Formato Sentencia Absolutoria Tribunal de Enjuiciamiento por el delito de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA

Número de CAUSA DE JUICIO: */2016
Número de SENTENCIAS: **/2016
Fecha de Registro: 07 de julio de 2016 a las: 21:09 hrs.
Última modificación: 07 de julio de 2016 a las: 21:09 hrs.
Juzgado: TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE TLANEPANTLA
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Tlalnepantla, Estado de México, veintitrés de junio del dos mil dieciséis.
Se resuelven en definitiva las actuaciones de la causa número ****, que se instruye en este Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, concerniente al hecho delictuoso de:
- ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA) que la representación social consideró se prevé por el artículo 287, 289 fracción I y 290 fracción XVIII, en relación con los diversos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso "d", todos del Código Penal vigente en la época de los hechos, en contra de **** y en agravio de ****; de quienes se citan sus datos de identificación de acuerdo a lo dispuesto por la fracción III del artículo 66 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México en la época de los hechos para el sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral:
SUJETO ACUSADO
El propio acusado indicó como datos de identificación los siguientes: Llamarse correctamente ****, de nacionalidad Mexicano, con domicilio actual en Calle ****, número 3 A, condominio 8, colonia **** cuarta sección, Delegación ****, México, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), de 45 años de edad ya que nació el día 23 de ****, no pertenece a ningún grupo étnico o comunidad indígena, no habla ningún dialecto, entiende perfectamente el idioma español, de religión católica, grado escolar de preparatoria, sabe leer y escribir, ocupación mesero, como señas particulares presenta un tatuaje en la espalda con la imagen religiosa de San Judas Tadeo, actualmente recluido en el Centro de Prevención y Readaptación Social de Tlalnepantla, México.

VÍCTIMA
Por otro lado, la víctima queda identificada en términos de la fracción IV del numeral antes indicado, con el nombre de ****,con domicilio para recibir notificaciones los estrados del
juzgado, por ignorarse su domicilio actual.
RESULTANDO
1. En fecha seis de enero del año dos mil dieciséis, se hizo llegar a éste Juzgado de Juicio Oral, por parte del Juez de Control el auto de apertura a juicio oral deducido de la causa de Control ****/2014 del índice de aquel órgano judicial, para instruir juicio a ****, donde se contienen los hechos motivo de acusación y las pruebas a desahogar, entre otros.
2. Se ordenó por parte de este Tribunal de Juicio Oral la radicación del asunto correspondiéndole el número **** según la asignación que hizo el Sistema de Gestión Judicial Penal, ordenándose citar a los órganos de prueba que serían recibidos en la audiencia de juicio, que se celebró hasta agotar los medios de prueba admitidos para las partes, habiéndose escuchado a continuación los alegatos finales de las partes y el uso de la voz al acusado.
CONSIDERANDO
I. COMPETENCIA
Esta juzgadora es competente por razón de materia y territorio para resolver los presentes hechos, en virtud de que la conducta que se atribuye al sujeto activo es constitutiva de un ilícito penal, según le fueron atribuidos los hechos por la representación social; y en cuanto al principio de territorialidad acorde la Teoría del caso sostenida por la fiscalía, los hechos tuvieron verificativo en ****, México, lugar que se encuentra dentro del espacio geográfico que le fue asignado a este órgano para realizar su función jurisdiccional, por ello se acredita la competencia por razón de territorio.
En razón de fuerotambién le asiste competencia a este Tribunal, en virtud de que las disposiciones legales y aplicables al caso corresponden a la autoridad judicial del fuero local y no se observa la comisión de algún ilícito que sea de la jurisdicción federal, de menores o alguna otra reservada a autoridades distintas de la judicial estatal.
Acerca de la temporalidad, debe decirse que el evento antijurídico motivo de este fallo acorde la Teoría del caso que sostiene la fiscalía tuvo verificativo el día doce de agosto del año dos mil catorce; de tal
suerte que corresponde su tramitación conforme al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral que rige en esta Entidad Federativa.
También asiste competencia subjetiva en razón de que esta juzgadora no tiene impedimento legal alguno para resolver el asunto que se somete a consideración.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102, 103 y 105 de la Constitución Política del Estado de México; 1 a 14, 65, 78, 79, 83, y 187 a 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en la Entidad; 1 a 14, 30, 79 y 80 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el sistema acusatorio, adversarial y oral; esta autoridad resolutora es competente para emitir el proveído solicitado por la fiscalía.
II. ACUSACIÓN Y ALEGATOS FINALES
El Ministerio Público formuló su acusación, así como alegación final, por el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA) que la representación social consideró se prevé por el artículo 287, 289 fracción I y 290 fracción XVIII, en relación con los diversos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso "d", todos del Código Penal vigente en la época de los hechos, en contra de **** y en agravio de ****; solicitando imposición de las penas máximas previstas en dichos preceptos legales.
No solicitó condena por concepto de reparación del daño.
Ahora bien, previo estudio de los elementos del hecho delictuoso de ROBO, es menester enunciar los medios de prueba que fueron desahogados en Juicio, siendo los siguientes:
EL MINISTERIO PÚBLICO DESAHOGÓ EN JUICIO LOS SIGUIENTES MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA
TESTIMONIO DE:
1.- ****
2.- ****
3.- ****
PERICIALES A CARGO DE LOS PERITOS:
4.- ****
5.- ****
6.- ****
7.- ****
REGISTROS ANTERIORES CONSISTENTES EN:
8.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PRESENTADO
9.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE ESTADO PSICO FÍSICO Y LESIONES
10.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE ROPAS DEL PRESENTADO 11.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE OBJETOS
12.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO
EVIDENCIA MATERIAL:
13.- UNA PISTOLA PARA DIÁBOLOS
14.- CUCHILLO
POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
TESTIMONIO DE:
1.- DECLARACION DEL ACUSADO ****
2.- ****
III. HECHO DELICTUOSO DE ROBO
El artículo 383 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta Entidad Federativa, establece que  sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad
penal. En caso de duda debe absolverse. Ello se relaciona con el diverso 185 del mismo cuerpo legal, donde se indica que elhecho delictuoso es la "circunstanciación fáctica de la descripción típica conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o normativos".
En este orden de ideas, el artículo 287 del Código Penal, establece: "Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley."
De ahí se desprende que el ilícito en cuestión se conforma mediante los siguientes elementos:
a) La existencia de un bien mueble que sea ajeno para el sujeto activo. b) Que el sujeto activo se apodere de dicho objeto.
c) Que el apoderamiento se haga sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.
Lo cual no aparece plenamente comprobado en el particular según las argumentaciones y fundamentaciones siguientes.
ELEMENTOS OBJETIVOS
CONDUCTA (apoderamiento de bienes). Una vez que la suscrita juzgadora, ha realizado un análisis y valoración de los medios de prueba legalmente desahogados en Juicio, lo cual hace tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la sana crítica, observando además, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos con los que cuenta, así como las máximas de la experiencia, tal como lo disponen los artículos 22 y 343 de la ley adjetiva penal en vigor, se arriba a la conclusión de que dichos medios de prueba, resultan ineficaces e insuficientespara acreditar la Teoría del Caso que la fiscalía
sostuvo y que hizo consistir en lo siguiente:
Que en fecha doce de agosto del año dos mil catorce siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos ****, aborda una combi de la ruta 11 con cromática naranja esto en la colonia **** en el municipio de ****, Estado de México, sentándose en el asiento de hasta atrás en la parte central, la cual al comenzar a avanzar aproximadamente tres calles sobre la avenida de los **** sube un sujeto de nombre ****, el cual vestía playera roja con pantalón de mezclilla y llevaba consigo un morral color negro cruzado al frente en compañía de ****, quien vestía un pantalón de mezclilla y chamarra azul de mezclilla, quien llevaba una bolsa negra en la mano, momento en que ****,  se sienta del lado de ****, es decir, en el asiento de atrás del lado derecho de
este, mientras que ****, se sentó detrás del chofer viendo de frente a ****, y quien observo se saca de su cintura una pistola de color negro, tipo escuadra, instante en que ****, grito "Ya valió madres, esto es un asalto, aflojen todos no se hagan, échenlo aquí", refiriéndose a la bolsa que traía en la mano, momento en que ****, saca de la bolsa que traía en la mano un cuchillo plateado diciendo "no se hagan pendejos aflojen todo" y por temor a que dispararan o picaran con el cuchillo, por lo que ****, echa en el morral negro que llevaba ****, su celular de la marca ****, modelo C139 de la compañía **** con número telefónico ****, como la cartera de color amarilla con azul del club deportivo américa y que en su interior traía un billete con la denominación de $500.00 (QUINIENTOS PESOS), una vez logrando desapoderar de sus pertenencias a ****, momento en que le gritan al chofer "párate aquí", precisamente sobre AVENIDA DE LOS ****, EN LA COLONIA ****, EN ****, ESTADO DE MÉXICO, instante en que descienden del vehículo **** y ****, a lo que ****, observa que los ahora acusados corren en dirección a la calle Tolva aproximadamente a diez metros del lugar donde descienden **** Y ****, inmediatamente desciende ****, junto con otros pasajeros para darles alcance comenzando a gritar "deténgalos es la rata" y sin perderlos de vista, momento en que van circulando dos patrullas, descienden de las unidades los elementos de la policía ministerial de nombre **** Y ****, dándose a la tarea de perseguirlos, sin perderlos de vista a los ahora acusados, observando en el momento de la persecución **** Y **** así como el denunciante, como **** avienta una bolsa de color negro, y a quienes aproximadamente a diez metros les dan alcance a **** Y ****, deteniéndose estos y diciendo "ya estuvo" instante en que llega **** y los señala como los sujetos que momentos antes los habían robado.
Por lo que concretamente el primero de los requisitos de carácter objetivo del hecho delictuoso que la ley contempla como delito de ROBO sometido a estudio, como lo es la conducta de desapoderamiento de bienes, entendida como aquélla acción de carácter positivo con la cual el agente del delito, realiza todos los actos tendentes y necesarios para extraer de un determinado ámbito posesorio un bien mueble para ingresarlo a otro. Y tomando en cuenta la finalidad procesal del código adjetivo penal, en cuanto a que los medios de prueba desahogados en Juicio para efecto de dictar sentencia de condena deben ser suficientes para acreditar plenamente el hecho delictuoso y responsabilidad penal del acusado, es decir tienen como objetivo el demostrar cada uno de los elementos que el código penal establece, así como las figuras jurídicas que también prevé; pero además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 se deben valorar según las reglas de la sana crítica, observando además, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos con los que cuenta, así como las máximas de la experiencia, como disciplina del pensamiento profesional del juzgador; en ese sentido, del cúmulo de medios de prueba desahogados en Juicio por el Fiscal el elemento en mención (desapoderamiento de bienes) NO SE ACREDITA, en efecto, la fiscalía para acreditar el requisito mencionado, desahogó en Juicio:
El testimonio de ****, mismo que al rendir su testimonio ante ésta autoridad judicial interrogado por la fiscalía en lo sustancial dijo: (Nota en ésta resolución se recurre a la paráfrasis sin que se realice transcripción íntegra del medio de prueba, lo anterior por encontrarnos en un sistema de justicia acusatorio, adversarial y oral, en el cual los medios de prueba se desahogan oralmente)
Vengo por una puesta a disposición que elaboré cuando trabajaba en la policía Ministerial, porque yo fui el que detuve a ésta persona con el nombre de ****, fue un 12 de agosto de 2014, cuando estábamos laborando en la calle de Avenida de los **** en Naucalpan, colonia ****, eran 3 o 3:30, ese día andábamos patrullando cuando nosotros íbamos atrás de una camioneta blanca de la ruta 11 color anaranjada, nos percatamos que paró la unidad, y unas personas del sexo masculino y femenino empezaron a gritar que los habían asaltado, eran como 3:30, posterior a ello nos bajamos de la patrulla, dos personas bajaron de la puerta corrediza de la camioneta **** de transporte de la ruta 11 echándose a correr, la gente empezaba a gritar que los habían asaltado, fue cuando se les hizo la detención, los dos traían pantalón de mezclilla, uno traía una chamarra de mezclilla el otro una playera roja, **** traía una camisa roja y un pantalón de mezclilla, a **** lo aseguro como 3:20 o 3:25, una vez que detengo a **** le pedimos que los íbamos a checar porque traían una bolsa tipo mariconera, les hacemos el chequeo, en ese momento me di cuenta que traía él un cuchillo y por eso fue su detención de esa persona, el cuchillo es como de 25 centímetros, 30, es color plateado con la cacha de madera, dentro de esa mariconera encontré una cartera amarilla con azul que adentró venían 2 credenciales no sé del tren algo así y 500 pesos. Posterior a que detengo a **** después de su detención los ponemos a disposición en Barrientos, la puesta a disposición se lleva a cabo aproximadamente como 4:30, no recuerdo el nombre completo de ****, el otro sujeto lo detiene mi compañero de la ministerial el sí está activo se llama ****, posterior a esa detención he vuelto a tener a la vista a ****, está enfrente en la vitrina (señala con la mano derecha al acusado), en Barrientos realicé una puesta a disposición y una entrevista en el Ministerio público, si tuviera a la vista reconocería la entrevista porque nosotros la hicimos esa puesta a disposición si me la leyera la reconocería.
Con objeto de apoyar a la memoria se dio lectura a lo siguiente: "**** **** quien yo había detenido" si es el mismo que corresponde a la persona que detuve
Una vez que previa autorización por parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen a la vista la evidencia cuchillo dijo:
"el cuchillo que tengo a la vista es el cuchillo plateado con cacha de palo que traía ésta persona en la bolsa tipo mariconera" Lo traía dentro de la mariconera ésta persona que está dentro de la vitrina con el nombre de ****.
La otra persona asegurada por el comandante **** traía un pantalón de mezclilla y una chamarra de mezclilla, cuando lo detiene empezó a decir trae una 5, trae una 5 que es un arma, cuando estaba embalada la vi que era una pistola tipo escuadra negra de balines
Una vez que previa autorización por parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen a la vista la
evidencia arma de fuego y dijo:
"Lo que tengo a la vista es el arma que traía la otra persona que fue embalada y se puso a disposición es negra de balines tipo escuadra"
CONTRA INTERROGADO POR LA DEFENSA DIJO:
Tiene como 1 año 8 meses que ya no soy policía ministerial, salí de la Procuraduría por unos problemas que tenía familiares, tomé cursos para procesar una escena del crimen, se cómo se embalan las evidencias e indicios, sé que embalar es cuando se encuentra cualquier arma o una navaja cortante, en la patrulla traíamos bolsas para embalar para que no tenga contagio con una mano o persona que lo toque para que no se contaminen, el día de los hechos iba en un Jetta color rojo, los vehículos oficiales no están rotulados por la Procuraduría, algunas patrullas traen logotipos, otras no, traen logotipos porque así se los dio el gobierno la finalidad es que se den cuenta que uno es de la policía ministerial, mi vehículo no traía logotipo, la patrulla que yo traía me la dio la procuraduría, no estaba rotulada, no traía numeración ni logotipo, traía una placa en la puerta trasera, trae una placa que dice procuraduría, la mía no trae logotipos porque en esa colonia hay mucho vandalismo, se dan cuenta, se avisan y ninguna patrulla que traíamos traía rótulos.
Cuando se hace la detención a una persona se les leen sus derechos, ahorita no recuerdo los derechos que establecen los tratados internacionales, los que establece la Constitución es que puedan hacer una llamada para avisar que estaba detenido, que tenía una llamada, no recuerdo en éste momento cuáles eran sus derechos, ese día al detenido se los leímos, porque no nos los sabemos así.
Cuando se bajan las personas escuchamos "que eran las ratas", las mismas personas que venían en la unidad bajaron, yo venía en la patrulla en el Jetta color rojo, yo no venía dentro de la ****, no vi dentro de la **** de la ruta 11 a las personas que he mencionado, en la parada, cuando abre la **** la puerta, se bajan éstas personas, se bajan otras diciendo que eran la rata.
Cuando me entero que habían robado hago la detención de unas personas porque nos dimos cuenta cuando empezaron a correr, les dijimos que les íbamos a hacer la detención fue cuando se le encontró a ésta persona el cuchillo dentro de una mariconera y una cartera.
Yo hice la detención como a 8 metros de la ****, la gente no nos dijo, empezaron a gritar que los habían robado, yo no vi el robo.
Bajaron dos personas y corrieron, había hombres y mujeres que eran pasajeros, lo sé porque cuando nosotros hicimos la detención ahí estaban las personas, la gente que nos dijo que eran la rata lo empezaron a gritar que les había robado, pero yo no vi que esas personas eran las mismas que iban en la ****.
Yo embalé el cuchillo y la cartera, traíamos bolsas así la embalé, traíamos bolsas de plástico transparentes, nuestros guantes de látex de plástico para tomar el arma y los cuchillos que se encuentran para que no lleven contagio o marcas, el cuchillo traía hoja blanca y mango café de madera.
A fin de superar una contradicción se dio lectura a lo siguiente: "le solicito a ambas personas me permitan hacer una revisión de sus pertenencias accediendo, al revisar a **** **** se le encontró precisamente en el interior del morral negro un cuchillo con mango de madera y hoja plateada" ¿en qué parte de esa declaración menciona que haya embalado dicha evidencia? En la puesta a disposición.
En la entrevista no dije que estaba embalada pero siempre se embala.
Una vez que previa autorización por parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen a la vista la evidencia cuchillo dijo: "el cuchillo no se encuentra embalado, pero si se embaló cuando se le hizo la detención a ésta persona. Desconozco por qué carece de embalaje, porque si se hizo."
La puesta a disposición la hicimos el señor **** y YO y la firmamos.
Cuando veo que el otro sujeto traía la pistola había una distancia como de 6 o 7 metros.
No puse a disposición del Ministerio Público a los afectados que venían en la **** porque eran los afectados.
La camioneta **** ruta 11 la tuve a la vista como 10 minutos o 15, sé que es del servicio público porque traía pasajeros, es blanca y traen logotipos por eso uno se da cuenta, es como si vieras una camioneta que dice bimbo ni modo que vas a decir que es del agua.
Se desahogó también en Juicio el testimonio de **** ****, quien interrogado por la fiscalía en lo medular dijo:
Vengo por una puesta a disposición el 13 de agosto del 2014, nos encontrábamos circulando sobre la avenida los **** colonia pirules en Naucalpan casi con la calle la tolva, nos encontrábamos circulando a bordo de una unidad oficial Malibú, la cual íbamos tripulados
mi compañero ****, el comandante **** y un servidor un segundo vehículo Jetta color rojo que iba con los elementos ****, **** y otro compañero, eran 3:30 de la tarde cuando a escasos metros observamos a unos escasos 10 metros una **** color blanca con cromáticas anaranjadas, de la cual descienden varias personas incluidas hombres y mujeres esas personas descienden de la **** empiezan a gritar "agárrenlos son ratas" en ese momento nosotros descendemos del vehículo y emprendemos la persecución a dos sujetos uno que iba vestido con pantalón de mezclilla y chamarra de mezclilla el cual fue al que yo aseguro, el segundo sujeto, iba vestido con pantalón de mezclilla camisa roja si no mal recuerdo, es el señor que tengo enfrente en la vitrina, le doy alcance a mi asegurado que no lo veo aquí, enseguida llegan los compañeros, un señor llega y los identifica como los que le habían robado,posteriormente los trasladamos al Ministerio Público para ponerlos a disposición, se había dado a la fuga, lo corretee hasta darle alcance y lo asegure.
Lo aseguré, me identifiqué como elemento de la policía ministerial, preguntando si me dejaba hacer una revisión, se la hago le encuentro a la altura de la cintura de lado derecho un arma tipo escuadra color negro como de balines, los aseguramos y pasamos al Ministerio Público para hacer su puesta a disposición.
Una vez que en términos del artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en la entidad Mexiquense, se le pone a la vista evidencia material (1) pistola y dijo: es un arma tipo escuadra color negra que fue la que yo le aseguro a mi asegurado.
Una vez que en términos del artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en la entidad Mexiquense, se le pone a la vista evidencia material (2) cuchillo y dijo: es un cuchillo con mango de madera de aproximadamente unos 25 centímetros, fue el que aseguró
mi compañero **** al señor que tengo aquí al frente.
CONTRA INTERROGADO POR LA DEFENSA DIJO:
Los vehículos oficiales tienen un número de serie, desconozco si el vehículo que traía tenía número de serie, cuando veo que unas personas bajan de la **** y corren yo corro porque creo que se trata de un delito, el hoy acusado no era la única persona que traía camisa roja, corre y lo sigo, llega un señor que me dice que le habían robado, yo me enteré del robo porque me lo dijo el señor, yo no iba a bordo de la urvan, yo hago la detención de la persona que refiero, nunca vi cuando la **** se fue, las personas que dicen que les robaron no las puse a disposición porque dijeron que ya tenían sus pertenencias, he hecho unas 50 detenciones en 2 años que tengo en la Procuraduría, les hago saber sus derechos a los detenidos que contempla la Constitución, los tratados internacionales y la ley procesal, que tienen derecho a guardar silencio, a un abogado, no recuerdo los demás porque siempre tengo una hojita ahí, el protocolo para levantar una evidencia, acostumbro traer los guantes y mi bolsa, en una mariconera que siempre traigo, en el momento en que me doy cuenta que tiene un arma de fuego me pongo los guantes, la eché en una bolsa de plástico, la evidencia se levanta, se mete en una bolsa, se rotula, se sella la bolsa, se le pone el tipo de indicio, se entrega al Ministerio Público ya con la cadena de custodia,
Una vez que en términos del artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en la entidad Mexiquense, se le pone a la vista pistola, dijo: Ese objeto no está sellado, está en una bolsa, no es de papel craft, las pistolas se embalan en caja, está mal embalada, yo la embalé, no está rotulada, se embalan para poner a disposición que no haya contaminación, ese objeto está contaminado.
Una vez que en términos del artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en la entidad Mexiquense, se le pone a la vista la evidencia material consistente en cuchillo y el testigo dijo: El objeto que tengo a la vista no se encuentra en bolsa, caja, ni papel craft, no presenta número de rótulo, serie, no está embalado, ese objeto está contaminado es el cuchillo que levantó mi compañero.
Yo firmé el oficio de puesta a disposición viene mi firma es de fecha 16 de mayo del 2014, nosotros ponemos al Ministerio Público a disposición por escrito porque así es el protocolo.
Estos testimonios que fueron recabados con las formalidades de ley, en observancia a los principios informadores del proceso (publicidad, concentración, contradicción, continuidad e inmediación) y con base a los especificado en las normas positivas contenidas en los artículos 4, 21, 22, 150, 335, 344, 354, 371, 372 y 373, de la legislación penal aplicable, toda vez que comparecieron ante la autoridad legalmente facultada para recabar su ateste, como lo es la suscrita Jueza de Juicio Oral, previa protesta de ley, sus testimonios fueron desahogados en audiencia pública, narraron los hechos que dijeron conocer al tenor de las preguntas que las partes le formularon en interrogatorio y contra interrogatorio respectivamente, sin embargo; de las diferentes respuestas que brindaron, primordialmente las resaltadas con indicadores tipográficos, se puede establecer que las narrativas de los oficiales remitentes **** **** y ****son ineficaces para efectos de acreditar la conducta de desapoderamiento de bienes, pues de sus narrativas se advierte que no aportan un solo dato para acreditar la dinámica eventual, lo que es más; por cuanto hace al testigo **** **** se advierte que si bien es verdad sostiene que el detuvo a **** el día 12 de agosto del año 2014, cuando estaba laborando en la calle de Avenida de los **** en Naucalpan, colonia ****, que eran como las 3 o 3:30, que se percatan que se detuvo una camioneta blanca de la ruta 11
color anaranjada, y que unas personas del sexo masculino y femenino empezaron a gritar que los habían asaltado, que dos personas bajaron echándose a correr y la gente empezaba a gritar que los habían asaltado, que una vez que detiene a **** y lo revisan llevaba en una mariconera un cuchillo como de 25 centímetros, 30, color plateado con la cacha de madera, y que también dentro de esa mariconera encontró una cartera amarilla con azul que adentró venían 2 credenciales del tren algo así y 500 pesos, que la otra persona fue detenida por el comandante **** quien empezó a decir trae una 5, trae una 5 que es un arma, cuando estaba embalada vio que era una pistola tipo escuadra negra de balines. Sin embargo; de su narrativa también se advierte que nada refiere en cuanto, las personas que supuestamente solicitaron el apoyo hayan manifestado la manera en la que se cometió el latrocinio, menos aún sobre los bienes que supuestamente les fueron robados, ni lugar, tiempo y circunstancias de modo de ejecución del supuesto robo, tampoco se logra conocer la identidad de las personas que supuestamente dijeron que les acababan de robar, por lo que a través del testigo que se valora no se llegó a conocer la dinámica eventual de los hechos, por ende resulta imposible conocer si se llevó a cabo o no alguna conducta de desapoderamiento de bienes, y al desconocerse cuáles son los bienes robados, menos aún resulta viable tener por acreditada la existencia material del objeto material del supuesto robo.
De ahí que éste testimonio se desestima al resultar ineficaz para acreditar una conducta de desapoderamiento de bienes.
Tocante al ateste de**** ****, debe decirse que de la misma manera resulta ineficaz para acreditar la conducta de desapoderamiento de bienes que la fiscalía prometió acredita en Juicio, en primer lugar porque dicho testigo narró hechos acontecidos el día 13 de agosto del año 2014, siendo que en el particular se siguió Juicio al acusado por hechos que la fiscal dijo había desplegado el día 12 de agosto del año 2014, por si ello fuera poco, ésta autoridad advierte sendas contradicciones entre el testimonio de **** y de **** ****, pues mientras el primero en mención sostuvo que supuestamente donde unas personas descienden de una unidad de servicio público de pasajeros y dicen que dos personas que habían bajado les acababan de robar fue en calle de Avenida de los ****, colonia ****, en Naucalpan, contrario a ello **** ****, sostiene que ello aconteció en avenida los **** colonia pirules en Naucalpan casi con la calle la tolva, lo que denota que alguno de los dos, o ambos testigos mintió, éste testigo, ciertamente refiere que la persona a la que el asegura (diverso al hoy acusado) vestía con pantalón de mezclilla y chamarra de mezclilla y que cuando el le da alcance a quien asegura, llegan sus compañeros y un señor llega y los identifica como los que le habían robado. S
in embargo; de su narrativa también se advierte que nada refiere en cuanto, la identidad de las personas que supuestamente solicitaron el apoyo, muchos menos que éstos le hubiesen manifestado la manera en la que se cometió el latrocinio, menos aún sobre los bienes que supuestamente les fueron robados, ni lugar, tiempo y circunstancias de modo de ejecución del supuesto robo, tampoco se logra conocer la identidad del señor que supuestamente llega e identifica a los acusados como los que habían robado, siendo muy importante que con independencia que así los hubiese identificado, no se obtiene ninguna información de los bienes que supuestamente le robaron, por lo que a través del testigo que se valora no se llegó a conocer la dinámica eventual de los hechos, por ende resulta imposible conocer si se llevó a cabo o no alguna conducta de desapoderamiento de bienes, y al desconocerse cuáles son los bienes robados, menos aún resulta viable tener por acreditada la existencia material del objeto material del
supuesto robo. De ahí que éste testimonio también es ineficaz para acreditar una conducta de desapoderamiento de bienes.
No pasa inadvertido para ésta autoridad que la fiscalía también desahogó en Juicio el ateste de ****, quien interrogado por la fiscalía dijo:
Soy transportista de la empresa transportes de la ****, S.A. DE C.V., llevo laborando 13 años más o menos, soy el presidente del consejo de administración y representante legal de la misma, no sé el motivo por el que me encuentro en ésta sala de audiencias, me llegó un citatorio a las oficinas de la empresa que represento, el motivo es nada más cumplir con el requerimiento que me hace la autoridad de presentarme a ésta honorable sala. La verdad ya no recuerdo para que efectos es el citatorio.
De la anterior narrativa también desahogada con las formalidades de ley, no se obtiene dato alguno que permita acreditar la conducta de acción de desapoderamiento de bienes que se estudia, pues el testigo **** fue tajante al manifestar que no sabía el motivo por el que se encontraba en la sala de audiencias, de ahí que resulta ineficaz para acreditar la conducta de desapoderamiento de bienes.
No pasa inadvertido para ésta autoridad que la fiscalía también desahogó en Juicio el:
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PRESENTADO de fecha 12 de agosto del 2014 suscrito por los elementos de la policía Ministerial de Nombres ****Y **** quienes ponen a disposición a los sujetos de nombre **** Y ****, así como los objetos encontrados, acompañados con la cadena de custodia y derechos de los inculpados.
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE ESTADO PSICOFÍSICO Y LESIONES DE **** de fecha 12 de agosto del año 2014, el cual se encontraba consiente, orientado en las tres esferas mentales, aliento sin olor característico, palabra articulada, congruente y coherente, conjuntivas normales, mucosa oral hidratada, reflejos presentes y normales, reflejo en acceso presente, marcha rectilínea, prueba de coordinación psicomotriz conservados y normales, sin lesiones de huellas recientes al exterior y estado psicofísico normal, sin lesiones siendo todo lo que se tiene a la vista.
ACTA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE ROPAS DE **** de fecha 12 de agosto del 2014, donde se dio fe que presentaba calzado en color negro, pantalón de color azul de mezclilla, playera de manga corta de color rojo con letras blancas en su frente, siendo todo lo que se tiene a la vista.
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE OBJETOS PRESENTADOS de fecha 12 de agosto del
2014, donde se dio fe de tener a la vista un cuchillo con mango de madera de color negro, con hoja metálica de un solo filo y terminación en punta de aproximadamente 20 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho. 2.- una pistola tipo escuadra color negro con la leyenda Marks Man Repeater con número **** calibre 4.5 milímetros .77, 3.- un celular de la marca LG con funda verde con número imei **** con chip de la marca ****, 4.- un celular Nokia de color gris, en color negro sin cubierta y sin pila **** con número de imei **** con chip de la marca ****, 5.-un morral de color negro con logotipos de puma con el escudo de Ferrari y color plata en la parte frontal 6.- cartera de color azul con amarillo con logotipos del club deportivo América de aproximadamente 15 centímetros de longitud desplegable en la cual en su interior se observan dos tarjetas una de color roja con la leyenda mexibus y la segunda de color blanco con la leyenda centenario del Ejercito así como un billete con la denominación de quinientos pesos 7.- celular de la marca **** en color gris con color negro C139 con chip de la compañía **** de aproximadamente quince centímetros de longitud por cinco centímetros de ancho, siendo todo lo que se tiene a la vista
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO En Tlalnepantla de Baz Estado de México, en fecha 13 de agosto del año 2014,con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 en relación al 252 el código penal vigente para el Estado de México el personal e actuaciones se trasladó y constituyo plena y legalmente al domicilio ubicado en avenida del trabajo sin número colonia San Pedro Barrientos municipio Tlalnepantla de Baz, Estado de México; es decir, al estacionamiento alterno que ocupan las oficinas de esta representación social y en cual da fe de tener a la vista el vehículo de la marca Nissan tipo **** con cromática naranjada con número económico 402 con placas de circulación **** del servicio público del Estado de México de la ruta 11 transportes la tolva vehículo que se encuentra en regulares condiciones de conservación, presenta todos sus vidrios completos, llantas en regular estado de conservación, interiores en regular estado de conservación en color gris siendo todo lo que se tiene a la vista por lo que el personal de actuación regresará a sus oficinas de origen lo que se asienta para debida constancia legal, el C. agente del Ministerio Público licenciada**** y una firma ilegible en tinta negra.
Dichas actas alcanzan valor jurídico en atención a que se permite la incorporación de actas a juicio según los artículos 374 fracción II inciso a) y 376 del código de procedimientos penales vigente. Observándose de éstas diligencias, que las mismas únicamente son eficaces para acreditar:
1.- Que el hoy acusado **** no presentó lesiones en la época de su aseguramiento
2.- Que **** vestía calzado en color negro, pantalón de color azul de mezclilla, playera de manga corta de color rojo con letras blancas en su frente,
3.- La existencia material de un cuchillo con mango de madera color negro con hoja metálica en un solo filo, de una pistola tipo escuadra color negro con la leyenda marks man repeater marcada con el número **** calibre 4.5 milímetros y .77K, y un celular de la marca LG con funda verde, de un celular marca Nokia de color gris con negro sin cubierta, de un morral color negro con logotipos de puma con un escudo de Ferrari color plata en la parte frontal, de una cartera color azul con amarillo con logotipos del club deportivo américa de aproximadamente 15 centímetros de longitud, desplegable en la cual en su interior se observan dos tarjetas una de color roja con la leyenda mexi bus y la segunda de color blanco con la leyenda centenario del ejército, así como un billete con la denominación 500 pesos y de un celular de la marca **** color gris con negro modelo C139 con chip de la marca **** de aproximadamente 15 centímetros de longitud con 5 centímetros de ancho; así como, de un vehículo de la
marca Nissan, tipo **** con cromática naranja con número económico 302, placas de circulación **** del servicio púbico del estado de México, de la ruta transportes la tolva; los cuales fueron puestos a disposición de la fiscalía pues así dijo haberlos visualizado, sin embargo; los mismos no resultan útiles por sí solos para acreditar la Teoría del caso sostenida por la fiscalía, menos aún para circunstanciar un hecho, ni se les puede concatenar a otros medios de prueba, porque si bien es verdad los testigos **** **** **** **** y **** dijeron haberles encontrado a las personas que dicen aseguraron dichos bienes, aluden la existencia de la unidad motriz antes indicada, y haber encontrado en poder del acusado y su acompañante, el arma de fuego y el cuchillo descritos; sin embargo, cabe recordar que los señalamientos de tales testigos fueron desestimados y la sola situación que les hayan encontrado diversos bienes e instrumentos lesivos al acusado y su acompañante, no acredita en primer lugar que esos bienes constituyan un bien robado, porque ningún medio de prueba así lo reporta, menos aún que el cuchillo y arma de fuego hubiesen sido empleados en el robo que hoy se juzga, porque sobre éstos aspectos no se desahogó en Juicio medio de prueba alguno.
No pasó inadvertido para ésta autoridad, el desahogo de la dictaminación en materia de balística a cargo del perito ****, el cual al ser interrogado por la fiscalía en lo medular dijo:
Vengo para el desahogo de una prueba pericial un dictamen emitido por mí en fecha 14 de agosto del año 2014, el Ministerio Público me solicito mediante oficio de petición, remitió un objeto que pertenencia a una pistola de diábolos, en el oficio de petición requiere saber las características, tipo de arma, si se trata de arma de fuego o no y que tipo de cartuchos puede emplear ésta arma, tengo 8 años en el departamento de servicios periciales a partir del 2012, ingresé al departamento de balística forense se empleó el método científico y deductivo, el arma es una pistola para diábolos calibre 4.5 milímetros, marca Marks man modelo repeater, serie ****, sistema de disparo en mono tiro, en regulares condiciones de conservación color negro, algunas piezas en material sintético el resto del arma o estructura metálica, fabricada en metal algunas piezas en material sintético esa es la descripción de la pistola CONCLUSIONES Primera.- ésta pistola no se encuentra no tiene la capacidad para disparar proyectiles aprovechando los gases producidos por la deflagración de la pólvora por lo cual no se puede considerar arma de fuego, segunda.- no se encuentra en condiciones operativas para realizar disparos, tercera.- por sus características físicas al aparentar ser arma de fuego puede ser empleada para intimidar o lesionar. Llegó embalada.
Una vez que previa autorización por parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen a la vista la evidencia arma de fuego y el perito dijo:
"El objeto que tengo en la pantalla es una pistola para diábolos marca Marks man modelo repeater, serie ****, se encuentra fabricada en su estructura de metal, algunas piezas y material sintético, es de color negro y se encuentra en regulares condiciones de conservación,
el número de serie lo tiene en la cara lateral izquierda que se aprecia Marks man, abajo viene el modelo y debajo de ese como ovalo viene un número que es el número de serie, ahí se encuentra, la reconozco es el objeto que analicé y que he descrito en el dictamen que acabo de explicar."
Realizo aproximadamente entre 8 o 10 dictámenes de balística al mes.
CONTRA INTERROGADO POR LA DEFENSA DIJO:
Llevo aproximadamente 8 años trabajando en la procuraduría en el área de servicios periciales en el dictamen de balística, desde el 1 de enero del 2012, soy perito en balística, el dictamen es del 2014 del 14 de agosto, yo ingresé como perito habilitado en materia de balística, no existe una especialidad en balística tengo un curso en la formación de perito en materia de balística forense desde el año 2008 con una duración de 120 horas, no existe la licenciatura en balística tengo un curso de formación como perito en materia de balística, la balística es la ciencia que se encarga del estudio de las armas de fuego, la balística se divide en tres partes, una balística exterior, balística interior y balística de efectos, la balística interior estudios todos los fenómenos que se producen dentro del arma de fuego cuando esta es detonada, la balística exterior estudia todos los efectos que produce el proyectil desde que sale de la boca del cañón hasta que impacta el cuerpo, la balística de efectos se encarga del estudio de todos los daños que causa un proyectil disparado por un arma de fuego, no precisamente en un cuerpo, puede ser en cualquier objeto material, cosa, persona, si estudia armas de fuego, proyectiles, formas, fenómenos, estructura del arma.
Realice un peritaje respecto a un arma de diábolos, calibre 4.5 milímetros Marks man modelo repeater, y no es un arma de fuego.
La balística forense solo estudia armas de fuego.
El método científico si se compone de una observación, experimentación, hipótesis y conclusión, el método científico no tiene grado de error, es cien por ciento seguro, la experticia no tiene grado de error, la pericial que yo practiqué no tiene grado de error, no hay error de apreciación, no hay error al realizar un experimento dentro del dictamen que realizo.
La intimidación si es un efecto psicológico en la persona, es un grado de miedo que sufre la persona en sus emociones y sentimientos, las emociones se estudian dependiendo del planteamiento del problema.
La intimidación se estudia en materia de balística forense y en materia de psicología forense, toda vez que en balística forense yo establezco las características de ese objeto y es solicitada mi intervención toda vez que simula ser un arma de fuego, yo no estoy haciendo una apreciación de la persona que puede estar en un estado emocional, yo estoy haciendo la descripción de un objeto como tal y ese objeto que puede producir más no estoy determinando una situación psicológica, la balística estudia armas de fuego no cuestiones psicológicas, lo que pasa es que la psicología estudia personas o conductas, y yo estudio un objeto en relación al planteamiento del problema es lo que yo respondo, pero yo no estudio ninguna persona, no soy psicólogo yo no puedo afirmar que se haya utilizado para lesionar, para agredir o que haya sido utilizada para poner en peligro la vida.
La anterior experticia alcanza valía jurídica para acreditar que la pistola que fue puesta a disposición de la fiscalía no tiene la capacidad para disparar proyectiles aprovechando los gases producidos por la deflagración de la pólvora por lo cual no se puede considerar arma de fuego, que no se encuentra en condiciones operativas para realizar disparos, y que por sus características físicas al aparentar ser arma de fuego puede ser empleada para intimidar o lesionar; sin embargo la misma resulta ineficaz para acreditar la conducta de desapoderamiento de bienes, como también es ineficaz para acreditar la Teoría del caso sostenida por la fiscalía, en cuanto afirma que dicha pistola fue empleada en la comisión del latrocinio, lo anterior, porque la sola situación de su existencia y que la misma puede ser empleada para lesionar o agredir, no es suficiente para acreditar que la misma se empleó en el latrocinio, pues al efecto cabe recordar que sobre ese tópico no se desahogó en Juicio medio de prueba alguno que así lo acredite.
Por lo demás la experticia en mención fue desahogada conforme las reglas previstas por el artículo 268 de la ley adjetiva de la materia de ahí que alcanza valía jurídica únicamente para acreditar lo ya destacado.
Lo anterior impide considerar que en el caso se haya acreditado la existencia de los elementos del hecho delictuoso de ROBO sometido a estudio, desde luego, ante la insuficiencia de medios de prueba, lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:
PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando con el conjunto de datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas, por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. Tercer tribunal colegiado del Segundo Circuito, Jurisprudencia, 113a J156 8a Época,. Gaceta No. 70 Octubre 1993 2a Tesis Pág. 55. visible en el Semanario Judicial de la federación, Tomo XII-Octubre 1993 Pág. 347.
No escapa de la atención de ésta autoridad que la fiscalía desahogo en Juicio otros medios de prueba como lo son, la experticia a cargo del perito ****, quien interrogado por la fiscalía dijo:
No sé el motivo del presente Juicio porque la notificación me la hicieron vía telefónica y nada más me dieron la fecha, hora y causa penal, presté mis servicios 30 años 6 meses en servicios periciales, yo era auxiliar del Ministerio Público para la procuración de la administración de justicia, el Ministerio Público me hacía la solicitud mediante oficios, yo realizaba de 200 a 300 certificados por quincena, 600 aproximadamente al mes, yo me lesioné el 9 de enero del año 2015, precisamente posterior a una audiencia en la Sala 7, en mis certificados médicos el Ministerio Público solicitaba estado psicofísico, certificado de lesiones, certificado de ebriedad o de conductor, certificado ginecológico, andrológicos, proctológicos, se hacía levantamiento de cadáveres, se hacía necropsia y mecánica de lesiones, el Ministerio público solicitaba la solicitud de la certificación?, el estado psico físico es para determinar que la persona por certificar no venga bajo el efecto de sustancias o enervantes y que no tenga ningún tipo de lesión?
Respecto a dicha experticia, debe establecerse que la misma no reporta dato alguno en torno al desapoderamiento de bienes, pues incluso el perito dijo no saber a qué compareció a Juicio, de ahí que se desestima.
Se desahogó también en Juicio la experticia en materia de valuación e cargo del perito ****, quien interrogada por la fiscalía en lo medular dijo:
Vengopor una intervención que hice el día 12 de agosto del 2014, en relación a unos objetos era una cartera de tela color amarillo con azul con logotipos del américa, un celular marca **** color gris con negro de la compañía Iusacell se les dio un valor intrínseco a los dos objetos de $400.00 pesos usando la metodología de la investigación, planteamiento del problema determinar el valor de los objetos, los métodos que utilicé fue la metodología de la investigación, la conclusión es que el valor que se le otorgó a los objetos fue de $400.00 pesos.
No recuerdo en qué condiciones se encontraban los objetos, realizó aproximadamente de 30 a 40 dictámenes al mes, tengo 8 años prestando mis servicios para el instituto de servicios periciales.
CONTRA INTERROGADA POR LA DEFENSA DIJO:
Soy perito en criminalística pero perito en valuación como tal no, en la metodología de la investigación se hace un comparativo, observación y comparación de los productos, yo hice una comparación de productos, para obtener el valor de un objeto en el mercado depende de su escases, yo no recuerdo si realicé un estudio de escases del producto en el mercado, el valor del producto también depende de su atractivo, yo no referí en mi dictamen si son atractivos o no, si realicé un comparativo, los objetos que evalué fueron comparados en relación a unos objetos que se encuentran en el mercado, yo en mi dictamen nunca especifiqué los objetos testigo que utilicé como base de comparación, pero si se hace el comparativo, para determinar el valor, yo no mencioné el estado de conservación, en el dictamen no puse las características de cómo se encontraban los objetos, no mencioné si se encontraban dañados, no puse si se trataba de objetos nuevos, no señalé el estado en que se encontraban los objetos, en éste caso los objetos se tienen a la vista por eso no se señalan, se tienen a la vista y se ve la característica que tienen los objetos..., el comparativo se hace vía internet en relación a un celular de las mismas características, el celular es de la marca Iusacell, se tiene que hacer el comparativo con un celular de la marca Iusacell.
La anterior experticia, se desestima, toda vez que la misma no cumple con los requisitos previstos por el artículo 268 de la ley adjetiva penal en vigor, porque la perito omitió describir el estado o modo en que se hallaban los objetos sobre los cuales emitió su opinión, no establece las características del teléfono celular, lo cual era indispensable para emitir su opinión, además no indicó el valor que le asignó a cada bien para finalmente poder concluir sobre un valor total, por ello se advierte que su dictamen carece de bases que los sustenten, de ahí que se desestima.
La fiscalía también desahogó en Juicio una experticia a cargo de la perito ****, quien interrogada por la fiscalía en lo medular dijo:
Vengo porque realicé una intervención en materia de criminalística, se me encargó determinar la peligrosidad de un cuchillo con fecha 14 de agosto del 2014, la metodología empleada teniendo el objeto se realiza el análisis y la descripción de éste para poder arribar a una consideración, las
consideraciones a las que llegué en relación al objeto fue que el objeto por sí solo no genera ningún peligro pero que es la persona o el objeto dinámico el que le va a generar un peligro, en éste caso es un cuchillo, la persona que lo esté manipulando considerara para que lo va a utilizar, para agredir, poner en riesgo la vida de una persona, para impunidad.
Una vez que previa autorización por parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen a la vista la evidencia cuchillo y la perito dijo:
"se tiene a la vista un cuchillo con mango de madera en su parte central, en sus dos extremos se observan unas partes metálicas, así mismo una hoja metálica con terminación en punta y filo en uno solo de sus lados"
Yo lo tuve a la vista el 14 de agosto del 2014, le tomé medidas la longitud total del cuchillo son 23.5 centímetros, consistente en 11 centímetros de mango, 12.5 centímetros de hoja metálica, los extremos metálicos que cuenta el mango miden 1 centímetro de ancho, en la parte más ancha del cuchillo mide 3.5 centímetros.
CONTRA INTERROGADA POR LA DEFENSA DIJO:
Si tengo licenciatura en criminalística, esa situación no se acreditó en mi dictamen, tengo una maestría en investigación criminal y ciencias forenses, tengo especialidad en criminalística, soy perito criminalista, mi oficio de adscripción está a partir del 1 de septiembre del año 2013, yo conozco los procedimientos y protocolos para embalar y procesar indicios y evidencia, a principio de cuentas antes de embalarlo se realiza la observación y fijación del objeto, posteriormente con guantes de látex se realiza el levantamiento del indicio y se coloca, para el embalaje, en un recipiente que sea adecuado o dentro de una bolsa que sea adecuada a las características del objeto que se va a embalar, posteriormente se realiza un etiquetado para poder precisar el objeto que está dentro del mismo embalaje y se entrega al agente del Ministerio Público con formato de cadena de custodia, el etiquetado no se firma, se firma el formato de cadena de custodia.
Una vez que previa autorización por parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen a la vista la evidencia cuchillo y la perito dijo:
"Ese objeto no se encuentra en algún recipiente, ni en una bolsa, no se encuentra etiquetado, rotulado, ni señalado el número de carpeta de investigación, no se encuentra embalado, el embalaje es para preservar con las características intactas el objeto con el cual se va a realizar el estudio."
Los pasos del método científico es algo que ya está estipulado es una ley que ya existe la podemos descomponer esa ley para realizar una hipótesis, después hacemos una experimentación para decir si la hipótesis fue correcta o no fue correcta, nuevamente realizamos una experimentación.
Dentro de esos pasos si me faltó la observación y el planteamiento del problema.
Cuando el perito observa no hay error, si puede haber error al experimentar y en la hipótesis.
Las experticias tiene grado de error que puede ser bajo, medio o alto, mi peritaje tiene grado de
error bajo.
La anterior experticia también se desestima, porque de la misma se advierte que la perito dictaminó sobre un cuchillo, que no se encontraba debidamente embalado, por lo cual no se acredita su autenticidad, máxime que la cadena de custodia como le demostró el perito, no se encontraba debidamente requisitada, en vía de consecuencia se constituye en prueba ilícita, y por ende todo lo que deriva de dicha prueba carece de eficacia probatoria.
En vía de consecuencia, en el caso que se estudia y al no haberse comprobado el primero de los elementos objetivos que constituyen el presente hecho delictuoso, porque no hay un solo señalamiento que permita circunstanciar la realización de una conducta de desapoderamiento de bienes que la fiscal prometió acreditar en Juicio, lo que en la especie no aconteció; en esas condiciones, se advierte resultan procedentes los argumentos hechos valer por la defensa, resultando innecesario continuar con el análisis del resto de los elementos del hecho delictuoso de robo porque si no se acredita el primero de ellos mucho menos resulta procedente tener por acreditado el resto de los elementos menos aún para acreditar la responsabilidad del acusado en un hecho que no se llegó a probar, de ahí que resulta innecesario analizar la declaración del acusado, así como el testimonio de descargo de ****, porque cabe recordar que era la fiscalía quien tenía la carga de la prueba, por ello al no haber acreditado su teoría del caso es que deviene innecesario el análisis de las pruebas de defensa. Así las cosas, en atención a que no debe perderse de vista que la necesidad de dictar una Sentencia de condena no estriba en un solo formulismo jurídico, sino en una verdadera obligación para el Órgano Jurisdiccional, que es la Institución que constitucionalmente tiene de manera exclusiva la facultad de emitir dichas resoluciones y aplicar el derecho, de que realmente se realice un análisis exhaustivo de los medios de prueba; pero esta obligación, de ninguna forma debe ser autómata y sin sustento, sino que exige que dicha valoración deberá ir acompañada de la fundamentación y motivación que como silogismo jurídico, exige Nuestra Carta Magna y las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a más que, de esta forma, pueda llegar a establecer esta autoridad Judicial, con certidumbre el hecho que se afirma es constitutivo de un hecho delictuoso y con absoluta responsabilidad determinar si con los medios de prueba desahogados en Juicio se puede o no acreditar la existencia del hecho delictuoso y la probabilidad de que los acusados lo han cometido, que al tiempo que garantice que ningún delito quede impune, asegure también que ninguna persona sea injustamente condenada. Adoptar criterio diverso, nos llevaría sin esfuerzo a considerar que bastaría con que una persona le atribuyera a otra un delito, para que el Ministerio Público pudiera formular acusación y el Órgano jurisdiccional emitiera resoluciones en su contra de manera indiscriminada, omitiendo su obligación Constitucional de analizar los medios de prueba; procurando con ello justicia, es así que Nuestros Máximos Órganos jurisdiccionales han sostenido de manera invariable que solo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal, lo que también se encuentra consignado en el artículo 383 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad Mexiquense. Por lo que, ante tales circunstancias y siendo que en el particular no se tuvieron por acreditados a cabalidad los elementos del hecho delictuoso sometido a estudio de ROBO.
En tal virtud; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 383 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad, al no acreditarse plenamente el hecho delictuoso de ROBO, justo y legal dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de **** por no acreditarse los elementos del hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA) por el que el Ministerio Público formuló acusación en agravio de ****.
Como consecuencia de lo anterior; se deja sin efecto la medida cautelar que se le impuso y se ordena su inmediata libertad siempre y cuando no se encuentre detenido por delito diverso o puesto a disposición ante autoridad judicial diferente.
IV. PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS
Comuníquese ésta sentencia al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de ésta localidad a fin de de cabal cumplimiento a lo aquí mandatado y una vez que cause ejecutoria al Director General del Instituto de Servicios Periciales, para los efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México en cuanto al registro de este fallo de absolución.
Realícense por el Administrador del juzgado los registros correspondientes.
Hágase saber a las partes que en caso de inconformidad con lo aquí resuelto, pueden efectuar su correspondiente impugnación mediante el recurso de apelación y para tales efectos, cuentan con el plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente SENTENCIA.
Resolución que de conformidad con el artículo 101 de la normatividad procesal penal se tiene por notificados de la misma a los intervinientes en la presente Audiencia y que lo son, el Ministerio Público; la Defensa y el propio sentenciado, por cuanto hace al denunciante ****, toda vez que éste quedó debidamente notificado para comparecer a la presente audiencia, al no haber comparecido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 101 de la ley adjetiva penal en vigor, se ordena notificarle el contenido del acta mínima que con motivo de la audiencia donde se emite la presente sentencia habrá de realizarse a través de los estrados de éste juzgado, lo anterior con la finalidad que comience a computarse el plazo con el que el mismo cuenta para impugnar la presente resolución en la vía apelación.
Transcurrido el plazo de apelación sin que dicho medio de impugnación se haya interpuesto, haga saber el Administrador del juzgado de tal situación a ésta potestad de Juicio Oral, a efecto de continuar el trámite de ejecución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Al NOacreditarse plenamente el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA) que la representación social consideró se prevé y sanciona por los artículos 287, 289 fracción II y 290 fracción XVIII, en relación con los diversos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso "d", todos del Código Penal vigente en la época de los hechos, por el que formuló acusación en contra de **** en agravio de ****, justo y legal es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ****.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior; se deja sin efecto la medida cautelar que de manera previa se le impuso y se ordena su inmediata libertad siempre y cuando no se encuentre detenido por delito diverso o puesto a disposición ante autoridad judicial diferente. Comuniquese lo anterior al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de ésta localidad a fin de dar cabal cumplimiento a lo aquí ordenado.
TERCERO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, comuníquese la misma al Director del Instituto de Servicios Periciales; por conducto del administrador del juzgado, para efecto de cancelación de resgistros que pudieran haberse generado.
CUARTO. Hágase saber a las partes que en caso de inconformidad con lo aquí resuelto, pueden efectuar su correspondiente impugnación mediante el recurso de apelación y plazo con el que cuentan para tales efectos. Resolución que de conformidad con el artículo 101 de la normatividad procesal penal se tiene por notificados de la misma a los intervinientes en la presente Audiencia y que lo son, el Ministerio Público, la Defensa y el sentenciado absuelto, por cuanto hace al denunciante ****, toda vez que quedó debidamente notificado para comparecer a la presente audiencia, al no haber comparecido, se ordena notificarle el contenido del acta mínima que con motivo de la audiencia donde se emite la presente sentencia habrá de realizarse a través de los estrados de
éste juzgado, lo anterior con la finalidad que comience a computarse el plazo con el que el mismo cuenta para impugnar la presente resolución en la vía apelación.
QUINTO. Realícese por el administrador del juzgado los registros correspondientes, y hágase saber por el mismo a esta autoridad Judicial el momento en que la resolución pueda decretarse ejecutoriada, a efecto de continuar el trámite de ejecución.
Así lo resuelve, la jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, Licencia en Derecho ****.
JUEZ
_______________________________ LIC. EN D. ****.