Demanda Juicio Especial Laboral ante TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

XXX XXX XXX  VS.

INFONAVIT Y OTROS.  

Juicio Especial Laboral Demanda y pruebas. 

Expediente:          /2022

 

H. TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS 

INDIVIDUALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

PRESENTE 

 

XXX XXX, Abogado, con cédula profesional número XXX expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública Federal, misma que se encuentra debidamente registrada ante el Consejo de la Judicatura Federal, en mi calidad de apoderado legal de la parte actora en el presente juicio, el C. XXX XXX XXX, personalidad que se acredita en términos de la carta poder que se acompaña al presente escrito, en términos de lo dispuesto por la fracción I y II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, me permito autorizar indistintamente a los Licenciados XXX. Así mismo y con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 739, 742 Bis, y 749 de la Ley Federal del Trabajo, solicito a este H. TRIBUNAL, que las notificaciones que sean dictadas a partir de hoy en este expediente, y así lo requieran, sean notificadas a través del buzón electrónico que sea habilitado para tal efecto. Por lo anterior, hago del conocimiento de este Tribunal que el suscrito cuenta con registro en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación bajo el usuario “XXX”, por lo que en consecuencia se habilite el expediente electrónico de este juicio a dicha cuenta.

 

Respecto a los documentos todos que se adjuntan al presente escrito en formato PDF, me permito MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE DICHOS ARCHIVOS, contienen la digitalización fiel y exacta de los originales que tengo en mi poder y que exhibiré en caso de que esta Autoridad así lo requiera.

 

 

Vengo por medio del presente escrito, y en términos de lo establecido por los artículos 892, 893, 894, 899 A, 899 B, 899 C y demás relativos de la de la Ley Federal del Trabajo, a través de la VÍA ESPECIAL LABORAL a interponer en tiempo y forma demanda en contra de:

1.    INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; con domicilio conocido en Barranca del Muerto número 280, Guadalupe Inn, Álvaro Obregón, CP 01020, Ciudad de México.

 

2.    CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO

FINANCIERO CITIBANAMEX; con domicilio conocido en Isabel La Católica 44, Col. Centro, Cuauhtémoc, C.P. 06000, Ciudad de México

 

Lo anterior, toda vez que mi representado agotó el procedimiento de conciliación prejudicial regulado en el artículo 684 E de la Ley de la materia, ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y en consecuencia se acompañan al presente escrito de demanda las Constancias de No Conciliación expedidas en fecha tres de junio de dos mil veintidós, respecto a ambos demandados suscritas bajo la firma electrónica del Funcionario Conciliador Responsable XXX.

 

Solicitando en este acto, con fundamento en el artículo 717 de la Ley Federal del Trabajo, la autorización de horas y días inhábiles para que se practique el emplazamiento a juicio de todos y cada uno de los demandados, a efecto de que el procedimiento pueda retrasarse, buscando la mayor prontitud en la resolución del presente juicio. 

 

En ejercicio de las acciones que se están ejercitando, se reclama el pago y cumplimiento de todas y cada una de las siguientes: 

PRESTACIONES

 

A)   De CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX, se reclama el pago de todos los fondos acumulados dentro de la cuenta individual del actor, en específico los acumulados en las subcuentas de aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidas y reguladas en el artículo 159 de la Ley del Seguro Social y en la fracción I, III y IV del artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

 

B)   Del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) se reclama el pago de los fondos acumulados dentro de la cuenta individual del actor, en específico los acumulados en la subcuenta de vivienda establecida y regulada en el artículo 159 de la Ley del Seguro Social y en la fracción I del artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. 

 

C)   Reclamando desde este momento de los demandados el pago y otorgamiento de todas y cada una de las prestaciones que pudieran corresponder derivadas de las condiciones de trabajo señaladas dentro de este escrito de demanda, todo ello con fundamento en lo dispuesto por segundo párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que esta Autoridad Laboral está obligada a establecer y resolver a favor de la parte actora, en suplencia de la deficiencia de la queja que en beneficio de la parte trabajadora opera de oficio, lo que se hace valer de esta forma a efecto de que se interrumpe cualquier prescripción que la parte demandada pretendiera hacer valer, respecto de todos los reclamos de prestaciones que me correspondan. 

 

D)   Que por sentencia firme se condene a CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX y al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores a la devolución y entrega de las cantidades señaladas en los incisos A y B, mediante título ejecutivo en favor del actor XXX XXX y que este Tribunal autorice que los mismos sean puestos a disposición de los apoderados del actor que acrediten personalidad en términos del artículo 692 de la ley de la materia, a efecto de que estos realicen las gestiones necesarias para hacer entrega directa al actor de los fondos obtenidos. 

 

En términos de los requisitos estipulados dentro del artículo 899 C de la Ley Federal del Trabajo, se basan las anteriores reclamaciones en la siguiente narración de hechos y exposición de derechos. 

 

HECHOS

 

1.- Mi representado nació el día veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y uno en el estado de Indiana en los Estados Unidos de América, siendo extranjero de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y con número de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social XXX.

 

Durante el periodo comprendido del primero de octubre dos mil tres al treinta de junio de dos mil seis el actor desempeñó como ultimas actividades laborales en México subordinadas en favor de la empresa XXX, S. DE R.L. DE C.V., moral qué cuenta con número de registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social XXX. Dichas actividades las realizó en el Centro de Trabajo ubicado en XXX Col. Santa Fe Cuajimalpa, Delegación Cuajimalpa, CP. 05348, Ciudad de México., teniendo como último puesto el “GERENTE DE FINANZAS” y teniendo como último salario base de cotización registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la cantidad de $1,216.75 (MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS M.N. 75/100).

 

Desde el inicio de la relación la relación laboral entre mi representado y la moral XXX, S. DE R.L. DE C.V., el empleador inscribió al actor como su empleado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, haciendo el pago correspondiente a las cuotas obrero-patronales ante el este, así como el pago de las aportaciones correspondientes ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tomando como base para el cálculo el salario base de cotización ya señalado.

 

2.- A partir del día treinta de junio de dos mil seis concluyó la relación laboral del actor con la moral XXX, S. DE

R.L. DE C.V., y en consecuencia mi representado fue dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social ya que decidió regresar a radicar a los Estados Unidos de América, su país de origen, sin tener intención de seguir radicando en los Estados Unidos Mexicanos. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que mi representado decidió regresar de manera permanente a su país de origen, por no tener mayor interés en continuar su desarrollo humano y profesional en México.

 

3.- Hoy, mi representado aún cuenta con fondos acumulados dentro su cuenta individual tanto en la subcuenta de retito como en la subcuenta de vivienda, siendo la moral CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX la administradora de fondos para el retiro la encargada actualmente de administrar los recursos de la cuenta individual. 

 

4.- Si bien es cierto que por regla general, para tener derecho a la devolución de los recursos que integran la cuenta individual del trabajador, es requisito indispensable que éste cuente con sesenta años de edad o más, o que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más, debe tomarse en consideración que estamos ante un caso de excepción a la regla, pues el actor es un trabajador extranjero, que realizaba una actividad remunerada en un Estado del que no es nacional, y que, ahora al haber concluido la relación de trabajo que la unía con la empresa, y ante el regreso a su país de origen es por lo que ha dejado de cotizar ante las instituciones de seguridad social mexicanas; ello, antes de cumplir con la edad requerida para el otorgamiento de una pensión; supuesto que no prevén las legislaciones relativas y que, por ende, no puede regirse por las disposiciones estipuladas dentro de la Ley del Seguro Social ni por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues evidentemente, no se encuentra en un plano de igualdad con los trabajadores mexicanos, que al residir y laborar en este país continuarán cotizando ante las instituciones de seguridad social, teniendo oportunidad de cumplir con los requisitos que marca la Ley para gozar de tales beneficios. Es por lo todo lo anterior que se solicita de este Tribunal, se sirva ordenar a los demandados la entrega de las cantidades y fondos acumulados por el actor. 

 

5.- Desde la salida de México, mi representado regreso a radicar a la ciudad de Nueva York, en el estado del mismo nombre en los Estados Unidos de America, en específico tiene su domicilio actualmente en “XXX AVE 11E NEW YORK NY”. [1]

 

6.-  En términos del artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, manifiesto bajo protesta de decir verdad que a mi representado no le ha sido otorgado ningún crédito por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ni le ha sido otorgado ninguna pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que se evidencia con el simple hecho de que el mismo no cuenta con los requisitos de edad requeridos por la Ley de la Materia, siendo ese uno de los puntos principales que motivan su acción principal, situación que deberá ser valorada bajo el principio de Realidad que debe motivar la actuación de este Tribunal. 

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO 

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 17[2] y 18[3] de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que se actualice una hipótesis no prevista en la ley, como en la especie, este H. Tribunal deberá tomar en consideración las disposiciones que han regulado los casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; además que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Federal del Trabajo y, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al trabajador; por lo que este H. Órgano Jurisdiccional deberá condenar a la devolución de las contribuciones que aportó el actor en relación con

 

las prestaciones de seguridad social, pues los fondos que integran esa cuenta son propiedad de mi representado, y ante su inminente salida del país, sin intención de regresar es que tiene derecho a que se pongan a su disposición. 

 

En cumplimiento al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano debe vigilar que todas las personas dentro del territorio nacional gocen de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin ningún tipo de discriminación motivada, mucho menos aquellas motivadas por origen étnico o nacional; Así mismo el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social; y, 1, 2 y 27 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los

Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como de la Opinión Consultiva

OC-18/03, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes

Indocumentados, han definido que al instituirse el derecho a la seguridad social en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, acorde con los principios de igualdad y no discriminación, al igual que en el artículo 6 de la Ley de Migración, los trabajadores en el territorio mexicano, con independencia de su situación migratoria, tienen derecho a gozar de los derechos derivados de la seguridad social, por lo que la circunstancia de que una persona extranjera desatienda las disposiciones administrativas de índole migratorio, ello no puede repercutir en el desconocimiento de sus derechos laborales y tampoco en los beneficios de aquélla, ya que éstos surgen por el hecho de haber desempeñado un trabajo, con el que se genera una aportación a la generación de riqueza en el país y es suficiente para que sea acreedor de tales beneficios.[4]

 

Ahora bien, a pesar de que los artículos 40 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los numerales 154, 159 y 190 de la Ley del Seguro Social, estipulan que para tener derecho a la devolución de los recursos que integran la subcuenta de Vivienda 97, es indispensable que el trabajador cuente con 60 años de edad o más, o que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o permanente parcial del 50% o más, dicha regla no prevé aquellos casos en que el trabajador sea un extranjero que concluyó la relación de trabajo que lo unía con su patrón y que volverá a su país de origen y dejará de cotizar ante las instituciones de seguridad social mexicanas, antes de cumplir tales requisitos. Por lo que en este sentido, y conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, es ilegal exigir los mismos requisitos que a un trabajador que, al residir en este país, sí tendrá la oportunidad de continuar cotizando y eventualmente acceder a esos recursos, por lo que si aquellos trabajadores concluyen su relación laboral procede la devolución de los recursos que integren la subcuenta de Vivienda 97 así como de todos los fondos administrados por la Afore asignada al trabajador en comento , ya que son de su propiedad y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, consistente en la adquisición de una vivienda digna en México; prerrogativa que un trabajador extranjero no podrá ejercer al volver a su país natal, lo que es suficiente para la entrega de esos recursos ante el inminente regreso a su país de origen.[5]

 

 

Por lo anterior, y en cumplimiento a los diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un caso especial no previsto en las leyes mexicanas que atañe a los derechos de seguridad social y atento a la calidad migratoria de un trabajador extranjero, como lo es mi representado, y que ha manifestado que no tiene la intención de volver a laborar en este país, le asiste el derecho a obtener el pago total de las aportaciones acumuladas bajo el régimen de seguridad social mexicano, al término de la relación de trabajo con la empresa para la cual laboraba en la República Mexicana, en virtud de que las aportaciones que acumuló en el Sistema de Ahorro para el Retiro son de su propiedad, así como a los principios de justicia y seguridad social; fondos que deben entregarse ante este Tribunal Laboral, bajo su más estricta responsabilidad, para que sean entregados a mi representado o a quien acredite ser su representante legal.[6]

 

En el mismo orden de ideas y considerando las estipulaciones del artículo 18 de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro[7], es que deberá de condenarse a los demandados a la devolución de los recursos que integran la cuenta individual, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la apertura del incidente de liquidación, para que las partes aporten las pruebas relativas a los estados de cuenta que permitan determinar el monto que por tal concepto corresponde al actor. Para lo anterior, hay que tener en consideración la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con número de identificación VII.2o.T.98 L (10a.):

DEVOLUCIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE ‘RETIRO 97’. SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO INTEGRAN, POR EXCEPCIÓN, PROCEDE ABRIR INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR EL MONTO QUE POR ESE CONCEPTO DEBE DEVOLVERSE. De la interpretación

gramatical y sistemática de los artículos 167, 168, fracción IV, párrafo segundo, décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte, entre otras cosas, que los recursos acumulados en las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, así como las de cuotas social y estatal, no deben entregarse a los asegurados que se pensionen bajo el régimen previsto en la ley de 1973; hipótesis distinta sucede en lo que atañe a los recursos de la subcuenta de Retiro 97, de los que sí se prevé su devolución. Ahora bien, si la actora cumple con todos los requisitos para la entrega del dinero acumulado en el ahorro de Retiro 97, pero el estado de cuenta aportado al juicio no contiene desglosadas las cantidades que conforman cada una de las subcuentas mencionadas, esto es: SAR IMSS 92, Retiro 97, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y estatal, sino únicamente un monto total de todas ellas, aun así debe decretarse la condena correspondiente, ya que esa circunstancia no es una cuestión imputable al trabajador, sino a la Afore demandada, quien es la que emite dichos estados de cuenta y, por ende, únicamente a ella le perjudica la falta de claridad en la especificación sobre los montos de cada una de las subcuentas que integran la cuenta individual; de ahí que la Junta, ante la incertidumbre para determinar la cantidad correspondiente al rubro de Retiro 97, que habrá de entregar al actor, así como las que transferirá al gobierno federal, por excepción, debe reservar su respectivo monto para el incidente de liquidación previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que las partes aporten las pruebas relativas a los estados de cuenta que permitan fijar cuál es el quántum de cada subcuenta que sí debe ser devuelto, y el que, a su vez, se destinará para financiar la pensión previamente decretada.

Por todo lo anterior, este H. Tribunal podrá apreciar que en estricto seguimiento a lo dispuesto por el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, todos los sujetos gozan, inclusive el actor, de los derechos humanos

 

reconocidas en ella y en los tratados internacionales, sin estar sujetos a discriminación por motivo de origen étnico, nacional, género, entre otras. Por lo que en ese tenor de ideas, bajo el precepto de la fracción XXIX, apartado A, artículo 123 de la Carta Magna que prevé la garantía de todos los trabajadores en México a gozar de los derechos derivados de la seguridad social, sin distinción de su calidad migratoria o nacionalidad, y que para tener derecho a la devolución de los recursos que integran a la cuenta individual del subordinado, no existe ninguna disposición en el marco normativo mexicano que prohíba la entrega de dichos recursos a los trabajadores extranjeros cuando retornen a su país pese a que no cumplan con los requisitos legales de ahí que deba aplicarse el principio jurídico que reza: lo que no está debidamente prohibido, está permitido.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo me permito ofrecer las siguientes: 

PRUEBAS

I.- LA DOCUMENTAL, consistente en la constancia de semanas cotizadas en el IMSS, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha siete de junio de dos mil veintidós, a nombre del actor XXX XXX XXX quien cuenta con Clave Única de Registro de Población XXX y Número de Seguridad Social 4XXX. Con esta prueba se acredita que: 

 

      El actor fue debidamente dado de alta en fecha PRIMERO DE octubre de dos mil tres ante esta institución como trabajador de XXX XXX XXX 

      Que el último salario base de cotización del actor lo fueron $1,216.75 (mil doscientos dieciséis pesos M.N. 75/100).

      Que en fecha treinta de junio de dos mil seis el actor fue dado de baja como trabajador de XXX, S. DE R.L. DE C.V.

      Que el actor cuenta con quinientas cuarenta y ocho semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. 

 

Para el caso de que sea objetado este documento por la contraria en cuanto a su autenticidad, ofrezco como medio de perfeccionamiento EL COTEJO Y COMPULSA que se deberá realizar contra los originales, documentos que se encuentra en poder de la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que solicita de este H. Tribunal se sirva requerir a dicho demandado para que exhiban los documentos materia de la presente prueba en la fecha y hora que sean señalados para el desahogo, debiéndose decretar como apercibimiento en caso de no ser exhibidos, otorgarle valor probatorio pleno a la documental. 

 

Esta prueba se ofrece en relación con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda, en específico a los numerados 1, 2, 3 y 4.

 

II.- LA DOCUMENTAL, consistente en el Estado de Cuenta de la Cuenta Individual del actor XXX XXX XXX quien cuenta con Clave Única de Registro de Población XXX y Número de Seguridad Social XXX emitido por CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX, mismo que está actualizado hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil dos mil veintidós. 

 

Con esta prueba se acredita que: 

 

      CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX es la encargada de administrar los recursos de la cuenta individual del actor. 

      El saldo acumulado en la cuenta individual del actor hasta el treinta de mayo de dos mil veintidós es por la cantidad de $1,266,964.21 (UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.N. 21/100).

      El desglose y cantidades que integran el monto acumulado en la cuenta individual del actor hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dos mil veintidós.

 

Para el caso de que sea objetado este documento por la contraria en cuanto a su autenticidad, ofrezco como medio de perfeccionamiento EL COTEJO Y COMPULSA que deberá realizar contra los originales, documentos que se encuentra en poder de la parte demandada CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX, por lo que solicita de este H. Tribunal se sirva requerir a dicho demandado para que exhiban los documentos materia de la presente prueba en la fecha y hora que sean señalados para el desahogo, debiéndose decretar como apercibimiento en caso de no ser exhibidos, otorgarle valor probatorio pleno a la documental. 

 

Esta prueba se ofrece con relación a todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos de la demanda y de su contestación, en específico a los numerados 1, 2, 3 y 4.

 

Aunado a lo anterior, considero necesario destacar que la prueba documental pública tiene validez por sí misma ya que cuenta con el sello digital de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de correspondiente, mismo que es suficiente para ser considerado apto y con eficacia probatoria, como se establece en la siguiente Tesis: 

 

Registro digital: 2015922

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2163 Tipo: Aislada

FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA.

De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta.

 

III.- LA DOCUMENTAL, consistente en el Comprobante de pago del servicio de electricidad emitido por la Compañía denominada “ConEdison”, a nombre del actor Stephen XXX, con domicilio en “XXX AVEN 11E”, y que abarca el periodo comprendido del cinco de agosto al seis de septiembre del presente año. Con dicha prueba se acredita que: 

 

El actor labora radica y tiene su domicilio en Nueva York, Estados Unidos de América. 

 

Para el caso de que sea objetado este documento por la contraria en cuanto a su autenticidad, ofrezco como medio de perfeccionamiento EL COTEJO Y COMPULSA que deberá realizar contra los originales, documentos que se encuentra en poder de la moral ConEdison con domicilio en PO Box 1702 New York, NY 10116- 1702, EUA. PPor lo que solicita de este H. Tribunal se sirva requerir a dicha moral para que exhiban los documentos materia de la presente prueba en la fecha y hora que sean señalados para el desahogo, debiéndose decretar como apercibimiento en caso de no ser exhibidos, otorgarle valor probatorio pleno a la documental.

 

Esta prueba se ofrece con relación a todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos de la demanda y de su contestación, en específico a los numerados 1, 2, 3, 4 y 5.

 

IV.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA[8][9], consistente en la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos mediante los cuales se deduzcan los indicios que por su íntima relación lleven al conocimiento de este Tribunal de los hechos, sobre todo en cuanto favorezca los intereses de mi representado.

 

Esta prueba se ofrece con relación a todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos de la demanda y de su contestación, en específico a los numerados 1, 2, 3 y 4.

 

PROVIDENCIAS CAUTELARES

 

La doctrina ha conceptualizado a las Providencias Cautelares como la solicitud por parte del accionante para solicitar al juzgador, a manera de prevención, que la persona contra quien va a ejercer una acción haga o deje de hacer determinada

 

cosa. En materia laboral, se encuentran reguladas por el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, el cual indica que el actor podrá concurrir al Tribunal para solicitar la intervención y señalando expresamente las medidas tendentes a garantizar -en lo posible- la preservación o restitución, en su caso, de bienes materiales o jurídicos tutelados por el Derecho vigente.

 

“Por lo que podemos concretar que las medidas cautelares son aquellas acciones u omisiones, de carácter urgente, para el efecto de que se preserve o restituya a una persona en el goce de sus derechos fundamentales, o se evite la realización de daños de difícil o imposible reparación.[10]

 

Por lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 76 de la Ley De Los

Sistemas De Ahorro Para El Retiro estipula que “las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, serán asignadas a las administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno. “, es por lo que se solicita de este Tribunal, ordenar a CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX la inscripción del C. XXX XXX XXX ante dicha institución a efecto de que no sean transferidos los fondos acumulados en su cuenta individual a una Administradora diversa y de esta forma se eviten dilaciones al procedimiento, toda vez que al encontrarse fuera de territorio nacional no tiene acceso a los medios necesarios para realizar el trámite correspondiente a la inscripción. 

 

Para robustecer lo anterior, me permito señalar el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

Época: Undécima Época 

Registro: 2024786 

Instancia: Primera Sala 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Publicación: viernes 10 de junio de 2022 10:16 h 

Materia(s): (Constitucional)  Tesis: 1a./J. 81/2022 (11a.) 

 

DERECHOS DE PERSONAS MIGRANTES. LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES REQUIERE DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EJERCERLOS EFECTIVAMENTE.

Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP), pues ello les impedía acceder efectivamente a servicios de salud, educación, trabajo, etcétera. En el proceso, los quejosos alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración en los que se sustentó la negativa; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales a personas migrantes se torna ilusorio si éstos no pueden acceder a los medios, instrumentos o herramientas necesarios para ejercerlos efectivamente. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de eliminar todos los obstáculos existentes que, de iure o de facto, enfrentan las personas migrantes en el acceso efectivo a sus derechos fundamentales.

 

Justificación: La garantía de un derecho implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para "remover" los obstáculos que puedan existir, para que los individuos disfruten y efectivamente ejerzan los derechos fundamentales reconocidos. En atención a la dimensión formal o instrumental del derecho a la personalidad jurídica y al principio de interdependencia de los derechos fundamentales, no es posible ser titular de derechos económicos, sociales y culturales si se carece de las condiciones propicias para adquirirlos, ejercerlos y exigirlos. En esta relación subyace el deber de los Estados de adoptar medidas generales de manera progresiva y medidas de carácter inmediato para asegurar la garantía de los derechos reconocidos. Por lo tanto, alcanzar la efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la promulgación de disposiciones constitucionales o legislativas,

 

sino que los Estados deben realizar actividades concretas para que las personas bajo su jurisdicción puedan disfrutar y ejercer sus derechos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 114/2020. Ituma Michael Mbaba y otros. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo 

Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Tesis de jurisprudencia 81/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós. 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

 

Por lo anterior, se solicita a este H. Tribunal, que en aplicación a la jurisprudencia antes citada, se remuevan todos aquellos obstáculos tendientes a impedir el goce y disfrute de los derechos económicos de mi representado. 

 

 

DERECHO

Es competente este H. Tribunal Laboral Federal para conocer del caso, según previenen los artículos debido a la materia el artículo 698, 700 de la Ley Laboral.

En cuanto al fondo, son aplicables el artículo 123, fracción XXII de la Constitución

Federal, y así como los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11, 18, 20, 21, 26, 31, 35, 48, 50,58, 61, 76, 80, 81, 84, 87, 89, 132 fracciones I y II, 162, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Norman el procedimiento las disposiciones del título XVI, capítulo XVII de La Ley Federal del Trabajo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN AGUASCALIENTES, atentamente pido:

 

Primero. Tenerme por presentado con este escrito en los términos del mismo, demandando al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; con domicilio en la Calle Balnearios número ciento veinte, de la Colonia Ex Ejido Ojocaliente, C.P. 20198 Aguascalientes, Ags., y a CITIBANAMEX AFORE, S.A. DE C.V. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO CITIBANAMEX.; con domicilio en Calle Moctezuma sin número, Zona Centro, CP. 20000, Aguascalientes, Aguascalientes, ordenándose su emplazamiento en dichos domicilios.

 

Segundo. Reconocer la personalidad del suscrito, así como de los apoderados legales señalados y tener por señalado el domicilio indicado para oír y recibir notificaciones.

 

Tercero. Darle entrada a la demanda, así como tener a mi representado por ofreciendo las pruebas que de esta se desprenden, corriéndoles traslado a las demandadas con las copias simples que acompaño.

 

Cuarto. Previos los trámites de Ley dictar sentencia en su oportunidad, declarando que han procedido las acciones que hago valer y, en consecuencia, condenar a los demandados de conformidad con las reclamaciones contenidas en esta demanda.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO.

Aguascalientes, Aguascalientes,  a la fecha de su presentación. _________________________________

LIC. XXX XXX

Apoderado


 



[1] Anexo 3

[2] A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del

derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. 

[3] En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

[4] Véase Tesis “SEGURIDAD SOCIAL. LOS EXTRANJEROS TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE ELLA SI HAN DESEMPEÑADO UN TRABAJO, AUN CUANDO OMITAN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES

ADMINISTRATIVAS DE ÍNDOLE MIGRATORIO Y CAREZCAN DE PERMISO PARA LABORAR.” Décima Época, 2007450,

Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, Tesis: XI.1o.A.T.18 L (10a.), Página: 2595

[5] Véase Tesis “TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CUANDO VUELVAN A SU PAÍS DE ORIGEN, PESE A QUE NO

CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY.” 2014284. Tribunales Colegiados de Circuito.  Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, mayo de 2017, Tomo III. VII.2o.T.110 L (10a.) Página: 2189

[6] Véase Tesis “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS FONDOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEBEN ENTREGARSE A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS QUE HAYAN COTIZADO EN EL

RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL IMSS, CUANDO REGRESEN A RESIDIR A SU PAÍS DE ORIGEN. “ Décima

Época, 2011515. Tribunales Colegiados de Circuito.  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, abril de 2016, Tomo III Tesis: I.7o.T.17 L (10a.) Página: 2554

[7] Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

[8] Véase Jurisprudencia PRUEBA PRESUNCIONAL. EN QUE CONSISTE. 394878. 922. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, Pág. 633.

[9] Véase Tesis “PRUEBA DE PRESUNCIÓN HUMANA EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN LIBRE NO EQUIVALE A PONDERAR INDICIOS CARENTES DE RAZONAMIENTO.” 2014186. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. XI.1o.A.T.35 L. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, página 1782.

[10] Contreras Nieto, Miguel Ángel. 2003. 10 temas de derechos humanos. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México