Sentencia Amparo Directo Tema: MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES


AMPARO DIRECTO FISCAL NÚMERO: 78/2016. MATERIA: ADMINISTRATIVA. QUEJOSA:* PONENTE: MAGDO. JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. SECRETARIO: LIC. CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ. SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. ACUERDO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO DE DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver el juicio de amparo directo número 78/2016 y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, ****, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Magistrada Instructora de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hizo consistir en la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad ** [fojas de la 3 a la 8 del amparo directo]. SEGUNDO. Por acuerdo de Presidencia de este Tribunal Colegiado dictado el nueve de marzo de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo, quedando radicada con el número D.F. 78/2016. TERCERO. Finalmente, por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se turnó el expediente al Magistrado José Francisco Cilia López para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República, 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la fracción VI del artículo tercero del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de febrero de dos mil trece, en atención a que se promueve contra una sentencia definitiva pronunciada por Magistrada Instructora de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de D. F. 78/2016 Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya jurisdicción queda circunscrita a este circuito de amparo. SEGUNDO. El juicio de amparo se promovió en tiempo, pues según constancias que obran en autos, el fallo reclamado se notificó a la parte quejosa el veintidós de enero de dos mil dieciséis [foja 236 del juicio de nulidad], notificación que surtió efectos el día hábil siguiente [veinticinco de enero], y los quince días hábiles a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrieron del veintiséis de enero al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito relativo se presentó en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis de febrero, con descuento del treinta y treinta y uno de enero, seis, siete, trece y catorce de febrero, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles; así como el uno de febrero en conmemoración del cinco del mismo mes y año; y de igual forma el cinco de febrero, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario. a) Fecha en que se notificó la sentencia reclamada. b) Fecha en que surtió efectos la notificación. c) Plazo de quince días para promover el amparo. d) Días inhábiles. e) Día en que se presentó la demanda respectiva. TERCERO. Es cierto el acto reclamado, según se desprende del informe justificado rendido por la Magistrada de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como de los autos originales del expediente natural que acompañó al mismo. Asimismo, resulta procedente el presente juicio de amparo, en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 170, de 2 Febrero 2016. L M M J V S D 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15  16e) 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 Enero 2016. L M M J V S D 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21  22a) 23 24 25b) 26 27 28 29 30 31 D. F. 78/2016 la Ley de Amparo, en virtud de que si bien la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, también lo es que fue para los efectos siguientes: “De esta manera lo procedente es declarar la nulidad de la resolución controvertida, en términos de lo previsto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución, en la cual se desprendan elementos suficientes para conocer la confrontación de la mercancía que observó que se comercializa en territorio nacional, con la sujeta verificación; para lo cual deberá plasmar el precio de la supuesta mercacia, la fecha en que lo consultó en interner y tomando en cuenta que se requiere tener a la vista el precio de mas de una sola mercancía a la venta en territorio nacional, para lograr obtener el precio a que se vende el mayor número de unidades; lo anterior en virtud de que, al tratarse del ejercicio de una facultad discrecional, dicha nulidad debe ser para los efectos, los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una nueva resolución o bien coma decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deber sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo, en los términos expresamente señalados en esta sentencia” (foja 231 vuelta). De lo inserto, se desprende que por el sentido del fallo no se colmaron todas las pretensiones de la parte quejosa, en la especie, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y, por ende, de la originalmente recurrida en sede administrativa, de ahí la procedencia de este juicio. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 121/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, página 505, que dice: “RESOLUCIÓN FAVORABLE". SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. El concepto de "resolución favorable", en la lógica del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una 3 D. F. 78/2016 sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le otorgue el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir toda circunstancia que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede ser subsanado”. CUARTO. A fin de dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye que la justicia debe ser pronta y expedita, y en atención al principio de economía procesal, no se transcribirá la parte considerativa de la sentencia impugnada [fojas 221 a 232 vuelta del juicio de nulidad], ni el concepto de violación respectivo [fojas 5 a 8 del amparo directo], porque el diverso 74 de la Ley de Amparo vigente, que prevé los requisitos que deben contener las sentencias, no lo refiere como tal, como tampoco existe precepto legal alguno que establezca esa obligación, sin que esa circunstancia perjudique en forma alguna a la parte inconforme, habida cuenta que es de estimarse que conoce el fallo, porque formuló concepto de violación en su contra y en virtud de que fue precisamente ella quien los formuló. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del 4 D. F. 78/2016 escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer". QUINTO. Para mejor comprensión del presente asunto, resulta conveniente destacar, que en el expediente *, del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativo al juicio de nulidad promovido por **, obran entre otras y en lo conducente, las constancias siguientes: 1. ** por derecho propio, mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, en la entonces Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovió demanda de nulidad contra: “Oficio número ** de **, emitido por la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, por medio del cual resolvió el recurso de revocación de fecha * en el sentido de confirmar el oficio número * de fecha *, por medio del cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $** [***moneda nacional][foja 1 y 2 del juicio de nulidad]. 2. Previa admisión de la demanda y substanciación del juicio en todas sus etapas el cinco de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió la sentencia correspondiente en la que, con fundamento en el precepto 8°, fracción X y 9, fracción II a contrario sensu; 58-1, 58-13, 49, 50, 51, fracción II y IV, así como el artículo 52, fracciones II y III, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resolvió: “I.- HA RESULTADO INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO VERTIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, POR LO QUE; II.- NO ES DE SOBRESEERSE NI SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO. 5 D. F. 78/2016 III.- LA PARTE ACTORA ACREDITÓ LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN, POR LO QUE; IV.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA. V.- NOTÍFIQUESE A LAS PARTES…” [fojas de la 221 a la 232 del juicio de nulidad]. Esa determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio. Es fundado el único concepto de violación de la parte quejosa, donde se expone que la sentencia reclamada viola lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la magistrada instructora no observó la jurisprudencia VII-J-55-181, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista de dicho Órgano Jurisdiccional, con el rubro siguiente: "MERCADO LIBRE.COM.MX NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES", de la que se desprende que la autoridad fiscal al haber utilizado esa página de internet para determinar el supuesto valor de la mercancía, está vulnerando lo establecido en el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, porque los conceptos que se generaron por esa valoración (Impuesto General de Importación, Impuesto al Valor Agregado, Recargos y Multas) devienen de ilegales al ser frutos de actos viciados, sobre todo que es importante que las sentencias que dicten los Magistrados adscritos a las Salas regionales, deben emitirse, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y teniendo como regla especifica que sí existe una jurisprudencia tanto del Tribunal como del Poder Judicial de la Federación, están obligados a observarla, de ahí que si en el caso concreto ya hay jurisprudencia sobre el agravio en estudio, la magistrada únicamente debió aplicarla, lo que no aconteció en el caso, más aún su razonamiento fue contrario a la misma. Se estima lo anterior, porque, como bien señala la parte quejosa, la sentencia reclamada viola lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que 6 D. F. 78/2016 indica: Artículo 79.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal. Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia”. Del precepto descrito se desprende que las Salas del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia del propio órgano jurisdiccional, con la excepción de que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal. En el caso, la magistrada instructora para desestimar el tercer concepto de anulación de la demanda de nulidad (en el que la actora establece qué es un estudio de mercado y hace diversas consideraciones con respecto a la página de internet denominada "Mercado Libre", para señalar que la resolución impugnada afecta su esfera patrimonial y derechos con base datos obtenidos de páginas de internet que no constituyen datos fidedignos, ni resultan criterios razonables y compatibles establecidos en el precepto 78 de la Ley Aduanera), precisó lo siguiente: Que era infundado el tercer agravio, porque la actora no aportaba medio de convicción alguno relacionada con los hechos 7 D. F. 78/2016 consistentes esencialmente en que “Mercado Libre” tiene gran cantidad de quejas en un sitio famoso de internet; que la mercancía rara vez corresponde a la que recibe el vendedor; que el vendedor fija el precio según su propio criterio; que la calificación puede ser cambiada de manera tal que se puede dar a entender que el producto fue vendido; que el programa de protección al comprador de esa página, no ha ayudado a nadie; que no tiene un teléfono de atención a clientes; y que es un sitio de internet inseguro, en razón de que cualquiera puede registrarse y ofertar sin siquiera ser contactado para verificar la autenticidad de sus datos. Manifestaciones las anteriores de la accionante que la Sala fiscal señaló que eran meras afirmaciones sin sustento probatorio, por lo que concluyó que la actora no atacó adecuadamente la fiabilidad del método en que, por parte de la autoridad fiscal generó, comunicó, recibió o archivó la información contenida en esa página de internet, para determinar el valor de mercancía en aduana, “ni si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta”, lo anterior, conforme lo prevé el numeral 210-A primer y segundo párrafos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Consideraciones precedentes de la Magistrada Instructora responsable que, como arguye la quejosa, violan lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transcrito con antelación, porque efectivamente, contrario a lo que prevé dicho numeral, no se observó la jurisprudencia VII-J-SS-181, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año V, No. 47, Junio 2015, página 39, derivada de la Contradicción de Sentencias Número 4335/12-03-01-6/1649/13-TSA-8/ y otros 3/1368/14-PL-08-01, Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de enero de 2015, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra, aprobada por acuerdo G/12/2015, de rubro y texto siguientes: “MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES.- De conformidad con lo 8 D. F. 78/2016 dispuesto por el artículo 78 de la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías, puede ser determinado sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional, empero, los valores consignados en el sitio de internet http://mercadolibre.com.mx, no son idóneos para ser considerados al momento de determinar el valor en aduana, dado que dichos valores, deberán ser de carácter general, esto es, comunes a todos los bienes que revistan características similares, además deben ser objetivos, es decir inherentes a los bienes per se e independientes de las apreciaciones subjetivas, características que no reúnen las mercancías comercializadas en la mencionada página”. Criterio del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que, en tal sentido, al día del dictado de este fallo, no se contrapone con jurisprudencia alguna del Poder Judicial de la Federación, por lo que en la especie, debió ser aplicado en favor de la accionante, para considerar que la autoridad fiscal, cuando utilizó esa página de internet para determinar el valor de la mercancía, violó lo dispuesto en el numeral 78 de la Ley Aduanera, como se estimó en la propia jurisprudencia en cita, ello para que la Magistrada Instructora no conculcara con su actuar el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como bien arguye la quejosa. Ante lo fundado del concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, cumpla con lo previsto en el precepto 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, para que de no existir jurisprudencia que se contravenga del Poder Judicial de la Federación, dé respuesta al concepto de anulación tercero de la demanda, aplicando la jurisprudencia VII-J-SS-181, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: “MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS 9 D. F. 78/2016 IDÉNTICAS O SIMILARES” y, por ende, resuelva lo que legalmente corresponda. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ******, contra el acto de la Magistrada Instructora de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad *. Notifíquese legalmente; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ, JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA y la Magistrada MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA, siendo ponente el primero de los nombrados. Firman los Magistrados y la Magistrada, con la Secretaria de Pleno licenciada Krystell Díaz Barrientos que da fe. JFCL/CARG/ecr™ MAGISTRADO PRESIDENTE. LIC. JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ MAGISTRADO. 10 D. F. 78/2016 LIC. JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. MAGISTRADA. LIC. MARÍA LEONOR PACHECO FIGUEROA. SECRETARIA DE PLENO. LIC. KRYSTELL DÍAZ BARRIENTOS. La que suscribe Secretaria de Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, licenciada Krystell Díaz Barrientos, hace constar que la presente hoja corresponde al amparo directo fiscal número D.F. 78/2016, promovido por *. San Andrés Cholula, Puebla, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis. LIC. KRYSTELL DÍAZ BARRIENTOS. 11 D. F. 78/2016 AMPARO DIRECTO FISCAL NÚMERO: 78/2016. MATERIA: ADMINISTRATIVA. QUEJOSA:** PONENTE: MAGDO. JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. SECRETARIO: LIC. CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ. 12 D. F. 78/2016 Señor magistrado: ** por derecho propio, mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, en la entonces Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovió demanda de nulidad contra: “Oficio número ** de **, emitido por la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, por medio del cual resolvió el recurso de revocación de fecha ** en el sentido de confirmar el oficio número * de fecha *, por medio del cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $* [***moneda nacional][foja 1 y 2 del juicio de nulidad]. Previa admisión de la demanda y substanciación del juicio en todas sus etapas el cinco de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora de la Ponencia I de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió la sentencia correspondiente en la que, con fundamento en el precepto 8°, fracción X y 9, fracción II a contrario sensu; 58-1, 58-13, 49, 50, 51, fracción II y IV, así como el artículo 52, fracciones II y III, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resolvió: “I.- HA RESULTADO INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO VERTIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, POR LO QUE; II.- NO ES DE SOBRESEERSE NI SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO. III.- LA PARTE ACTORA ACREDITÓ LOS EXTREMOS DE SU PRETENSIÓN, POR LO QUE; IV.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA. V.- NOTÍFIQUESE A LAS PARTES…” [fojas de la 221 a la 232 del juicio de nulidad]. Esa determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio. El proyecto propone conceder el amparo a la parte quejosa, porque se consideró: Fundado el único concepto de violación de la parte quejosa, porque la sentencia reclamada viola lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que obliga las salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a aplicar la jurisprudencia del propio órgano jurisdiccional, con la excepción de que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal, lo que en caso ocurrió al dejar de observar la jurisprudencia VII-J-SS-181, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro siguiente: “MERCADOLIBRE.COM.MX. NO RESULTA UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES”. Criterio del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que, en tal sentido, al día del dictado de este fallo, no va en contra de jurisprudencia alguna del Poder Judicial de la Federación, por lo que debió ser aplicado en favor de la accionante. 13 D. F. 78/2016 Respetuosamente. Lic. Carlos Alberto Romero González. 14 El licenciado(a) Carlos Alberto Romero González, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.