vigentes de 35 **, se desprende que es una persona moral de nacionalidad mexicana,
cuyo objeto social está limitado a la prestación de servicios administrativos
en general sin que este comprendido dentro del mismo la prestación de servicio
de buscador de internet; siendo que con dicha documental demuestra ser una sociedad
con personalidad y patrimonio autónomo y distintas a las de sus accionistas,
por lo que es dable considerar que no es **la responsable del tratamientos de datos personales de la
hoy actora, y que si bien anteriormente en el instrumento notarial número **de fecha
veintidós de marzo de dos mil trece, pasado ante la fe del Notario Público en Distrito
Federal número **, en su objeto
se señalaba específicamente el “motor de búsqueda”, a partir de la escritura
pública **referida, ya no
tiene dicho objeto social, sino únicamente la empresa **quien se encarga del servicio de “motor de búsqueda
a través fe las URLs www.google.com, www.google.com.mx
y www.google.mx. - Que la
autoridad demandada resolvió en la solicitud de cancelación y oposición al
tratamiento de datos personales, confirmar la respuesta de la empresa tercera interesada
“**S. de R.L. de
C.V.”, es decir, la autoridad partió de que los dominios “*.com” y “**.com.mx” como motores de búsqueda son
propiedad de la persona moral “*”, persona moral distinta a “*, S. de R.L. de C.V.”; y que si bien la parte
actora hizo referencia a que en la audiencia conciliatoria la abogada de la
empresa afirmó de manera expresa que existe un consejo en donde se había
analizado la petición planteada, con lo que parecería que tal afirmación entraña
la protestad de manejar el motor de búsqueda, dicho medio probatorio no
contenía los elementos necesarios para 36 acreditar que en efecto *, S. de R.L. de C.V. es un motor de búsqueda,
de manera que no se logró demostrar lo contrario con prueba alguna, esto es,
que no se acredita que sea un “sujeto regulado” conforme al artículo 2 de la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y
que por tanto sea responsable del tratamiento de datos personales. - Que al
efecto, partiendo de las definiciones que establece el artículo 3º de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la empresa
*., es en
realidad el ente considerado como “sujeto regulado” conforme al artículo 2 de
la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,
por lo que la autoridad fue acertada en determinar que esta empresa es distinta
a **, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, es decir, dos personas morales distintas, pues en
el presente juicio se advierte que esta última sociedad es una persona jurídica
que está legalmente constituida en México y que según el instrumento notarial
número c** de diciembre de
dos mil catorce, pasado ante la fe del Notario Público Doscientos dieciocho del
Distrito Federal (en aquella fecha), no da el tratamiento de datos personales,
esto es, no es responsable del tratamiento de datos personales de la hoy actora
y su finada hija y por tanto fue legal el proceder de la autoridad demandada. 47.
De tales consideraciones se obtiene, que la Sala responsable convalidó la
determinación contenida en la resolución impugnada por la parte actora, al
estimar tres 37 cuestiones
esenciales, a saber: 1) que la empresa *** es en realidad el ente considerado como “sujeto regulado”
conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de Particulares; 2) que **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, es una persona moral distinta a ***; y 3) que esta última sociedad no es
responsable del tratamiento de datos personales de la actora y su finada hija,
al no existir elementos suficientes que acrediten que a la fecha de la solicitud
de oposición prestaba el servicio de motor de búsqueda conocido como “**”. 48. Ahora
bien, retomando el concepto de violación reseñado al inicio de este
considerando se observa, que la parte quejosa pretende evidenciar la supuesta
ilegalidad de la sentencia reclamada, alegando fundamentalmente: Que la Sala responsable transgredió el artículo 17 constitucional, el
numeral 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y los
Artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al haberse limitado a
verificar si *, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, era responsable del tratamiento de sus datos
personales, sin analizar la esencia de la pretensión planteada en la demanda
inicial y su trascendencia, ni las violaciones procesales del procedimiento,
tales como, la inadmisión de la prueba superviniente ofrecida por la Titular. Que se prescindió de dar valor probatorio pleno a la prueba de inspección
judicial que se desahogó en el 38 expediente administrativo
por el personal del INAI respecto de la URL https://www.google.com.mx/intl/es/about/company/facts/locations/ con la que se acreditó plenamente que en esa fecha, el operador
de búsqueda conocido como “**”, señalaba la existencia de una oficina en este país,
ubicada en**número*piso*colonia**, ciudad de México, C.P. ** Que tampoco se advirtió, que si fue en la dirección referida
en el inciso que antecede donde se emplazó a *, sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable, tanto al procedimiento de origen, como al juicio contencioso administrativo,
entonces, esa circunstancia valorada en conjunto con la prueba de inspección
judicial en comento y con la prueba superviniente consistente en la grabación de
la audiencia de conciliación, demuestra que dicha sociedad y *** son una misma
empresa, y que aquélla sí administra el motor de búsqueda y es responsable del tratamiento
de datos de la parte quejosa. Que aun suponiendo que **, sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable, no sea una oficina de **, la probanza de inspección judicial en mención adminiculada
con las manifestaciones de ésta última en el sentido de que es quien administra
el motor de búsqueda de “**”, genera la convicción plena de que dicha empresa facultó
a la primera de las mencionadas para atender a los usuarios de dicho sitio de
Internet, al haber señalado su domicilio y correo electrónico como propio. Que se pasó por alto, que de la escritura pública *de diciembre de dos mil catorce, pasada ante
la fe del Notario 39 Público *del Distrito Federal, se
advierte claramente que uno de los objetos de **, sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable, era “servicios de motor de búsqueda”, y que precisamente éste
se suprimió al reformarse sus estatutos jurídicos, lo que evidencia la clara
construcción de una prueba ad hoc para evadir su responsabilidad. 49. Acorde
con lo expuesto, la pretensión de la quejosa no es otra que la de poner de relieve
ante este tribunal colegiado, dos cuestiones principales, a saber: I) que conforme
a las constancias del procedimiento administrativo de origen, **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, es una oficina en México de la
empresa extranjera ***, y por tanto sí administra el motor de búsqueda conocido como “**”, siendo
responsable del tratamiento de datos personales; y II) que la Sala responsable
se limitó en el análisis de la controversia puesta a su consideración, porque no
resolvió la cuestión efectivamente planteada. 50. Pues bien, lo infundado de
esos planteamientos deviene, en que este tribunal colegiado no comparte los razonamientos
de la parte quejosa encaminados a evidenciar la cuestión indicada en el inciso
I) que antecede; empero, lo aducido en el referido inciso II), se estima
fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada como
se verá a continuación. I.- Argumentos en los que se aduce que **, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, tiene el carácter de responsable
en el procedimiento 40 administrativo
de protección de derechos. 51. Atendiendo a la litis que se conformó en el
presente asunto y a fin de dar respuesta integral a los cuestionamientos de la
parte quejosa vinculados con el tema planteado en este apartado, se considera
que las interrogantes a resolver son las siguientes: a. ¿A quién le recae el
carácter de Responsable en un procedimiento de protección de derechos conforme
a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares? y b. ¿**, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, tiene el carácter de Responsable
en términos de la citada legislación, conforme a las constancias de autos?. a.
Carácter de Responsable para efectos de un procedimiento de protección de
derechos. 52. Para dilucidar cuáles son los sujetos a quienes recae el carácter
de Responsable en un procedimiento de protección de derechos, es necesario
aludir a los artículos 1, 2, 3, fracciones II, V, VI, XIV, XVI, XVII, XVIII de
la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, que disponen: “Artículo 1.-
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la
República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de
los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo,
controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación
informativa de las personas. Artículo 2.- Son sujetos regulados por esta Ley,
los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven
a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de: 41 I. Las
sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular
las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y II.
Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos
personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de
divulgación o utilización comercial. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley,
se entenderá por: II. Bases de datos: El conjunto ordenado de datos personales
referentes a una persona identificada o identificable. V. Datos personales:
Cualquier información concerniente a una persona física identificada o
identificable. VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que
afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda
dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular,
se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial
o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas,
filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia
sexual. XIV. Responsable: Persona física o moral de carácter privado que decide
sobre el tratamiento de datos personales. XVI. Tercero: La persona física o
moral, nacional o extranjera, distinta del titular o del responsable de los datos.
XVII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales. XVIII.
Tratamiento: La obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos
personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo,
aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales.” 53. De los numerales transcritos, se obtienen las premisas
siguientes: - Que la Ley en mención es de observancia general en 42 toda la
República, teniendo como objeto la protección de datos personales en posesión
de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo,
controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la
autodeterminación informativa de las personas. - Que los sujetos regulados por
dicha legislación son los particulares, personas físicas o morales de carácter privado,
que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, salvo, que se trate de
sociedades de información crediticia y personas que lleven a cabo esa recolección
y almacenamiento para uso exclusivamente personal y sin fines de divulgación o
utilización comercial. - Que los datos personales es una connotación general
que se refiere a la información relativa a una persona física identificada o
identificable, en tanto que, los datos personales sensibles, atienden a
aquellos que afectan la esfera mas íntima de su titular, cuya utilización
indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riego grave para él. -
Que tratamiento de datos sensibles, es la obtención, uso, divulgación o
almacenamiento de datos personales por cualquier medio, y que el uso comprende
cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición
de ese tipo de información. - Que el Titular, es la persona física a quien corresponden
los datos personales, en tanto que, el Responsable, es la persona física o
moral de carácter 43 privado que
decide sobre el tratamiento de esos datos, mientras que, el Tercero, es la
persona física o moral, nacional o extranjera, distinta de los primeros dos mencionados.
54. Con base en lo expuesto, se puede concluir válidamente que el Responsable
en un procedimiento de protección de derechos es la persona física o moral de carácter
privado, que decide sobre la obtención, divulgación almacenamiento, o cualquier
acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos
relativos a una persona física identificada o identificable. b. Análisis del
carácter de Responsable de **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, en el procedimiento de protección de derechos. 55. Conforme a la
connotación de “Responsable” que ha quedado precisada en términos de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y
atendiendo a las constancias que obran en autos, se procede a verificar si a *, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, le asiste dicho carácter en el presente asunto. 56.
Para estimar que la empresa en mención es Responsable en el procedimiento de
protección de derechos instado por la Titular, aquí quejosa, es necesario que
esté demostrado que a la fecha de su solicitud de oposición (siete de mayo de
dos mil quince), aquélla efectuaba el tratamiento de datos personales a través
del motor de búsqueda 44 denominado “*”, pues lo que se le
atribuyó fue el resultado que arroja dicha página de Internet al indexar como búsqueda
los nombres de “****” y “****”, así como, la
dirección “Calle ******, número
* del
Fraccionamiento **de la ciudad de
*”. 57. La
sociedad referida, manifestó tanto en el procedimiento de origen, como en el
juicio contencioso administrativo, que no tiene calidad de sujeto responsable porque
no decide ni tiene control sobre la información publicada en los sitios web que
refirió la Titular, ni respecto del motor de búsqueda conocido como “**” y “**”, disponible a
través de los URLs www.google.com y www.google.com.mx, pues quien presta dichos servicios es *., sin que tampoco se trate
de una sucursal u oficina de representación de esta última empresa. 58. Esa
defensa de la sociedad mencionada quedó demostrada en expediente de origen,
pues pese a lo que la parte quejosa alega en este juicio de amparo, la prueba documental
pública consistente en el instrumento notarial número **de diciembre de dos mil catorce, pasada ante
la fe del Notario Público **del Distrito Federal, tiene validez plena para acreditar
que por lo menos, desde la citada fecha, **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, no tiene como objeto social prestar el servicio de motor de búsqueda,
tal como se advierte de las imágenes digitalizadas siguientes35: (Imágenes
escaneadas) 35 Fojas 660 a 658 del
expediente ** 45 59. Sin que pueda estimarse, como lo afirma la quejosa, que
la citada probanza fue creada ex profeso por la empresa *, para evadir la responsabilidad en el
procedimiento de protección de derechos, pues como se puede advertir, el referido
documento público es de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, en tanto
que, la solicitud de la Titular se presentó hasta el siete de mayo de dos mil
quince, lo que evidencia que la constitución de aquél instrumento notarial fue
con anterioridad a la instauración del procedimiento de protección de derechos.
60. Ahora bien, es cierto, como lo aduce la parte quejosa, que la Sala
responsable actuó en forma desacertada al prescindir de otorgarle valor
probatorio a la prueba de inspección ocular que se desahogó en el expediente
administrativo por el personal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la URL https://www.google.com.mx/intl/es/about/company/facts/locations/
con la que pretendió acreditar que en la
fecha de su desahogo, el operador de búsqueda conocido como “**”, señalaba la
existencia de una oficina en este país, ubicada en**número**colonia*ciudad de México, C.P. *. 61. Se afirma así, pues en la sentencia
reclamada no existe pronunciamiento respecto de la eficacia jurídica de ese medio
de convicción, pese a que la parte actora lo alegó en diversos extractos de su
demandad de nulidad, tal como se destaca a continuación: 46 “…son responsables de proporcionar a los internautas información
que genera confusión respecto de la identidad del responsable que está
brindando los servicios a través del sitio web www.google.com y/o www.google.com.mx pues en dicho sitio señalan
que poseen mas de 70 “oficinas” en mas de 40 países, dentro de los que se
encuentra México, cuya dirección divulgan es la ubicada en **y en la cual
fue notificado el responsable…” “…Es decir, * al permitir que
dentro de los dominios www.google.com y/o www.google.com.mx
se haga del conocimiento general de los
internautas que cuenta con mas de 70 oficinas en más de 40 países, está ocasionando
que la población genere una concepción respecto de una empresa global que
presta servicios ** de los que se
encuentra el motor de búsqueda, cuya oficina de enlace está constituida en
nuestro país, en el domicilio ubicado en **Colonia*, lugar donde fue notificado por parte del a demandada **, S. de R.L. de
C.V…”. 62. Siendo que, el medio de convicción
aludido sí es apto para apoyar la afirmación de la parte actora, aquí quejosa,
pues adquirió eficacia jurídica plena en términos del artículo 212 del Código
Federal de Procedimientos Civiles36, al haberse desahogado en la forma indicada en los
diversos ordinales del 161 al 16437, y respecto de un punto que no requiere de conocimientos
especiales. 63. En efecto, en la diligencia correspondiente se señaló, en lo
que aquí interesa38: 36 “ARTICULO 212.-
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a
puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.” 37 “ARTICULO 161.-
La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición
del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos
relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales. ARTICULO
162.- Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección,
y hacer las observaciones que estimen oportunas. ARTICULO 163.- De la
diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella
concurran. ARTICULO 164.- A juicio del tribunal o a petición de parte, se
levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.”
38 Fojas 1193 del expediente **
47 “Finalmente,
respecto a la inspección ocular de la página web https://www.google.com.mx/intl/es-419- about/company/facts/locations/, se procede a abrir el navegador denominado “Windows
Internet Explorer” y se inserta en la barra de direcciones https://www.google.com.mx/intl/es- 419/about/company/facts/locations/, se realiza una impresión del contenido de la pantalla,
con una impresora instalada dentro de la propia oficina en la que se desahoga
la presente diligencia y concuerda con la página que se inspecciona,
agregándose a la presente acta como ANEXO 9, al presionar “enter” abre una
pantalla de la que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 164 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, se realizan trece impresiones de las
capturas de pantalla del contenido de la pantalla, en las que se aprecia el
recorrido segmentado de la página de internet motivo de la inspección de
mérito, en la forma secuenciada en que se llevó a cabo al momento de visualizar
el texto con la barra de desplazamiento de la página de internet, con una impresora
instalada dentro de la propia oficina en la que se desahoga la presente
diligencia y concuerda con la página que se inspecciona, integrándose a la
presente como ANEXO 10”. (Imágenes
escaneadas) 64. De donde se advierte, que efectivamente, la URL https://www.google.com.mx/intl/es/about/company/facts/locations/
arrojó la información consistente en que el
motor de búsqueda denominado “**”, contaba con una oficina en este país, ubicada en*, **, lo que corrobora la afirmación de la Titular,
aquí quejosa, en ese sentido. 65. Por otra parte, también asiste razón a la
solicitante del amparo cuando aduce que el tribunal de justicia administrativa
pasó por alto que el domicilio referido en el párrafo que antecede, es el mismo
en el que se notificó a **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, tanto al procedimiento de origen como al juicio contencioso administrativo,
pues efectivamente, en la sentencia 48 reclamada no se advierte pronunciamiento alguno al respecto,
siendo que, tal premisa es verdadera, pues el domicilio en el que se emplazó a
la citada empresa es el ubicado en *, *, tal como se advierte de las fojas 85 a 88 del expediente
de origen. 66. No obstante, la demostración de los hechos anteriores no
conllevan a afirmar —como lo pretende la parte quejosa— que *, sociedad de
responsabilidad limitada y capital variable y **** son una misma empresa, o bien, que esta
última hubiera facultado a la primera para atender a los usuarios del sitio de
Internet denominado “**, pues la presunción humana que pudiera generarse en ese sentido, se ve
desvirtuada por el contenido de la documental pública que fue referida en el
punto 58 que antecede, y por ende, no se le puede atribuir a la citada sociedad
*, una actividad
social que no ejecuta conforme a sus estatutos jurídicos. 67. Bajo ese
contexto, tampoco benefician a la parte quejosa los argumentos encaminados a
evidenciar que la Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre la violación
procesal que alegó en la demanda del juicio contencioso administrativo en el
sentido de que se desechó indebidamente la prueba superviniente consistente en
la grabación de la audiencia de conciliación; pues aun cuando es verdad que
dicha autoridad incurrió en la desatención que se le atribuye, a nada práctico
conllevaría conminarla a emitir su decisión, pues de cualquier manera, la
probanza aludida no es apta para demostrar el hecho pretendido. 68. Se afirma
lo anterior, porque la parte quejosa señala 49 que ofreció el medio de convicción de referencia con la finalidad
de acreditar que de la manifestación verbal que externó en esa diligencia la
apoderada legal de *, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, se advierte que
la solicitud de ejercicio de derechos ARCO no sólo fue recibida y remitida a ** por dicha
empresa, sino que también su Consejo de Administración analizó la petición, determinando
que el contenido de los resultados arrojados en la página web conocida como **, no eran
susceptibles de ser retirados, y que esto evidencia que la referida sociedad ** sí es
responsable del tratamiento de sus datos personales al efectuar atribuciones
que son propias de quien presta el servicio de motor de búsqueda 69. Luego, aun
cuando fuera verdad que de la probanza en cuestión se obtuviera la
manifestación de la apoderada legal de la referida sociedad **, a que alude
la parte quejosa, ello sería ineficaz para demostrar su pretensión, pues los hechos
que aquélla hubiera reconocido en la audiencia de conciliación, no puede tener
el alcance de desvirtuar la eficacia plena que deriva de lo asentado en un
documento público como lo es el instrumento notarial número ** de ocho de
diciembre de dos mil catorce, pasado ante la fe del Notario Público *del Distrito Federal, en el
que se establece el objeto social de **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable. 70. Consecuentemente, debe concluirse —como lo hizo el Instituto
demandado y el tribunal de justicia administrativa— que **, sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable, no tiene el carácter de responsable en 50 el procedimiento de protección de derechos instado por la
Titular, aquí quejosa, pues no se demostró que lleve a cabo la administración o
control del motor de búsqueda de la página web denominada “**”, y por ende
que lleve a cabo el tratamiento de sus datos personales. II.- Omisión de
análisis de la pretensión esencial de la parte actora. 71. Se aclara que este
tema, será desarrollado supliendo la deficiencia de la queja, pues no debe
perderse de vista, que en el caso están involucradas cuestiones vinculadas
directamente con el tratamiento de datos personales sensibles (aquéllos que
afectan en su esfera mas íntima), del menor **, por lo que, debe resolverse atendiendo a su
interés superior. 72. Pues bien, tal como se aduce en el concepto de violación
en estudio, la Sala responsable actuó en forma desacertada al haberse limitado
a resolver únicamente sobre la calidad de responsable de * en el procedimiento de origen, pues a fin de
atender exhaustiva y congruentemente la contienda expuesta a su consideración y
resolver la pretensión esencial de la parte actora, debió dilucidar si conforme
a las constancias que obran en autos, a *** le resulta el carácter de responsable en el procedimiento
de protección de derechos, y por ende, si efectúa el tratamiento de datos
personales de los aquí quejosos. 73. En principio, es conveniente recordar que
el tema central de esta contienda, está relacionado directamente con 51 los derechos
fundamentales a la privacidad y a la propia imagen, que forman parte del
derecho superior a la dignidad humana contenido en el artículo 1º
constitucional y que debe ser tutelado en toda su amplitud por el Estado
Mexicano39. 74. El
aludido derecho fundamental, también se encuentra reconocido en el artículo 11
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como, en el numeral 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por su orden,
disponen: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la
Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de 39 Véase la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
dice: DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y
BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones
étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por
México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el
ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso,
constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de
todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de
la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto
son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su
personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la
vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre,
a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y
el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos
personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la
República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por
México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del
reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno
respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad. (Novena Época.
Registro: 165813. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s):
Constitucional. Tesis: P. LXV/2009.Página: 8.) 52 su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas ingerencias (sic) o esos ataques.” “Artículo
17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.” 75. Así,
las aludidas prerrogativas otorgan a su titular el poder de exigir de otros el
respeto a tales ámbitos de su persona y por ende, cuando la persona que se
estima resentida ejerce la acción correspondiente con la finalidad de plantear
esa afectación —bajo el argumento de que los hechos generadores provocan sus
efectos en la República Mexicana—, el Estado debe garantizar su debida
protección. 76. Resulta aplicable, la tesis I.5o.C.4 K (10a.), del Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, junio de dos mil trece,
página mil doscientos cincuenta y ocho, de rubro y texto siguientes: “DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.
CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO
CONSTITUCIONAL. Si conforme a las características que conforman a los derechos humanos,
éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que
el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e
inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico
que los atributos 53 de la
personalidad se enlacen directamente con tales derechos, pues los mencionados
atributos tienen una coincidencia con las libertades protegidas por los derechos
del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia
imagen que constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto que son
inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe
reconocerlos. Como no recaen sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad
de los individuos, son generales porque corresponden a todos los seres humanos,
y no pueden considerarse renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque
son inherentes a la persona misma, es decir, son intrínsecos al sujeto quien no
puede vivir sin ellos. Ahora, del contenido expreso del artículo 1o.
constitucional se advierte que nuestro país actualmente adopta una protección
amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento claro del principio
pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las
personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de
observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento
de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vea involucrado
este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y en casos en los que se involucra la posible
afectación por daño moral de un atributo de la personalidad -en su vertiente
del derecho al honordebe aplicarse la tutela y protección consagrada en los
principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de
que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacia la salvaguarda
concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de
disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores -Constitución
y tratados internacionales- con los que cuenta el Estado Mexicano”. 77. Además, es importante destacar que del artículo 1 constitucional
se deriva que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, están obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar los
derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los 54 instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano,
atendiendo a la interpretación más favorable al derecho humano de que en su
caso se trate, es decir, a observar el principio “pro personae”. 78. Ahora
bien, como se indicó en párrafos que anteceden, en el procedimiento de
protección de derechos llevado a cabo ante el Instituto Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ********por su propio
derecho y en memoria difuncti de su hija ***, así como, * en su carácter de Tutriz del menor **, ejercieron el derecho de oposición al
tratamiento de sus datos personales que se realiza a través del motor de búsqueda
denominado “**”, señalando
como responsable a **, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable. 79. En los
puntos 53 a 65 de esta ejecutoria, quedó determinado que la referida empresa **, no tiene el
carácter de responsable en el tratamiento de datos personales de la Titular en
el sitio web denominado “*”. 80. Asimismo, en la resolución impugnada, el Instituto
demandado afirmó que con el análisis conjunto de las pruebas consistentes en la
“declaración jurada” signada por *** en su carácter de Secretario Suplente de **, los Certificados
del Registrador, la fe de hechos contenida en el Acta Número t** otorgada ante
el Notario Público Número **del Distrito Federal, la prueba de inspección ocular
respecto de la página web www.google.como.mx/intl/es-
419/policies/terms/regional.html, y el título
de registro de la 55 marca “*”, se demuestra que los
servicios de motor de búsqueda e internet identificados bajo la marca registrada
** y disponible en
www.google.com y www.google.com.mx son proporcionados, operados y administrados por ***, y los dominios “**.com” y “*.com.mx” son propiedad de dicha persona
moral, quien tiene su domicilio en Estados Unidos de América. 81. Esta
determinación, no fue puesta en controversia por ningún de las partes, e
incluso, fue reconocida expresamente por la empresa **. en el escrito que presentó ante el
Instituto demandado el veintiocho de agosto de dos mil quince, mediante el cual
se apersonó al procedimiento de protección de derechos y al que se hizo
referencia en el inciso l) del punto 37 de esta ejecutoria. 82. En ese
contexto, estando demostrado plenamente que los servicios de motor de búsqueda
e internet identificados bajo la marca registrada ** y disponible en www.google.com y www.google.com.mx son proporcionados,
operados y administrados por ***, entonces es dable verificar si a dicha empresa le
resulta el carácter de Responsable en términos de la Ley Federal de Protección
de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por llevar a cabo el
tratamiento de datos personales al ejercer mediante la pagina web denominada “**” el acceso y
manejo de información concerniente a una persona física identificada o
identificable. 83. Sin que sea obstáculo a lo anterior, que *** sea una empresa
extranjera constituida conforme a las leyes de 56 Estados Unidos de América, pues en términos de lo dispuesto
en el Reglamento de Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares, específicamente en el artículo 4, fracción I, es objeto de
regulación en el procedimiento de protección de derechos. 84. En efecto, el
numeral indicado dispone: “Artículo 4. El
presente Reglamento será de aplicación obligatoria a todo tratamiento cuando: …I.
Sea efectuado en un establecimiento del responsable ubicado en territorio
mexicano;…”. 85. De donde se advierte, que es obligatoria
la aplicación del ordenamiento legal invocado a todo tratamiento cuando sea
efectuado en un establecimiento del responsable ubicado en territorio mexicano.
86. En el caso se actualiza esa hipótesis, pues pese a lo alegado por *** en el
procedimiento administrativo, sí está demostrado que tiene un domicilio en el
territorio nacional y por ende, que se trata de una empresa extranjera con un establecimiento
en el país. 87. Dicho aserto se apoya en la prueba de inspección ocular que
ofreció la Titular, ahora quejosa, y que fue analizada en los puntos 60 a 62 de
esta ejecutoria, con la que se acredita que al momento en que se desahogo tal diligencia,
en la página web conocida como “*” se indicaba la existencia de una oficina en este país,
ubicada en*número**piso**colonia*ciudad de México, C.P. *. 57 88. Además, lo anterior se corrobora por este órgano colegiado,
pues al ingresar al sitio web denominado www.google.com.mx
aparece la siguiente pantalla: (Imagen
escaneada) 89. Al seleccionar el apartado denominado “Todo acerca de **”, y dirigir el
cursor hacia el final de la pantalla, se encuentra lo siguiente: (Imagen
escaneada) 90. Al elegir el rubro “Locations”, aparece la imagen que se muestra
a continuación: (Imagen escaneada) 91. De donde se advierte que en el mapa
mostrado se indica un punto rojo en el país de México, el que al ser posicionado
por el cursor, arroja los datos siguientes: (Imagen escaneada) 92. Lo anterior
demuestra, que el servidor de búsqueda www.google.com.mx
contiene información concreta acerca de la
ubicación de la oficina de “**” en México, siendo tal, *número*en la Ciudad de México. 93. De ahí que, si como se dijo, ** es quien administra
el motor de búsqueda del sitio web conocido como “**”, y en éste obra información en el sentido
de que tiene una oficina 58 en este país,
entonces, es claro que se trata de un sujeto regulado por la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento,
y por ende, que puede ser llamado al procedimiento de protección de derechos. 94.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que las características de la operación de
internet consisten en que se trata de una red distributiva que no cuenta con un
depósito central de información o de control, sino que está compuesto por una
serie de computadoras host o anfitrionas que están interconectadas, cada una de
las cuales puede ser accesada desde cualquier punto de la red en que el usuario
se encuentre; asimismo, es interoperable dado que utiliza protocolos abiertos,
de manera que distintos tipos de redes e infraestructura puedan ser enlazados,
lo cual permite la prestación de múltiples servicios a una diversidad de usuarios
a través de la misma red. 95. En este sentido, en términos generales se puede afirmar
que Internet es un canal mundial de telecomunicaciones informáticas, que está
integrado por muchos canales que a su vez, están interconectados entre sí, lo
cual lo convierte en el medio de comunicación más veloz en toda la historia
(hasta el momento) de la humanidad; por lo tanto, el internet es una red
abierta, ejecutable en cualquier parte de la República Mexicana e, incluso, del
mundo40. 40 Dicha información se obtuvo de la ejecutoria
que dio lugar a la jurisprudencia 75/2009, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de dos mil nueve, página doscientos
noventa y tres, de rubro siguiente: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE 59 96. Por lo tanto, las características con las que cuenta Internet
en lo referente a la infraestructura tecnológica que la compone, como en lo
relativo al impacto que genera su utilización en el ámbito de la vida
contemporánea, permiten establecer que la información y los datos que son
ingresados ahí tienen la particularidad de contar con una difusión y circulación
mucho más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de
comunicación masiva, esto es, la aludida información participa de una
naturaleza singular, porque su conocimiento por parte de los usuarios puede establecerse
de forma directa, rápida y accesible en un determinado sitio, dominio o página
web a la que se encuentra ingresada, sin tener límites claramente definidos para
la regulación de su circulación. 97. De modo que, las conductas relacionadas
con esa difusión en la red, en tanto hechos o actos ocurridos en una realidad
física o virtual, pueden derivar en conductas lícitas o ilícitas, de acuerdo
con el acto que las configure y en ese sentido, son susceptibles de presentar
variaciones en cuanto a su ejecución, debiendo resaltar que precisamente su
propia naturaleza, corrobora que dan lugar a hechos cuyas consecuencias
resultan inmediatas, continuas, permanentes, continuadas e, incluso, en algunos
casos, combinaciones de varias que pueden lesionar a algún individuo. AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN
CREDITICIA, CUANDO SE RECLAMA COMO HETEROAPLICATIVA CON MOTIVO DEL REPORTE DE
CRÉDITO ESPECIAL OBTENIDO POR INTERNET. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE
EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL QUEJOSO”. 60 98. Así, cuando se plantea la afectación de derechos como
la injerencia a la vida privada por la divulgación en Internet de datos o
información de una persona identificada cuyos efectos y consecuencia se
resienten en este país, entonces, es jurídicamente factible que sean los
órganos jurisdiccionales mexicanos quienes conozcan del asunto, pues se trata
de un derecho fundamental consagrado en el actual marco constitucional, cuya
debida protección debe garantizarse por el Estado Mexicano. 99. En mérito de
todo lo expuesto, resulta desacertado que la Sala responsable al examinar la
litis sometida a su consideración se hubiera limitado a dilucidar el carácter
de *, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, y a afirmar que *. es el ente regulado por
la Ley, pues debió dilucidar si esta última empresa es quien tiene el carácter
de responsable en el procedimiento de protección de derechos instado por la
Titular, ahora parte quejosa, y con base en ello determinar lo que en derecho
correspondiera en torno a la resolución impugnada. 100. Máxime, que ** tuvo
participación activa tanto antes de iniciar el procedimiento de protección de
derechos, como en todas las etapas que conforman éste, pues fue quien dio
respuesta mediante su correo electrónico a la solicitud de la Titular;
compareció al procedimiento administrativo externando las manifestaciones que
estimó conducentes e incluso oponiendo excepciones; ofreció las pruebas que a
sus intereses convino; desahogó las vistas que se le dieron con los ocursos de
la Titular; y, formuló los alegatos correspondientes. 61 101. Consecuentemente, como la sentencia reclamada es
violatoria de los derechos fundamentales de impartición de justicia completa,
de seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 17
constitucionales, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la
Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que el tribunal
responsable deje insubsistente dicho fallo, y emita otro, en el que atendiendo
a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, dilucide si **. es quien
tiene el carácter de responsable en el procedimiento de protección de derechos **instado ante el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, y hecho esto, resuelva lo que en derecho corresponda. 102.
Por lo anterior, es innecesario el análisis de los restantes planteamientos, en
los que la parte quejosa pretende evidenciar: i) que la resolución impugnada menoscaba
sus derechos fundamentales de dignidad humana, de imagen, de intimidad personal
y familiar y de privacidad (primer concepto de violación); y, ii) que al declararse
la validez del acto impugnado, se aplicó indebidamente el artículo 51 de la Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (cuarto concepto de
violación). 103. Es así, porque las cuestiones referidas en el inciso i) que
antecede, están vinculadas con el fondo del asunto, por lo que en este momento
procesal no se está en aptitud legal de emitir un pronunciamiento al respecto,
sino en todo caso, cuando se dicte la nueva sentencia en cumplimiento a 62 esta
ejecutoria; y, la violación que se alega en ell inciso ii) que precede, dejará
de surtir sus efectos al quedar insubsistente el fallo reclamado. R E S O L U T
I V O: Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 77,
186 y 188 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********y ***** contra la
sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por Sala Regional
del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad
*, para los
efectos precisados en el punto 101 de esta ejecutoria. Notifíquese como
legalmente corresponda; agréguese copia certificada de la resolución reclamada
para que obre en el expediente de amparo; anótese en el libro de registro; con testimonio
de este fallo devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese el expediente como concluido. Así lo resolvió el Primer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados
Miguel Ángel Alvarado Servín (presidente), Silverio Rodríguez Carrillo
(ponente) y José Luis Rodríguez Santillán y, quienes firman ante la secretaria
de acuerdos, licenciada Nadia María Morales Castro, que da fe. 63 Cotejó: LIC.
LCSM LCSM/dwrz/tra MAGISTRADO PRESIDENTE MIGUEL ÁNGEL ALVARADO SERVÍN MAGISTRADO
PONENTE SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO MAGISTRADO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SANTILLÁN SECRETARIA
DE ACUERDOS NADIA MARÍA MORALES CASTRO La
secretaria de acuerdos de este Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo
Circuito, licenciada Nadia María Morales Castro, hace constar que la presente
hoja es continuación y culminación de la 64 resolución dictada en el amparo directo administrativo
1519/2016, fallado en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete. Doy fe. 65 LCSM/dwrz/tra A CONTINUACIÓN ESTÁN LOS NOMBRES DE LOS MAGISTRADOS, DE
LA SECRETARIA DE ACUERDOS Y CUATRO FIRMAS. LA LICENCIADA NADIA MARÍA MORALES CASTRO,
SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO,
CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO
NOMBRE, CERTIFICA: QUE ESTA COPIA CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRA
EN EL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 1519/2016, FALLADO EN SESIÓN DE ONCE DE
MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VA EN SETENTA Y CUATRO PÁGINAS. A ONCE DE MAYO DE
DOS MIL DIECISIETE.- DOY FE. 66 ÍNDICE PÁGINAS I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
.................................................................................................1
a 4 II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO..............................................4 a 6 III. ANÁLISIS DE
PRESUPUESTOS PROCESALES...........................................6 a 8 IV.
CONSIDERACIONES DE L A SENTENCIA RECLAMADA..........................8 a 10 V.
ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.....................................10 a
70 RESOLUTIVO...........................................................................................................70
S Í N T E S I S: DATOS GENERALES: PONENTE: MAGISTRADO SILVERIO RODRÍGUEZ
CARRILLO. SECRETARIA: LISBET CATALINA SOTO MARTÍNEZ. QUEJOSOS: *OTRO (PARTE ACTORA) 67 AUTORIDAD
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL CENTRO I DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA. TERCERO INTERESADO: **Y OTRO. ACCIÓN EJERCIDA EN EL JUICIO DE ORIGEN: La
nulidad de la resolución de 11 de noviembre 2015, dictada en el expediente *, emitida por el Pleno del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, que confirmó la respuesta emitida por *al estimar que dicha persona moral no llevó a
cabo el tratamiento de los datos personales a través del motor de búsqueda “**”. ACTO
RECLAMADO: La sentencia de 14 de octubre 2016, dictada en el juicio **en la que la
Sala responsable determinó que la parte actora no probó su acción, y reconoció
la validez de la resolución impugnada PROPUESTA DEL PROYECTO: Conceder el
amparo solicitado. RAZONES GENERALES DEL SENTIDO DEL PROYECTO: Se analizan en
primer lugar el segundo y tercer concepto de violación, al contener
planteamientos que redundan en un mayor beneficio; asimismo, en razón de que en
el caso están involucrados intereses de un menor de edad, se suple la deficiencia
de la queja. I. Antecedentes: - En el procedimiento de protección de derechos
llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales, ****por su propio derecho y en memoria difuncti de su hija **, así como, * en su 68 carácter de
Tutriz del menor **, ejercieron el
derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales que se realiza a
través del motor de búsqueda denominado “*”, señalando como responsable a *, sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable, quien en su defensa señaló que no tiene calidad de sujeto
responsable en el procedimiento, porque no decide ni tiene control sobre la
información publicada en los sitios web que refirió la Titular, ni respecto del
motor de búsqueda conocido como “*” y “* *”, disponible a través de los URLs www.google.com y www.google.com.mx, pues quien presta dichos
servicios es *, sin que
tampoco se trate de una sucursal u oficina de representación de esta última
empresa. - El Instituto atribuyó el carácter de tercero interesado a **, emplazándolo
en dichos términos al procedimiento y dándole participación legal en todas sus
etapas; y dicha empresa manifestó en beneficio de sus intereses, fundamentalmente
que: i) está constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, en los
Estados Unidos de América, teniendo su domicilio en el Estado de California del
citado país; ii) los dominios “*.com”, “*.mx” y “**.com.mx” y la marca * son de su propiedad y operados y
administrados por ella; y, iii) no tiene oficina de enlace ni de representación,
tampoco sucursal ni agencia en el país de México y por ende, no le son
aplicables la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares
y su Reglamento. - En la resolución con la que concluyó el referido
procedimiento de protección de derechos se determinó en esencia, que en el instrumento
notarial que ofreció *, S. R. L. de C. V. no se incluye expresamente la prestación del servicio
de motor de búsqueda, sino que es **** quien proporciona, opera y administra los dominios “*.com” y “**.com.mx” y son
de su propiedad. 69 - En la
sentencia reclamada, la Sala responsable convalidó la determinación contenida
en la resolución impugnada, al estimar tres cuestiones esenciales: 1) que la
empresa ** es en realidad el
ente considerado como “sujeto regulado” conforme al artículo 2 de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares; 2) que *, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, es una persona moral distinta a **.; y 3) que
esta última sociedad no es responsable del tratamiento de datos personales de
la actora y su finada hija, al no existir elementos suficientes que acrediten que
a la fecha de la solicitud de oposición prestaba el servicio de motor de
búsqueda conocido como “**”. II. Análisis de los planteamientos: La quejosa aduce
dos cuestiones principales, a saber: A) que conforme a las constancias del procedimiento
administrativo de origen, **, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable,
es una oficina en México de la empresa extranjera ***, y por tanto sí administra el motor de
búsqueda conocido como “*”, siendo responsable del tratamiento de datos
personales; y B) que la Sala responsable se limitó en el análisis de la
controversia puesta a su consideración, porque no resolvió la cuestión efectivamente
planteada. A) Argumentos en los que se aduce que *, sociedad de responsabilidad limitada de
capital variable, tiene el carácter de responsable en el procedimiento
administrativo de protección de derechos. Conforme a los artículos 1, 2, 3,
fracciones II, V, VI, XIV, XVI, XVII, XVIII de la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, se puede concluir válidamente
que el Responsable en un procedimiento de protección de derechos es la persona
física o moral de carácter privado, que 70 decide sobre la obtención, divulgación almacenamiento, o cualquier
acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos
relativos a una persona física identificada o identificable. Para estimar que *, S.R.L. de C.V. es
Responsable en el procedimiento de protección de derechos instado por la
Titular, aquí quejosa, era necesario que se demostrara que a la fecha de su
solicitud de oposición (siete de mayo de dos mil quince), efectuaba el
tratamiento de datos personales a través del motor de búsqueda denominado “*”, sin embargo esto no
aconteció, porque con la prueba documental pública consistente en el
instrumento notarial número cuarenta y tres mil setecientos veintisiete de ocho
de diciembre de dos mil catorce, se demostró que por lo menos, desde la citada
fecha, no tiene como objeto social prestar el servicio de motor de búsqueda. Sin
que pueda estimarse, como lo afirma la quejosa, que la citada probanza fue
creada ex profeso por la empresa **, para evadir la responsabilidad en el procedimiento de
protección de derechos, pues como se puede advertir, el referido documento
público es de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, en tanto que, la solicitud
de la Titular se presentó hasta el siete de mayo de dos mil quince, lo que
evidencia que la constitución de aquél instrumento notarial fue con
anterioridad a la instauración del procedimiento de protección de derechos. Además,
aun cuando es cierto, que la prueba de inspección ocular que se desahogó en el
expediente administrativo por el personal del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la URL https://www.google.com.mx/intl/es/about/company/facts/locations/
tiene valor pleno para acreditar que el
operador de búsqueda conocido como “**”, señalaba la existencia de una oficina en 71 este país,
ubicada en*, **, y que esta
dirección corresponde al domicilio en el que se emplazó a **, S.R.L. de C.V., es insuficiente para
estimar que dicha empresa y ** son una misma, o bien, que esta última hubiera facultado
a la primera para atender a los usuarios del sitio de Internet denominado “**, pues la
presunción humana que pudiera generarse en ese sentido, se ve desvirtuada por
el contenido de la documental pública que se mencionó con anterioridad. Tampoco
benefician a la parte quejosa los argumentos encaminados a evidenciar que la
Sala responsable omitió pronunciarse sobre la violación procesal que alegó en
la demanda del juicio contencioso administrativo en el sentido de que se desechó
indebidamente la prueba superviniente consistente en la grabación de la
audiencia de conciliación. Lo anterior, porque dicha probanza se ofreció con la
finalidad de demostrar que la apoderada legal de **, manifestó en esa diligencia, que el Consejo
de Administración de dicha empresa analizó la petición de la Titular,
determinando que el contenido de los resultados arrojados en la página web
conocida como *, no eran
susceptibles de ser retirados, y que esto evidencia que la referida sociedad **sí es responsable
del tratamiento de sus datos personales al efectuar atribuciones que son
propias de quien presta el servicio de motor de búsqueda. Sin embargo, aun
cuando lo anterior fuera verdad, ello sería ineficaz para demostrar su
pretensión, pues los hechos que se hubieran reconocido en la audiencia de
conciliación, no puede tener el alcance de desvirtuar la eficacia plena que
deriva de lo asentado en un documento público como lo es el instrumento notarial
número *de diciembre de
dos mil catorce, pasado ante la fe del Notario Público Doscientos dieciocho del
Distrito Federal, en el que se establece el objeto social de **, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable. 72 Por tanto, fue
correcto que se estimara que **, sociedad de responsabilidad limitada de capital
variable, no tiene el carácter de responsable en el procedimiento de protección
de derechos instado por la Titular, aquí quejosa, pues no se demostró que lleve
a cabo la administración o control del motor de búsqueda de la página web
denominada “*”, y por ende
que lleve a cabo el tratamiento de sus datos personales. B) Omisión de análisis
de la pretensión esencial de la parte actora. Es fundado, que la Sala
responsable actuó en forma desacertada al haberse limitado a resolver
únicamente sobre la calidad de responsable de *en el procedimiento de origen, pues a fin de
atender exhaustiva y congruentemente la contienda expuesta a su consideración y
resolver la pretensión esencial de la parte actora, debió dilucidar si conforme
a las constancias que obran en autos, * es quien tiene el carácter de responsable respecto de los
datos personales de los aquí quejosos. Es así, porque si en el juicio se tuvo
por demostrado que **. es quien administra los servicios de motor de búsqueda e internet identificados
bajo la marca registrada * y disponible en www.google.com
y www.google.com.mx, entonces es dable verificar si a dicha empresa le
resulta el carácter de Responsable en términos de la Ley Federal de Protección
de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por llevar a cabo el
tratamiento de datos personales al ejercer mediante la pagina web denominada “*” el acceso y manejo de
información concerniente a una persona física identificada o identificable. Sin
que sea obstáculo a lo anterior, que *. sea una empresa extranjera constituida conforme a las
leyes de Estados Unidos de América, pues en términos de lo dispuesto en el
Reglamento de 73 Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, específicamente
en el artículo 4, fracción I, es objeto de regulación en el procedimiento de
protección de derechos, al demostrarse que tiene un domicilio en el territorio nacional.
Dicho aserto se apoya en la prueba de inspección ocular que ofreció la Titular,
ahora quejosa, con la que se acredita que al momento en que se desahogo tal
diligencia, en la página web conocida como “**” se indicaba la existencia de una oficina en
este país, ubicada en*, *. Además, lo
anterior se corrobora por este órgano colegiado, al ingresar al servidor de
búsqueda www.google.com.mx en el que se contiene información concreta acerca de la ubicación de la oficina
de “*” en México,
siendo tal, **. De ahí que,
si como se dijo, ** es quien
administra el motor de búsqueda del sitio web conocido como “**”, y en éste
obra información en el sentido de que tiene una oficina en este país, entonces,
es claro que se trata de un sujeto regulado por la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento, y por ende,
que puede ser llamado al procedimiento de protección de derechos. Consecuentemente,
procede conceder la protección constitucional a la parte quejosa, para el
efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia
reclamada, y emita otra, en la que atendiendo a las consideraciones expuestas
en esta ejecutoria, dilucide si *es quien tiene el carácter de responsable en el
procedimiento de protección de derechos **instado ante el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y hecho lo anterior,
resuelva lo que en derecho corresponda. 74 III. Planteamientos que no se analizan. Es innecesario el
análisis del primero y cuarto conceptos de violación, en los que la parte
quejosa pretende evidenciar: i) que la resolución impugnada menoscaba sus
derechos fundamentales de dignidad humana, de imagen, de intimidad personal y
familiar y de privacidad; y, ii) que al declararse la validez del acto impugnado,
se aplicó indebidamente el artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque las cuestiones referidas en el
inciso i) que antecede, están vinculadas con el fondo del asunto, por lo que en
este momento procesal no se está en aptitud legal de emitir un pronunciamiento
al respecto, sino en todo caso, cuando se dicte la nueva sentencia en
cumplimiento a esta ejecutoria; y, la violación que se alega en el inciso ii)
que precede, dejará de surtir sus efectos al quedar insubsistente el fallo
reclamado. CRITERIO SISE: Procedimiento de Protección de Derechos. Al estar
demostrado que **, es quien
administra el motor de búsqueda del sitio web conocido como “**”, y en éste
obra información en el sentido de que tiene una oficina en este país, entonces,
debe analizarse si le resulta el carácter de responsable en términos de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su
Reglamento. 75 El licenciado(a) Lisbet Catalina Soto
Martínez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los
artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste. 76
Formatos, apuntes, machotes, ensayos, sentencias, jurisprudencia, acuerdos gratis de juzgados, notarios, abogados, tribunales, ministerio público, fiscalía y más.
Wikipedia
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