JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO.
[REDACTED] promoviendo en nombre y representación de [REDACTED] y
otros y en mi carácter de apoderado legal de la parte actora dentro del
juicio laboral D-5/56/2016, del que emanan los actos reclamados, lo cual
acredito mediante carta poder de fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICINCO, documento que se anexa a la presente demanda, documento
digitalizado, del que manifiesto bajo protesta de decir verdad que es
copia íntegra e inalterada del documento impreso, lo anterior con
fundamento en los artículos 5 fracción I, 10, 11, 12 de la Ley de
Amparo; artículo 2 fracciones XII y XIII, 3 fracciones I, V y VI del
acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; señalando como domicilio
para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en AVENIDA
VEINTICUATRO SUR O RIO PAPAGAYO, NUMERO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO,
COLONIA LA HACIENDA DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA y proporciona correo
electrónico [REDACTED] y el usuario [REDACTED] usuario vigente
registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la
Federación número de teléfono móvil [REDACTED]; asimismo, autorizando en
términos amplios con fundamento en Artículo 12° Párrafo Primero de la
Ley de Amparo para que en mi nombre y representación reciban las
notificaciones correspondientes y promuevan todo tipo de escritos y
recursos a los ciudadanos licenciados en derecho en forma conjunta o
separada a los CC. LICS. En Derecho, [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED],
[REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], con números de cedula
profesionales [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED],
[REDACTED], [REDACTED], [REDACTED]; ante usted y con el debido respeto
expongo:
Por medio del presente ocurso con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 103 fracción I y 107 fracción III inciso b) de nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo
previsto por el diverso 107 fracción IV de la Ley de Amparo, vengo a
promover demanda de Juicio de Amparo Indirecto en contra de los actos
y/o omisiones de las autoridades que más adelante señalaré como
responsables. En atención a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley
de Amparo vigente, doy cumplimiento al mismo en los siguientes términos:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: ha quedado establecido en el proemio de la presente demanda.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Tiene ese carácter:
1. [REDACTED] a través de quien legalmente la representa con domicilio
ubicado en CALLE 4 SUR NUMERO 104 EDIFICIO CAROLINO, COLONIA CENTRO DE
ESTA CIUDAD DE PUEBLA.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. - Tiene ese carácter: a) AUTORIDAD
ORDENADORA Y EJECUTORA: HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio ubicado en VEINTE SUR
NOVECIENTOS DOS, COLONIA AZCÁRATE, HEROÍCA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA.
IV.- ACTO U OMISIÓN RECLAMADA. - Reclamo de las responsables: 1.
Reclamo de la autoridad responsable la OMISIÓN Y/O ABSTENCIÓN, PARA
EMITIR RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO REFERENTE AL
JUICIO LABORAL CON NUMERO DE EXPEDIENTE D5/56/2016 que conoce HONORABLE
JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRIBUNAL Y ARBITRAJE EN EL
ESTADO DE PUEBLA, toda vez que se han agotado las etapas procesales
correspondientes de acuerdo a la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO y de forma supletoria la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, generando así
el retardo en la impartición pronta y expedita de la Justicia. 2. Como
consecuencia del acto que le precede, la dilación que la autoridad
responsable ha causado dentro del juicio laboral D-5/56/2016 del cual se
desprende el presente juicio de amparo; por lo anterior solicito se
ordene a la autoridad responsable que los actos subsecuentes a este los
dicte y ejecute en términos apegados estrictamente establecidos en la
ley federal del trabajo.
V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS SIGUIENTES
HECHOS CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS, siendo a la
vez, los fundamentos de los conceptos de violación que, en el apartado
correspondiente de esta demanda de garantías, expresamos:
HECHOS
-
Mi representado [REDACTED] y otros con fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DE
DOS MIL DIECISÉIS reclamó al hoy terceros interesados: [REDACTED] a
través de quien legalmente la representa con domicilio ubicado en CALLE 4
SUR NUMERO 104 EDIFICIO CAROLINO, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE
PUEBLA. Diversas prestaciones por motivo del despido injustificado que
fueron objeto y el cual me encuentro accionando, mediante demanda la
cual se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje
del Estado de Puebla, en donde se le asignó el número de expediente
D-5/56/2016.
-
En fecha OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, tuvo verificativo la
audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, con la comparecencia
de ambas partes, realizando cada una las manifestaciones
correspondientes.
-
En fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO tuvo verificativo
la audiencia de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, donde ambas partes
realizaron sus manifestaciones correspondientes, así también el H.
Tribunal se reservó el acuerdo respectivo para el estudio y análisis de
las pruebas ofrecidas por cada una de las partes.
-
El día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO fecha y
hora señalada para el desahogo de la última prueba en contexto dentro
del juicio laboral de origen D-5/56/2016, comparece la parte actora, así
como la apoderada del hoy tercero interesado; la cual se desahoga al
tenor del cuestionario realizado por los apoderados de ambas partes; NO
quedando así ninguna prueba pendiente por desahogar.
-
El día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, y derivado
del laudo, se llevó a cabo la AUDIENCIA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE
LAUDO. En dicha audiencia, la HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA se abstuvo de EMITIR RESOLUCIÓN RESPECTO
AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO. Por lo tanto, resulta pertinente
que la autoridad señalada como responsable en el presente juicio emita
la resolución correspondiente, conforme a lo establecido en los
artículos 87, 88 y 89 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Puebla, y supletoriamente al artículo 885 de la Ley Federal
del Trabajo.
VI.- LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. - lo son el artículo
16º Párrafo I y artículo 17º Párrafo II de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO: En el asunto que nos compete, es necesario citar el artículo
16° Primer Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que a la letra dice: “…Artículo 16°. -Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento…” Tal y como es visible dentro
del presente ocurso en el capítulo correspondiente a los “HECHOS”
anteriormente narrados, la Honorable Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Puebla se ha ABSTENIDO PARA EMITIR RESOLUCIÓN
DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO, en consecuencia como puede
observarse, la conducta de la autoridad al omitir y/o abstenerse de
emitir lo conducente, provoca una
provoca una dilación, es decir, su conducta provoca consecuencias
dilatorias para mi causa, sin que está exponga las razones legales por
las cuales no es procedente Dictar el laudo; tal dilación y/o abstención
ocasiona el retardo en la impartición de justicia; para fortalecer lo
antes expuesto citaré la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época. Registro: 172833. Instancia: Segunda Sala. Tipo
de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J.
44/2007.Página: 373. AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES
EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. El juicio
ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí,
desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente
un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos
previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la
conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización
de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya
no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y
oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la
dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la
sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el
procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u
omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los
reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se
actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las
fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque
el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación
expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de
derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por
consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el
estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo,
consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del
juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni
éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección
constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral
continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las
reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino
inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida
la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya
no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no
queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que
compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de
dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la
controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del
cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y
manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este
conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad
para no incurrir en mayores dilaciones.
SEGUNDO.- Se conculca en mi agravio el artículo 17º Fracción Segunda
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que
se han determinado los lineamientos para garantizar el derecho humano de
acceso a la impartición de justicia, lo que tiende a perfeccionarse en
términos de la ley de la materia, las cuales rigen el acto reclamado y
siempre con apego a las máximas constitucionales. Es pertinente citar en
su literalidad el artículo antes mencionado para clarificar su
contenido por cuanto hace al derecho humano de tutela judicial.
“…Artículo 17°.-Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…” Así mismo
es importante señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de pronta y expedita
administración de justicia, cuyo sentido es que los tribunales impartan
justicia conforme al siguiente principio: • De JUSTICIA PRONTA, que se
traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su
impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro
de los términos y plazos que para tal efecto señalen las leyes. De lo
anterior se desprende que la adecuada impartición de justicia se
produce, en cuanto mira la celeridad, cuando las autoridades emiten sus
resoluciones dentro de los plazos y términos legales, que son elementos
que se introducen en la secuela procesal para determinar con precisión
el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar seguridad jurídica a
las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido
en la ley, la conducta procesal que les corresponda, carga que también
se impone a los tribunales, para que se pronuncie resolución dentro de
un determinado tiempo. Tal y como se aprecia en los artículos citados
estos son contenedores de una garantía de seguridad jurídica, misma que
consiste esencialmente en el deber de las autoridades de impartir
justicia de manera expedita, dicho señalamiento es remarcado por el
artículo 17º constitucional cuando precisa que los “TRIBUNALES QUE
ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS
LEYES”. Y si bien es cierto ninguno de estos dispositivos delimita por
obvias razones el tiempo para la sustanciación de un procedimiento
judicial, también lo es que de la interpretación de los mismos se
infiere que en la ley de la materia en donde los términos se deberán
encontrar establecidos y que los mismos deberá ser razonables.
El tribunal que debería estar expedito para impartir la justicia de
manera completa e imparcial, lo es HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA aunque por el momento su conducta es
evidentemente omisa.
Por tanto, en el caso que nos ocupa es pertinente citar los artículos
83 y 88 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 685 y
885 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a la,
que en su literalidad señalan:
“…ARTICULO 83.- El procedimiento para resolver las controversias que
se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá; a la presentación de
la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por
medio de comparecencias; a la contestación, que se hará en igual forma y
a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de
las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del
propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo
caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez desahogada, se dictará
el laudo…”
“…ARTÍCULO 88.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de
recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las
que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente
inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que tengan relación
con la Litis. Acto continuo se señalará el orden de su demanda, en la
forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la
naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento…”
“…Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se
iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de
tomarlas medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración
y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea
incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de
acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente,
conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el
momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio
de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos
previstos en el artículo 873 de esta Ley...”
Ahora bien sobre el proyecto de resolución en formas de laudo una vez
concluido el desahogo de pruebas, la Ley Federal del Trabajo, aplicada
de forma supletoria a la Ley de Los Trabajadores al Servicio del Estado
establece lo siguiente:
“...ARTÍCULO 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados
los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que
ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el
término de tres días para que expresen su conformidad con dicha
certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término
señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá
por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se
procederá
se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso
de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de
las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para
su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán
alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Hecho lo anterior,
el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de
los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo,
que deberá contener los elementos que se señalan el artículo 840 de esta
Ley.
I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y
contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la
misma;
II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su
apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse
probados;
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso,
de lo alegado y probado; y
V. Los puntos resolutivos…”
Ya que en estos artículos se fijan los términos para que se dicte el
laudo, en consecuencia; resulta evidente la dilación procesal con su
conducta omisa, la cual me sujeta con la autoridad responsable, ya que
hasta la fecha no se me ha notificado respecto de la emisión de algún
laudo. La autoridad violenta mi derecho de recibir justicia de manera
pronta y expedita, ya que habiéndose satisfecho todas las etapas
procesales, por causas que desconozco se ha abstenido de dictar el laudo
que en derecho procede. Al respecto, es aplicable la siguiente
jurisprudencia:
Época: Décima Época. Registro: 160676. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo
1. Materia(s): Común Tesis: III.3o. (III Región) 23 L (9a.). Página:
676.
LAUDO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA OMISIÓN DE SU DICTADO, EL
INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO TIENE ORIGEN EN SU DERECHO A UNA JUSTICIA
PRONTA, POR LO QUE DEBE VERIFICARSE QUE ÉSTE ES PARTE EN EL
PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVA DICHA ABSTENCIÓN, Y QUE EFECTIVAMENTE
EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTIPULADO.
Cuando el acto reclamado es la falta u omisión de dictar el laudo en el
juicio laboral, el interés jurídico del quejoso guarda relación con el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es decir, el derecho fundamental que deriva de acceder a una justicia
pronta, que a la vez se traduce en la obligación del órgano juzgador de
resolver las controversias de que conozca dentro de los términos y
plazos fijados en las leyes que regulan el procedimiento de que se
trata. Así, el interés jurídico frente a esa clase de actos tiene origen
en el precepto constitucional en mención, el cual contiene una serie de
obligaciones para todas las autoridades que despliegan una función
jurisdiccional y, en la misma medida, ello correlativamente comprende un
derecho para los gobernados que acuden ante dicha potestad a dirimir
sus conflictos y obtener un pronunciamiento sobre la problemática
expuesta, como es el de acceder a un proceso que por regla general
cumpla con los tiempos establecidos por el legislador. De modo que ante
el cuestionamiento de quiénes pueden ser los titulares del derecho
fundamental de que el órgano de justicia actúe con la prontitud a la que
conmina la Norma Fundamental, puede observarse que esto se proyecta en
relación con las partes del juicio, quienes tienen a su favor el derecho
de que el juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que lo rige y
celebre los actos procesales, así como que resuelva los procedimientos
de su competencia dentro de los tiempos fijados por el legislador. En
consecuencia, resulta necesario verificar que el agraviado sea parte del
procedimiento del cual derive la omisión o abstención de resolución, y
que efectivamente exista la obligación de la autoridad responsable de
resolver en el plazo legal estipulado al efecto. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Así mismo se le atribuye al Actuario Responsable la función de
notificador, de modo que actúa en coordinación con el Honorable tribunal
de Arbitraje en el Estado de Puebla, y no puede sustentarse la falta
del LAUDO, atento al lapso de 10 días siguientes transcurridos desde el
desahogo de pruebas en el Juicio natural, y ya que el artículo 885
párrafo segundo de la ley federal del trabajo aplicada de forma
supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla
citado en líneas arriba, establece un término de DIEZ DÍAS, los cuales
no han sido cumplidos a la fecha de la presentación de esta Demanda de
Amparo Indirecto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial de
rubro y texto siguiente:
Época: Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo
de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis:
1a./J. 42/2007. Página: 124.
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La
garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho
público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que
se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se
atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén
expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir
justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el
poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo,
Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a
condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un
obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable
que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que
impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la
jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y
carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que
lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los
requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse
inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el
contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar
otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y
guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como
es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los
recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o
el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
Por lo anteriormente narrado es evidente que debido al retraso u
omisión del actuar de las autoridades responsables, ocasionan que los
procedimientos subsecuentes, no se efectúen con puntualidad, afectando
el desarrollo normal y oportuno del juicio, consistiendo en la falta de
prontitud en la tramitación y resolución del juicio, estos no son actos
futuros de realización incierta, sino inminentes, y una vez sobrevenida
la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, ya no se
desarrollará con prontitud, es decir, que la impartición de justicia no
se desarrollará de manera EXPEDITA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN
LAS LEYES.
Las abstenciones señaladas infringen y soslayan garantías de
seguridad jurídica que en conjunto con los puntos anteriores esgrimidos
me llevan a solicitar de manera respetuosa a esta autoridad:
PRIMERO. - Tenerme por presentado mediante este ocurso, en tiempo y
forma legales, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA
FEDERAL.
SEGUNDO. - Solicitar el informe justificado correspondiente,
requiriendo a la responsable copias certificadas del expediente en
comento a efecto de darle celeridad al juicio principal y no se envíe a
usted señoría el expediente principal.
TERCERO. - Señalar día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la respectiva audiencia constitucional.
CUARTO. - Al resolver, concederme el amparo y protección de la
Justicia de la Unión para los efectos que dentro del término que le
impone la Ley.
QUINTO. - En términos de la circular 12/2009 de dieciocho de marzo
del dos mil nueve, emitido por el secretario ejecutivo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, solicito se me permita imponerme en
autos mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadores o lectores
ópticos, en concordancia con la tesis jurisprudencial de Décima Época y
de rubro REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS
PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR
CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN
LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE
A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Número de Registro: 2008986.
SEXTO. - Se solicita la consulta y práctica de notificaciones
electrónicas del presente juicio a través del usuario [REDACTED] usuario
vigente registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder
Judicial de la Federación, lo anterior de conformidad con los artículos
22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 de veintiocho de julio de dos mil
veinte.
PROTESTO MIS RESPETOS.
H. PUEBLA DE ZARAGOZA AL DÍA DE SU PRESENTACIÓN DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
[REDACTED]
En nombre y representación de [REDACTED]