Sentencia de Amparo Tema: Deducibilidad de gastos necesarios e indispensables. Erogación por vehículo, no es indispensable para el desarrollo de la actividad del actor como contador público asesoría fiscal y contable


EXPEDIENTE: A.D. 489/2014-A. DERIVA DE: AMPARO DIRECTO 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. QUEJOSO: ** MATERIA: FISCAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. OSCAR NARANJO AHUMADA. SECRETARIO: LIC. JOSÉ MARTÍN ESPINOZA MORONES. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; correspondiente al siete de agosto de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo 219/2014 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que corresponde al expediente A.D. 489/2014-A de este tribunal colegiado; y, EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad responsable y acto reclamado. *** por su propio derecho, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indica: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES La Segunda Sala Regional de Occidente del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV.- ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada en el juicio de nulidad ******* En la demanda respectiva se estimaron vulnerados en perjuicio de la parte quejosa los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo amparo directo 219/2014, la cual se 2 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. admitió en proveído de catorce de abril de dos mil catorce (fojas 60 y 61 del juicio de amparo); se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación (foja 69), quien formuló pedimento en el sentido de que se niegue el amparo al quejoso (fojas 66 y 67); y, en auto de veintidós de mayo de dos mil catorce, se ordenó el turno de los autos para la formulación del proyecto respectivo al Magistrado Jaime Crisanto Ramos Carreón (foja 70). TERCERO. Remisión del asunto a este tribunal auxiliar. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil catorce, en cumplimiento al oficio STCCNO/768/2014, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir a este órgano colegiado auxiliar, el juicio de amparo directo 219/2014 a efecto de dictar la sentencia correspondiente (foja 72). Finalmente, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, se tuvo por recibido el oficio suscrito por la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual se remitió el referido juicio de amparo directo 219/2014, así como el expediente del juicio de nulidad, por lo que se ordenó formar el cuaderno de antecedentes respectivo bajo número de expediente de 3 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. amparo directo 489/2014-A, y, se turnó el presente asunto al suscrito Magistrado Oscar Naranjo Ahumada, para formular el proyecto de sentencia correspondiente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso b), y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el oficio STCCNO/767/2014, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; y, los Acuerdos Generales números 12/2011 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero que modifica el diverso 18/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Tercera Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran y, el segundo, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y 4 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Lo anterior porque el amparo se promovió contra la resolución dictada en el juicio de nulidad ** del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la cual no procede recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, además, porque la autoridad que la emitió tiene su residencia en el territorio donde ejerce jurisdicción el tribunal colegiado auxiliado. En la inteligencia de que el presente asunto, se resuelve conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente al momento de la presentación de la demanda de amparo, tres de abril de dos mil catorce. SEGUNDO. Legitimación. El juicio de amparo que se resuelve fue promovido por ** contra la resolución definitiva dictada por la sala responsable, que fue desfavorable a sus intereses, por lo que se inició a instancia de parte legítima, de conformidad con el artículo 5, facción I, de la Ley de Amparo. TERCERO. Oportunidad. La demanda que dio origen al presente juicio de amparo directo se presentó con la oportunidad a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia, es decir, dentro de los quince días siguientes al que 5 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. surtió efectos la notificación de la sentencia reclamada, ya que la parte quejosa fue notificada once de marzo de dos mil catorce (foja 118 del juicio de nulidad), surtiendo efectos dicha notificación el día siguiente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el término para la presentación de la demanda transcurrió del trece de marzo al tres de abril de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo por ser inhábiles, los días quince, dieciséis, diecisiete, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo de dos mil catorce; por lo que si la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable el tres de abril de dos mil catorce, su presentación aconteció en forma oportuna. CUARTO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado, quedó acreditada con el informe justificado rendido por la sala responsable, lo que se corrobora con las constancias originales del juicio de nulidad * QUINTO. Resolución reclamada. Las consideraciones que la sustentan se encuentran contenidas en copias certificadas que se anexan a la presente resolución; de ahí que resulte innecesaria su transcripción íntegra, sin perjuicio de que, al analizar los conceptos de violación, de llegar a 6 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. requerirse, se realice la cita textual de la parte relativa. Apoya a lo anterior, la tesis que se comparte, con número XVII.1o.C.T.30 K,1 aplicable por analogía, del rubro y texto: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver.” SEXTO. Conceptos de violación. Contra la resolución combatida, la parte quejosa expone como tales los que obran en el escrito de demanda glosado al presente expediente; los cuales tampoco existe obligación alguna de su trascripción para cumplir los principios de congruencia y exhaustividad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010,2 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe y contenido: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X De las sentencias, del 1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2115. 2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a Mayo de 2010, página 830. 7 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. título primero Reglas generales, del libro primero Del amparo en general, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.” SÉPTIMO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente reseñar los más relevantes. 1) ** por su propio derecho, en escrito presentado el quince de octubre de dos mil trece, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ** de veintiséis de julio de dos mil trece, emitido por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, en que resolvió negar la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil trece, por la cantidad de ** (fojas 1 a 13 del juicio de nulidad). 2) Por proveído de dieciocho de octubre de dos mil trece, el magistrado instructor de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda bajo juicio de nulidad ***** y, ordenó emplazar a la autoridad demandada (foja 45). 8 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 3) Substanciado el juicio en sus etapas procesales, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dicha sala regional dictó sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos (fojas 103 a 115): “I. La parte actora no probó su acción y, en consecuencia; II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada número **del 26 de julio del 2013, descrita en el resultando “1” de esta sentencia…” Es preciso destacar que la sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada al considerar medularmente que la erogación del vehículo realizada por el actor no era estrictamente indispensable para el desarrollo de su actividad como contador público, en función de que aun cuando dicho medio de transporte pueda contribuir a facilitar y mejorar la actividad del contribuyente, lo cierto era que su actividad preponderante consistía en prestar servicios de asesoría contable, la cual puede desarrollarse si se tiene o no medio de transporte alguno. Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió la presente demanda de amparo directo. OCTAVO. Estudio. Son substancialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso. En ellos aduce básicamente que la sentencia reclamada transgrede sus derechos humanos de legalidad y 9 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el precepto 38, fracción IV, del Código Fiscal de Federación, por carecer de debida fundamentación y motivación, pues en ésta se realiza un estudio deficiente de los conceptos de impugnación, los cuales hubieran llevado a declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se le devolviera el saldo reclamado. Sostiene la inconforme que la sala responsable sin sustento legal alguno afirmó que los gastos que refiere la fracción I, del artículo 125 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los numerales 4, fracción I, y 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son aquellos que resultan estrictamente indispensables para que el particular realice su actividad preponderante, por lo que la adquisición del vehículo no se encuentra dentro de dicho supuesto y, por ende, no es susceptible de ser acreditable respecto del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. Indica el impetrante que de los preceptos que fundamentan la sentencia reclamada, no se advierte la prohibición para que las personas físicas que tributan en el Capítulo II, del Título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la 10 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Renta, eroguen gastos en activos fijos para efecto de mejorar su situación competitiva en relación con otros profesionales que prestan idénticos servicios; aunado a que no se desprende de dicho capítulo que las inversiones en activos no sean estrictamente indispensables para las actividades empresariales y profesionales, como en el caso, la compra de un vehículo automotriz para el desarrollo de sus actividades profesionales de servicios de contaduría pública. Aduce que acorde a lo indicado por el artículo 124, en relación con el diverso 37 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en la deducción por inversiones se aplicarán los porcientos autorizados en cada ejercicio, conforme a lo dispuesto por el numeral 40 de la referida legislación, entre los que se encuentra el porcentaje para automóviles, por lo que se desprende que son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Sostiene que es evidente que la adquisición del vehículo (inversión en activo), representa un gasto estrictamente indispensable para la prestación de servicios profesionales contables fiscales, ya que es lógico que dicho gasto es necesario para alcanzar los fines, metas y desarrollo de su actividad; aunado a que la sala fiscal en la sentencia reclamada confiesa que “un medio de transporte pueda contribuir a facilitar y mejorar la actividad de la contribuyente”, y, “el uso del mismo es secundario en la medida que sólo 11 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. constituiría una opción para facilitar la labor”, de manera que reconoce que las inversiones en activos fijos contribuyen a mejorar la actividad del contribuyente y, por ende, que la adquisición de un automóvil sí es un gasto estrictamente indispensable. Aduce que acorde al criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2ª. CIII/2004, de rubro: “RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)”, que establece que las personas morales que tributan en términos del Título II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tienen la posibilidad de deducir los gastos estrictamente indispensables, de ahí que al considerarse que las inversiones en activos fijos deben someterse al requisito de estricta indispensabilidad y, si en su actividad utilizó el activo, tiene por satisfecho dicho requisito, además de utilizar el transporte público, como lo sugiere la sala responsable, sería imposible cumplir sus obligaciones con los clientes. Finalmente, asevera que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos y garantías de proporcionalidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la constitución, al limitar la deducibilidad de las inversiones en activos fijos, dado que las deducciones estructurales deben 12 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. ser reconocidas por el legislador para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Como se anticipó, son sustancialmente fundados los sintetizados motivos de disensión, cuyo estudio se efectuará de manera conjunta, acorde a lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo, dada su estrecha vinculación, ya que el quejoso controvierte, básicamente, que la adquisición del vehículo que realizó con motivo de su actividad, representa un gasto estrictamente indispensable para la prestación de servicios de contaduría pública y, por tanto, es susceptible de ser acreditable respecto del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. En ese contexto, debe precisarse que el punto toral a dilucidar consiste en determinar si el vehículo automotriz adquirido por el quejoso, es un gasto estrictamente indispensable para la realización de su actividad consistente en la prestación de servicios profesionales de asesoría contable fiscal (contaduría pública), de conformidad con el artículo 5, fracción I, del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 125, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta –ambas vigentes en dos mil trece-, los cuales son del contenido siguiente: 13 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. “ARTÍCULO 5.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley. Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente; (…)”. "Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes: (…) 14 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección (…)” Del primer precepto se colige que para el impuesto al valor agregado sea acreditable debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas a la importación, por las que se deba pagar el impuesto de mérito o a las que les aplique la tasa de 0%; y, éstas deben ser deducibles en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no esté obligado al pago de este último tributo. Por su parte, el último numeral establece y reitera que para que un gasto sea deducible necesariamente debe ser estrictamente indispensable para la obtención de los ingresos por los que está obligado al pago en los términos de esa sección. Ahora bien, acorde a lo antes expuesto, se estima jurídicamente incorrecta la determinación de la sala fiscal, al establecer con base en lo dispuesto por el artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor agregado, en correlación al numeral 125, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigentes en dos mil trece), haya reconocido la validez de la resolución impugnada, en razón de que el 15 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. gasto del vehículo realizado por el actor, aquí quejoso, no es estrictamente indispensable para realizar su actividad como contador público, por lo que no es susceptible de acreditarse respecto del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. En efecto, si bien en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el criterio “estrictamente indispensables” rige respecto de las deducciones que los sujetos pueden efectuar, sean personas físicas o morales, lo cierto es que la indispensabilidad en las deducciones (no lo necesario), constituye el elemento básico en términos del artículo 125, fracción II, de la referida legislación, así que los gastos deducibles permitidos por la ley a los sujetos del tributo en cuestión, deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra precisamente el que sean “estrictamente indispensables” para los fines de la actividad empresarial. En este sentido, la concepción genérica que el legislador estableció en el precepto jurídico en comento, y que el quejoso vierte en los conceptos de violación en análisis, sólo es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada evento concreto puedan recibir el calificativo de "estrictamente indispensables"; ello, porque es imposible aceptar que una definición abarque 16 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, de ahí que resulta necesario interpretar el concepto de “estrictamente indispensables” atendiendo a los fines de cada empresa o contribuyente, y al gasto específico de que se trate. El Diccionario de la Lengua Española, señala como significado de los conceptos estrictamente, indispensable y necesario, lo siguiente: “Estrictamente: precisamente, en todo rigor de derecho". “Estricto: estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley". “Necesario: que precisa, forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder, dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo y que es menester indispensablemente o hacer falta para un fin". “Indispensable: adj. Que no se puede dispensar. Que es necesario o muy aconsejable que suceda”. Asimismo, en relación al alcance que debe darse al concepto “estrictamente indispensable”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de quince de noviembre de dos mil seis, correspondiente al amparo en revisión 1662/2006, consideró lo siguiente: “En relación con los calificativos examinados, 17 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en cuenta para determinar cuándo puede considerarse un gasto como estrictamente indispensable para una empresa, a saber: a. Que el gasto esté destinado o relacionado directamente con la actividad de la empresa; b. Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta; c. Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo; d. Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; e. Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente. En tales condiciones, el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquéllos que resultan necesarios para el funcionamiento de la 18 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social…” (énfasis añadido). De tal ejecutoria, emanó la tesis 1a. XXX/2007,3 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de "estrictamente indispensables"; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, febrero de dos mil siete, página 637. 19 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar -y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos-, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos”. De igual manera, sobre el tema la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el concepto de “estrictamente indispensables”, determinó que debe interpretarse atendiendo los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate, es decir, debe de tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse. La anterior conclusión se emitió en la tesis 2ª. CIII/2004,4 de rubor y texto: 4 Novena Época, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, materia administrativa, página 565. 20 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. “RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser "estrictamente indispensables" para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen. Así pues, el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa o contribuyente, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral o física y, que le reporte un beneficio. Además, la indispensabilidad se debe acreditar en cada caso concreto, de tal forma que de acuerdo con las circunstancias del contribuyente en el supuesto de no 21 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. realizar el gasto respectivo la consecuencia sería suspender las actividades o disminuirlas, o éstas necesariamente disminuirían, es decir, de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad del contribuyente y, por tanto, se disminuirían sus ingresos. Con base en lo anterior, si en el caso concreto, el actor aduce que presta servicios profesionales de asesoría contable y fiscal y, por esa razón, se constituye en un gasto estrictamente indispensable la adquisición del automóvil para desempeñar su actividad; tal motivo es jurídicamente válido para considerar que la sola circunstancia de que el quejoso tenga clientes fuera de su domicilio, torna indispensable la compra del automóvil para el desarrollo de esa actividad, puesto que facilitaría las visitas a sus clientes e incluso mejoraría la prestación del servicio aludido, lo que colma el requisito de la indispensabilidad que exigió el legislador en el numeral 125, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es decir, para la consecución de los fines de su actividad como contador público, en los supuestos en que requiera visitar a sus clientes o realizar actos propios de su actividad fuera de su oficina o establecimiento, la adquisición de un vehículo facilita y mejora la atención del servicio que presta, dado que tal gasto está destinado o relacionado 22 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. directamente con su actividad, lo cual lo torna necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta, pues de lo contrario se podrían afectar tal actividad o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo; además, representa un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas. En esa medida, en criterio de este tribunal, opuesto a lo considerado por la sala del conocimiento, resulta procedente la deducibilidad del gasto del vehículo que realizó el quejoso con motivo de su actividad, es decir, que tal gasto es susceptible de ser acreditable respecto del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado, siempre y cuando acredite la indispensabilidad del mismo en la prestación de los servicios de contaduría pública que presta y sujeto a los parámetros sobre montos establecidos en la ley. Esto es, que no obstante que se considera que es procedente la deducibilidad del auto en cuestión para el desarrollo de la actividad del quejoso, también es cierto que ello está condicionado a que el actor acredite lo riguroso, imperioso e ineludible de ese gasto, a fin de considerarlo estrictamente indispensable para el desarrollo de su actividad, en congruencia con lo considerado en la ya citada tesis de rubro: “DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS 23 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” En las anotadas condiciones, lo procedente en conceder el amparo a efecto de que sala: 1) Deje insubsistente la resolución reclamada de veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad ** 2) Considere que resulta procedente la deducibilidad del gasto del vehículo que realizó el quejoso con motivo de su actividad; esto es, que tal gasto es susceptible de ser acreditable respecto del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado, siempre y cuando acredite la indispensabilidad del mismo en la prestación de los servicios de contaduría pública que presta, dentro de los montos establecidos en la ley; y, 3) Analice y valore las pruebas aportadas por el actor al juicio de nulidad, y determine si con ellas acredita la indispensabilidad del gasto efectuado con motivo de la adquisición del vehículo; y, resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso * contra la autoridad y el acto señalados en el 24 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. resultando primero del presente fallo, acorde a las consideraciones y para los efectos precisados en el último considerando. Envíese esta resolución glosada en los autos, a la Oficina de Correspondencia Común que proporcione servicio al Tribunal Colegiado de origen para los efectos que se indican en los incisos 6) y 7) del punto Quinto del Acuerdo General 44/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asimismo, remítase por cualquier medio de almacenamiento electrónico la presente ejecutoria al tribunal colegiado auxiliado, para los efectos legales a que haya lugar. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que integran los Magistrados Oscar Naranjo Ahumada (Presidente y Ponente), Griselda Guadalupe Guzmán López y Mario Alberto Domínguez Trejo, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, quienes firman, en unión del Secretario de Acuerdos licenciado Maurilio Avelar Gutiérrez, que autoriza y da fe. 25 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE: ____________________________________ OSCAR NARANJO AHUMADA MAGISTRADA: ______________________________________ GRISELDA GUADALUPE GUZMÁN LÓPEZ. MAGISTRADO: __________________________________ MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. EL SECRETARIO DE ACUERDOS: _____________________________________ LIC. MAURILIO AVELAR GUTIÉRREZ. El licenciado Maurilio Avelar Gutiérrez, Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, CERTIFICO: que las firmas que anteceden, corresponden a la resolución dictada el siete de agosto de dos mil catorce, en el amparo directo 219/2014 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del que derivó el A.D. 489/2014-A de nuestro índice, en el que se resolvió: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso 26 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Emmanuel Mojica Méndez, contra la autoridad y el acto señalados en el resultando primero del presente fallo, acorde a las consideraciones y para los efectos precisados en el último considerando.”.- Doy fe. EL SECRETARIO DE ACUERDOS ____________________________________ LIC. MAURILIO AVELAR GUTIÉRREZ. 27 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Cuatro firmas ilegibles. El siete de agosto de dos mil catorce, el licenciado Maurilio Avelar Gutiérrez, Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, CERTIFICA: que las presentes copias concuerdan fielmente con sus originales que obran agregadas en el amparo directo 219/2014 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del que derivó el A.D. 489/2014-A de nuestro índice, en el que se resolvió: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso Emmanuel Mojica Méndez, contra la autoridad y el acto señalados en el resultando primero del presente fallo, acorde a las consideraciones y para los efectos precisados en el último considerando.”.- Doy fe. EL SECRETARIO DE ACUERDOS ____________________________________ LIC. MAURILIO AVELAR GUTIÉRREZ. 28 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.  EXPEDIENTE: A.D. 489/2014-A.  DERIVA DE: AMPARO DIRECTO 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.  QUEJOSO: EMMANUEL MOJICA MÉNDEZ.  MATERIA: FISCAL.  MAGISTRADO PONENTE: LIC. OSCAR NARANJO AHUMADA.  SECRETARIO: LIC. JOSÉ MARTÍN ESPINOZA MORONES.  SÍNTESIS I. ANTECEDENTES: El actor demandó la resolución en que el SAT le negó la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil trece, por la cantidad de $27,840.00. La sala fiscal emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada al considerar que la erogación del vehículo realizada por el actor no era estrictamente indispensable para el desarrollo de su actividad como contador público, en función de que aun cuando dicho medio de transporte pueda contribuir a facilitar y mejorar la actividad del contribuyente, lo cierto era que su actividad preponderante consistía en prestar servicios de asesoría contable, la cual puede desarrollarse si se tiene o no medio de transporte alguno. Contra esa sentencia el actor promovió el presente juicio de amparo.  II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO: Deducibilidad de gastos necesarios e indispensables. Erogación por vehículo, no es indispensable para el desarrollo de la actividad del actor como contador público –asesoría fiscal y contable-.  III. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO. Se desestiman conceptos de violación en cuanto se alega que la erogación del vehículo realizada por el actor era estrictamente indispensable para el desarrollo de su actividad como contador público –asesoría pública-, dado que lo requería para visitar a sus clientes en diversos domicilios en la ciudad, de ahí que resultaba procedente deducirlo y la solicitud de devolución del saldo a favor. Toda vez que, contrario a lo afirmado por el quejoso, aun cuando no está a discusión que el vehículo en cuestión facilitaría dichas visitas e incluso mejoraría la prestación del servicio aludido, ello no deja de tratarse de un aspecto subjetivo que dista de cubrir el requisito de la indispensabilidad que exigió el legislador en el numeral 125, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que su actividad como contador público en los casos que los clientes le presenten, indiscutiblemente la puede realizar al margen de que tenga que transportarse en vehículo propio o en medio distinto, en otras palabras, la falta de automóvil no impide que continúe prestando sus servicios, o la consecución de los fines de su actividad.  IV. TESIS CITADAS “DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” “RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).” “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.”  V. SE PROPONE: Negar el amparo. 30 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Finalmente, el quejoso refiere en su planteamiento que por disposición del artículo 125, fracción III, en correlación con el precepto 124 y 38, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (vigente hasta el once de abril de dos mil trece), tratándose de deducción de inversiones, en el caso, activos fijos, se aplicará lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título II, misma que en su numeral 40 contempla los porcientos autorizados para dichos activos, particularmente, el veinticinco por ciento tratándose de automóviles; de ahí que son deducciones permitidas por la ley; por lo tanto, al ser la adquisición del vehículo (activo fijo) un gasto para su actividad consistente en la prestación de servicios profesionales contables fiscales, resultaba plenamente acreditable el impuesto al valor agregado. Es infundado ese argumento, toda vez que, contrario a lo que refiere el quejoso, de la interpretación del artículo 125, en correlación con el numeral 124, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,5 vigente en dos mil trece, se desprende que 5 Artículo 124. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 38 de esta Ley. Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 123 de esta Ley. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en 31 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. todas las deducciones autorizadas en la Sección I, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras leyes fiscales, deben reunir los requisitos que se contemplan en el mismo precepto; y, por consiguiente, deben satisfacer el requerimiento de “estrictamente indispensables” para las actividades del contribuyente; de ahí que al no acreditarse el elemento de indispensabilidad, es inconcuso que ello torna este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará en los términos señalados en el último párrafo del artículo 177 de esta Ley. Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes: I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. (…) Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión. II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección. III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 124 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos del artículo 45 de esta Ley. IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos. V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas. VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 124 de esta Ley. VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación. VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 31 de esta Ley, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX y XXIII de esta Ley.” 32 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. improcedente la deducción por inversión en activo fijo alegada por el actor. 33 EXP. A.D. 489/2014-A DERIVA DE A.D. 219/2014 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. La compra del vvehículo que realizó el quejoso con motivo de su actividad, es susceptible de ser acreditable respecto del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado, siempre y cuando acredite la indispensabilidad del mismo en la prestación de los servicios de contaduría pública que presta. 34 El licenciado(a) NORMA ALICIA NAVEJA MACÍAS, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste. 35