REGISTRO DE VIOLACIONES
Y PRÁCTICAS RECURRENTES DE LA AUTORIDAD.
PROPÓSITO.
El presente registro tiene por objeto
identificar las violaciones y actuaciones ilegales, en que frecuentemente incurre
la autoridad fiscal durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, con
el objeto de establecer un criterio o argumento definido, o bien, la
implementación de acciones a instrumentar, empleo de argumentos o criterios
judiciales, para la adecuada defensa de los contribuyentes objeto de una
revisión.
ESENCIA DEL REGISTRO.
Facilitar el análisis de los
procedimientos de fiscalización para su posterior impugnación.
1. VIOLACIONES
RECURRENTES
a)
Servicio de Administración Tributaria.
Determinación
de ingresos a partir del análisis de los depósitos que aparecen en los estados
de cuenta bancarios, con fundamento en el artículo 59 fracciones I y III del
Código Fiscal de la Federación.
(Criterio asilado TFJFA).
Indebida
fundamentación de la competencia. Artículo 2º del Reglamento Interior del SAT
–revisar las modificaciones en cuanto a las Administraciones Regionales y
Administraciones Locales-.
Rechazo de
comprobantes fiscales para efectos de deducciones y acreditamientos, por
errores o insuficiencias en los requisitos que éstos deben observar.
(Jurisprudencia).
Rechazo total
de la deducción de salarios, por omisión total o parcial del entero del ISR
retenido a los trabajadores.
Determinación
de renta gravable y PTU, cuando rechaza deducciones importantes que amplíen
significativamente la base gravable del ISR. Aplicación del artículo 10 de la
LISR (Jurisprudencia)
Omisión en la
cita del artículo 48 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, para
fundamentar la solicitud de estados de cuenta bancarios, tanto en la orden de
visita, el oficio de inicio de la revisión gabinete y en los requerimientos de
información y documentación.
b)
Secretaría de Finanzas del Estado de México.
Determinación
de ingresos a partir del análisis de los depósitos que aparecen en los estados
de cuenta bancarios, con fundamento en el artículo 59 fracciones I y III del
Código Fiscal de la Federación.
(Criterio asilado TFJFA)
Indebida
fundamentación de la competencia durante el 2007; no se citaba la fecha de
publicación del Decreto por el que la Legislatura estatal aprobó el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la SHCP y
el Estado de México. (Criterio aislado TFJFA)
Omisión en la
cita del artículo 48 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, para
fundamentar la solicitud de estados de cuenta bancarios, tanto en la orden de
visita, el oficio de inicio de la revisión gabinete y en los requerimientos de
información y documentación.
Tratándose de revisiones practicadas por la Dirección General de Fiscalización del Estado de México, con fundamento en el Convenio de
Colaboración Administrativa, es
necesario que cite el artículo 15 segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, para tener por debidamente
fundamentada su competencia territorial, ya que se trata del precepto que le
confiere jurisdicción
en todo el territorio del Estado de México
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN
Artículo 15.- La Dirección General de Fiscalización estará
a cargo de un Director General, quien en ejercicio de sus atribuciones y funciones
se auxiliará de: los directores de área de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y
Normativos, de Control y Validación y de Verificación Aduanera; subdirectores, jefes de departamento, delegados de
fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca; así como de coordinadores, supervisores,
auditores, visitadores, notificadores, ejecutores y demás personal que se requiera para satisfacer
las necesidades de servicio, quienes podrán ser autorizados para realizar los actos derivados de las atribuciones
y funciones conferidas a la propia Dirección General.
El Director General, así como los directores, subdirectores,
delegados y demás
personal del que se auxilie, tendrán jurisdicción
en todo el territorio del Estado, para realizar los actos derivados de las
atribuciones y funciones conferidas a la propia Dirección General, así como para el ejercicio de las facultades
que esta misma delegue en aquellos.
[J]; 10a. Época;
2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág.
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COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL GOBIERNO DE MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE
VISITA DOMICILIARIA. SU FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO SE TRATE DE
CONTRIBUCIONES FEDERALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que las cláusulas de los convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre el Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y los Gobiernos de los Estados, no prevén la
competencia por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados,
de lo que se concluye que la cláusula tercera del acuerdo
suscrito con el Gobierno de Michoacán, por sí
sola, es insuficiente para justificar la competencia territorial del director
de Auditoría y Revisión Fiscal en las órdenes
de visita domiciliaria emitidas con la finalidad de ejercer facultades de
comprobación en colaboración con
el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales. Por tanto, a
efecto de fundar debidamente la competencia territorial, además de
la cláusula aludida, deben citarse los artículos
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 24, fracciones XXIII, XXV y XLV, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Michoacán,
6o., fracción II, inciso A), numeral 2, 37 y 40, fracciones III,
IV, VIII y XXVI del Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada de la citada entidad federativa y 26, fracción IV,
del Código Fiscal del Estado, ya que este último
dispone que el funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter
estatal, lo que evidencia que su competencia abarca todo el territorio del
Estado y, por tanto, debe incluirse en la orden respectiva para fundar
debidamente dicho aspecto.
SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE
TESIS 145/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito y el entonces Segundo (ahora Sexto) de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Morelia, Michoacán. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis
María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara
Patrón.
Tesis de jurisprudencia 163/2012
(10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
2. PRÁCTICAS
RECURRENTES.
a)
Servicio de Administración Tributaria.
Aseguramiento
de cuentas bancarias cuando no se le proporciona la información y documentación
que requiere durante un procedimiento fiscalizador.
Practicar
reconocimiento aduanero a paquetes que contengan títulos de crédito.
b)
Secretaría de Finanzas del Estado de México.
Aseguramiento
de cuentas bancarias cuando no se le proporciona la información y documentación
que requiere durante un procedimiento fiscalizador.
Negativa a
autorizar las solicitudes de prórroga para la presentación de la información y
documentación requerida.
Formulación de
requerimientos adicionales de información
y documentación cuando ésta no se presenta, independientemente de la
imposición de la multa correspondiente.
EN EL RECURSO DE
REVISIÓN FISCAL.
Ø El Procurador Fiscal del Estado de México carece de legitimación para
promover el Recurso de Revisión en suplencia por ausencia del Secretario de
Finanzas.