La Procedencia de la Reducción o Cancelación de la Pensión Alimenticia en el Estado de Yucatán

La reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, que a la letra indica:

“Artículo 401. Las sentencias dictadas en asuntos de alimentos, sobre guarda y custodia, interdicción, en procedimientos de jurisdicción voluntaria y en las demás que prevengan las leyes, tienen autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. De lo contrario, sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se tramite en vía incidental.”

Visto lo anterior, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; entonces la carga probatoria se da del modo siguiente: 

 En un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia; o bien, que él, por alguna razón ya no cuenta con patrimonio suficiente para cumplir su obligación. 

 En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la parte acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo. Lo anterior, claro está sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos. 

Ahora bien, debe destacarse que el cambió de las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia no genera en automático la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, pues entre otras cosas, debe analizarse las causas que la generan. Esto es, cuando el deudor se coloca voluntariamente en una nueva situación de hecho, que afecte su haber patrimonial, como por ejemplo, el nacimiento de un nuevo hijo, la adquisición de un crédito hipotecario, o la compra de un vehículo en parcialidades, etcétera, no procede la reducción de la obligación alimentaria ya contraída, pues no debe asumir más obligaciones de las que ya tiene y de las que tiene posibilidad de cubrir, ello con la única intención de perjudicar a sus acreedores primarios. 

Caso distinto sucede cuando el deudor, por circunstancias ajenas a su voluntad, se ve afectado o disminuido en su capacidad económica, como sería el caso, de la pérdida del empleo o el acaecimiento de una enfermedad grave o cualquier otro que imposibilite realizar trabajo alguno; pues el nuevo estatus económico inferior no fue provocado por el obligado y, por ende, sí procede se le realice un nuevo análisis de su situación con la intención de reducir la pensión. Considerar lo contrario, dejaría a la voluntad del deudor alimentario disminuir la pensión alimenticia correspondiente en la medida en que contraiga a voluntad nuevas obligaciones pecuniarias. Atento a lo antes expuesto, si el deudor sustenta su petición en el hecho de que existe un nuevo acreedor, ello no implica que en automático han cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia, pues para que ello en realidad ocurra, debe acaecer una modificación en las circunstancias que en su momento justificaron la medida, relacionadas con las necesidades de los acreedores y las posibilidades del deudor, que se conoce comúnmente como proporcionalidad.