SENTENCIA DEFINITIVA dentro del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS

UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO CINCO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. CARPETA JUDICIAL: 005/XXX/2025. JUEZA DE CONTROL DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. MAESTRA ADRIANA IVETT XXX XXX. SENTENCIADA: JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX. VÍCTIMA: LA SOCIEDAD VÍCTIMA INDIRECTA: LAURA CIELO XXX XXX. HECHO DELICTUOSO: ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS Ciudad de México, a seis de noviembre del dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 20 apartado "A", fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 203, 206, 402, 403 y 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se emite SENTENCIA DEFINITIVA dentro del PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguido en contra de JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, en la carpeta administrativa 005/XXX/2025, por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX. En razón de que la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX solicitó que sus datos personales fueran reservados, con fundamento en el artículo 15 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los mismos no serán insertados en esta resolución; misma que se encuentra en libertad, y: R E S U L T A N D O: I. En fecha quince de febrero del dos mil veinticinco, se celebró Audiencia Inicial respecto de la imputada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, por el hecho que la ley señala como el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS y su probable intervención en el mismo, habiéndole correspondido a dicha solicitud, el número de carpeta administrativa 05/XXX/2025; fecha en la cual se le dictó Auto de Vinculación a Proceso por el hecho que la ley señala como el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, imponiéndole como medida cautelar la prisión preventiva justificada. En fecha veinte de marzo del dos mil veinticinco se celebró audiencia de prórroga de la investigación, autorizándose 02 meses. Siendo que en fecha trece de mayo del dos mil veinticinco se celebró audiencia de revisión de medidas cautelares, en donde se procedió a sustituir la medida de prisión preventiva justificada y en su lugar se le impusieron las medidas previstas en el numeral 155 fracciones I (presentación periódica mensual), VII (la prohibición de acercarse a los lugares que frecuente la víctima) y VIII (la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y los testigos JOSÉ LUIS XXX y LAURA CIELO XXX). En fecha dieciséis de julio del dos mil veinticinco se celebró audiencia de prórroga de la investigación, autorizándose 03 meses. II. El 02 de septiembre del 2025, el C. Agente del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX. III. El dos de octubre del dos mil veinticinco, se celebró Audiencia de Etapa Intermedia, difiriéndose la misma para efectos de llevar a cabo una forma de terminación anticipada del proceso. IV. El seis de noviembre del dos mil veinticinco, se celebró audiencia intermedia, en donde el Agente del Ministerio Público solicitó la apertura del Procedimiento Abreviado. C O N S I D E R A N D O S: I. Este Órgano Jurisdiccional es competente para resolver el presente asunto en términos de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal para la Ciudad de México, que consagra el “principio de aplicación personal de la ley sustantiva”, en razón de que el hecho que la ley señala como el delito de ROBO materia de la acusación, fue atribuido a una persona mayor de 18 años de edad. Por “fuero o materia”, considerando que el hecho que la ley señala como el delito de ROBO es un ilícito del fuero común, como se advierte de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpretado en sentido contrario. Por “territorio”, entendiéndose esto como el principio que rige la aplicación de la ley penal en el espacio, tal y como lo dispone el artículo 7 del Código Penal para la Ciudad de México, que consagra el “principio de territorialidad de la ley”, en tanto que el referido hecho que la ley señala como el delito fue materializado en esta entidad; sin soslayar, en este mismo contexto, lo que establece el artículo 20 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Y finalmente, en atención al contenido de los numerales 100 fracción I y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, considerando en este sentido la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al régimen jurídico de la Ciudad de México, así como lo que se establece en el Acuerdo 80-29/2025, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión celebrada el día 20 de agosto del 2025. II. Una vez precisado lo anterior, deben verificarse los requisitos de procedencia, oportunidad y admisibilidad del procedimiento abreviado. En ese sentido es preciso señalar que el agente del Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado y en la audiencia desahogada el día de la fecha, formuló acusación por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, aduciendo en este sentido como hechos, que: El día 12 de febrero de 2025, aproximadamente a las 21:16 horas, la víctima LAURA CIELO XXX XXX, fue llamada vía telefónica por su hija LAURA CIELO XXX XXX, señalándole o pidiéndole que saliera del domicilio, en razón de que la ahora acusada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, tenía a su gatita de la víctima de nombre TONKI, quien resultaba ser una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, y que no la quería entregar; razón por lo que la víctima salió de su domicilio y se percata que en avenida XXX, frente al número 107, de la colonia XXX, alcaldía Cuajimalpa, se encontraba la acusada insultando y agrediendo verbalmente a la hija de la víctima, por lo que observó como la acusada con su brazo izquierdo tenía a su gatita abrazada, sujetada hacía su cuerpo y con su mano derecha estaba grabando con su celular e incluso hablaba por altavoz, es por lo que la víctima le solicitó la devolución de su felina y es cuando la acusada se negó y le refirió que la gatita se la había encontrado, que estaba mal, que estaba enferma y la víctima le refirió que si estaba enferma ya que había nacido con una enfermedad en sus patitas, siendo una situación de su nacimiento, insistiendo la acusada que eso se trataba de un maltrato animal, por lo que en dado momento la gatita comenzó a moverse para tratar de zafarse y es cuando la acusada comenzó a sujetar y a presionar más fuerte con su brazo izquierdo a la felina e incluso le refirió a la víctima “soy abogada no sabes con quien te metiste”, escuchando la víctima en el altavoz que otra femenina decía esta vieja está loca, dile que va a ver es una hija de la chingada, sabemos quiénes son y donde viven por lo que la acusada comenzó a gritar que la querían secuestrar y matar, señalando que si le pasaba algo era derivado del evento, la víctima le siguió insistiendo que se la devolviera pero la acusada persistió en apretarla razón por la que a las 21:33 horas, advirtió la victima LAURA CIELO XXX que su felina dejó ya de moverse y vio como comenzó a desvanecerse, muriendo por asfixia. Seguidamente el agente del Ministerio Público expuso los medios de convicción que sustentaban la misma, siendo éstos, las entrevistas de: la víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, el testigo de los hechos José Luis XXX Valle, los policías César Jovany XXX XXX y Diana Martha XXX XXX, así como también se cuenta con la pericial en materia de veterinaria y zootecnía forense, en materia de fotografía y la copia simple del carnet emitido por la veterinaria y estética Canina XXX, de fecha 22 de junio del 2020, suscrito por el veterinario Ricardo XXX V., la cual es para efectos de acreditar que la gatita pertenecía a la víctima LAURA CIELO, quien ella estaba al cuidado de esta. Acto seguido, la suscrita en términos del numeral 201 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, se cercioró de que no hubiese oposición fundada al procedimiento abreviado por parte de la víctima, siendo el caso que a la audiencia, no obstante de estar debidamente notificada, no compareció, sin embargo, a efecto de no vulnerar sus derechos, estuvo debidamente representada por el Licenciado LUIS FERNANDO XXX XXX (Asesor Jurídico Público), mismo que manifestó que no había objeción para llevar a cabo el mismo, a razón de que la reparación del daño se encontraba satisfecha, amén de que también estuvo presente la agente del Ministerio Público, siendo ésta quien solicitó dicha forma de terminación anticipada para concluir el proceso. Con fundamento en la fracción III del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se verificó que el sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, estuviera debidamente informado de su derecho a un Juicio Oral, que renunciará a éste y conociera los alcances del procedimiento abreviado, consintiendo los mismos, admitiendo su responsabilidad en el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, previsto en el numeral 350 TER párrafos primero, segundo y último párrafo, así como 350 bis párrafo segundo y sancionado en el numeral 350 TER párrafo primero y párrafo segundo, del Código Penal para la Ciudad de México, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX; además de que aceptara ser sentenciada con base en los medios de convicción expuestos por el Ministerio Público al formular la acusación. En consecuencia, se admitió la solicitud del Ministerio Público, cerrando el procedimiento ordinario y abriendo el Procedimiento Abreviado, resolviendo conforme a esta forma de terminación anticipada, en términos de la fracción VII del apartado “A” del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en la carpeta de investigación obran medios de convicción suficientes para corroborar el contenido de la acusación, además de que la ahora sentenciada consintió la aplicación del Procedimiento Abreviado, renunciando expresamente a su derecho al Juicio Oral y admitió su responsabilidad por el delito materia de la acusación, razón por la cual se autorizó el Procedimiento Abreviado en contra de JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX. III. De lo expuesto por las partes en la audiencia y, en especial, de los medios de convicción enunciados por el agente del Ministerio Público, se estimó que se encuentra demostrado el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, previsto en los numerales 350 TER párrafo primero (hipótesis de a quien dolosamente cometa actos de maltrato y crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte); párrafo segundo (Hipótesis de sanción: en caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas aumentarían hasta dos terceras partes) y último párrafo (hipótesis de: por actos de maltrato o crueldad, y lo relativo a este Capítulo, se estará a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente), con relación al numeral 350 bis párrafo segundo (hipótesis de: se entenderá por especie animal, al organismo vivo no humano, sensible que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a un especie domestica), concatenados al artículo 15 (hipótesis de acción), 17 fracción I (consumación instantánea), 18 párrafo primero (acción dolosa) y párrafo segundo (conocer y querer), 22 fracción I (hipótesis lo realicen por sí), numerales del Código Penal aplicable para esta Ciudad de México, así como Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: XVIII. Bienestar Animal: Estado físico y mental en que el animal vive, es manejado y muere, conforme a las condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental, incluyendo el manejo previo y durante su muerte y que es evaluado conforme a la norma que expida la Secretaría; XXII. Crueldad: Acto de brutalidad, contra cualquier animal, ya sea por acción directa; XXIX. Maltrato. Todo acto del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal; 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de terceros que entren en relación con ellos: I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que provoque sufrimiento; IV. Todo acto que pueda ocasionar dolor y sufrimiento, que afecten el bienestar animal de la ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad De México. Así lo es, porque en términos del artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales, existen medios de convicción –que son los datos de prueba registrados en la carpeta de investigación– con los que se acreditan tales elementos, atento a que se advierten: La entrevista de la víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX en su calidad de denunciante, quien se señaló que el día 12 de febrero de 2025, aproximadamente a las 21:16 horas, la víctima LAURA CIELO XXX XXX, fue llamada vía telefónica por su hija LAURA CIELO XXX XXX, señalándole o pidiéndole que saliera del domicilio, en razón de que la ahora acusada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, tenía a su gatita de la víctima de nombre TONKI quien resultaba ser una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, y que no la quería entregar; razón por lo que la víctima salió de su domicilio y se percata que en avenida XXX, frente al número 107, de la colonia XXX, alcaldía Cuajimalpa, se encontraba la acusada insultando y agrediendo verbalmente a la hija de la víctima, por lo que observó como la acusada con su brazo izquierdo tenía a su gatita abrazada, sujetada hacía su cuerpo y con su mano derecha estaba grabando con su celular e incluso hablaba por altavoz, es por lo que la víctima le solicitó la devolución de su felina y es cuando la acusada se negó y le refirió -que la gatita se la había encontrado, que estaba mal, que estaba enferma y la víctima le refirió que si estaba enferma ya que había nacido con una enfermedad en sus patitas, siendo una situación de su nacimiento, insistiendo la acusada que eso se trataba de un maltrato animal, por lo que en dado momento la gatita comenzó a moverse para tratar de zafarse y es cuando la acusada comenzó a sujetar y a presionar más fuerte con su brazo izquierdo a la felina e incluso le refirió a la víctima “soy abogada no sabes con quien te metiste”, escuchando la víctima en el altavoz que otra femenina decía esta vieja está loca, dile que va a ver es una hija de la chingada, sabemos quiénes son y donde viven por lo que la acusada comenzó a gritar que la querían secuestrar y matar, señalando que si le pasaba algo era derivado del evento, la víctima le siguió insistiendo que se la devolviera pero la acusada persistió en apretarla razón por la que a las 21:33 horas, advirtió la victima LAURA CIELO XXX que su felina dejó ya de moverse y vio como comenzó a desvanecerse, muriendo por asfixia. La entrevista del testigo de los hechos José Luis XXX Valle quien también se percató de los hechos sucedidos en fecha 12 de febrero del 2025. La entrevista de los policías CÉSAR JOVANY XXX XXX y DIANA MARTHA XXX XXX, de fecha 13 de febrero del 2025, quienes tomaron parte del conocimiento del hecho, ya que en lo sustancial señalaron que en fecha 12 de febrero del 2025, se encuentran circulando por el lugar del hecho y siendo las 21:15 horas, observan sobre la avenida XXXa la altura del inmueble ubicado con el número 107, donde pues habitan personas femeninas y masculinas, las cuales se encontraban haciendo señas con ambas manos, les piden la atención y se acercan con la víctima LAURA CIELO XXX XXX y les solicita que detuvieran a la acusada, poniéndolos en contexto el motivo por el que había matado a la felina con la asfixia. También se cuenta con la pericial en materia de veterinaria y zootecnía forense, a cargo de la perito NAYBIXXXXXX, de fecha 13 de febrero del 2025, en el cual señaló el resultado de la muerte de la felina, señalando en sus conclusiones donde señala que el cadáver corresponde a un felino, hembra de raza doméstico mexicano, mayor a cinco años de edad, tricolor, condición corporal de 2 a 5 que correspondía al nombre de Tonki, identificada como la gatita; asimismo de acuerdo a las lesiones encontradas durante esta necropsia del felino, hembra de nombre Tonki, se determina que sí se cometieron actos de maltrato y crueldad animal en contra de la felina de esta investigación. Estos actos que llevaron a la muerte a la felina de nombre Tonki, sí provocaron un grave sufrimiento ejemplar; asimismo de acuerdo a las lesiones encontradas en la cavidad torácica, se determina que la causa de la muerte de la felina hembra Tonki fue por asfixia traumática por compresión. La pericial, en materia de fotografía a cargo de la perito JUANA PATRICIA XXX, quien recaba las fotografías de la felina en mención, consistente en 23 fotografías. Por último se cuenta con la documental consistente en la copia simple del carnet emitido por la veterinaria y estética Canina XXX, de fecha 22 de junio del 2020, suscrito por el veterinario Ricardo XXX V., la cual es para efectos de acreditar que la gatita pertenecía a la víctima LAURA CIELO, quien ella estaba al cuidado de esta. Medios de convicción que concatenados en conjunto, analizados de manera libre y lógica, sometidos a la crítica racional, permiten colegir que el día 12 de febrero de 2025, aproximadamente a las 21:16 horas, la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, actuando como autor y de manera dolosa, ejecutó una conducta de acción al realizar maltrato y crueldad en contra de la gatita de nombre TONKI quien era una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años provocándole la muerte, en razón de que en los términos y en las condiciones expuestas por el Agente del Ministerio Público al formular acusación, ya que en la fecha citada, la víctima LAURA CIELO XXX XXX, fue llamada vía telefónica por su hija LAURA CIELO XXX XXX, señalándole o pidiéndole que saliera del domicilio, en razón de que la ahora acusada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, tenía a su gatita de la víctima de nombre TONKI quien resultaba ser una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, y que no la quería entregar; razón por lo que la víctima salió de su domicilio y se percata que en avenida XXX, frente al número 107, de la colonia XXX, alcaldía Cuajimalpa, se encontraba la acusada insultando y agrediendo verbalmente a la hija de la víctima, por lo que observó como la acusada con su brazo izquierdo tenía a su gatita abrazada, sujetada hacía su cuerpo y con su mano derecha estaba grabando con su celular e incluso hablaba por altavoz, es por lo que la víctima le solicitó la devolución de su felina y es cuando la acusada se negó y le refirió -que la gatita se la había encontrado, que estaba mal, que estaba enferma y la víctima le refirió que si estaba enferma ya que había nacido con una enfermedad en sus patitas, siendo una situación de su nacimiento, insistiendo la acusada que eso se trataba de un maltrato animal, por lo que en dado momento la gatita comenzó a moverse para tratar de zafarse y es cuando la acusada comenzo a sujetar y a presionar más fuerte con su brazo izquierdo a la felina e incluso le refirió a la víctima “soy abogada no sabes con quien te metiste”, escuchando la víctima en el altavoz que otra femenina decía esta vieja está loca, dile que va a ver es una hija de la chingada, sabemos quiénes son y donde viven por lo que la acusada comenzó a gritar que la querían secuestrar y matar, señalando que si le pasaba algo era derivado del evento, la víctima le siguió insistiendo que se la devolviera pero la acusada persistió en apretarla razón por la que a las 21:33 horas, advirtió la victima LAURA CIELO XXX que su felina dejó ya de moverse y vio como comenzó a desvanecerse, muriendo por asfixia. Quedando evidenciado que la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, con su comportamiento lesivo, vulneró uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma sustantiva penal, como lo es, en el caso específico, proteger la vida y la integridad de los animales, y cuyo resultado material, indefectiblemente, le debe ser atribuible, puesto que fue quien creó y materializó por sí una efectiva lesión al bien jurídico en comento, la cual además no se encontraba cubierta por ningún riesgo permitido, y sin soslayar, en este mismo contexto, el reconocimiento que de su intervención en el hecho realizó dicho sujeto activo. Así, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206, 401, 402, 403, 404, 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tomando en consideración que quedó acreditado, más allá de toda duda razonable que JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, en su calidad de autor y de manera dolosa, el 12 de febrero de 2025, ejecutó una conducta de acción al realizar maltrato y crueldad en contra de la gatita de nombre TONKI quien era una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, provocándole la muerte. Habida cuenta de que en el caso no se advierte la actualización de alguna causa de exclusión del delito o extinción de la acción penal, por el contrario, se advierte que la conducta desplegada por la sentenciada de mérito resultó típica, antijurídica y culpable. Por lo cual se le formula el Juicio de Reproche procedente, al llevar a cabo el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, ya que pudo haber actuado de forma contraria y optó por trasgredir lo dispuesto en la norma penal. Luego, lo procedente es condenar a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, previsto en los numerales 350 TER párrafo primero, segundo y último, 350 bis párrafo segundo, concatenados al artículo 15, 17 fracción I, 18 párrafo primero y segundo, 22 fracción I del Código Penal aplicable para esta Ciudad de México. IV. Respecto a la imposición de la pena, es pertinente destacar que uno de los aspectos inherentes al procedimiento abreviado radica en el hecho de que el Juzgador no puede imponer una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por la sentenciada, tal y como lo estatuye el párrafo segundo del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Consecuentemente, se advierte que el agente del Ministerio Público solicitó se impusiera a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, la pena de 03 TRES AÑOS, 20 VEINTE DÍAS y 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS DÍAS MULTA, equivalente a la cantidad de $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), la cual deviene de la disminución que de 1/12 de la pena mínima, adujo la Representación Social al formular la acusación en audiencia y proponer el total de la pena privativa de libertad. Consecuentemente, en acato al principio de estricto derecho y atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 350 Ter párrafo primero (A quien dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de seiscientas a mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente) y párrafo segundo (En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes) del Código Penal para la Ciudad de México, en relación al 202 párrafo cuarto y 206 párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta procedente imponerle a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, por la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, la pena de 03 TRES AÑOS, 20 VEINTE DÍAS y 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS DÍAS MULTA, equivalente a la cantidad $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), ello tomando en consideración, el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente a partir del 28 de enero del 2016, para toda la República Mexicana, así como vigente al momento de los hechos ocurridos (12 de febrero del 2025), que lo era en la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) y sin soslayar lo dispuesto en los numerales 38 y 247 del Código Penal para la Ciudad de México. A la pena de prisión impuesta, deberá abonársele el tiempo que la acusada estuvo detenida (preventivamente ante el Ministerio Público) y en prisión preventiva con motivo de los presentes hechos, que lo es del 12 de febrero al 13 de mayo del 2025 a la fecha --03 meses, 01 día--. En relación a la pena pecuniaria, en caso de que JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, se negare a pagar la misma, ésta le será exigible mediante el procedimiento económico coactivo previsto en el artículo 40 del Código Penal para la Ciudad de México, debiendo en su caso remitir la autoridad correspondiente la cantidad que se hubiese recabado, en un cincuenta por ciento respectivamente, a favor los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, ambos en la Ciudad de México. En esa misma tesitura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Penal para la Ciudad de México, se le concede el SUSTITUTIVO DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 39 de la citada Ley Sustantiva, es decir, siempre y cuando acredite que no estuviese en posibilidad de pagar la multa, o que sólo pudiera cubrir parte de ella, lo que de manera sincrónica significa que su pago no constituye una opción, sino una obligación indefectible para aquel, salvo que acredite insolvencia total o parcial; por lo que si en el presente asunto se actualizara la primer hipótesis (insolvencia total), DICHA SANCIÓN PECUNIARIA LE SERÁ SUSTITUIDA POR 458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO JORNADAS DE TRABAJO NO REMUNERADO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, quedando pendiente entonces la realización del cómputo respectivo si se actualizara la segunda premisa (insolvencia parcial). En este sentido es preciso señalar que el agente del Ministerio Público propuso como multa la cantidad de $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), en congruencia con la reducción referida de 1/12 de la pena que adujo en la audiencia celebrada en esta fecha; sin embargo, para los efectos materia de análisis en el presente apartado, debe establecerse que la sustitución de la multa impuesta por jornadas de trabajo, en términos del artículo 39 del Código Penal para la Ciudad de México, se determina a razón de una jornada por dos días multa; en este contexto, LOS DÍAS MULTA A SUSTITUIR SERÁN 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS. Jornadas de trabajo que, en su caso, deberá cumplir de conformidad con lo normado en el artículo 36 del Código Penal para la Ciudad de México, y que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas que la ley respectiva regule, llevándose a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingreso para la subsistencia de la sentenciada y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral, y además, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, amén de que cada jornada de trabajo saldará dos días multa, que no podrán realizarse más de tres a la semana, y sin que pueda exceder cada una de ellas de tres horas diarias, esto, según lo previsto en el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo; lo que con antelación se precisa, se respalda además en el contenido de la tesis que aparece marcada con el rubro: “JORNADAS DE TRABAJO NO REMUNERADAS A FAVOR DE LA COMUNIDAD. LA SUSTITUCIÓN DE LA MULTA POR ÉSTAS, NO CONSTITUYE UN BENEFICIO SINO OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA EN CASO DE INSOLVENCIA TOTAL O PARCIAL DEL SENTENCIADO”. V. En cuanto a la REPARACIÓN DEL DAÑO material proveniente de la comisión del delito de ROBO, con fundamento en lo que disponen los artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 42, fracción II, 43 y 44, párrafo segundo, éstos últimos del Código Penal para la Ciudad de México, se condena a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX a dicha pena pública, pero toda vez que en fecha 06 de octubre del 2025, la acusada en compañía de su defensa privada entregaron a la víctima LAURA CIELO XXX XXX, la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) como pago de la reparación del daño, tal y como lo refirió la ministerio público, es por lo cual dicha pena que se tiene por satisfecha. VI. Por cuanto hace a los SUSTITUTIVOS PENALES, es procedente sustituirle a la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX la pena de prisión impuesta, por TRATAMIENTO EN LIBERTAD, dado que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 84 fracción II del Código Penal, ya que la pena de prisión no excede de cinco años; además de que no se trata de sujeto al que anteriormente se le hubiera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio; el cual consistirá en la aplicación de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social de la sentenciada y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión impuesta, como lo prevé el artículo 34 del Código Penal; a la que deberá descontarse el tiempo de prisión preventiva. Por otra parte tomando en consideración que JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX no ha revelado algún peligro manifiesto para la sociedad, y por ende, no representa un peligro latente para la misma, a su propia elección, alternativamente, se le concede también el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA –prisión y multa–, debiendo exhibir para tales efectos, una garantía, en cualquiera de las formas establecidas por la Ley, por la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.), además de cubrir los demás requisitos que señala el artículo 90 del Código Penal para la ciudad de México, respecto de obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia; desempeñar una ocupación lícita; abstenerse de causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio por sí o por interpósita persona con la víctima, debiendo también descontársele en este sentido el tiempo en que ha permanecido en prisión preventiva en los términos antes reseñados. Determinaciones las anteriores que encuentran asidero en el contenido de la jurisprudencia emitida por contradicción de tesis y marcada con el rubro: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIÓN. AL DE SU EJECUCIÓN. AL DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS BENEFICIOS PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE POR UNO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL)”; así como también en la jurisprudencia marcada con el rubro: “BENEFICIOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 84 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE. LA CONCESIÓN DE ALGUNO DE ELLOS NO EXCLUYE EL OTORGAMIENTO DEL DIVERSO DENOMINADO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 89 MISMO ORDENAMIENTO”. VII. Como consecuencia de la pena privativa de libertad impuesta, en acato a lo dispuesto en los artículos 35 y 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57, fracción I, párrafo segundo, y 58 del Código Penal para la Ciudad de México, sin soslayar el contenido de la tesis jurisprudencial I.3o.PJ/16, cuyo rubro es: “DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, se ordena también la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, computándose dicha suspensión a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, o bien, al emitirse la de segunda instancia, según sea el caso, y concluyendo cuando se extinga aquélla; dicho de otro modo, tal suspensión surtirá efectos únicamente mientras se ejecute la pena privativa de libertad. En la inteligencia de que para el caso de que la enjuiciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, se acoja al sustitutivo de la pena de prisión que le fue impuesta, la suspensión de derechos políticos quedará sin efectos, por tratarse de una pena accesoria a la de prisión y por ende corre la misma suerte; no así respecto si opta por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que este beneficio no extingue de inmediato la pena de prisión impuesta al estar supeditado a que la sentenciada cumpla con las obligaciones contraídas por el tiempo que dure el citado beneficio; siendo aplicable el criterio jurisprudencial con rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”. VIII. De conformidad con lo establecido en los artículos 126, “Apartado Primero”, fracción VII, 183, fracción VII, 186 y 191 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se determina que la información contenida en la carpeta administrativa, así como la que integra esta resolución –una vez que la misma quede firme-, deberá ser considerada como pública salvo los datos personales de las partes, los cuales deberán mantenerse con el carácter de información confidencial, sin que ello se encuentre sujeto a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes, así como los servidores públicos facultados para ello, sin dejar de mencionar que para que se pueda permitir el acceso a información confidencial, es necesario obtener el consentimiento de los titulares de la información, con las salvedades que enmarca el mencionado artículo 191. IX. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2, inciso “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de manera particular en acato a lo normado en los artículos 467, fracción X y 471 párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, hágase saber a las partes que cuentan con un plazo de cinco días hábiles para inconformarse con la presente determinación. X. En lo inherente a la ejecución de las penas impuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las mismas serán cumplidas de conformidad con lo que al efecto determine el Juez de Ejecución en materia de Sanciones Penales, por lo que para tal efecto, una vez que cause ejecutoria la presente determinación, remítase en el plazo máximo de tres días copia autorizada de la misma, junto con los registros necesarios, al Juez de Ejecución de Sanciones en turno, así como a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para el debido cumplimiento de lo ordenado en la presente determinación. Por lo antes expuesto, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 67, 68, 2 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. El hecho por el que el Ministerio Público acusó a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, constituye el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, en términos del numeral 350 TER párrafos primero, segundo y último, del Código Penal para la Ciudad de México. SEGUNDO. JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX es penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX. TERCERO. Por la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, se le impone a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, una pena de 03 TRES AÑOS, 20 VEINTE DÍAS y 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS DÍAS MULTA, equivalente a la cantidad $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), pena de prisión a la cual deberá abonársele el tiempo de prisión preventiva, que lo fue de 03 meses, 01 día. CUARTO. Se condena a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX a la reparación del daño material proveniente de la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, la cual se da por satisfecha. QUINTO. Se concede a la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, el SUSTITUTIVO PENAL DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, así como, de manera optativa el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, quedando a elección de dicha sentenciada optar por el que más le favorezca, acorde a sus necesidades; en términos del considerando VI de la presente determinación. SEXTO. Se ordena la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, por un tiempo igual al de la pena de prisión que le fue impuesta. SÉPTIMO. La información contenida en la carpeta administrativa, y la que integra esta resolución, una vez que la misma quede firme, deberá ser considerada como pública, salvo los datos personales de las partes, que deberán mantenerse con el carácter de información confidencial. OCTAVO. Entérese a las partes el derecho y el término que de cinco días hábiles con que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con lo aquí resuelto. NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente determinación, se ordena remitir en el plazo máximo de tres días, copia autorizada de la misma al Juez de Ejecución de Sentencias correspondiente, así como a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución, para su debido cumplimiento. DÉCIMO. Se ordena que la presente resolución conste por escrito, quedando las partes intervinientes en la audiencia respectiva legalmente notificadas. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MAESTRA ADRIANA IVETT XXX XXX.

PROYECTO SENTENCIA SALA CIVIL PODER JUDICIAL CIUDAD DE MEXICO

PROYECTO NÚM 359 Ciudad de México, a veinticinco de agosto dos mil veinticinco. V I S T O S, los autos del Toca AP XXX/2025/1, para resolver el recurso APELACIÓN interpuesto por el demandado JOSÉ XXX XXX, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), dictada por la C. Juez Interina Trigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en el juicio de ORDINARIO CIVIL, promovido por XXX XXX ALEJANDRO, en contra de XXX XXX JOSÉ; con número de expediente 109/2025. R E S U L T A N D O S: 1.- La sentencia recurrida en sus puntos resolutivos a la letra concluyó: PRIMERO. – Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL en que XXX XXX ALEJANDRO, acreditó los hechos en los que fundó sus pretensiones; mientras que JOSÉ XXX XXX , no acreditó los hechos en que fundo sus excepciones y defensas, en consecuencia; SEGUNDO.- Se declara que ALEJANDRO XXX XXX tiene pleno dominio del inmueble ubicado en CASA NÚMERO 6650 (SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA) DE LA CALLE XXX 84-A Y EL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, BAJO EL LOTE 6 (SEIS), DE LA MANZANA 5 (CINCO), DEL XXX EN LA ALCALDÍA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO, con una superficie de 190 m2 (ciento noventa metros cuadrados), con las siguientes medidas y colindancias; AL XXX: En veintisiete metros setenta y cinco centímetros, con el lote cinco; AL SUR: En la misma medida con el lote siete; AL ORIENTE: En ocho metros, con la calle XXX ochenta y cuatro “A”; y AL PONIENTE: En la misma medida con el lote veinticuatro. TERCERO.- Se condena a JOSÉ XXX XXX a la desocupación y entrega del inmueble antes referido, lo que deberá hacer dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de que se dicte el auto de ejecución correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles aplicable a esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo se ordenará diligencia de lanzamiento en su contra y a su costa. CUARTO.- Se absuelve a XXX XXX ALEJANDRO de las prestaciones reclamadas en la acción reconvencional en términos de los argumentos vertidos en la parte considerativa. QUINTO.- No se hace condena al pago de costas en esta instancia. SEXTO.- Notifíquese. 2.- Inconforme con la resolución antes descrita, el demandado apelante, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en AMBOS EFECTOS y substanciado que fue el mismo, se citó a las partes para oír la presente resolución, que se dicta al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- A efecto de dar claridad al presente fallo, esta Alzada estima relevante señalar los argumentos en los cuales la Juez del conocimiento sustentó el fallo apelado para declarar procedente la acción principal (reivindicatoria) e infundadas las excepciones opuestas por el demandado apelante. En ese sentido, la A quo señaló en sus consideraciones que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben acreditarse los elementos siguientes: a) La propiedad de la cosa que se reclama; b) La posesión del demandado de la cosa perseguida y; c) La identidad de la misma. Bajo esa tesitura, la Juzgadora consideró que los elementos antes señalados se encontraban plenamente acreditados; por cuanto al primero determinó que la propiedad respecto al inmueble objeto de controversia (el consistente en la Casa número 6650 (seiscientos cincuenta), de la Calle XXX 84-A y el terreno en que se encuentra construida, Bajo Lote 6 (seis), de la Manzana 5 (cinco), del XXX, en la Alcaldía Gustavo A. Madero, Ciudad de México); se encuentra plenamente acreditado con la escritura 100,592 (cien mil quinientos noventa y dos), de 19 (diecinueve) de diciembre de 2001 (dos mil uno), pasada ante la fe del Notario Público 64 (sesenta y cuatro) de esta Ciudad e inscrita en el Folio Real 9224494, la cual contiene el contrato de compraventa por medio de la cual el actor ALEJANDRO XXX XXX, adquirió el dominio del dicho bien. Respecto al segundo elemento correspondiente a “la posesión por parte del demandado”, la Juez del conocimiento determinó que el mismo quedo debidamente acreditado con la instrumental de actuaciones a la cual concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 327 fracción VIII y de la cual se observa que la diligencia de emplazamiento de 8 (ocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) fue atendida de manera personal por el demandado JOSÉ XXX XXX, en el inmueble objeto de controversia; precisando que dicha actuación se encuentra firme y no fue desvirtuada. En cuanto al tercer elemento referente a “la identidad del inmueble” la A quo señaló que dicho requisito se acreditó con la “confesión expresa” del enjuiciado al contestar la demanda, en donde reconoció tener la posesión del inmueble, e incluso en la vía de reconvención demando la prescripción adquisitiva de dicho bien. En el fallo en estudio, la Juzgadora precisó que los razonamientos antes planteados, se encuentran fortalecidos con la “confesión ficta” del demandado JOSÉ XXX XXX, quien fue declarado confesó de las posiciones formuladas por su contra parte y calificadas de legales en la audiencia de fecha 22 (veintidós) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro); prueba a la que le concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles aplicable. Una vez precisado lo antes relatado, la A quo procedió al estudio de las excepciones y defensas planteadas por el demandado consistentes en la “SINE ACCIONE AGIS” (la cual declaró infundada ya que los elementos de procedencia de la acción se encontraban debidamente acreditados); la denominada de “FALSEDAD” y la relativa al ARTÍCULO 2269 DEL CÓDIGO CIVIL (las cuales desestimo, al encontrarse plenamente acreditada la propiedad en favor del actor); “la de EXISTENCIA DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE JUICIO y la derivada del ARTÍCULO 829 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (mismas que fueron declaradas improcedentes al no acreditarse la existencia del acto jurídico referido con ningún medio de prueba); y por último la de “FRAUDE PROCESAL” (ya que dicha situación no es de su competencia en términos del artículo 21 Constitucional). Derivado lo antes expuesto, la Juzgadora determinó la procedencia de la acción reivindicatoria declarando que el actor ALEJANDRO XXX XXX tiene pleno dominio sobre el inmueble objeto de controversia y condenando al demandado JOSÉ XXX XXX, a su entrega y desocupación. II.- Los agravios hechos valer por el demandado apelante JOSÉ XXX XXX, resultan INSUFICIENTES, INFUNDADOS e INOPERANTES por los motivos y consideraciones siguientes: En cuanto al primer y segundo agravios hechos valer por el demandado apelante, esta Alzada estima que los mismos son INSUFICIENTES, pues los mismos no plantean razonamientos lógico-jurídicos que combatan los argumentos en los cuales la A quo sustentó el fallo recurrido, pues en los mismos el inconforme se limita a decir, que la resolución transgrede diversos preceptos legales y principios de derecho, pero no precisa en forma concreta que hechos controvertidos no fueron resueltos y que probanzas en particular se dejaron de valorar; por lo que esta Alzada se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, ante la insuficiencia de los agravios planteados. Lo anterior, en virtud de que cuando un apelante alega un indebido estudio de la “litis planteada” o la apreciación de pruebas, debe precisar con claridad los puntos a los que se refiere y además debe manifestar de qué forma dichas fallas trascienden al fondo del asunto; lo que en particular no acontece, por lo que dichos motivos de inconformidad deben desestimarse. Sirven de apoyo a lo antes expuesto los criterios de jurisprudencia (de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo) que son del texto literal siguiente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 191782, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/185, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000, página 783, Tipo: Jurisprudencia AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 351/96. Juan XXX García. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina XXX Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. ----------------------------------------------------------------------------------- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2010466, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 39/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 669, Tipo: Jurisprudencia AGRAVIOS EN LA APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. SON INOPERANTES CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EN ELLOS DE QUÉ FORMA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL IMPUGNADA. El artículo 1339, párrafo último, del Código de Comercio, prevé que tratándose del recurso de apelación, los agravios que en su caso deban expresarse contra resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, se expresarán en la forma y en los términos previstos en el diverso numeral 1344 del ordenamiento indicado. Por su parte, el párrafo tercero de este último precepto establece que tratándose de la parte vencida o de aquella que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación preventiva, deberá señalar en los agravios contra la sentencia que resolvió el juicio, de qué forma trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal impugnada. Por ello, si el recurrente omite cumplir con dicha carga procesal, el tribunal de apelación no podrá subsanar esta omisión y pronunciarse sobre la trascendencia que pudiera tener el resarcimiento de dicha violación, pues ello implicaría efectuar un análisis oficioso a favor de una de las partes, violándose con ello el principio dispositivo del proceso mercantil, así como los principios de justicia imparcial y equidad procesal. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al actualizarse un obstáculo procesal que impide al tribunal de alzada analizar si las violaciones procesales impugnadas podrían o no trascender al fondo del asunto, los agravios que en su caso se hubieren hecho valer en el recurso de apelación preventiva deben declararse inoperantes, al no ser jurídicamente posible analizar su eficacia y, con ello, determinar si procede o no revocar la sentencia definitiva y ordenar la reposición del procedimiento. Contradicción de tesis 217/2014. En cuanto al TERCER agravio, el mismo resulta INSUFICIENTE e INFUNDADO, ya que en el mismo no se combate en forma alguna los razonamientos y puntos jurídicos en los cuales la Juez primigenia sustentó el fallo objeto de estudio, ya que el demandado apelante se constriñe a señalar cuales son los efectos del recurso de apelación, sin embargo no formula argumentos en los que plantee cuestiones que puedan ser analizadas por esta Alzada en cuanto a la legalidad de lo determinado en primera instancia, por lo que sus simples afirmaciones carecen de trascendencia. Es aplicable al argumento antes planteado el criterio que es del texto literal siguiente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 194040, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: II.2o.C. J/9, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, página 931, Tipo: Jurisprudencia AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se apoya en diversas consideraciones esenciales, pero una de ellas es bastante para sustentarla y no es combatida, los agravios deben declararse insuficientes omitiéndose su estudio, pues de cualquier modo subsiste la consideración sustancial no controvertida de la resolución impugnada, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión)157/98. Emilia Hernández Bojorges (Recurrente: Teodora Venegas Dehesa). 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Respecto a los agravios CUARTO y QUINTO, los mismos se estudian en conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, y los mismos resultan INFUNDADOS e INOPERANTES, por las consideraciones siguientes: En primer lugar, es relevante precisar al demandado apelante que las “violaciones procesales” (como la alegada en los agravios antes citados) deben ser impugnadas en las resoluciones dictadas durante el procedimiento, ya que de lo contrario, las mismas constituyen “actos consentidos” (entendiéndose los mismos como aquellas actuaciones judiciales que causando un agravio a alguna de las partes, no son atacadas mediante el recurso previsto en la ley), respecto de los cuales NO se puede hacer pronunciamiento alguno al analizarse la Sentencia Definitiva. En el caso que nos ocupa, por auto de fecha de 22 (veintidós) de octubre del 2024 (dos mil veinticuatro), en el cual se hizo constar la Audiencia de desahogo de pruebas, y en la cual se le declaró “confeso” al demandado hoy apelante de las posiciones formuladas por la actora y calificadas de legales; mismo que se encuentra firme al no haber sido recurrido dentro del término concedido por la ley, y respecto del cual existe preclusión, dando lugar a un “acto consentido” respecto del cual esta Alzada se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, tal y como se establece en los criterios de JURISPRUDENCIA siguientes: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 169398, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a. XXXII/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, página 392, Tipo: Aislada VIOLACIONES PROCESALES. EL HECHO DE QUE LA LEY DE AMPARO DISPONGA QUE DEBEN INVOCARSE AL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBA ESTUDIARLAS AL RESOLVER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 161 de la Ley de Amparo dispone que las violaciones procesales sólo podrán ser reclamadas en la vía de amparo directo, es decir, el que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y que para ello debe prepararse la impugnación de dichas violaciones invocándolas en los casos en que la ley no concede recursos ordinarios por los que se puedan combatir en el curso mismo del procedimiento; sin embargo, lo anterior no implica que se puedan estudiar las violaciones procesales en la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva de primer grado. Esto es así porque, por un lado, la Ley de Amparo es la que regula el trámite del juicio de amparo, no de los procedimientos seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, por lo cual, no es jurídicamente admisible estimar que una ley especial como la de amparo pueda servir de fundamento para dar facultad a una autoridad distinta de la que va dirigida para resolver un recurso ordinario; y, por otro, porque el hecho de que la ley establezca que se deben "invocar" las violaciones procesales al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado cuando la ley no concede recurso ordinario alguno por el que puedan ser impugnadas, tampoco significa que deban estudiarse o resolverse en esa instancia, pues dicha expresión debe interpretarse en el sentido de que sólo debe hacerse mención de dicha violación en ese recurso como una forma de manifestar la inconformidad con ella y no reputarla como un acto consentido para efectos del amparo. Inclusive, el hecho de que las violaciones procesales se invoquen en la referida apelación no significa que por ese simple hecho vayan a ser analizadas por el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo que llegara a promoverse contra la sentencia definitiva, pues para ello, la violación debe trascender al resultado del fallo y dejar sin defensa al quejoso. Contradicción de tesis 92/2007-PS. ----------------------------------------------------------------------------------- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 169397, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 28/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, página 343, Tipo: Jurisprudencia VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL. Cuando durante la secuela procesal se dictan determinadas resoluciones que pudieran considerarse como violaciones al procedimiento, dependerá del tipo de resolución para determinar si procede algún recurso en su contra o no. Existen ciertas resoluciones que, por disposición expresa de la ley, no admiten recurso alguno en su contra. En estos casos, al ser dichas resoluciones irrecurribles por disposición expresa de la ley, ni siquiera podrán hacerse valer en el recurso de apelación que se promueva contra la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que propiamente, no puede considerarse como un recurso, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, ya que no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, sí lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación. Por otro lado, si la ley no prohíbe la impugnación de ciertas resoluciones, habrá que atender a las reglas de procedencia de los recursos para determinar si en su contra procede la apelación o la revocación, pero en cualquiera de estos casos, si la violación procesal se impugnó o pudo haberse impugnado en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya no podrá volverse a plantear en el recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia, esto es, su objeto de estudio se limita a los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitirse la sentencia combatida. Por tanto, resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia. Además, ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación en las materias civil y mercantil, lo procedente es que el tribunal de segunda instancia examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada; de ahí que aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución; ni es válido que el tribunal de apelación sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo, se insiste, sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento. Contradicción de tesis 92/2007-PS. Consecuentemente, ante lo INSUFICIENTE, INFUNDADO e INOPERANTE de los agravios hechos valer por el demandado apelante, resulta procedente CONFIRMAR la Sentencia Definitiva de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco); ya que la misma se encuentra apegada a derecho. III.- Toda vez que, en el presente asunto, se actualiza la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Cuidad de México; al existir dos sentencias conformes de toda conformidad, se condena a la parte demandada apelante al pago de gastos y costas de ambas instancias. Por lo expuesto lo procedente es de resolver y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- Resultaron insuficientes, infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el demandado apelante JOSÉ XXX XXX; en consecuencia; SEGUNDO.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de 27 (veintisiete) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), por los motivos y consideraciones expuestos en el presente fallo; TERCERO.- Al actualizarse la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se condena al demandado apelante al pago de gastos y costas de ambas instancias. CUARTO.- En cumplimiento al Reglamento del Sistema Institucional de Archivos de este Tribunal y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, se hace saber a las partes que una vez concluido el juicio, este Toca se destruirá, por lo que en su caso y de ser procedente deberán recoger los documentos exhibidos en un término no mayor a seis meses, contados a partir de la notificación de este proveído. QUINTO.- Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de la A quo; remítanse los testimonios al Archivo de esta H. Sala y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron con fundamento en los artículos 49 y 51, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el numeral 6° de los Lineamientos para regular el uso de la firma electrónica certificada del Poder Judicial ambos de la Ciudad de México firmando electrónicamente los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, Licenciados FRANCISCO JOSÉ HUBER OLEA CONTRÓ, MIGUEL ÁNGEL MESA CARRILLO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJANO ZAVALZA, siendo Ponente el primero de los nombrados, ante el C. Secretario de Acuerdos Licenciado Esteban Misael Salinas XXX, quién igualmente firma electrónicamente y da fe. TOCA: AP XXX/2025/1 FJHOC/GAOM/csr

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION A JUEZ DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

ASUNTO: SE SOLICITAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN. C. JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN TURNO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. P R E S E N T E: EDITH XXX XXX de cuarenta y tres años de edad; promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en: Avenida XXX, número 396, Colonia San XXX Xochinahuac, Alcaldía Azcapotzalco, Código Postal 02125, Ciudad de México, así como a través del correo electrónico: medidascjmazcapotzalco@gmail.com; y autorizando para tales efectos, así como para mi representación jurídica a las Abogadas y Abogados adscritos a la Dirección General de los Centros de Justicia para las Mujeres de la Ciudad de México, dependiente de la Coordinación General de Investigación de Delitos de Género y Atención a Víctimas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, XXX, conjunta e indistintamente, de tal manera que las y los servidores públicos antes señalados se encuentran habilitados como ABOGADAS Y ABOGADOS VICTÍMALES, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; 43, 44 y 47 de su Reglamento; Circular 19/2008 emitida por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, así como el Acuerdo 31-36/2020 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Que solicito a su Señoría EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a mi favor y en contra de FERNANDO ARTURO XXX XXX, de treinta y nueve años de edad, quien puede ser localizado para su notificación su domicilio ubicado en: AVENIDA XXX,NÚMERO 423EDIFICIO XXX 401 COLONIA BARRIO SAN MARCOS, CODIGO POSTAL 02020, ALCALDIA AZCAPOTZALCO PARA MAYOR REFERENCIA EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE, ANTIGUA CALZADA DE GUADALUPE Y TREBOL SON DEPARTAMENTOS DEMET DE FACHADA COLOR BEIGE CON GINDA PARA SU UBICACIÓN SE PUEDE LOCALIZAR DE 18:00 A LAS 20:00 HORAS CUALQUIER DÍA DE LA SEMANA.; Asimismo, puede localizarse en su número de teléfono celular: XXX; de acuerdo en lo establecido en el artículo 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación a los medios de notificación a lo estipulado por este ordenamiento sobre los actos que requieran una intervención de las partes. Las medidas relativas a las órdenes de protección de emergencia, contempladas en el numeral 63 fracciones I, II, XII y XV de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, mismas que pueden ser OTORGADAS DE OFICIO de acuerdo al párrafo quinto del artículo 62 de la Ley en comento, solicitando a su vez, que tal y como se prevé en Primer Párrafo del ordinal 65, del mismo ordenamiento jurídico, en caso del otorgamiento provisional, se señale fecha, hora y lugar para celebrarse la audiencia de ratificación, cancelación o modificación de las mismas. En tal virtud, a letra se solicita lo siguientes medidas: I). La prohibición al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX de acercarse o comunicarse con la suscrita EDITH XXX XXX II). La prohibición al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX de acercarse o asistir al domicilio de la suscrita EDITH XXX XXX, ubicado en: CALLE XXX, MZ 70,LT 915, , COLONIA XXX, CÓDIGO POSTAL 07210, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO.; y en cualquier sitio que la persona agresora sabe que frecuento. XII) La prohibición al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX, de intimidar y molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona a la suscrita EDITH XXX XXX Lo anterior, en virtud de que las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un delito contra la suscrita, pues estas medidas prohíben u ordenan la realización de determinadas conductas que debe observar la persona señalada como mi agresor, ya que son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés público superior de la suscrita, principio rector que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante diversas ejecutorias, que establecen que las Medidas de Protección de Emergencia hacia las mujeres son de urgente aplicación en función de un interés público superior a la víctima y deben OTORGARSE de OFICIO por la Autoridad competente desde el momento en que tenga conocimiento del hecho de violencia. Por otra parte, se solicita a esta Autoridad Judicial adopte las medidas necesarias para garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación, contenidos en diversos instrumentos internacionales de acuerdo con la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención Belem Do Pará”, incluyen su derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz, a contar con las debidas garantías que las protejan cuando hagan de conocimiento hechos de violencia. De no actuar con la debida diligencia en estos casos constituye una forma de discriminación, una negación de su derecho a igual protección de la ley y un incumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia. Fundo mi petición en las siguientes consideraciones fácticas y de derecho: S E G M E N T O F Á C T I C O 1.- La relación de la suscrita con el C FERNANDO ARTURO XXX XXX es de ex concubinos, siendo que comenzamos la relación sentimental en enero del año 2005, relación de la cual procreamos dos hijos de identidad reservada y con iniciales B.A.L.L y S.A.L.M 2. Mi ex pareja el C FERNANDO ARTURO XXX XXX desde hace 20 años ha ejercido violencia física, violencia psicoemocional,violencia sexual y violencia económica en mi agravio En lo subsecuente me referiré a mi agresor como FERNANDO. Por violencia física ha consistido en PATADAS EN LAS ESPINILLAS,PUÑETAZOS Y CACHETADAS EN LA CARA, ME APRETABA EL CUELLO HASTA QUE VEIA QUE YA NO PODIA RESPIRAR BIEN,GOLPES EN LOS BRAZOS, ME TIRABA EN EL PISO Y ME PATEABA HASTA CANSARSE O DESQUITAR SU CORAJE, UNA VEZ ME INTENTÓ ASFIXIAR CON UNA ALMOHADA, A VECES ME AVENTABA LOS CUBIERTOS O AGUA EN LA CARA; asi mismo la violencia psicoemocional se ha manifestado por insultos tales como PUTA,NO VALES NADA,HIJA DE TU PINCHE MADRE,HIJA DE TU PUTA MADRE,COMO MADRE ERES BASURA PORQUE NO QUIERES ESTAR CON TU FAMILIA” asi mismo me ha amenzadado de muerte diciendome “QUE SALIENDO DE MI TRABAJO PUEDE MANDAR A ALGUIEN A MATARME O QUE CONOCIA A UNA PERSONA A LA CUAL LE PODIA ENCARGAR METERME EN UN TAMBO CON ACIDO Y AVENTARME AL RIO DE LOS REMEDIOS” FERNANDO muchas veces me hizo cambiarme de ropa porque no le gustaba que yo usara pantalones ajustados, me decía “FEA,CULERA”, cuando me maquillo me decía que “NO ME QUEDABA, QUE SE VEIA MAL”, en cuanto a la violencia sexual, FERNANDO me obliga a tener relaciones sexuales con el, aunque yo me negara y por violencia económica, FERNANDO me controlaba mis gastos, me pedia las cuentas cuando me daba dinero y me limitaba lo que me daba. Cabe mencionar que FERNANDO es una persona muy celosa que no me permitia salir con mi familia, a menos que fuera en compañía de el. Llegue a salir a escondidas y si el se enteraba me golpeaba, tambien fui controlada por llamadas, me pedia que le enviara fotos o me hacia videollamada. No me dejaba tener amigos del genero opuesto y en una ocasión por saludar a un compañero me dio a legir entre mi familia o el trabajo. Asimismo, FERNANDO consume beidas alcoholicas y drogas, de manera frecuente y me ha agredido verbalemente bajo los efectos de las mismas. 3.- El 22 de Diciembre de 2025 aproximadementea las 19:30 horas. Llegue a mi domicilio ubicado en Calle San Luis Potosi Mz 70 Lt 915 Por tal motivo, acudo el día de hoy al Centro de Justicia para las Mujeres en Azcapotzalco siendo mi deseo tramitar medidas de protección en esta fecha por así convenir a mis intereses, ahí el personal de ese Centro me asesoro y me informo que tengo derecho a iniciar una denuncia misma que ya realice; así también me han informado y brindado asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales para la mejor defensa de mis intereses, se me informó sobre los derechos que tengo en situación de víctima a efecto, de tener acceso efectivo y pleno a todos ellos; así mismo se me ofreció el Código De Atención Ciudadana, pero me reserve el derecho de contar con este servicio. Hago del conocimiento a Usted, Juez o Jueza que la violencia ejercida sobre mi persona ha sido acreditada a través de la integración de los expediente únicos realizado a mi persona en el Centro de Justicia para las Mujeres con Sede en Azcapotzalco; así como los diferentes documentos adjuntos a éste como lo es los Formatos de Medición de Riesgo, donde el resultado es de CERO PUNTOS, lo cual coloca a la suscrita EDITH XXX XXXen la estimación de riesgo de PELIGRO VARIABLE. En esa tesitura, es de explorado derecho que el presente procedimiento debe ser tramitado con una perspectiva de género, de acuerdo con el deber de garantía y de debida diligencia la cual obliga al juzgador en cuanto tenga noticia de un caso, deberá preguntarse si la víctima requiere medidas especiales de protección, a interpretar las normas tomando en consideración os principios ideológicos que las sustentan, siendo pertinente señalar que, los principios que deberán observarse en el presente caso son los previstos en el artículo 62 bis de la ley sustantiva, tales como principio de protección, principio de necesidad y proporcionalidad y; principio pro persona, entre otros; siendo de esa forma como cada una de las mujeres víctimas de violencia pueden acceder de forma correcta y diferenciada entre sí, a la justicia; de la misma forma, resulta necesario precisar que el artículo 62 de la misma Ley señala que la finalidad de las medidas de protección es evitar que se cometa un nuevo acto de violencia e impedir la posible comisión de un delito y que las mismas tienen un carácter cautelar y urgente acorde al interés superior público de la víctima, lo cual en relación al artículo 64 de la multicitada Ley, no estará supeditado a reunir determinados elementos de prueba que acrediten su dicho, quien precisamente atendiendo a esa calidad, se deberá tomar en consideración la presunción de la buena fe con la que actúa, tal y como lo prevé el artículo 5 fracción III de la Ley de Victimas para la Ciudad de México y las autoridades no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y tendrán la obligación de hacer efectivos sus derechos. Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “…todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar la violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley”. Es importante referir que las autoridades tienen la obligación de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y de otras formas de discriminación, adoptando cualquier medida que sea necesaria para prevenir los posibles actos de violencia futuros y compensar o corregir los pasados. En ese sentido de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; “Convención Belem Do Para”, afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres, esta Convención refleja una preocupación uniforme sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, y en relación con la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. Al respecto la Convención establece: a) El concepto de “violencia contra la mujer” entendiéndose por esta: “cualquier acción o conducta basada en género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado y que incluye la violencia física, sexual y psicológica; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona… que sea perpetrada o tolerada por el estado o sus agentes donde quiera que ocurra” (Artículos 1° y 2°). b) El derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como el privado y a que se respete su integridad personal; la dignidad inherente a su persona y a la igualdad de protección ante la ley (Artículos 3° y 4°). c) El deber del Estado de “adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y … abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e Instituciones se comporten de conformidad con esta obligación… …incluir en su legislación interna normas… administrativas así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso… …adoptar medidas jurídicas para invitar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad… Por su parte la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México prevé, entre otras cuestiones lo siguiente: a) Define la debida diligencia como la obligación de las personas que tienen la calidad de servidores públicos, las dependencias y entidades de la Ciudad de México de dar respuesta eficiente, eficaz oportuna y responsable para garantizar los derechos de las mujeres (Artículo 3°). En relación con lo anterior, es importante referir que dicha ley señala que el objetivo de la misma es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las acciones públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y en ese sentido, se estipula un conjunto de órdenes de protección que pueden ser solicitadas ante la autoridad jurisdiccional entre otros, por la mujer víctima de violencia y/o su representante legal, con la finalidad de salvaguardar su integridad psicofísica. Asimismo, se robustecen las manifestaciones antes referidas con las siguientes tesis jurisprudenciales: Tesis: 1a. LXXXVI/2014 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005796 8 de 9 Primera Sala Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h Tesis Aislada (Constitucional) ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio, exige no sólo que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones, se actualicen razones que las justifiquen; dicho análisis excluye toda actuación del poder público que carezca de motivación y que no tenga en consideración a los individuos afectados por su ejercicio, por lo que un acto del Estado será inadmisible cuando no tienda a realizar algún objetivo jurídicamente relevante. Así, el ejercicio del análisis de constitucionalidad consta de tres pasos a seguir: 1. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; 2. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y, 3. Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, con el objetivo de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho. Ahora bien, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Además, porque al ser el Distrito Federal una entidad que estadísticamente evidencia mayor violencia contra la mujer, resultaba indispensable que en dicha entidad se generaran condiciones preventivas y, de presentarse la violencia, existieran los mecanismos óptimos de protección física durante un proceso judicial; de ahí que el ordenamiento citado constituya una medida objetiva y racional que permite que las acciones legales que emprendan por agresiones estén garantizadas de equidad. Además, el hecho de que la ley referida no considere a los hombres, se sustenta en criterios objetivos, como la estadística realizada en el Distrito Federal que pone en evidencia la alta cifra de violencia en contra de las mujeres que habitan en esta entidad; esto es, aun cuando la ley citada sólo esté dirigida a un género, la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, pues genera la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis. Por tanto, la citada Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, no transgrede el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y HUGO Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis: 1a. LXXXVIII/2014 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005795 9 de 9 Primera Sala Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h Tesis Aislada (Constitucional) ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos de privación se rigen por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se caracterizan por ser definitivos; mientras que los de molestia se relacionan con el diverso 16 constitucional y se distinguen de aquéllos por ser provisionales y carecer de definitividad, esto es, la Constitución Federal distingue y regula de forma diferente los actos privativos y los de molestia. Ahora bien, el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, que establece que las medidas de protección previstas en el artículo 66 del citado ordenamiento son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional, porque no tiene por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial, o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más contra la mujer agredida; por lo que sus alcances sólo son precautorios y cautelares, ya que se fundan en principios de debida diligencia y en el estado de necesidad. No obstante lo anterior, si bien el indicado derecho de audiencia previa no rige para antes de que el juez dicte las medidas de emergencia, la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en su artículo 72, establece que al notificarse la medida de emergencia debe citarse al agresor para que comparezca ante el juzgador a alegar lo que a su derecho convenga, lo cual permite considerar que la referida ley tutela y cumple con ese derecho a favor del agresor, en virtud de la afectación que pudiera ocasionarse a la esfera de sus derechos con el dictado de la medida cautelar. De ahí que el artículo 62, párrafo segundo, de la citada ley, al establecer medidas de protección de emergencia, no viola el derecho fundamental de audiencia previa. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y HUGO Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis: Tesis: I.9o.P.16 P (11a.) Semanario Judicial de la Federación Undécima Época 2023785 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas Tesis Aislada (Constitucional Penal) MEDIDAS DE PROTECCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE UN DELITO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, CONVENCIONAL Y LEGAL DE ADOPTAR LAS QUE ESTIMEN NECESARIAS, A FIN DE PREVENIR Y MITIGAR CUALQUIER RIESGO QUE PUEDA COMPROMETER SU INTEGRIDAD. Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada en su contra por el Ministerio Público, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la mujer víctima del delito que le fue imputado (cometido en un contexto de violencia) y solicitó la suspensión del acto reclamado. El Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada y contra dicha determinación promovió recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, están obligadas constitucional, convencional y legalmente a adoptar las medidas de protección que estimen necesarias (obligación de carácter positivo, que se traduce en un hacer), de forma ágil y eficaz, en favor de las mujeres víctimas de un delito cometido en un contexto de violencia, a fin de prevenir y mitigar cualquier riesgo que pueda comprometer su integridad. Actuar que debe traducirse en un comportamiento de debida diligencia (sistémico e individual), para impedir cualquier clase de violación a un derecho, pues la inacción estatal, en escenarios como el descrito, equivale a una negligencia sancionable por normas internacionales. Justificación: El artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de las víctimas y ofendidos a que sea garantizada su seguridad, a través de medidas eficaces. Asimismo, la fracción subsecuente prevé su derecho a solicitar las providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Precepto que debe complementarse, a fin de ampliar el ámbito de protección en favor de este grupo históricamente desaventajado, con el contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y las recomendaciones emitidas por su Comité, así como por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las que se ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación convencional de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de forma real y eficaz, la protección a la integridad de las mujeres que puedan encontrarse en un contexto de violencia, o bien, ante un escenario de riesgos, obliga a las autoridades a tomar medidas preventivas oportunas para corregir esas situaciones. Lo que se robustece, en nuestro derecho interno, con el artículo 109, fracciones XVI y XIX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como por lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la diversa Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen mecanismos de similar protección, a fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de la posible afectada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 111/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Desde luego, para acreditar mi dicho, ofrezco en este momento las siguientes: E L E M E N T O S D E C O N V I C C I Ó N ANTE MI PETICIÓN Y EL RIESGO EN EL QUE ME ENCUENTRO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN IV DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, NO RESULTA NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA, NO OBSTANTE, EN ESTE MISMO ACTO OFREZCO COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LOS SIGUIENTES: a) LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el Formato de Medición de Riesgo, practicado a la suscrita EDITH XXX XXX por la Licenciada en Psicología ANA KAREN XXX, cédula profesional número XXX, en el EXPEDIENTE número XXX, iniciado en el Centro de Justicia para las Mujeres en la Alcaldía de Azcapotzalco, dependiente de la Coordinación General de Investigación de Delitos de Género y Atención a Víctimas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, el cual se relaciona con todos y cada uno de los elementos del segmento fáctico del presente escrito. D E R E C H O Mi petición la fundo en lo dispuesto por los artículos 3°, 4° incisos b), c) y e), 7° incisos b), c), d), f) y h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem Do Para”; 1°, 8°, 20 apartado C, fracciones I y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 64, 82 y 104 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 52 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5 de la Ley General de Víctimas; 40 fracción IV del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5 fracciones II y IV, 55 fracciones I y II, 56, 58 fracción I, 61 fracciones I y II, 62, 62 Bis, 63 fracciones I, II, XII y XV, 64, 65, 66, 68 y 69 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, 1°, 43 y 47 de su Reglamento; Acuerdo A/19/11 y A/014/15 emitidos por el Procurador General de Justicia de la Ciudad de México; así como el Acuerdo 31-36/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez o Jueza atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de la presente solicitud de medidas de protección y documentos escaneados que se anexan, mismos que se encuentran dentro del expediente aperturado a la suscrita en el Centro de Justicia para las Mujeres en la Alcaldía Azcapotzalco. SEGUNDO.- Tener por autorizados a todos y cada uno de los profesionistas nombrados en el cuerpo del presente escrito, para los efectos que se indican. TERCERO.- Admitir la presente solicitud conforme a los fundamentos jurídicos que se citan en el cuerpo del presente escrito y notificar a través de la Unidad de Gestión Judicial, al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX, de treinta y nueve años de edad, quien puede ser localizado para su notificación en su domicilio ubicado en: AVENIDA XXX,NÚMERO 423EDIFICIO XXX 401 COLONIA BARRIO SAN MARCOS, CODIGO POSTAL 02020, ALCALDIA AZCAPOTZALCO PARA MAYOR REFERENCIA EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE, ANTIGUA CALZADA DE GUADALUPE Y TREBOL SON DEPARTAMENTOS DEMET DE FACHADA COLOR BEIGE CON GINDA PARA SU UBICACIÓN SE PUEDE LOCALIZAR DE 18:00 A LAS 20:00 HORAS CUALQUIER DÍA DE LA SEMANA.; Asimismo, puede localizarse en su número de teléfono celular: XXX; de acuerdo en lo establecido en el artículo 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación a los medios de notificación a lo estipulado por este ordenamiento sobre los actos que requieran una intervención de las partes; con la finalidad de que, en su caso, comparezcan ante su Señoría, en términos del artículo 65 párrafo segundo de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. CUARTO.- Solicito a su Señoría que en caso de señalar fecha de audiencia, de considerarlo pertinente, la suscrita, puedan comparecer ante Usted a través de medios electrónicos o telepresencia. QUINTO.- En caso de que la persona señalada como mi agresora no atienda lo ordenado por su Señoría en lo relativo al artículo 63 fracciones I, II, XII y XV, solicito con fundamento en el párrafo tercero del artículo 65 de la Ley que nos ocupa se refuercen las acciones contempladas en un primer momento y con la finalidad de salvaguardar mi vida y mi seguridad, concatenado con los artículos 282, 283 y 284 del Código Penal para la Ciudad de México, a consideración de su Señoría se dé vista al Ministerio Público por la probable comisión de un delito, sea ésta por la desobediencia o resistencia a un mandato judicial; asimismo, al no acudir a la Audiencia de Pruebas y Alegatos señalada en el artículo 65 párrafo segundo de la citada Ley, solicito a Usted que a fin de hacer valer su resolución, valore aplicar la medida de apremio que estime pertinente conforme a lo señalado en el artículo 104 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 25, fracción VI Bis, 59 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, solicito a usted C. Juez o Jueza, que para la implementación de las medidas de protección tenga a bien otorgar a mi favor, previstas en las fracciones I, II, XII y XV del artículo 63, se de intervención a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, debiendo girar el oficio correspondiente a dicha dependencia, con la finalidad de que elementos policiales verifiquen de manera inmediata que la persona señalada como agresor esté dando cumplimiento a lo ordenado por su Señoría, así como realicen las acciones necesarias para implementar las medidas ordenadas por Usted. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 50 párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales como Ley supletoria se solicitan COPIAS CERTIFICADAS de las diligencias que se practiquen en el presente expediente, en cuanto la emergencia sanitaria lo permita, en tanto, se solicita versión electrónica de las diligencias que se practiquen en el presente expediente, mismas que podrán ser enviadas al correo electrónico institucional: medidascjmazcapotzalco@gmail.com. OCTAVO.- En su oportunidad, previas las diligencias de ley, agotado que sea el trámite DECRETAR DE OFICIO y en mi favor las medidas de protección que se solicitan. Ciudad de México, a 07 de enero del año dos mil veintiséis. ES DE JUSTICIA ______________________________________ EDITH XXX XXX JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN TURNO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA ES MI DESEO INFORMAR QUE MIS DATOS SEAN PRIVADOS Y EN RESERVA. NOMBRE: EDITH XXX XXX EDAD: 43 AÑOS. DIRECCIÓN: CALLE XXX, MZ 70,LT 915, , COLONIA XXX, CÓDIGO POSTAL 07210, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO. GRADO ACADÉMICO: PREPARATORIA OCUPACIÓN: AYUDANTE GENERAL ESTADO CIVIL: SOLTERA TELÉFONO CELULAR: 5586947366 RED DE APOYO: (MAMÁ): 55-22-07-09-42 CORREO ELECTRÓNICO: edithXXXm6@gmail.com LUGAR DE NACIMIENTO: CIUDAD DE MÉXICO. NACIONALIDAD: MEXICANA. FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-1982 DATOS GENERALES DEL PROBABLE AGRESOR: NOMBRE: FERNANDO ARTURO XXX XXX EDAD: 39 AÑOS DOMICILIO: AVENIDA XXX,NÚMERO 423EDIFICIO XXX 401 COLONIA BARRIO SAN MARCOS, CODIGO POSTAL 02020, ALCALDIA AZCAPOTZALCO PARA MAYOR REFERENCIA EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE, ANTIGUA CALZADA DE GUADALUPE Y TREBOL SON DEPARTAMENTOS DEMET DE FACHADA COLOR BEIGE CON GINDA PARA SU UBICACIÓN SE PUEDE LOCALIZAR DE 18:00 A LAS 20:00 HORAS CUALQUIER DÍA DE LA SEMANA. NÚMERO TELEFÓNICO: XXX CORREO ELECTRÓNICO: SIN DATO GRADO ACADÉMICO: PRIMARIA OCUPACIÓN: TAXISTA. LUGAR DE NACIMIENTO: ESTADO DE MÉXICO ESTADO CIVIL: SOLTERO NACIONALIDAD: MEXICANA FECHA DE NACIMIENTO: 24-08-1986
CIUDAD DE MÉXICO, A NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO V I S T O S los autos que integran el expediente electrónico relativo al JUICIO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO ORAL, seguido por [REDACTED], en contra de [REDACTED], número 351/2025, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA en los siguientes términos: R E S U L T A N D O DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Virtual de este Tribunal el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora [REDACTED], demandó en la Vía Especial de Arrendamiento Inmobiliario Oral de [REDACTED], las siguientes prestaciones: A) El cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre del 2023, celebrado entre [REDACTED] en mi calidad de arrendatario y la moral denominada [REDACTED] en su calidad de arrendadora, respecto del departamento marcado con el número 503, del conjunto residencial “URBAN CORCELES”, ubicado en [REDACTED]. B) El pago de la cantidad de $13,900.00 (TRECE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N), por concepto del adeudo CONSISTENTE EN LA DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO EN GARANTÍA, toda vez que una vez fenecido el contrato y hasta la fecha la parte demandada ha sido omisa en regresar al suscrito tal cantidad. C) EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES a razón del 9% anual con fundamento en lo establecido en el artículo 2395 del Código Civil para la Ciudad de México, que haya generado y siga generando la cantidad total de $13,900.00 (TRECE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N), contados a partir de la fecha del cumplimiento de la moral hoy demandada. D) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO Una vez admitida la demanda en la vía y forma propuesta, mediante proveído de doce de febrero de dos mil veinticinco, se dio trámite a la demanda ordenándose emplazar a la enjuiciada [REDACTED] (por conducto de su representante legal); a lo que dio cumplimiento la Secretaria Actuaria Licenciada [REDACTED], adscrita a la Central de Notificadores y Ejecutores del Poder Judicial de la Ciudad de México, mediante diligencia practicada el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. CONTESTACIÓN Emplazada que fue la demandada [REDACTED], mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Virtual de este Tribunal el diez de marzo de dos mil veinticinco, por conducto de su administrador único [REDACTED] contestó en tiempo la demanda instaurada en su contra; y, en proveído de veintiocho de marzo del año en curso, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes conforme a derecho y relacionadas con la litis planteada. AUDIENCIA DE JUICIO En continuación del procedimiento, en audiencia de juicio de nueve de abril de dos mil veinticinco, en la etapa correspondiente las partes expresaron sus alegatos de inicio, se desahogaron las pruebas admitidas que estuvieron debidamente preparadas, y luego de que tuvo verificativo la fase de alegatos de cierre, se declaró VISTO EL ASUNTO emitiéndose SENTENCIA DEFINITIVA, al tenor siguiente: C O N S I D E R A N D O I. COMPETENCIA Esta Jueza Civil adscrita a la Unidad de Gestión Judicial Tipo Dos en materia Civil número 2, Etapa Preliminar, Juicio y Ejecución, es competente para conocer y resolver del presente expediente tanto objetivamente en razón de la materia, grado y territorio de conformidad con el artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; así como, subjetivamente al no tener impedimento legal alguno conforme con el numeral 104 del citado ordenamiento. II. PROCEDENCIA DE LA VÍA La vía especial de arrendamiento inmobiliario oral elegida por la parte actora resulta procedente, en virtud de que el actor al interponer su demanda afirmó haber celebrado contrato de arrendamiento inmobiliario con la parte demandada el cual inicialmente exhibió copia simple, y cuyo original presentó la demandada a solicitud de la actora en la audiencia de juicio mismo que se adminiculó con el reconocimiento expreso relativo a la celebración de éste, que realizaron ambas partes al desahogar las pruebas de declaración de parte propia y contraria respectivamente, como se verá más adelante, por lo que, la vía tramitada resultó la idónea para la acción que reclama, de conformidad con los artículos 520 y 521 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. III. CARGA DE LA PRUEBA En toda clase de juicio, las partes deben acreditar los extremos de sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y en esa tesitura se procede al análisis y valoración de los elementos de convicción aportados por los justiciables, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, y con base a las actuaciones judiciales atento a lo previsto por los artículos 312, fracción VIII y 343 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, lo cual se realiza en el siguiente sentido: IV. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN, CAUSA DE PEDIR Y LITIS Primeramente, debe indicarse que, de la lectura integral del escrito de demanda, se puede advertir que el actor [REDACTED] reclama de [REDACTED], el cumplimiento del contrato de arrendamiento que dice se celebró el uno de octubre de dos mil veintitrés, basando su causa de pedir en el hecho de que, en la fecha referida celebró dicho acuerdo de voluntades en su calidad de arrendatario con la moral demandada en carácter de arrendadora, respecto del DEPARTAMENTO MARCADO CON EL NÚMERO 503, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBAN CORCELES”, UBICADO EN [REDACTED]. Refiere el demandante que en dicho contrato se pactó como contraprestación mensual por el uso y goce del inmueble arrendado la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), que se integraba por los siguientes montos: (i) $10,250.00 (DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de renta; (ii) $3,750.00 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) de cuota de mantenimiento; y, (iii) $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) como renta del estacionamiento para auto. Que cumplió con el pago de todas y cada una de las contraprestaciones mensuales, desde el inicio al término del contrato; precisando además que, la duración de éste fue de un año forzoso el cual transcurrió del uno de octubre de dos mil veintitrés al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, fecha ésta en la que asevera desocupó y entregó el inmueble arrendado. Afirma que en la cláusula quinta del acuerdo de voluntades base de la acción se estipuló que a la fecha de firma del mismo entregó en efectivo la cantidad de $13,900.00 (TRECE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de depósito en garantía, la cual le sería rembolsada íntegramente en un término no mayor a 60 (sesenta) días naturales, una vez que terminara la relación contractual y se desocupara el inmueble arrendado. Sin embargo, aduce que, a la fecha de presentación de la demanda la enjuiciada ha sido omisa en realizar el rembolso del depósito en garantía, a pesar de que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales aunado a que al entregar el inmueble arrendado el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, éste no tenía desperfectos, daños o pendientes de reparar atribuibles a él, tan es así que, el demandado lo recibió de conformidad y mediante mensajes vía WhatsApp le comentó que le haría dicho rembolso. Por su parte, el enjuiciado al contestar la demanda instaurada en su contra negó la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas manifestando que son falsas, ilegales, improcedentes, infundadas, inoperantes y pueriles, pues que contrario a lo que asevera su contraparte ha dado cabal cumplimiento al contrato base de la acción e incluso le devolvió la parte proporcional que le correspondía por concepto del depósito en garantía. Asimismo, reconoció expresamente los hechos relativos a la celebración del contrato de arrendamiento de uno de octubre de dos mil veintitrés, al Asimismo, reconoció expresamente los hechos relativos a la celebración del contrato de arrendamiento de uno de octubre de dos mil veintitrés, al monto de la pensión rentística pactada y a la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Sin embargo, precisó de manera reiterada que, el enjuiciante no entregó el departamento en óptimas condiciones y en los términos expresamente acordados, pues señaló que al entregarlo se hicieron diversas observaciones de desperfectos y faltantes respecto del departamento e incluso fue necesario que realizara trabajos de pintura en el mismo. Manifestó que, contrario a lo que afirmó el actor, ya le devolvió y pagó en su totalidad la parte proporcional que le correspondía por concepto del depósito en garantía, tal como se acreditó con la transferencia correspondiente. Finalmente, opuso las excepciones que denominó: “LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR DE LA ACTORA”; “LA EXCEPCIÓN DE PAGO”; “LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y SUS ARTÍCULOS ANÁLOGOS EN LOS CÓDIGOS CIVILES APLICABLES (ARTÍCULO 182 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES)”; “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM”; “LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS”; “LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO”; “LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”; y, “TODAS LAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO”. En consecuencia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si es procedente o no el cumplimiento del contrato de arrendamiento que refiere el actor en lo relativo a la devolución del depósito en garantía por parte de la enjuiciada, o si por el contrario procede absolverla de las prestaciones que se le reclaman. V. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN La acción de cumplimiento ejercida por el accionante, se encuentra prevista en el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en relación con los numerales 2398, 2399, 2412 y 2425 del ordenamiento legal en cita; pues, de tales preceptos, se aducen las modalidades de las obligaciones de los contratantes. Artículos que, dada la importancia que en ellos se establecen, se citan a continuación para mayor claridad: “ARTICULO 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.” “ARTICULO 2398. El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año. El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años.” “ARTICULO 2399. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.” “ARTICULO 2412. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble; II. A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como, las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble; III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables; IV. A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento; VI. Tratándose del arrendamiento en edificios o inmuebles destinados a oficinas, a elaborar el Programa Interno de Protección Civil para espacios comunes y a proporcionar a los arrendatarios la documentación prevista en la normatividad de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil.” “ARTICULO 2425. El arrendatario está obligado: I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos; II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios; III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.” Ahora bien, de los citados normativos, se establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, y que para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe, el contratante que sí lo hiciere, tendrá derecho a exigir el cumplimiento del mismo. VI. ESTUDIO PREFERENTE DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA Por cuestión de método, orden procesal, sistemática y técnica jurídica, previo a proceder al estudio del fondo de la acción, esta Juzgadora, considera pertinente atender, -de manera preferente- las excepciones opuestas por la demandada [REDACTED], que denominó: “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM” y “LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES” al estar íntimamente relacionados los argumentos en los que se hicieron consistir, ya que, al ser la legitimación una condición necesaria de la acción, concerniente a la relación jurídica sustancial de las partes, relacionada con los derechos de fondo que se reclaman, definida como la condición para obtener una sentencia favorable; concerniente a estudiar, si la persona que reclamó determinadas prestaciones tiene la titularidad del derecho cuestionado en juicio “identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley”, (legitimación activa en la causa), o bien, que la acción debe ser intentada contra la persona obligada por la ley para satisfacer el derecho cuya titularidad aduce la enjuiciante, esto es, la idoneidad para ser parte demandada en tratándose de legitimación pasiva en la causa, de resultar procedente ésta excepción, originaría que no se entrara al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción principal, si la misma se entabló por quien no tiene derecho, conforme a la ley, a reclamar las prestaciones de la demanda. Lo anterior, tomando en cuenta que, la referida legitimación debe analizarse, aun de oficio, hasta el dictado de la sentencia, pues no se puede pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció una persona, a la que no le asiste el derecho de entablar la acción conforme a la ley. Al respecto cabe citar los siguientes criterios: Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216 Cuarta Parte. Página doscientos tres que a la letra establece: “LEGITIMACION, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador.” Jurisprudencia por reiteración de criterios de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, de julio de 2008, página: 1600, en la que se preceptuó: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.” (Énfasis Añadido) Jurisprudencia por reiteración de criterios de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, Página: 2066, que es del tenor literal siguiente: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.” En este orden de ideas y analizadas que son las constancias de autos que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 312, fracción VIII y 343 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se tiene que la demandada hizo consistir la excepción denominada “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM” en el hecho de que, al no existir causas de incumplimiento a ella imputables, la acción ejercitada en su contra es notoriamente improcedente y que en consecuencia debe absolvérsele de todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora en el capítulo correspondiente de su escrito inicial de demanda, ya que, no existe identidad de la actora con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que esta no está legitimada en la causa ya que se encuentra ejercitando un derecho que no le corresponde realmente. Mientras que, la excepción DERIVADA DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, en el hecho de que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Excepciones que se estiman INFUNDADAS, en virtud de que, en términos de lo previsto por el artículo 2398 del Código Civil para esta Ciudad, existe arrendamiento cuando una persona, llamada arrendador, otorga a otra llamada arrendatario el uso o goce temporal de una cosa, a cambio del pago de un precio cierto, de modo que, las acciones que derivan de dicho contrato son de carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar la titularidad de los derechos que ampara dicho contrato, mediante la acreditación de la existencia del contrato para considerar que el arrendador y/o arrendatario están legitimados para ejercitar las acciones correspondientes, al ser éstas de carácter personal. Así las cosas, cabe señalar que, para acreditar su legitimación en la causa e interés para instaurar su demanda el actor [REDACTED], exhibió digitalmente el contrato de arrendamiento que en su calidad de arrendatario celebró el uno de octubre de dos mil veintitrés, con [REDACTED], como arrendadora, respecto del DEPARTAMENTO MARCADO CON EL NÚMERO 503, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBAN CORCELES”, UBICADO EN [REDACTED], cuyo cumplimiento reclama. Luego, al aducirse arrendatario de un inmueble con motivo de ese contrato, debe considerarse que, existe identidad entre el accionante con la persona a que la ley faculta para ejercitar la acción de cumplimiento de contrato y, por tanto, se reitera que la excepción en estudio es INFUNDADA, pues el accionante sí tiene legitimación activa en la causa, para hacer valer todos los derechos inherentes al contrato que exhibió como base de la acción. VII. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Así las cosas, es importante establecer que, para efecto de que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el accionante, es menester que se tengan por satisfechos los siguientes elementos: a) La existencia de la relación contractual con sus términos y condiciones; b) El cumplimiento de las obligaciones a cargo del accionante, derivadas de dicho contrato; c) La existencia de la obligación que se atribuye al demandado y su exigibilidad; y, d) El incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado. Da sustento a lo anteriormente precisado, por analogía, la Jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Registro digital: 213648, Materias(s): Civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 73, enero de 1994, página 62, Octava Época, de rubro y contenido siguientes: “CUMPLIMIENTO Y RESCISION DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE. El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas acciones, como pueden ser, por ejemplo, la inexistencia de la obligación o su falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferentes, como la mora del acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no esté probado el pago.” Bajo esa óptica, se precisa que, en cuanto al primer elemento, referente a la relación contractual que vincula a las partes, así como sus términos y condiciones, debe tomarse en consideración lo que dispone el artículo 2398 del Código Civil aplicable en esta Ciudad, el cual establece que el arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. En este orden de ideas, siendo que en términos de lo previsto por el artículo 1832 del Código Civil para esta Ciudad, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, precepto que debe relacionarse con el artículo 1851 del Código invocado que señala que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; debe decirse que el elemento en estudio quedó acreditado con el original del Contrato de Arrendamiento que data del uno de octubre de dos mil veintitrés, exhibido por la demandada a petición del actor en la audiencia de juicio de nueve de abril de dos mil veinticinco, del cual se advierte que, fue celebrado por [REDACTED] en calidad de arrendadora y [REDACTED] como arrendatario, respecto del DEPARTAMENTO MARCADO CON EL NÚMERO 503, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBAN CORCELES”, UBICADO EN [REDACTED]. Asimismo, de dicho acuerdo de voluntades, en lo que aquí interesa, se observa que: a) En la cláusula primera, la hoy demandada [REDACTED] en su calidad de arrendadora, otorgó el uso del inmueble descrito en el párrafo que antecede al enjuiciante [REDACTED] como arrendatario, el cual se utilizaría exclusivamente para casa habitación en términos de lo establecido en la cláusula segunda. b) En la parte conducente de la cláusula tercera y en el apartado “plazos y fechas” de la carátula se estipulb) En la parte conducente de la cláusula tercera y en el apartado “plazos y fechas” de la carátula se estipuló que el tiempo de duración del contrato sería por un año (doce meses) que transcurrirían del uno de octubre de dos mil veintitrés al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. c) En la cláusula cuarta relacionada con los apartados “contraprestación mensual” e “información de pago” de la carátula se pactó que el total mensual que se pagaría por el uso y goce del inmueble arrendado ascendía a $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) el cual se integraba por el precio de la renta, cuota de mantenimiento y renta del estacionamiento para auto que podría pagarse vía depósito en efectivo o transferencia bancaria en la cuenta a nombre de la arrendadora que para dicho efecto se detalló. d) En la cláusula quinta, así como en el apartado “garantías” de la carátula se acordó que el arrendatario a la fecha de firma del contrato entregó a la arrendadora la cantidad de $13,900.00 (TRECE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como depósito en garantía con la finalidad de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas; obligándose a su vez la hoy enjuiciada a reembolsar íntegramente al aquí accionante, en un término no mayor a sesenta días, una vez desocupado el bien objeto del arrendamiento siempre que éste se encontrara en cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el acuerdo de voluntades base de la acción incluyendo el pago de la contraprestación mensual y que el inmueble arrendado no tuviera desperfectos o daños atribuibles a él o pendientes de reparar. Medio de convicción, al que se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 319 y 320 en relación con los preceptos 343 y 345 todos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, al ser una documental privada no objetada por su contraparte y que, de su contenido, no se advierte la intervención de ningún funcionario público que contravenga en la valoración que aquí se le otorga. De ahí que, cabe resaltar dicho acuerdo de voluntades no es un hecho controvertido por las partes, aunado a que se adminicula con los reconocimientos expresos relativos a la celebración del contrato de arrendamiento de uno de octubre de dos mil veintitrés, que realizaron las partes contendientes al desahogar las pruebas de declaración de parte propia y contraria que ofrecieron respectivamente, en la referida audiencia de nueve de abril de dos mil veinticinco; a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 343 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en virtud de que, no contravienen a las leyes de la lógica, ni las máximas de la experiencia y haber sido realizados por personas capaces, en pleno uso de sus facultades, sin coacción ni violencia y sobre hechos propios. Se apoya lo anterior, en la Jurisprudencia 1a./J. 86/2001, con número de registro digital 188411, aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV relativo al mes de noviembre de 2001, de la Novena Época, que establece: “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión.” De ahí que, al obligarse las partes contratantes recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto, debe decirse que dicha relación contractual, cumple con lo que establece el citado artículo 2398 del Código Civil aplicable en esta Ciudad, y, por tanto, tiene la naturaleza de un contrato de arrendamiento, pues atendiendo al sentido literal de sus cláusulas se advierten los elementos constitutivos del arrendamiento. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la Tesis Aislada número XVII.1o.22 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 1113, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, relativo al mes de mayo de 2001, de la Novena Época, de rubro y contenido siguiente: “CONTRATOS. SU INTERPRETACIÓN DEBE HACERSE A PARTIR DE SU CONTENIDO SIN ATENDER A ELEMENTOS EXTERNOS O AJENOS A LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De lo dispuesto por los artículos 1745 a 1749 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, es factible deducir que para la interpretación de los contratos y, por ende, del sentido y significado de la voluntad contractual de quienes los celebran, debe estarse a lo expresado literalmente en los mismos, y sólo cuando esto no sea claro en alguna o algunas de sus partes o palabras, deben entonces analizarse de manera integral, cláusula por cláusula, las unas con las otras, para así arribar al sentido que resulte de todas, así como a la acepción más adecuada a la naturaleza y objeto del contrato, de la palabra o palabras problema; de donde se colige que para desentrañar la real voluntad de las partes al celebrar un contrato, únicamente debe atenderse a los términos en que aparece confeccionado éste, y no a elementos externos al mismo.” Por lo que, se enfatiza, el primer elemento de la acción, al no ser un hecho controvertido por las partes, y estar acreditado con las citadas probanzas, es que el accionante acredita la relación contractual que lo vincula con su contraparte, así como los términos y condiciones a que se obligaron en la misma. Ahora bien, en cuanto al segundo de los elementos de la acción ejercitada, consistente en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, surgidas a consecuencia del contrato de arrendamiento base de la acción, a efecto de estar en aptitud de exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su contraparte, ello en virtud de que es evidente que no basta con que el accionante acredite la relación contractual que pretende rescindir, sino que, además debe justificar haber cumplido con la obligación que le incumbe de acuerdo a lo establecido en el basal de la acción, el mismo quedó acreditado. Situación que, se corrobora con el estudio de las obligaciones, a que se sujetó el accionante, establecidas al analizar la relación contractual que vincula a las partes y que en esencia consistieron en pagar a la hoy enjuiciada [REDACTED], la contraprestación mensual de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por el uso y goce del inmueble arrendado durante el plazo de vigencia pactado, así como en la desocupación y entrega del inmueble arrendado al término de dicho plazo esto es, el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Lo que queda de manifiesto, en virtud de que, en el hecho “2” del escrito inicial el accionante manifestó expresamente que cumplió con el pago de todas y cada una de las contraprestaciones mensuales y para acreditar su dicho exhibió los comprobantes digitalizados de tres transferencias bancarias que realizó a la cuenta de la demandada, correspondientes al pago de tres contraprestaciones mensuales anteriores a la terminación del contrato, esto es, a los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil veinticuatro, cada una a razón de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.); los que si bien es cierto objetó de manera genérica la demandada, no es dable restarles valor probatorio en virtud que, al contestar la demanda reconoció expresamente haber recibido los montos que éstas amparan por concepto de pago de las contraprestaciones mensuales referidas. La probanza referida se robustece con el reconocimiento expreso que realizó la demandada al contestar la demanda y señalar que lo expuesto por su contraparte en el hecho referido es cierto; aunado a que, al desahogar la prueba de declaración de parte contraria ofrecida a su cargo por el actor en audiencia de juicio celebrada el nueve de abril de dos mil veinticinco, reconoció que durante la vigencia del contrato el demandante (arrendatario) cumplió oportunamente con el pago de las contraprestaciones mensuales, así como que desocupó y entregó el inmueble arrendado en los términos expresamente pactados, a lo que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 343 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en virtud de que, tal reconocimiento no contraviene a las leyes de la lógica, ni las máximas de la experiencia y fue realizado por persona capaz, en pleno uso de sus facultades, sin coacción ni violencia y sobre hechos propios. Así las cosas, debe decirse que, por lo que respecta a la desocupación y entrega del inmueble arrendado por parte del actor en su calidad de arrendatario a la demandada como arrendadora, no es un hecho controvertido por las partes, pues ambas en sus escritos, admitieron expresamente que en efecto, [REDACTED] desocupó y entregó a [REDACTED] el inmueble arrendado consistente en el DEPARTAMENTO MARCADO CON EL NÚMERO 503, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBAN CORCELES”, UBICADO EN [REDACTED], al término del plazo de vigencia del contrato base de la acción. Lo que además se robustece con el indicio de que efectivamente se entregó y desocupó el referido inmueble, que se genera de la digitalización de capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp que tuvieron los contendientes, particularmente el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, las cuales se adminiculan con las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional ofrecidas por el actor. Por lo cual se tiene por acreditado el segundo elemento de la acción intentada, ya que el accionante demostró que cumplió cabalmente con la totalidad de sus obligaciones contraídas al celebrar el acuerdo de voluntades que data del uno de octubre de dos mil veintitrés. Ahora bien, en relación con el tercer elemento de la acción de cumplimiento de contrato intentada, consistente en la existencia de la obligación que se atribuye al demandado y su exigibilidad, debe decirse que el mismo quedó debidamente acreditado, ya que, en el apartado denominado “garantías” de la carátula del contrato de arrendamiento base de la acción celebrado el uno de octubre de dos mil veintitrés, se estipuló que el arrendatario entregó a la arrendadora un depósito por la cantidad de $13,900.00 (TRECE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como garantía del cumplimiento de las obligaciones del referido acuerdo de voluntades, que se le debería reembolsar con base en lo estipulado en la cláusula quinta de dicho acuerdo de voluntades, en la que los contratantes pactaron expresamente que: “QUINTA. DEPÓSITO EN GARANTÍA. EL ARRENDATARIO ENTREGA EN ESTE ACTO AL ARRENDADOR, LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA CARÁTULA DEL PRESENTE, POR CONCEPTO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CONTRATO, INCLUYENDO, SIN LIMITACIÓN, EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN MENSUAL, Y LAS REPARACIONES QUE LA PROPIEDAD ARRENDADA, EL INMUEBLE Y SUS ÁREAS COMUNES, Y EL O LOS CAJONES DE ESTACIONAMIENTO, RESPECTIVAMENTE, PUDIERAN LLEGAR A NECESITAR POR MAL USO QUE LES HAYA DADO EL ARRENDATARIO, EN SU CASO, EN CASO (sic) DE QUE EL ARRENDADOR UTILICE TODO O PARTE DEL DEPÓSITO EN GARANTÍA, EL ARRENDATARIO DEBERÁ REPONER LA CANTIDAD QUE HAYA SIDO UTILIZADA POR EL ARRENDADOR, EN LOS 5 (CINCO) DÍAS SIGUIENTES A QUE EL ARRENDADOR SE LO HAYA REQUERIDO POR ESCRITO. EL ARRENDADOR, UNA VEZ DESOCUPADA LA PROPIEDAD ARRENDADA, SE OBLIGA A REEMBOLSAR ÍNTEGRAMENTE AL ARRENDATARIO (SIN ESTAR OBLIGADO AL PAGO DE INTERESES POR DICHO DEPÓSITO) O LA PARTE RESTANTE, EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 60 (SESENTA) DÍAS NATURALES, SIEMPRE Y CUANDO: 1. EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRE EN CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE SUS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CONTRATO, INCLUYENDO, SIN LIMITACIÓN, EN EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN MENSUAL; Y 2. NO EXISTAN DESPERFECTOS O DAÑOS (DISTINTOS A AQUELLOS QUE PUEDAN ESPERARSE POR EL USO NORMAL DE LA PROPIEDAD ARRENDADA, EL INMUEBLE Y SUS ÁREAS COMUNES, Y DEL O DE LOS CAJONES DE ESTACIONAMIENTO) ATRIBUIBLES AL ARRENDATARIO Y PENDIENTES DE REPARAR. EL ARRENDADOR ESTARÁ AUTORIZADO PARA UTILIZAR EL MONTO TOTAL DEL DEPÓSITO EN GARANTÍA PARA EL PAGO DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS EN CASO DE QUE EXISTAN ADEUDOS. EL ARRENDATARIO ESTÁ OBLIGADO A QUE EL DEPÓSITO EN GARANTÍA SE DEBE REPONER O COMPLETAR NUEVAMENTE A SU TOTALIDAD, EN CASO DE QUE EL ARRENDADOR TENGA QUE CUBRIR DESPERFECTOS Y SANEAMIENTO POR SITUACIONES Y CASOS IMPUTABLES AL ARRENDATARIO AL MES SIGUIENTE A SU AVISO.” De ahí que, al haber demostrado el enjuiciante que cumplió cabalmente con la totalidad de sus obligaciones contraídas al celebrar el acuerdo de voluntades que data del uno de octubre de dos mil veintitrés, particularmente encontrarse al corriente en el pago de las contraprestaciones mensuales pactadas y la desocupación y entrega del inmueble arrendado, es que la hoy demandada tenía la obligación de reembolsar el depósito en garantía que entregó el arrendatario (actor) a la fecha de firma del contrato base de la acción, en un término no mayor a sesenta días naturales una vez desocupada la propiedad arrendada que aseveró el actor haber entregado el uno de octubre de dos mil veinticuatro, siendo el caso que la demandada se presentó en la Oficialía de Partes Virtual el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, es decir, tiempo después de fenecido el mencionado término. En ese sentido, por lo que respecta al cuarto elemento de la acción de cumplimiento de contrato intentada, consistente en el incumplimiento de la obligación, el mismo se tiene parcialmente acreditado, pues al sustentar la causa de pedir en el hecho de que la demandada (arrendadora), no cumplió con su obligación referente a reembolsarle la cantidad de $13,900.00 (TRECE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que otorgó como depósito en garantía al celebrar el contrato de arrendamiento base de la acción, a pesar de que dijo el actor, dio cabal cumplimiento a las obligaciones que contrajo con el mismo y que al entregar el inmueble arrendado éste no tenía desperfecto o daño alguno ni pendiente de reparar que fueran a él atribuible; ello constituye un hecho negativo, es decir, que la enjuiciada no realizó tal rembolso. Por lo que, no resulta conforme a derecho atribuirle dicha carga probatoria a la parte actora, pues a quien corresponde acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en este caso, es a la obligada (demandada), de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia por reiteración de criterios, emitida por la Tercera Sala,