La reducción o
cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, que a la letra indica:
“Artículo 401. Las sentencias dictadas en asuntos de alimentos, sobre guarda y custodia,
interdicción, en procedimientos de jurisdicción voluntaria y en las demás que prevengan las leyes,
tienen autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten
el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
De lo contrario, sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se
tramite en vía incidental.”
Visto lo anterior, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la
pensión alimenticia; entonces la carga probatoria se da del modo
siguiente:
En un primer momento corresponde al deudor alimentista
acreditar las circunstancias con base en las cuales
sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser
ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso,
bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia;
o bien, que él, por alguna razón ya no cuenta con
patrimonio suficiente para cumplir su obligación.
En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo
anterior, corresponderá a la parte acreedora alimentista la
carga de la prueba de acreditar que las circunstancias
referidas por el deudor para la cancelación o disminución
de la pensión son insuficientes para la procedencia del
mismo.
Lo anterior, claro está sí y sólo sí el deudor alimentista
demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería
absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las
circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución
de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último
se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora
alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que
pudieran resultar falsos.
Ahora bien, debe destacarse que el cambió de las circunstancias
que dieron origen a la pensión alimenticia no genera en automático la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, pues entre otras
cosas, debe analizarse las causas que la generan.
Esto es, cuando el deudor se coloca voluntariamente en una
nueva situación de hecho, que afecte su haber patrimonial, como por
ejemplo, el nacimiento de un nuevo hijo, la adquisición de un crédito
hipotecario, o la compra de un vehículo en parcialidades, etcétera, no
procede la reducción de la obligación alimentaria ya contraída, pues
no debe asumir más obligaciones de las que ya tiene y de las que
tiene posibilidad de cubrir, ello con la única intención de perjudicar a
sus acreedores primarios.
Caso distinto sucede cuando el deudor, por circunstancias
ajenas a su voluntad, se ve afectado o disminuido en su capacidad
económica, como sería el caso, de la pérdida del empleo o el
acaecimiento de una enfermedad grave o cualquier otro que
imposibilite realizar trabajo alguno; pues el nuevo estatus económico
inferior no fue provocado por el obligado y, por ende, sí procede se le
realice un nuevo análisis de su situación con la intención de reducir la
pensión.
Considerar lo contrario, dejaría a la voluntad del deudor
alimentario disminuir la pensión alimenticia correspondiente en la
medida en que contraiga a voluntad nuevas obligaciones
pecuniarias.
Atento a lo antes expuesto, si el deudor sustenta su petición en
el hecho de que existe un nuevo acreedor, ello no implica que en
automático han cambiado las circunstancias que dieron origen a la
pensión alimenticia, pues para que ello en realidad ocurra, debe
acaecer una modificación en las circunstancias que en su momento justificaron la medida, relacionadas con las necesidades de los
acreedores y las posibilidades del deudor, que se conoce comúnmente
como proporcionalidad.