KEVIN ARISTEO ROMERO GUZMAN, por ml propio derecho, sefialando como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, la casa marcada con el mimero 2483, de la calle Libia, colonia conjunto urbano Orizaba, de esta Ciudad de Mexicali, Baja California, autorizando para tales efectos en los terminos del articulo 12 de la Ley de Amparo, de manera indistinta, al Lic. Roberto Miranda Diaz quien ejerce la profesion de Licenciado en derecho, asi como para solamente oir notificaciones e imponerse de los autos a la Lic. Rosa Alicia Martinez Corona, tambien en forma indistinta,
ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio de este escrito, con fundament° en los articulos 103 y 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 1 fraccion I, 158, 166 y demos relativos de la ley de Amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, contra las autoridades y por los actos que mas adelante se precisan.
Primeramente y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 166 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
KEVIN ARISTEO ROMERO GUZMAN, con domicilio ubicado en calle chihuahua, con nomero 1080 de la colonia Guajardo de esta Ciudad de Mexicali, Baja California.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL T•ERCERO
INTERESADO:
La victima es la sociedad.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
A.- C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL DECIMO TRIBUNAL
UNITARIO DEL DECIMO QUINT° CIRCUIT°, ordenadora.
como autoridad
Con domicilio bien conocido en calle de la libertad nomeros 980y 990 col. Centro civico cp. 21000 Mexicali baja california.
SCAR MOLINA ZAVALA JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CON RESIDENCIA EN MEXICALI, como autoridad ejecutora.
Con domicilio bien conocido en esta ciudad en su oficina de correspondencia ubicado en calzada de los presidentes sin flamer° esquina puente quintana roo, poligonos 8-3 fraccian central en esta ciudad(calzada de los presidentes numero 1251 colonia rio nuevo codigo postal 21120).
Tercero Interesado:
Ministerio Publico MA. ELENA DE JESUS FIGUEROA ALVAREZ
Adscrito a la fiscalia general de la reptiblica,
Con domicilio, boulevard lazaro cardenas sin niunero, esquina con calle novena,
colonia nuevo Mexicali en esta ciudad.
IV.- ACTOS RECLAMADOS:
La sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero del afio dos mil veintidfis, que recay6 al toca numero 5/2022-NSJP, formado con motivo del recurso de apelacion interpuesto por el agente de ministerio public() de la federacion ma. Elena de Jesus Figueroa Alvarez, en contra de la determinacion dictada por el juez de control , en la que se dicta auto de no vinculacion a proceso en mi favor de fecha 19 de enero del afio dos mil veintidos, dictada por el c. Oscar molina Zavala juez de distrito especializado en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio del centro de justicia penal federal en el estado de baja califomia con residencia en Mexicali, en la causa penal niimero 466/2021, instruida en contra del suscrito hoy quejoso, por el delito de portacion de arma de ffiego sin licencia.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el acto reclamado ME FUE NOTIFICADO por conducto de mi abogado defensor„ con fecha 21 de febrero del ailo dos mil veintidos a las nueve horas con veinticinco minutos.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN GARANTiAS INDIVIDUALES VIOLADAS:
Son las consagradas por los articulos 1, 14, 16, 17 Y 20 apartado B de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos.
relacion al articulo 1, 7 de la Convencion Americana Derechos Civiles y Politicos.
siguientes,
VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto los ANTECEDENTES
PRIIVIERO.- El dia diecinueve de enero del alio dos mil veintidos se Ilevo a cabo la audiencia inicial solicitada por la fiscalia.
Durante la cual en la fase de Vinculacion a proceso llevada acabo a las quince horas con cincuenta y ocho minutos , se emiti6 auto de no vinculacion a proceso en terminos de los articulos 19 de la Constitucion Federal y 316 del Codigo Nacional de Procedimientos Penales, por su probable participacion en la comision del hecho delictivo de portaci6n de arma de fuego del uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aerea, previsto y sancionado en el articulo 83, fraccion II, en relacion con el diverso 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; siendo su intervencion en terminos de los articulos 7, 8, 9, parrafo primero y 13, fraccion II todos del Codigo Penal Federal.
Donde el juez de control resolvio lo siguiente :
el Juez de la causa, dicto auto de no vinculacion a proceso ya que considero en base a los datos de prueba expuestos por la fiscalia, que indebidamente fue detenido el ahora imputado para efecto que se inspeccionara el vehiculo como las pertenencias de su acompariante se ejercio un control preventivo en segundo grado no justificado, si bien es cierto Kevin no obedecio la luz roja de las intersecciones serialadas y no existe en la boleta de infraccion que se asentara esa circunstancia, ahora bien lo que se indicaba en ese momento que no respeto la luz roja concomitante a esto no existia una razon no exito una circunstancia razonable que se estuviera cometiendo un delito, menos una razon para que se revisara la bolsa de la acompariante, aunado a ello En la boletade infraccion no se asento la circunstancia de que el conductor presentaba aliento
alcoholico El juzgador tiene facultades de revisar de manera escrupulosa si la
detenciOn the originada bajo una bajo una justificacion objetiva, basandose en el criterio de la suprema corte 2014689, bajo el rubro
CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRACTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACION SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICIA.
El revisar el vehiculo no generaba una duda razonable, •tampoco generaba la revision a las pertenencias de esa persona, es decir no habia legitimacion para revisar el vehiculo, si la infraccion se gener6 por no obedecer el sefialamiento rojo ahi entregando la infraccion terminaba el actuar policial, ahora que se dice que presentaba aliento alcoholico, y por eso lo llevaron a certificar a la comandancia policial, no se encuentra conoborado, ya que no existe una infraccion por esa circunstancia Yo no advierto razonabilidad justificada, para revisar el vehiculo,
no existe tampoco un comportamiento "inusual" o "evasivo", para apertura la bolsa de la acompafiante, no habia justificacion objetiva alguna.
Todo esto tiene un contexto para coaccionar la libre voluntad del imputado para autoincriminarse con independencia que estuvo asistido por una defensora particular, para salvar a la acompafiante, es una declaracion viciada, La restriccion de la libertad era validad por haberse pasado el semaloro rojo, pero no se gener6 una sospecha de un comportamiento "inusual" o "evasivo" para llevar acabo la revision del vehiculo y las pertenencias de la acompafiante, ya que no quedo
evidenciado que el imputado o la acompafiante hubiesen tenido un comportamiento agresivo en contra de los elementos aprehensores.
En virtud de lo resuelto, se ordeno la inmediata libertad del imputado Unica y exclusivamente por lo que al presente proceso se refiere.
La fundamentaciOn y motivaciOn que justifican la toma de decisiones que se asientan en esta actuaciOn, se encuentra respaldada en el registro de audio y video que para tal efecto obra en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
en consideracion esos elementos el juez de control oscar molina zavala decidio no vincular a proceso at hoy quejoso en la audiencia inicial.
TERCERO.-
SEGUNDO.-
El agente de ministerio public° de la federacion interpuso recurso de apelacion que me file notificado en fecha 25 de enero de
2022.
posteriormente se emite resolucion por los magistrados integrantes del decimo tribunal unitario del decimo quinto circuito, el 18 de febrero del 2022 en la cual Se revoca la resolucion emitida por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, en funciones de Juez de control, Oscar Molina Zavala, en la audiencia inicial de diecinueve de enero de dos mil veintidos, en la causa penal 466/2021, en la que decreto auto no de vinculacion a proceso al imputado Kevin Aristeo Romero
Guzman.
Se violaron los principios de exhaustividad de las sentencias: al no analizar de forma detallada los argumentos expuestos durante la audiencia inicial y se no tomaron en consideracion los datos pruebas que dieron motivo a la detencion arbitraria fuera de todo cause constitucional y legal y que por ende no fiieron valorados a la luz de los parametros de razonabilidad objetivos para efectuar controles provisionales preventivos y los distintos niveles de contacto y que no existieron al momento de la detencion.
Primer concepto de violacion : En la sentencia emitida por los magistrados integrantes del decimo tribunal unitario del decimo quinto circuito, de 18 de febrero del 2022 al estudiarse el fondo del asunto no se tomaron en cuenta las consideraciones del juez de control de origen sobre la vulneracion a derechos humanos de las cuales fui victima , por lo que la sala se aboco a emitir su resolucion contradiciendo lo considerado por el Juez de Control Oscar Molina Zavala, y otorgando valor a los datos de prueba expuestos por la fiscalia
en especifico el informe policial homologado que es la fiiente de origen del presente procedimiento y en el cual los magistrados de alzada al revocar la resolucion de origen no toman en cuenta que aunque en esta fase procesal la forma
conduccion del imputado a proceso haya sido por citacion para formulacion de imputacion no debe pasar desapercibido y sin afan incito como se refiere en la resolucion que nos adolecemos de que el juez de control de origen haya hecho un tipo de una suplencia de la queja que no es un tipo de suplencia de la queja , si no una facultad discrecional del juez de control implicita y adscrita en el articulo 97 del codigo nacional de procedimientos penales ya que dispone lo siguiente:
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Articulo 97. Principio general Cualquier acto realizado con violacion de derechos
humanos sera nulo y no podr6 ser saneado, ni convalidado y su nulidad deber6 ser declarada de oficio
por el Organ° jurisdictional ol momento de advertirla o a petition de parte en cualquier momento. Los
actos ejecutados en contravention de las formalidades previstas en este Cod/go pods-On ser declarados
nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo serialado en el presente Capitulo.
De lo anteriormente mencionado se desprende como lo resolvio el juez de control de origen dada la vulneracion a derechos humanos como en el caso acontece es la libertad la cual se restringio y el juzgadior advirtio de oficio al dar lectura el agente de ministerio publico al informe policial homologado y del cual se desprendio que no se colmaron los supuestos que exigen los controles provisionales preventivos y los niveles de contacto , tal y como lo dispone la siguiente tesis:
Decima Epoca Num. de Registro: 2010961
Instancia: Primera Sala
TESIS AISLADAS Semanario Judicial de la Federacion
Fuente:
Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional)
Tesis: 1 a. XXVI/2016 (10a.)
CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARAM.ETROS A SEGUIR
POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICiA PARA QUE AQUEL TENGA
VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCION EN FLAGRANCIA.
finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comision de algun delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en informacion de delitos previamente denunciados ante la policia o alguna autoridad. En este sentido, la realizacion de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa minima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia fisica de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrian justificar su detencion y revision fisica
cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se esta cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la
constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se esta cometiendo un delito y no solo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Asi, las circunstancias para acreditar empiricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilicito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las victimas y los testigos de algiin delito con las denuncias que haya recibido la policia. En este contexto, las condiciones en las cuales la poach: estarti en posibilidad de llevar a cabo un control de detention,
se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento in usual, asi como conductas evasivas plo desafiantes frente a los agentes de la policia. Sin embargo, en la actualization del supuesto de sospecha razonada, no existe la condition Malta descrita, la comision del delito evidente v apreciable de forma directa, pero sr' las condiciones circunstanciales que justifican la realization de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, pa sea porque hava una denuncia informal o anonima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realization de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones facticas
son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la politics pueden limitar provisionalmente el transit° de personas Wo vehkulos con la finalidad de solicitor information a la persona controlada, por ekmplo, su identidad, rub, motivos de su presencia, etcetera. En este control preventivo de
grado menor, tambien los agentes de la policia pueden efectuar una revision ocular superficial exterior de la persona o del interior de algtin vehkulo. 2. Preventivo en grado superior, el cual esta motivado obietivamente por conductas proporcion ales p razonablemente sospechosas, lo que implica que los
policiales esti,: en posibilidad de realizar sobre la persona Wo vehictdos un registro mac profundo, con la finalidad de prevenir &gun delito, asi como para salvaguardar la integridad v la vida de los propios agentes. En este sup uesto, dstos podrian, ademcis, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias asi coma el interior de los vehiculos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden
ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafio o de evasion frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si despues de realizar el control provisional legitimo los agentes de la policia advierten la con-iision flagrante de algan delito, la detencion del sujeto controlado sera licita, y tambien lo serail las pruebas descubiertas en la revision que, a su vez, tendran pleno valor juridico para ser ofrecidas en juicio.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisi6n 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, Jose Ramon Cossio Diaz, Alfredo Gutierrez Ortiz Mena, Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jose Ramon Cossio Diaz. Secretario: Julio Veredin Sena Velazquez.
Esta tesis se public() el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federaci6n.
Ello, porque con los datos de prueba expuestos por la fiscalia, analizados de manera logica y libre en terminos del articulo 97 del C6digo Nacional de Procedimientos Penales, en principio, fueron ilicitos para evidenciar la existencia de un hecho con apariencia de delito, esto es, que no existio un control provisional preventido seguido de los niveles de contacto apegados al marco constitucional y legal del hoy aqui quejoso para que motivaran una restriccion asu libertad personal, acorde con el contexto factico resefiado en audiencia en un momento determinado, tambien es que tales datos de prueba no fueron suficientes para
indiciariamente la participacion del aqui imputado como sujeto activo detentador de esa arma de fuego afecta.
que en ese contexto factico la actitud del boy quejoso en ningun momento the desafiante ante el llamado de la autoridad y lo cual se hizo constar en el informe policial homologado y as u vez the mencionado por la fiscalia en audiencia inicial, es menester seiialar que accedi de manera voluntaria a la inspeccion de mi persona por que en ningim momento trataba de ocultar algim ilicito, una vez que me inspeccionaron a mi en mi persona y mis pertenencias ,
tambien inspeccionaron a mi acompaflante y no le encontraron en ningan momento nada filch° en su persona lo cual Unicamente ameritaba una sancion aiministrativa por la luz del semdforo en rojo , mas sin embargo al no encontrar nada ilicito los primeros respondientes se extralimitaron en sus funciones y al no existir conductas proporcionales o razonablemente sospechosas fueron mas alla y realizaron un control provisional preventivo en grado mayor realizando una inspecci6n al vehiculo y al bolso de mi acompariante sin estar justificado dicho actuar quedando todo lo anteriormente expuesto en el informe policial homologado y anicamente quedando registro de la infracci6n de transito por
pasarme la luz del semdforo en rojo y nunca la supuesta infraccion de conducir con aliento alcoholico y lo cual el tribunal de alzada no tomo en consideracion.
Lo cual al ser un acto violatorio de derecho humanos al ser arbitraria mi detencion y aunado al hecho de que se haya iniciado la audiencia inicial por formulacion de imputacion, con respecto a ello es importante referir lo siguiente el articulo primero de la constitucion hace referencia precisamente a los derechos humanos y a la forma en que todas las autoridades en el ambito de sus competencias tienen la obligacion de promover, respetar proteger y garantizar los mismos y como es sabido los derechos humanos su violacion es continua no cesa con el simple paso del tiemponi con la superacion de las etapas procesales por tanto mientras el aqui quejoso se yea vulnerado en su derecho humano a la
libertad por consecuencia de la detencion arbitraria lo consecuente es declarar nubo lo accesorio que emane de aquello pues se continuaria violentando sus derechos humanos por una supuesta detencion en flagrancia , sirviendo de apoyo la siguiente tesis:
Registro digital: 2006476 Instancia: Primera Sala Decima Epoca
onstitucional, Penal Tesis: 1 a. CC/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial Libro 6, Mayo de 2014, Tomo,I, pagina 545
Tipo: Aislada
la Federacion.
FLAGRANCIA. LA DETENCION DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.
El articulo 16, parrafo cuarto, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, preve la siguiente descripci6n: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este cometiendo un delito o inmediatarnente despues de haberlo cometido, poniendolo sin demora a disposicion de la autoridad mas cercana y esta con la misma prontitud, a la del ministerio püblico. Existird un registro inmediato de la detencion.". Por su parte, los articulos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Politicos y 7 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos prevon como requisitos
para que la detenci6n de una persona sea valida que: 1. Sus causas y condiciones esten fijadas de antemano en la Constitucion y en la ley; 2. Prohibicion de la detencion arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detencion, de las names de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida sera llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detenci6n; 5. Se ordene su libertad si la detencion flue ilegal o arbitraria.
Amparo en revision 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesi6n del amparo de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, Jose Ramon Cossio Diaz, Alfredo Gutierrez Ortiz Mena, Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoria de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, Alfredo
Ortiz Mena y Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas. Disidentes: Jose Ram6n Cossio Diaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutierrez Ortiz Mena. Secretario: Jose Alberto Mosqueda Velazquez.
Esta tesis se publico el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federacion.
Es menester sefialar El principio de oficialidad para el cual no aparece una prohibici6n en el C6digo Nacional de Procedimientos Penales que impida al juez de control declarar la nulidad de los datos de prueba por el contrario no se trata de una suplencia de la queja como se menciono por parte del tribunal de alzada si no como ya se menciono es una facultad implicita en al articulo 97 de la ley adjetiva. Y sirve de apoyo la siguiente tesis:
Registro digital: 2005056
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Decima Epoca
Materia(s): Coman
Tesis: IV.2o.A. J/7 (10 .)
Fuente: Gaceta del
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, pagina 933
Tipo: Jurisprudencia
Semanario Judicial
de la Federacion.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACION INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.
articulos lo. y133 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el pals es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constituci6n a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligacion de ejercer de oficio o a peticien de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual debera adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento intern°, conforme a los parametros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacien en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LX'VIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relacion con el deber de los Estados firmantes de la Convencien
Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes juridicos y libertades reconocidos en ella; que la accien u omisi6n de cualquier autoridad publica, independientemente de su jerarquia, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los terminos previstos por la propia convencien (caso Tribunal Constitucional vs. Per6. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bamaca Velasquez vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un organo o funcionario del Estado o de una institueien de catheter publico afecte indebidamente, por accien u omision, algunos de los bienes juridicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Alban Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, tambien estan sometidos a el, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas
por la aplicacion de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos juridicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Peril Excepciones preliminares, fondo,
y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexican° firm6 la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la Republica el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su articulo 1, numeral 1, en terminos de los mencionados articulos lo. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquia, la obligacion de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, asi como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distincion por motivo de raza, color, sexo, idioma, religion, opiniones politicas o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posicion
economica, nacimiento o cualquier otra condicion social, mientras que conforme a su articulo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, estan sometidos a la competencia tanto de la Comisi6n como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligacion. De ahi que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ambito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aim en casos en
que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligacion impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitucion y en la Convencion y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexican° en su conjunto, acorde con el principio basic° relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos,
en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u 6rganos en violacion de los derechos intemacionalmente consagrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
directo 436/2012. Gabriela Sala72r Gonzalez. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Perez.
Amparo directo 166/2013. Comercializadora Cant6, S.A. de C.V. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretario: Miguel Angel Luna Gracia.
Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermudez Manrique. Secretario: Jesus Alejandro Jimenez Alvarez.
Amparo directo 199/2013. Graciela Haro Prieto. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretario: Miguel Angel Luna Gracia.
Amparo directo 225/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Nota:
Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Segunda Sala declare, sin materia la contradiccion de tesis 379/2013 derivada de la denuncia de la que the objeto el
contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema juridico.
Las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Decima Epoca, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, paginas 535, 551 y 552, con los rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PARAIVEETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "PASOS A
SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."
Segundo concepto de violacion:
Causa agravio la decision de tribunal de alzada en la que se pondera la declaracion de Kevin Aristeo romero guzman y Daniela monzon, entre las cuales es evidente la existencia de conflicto de intereses de lo cual se destaco en la audiencia inicial, y la misma fue obtenida con vulneracion al principio de no autoincriminacion en sede ministerial, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
Registro digital: 2005726
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Decima Epoca
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.9o.P. J/12 (10a.)
Fuente:
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, pagina 2065
Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciOn. Tipo: Jurisprudencia
ILiCITA. VALORACION DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICION 0 EXCLUSION DEL PROCESO, BAJO LA OPTICA DE LA TEORIA DEL ViNCULO 0 NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA DECLARACION DEL INCULPADO.
Un derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso es la prohibition o exclusion de la prueba ilicita, alegando como ffindamento el derecho a un debido proceso (articulo 14 de la Constitucion Politica de los
Estados Unidos Mexicanos), a que los Jueces se conduzcan con imparcialidad (articulo 17 constitucional) y a una defensa adecuada (articulo 20, apartado B, &ambit) VIII, constitucional); por ende, bajo el criterio de esta
prerrogativa, tanto su declaracion ministerial asistido por persona de conflanza y no por licenciado en derecho, carece de valor probatorio alguno, asi como sus posteriores declaraciones, ministeriales o judiciales, Si solo se constrifien a su ratificacion, sin que se estimen convalidadas, no obstante que sean rendidas en presencia de su defensor, licenciado en derecho y del Juez de la causa; lo anterior, segan este principio de prohibicion o exclusion de la prueba ilicita, pues la nulidad de dichas actuaciones no se supedita a actos posteriores que puedan interpretarse como su consentimiento o superacion contraria a derecho,
la cual dejo en estado de indefension al inculpado. Sin embargo, bait) la optica de la teoria del vinculo o nexo causal atenuado, en el escenario del proceso
propiatnente dicho, observando los derechos constitucion ales y legales ante sede judicial, si en presencia del Juez, del Ministerio Public°, del defensor, licenciado en derecho v del secretario fedatario de la diligencia, el inculpado, de manera fibre, voluntaria v espontdnea, declara en relacion con el hecho
imputado, pa sea en el mismo context° de su declaracion ministerial o en sentido divers°, admitiendo ciertos hechos, negando otros o haciendo valer causas de exclusion del delito, no obstante que esas manifestaciones puedan estar relacionadas con la ilicitud de la declaracion inicial, si se advierte que la conexion es tan tenue entre ambas, que su exclusion se considere desproporcionada v carente de real utilidad, esa conexion causal puede darse por rota o inexistente juridicamente, pa que la admision voluntaria de los hechos no puede considerarse como an aprovechamiento de la lesion inicial de su derecho fundamental de prohibicion o exclusion de la prueba ilicita. En consecuencia, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelaciOn, 1/eve
cabo una valoracion del principio de prohibicion o exclusion de la prueba bajo la teoria en cuestion, ponderando cada caso en particular, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido proceso, defensa adecuada, presuncion de inocencia v sustancialmente del principio con tradictorio (sustentado en los areumentos de defensa del imputado) y, conforme a su libre conviccion, a las reelas de la logica, los conocimientos cientificos y la maxima de la experiencia, sometidos a la critica racional, iustiprecie lo tenue o débil del vinculo o nexo causal entre la prueba ilicita yla derivada, v determine incluso, su inexistencia; sin que sea obice a lo anterior que el inzeador, par el contrario, considere indivisible dicho vinculo v, por tanto, aplicable la
exclusion de la prueba ilicita v la derivada.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 286/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretaria: Alejandra Isabel Villalobos Leyva.
Amparo directo 318/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretario: Daniel Guzman Aguado.
Amparo directo 374/2013. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
directo 345/2013. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretario: Daniel Guzman Aguado.
Amparo directo 431/2013. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Esta tesis se publico el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federacion y, por ende, se considera de aplicacion obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto septimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Derivado de lo anterior , del conflicto de intereses entre los indiciados al momento de rendir declaracion en sede ministerial no es dable establecer la admision del hecho de la supuesta historia que relata el imputado kevin Aristeo romero guzman y prejuzgar en ese sentido para que se pueda aprovechar de tat manera al implicar la conducta de emitir declaracion en un sentido con el resultado, puesto que resulta cuestionable atendiendo al criterio antes sefialado por nuestro maxim° tribunal y al principio de no autoincriminacion.
Tercer concepto de agravio: causa agravio el juicio de ponderaci6n que se otorgo a los datos de prueba realizado en la resolucion emitida por el decimo tribunal unitario del decimo quinto circuito en relacion al informe policial homologado y las declaraciones de los imputados, sirve de apoyo la siguiente j urisprudencia:
Registro digital: 2022178 Instancia: Primera Sala Decima Epoca Materia(s): Penal
Tesis: la./J. 28/2020 (10a.)
aceta del Semanario Judicial de la FederaciOn. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, pagina 260
Tipo: Jurisptudencia
PONDERACION DE LOS DATOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR EL IMPUTADO 0 SU DEFENSA, EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL 0 SU DUPLICIDAD, SIN EMBARGO, SI PUEDEN ANALIZAR LA LEGALIDAD DE SU EJERCICIO DE PONDERACION.
Los Tribunales Colegiados que participaron en la contradiccion de tesis conocieron, en los correspondientes recursos de revision, de casos en los que sendos imputados, por conducto de su defensa, incorporaron respectivamente en el plazo constitucional y su duplicidad, datos de prueba para que fueran considerados por el Juez de Control al resolver sobre su vinculacion a proceso; sin embargo, sostuvieron criterios opuestos, pues uno de ellos determine), implicitamente, que la autoridad de amparo en primera instancia podia sustituir al Juez de Control en la ponderacion de los datos de prueba; mientras que el
otro concluyo que ello correspondia al Juez de Control, pero en la etapa intermedia. Sobre tal cuestion, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion determina que los Jueces de amparo no pueden sustituir al Juez de Control en la ponderacion de los datos de prueba incorporados por el imputado o su defensa, en el plazo constitucional o su duplicidad; sin embargo, si pueden analizar la legalidad del ejercicio de ponderaci6n que aquel realiza. Ello debido
a que el Juez de Control, para resolver sobre la vinculacion a proceso, debe ponderar los datos de prueba que incorpore el imputado o su defensa, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliacion, en contradiccion con los expuestos por el Ministerio Public°, de acuerdo con lo dispuesto por los articulos 314 y 315 del Codigo Nacional de Procedimientos Penales; facultad que es exclusiva de las autoridades de instancia y, por tanto, no pueden ejercerla los Jueces constitucionales. No obstante, ello no implica que no puedan revisor el iuicio de ponderacion de los datos de prueba que se realiza; es decir, la le2alidad v constitucionalidad del acto reclamado, no del
de prueba en si, pues su ancilisis se circunscribe Anita v exclusivamente a la valoracion del juicio de prueba que llevo a cabo el Juez de Control, v resolver sobre la constitucionalidad de su determinacion. Ejercicio que no implica que se sustituya al Juez natural en la apreciacion de los datos de prueba, ya que solo se analiza la legalidad de la ponderaci6n que se hizo, a efecto de corroborar si se ajusto o no a los principios que rigen el debido proceso legal, y constatar que no se hubieran alterado los hechos, que no exista infraccion a las reglas fundamentales de la logica, a los conocimientos cientificos y a las
maximas de la experiencia.
Contradicci6n de tesis 109/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimo Quint° Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 11 de marzo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucia Piña Hernandez, Ana Margarita Rios Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutierrez Ortiz Mena y Juan Luis Gonzalez Alcantara Carranca. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hector Vargas Becerra.
CAPITULO DE SUSPENSION
Solicit° respetuosamente la Suspension Provisional y en su moment° procesal °portal° la Definitiva de los actos reclamados, con fundamento en lo dispuesto por los articulos 122, 123, 124, 124 bis , Ley de Amparo, solicitando que se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta tanto en cuanto se resuelva el fondo del asunto a que este Amparo se refiere; solicitando fije fianza o caution en caso de que usted lo considere pertinentepara Garantizar los posibles datios y perjuicios ocasionados a terceros.
El otorgamiento de la medida suspensional no contraviene disposiciones del orden ptiblico ni contraviene el inter& social confonne a lo establecido en el Articulo 129 de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a 'listed Ciudadano Juez de Distrito
solicito:
Por lo anteriormente expuesto y fimdado a listed Juez de Distrito atentarnente solicito:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado con Se escrito solicitando el AMPARO Y PROTECCION DE
LA JUSTICIA FEDERAL, en los tenninos del mismo.
SEGUNDO.-
Se conceda la SUSPENSION Provisional en su momenta la DERNMVA de los actos
reclamados.
TERCERO.-
Previos los trarnites de ley se me conceda ELAMPARO Y PROTECCION DE LA
JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos reclamados en Se escrito de demanda.