GUILLERMO XXX AVILA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DESAHUCIO EXPEDIENTE: XXX/2020 C.M.
C. JUEZ DÉCIMO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN NICOLAS ROMERO, ESTADO DE MÉXICO.
LEONCIO XXX BARRERA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal la. LISTA Y BOLETÍN JUDICIAL de este juzgado, autorizando para tales efectos así cómo para recoger todo tipo de documentos y valores a los Licenciados en derecho Lic. MÁRÍÁ ANA XXX ZARZA, RAÚL IVÁN XXX MAYÉÑ y MIRIAM EVÉL1N XXX NOLASCO, designando como mí abogado patrono en términos de los artículos 1.93 y 1.94 del Código de Procedimientos Civiles, a la primera de los mencionados quien cuenta con la cédula Profesional 4453934 expedida por la Dirección General de Profesiones debidamente registrada en el Sistema Electrónico del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México bajo el NIP 2743, así como a los C.C. ; de igual manera autorizo únicamente para recibir notificaciones ios correos institucionales @pjedomex.gob.mx y @pjedomex.qob.mx que pertenecen á mis abogados patronos ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito vengo á interponer recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 dentro de la audiencia de DESAHUCIO que señala el Artículo 2.322 del Código de Procedimiento Civiles en el Estado de México, en la que se estimó como infundado él desahucio promovido por la sucesión a bienes de María Severa Juana Mendoza Guzmán, por lo que estando dentro del plazo concedido por el artículo 1.379 del, lo hago de ja siguiente manera:
Asimismo, expresó que la resolución combatida me causa los siguientes:
1.- Me causa agravio la falta de análisis de la eficacia de la cosa juzgada que dejo de realizar la Juez en el procedimiento de desahucio, toda vez que como ío manifiesta la ley, ya se le dio el término al demandado para que desocupará el inmueble desde el 17 de Marzo de 2020, por tal motivo no puede dictar algo contradictorio al auto que se notificó en esa fecha, y aunque mi representado o e\ suscrito no hubiéramos estado presentes, la C. Juez en ningún momento tuvo porque haber dicho que el suscrito en el resolutivo segundo por los argumentos
vertidos en la parte considerativa de la presente resolución, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si se insertarán a la letra en obvió de repeticiones innecesarias la A quo consideró que en este proceso judicial el actor no justificó el primero de los elementos concedidos para la procedencia de ja acción que se analiza en consecuencia se absuelve al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, por tal motivo esta sentencia me causa agravio toda vez que desde el 17 de Marzo de 2020, al demandado se le notificó la desocupación voluntaria del inmueble arrendado, y con motivo de la pandemia que nos aqueja del COVID-19, há transcurrido en exceso el plazo concedido, por tal motivo su señoría no tuvo por qué haber dictado una sentencia absolutoria en favor del demandado, ya que con ello mismo se viola en mi perjuicio los Artículos 2.312, 2.323 y 2.324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
Así pues, me causa agravio la resolución impugnada en relación a que la Jueza no considero procedente la excepción de cosa juzgada hecha valer por el suscrito, pero se ciñó únicamente al estudio de los elementos de la cosa juzgada procesal.
Pero dejo de lado, el estudio de los elementos que marcan los Artículos 2.312, 2.323 y 2.324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Méjico, lo cierto es que el mismo se desprende de los argumentos vertidos por el de la voz.
Máxime que la Juzgadora está obligada a analizar todas las excepciones y defensas: que^ deriven de mi escrito inicial de demanda, aun cuando no se les hubiera dado un nombre o no se hubieran mencionado como tal.
De ahí que, la resolución combatida violenta en mi perjuicio lo que disponen los Artículos 2.312, 2.323 y 2.324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al no haber concedido el desahucio al suscrito en contra del demandado.
Esto es así, en atención a los siguientes razonamientos:
Así pues, a pesar de que ya han sido aportadas en el proceso las pruebas necesarias para la resolución del desahucio, como son la documental pública consistente en todo lo actuado en el expediente 823/201$ e incluso la notificación personal que se hizo al demandado en fecha 17 de Marzo del 2020 que se realizó en dicho sumario, dado que el mismo se tuvo a la vista por la Jueza de origen al momento de resolver el citado desahucio, esta omitió hacer pronunciamiento alguno sobre la eficacia refleja de la excepción opuesta, contraviniendo con ellos los principios de orden y método que deben regir el proceso y violentando mis derechos humanos de acceso a la justicia y debido proceso.
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Sin embargo, una vez que esta Superioridad analice las pruebas aportadas por el de la voz, podrá arribar a la conclusión de que el desahucio se debe dar en contra del demandado, dado que en aquel sumario se resolvió que el aquí actor no tiene la propiedad del bien materia de esta controversia y por tanto,' sus efectos deben reflejarse en este sumario en el que pretende dolosamente demostrar un arrendamiento que no paga y que esta indebidamente ocupando a sabiendas de lo resuelto en él expediente citado y con la intención de obtener una sentencia contraria a lo ya resuelto.
Ya que, como se dijo, con las documentales públicas aportadas, que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo que establece el artículo 1.259 del Código Procesal de: la materia, ha quedado demostrada la influencia refleja de la cosa juzgada, atendiendo a que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y el presente asunto, concurren identidad de las cosas, ya que el bien reclamado es el mismo y en la sentencia referida, consta un pronunciamiento de derecho sobre la misma cosa y la misma causa de pedir.
De ese modo la excepción hecha valer por el suscrito en relación a que la actora no es la propietaria del bien materia de la Litis, no dispone dé él y mucho menos pudo habérmelo dado en comodato; quedó resuelta en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia de su derecho de propiedad en el expediente referido, respecto de lo cual sí existe Un pronunciamiento de fondo, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada; misma que no se puede variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica del de la voz y de quienes litigaron en ese proceso.
Además es de señalar que él principio de CONVENClONALIDAD EX OFICIO Y PRO PERSONA, son principios ambos de aplicación obligatoria y no una mera expectativa, en las que se establece que todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también en aquellos instrumentos Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano del que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, estos mandatos contenidos en el artículo 1ó. Constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario de la Federación en fecha 10 de junio del año 2011, debe interpretarse junto con lo establecido por el artículo 133, de la Constitución de la República Mexicana para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex oficio dentro de materia de derechos humanos a cargo del poder judicial , en que debe adecuarse el .modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. En función jurisdiccional como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación al artículo lo. de la misma Constitución, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la constitución y los tratados Internacionales, aun a pesar de ¡las disposiciones en contrario en cualquier norma inferior situación que en el caso que nos ocupa no fue valorada por (a AGUO y por lo cual mediante este escrito se impugna la resolución dictada por considerar el suscrito que han sido violentadas rpis derechos humanos con la emisión de la sentencia interlocutoria dictada por la AQUO.
Por lo anteriormente expuesto y fundado.
Atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. - Dar trámite ai mismo y correr traslado a mi contrario con los agravios de mi escrito para que manifieste lo que a su derecho convenga.
TERCERO. - En su oportunidad, remitir el original del expediente al Tribunal de Alzada para que resuelva el recurso hecho valer por el ocursante.