Sentencia Condenatoria Juicio Ejecutivo Mercantil CONTRATO CREDITO SIMPLE PYME, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL CONTRATO DE REFERENCIA


 Página 1 Cancún, Quintana Roo, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Vistos los autos para resolver en definitiva el juicio ejecutivo mercantil 62/2016, promovido por *, por conducto de sus apoderados ** y *, en contra de * y **; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, remitido por razón de turno el siete del mes y año en cita a este tribunal, *, por conducto de sus apoderados **y **, demandó en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción personal de cobro de *, como deudora principal, y *, como obligada solidaria, el pago de las siguientes prestaciones: “A).- El pago de las siguientes prestaciones: - - - 1.- Pago de la cantidad de $2´568,972.22 (DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS MONEDA NACIONAL); por concepto de Capital Vigente y como suerte principal, cuantificado al día 18 de Marzo de 2016  Página 2 con relación en el estado de cuenta certificado que se acompaña al presente escrito. - - - 2.- Pago de la cantidad de $446,777.78 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), por concepto de Capital Vencido, cuantificado al día 18 de Marzo de 2016; más los que se siga generando hasta la total liquidación del adeudo, de acuerdo al estado de cuenta certificado que se anexa a este escrito. - - - 3.- Pago de la cantidad de $132,171.76 (CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), por concepto de Intereses Ordinarios Vencidos y No Pagados, cuantificados al día 18 de Marzo de 2016; más los que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, con relación al estado de cuenta certificado que acompaña al presente escrito. - - - 4.- Pago de la cantidad de $14,349.50 (CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), por concepto de Intereses Moratorios Vencidos y No Pagados, cuantificados al día 18 de Marzo de 2016; más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, con relación en  Página 3 el estado de cuenta certificado que acompaña al presente escrito. - - - B).- Pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.” SEGUNDO. Recibida que fue la demanda el siete de abril de dos mil dieciséis, el doce siguiente (fojas 86 a 89), se ordenó formar expediente que se registró con el número 62/2016; se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las demandadas, lo que aconteció el catorce de julio de dos mil dieciséis (fojas 172 a 188). TERCERO. En auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 198 y 199), se tuvo a **y a **, la primera por propio derecho, y la segunda, por conducto de su representante **, contestando la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que estimaron pertinentes, de las que se dio vista a la parte actora, sin que hiciera manifestación alguna. CUARTO. En auto de ocho de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 215 y 216), se abrió el juicio a desahogo de pruebas por el plazo común de quince días. A la parte actora se le admitieron las pruebas siguientes:  Página 4 (1) La documental pública consistente en la fotocopia certificada del primer testimonio de la escritura pública *********, de dieciocho de octubre de dos mil doce, ante la fe del Notario Público *, actuando como suplente en el protocolo de la Notaría Pública *de la Ciudad de México (fojas 11 a 68). (2) La documental privada consistente en el original del Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional PYME Advance Tasa Fija (CAT) Personas Morales, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, signado por la accionante con las hoy demandadas (fojas 69 a 82). (3) La documental privada consistente en el certificado de adeudo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, expedido por el contador facultado de la institución bancaria actora (fojas 83 a 85). (4) La presuncional en su doble aspecto, legal y humano; y, (5) La instrumental de actuaciones. Asimismo, a las demandadas se le admitieron las siguientes probanzas: (1) La presuncional en su doble aspecto, legal y humano; y,  Página 5 (2) La instrumental de actuaciones. Pruebas que se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza. QUINTO. Posteriormente, el nueve de febrero de dos mil diecisiete (foja 231), se desahogó la audiencia de alegatos, sin que las partes los formularan y se les citó para oír sentencia definitiva; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es competente para resolver el presente juicio ejecutivo mercantil, en términos de lo establecido en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1090, 1091, 1092, 1094, fracción I, y demás relativos del Código de Comercio; así como en el Acuerdo General 3/2013, del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y  Página 6 especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. SEGUNDO. La vía ejecutiva mercantil es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1391, fracción IX, del Código de Comercio, en relación con el diverso 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por basarse la acción ejercitada en un documento que por disposición de la ley trae aparejada ejecución, como lo es el contrato de crédito simple que otorga el banco actor a la acreditada, al que acompaña el estado de cuenta certificado por contador facultado por el mismo, los que fueron exhibidos como base de la acción. TERCERO. La actora aduce que el veintinueve de enero de dos mil quince, celebró con **, como obligada principal, y *, como obligada solidaria, un Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional PYME Advance Tasa Fija (CAT) Personas Morales (fojas 69 a 82). En su cláusula primera se estableció como monto del crédito la cantidad de cuatro millones veintiún mil pesos, sin centavos, moneda nacional, que sería destinado a capital de trabajo. En la cláusula quinta se estipuló que los intereses ordinarios se determinarían sobre el capital insoluto del crédito,  Página 7 computados por periodos de intereses vencidos a una tasa fija del doce por ciento anual, más el impuesto al valor agregado que sobre dichos intereses se generaren. Asimismo, se estableció que los intereses moratorios se calcularían multiplicando por uno punto cinco veces la tasa de interés ordinaria, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta. De igual forma, en la cláusula séptima las demandadas se obligaron a pagar el importe total del crédito en un plazo de treinta y seis meses, a partir de la fecha de disposición, conjuntamente con los intereses y demás accesorios generados entre dicha fecha y la de pago. También manifestó la parte actora que si las enjuiciadas incumplían cualquier obligación a su cargo, específicamente, si dejaban de pagar en forma total uno o más de los pagos a que se obligaron, entonces se daría por vencido anticipadamente el crédito y se haría exigible de inmediato el saldo determinado por el banco actor, de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima cuarta del contrato basal. Por lo anterior, y en virtud que desde el veintinueve de noviembre de dos mil quince, las demandadas han incumplido con las obligaciones a su cargo, es que la actora promueve el presente juicio ejecutivo mercantil.  Página 8 Por su parte, las enjuiciadas * y **, al contestar la demanda negaron los hechos que se les atribuyen. CUARTO. A continuación, se procede al estudio de los elementos constitutivos de la acción principal ejercida por la actora, consistente en la exigibilidad del total del crédito otorgado, con motivo del incumplimiento del Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional PYME Advance Tasa Fija (CAT) Personas Morales, que celebraron ** y **, como obligada principal, y **, como obligada solidaria. Apoya lo anterior, la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son: “Época: Quinta Época Registro: 339378 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXVIII Materia(s): Civil Tesis: Página: 385 ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, ESTUDIO DE OFICIO DE LA. El estudio de si el actor ha probado  Página 9 o no su acción por mas oficiosamente que se haga, lejos de implicar una violación a la Ley, implica acatamiento de la misma, dado que el artículo 1194 del Código de Comercio dice que el actor esta obligado a probar su acción y el artículo 1326 del mismo ordenamiento dispone que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado; de donde se infiere que es obligación del juzgador examinar si se ha probado o no la acción, independientemente de que haya o no alegación de la contraparte a ese respecto, máxime que la exposición de los hechos esta a cargo de las partes, en tanto que la aplicación del derecho corresponde al juzgador.” En el caso a estudio, la actora probó los elementos constitutivos de aquélla, que son: a) La existencia de la relación contractual entre las partes; b) El incumplimiento de los deudores, por causas imputables a estos; y, c) La exigibilidad de la obligación. Ciertamente, el primer elemento de la acción quedó plenamente acreditado con el Contrato de Crédito Simple en  Página 10 Moneda Nacional PYME Advance Tasa Fija (CAT) Personas Morales (fojas 69 a 82), de veintinueve de enero de dos mil quince, que exhibió la actora como documento base de su acción, documental privada con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 1296 del código de la materia, pues fue reconocida por las demandadas al contestar la demanda, de la que se desprende que en esa fecha, *, como obligada principal, y *, como obligada solidaria, celebraron con **, un contrato de crédito, en el que ésta le otorgó a la primera de las citadas un crédito por la cantidad de cuatro millones veintiún mil pesos, sin centavos, moneda nacional, para capital de trabajo. De igual forma, dicho elemento se acredita con la confesional de las demandadas, que tiene valor probatorio pleno, conforme el numeral 1287 del citado código mercantil, pues al contestar la demanda, estas últimas aceptaron haber celebrado el contrato de marras con la parte actora. El segundo elemento de la acción consistente en el incumplimiento de los deudores por causas imputables a éstos, se encuentra acreditado con la simple negativa de la parte actora, que en términos del artículo 1195 del Código de Comercio, revierte la carga de la prueba a la parte demandada, quien no ofreció prueba alguna que acredite que cumplió con sus obligaciones de pago.  Página 11 Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis, cuyos datos de localización, rubro y texto son: “Época: Novena Época Registro: 203017 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.28 K Página: 982 PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” A ello, debe sumarse la documental privada ofrecida por la parte actora, consistente en el estado de cuenta certificado por el contador **, por el período vencido del veintinueve de enero al veintinueve de noviembre de dos mil quince (fojas 83 a 85); documento que cuenta con valor probatorio en términos de los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1296 del Código de Comercio, y que sirve para demostrar la existencia  Página 12 de los montos adeudados por las demandadas a partir del incumplimiento de la amortización del crédito el veintinueve de noviembre de dos mil quince. Esto es así, ya que dicho estado de cuenta cumple con los requisitos exigidos por el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, aplicado analógicamente, pues en él se contiene el nombre de la acreditada, que es **, así como el de la obligada solidaria, que es *: la fecha del contrato de que se trata, que es del veintinueve de enero de dos mil quince. Asimismo, el importe del crédito concedido, que fue por la cantidad de cuatro millones veintiún mil pesos, sin centavos, moneda nacional y la fecha hasta la que se calculó el adeudo, que fue el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Del mismo modo, el precitado contador público señaló el capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte, precisando que el saldo insoluto fue por la cantidad de dos millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y dos pesos, con veintidós centavos, moneda nacional; el saldo del capital vencido que a la fecha de corte fue por cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y siete pesos, con setenta y ocho centavos, moneda nacional; el saldo de los intereses ordinarios por la  Página 13 cantidad de ciento treinta y dos mil ciento setenta y un pesos, con setenta y seis centavos, moneda nacional; y el saldo de intereses moratorios que asciende a catorce mil trescientos cuarenta y nueve pesos, con cincuenta centavos, moneda nacional; y las tasas de intereses aplicables, que es de doce por ciento anual, en cuanto a los ordinarios, y uno punto cinco veces la tasa ordinaria, en cuanto a los moratorios. De igual manera, en el certificado contable de adeudo, el mencionado contador público hizo constar las mensualidades que cubrieron las demandadas; por tanto, el aludido estado de cuenta satisface plenamente los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se estima aplicable analógicamente al caso. Sustentan lo anterior, las tesis con datos de localización, rubro y texto, siguientes: “Época: Novena Época Registro: 172194 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: IV.2o.C.57 C Página: 1113  Página 14 JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR PÚBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO (APLICACIÓN EXTENSIVA DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 15/94). La jurisprudencia 3a./J. 15/94, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 28, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.", aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta  Página 15 inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta.” “Época: Novena Época Registro: 162372 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011  Página 16 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.929 C Página: 1308 ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PUEDEN SER MATERIA DE ESTUDIO OFICIOSO. Dicho artículo establece que son requisitos del estado de cuenta, los siguientes: El nombre del acreditado; la fecha del contrato; el notario y el número de escritura, en su caso; el importe del crédito concedido; el capital dispuesto; la fecha hasta la que se calculó el adeudo; el capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha de corte, las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; las tasas de intereses aplicables; las amortizaciones hechas a capital y los intereses moratorios aplicados y la tasa aplicable por este concepto. Como ese estado de cuenta, junto con los restantes documentos previstos en dicho artículo, tiene el carácter de ejecutivo que da lugar a la instauración de un juicio por la vía privilegiada, se justifica que el órgano jurisdiccional esté facultado para realizar el análisis oficioso de la satisfacción o no de esos requisitos,  Página 17 con independencia de que se hubiera opuesto o no como excepción.” Por último, el tercer elemento de la acción, es decir, la exigibilidad de la obligación, también se encuentra demostrada en autos con el mismo elemento probatorio analizado anteriormente, consistente en el referido contrato de crédito que acredita que las demandadas han incumplido en el pago de sus obligaciones concertadas en el contrato exhibido como base de la acción. Evidentemente, del contenido del contrato de crédito antes aludido, y específicamente de la cláusula séptima, se advierte que las demandadas se obligaron a restituir el importe del crédito otorgado por la acreditante, mediante treinta y seis pagos mensuales, iguales y sucesivos de ciento once mil seiscientos noventa y cuatro pesos, con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional, de acuerdo a lo estipulado en la solicitud del contrato base (foja 70), a los que deberían incluirse los intereses y accesorios pactados, a partir de la firma del contrato basal, esto es, del mes de enero de dos mil quince; así como que de conformidad con la cláusula décima cuarta, en caso de incumplimiento total o parcial de una sola de las amortizaciones pactadas, facultaría al acreditante a dar por vencido anticipadamente el contrato basal, lo que implica la exigibilidad del total de lo debido, ello sin previo aviso, lo que  Página 18 tiene su fundamento en el principio de libertad negocial de las partes establecida en el artículo 78 del Código de Comercio. Apoya lo anterior, la tesis cuyos datos de localización rubro y texto son: “Época: Décima Época Registro: 2008113 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.) PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión. Asimismo, al  Página 19 establecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de igualdad, no pretende imponer rígidamente a cada individuo que trate a los demás con exquisita igualdad en sus relaciones recíprocas, obligándole a justificar de forma objetiva cualquier desviación de esa regla. Es decir, un ordenamiento jurídico como el nuestro - que se aleja de los paradigmas totalitarios-, permite un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad en las relaciones que se suceden entre particulares. Así, es indudable que existe una esfera de actuación puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse (pueden contraer matrimonio con quien gusten, invitar a su casa a quienes crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar en un determinado establecimiento, por los motivos que sean); de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le está vedado a los órganos públicos regular. En pocas palabras, cuanto más cercana es una relación interpersonal,  Página 20 más limitada debe ser la interferencia en la autonomía individual. Por el contrario, cuanto más nos alejamos de esa esfera íntima de proximidad, mayor alcance tendrá el principio de igualdad. Así, previo al juicio de ponderación y razonabilidad, el intérprete tendrá que analizar el tipo de relación que se está sucediendo entre los particulares y contextualizarla de forma adecuada. En esta lógica, existen tres factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan útiles a la hora de medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad. En primer lugar, la presencia de una relación asimétrica, en la que una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección. El segundo factor a tomar en cuenta es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o  Página 21 bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública. El tercer factor, por último, es valorar la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada. Por tanto, asumida la necesidad de que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en el concreto conflicto surgido entre particulares, se evita el riesgo que algún sector de la doctrina advierte respecto a la supuesta desaparición de la autonomía de la voluntad como consecuencia de las posiciones que defienden la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. No se trata sólo de declarar en abstracto que un derecho es eficaz entre particulares, sino, más bien, determinar la medida o intensidad de esa eficacia. En tal virtud, como se reitera, al quedar establecido el incumplimiento de la obligación a cargo de * y ***, en los términos precisados con antelación, lo procedente es declarar fundada la acción personal de cobro ejercida por la parte actora en este asunto.  Página 22 CUARTO. El artículo 1194 del Código de Comercio establece que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones; además, conforme a los artículos 1119 y 1327 del ordenamiento mercantil en cita, las excepciones perentorias deben resolverse en la sentencia; entonces, debe procederse al análisis de las excepciones y defensas opuestas por las enjuiciadas, dado que de resultar procedentes, quedaría destruida la acción. Ahora, las demandadas opusieron la excepción prevista por la fracción VII del artículo 1122 del código mercantil, consistente en la improcedencia de la vía ejecutiva, siendo que su argumento toral es que el estado de cuenta certificado presentado por la actora junto con el contrato de crédito, no fue elaborado por un contador público facultado por dicha institución bancaria, pues la actora omitió acompañarlo de la documentación que acredite que dicho profesionista fue facultado por ella para emitir el estado de cuenta de mérito, lo que se traduce en que tal ausencia de facultades hace improcedente la vía ejercitada. La excepción de mérito es infundada, pues el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece: “Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con  Página 23 los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta  Página 24 certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.” Del precepto legal invocado, claramente se establece que los contratos donde consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con el estado de cuenta certificado por los contadores facultados por ellas, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito que los ahí establecidos; además de que dicho estado de cuenta hará fe, salvo prueba en contrario. El numeral de referencia no establece como requisito exhibir con el estado de cuenta certificado la documentación que acredite que el contador que lo emite se encuentra precisamente autorizado por la actora para certificarlo como señala la demandada, porque este requisito no lo exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, por lo que queda a cargo de esta última ofrecer las pruebas correspondientes en el propio juicio para demostrar lo contrario y destruir la presunción de legalidad establecida en el propio precepto.  Página 25 Apoya el criterio anterior, la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto, dicen: “Época: Novena Época Registro: 199220 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Marzo de 1997 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 10/97 Página: 277 CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado  Página 26 por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario.” Máxime que si la pretensión de las demandadas es desconocer la calidad del contador público que certificó el estado de cuenta, a ellas les correspondía la carga de la prueba en términos del artículo 1196 del Código de Comercio, debido a que su argumento negativo se dirige a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68 de la ley en comento, lo que no realizan, pues no ofrecieron medio de convicción alguno para tal efecto. Es aplicable al caso en análisis, la jurisprudencia que a continuación se transcribe: “Época: Novena Época Registro: 188282 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia  Página 27 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 100/2001 Página: 6 CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD. En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la  Página 28 institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68.” Por tales razones, no existe obligación legal por parte del contador público autorizado, ni de la institución bancaria actora, de acreditar que aquél está certificado para emitir el estado de cuenta mencionado. Por otra parte, las enjuiciadas hacen valer la excepción consistente en la promesa de espera, pues si bien aceptan que existen atrasos involuntarios en sus pagos, derivados de contingencias climatológicas y por la aplicación de la Ley  Página 29 Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, lo que ha ocasionado una disminución de sus ventas, la actora pretende incumplir su promesa de espera a que se obligó, por lo que su acción deviene improcedente. Al respecto, dicha excepción es infundada, ya que el artículo 1194 del citado ordenamiento mercantil, señala que el que afirma está obligado a probar, es decir, que las demandadas deben acreditar sus excepciones; en mérito de lo anterior, si éstas argumentan que la parte actora se obligó a otorgarles un período de espera, tenían la obligación de acreditar tal extremo, sin que lo hubieren hecho con las pruebas que ofrecieron y que fueron admitidas y desahogadas. Ello es así, puesto que no refieren en qué momento y bajo qué circunstancias el banco actor se obligó a otorgarle el período de espera que alega, pues la prueba instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, no apoyan en nada las pretensiones de la parte demandada, debido a que en autos no existen indicios que concatenados entre sí y sin que exista prueba en contrario, que lleven a determinar que la actora efectivamente accedió a esperar el pago a que estaban obligadas las demandadas y por cuanto tiempo. Por último, respecto a la excepción que denomina falta de acción y derecho para demandar o sine actione agis, ésta no  Página 30 constituye una excepción propiamente dicha, pues no tiende a destruir o dilatar la acción, sino que es la simple negación del derecho aducido por la parte actora, y sólo tiene el efecto de arrojarle la carga de la prueba para acreditar sus pretensiones; luego, la referida defensa sólo obliga al juzgador a examinar los elementos de la acción intentada, lo que torna innecesario hacer pronunciamiento específico respecto a aquélla. Sirve de sustento a lo esgrimido, la jurisprudencia de datos, rubro y texto siguientes: “Octava Época Registro: 219050 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 54, Junio de 1992 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/203 Página: 62 SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o  Página 31 para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.” SEXTO. Al haberse probado la acción ejercitada, procede condenar a *****, al pago de la cantidad de dos millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y dos pesos, con veintidós centavos, moneda nacional, por concepto de saldo insoluto del crédito y como suerte principal con motivo del Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional PYME Advance Tasa Fija (CAT) Personas Morales, que celebraron con **; cantidad que deberán de cubrir en el término de tres días contados a partir de que sea legalmente ejecutable la presente sentencia, en términos de la fracción VI del artículo 1079 del Código de Comercio. Asimismo, procede también condenar a las demandadas al pago de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y siete pesos, con setenta y ocho centavos, moneda nacional, por concepto de amortizaciones de capital  Página 32 vencido, y ciento treinta y dos mil ciento setenta y un pesos, con setenta y seis centavos, moneda nacional, por concepto de intereses ordinarios. Ahora, por lo que se refiere a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, las demandadas refieren en su escrito de contestación que la cantidad reclamada es improcedente e infundada, puesto que lo que se pactó en cuanto a dicho concepto, es que se generaría respecto de la suma acordada en el período correspondiente y no sobre el capital total vencido, por lo que los cálculos y las pretensiones de la actora son erróneas. En ese sentido, son infundados los argumentos expuestos por las demandadas en relación con los intereses moratorios. Cabe señalar que los intereses moratorios, se encuentran estipulados en la cláusula sexta del contrato de mérito (foja 75), en los siguientes términos: “SEXTA. INTERESES MORATORIOS.- En caso de incumplimiento en el pago oportuno de cantidades que corresponden a la suerte principal del Crédito, la ACREDITADA pagará al BANCO intereses moratorios sobre el capital vencido a una tasa de interés que será igual al resultado de  Página 33 multiplicar la tasa ordinaria determinada y actualizada conforme a lo establecido en el presente instrumento, por el factor de 1.5 (uno punto cinco) veces, en el entendido de que los intereses moratorios se generarán durante todo el tiempo en que dure la mora.” Ahora, en el Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional PYME Advance Tasa Fija (CAT) Personas Morales, celebrado entre las partes, se estableció que en caso de incumplimiento en el pago oportuno, la parte acreditada se obligaba a pagar a la enjuiciante intereses moratorios a razón de una tasa que se obtendrá multiplicando la tasa de interés ordinaria por uno punto cinco veces, durante todo el tiempo que dure la mora. En ese sentido, del estado de cuenta certificado exhibido por el banco actor, se aprecia que el interés moratorio mensual que reclama en cada período, surge de multiplicar la cantidad mensual a la que se obligó a pagar la parte demandada en el contrato de mérito (ciento once mil seiscientos noventa y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional), la cual se multiplica por la tasa moratoria fijada en la cláusula sexta del referido pacto de voluntades (tasa ordinaria multiplicada por el factor de uno punto cinco veces), cuyo resultado se divide entre trescientos sesenta y se multiplica por los días del mes  Página 34 trascurridos; por tanto, es posible advertir que los intereses moratorios generados mensualmente, se originan de la amortización correspondiente a cada mes y no al total del capital vencido como aducen las demandadas. En tal virtud, al resultar infundadas las manifestaciones de las demandadas, procede condenarlas al pago de catorce mil trescientos cuarenta y nueve pesos, con cincuenta centavos, moneda nacional, por concepto de intereses moratorios; cantidades calculadas al dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, por el contador facultado de la acreditante. De igual forma, se condena a los enjuiciados al pago de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando a partir del diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, hasta su total liquidación. SÉPTIMO. Finalmente, el artículo 1084 del Código de Comercio establece que se decretará condena en costas, cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. En ese orden de ideas, en el caso concreto se actualiza la hipótesis legal prevista en la fracción III del precepto invocado, pues en el caso se intentó juicio ejecutivo y la parte demandada fue condenada a las prestaciones reclamadas.  Página 35 En consecuencia, al existir disposición expresa en la ley, procede condenar a las demandadas a pagar a su contraparte las costas erogadas con motivo de la tramitación de este juicio, las que deberán liquidarse en ejecución de sentencia. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia, de la que se transcriben sus datos de identificación, rubro y texto: “Novena Época Registro: 193144 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 47/99 Página: 78 COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se  Página 36 hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.” OCTAVO. Las cantidades materia de la condena deberán cubrirlas las demandadas dentro del plazo improrrogable de tres días, contados a partir de que la presente resolución sea ejecutable, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, previo avalúo de los bienes embargados, se deberá hacer el trance y remate de los mismos, y con su producto pagarse a la actora las prestaciones condenadas.  Página 37 Por lo expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. Es procedente la vía ejecutiva mercantil intentada, donde la actora, ***, por conducto de sus apoderados ****, probó la acción cambiaria directa ejercida, en tanto que las demandadas **, como obligada principal, y *, como obligada solidaria, no justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a las demandadas a pagar a la actora, la cantidad de dos millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y dos pesos, con veintidós centavos, moneda nacional, por concepto de capital vigente y como suerte principal; cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y siete pesos, con setenta y ocho centavos, moneda nacional, en concepto de capital vencido; ciento treinta y dos mil ciento setenta y un pesos, con setenta y seis centavos, moneda nacional y catorce mil trescientos cuarenta y nueve pesos, con cincuenta centavos, moneda nacional, en concepto de intereses ordinarios y moratorios, respectivamente; cantidades calculadas al dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, por el contador facultado de la acreditante, y hasta la total solución del adeudo,  Página 38 respecto de las prestaciones aquí señaladas que así lo ameriten. TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente procedimiento en esta instancia, lo cual se deberá hacer en ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo. CUARTO. Se otorga a las enjuiciadas el plazo de tres días, siguientes a que esta resolución sea ejecutable, para el pago de las cantidades líquidas materia de la condena, con el apercibimiento que de no hacerlo, previo avalúo de los bienes embargados, se deberá hacer el trance y remate de los mismos, y con su producto pagarse a la actora las prestaciones condenadas. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo resolvió y firma Darío Alejandro Villa Arnaiz, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, ante Fernanda Pontones Mondragón, Secretaria que autoriza y da fe. Doy fe. El licenciado(a) Fernanda Pontones Mondragón, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.