Sentencia Amparo Tema: Oral civil, rescisión de contrato de prestación de servicios para creación de página web. Demandado no cumplió términos y condiciones pactados. No resulta procedente designación de perito tercero en discordia, dictámenes no resultan sustancialmente contradictorios.


primero de febrero de dos mil diecisiete D. C. 545/2016 QUEJOSO: ** PONENTE: MAGISTRADO. J. JESÚS PÉREZ GRIMALDI. SECRETARIO: LICENCIADO ROGELIO MARIO SÁNCHEZ LEOS. Ciudad de México, resolución del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo D.C. 545/2016, promovido por **, a través de su apoderado **, en contra de la sentencia que reclamó de la Juez Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis; en el juicio oral civil 165/2016 acto que estimó violatorio, en su perjuicio, de los derechos humanos y garantías para su protección tutelados en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Los antecedentes del presente juicio de amparo, según los autos originales de la única instancia del juicio del que proviene el acto reclamado, son los siguientes. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares de Ecatepec de Morelos, Estado de México,***, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil (sic), de *****, las siguientes prestaciones: “1.- Toda vez que llevara a cabo con el demandado contrato de prestación de servicios y a la fecha no me ha realizado ningún trabajo tal como lo acordamos, solicito la rescisión del contrato de prestación de servicios que celebrara con el demandado. - - - 2.- El pago de la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por concepto del pago de servicios que el demandado realizaría siendo este el desarrollo y diseño de sitio web, desarrollo y creatividad de imagen corporativa, hosting y mantenimiento del sitio web. Alimentación de dicha página web para proyecto que la C. **** llevara a cabo toda vez que el demandado acordó entregar dicho trabajo en una fecha establecida siendo el 02 de Junio del 2015, proporcionando el mismo demandado un calendario de avances, solamente en fechas muy distintas a las establecidas por el demandado y a petición de la suscrita, presentaba supuestos avances del proyecto ya citado, sin ser el que se había establecido así mismo dicho enlace o link posee el nombre de otra persona la cual se identifica como *. - - - 3.- El pago de daños y perjuicios toda vez que la suscrita ha perdido la cantidad de $280,000.00 (doscientos ochenta mil pesos 00/100 m.n.) toda vez que el lanzamiento sería el 02 de junio de 2015, por tal motivo las ganancias que dejaría dicho proyecto son alrededor de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 m.n.) mensuales y a la fecha han transcurrido ya 4 meses desde la fecha del supuesto lanzamiento el cual jamás se llevó a cabo. - - - A continuación narró los hechos en los que sustentó la procedencia de sus prestaciones, los que no se transcriben por estimarse innecesario. SEGUNDO. El conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, quien la admitió a trámite en la vía propuesta por auto de ocho de octubre de dos mil quince, y quedó registrada bajo el número 749/2015. TERCERO. Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince, ***, por su propio derecho, contestó la demanda instaurada en su contra; y al referirse a los hechos manifestó lo que a su interés convino. Además, opuso como excepciones y defensas las siguientes: incompetencia por jurisdicción, reciprocidad de las obligaciones, cumplimiento, carga de la prueba, la derivada del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, falta de acción y derecho para demandar los daños y perjuicios, “actori incumbit probatio”, falta de acción y derecho, “doli mali”, “sine actione agis”, inexistencia de la obligación, autonomía de la libertad contractual, la que se deriva del artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, oscuridad en la demanda, mala fe procesal, conducta procesal, fraude procesal, enriquecimiento ilegitimo y todas las que derivaran del escrito de contestación. La Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, en la audiencia de conciliación de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, entre otras determinaciones, declaró procedente la excepción de incompetencia por razón de territorio opuesta por el demandado, y ordenó se remitieran las actuaciones y documentos exhibidos por las partes al juez en turno de la Ciudad de México, para su correspondiente turno y posterior resolución. Por cuestión de turno, correspondió conocer de dicho asunto a la Juez Décimo Sexto Civil de Proceso Oral de esta ciudad, quien mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis tuvo por radicados los autos del juicio oral civil, y quedó registrada bajo el número 165/2016; y visto su estado procesal, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO. Seguida la secuela procesal en todas sus etapas, el nueve de junio de dos mil dieciséis la juez pronunció sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Ha sido procedente la Vía, en los autos del juicio ORAL CIVIL, promovido por *, en contra de **, expediente número 165/2016, en la que la parte actora acredito parcialmente su acción, el demandado justificó únicamente su excepción denominada FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia; - - - SEGUNDO.- Se declara la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes con fecha uno de abril de dos mil quince. - - - TERCERO.- Se condena a el demandado * a devolver a la actora **, la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). - - - Cantidad que deberá pagar en un término de CINCO DÍAS, a partir de que el presente fallo cause ejecutoria, o sea legalmente ejecutable, apercibida que de no hacerlo se procederá a su ejecución en términos de ley. - - - CUARTO.- Se ordena a la actora a devolver al demandado los archivos que le fueron entregados con motivo de los trabajos realizados por la página web descrita en el básico de la acción. - - - QUINTO.- Se absuelve al demandado de la prestación marcada con el número tres, por las razones expuestas en el considerando respectivo. - - - SEXTO.- No se hace especial condena en costas. - - - SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 990 del Código de Procedimiento Civiles, se tienen por notificadas a las partes del contenido de la presente resolución en esta fecha.” QUINTO. Esa sentencia constituye el acto reclamado en la demanda de amparo, que fue presentada el treinta de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad. Correspondió conocer del asunto a este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde su Presidente la admitió por acuerdo de doce de julio siguiente. La autoridad responsable rindió su informe justificado y el Agente del Ministerio Público Federal adscrito, a quien se dio vista, se abstuvo de intervenir. En estado de sentencia, el veintitrés de agosto siguiente se turnaron los autos al Magistrado relator para formular el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I; y 107, fracciones V, inciso c), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II, y 34, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Acuerdos Generales números 14/2000 y 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la fecha de inicio de las funciones de este Tribunal y a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos, en virtud de que se trata de una sentencia definitiva pronunciada en un juicio ordinario civil, por una autoridad judicial que reside en el ámbito territorial en donde ejerce jurisdicción este órgano colegiado. SEGUNDO. La demanda de amparo fue promovida el treinta de junio de dos mil dieciséis dentro del término de quince días precisado en el artículo 17 de la Ley de Amparo, el que transcurrió del diecisiete de junio al siete de julio de la mencionada anualidad, cómputo del cual se descuentan los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis, por ser inhábiles conforme a lo establecido en los preceptos 19 de la Ley en cita, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. El acto que se reclama de la autoridad responsable, es cierto, según se desprende de las constancias originales de las actuaciones de única instancia que fueron remitidas por el juzgado responsable en justificación de su informe. CUARTO. La sentencia definitiva materia de este juicio se apoyó esencialmente en las siguientes consideraciones: “II. La vía oral civil elegida por la actora es la correcta, dadas las prestaciones reclamadas y precisadas en el resultando uno de este fallo, además que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no regula un procedimiento especial para la tramitación de la acción ejercitada (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 970 del Código Adjetivo Civil. - - - III.- La relación contractual existente entre las partes quedó demostrada, con las documentales que exhibió la actora como base de la acción, consistente en: - - - a) El contrato de servicios de fecha uno de abril de dos mil quince, celebrado por una parte por el C. ** en su carácter de proveedor y por otra la C. *como “el cliente”. - - - Del cual se advierte medularmente lo siguiente: - - - “SERVICIOS. “El Cliente” contrata a “El Proveedor” sus Servicios profesionales para el desarrollo de los siguientes servicios: - - - (1) Desarrollo y Diseño de sitio web. - - - (2) Desarrollo y creatividad de Imagen Corporativa - - - (3) Alimentación; Hosting y mantenimiento del sitio Web. - - - FORMAS DE ENTREGAR Y PLAZOS - - - 1) Las partes acuerdan que el desarrollo y los contenidos que realice “El Cliente” y ambas partes aceptan que todo lo hospedado en esos servidores, serán propiedad de “El Cliente” y se acuerda que el nombre de dominio quedará registrado a nombre de él (sic) “EL CLIENTE”. - - - 2) Las partes están de acuerdo y aceptan que los servicios antes descritos serán desarrollados y entregados por “El Proveedor” a “El Cliente” en un lapso no mayor de 45 (Cuarenta y cinco) días, contados a partir de la firma de este contrato. - - - 3) En caso de que “El Proveedor” tenga algún retraso en las fechas de entrega establecidas en este contrato y no dio aviso del mismo con por lo menos 30 (treinta) días de anticipación, deberá aplicar un descuento del 5 (cinco) por ciento sobre la tarifa acordada en este contrato; refiriéndose sólo a las cantidades que se pagaron por única ocasión.- - - 4) En caso de que por causas ajenas a “EL PROVEEDOR” los servicios sufran algún retraso de entrega “EL CLIENTE” estará de acuerdo en no aplicar el descuento mencionado en la cláusula anterior. - - - 5) Las partes están de acuerdo y se comprometen a que todas las comunicaciones será vía correo electrónico y con confirmación de lectura y recepción. Los correos electrónicos autorizados son: barredaa@hotmail.com por El Proveedor y por el Cliente wendy.madonado@proquinat.com.mx - - - PRECIOS Y PAGOS - - - (1) Por el diseño y programación del sitio se le cobra al cliente $40,000 (Cuarenta mil pesos más el impuesto al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (2) Por la Identidad Corporativa del proyecto se le cobrará al cliente $12,000 (Doce mil) más el impuesto al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (3) Alimentación del motor de búsqueda con los primeros clientes $10,000 (Diez mil pesos) más el impuesto al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (4) Programar el módulo para indexar los contenidos a Google y Campaña de posicionamiento web, ésta se desarrolla con la creatividad y conceptos del punto anterior $7,000 (Siete mil) más el impuesto al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (5) Medición, reporte y mantenimiento y Envío de mailing a los registrados $6,000 (Seis mil) pesos MENSUALES; más el impuesto al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (6) En caso de que “EL CLIENTE” no realice el pago a “EL PROVEEDOR” según lo estipulado en este contrato “EL PROVEEDOR” podrá suspender sus servicios y esto incluye la suspensión de hosting sin ningún tipo de penalización. - - - (7) “EL CLIENTE” está de acuerdo y acepta que no liquidar (sic) la cantidad o cantidades acordadas en este contrato no significa la cancelación de la facturación y ésta será acumulativa y totalmente exigible por parte de “EL PROVEEDOR”. - - - (8) “EL PROVEEDOR” está de acuerdo y se compromete a mantener los Servicios descritos en este contrato funcionando eficientemente y en caso de no hacerlo “EL CLIENTE” podrá exigir un descuento de hasta el 100% sobre la tarifa acordada siempre y cuando la falla esté completamente justificada y documentada y que la misma no haya sido por causas ajenas a “EL PROVEEDOR”. - - - DURACIÓN Y CANCELACIÓN. - - - 1) Este Acuerdo tendrá una duración inicial de un año contados a partir de la fecha en que sean (sic) lanzado el sitio web del cliente. - - - 2) Cualquiera de las partes podrá cancelar este contrato sin responsabilidad para ninguna de ellas por medio de una notificación con cuando menos 60 (sesenta) días de anticipación. - - - 3) Las partes acuerdan que este contrato será renovado automáticamente por periodos de un año salvo que cualquiera de las partes dé aviso con por lo menos 60 (sesenta días de anticipación su decisión de no renovarlo. - - - 4) Las partes acuerdan que por cada renovación anual de este contrato se aplicará automáticamente un ajuste a la tarifa de lo que representa la inflación anual del país. - - - CONFIDENCIALIDAD Y UTILIZACIÓN. - - - 1) Las partes se comprometen a tratar confidencialmente toda la información y documentación relacionada con las tarifas establecidas y como confidencial también con la transmisión del servicio (incluido pero no circunscrito sólo a los datos y claves de acceso proporcionados al subscriptor para este propósito), por lo que no colocará esta información a disposición de terceras partes o fuera de las empresas que firman este acuerdo. En caso de expiración o terminación de este contrato. - - - 2) Las partes están de acuerdo y aceptan que los servicios descritos en este contrato son y serán durante la vigencia del mismo únicamente utilizados y desarrollos para la empresa * y no podrán ser re-direccionados, utilizados, vendidos o compartidos, con ninguna otra empresa incluyendo subsidiarias y en caso de querer hacerlo tendrán que dar aviso a “EL PROVEEDOR” y sujetos a una tarifa diferente.” - - - Documental que goza de valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 355 y 402 del Código de Procedimientos Civiles al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad o impugnado de falso por la demandada. - - - Además de que el demandado al dar contestación al hecho uno de demandada (sic), reconoció dicha relación contractual, al indicar que: - - - “…Se niega acción y derecho para reclamar la rescisión del contrato, toda vez que el suscrito siempre ha cumplido con el contrato de prestación de servicios, y por el contrario, es la hoy actora la que ha incumplido con su obligación de pago, y por ende incumple el contrato…” - - - Confesión que goza de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles. - - - IV.- Ahora, toda vez que esta juzgadora le corresponde analizar de oficio la acción intentada, de conformidad con la siguiente Jurisprudencia: - - - “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.” [J]; 6ª. Época; 3ª. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág.6. - - - Esta juzgadora, procede a analizar la acción intentada por la actora, la cual se considera parcialmente fundada. - - - Para una mejor compresión del asunto, se hace necesario precisar los hechos en que la actora fundó medularmente su acción y en los que el demandado apoyó su defensa. - - - Así tenemos que la actora sustento su demanda en lo siguiente: - - - *Que con fecha primero de abril de dos mil quince, celebró con el hoy demandado contrato de prestación de servicios profesionales. - - - *Que cuando reviso el contrato que firmó pudo percatarse que el contrato de prestación de servicios tenía dirección de Ecatepec de Morelos Estado de México, sin embargo estaba elaborado en México, Distrito Federal, el cual el demandado lo realizó de forma dolosa ya que el contrato fue realizado en Ecatepec; concretamente en la empresa de la actora ubicada en ** interior número *. Colonia *, c.p. 55347, en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México y no en el Distrito Federal. - - - *Que en el contrato quedaron establecidos las formas de pago y el periodo en que se entregaría dicho proyecto, por tal motivo le realizó al demandado una transferencia a nombre de * por la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de anticipo del diseño y programación del sitio por la identidad corporativa y la alimentación de dicha página web; proyecto que nunca fue realizado. Cantidad antes descrita fue entregada al demandado en tiempo y forma sin que este entregara el trabajo acordado. - - - *Que en repetidas ocasiones le ha solicitado al demandado le entregue el trabajo acordado a lo que sólo le manifiesta que no ha podido entregarlo en tiempo y forma por diversos contratiempos tales como falta de tiempo, que el padre del demandado se enfermó, que la página le faltaban detalles y sin número de pretextos que entendía, sin embargo, ya han sido demasiados pretextos y no le ha entregado el trabajo acordado por tal motivo es que solicita exigir la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios que le han ocasionado ya que llevo a cabo un incumplimiento de contrato. - - - *Que al demandado en repetidas ocasiones le ha solicitado le entregue el trabajo a lo que sólo ha tenido evasivas, así le envió diversos correos donde le solicitó le entregue el trabajo acordado a lo que no ha tenido respuesta, por tal motivo agrega a su demanda todos y cada uno de los correos que las partes entablaron, donde al mismo tiempo se ostenta como *la encargada de ventas sin embargo en ninguno de los dos correos obtiene respuesta favorables. - - - *Que el demandado le entregó proyecto y calendario de trabajo con el nombre de la empresa que prestaría sus servicios para realizar dicha página web; proyecto que reitera no ha realizado. - - - *Aduciendo también en la prestación dos de su demanda, que el demandado solamente le ha entregado avances, sin que éstos fueran los que se establecieron y que el enlace o link lo poseía otra persona, se infiere, en contravención a lo pactado. - - - Por su parte, el demandado al contestar la demanda alegó lo siguiente: - - - *Que era cierto que firmó con el demandado el contrato base de la acción. - - - *Que de acuerdo a lo establecido en el citado contrato, en concreto, en el apartado de PRECIOS Y PAGOS, afirmaba que dichos trabajos ya habían sido entregados, y que era la actora quien había incumplido con sus obligaciones de pago, ya que como ella misma lo había confesado en su demanda, sólo le había entregado la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), que amparaban los numerales 1 y 2 de dicho apartado, es decir, el pago por diseño y programación del sitio y por la identidad Corporativa del proyecto, que sumados daban la suma de $52,000.00 (CINCUENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que más el Impuesto al Valor Agregado, resultaba la cantidad inicialmente entregada por la demandante; quedando pendiente el pago de Alimentación del motor de búsqueda con los primeros clientes por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado. - - - *Que de acuerdo a las tesis que citó bajo los rubros “CONTRATOS BILATERALES, BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS” y “OBLIGACIONES RECÍPROCAS, COMO CUMPLIRLAS EN JUICIO CUANDO SU PACTO ES SIMULTANEO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, “CONTRATOS BILATERALES. EL INCUMPLIMIENTO BASE DE EXCEPCIÓN DEBE ESTAR EN INTERDEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS PRESTACIONES” y “OBLIGACIONES RECÍPROCAS. CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”; la actora no podía reclamarle la rescisión del contrato de prestación de servicios, ya que él había cumplido con sus obligaciones contractuales y por el contrario ella, había incumplido con dicho contrato al no cumplir con su obligación de pago. - - - * Que aun en el indebido caso que se demostrará que incumplió con lo estipulado en el contrato de fecha primero de abril del dos mil quince, celebrado entre las partes, la actora no tendría derecho para reclamar la rescisión, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.345 del Código Civil del Estado de México, debió por una parte, sostener que había cumplido con su obligación, consistente en haber efectuado todos los pagos que tenía a su cargo, y por la otra, manifestar la causa por la cual, en su concepto, el enjuiciado no había cumplido con su obligación, ya que como ella misma refería en su demanda, los trabajos sí le habían sido entregados, aunque después mencionó que habían sido entregados como ella quería (sic), sin que basara dicha cuestión en el contrato, sino en una cuestión de carácter subjetivo, ya que el proyecto sí había sido entregado como ella quería; por lo que si la actora había omitido pagar, él tampoco tenía que continuar con la prestación de los servicios, no obstante reiteraba, sí había cumplido con lo establecido en el contrato base de la acción. - - - *Que la actora se negó rotundamente a realizar el pago, pese a que se lo requirió mediante correo de fecha 18 de septiembre del dos mil quince, comunicado que dice, tiene plena validez, por así haberlo pactado en el contrato base de la acción, en el numeral 5, del apartado denominado “FORMAS DE ENTREGA Y PLAZOS”, correo en donde le solicitó el pago de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de incumplimiento por falta de pago, mismo al que a la fecha ha hecho caso omiso. - - - *Que la obligación de la actora de acreditar haber cumplido con sus obligaciones contractuales, tiene sustento en las jurisprudencias identificadas bajo los rubros “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA”, “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA”, “PAGO, CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN”, “CONTRATOS INCUMPLIMIENTO DE LOS (CARGA DE LA PRUEBA)”, “CONTRATOS, INCUMPLIMIENTOS DE LOS, CARGA DE LA PRUEBA EN EL CASO DE.” - - - *Que ha cumplido con el contrato en todos sus puntos, ya que había realizado todos los trabajos a que se hace referencia en los apartados SERVICIOS y PRECIOS Y COSTOS (mismos que el demandado describió al contestar los hechos tres y cuatro de la demanda). - - - Y que por el contrario, la actora era quien se había abstenido de cumplir con sus obligaciones estipuladas en el contrato, ya que a la fecha no había efectuado el pago de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) faltantes por concepto del numeral 3, Alimentación del motor de búsqueda con los primero clientes; lo que dice se podía apreciar a través de la página que está disponible en la siguiente dirección electrónica htpp://www.clickderecho.com.mx/RLN/ y la base de datos del proyecto disponible en la siguiente dirección electrónica htpp://clickderecho.com.mx/RLN/admin/. - - - - *Que el demandado a su vez celebró un contrato de prestación de servicios de fecha primero de abril del dos mil quince, con el C, ** (subcontratista), a fin de cumplir con la actora el contrato que se exhibió como base de la acción; contrato que no puedo cumplir, por el incumplimiento de la parte actora, y que como el citado ** ya lo demando, ello le ha ocasionado daños y perjuicios. - - - Como puede advertirse, la actora solicita la rescisión de contrato celebrado entre las partes, por incumplimiento del demandado al contrato base de la acción, ya que dice, el demandado nunca realizó: - - - a) El diseño y programación del sitio web. - - - b) La identidad Corporativa del proyecto. - - - c) La Alimentación sitio web. - - - d) Tampoco puso a su nombre el dominio de la página web, ya que está a nombre de una tercera persona. - - - En tanto que el demandado centró su defensa, en dos hechos que a saber son los siguientes: - - - a) Que sí había cumplido con lo que se obligó en el base de la acción, dado que el proyecto se entregó conforme lo estipulado; y - - - b) Que la actora era quien había incumplido con su obligación de pago, dado que sólo había cubierto lo correspondiente al desarrollo y diseño de la página web y el desarrollo y creatividad de la Imagen Corporativa; absteniéndose de pagar lo pactado para la etapa de Alimentación del Motor de Búsqueda. - - - En este tenor tenemos, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil y la jurisprudencia que más adelante se transcribe, para declarar procedente de la acción ejercitada, a la parte actora le correspondía acreditar lo siguiente: - - - a) La existencia de la obligación de la demanda (que se alega como incumplida). - - - b) La exigibilidad de ésta y; - - - c) El incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el actor afirme la existencia del incumplimiento, para considerarse satisfecho, pues en todo caso la obligación de acreditar que sí cumplió con lo que se reclama, es el demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles. - - - Sirve de apoyo a esto último, la siguiente jurisprudencia: - - - “CUMPLIMIENTO Y RESCISIÓN DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE. El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas acciones, como pueden ser, por ejemplo, la inexistencia de la obligación o su falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferentes, como la mora del acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no esté probado el pago.” Época: Octava Época.- Registro: 213648.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Núm. 73, enero de 1994.- Materia (s): Civil.- Tesis: I.4o.C. J/57.- Página: 62. - - - Respecto al primer elemento de la acción ejercitada, consistente en la existencia de la obligación alegada como incumplida, se demostró con el propio documento base de la acción ya valorado con anterioridad, esto porque de los apartados “SERVICIOS” y “PRECIO Y PAGOS”; se desprende, que el demandado se obligó con la actora a lo siguiente: - - - a) Diseñar y programar una página web. - - - b) Efectuar una Identidad corporativa. - - - c) Alimentación de búsqueda, hosting y mantenimiento del sitio. - - - Estando dentro de la Alimentación búsqueda a su vez: el programar el módulo para indexar los contenidos a Google y Campaña de posicionamiento web. Esto porque en el numeral (4) del apartado de “PRECIOS Y SERVICIOS”, se menciona expresamente que dicho punto se desarrollaría con la creatividad y conceptos del punto (3), correspondiente precisamente a la Alimentación búsqueda con los primeros clientes. - - - En tanto que del apartado “FORMAS Y PLAZOS DE ENTREGA”, numeral 1), se desprende la obligación del demandado, de registrar a favor de la actora el dominio de la página web, materia del contrato. - - - Respecto del segundo elemento de la acción ejercitada, consistente en la exigibilidad de la obligación; este también quedó satisfecho, por lo siguiente: - - - De conformidad con lo establecido por el artículo 2190 del Código Civil, una obligación es exigible, cuando el deudor no puede rehusar su cumplimiento; de manera que una obligación se considera de esa naturaleza, cuando ha vencido en su término pactado y existe lugar o forma pactado para su pago, o, en caso de que no haya estipulación alguna al respecto y se trate de trate (sic) de obligaciones de hacer (como es el caso), el lugar para su cumplimiento pueda desprenderse de la naturaleza de los trabajos ejecutados, esto último de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2082 del Código Civil. - - - Supuestos que se dan en el presente asunto, ya que de la lectura del documento base de la acción se advierte, que el demandado tenía la obligación de concluir los trabajos pactados (que se alegan como incumplidos), dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a la firma del mismo, infiriéndose que son hábiles, dado que la actora así los contabilizó en su demanda, pues señaló que ese plazo se venció el dos de junio dos mil quince y esta circunstancia no lo controvirtió el demandado al contestar; plazo que evidentemente a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba vencido. - - - Por otro lado, si bien en el contrato base de la acción no se estipuló lugar para su cumplimiento, no menos lo que, que (sic) por la naturaleza de los trabajos a ejecutar; esta juzgadora considera que debían cumplirse: obrando en la fecha estipulado, en la red mundial de comunicación denominada INTERNET, la página web materia del contrato base de la acción, totalmente concluida y funcionando. - - - De ahí, al encontrarse vencidas las obligaciones del demandado y existir forma para su cumplimiento; se considere que las mismas son exigibles. - - - Por lo que se refiere al tercer elemento de la acción ejercitada, este también quedó satisfecho, ya que como se mencionó, para ello es suficiente con que la actora lo afirme, correspondiendo al demandado demostrar que sí cumplió (pues así lo alego al contestar la demanda); lo que en el caso no aconteció. - - - Se estima así, porque ninguna de las pruebas que ofreció resultaron eficaces para ello. - - - Por lo que se refiere a la prueba confesional que ofreció a cargo de la actora y que fue desahogada en la audiencia de juicio celebrada el diecisiete de mayo del año en curso, no le favorece; dado que como se advierte del medio electrónico donde quedó video grabada dicha diligencia, al que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 1043 (sic) del Código de Procedimientos Civiles; la actora negó todas las posiciones que se le formularon al respecto. - - - El CD que ofreció con su escrito de contestación que se desahogó en la misma audiencia, por sí mismo tampoco resultó favorable a sus intereses, dado que como se advierte también del medio electrónico donde quedó video grabada dicha diligencia; al reproducirse el CD sólo pudieron advertirse una serie de archivos que por sí solos, no mostraron nada. - - - La prueba pericial en informática que ofreció el demandado tampoco le resultó favorable a sus intereses, dado que del análisis que se hace de los dictámenes rendidos por los peritos de ambas partes, se advierte, que el que rindió el perito designado de su parte y que fue favorable a sus intereses, carece de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles; por las siguientes razones: - - - Para poder explicar porque lo anterior se estima de esa manera, se debe precisar primeramente que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. - - - Su función tiene indistintamente un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; y b) suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. - - - Igualmente al abordar el tema de la argumentación del dictamen, se ha expresado que así como el testimonio debe contener la llamada razón de la ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. - - - Y corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen, pudiendo negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón si lo estima inaceptable. En ese contexto de ilustración, se conoce que la prueba pericial resulta imperativa, cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requiere de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular, que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta; si lo anterior es así, es entonces evidente que para que un dictamen pericial pueda ser estimado por la autoridad, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en él se indique ha de ser accesible o entendible para la autoridad el conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano resolutor. - - - Sirve de apoyo, la tesis que a continuación se transcribe: - - - “PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA. La doctrina, siendo coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regula la institución de la prueba por peritos o peritación, ha sustentado que ésta (la peritación), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; su función tiene indispensablemente un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; y, b) suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Igualmente al abordar el tema de la argumentación del dictamen, se ha expresado que así como el testimonio debe contener la llamada razón de la ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. En ese contexto de ilustración, se conoce que la prueba pericial, resulta imperativa, cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular, que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta; si lo anterior es así, es entonces evidente, que para que un dictamen pericial pueda ser estimado por la autoridad, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en él se indique ha de ser accesible o entendible para la autoridad del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano resolutor.” Época Novena época.- Registro: 193485.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Asilada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo X, Octubre de 1999.- Materia (s): Común.- Tesis: VIII.1º.31K.- Página: 1328. - - - Luego entonces, si bien el perito designado por el demandado **, concluyó su dictamen en los siguientes términos: - - - “Primera.- Del estudio y análisis efectuado al material caso de estudio, se determina que el demandado en el presente juicio, si dio cumplimiento a los servicios contratados establecidos y celebrados entre las partes siendo estos: - - - 1. Desarrollo y Diseño de estudio web. - - - 2.- Desarrollo y creatividad de imagen corporativa. - - - 3.- Alimentación y hosting, y - - - Por lo que hace a la parte de mantenimiento del sitio web, las partes no llegaron a esta (sic) esa etapa. - - - Segunda.- Es totalmente claro que la parte actora tiene el control y administración del dominio www.redlocaldenegocios.com siendo el administrador, contacto técnico, administrativo y de pago el C. **. - - - Tercera.- Al momento de efectuar el presente estudio técnico, clara y demostrativamente se observa que todos los archivos relacionados con el Desarrollo y Creatividad de imagen corporativa, así como del diseño y desarrollo del sitio web, se encuentra debidamente almacenado y disponible para consulta en el dominio www.click.com.mx/RLN/, del cual es propietario el C. **.” - - - A éste no se le puede conceder valor probatorio, por lo siguiente: - - - a) Si bien el perito menciona substancialmente que el CD ofrecido como prueba, cuenta con los archivos, imágenes y elementos necesarios para subir o montar un sitio web y que de manera conjunta podían verse integrados en el momento de visualizar el portal correspondiente o página web principal; por lo que entonces, podía concluirse que el demandado si había cumplido con lo que se obligó en el base de la acción, en concreto con la Etapa de Desarrollo y Diseño WEB; la etapa de desarrollo y creatividad de la Imagen Corporativa y la parte de Alimentación y Hosting, (Respuestas a las preguntas 1, 2 y 3 del cuestionario de la actora y respuesta a las preguntas 1 y 2 del cuestionario el demandado) - - - No menos lo es, que no demuestra o evidencia en su dictamen porqué ello es así, pues en las fojas 3, 4, 5 y 6, sólo se limita a insertar imágenes respecto únicamente a la imagen Corporativa de la empresa de la actora; y en las fojas 7, 8 y 9 sólo aparecen imágenes de ciertos archivos que contiene el CD, que el propio perito menciona corresponden únicamente a la primera etapa del contrato. - - - Amén de que no indica porqué se cumplió con la etapa de la Alimentación de búsqueda, incluyendo la programación del módulo para indexar los contenidos a Google y Campaña de posicionamiento web, que como se vio con anterioridad, estaba incluido en dicha etapa. - - - Ni tampoco indica con claridad porque se encuentra cumplida la etapa de Hosting, lo cual era necesario que hiciera, tomando en cuenta que la suscrita no es perito en la materia; en la foja 15, sólo indica lo siguiente: - - - “Observando como lo mencione que el hosting de desarrollo, se tienen debidamente almacenados, los programas, imágenes y archivos relacionados con los servicios proporcionados por parte demandada la parte actora como a continuación se ilustran.” - - - Insertando así una serie de serie (sic) de imágenes en las fojas 16 a 22, que por sí mismas no explican porqué se encuentra cumplida la etapa en cuestión. - - - b) Si bien el perito al responder las preguntas cuatro y cinco del cuestionario de la actora, menciona que el titular de la página de internet www.clickderecho.com.mx es ** (donde se encuentra alojada la página web materia del contrato) y por lo que hace a la transferencia del dominio www.redlocaldenegocios.com este se había direccionado al señor **, por lo que era claro que la actora y el antes mencionado tenían el control del dominio www.redlocaldenegocios.com para su administración. - - - No menciona claramente porque tener la titularidad del dominio de una página, es lo mismo que tenerla en administración; para que de esta manera, esta juzgadora pudiera concluir que efectivamente la actora fue registrada como titular del dominio www.redlocaldenegocios.com o en su caso, que con posterioridad se le transmitió dicha titularidad. - - - Amén de que al responder las preguntas que le realizó la actora en la audiencia de juicio, incurrió en contradicciones en relación con lo que asentó en su dictamen; esto porque como se advierte de la tercera conclusión, ahí manifestó claramente que el señor ** era propietario del dominio www.clickderecho.com.mx/RLN/, en tanto que al responder las preguntas que le formuló la actora, mencionó que ninguna de las partes podría ser propietario o dueño de algún dominio por las razones que ahí expuso, y que por lo tanto, lo que se transmitía o cedía era su administración. - - - c) Por último, el perito no hace mención si del disco o en su caso de las páginas de internet que consultó, podía advertirse que el trabajo se concluyó en tiempo o no. - - - Motivos por los cuales, como se anticipó, al citado dictamen no puede concedérsele valor probatorio para demostrar, que el demandado como lo sostuvo en su contestación: si concluyó el proyecto que se le encomendó. - - - Ahora, si además de lo anterior, se tiene que por el contrario, del examen del dictamen pericial rendido por la perito de la actora * se evidencia que el demandado no cumplió. - - - Ello, porque la perito concluyó: - - - “CONCLUSIONES: Con base al análisis llevado a cabo con herramientas especializadas en informática forense se puede determinar que los archivos contenidos en el CD sí corresponden al contenido del sitio web que versa en el presente expediente, se pude determinar que el contenido NO cumple con los requisitos de la C. *.” - - - Dictamen al que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles, por las siguientes razones: - - - a) La perito para una mejor comprensión de su dictamen, desarrollo los siguientes temas: - - - Planteamiento del problema. - - - Formulación de hipótesis. - - - Método empleado. - - - Metodología y técnicas empleadas. - - - Consideraciones técnicas previas. - - - Consideraciones técnicas determinadas. - - - b) Al responder a la pregunta 3 (foja 112 del expediente), señaló claramente y evidenció con la imagen correspondiente, que al realizar una búsqueda en algunos de los filtros de la página web materia del juicio, algunos de ellos muestran errores; esto, porque en algunos se muestra un formulario en donde se menciona que no se cuenta con el producto o servicio. - - - c) Al contestar también esa pregunta, mencionó que de acuerdo a lo pactado en el apartado de “PRECIO Y PAGOS” numeral (4), se podía determinar que no existía un módulo para indexar los contenidos, así como no existía registro de campaña de posicionamiento. - - - d) Al contestar de igual manera la misma pregunta tres, refirió que no se había concluido el proyecto o trabajo, porque al dar clic en algunas de las imágenes que se encuentra en el apartado de “Publicidad” envían a la página de Facebook en link https:///www.facebook.com/ y no al portal correspondiente de cada una de las imágenes respectivas. - - - e) Y por último, al responder las preguntas 4 y 5, fue categórica al mencionar que de la página de internet NIC MÉXICO (www.nic.mx) que era la autoridad que administraba los dominios y subredes de la internet de México se advertía, que el titular del dominio www.clickderecho.com.mx era ** y de la url http://who.is/domainhistoy/ clicderecho.com.mx, se desprendía, que no había habido cambios en el historial del registrante. Lo cual evidencio con las imágenes que al respecto insertó. - - - Motivos por los cuales se reitera, el citado dictamen tiene valor probatorio, evidenciando el incumplimiento del demandado. - - - El cual además se robustece con los propios correos exhibidos en copias simple por el demandado al contestar la demanda, de fecha diecisiete y veintiséis de agosto del dos mil quince y por lo tanto hacen prueba en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio; pues además que de los mismos se desprende que desde el principio sabía la forma en que debía desarrollarse el proyecto, de estos se advierte que en la fecha en que se enviaron, el enjuiciado ya iba desfasado en la entrega del proyecto o trabajo que se le encomendó; pues habla de fechas de entregadas en agosto y septiembre, cuando de acuerdo al contrato base de la acción, el proyecto tendría que haberse entregado desde el dos de junio del dos mil quince. - - - Lo que puede corroborarse de la transcripción de los mismos. - - - Correo del 17 de agosto del 2015. - - - “Hola **: - - - Como lo hablamos durante nuestra última reunión detallo lo acordado para que no halla problema alguno: - - - 1.- Por lo ya devengado nosotros estamos comprometidos a entregarte lo siguiente: - - - a) Identidad corporativa completa: Desarrollo y justificación de imagen más aplicaciones (tarjetas y hojas membretadas) - - - b) Diseño de Sitio: entregaremos todo el diseño del sitio que te mostramos la última vez con todos los cambios que éstas (sic) pensando realizar; para que sólo una persona de programación te ayude. Estoy (sic) incluye mapa de navegación de todo el sitio como lo quieres y pantallas diseñadas. - - - c) Programas del buscador. - - - ENTREGAS: - - - Miércoles 19 de Agosto Identidad Corporativa. - - - Miércoles 26 de Agosto Diseño de todo el sitio. - - - Miércoles 2 de Septiembre programación del buscador…” - - - Correo del 26 de agosto del 2015. - - - “**, buenas tardes en base a la plática sostenida el día de hoy te comento lo siguiente para que no exista confusión referente a lo que en un principio se te solicito. - - - La página web que me debes entregar, deberá de contar con a (sic) siguiente funcionalidad. - - - Buscador: - - - 1.- Que al buscar un producto, servicio, industria y empresa te lleven al listado de dicha búsqueda, la cual por lógica se relaciona con las membresías que se realicen (empresas que sean socios de nuestro portal) - - - Recuerda que en caso de empresa te lleva al micrositio, de igual forma cuando le das buscar producto te sale el listado de las empresas que manejan este producto, en la cual cuando le das click a la empresa y te lleva al micrositio, tal y como se comentó a un principio, ejemplo: QUIMINET. - - - Esto siempre se mencionó, no es nada nuevo. - - - R.- Esto está contemplado y estaría listo mañana alrededor de las 17:00 hrs. - - - 2.- Recuerda que en el apartado de oportunidad de negocio están los dos formularios que se deben llenar, esto también se te menciono desde el principio y se acordó en la primera junta que tuvimos con *, los formularios tú los apuntaste recuérdalo. - - - En los formularios de ofrezco recuerda que las propuestas nos tienen que llegar de primera instancia a nosotros para evaluar la información y determinar si era viable o no subir su producto ofrecido. - - - Esto también es programación. - - - R= - - - Efectivamente los formularios están completados y están diseñados; los formularios tendrán la siguiente funcionalidad que se acordó desde el principio: - - - a) Darás click al botón derecho de Ofrezco/compro. - - - b) Te llevará a un formulario que llenarás y al dar click a ENVIAR esos datos se irán a tu admin (sic) - - - c) Este paso se entregará el próximo jueves 3 de Septiembre. - - - Recuerda el re direccionamiento que desde un principio se solicitó, donde todos los correos y solicitudes de productos químicos tendrán que llegarme a mí y no a los clientes dependiendo de la membresía. - - - Esto siempre ha estado muy presente. - - - R.- Recuerda que tú serás desde el administrador la persona que valide y autorice las publicaciones. En de esa forma que tú te vas a enterar de todo que cualquier persona quiera publicar; por lo tanto eso está contemplado como te lo estoy detallando. Esto estaría listo el jueves 3 de septiembre. - - - 4.- En la entrega es necesario contar con: El código fuente, así como todos los archivos que a página ocupe, base de datos y los editables de la imagen corporativa, ya que lo voy a mandar a imprimir. - - - Y el traspaso de domino a nombre de * el cual ya se te proporciono. - - - Como podrás darte cuenta son varias situaciones que tienen que ver con programación por eso me hace mucho ruido, mucho ruido (sic) el tiempo de entrega que me diste. - - - No quiero que exista duda en lo que realmente queremos (página web) no solicitamos una plantilla de algo que no funciona. - - R= - - - a) Traspaso de dominio a * ya lo estamos realizando. - - - b) Los editables de la imagen corporativa de (sic) los enviamos mañana. - - - c) El jueves 3 de septiembre que entreguemos lo que falta; te daremos: editables; código fuente y base de datos que puedas hacer el traslado del hosting. - - - Las imágenes ya se te enviaron…” - - - Siendo importante mencionar, que de ninguno de los correos se desprende que la actora este de acuerdo con la modificación de la fecha de entrega del proyecto; y aun y cuando fuere así, de todas formas el demandado no acreditó que hubiera entregado el proyecto completo en la última fecha señalada en los correos, esto es, el tres de septiembre del dos mil quince. - - - Y por último, su incumplimiento queda corroborado con la confesión ficta en que incurrió al desahogar la prueba confesional a su cargo, pues como puede advertirse del medio electrónico donde quedó video grabada la audiencia de juicio celebrada el diecisiete de mayo del año en curso; al contestar con evasivas la tercera pregunta que se formuló, se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendía demostrar con la misma, esto es, el incumplimiento en que incurrió, pues respondió de la siguiente manera; - - - 3.- En qué lugar y forma entregó el trabajo - - - En el contrato se estableció que el señor * iba a realizar 3 actos, diseño de una página web, imagen y diseño corporativo; y alimentación, mantenimiento y hosting al sitio web. Mi poderdante entregó un CD que únicamente quiere decir que es la materialización y una forma simbólica de entregar el servicio, porque este CD contiene una serie de armados de archivos e imágenes que conforman la estructura de página web que se denomina clickderecho.com propiedad de la señora *. - - - En el contrato no se establecen las fechas, es una omisión de ustedes no especificarlas. - - - Se determinó por pagos, primer trabajo de 40,000.00 segundo por 12,000.00 y el tercero que aún deben (sic) de 10,000.00. - - - Me remito al contrato en donde se especificaron los términos y condiciones en que se iba a entregar el producto. - - - (Fue apercibido por la juez) No puedo contestar muchas cosas, el contrato adolece de muchas cosas de tiempo modo y lugar.” - - - Confesión ficta que goza de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 402 y la jurisprudencia a continuación se transcribe, por no existir prueba que la desvirtúe. - - - “CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo.” [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 949. - - - Por todo ello, es por lo que procede declarar rescindido el contrato base de la acción, y toda vez que las consecuencias de la rescisión es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, se deberá condenar a ésta a restituir a la actora las cantidades que aportó en virtud del mismo, esto es, la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N) - - - Cantidad que deberá pagar en un término de CINCO DÍAS, a partir de que el presente fallo cause ejecutoria, o sea legalmente ejecutable, apercibida que de no hacerlo se procederá a su ejecución en términos de ley. - - - De igual manera se ordena a la actora a devolver al demandado, los archivos que le fueron entregados con motivo de los trabajos realizados por la página web descrita en el básico de la acción; lo cual será materia de prueba y determinación en ejecución de sentencia. - - - No obstante se dice que la acción es parcialmente fundada, dado que se deberá absolver al demandado, de la prestación marcada con el numeral tres del escrito inicial de demanda, respecto al pago de los daños y perjuicios que reclama, toda vez que de conformidad por lo dispuesto por los artículos 2108 y 2109 del Código Civil de esta Ciudad, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y por perjuicio, la privación cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. - - - Siendo que en el caso, por lo que se refiere a los daños, la actora no menciona cual es el menoscabo que sufrió en su patrimonio con el incumplimiento el demandado, y mucho menos lo acredita. - - - Y por lo que se refiere a los perjuicios, si bien menciona que dejó de percibir ganancias que le dejaría dicho proyecto hasta por la cantidad de $280,000.00 (DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); no los acredita con medio de prueba alguno. - - - Apoya lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe: - - - “DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.". Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.” Época: Novena Época, Registro: 184165, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVII, Junio de 2003, Materia (s): Civil, Tesis: I.7º.C. J/9, Página: 727” - - - En tal virtud, deberá absolverse al demandado de dicha prestación. - - - V.- Sin que en el caso pueda aducir el demandado la acción es improcedente, porque la actora no cumplió con sus obligaciones de pago, por las siguientes razones: - - - La regla relativa a que en las obligaciones bilaterales o recíprocas sólo el que cumple con su obligación o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le incumbe, que se desprende del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca sobre el presupuesto de que las obligaciones de las partes deban realizarse simultáneamente, ya que en esa hipótesis ninguno de los obligados incurre en mora mientras no efectúe el otro lo que le corresponde, puesto que se comprometió a cambio de lo que ofreció la parte, de modo que no le es exigible su deber entre tanto no reciba la prestación a que tiene derecho. - - - No obstante, esa regla no es aplicable cuando se da el supuesto sobre el que descansa, por haberse pactado que una parte cumpliría primero y otra después, como cuando se fija una fecha para la uno y otra posterior para lo otro, en razón de que, en este caso, el que incumple inicialmente sí incurre en mora, es decir, en un verdadero incumplimiento culpable, puesto que no se comprometió a cambio de que el otro efectuara lo propio al mismo tiempo, de manera que el perjudicado con el primer incumplimiento sí tiene derecho y acción para reclamar a la otra parte la ejecución de lo que le atañe, aunque no se lleva a cabo lo que se comprometió para un tiempo posterior, ya que éste no incurre en mora ni le es exigible su obligación mientras no reciba la prestación debida. - - - Lo anterior tiene sustento en la siguiente jurisprudencia: - - - “OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MORA CUANDO LAS PRESTACIONES NO SON SIMULTÁNEAS. La regla relativa a que en las obligaciones bilaterales o recíprocas sólo el que cumple con su obligación o se allana al cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le incumbe, que se desprende del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca sobre el presupuesto de que las obligaciones de las partes deban realizarse simultáneamente, ya que en esa hipótesis ninguno de los obligados incurre en mora mientras no efectúe el otro lo que le corresponde, puesto que se comprometió a cambio de lo que ofreció la otra parte, de modo que no le es exigible su deber entre tanto no reciba la prestación a que tiene derecho; pero esa regla no es aplicable cuando no se da el supuesto sobre el que descansa, por haberse pactado que una parte cumpliría primero y otra después, como cuando se fija una fecha para lo uno y otra posterior para lo otro, en razón de que, en este caso, el que incumple inicialmente sí incurre en mora, es decir, en un verdadero incumplimiento culpable, puesto que no se comprometió a cambio de que el otro efectuara lo propio al mismo tiempo, de manera que el perjudicado con el primer incumplimiento sí tiene derecho y acción para reclamar a la otra parte la ejecución de lo que le atañe, aunque no se lleve a cabo lo que se comprometió para un tiempo posterior, ya que éste no incurre en mora ni le es exigible su obligación mientras no reciba la prestación debida. Sin embargo, para acatar en sus términos los principios fundamentales que rigen a las obligaciones recíprocas, en cuanto a los efectos que deben ser inherentes a su naturaleza jurídica, cuando se condene judicialmente al cumplimiento de la prestación materia del juicio, debe establecerse en la sentencia que el actor queda vinculado al cumplimiento de sus obligaciones vencidas hasta la fecha en que se cumpla o ejecute el fallo, pues sólo así se respetará cabalmente, en lo que esto es posible, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y el efecto propio de las obligaciones recíprocas, relativo a que su cumplimiento debe extinguir al mismo tiempo las obligaciones pendientes; esto sin menoscabo, en su caso de la condena al pago de daños y perjuicios ocasionados por la mora del que primero desatendió injustificadamente lo pactado.” Época: Octava Época, Registro: 226472, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte,-2, enero-Junio de 1990, Materia(s): Civil, Tesis I.4º.C. J/22, Página: 701 - - - Luego entonces, si la interpretación que se hace del contrato base de la acción se advierte, que el demandado primero tenía que entregar el proyecto y la actora después tendría que pagarlo; es inconcuso, que al incumplir el primero, la segunda no incurre en mora ni le es exigible su obligación de pago. - - - En efecto, en el caso tenemos que en el contrato base de la acción en el apartado de “PAGOS Y PRECIOS”, se indicó que la actora debería de pagar las siguientes cantidades. - - - 1) Por el diseño y programación del sitio $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado. - - - 2) Por la identidad corporativa del proyecto $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado. - - - 3) Alimentación del motor de búsqueda por los primeros clientes $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado. - - - 4) Programar el módulo para indexar los contenidos a Google y Campaña de posicionamiento web, esta se desarrolla con la creatividad y conceptos del punto anterior $7,000 (Siete mil) más el impuesto al valor agregado. - - - PAGO ÚNICO. - - - 5) Medición, reporte y mantenimiento y Envío de mailing a los registrados $6,000 (Seis mil ) pesos MENSUALES, más el impuesto al valor agregado. - - - Ahora, si bien no se precisó cuando deberían de hacerse los pagos únicos ahí indicados; no menos lo es, que de la interpretación que se hace de dicho apartado en relación con el de “FORMAS DE ENTREGA Y PLAZOS” numeral 3); puede desprenderse, que la actora debería de hacer los pagos después de que el demandado realizara el proyecto o trabajo y no antes. - - - Ello es así, por que en dicho en el apartado y numeral citado se pactó: - - - En caso de que “El Proveedor” tenga algún retraso en las fechas de entrega establecidas en este contrato y no dio aviso del mismo con por lo menos 30 (treinta) días de anticipación, deberá aplicar un descuento del 5 (cinco) por ciento sobre la tarifa acordada en este contrato; refiriéndose sólo a las cantidades que se pagaron por única ocasión. - - - De donde se sigue, que si ahí se estipuló que en caso de que el demandado tuviera algún retraso en el trabajo y no diera aviso a la actora con treinta días de anticipación, se descontaría de los pagos únicos el 5%, ello lleva a concluir, que los pagos tenían que hacerse una vez concluido el trabajo o proyecto, pues de estos precisamente se descontaría a penalidad por atraso. No podría ser al revés, primero el pago y luego el trabajo, porque entonces no habría de donde descontar la penalidad pactada. - - - De ahí, que al incumplir el demandado, la actora no tendría por qué pagar y por ende, no puede alegarse su incumplimiento para declarar improcedente la acción. - - - Debiéndose decir, que si bien la actora con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quine, (antes de la celebración del contrato) realizó a el demandado una transferencia bancaria por la institución bancaria Banorte por la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) tal como se acredita que con la impresión de dicha transferencia que exhibió con su demanda y la factura de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, por la cantidad total de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) con nombre de emisor ** y receptor **. - - - Documentales que gozan de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335 y 402 del Código de Procedimientos Civiles al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad o impugnados de falsos por la demandada. - - - Así como con la confesión realizada por el demandado, al contestar el hecho marcado con el número dos de demanda de la siguiente manera; - - - “…Dichos trabajos han sido entregados, asimismo, cabe destacar que la actora realizó una confesión expresa, lisa y llanamente, libre de coacción alguna, al señalar que sólo entregó al suscrito la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.)…” - - - Confesión que goza de valor probatorio en términos del artículo 402 del Código Adjetivo Civil. - - - Esa circunstancia sólo denota que fue voluntad de la actora anticipar los dos primero pagos estipulados; pero no que todos los demás debieran hacerse de esa manera. - - - De ahí que resulte irrelevante para este juicio, que la actora al desahogar la confesión a su cargo en la audiencia de juicio celebrada el trece de abril del año en curso, haya reconocido al contestar la pregunta quince que se le formuló, que si fue requerida de pago, pues contestó de esta manera: - - - 15.- Que usted recibió un correo por parte del señor *, solicitándole el pago de $10,000.00 por el incumplimiento de contrato? - - - Sí lo recibí, obviamente después de meses. - - - Lo anterior, porque como se indicó, dicho pago estaba sujeto a que la demandada realizará el proyecto que le fue encomendado y si no lo culminó, aun y cuando fuera requerida de pago, la actora no tenía la obligación de cubrirlo. - - - Por último cabe señalar, que contrario a lo alegado por el demandado, la actora nunca sostuvo en su demanda que sí había recibido el trabajo pero que éste estaba mal realizado, lo que adujo o reconoció únicamente, fue que había recibido avances. Motivo por el cual, la carga de probar no es de ella, sino del enjuiciado que al contestar sostuvo categóricamente que sí había concluido el proyecto o el trabajo, esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 1891 del Código Civil. - - - VI.- Sin que obste las excepciones y defensas opuestas por el demandado, que resultan parcialmente fundadas por lo siguiente: - - - Ello, porque las excepciones de RECÍPROCIDAD DE LAS OBLIGACIONES; CARGA DE LA PRUEBA; DERIVADA DEL ARTÍCULO 1949 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; ACTORI INCUMBIT PROBATIO; DOLI MALI; EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 1.252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO; ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO; SINE ACTIONE AGIS; que se estudian de forma conjunta por su similitud de argumentos, son infundadas, ya que como se analizó en el considerando que antecede, la actora no ha incumplido de manera alguna con el contrato base de la acción . - - - Las excepciones denominadas DE CUMPLIMIENTO; FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO; y que hace consistir en que no incumplió con sus obligaciones derivadas del basal de la acción; de igual manera resultan infundadas, toda vez que, como se analizó en el considerando que antecede, no acreditó de forma alguna su cumplimiento. - - - La excepción de OBSCURIDAD DE LA DEMANDA; también se determina infundada, dado, que como puede advertirse el demandado dio contestación a todos y cada uno de los hechos, sin que de manera alguna se le haya dejado en estado de indefensión. - - - De igual manera la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; resulta infundada, dado que no es clara ni precisa pues la relaciona con una póliza, y en el presente asunto la litis verso sobre un contrato de prestación de servicios. - - - Así también las denominadas MALA FE PROCESAL; CONDUCTA PROCESAL; FRAUDE PROCESAL; LAS DEMÁS HECHAS VALER EN EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA; DERIVADA AUTONOMÍA DE LIBERTAD CONTRACTUAL; resultan infundadas, dado que no se señala con precisión los hechos en que se hacen consistir deficiencia que esta juzgadora no puede suplir por ser el procedimiento mercantil de estricto derecho. - - - Finalmente la denominada FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, resulta fundada, toda vez que, como se indicó en el considerando que antecede, no actora (sic) no acreditó lo daños y perjuicios reclamados. - - - VII.- Al no haberse dado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas.” QUINTO. La parte quejosa formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes, los que no se reproducen por considerarse innecesario. SEXTO. Estudio de las violaciones al procedimiento. De conformidad con la técnica que es utilizada en el juicio de amparo directo, y a virtud que de la lectura del primer motivo de reproche se desprende que la parte quejosa hace valer una violación al procedimiento, que según su criterio se cometió en su contra en el juicio oral civil de origen, antes de abordar el análisis de las cuestiones que tienden a atacar el fondo de la resolución que constituye el acto reclamado, este órgano colegiado federal se avocará al estudio de esa violación. El quejoso sostiene que resulta violatoria de sus derechos fundamentales la decisión que adoptó la juez en la sentencia definitiva, en el sentido que no probó haber dado cumplimiento al contrato base de la acción, pues para arribar a tal determinación, precisa, debió acordar de conformidad la petición que le formuló en la audiencia del juicio de nombrar un perito tercero en discordia, dado que los dictámenes en materia de informática rendidos por los peritos de las partes resultaron contradictorios, según las razones que aduce y, por ende, así estar en condiciones de determinar si dio o no cumplimiento a la obligación a que se sujetó en el contrato base de la acción, o en su defecto, si lo hizo de manera parcial. Argumento que deviene ineficaz por las siguientes razones. En principio, conviene precisar que conforme a la legislación procesal civil vigente, la designación del perito tercero es una facultad que la ley otorga al juzgador cuando los dictámenes rendidos resultan sustancialmente contradictorios de manera que no le sea posible resolver, por lo que para tener mayores elementos de convicción podrá designar un perito tercero en discordia. Es decir, conforme a la interpretación teleológica del artículo 1015 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad,1 el juzgador, ante la existencia de dictámenes formalmente contradictorios, por sus conclusiones, tiene la 1“Artículo 1015. (...) Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. --- (…).” atribución de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos se encuentra en condiciones de resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de los elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad. En congruencia con las precisiones apuntadas, es evidente que la evolución histórica de la legislación que regula la integración y el desahogo de la prueba pericial permite establecer que, originalmente, era una prueba colegiada, pues para el caso de que los dictámenes de los peritos de las partes presentaran contradicciones sustanciales era indispensable la designación de un tercero en discordia para que la prueba pericial se considerara debidamente integrada; en cambio, en términos del referido artículo 1015 de la legislación adjetiva civil, en su segundo párrafo, el juez se encuentra facultado para hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de tal manera que si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a conclusiones que le aporten elementos de convicción sustancialmente contradictorios, estará en condiciones legales para nombrar perito tercero en discordia, pero si del examen preliminar no advierte elementos de convicción en ese sentido sino que, por el contrario, observa elementos de juicio en un solo sentido le será dable dejar de nombrar el perito tercero en discordia, no necesitaría de una tercera opinión, máxime si para realizar esa designación es innecesario que medie la petición de alguna de las partes ya que, de acuerdo con el citado precepto legal, tal designación es facultad exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar que realice del contenido de los dictámenes aportados al sumario. Bajo esos parámetros, cabe señalar que la actora, al ejercer la acción rescisoria del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, sostuvo, en lo que aquí interesa, que el demandado incumplió en el término acordado con la obligación a que se sujetó, ya que nunca realizó: a) el diseño y programación del sitio web; b) la identidad corporativa del proyecto; c) la alimentación sitio web y d) tampoco puso a su nombre el dominio de la página web, ya la misma está a nombre de una tercera persona, **, pues únicamente le ha presentado, a su petición, avances del proyecto en fechas distintas a lo establecido. Por su parte, el enjuiciado, en contestación a la demanda, negó acción y derecho a su contraria para exigirle el cumplimiento de las prestaciones exigidas, oponiendo las excepciones y defensas que consideró beneficiaban sus intereses; esto es, sustentó su promoción bajo dos argumentos medulares, uno, que sí había cumplido con la obligación a que se sujetó, en atención a que el proyecto lo entregó conforme a lo estipulado, y dos, que la actora fue quien incumplió con su obligación de pago, dado que sólo le cubrió la cantidad de sesenta mil trescientos veinte pesos que correspondiente al desarrollo y diseño de la página web y de creatividad de la imagen corporativa, absteniéndose de pagar lo pactado para la etapa de alimentación del motor de búsqueda. El demandado, para acreditar sus argumentos defensivos, ofertó como pruebas de su parte, en lo que en este apartado interesa, el archivo contenido en un CD (disco compacto) en el que, según él, obra la información que acredita haber dado debido cumplimiento al contrato base de la acción, pues contiene el diseño y programación del sitio; la identidad corporativa del proyecto y alimentación de búsqueda con los primero clientes, así como la prueba pericial en informática. Como lo apunta el propio quejoso en su escrito de demanda de amparo, la perito de la parte actora en su dictamen pericial, concluyó: “Con base al análisis llevado a cabo con herramientas especializadas en informática forense, se puede determinar que los archivos contenidos en el CD sí corresponden al contenido del sitio web que versa en el presente expediente, se puede determinar que el contenido NO cumple con los requisitos de la **.” Por otro lado, como también lo destaca el propio quejoso en dicho escrito, el perito de su parte en el dictamen pericial arribó a las conclusiones siguientes: “Primera.- Del estudio y análisis efectuado al material caso de estudio, se determina que la parte demandada en el presente juicio, sí dio cumplimiento a los servicios establecidos y celebrados entre las partes, siendo estos: --- 1. Desarrollo y Diseño de sitio web, --- 2. Desarrollo y creatividad de imagen corporativa, 3. Alimentación y hosting, y --- Por lo que hace a la parte de mantenimiento del sitio web, las partes ya no llegaron a esta etapa. --- Segunda.- Es totalmente claro que la parte actora tiene el control y administración del dominio www.redlocaldenegocios.com, siendo el administrador, contacto técnico, administrativo y de pago el *. --- Tercera.- Al momento de efectuar el presente estudio técnico, clara y demostrativamente se observa que todos los archivos relacionados con el Desarrollo y creatividad de imagen corporativa, así como del diseño y desarrollo del sitio web, se encuentra debidamente almacenado y disponible para consulta en el dominio www.clickderecho.com.mx/RLN/, del cual es el propietario el C. *. --- (…).” Dictámenes de los que se puede advertir que los peritos de las partes arribaron a conclusiones esencialmente idénticas, pues, en cuanto al rendido por la de la actora, señaló que si bien los archivos que obran en el CD (disco compacto) sí corresponden al contenido del sitio web sobre el que versa la materia de la litis en el juicio natural, también lo es que su contenido no cumple con los requisitos (exigidos) por la actora; esto es, que el demandado le haya hecho entrega del trabajo contratado totalmente concluido en la facha acordada, es decir, los relativos al diseño y programación del sitio web; la identidad corporativa del proyecto; la alimentación sitio web y que el dominio de tal página se encuentra a nombre de una tercera persona, *, ya que sólo le presentó, a su petición, avances en fechas distintas a las acordadas. Por lo que hace al dictamen pericial rendido por el perito del demandado, ahora quejoso, si bien concluyó que este sí dio cumplimiento a los servicios pactados, siendo éstos el desarrollo y diseño de sitio web; desarrollo y creatividad de imagen corporativa y alimentación y hosting; sin embargo, también es cierto que realizó los siguientes señalamientos, uno, por lo que hace al mantenimiento del sitio web, las partes ya no llegaron a esa etapa; dos, el administrador de la página web es ** y tres, todos los archivos relacionados con el desarrollo y creatividad de imagen corporativa, así como del diseño y desarrollo del sitio web, se encuentra debidamente almacenado y disponible para consulta en el dominio www.clickderecho.com.mx/RLN/, del cual el propietario es *. Por ende, si la materia de la litis en el juicio de donde deriva el presente asunto se centró en determinar si la parte demandada, hoy inconforme, dio o no cabal cumplimiento a las obligaciones a que se sujetó en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, es decir, si realizó a la actora la entrega del trabajo contratado totalmente concluido, mismo que se hizo consistir en el desarrollo y diseño de sitio web, desarrollo y creatividad de imagen corporativa y alimentación, hosting y mantenimiento; respecto del cual ambos peritos de manera esencial concluyeron que tal trabajo no fue terminado en su totalidad, es por lo que resulta evidente que la juez responsable no tenía por qué hacer uso de su facultad legal para nombrar un perito tercero en discordia, como lo refiere el quejoso, en atención a que tales dictámenes periciales no presentaron contradicciones sustanciales. De ahí que se califiquen de ineficaces los argumento de queja planteados al respecto por el inconforme. Al haberse considerado ineficaces los conceptos de reproche planteados como transgresores de las normas del procedimiento, a continuación se procede al análisis de los que se expresan en cuanto al fondo del asunto. SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación resultan ineficaces para otorgar la protección constitucional solicitada. Sostiene la parte quejosa que la resolución impugnada resulta transgresora de sus derechos fundamentales, por las razones que a continuación se detallan: a) La juez responsable alteró la materia de la litis, pues al valorar el dictamen emitido por el perito de la parte actora, determina indebidamente que el demandado no dio cumplimiento al contrato, esto es, que éste no cumple con los requisitos fijados por la C. *, sin que al efecto precise en qué parte del mismo se basa para arribar a dicha conclusión, ya que, precisa, sólo tenía que cumplir con lo que se había pagado, es decir, por el diseño y programación del sitio y la identidad corporativa del proyecto. b) Refiere que el hecho de que la página web no funcione, esto es, la relativa a la alimentación de motor de búsqueda con los primeros clientes, no la realizó, como lo concluyeron los peritos, porque no fue pagada, se realizó el trabajo hasta donde se pagó. c) Afirma que la pena que se pactó en el contrato fue que el quejoso “podrá suspender sus servicios”, por lo que, precisa, suponiendo sin conceder, es inconcuso que si incurrió en mora, ello no justifica que la actora haya dejado de cumplir con su obligación de pago. Argumentos que se califican de ineficaces. De la lectura íntegra de la resolución combatida se desprende que la juez responsable delimitó la materia de la litis sometida a su potestad, esto es, una vez que precisó cuáles fueron los hechos medulares en que la actora sustentó la procedencia de su acción rescisoria y los argumentos defensivos del enjuiciado, reseñó el problema fundamental a resolver. Esto es, precisó la juez, como quedó anotado, la actora sostuvo que el demandado incumplió en el término acordado con la obligación a que se sujetó, ya que nunca realizó: a) el diseño y programación del sitio web; b) la identidad corporativa del proyecto; c) la alimentación sitio web y d) tampoco puso a su nombre el dominio de la página web, ya que la misma está a nombre de una tercera persona, **, pues únicamente le ha presentado, a su petición, avances del proyecto en fechas distintas a lo establecido. Por su parte, el enjuiciado, al producir su correspondiente contestación, sustentó su defensa bajo dos argumentos medulares; uno, que sí había cumplido con la obligación a que se sujetó, en atención a que el proyecto lo entregó conforme a lo estipulado, y dos, que la actora fue quien incumplió con su obligación de pago, dado que sólo le cubrió la cantidad apuntada, correspondiente al desarrollo y diseño de la página web y de creatividad de la imagen corporativa, absteniéndose de pagar lo pactado para la etapa de alimentación del motor de búsqueda. Sobre esa base, la juez, para determinar si el enjuiciado dio o no debido cumplimiento a su obligación derivada del contrato base de la acción, como lo afirmó al contestar la demanda, procedió al análisis de los medios de convicción ofertados al sumario, concluyendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 1. La relación contractual entre las partes quedó demostrada con el contrato base de la acción, por así haberlo reconocido expresamente las partes. 2. Indicó que de la lectura del contrato se advierte que el demandado tenía la obligación de concluir los trabajos (que se alegan como incumplidos), dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a la firma del mismo, pues la actora señaló que ese plazo se venció el dos de junio dos mil quince, y esta circunstancia no fue controvertida por el demandado; plazo que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vencido. 3. La prueba confesional que ofreció el enjuiciado a cargo de la actora, no le favorece, precisó la juez, pues negó las posiciones que se le formularon. 4. El disco compacto, refirió la juez, tampoco resultó favorable a los intereses de su oferente, pues de su reproducción sólo pudieron advertirse una serie de archivos que por sí solos no mostraron nada. 5. En cuanto a la pericial en informática, refirió la juez, tampoco favorecía al demandado, pues si bien el perito menciona que el disco compacto cuenta con los archivos, imágenes y elementos necesarios para subir o montar un sitio web y que de manera conjunta podían verse integrados en el momento de visualizar el portal correspondiente o página web principal; por lo que entonces, podía concluirse que el demandado sí había cumplido con lo que se obligó en el contrato, en concreto, con la etapa de desarrollo y diseño web; la etapa de desarrollo y creatividad de la imagen corporativa y la parte de alimentación y hosting. Sin embargo, precisó, el perito no demuestra o evidencia en su dictamen porqué ello es así, pues se limita a insertar imágenes, esto es, aparecen imágenes de ciertos archivos que contiene el disco compacto que corresponden sólo a la primera etapa del contrato. Además, no indica porqué se cumplió con la etapa de la alimentación de búsqueda, incluyendo la programación del módulo para indexar los contenidos a google y campaña de posicionamiento web. Asimismo, destacó la juez, tampoco indica con claridad porqué se encuentra cumplida la etapa de hosting, lo cual era necesario tomando en cuenta que no es perito en la materia; además, se limitó a insertar una serie de imágenes que por sí mismas no explican por qué se encuentra cumplida la etapa en cuestión. Aunado a lo anterior, destacó dicha autoridad, el perito no menciona de manera clara porqué tener la titularidad del dominio de una página, es lo mismo que tenerla en administración, para que de esta manera se pudiera concluir que efectivamente la actora fue registrada como titular del dominio www.redlocaldenegocios.com o en su caso, que con posterioridad se le transmitió dicha titularidad. Amén, añadió, de que el perito al responder las preguntas que le realizó la actora en la audiencia de juicio, incurrió en contradicciones en relación con lo que asentó en su dictamen; esto, porque como se advierte de la tercera conclusión, ahí manifestó claramente que el señor ** era propietario del dominio **, en tanto que al responder las preguntas que le formuló la actora, mencionó que ninguna de las partes podría ser propietario o dueño de algún dominio por las razones que ahí expuso y que, por lo tanto, lo que se transmitía o cedía era su administración. Por último, señaló la juez, el perito no hace mención si del disco, o en su caso, de las páginas de internet que consultó, podía advertirse que el trabajo se concluyó en tiempo o no. Motivos por los cuales, refirió la responsable, al citado dictamen no puede concedérsele valor probatorio para demostrar que el demandado, como lo sostuvo, sí concluyó el proyecto que se le encomendó. 6. Del examen del dictamen pericial rendido por la perito de la actora, refirió la juez, se evidencia que el demandado no cumplió con los trabajos contratados, pues señaló de manera clara y evidenció con la imagen correspondiente, que al realizar una búsqueda en algunos de los filtros de la página web, algunos de ellos muestran errores; esto, porque en algunos se muestra un formulario en donde se menciona que no se cuenta con el producto o servicio. También mencionó que de acuerdo con lo pactado en el apartado de “PRECIO Y PAGOS” numeral (4), se podía determinar que no existía un módulo para indexar los contenidos, así como no existía registro de campaña de posicionamiento. Asimismo, que refirió dicha perito, que no se había concluido el proyecto, porque al dar clic en algunas de las imágenes que se encuentra en el apartado de “Publicidad” envían a la página de facebook en link https:///www.facebook.com/ y no al portal correspondiente de cada una de las imágenes respectivas. Por último, destacó dicha autoridad, la perito fue categórica al mencionar que de la página de internet NIC MÉXICO (www.nic.mx), que era la autoridad que administraba los dominios y subredes de la internet de México, se advertía que el titular del dominio www.clickderecho.com.mx era * y de la url http://who.is/domain-histoy/clicderecho.com.mx, se desprendía que no habían existido cambios en el historial del registrante, lo cual evidencio con las imágenes que al respecto insertó, motivos por los cuales el citado dictamen tiene valor probatorio, al evidenciar el incumplimiento del demandado. 7. Dictamen que se encuentra robustecido con los propios correos exhibidos por el demandado de diecisiete y veintiséis de agosto del dos mil quince, añadió el juez, pues de los mismos se desprende que desde el principio sabía la forma en que debía desarrollarse el proyecto; además, a la fecha en que se enviaron, el enjuiciado ya iba desfasado en la entrega del trabajo, pues habla de fechas de entregas en agosto y septiembre, cuando de acuerdo con el contrato el proyecto tendría que haberse entregado el dos de junio del dos mil quince. Siendo importante mencionar, precisó la juez, que de ninguno de los correos se desprende que la actora esté de acuerdo con la modificación de la fecha de entrega del proyecto, incluso, aun cuando fuere así, de todas formas el demandado no acreditó que hubiera entregado el proyecto completo en la última fecha señalada en tales correos, esto es, el tres de septiembre del dos mil quince. 8. El incumplimiento del enjuiciado también quedó corroborado con la confesión ficta en que incurrió al desahogar la prueba confesional ofertada a su cargo, destacó la juez, pues en la audiencia de juicio celebrada el diecisiete de mayo pasado, contestó con evasivas la tercera pregunta que se formuló en el sentido de: “En qué lugar y forma entregó el trabajo.”, por ende, se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendía demostrar con la misma, esto es, el aludido incumplimiento en que incurrió 9. Finalmente, concluyó la juez, el demandado no podía aducir que la acción es improcedente porque la actora no cumplió con sus obligaciones de pago, pues en el apartado de “PAGOS Y PRECIOS” del contrato, si bien no se indicó cuándo deberían de hacerse los pagos únicos ahí indicados; no menos cierto es que de su interpretación, en relación con el de “FORMAS DE ENTREGA Y PLAZOS” numeral tres, se desprende que la actora debería de hacer los pagos después de que el demandado realizara el proyecto, no antes. Es así, precisó, pues del apartado y numeral citado se desprende que ahí se estipuló que en caso de que el demandado tuviera algún retraso en el trabajo y no diera aviso a la actora con treinta días de anticipación, se descontaría de los pagos únicos el cinco por ciento; por lo que podía concluirse que éstos tenían que hacerse una vez concluido el proyecto, pues de los mismos precisamente se descontaría la penalidad por atraso. No podía ser al revés, primero el pago y luego el trabajo, porque entonces no habría de dónde descontar la penalidad pactada. De ahí, que al incumplir el demandado, la actora no tenía por qué pagar y por ende, alegarse su incumplimiento. Consideraciones de las que se desprende, adversamente a lo que afirma el quejoso, que la autoridad responsable en ningún momento alteró la materia de la litis sometida a su potestad, pues sobre los parámetros en que la actora sostuvo la procedencia de la acción rescisoria del contrato que ejerció, y a la luz de los argumentos defensivos que alegó en su favor la parte demandada, expuso las consideraciones lógico jurídicas del porqué arribó a la conclusión de que éste, con el material probatorio que ofertó al sumario, no acreditó haber dado cabal cumplimiento a los trabajos contratados en los términos y condiciones acordadas. Además, cabe señalar, dichas consideraciones de la responsable deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo, ello en atención de que a través de los motivos de queja que plantea el inconforme, vía conceptos de violación, no controvierte la base sobre la que la juez sustenta el sentido de su decisión, esto es, no expone de manera razonada porqué, adversamente a lo determinado, con el material probatorio que ofertó al sumario sí quedó acreditado que dio debido cumplimiento al trabajo que le fue contratado, como lo afirmó al dar contestación a la demanda incoada en su contra y, por ende, porqué resulta contrario a derecho el valor demostrativo que la responsable otorgó a dicho material probatorio; máxime que, en asuntos de la naturaleza como del que nos ocupa, no procede la suplencia de la queja, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis que enmarca el artículo 79 de la Ley de Amparo. De ahí que se califiquen de ineficaces los argumentos de queja que plantea el inconforme. Finalmente, se califican de ineficaces los argumentos que sostiene el quejoso, en el sentido de que con el dictado de la resolución impugnada se violan en su perjuicio sus derechos humanos, según las razones que aduce. Es así, pues atento al nuevo modelo del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional mencionado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro persona, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia. Principio, que no implica necesaria e indefectiblemente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo el pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se plantee, ya que en modo alguno dicho principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni puedan desprenderse de éstas, ya que al final, precisamente conforme a dichas reglas, es que deben ser resueltas las controversias que se sometan ante la competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente. Orienta dicha determinación la jurisprudencia 104/2013 (10ª), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:2 2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1ª./J. 107/2012 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1° constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, b) Tomo 2, Materia Constitucional, Décima Época, página 906, con número de registro en el sistema de búsqueda electrónico 2004748. todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.” Bajo ese orden de ideas, como se anotó, devienen ineficaces los argumentos del quejoso porque, según él, la responsable, con el dictado de la resolución señalada como acto reclamado, viola sus derechos humanos, pues, por las razones expuestas, fue correcta la determinación de declarar procedente la acción rescisoria que ejerció la parte actora en contra del ahora quejoso. Consecuentemente, al resultar ineficaces los motivos de reproche hechos valer por la parte quejosa, se determina negar la protección de la Justicia Federal solicitada. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo que disponen los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a), y VI, de la Constitución General de la República, 1º, fracción I, 33, fracción II, 34, 73, 74, 75, 76 y 77, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *, contra el acto reclamado a la Juez Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente en la sentencia definitiva dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el juicio oral civil 165/2016. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos de los Magistrados MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, VÍCTOR HUGO DÍAZ ARELLANO y J. JESÚS PÉREZ GRIMALDI, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo Presidenta la primera de los nombrados y Ponente el último. EL LICENCIADO HILARIO SALAZAR ZAVALETA, SECRETARIO DE ACUERDOS DEL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CERTIFICA; QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL REPRODUCCIÓN DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.C. 545/2016, PROMOVIDO POR ALEJANDRO AMEZCUA BARREDA, LA CUAL CONSTA DE CUARENTA Y CINCO FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE SELLADAS, COTEJADAS Y RUBRICADAS Y SE EXPIDE PARA REMITIRSE COMO TESTIMONIO AL JUEZ DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- DOY FE.- CIUDAD DE MÉXICO, A UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. LIC. HILARIO SALAZAR ZAVALETA.   En términos de lo previsto en los artículos 3°, 13 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 829 El licenciado(a) Rogelio Mario Sánchez Leos, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.