Número de
CAUSA DE JUICIO: */2016
Número de
SENTENCIAS: **/2016
Fecha de
Registro: 07 de julio de 2016 a las: 21:09 hrs.
Última
modificación: 07 de julio de 2016 a las: 21:09 hrs.
Juzgado: TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO DE TLANEPANTLA
TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Tlalnepantla,
Estado de México, veintitrés de junio del dos mil dieciséis.
Se resuelven
en definitiva las actuaciones de la causa número ****, que se instruye en este
Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México,
concerniente al hecho delictuoso de:
- ROBO CON
MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA) que la representación social
consideró se prevé por el artículo 287, 289 fracción I y 290 fracción XVIII, en
relación con los diversos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso
"d", todos del Código Penal vigente en la época de los hechos, en
contra de **** y en agravio de ****; de quienes se citan sus datos de
identificación de acuerdo a lo dispuesto por la fracción III del artículo 66
del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México en la época
de los hechos para el sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral:
SUJETO
ACUSADO
El propio acusado indicó como datos de identificación los siguientes:
Llamarse correctamente ****, de nacionalidad Mexicano, con domicilio actual en
Calle ****, número 3 A, condominio 8, colonia **** cuarta sección, Delegación ****,
México, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), de 45 años de edad ya que
nació el día 23 de ****, no pertenece a ningún grupo étnico o comunidad
indígena, no habla ningún dialecto, entiende perfectamente el idioma español,
de religión católica, grado escolar de preparatoria, sabe leer y escribir,
ocupación mesero, como señas particulares presenta un tatuaje en la espalda con
la imagen religiosa de San Judas Tadeo, actualmente recluido en el Centro de
Prevención y Readaptación Social de Tlalnepantla, México.
VÍCTIMA
Por otro lado, la víctima queda identificada en términos de la fracción IV del numeral antes indicado, con el nombre de ****,con domicilio para recibir notificaciones los estrados del
Por otro lado, la víctima queda identificada en términos de la fracción IV del numeral antes indicado, con el nombre de ****,con domicilio para recibir notificaciones los estrados del
juzgado, por ignorarse su domicilio
actual.
RESULTANDO
1. En fecha seis de enero del año
dos mil dieciséis, se hizo llegar a éste Juzgado de Juicio Oral, por parte
del Juez de Control el auto de apertura a juicio oral deducido de la causa de
Control ****/2014 del índice de aquel órgano judicial, para instruir juicio a
****, donde se contienen los hechos motivo de acusación y las pruebas a
desahogar, entre otros.
2. Se ordenó por parte de este
Tribunal de Juicio Oral la radicación del asunto correspondiéndole el número
**** según la asignación que hizo el Sistema de Gestión Judicial Penal,
ordenándose citar a los órganos de prueba que serían recibidos en la
audiencia de juicio, que se celebró hasta agotar los medios de prueba
admitidos para las partes, habiéndose escuchado a continuación los alegatos
finales de las partes y el uso de la voz al acusado.
CONSIDERANDO
I. COMPETENCIA
Esta juzgadora es competente por
razón de materia y territorio para resolver los presentes hechos, en virtud de
que la conducta que se atribuye al sujeto activo es constitutiva de un ilícito
penal, según le fueron atribuidos los hechos por la representación social; y
en cuanto al principio de territorialidad acorde la Teoría del caso sostenida
por la fiscalía, los hechos tuvieron verificativo en ****, México, lugar que
se encuentra dentro del espacio geográfico que le fue asignado a este órgano
para realizar su función jurisdiccional, por ello se acredita la competencia
por razón de territorio.
En razón de fuerotambién le asiste
competencia a este Tribunal, en virtud de que las disposiciones legales y
aplicables al caso corresponden a la autoridad judicial del fuero local y no se
observa la comisión de algún ilícito que sea de la jurisdicción federal, de
menores o alguna otra reservada a autoridades distintas de la judicial estatal.
Acerca de la temporalidad, debe
decirse que el evento antijurídico motivo de este fallo acorde la Teoría del
caso que sostiene la fiscalía tuvo verificativo el día doce de agosto del
año dos mil catorce; de tal
suerte que corresponde su
tramitación conforme al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral
que rige en esta Entidad Federativa.
También asiste competencia
subjetiva en razón de que esta juzgadora no tiene impedimento legal alguno
para resolver el asunto que se somete a consideración.
En consecuencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102, 103 y 105 de la
Constitución Política del Estado de México; 1 a 14, 65, 78, 79, 83, y 187 a
192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; 1, 2, 3 y 4
del Código Penal vigente en la Entidad; 1 a 14, 30, 79 y 80 del Código de
Procedimientos Penales en vigor para el sistema acusatorio, adversarial y oral;
esta autoridad resolutora es competente para emitir el proveído solicitado por
la fiscalía.
II. ACUSACIÓN Y ALEGATOS FINALES
El Ministerio Público formuló su
acusación, así como alegación final, por el hecho delictuoso de ROBO CON
MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN VIOLENCIA) que la representación
social consideró se prevé por el artículo 287, 289 fracción I y 290
fracción XVIII, en relación con los diversos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11
fracción I inciso "d", todos del Código Penal vigente en la época
de los hechos, en contra de **** y en agravio de ****; solicitando imposición
de las penas máximas previstas en dichos preceptos legales.
No solicitó condena por concepto de
reparación del daño.
Ahora bien, previo estudio de los
elementos del hecho delictuoso de ROBO, es menester enunciar los medios de
prueba que fueron desahogados en Juicio, siendo los siguientes:
EL MINISTERIO PÚBLICO DESAHOGÓ EN
JUICIO LOS SIGUIENTES MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA
TESTIMONIO DE:
1.- ****
2.- ****
1.- ****
2.- ****
3.- ****
PERICIALES A CARGO DE LOS PERITOS:
4.- ****
5.- ****
6.- ****
5.- ****
6.- ****
7.- ****
REGISTROS ANTERIORES CONSISTENTES
EN:
8.- ACTA PORMENORIZADA DE
INSPECCIÓN MINISTERIAL DE PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PRESENTADO
9.- ACTA PORMENORIZADA DE
INSPECCIÓN MINISTERIAL DE ESTADO PSICO FÍSICO Y LESIONES
10.- ACTA PORMENORIZADA DE
INSPECCIÓN DE ROPAS DEL PRESENTADO 11.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE
OBJETOS
12.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO
12.- ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO
EVIDENCIA MATERIAL:
13.- UNA PISTOLA PARA DIÁBOLOS
13.- UNA PISTOLA PARA DIÁBOLOS
14.- CUCHILLO
POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
TESTIMONIO DE:
1.- DECLARACION DEL ACUSADO ****
1.- DECLARACION DEL ACUSADO ****
2.- ****
III. HECHO DELICTUOSO DE ROBO
El artículo 383 del Código de
Procedimientos Penales vigente en esta Entidad Federativa, establece que sólo se condenará al acusado cuando se
acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad
penal. En caso de duda debe
absolverse. Ello se relaciona con el diverso 185 del mismo cuerpo legal, donde
se indica que elhecho delictuoso es la "circunstanciación fáctica de la
descripción típica conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o
normativos".
En este orden de ideas, el artículo
287 del Código Penal, establece: "Comete el delito de robo, el que se
apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona
que pueda disponer de él, conforme a la ley."
De ahí se desprende que el ilícito
en cuestión se conforma mediante los siguientes elementos:
a) La existencia de un bien mueble
que sea ajeno para el sujeto activo. b) Que el sujeto activo se apodere de
dicho objeto.
c) Que el apoderamiento se haga sin
derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme
a la ley.
Lo cual no aparece plenamente
comprobado en el particular según las argumentaciones y fundamentaciones siguientes.
ELEMENTOS OBJETIVOS
CONDUCTA (apoderamiento de bienes). Una vez que la suscrita juzgadora, ha realizado un análisis y valoración de los medios de prueba legalmente desahogados en Juicio, lo cual hace tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la sana crítica, observando además, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos con los que cuenta, así como las máximas de la experiencia, tal como lo disponen los artículos 22 y 343 de la ley adjetiva penal en vigor, se arriba a la conclusión de que dichos medios de prueba, resultan ineficaces e insuficientespara acreditar la Teoría del Caso que la fiscalía
CONDUCTA (apoderamiento de bienes). Una vez que la suscrita juzgadora, ha realizado un análisis y valoración de los medios de prueba legalmente desahogados en Juicio, lo cual hace tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la sana crítica, observando además, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos con los que cuenta, así como las máximas de la experiencia, tal como lo disponen los artículos 22 y 343 de la ley adjetiva penal en vigor, se arriba a la conclusión de que dichos medios de prueba, resultan ineficaces e insuficientespara acreditar la Teoría del Caso que la fiscalía
sostuvo y que hizo consistir en lo
siguiente:
Que en fecha doce de agosto del año
dos mil catorce siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos ****,
aborda una combi de la ruta 11 con cromática naranja esto en la colonia ****
en el municipio de ****, Estado de México, sentándose en el asiento de hasta
atrás en la parte central, la cual al comenzar a avanzar aproximadamente tres
calles sobre la avenida de los **** sube un sujeto de nombre ****, el cual
vestía playera roja con pantalón de mezclilla y llevaba consigo un morral
color negro cruzado al frente en compañía de ****, quien vestía un pantalón
de mezclilla y chamarra azul de mezclilla, quien llevaba una bolsa negra en la
mano, momento en que ****, se sienta del
lado de ****, es decir, en el asiento de atrás del lado derecho de
este, mientras que ****, se sentó
detrás del chofer viendo de frente a ****, y quien observo se saca de su
cintura una pistola de color negro, tipo escuadra, instante en que ****, grito
"Ya valió madres, esto es un asalto, aflojen todos no se hagan, échenlo
aquí", refiriéndose a la bolsa que traía en la mano, momento en que ****,
saca de la bolsa que traía en la mano un cuchillo plateado diciendo "no
se hagan pendejos aflojen todo" y por temor a que dispararan o picaran con
el cuchillo, por lo que ****, echa en el morral negro que llevaba ****, su
celular de la marca ****, modelo C139 de la compañía **** con número
telefónico ****, como la cartera de color amarilla con azul del club deportivo
américa y que en su interior traía un billete con la denominación de $500.00
(QUINIENTOS PESOS), una vez logrando desapoderar de sus pertenencias a ****,
momento en que le gritan al chofer "párate aquí", precisamente
sobre AVENIDA DE LOS ****, EN LA COLONIA ****, EN ****, ESTADO DE MÉXICO, instante
en que descienden del vehículo **** y ****, a lo que ****, observa que los
ahora acusados corren en dirección a la calle Tolva aproximadamente a diez
metros del lugar donde descienden **** Y ****, inmediatamente desciende ****,
junto con otros pasajeros para darles alcance comenzando a gritar
"deténgalos es la rata" y sin perderlos de vista, momento en que van
circulando dos patrullas, descienden de las unidades los elementos de la
policía ministerial de nombre **** Y ****, dándose a la tarea de
perseguirlos, sin perderlos de vista a los ahora acusados, observando en el
momento de la persecución **** Y **** así como el denunciante, como ****
avienta una bolsa de color negro, y a quienes aproximadamente a diez metros les
dan alcance a **** Y ****, deteniéndose estos y diciendo "ya estuvo"
instante en que llega **** y los señala como los sujetos que momentos antes
los habían robado.
Por lo que concretamente el primero
de los requisitos de carácter objetivo del hecho delictuoso que la ley
contempla como delito de ROBO sometido a estudio, como lo es la conducta de
desapoderamiento de bienes, entendida como aquélla acción de carácter
positivo con la cual el agente del delito, realiza todos los actos tendentes y
necesarios para extraer de un determinado ámbito posesorio un bien mueble para
ingresarlo a otro. Y tomando en cuenta la finalidad procesal del código
adjetivo penal, en cuanto a que los medios de prueba desahogados en Juicio para
efecto de dictar sentencia de condena deben ser suficientes para acreditar
plenamente el hecho delictuoso y responsabilidad penal del acusado, es decir
tienen como objetivo el demostrar cada uno de los elementos que el código
penal establece, así como las figuras jurídicas que también prevé; pero
además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 se deben valorar según
las reglas de la sana crítica, observando además, las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos con los que cuenta, así como las máximas de la
experiencia, como disciplina del pensamiento profesional del juzgador; en ese
sentido, del cúmulo de medios de prueba desahogados en Juicio por el Fiscal el
elemento en mención (desapoderamiento de bienes) NO SE ACREDITA, en efecto, la
fiscalía para acreditar el requisito mencionado, desahogó en Juicio:
El testimonio de ****, mismo que al
rendir su testimonio ante ésta autoridad judicial interrogado por la fiscalía
en lo sustancial dijo: (Nota en ésta resolución se recurre a la paráfrasis
sin que se realice transcripción íntegra del medio de prueba, lo anterior por
encontrarnos en un sistema de justicia acusatorio, adversarial y oral, en el
cual los medios de prueba se desahogan oralmente)
Vengo por una puesta a disposición
que elaboré cuando trabajaba en la policía Ministerial, porque yo fui el que
detuve a ésta persona con el nombre de ****, fue un 12 de agosto de 2014,
cuando estábamos laborando en la calle de Avenida de los **** en Naucalpan,
colonia ****, eran 3 o 3:30, ese día andábamos patrullando cuando nosotros
íbamos atrás de una camioneta blanca de la ruta 11 color anaranjada, nos
percatamos que paró la unidad, y unas personas del sexo masculino y femenino
empezaron a gritar que los habían asaltado, eran como 3:30, posterior a ello
nos bajamos de la patrulla, dos personas bajaron de la puerta corrediza de la
camioneta **** de transporte de la ruta 11 echándose a correr, la gente
empezaba a gritar que los habían asaltado, fue cuando se les hizo la
detención, los dos traían pantalón de mezclilla, uno traía una chamarra de
mezclilla el otro una playera roja, **** traía una camisa roja y un pantalón
de mezclilla, a **** lo aseguro como 3:20 o 3:25, una vez que detengo a **** le
pedimos que los íbamos a checar porque traían una bolsa tipo mariconera, les
hacemos el chequeo, en ese momento me di cuenta que traía él un cuchillo y
por eso fue su detención de esa persona, el cuchillo es como de 25
centímetros, 30, es color plateado con la cacha de madera, dentro de esa
mariconera encontré una cartera amarilla con azul que adentró venían 2
credenciales no sé del tren algo así y 500 pesos. Posterior a que detengo a ****
después de su detención los ponemos a disposición en Barrientos, la puesta a
disposición se lleva a cabo aproximadamente como 4:30, no recuerdo el nombre
completo de ****, el otro sujeto lo detiene mi compañero de la ministerial el
sí está activo se llama ****, posterior a esa detención he vuelto a tener a
la vista a ****, está enfrente en la vitrina (señala con la mano derecha al
acusado), en Barrientos realicé una puesta a disposición y una entrevista en
el Ministerio público, si tuviera a la vista reconocería la entrevista porque
nosotros la hicimos esa puesta a disposición si me la leyera la reconocería.
Con objeto de apoyar a la memoria se
dio lectura a lo siguiente: "**** **** quien yo había detenido" si
es el mismo que corresponde a la persona que detuve
Una vez que previa autorización por
parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los
artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen
a la vista la evidencia cuchillo dijo:
"el cuchillo que tengo a la
vista es el cuchillo plateado con cacha de palo que traía ésta persona en la
bolsa tipo mariconera" Lo traía dentro de la mariconera ésta persona que
está dentro de la vitrina con el nombre de ****.
La otra persona asegurada por el
comandante **** traía un pantalón de mezclilla y una chamarra de mezclilla,
cuando lo detiene empezó a decir trae una 5, trae una 5 que es un arma, cuando
estaba embalada la vi que era una pistola tipo escuadra negra de balines
Una vez que previa autorización por
parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los
artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen
a la vista la
evidencia arma de fuego y dijo:
"Lo que tengo a la vista es el
arma que traía la otra persona que fue embalada y se puso a disposición es
negra de balines tipo escuadra"
CONTRA INTERROGADO POR LA DEFENSA
DIJO:
Tiene como 1 año 8 meses que ya no
soy policía ministerial, salí de la Procuraduría por unos problemas que
tenía familiares, tomé cursos para procesar una escena del crimen, se cómo
se embalan las evidencias e indicios, sé que embalar es cuando se encuentra
cualquier arma o una navaja cortante, en la patrulla traíamos bolsas para
embalar para que no tenga contagio con una mano o persona que lo toque para que
no se contaminen, el día de los hechos iba en un Jetta color rojo, los
vehículos oficiales no están rotulados por la Procuraduría, algunas
patrullas traen logotipos, otras no, traen logotipos porque así se los dio el
gobierno la finalidad es que se den cuenta que uno es de la policía
ministerial, mi vehículo no traía logotipo, la patrulla que yo traía me la
dio la procuraduría, no estaba rotulada, no traía numeración ni logotipo,
traía una placa en la puerta trasera, trae una placa que dice procuraduría,
la mía no trae logotipos porque en esa colonia hay mucho vandalismo, se dan
cuenta, se avisan y ninguna patrulla que traíamos traía rótulos.
Cuando se hace la detención a una
persona se les leen sus derechos, ahorita no recuerdo los derechos que
establecen los tratados internacionales, los que establece la Constitución es
que puedan hacer una llamada para avisar que estaba detenido, que tenía una
llamada, no recuerdo en éste momento cuáles eran sus derechos, ese día al
detenido se los leímos, porque no nos los sabemos así.
Cuando se bajan las personas
escuchamos "que eran las ratas", las mismas personas que venían en
la unidad bajaron, yo venía en la patrulla en el Jetta color rojo, yo no
venía dentro de la ****, no vi dentro de la **** de la ruta 11 a las personas
que he mencionado, en la parada, cuando abre la **** la puerta, se bajan éstas
personas, se bajan otras diciendo que eran la rata.
Cuando me entero que habían robado
hago la detención de unas personas porque nos dimos cuenta cuando empezaron a
correr, les dijimos que les íbamos a hacer la detención fue cuando se le encontró
a ésta persona el cuchillo dentro de una mariconera y una cartera.
Yo hice la detención como a 8
metros de la ****, la gente no nos dijo, empezaron a gritar que los habían
robado, yo no vi el robo.
Bajaron dos personas y corrieron,
había hombres y mujeres que eran pasajeros, lo sé porque cuando nosotros
hicimos la detención ahí estaban las personas, la gente que nos dijo que eran
la rata lo empezaron a gritar que les había robado, pero yo no vi que esas
personas eran las mismas que iban en la ****.
Yo embalé el cuchillo y la cartera,
traíamos bolsas así la embalé, traíamos bolsas de plástico transparentes,
nuestros guantes de látex de plástico para tomar el arma y los cuchillos que
se encuentran para que no lleven contagio o marcas, el cuchillo traía hoja
blanca y mango café de madera.
A fin de superar una contradicción
se dio lectura a lo siguiente: "le solicito a ambas personas me permitan
hacer una revisión de sus pertenencias accediendo, al revisar a **** **** se
le encontró precisamente en el interior del morral negro un cuchillo con mango
de madera y hoja plateada" ¿en qué parte de esa declaración menciona que
haya embalado dicha evidencia? En la puesta a disposición.
En la entrevista no dije que estaba
embalada pero siempre se embala.
Una vez que previa autorización por
parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los
artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen
a la vista la evidencia cuchillo dijo: "el cuchillo no se encuentra
embalado, pero si se embaló cuando se le hizo la detención a ésta persona.
Desconozco por qué carece de embalaje, porque si se hizo."
La puesta a disposición la hicimos
el señor **** y YO y la firmamos.
Cuando veo que el otro sujeto traía la pistola había una distancia como de 6 o 7 metros.
Cuando veo que el otro sujeto traía la pistola había una distancia como de 6 o 7 metros.
No puse a disposición del
Ministerio Público a los afectados que venían en la **** porque eran los
afectados.
La camioneta **** ruta 11 la tuve a
la vista como 10 minutos o 15, sé que es del servicio público porque traía
pasajeros, es blanca y traen logotipos por eso uno se da cuenta, es como si
vieras una camioneta que dice bimbo ni modo que vas a decir que es del agua.
Se desahogó también en Juicio el
testimonio de **** ****, quien interrogado por la fiscalía en lo medular dijo:
Vengo por una puesta a disposición
el 13 de agosto del 2014, nos encontrábamos circulando sobre la avenida los ****
colonia pirules en Naucalpan casi con la calle la tolva, nos encontrábamos
circulando a bordo de una unidad oficial Malibú, la cual íbamos tripulados
mi compañero ****, el comandante **** y un servidor un segundo vehículo Jetta color rojo que iba con los elementos ****, **** y otro compañero, eran 3:30 de la tarde cuando a escasos metros observamos a unos escasos 10 metros una **** color blanca con cromáticas anaranjadas, de la cual descienden varias personas incluidas hombres y mujeres esas personas descienden de la **** empiezan a gritar "agárrenlos son ratas" en ese momento nosotros descendemos del vehículo y emprendemos la persecución a dos sujetos uno que iba vestido con pantalón de mezclilla y chamarra de mezclilla el cual fue al que yo aseguro, el segundo sujeto, iba vestido con pantalón de mezclilla camisa roja si no mal recuerdo, es el señor que tengo enfrente en la vitrina, le doy alcance a mi asegurado que no lo veo aquí, enseguida llegan los compañeros, un señor llega y los identifica como los que le habían robado,posteriormente los trasladamos al Ministerio Público para ponerlos a disposición, se había dado a la fuga, lo corretee hasta darle alcance y lo asegure.
mi compañero ****, el comandante **** y un servidor un segundo vehículo Jetta color rojo que iba con los elementos ****, **** y otro compañero, eran 3:30 de la tarde cuando a escasos metros observamos a unos escasos 10 metros una **** color blanca con cromáticas anaranjadas, de la cual descienden varias personas incluidas hombres y mujeres esas personas descienden de la **** empiezan a gritar "agárrenlos son ratas" en ese momento nosotros descendemos del vehículo y emprendemos la persecución a dos sujetos uno que iba vestido con pantalón de mezclilla y chamarra de mezclilla el cual fue al que yo aseguro, el segundo sujeto, iba vestido con pantalón de mezclilla camisa roja si no mal recuerdo, es el señor que tengo enfrente en la vitrina, le doy alcance a mi asegurado que no lo veo aquí, enseguida llegan los compañeros, un señor llega y los identifica como los que le habían robado,posteriormente los trasladamos al Ministerio Público para ponerlos a disposición, se había dado a la fuga, lo corretee hasta darle alcance y lo asegure.
Lo aseguré, me identifiqué como
elemento de la policía ministerial, preguntando si me dejaba hacer una
revisión, se la hago le encuentro a la altura de la cintura de lado derecho un
arma tipo escuadra color negro como de balines, los aseguramos y pasamos al
Ministerio Público para hacer su puesta a disposición.
Una vez que en términos del
artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en
la entidad Mexiquense, se le pone a la vista evidencia material (1) pistola y
dijo: es un arma tipo escuadra color negra que fue la que yo le aseguro a mi
asegurado.
Una vez que en términos del
artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en
la entidad Mexiquense, se le pone a la vista evidencia material (2) cuchillo y
dijo: es un cuchillo con mango de madera de aproximadamente unos 25
centímetros, fue el que aseguró
mi compañero **** al señor que
tengo aquí al frente.
CONTRA INTERROGADO POR LA DEFENSA
DIJO:
Los vehículos oficiales tienen un
número de serie, desconozco si el vehículo que traía tenía número de
serie, cuando veo que unas personas bajan de la **** y corren yo corro porque
creo que se trata de un delito, el hoy acusado no era la única persona que
traía camisa roja, corre y lo sigo, llega un señor que me dice que le habían
robado, yo me enteré del robo porque me lo dijo el señor, yo no iba a bordo
de la urvan, yo hago la detención de la persona que refiero, nunca vi cuando
la **** se fue, las personas que dicen que les robaron no las puse a
disposición porque dijeron que ya tenían sus pertenencias, he hecho unas 50
detenciones en 2 años que tengo en la Procuraduría, les hago saber sus
derechos a los detenidos que contempla la Constitución, los tratados
internacionales y la ley procesal, que tienen derecho a guardar silencio, a un
abogado, no recuerdo los demás porque siempre tengo una hojita ahí, el
protocolo para levantar una evidencia, acostumbro traer los guantes y mi bolsa,
en una mariconera que siempre traigo, en el momento en que me doy cuenta que
tiene un arma de fuego me pongo los guantes, la eché en una bolsa de
plástico, la evidencia se levanta, se mete en una bolsa, se rotula, se sella
la bolsa, se le pone el tipo de indicio, se entrega al Ministerio Público ya
con la cadena de custodia,
Una vez que en términos del
artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en
la entidad Mexiquense, se le pone a la vista pistola, dijo: Ese objeto no está
sellado, está en una bolsa, no es de papel craft, las pistolas se embalan en
caja, está mal embalada, yo la embalé, no está rotulada, se embalan para
poner a disposición que no haya contaminación, ese objeto está contaminado.
Una vez que en términos del
artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente en la época de los hechos y en
la entidad Mexiquense, se le pone a la vista la evidencia material consistente
en cuchillo y el testigo dijo: El objeto que tengo a la vista no se encuentra
en bolsa, caja, ni papel craft, no presenta número de rótulo, serie, no está
embalado, ese objeto está contaminado es el cuchillo que levantó mi
compañero.
Yo firmé el oficio de puesta a
disposición viene mi firma es de fecha 16 de mayo del 2014, nosotros ponemos
al Ministerio Público a disposición por escrito porque así es el protocolo.
Estos testimonios que fueron
recabados con las formalidades de ley, en observancia a los principios
informadores del proceso (publicidad, concentración, contradicción,
continuidad e inmediación) y con base a los especificado en las normas
positivas contenidas en los artículos 4, 21, 22, 150, 335, 344, 354, 371, 372
y 373, de la legislación penal aplicable, toda vez que comparecieron ante la
autoridad legalmente facultada para recabar su ateste, como lo es la suscrita
Jueza de Juicio Oral, previa protesta de ley, sus testimonios fueron
desahogados en audiencia pública, narraron los hechos que dijeron conocer al
tenor de las preguntas que las partes le formularon en interrogatorio y contra
interrogatorio respectivamente, sin embargo; de las diferentes respuestas que
brindaron, primordialmente las resaltadas con indicadores tipográficos, se
puede establecer que las narrativas de los oficiales remitentes **** **** y ****son
ineficaces para efectos de acreditar la conducta de desapoderamiento de bienes,
pues de sus narrativas se advierte que no aportan un solo dato para acreditar
la dinámica eventual, lo que es más; por cuanto hace al testigo **** **** se
advierte que si bien es verdad sostiene que el detuvo a **** el día 12 de
agosto del año 2014, cuando estaba laborando en la calle de Avenida de los ****
en Naucalpan, colonia ****, que eran como las 3 o 3:30, que se percatan que se
detuvo una camioneta blanca de la ruta 11
color anaranjada, y que unas
personas del sexo masculino y femenino empezaron a gritar que los habían
asaltado, que dos personas bajaron echándose a correr y la gente empezaba a
gritar que los habían asaltado, que una vez que detiene a **** y lo revisan
llevaba en una mariconera un cuchillo como de 25 centímetros, 30, color
plateado con la cacha de madera, y que también dentro de esa mariconera
encontró una cartera amarilla con azul que adentró venían 2 credenciales del
tren algo así y 500 pesos, que la otra persona fue detenida por el comandante ****
quien empezó a decir trae una 5, trae una 5 que es un arma, cuando estaba
embalada vio que era una pistola tipo escuadra negra de balines. Sin embargo;
de su narrativa también se advierte que nada refiere en cuanto, las personas
que supuestamente solicitaron el apoyo hayan manifestado la manera en la que se
cometió el latrocinio, menos aún sobre los bienes que supuestamente les
fueron robados, ni lugar, tiempo y circunstancias de modo de ejecución del
supuesto robo, tampoco se logra conocer la identidad de las personas que
supuestamente dijeron que les acababan de robar, por lo que a través del
testigo que se valora no se llegó a conocer la dinámica eventual de los
hechos, por ende resulta imposible conocer si se llevó a cabo o no alguna
conducta de desapoderamiento de bienes, y al desconocerse cuáles son los
bienes robados, menos aún resulta viable tener por acreditada la existencia
material del objeto material del supuesto robo.
De ahí que éste testimonio se
desestima al resultar ineficaz para acreditar una conducta de desapoderamiento
de bienes.
Tocante al ateste de**** ****, debe
decirse que de la misma manera resulta ineficaz para acreditar la conducta de
desapoderamiento de bienes que la fiscalía prometió acredita en Juicio, en
primer lugar porque dicho testigo narró hechos acontecidos el día 13 de
agosto del año 2014, siendo que en el particular se siguió Juicio al acusado
por hechos que la fiscal dijo había desplegado el día 12 de agosto del año
2014, por si ello fuera poco, ésta autoridad advierte sendas contradicciones
entre el testimonio de **** y de **** ****, pues mientras el primero en
mención sostuvo que supuestamente donde unas personas descienden de una unidad
de servicio público de pasajeros y dicen que dos personas que habían bajado
les acababan de robar fue en calle de Avenida de los ****, colonia ****, en
Naucalpan, contrario a ello **** ****, sostiene que ello aconteció en avenida
los **** colonia pirules en Naucalpan casi con la calle la tolva, lo que denota
que alguno de los dos, o ambos testigos mintió, éste testigo, ciertamente
refiere que la persona a la que el asegura (diverso al hoy acusado) vestía con
pantalón de mezclilla y chamarra de mezclilla y que cuando el le da alcance a
quien asegura, llegan sus compañeros y un señor llega y los identifica como
los que le habían robado. S
in embargo; de su narrativa también se advierte que nada refiere en cuanto, la identidad de las personas que supuestamente solicitaron el apoyo, muchos menos que éstos le hubiesen manifestado la manera en la que se cometió el latrocinio, menos aún sobre los bienes que supuestamente les fueron robados, ni lugar, tiempo y circunstancias de modo de ejecución del supuesto robo, tampoco se logra conocer la identidad del señor que supuestamente llega e identifica a los acusados como los que habían robado, siendo muy importante que con independencia que así los hubiese identificado, no se obtiene ninguna información de los bienes que supuestamente le robaron, por lo que a través del testigo que se valora no se llegó a conocer la dinámica eventual de los hechos, por ende resulta imposible conocer si se llevó a cabo o no alguna conducta de desapoderamiento de bienes, y al desconocerse cuáles son los bienes robados, menos aún resulta viable tener por acreditada la existencia material del objeto material del
in embargo; de su narrativa también se advierte que nada refiere en cuanto, la identidad de las personas que supuestamente solicitaron el apoyo, muchos menos que éstos le hubiesen manifestado la manera en la que se cometió el latrocinio, menos aún sobre los bienes que supuestamente les fueron robados, ni lugar, tiempo y circunstancias de modo de ejecución del supuesto robo, tampoco se logra conocer la identidad del señor que supuestamente llega e identifica a los acusados como los que habían robado, siendo muy importante que con independencia que así los hubiese identificado, no se obtiene ninguna información de los bienes que supuestamente le robaron, por lo que a través del testigo que se valora no se llegó a conocer la dinámica eventual de los hechos, por ende resulta imposible conocer si se llevó a cabo o no alguna conducta de desapoderamiento de bienes, y al desconocerse cuáles son los bienes robados, menos aún resulta viable tener por acreditada la existencia material del objeto material del
supuesto robo. De ahí que éste
testimonio también es ineficaz para acreditar una conducta de desapoderamiento
de bienes.
No pasa inadvertido para ésta
autoridad que la fiscalía también desahogó en Juicio el ateste de ****,
quien interrogado por la fiscalía dijo:
Soy transportista de la empresa
transportes de la ****, S.A. DE C.V., llevo laborando 13 años más o menos,
soy el presidente del consejo de administración y representante legal de la
misma, no sé el motivo por el que me encuentro en ésta sala de audiencias, me
llegó un citatorio a las oficinas de la empresa que represento, el motivo es
nada más cumplir con el requerimiento que me hace la autoridad de presentarme
a ésta honorable sala. La verdad ya no recuerdo para que efectos es el
citatorio.
De la anterior narrativa también
desahogada con las formalidades de ley, no se obtiene dato alguno que permita
acreditar la conducta de acción de desapoderamiento de bienes que se estudia,
pues el testigo **** fue tajante al manifestar que no sabía el motivo por el
que se encontraba en la sala de audiencias, de ahí que resulta ineficaz para
acreditar la conducta de desapoderamiento de bienes.
No pasa inadvertido para ésta
autoridad que la fiscalía también desahogó en Juicio el:
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN
MINISTERIAL DE PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PRESENTADO de fecha 12 de agosto del
2014 suscrito por los elementos de la policía Ministerial de Nombres ****Y ****
quienes ponen a disposición a los sujetos de nombre **** Y ****, así como los
objetos encontrados, acompañados con la cadena de custodia y derechos de los
inculpados.
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN
MINISTERIAL DE ESTADO PSICOFÍSICO Y LESIONES DE **** de fecha 12 de agosto del
año 2014, el cual se encontraba consiente, orientado en las tres esferas
mentales, aliento sin olor característico, palabra articulada, congruente y
coherente, conjuntivas normales, mucosa oral hidratada, reflejos presentes y
normales, reflejo en acceso presente, marcha rectilínea, prueba de
coordinación psicomotriz conservados y normales, sin lesiones de huellas
recientes al exterior y estado psicofísico normal, sin lesiones siendo todo lo
que se tiene a la vista.
ACTA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL DE
ROPAS DE **** de fecha 12 de agosto del 2014, donde se dio fe que presentaba
calzado en color negro, pantalón de color azul de mezclilla, playera de manga
corta de color rojo con letras blancas en su frente, siendo todo lo que se
tiene a la vista.
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE
OBJETOS PRESENTADOS de fecha 12 de agosto del
2014, donde se dio fe de tener a la
vista un cuchillo con mango de madera de color negro, con hoja metálica de un
solo filo y terminación en punta de aproximadamente 20 centímetros de
longitud por 5 centímetros de ancho. 2.- una pistola tipo escuadra color negro
con la leyenda Marks Man Repeater con número **** calibre 4.5 milímetros .77,
3.- un celular de la marca LG con funda verde con número imei **** con chip de
la marca ****, 4.- un celular Nokia de color gris, en color negro sin cubierta
y sin pila **** con número de imei **** con chip de la marca ****, 5.-un
morral de color negro con logotipos de puma con el escudo de Ferrari y color
plata en la parte frontal 6.- cartera de color azul con amarillo con logotipos
del club deportivo América de aproximadamente 15 centímetros de longitud
desplegable en la cual en su interior se observan dos tarjetas una de color
roja con la leyenda mexibus y la segunda de color blanco con la leyenda
centenario del Ejercito así como un billete con la denominación de quinientos
pesos 7.- celular de la marca **** en color gris con color negro C139 con chip
de la compañía **** de aproximadamente quince centímetros de longitud por
cinco centímetros de ancho, siendo todo lo que se tiene a la vista
ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DE
VEHÍCULO En Tlalnepantla de Baz Estado de México, en fecha 13 de agosto del
año 2014,con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 en relación al
252 el código penal vigente para el Estado de México el personal e
actuaciones se trasladó y constituyo plena y legalmente al domicilio ubicado
en avenida del trabajo sin número colonia San Pedro Barrientos municipio
Tlalnepantla de Baz, Estado de México; es decir, al estacionamiento alterno
que ocupan las oficinas de esta representación social y en cual da fe de tener
a la vista el vehículo de la marca Nissan tipo **** con cromática naranjada
con número económico 402 con placas de circulación **** del servicio
público del Estado de México de la ruta 11 transportes la tolva vehículo que
se encuentra en regulares condiciones de conservación, presenta todos sus
vidrios completos, llantas en regular estado de conservación, interiores en
regular estado de conservación en color gris siendo todo lo que se tiene a la
vista por lo que el personal de actuación regresará a sus oficinas de origen
lo que se asienta para debida constancia legal, el C. agente del Ministerio
Público licenciada**** y una firma ilegible en tinta negra.
Dichas actas alcanzan valor
jurídico en atención a que se permite la incorporación de actas a juicio
según los artículos 374 fracción II inciso a) y 376 del código de
procedimientos penales vigente. Observándose de éstas diligencias, que las
mismas únicamente son eficaces para acreditar:
1.- Que el hoy acusado **** no
presentó lesiones en la época de su aseguramiento
2.- Que **** vestía calzado en
color negro, pantalón de color azul de mezclilla, playera de manga corta de
color rojo con letras blancas en su frente,
3.- La existencia material de un
cuchillo con mango de madera color negro con hoja metálica en un solo filo, de
una pistola tipo escuadra color negro con la leyenda marks man repeater marcada
con el número **** calibre 4.5 milímetros y .77K, y un celular de la marca LG
con funda verde, de un celular marca Nokia de color gris con negro sin
cubierta, de un morral color negro con logotipos de puma con un escudo de Ferrari
color plata en la parte frontal, de una cartera color azul con amarillo con
logotipos del club deportivo américa de aproximadamente 15 centímetros de
longitud, desplegable en la cual en su interior se observan dos tarjetas una de
color roja con la leyenda mexi bus y la segunda de color blanco con la leyenda
centenario del ejército, así como un billete con la denominación 500 pesos y
de un celular de la marca **** color gris con negro modelo C139 con chip de la
marca **** de aproximadamente 15 centímetros de longitud con 5 centímetros de
ancho; así como, de un vehículo de la
marca Nissan, tipo **** con
cromática naranja con número económico 302, placas de circulación **** del
servicio púbico del estado de México, de la ruta transportes la tolva; los
cuales fueron puestos a disposición de la fiscalía pues así dijo haberlos
visualizado, sin embargo; los mismos no resultan útiles por sí solos para
acreditar la Teoría del caso sostenida por la fiscalía, menos aún para
circunstanciar un hecho, ni se les puede concatenar a otros medios de prueba,
porque si bien es verdad los testigos **** **** **** **** y **** dijeron
haberles encontrado a las personas que dicen aseguraron dichos bienes, aluden
la existencia de la unidad motriz antes indicada, y haber encontrado en poder
del acusado y su acompañante, el arma de fuego y el cuchillo descritos; sin
embargo, cabe recordar que los señalamientos de tales testigos fueron
desestimados y la sola situación que les hayan encontrado diversos bienes e
instrumentos lesivos al acusado y su acompañante, no acredita en primer lugar
que esos bienes constituyan un bien robado, porque ningún medio de prueba así
lo reporta, menos aún que el cuchillo y arma de fuego hubiesen sido empleados
en el robo que hoy se juzga, porque sobre éstos aspectos no se desahogó en
Juicio medio de prueba alguno.
No pasó inadvertido para ésta
autoridad, el desahogo de la dictaminación en materia de balística a cargo
del perito ****, el cual al ser interrogado por la fiscalía en lo medular
dijo:
Vengo para el desahogo de una prueba
pericial un dictamen emitido por mí en fecha 14 de agosto del año 2014, el
Ministerio Público me solicito mediante oficio de petición, remitió un
objeto que pertenencia a una pistola de diábolos, en el oficio de petición
requiere saber las características, tipo de arma, si se trata de arma de fuego
o no y que tipo de cartuchos puede emplear ésta arma, tengo 8 años en el
departamento de servicios periciales a partir del 2012, ingresé al
departamento de balística forense se empleó el método científico y
deductivo, el arma es una pistola para diábolos calibre 4.5 milímetros, marca
Marks man modelo repeater, serie ****, sistema de disparo en mono tiro, en
regulares condiciones de conservación color negro, algunas piezas en material
sintético el resto del arma o estructura metálica, fabricada en metal algunas
piezas en material sintético esa es la descripción de la pistola CONCLUSIONES
Primera.- ésta pistola no se encuentra no tiene la capacidad para disparar
proyectiles aprovechando los gases producidos por la deflagración de la
pólvora por lo cual no se puede considerar arma de fuego, segunda.- no se
encuentra en condiciones operativas para realizar disparos, tercera.- por sus
características físicas al aparentar ser arma de fuego puede ser empleada
para intimidar o lesionar. Llegó embalada.
Una vez que previa autorización por
parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los
artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen
a la vista la evidencia arma de fuego y el perito dijo:
"El objeto que tengo en la
pantalla es una pistola para diábolos marca Marks man modelo repeater, serie ****,
se encuentra fabricada en su estructura de metal, algunas piezas y material
sintético, es de color negro y se encuentra en regulares condiciones de conservación,
el número de serie lo tiene en la cara lateral izquierda que se aprecia Marks man, abajo viene el modelo y debajo de ese como ovalo viene un número que es el número de serie, ahí se encuentra, la reconozco es el objeto que analicé y que he descrito en el dictamen que acabo de explicar."
el número de serie lo tiene en la cara lateral izquierda que se aprecia Marks man, abajo viene el modelo y debajo de ese como ovalo viene un número que es el número de serie, ahí se encuentra, la reconozco es el objeto que analicé y que he descrito en el dictamen que acabo de explicar."
Realizo aproximadamente entre 8 o 10
dictámenes de balística al mes.
CONTRA INTERROGADO POR LA DEFENSA
DIJO:
Llevo aproximadamente 8 años
trabajando en la procuraduría en el área de servicios periciales en el
dictamen de balística, desde el 1 de enero del 2012, soy perito en balística,
el dictamen es del 2014 del 14 de agosto, yo ingresé como perito habilitado en
materia de balística, no existe una especialidad en balística tengo un curso
en la formación de perito en materia de balística forense desde el año 2008
con una duración de 120 horas, no existe la licenciatura en balística tengo
un curso de formación como perito en materia de balística, la balística es
la ciencia que se encarga del estudio de las armas de fuego, la balística se
divide en tres partes, una balística exterior, balística interior y
balística de efectos, la balística interior estudios todos los fenómenos que
se producen dentro del arma de fuego cuando esta es detonada, la balística
exterior estudia todos los efectos que produce el proyectil desde que sale de
la boca del cañón hasta que impacta el cuerpo, la balística de efectos se
encarga del estudio de todos los daños que causa un proyectil disparado por un
arma de fuego, no precisamente en un cuerpo, puede ser en cualquier objeto
material, cosa, persona, si estudia armas de fuego, proyectiles, formas,
fenómenos, estructura del arma.
Realice un peritaje respecto a un
arma de diábolos, calibre 4.5 milímetros Marks man modelo repeater, y no es
un arma de fuego.
La balística forense solo estudia
armas de fuego.
El método científico si se compone
de una observación, experimentación, hipótesis y conclusión, el método
científico no tiene grado de error, es cien por ciento seguro, la experticia
no tiene grado de error, la pericial que yo practiqué no tiene grado de error,
no hay error de apreciación, no hay error al realizar un experimento dentro
del dictamen que realizo.
La intimidación si es un efecto
psicológico en la persona, es un grado de miedo que sufre la persona en sus
emociones y sentimientos, las emociones se estudian dependiendo del
planteamiento del problema.
La intimidación se estudia en
materia de balística forense y en materia de psicología forense, toda vez que
en balística forense yo establezco las características de ese objeto y es
solicitada mi intervención toda vez que simula ser un arma de fuego, yo no
estoy haciendo una apreciación de la persona que puede estar en un estado
emocional, yo estoy haciendo la descripción de un objeto como tal y ese objeto
que puede producir más no estoy determinando una situación psicológica, la
balística estudia armas de fuego no cuestiones psicológicas, lo que pasa es
que la psicología estudia personas o conductas, y yo estudio un objeto en
relación al planteamiento del problema es lo que yo respondo, pero yo no
estudio ninguna persona, no soy psicólogo yo no puedo afirmar que se haya
utilizado para lesionar, para agredir o que haya sido utilizada para poner en
peligro la vida.
La anterior experticia alcanza
valía jurídica para acreditar que la pistola que fue puesta a disposición de
la fiscalía no tiene la capacidad para disparar proyectiles aprovechando los
gases producidos por la deflagración de la pólvora por lo cual no se puede
considerar arma de fuego, que no se encuentra en condiciones operativas para
realizar disparos, y que por sus características físicas al aparentar ser
arma de fuego puede ser empleada para intimidar o lesionar; sin embargo la
misma resulta ineficaz para acreditar la conducta de desapoderamiento de
bienes, como también es ineficaz para acreditar la Teoría del caso sostenida
por la fiscalía, en cuanto afirma que dicha pistola fue empleada en la comisión
del latrocinio, lo anterior, porque la sola situación de su existencia y que
la misma puede ser empleada para lesionar o agredir, no es suficiente para
acreditar que la misma se empleó en el latrocinio, pues al efecto cabe
recordar que sobre ese tópico no se desahogó en Juicio medio de prueba alguno
que así lo acredite.
Por lo demás la experticia en
mención fue desahogada conforme las reglas previstas por el artículo 268 de
la ley adjetiva de la materia de ahí que alcanza valía jurídica únicamente
para acreditar lo ya destacado.
Lo anterior impide considerar que en
el caso se haya acreditado la existencia de los elementos del hecho delictuoso
de ROBO sometido a estudio, desde luego, ante la insuficiencia de medios de
prueba, lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio
jurisprudencial:
PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE. La
prueba insuficiente se presenta cuando con el conjunto de datos que obran en la
causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas, por lo tanto, la
sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.
Tercer tribunal colegiado del Segundo Circuito, Jurisprudencia, 113a J156 8a
Época,. Gaceta No. 70 Octubre 1993 2a Tesis Pág. 55. visible en el Semanario
Judicial de la federación, Tomo XII-Octubre 1993 Pág. 347.
No escapa de la atención de ésta
autoridad que la fiscalía desahogo en Juicio otros medios de prueba como lo
son, la experticia a cargo del perito ****, quien interrogado por la fiscalía
dijo:
No sé el motivo del presente Juicio
porque la notificación me la hicieron vía telefónica y nada más me dieron
la fecha, hora y causa penal, presté mis servicios 30 años 6 meses en
servicios periciales, yo era auxiliar del Ministerio Público para la
procuración de la administración de justicia, el Ministerio Público me
hacía la solicitud mediante oficios, yo realizaba de 200 a 300 certificados
por quincena, 600 aproximadamente al mes, yo me lesioné el 9 de enero del año
2015, precisamente posterior a una audiencia en la Sala 7, en mis certificados
médicos el Ministerio Público solicitaba estado psicofísico, certificado de
lesiones, certificado de ebriedad o de conductor, certificado ginecológico,
andrológicos, proctológicos, se hacía levantamiento de cadáveres, se hacía
necropsia y mecánica de lesiones, el Ministerio público solicitaba la
solicitud de la certificación?, el estado psico físico es para determinar que
la persona por certificar no venga bajo el efecto de sustancias o enervantes y
que no tenga ningún tipo de lesión?
Respecto a dicha experticia, debe
establecerse que la misma no reporta dato alguno en torno al desapoderamiento
de bienes, pues incluso el perito dijo no saber a qué compareció a Juicio, de
ahí que se desestima.
Se desahogó también en Juicio la
experticia en materia de valuación e cargo del perito ****, quien interrogada
por la fiscalía en lo medular dijo:
Vengopor una intervención que hice
el día 12 de agosto del 2014, en relación a unos objetos era una cartera de
tela color amarillo con azul con logotipos del américa, un celular marca ****
color gris con negro de la compañía Iusacell se les dio un valor intrínseco
a los dos objetos de $400.00 pesos usando la metodología de la investigación,
planteamiento del problema determinar el valor de los objetos, los métodos que
utilicé fue la metodología de la investigación, la conclusión es que el
valor que se le otorgó a los objetos fue de $400.00 pesos.
No recuerdo en qué condiciones se
encontraban los objetos, realizó aproximadamente de 30 a 40 dictámenes al
mes, tengo 8 años prestando mis servicios para el instituto de servicios
periciales.
CONTRA INTERROGADA POR LA DEFENSA
DIJO:
Soy perito en criminalística pero
perito en valuación como tal no, en la metodología de la investigación se
hace un comparativo, observación y comparación de los productos, yo hice una
comparación de productos, para obtener el valor de un objeto en el mercado
depende de su escases, yo no recuerdo si realicé un estudio de escases del
producto en el mercado, el valor del producto también depende de su atractivo,
yo no referí en mi dictamen si son atractivos o no, si realicé un
comparativo, los objetos que evalué fueron comparados en relación a unos
objetos que se encuentran en el mercado, yo en mi dictamen nunca especifiqué
los objetos testigo que utilicé como base de comparación, pero si se hace el
comparativo, para determinar el valor, yo no mencioné el estado de
conservación, en el dictamen no puse las características de cómo se
encontraban los objetos, no mencioné si se encontraban dañados, no puse si se
trataba de objetos nuevos, no señalé el estado en que se encontraban los
objetos, en éste caso los objetos se tienen a la vista por eso no se señalan,
se tienen a la vista y se ve la característica que tienen los objetos..., el
comparativo se hace vía internet en relación a un celular de las mismas
características, el celular es de la marca Iusacell, se tiene que hacer el
comparativo con un celular de la marca Iusacell.
La anterior experticia, se
desestima, toda vez que la misma no cumple con los requisitos previstos por el
artículo 268 de la ley adjetiva penal en vigor, porque la perito omitió
describir el estado o modo en que se hallaban los objetos sobre los cuales
emitió su opinión, no establece las características del teléfono celular,
lo cual era indispensable para emitir su opinión, además no indicó el valor
que le asignó a cada bien para finalmente poder concluir sobre un valor total,
por ello se advierte que su dictamen carece de bases que los sustenten, de ahí
que se desestima.
La fiscalía también desahogó en
Juicio una experticia a cargo de la perito ****, quien interrogada por la
fiscalía en lo medular dijo:
Vengo porque realicé una
intervención en materia de criminalística, se me encargó determinar la
peligrosidad de un cuchillo con fecha 14 de agosto del 2014, la metodología
empleada teniendo el objeto se realiza el análisis y la descripción de éste
para poder arribar a una consideración, las
consideraciones a las que llegué en
relación al objeto fue que el objeto por sí solo no genera ningún peligro
pero que es la persona o el objeto dinámico el que le va a generar un peligro,
en éste caso es un cuchillo, la persona que lo esté manipulando considerara
para que lo va a utilizar, para agredir, poner en riesgo la vida de una
persona, para impunidad.
Una vez que previa autorización por
parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los
artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen
a la vista la evidencia cuchillo y la perito dijo:
"se tiene a la vista un
cuchillo con mango de madera en su parte central, en sus dos extremos se
observan unas partes metálicas, así mismo una hoja metálica con terminación
en punta y filo en uno solo de sus lados"
Yo lo tuve a la vista el 14 de
agosto del 2014, le tomé medidas la longitud total del cuchillo son 23.5
centímetros, consistente en 11 centímetros de mango, 12.5 centímetros de
hoja metálica, los extremos metálicos que cuenta el mango miden 1 centímetro
de ancho, en la parte más ancha del cuchillo mide 3.5 centímetros.
CONTRA INTERROGADA POR LA DEFENSA
DIJO:
Si tengo licenciatura en
criminalística, esa situación no se acreditó en mi dictamen, tengo una
maestría en investigación criminal y ciencias forenses, tengo especialidad en
criminalística, soy perito criminalista, mi oficio de adscripción está a
partir del 1 de septiembre del año 2013, yo conozco los procedimientos y
protocolos para embalar y procesar indicios y evidencia, a principio de cuentas
antes de embalarlo se realiza la observación y fijación del objeto, posteriormente
con guantes de látex se realiza el levantamiento del indicio y se coloca, para
el embalaje, en un recipiente que sea adecuado o dentro de una bolsa que sea
adecuada a las características del objeto que se va a embalar, posteriormente
se realiza un etiquetado para poder precisar el objeto que está dentro del
mismo embalaje y se entrega al agente del Ministerio Público con formato de
cadena de custodia, el etiquetado no se firma, se firma el formato de cadena de
custodia.
Una vez que previa autorización por
parte de la autoridad judicial y en términos de lo dispuesto por los
artículos 363 y 376 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad se le ponen
a la vista la evidencia cuchillo y la perito dijo:
"Ese objeto no se encuentra en
algún recipiente, ni en una bolsa, no se encuentra etiquetado, rotulado, ni
señalado el número de carpeta de investigación, no se encuentra embalado, el
embalaje es para preservar con las características intactas el objeto con el
cual se va a realizar el estudio."
Los pasos del método científico es
algo que ya está estipulado es una ley que ya existe la podemos descomponer
esa ley para realizar una hipótesis, después hacemos una experimentación
para decir si la hipótesis fue correcta o no fue correcta, nuevamente
realizamos una experimentación.
Dentro de esos pasos si me faltó la
observación y el planteamiento del problema.
Cuando el perito observa no hay error, si puede haber error al experimentar y en la hipótesis.
Las experticias tiene grado de error que puede ser bajo, medio o alto, mi peritaje tiene grado de error bajo.
Cuando el perito observa no hay error, si puede haber error al experimentar y en la hipótesis.
Las experticias tiene grado de error que puede ser bajo, medio o alto, mi peritaje tiene grado de error bajo.
La anterior experticia también se
desestima, porque de la misma se advierte que la perito dictaminó sobre un
cuchillo, que no se encontraba debidamente embalado, por lo cual no se acredita
su autenticidad, máxime que la cadena de custodia como le demostró el perito,
no se encontraba debidamente requisitada, en vía de consecuencia se constituye
en prueba ilícita, y por ende todo lo que deriva de dicha prueba carece de
eficacia probatoria.
En vía de consecuencia, en el caso
que se estudia y al no haberse comprobado el primero de los elementos objetivos
que constituyen el presente hecho delictuoso, porque no hay un solo
señalamiento que permita circunstanciar la realización de una conducta de
desapoderamiento de bienes que la fiscal prometió acreditar en Juicio, lo que
en la especie no aconteció; en esas condiciones, se advierte resultan
procedentes los argumentos hechos valer por la defensa, resultando innecesario
continuar con el análisis del resto de los elementos del hecho delictuoso de
robo porque si no se acredita el primero de ellos mucho menos resulta
procedente tener por acreditado el resto de los elementos menos aún para
acreditar la responsabilidad del acusado en un hecho que no se llegó a probar,
de ahí que resulta innecesario analizar la declaración del acusado, así como
el testimonio de descargo de ****, porque cabe recordar que era la fiscalía
quien tenía la carga de la prueba, por ello al no haber acreditado su teoría
del caso es que deviene innecesario el análisis de las pruebas de defensa.
Así las cosas, en atención a que no debe perderse de vista que la necesidad
de dictar una Sentencia de condena no estriba en un solo formulismo jurídico,
sino en una verdadera obligación para el Órgano Jurisdiccional, que es la
Institución que constitucionalmente tiene de manera exclusiva la facultad de
emitir dichas resoluciones y aplicar el derecho, de que realmente se realice un
análisis exhaustivo de los medios de prueba; pero esta obligación, de ninguna
forma debe ser autómata y sin sustento, sino que exige que dicha valoración
deberá ir acompañada de la fundamentación y motivación que como silogismo
jurídico, exige Nuestra Carta Magna y las reglas de la lógica, la sana
crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a
más que, de esta forma, pueda llegar a establecer esta autoridad Judicial, con
certidumbre el hecho que se afirma es constitutivo de un hecho delictuoso y con
absoluta responsabilidad determinar si con los medios de prueba desahogados en
Juicio se puede o no acreditar la existencia del hecho delictuoso y la
probabilidad de que los acusados lo han cometido, que al tiempo que garantice
que ningún delito quede impune, asegure también que ninguna persona sea
injustamente condenada. Adoptar criterio diverso, nos llevaría sin esfuerzo a
considerar que bastaría con que una persona le atribuyera a otra un delito,
para que el Ministerio Público pudiera formular acusación y el Órgano
jurisdiccional emitiera resoluciones en su contra de manera indiscriminada,
omitiendo su obligación Constitucional de analizar los medios de prueba;
procurando con ello justicia, es así que Nuestros Máximos Órganos
jurisdiccionales han sostenido de manera invariable que solo se condenará al
acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad
penal, lo que también se encuentra consignado en el artículo 383 de la ley
adjetiva penal vigente en la entidad Mexiquense. Por lo que, ante tales
circunstancias y siendo que en el particular no se tuvieron por acreditados a
cabalidad los elementos del hecho delictuoso sometido a estudio de ROBO.
En tal virtud; con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 383 de la ley adjetiva penal vigente en la entidad,
al no acreditarse plenamente el hecho delictuoso de ROBO, justo y legal dictar
SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de **** por no acreditarse los elementos del
hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN
MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN
VIOLENCIA) por el que el Ministerio Público formuló acusación en agravio de ****.
Como consecuencia de lo anterior; se
deja sin efecto la medida cautelar que se le impuso y se ordena su inmediata
libertad siempre y cuando no se encuentre detenido por delito diverso o puesto
a disposición ante autoridad judicial diferente.
IV. PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS
Comuníquese ésta sentencia al
Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de ésta localidad a
fin de de cabal cumplimiento a lo aquí mandatado y una vez que cause
ejecutoria al Director General del Instituto de Servicios Periciales, para los
efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que Crea el Instituto de Servicios
Periciales del Estado de México en cuanto al registro de este fallo de
absolución.
Realícense por el Administrador del
juzgado los registros correspondientes.
Hágase saber a las partes que en
caso de inconformidad con lo aquí resuelto, pueden efectuar su correspondiente
impugnación mediante el recurso de apelación y para tales efectos, cuentan
con el plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la
notificación de la presente SENTENCIA.
Resolución que de conformidad con
el artículo 101 de la normatividad procesal penal se tiene por notificados de
la misma a los intervinientes en la presente Audiencia y que lo son, el
Ministerio Público; la Defensa y el propio sentenciado, por cuanto hace al
denunciante ****, toda vez que éste quedó debidamente notificado para
comparecer a la presente audiencia, al no haber comparecido, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 101 de la ley adjetiva penal en vigor, se ordena
notificarle el contenido del acta mínima que con motivo de la audiencia donde
se emite la presente sentencia habrá de realizarse a través de los estrados
de éste juzgado, lo anterior con la finalidad que comience a computarse el
plazo con el que el mismo cuenta para impugnar la presente resolución en la
vía apelación.
Transcurrido el plazo de apelación
sin que dicho medio de impugnación se haya interpuesto, haga saber el
Administrador del juzgado de tal situación a ésta potestad de Juicio Oral, a
efecto de continuar el trámite de ejecución.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Al NOacreditarse plenamente
el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE (HABERSE COMETIDO EN
MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y SE UTILICE EN SU EJECUCIÓN
VIOLENCIA) que la representación social consideró se prevé y sanciona por
los artículos 287, 289 fracción II y 290 fracción XVIII, en relación con
los diversos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso "d",
todos del Código Penal vigente en la época de los hechos, por el que formuló
acusación en contra de **** en agravio de ****, justo y legal es dictar
SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ****.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo
anterior; se deja sin efecto la medida cautelar que de manera previa se le
impuso y se ordena su inmediata libertad siempre y cuando no se encuentre
detenido por delito diverso o puesto a disposición ante autoridad judicial
diferente. Comuniquese lo anterior al Director del Centro Preventivo y de
Readaptación Social de ésta localidad a fin de dar cabal cumplimiento a lo
aquí ordenado.
TERCERO. Una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia, comuníquese la misma al Director del
Instituto de Servicios Periciales; por conducto del administrador del juzgado,
para efecto de cancelación de resgistros que pudieran haberse generado.
CUARTO. Hágase saber a las partes
que en caso de inconformidad con lo aquí resuelto, pueden efectuar su
correspondiente impugnación mediante el recurso de apelación y plazo con el que
cuentan para tales efectos. Resolución que de conformidad con el artículo 101
de la normatividad procesal penal se tiene por notificados de la misma a los
intervinientes en la presente Audiencia y que lo son, el Ministerio Público,
la Defensa y el sentenciado absuelto, por cuanto hace al denunciante ****, toda
vez que quedó debidamente notificado para comparecer a la presente audiencia,
al no haber comparecido, se ordena notificarle el contenido del acta mínima
que con motivo de la audiencia donde se emite la presente sentencia habrá de
realizarse a través de los estrados de
éste juzgado, lo anterior con la
finalidad que comience a computarse el plazo con el que el mismo cuenta para
impugnar la presente resolución en la vía apelación.
QUINTO. Realícese por el
administrador del juzgado los registros correspondientes, y hágase saber por
el mismo a esta autoridad Judicial el momento en que la resolución pueda
decretarse ejecutoriada, a efecto de continuar el trámite de ejecución.
Así lo resuelve, la jueza del
Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México,
Licencia en Derecho ****.
JUEZ
_______________________________ LIC.
EN D. ****.