primero de febrero de dos
mil diecisiete D. C.
545/2016 QUEJOSO: ** PONENTE:
MAGISTRADO. J. JESÚS PÉREZ GRIMALDI. SECRETARIO: LICENCIADO ROGELIO MARIO
SÁNCHEZ LEOS. Ciudad de México, resolución del Décimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de enero
de dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo
directo D.C. 545/2016, promovido por **, a través de su apoderado **, en contra de la sentencia
que reclamó de la Juez Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de
México, dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis; en el juicio oral civil
165/2016 acto que estimó violatorio, en su perjuicio, de los derechos humanos y
garantías para su protección tutelados en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales;
y, R E S
U L T A N D O: PRIMERO.
Los antecedentes del presente juicio de amparo, según los autos originales de
la única instancia del juicio del que proviene el acto reclamado, son los
siguientes. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, ante
la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares de Ecatepec
de Morelos, Estado de México,***, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria
civil (sic), de *****, las siguientes
prestaciones: “1.- Toda vez que llevara a cabo con el demandado contrato de
prestación de servicios y a la fecha no me ha realizado ningún trabajo tal como
lo acordamos, solicito la rescisión del contrato de prestación de servicios que
celebrara con el demandado. - - - 2.- El pago de la cantidad de $60,320.00
(SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por concepto del pago de
servicios que el demandado realizaría siendo este el desarrollo y diseño de
sitio web, desarrollo y creatividad de imagen corporativa, hosting y
mantenimiento del sitio web. Alimentación de dicha página web para proyecto que
la C. **** llevara a cabo toda vez que
el demandado acordó entregar dicho trabajo en una fecha establecida siendo el
02 de Junio del 2015, proporcionando el mismo demandado un calendario de
avances, solamente en fechas muy distintas a las establecidas por el demandado
y a petición de la suscrita, presentaba supuestos avances del proyecto ya
citado, sin ser el que se había establecido así mismo dicho enlace o link posee
el nombre de otra persona la cual se identifica como *. - - - 3.- El pago de
daños y perjuicios toda vez que la suscrita ha perdido la cantidad de
$280,000.00 (doscientos ochenta mil pesos 00/100 m.n.) toda vez que el
lanzamiento sería el 02 de junio de 2015, por tal motivo las ganancias que
dejaría dicho proyecto son alrededor de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100
m.n.) mensuales y a la fecha han transcurrido ya 4 meses desde la fecha del
supuesto lanzamiento el cual jamás se llevó a cabo. - - - A continuación narró
los hechos en los que sustentó la procedencia de sus prestaciones, los que no
se transcriben por estimarse innecesario. SEGUNDO. El conocimiento de la
demanda correspondió a la Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio del
Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, quien la admitió a
trámite en la vía propuesta por auto de ocho de octubre de dos mil quince, y
quedó registrada bajo el número 749/2015. TERCERO. Por escrito presentado el
diecisiete de diciembre de dos mil quince, ***, por su propio derecho, contestó
la demanda instaurada en su contra; y al referirse a los hechos manifestó lo
que a su interés convino. Además, opuso como excepciones y defensas las siguientes:
incompetencia por jurisdicción, reciprocidad de las obligaciones, cumplimiento,
carga de la prueba, la derivada del artículo 1949 del Código Civil para el
Distrito Federal, falta de acción y derecho para demandar los daños y
perjuicios, “actori incumbit probatio”, falta de acción y derecho, “doli mali”,
“sine actione agis”, inexistencia de la obligación, autonomía de la libertad
contractual, la que se deriva del artículo 1.252 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de México, oscuridad en la demanda, mala fe procesal,
conducta procesal, fraude procesal, enriquecimiento ilegitimo y todas las que
derivaran del escrito de contestación. La Juez Primero Civil y de Extinción de
Dominio del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, en la audiencia de
conciliación de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, entre otras determinaciones,
declaró procedente la excepción de incompetencia por razón de territorio
opuesta por el demandado, y ordenó se remitieran las actuaciones y documentos
exhibidos por las partes al juez en turno de la Ciudad de México, para su
correspondiente turno y posterior resolución. Por cuestión de turno,
correspondió conocer de dicho asunto a la Juez Décimo Sexto Civil de Proceso
Oral de esta ciudad, quien mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil
dieciséis tuvo por radicados los autos del juicio oral civil, y quedó
registrada bajo el número 165/2016; y visto su estado procesal, señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO. Seguida la secuela
procesal en todas sus etapas, el nueve de junio de dos mil dieciséis la juez pronunció
sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.
Ha sido procedente la Vía, en los autos del juicio ORAL CIVIL, promovido por *, en contra de **, expediente número
165/2016, en la que la parte actora acredito parcialmente su acción, el
demandado justificó únicamente su excepción denominada FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
PARA DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia; - - - SEGUNDO.- Se
declara la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado por las
partes con fecha uno de abril de dos mil quince. - - - TERCERO.- Se condena a
el demandado * a devolver a la actora **, la cantidad de $60,320.00
(SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.). - - - Cantidad que deberá
pagar en un término de CINCO DÍAS, a partir de que el presente fallo cause
ejecutoria, o sea legalmente ejecutable, apercibida que de no hacerlo se procederá
a su ejecución en términos de ley. - - - CUARTO.- Se ordena a la actora a
devolver al demandado los archivos que le fueron entregados con motivo de los
trabajos realizados por la página web descrita en el básico de la acción. - - -
QUINTO.- Se absuelve al demandado de la prestación marcada con el número tres,
por las razones expuestas en el considerando respectivo. - - - SEXTO.- No se hace
especial condena en costas. - - - SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el
artículo 990 del Código de Procedimiento Civiles, se tienen por notificadas a
las partes del contenido de la presente resolución en esta fecha.” QUINTO. Esa
sentencia constituye el acto reclamado en la demanda de amparo, que fue
presentada el treinta de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común
del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad. Correspondió conocer del
asunto a este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
donde su Presidente la admitió por acuerdo de doce de julio siguiente. La
autoridad responsable rindió su informe justificado y el Agente del Ministerio
Público Federal adscrito, a quien se dio vista, se abstuvo de intervenir. En
estado de sentencia, el veintitrés de agosto siguiente se turnaron los autos al
Magistrado relator para formular el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para
conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 103, fracción I; y 107, fracciones V, inciso c), y
VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción
II, y 34, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 38 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Acuerdos Generales números 14/2000
y 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la fecha
de inicio de las funciones de este Tribunal y a la determinación del número y
límites territoriales de los Circuitos, en virtud de que se trata de una
sentencia definitiva pronunciada en un juicio ordinario civil, por una autoridad
judicial que reside en el ámbito territorial en donde ejerce jurisdicción este
órgano colegiado. SEGUNDO. La demanda de amparo fue promovida el treinta de
junio de dos mil dieciséis dentro del término de quince días precisado en el
artículo 17 de la Ley de Amparo, el que transcurrió del diecisiete de junio al
siete de julio de la mencionada anualidad, cómputo del cual se descuentan los días
dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis,
por ser inhábiles conforme a lo establecido en los preceptos 19 de la Ley en
cita, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. El
acto que se reclama de la autoridad responsable, es cierto, según se desprende
de las constancias originales de las actuaciones de única instancia que fueron
remitidas por el juzgado responsable en justificación de su informe. CUARTO. La
sentencia definitiva materia de este juicio se apoyó esencialmente en las
siguientes consideraciones: “II. La vía oral civil elegida por la actora es la correcta,
dadas las prestaciones reclamadas y precisadas en el resultando uno de este
fallo, además que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
no regula un procedimiento especial para la tramitación de la acción ejercitada
(sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 970 del Código Adjetivo Civil.
- - - III.- La relación contractual existente entre las partes quedó
demostrada, con las documentales que exhibió la actora como base de la acción,
consistente en: - - - a) El contrato de servicios de fecha uno de abril de dos
mil quince, celebrado por una parte por el C. ** en su carácter de proveedor
y por otra la C. *como “el cliente”. - - -
Del cual se advierte medularmente lo siguiente: - - - “SERVICIOS. “El Cliente”
contrata a “El Proveedor” sus Servicios profesionales para el desarrollo de los
siguientes servicios: - - - (1) Desarrollo y Diseño de sitio web. - - - (2)
Desarrollo y creatividad de Imagen Corporativa - - - (3) Alimentación; Hosting
y mantenimiento del sitio Web. - - - FORMAS DE ENTREGAR Y PLAZOS - - - 1) Las
partes acuerdan que el desarrollo y los contenidos que realice “El Cliente” y
ambas partes aceptan que todo lo hospedado en esos servidores, serán propiedad
de “El Cliente” y se acuerda que el nombre de dominio quedará registrado a
nombre de él (sic) “EL CLIENTE”. - - - 2) Las partes están de acuerdo y aceptan
que los servicios antes descritos serán desarrollados y entregados por “El
Proveedor” a “El Cliente” en un lapso no mayor de 45 (Cuarenta y cinco) días,
contados a partir de la firma de este contrato. - - - 3) En caso de que “El
Proveedor” tenga algún retraso en las fechas de entrega establecidas en este
contrato y no dio aviso del mismo con por lo menos 30 (treinta) días de anticipación,
deberá aplicar un descuento del 5 (cinco) por ciento sobre la tarifa acordada
en este contrato; refiriéndose sólo a las cantidades que se pagaron por única
ocasión.- - - 4) En caso de que por causas ajenas a “EL PROVEEDOR” los servicios
sufran algún retraso de entrega “EL CLIENTE” estará de acuerdo en no aplicar el
descuento mencionado en la cláusula anterior. - - - 5) Las partes están de
acuerdo y se comprometen a que todas las comunicaciones será vía correo electrónico
y con confirmación de lectura y recepción. Los correos electrónicos autorizados
son: barredaa@hotmail.com
por El
Proveedor y por el Cliente wendy.madonado@proquinat.com.mx - - - PRECIOS Y PAGOS - - -
(1) Por el diseño y programación del sitio se le cobra al cliente $40,000 (Cuarenta
mil pesos más el impuesto al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (2) Por la
Identidad Corporativa del proyecto se le cobrará al cliente $12,000 (Doce mil)
más el impuesto al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (3) Alimentación del motor
de búsqueda con los primeros clientes $10,000 (Diez mil pesos) más el impuesto
al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (4) Programar el módulo para indexar los
contenidos a Google y Campaña de posicionamiento web, ésta se desarrolla con la
creatividad y conceptos del punto anterior $7,000 (Siete mil) más el impuesto
al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (5) Medición, reporte y mantenimiento y
Envío de mailing a los registrados $6,000 (Seis mil) pesos MENSUALES; más el impuesto
al valor agregado. PAGO ÚNICO. - - - (6) En caso de que “EL CLIENTE” no realice
el pago a “EL PROVEEDOR” según lo estipulado en este contrato “EL PROVEEDOR”
podrá suspender sus servicios y esto incluye la suspensión de hosting sin ningún
tipo de penalización. - - - (7) “EL CLIENTE” está de acuerdo y acepta que no
liquidar (sic) la cantidad o cantidades acordadas en este contrato no significa
la cancelación de la facturación y ésta será acumulativa y totalmente exigible
por parte de “EL PROVEEDOR”. - - - (8) “EL PROVEEDOR” está de acuerdo y se
compromete a mantener los Servicios descritos en este contrato funcionando eficientemente
y en caso de no hacerlo “EL CLIENTE” podrá exigir un descuento de hasta el 100%
sobre la tarifa acordada siempre y cuando la falla esté completamente justificada
y documentada y que la misma no haya sido por causas ajenas a “EL PROVEEDOR”. -
- - DURACIÓN Y CANCELACIÓN. - - - 1) Este Acuerdo tendrá una duración inicial
de un año contados a partir de la fecha en que sean (sic) lanzado el sitio web
del cliente. - - - 2) Cualquiera de las partes podrá cancelar este contrato sin
responsabilidad para ninguna de ellas por medio de una notificación con cuando
menos 60 (sesenta) días de anticipación. - - - 3) Las partes acuerdan que este
contrato será renovado automáticamente por periodos de un año salvo que
cualquiera de las partes dé aviso con por lo menos 60 (sesenta días de
anticipación su decisión de no renovarlo. - - - 4) Las partes acuerdan que por
cada renovación anual de este contrato se aplicará automáticamente un ajuste a
la tarifa de lo que representa la inflación anual del país. - - -
CONFIDENCIALIDAD Y UTILIZACIÓN. - - - 1) Las partes se comprometen a tratar confidencialmente
toda la información y documentación relacionada con las tarifas establecidas y como
confidencial también con la transmisión del servicio (incluido pero no
circunscrito sólo a los datos y claves de acceso proporcionados al subscriptor
para este propósito), por lo que no colocará esta información a disposición de
terceras partes o fuera de las empresas que firman este acuerdo. En caso de
expiración o terminación de este contrato. - - - 2) Las partes están de acuerdo
y aceptan que los servicios descritos en este contrato son y serán durante la
vigencia del mismo únicamente utilizados y desarrollos para la empresa * y no podrán ser
re-direccionados, utilizados, vendidos o compartidos, con ninguna otra empresa incluyendo
subsidiarias y en caso de querer hacerlo tendrán que dar aviso a “EL PROVEEDOR”
y sujetos a una tarifa diferente.” - - - Documental que goza de valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 355 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad o impugnado
de falso por la demandada. - - - Además de que el demandado al dar contestación
al hecho uno de demandada (sic), reconoció dicha relación contractual, al
indicar que: - - - “…Se niega acción y derecho para reclamar la rescisión del
contrato, toda vez que el suscrito siempre ha cumplido con el contrato de prestación
de servicios, y por el contrario, es la hoy actora la que ha incumplido con su
obligación de pago, y por ende incumple el contrato…” - - - Confesión que goza
de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código
de Procedimientos Civiles. - - - IV.- Ahora, toda vez que esta juzgadora le corresponde
analizar de oficio la acción intentada, de conformidad con la siguiente Jurisprudencia:
- - - “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la
acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por
el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las
condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.” [J]; 6ª. Época;
3ª. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág.6. - - - Esta juzgadora, procede a
analizar la acción intentada por la actora, la cual se considera parcialmente
fundada. - - - Para una mejor compresión del asunto, se hace necesario precisar
los hechos en que la actora fundó medularmente su acción y en los que el demandado
apoyó su defensa. - - - Así tenemos que la actora sustento su demanda en lo siguiente:
- - - *Que con fecha primero de abril de dos mil quince, celebró con el hoy
demandado contrato de prestación de servicios profesionales. - - - *Que cuando
reviso el contrato que firmó pudo percatarse que el contrato de prestación de
servicios tenía dirección de Ecatepec de Morelos Estado de México, sin embargo
estaba elaborado en México, Distrito Federal, el cual el demandado lo realizó
de forma dolosa ya que el contrato fue realizado en Ecatepec; concretamente en
la empresa de la actora ubicada en ** interior número *. Colonia *, c.p. 55347, en el
Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México y no en el Distrito Federal.
- - - *Que en el contrato quedaron establecidos las formas de pago y el periodo
en que se entregaría dicho proyecto, por tal motivo le realizó al demandado una
transferencia a nombre de * por la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL
TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de anticipo del diseño y
programación del sitio por la identidad corporativa y la alimentación de dicha
página web; proyecto que nunca fue realizado. Cantidad antes descrita fue
entregada al demandado en tiempo y forma sin que este entregara el trabajo
acordado. - - - *Que en repetidas ocasiones le ha solicitado al demandado le
entregue el trabajo acordado a lo que sólo le manifiesta que no ha podido entregarlo
en tiempo y forma por diversos contratiempos tales como falta de tiempo, que el
padre del demandado se enfermó, que la página le faltaban detalles y sin número
de pretextos que entendía, sin embargo, ya han sido demasiados pretextos y no
le ha entregado el trabajo acordado por tal motivo es que solicita exigir la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios que le han ocasionado ya
que llevo a cabo un incumplimiento de contrato. - - - *Que al demandado en
repetidas ocasiones le ha solicitado le entregue el trabajo a lo que sólo ha tenido
evasivas, así le envió diversos correos donde le solicitó le entregue el
trabajo acordado a lo que no ha tenido respuesta, por tal motivo agrega a su
demanda todos y cada uno de los correos que las partes entablaron, donde al mismo
tiempo se ostenta como *la
encargada de ventas sin embargo en ninguno de los dos correos obtiene respuesta
favorables. - - - *Que el demandado le entregó proyecto y calendario de trabajo
con el nombre de la empresa que prestaría sus servicios para realizar dicha página
web; proyecto que reitera no ha realizado. - - - *Aduciendo también en la
prestación dos de su demanda, que el demandado solamente le ha entregado
avances, sin que éstos fueran los que se establecieron y que el enlace o link
lo poseía otra persona, se infiere, en contravención a lo pactado. - - - Por su
parte, el demandado al contestar la demanda alegó lo siguiente: - - - *Que era
cierto que firmó con el demandado el contrato base de la acción. - - - *Que de
acuerdo a lo establecido en el citado contrato, en concreto, en el apartado de
PRECIOS Y PAGOS, afirmaba que dichos trabajos ya habían sido entregados, y que
era la actora quien había incumplido con sus obligaciones de pago, ya que como
ella misma lo había confesado en su demanda, sólo le había entregado la
cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), que
amparaban los numerales 1 y 2 de dicho apartado, es decir, el pago por diseño y
programación del sitio y por la identidad Corporativa del proyecto, que sumados
daban la suma de $52,000.00 (CINCUENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que más
el Impuesto al Valor Agregado, resultaba la cantidad inicialmente entregada por
la demandante; quedando pendiente el pago de Alimentación del motor de búsqueda
con los primeros clientes por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado. - - - *Que de acuerdo a las tesis que
citó bajo los rubros “CONTRATOS BILATERALES, BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS”
y “OBLIGACIONES RECÍPROCAS, COMO CUMPLIRLAS EN JUICIO CUANDO SU PACTO ES
SIMULTANEO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, “CONTRATOS BILATERALES. EL
INCUMPLIMIENTO BASE DE EXCEPCIÓN DEBE ESTAR EN INTERDEPENDENCIA FUNCIONAL DE
LAS PRESTACIONES” y “OBLIGACIONES RECÍPROCAS. CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS, REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”; la actora no podía reclamarle la rescisión
del contrato de prestación de servicios, ya que él había cumplido con sus obligaciones
contractuales y por el contrario ella, había incumplido con dicho contrato al
no cumplir con su obligación de pago. - - - * Que aun en el indebido caso que
se demostrará que incumplió con lo estipulado en el contrato de fecha primero
de abril del dos mil quince, celebrado entre las partes, la actora no tendría derecho
para reclamar la rescisión, dado que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7.345 del Código Civil del Estado de México, debió por una parte,
sostener que había cumplido con su obligación, consistente en haber efectuado
todos los pagos que tenía a su cargo, y por la otra, manifestar la causa por la
cual, en su concepto, el enjuiciado no había cumplido con su obligación, ya que
como ella misma refería en su demanda, los trabajos sí le habían sido
entregados, aunque después mencionó que habían sido entregados como ella quería
(sic), sin que basara dicha cuestión en el contrato, sino en una cuestión de
carácter subjetivo, ya que el proyecto sí había sido entregado como ella
quería; por lo que si la actora había omitido pagar, él tampoco tenía que continuar
con la prestación de los servicios, no obstante reiteraba, sí había cumplido
con lo establecido en el contrato base de la acción. - - - *Que la actora se
negó rotundamente a realizar el pago, pese a que se lo requirió mediante correo
de fecha 18 de septiembre del dos mil quince, comunicado que dice, tiene plena
validez, por así haberlo pactado en el contrato base de la acción, en el
numeral 5, del apartado denominado “FORMAS DE ENTREGA Y PLAZOS”, correo en donde
le solicitó el pago de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de incumplimiento
por falta de pago, mismo al que a la fecha ha hecho caso omiso. - - - *Que la obligación
de la actora de acreditar haber cumplido con sus obligaciones contractuales, tiene
sustento en las jurisprudencias identificadas bajo los rubros “PAGO O CUMPLIMIENTO,
CARGA DE LA PRUEBA”, “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA”, “PAGO, CARGA DE
LA PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN”, “CONTRATOS INCUMPLIMIENTO DE LOS (CARGA DE LA
PRUEBA)”, “CONTRATOS, INCUMPLIMIENTOS DE LOS, CARGA DE LA PRUEBA EN EL CASO DE.”
- - - *Que ha cumplido con el contrato en todos sus puntos, ya que había
realizado todos los trabajos a que se hace referencia en los apartados SERVICIOS
y PRECIOS Y COSTOS (mismos que el demandado describió al contestar los hechos tres
y cuatro de la demanda). - - - Y que por el contrario, la actora era quien se
había abstenido de cumplir con sus obligaciones estipuladas en el contrato, ya
que a la fecha no había efectuado el pago de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.)
faltantes por concepto del numeral 3, Alimentación del motor de búsqueda con
los primero clientes; lo que dice se podía apreciar a través de la página que
está disponible en la siguiente dirección electrónica htpp://www.clickderecho.com.mx/RLN/
y la base de datos del proyecto disponible en la siguiente dirección
electrónica htpp://clickderecho.com.mx/RLN/admin/. - - - - *Que el demandado a
su vez celebró un contrato de prestación de servicios de fecha primero de abril
del dos mil quince, con el C, ** (subcontratista), a fin de cumplir con la
actora el contrato que se exhibió como base de la acción; contrato que no puedo
cumplir, por el incumplimiento de la parte actora, y que como el citado ** ya lo demando, ello le ha
ocasionado daños y perjuicios. - - - Como puede advertirse, la actora solicita
la rescisión de contrato celebrado entre las partes, por incumplimiento del
demandado al contrato base de la acción, ya que dice, el demandado nunca
realizó: - - - a) El diseño y programación del sitio web. - - - b) La identidad
Corporativa del proyecto. - - - c) La Alimentación sitio web. - - - d) Tampoco
puso a su nombre el dominio de la página web, ya que está a nombre de una
tercera persona. - - - En tanto que el demandado centró su defensa, en dos
hechos que a saber son los siguientes: - - - a) Que sí había cumplido con lo
que se obligó en el base de la acción, dado que el proyecto se entregó conforme
lo estipulado; y - - - b) Que la actora era quien había incumplido con su obligación
de pago, dado que sólo había cubierto lo correspondiente al desarrollo y diseño
de la página web y el desarrollo y creatividad de la Imagen Corporativa; absteniéndose
de pagar lo pactado para la etapa de Alimentación del Motor de Búsqueda. - - -
En este tenor tenemos, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1949
del Código Civil y la jurisprudencia que más adelante se transcribe, para
declarar procedente de la acción ejercitada, a la parte actora le correspondía
acreditar lo siguiente: - - - a) La existencia de la obligación de la demanda
(que se alega como incumplida). - - - b) La exigibilidad de ésta y; - - - c) El
incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se
ha considerado suficiente con que el actor afirme la existencia del
incumplimiento, para considerarse satisfecho, pues en todo caso la obligación
de acreditar que sí cumplió con lo que se reclama, es el demandado, en términos
de lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles. - - -
Sirve de apoyo a esto último, la siguiente jurisprudencia: - - - “CUMPLIMIENTO
Y RESCISIÓN DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE
AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE. El acogimiento tanto de la acción de
cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los
siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de
ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este
elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia
del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde
al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin
embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los
elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago
por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los
casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo
anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente
cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la
defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas
acciones, como pueden ser, por ejemplo, la inexistencia de la obligación o su
falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferentes, como la mora del
acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no
esté probado el pago.” Época: Octava Época.- Registro: 213648.- Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación.- Núm. 73, enero de 1994.- Materia (s):
Civil.- Tesis: I.4o.C. J/57.- Página: 62. - - - Respecto al primer elemento de
la acción ejercitada, consistente en la existencia de la obligación alegada
como incumplida, se demostró con el propio documento base de la acción ya
valorado con anterioridad, esto porque de los apartados “SERVICIOS” y “PRECIO Y
PAGOS”; se desprende, que el demandado se obligó con la actora a lo siguiente:
- - - a) Diseñar y programar una página web. - - - b) Efectuar una Identidad
corporativa. - - - c) Alimentación de búsqueda, hosting y mantenimiento del
sitio. - - - Estando dentro de la Alimentación búsqueda a su vez: el programar
el módulo para indexar los contenidos a Google y Campaña de posicionamiento
web. Esto porque en el numeral (4) del apartado de “PRECIOS Y SERVICIOS”, se menciona
expresamente que dicho punto se desarrollaría con la creatividad y conceptos
del punto (3), correspondiente precisamente a la Alimentación búsqueda con los
primeros clientes. - - - En tanto que del apartado “FORMAS Y PLAZOS DE ENTREGA”,
numeral 1), se desprende la obligación del demandado, de registrar a favor de
la actora el dominio de la página web, materia del contrato. - - - Respecto del
segundo elemento de la acción ejercitada, consistente en la exigibilidad de la
obligación; este también quedó satisfecho, por lo siguiente: - - - De
conformidad con lo establecido por el artículo 2190 del Código Civil, una
obligación es exigible, cuando el deudor no puede rehusar su cumplimiento; de
manera que una obligación se considera de esa naturaleza, cuando ha vencido en
su término pactado y existe lugar o forma pactado para su pago, o, en caso de
que no haya estipulación alguna al respecto y se trate de trate (sic) de
obligaciones de hacer (como es el caso), el lugar para su cumplimiento pueda desprenderse
de la naturaleza de los trabajos ejecutados, esto último de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 2082 del Código Civil. - - - Supuestos que se dan en el
presente asunto, ya que de la lectura del documento base de la acción se advierte,
que el demandado tenía la obligación de concluir los trabajos pactados (que se
alegan como incumplidos), dentro del término de cuarenta y cinco días
siguientes a la firma del mismo, infiriéndose que son hábiles, dado que la
actora así los contabilizó en su demanda, pues señaló que ese plazo se venció el
dos de junio dos mil quince y esta circunstancia no lo controvirtió el
demandado al contestar; plazo que evidentemente a la fecha de la presentación
de la demanda ya se encontraba vencido. - - - Por otro lado, si bien en el
contrato base de la acción no se estipuló lugar para su cumplimiento, no menos
lo que, que (sic) por la naturaleza de los trabajos a ejecutar; esta juzgadora
considera que debían cumplirse: obrando en la fecha estipulado, en la red mundial
de comunicación denominada INTERNET, la página web materia del contrato base de
la acción, totalmente concluida y funcionando. - - - De ahí, al encontrarse
vencidas las obligaciones del demandado y existir forma para su cumplimiento;
se considere que las mismas son exigibles. - - - Por lo que se refiere al tercer
elemento de la acción ejercitada, este también quedó satisfecho, ya que como se
mencionó, para ello es suficiente con que la actora lo afirme, correspondiendo
al demandado demostrar que sí cumplió (pues así lo alego al contestar la
demanda); lo que en el caso no aconteció. - - - Se estima así, porque ninguna
de las pruebas que ofreció resultaron eficaces para ello. - - - Por lo que se
refiere a la prueba confesional que ofreció a cargo de la actora y que fue
desahogada en la audiencia de juicio celebrada el diecisiete de mayo del año en
curso, no le favorece; dado que como se advierte del medio electrónico donde
quedó video grabada dicha diligencia, al que se le concede valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 1043 (sic) del Código de
Procedimientos Civiles; la actora negó todas las posiciones que se le
formularon al respecto. - - - El CD que ofreció con su escrito de contestación
que se desahogó en la misma audiencia, por sí mismo tampoco resultó favorable a
sus intereses, dado que como se advierte también del medio electrónico donde
quedó video grabada dicha diligencia; al reproducirse el CD sólo pudieron advertirse
una serie de archivos que por sí solos, no mostraron nada. - - - La prueba
pericial en informática que ofreció el demandado tampoco le resultó favorable a
sus intereses, dado que del análisis que se hace de los dictámenes rendidos por
los peritos de ambas partes, se advierte, que el que rindió el perito designado
de su parte y que fue favorable a sus intereses, carece de valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos
Civiles; por las siguientes razones: - - - Para poder explicar porque lo anterior
se estima de esa manera, se debe precisar primeramente que la peritación es una
actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas
distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus
conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se
suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento
respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las
aptitudes del común de la gente. - - - Su función tiene indistintamente un
doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos,
artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente,
sus causas y sus efectos; y b) suministrar reglas técnicas o científicas de la
experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez
sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y
pueda apreciarlos correctamente. - - - Igualmente al abordar el tema de la
argumentación del dictamen, se ha expresado que así como el testimonio debe contener
la llamada razón de la ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el
fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto,
sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá
de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o
aparecen contradictorias o deficientes. - - - Y corresponde al Juez apreciar
este aspecto del dictamen, pudiendo negarse a adoptarlo como prueba si no lo
encuentra convincente y, con mayor razón si lo estima inaceptable. En ese
contexto de ilustración, se conoce que la prueba pericial resulta imperativa,
cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requiere
de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular, que el órgano jurisdiccional
está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en
determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona
tal dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión
debatida, dando por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta;
si lo anterior es así, es entonces evidente que para que un dictamen pericial
pueda ser estimado por la autoridad, debe ser auténticamente ilustrativo, pues
lo que en él se indique ha de ser accesible o entendible para la autoridad el
conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano
resolutor. - - - Sirve de apoyo, la tesis que a continuación se transcribe: - -
- “PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA. La doctrina, siendo coincidente con la
esencia de las disposiciones legales que regula la institución de la prueba por
peritos o peritación, ha sustentado que ésta (la peritación), es una actividad
procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de
las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos,
artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o
razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya
percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente;
su función tiene indispensablemente un doble aspecto: a) verificar hechos que
requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura
común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; y, b) suministrar
reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos
para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el
fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Igualmente al
abordar el tema de la argumentación del dictamen, se ha expresado que así como
el testimonio debe contener la llamada razón de la ciencia del dicho, en el
dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita
a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas
conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus
explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho,
puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con
mayor razón, si lo estima inaceptable. En ese contexto de ilustración, se
conoce que la prueba pericial, resulta imperativa, cuando surgen cuestiones que
por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de
un aspecto concreto o particular, que el órgano jurisdiccional está impedido para
dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte,
de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen se encuentra en
posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por
cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta; si lo anterior es
así, es entonces evidente, que para que un dictamen pericial pueda ser estimado
por la autoridad, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en él se indique
ha de ser accesible o entendible para la autoridad del conocimiento, de manera
que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano resolutor.” Época
Novena época.- Registro: 193485.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Asilada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.- Tomo X, Octubre de 1999.- Materia (s): Común.- Tesis: VIII.1º.31K.- Página:
1328. - - - Luego entonces, si bien el perito designado por el demandado **, concluyó su dictamen en
los siguientes términos: - - - “Primera.- Del estudio y análisis efectuado al material
caso de estudio, se determina que el demandado en el presente juicio, si dio cumplimiento
a los servicios contratados establecidos y celebrados entre las partes siendo estos:
- - - 1. Desarrollo y Diseño de estudio web. - - - 2.- Desarrollo y creatividad
de imagen corporativa. - - - 3.- Alimentación y hosting, y - - - Por lo que hace
a la parte de mantenimiento del sitio web, las partes no llegaron a esta (sic)
esa etapa. - - - Segunda.- Es totalmente claro que la parte actora tiene el
control y administración del dominio www.redlocaldenegocios.com siendo el administrador,
contacto técnico, administrativo y de pago el C. **. - - - Tercera.- Al
momento de efectuar el presente estudio técnico, clara y demostrativamente se
observa que todos los archivos relacionados con el Desarrollo y Creatividad de
imagen corporativa, así como del diseño y desarrollo del sitio web, se
encuentra debidamente almacenado y disponible para consulta en el dominio www.click.com.mx/RLN/, del cual es propietario
el C. **.” - - - A éste no se le
puede conceder valor probatorio, por lo siguiente: - - - a) Si bien el perito
menciona substancialmente que el CD ofrecido como prueba, cuenta con los archivos,
imágenes y elementos necesarios para subir o montar un sitio web y que de
manera conjunta podían verse integrados en el momento de visualizar el portal
correspondiente o página web principal; por lo que entonces, podía concluirse
que el demandado si había cumplido con lo que se obligó en el base de la
acción, en concreto con la Etapa de Desarrollo y Diseño WEB; la etapa de
desarrollo y creatividad de la Imagen Corporativa y la parte de Alimentación y Hosting,
(Respuestas a las preguntas 1, 2 y 3 del cuestionario de la actora y respuesta
a las preguntas 1 y 2 del cuestionario el demandado) - - - No menos lo es, que
no demuestra o evidencia en su dictamen porqué ello es así, pues en las fojas
3, 4, 5 y 6, sólo se limita a insertar imágenes respecto únicamente a la imagen
Corporativa de la empresa de la actora; y en las fojas 7, 8 y 9 sólo aparecen
imágenes de ciertos archivos que contiene el CD, que el propio perito menciona
corresponden únicamente a la primera etapa del contrato. - - - Amén de que no
indica porqué se cumplió con la etapa de la Alimentación de búsqueda, incluyendo
la programación del módulo para indexar los contenidos a Google y Campaña de posicionamiento
web, que como se vio con anterioridad, estaba incluido en dicha etapa. - - - Ni
tampoco indica con claridad porque se encuentra cumplida la etapa de Hosting,
lo cual era necesario que hiciera, tomando en cuenta que la suscrita no es
perito en la materia; en la foja 15, sólo indica lo siguiente: - - - “Observando
como lo mencione que el hosting de desarrollo, se tienen debidamente
almacenados, los programas, imágenes y archivos relacionados con los servicios proporcionados
por parte demandada la parte actora como a continuación se ilustran.” - - -
Insertando así una serie de serie (sic) de imágenes en las fojas 16 a 22, que
por sí mismas no explican porqué se encuentra cumplida la etapa en cuestión. -
- - b) Si bien el perito al responder las preguntas cuatro y cinco del
cuestionario de la actora, menciona que el titular de la página de internet www.clickderecho.com.mx es ** (donde se encuentra alojada
la página web materia del contrato) y por lo que hace a la transferencia del dominio
www.redlocaldenegocios.com
este
se había direccionado al señor **, por lo que era claro que la actora y el
antes mencionado tenían el control del dominio www.redlocaldenegocios.com para su administración.
- - - No menciona claramente porque tener la titularidad del dominio de una página,
es lo mismo que tenerla en administración; para que de esta manera, esta juzgadora
pudiera concluir que efectivamente la actora fue registrada como titular del
dominio www.redlocaldenegocios.com
o en
su caso, que con posterioridad se le transmitió dicha titularidad. - - - Amén
de que al responder las preguntas que le realizó la actora en la audiencia de
juicio, incurrió en contradicciones en relación con lo que asentó en su
dictamen; esto porque como se advierte de la tercera conclusión, ahí manifestó
claramente que el señor ** era propietario del dominio www.clickderecho.com.mx/RLN/,
en tanto que al responder las preguntas que le formuló la actora, mencionó que
ninguna de las partes podría ser propietario o dueño de algún dominio por las
razones que ahí expuso, y que por lo tanto, lo que se transmitía o cedía era su
administración. - - - c) Por último, el perito no hace mención si del disco o
en su caso de las páginas de internet que consultó, podía advertirse que el
trabajo se concluyó en tiempo o no. - - - Motivos por los cuales, como se anticipó,
al citado dictamen no puede concedérsele valor probatorio para demostrar, que
el demandado como lo sostuvo en su contestación: si concluyó el proyecto que se
le encomendó. - - - Ahora, si además de lo anterior, se tiene que por el
contrario, del examen del dictamen pericial rendido por la perito de la actora * se evidencia que el
demandado no cumplió. - - - Ello, porque la perito concluyó: - - - “CONCLUSIONES:
Con base al análisis llevado a cabo con herramientas especializadas en informática
forense se puede determinar que los archivos contenidos en el CD sí
corresponden al contenido del sitio web que versa en el presente expediente, se
pude determinar que el contenido NO cumple con los requisitos de la C. *.” - - - Dictamen al que se
le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 403 del
Código de Procedimientos Civiles, por las siguientes razones: - - - a) La
perito para una mejor comprensión de su dictamen, desarrollo los siguientes
temas: - - - Planteamiento del problema. - - - Formulación de hipótesis. - - - Método
empleado. - - - Metodología y técnicas empleadas. - - - Consideraciones
técnicas previas. - - - Consideraciones técnicas determinadas. - - - b) Al
responder a la pregunta 3 (foja 112 del expediente), señaló claramente y evidenció
con la imagen correspondiente, que al realizar una búsqueda en algunos de los
filtros de la página web materia del juicio, algunos de ellos muestran errores;
esto, porque en algunos se muestra un formulario en donde se menciona que no se
cuenta con el producto o servicio. - - - c) Al contestar también esa pregunta,
mencionó que de acuerdo a lo pactado en el apartado de “PRECIO Y PAGOS” numeral
(4), se podía determinar que no existía un módulo para indexar los contenidos,
así como no existía registro de campaña de posicionamiento. - - - d) Al
contestar de igual manera la misma pregunta tres, refirió que no se había
concluido el proyecto o trabajo, porque al dar clic en algunas de las imágenes
que se encuentra en el apartado de “Publicidad” envían a la página de Facebook en
link https:///www.facebook.com/
y no
al portal correspondiente de cada una de las imágenes respectivas. - - - e) Y
por último, al responder las preguntas 4 y 5, fue categórica al mencionar que de
la página de internet NIC MÉXICO (www.nic.mx) que era la autoridad que administraba
los dominios y subredes de la internet de México se advertía, que el titular
del dominio www.clickderecho.com.mx
era ** y de la url http://who.is/domainhistoy/
clicderecho.com.mx, se desprendía, que no había habido cambios en el
historial del registrante. Lo cual evidencio con las imágenes que al respecto
insertó. - - - Motivos por los cuales se reitera, el citado dictamen tiene
valor probatorio, evidenciando el incumplimiento del demandado. - - - El cual
además se robustece con los propios correos exhibidos en copias simple por el
demandado al contestar la demanda, de fecha diecisiete y veintiséis de agosto
del dos mil quince y por lo tanto hacen prueba en su contra en términos de lo
dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio; pues además que de los
mismos se desprende que desde el principio sabía la forma en que debía
desarrollarse el proyecto, de estos se advierte que en la fecha en que se
enviaron, el enjuiciado ya iba desfasado en la entrega del proyecto o trabajo
que se le encomendó; pues habla de fechas de entregadas en agosto y septiembre,
cuando de acuerdo al contrato base de la acción, el proyecto tendría que
haberse entregado desde el dos de junio del dos mil quince. - - - Lo que puede
corroborarse de la transcripción de los mismos. - - - Correo del 17 de agosto
del 2015. - - - “Hola **: - -
- Como lo hablamos durante nuestra última reunión detallo lo acordado para que
no halla problema alguno: - - - 1.- Por lo ya devengado nosotros estamos comprometidos
a entregarte lo siguiente: - - - a) Identidad corporativa completa: Desarrollo
y justificación de imagen más aplicaciones (tarjetas y hojas membretadas) - - -
b) Diseño de Sitio: entregaremos todo el diseño del sitio que te mostramos la
última vez con todos los cambios que éstas (sic) pensando realizar; para que
sólo una persona de programación te ayude. Estoy (sic) incluye mapa de
navegación de todo el sitio como lo quieres y pantallas diseñadas. - - - c)
Programas del buscador. - - - ENTREGAS: - - - Miércoles 19 de Agosto Identidad
Corporativa. - - - Miércoles 26 de Agosto Diseño de todo el sitio. - - -
Miércoles 2 de Septiembre programación del buscador…” - - - Correo del 26 de
agosto del 2015. - - - “**, buenas tardes en base a la plática
sostenida el día de hoy te comento lo siguiente para que no exista confusión referente
a lo que en un principio se te solicito. - - - La página web que me debes
entregar, deberá de contar con a (sic) siguiente funcionalidad. - - - Buscador:
- - - 1.- Que al buscar un producto, servicio, industria y empresa te lleven al
listado de dicha búsqueda, la cual por lógica se relaciona con las membresías
que se realicen (empresas que sean socios de nuestro portal) - - - Recuerda que
en caso de empresa te lleva al micrositio, de igual forma cuando le das buscar
producto te sale el listado de las empresas que manejan este producto, en la
cual cuando le das click a la empresa y te lleva al micrositio, tal y como se
comentó a un principio, ejemplo: QUIMINET. - - - Esto siempre se mencionó, no
es nada nuevo. - - - R.- Esto está contemplado y estaría listo mañana alrededor
de las 17:00 hrs. - - - 2.- Recuerda que en el apartado de oportunidad de negocio
están los dos formularios que se deben llenar, esto también se te menciono
desde el principio y se acordó en la primera junta que tuvimos con *, los formularios tú los
apuntaste recuérdalo. - - - En los formularios de ofrezco recuerda que las propuestas
nos tienen que llegar de primera instancia a nosotros para evaluar la
información y determinar si era viable o no subir su producto ofrecido. - - -
Esto también es programación. - - - R= - - - Efectivamente los formularios
están completados y están diseñados; los formularios tendrán la siguiente
funcionalidad que se acordó desde el principio: - - - a) Darás click al botón derecho
de Ofrezco/compro. - - - b) Te llevará a un formulario que llenarás y al dar
click a ENVIAR esos datos se irán a tu admin (sic) - - - c) Este paso se entregará
el próximo jueves 3 de Septiembre. - - - Recuerda el re direccionamiento que
desde un principio se solicitó, donde todos los correos y solicitudes de
productos químicos tendrán que llegarme a mí y no a los clientes dependiendo de
la membresía. - - - Esto siempre ha estado muy presente. - - - R.- Recuerda que
tú serás desde el administrador la persona que valide y autorice las publicaciones.
En de esa forma que tú te vas a enterar de todo que cualquier persona quiera publicar;
por lo tanto eso está contemplado como te lo estoy detallando. Esto estaría
listo el jueves 3 de septiembre. - - - 4.- En la entrega es necesario contar
con: El código fuente, así como todos los archivos que a página ocupe, base de
datos y los editables de la imagen corporativa, ya que lo voy a mandar a
imprimir. - - - Y el traspaso de domino a nombre de * el cual ya se te
proporciono. - - - Como podrás darte cuenta son varias situaciones que tienen
que ver con programación por eso me hace mucho ruido, mucho ruido (sic) el
tiempo de entrega que me diste. - - - No quiero que exista duda en lo que
realmente queremos (página web) no solicitamos una plantilla de algo que no
funciona. - - R= - - - a) Traspaso de dominio a * ya lo estamos realizando. -
- - b) Los editables de la imagen corporativa de (sic) los enviamos mañana. - -
- c) El jueves 3 de septiembre que entreguemos lo que falta; te daremos:
editables; código fuente y base de datos que puedas hacer el traslado del
hosting. - - - Las imágenes ya se te enviaron…” - - - Siendo importante
mencionar, que de ninguno de los correos se desprende que la actora este de
acuerdo con la modificación de la fecha de entrega del proyecto; y aun y cuando
fuere así, de todas formas el demandado no acreditó que hubiera entregado el proyecto
completo en la última fecha señalada en los correos, esto es, el tres de
septiembre del dos mil quince. - - - Y por último, su incumplimiento queda
corroborado con la confesión ficta en que incurrió al desahogar la prueba
confesional a su cargo, pues como puede advertirse del medio electrónico donde
quedó video grabada la audiencia de juicio celebrada el diecisiete de mayo del
año en curso; al contestar con evasivas la tercera pregunta que se formuló, se
tuvieron por ciertos los hechos que se pretendía demostrar con la misma, esto
es, el incumplimiento en que incurrió, pues respondió de la siguiente manera; -
- - 3.- En qué lugar y forma entregó el trabajo - - - En el contrato se
estableció que el señor * iba a realizar 3 actos, diseño de una página
web, imagen y diseño corporativo; y alimentación, mantenimiento y hosting al
sitio web. Mi poderdante entregó un CD que únicamente quiere decir que es la
materialización y una forma simbólica de entregar el servicio, porque este CD contiene
una serie de armados de archivos e imágenes que conforman la estructura de
página web que se denomina clickderecho.com propiedad de la señora *. - - - En el contrato no
se establecen las fechas, es una omisión de ustedes no especificarlas. - - - Se
determinó por pagos, primer trabajo de 40,000.00 segundo por 12,000.00 y el tercero
que aún deben (sic) de 10,000.00. - - - Me remito al contrato en donde se
especificaron los términos y condiciones en que se iba a entregar el producto.
- - - (Fue apercibido por la juez) No puedo contestar muchas cosas, el contrato
adolece de muchas cosas de tiempo modo y lugar.” - - - Confesión ficta que goza
de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 402 y la jurisprudencia
a continuación se transcribe, por no existir prueba que la desvirtúe. - - - “CONFESIÓN
FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU
EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de
confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción
favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe
de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento
de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia
suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio
respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al
contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se
apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de
alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar
espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le
cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos
fundamentales controvertidos en el juicio respectivo.” [J]; 9ª. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 949. - - - Por todo ello, es
por lo que procede declarar rescindido el contrato base de la acción, y toda vez
que las consecuencias de la rescisión es volver las cosas al estado en que se encontraban
antes de la celebración del contrato, se deberá condenar a ésta a restituir a la
actora las cantidades que aportó en virtud del mismo, esto es, la cantidad de
$60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N) - - - Cantidad que
deberá pagar en un término de CINCO DÍAS, a partir de que el presente fallo
cause ejecutoria, o sea legalmente ejecutable, apercibida que de no hacerlo se procederá
a su ejecución en términos de ley. - - - De igual manera se ordena a la actora
a devolver al demandado, los archivos que le fueron entregados con motivo de
los trabajos realizados por la página web descrita en el básico de la acción;
lo cual será materia de prueba y determinación en ejecución de sentencia. - - -
No obstante se dice que la acción es parcialmente fundada, dado que se deberá absolver
al demandado, de la prestación marcada con el numeral tres del escrito inicial
de demanda, respecto al pago de los daños y perjuicios que reclama, toda vez
que de conformidad por lo dispuesto por los artículos 2108 y 2109 del Código
Civil de esta Ciudad, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y por perjuicio, la
privación cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación. - - - Siendo que en el caso, por lo que se
refiere a los daños, la actora no menciona cual es el menoscabo que sufrió en
su patrimonio con el incumplimiento el demandado, y mucho menos lo acredita. -
- - Y por lo que se refiere a los perjuicios, si bien menciona que dejó de
percibir ganancias que le dejaría dicho proyecto hasta por la cantidad de
$280,000.00 (DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); no los acredita con
medio de prueba alguno. - - - Apoya lo anterior, la jurisprudencia que a continuación
se transcribe: - - - “DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE
EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO
ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN. Si bien conforme
a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones
deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede
sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra
pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia
lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos
habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole
traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo
aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo
deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría
a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se
resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de
la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS.
CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la
República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor
en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios,
probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que
permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales
debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente,
reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución
de sentencia.". Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del
derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida,
menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan
acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque
prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.” Época: Novena
Época, Registro: 184165, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Localización: Tomo XVII, Junio de 2003, Materia (s): Civil, Tesis: I.7º.C. J/9,
Página: 727” - - - En tal virtud, deberá absolverse al demandado de dicha prestación.
- - - V.- Sin que en el caso pueda aducir el demandado la acción es
improcedente, porque la actora no cumplió con sus obligaciones de pago, por las
siguientes razones: - - - La regla relativa a que en las obligaciones
bilaterales o recíprocas sólo el que cumple con su obligación o se allana al cumplimiento
puede exigir a la otra parte lo que le incumbe, que se desprende del artículo
1949 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca sobre el presupuesto
de que las obligaciones de las partes deban realizarse simultáneamente, ya que
en esa hipótesis ninguno de los obligados incurre en mora mientras no efectúe
el otro lo que le corresponde, puesto que se comprometió a cambio de lo que
ofreció la parte, de modo que no le es exigible su deber entre tanto no reciba
la prestación a que tiene derecho. - - - No obstante, esa regla no es aplicable
cuando se da el supuesto sobre el que descansa, por haberse pactado que una
parte cumpliría primero y otra después, como cuando se fija una fecha para la uno
y otra posterior para lo otro, en razón de que, en este caso, el que incumple
inicialmente sí incurre en mora, es decir, en un verdadero incumplimiento
culpable, puesto que no se comprometió a cambio de que el otro efectuara lo
propio al mismo tiempo, de manera que el perjudicado con el primer
incumplimiento sí tiene derecho y acción para reclamar a la otra parte la
ejecución de lo que le atañe, aunque no se lleva a cabo lo que se comprometió
para un tiempo posterior, ya que éste no incurre en mora ni le es exigible su
obligación mientras no reciba la prestación debida. - - - Lo anterior tiene sustento
en la siguiente jurisprudencia: - - - “OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MORA CUANDO LAS
PRESTACIONES NO SON SIMULTÁNEAS. La regla relativa a que en las obligaciones
bilaterales o recíprocas sólo el que cumple con su obligación o se allana al
cumplimiento puede exigir a la otra parte lo que le incumbe, que se desprende
del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca sobre el
presupuesto de que las obligaciones de las partes deban realizarse
simultáneamente, ya que en esa hipótesis ninguno de los obligados incurre en mora
mientras no efectúe el otro lo que le corresponde, puesto que se comprometió a
cambio de lo que ofreció la otra parte, de modo que no le es exigible su deber
entre tanto no reciba la prestación a que tiene derecho; pero esa regla no es
aplicable cuando no se da el supuesto sobre el que descansa, por haberse
pactado que una parte cumpliría primero y otra después, como cuando se fija una
fecha para lo uno y otra posterior para lo otro, en razón de que, en este caso,
el que incumple inicialmente sí incurre en mora, es decir, en un verdadero
incumplimiento culpable, puesto que no se comprometió a cambio de que el otro
efectuara lo propio al mismo tiempo, de manera que el perjudicado con el primer
incumplimiento sí tiene derecho y acción para reclamar a la otra parte la ejecución
de lo que le atañe, aunque no se lleve a cabo lo que se comprometió para un
tiempo posterior, ya que éste no incurre en mora ni le es exigible su
obligación mientras no reciba la prestación debida. Sin embargo, para acatar en
sus términos los principios fundamentales que rigen a las obligaciones
recíprocas, en cuanto a los efectos que deben ser inherentes a su naturaleza
jurídica, cuando se condene judicialmente al cumplimiento de la prestación
materia del juicio, debe establecerse en la sentencia que el actor queda
vinculado al cumplimiento de sus obligaciones vencidas hasta la fecha en que se
cumpla o ejecute el fallo, pues sólo así se respetará cabalmente, en lo que
esto es posible, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y el
efecto propio de las obligaciones recíprocas, relativo a que su cumplimiento
debe extinguir al mismo tiempo las obligaciones pendientes; esto sin menoscabo,
en su caso de la condena al pago de daños y perjuicios ocasionados por la mora
del que primero desatendió injustificadamente lo pactado.” Época: Octava Época,
Registro: 226472, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte,-2,
enero-Junio de 1990, Materia(s): Civil, Tesis I.4º.C. J/22, Página: 701 - - -
Luego entonces, si la interpretación que se hace del contrato base de la acción
se advierte, que el demandado primero tenía que entregar el proyecto y la
actora después tendría que pagarlo; es inconcuso, que al incumplir el primero,
la segunda no incurre en mora ni le es exigible su obligación de pago. - - - En
efecto, en el caso tenemos que en el contrato base de la acción en el apartado
de “PAGOS Y PRECIOS”, se indicó que la actora debería de pagar las siguientes
cantidades. - - - 1) Por el diseño y programación del sitio $40,000.00
(CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado. - - - 2)
Por la identidad corporativa del proyecto $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.)
más el impuesto al valor agregado. - - - 3) Alimentación del motor de búsqueda
por los primeros clientes $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) más el
impuesto al valor agregado. - - - 4) Programar el módulo para indexar los contenidos
a Google y Campaña de posicionamiento web, esta se desarrolla con la creatividad
y conceptos del punto anterior $7,000 (Siete mil) más el impuesto al valor agregado.
- - - PAGO ÚNICO. - - - 5) Medición, reporte y mantenimiento y Envío de mailing
a los registrados $6,000 (Seis mil ) pesos MENSUALES, más el impuesto al valor agregado.
- - - Ahora, si bien no se precisó cuando deberían de hacerse los pagos únicos ahí
indicados; no menos lo es, que de la interpretación que se hace de dicho
apartado en relación con el de “FORMAS DE ENTREGA Y PLAZOS” numeral 3); puede
desprenderse, que la actora debería de hacer los pagos después de que el
demandado realizara el proyecto o trabajo y no antes. - - - Ello es así, por
que en dicho en el apartado y numeral citado se pactó: - - - En caso de que “El
Proveedor” tenga algún retraso en las fechas de entrega establecidas en este
contrato y no dio aviso del mismo con por lo menos 30 (treinta) días de
anticipación, deberá aplicar un descuento del 5 (cinco) por ciento sobre la tarifa
acordada en este contrato; refiriéndose sólo a las cantidades que se pagaron
por única ocasión. - - - De donde se sigue, que si ahí se estipuló que en caso
de que el demandado tuviera algún retraso en el trabajo y no diera aviso a la
actora con treinta días de anticipación, se descontaría de los pagos únicos el
5%, ello lleva a concluir, que los pagos tenían que hacerse una vez concluido
el trabajo o proyecto, pues de estos precisamente se descontaría a penalidad
por atraso. No podría ser al revés, primero el pago y luego el trabajo, porque entonces
no habría de donde descontar la penalidad pactada. - - - De ahí, que al
incumplir el demandado, la actora no tendría por qué pagar y por ende, no puede
alegarse su incumplimiento para declarar improcedente la acción. - - - Debiéndose
decir, que si bien la actora con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quine,
(antes de la celebración del contrato) realizó a el demandado una transferencia
bancaria por la institución bancaria Banorte por la cantidad de $60,320.00
(SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) tal como se acredita que con
la impresión de dicha transferencia que exhibió con su demanda y la factura de
fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, por la cantidad total de
$60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.) con nombre de
emisor ** y receptor **. - - - Documentales que
gozan de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335
y 402 del Código de Procedimientos Civiles al no haber sido objetada en cuanto
a su autenticidad o impugnados de falsos por la demandada. - - - Así como con
la confesión realizada por el demandado, al contestar el hecho marcado con el
número dos de demanda de la siguiente manera; - - - “…Dichos trabajos han sido
entregados, asimismo, cabe destacar que la actora realizó una confesión
expresa, lisa y llanamente, libre de coacción alguna, al señalar que sólo
entregó al suscrito la cantidad de $60,320.00 (SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE
PESOS 00/100 M.N.)…” - - - Confesión que goza de valor probatorio en términos
del artículo 402 del Código Adjetivo Civil. - - - Esa circunstancia sólo denota
que fue voluntad de la actora anticipar los dos primero pagos estipulados; pero
no que todos los demás debieran hacerse de esa manera. - - - De ahí que resulte
irrelevante para este juicio, que la actora al desahogar la confesión a su
cargo en la audiencia de juicio celebrada el trece de abril del año en curso,
haya reconocido al contestar la pregunta quince que se le formuló, que si fue
requerida de pago, pues contestó de esta manera: - - - 15.- Que usted recibió
un correo por parte del señor *, solicitándole el pago de $10,000.00 por el
incumplimiento de contrato? - - - Sí lo recibí, obviamente después de meses. -
- - Lo anterior, porque como se indicó, dicho pago estaba sujeto a que la
demandada realizará el proyecto que le fue encomendado y si no lo culminó, aun
y cuando fuera requerida de pago, la actora no tenía la obligación de cubrirlo.
- - - Por último cabe señalar, que contrario a lo alegado por el demandado, la actora
nunca sostuvo en su demanda que sí había recibido el trabajo pero que éste
estaba mal realizado, lo que adujo o reconoció únicamente, fue que había
recibido avances. Motivo por el cual, la carga de probar no es de ella, sino
del enjuiciado que al contestar sostuvo categóricamente que sí había concluido
el proyecto o el trabajo, esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
281 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 1891 del Código
Civil. - - - VI.- Sin que obste las excepciones y defensas opuestas por el demandado,
que resultan parcialmente fundadas por lo siguiente: - - - Ello, porque las excepciones
de RECÍPROCIDAD DE LAS OBLIGACIONES; CARGA DE LA PRUEBA; DERIVADA DEL ARTÍCULO
1949 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; ACTORI INCUMBIT PROBATIO; DOLI
MALI; EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 1.252 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO; ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO;
SINE ACTIONE AGIS; que se estudian de forma conjunta por su similitud de argumentos,
son infundadas, ya que como se analizó en el considerando que antecede, la actora
no ha incumplido de manera alguna con el contrato base de la acción . - - - Las
excepciones denominadas DE CUMPLIMIENTO; FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO; y que hace consistir
en que no incumplió con sus obligaciones derivadas del basal de la acción; de igual
manera resultan infundadas, toda vez que, como se analizó en el considerando
que antecede, no acreditó de forma alguna su cumplimiento. - - - La excepción
de OBSCURIDAD DE LA DEMANDA; también se determina infundada, dado, que como
puede advertirse el demandado dio contestación a todos y cada uno de los
hechos, sin que de manera alguna se le haya dejado en estado de indefensión. -
- - De igual manera la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; resulta
infundada, dado que no es clara ni precisa pues la relaciona con una póliza, y
en el presente asunto la litis verso sobre un contrato de prestación de
servicios. - - - Así también las denominadas MALA FE PROCESAL; CONDUCTA PROCESAL;
FRAUDE PROCESAL; LAS DEMÁS HECHAS VALER EN EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE DEMANDA; DERIVADA AUTONOMÍA DE LIBERTAD CONTRACTUAL; resultan infundadas,
dado que no se señala con precisión los hechos en que se hacen consistir deficiencia
que esta juzgadora no puede suplir por ser el procedimiento mercantil de
estricto derecho. - - - Finalmente la denominada FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA
DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, resulta fundada, toda vez que, como se indicó
en el considerando que antecede, no actora (sic) no acreditó lo daños y perjuicios
reclamados. - - - VII.- Al no haberse dado ninguno de los supuestos previstos
en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial
condena en costas.” QUINTO. La parte quejosa formuló los conceptos de violación
que consideró pertinentes, los que no se reproducen por considerarse
innecesario. SEXTO. Estudio de las violaciones al procedimiento. De conformidad
con la técnica que es utilizada en el juicio de amparo directo, y a virtud que
de la lectura del primer motivo de reproche se desprende que la parte quejosa hace
valer una violación al procedimiento, que según su criterio se cometió en su
contra en el juicio oral civil de origen, antes de abordar el análisis de las
cuestiones que tienden a atacar el fondo de la resolución que constituye el
acto reclamado, este órgano colegiado federal se avocará al estudio de esa
violación. El quejoso sostiene que resulta violatoria de sus derechos
fundamentales la decisión que adoptó la juez en la sentencia definitiva, en el
sentido que no probó haber dado cumplimiento al contrato base de la acción,
pues para arribar a tal determinación, precisa, debió acordar de conformidad la
petición que le formuló en la audiencia del juicio de nombrar un perito tercero
en discordia, dado que los dictámenes en materia de informática rendidos por
los peritos de las partes resultaron contradictorios, según las razones que
aduce y, por ende, así estar en condiciones de determinar si dio o no cumplimiento
a la obligación a que se sujetó en el contrato base de la acción, o en su
defecto, si lo hizo de manera parcial. Argumento que deviene ineficaz por las
siguientes razones. En principio, conviene precisar que conforme a la legislación
procesal civil vigente, la designación del perito tercero es una facultad que
la ley otorga al juzgador cuando los dictámenes rendidos resultan
sustancialmente contradictorios de manera que no le sea posible resolver, por lo
que para tener mayores elementos de convicción podrá designar un perito tercero
en discordia. Es decir, conforme a la interpretación teleológica del artículo
1015 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad,1 el juzgador, ante la
existencia de dictámenes formalmente contradictorios, por sus conclusiones,
tiene la 1“Artículo 1015. (...)
Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal
modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le
aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia.
--- (…).” atribución
de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos se encuentra en
condiciones de resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de
los elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad. En
congruencia con las precisiones apuntadas, es evidente que la evolución
histórica de la legislación que regula la integración y el desahogo de la
prueba pericial permite establecer que, originalmente, era una prueba colegiada,
pues para el caso de que los dictámenes de los peritos de las partes
presentaran contradicciones sustanciales era indispensable la designación de un
tercero en discordia para que la prueba pericial se considerara debidamente
integrada; en cambio, en términos del referido artículo 1015 de la legislación
adjetiva civil, en su segundo párrafo, el juez se encuentra facultado para
hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de tal manera que
si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a conclusiones que le
aporten elementos de convicción sustancialmente contradictorios, estará en
condiciones legales para nombrar perito tercero en discordia, pero si del examen
preliminar no advierte elementos de convicción en ese sentido sino que, por el
contrario, observa elementos de juicio en un solo sentido le será dable dejar
de nombrar el perito tercero en discordia, no necesitaría de una tercera opinión,
máxime si para realizar esa designación es innecesario que medie la petición de
alguna de las partes ya que, de acuerdo con el citado precepto legal, tal
designación es facultad exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar
que realice del contenido de los dictámenes aportados al sumario. Bajo esos
parámetros, cabe señalar que la actora, al ejercer la acción rescisoria del
contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, sostuvo, en lo
que aquí interesa, que el demandado incumplió en el término acordado con la
obligación a que se sujetó, ya que nunca realizó: a) el diseño y programación
del sitio web; b) la identidad corporativa del proyecto; c) la alimentación
sitio web y d) tampoco puso a su nombre el dominio de la página web, ya la misma
está a nombre de una tercera persona, **, pues únicamente le ha presentado, a su
petición, avances del proyecto en fechas distintas a lo establecido. Por su
parte, el enjuiciado, en contestación a la demanda, negó acción y derecho a su
contraria para exigirle el cumplimiento de las prestaciones exigidas, oponiendo
las excepciones y defensas que consideró beneficiaban sus intereses; esto es,
sustentó su promoción bajo dos argumentos medulares, uno, que sí había cumplido
con la obligación a que se sujetó, en atención a que el proyecto lo entregó
conforme a lo estipulado, y dos, que la actora fue quien incumplió con su
obligación de pago, dado que sólo le cubrió la cantidad de sesenta mil
trescientos veinte pesos que correspondiente al desarrollo y diseño de la
página web y de creatividad de la imagen corporativa, absteniéndose de pagar lo
pactado para la etapa de alimentación del motor de búsqueda. El demandado, para
acreditar sus argumentos defensivos, ofertó como pruebas de su parte, en lo que
en este apartado interesa, el archivo contenido en un CD (disco compacto) en el
que, según él, obra la información que acredita haber dado debido cumplimiento
al contrato base de la acción, pues contiene el diseño y programación del sitio;
la identidad corporativa del proyecto y alimentación de búsqueda con los
primero clientes, así como la prueba pericial en informática. Como lo apunta el
propio quejoso en su escrito de demanda de amparo, la perito de la parte actora
en su dictamen pericial, concluyó: “Con base al análisis llevado a cabo con herramientas
especializadas en informática forense, se puede determinar que los archivos contenidos
en el CD sí corresponden al contenido del sitio web que versa en el presente expediente,
se puede determinar que el contenido NO cumple con los requisitos de la **.” Por otro lado, como
también lo destaca el propio quejoso en dicho escrito, el perito de su parte en
el dictamen pericial arribó a las conclusiones siguientes: “Primera.- Del
estudio y análisis efectuado al material caso de estudio, se determina que la parte
demandada en el presente juicio, sí dio cumplimiento a los servicios
establecidos y celebrados entre las partes, siendo estos: --- 1. Desarrollo y
Diseño de sitio web, --- 2. Desarrollo y creatividad de imagen corporativa, 3. Alimentación
y hosting, y --- Por lo que hace a la parte de mantenimiento del sitio web, las
partes ya no llegaron a esta etapa. --- Segunda.- Es totalmente claro que la
parte actora tiene el control y administración del dominio www.redlocaldenegocios.com, siendo el administrador,
contacto técnico, administrativo y de pago el *. --- Tercera.- Al momento
de efectuar el presente estudio técnico, clara y demostrativamente se observa
que todos los archivos relacionados con el Desarrollo y creatividad de imagen
corporativa, así como del diseño y desarrollo del sitio web, se encuentra debidamente
almacenado y disponible para consulta en el dominio www.clickderecho.com.mx/RLN/, del cual es el propietario
el C. *. --- (…).” Dictámenes de
los que se puede advertir que los peritos de las partes arribaron a
conclusiones esencialmente idénticas, pues, en cuanto al rendido por la de la
actora, señaló que si bien los archivos que obran en el CD (disco compacto) sí
corresponden al contenido del sitio web sobre el que versa la materia de la
litis en el juicio natural, también lo es que su contenido no cumple con los
requisitos (exigidos) por la actora; esto es, que el demandado le haya hecho entrega
del trabajo contratado totalmente concluido en la facha acordada, es decir, los
relativos al diseño y programación del sitio web; la identidad corporativa del proyecto;
la alimentación sitio web y que el dominio de tal página se encuentra a nombre
de una tercera persona, *, ya que sólo le presentó, a su petición,
avances en fechas distintas a las acordadas. Por lo que hace al dictamen
pericial rendido por el perito del demandado, ahora quejoso, si bien concluyó
que este sí dio cumplimiento a los servicios pactados, siendo éstos el
desarrollo y diseño de sitio web; desarrollo y creatividad de imagen
corporativa y alimentación y hosting; sin embargo, también es cierto que
realizó los siguientes señalamientos, uno, por lo que hace al mantenimiento del
sitio web, las partes ya no llegaron a esa etapa; dos, el administrador de la
página web es ** y tres, todos los archivos
relacionados con el desarrollo y creatividad de imagen corporativa, así como
del diseño y desarrollo del sitio web, se encuentra debidamente almacenado y
disponible para consulta en el dominio www.clickderecho.com.mx/RLN/, del cual el propietario
es *. Por ende, si la materia
de la litis en el juicio de donde deriva el presente asunto se centró en
determinar si la parte demandada, hoy inconforme, dio o no cabal cumplimiento a
las obligaciones a que se sujetó en el contrato de prestación de servicios
celebrado entre las partes, es decir, si realizó a la actora la entrega del
trabajo contratado totalmente concluido, mismo que se hizo consistir en el desarrollo
y diseño de sitio web, desarrollo y creatividad de imagen corporativa y
alimentación, hosting y mantenimiento; respecto del cual ambos peritos de
manera esencial concluyeron que tal trabajo no fue terminado en su totalidad, es
por lo que resulta evidente que la juez responsable no tenía por qué hacer uso
de su facultad legal para nombrar un perito tercero en discordia, como lo
refiere el quejoso, en atención a que tales dictámenes periciales no
presentaron contradicciones sustanciales. De ahí que se califiquen de ineficaces
los argumento de queja planteados al respecto por el inconforme. Al haberse
considerado ineficaces los conceptos de reproche planteados como transgresores
de las normas del procedimiento, a continuación se procede al análisis de los que
se expresan en cuanto al fondo del asunto. SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de
violación. Los conceptos de violación resultan ineficaces para otorgar la
protección constitucional solicitada. Sostiene la parte quejosa que la
resolución impugnada resulta transgresora de sus derechos fundamentales, por
las razones que a continuación se detallan: a) La juez responsable alteró la
materia de la litis, pues al valorar el dictamen emitido por el perito de la
parte actora, determina indebidamente que el demandado no dio cumplimiento al
contrato, esto es, que éste no cumple con los requisitos fijados por la C. *, sin que al efecto precise
en qué parte del mismo se basa para arribar a dicha conclusión, ya que, precisa,
sólo tenía que cumplir con lo que se había pagado, es decir, por el diseño y
programación del sitio y la identidad corporativa del proyecto. b) Refiere que
el hecho de que la página web no funcione, esto es, la relativa a la
alimentación de motor de búsqueda con los primeros clientes, no la realizó,
como lo concluyeron los peritos, porque no fue pagada, se realizó el trabajo
hasta donde se pagó. c) Afirma que la pena que se pactó en el contrato fue que
el quejoso “podrá suspender sus servicios”, por lo que, precisa, suponiendo sin
conceder, es inconcuso que si incurrió en mora, ello no justifica que la actora
haya dejado de cumplir con su obligación de pago. Argumentos que se califican
de ineficaces. De la lectura íntegra de la resolución combatida se desprende
que la juez responsable delimitó la materia de la litis sometida a su potestad,
esto es, una vez que precisó cuáles fueron los hechos medulares en que la
actora sustentó la procedencia de su acción rescisoria y los argumentos defensivos
del enjuiciado, reseñó el problema fundamental a resolver. Esto es, precisó la
juez, como quedó anotado, la actora sostuvo que el demandado incumplió en el
término acordado con la obligación a que se sujetó, ya que nunca realizó: a) el
diseño y programación del sitio web; b) la identidad corporativa del proyecto;
c) la alimentación sitio web y d) tampoco puso a su nombre el dominio de la
página web, ya que la misma está a nombre de una tercera persona, **, pues únicamente le ha
presentado, a su petición, avances del proyecto en fechas distintas a lo
establecido. Por su parte, el enjuiciado, al producir su correspondiente
contestación, sustentó su defensa bajo dos argumentos medulares; uno, que sí
había cumplido con la obligación a que se sujetó, en atención a que el proyecto
lo entregó conforme a lo estipulado, y dos, que la actora fue quien incumplió
con su obligación de pago, dado que sólo le cubrió la cantidad apuntada,
correspondiente al desarrollo y diseño de la página web y de creatividad de la
imagen corporativa, absteniéndose de pagar lo pactado para la etapa de
alimentación del motor de búsqueda. Sobre esa base, la juez, para determinar si
el enjuiciado dio o no debido cumplimiento a su obligación derivada del
contrato base de la acción, como lo afirmó al contestar la demanda, procedió al
análisis de los medios de convicción ofertados al sumario, concluyendo, en lo
que aquí interesa, lo siguiente: 1. La relación contractual entre las partes
quedó demostrada con el contrato base de la acción, por así haberlo reconocido
expresamente las partes. 2. Indicó que de la lectura del contrato se advierte que
el demandado tenía la obligación de concluir los trabajos (que se alegan como
incumplidos), dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a la firma
del mismo, pues la actora señaló que ese plazo se venció el dos de junio dos
mil quince, y esta circunstancia no fue controvertida por el demandado; plazo
que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vencido. 3. La
prueba confesional que ofreció el enjuiciado a cargo de la actora, no le
favorece, precisó la juez, pues negó las posiciones que se le formularon. 4. El
disco compacto, refirió la juez, tampoco resultó favorable a los intereses de
su oferente, pues de su reproducción sólo pudieron advertirse una serie de
archivos que por sí solos no mostraron nada. 5. En cuanto a la pericial en
informática, refirió la juez, tampoco favorecía al demandado, pues si bien el
perito menciona que el disco compacto cuenta con los archivos, imágenes y
elementos necesarios para subir o montar un sitio web y que de manera conjunta
podían verse integrados en el momento de visualizar el portal correspondiente o
página web principal; por lo que entonces, podía concluirse que el demandado sí
había cumplido con lo que se obligó en el contrato, en concreto, con la etapa
de desarrollo y diseño web; la etapa de desarrollo y creatividad de la imagen corporativa
y la parte de alimentación y hosting. Sin embargo, precisó, el perito no
demuestra o evidencia en su dictamen porqué ello es así, pues se limita a insertar
imágenes, esto es, aparecen imágenes de ciertos archivos que contiene el disco
compacto que corresponden sólo a la primera etapa del contrato. Además, no
indica porqué se cumplió con la etapa de la alimentación de búsqueda,
incluyendo la programación del módulo para indexar los contenidos a google y
campaña de posicionamiento web. Asimismo, destacó la juez, tampoco indica con claridad
porqué se encuentra cumplida la etapa de hosting, lo cual era necesario tomando
en cuenta que no es perito en la materia; además, se limitó a insertar una
serie de imágenes que por sí mismas no explican por qué se encuentra cumplida la
etapa en cuestión. Aunado a lo anterior, destacó dicha autoridad, el perito no menciona
de manera clara porqué tener la titularidad del dominio de una página, es lo
mismo que tenerla en administración, para que de esta manera se pudiera concluir
que efectivamente la actora fue registrada como titular del dominio www.redlocaldenegocios.com
o en
su caso, que con posterioridad se le transmitió dicha titularidad. Amén,
añadió, de que el perito al responder las preguntas que le realizó la actora en
la audiencia de juicio, incurrió en contradicciones en relación con lo que
asentó en su dictamen; esto, porque como se advierte de la tercera conclusión,
ahí manifestó claramente que el señor ** era propietario del dominio **, en tanto que al responder
las preguntas que le formuló la actora, mencionó que ninguna de las partes
podría ser propietario o dueño de algún dominio por las razones que ahí expuso
y que, por lo tanto, lo que se transmitía o cedía era su administración. Por
último, señaló la juez, el perito no hace mención si del disco, o en su caso,
de las páginas de internet que consultó, podía advertirse que el trabajo se
concluyó en tiempo o no. Motivos por los cuales, refirió la responsable, al citado
dictamen no puede concedérsele valor probatorio para demostrar que el
demandado, como lo sostuvo, sí concluyó el proyecto que se le encomendó. 6. Del
examen del dictamen pericial rendido por la perito de la actora, refirió la
juez, se evidencia que el demandado no cumplió con los trabajos contratados,
pues señaló de manera clara y evidenció con la imagen correspondiente, que al
realizar una búsqueda en algunos de los filtros de la página web, algunos de
ellos muestran errores; esto, porque en algunos se muestra un formulario en donde
se menciona que no se cuenta con el producto o servicio. También mencionó que
de acuerdo con lo pactado en el apartado de “PRECIO Y PAGOS” numeral (4), se
podía determinar que no existía un módulo para indexar los contenidos, así como
no existía registro de campaña de posicionamiento. Asimismo, que refirió dicha
perito, que no se había concluido el proyecto, porque al dar clic en algunas de
las imágenes que se encuentra en el apartado de “Publicidad” envían a la página
de facebook en link https:///www.facebook.com/ y no al portal
correspondiente de cada una de las imágenes respectivas. Por último, destacó
dicha autoridad, la perito fue categórica al mencionar que de la página de
internet NIC MÉXICO (www.nic.mx), que era la autoridad que administraba los
dominios y subredes de la internet de México, se advertía que el titular del
dominio www.clickderecho.com.mx
era * y de la url http://who.is/domain-histoy/clicderecho.com.mx, se desprendía que no habían
existido cambios en el historial del registrante, lo cual evidencio con las
imágenes que al respecto insertó, motivos por los cuales el citado dictamen tiene
valor probatorio, al evidenciar el incumplimiento del demandado. 7. Dictamen
que se encuentra robustecido con los propios correos exhibidos por el demandado
de diecisiete y veintiséis de agosto del dos mil quince, añadió el juez, pues de
los mismos se desprende que desde el principio sabía la forma en que debía
desarrollarse el proyecto; además, a la fecha en que se enviaron, el enjuiciado
ya iba desfasado en la entrega del trabajo, pues habla de fechas de entregas en
agosto y septiembre, cuando de acuerdo con el contrato el proyecto tendría que
haberse entregado el dos de junio del dos mil quince. Siendo importante
mencionar, precisó la juez, que de ninguno de los correos se desprende que la
actora esté de acuerdo con la modificación de la fecha de entrega del proyecto,
incluso, aun cuando fuere así, de todas formas el demandado no acreditó que
hubiera entregado el proyecto completo en la última fecha señalada en tales
correos, esto es, el tres de septiembre del dos mil quince. 8. El
incumplimiento del enjuiciado también quedó corroborado con la confesión ficta
en que incurrió al desahogar la prueba confesional ofertada a su cargo, destacó
la juez, pues en la audiencia de juicio celebrada el diecisiete de mayo pasado,
contestó con evasivas la tercera pregunta que se formuló en el sentido de: “En
qué lugar y forma entregó el trabajo.”, por ende, se tuvieron por ciertos los hechos
que se pretendía demostrar con la misma, esto es, el aludido incumplimiento en
que incurrió 9. Finalmente, concluyó la juez, el demandado no podía aducir que
la acción es improcedente porque la actora no cumplió con sus obligaciones de
pago, pues en el apartado de “PAGOS Y PRECIOS” del contrato, si bien no se indicó
cuándo deberían de hacerse los pagos únicos ahí indicados; no menos cierto es
que de su interpretación, en relación con el de “FORMAS DE ENTREGA Y PLAZOS” numeral
tres, se desprende que la actora debería de hacer los pagos después de que el
demandado realizara el proyecto, no antes. Es así, precisó, pues del apartado y
numeral citado se desprende que ahí se estipuló que en caso de que el demandado
tuviera algún retraso en el trabajo y no diera aviso a la actora con treinta
días de anticipación, se descontaría de los pagos únicos el cinco por ciento;
por lo que podía concluirse que éstos tenían que hacerse una vez concluido el
proyecto, pues de los mismos precisamente se descontaría la penalidad por
atraso. No podía ser al revés, primero el pago y luego el trabajo, porque
entonces no habría de dónde descontar la penalidad pactada. De ahí, que al incumplir
el demandado, la actora no tenía por qué pagar y por ende, alegarse su
incumplimiento. Consideraciones de las que se desprende, adversamente a lo que
afirma el quejoso, que la autoridad responsable en ningún momento alteró la
materia de la litis sometida a su potestad, pues sobre los parámetros en que la
actora sostuvo la procedencia de la acción rescisoria del contrato que ejerció,
y a la luz de los argumentos defensivos que alegó en su favor la parte
demandada, expuso las consideraciones lógico jurídicas del porqué arribó a la conclusión
de que éste, con el material probatorio que ofertó al sumario, no acreditó
haber dado cabal cumplimiento a los trabajos contratados en los términos y
condiciones acordadas. Además, cabe señalar, dichas consideraciones de la responsable
deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo, ello en
atención de que a través de los motivos de queja que plantea el inconforme, vía
conceptos de violación, no controvierte la base sobre la que la juez sustenta
el sentido de su decisión, esto es, no expone de manera razonada porqué,
adversamente a lo determinado, con el material probatorio que ofertó al sumario
sí quedó acreditado que dio debido cumplimiento al trabajo que le fue contratado,
como lo afirmó al dar contestación a la demanda incoada en su contra y, por
ende, porqué resulta contrario a derecho el valor demostrativo que la
responsable otorgó a dicho material probatorio; máxime que, en asuntos de la naturaleza
como del que nos ocupa, no procede la suplencia de la queja, ya que no se
actualiza ninguna de las hipótesis que enmarca el artículo 79 de la Ley de
Amparo. De ahí que se califiquen de ineficaces los argumentos de queja que plantea
el inconforme. Finalmente, se califican de ineficaces los argumentos que
sostiene el quejoso, en el sentido de que con el dictado de la resolución
impugnada se violan en su perjuicio sus derechos humanos, según las razones que
aduce. Es así, pues atento al nuevo modelo del orden jurídico nacional surgido
a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la
Constitución, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género
el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se
derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y
gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como
especies de aquél subyacen en el precepto constitucional mencionado, de tal
manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental,
sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho
mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo
sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine
o pro persona, la interpretación más favorable que les permita el más amplio
acceso a la impartición de justicia. Principio, que no implica necesaria e indefectiblemente
que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera
favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo el pretexto de establecer la interpretación
más amplia o extensiva que se plantee, ya que en modo alguno dicho principio
puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las
interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones
no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni puedan
desprenderse de éstas, ya que al final, precisamente conforme a dichas reglas,
es que deben ser resueltas las controversias que se sometan ante la competencia
de la autoridad jurisdiccional correspondiente. Orienta dicha determinación la
jurisprudencia 104/2013 (10ª), sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:2 2 Publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE
ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS
DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1ª./J. 107/2012 (10ª),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro “PRINCIPIO PRO
PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”,
reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1° constitucional,
modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento
jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes
medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y, b) Tomo 2, Materia Constitucional, Décima Época,
página 906, con número de registro en el sistema de búsqueda electrónico
2004748. todos
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los
valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas
dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear
en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y,
en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del
principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones
planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus
pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia
o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo
de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean
aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de
derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme
a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.” Bajo
ese orden de ideas, como se anotó, devienen ineficaces los argumentos del
quejoso porque, según él, la responsable, con el dictado de la resolución
señalada como acto reclamado, viola sus derechos humanos, pues, por las razones
expuestas, fue correcta la determinación de declarar procedente la acción rescisoria
que ejerció la parte actora en contra del ahora quejoso. Consecuentemente, al
resultar ineficaces los motivos de reproche hechos valer por la parte quejosa,
se determina negar la protección de la Justicia Federal solicitada. Por lo
expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo que disponen los artículos 103,
fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a), y VI, de la Constitución
General de la República, 1º, fracción I, 33, fracción II, 34, 73, 74, 75, 76 y 77,
de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución;
35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *, contra el acto reclamado
a la Juez Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente
en la sentencia definitiva dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, en
el juicio oral civil 165/2016. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse
los autos al lugar de su procedencia, háganse las anotaciones respectivas en el
libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos de los
Magistrados MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, VÍCTOR HUGO DÍAZ ARELLANO y J.
JESÚS PÉREZ GRIMALDI, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, siendo Presidenta la primera de los nombrados y Ponente el
último. EL LICENCIADO HILARIO SALAZAR ZAVALETA, SECRETARIO DE ACUERDOS DEL
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CERTIFICA; QUE
LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL REPRODUCCIÓN DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL JUICIO
DE AMPARO DIRECTO D.C. 545/2016, PROMOVIDO POR ALEJANDRO AMEZCUA BARREDA, LA CUAL
CONSTA DE CUARENTA Y CINCO FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE SELLADAS, COTEJADAS Y
RUBRICADAS Y SE EXPIDE PARA REMITIRSE COMO TESTIMONIO AL JUEZ DÉCIMO SEXTO DE
LO CIVIL DE PROCESO ORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- DOY FE.- CIUDAD DE MÉXICO, A
UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. LIC. HILARIO SALAZAR ZAVALETA. En términos de lo previsto
en los artículos 3°, 13 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos. 829 El licenciado(a) Rogelio Mario Sánchez Leos, hago constar
y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y
demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en el ordenamiento mencionado. Conste.
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