Época: Décima Época
Registro: 2014198
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: P./J. 8/2017 (10a.).
COPIAS DE TRASLADO. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, POR NO DESAHOGARSE EN SUS TÉRMINOS EL REQUERIMIENTO PREVIO PARA SU ENTREGA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El requisito de las copias de traslado no constituye un formalismo sin sentido o un obstáculo para el acceso a la justicia, toda vez que la existencia de formas concretas para acceder a ésta responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador ordinario para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal. En ese sentido, la consecuencia jurídica prevista en los artículos 146 de la Ley de Amparo abrogada, así como 88 y 100 de la vigente, relativa a tener por no presentada la demanda de amparo o los recursos de revisión o de queja, por no desahogarse en sus términos el requerimiento de las copias de traslado correspondientes, no vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, porque dicha consecuencia no se actualiza automáticamente cuando el justiciable promueve el juicio constitucional o interpone los recursos mencionados sin las copias de traslado correspondientes, pues ante tal escenario el juzgador debe requerirlo para que en el plazo de 3 días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva, entregue las copias faltantes, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentado su medio de defensa, lo que permite al interesado corregir su omisión; al tribunal contar con los elementos suficientes para ejercer su función jurisdiccional; y a las partes preparar la defensa de sus intereses. De ahí que no haya lugar a que el tribunal de amparo requiera nuevamente al justiciable para que desahogue en sus términos el requerimiento respectivo, o que expida por su cuenta las copias faltantes, salvo que se trate de los supuestos previstos en ese sentido en los artículos 88, párrafo cuarto, 100, párrafo tercero y 110, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente.
PLENO
Contradicción de tesis 164/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis III.2o.C.14 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPEDIRÁ LAS COPIAS QUE FALTAREN, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD JURÍDICA, ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y NO DISCRIMINACIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3635,
Tesis III.2o.C.13 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER QUE SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTO SI EL PROMOVENTE NO EXHIBE LAS COPIAS REQUERIDAS EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3636,
Tesis I.4o.A.8 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO LA TIENE POR NO PRESENTADA SÓLO PORQUE EL QUEJOSO, AL DESAHOGAR LA PREVENCIÓN RESPECTIVA, OMITIÓ EXHIBIR UN JUEGO DE COPIAS DE SU ESCRITO ACLARATORIO Y APLICA LITERALMENTE EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, TRANSGREDE LA NUEVA REGULACIÓN QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS RIGE EN EL ESTADO MEXICANO.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1315,
Tesis I.4o.A.10 K (10a.), de rubro: "SEGURIDAD Y CELERIDAD EN LOS PROCESOS Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU PONDERACIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1540, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 137/2014.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 8/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014199
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 11/2017 (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.
El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En relación con el primer supuesto, el surtimiento de efectos de las notificaciones al día siguiente al en que se practican no puede considerarse una regla general ni absoluta, pues está condicionada a lo que determine la ley que rige el acto reclamado. En esas condiciones, con frecuencia los preceptos en materia de notificaciones no regulan expresamente el momento en el que surten efectos, sin embargo, al hablar de plazos señalan que correrán a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, lo que permite concluir que en este caso las notificaciones no surten sus efectos al día siguiente, sino el mismo día, sobre todo si se toma en cuenta que -por regla general- surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador; de ahí que en términos del precepto indicado, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo inicia el día siguiente al de la notificación, sin que sea necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a su naturaleza, así como a la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en la que se computan los plazos, para determinar la teleología respecto al surtimiento de efectos de las diligencias aludidas.
PLENO
Contradicción de tesis 57/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero del Vigésimo Cuarto Circuito, Segundo del Vigésimo Noveno Circuito y Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de septiembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Encargado del engrose: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XXIX.2o.2 C (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3005,
Tesis VII.4o.P.T. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1805, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 493/2014 y el recurso de reclamación 1/2015.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 11/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014200
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 10/2017 (10a.)
NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.
La notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa.
PLENO
Contradicción de tesis 57/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero del Vigésimo Cuarto Circuito, Segundo del Vigésimo Noveno Circuito y Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de septiembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Encargado del engrose: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XXIX.2o.2 C (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3005,
Tesis VII.4o.P.T. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1805, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 493/2014 y el recurso de reclamación 1/2015.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 10/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014201
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 9/2017 (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO DICTADO POR EL PLENO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
De la interpretación literal del artículo 104 de la Ley de Amparo se colige que, al no reunirse el requisito de que el auto impugnado mediante recurso de reclamación sea emitido por el Presidente, sino por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, entonces el recurso es improcedente, máxime que las decisiones de dicho Pleno, salvo los casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tener la naturaleza de determinaciones preeminentemente terminales en los juicios de amparo (toda vez que aquél resuelve la mayoría de los recursos previstos por la Ley de Amparo, conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) no son susceptibles de someterse a una revisión ulterior.
PLENO
Contradicción de tesis 75/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 26 de enero de 2017. Once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/2014, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 25/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 16/2014.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 9/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014202
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: P./J. 12/2017 (10a.)
RENTA. EL COEFICIENTE DE UTILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES INAPLICABLE AL INGRESO DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La institución jurídica de la presunción consiste en la posibilidad de presumir, sospechar, conjeturar o juzgar un hecho desconocido a partir de otro conocido; en materia fiscal, las presunciones y procedimientos de cálculo previstas en el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 54 a 57 y 59 a 62, son herramientas que permiten a la autoridad fiscal realizar el ejercicio de sus facultades de comprobación ante diversos hechos o circunstancias que pudieran obstaculizar o interrumpir su función de fiscalización, con las cuales puede presumir los ingresos, valores de actos, actividades o activos e, incluso, contribuciones no retenidas, utilizando mecanismos que permiten "estimar" o "reconstruir" operaciones o identificar datos ciertos que sea posible indagar o allegarse. Ahora bien, la presunción contenida en el artículo 59, fracción III, del código citado permite presumir que un dato cierto -un depósito bancario- es un ingreso o valor de acto, actividades o activos; así, tratándose, por ejemplo, de la comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia del impuesto sobre la renta, el depósito bancario indicado se presume como ingreso; lo cual significa que dicho monto constituye una cantidad que debe integrar la base del impuesto. En ese sentido, como el ingreso presunto no es un impuesto por pagar, sino un elemento para cuantificar la base del impuesto, las autoridades deben, consecuentemente, aplicar la mecánica general de determinación del impuesto que el propio sistema del tributo dispone, con el fin de conocer la cantidad debida. De ese modo, el coeficiente de utilidad previsto por el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 es inaplicable, ya que se refiere al caso en que no se cuenta con los datos necesarios para determinar el monto de la utilidad fiscal y, por tanto, el del tributo a pagar, lo que obliga a realizar estimaciones, reconstrucciones y/o a aplicar factores para lograr aproximarse a las cuantías respectivas; por ello, la relación entre los artículos 59, fracción III, y 90 aludidos no es complementaria, sino excluyente.
PLENO
Contradicción de tesis 237/2014. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de abril de 2016. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis 2a./J. 59/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013).", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 392, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 860/2011.
El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014203
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 7/2017 (10a.)
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA.
El precepto referido establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; mandato que debe interpretarse como una ampliación del ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su relación con la parte patronal, lo cual incluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al servicio del Estado. Así, esta interpretación resulta acorde con el núcleo de protección de la figura de la suplencia de la queja deficiente, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues en este caso también se encuentran en una relación de subordinación donde la parte patronal, en principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio, máxime cuando, como en el caso, se trata del propio Estado.
PLENO
Contradicción de tesis 228/2014. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 20 de octubre de 2016. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Tesis contendientes:
Tesis (III Región)4o.41 A (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA CUANDO IMPUGNAN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CESE O LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECAÍDA A ÉSTE, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1890, y
Tesis (V Región)5o.21 A (10a.), de título y subtítulo: "CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. NO OPERA A FAVOR DE SUS MIEMBROS LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE SU SEPARACIÓN DEL CARGO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1121.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 7/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014209
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 4/2017 (10a.)
TESTAMENTO. LIMITACIÓN PARA INTERVENIR COMO TESTIGOS POR RAZÓN DE LA EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004).
El precepto citado, en sus diversas fracciones, dispone quiénes no pueden fungir como testigos en el otorgamiento de un testamento, de donde se colige que, en principio, cualquier persona podría intervenir con ese carácter, siempre que no se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos. Dentro de esas restricciones está la de tener menos de veintiún años, disposición que, por la época en que se emitió, admite dos interpretaciones: una gramatical, que da lugar a atender la norma en sus términos, y otra exegética, a partir de la cual puede afirmarse que dicha prohibición se dirige a las personas menores de edad. A fin de resolver a cuál de esas interpretaciones debe atenderse, se parte de la base de que no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos en el otorgamiento de un testamento, pues la ley considera los inconvenientes y las dificultades que representa que ciertos individuos intervengan en ese acto, dadas sus circunstancias personales, al tiempo que establece ciertas características que los dotan de idoneidad, esto es, que sean personas capaces, confiables, con el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto y la madurez suficiente para darse cuenta de su importancia y declarar respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. En lo que se refiere a la limitación de que el testigo no pueda ser menor de veintiún años, no existe justificación alguna para explicarla, ni para considerar alguna ventaja adicional en las personas mayores de esa edad, razón por la cual debe partirse de la interpretación que más favorezca a la persona en términos del artículo 1o. constitucional, para concluir que la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio. Consecuentemente, interpretar que dicha prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años implica convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir en un acto para el que se encuentran capacitadas sino hasta que cumplan los veintiún años; situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial cuando no existe razonabilidad alguna que justifique esa limitación; de ahí que no deba atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente hasta el 22 de septiembre de 2004, sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo instrumental en un testamento es o no idóneo.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 224/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 303/2003, que dio origen a la tesis aislada XI.3o.22 C, de rubro: "TESTAMENTO, TESTIGOS DEL. PUEDEN SER LOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1132, con número de registro digital: 182928.
El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo 1565/2014 (cuaderno auxiliar 162/2015), sostuvo que el artículo 1366 del Código Civil del Estado de Michoacán vigente al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, establece como requisito para ser testigo de un testamento contar con la edad mínima de 21 años, sin que sea necesario acudir a otra disposición para establecer una edad diversa, ya que con ello se estaría violando la forma prescrita en el otorgamiento del testamento público abierto, con independencia de las reformas posteriores a dicha ley.
Tesis de jurisprudencia 4/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de enero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014210
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 44/2017 (10a.)
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO.
Cuando exista declaración del órgano judicial de amparo en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas, o bien, materiales, debe cesar en el conocimiento del asunto y enviar los autos al superior, acorde con el quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, que prevé que si la ejecutoria no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley; disposición que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo de su Acuerdo General Número 5/2013 (*), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. Ahora bien, si en lugar de cumplir con esta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir al quejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo 201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan el recurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que el superior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida para renunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida pues, de no existir este medio de defensa, se privaría al quejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, la sustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo.
SEGUNDA SALA
Recurso de inconformidad 522/2013. Inocente Gómez Bernardo. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Incidente de inejecución de sentencia 2018/2013. José Alfredo García García. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval.
Recurso de inconformidad 1505/2015. Delfino Salinas Serna. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos respecto al análisis de si el incumplimiento está justificado o no. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Incidente de inejecución de sentencia 62/2016. Orlando del Toro Rangel. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.
Incidente de inejecución de sentencia 232/2016. Karina Anabel Espinosa Alcázar. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 44/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Nota: (*) El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, también aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 47/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado establece que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en las que se deberá contener información referente a la estructura organizacional, actividades u operaciones con partes relacionadas, información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis, así como diversos datos atinentes al grupo empresarial multinacional en torno a las actividades que lleve a cabo en las jurisdicciones fiscales en las cuales opere, según corresponda. Por su parte, el artículo 76, fracciones IX y XII, de dicha ley establece la obligación para las personas morales que lleven a cabo operaciones con partes relacionadas, de obtener y conservar la documentación con la que se demuestre, en términos generales, que el monto de sus ingresos y deducciones se llevaron a cabo conforme a precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables aplicando, en su caso, los métodos a que se refiere el artículo 180 del mismo ordenamiento; en tanto que el artículo 179, primer y último párrafos, de dicha ley, obliga a las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, a determinar sus ingresos y deducciones considerando precios y contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, debiendo atender -para efectos de interpretación- las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o aquellas que las sustituyan, en tanto sean congruentes con esa ley y con los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. De lo anterior se observa que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, interpretado de manera relacionada con los diversos 76, fracciones IX y XII, y 179, primer y último párrafos, de dicha ley, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece con detalle y claridad lo que deben contener las declaraciones aludidas en materia de precios de transferencia, sin exigir datos o documentación de imposible obtención para el sujeto obligado, pues sólo requiere la información ligada al cumplimiento de otras obligaciones establecidas para personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, esto es, en torno a la vinculación existente entre las empresas de un grupo y a las operaciones que entre sí llevan a cabo, de manera que no existe duda en torno a la información que debe suministrarse a las autoridades tributarias.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 47/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014212
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 49/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR SÍ MISMO NO DA LUGAR A UN ACTUAR ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.
Los contribuyentes obligados y la autoridad fiscal deben observar lo que el precepto citado dispone, en tanto aquéllos deben proporcionar a ésta la información correspondiente en las declaraciones maestra, local y país por país, según se trate, en torno a las operaciones que efectúen con sus partes relacionadas, mientras dicha autoridad tiene el deber de recibir esa información o de recabar la adicional (de ser el caso), conforme a los parámetros establecidos en el propio dispositivo. En ese sentido, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, por sí mismo, no da lugar a la emisión de actos arbitrarios y, por ende, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque constriñe a la autoridad hacendaria a actuar dentro de los límites fijados para la presentación de las declaraciones informativas de partes relacionadas, esto es, en lo que respecta a la información vinculada con las referidas operaciones realizadas por los contribuyentes obligados. Ahora, en caso de que se descubran irregularidades en el cumplimiento de la obligación fiscal sustantiva con motivo de la información proporcionada a través de las declaraciones aludidas, tampoco quedará margen a la actuación arbitraria de la autoridad mencionada, porque además de que la revisión de la información no constituye un acto de molestia para el contribuyente, en caso de que aquélla decida ejercer en un momento posterior sus facultades de comprobación, deberá hacerlo conforme a lo previsto, entre otros, en los artículos 38, 42, 46 y 53-B del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 49/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014213
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 48/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, PREVÉ UNA OBLIGACIÓN DE NATURALEZA FORMAL, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA NI ENTRAÑA EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
El precepto citado establece que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en las que se deberá contener la información que en cada caso se especifica. Ahora bien, a través de la obligación aludida se provee a las autoridades fiscales de información vinculada con las operaciones realizadas entre partes relacionadas en materia de precios de transferencia, a efecto de identificar conductas que pudieran implicar un riesgo de elusión o evasión fiscal, mejorar el intercambio de información con autoridades de esa misma naturaleza a nivel internacional y efectuar análisis económicos y estadísticos, sin que ello implique verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el pago de contribuciones. Conforme a lo anterior, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 contiene una obligación: a) De carácter formal, en tanto no trasciende al núcleo de la obligación sustantiva de pago del impuesto sobre la renta, pues sólo conmina a los sujetos obligados a entregar la información respectiva mediante la presentación de las declaraciones aludidas; b) Que no constituye un acto de molestia, porque no restringe provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes; y c) Que no entraña el ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad hacendaria, porque si bien exige la entrega de determinada información para alcanzar los propósitos mencionados, no tiende a desarrollar un procedimiento de investigación en torno a la situación fiscal del contribuyente, dentro del cual pudiera emanar algún acto o resolución que debiera notificársele conforme a la ley. En consecuencia, para la presentación de las declaraciones informativas de referencia, es innecesario que el citado artículo 76-A prevea la existencia de un mandamiento previo, expedido por la autoridad competente que funde y motive la causa legal de procedimiento, ya que a la obligación formal que establece no le son aplicables esos requisitos contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 48/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014214
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 50/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
La porción normativa citada dispone que el Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del propio precepto, a través de las cuales podrá solicitar información adicional. Ahora bien, de la lectura integral del artículo citado, se advierte que la referida información (adicional), debe estar relacionada con las operaciones que el contribuyente obligado efectúe con sus partes relacionadas, la cual debe estar vinculada con la información que se detalla para cada una de las declaraciones a que se refieren las citadas fracciones, esto es, con las declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en materia de precios de transferencia. Ello se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar al precepto en estudio, en la cual se señaló que los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los miembros del G20, incluido México, han acordado implementar nuevos estándares relativos a la documentación e información solicitada en materia de precios de transferencia, a fin de aumentar la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades. De lo anterior se sigue que el artículo 76-A, último párrafo (primera parte), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, al prever la cláusula habilitante de referencia, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque establece una base mínima a partir de la cual la autoridad administrativa deberá regular la materia a desarrollar en torno a la información adicional que podrá solicitar en lo referente a las declaraciones informativas de partes relacionadas.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 927/2016. Controladora Bunge, S.A. de C.V. y otras. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 50/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014215
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 46/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, ATIENDE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) -a la cual México se adhirió el 18 de mayo de 1994-, tiene como misión promover políticas para mejorar el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo, por lo que se ha interesado en la cooperación y asistencia mutua. Por ello, sus Estados miembros celebraron con los del Consejo de Europa, la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Estrasburgo, 25 de enero de 1988), con la finalidad, entre otros aspectos, de mejorar la obtención y el intercambio de información bajo altos estándares de confidencialidad y protección de datos personales, ante la necesidad de dotar a las administraciones tributarias de medios adecuados para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, la OCDE y los países miembros del G20 (principal foro de coordinación de políticas macroeconómicas entre las 20 economías más importantes del mundo, que incluye las perspectivas tanto de países desarrollados, como de economías emergentes como la mexicana), decidieron aplicar el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Gravable y el Traslado de Beneficios (o Plan de Acción BEPS por sus siglas en inglés -Base Erotion and Profit Shifting-), cuyo objetivo es asegurar que los grupos empresariales tributen en el lugar en que se realizan las actividades económicas que les producen beneficios y en donde se genera el ingreso respectivo. La acción 13 de dicho Plan prevé una serie de recomendaciones y modelos estandarizados en materia de precios de transferencia (archivo maestro, archivo local e informe país por país), a fin de aumentar y fortalecer la transparencia ante las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos eficiente y robusta que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable y el traslado de utilidades a otras jurisdicciones de baja o nula imposición. De lo anterior se advierte que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, en el cual se establece la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas (maestra, local y país por país), responde -entre otras razones- al compromiso de México como miembro de la OCDE e integrante del G20, de participar y poner en práctica en su legislación interna los acuerdos alcanzados a nivel internacional, a efecto de identificar prácticas y estrategias fiscales de empresas multinacionales, permitiendo que la autoridad hacendaria actúe, de ser el caso, anticipadamente a actos de elusión y evasión fiscal.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 46/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014216
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 51/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación impone al personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, la obligación de guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Asimismo, detalla que la referida reserva no comprenderá -entre otros supuestos- los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, y precisa que mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte, el cual contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, ésta podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, siendo que dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen. Ahora bien, esas excepciones no contradicen la confidencialidad que debe tenerse con la información proporcionada a través de las declaraciones informativas de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, ya que, por el contrario, robustecen la finalidad toral de su creación y de las razones por las que el Gobierno Mexicano firmó el inicio de su participación ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los diversos instrumentos jurídicos derivados de esa incorporación. Al respecto, dicha organización internacional ha implementado instrumentos para el intercambio de información entre las autoridades tributarias de las diferentes jurisdicciones con la finalidad de evitar la evasión y elusión de impuestos, como es el caso del Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria, a través del cual persigue ese objetivo, pero también especifica que cualquier información recibida por un Estado contratante deberá tratarse como confidencial, y sólo podrá comunicarse a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión, determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto de dicho acuerdo. En ese contexto, de conformidad con instrumentos internacionales como el aludido y la legislación interna del Estado mexicano, es patente la obligación a cargo de las autoridades fiscales y de su personal, en su respectivo ámbito competencial, de mantener en resguardo y confidencialidad la información proporcionada con motivo del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 76-A aludido.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 51/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014217
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 43/2017 (10a.)
NOTIFICACIONES EN AMPARO. SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU REALIZACIÓN CUANDO EL RECURRENTE ES AUTORIDAD CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, PERO COMPARECE A JUICIO EN UN PLANO DE IGUALDAD CON EL QUEJOSO.
Si bien es cierto que acorde con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo las notificaciones, cuando se trate de autoridades responsables y aquellas que tengan el carácter de terceros interesados que con esa calidad acudan a juicio, surtirán sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas, también lo es que cuando la autoridad tercero interesada interpone el medio de defensa legal o el recurso sin actuar con imperio -esto es, en una relación de supra a subordinación con el gobernado en el ejercicio de una facultad pública-, sino que comparece en un plano de igualdad con el quejoso -como acontece cuando, por ejemplo, deriva de una mera relación laboral que sostuvieron-, la notificación surte efectos conforme a la fracción II del mismo artículo, es decir, el día siguiente al de su realización.
SEGUNDA SALA
Recurso de inconformidad 718/2016. Adalberto Aquiles Cambrano López. 23 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Recurso de reclamación 1137/2016. José Emanuel Sánchez Díaz. 7 de diciembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Muñoz Acevedo.
Recurso de inconformidad 1668/2016. Gloria Domínguez Reyes. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Recurso de inconformidad 1702/2016. José Manuel Albuerne Villaraus. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Recurso de inconformidad 1695/2016. Lizarely Remigio Ramírez. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 43/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014218
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 41/2017 (10a.)
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.
El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Contradicción de tesis 291/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto del Primer Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo y Primero del Décimo Noveno Circuito. 20 de enero de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo en revisión 559/2015. Energéticos de Torreón, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con reservas José Fernando Franco González Salas y contra consideraciones relacionadas con el test de proporcionalidad y razonabilidad de las normas Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 11/2016. Rodrigo Cristóbal Vázquez. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos manifestó que haría voto concurrente por considerar que la Universidad Autónoma Metropolitana no tiene el carácter de autoridad. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.
Amparo directo en revisión 7153/2016. José Manuel Robles Torres. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de consideraciones relacionadas con el estudio de progresividad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis de jurisprudencia 41/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014219
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 42/2017 (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA.
Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, no así en nulificar los fallos pronunciados por los órganos indicados, al ser definitivos e inatacables. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por alguno de los Presidentes mencionados, queda sin materia si durante su tramitación se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no pueden modificarse las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
SEGUNDA SALA
Recurso de reclamación 6/2014. Magdalena Colunga García Marín. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Recurso de reclamación 736/2014. Juega y Juega, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.
Recurso de reclamación 1022/2014. Enrique Ordóñez Basurto. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Recurso de reclamación 268/2016. Integradora de Negocios Luna del Collado, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Raúl Carlos Díaz Colina.
Recurso de reclamación 976/2016. Raúl Trujano Nassar. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Tesis de jurisprudencia 42/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014220
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 38/2017 (10a.)
TERCERO INTERESADO. SU EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO DEBE REALIZARSE POR EDICTOS CUANDO SE DESCONOZCA SU DOMICILIO.
Conforme al artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando no conste en autos el domicilio para emplazar al tercero interesado, el juzgador deberá dictar las medidas pertinentes para investigarlo; cuando éstas se hayan agotado y la notificación no pudiere efectuarse, se hará por edictos a costa del quejoso, con el fin de evitar la paralización del juicio. Por ello, es a través de edictos como debe emplazarse al tercero cuando se desconozca su domicilio, ya que las formalidades de ese procedimiento de notificación le dan mayores posibilidades de enterarse del juicio en el que le resulte el carácter de parte, lo que excluye que se realice por medio de lista, al no preverlo expresamente la ley. No obsta a lo anterior la existencia de manifestación del tercero ante autoridad distinta al Juez de amparo, en el sentido de que las notificaciones se le realicen por lista, pues esa expresión de voluntad aplicaría, en todo caso, únicamente con relación a las actuaciones efectuadas en ese procedimiento, no así ante el Juez Federal, respecto del cual el tercero ignora que se tramita un juicio en el que le resulta ese carácter.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 432/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis II.1o.C.3 K (10a.), de título y subtítulo: "DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE SU CONCEPTO, PERMITE COMPRENDER LAS LISTAS Y BOLETINES JUDICIALES, CUANDO UNA DE LAS PARTES (TERCERO INTERESADO) EXPRESAMENTE SEÑALA ESE SITIO CON TAL PROPÓSITO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1989, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 135/2016.
Tesis de jurisprudencia 38/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014230
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.XIX. J/3 P (10a.)
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 291, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, QUE REGULA LA OMISIÓN DE PRESENTARLOS DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 102, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCX/2013 (10a.), declaró inconstitucionales los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque violentan el postulado de división de funciones competenciales, al establecer que el juzgador de la causa penal tiene obligación de enviar, junto con el proceso, las conclusiones de no acusación a la Procuraduría General de la República, pues dicha situación representa que ejerza una doble función como juzgador y auxiliar del Ministerio Público. Ahora bien, las anteriores razones no pueden aplicarse para revisar la regularidad constitucional del artículo 291, párrafo segundo, aludido, ya que de su interpretación conforme, a la luz del tamiz constitucional que brindan los artículos referidos, se concluye que dicho precepto legal no pugna con los principios de división de poderes ni con las facultades constitucionales del Ministerio Público de la Federación, porque ante un escenario de conclusiones ministeriales no presentadas dentro del plazo legal, la comunicación que el Juez debe efectuar al Procurador General de la República, no equivale a considerar que aquél asume una doble función de juzgador y de auxiliar del Ministerio Público, pues el procedimiento contenido en el segundo párrafo del artículo 291 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado no le impone que asuma funciones de acusador o que participe en la elaboración o perfeccionamiento de las conclusiones de la Representación Social sino que, lejos de ello, el trámite que prevé, privilegia la seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente relacionada con las atribuciones constitucionales del Ministerio Público dentro del enjuiciamiento penal federal, aspecto éste en el que la sociedad está interesada. En consecuencia, cuando en el juicio de amparo se advierta que las conclusiones ministeriales no se presentaron dentro del plazo correspondiente, los efectos de la protección serán para que la autoridad responsable ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el precepto legal indicado.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito. 13 de diciembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Héctor Gálvez Tánchez, Jesús Garza Villarreal, Ricardo Delgado Quiroz y Guillermo Cuautle Vargas. Disidentes: Artemio Hernández González y Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Ricardo Delgado Quiroz. Secretario: Luis Saldaña Romo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 351/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2015.
Nota: La tesis aislada 1a. CCX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 553.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014232
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXV. J/5 K (10a.)
IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIER GRADO, CON EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
El citado dispositivo establece, como causa de impedimento, entre otras, la existencia del parentesco por consanguinidad en cualquiera de sus grados del juzgador que conoce del juicio de amparo con alguna de las partes, como lo es el titular de la autoridad señalada como responsable, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, ese solo hecho genera que deba calificarse de fundado el impedimento planteado sin necesidad de verificar si existe en el operador la probabilidad de riesgo en la pérdida de imparcialidad, pues la sola relación de parentesco se tomó por el legislador como excepción a la presunción de dicho atributo.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de marzo de 2017. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y de los Magistrados Héctor Flores Guerrero, Miguel Ángel Cruz Hernández, Carlos Carmona Gracia y Juan Carlos Ríos López, integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Juan Antonio Pescador Cano.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el impedimento 11/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el impedimento 23/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014233
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XVI.T. J/1 L (10a.)
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN QUE INCURRE AL NO RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR, RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA CONTESTACIÓN RELATIVA.
Conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 3o., 34 y 43, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el citado organismo es un ente de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y establecer y operar un sistema de financiamiento para que los trabajadores puedan obtener un crédito de vivienda, respecto del que los acreditados pueden solicitarle y obtener información relativa al monto de los descuentos, con inclusión de las aportaciones aplicadas y el saldo pendiente de cubrir, supuesto en el que el instituto referido se encuentra en la relación jurídica como administrador, de forma distinta a la función que desempeña como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y demás sujetos obligados. Ahora bien, ante la omisión en que incurre, al no responder la solicitud de información respectiva formulada por un trabajador acreditado, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, en consecuencia, la contestación mediante la que atiende esa petición respecto del crédito otorgado al trabajador tampoco tiene la calidad de acto de autoridad, por lo que no es jurídicamente factible reclamar su inconstitucionalidad en el juicio de amparo, toda vez que la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del peticionario, modificando o extinguiendo algún derecho relacionado o derivado del otorgamiento del crédito, ya que el instituto no decide de manera terminal ni definitiva sobre lo pedido, además, porque la determinación correspondiente puede impugnarse mediante el recurso de inconformidad que se tramite y resuelva por el propio organismo o, en su caso, a través del juicio laboral del conocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o los Tribunales competentes, como lo disponen los artículos 52 y 53 de la Ley mencionada.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 11 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Celestino Miranda Vázquez, Gerardo Martínez Carrillo, Ángel Michel Sánchez y Sergio Pallares y Lara. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Disidentes: Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña. Secretario: Ángel de Jesús Fernández del Río.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2015 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014234
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XVII. J/7 P (10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO INTERPONGA EL RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA QUE LO CONFIRMA, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2016).
El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece los casos de excepción al principio de definitividad, entre ellos, el relativo a que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal correspondiente se sujete a una interpretación adicional o su fundamento jurídico sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponerlo o de acudir directamente al juicio constitucional. Ahora, para determinar si el recurso de apelación procede contra el fallo del Juez de Garantía que confirma la decisión del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, se requiere hacer un examen pormenorizado del numeral 414 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente hasta el 12 de junio de 2016), que instituye los tipos de resoluciones recurribles a través de ese medio de impugnación, en relación con los dispositivos 226 y 228 del invocado código; lo que implica una interpretación adicional al contenido de aquel precepto y, por ende, constituye materialmente un obstáculo para el derecho fundamental de acceso a la justicia, que resulta inaceptable en términos de la aludida excepción al principio de definitividad; de ahí que es innecesario que la víctima u ofendido del delito interponga el recurso de apelación contra la aludida resolución del Juez de Garantía, previo a promover el juicio de amparo indirecto.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Luis Ignacio Rosas González, presidente del Pleno de Circuito, José Martín Hernández Simental, Daniel Ricardo Flores López, Ignacio Cuenca Zamora y Gerardo Torres García. Disidente: Miguel Ángel González Escalante. Ponente Gerardo Torres García. Secretaria. Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.
Tesis contendientes:
Tesis XVII.1o.P.A.25 P (10a), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SU PROCEDENCIA ESTÁ SUJETA A UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL, POR LO QUE EL QUEJOSO PUEDE INTERPONERLO O ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, POR ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas y la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2535; y,
Tesis XVII.2o.P.A.20 P (10a), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SU CONFIRMACIÓN POR UN JUEZ DE GARANTÍA NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, POR LO QUE NO ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN O PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, AL NO REQUERIR LA PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL O EXISTIR UNA FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2954.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014235
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.XIV. J/6 L (10a.)
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE A ÉSTE PROBAR SU EXCEPCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE ESTÁ AUTORIZADO PARA REALIZAR LA DEDUCCIÓN POR EL CONCEPTO 107 DENOMINADO "PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y QUE SU MONTO EQUIVALE A ALGUNO DE LOS PORCENTAJES AUTORIZADOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL DESGLOSE ARITMÉTICO CORRESPONDIENTE Y, SI NO LO HACE, PROCEDE CONDENARLO A QUE LO REALICE Y LO PRESENTE AL JUBILADO O PENSIONADO, A FIN DE QUE PUEDA VERIFICAR SI EL MONTO ES CORRECTO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 154/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.), sostuvo que la deducción por el concepto 107 denominado "Provisión Fondo de Jubilación" estaba autorizada por tener sustento legal en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo y en la Cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, de 14 de octubre de 2005, con independencia de su designación; por tanto, si el trabajador jubilado demanda la exclusión de la deducción por ese concepto y el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepciona en el sentido de que está autorizado para hacerla, no sólo debe señalar la reglamentación que lo faculta, sino también demostrar que se ajustó a los porcentajes establecidos mediante la exhibición del documento que contenga el desglose de las operaciones aritméticas correspondientes, de modo que ilustren cómo obtuvo el importe del descuento cuya valoración, para constatar y decidir si es el correcto, recae en la Junta laboral quien, si no se ofrece, deberá condenar al Instituto demandado a que lo presente al jubilado o pensionado, a fin de que conozca de manera descriptiva cómo se obtuvo la deducción que se le aplicó y pueda constatar si es la que le corresponde conforme a la normativa del caso y no quede en estado de indefensión. En la inteligencia de que el porcentaje empleado para realizar el aludido desglose nunca podrá ser superior al que se utilizó en la cédula de datos que sirvió de base para celebrar el convenio de jubilación correspondiente.
PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 31 de marzo de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Pablo Jesús Hernández Moreno. Disidente: Paulino López Millán. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretaria: Guadalupe Azceneth Romero Martín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 343/2015, 835/2015, 863/2015, 934/2015, 1004/2015 y 248/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver los amparos directos 446/2016 (cuaderno auxiliar 731/2016) y 492/2016 (cuaderno auxiliar 689/2016).
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1361, con el título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES."
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 154/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1324.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014236
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.XVIII.L. J/3 L (10a.)
PENSIONES POR JUBILACIÓN, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VIUDEZ. EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES RELACIONADOS CON AQUÉLLAS, SUSCITADOS ENTRE UN MUNICIPIO DE LA ENTIDAD Y SUS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS.
Acorde con los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracción VII, 57 a 59, 64 y 66 de la Ley del Servicio Civil, y 38, fracciones VII, LXIV, LXV y LXVI, de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Morelos, los trabajadores al servicio de dicha entidad federativa y de sus Municipios, así como sus beneficiarios, tienen derecho a gozar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada y viudez, entre otras, como parte de la seguridad social que los Ayuntamientos deben proporcionar a sus empleados. En torno a dicha prerrogativa, la citada legislación establece requisitos y formalidades que deben cumplir tanto el trabajador o sus beneficiarios como el Municipio, y que es éste el facultado para resolver sobre el otorgamiento o la negativa de la pensión solicitada. En esas circunstancias, al constituir el otorgamiento de las pensiones un derecho que se incorpora a la esfera jurídica de los trabajadores burocráticos como consecuencia de la relación laboral, el conflicto suscitado, ya sea por la negativa del Ayuntamiento patrón de otorgar la pensión solicitada, de recibir la solicitud respectiva, o bien, de emitir el acuerdo correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 38, fracción LXVI, indicado, debe conocerlo y resolverlo el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, en términos de los artículos 123, apartado B, fracción XII, constitucional y 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual está facultado para prevenir a la parte actora para que exhiba constancia de la solicitud que presentó ante el Ayuntamiento demandado o, incluso, desechar la demanda laboral si es que de los hechos manifestados en ésta se advierte que la solicitud no se presentó conforme al artículo 57 invocado.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados, todos del Décimo Octavo Circuito. 13 de febrero de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Mario Roberto Cantú Barajas, Juan Guillermo Silva Rodríguez, Everardo Orbe de la O, Enrique Magaña Díaz, Ricardo Ramírez Alvarado y Nicolás Nazar Sevilla. Ponente: Juan Guillermo Silva Rodríguez. Secretario: Aquiles Cuauhtémoc Miranda Juárez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 195/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 359/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 162/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 711/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014237
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXVII.3o. J/33 (10a.)
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.
El precepto transitorio mencionado establece: "Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el Juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma, en términos de los artículos 176 a 182 del citado código.". De su interpretación literal se concluye que el legislador estableció que los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan lo relativo a la imposición y supervisión de medidas cautelares, pueden ser aplicados al sistema de justicia penal tradicional, por ser éste el que estaba vigente con anterioridad al sistema acusatorio oral, lo que se corrobora con el hecho de identificar al sujeto activo como inculpado o imputado como la persona que podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de las medidas cautelares, trascendiendo que se identifica como inculpado al sujeto activo en el procedimiento tradicional, vocablo que no fue acogido en el indicado código adjetivo, ya que éste lo define como imputado, acusado o sentenciado; y con lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se reformó la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se precisó que las legislaciones que ya contaban con un sistema procesal penal acusatorio, la reforma constitucional entraría en vigor al día siguiente de la publicación del decreto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 320/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Antonio Aca.
Amparo en revisión 295/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Antonio Aca.
Amparo en revisión 416/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Amparo en revisión 469/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Amparo en revisión 463/2016. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 64/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014238
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/37 (10a.)
PENSIÓN DE VIUDEZ, INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO).
De la interpretación armónica de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social derogada, se advierte que el precepto citado en primer lugar tiene aplicación única y exclusivamente cuando se acredite fehacientemente que el trabajador recibe un salario superior al mínimo; por tanto, para calcular la cuantía básica e incrementos anuales, la Junta está constreñida a sujetarse a las tablas contenidas en esa disposición legal. En tanto que si el salario promedio relativo a las últimas 250 semanas cotizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es de por lo menos el salario mínimo, por excepción, debe aplicarse el aludido artículo 168, que prohíbe que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con inclusión de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que procedan, sean inferiores al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 416/2004. Hermenegildo González Castro. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.
Amparo directo 6136/2005. Israel Ovalle Muñoz. 14 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Camacho Cárdenas.
Amparo directo 4796/2006. María Guadalupe Tierranegra. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 1279/2016. Juan Torres Villavicencio. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Amparo directo 1244/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: María Eugenia Hernández Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________
Época: Décima Época
Registro: 2014239
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.T. J/3 (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI MEDIANTE UN ACUERDO POSTERIOR AL RECURRIDO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ACUERDA FAVORABLEMENTE UNA PETICIÓN QUE SUBSANA LA IRREGULARIDAD EN QUE INCURRIÓ EL RECURRENTE.
De conformidad con el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación es la revisión de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ende, si en el auto recurrido se tuvo a la autoridad responsable por no rendido su informe justificado porque quien lo hizo no fue señalado con ese carácter, además de que carece de legitimación para ello y antes del dictado de la resolución del recurso la autoridad legitimada rinde el mencionado informe justificado, por lo que la presidencia del órgano colegiado lo tuvo por rendido y admitió la demanda de amparo, el recurso de reclamación queda sin materia, al haberse subsanado por la propia responsable la irregularidad aludida, pues el objeto de éste fue cubierto mediante el acuerdo favorable a su informe, desapareciendo con ello cualquier perjuicio que pudiera haber resentido el recurrente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 3/2017. Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.
Recurso de reclamación 4/2017. Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.
Recurso de reclamación 5/2017. Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Castillo Alva.
Recurso de reclamación 7/2017. Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.
Recurso de reclamación 8/2017. Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
_________________________________________________________________________________