ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO NOTARIAL

1.    EL NOTARIADO EN LA ANTIGÜEDAD





1.1.Grecia 

1.2.Roma

1.3. Época Medieval

1.4. México

1.4.1. Época Precortesiana

1.4.2. Época de la Conquista

1.4.3. Época de México Independiente

1.4.4. Legislaciones Notariales de México antes del Siglo XX                     

1.4.5. Legislaciones del Siglo XX





1.    EL NOTARIADO EN LA ANTIGÜEDAD





En este primer capítulo, pretendemos englobar de una manera concreta los 

 antecedentes históricos del derecho notarial, que sentaron las bases para que  surgiera  esta institución como actualmente la conocemos. Veremos que el derecho  notarial es adaptado de acuerdo a las necesidades surgidas de la etapa histórica  y al lugar en que nacen.



El notariado en sus inicios no se consideraba como figura jurídica, de tal modo  que ni siquiera contaba con fe pública; ésta la adquirió a través del tiempo y  por meras necesidades. Quienes ejercían esta función eran consideradas como  personas que eran capaces de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún  funcionario de un pueblo para redactar textos.



Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese nombre, sino por el de  escribas. La función del notario tuvo gran relevancia principalmente en dos  pueblos, el hebreo y el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre  de escribas. 



Por lo general, los reyes y funcionarios públicos del pueblo hebreo no sabían  leer y escribir, es por esta razón que se auxiliaban de los escribas para  realizar sus funciones.



Esta función fue colocándose paulatinamente dentro de las funciones de la  administración pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente más remoto de  las funciones notariales que conocemos actualmente.



En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas, de los que suele  afirmarse que ejercían fe pública, sin embargo, no la ejercían de propia  autoridad, sino que esta dependía de la persona de quien el escriba dependía. 



Tal parece que la razón principal por la cual eran requeridos sus servicios era  por sus conocimientos caligráficos, por tal razón no se considera al escriba  hebreo como un verdadero notario. 

En estricto sentido, lo que daba eficacia a los actos era el testimonio que  realizaban los escribas.

Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del escriba y el  notario actual tienen gran parecido, ya que ambos redactan actos jurídicos y les  dan la notoriedad oficial que la organización en que viven les permite.

En el caso del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a la del  pueblo hebreo; sin embargo el escriba egipcio además de saber leer y escribir se  le denominaba al consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al  funcionario y al doctor. 



Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el registrador sobre el  escriba, en cambio con los hebreos, este último fue el que se impuso sobre el  primero. Con relación a los sacerdotes, los escribas tenían un carácter  semejante al del notario profesional, el cual se encargaba de redactar  correctamente los contratos; pero estos se auxiliaban a su vez del magistrado,  el cual autenticaba los actos que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a  través de la imposición del sello del magistrado, en virtud de lo cual el  documento que era hasta entonces privado, se le daba el carácter de público.



Debido a que el papiro egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más aún que  el ladrillo babilónico o la tabla encerada romana, se considera como el  antecedente más antiguo de la forma de nuestros documentos.

El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario burocrático indispensable  en la organización en que la administración se apoyaba en los textos escritos.



1 .1.Grecia 



En Grecia la función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de  lo que sucedía en Roma. En Grecia los notarios asumieron directamente la función  registradora, tanto para los contratos celebrados entre particulares, como para  las convenciones internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales  públicos eran los notarios, los cuales tenían diferentes denominaciones, las  cuales eran: Apógraphos o Singraphos, aveces eran llamados Mnemones o 

Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a la  recordación y constancia de los hechos que la requerían.

Los Singraphos eran considerados como verdaderos notarios, cuya principal  función consistía en llevar un registro público. Estos sujetos eran muy comunes  en la ciudad de Atenas, en la cual no se otorgaba contrato alguno si no se  inscribía en Registro Público llevado por ellos. Cada tribu contaba con dos de  ellos, los cuales estaban más circunscritos a la familia o gentilicio y gozaban  de grandes consideraciones y honores. 

Los Mnemon, Promnemon o también conocidos como Sympromnemon, se consideraban  como los representantes de los precedentes griegos del notario; ya que se  encargaban de formalizar y registrar los tratos públicos y las convenciones y  contratos privados.



1.2.        ROMA 



Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en  lo que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico,  en el cual se basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron  en su conocimiento conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para  la materia que estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho  notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le corresponde por  derecho. 



Justicia: "Constans et perpetua voluntas ius sun cuique tribuendi (la constante 

y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo)". 

El Maestro Rafael Preciado Hernández en su obra explica el dar a cada quien lo  suyo como un valor intrínseco a la persona "y que nos manda dar, atribuir o  reconocer a todo ser humano lo que se le debe de acuerdo con su naturaleza,  porque no es un criterio convencional sino objetivo; pues se funda en los datos  constitutivos de la dignidad personal, que son esenciales al ser humano, y que  por esto mismo excluye toda discriminación en el trato a nuestros se mejantes,  sin razón objetiva suficiente". 



Las funciones notariales en su origen romano carecían de la facultad de  autenticacidad, al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo  largo de la existencia del Derecho Romano hubo una multitud de personas a  quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.

En Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales  públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se  reunieran en una sola. 

Se conocen cuatro personas que eran los más característicos de la antigua Roma y  ejercían funciones del tipo notarial, y eran el escriba, el notarri, el  tabularius y el tabellio. Sin embargo el Maestro Giménez-Arnau se refiere a  diversos autores quienes hablan de personas conocidas como tabellio, cursor,  amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre  otros. 

"Esta variedad de nomenclatura no prueba, en definitiva, sino que la función  notarial está dispersa y atribuida a multitud de variados oficiales públicos y  privados, sin que originariamente se reúnan todas las atribuciones en una sola  persona". 

Los escribas acompañaban a los pretores romanos que enviaban a provincia, su  función consistía en extender las actas, escribir los decretos y custodiar en  los archivos las cuentas del Estado.



Desempeñaban el oficio de escribanos al lado de las autoridades constituidas y  daban fe de los actos de éstos. Por las características de estos funcionarios podrían ser los antecesores de los que actualmente desempeñan fe pública  administrativa, incluso la judicial, pero no así la notarial.

El notarri fue un técnico en la captación de la exposición oral de un tercero  para pasarla por escrito con celeridad valiéndose de signos, abreviaturas,  cifras, etcétera, se consideraba que eran capaces de seguir la rapidez de la  expresión hablada.

Los tabullarius y el tabellio son considerados como los principales antecedentes  romanos del notariado; en comparación con los escribas y el notarri cuyas  funciones se comentaron anteriormente que eran de carácter administrativo. El  tabullarius es una figura que nace por decreto del Príncipe, por tal motivo  pertenece al Derecho Público, este oficial venía a ser una especie de archivero  de documentos privados, además de desempeñar las funciones oficiales del censo y  debido al hábito de la custodia de documentos oficiales debió proliferarse la  costumbre de que se le otorgara en depósito los testamentos, contratos y  documentos que los particulares consideraban que debían ser guardados, para que  el día en que se necesitaran produjeran sus efectos. 

A pesar de que los tabullarius tenían bajo su custodia dichos documentos, este  hecho no producía por sí mismo su carácter autentificador a los actos privados;  pero sí podemos afirmar que estos oficiales tenían fe pública no solo por lo que  respecta al censo, sino también al hecho de la entrega de los documentos  privados que custodiaban. Por lo anterior, se pude decir que la fe pública no  afecta el contenido de los documentos pero sí a la entrega de los mismos.



Es a través del Tabularius y del Tabellio como se llega a la figura del notario,  sin embargo no son estos los notarios como se conocen actualmente, ya que  faltaba la función legal de dar forma solemne a los actos formalistas del  derecho romano.



Al pasar el tiempo, la confianza pública con la que se encontraba investido el  tabullarius fue desapareciendo al llegar el periodo de la decadencia económica,  en la cual estas personas fueron víctimas de una gran opresión por parte del  fisco. Por esta razón el tabullarius perdió su importancia en el Derecho Romano.

Con respecto a los tabulari el Maestro Giménez-Arnau comenta que estos "...  desempeñaron funciones oficiales del censo y seguramente por el hábito en la  custodia de documentos oficiales... se generalizaría la práctica de que se les  entregara en custodia los testamentos, contrato y actos jurídicos que los  interesados estimaban debían guardarse con la prudencia debida para que, en su  día, produjeran efectos". 

1.3.        ÉPOCA MEDIEVAL 





A la caída del Imperio Romano de Occidente, los pueblos bárbaros que la  provocaron, no representaron ningún progreso ni aportaron ideas en el aspecto  jurídico, por el contrario, no hay nada que establezca que entre la caída del  Imperio Romano y los pueblos bárbaros se hubiera dado un progreso en este  aspecto, y por consiguiente con relación a la materia notarial.



Al darse la invasión de los bárbaros al Imperio Romano se logró la caída del  mismo, y las instituciones jurídicas que funcionaban en Roma y que estaban en  pleno desarrollo, fueron también invadidas por aquellas ideas que correspondían  a un periodo incipiente de otra nueva civilización que eran los bárbaros.



En esta época no hay certidumbre sobre la historia del Notariado, pero se sabe  que en la mayoría de los países europeos se produce un ambiente social  encaminado a que los escribanos refuercen su papel en cuanto a la confianza que  se les otorgaba. La carta notarial, así como las facultades del notario se van  desarrollando paulatinamente a través de la historia; de otro modo no sería  posible explicar que en el siglo XIII aparezca como representante de la fe pública y su intervención de autenticidad de los documentos



1.4 MÉXICO



México es un país en donde se requiere la actividad del notario en un gran  número de actos y hechos jurídicos; es por esto necesario contar con notarios  que desempeñen su labor con eficiencia y que posean una gran cultura jurídica. 



Nos parece que entre las mejores legislaciones de Latinoamérica se encuentra la ley del notariado para el Distrito Federal, ya que plantea de manera clara y  concisa las facultades y obligaciones del notario, así como los requisitos para  ser notario. 



En el Distrito Federal se necesita entre otras cosas presentar un examen teórico  y uno práctico; de esta manera se podrá designar a la persona más calificada  para ejercer dicha función.



En México la actividad notarial ha tenido una evolución histórica muy  interesante. Esta evolución se ha dado de manera paulatina y de acuerdo a la  realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad. A  continuación expondremos de manera cronológica y concisa la historia del  notariado en nuestro país.



1.4.1. ÉPOCA PRECORTESIANA 

En 1492 la América descubierta por Cristóbal Colon estaba compuesta por diversos  pueblos cuyos conocimientos astronómicos, agrícolas, comerciales,  arquitectónicos, entre otras habilidades les permitió desarrollarse  culturalmente unos más que a otros.

La escritura que utilizaban era ideográfica debido a que no contaban con un  alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios acontecimientos, tales  como simples noticias, el pago de tributos y las operaciones contractuales. 



Entre los pueblos que conformaban la región de la República Mexicana estaban los  aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecas, otomies y mayas. 



El pueblo azteca se caracterizó por ser uno de los más conquistadores y por  imponer su sistema de vida a los demás pueblos que eran sometidos por él. Se  sabe que este pueblo se asentó en Tenochtitlan, antes de la conquista española.  En esa época no existía la figura del notario o del escribano como lo hemos  estudiado con anterioridad en la presente tesis. Existía un funcionario que se  le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo.



El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos explica la función del  Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así como asesorar a las  partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación, pero no tenían  el carácter de funcionarios públicos ni de fedatarios.  "El Tlacuilo, era el artesano azteca que dejaba constancia de los  acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que se  guardaba memoria de ellos de una manera creíble". 

Como podemos darnos cuenta, el Tlacuilo se basaba en signos y dibujos para  plasmar de esta manera los acontecimientos que se le presentaban y de este modo  subsistían en el tiempo. El Tlacuilo es por lo tanto el antecedente en México de  lo que actualmente conocemos como la figura del notario.



1.4.2. ÉPOCA DE LA CONQUISTA

Durante la época de la Nueva España el conquistador español Hernán Cortés  encontrándose ya en tierras americanas, solicitó en Santo Domingo una escribanía  del Rey con resultados desfavorables, sin embargo más tarde se le otorgó la  Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde practicó las cuestiones del Notariado  que tanto le atraían, durante un periodo de cinco años. Más tarde en 1512 Cortés  obtuvo una escribanía durante el gobierno de Diego Velázquez en recompensa a su  valor en el campo de batalla.



Cortés estaba consciente del papel que le correspondía desempeñar a los  escribanos, ya que estaba familiarizado con las leyes que aplicaban estos, por  esta razón el conquistador se hizo acompañar por un escribano en todas sus  hazañas y empresas guerreras. De hecho, Bernal del Castillo comenta que cuando  Cortés llegó a Tabasco por la desembocadura del Río Grijalva le pidió a Diego de  Godoy escribano del Rey que lo acompañara, y que requiriese de paz a los  aborígenes, quienes rechazaron el requerimiento, con lo cual provocaron ser  dispersos por sus enemigos. Fue entonces cuando Cortés toma posesión de la  tierra de Tabasco ante el mencionado escribano Diego de Godoy. 



Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación  de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos de  relevancia para la historia de esa época. 



Cabe mencionar que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón,  se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las  mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación. 



1.4.3. ÉPOCA DE MÉXICO INDEPENDIENTE



La independencia de la Nueva España se declaró la noche del 15 de septiembre de  1810 por el cura Don Miguel Hidalgo y Costilla, consumándose la misma el 27 de  septiembre de 1821 por Don Agustín de Iturbide. En 1812 entró en vigor la  Constitución de Cádiz.



El 9 de octubre de 1812 las Cortes Españolas expidieron un decreto sobre Arreglo  de Tribunales y sus Atribuciones concediendo en sus artículos 13 y 23 a las  audiencias, el conocimiento de todo lo relativo a la materia de escribanos. La  legislación positiva española, las leyes de Indias, decretos, Provisiones,  Reales Cédulas y demás que fueron dados durante la colonia continuaron  aplicándose en México después de la consumación de la independencia, tal y como  lo dispuso el Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de 10 de  enero de 1822. Con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y  decretos que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano.



Durante la vigencia de la Constitución de 1824 se dictaron algunas disposiciones  relativas a los escribanos, entre las cuales figuran la Providencia del 13 de  noviembre de 1828 de la Secretaria de Justicia que comunicaba a Hacienda que se  "dé noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los  pormenores que en la misma se expresan". También la Circular de la Secretaria de  Justicia de 1º de agosto de 1831, concerniente a los requisitos para obtener el  título de escribano en el Distrito Federal y Territorios. Entre los requisitos  se encontraban los siguientes: tener un fondo de instrucción práctica, asegurar  y guardar los secretos y los derechos e intereses más importantes de los  ciudadanos, y las funciones más serias y augustas de los magistrados encargados  de la administración y orden público.



1.4.4. LEGISLACIONES ANTES DEL SIGLO XX



LEY DE 1853. El 16 de diciembre de 1853 es expedida por Antonio López de Santana  la "Ley para el arreglo de la Administración de Justicia de los Tribunales y  Juzgados del Fuero Común", esta ley debía ser acatada en todo el territorio  nacional. En su artículo 8º. estatuía una nueva función para los escribanos, la  cual constituyó la primera organización nacional del notariado.

Dicha ley determinaba que el escribano público de la nación debía ser mayor de  25 años; tener escritura de forma clara, tener conocimientos de gramática y  aritmética y haber cursado dos años una de las materias de derecho civil  relacionadas con la escribanía y otra de práctica forense y otorgamiento de  documentos públicos; debía así mismo tener práctica de dos años, honradez y  fidelidad; era necesario aprobar un examen ante el supremo tribunal; y obtener  el título del supremo gobierno, el cual debía ser inscrito en el Colegio de Escribanos, así como el uso de su firma y signo determinados para poder actuar.



LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO Y DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1865. .



Fue el emperador Maximiliano de Habsburgo quien promulgó esta ley con aplicación  en todo el territorio nacional, la cual hace distinción entre notario y  escribano. Según comenta el Maestro Bañuelos Sánchez, constaba de dos secciones. 

La sección Primera del notariado, subdividida en seis capítulos. El primer  Capítulo hablaba del oficio del notariado; el II de las cualidades y requisitos  para ejercer el oficio de notario, el tercer capítulo trataba sobre las  notarías, el cuarto se refirió a las disposiciones que han de observar los  notarios en la autorización de instrumentos públicos, el quinto trataba del  orden y arreglo de las notarías, y el sexto capítulo contenía disposiciones  generales. La sección segunda contenía un capítulo único, y se llamaba Del  oficio del escribano. El artículo  1º de esta ley hablaba sobre el notario público, el cual era considerado como un  funcionario revestido por el soberano de la fe pública para extender y autorizar  las escrituras de los actos y contratos intervivos o mortis-causa. En el  artículo 75 determinaba que el escribano era un funcionario revestido de la fe  pública para autorizar en los casos y forma que determine la ley los actos. Esta  ley es considerada como la primera ley orgánica del notariado





LEY DE 1867.



El 29 de noviembre de 1867 fue promulgada la Ley Orgánica de Notarios y  Actuarios del Distrito Federal por el Licenciado Benito Juárez.  Esta ley distinguió como su nombre lo indica entre notarios y actuarios,  estableciendo que el primero "es el funcionario que reduce a instrumento  público, los actos, contratos y últimas voluntades", en tanto que el actuario "  es la persona destinada para autorizar los decretos de los jueces, árbitros y  arbitradores" siendo ambas funciones compatibles entre sí.

Determinaba que era atribución exclusiva de los notarios autorizar en sus  protocolos toda clase de instrumentos públicos. Establecía como requisitos de  ingreso para los notarios ser abogados o haber cursado dos años de preparatoria,  dos de estudios profesionales que debían incluir cursos elementales de derecho  civil, mercantil, procesal y notarial. Debían ser mexicanos por nacimiento con  edad mínima de 25 años de edad, sin haber sido condenado a pena  corporal, no tener impedimento físico habitual y por supuesto tener buenas  costumbres. Como podemos observar paulatinamente se va dando una evolución en  cuanto a las leyes que han regulado al derecho notarial, más adelante nos  evocaremos a los requisitos para ser notario haciendo un análisis crítico.

REGLAMENTO DEL COLEGIO NACIONAL DE ESCRIBANOS DE 1870
El Colegio Nacional de Escribanos fue creado en 1792. En un principio era regido por sus Estatutos y más tarde en 1870 por su Reglamento. 

El colegio estaba integrado por los escribanos matriculados y por los que se  fueran matriculando, conforme lo establecía el Reglamento.

"La matriculación era obligatoria para poder ejercer la profesión de escribano  en el Distrito Federal; para escribanos foráneos la matriculación en Colegio del  Distrito Federal era voluntaria". 

Como requisitos para la matriculación se requería titulo profesional expedido  por el gobierno general que debía ser acompañado a la solicitud de  matriculación, recibo de la tesorería del colegio del pago de veinticinco pesos  de derechos por matrícula. Los foráneos además debían acompañar certificado de  buena conducta y estar en el ejercicio de la profesión.

DECRETO DE 1875.

El 28 de mayo de 1875 el Presidente Lerdo de Tejada decreta la profesión libre  del notariado.

1.4.5.   LEGISLACIONES DEL SIGLO XX 

Es en el siglo XX cuando la institución notarial funciona como la conocemos  actualmente, ya que surgen leyes que regulan la materia de una manera más clara  en cuanto a su organización y funcionamiento. De esta manera se da la estructura  y organización en México a principios de siglo en cuanto a la materia notarial. 

Son tres las legislaciones más relevantes en cuanto a cambios y evolución en  materia notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A continuación se  tocarán los puntos más relevantes de cada una de ellas.



LEY DEL NOTARIADO DE 1901.

El 14 de diciembre de 1901 es promulgada la ley del notariado durante la  presidencia del General Porfirio Díaz, la cual entró en vigor en enero de 1902. 

Esta ley como una de las medidas trascendentales que tomó fue la de elevar al  notario al rango de las instituciones públicas. Esta ley estableció que los  notarios debían quedar sujetos al gobierno, quien se encargaría de nombrarlo y  vigilarlo.

También obligaba al notario a redactar por sí mismo las actas  notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del  protocolo.

Esta ley dispuso que el ejercicio de la función notarial era de orden público y  de aplicación en Distrito y territorios federales, esta función era conferida  por el Ejecutivo de la Unión y su dirección estaba a cargo de él mismo a través  de la Secretaría de Justicia y disponía que el notario debía ser un profesional  del Derecho que debía quedar sujeto al gobierno, quien lo nombraba, vigilaba.

También determinó los impedimentos y los deberes del notario y obligaba a que el  protocolo fuera llevado en libros sólidamente empastados, certificados al  principio y al final y que podían ser hasta cinco usándose cronológicamente y  sin interrupción. Es importante mencionar que esta ley no distinguía entre el  contenido de un acta y el de una escritura; la primera contiene hechos jurídicos  y la segunda actos jurídicos.

Por primera vez se obliga al notario a otorgar fianza para garantizar las  responsabilidades en que pueda incurrir en su actuación. Desde entonces los  notarios debían proveerse a su costa, en el Archivo General de Notarías del  sello y libros de protocolo, además de registrar ahí mismo su firma y su sello.

EL número de notarios en esta época se limitó a cincuenta y es incluido en la  ley el arancel correspondiente, promulgado por el entonces Presidente de la  República Alvaro Obregón, el 31 de julio de 1921. También se prohibió que el notario se dedicara al libre ejercicio de la  profesión de abogado. Por lo anterior podemos considerar que esta ley sentó las  bases para que se diera la ley del notariado que conocemos actualmente.

LEY DE 1932

El 20 de enero de 1932 en el Diario Oficial de la Federación se publicó la  segunda ley llamada Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales,  siendo Presidente de la República Pascual Ortiz Rubio.
Esta ley sostenía que la función notarial era de orden público y solo podía  provenir del estado; definía al notario como aquel funcionario dotado de fe  pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o  quieran dar autenticidad conforme a las leyes; conservó el sistema de notarios  titulares y de notarios adscritos. En cuanto al notario adscrito revestía su  actuación de más importancia, ya que lo autorizaba para actuar indistintamente  con el de número, independientemente uno del otro y sin necesidad de recurrir a  testigos de asistencia en la autorización de cualquier instrumento; el adscrito  suple al de número en sus faltas temporales; y de tratarse de cesación  definitiva del titular, el adscrito lo sustituye si ha estado en funciones de  tal y ejerciendo el cargo durante mas de un año, inmediato anterior a la  cesación, en caso contrario el nombramiento del notario debería recaer en el  aspirante más antiguo. La presente ley fijó en 62 las notarias del Distrito  Federal, cualquier notario podía actuar en todo el territorio de esa entidad, se  le autorizaba a desempeñar cargos de consejero jurídico o comisario de  sociedades, así como para resolver consultas verbales o por escrito, podía ser  árbitro o secretario en juicio arbitral pudiendo también redactar contratos  privados; a pesar de estas funciones tenía prohibido el notario ejercer la  profesión de abogado.


LEY DE 1946

La tercera ley se llamó Ley del Notariado para el Distrito Federal y  Territorios, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de  febrero de 1946. Esta ley es la primera que contempla tanto al hombre como a la  mujer como capaces de desempeñar la actividad notarial. Continúa contemplando el  carácter público de la función notarial y la obligatoriedad de que el notario  sea un profesional del Derecho y de guardar secreto profesional. Al igual que la  ley anterior precisa que el notario estará investido de fe pública para hacer  constar los hechos o actos jurídicos que los interesados pretendan autenticar  conforme a las leyes.
El protocolo continúa constituido por libros empastados con un número máximo de  diez en uso. Esta ley hace una clara distinción entre escrituras y actas, siendo  específicamente en cuanto al contenido, que como se mencionó anteriormente las  primeras contienen actos jurídicos y las segundas hechos jurídicos. Se autorizó  al ejecutivo a crear más notarías en casos de que las necesidades de una entidad  así lo requirieran. Las notarías que se crearan debían ser provistas por  oposición. Esto significó que la patente de notario solo podía ser obtenida  mediante examen de oposición, obligando a todos los aspirantes a prepararse  técnicamente, tanto para la teoría como para la práctica. De ser un examen  excelente, no se tenía derecho a ocupar la vacante únicamente por ese hecho, ya  que necesitaba ser mejor que el de los demás aspirantes que se presentaban la  oposición.