REGISTRO DE VIOLACIONES Y PRÁCTICAS RECURRENTES DE LA AUTORIDAD

REGISTRO DE VIOLACIONES Y PRÁCTICAS RECURRENTES DE LA AUTORIDAD.


PROPÓSITO.

El presente registro tiene por objeto identificar las violaciones y actuaciones ilegales, en que frecuentemente incurre la autoridad fiscal durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objeto de establecer un criterio o argumento definido, o bien, la implementación de acciones a instrumentar, empleo de argumentos o criterios judiciales, para la adecuada defensa de los contribuyentes objeto de una revisión.



ESENCIA DEL REGISTRO.

Facilitar el análisis de los procedimientos de fiscalización para su posterior impugnación.

1. VIOLACIONES RECURRENTES

a)    Servicio de Administración Tributaria.

  Determinación de ingresos a partir del análisis de los depósitos que aparecen en los estados de cuenta bancarios, con fundamento en el artículo 59 fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación.  (Criterio asilado TFJFA).
  Indebida fundamentación de la competencia. Artículo 2º del Reglamento Interior del SAT –revisar las modificaciones en cuanto a las Administraciones Regionales y Administraciones Locales-.
  Rechazo de comprobantes fiscales para efectos de deducciones y acreditamientos, por errores o insuficiencias en los requisitos que éstos deben observar. (Jurisprudencia).
  Rechazo total de la deducción de salarios, por omisión total o parcial del entero del ISR retenido a los trabajadores.
  Determinación de renta gravable y PTU, cuando rechaza deducciones importantes que amplíen significativamente la base gravable del ISR. Aplicación del artículo 10 de la LISR (Jurisprudencia)
  Omisión en la cita del artículo 48 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, para fundamentar la solicitud de estados de cuenta bancarios, tanto en la orden de visita, el oficio de inicio de la revisión gabinete y en los requerimientos de información y documentación.


b)    Secretaría de Finanzas del Estado de México.

  Determinación de ingresos a partir del análisis de los depósitos que aparecen en los estados de cuenta bancarios, con fundamento en el artículo 59 fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación.  (Criterio asilado TFJFA)
  Indebida fundamentación de la competencia durante el 2007; no se citaba la fecha de publicación del Decreto por el que la Legislatura estatal aprobó el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la SHCP y el Estado de México. (Criterio aislado TFJFA)
  Omisión en la cita del artículo 48 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, para fundamentar la solicitud de estados de cuenta bancarios, tanto en la orden de visita, el oficio de inicio de la revisión gabinete y en los requerimientos de información y documentación.
  Tratándose de revisiones practicadas por la Dirección General de Fiscalización del Estado de México, con fundamento en el Convenio de Colaboración Administrativa, es necesario que cite el artículo 15 segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, para tener por debidamente fundamentada su competencia territorial, ya que se trata del precepto que le confiere jurisdicción en todo el territorio del Estado de México

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN
Artículo 15.- La Dirección General de Fiscalización estará a cargo de un Director General, quien en ejercicio de sus atribuciones y funciones se auxiliará de: los  directores de área de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y Normativos, de Control y Validación y de Verificación Aduanera; subdirectores, jefes de departamento, delegados de fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca; así como de coordinadores, supervisores, auditores, visitadores, notificadores, ejecutores y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades de servicio, quienes podrán ser autorizados para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia Dirección General.

El Director General, así como los directores, subdirectores, delegados y demás personal del que se auxilie, tendrán jurisdicción en todo el territorio del Estado, para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia Dirección General, así como para el ejercicio de las facultades que esta misma delegue en aquellos.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág. 892
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL GOBIERNO DE MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUCIONES FEDERALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las cláusulas de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados, no prevén la competencia por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados, de lo que se concluye que la cláusula tercera del acuerdo suscrito con el Gobierno de Michoacán, por sí sola, es insuficiente para justificar la competencia territorial del director de Auditoría y Revisión Fiscal en las órdenes de visita domiciliaria emitidas con la finalidad de ejercer facultades de comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales. Por tanto, a efecto de fundar debidamente la competencia territorial, además de la cláusula aludida, deben citarse los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, fracciones XXIII, XXV y XLV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, 6o., fracción II, inciso A), numeral 2, 37 y 40, fracciones III, IV, VIII y XXVI del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada de la citada entidad federativa y 26, fracción IV, del Código Fiscal del Estado, ya que este último dispone que el funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter estatal, lo que evidencia que su competencia abarca todo el territorio del Estado y, por tanto, debe incluirse en la orden respectiva para fundar debidamente dicho aspecto.
SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces Segundo (ahora Sexto) de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

Tesis de jurisprudencia 163/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

   




2. PRÁCTICAS RECURRENTES.

a)     Servicio de Administración Tributaria.


  Aseguramiento de cuentas bancarias cuando no se le proporciona la información y documentación que requiere durante un procedimiento fiscalizador.
  Practicar reconocimiento aduanero a paquetes que contengan títulos de crédito.


b)    Secretaría de Finanzas del Estado de México.

Aseguramiento de cuentas bancarias cuando no se le proporciona la información y documentación que requiere durante un procedimiento fiscalizador.
Negativa a autorizar las solicitudes de prórroga para la presentación de la información y documentación requerida.
Formulación de requerimientos adicionales de información  y documentación cuando ésta no se presenta, independientemente de la imposición de la multa correspondiente.

EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.


Ø  El Procurador Fiscal del Estado de México carece de legitimación para promover el Recurso de Revisión en suplencia por ausencia del Secretario de Finanzas.