Formato de Sentencia Amparo en Revisión sobre la Inconstitucionalidad del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal de la Ciudad de México en relación al Impuesto Predial

AMPARO EN REVISIÓN: ***/2016 
QUEJOSA: *****
RECURRENTES:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
SECRETARIO MAGISTRADO: ******
Ciudad de México, sentencia del ******* Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S; para resolver los autos del amparo en revisión ***/2015, interpuestos por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO por conducto del Subdirector de Amparos de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y el JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, por conducto de la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México contra la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil dieciséis, por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 2070/2015; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite de los recursos de revisión. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis (foja 3 del toca), la ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO por conducto del Subdirector de Amparos de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, y el diez de mayo del año citado (foja 27 del toca) el JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, por conducto de la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México interpusieron respectivamente, recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 2070/2015.
SEGUNDO. Admisión de los recursos. Por acuerdos de presidencia de este tribunal de doce y diecinueve de mayo de dos mil dieciséis respectivamente, se admitieron a trámite y se registraron los recursos con el número de expediente de amparo en revisión 163/2015 asimismo, se ordenó dar vista a las partes y al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
TERCERO. Turno del Asunto. Mediante auto de tres de junio de dos mil dieciséis, se turnaron los autos al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 71 del toca).
CUARTO. Licencia del Magistrado. Por oficio 6022/2016 se informó que el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal otorgó licencia de carácter oficial con goce de sueldo al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera del cinco al veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.
QUINTO. Autorización de secretario en funciones.
Mediante oficio CCJ/ST/4492/2016 de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal informó que se autorizaba al licenciado Antonio Salgado Córdova para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito del seis al veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este tribunal colegiado es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84 de la Ley de Amparo en vigor; en relación con los diversos 37, fracción II, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mi trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, punto CUARTO, fracción I, inciso B); en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito, especializado en la materia administrativa, con residencia en la circunscripción territorial donde este tribunal ejerce jurisdicción; ya que se debate la regularidad constitucional de un ordenamiento local como lo es el artículo 130, fracción II, del Código Fiscal de la Ciudad de México para el ejercicio dos mil catorce.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión interpuesto por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO por conducto del Subdirector de Amparos de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México fue presentado en el término de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, como se aprecia a continuación:

En el mismo sentido, el recurso de revisión interpuesto por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México fue presentado dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, como se aprecia a continuación:
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión presentado por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, fue interpuesto por conducto del Subdirector de Amparos de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en su carácter de delegado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo, así como en el precepto 6 del punto 1.3.2.1., del Manual de Organización de las Unidades Administrativas de dicho Órgano Legislativo de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Por su parte, el recurso de revisión, del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México fue interpuesto por conducto de la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, en su carácter de representante legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México, 7, fracción VIII, inciso c), numeral 2 y 89, fracciones II y V del Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México, y numeral 9 de la Ley de Amparo.
CUARTO. Resolución recurrida y agravios. En el presente asunto, no se transcriben las consideraciones que rigen el fallo combatido ni los agravios hechos valer en su contra, por no exigirlo el ordinal 74 de la ley que rige la materia, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, es decir, no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación; además de que con esa omisión, no se deja en estado de indefensión a las partes.
Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
QUINTO. Antecedentes. De las constancias que conforman el juicio de amparo, a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 2°, se advierte lo siguiente:
A) Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince, ***, por conducto de su apoderada legal **, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
2. LA H. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
3. SECRETARIO DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
IV. ACTO RECLAMADOS.
1.- Al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México por la promulgación del decreto por el que se reforma el Código Fiscal del Distrito Federal, específicamente por lo que hace al artículo 130, fracción II que regula el impuesto predial.
2. De la H. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México reclamó la discusión, aprobación y expedición del Código Fiscal de la Ciudad de México, específicamente por lo que hace al artículo 130, fracción II que regula el impuesto predial.
3.- Del Secretario de Finanzas de la Ciudad de México se reclama el refrendo del Código Fiscal de la Federación precisado en el inciso anterior, así como todos aquellos actos que originaron el texto actualmente en vigor de la norma señalada como inconstitucional, en específico el artículo 130, fracción II, del Código referido por las razones que más adelante precisare.”.
B) Del juicio correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, lo registró bajo el número de expediente 2070/2015-VI y previno al actor para que aclarara su demanda, en el sentido de que señalara,sí señalaba como autoridad responsable al Tesorero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, asimismo en el punto tres del capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, la quejosa reclama: “...todos aquellos actos que originaron el texto actualmente en vigor de la norma señalada como inconstitucional”, lo cual crea incertidumbre a ese órgano jurisdiccional, ya que no se tiene certeza de qué actos en perjuicio es lo que considera causa perjuicio, pues tal manifestación es ambigüa y genérica; por lo que deberá precisar de manera clara a qué acto en concreto se refiere, porque señalarlos genéricamente provoca confusión a ese Juzgado Federal.
C) Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis, la parte quejosa desahogó la prevención antes mencionada.
D) Por auto de veintidós de enero de dos mil dieciséis el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió a trámite la demanda de amparo, requirió el informe justificado a las autoridades responsables, dio la intervención que legalmente le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita y señalo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
E) Previos los trámites de ley, el veintidós de abril de dos mil dieciséis se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la misma fecha en la cual se resolvió lo siguiente:
1. Se precisó que los actos reclamados eran
La *, expedición, refrendo y promulgación del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en dos mil catorce.
La aplicación y/o ejecución del artículo impugnado a través de la boleta y del formato múltiple de pago en favor de la Tesorería de Gobierno de la Ciudad de México, respecto de la cuenta predial número **** por lo que hace del primer al quinto bimestre de dos mil quince, la cantidad de **, y en tratándose del sexto bimestre del mismo año, por el monto de * 2. Se sobreseyó en el juicio por actualizarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que el Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, negó categóricamente la existencia de los actos que se le atribuían consistentes en la discusión y aprobación del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en dos mil catorce.
Asimismo, se sobreseyó respecto del refrendo del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente para dos mil catorce, atribuido al mismo secretario, ya que no se formularon conceptos de violación en su contra, lo anterior, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el ordinal 108, fracciones III y VIII, todos de la Ley de Amparo.
3. Por otra parte analizó las causas de improcedencia hechas valer por las responsables y determinó que era infundada la planteada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, consistente en la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108 fracción VIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no formuló conceptos de violación respecto del artículo 130, fracción II, del ordenamiento impugnado; toda vez que la justiciable sí formuló motivos de disenso con contra de dicho precepto.
Del mismo modo consideró a la planteada por la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, donde adujeron que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no había acreditado contar con interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues no demostró la propiedad del inmueble; toda vez que la peticionaria exhibió los originales de la boleta y formato múltiple de pago en favor de la Tesorería de Gobierno de la Ciudad de México, respecto de la cuenta predial número *documental con la que acreditó el interés jurídico, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J.141/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN.
Finalmente, respecto a la planteada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México donde manifiesta que se actualiza la causa de inejercitabilidad establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, pues el beneficio que establece el numeral impugnado, está definido únicamente para determinado tipo de contribuyentes, entre los cuales no se ubica la quejosa, de modo que por tales razones no se podrían concretizar los efectos del amparo ni se podría desaplicar la norma combatida, pues para la reducción que pretende la accionante del amparo se requiere que el inmueble no rebase la cantidad de $976,444.70 (novecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 70/100 moneda nacional), lo cual no ocurre en la especie; por ser inatendibles, toda vez que estaba encaminada a evidenciar la inconstitucionalidad del precepto reclamado, lo cual sería una cuestión que se analizaría al resolver el fondo del asunto.
4. Al resolver la litis planteada, el juez determinó que la quejosa refirió en su único concepto de violación que la norma impugnada establece un trato distinto entre los contribuyentes propietarios y/o poseedores de un bien inmueble destinado a uso habitacional, de conformidad con su valor catastral, en tanto que al poseer un inmueble cuyo valor catastral está por encima del rango “D” a que se refiere la fracción II del numeral 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, no podrá gozar de la reducción o aminoración de la carga tributaria que contempla el propio artículo, a pesar de que el inmueble sea destinado al uso de habitación, lo que evidencia un trato inequitativo y desventajoso a los sujetos que se encuentran en los rangos de la “E” a la “P” de la tarifa respectiva, por lo que se transgrede en su perjuicio el derecho a una vivienda digna y la garantía de equidad tributaria contenidos en los artículos 4° y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Argumentos que se estimaron fundados, pues el esquema de reducción en estudio era violatorio de los derechos humanos a la vivienda digna y a la equidad, contemplados en los artículos 4o y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el impuesto predial grava el uso habitacional de un inmueble, y no hay razón suficiente para que un grupo sea acreedor de un beneficio, mientras que otro no, pues es inconcuso, que tanto uno como otro, tienen el mismo derecho, y no hay motivo para que sólo unos gocen de la citada prerrogativa.
Pues se estimó que si el legislador previó para el grupo “A” al “D”, un descuento sobre el monto a su cargo por impuesto predial, atendiendo a la necesidad de habitación de dicho sector, entonces, en aras de otorgar un trato igualitario y equitativo a los grupos “E” al “P”, también debió establecer un sistema de descuento para ellos, pues aunque pudiera ser que tengan mayor poder adquisitivo, también tienen el derecho a una vivienda digna.
Entonces, si bien es entendible que los que tienen más ingresos, deben pagar más, el legislador debió establecer un sistema de reducción acorde con la capacidad contributiva de los rangos “E” al “P”, pero no excluirlos, pues ello va en contra de los derechos de vivienda digna y equidad tributaria, contemplados en los artículos 4o, y 31, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Lo anterior, se justificó en términos de la jurisprudencia PC.I.A. J/53 A(10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
En consecuencia, se concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:
No se le aplicara el contenido del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal de la hoy Ciudad de México, vigente en dos mil catorce; esto, en tratándose de los pagos bimestrales del ejercicio fiscal dos mil quince, dado que comprendieron los actos de aplicación de la norma impugnada;
Se le aplicara la tarifa fija preferente, prevista en el rango D de la fracción II del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en dos mil catorce, por ser ésta la última prevista en las tablas de mérito; y,
En su caso, se le pagaran las diferencias que del referido cálculo resultaren.
SEXTO. Materia de revisión. No será materia de este recurso, por no haber sido impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar, la determinación en la cual el juez de Distrito sobreseyó en el juicio, respecto del Secretario de Finanzas de la Ciudad de México, en relación a los actos reclamados discusión, aprobación y refrendo del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en dos mil catorce, al actualizarse las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el ordinal 108, fracciones III y VIII, y 63, fracción IV, del mismo ordenamiento.
Lo anterior, habida cuenta que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar.
Sirve de apoyo a la anterior decisión, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 3a./J.20/91, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VII, abril de 1991, página 26, cuyo contenido es el siguiente:
“REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo”.
SÉPTIMO. Estudio. Con el objeto de resolver la cuestión efectivamente planteada y por cuestión de técnica, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional analizara los agravios formulados por ambas recurrentes, de manera conjunta y por temas.
I. La quejosa no demostró que el inmueble que defiende este destinado a casa habitación.
En el agravio primero formulado por el Jefe de Gobierno, aduce que el juez de Distrito realizó un deficiente análisis de las causas de improcedencia, en especial de la establecida en el artículo 61, fracción XXII, en relación con el 107, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ya que la justiciable no acreditó tener interés jurídico para promover el juicio, toda vez que no demostró que el inmueble que defiende sea destinado a uso habitacional.
El argumento citado carece de eficacia jurídica.
Lo anterior, porque el a quo al analizar dicho motivo de inejercitabilidad estableció que la quejosa no tenía que demostrar la propiedad del inmueble sujeto al impuesto predial, ya que había exhibido el original de la boleta y formato múltiple de pago en favor de la Tesorería de Gobierno de la Ciudad de México, respecto de la cuenta predial número *documental con la cual acreditó el interés jurídico, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J.141/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES
SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN.
Sin embargo, no obstante lo anterior, la recurrente ahora manifiesta que la gobernada debió de haber acreditado que el inmueble que defiende, ubicado en *****, se encuentra destinado a casa habitación, porque el artículo que se tilda de inconstitucional, sólo es aplicable a este tipo de inmuebles.
Sobre estas bases, el argumento en estudio es infundado, ya que de la lectura del escrito inicial de demanda, en especial del capítulo de hechos, en su numeral segundo, se aprecia que la quejosa manifestó bajo protesta de decir verdad que el nueve de diciembre de dos mil quince realizó el pago del impuesto predial del inmueble de su propiedad, el cual es destinado a casa habitación, calidad que además se robustece con la lectura del estado de cuenta2 expedido por la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal (hoy Ciudad de México, en donde se aprecia en el rubro “uso-tipo” “H-02”, el cual se refiere a casa habitación de dos niveles, de conformidad con lo establecido en el capítulo de definiciones del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el cual establece:
“D E F I N I C I O N E S
(...)
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional.
(H). Habitacional. Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme a las características que el mismo establezca.
(...)”
Por tanto, contrariamente a lo aducido por la recurrente, la quejosa sí demostró que el inmueble que defiende se encontraba destinado a uso habitacional; en consecuencia, a quien correspondía la carga de la prueba para acreditar lao contrario era a la autoridad responsable, ya que de conformidad con lo establecido por los artículos 81, 82, 83 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se establece claramente la distribución de la carga procesal probatoria para las partes de un litigio, al señalar lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
“ARTÍCULO 82. El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III. Cuando se desconozca la capacidad.
“ARTÍCULO 83. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es”.
“ARTÍCULO 90. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos”.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados”.
De lo previsto en dichos numerales se infiere, que para poder dilucidar a quién corresponde la carga de la prueba, debe partirse de la naturaleza del hecho afirmado.
De esta suerte, cuando se trata de un hecho positivo, quien lo afirma está obligado a probarlo; en cambio, quien sostenga un hecho negativo no está obligado a probarlo, a menos que, su negativa involucre la afirmación de otro hecho, en cuyo supuesto, aplica de nuevo la primera regla, debiendo entonces demostrarse solo el hecho afirmado.
Estas bases aplican igualmente para el juicio de amparo, pero se parte de la premisa de que el acto de autoridad cuya inconstitucionalidad se reclama, goza de la presunción de legalidad y, por ende, en principio, la autoridad que lo emite no tiene la carga de evidenciar su legalidad, sino que corresponde al actor probar las afirmaciones en las cuales sustente la ilegalidad de esa determinación.
La excepción opera cuando el quejoso afirma una situación y la autoridad estima lo contrario, hipótesis en la cual la responsable deberá probar los hechos que los motiven, ya que su negativa involucra la afirmación de un hecho; de ahí que si la justiciable demostró que el inmueble que defiende se encontraba destinado a casa habitación y la autoridad hacendaria estimó lo contrario correspondía a esta demostrar su afirmación; de ahí lo ineficaz del argumento en estudio.
II. Inconstitucionalidad del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal.
La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México formuló como agravios lo que a continuación se sintetiza:
Aduce que el juez incumplió los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, ya que sin atender a la litis planteada y al escrito de demanda dejó de tomar en cuenta que el artículo 130, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, establece un subsidio o estímulo fiscal, por lo que no debe ser analizado bajo el principio de equidad tributaria, sino partiendo del fin extrafiscal que tiene, que busca mitigar los males económicos de los grupos más vulnerables de la sociedad a través del beneficio otorgado por las cuotas fijas previstas a favor de quienes se ubiquen en los renglones “A” al “D” del propio precepto, además de que también sirve como instrumento de política financiera, económica y social para impulsar ciertas actividades o grupos que sean considerados útiles en el desarrollo armónico del país.
Afirma que el beneficio otorgado encuentra una justificación objetiva y razonable, ya que la reducción se relaciona con lo previsto por el artículo 4 constitucional, al disponer que la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de que las familias puedan disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo cual se refiere a los grupos más vulnerables, protegiendo la economía familiar.
Sostiene que el juez de distrito debió analizar que dicho beneficio trata de medir la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ya que los estímulos fiscales sin relevancia impositiva atienden a factores que no guardan relación con el hecho imponible o con los demás elementos cuantitativos del tributo, tampoco parecieran razonables a su mecánica y pueden surgir en un ejercicio, pero no en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma.
Señala que el juzgador soslayó que el beneficio de que se trata no forma parte de la mecánica del impuesto ni pretende impedir que éste se cause, pues no libera a los destinatarios de la aplicación del resto de la mecánica para determinar el impuesto a pagar, sino que simplemente se pretende apoyar la economía familiar.
Por su parte, el Jefe de Gobierno de esta entidad federativa expuso los agravios que se sintetizan enseguida.
En un apartado de consideraciones previas cita como precedentes la sentencia emitida en el juicio de amparo *, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la ejecutoria del amparo en revisión **, dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la emitida en el juicio de amparo *, por el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en esta Ciudad, en las cuales, afirma, se determinó que el artículo 130, fracciones I y II, del Código Fiscal del Distrito Federal, no contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como lo resuelto en la contradicción de tesis 85/2012, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 139/2012 (10a.) de rubro: “ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2011 Y EN LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYO EN MATERIA VEHICULAR A LA ECONOMÍA FAMILIAR DE LA MISMA ENTIDAD. NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.”
En ese mismo apartado, refiere que existe impedimento para analizar los argumentos de la parte quejosa consistentes en la falta de equidad del precepto reclamado, debido a que los factores que dan origen a las reducciones son ajenos a la determinación del impuesto predial, de donde surge el deber de pago a cargo del contribuyente.
En el agravio segundo sostiene que en la sentencia recurrida se dejó de observar que la disposición impugnada, de acuerdo con la exposición de motivos que la sustenta, atiende a un fin extrafiscal, lo que se ajusta a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha señalado que el legislador puede tomar en consideración fines de naturaleza no fiscal, que sirvan como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés de impulsar, por lo que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México válidamente puede determinar estímulos con el fin de atender al interés social y económico derivado de la disparidad que existe en la sociedad en cuanto a niveles socioeconómicos.
Expresa que los beneficios previstos en la fracción II, del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, tienen justificación y de ninguna manera transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la cuota fija y su aplicación distinta dependiendo de la capacidad contributiva tiene como finalidad proteger a los contribuyentes más endebles a la crisis económica que acontece en el país, pues los propietarios o poseedores de inmuebles que se ubican dentro de los rangos “A” al “D”, se consideran los más vulnerables, por lo que no se encuentran en igualdad de condiciones que los que se ubican en los otros rangos.
En distintas porciones del agravio tercero se sostiene que la sentencia recurrida vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, ya que se realizó un deficiente estudio de los elementos que se requieren para poder acceder al sistema de aminoración contenido en el artículo 130, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, pues se estimó que para ello sólo se debe cumplir una característica, consistente en que el inmueble se destine a uso habitacional, empero, no se visualizó que el otro elemento a considerar es la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo, la cual se refleja en el valor catastral del inmueble y de ella se desprende el fin extrafiscal del sistema de aminoración contenido en el precepto reclamado.
Afirma que el fin extrafiscal motivo de estudio se encuentra respaldado en lo dispuesto por el artículo 4 constitucional, que indica que “...Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo...”, lo que se privilegia con una aminoración del impuesto predial a quienes dan a sus inmuebles un uso habitacional, necesidad básica de la colectividad que habita en la Ciudad de México, a lo cual se suma el valor catastral del inmueble que refleja la capacidad contributiva de sus adquirentes, por lo que es evidente que se trata de un fin extrafiscal que justifica el trato diferenciado otorgado ya que se pretende privilegiar el desarrollo de la vivienda, situación en la que no se ubica la parte quejosa, ya que éste denota un potencial económico real susceptible de ser gravado.
En el agravio cuarto argumenta que la disposición reclamada no vulnera el principio de equidad tributaria, conforme al cual se debe tratar de manera igual a quienes se encuentran en una misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en condiciones diversas, lo que inclusive obliga al legislador a categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas y que justifiquen el tratamiento diferenciado entre una y otra categoría.
Finalmente, refiere que en el presente caso, la capacidad contributiva, además de ser el fundamento de la imposición, constituyó un criterio de medición que facilita que el reparto de las cargas públicas se haga en forma equitativa, de manera que para analizar la equidad del sistema de tributación del impuesto predial del Distrito Federal, es necesario considerar la fuente de riqueza que se grava y el mecanismo establecido para cuantificar la base gravable del tributo.
En ese sentido, a consideración de este tribunal colegiado, el tema a dilucidar en la presente instancia consiste en determinar si el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal, al establecer una cuota reducida del impuesto predial para los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se encuentren en los rangos A, B, C y D de la tabla tarifaria, vulnera el principio de equidad tributaria; el cual ya fue motivo de análisis por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 14/2015.
Al respecto, el órgano colegiado de referencia explicó que la reducción establecida en el precepto de mérito incide directamente en la base del impuesto y tiene la naturaleza de un beneficio tributario mixto, toda vez que fue implementado teniendo en consideración tanto el valor catastral del bien objeto del tributo como los ingresos de los obligados; esto último, puesto que el legislador determinó que los poseedores de bienes en los rangos materia de la disminución son los más vulnerables.
En ese contexto, expuso que la diferenciación, al alejarse de finalidades puramente de recaudación, debe estar basada en elementos objetivos, para ser acorde con los postulados constitucionales.
Añadió que, por ende, no es razonable que el apoyo esté destinado sólo para los primeros rangos de la tarifa, puesto que la tenencia de un inmueble con un menor valor catastral no necesariamente obedece a que el contribuyente cuenta con menores ingresos o se encuentra en un grupo económicamente vulnerable, en tanto que pueden existir razones personales o de conveniencia para habitar en una u otra zonas de la ciudad.
Asimismo, se hizo énfasis en que, tal como resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos similares, el derecho a una vivienda digna no es exclusivo de los sectores con menores recursos y, en consecuencia, los estímulos para poseer inmuebles de tipo habitacional no pueden ser exclusivos para los de menor valor catastral.
Los razonamientos anteriormente señalados quedaron plenamente expuestos en la jurisprudencia PC.I.A. J/53 A del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo III, página 2981, que expresa:
“PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto indicado prevé una reducción, como beneficio fiscal, relacionada con el valor catastral del inmueble, para efecto del cálculo del impuesto predial. Al respecto, el legislador tomó como parámetros para incluir el beneficio, la vulnerabilidad en el Distrito Federal, el mayor rezago en determinadas zonas, así como los ingresos per cápita de los contribuyentes. Ahora bien, desde el momento en que el tributo pierde su única función original, que es la recaudadora, la cual debe ser completa y no parcial (en inicio), al sacrificarse esa recaudación, aunque sea en parte, se exige al legislador la validación constitucional de su actuar, lo cual no acontece en el caso del beneficio aludido, porque el hecho de que el valor catastral de los inmuebles en relación con los cuales puede operar la reducción se ubique en los rangos respectivos, no necesariamente significa que se está frente a los grupos más vulnerables de la ciudad, a las zonas de mayor rezago en servicios y a los contribuyentes de menores ingresos per cápita, en virtud de que pueden darse distintas condiciones y circunstancias por las que, quien deba pagar el impuesto predial, resida en esas zonas. De ahí que, si bien es poco probable que determinado inmueble cuente con un valor catastral menor al que tengan otros de características análogas, aunque esté ubicado en una zona que no sea considerada vulnerable o rezagada, por lo que sería objetiva y razonable la justificación del legislador en ese sentido, no se trata del único motivo, por lo que la reducción no encuentra pleno asidero constitucional, al generar un trato diferenciado; de ahí que el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal que prevé una reducción en el cálculo del impuesto predial en favor de quienes se ubiquen en los rangos ahí determinados, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
El criterio transcrito resuelve íntegramente el aspecto materia de estudio, referente a la constitucionalidad del artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal, a la luz del principio de equidad tributaria.
En ese sentido, dado que su aplicación es obligatoria para este tribunal colegiado, en términos del artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, deben ser desestimados los argumentos hechos valer por las recurrentes, toda vez que atenderlos implicaría cuestionar directamente el contenido de la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Resulta ilustrativa, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, sustentada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 21, cuyo contenido es:
“AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.”
Cabe precisar que si bien los inconformes esencialmente pretenden demostrar que la norma cuestionada prevé un subsidio y, por ende, su regularidad no depende del cumplimiento de los principios constitucionales de justicia fiscal, lo cierto es que, como indicó la Segunda Sala del alto tribunal en el amparo en revisión 721/2008, al establecer ese tipo de dispositivos, el legislador crea un régimen especial para los propietarios de inmuebles de uso habitacional, el cual ciertamente tiene justificación en el artículo 4, séptimo párrafo, de la Carta Magna.
Sin embargo, una vez que un particular se ubica en esa clasificación, no existe una razón válida para que, en lugar de modificar proporcionalmente el beneficio para aquellos que, al poseer bienes de mayor valor, demuestren una capacidad contributiva superior, el legislador lo elimine en su totalidad respecto de ellos.
Es decir, si el motivo para otorgar una reducción en el tributo es facilitar el mantenimiento de una vivienda digna, todos aquellos sujetos obligados por la posesión de un inmueble residencial tienen derecho a un trato similar, lo cual no satisface el precepto reclamado, ya que introdujo al régimen especial los bienes ubicados en los primeros rangos catastrales, sin importar que los restantes también son habitacionales.
También conviene precisar que, aun cuando los recurrentes citaron diversos criterios jurisprudenciales en sus oficios de agravios, su lectura evidencia que contienen la interpretación de artículos distintos al aquí estudiado; de ahí que, a diferencia de la emitida por el pleno de circuito, no son exactamente aplicables.
Asimismo, en lo que se refiere a los distintos criterios asumidos por diversos órganos jurisdiccionales que invocan los recurrentes para apoyar sus argumentos, cabe precisar que, con independencia de que los mismos no resultan vinculantes para este tribunal colegiado conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que, al resolver la contradicción de tesis 14/2015, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia es aquel que ha quedado señalado en párrafos que anteceden.
Finalmente, en relación al argumento de que el juez de Distrito debió considerar que en el Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial, publicado en la gaceta oficial de la entidad el quince de enero de dos mil quince, quedó establecido un subsidio para los propietarios de construcciones de uso habitacional que se encuentren en los rangos E, F y G de la tabla contenida en el artículo 130, fracción I, del código tributario local.
Con relación a ese argumento, es oportuno transcribir el punto segundo, inciso a), del acuerdo mencionado:
“(...)SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral PRIMERO se otorgan los subsidios fiscales que a continuación se indican:
a) Para el pago del Impuesto Predial correspondiente al ejercicio fiscal 2015, que resulte a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles de uso habitacional o mixto cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos E, F, y G de la tarifa prevista en la fracción I del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, de acuerdo con los porcentajes que a continuación se mencionan:
[...]”
El contenido de la normativa citada por la autoridad recurrente inconforme lleva a concluir que su argumento es inoperante, en razón de que, con independencia de que se trata de un dispositivo ajeno a la hipótesis legal cuya constitucionalidad fue cuestionada, no guarda relación con las razones por las que el acto reclamado fue considerado contrario al principio de equidad tributaria.
Ello es así puesto que, se reitera, el motivo de la decisión de la juez de Distrito y del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, es que el legislador estableció cuotas fijas que reducen el impuesto a cargo de los propietarios de inmuebles en los rangos “A” al “D”, pero no en beneficio de otros que se ubican en un plano de igualdad, esto es, que poseen construcciones de uso habitacional.
Por su parte, el acuerdo en cita no contiene diversas cuotas fijas para los contribuyentes que fueron excluidos, sino que únicamente otorga reducciones porcentuales aplicables sobre la tarifa general, pues incluso esos descuentos también son excluyentes, ya que no son aplicables para los bienes ubicados en los rangos “H” al “P”, por lo que tampoco benefician a la totalidad de quienes gozan de una vivienda (incluyendo a los quejosos, ya que aquella de la que son propietarios tiene un valor catastral demostrado en autos que se ubicaría en el rango “H”).
En mérito de lo expuesto, al haber sido desestimados los agravios examinados, lo procedente es, en la materia del recurso, confirmar la sentencia recurrida y, por ende, conceder del amparo contra el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil catorce.
Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 110/2016, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, siendo ponente el Magistrado Gaspar Paulín Carmona.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.
En la materia del recurso, se CONFIRMA la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ***, respecto del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente para dos mil catorce, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia y para los efectos precisados en el considerando séptimo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA QUEJOSA; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio de amparo al lugar de su procedencia; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido, el cual es susceptible de depuración, conforme a lo que se establece en el Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, así como en el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, edición diciembre de dos mil doce.