Época: Décima Época
Registro: 2014287
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 20/2017 (10a.)
COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIAS O DOCUMENTOS QUE OBREN EN AUTOS. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO RESTRINGE SU EXPEDICIÓN A UN SOLO JUEGO.
La expresión "copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos" del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles no restringe a un solo juego el número de copias certificadas que las partes pueden solicitar. En efecto, la ratio legis del artículo es proteger el acceso a toda la información contenida en los autos de un proceso judicial en el cual sean parte los solicitantes, por tanto, la expedición de copias certificadas atiende a los intereses procesales que tengan los individuos sujetos a proceso y no existe ninguna razón para sostener que dichos intereses siempre se satisfacen expidiendo sólo un tanto de copias. Esta interpretación se refuerza si se toma en consideración el principio pro persona cuya finalidad es la interpretación y aplicación de criterios jurídicos atendiendo a la protección más amplia de los derechos humanos. No obstante, la expedición de más de un juego de copias certificadas se encuentra condicionada a la justificación de uso que aporte la parte solicitante. Es decir, la solicitud de más de un juego de copias certificadas deberá acompañarse de las razones por las cuales quien las solicita requiere de su expedición. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales podrán negar expedir todos los tantos de copias solicitados cuando se abuse de dicho derecho. Así, si la autoridad jurisdiccional advierte que la parte solicitante solicitó un número de copias excesivo, sin que se exponga alguna razón para justificar ese número de copias, se podrán expedir menos tantos de copias que los solicitados.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 233/2016. Suscitada entre el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2006, que dio origen a la tesis aislada I.10o.C.13 K, de rubro: "COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS PROCESALES. LA DECISIÓN JUDICIAL DE NEGAR SU EXPEDICIÓN EN MÁS DE UN TANTO NO ENTRAÑA INFRACCIÓN NI DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS PARTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CIVILES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1374, con número de registro digital: 174117.
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 114/2016, sostuvo que el artículo 278 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no limita el número de copias certificadas que pueden solicitar las partes en el procedimiento judicial, de modo que no existe sustento legal para limitar a sólo un tanto las copias que soliciten las partes.
Tesis de jurisprudencia 20/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014288
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 18/2017 (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y VERACRUZ ABROGADAS).
Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 342/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 593/1997, 594/1997, 920/1997, 921/1997 y 954/1997, sostuvo la tesis jurisprudencial VII.P. J/32, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 538, con número de registro digital: 196137.
El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, determinó que el término para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tienen conocimiento del delito y se interrumpe con la denuncia de la parte ofendida.
Tesis de jurisprudencia 18/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014289
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.
Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 449/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 598/2016 y 752/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 244/2016.
Tesis de jurisprudencia 52/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014290
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.III.C. J/28 C (10a.)
CANCELACIÓN DEL ASIENTO PREVENTIVO DE EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO POR TÉRMINO DE SU VIGENCIA. PARA QUE PROCEDA DEBE COINCIDIR CON LA CADUCIDAD DEL JUICIO DEL QUE PROVINO O, EN SU CASO, CON LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EJECUTAR EL DERECHO SUSTANTIVO ADQUIRIDO MEDIANTE LA SENTENCIA RESPECTIVA.
Para que proceda la cancelación del asiento preventivo de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco por haber concluido su vigencia, además de haber transcurrido el lapso de 3 años y, en su caso, su prórroga, que prevén los artículos 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de dicho Estado, creada mediante el Decreto 18770, publicado en el Periódico oficial "El Estado de Jalisco", el 3 de febrero de 2001, así como 93 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de la entidad, debe preceder una determinación judicial en este sentido, conforme a los artículos 127 de la ley citada y 54 de su reglamento, en la que deberá constar que en el procedimiento del que emanó la orden de anotación en el Registro aludido, también hubo inactividad por el plazo que establece el artículo 1076 del Código de Comercio para la caducidad, o bien, por haber operado la prescripción del derecho para hacer efectiva la sentencia de remate correspondiente, en términos del diverso 1079, fracción IV, del mismo ordenamiento federal, y en la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.", que demuestre el desinterés en el juicio cuyas resultas fueron aseguradas con el embargo, en virtud de que su asiento registral, paralelamente, tiene por objeto evitar el riesgo de frustración de los derechos que el acreedor está en vías de adquirir a través del juicio del que emanó la orden de anotación, al hacer pública la situación del bien afectado, para que ésta trascienda al derecho inscrito, en aras del principio de seguridad jurídica.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 441/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 415/2014 y 126/2015.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 292.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014291
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.A. J/103 A (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados se fija atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora bien, la Resolución Núm. RES/998/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, constituye una regla general administrativa encaminada a regular cuestiones de carácter técnico, mediante la cual se fijan precios de manera general para la enajenación de bienes propiedad de la Nación, cuya venta no constituye un monopolio por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser aplicable sólo para Petróleos Mexicanos; y de acuerdo con su contenido, no se advierte la regulación de un proceso de competencia entre dos actores económicos ajenos al Estado, sino que se trata de la fijación unilateral del precio de bienes del dominio público de actividades exclusivas del gobierno, por lo que dicha cuestión no comprende temas de competencia económica, ya que su objeto no involucra el proceso de libre concurrencia de consumidores y productores en el mercado de compraventa de gas natural. Así, atento a la naturaleza de la Comisión Reguladora de Energía, la competencia por materia para conocer del juicio de amparo contra dicha resolución no se surte en favor de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al ser un órgano autónomo previsto en el artículo 28 constitucional, que depende directamente del Ejecutivo Federal, quien ejerce sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos a través de ese órgano regulador coordinado en materia energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético; de ahí que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, al tratarse de una resolución administrativa emitida por una autoridad de la misma naturaleza.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 50/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Segundo y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de marzo de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Jesús Alfredo Silva García, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López, Ma. Gabriela Rolón Montaño y José Ángel Mandujano Gordillo. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Francisco Paniagua Amézquita, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes Godínez Salas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 50/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014292
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXXIII.CRT. J/11 A (10a.)
MODELO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN MÓVIL EMITIDO POR LA EXTINTA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. NO CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA GENERAL, POR LO QUE NO PUEDE IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE AMPARO COMO ACTO DESTACADO, AUNQUE SÍ AL COMBATIR LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DESACUERDO Y LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS QUE LO REGULAN.
Conforme a los artículos 7, 9-A, fracción X, y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, así como 31 del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad y los Lineamientos para desarrollar los modelos de costos que aplicará (la Comisión Federal de Telecomunicaciones) para resolver, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, estos últimos emitidos mediante resoluciones del Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009 y el 12 de abril de 2011, ante un desacuerdo entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones sobre las condiciones de interconexión, el órgano regulador en la materia habría de intervenir en su solución y fijar las condiciones y tarifas no convenidas, con base en una metodología de costos elaborada en términos de las disposiciones jurídicas en vigor y acorde con bases internacionalmente reconocidas, en la que se tomarían en consideración el crecimiento y el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones en el país. Consecuentemente, el modelo de costos de interconexión móvil no constituye una norma jurídica general, sino un acto de la Administración que consigna directrices técnicas y económicas a utilizarse instrumentalmente en el esquema normativo que prevé su empleo y las condiciones conforme a las cuales debe operar, cuyo propósito es facilitar el uso de indicadores metodológicos referenciales para fijar las mencionadas tarifas, por lo que su impugnabilidad a través del juicio de amparo no puede realizarse como acto reclamado destacado y está condicionada tanto por su utilización en la resolución que concluye el desacuerdo, como por el hecho de que se reclamen los instrumentos normativos que lo regulan.
PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 27 de marzo de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Pedro Esteban Penagos López, Jean Claude Tron Petit, Óscar Germán Cendejas Gleason y José Patricio González-Loyola Pérez. Ausente: Homero Fernando Reed Ornelas. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.
Tesis contendientes:
Tesis I.1o.A.E.165 A (10a.), de título y subtítulo: "MODELO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN MÓVIL EMITIDO POR LA EXTINTA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU NATURALEZA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2656, y
Tesis I.2o.A.E.28 A (10a.), de título y subtítulo: "MODELO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN FIJO APROBADO POR EL PLENO DE LA EXTINTA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. NO ES UNA NORMA GENERAL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2742.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014293
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.T. J/38 (10a.)
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS ENCAMINADOS A ARGUMENTAR LA OMISIÓN DE ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.
Cuando el Juez de Distrito desecha de plano la demanda de amparo con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo abrogada (113 de la vigente), al advertir la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, está impedido para analizar los conceptos de violación, dado que, de lo contrario, su proceder sería incongruente, porque la consecuencia principal del desechamiento de la demanda es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Por tanto, en el supuesto aludido, los agravios en los que se argumente la omisión de analizar la constitucionalidad del acto reclamado son inoperantes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 40/2012. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Amparo en revisión 44/2012. Miguel Ángel Xolalpa Sánchez. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Amparo en revisión 57/2012. Israel Pozos Nieto. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Amparo en revisión 125/2012. Miguel Ángel Xolalpa Sánchez. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Queja 29/2017. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014294
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.1o.T. J/3 (10a.)
CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.
De una interpretación sistemática de los artículos 135 y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad, tiene la obligación de dictar el laudo una vez que se haya cerrado la instrucción del juicio, por tanto, en esta etapa, es decir, cuando únicamente está pendiente la emisión del laudo correspondiente, no puede declararse la caducidad prevista en el segundo de esos dispositivos, pues una de las condiciones para que no se materialice tal figura jurídica, relativa a la promoción o impulso procesal de las partes en un periodo no mayor a seis meses, no puede aplicarse en iguales términos cuando el juicio ya llegó al estado de resolución, ya que, de lo contrario, se desatendería la invocada obligación del tribunal laboral para dictar el fallo cuando ha terminado la etapa instructiva; obligación que no pesa de manera alguna sobre las partes del juicio, por lo que, además, en forma correlativa, de suscitarse una inactividad procesal mayor a seis meses en ese estado del juicio, no podría concluirse a partir de ello que ha mermado el interés de las partes en obtener una resolución del conflicto laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 263/2016. Fernando Cortés Rodríguez. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: Erika Ivonne Ortiz Becerril.
Amparo directo 334/2016. Secretaría de Educación del Estado de Jalisco. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Bañales Sánchez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 1298/2015. Nadia Eunice Villalobos Valencia. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rodríguez Huezo. Secretario: Jonathan Mata Villegas.
Amparo directo 1349/2015. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rodríguez Huezo. Secretario: Carlos Ricardo Rojas Arana.
Amparo directo 887/2016. Secretaría de Educación del Estado de Jalisco. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Bañales Sánchez. Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2016, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014295
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.2o.C. J/22 (10a.)
GUARDA Y CUSTODIA. EL JUICIO EN QUE SE RECLAMA ESTE DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA VISITA, CONVIVENCIA Y CORRESPONDENCIA, QUE SE PROMUEVAN EN RELACIÓN A UN MISMO MENOR, DEBEN CONOCERSE, TRAMITARSE Y RESOLVERSE EN UNA MISMA CAUSA Y POR LA MISMA AUTORIDAD.
La discusión sobre el derecho de guarda y custodia de un menor, tiene estrecha e ineludible relación con el de visita, convivencia y correspondencia, dado que cualquier decisión o providencia judicial, temporal o definitiva, que se pronuncie al respecto, repercutirá en los derechos en cuestión pues, en principio, depende de a cuál de los padres se asigne el primero, para determinar a quién asiste el segundo. En tal virtud, es factible que si ambos derechos se discuten en juicios diversos, éstos deben conocerse, tramitarse y resolverse en una misma causa y por la misma autoridad, para así evitar el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 458/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo directo 184/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 196/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 45/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Amparo en revisión 351/2016. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014296
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.A. J/2 (10a.)
QUEJA CONTRA LA MULTA IMPUESTA POR INCUMPLIR UNA SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ESE RECURSO SE INTERPONE POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE PERSONA FÍSICA, EL PLAZO RELATIVO DEBE COMPUTARSE CON BASE EN LAS REGLAS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Conforme a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2015 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.", cuando una persona física o titular de una unidad administrativa, en su actuar como autoridad, fue multada por un tribunal de justicia administrativa por contumacia en el cumplimiento de una sentencia, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo contra esa resolución, en razón de que debe cubrir la sanción pecuniaria de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. Ahora bien, ese criterio puede trasladarse al supuesto en que un Juez de Distrito impone una multa a un servidor público por incumplir una sentencia de amparo; caso en el cual, éste puede impugnar esa determinación a través del recurso de queja, ya que acude en su carácter de persona física. Por tanto, para realizar el cómputo del plazo para interponer ese medio de defensa, debe atenderse a la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo que, en lo conducente, dispone: "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: ...II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 195/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Queja 196/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Queja 219/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Queja 233/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Queja 234/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014297
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XX.1o.P.C. J/4 (10a.)
RECURSO DE QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER SOBRE EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI ÉSTA JUSTIFICA QUE REALIZÓ LAS ACTUACIONES PERTINENTES PARA TURNARLA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE.
Si el recurso de queja se interpone con fundamento en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre el trámite de la demanda de amparo directo, y ésta acredita que corrigió ese estado de abstención, al realizar las actuaciones pertinentes para que la demanda fuera turnada al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe declararse sin materia, al haberse subsanado esa omisión y obtenerse el fin buscado, ya que con ello desaparece el posible perjuicio que pudo causarse al promovente con la falta o descuido de la responsable, sin perjuicio de que, en su caso, se le aplique la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la ley citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 7/2015. Agustín de Jesús Martínez Borrás. 13 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.
Queja 51/2015. Mónica Cundapí Cigarroa. 9 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretaria: Irma Elizabeth Monzón Velasco.
Queja 98/2015. Teresa Gómez Arroyo. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Queja 33/2016. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Queja 53/2016. 29 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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