AMPARO DIRECTO FISCAL NÚMERO: 78/2016. MATERIA:
ADMINISTRATIVA. QUEJOSA:* PONENTE: MAGDO. JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. SECRETARIO:
LIC. CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ. SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. ACUERDO DEL SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO DE DIECISÉIS DE
JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver el juicio de amparo
directo número 78/2016 y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado
en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis de febrero de dos mil
dieciséis, ****, demandó el amparo y protección de la
Justicia Federal, contra el acto de la Magistrada Instructora de la Ponencia I
de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, que hizo consistir en la sentencia dictada el cinco de enero
de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad ** [fojas de la 3 a la 8 del amparo directo]. SEGUNDO. Por
acuerdo de Presidencia de este Tribunal Colegiado dictado el nueve de marzo de
dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo, quedando radicada con el
número D.F. 78/2016. TERCERO. Finalmente, por acuerdo de nueve de mayo de dos
mil dieciséis, se turnó el expediente al Magistrado José Francisco Cilia López
para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo; y C O N S I D E R A N D
O: PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la
Constitución General de la República, 170, fracción I, de la Ley de Amparo y
37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como en la fracción VI del artículo tercero del Acuerdo General
3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de quince de febrero de dos mil trece, en atención a
que se promueve contra una sentencia definitiva pronunciada por Magistrada Instructora
de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de D. F. 78/2016 Oriente del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya jurisdicción queda
circunscrita a este circuito de amparo. SEGUNDO. El juicio de amparo se
promovió en tiempo, pues según constancias que obran en autos, el fallo
reclamado se notificó a la parte quejosa el veintidós de enero de dos mil
dieciséis [foja 236 del juicio de nulidad], notificación que surtió efectos el
día hábil siguiente [veinticinco de enero], y los quince días hábiles a que se
refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrieron del veintiséis de
enero al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito
relativo se presentó en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de
Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis
de febrero, con descuento del treinta y treinta y uno de enero, seis, siete,
trece y catorce de febrero, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles;
así como el uno de febrero en conmemoración del cinco del mismo mes y año; y de
igual forma el cinco de febrero, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de
Amparo. Lo
anterior puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario. a) Fecha en que se notificó la sentencia
reclamada. b) Fecha en que surtió efectos la notificación. c) Plazo de quince
días para promover el amparo. d) Días inhábiles. e) Día en que se presentó la
demanda respectiva. TERCERO. Es cierto el acto reclamado, según se desprende
del informe justificado rendido por la Magistrada de la Ponencia I de la
Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, así como de los autos originales del expediente natural que
acompañó al mismo. Asimismo, resulta procedente el presente juicio de amparo,
en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 170, de 2 Febrero 2016. L M M J V S D
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16e)
17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 Enero 2016. L M M J V S D 1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
22a) 23 24 25b) 26 27 28 29 30 31 D. F. 78/2016 la Ley de Amparo, en virtud de que si bien
la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, también lo es que
fue para los efectos siguientes: “De esta manera lo procedente es declarar
la nulidad de la resolución controvertida, en términos de lo previsto por los
artículos 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo, para el efecto de que la autoridad emita una nueva
resolución, en la cual se desprendan elementos suficientes para conocer la
confrontación de la mercancía que observó que se comercializa en territorio
nacional, con la sujeta verificación; para lo cual deberá plasmar el precio de
la supuesta mercacia, la fecha en que lo consultó en interner y tomando en
cuenta que se requiere tener a la vista el precio de mas de una sola mercancía
a la venta en territorio nacional, para lograr obtener el precio a que se vende
el mayor número de unidades; lo anterior en virtud de que, al tratarse del
ejercicio de una facultad discrecional, dicha nulidad debe ser para los
efectos, los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una nueva resolución
o bien coma decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deber
sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo
y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo, en los
términos expresamente señalados en esta sentencia” (foja 231 vuelta). De
lo inserto, se desprende que por el sentido del fallo no se colmaron todas las
pretensiones de la parte quejosa, en la especie, la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada y, por ende, de la originalmente recurrida en sede
administrativa, de ahí la procedencia de este juicio. Apoya lo anterior, la
jurisprudencia 2a./J. 121/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo
I, página 505, que dice: “RESOLUCIÓN FAVORABLE". SU CONCEPTO CONFORME AL
ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. El concepto de "resolución
favorable", en la lógica del artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo, supone el dictado de una 3 D. F. 78/2016 sentencia que resuelva
de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le otorgue el máximo
beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del
tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica
que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir toda circunstancia que
provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el
declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede
ser subsanado”. CUARTO. A fin de dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye que la justicia debe ser
pronta y expedita, y en atención al principio de economía procesal, no se
transcribirá la parte considerativa de la sentencia impugnada [fojas 221 a 232
vuelta del juicio de nulidad], ni el concepto de violación respectivo [fojas 5
a 8 del amparo directo], porque el diverso 74 de la Ley de Amparo vigente, que
prevé los requisitos que deben contener las sentencias, no lo refiere como tal,
como tampoco existe precepto legal alguno que establezca esa obligación, sin
que esa circunstancia perjudique en forma alguna a la parte inconforme, habida
cuenta que es de estimarse que conoce el fallo, porque formuló concepto de
violación en su contra y en virtud de que fue precisamente ella quien los
formuló. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 58/2010 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830,
tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos
integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas
generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no
se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de
violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda
de amparo o del 4 D. F. 78/2016 escrito de expresión de agravios, los
estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los
planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman
la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer". QUINTO.
Para mejor comprensión del presente asunto, resulta conveniente destacar, que
en el expediente *, del índice de la Segunda Sala Regional de
Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativo al
juicio de nulidad promovido por **, obran entre otras y en lo conducente, las
constancias siguientes: 1. ** por derecho propio, mediante escrito
presentado el uno de julio de dos mil quince, en la entonces Oficialía de Partes
de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
promovió demanda de nulidad contra: “Oficio número ** de **, emitido por la Administradora Local
Jurídica de Puebla Norte, por medio del cual resolvió el recurso de revocación
de fecha * en el sentido de confirmar el oficio número * de fecha *, por medio del cual se le determinó
un crédito fiscal por la cantidad de $** [***moneda nacional]” [foja 1 y 2 del juicio de nulidad].
2. Previa admisión de la demanda y substanciación del juicio en todas sus
etapas el cinco de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora de la
Ponencia I de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, emitió la sentencia correspondiente en la
que, con fundamento en el precepto 8°, fracción X y 9, fracción II a contrario
sensu; 58-1, 58-13, 49, 50, 51, fracción II y IV, así como el artículo 52,
fracciones II y III, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, resolvió: “I.- HA RESULTADO INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO VERTIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, POR LO QUE; II.- NO ES DE
SOBRESEERSE NI SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO. 5 D. F. 78/2016 III.- LA
PARTE ACTORA ACREDITÓ LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN, POR LO QUE; IV.- SE
DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS
EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA. V.- NOTÍFIQUESE A LAS PARTES…” [fojas
de la 221 a la 232 del juicio de nulidad]. Esa determinación constituye el acto
reclamado en el presente juicio. Es fundado el único concepto de violación de
la parte quejosa, donde se expone que la sentencia reclamada viola lo dispuesto
en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
porque la magistrada instructora no observó la jurisprudencia VII-J-55-181, de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
visible en la Revista de dicho Órgano Jurisdiccional, con el rubro siguiente:
"MERCADO LIBRE.COM.MX NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR
EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES", de la que se desprende que
la autoridad fiscal al haber utilizado esa página de internet para determinar
el supuesto valor de la mercancía, está vulnerando lo establecido en el artículo
38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, porque los conceptos que se
generaron por esa valoración (Impuesto General de Importación, Impuesto al
Valor Agregado, Recargos y Multas) devienen de ilegales al ser frutos de actos
viciados, sobre todo que es importante que las sentencias que dicten los
Magistrados adscritos a las Salas regionales, deben emitirse, conforme a la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y teniendo como regla
especifica que sí existe una jurisprudencia tanto del Tribunal como del Poder
Judicial de la Federación, están obligados a observarla, de ahí que si en el
caso concreto ya hay jurisprudencia sobre el agravio en estudio, la magistrada
únicamente debió aplicarla, lo que no aconteció en el caso, más aún su
razonamiento fue contrario a la misma. Se estima lo anterior, porque, como bien
señala la parte quejosa, la sentencia reclamada viola lo dispuesto en el
artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que 6
D. F. 78/2016 indica: “Artículo 79.- Las Salas del Tribunal están
obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia
del Poder Judicial Federal. Cuando se conozca que una Sala del Tribunal
dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del
Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia
un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez
confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de
reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los
términos de la ley de la materia”. Del precepto descrito se desprende que las Salas del
propio Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen la obligación de aplicar la
jurisprudencia del propio órgano jurisdiccional, con la excepción de que ésta
contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal. En el caso, la magistrada instructora para desestimar el
tercer concepto de anulación de la demanda de nulidad (en el que la actora
establece qué es un estudio de mercado y hace diversas consideraciones con
respecto a la página de internet denominada "Mercado Libre", para
señalar que la resolución impugnada afecta su esfera patrimonial y derechos con
base datos obtenidos de páginas de internet que no constituyen datos
fidedignos, ni resultan criterios razonables y compatibles establecidos en el
precepto 78 de la Ley Aduanera), precisó lo siguiente: Que era infundado el
tercer agravio, porque la actora no aportaba medio de convicción alguno
relacionada con los hechos 7 D. F. 78/2016 consistentes esencialmente en que “Mercado
Libre” tiene gran cantidad de quejas en un sitio famoso de internet; que la
mercancía rara vez corresponde a la que recibe el vendedor; que el vendedor
fija el precio según su propio criterio; que la calificación puede ser cambiada
de manera tal que se puede dar a entender que el producto fue vendido; que el
programa de protección al comprador de esa página, no ha ayudado a nadie; que
no tiene un teléfono de atención a clientes; y que es un sitio de internet
inseguro, en razón de que cualquiera puede registrarse y ofertar sin siquiera
ser contactado para verificar la autenticidad de sus datos. Manifestaciones las
anteriores de la accionante que la Sala fiscal señaló que eran meras
afirmaciones sin sustento probatorio, por lo que concluyó que la actora no
atacó adecuadamente la fiabilidad del método en que, por parte de la autoridad
fiscal generó, comunicó, recibió o archivó la información contenida en esa
página de internet, para determinar el valor de mercancía en aduana, “ni si es
posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información
relativa y ser accesible para su ulterior consulta”, lo anterior, conforme lo
prevé el numeral 210-A primer y segundo párrafos del Código Federal de Procedimientos
Civiles. Consideraciones precedentes de la Magistrada Instructora responsable
que, como arguye la quejosa, violan lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transcrito con antelación,
porque efectivamente, contrario a lo que prevé dicho numeral, no se observó la
jurisprudencia VII-J-SS-181, publicada en la Revista del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año V, No. 47, Junio 2015, página
39, derivada de la Contradicción de Sentencias Número 4335/12-03-01-6/1649/13-TSA-8/
y otros 3/1368/14-PL-08-01, Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de enero
de 2015, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra, aprobada por
acuerdo G/12/2015, de rubro y texto siguientes: “MERCADOLIBRE.COM.MX. NO
RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS
IDÉNTICAS O SIMILARES.- De conformidad con lo 8 D. F. 78/2016 dispuesto
por el artículo 78 de la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías,
puede ser determinado sobre la base de los datos disponibles en territorio
nacional, empero, los valores consignados en el sitio de internet
http://mercadolibre.com.mx, no son idóneos para ser considerados al momento de
determinar el valor en aduana, dado que dichos valores, deberán ser de carácter
general, esto es, comunes a todos los bienes que revistan características
similares, además deben ser objetivos, es decir inherentes a los bienes per se
e independientes de las apreciaciones subjetivas, características que no reúnen
las mercancías comercializadas en la mencionada página”. Criterio del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, que, en tal sentido, al día del dictado de
este fallo, no se contrapone con jurisprudencia alguna del Poder Judicial de la
Federación, por lo que en la especie, debió ser aplicado en favor de la
accionante, para considerar que la
autoridad fiscal, cuando utilizó esa página de internet para determinar el
valor de la mercancía, violó lo dispuesto en el numeral 78 de la Ley Aduanera,
como se estimó en la propia jurisprudencia en cita, ello para que la Magistrada
Instructora no conculcara con su actuar el artículo 79 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, como bien arguye la quejosa. Ante lo
fundado del concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el
amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje
insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los
lineamientos de la presente ejecutoria, cumpla con lo previsto en el precepto
79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, para
que de no existir jurisprudencia que se contravenga del Poder Judicial de la
Federación, dé respuesta al concepto de anulación tercero de la demanda, aplicando
la jurisprudencia VII-J-SS-181, publicada en la Revista del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: “MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN
MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS 9 D. F. 78/2016 IDÉNTICAS
O SIMILARES” y, por ende, resuelva lo que legalmente corresponda. Por lo
expuesto y con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-
Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia
de la Unión ampara y protege a ******, contra el acto de la Magistrada Instructora
de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el cinco de
enero de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad *. Notifíquese
legalmente; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Sala
de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, lo resolvió el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por
unanimidad de votos de los Magistrados JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ, JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ
LIMA y la Magistrada MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA, siendo ponente el primero
de los nombrados. Firman los Magistrados y la Magistrada, con la Secretaria de
Pleno licenciada Krystell Díaz Barrientos que da fe. JFCL/CARG/ecr™ MAGISTRADO
PRESIDENTE. LIC. JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ MAGISTRADO. 10 D. F. 78/2016 LIC.
JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. MAGISTRADA. LIC. MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA. SECRETARIA
DE PLENO. LIC. KRYSTELL DÍAZ BARRIENTOS. La que suscribe Secretaria de Pleno del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, licenciada
Krystell Díaz Barrientos, hace constar que la presente hoja corresponde al
amparo directo fiscal número D.F. 78/2016, promovido por *. San Andrés Cholula,
Puebla, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis. LIC. KRYSTELL DÍAZ BARRIENTOS. 11 D. F.
78/2016 AMPARO DIRECTO FISCAL NÚMERO: 78/2016. MATERIA: ADMINISTRATIVA. QUEJOSA:** PONENTE: MAGDO. JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. SECRETARIO:
LIC. CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ. 12 D. F. 78/2016 Señor magistrado: ** por derecho propio, mediante escrito presentado el uno de
julio de dos mil quince, en la entonces Oficialía de Partes de la Sala Regional
de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovió
demanda de nulidad contra: “Oficio número ** de **, emitido por la Administradora Local
Jurídica de Puebla Norte, por medio del cual resolvió el recurso de revocación
de fecha ** en el sentido de confirmar el oficio número * de fecha *, por medio del cual se le
determinó un crédito fiscal por la cantidad de $* [***moneda nacional]” [foja 1 y 2 del juicio de nulidad]. Previa
admisión de la demanda y substanciación del juicio en todas sus etapas el cinco
de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora de la Ponencia I de la
Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
emitió la sentencia correspondiente en la que, con fundamento en el precepto
8°, fracción X y 9, fracción II a contrario sensu; 58-1, 58-13, 49, 50, 51,
fracción II y IV, así como el artículo 52, fracciones II y III, todos de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resolvió: “I.- HA
RESULTADO INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO VERTIDA POR LA
AUTORIDAD DEMANDADA, POR LO QUE; II.- NO ES DE SOBRESEERSE NI SE SOBRESEE EL PRESENTE
JUICIO. III.- LA PARTE ACTORA ACREDITÓ LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN, POR LO
QUE; IV.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, PARA LOS EFECTOS
PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA. V.- NOTÍFIQUESE A LAS
PARTES…” [fojas de la 221 a la 232 del juicio de nulidad]. Esa
determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio. El proyecto
propone conceder el amparo a la parte quejosa, porque se consideró: Fundado el
único concepto de violación de la parte quejosa, porque la sentencia reclamada
viola lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, que obliga las salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa a aplicar la jurisprudencia del propio órgano
jurisdiccional, con la excepción de que ésta contravenga jurisprudencia del
Poder Judicial Federal, lo que en caso ocurrió al dejar de observar la jurisprudencia VII-J-SS-181, publicada en la
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro
siguiente: “MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL
VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES”. Criterio del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, que, en tal sentido, al día del dictado de
este fallo, no va en contra de jurisprudencia alguna del Poder Judicial de la Federación,
por lo que debió ser aplicado en favor de la accionante. 13 D. F. 78/2016 Respetuosamente. Lic.
Carlos Alberto Romero González. 14 El licenciado(a) Carlos Alberto Romero
González, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los
artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Formatos, apuntes, machotes, ensayos, sentencias, jurisprudencia, acuerdos gratis de juzgados, notarios, abogados, tribunales, ministerio público, fiscalía y más.
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