FORMATO SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA

 

 

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
JUZGADO OCTAVO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIALDETLALNEPANTLACON RESIDENCIAENATIZAPÁN DE

ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número 21/2021, relativo al juicio ORDINARIO (USUCAPIÓN) promovido por JUAN MANUEL XXX PÉREZ en contra ELVIRA XXX HERNÁNDEZ.

RESULTANDO

1.- El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, se admitió la demanda planteada por JUAN MANUEL XXX PÉREZ a través de la cual reclamó de ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, las siguientes prestaciones:

“A., LA DECLARACIÓN POR SENTENCIA DEFINITIVA DE QUE SE HA CONSUMADO LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA A FAVOR DE JUAN MANUEL XXX PÉREZ, EN CONSECUENCIA SE HA CONVERTIDO EN PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE SIN CALLE, MANZANA 56, LOTE 24-A, COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, CON UNA SUPERFICIE DE 380.51 TRESCIENTOS OCHENTA PUNTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

AL NORTE, en 15.83 metros con Área verde.
AL SUR, EN 15.00 metros con calle Democracia Cooperativa. AL ORIENTE, en 26.39 metros con Lote 23.
AL PONIENTE, 22.98 metros con Lote 24- B.

B., LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, QUE SE ENCUENTRA A NOMBRE DE ELVIRA XXX HERNÁNDEZ BAJO LA PARTIDA NÚMERO 510, VOLUMEN 500, DEL LIBRO PRIMERO, SECCIÓN PRIMERA, FOLIO REAL ELECTRÓNICO 00169431.

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C., LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN QUE SE ORDENE A FAVOR DE JUAN MANUEL XXX PÉREZ, DEL PREDIO UBICADO EN CALLE SIN CALLE, MANZANA 56, LOTE 24-A, COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, con una superficie de 380.51 TRESCIENTOS OCHENTA PUNTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS AL PRESENTE JUICIO, LA CUAL ME DEBERÁ SERVIR DE TITULO DE PROPIEDAD.

D., EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS QUE EL PRESENTE JUICIO ORIGINE”.

3.- En diligencia de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, se emplazóalademandadaELVIRAXXXHERNÁNDEZ, porconducto de tercera persona, sin embargo, no dio contestación a la instaurada en su contra y por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se le tuvo por precluido su derecho para dar contestación a la instaurada en un contra.

4.- Agotadas las formalidades del procedimiento, en el que las partes tuvieron oportunidad de ser oídas, ofrecer pruebas y alegar, se pusieron los autos en estado de dictar esta sentencia.

CONSIDERANDO

I.- El Suscrito es competente para resolver el presente juicio, conforme a los artículos 1.28 y 1.42 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, dado que se ejercita la acción real de usucapión y el inmueble motivo de ésta se encuentra dentro de la fracción territorial donde se ejerce jurisdicción.

II.- De acuerdo con los artículos 1.195, 1.198 y 1.252 del Código de Procedimientos Civiles, las definitivas resolverán exclusivamente respecto de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos; en las sentencias basta que el Juez las fundamente en preceptos legales, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales aplicables, expresando las motivaciones y consideraciones del caso, y el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones.

III.- El artículo 5.127 del Código Civil en vigor para esta entidad, establece:

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“La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este código”

Asimismo, el artículo 5.128 del mismo Código, indica: “La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I En concepto de propietario; II Pacífica;
III Continua;

IV Pública.
Por otra parte, el artículo 5.130 fracción I del mismo Código,

establece:
“Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

I En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión”

Y el artículo 5.140 del indicado Código, establece:

“La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la propiedad”.

Así, conforme al artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para esta entidad, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el demandado los de sus defensas y excepciones. Por tanto, para la procedencia de la acción real de usucapión que se analiza, se deben acreditar los siguientes elementos:

A) Que el inmueble que se pretende usucapir, se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la demandada (requisito de procedibilidad).
B) La causa generadora de la posesión.

C) Que la posesión se haya tenido por el tiempo y con las condiciones necesarias para usucapir.

Una vez analizadas las constancia que integran la presente litis, este juzgador considera que el primer elemento de la acción ejercitada, consistente en que el inmueble que se pretende usucapir, se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la demandada ELVIRA XXX HERNÁNDEZ requisito de procedibilidad, se encuentra justificado; ello, porque de la documental pública consistente en el certificado de inscripción registral de fecha diez de

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diciembre de dos mil veinte, y que como se ha señalado precedentemente, merece pleno valor probatorio en términos del artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que el inmueble que ahí aparece descrito y del cual es objeto de este juicio, se encuentra inscrito en el hoy Instituto de la Función Registral de Tlalnepantla, México, precisamente a favor de ELVIRA XXX HERNÁNDEZ.

“ FOLIO ELECTRÓNICO: 00169431 DENOMINADO LOTE UBICADO EN MANZANA 56 LOTE 24-A COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CON UNA SUPERFICIE DE 380.51 M2 (TRESCIENTOS OCHENTA PUNTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS Y CON RUMBOS MEDIDAS Y COLINDANCIAS NORTE: 15.38 M CON ÁREA VERDE, SUR: 15.00 M CON CALLE DEMOCRACIA COOPERATIVA, ORIENTE: 26.39 M CON LOTE 23, PONIENTE: 22.98 M CON LOTE 24 B”.

Ahora bien, respecto del segundo elemento consiste en la causa generadora de la posesión, también se encuentra acreditada, cabe ahora señalar que conforme al citado artículo 5.128 fracción l, uno de los requisitos indispensables para que opere la usucapión, esto es, una de las “condiciones” a las que para tal efecto se alude en el artículo 5.127 del mismo Código, es que el bien inmueble respectivo se posea “en concepto de propietario”. Por ello, si como se ha mencionado, al actor le corresponde probar los elementos de su acción, entonces, es claro que no sólo no basta con mencionar y revelar el origen de la posesión para tener por satisfecha dicha condición, sino que además, es necesario que el actor demuestre la causa que la originó, y que sea suficiente para evidenciar que tal posesión se ejerce en concepto de propietario; de lo que se concluye que la causa generadora de la posesión, es un elemento indispensable para conocer si en su caso, ésta se ha ejercido o no en concepto de propietario.

Ello porque para acreditar tal circunstancia, el accionante exhibió la

primera:

COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO”.

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documental privada consistente en un contrato de compra venta en

tres

 

fojas, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, en el cual

aparece

 

mencionado

ELVIRA XXX HERNÁNDEZ,


como la parte

“LA

 

VENDEDORA”,

y

JUAN MANUEL XXX PÉREZ

,

como la parte

 

“COMPRADORA”,

respecto

del

predio que aparece descrito en la cláusula

 


“CALLE DEMOCRACIA COOPERATIVA #44 LOTE 56 MANZANA 24-A,

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De ese documento, se aprecia en primer término que, lo que en él

 

aparece estipulado,

fue convenido únicamente entre las partes de este juicio,

 

esto es, entre la demandada

ELVIRA XXX HERNÁNDEZ

como la

, como la parte

parte

“LA VENDEDORA”,

y

JUAN MANUEL XXX PÉREZ

 

respecto del

inmueble que en su escrito de demanda,

“COMPRADORA”,

aquél pretende usucapir.


El anterior documento exhibido en original, no fue objetado en momento alguno en cuanto origen, existencia de su original, ni en relación a su contenido y firma por la demandada ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, no obstante que como se ha señalado precedentemente, desde su escrito de demanda la actora les atribuyó directamente haber celebrado ese contrato en carácter de VENDEDORA, respecto del inmueble que ahí aparece descrito, estando desde luego por tanto, las demandadas en plena posibilidad de objetarlo, en términos de los artículos 1.302 y 1.303 del Código de Procedimientos Civiles; lo que, por tanto, lleva a establecer que esa falta de objeción, implica sin duda un reconocimiento tácito de la enjuiciada sobre su validez, que permite perfeccionar el documento en cuestión.

Sirve de apoyo a lo antes considerado, la Jurisprudencia XX.J/26, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que obra en la página 304, Tomo IV, Julio de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se inserta enseguida:

“DOCUMENTAL PRIVADA, LA FALTA DE OBJECIÓN HACE INNECESARIO PERFECCIONARLA. Si el documento privado exhibido en juicio no es objetado por la contraria en cuanto a su contenido o firma, ninguna obligación legal tiene el oferente en perfeccionarlo”.

De igual forma, apoyo a las consideraciones precedentes la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que obra en la página 25, Tomo 51 Quinta parte del Semanario Judicial de la Federación, que se inserta enseguida:

“DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS. Si el documento privado ofrecido como prueba por una de las partes, no es objetado en cuanto a su autenticidad, tiene valor probatorio pleno para acreditar el hecho respectivo”.

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Y así también, sustenta a lo anterior la tesis emitida por la misma Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la página 12, Tomo Quinta Parte CXXXIII del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y tenor siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si una de las partes no objeta el documento privado presentado por la parte contraria, acepta su validez y, por tanto, debe considerársele con valor probatorio, por acreditar el hecho correspondiente; esto es, el hecho que quiera demostrarse, aun cuando no haya sido ratificado dicho documento”.

Lo anterior, se adminicula con el resultado de la prueba confesional que la parte actora ofreció a cargo de ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, con relación a la cual mediante auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se le declaró a ésta confesa entre otras de las posiciones uno, tres, cinco y seis del pliego respectivo, realizadas en el sentido de que en fecha treinta de enero de dos mil catorce, celebró contrato privado de compraventa con la parte actora respecto del inmueble materia de la presente litis, y que lo declaró propietario de dicho bien, y además entregó la posesión de dicho bien al actor, confesión ficta de la enjuiciada que en términos de los artículos 1.267, 1.268 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, merece valor probatorio pleno en lo que perjudica a la demandada para acreditar la celebración del contrato de compraventa del bien controvertido el ahora accionante, en términos del contrato exhibido como base de la acción, máxime cuando de autos se advierte que la referida confesión, no se encuentra contradicha o desvirtuada de modo alguno en este juicio, por el contrario por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se le tuvo por reconocido dicho documento.

Sirve de sustento a dichas consideraciones, por analogía, la tesis XXI.1o.38 C, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Vigésimo Primer Circuito, que obra en la página 508, Tomo IV, Octubre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“CONFESIÓN FICTA. La confesión ficta produce el efecto de una presunción y hace prueba plena, si no hay otras que la contradigan; por tanto, para desvirtuarla debe ser enfrentada con los diversos medios de convicción existentes en el sumario, y además, que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tenga valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente”.

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Cabe señalar que desde luego, lo relativo a la celebración de ese consenso de voluntades en los términos que en él aparecen consignados, que a las pretensiones de la parte actora fue vertido en este juicio por las codemandadas, se consideran y valoran bajo el principio de buena fe con el que se rige la actuación Jurisdiccional, por ello, tales circunstancias, se toman en consideración y son valoradas en los términos en que lo exponen.

Y como se ha señalado, la persona física que en este caso aparece interviniendo como vendedor en el contrato de COMPRA VENTA base de la acción, es la demandada ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, quien se reitera no comparecieron a juicio, mientras que la propiedad del inmueble reclamado por éste, se encuentra precisamente a favor de ésta, por ello dicho documento surte efectos acorde a su contenido entre las partes que los signaron.

En relación al tercer elemento también se encuentra acreditado, consistente en que la posesión se haya tenido por el tiempo y con las condiciones necesarias para usucapir, también se encuentra acreditado, es claro que en este expediente, el accionante acreditó que su posesión sobre el inmueble que nos ocupa, ha sido pacífica, en términos del artículo 5.59 del indicado Código Civil; ello, porque como se ha mencionado, la accionate afirmó y acreditó que se encuentra en posesión de dicho inmueble por virtud del contrato de compra venta que está justificado que celebró con la demandada ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, como la parte “LA VENDEDORA”, y ello, por tanto, se traduce en que dicha posesión no fue adquirida con violencia, sino por virtud del acuerdo de voluntades contenido en el referido acto contractual.

Así también, se encuentra justificado que esa posesión ha sido de buena fe, porque es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle de derecho de poseedor, en términos del 5.44 del Código invocado.

Ahora bien, en cuanto a las demás condiciones de la posesión que era necesario justificar para que prosperara la acción que ejercitó la enjuiciante, esto es, que dicha posesión se haya ejercido de forma continua y pública, se tienen por demostrados plenamente al tenor del

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artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, siendo la posesión un hecho, las condiciones en que la misma haya sido ejercida son circunstancias que pueden ser corroboradas de forma idónea mediante el testimonio de las personas que hayan apreciado tal hecho, esto es, mediante la prueba testimonial.

Sirve de sustento a lo antes considerado, la Jurisprudencia I.6o.C. J/ 18, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que obra en la página 43, Tomo 83, Noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y tenor siguientes:

“POSESIÓN. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDÓNEA PARA ACREDITARLA. La testimonial adminiculada con otros medios de prueba, es la idónea para demostrar la posesión material de un inmueble, porque son los testigos, quienes mediante sus sentidos han percibido la realidad del caso concreto de que se trate y pueden informar acerca de los hechos que les consten y de ahí inferir bajo qué condición se detenta un inmueble”.

Así, de autos se desprende que para esos efectos, la parte actora ofreció la prueba testimonial que corrió a cargo de LEOBARDO VICTORIO ORANTES y ARTURO SANTIAGO GUADARRAMA cuyo desahogo se verificó el diez de junio de dos mil veintiuno; medio de prueba que en términos de los artículos 1.326 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, en correlación de los documentos antes valorados en forma conjunta, merece pleno valor probatorio para acreditar que la parte actora ha poseído el inmueble objeto del juicio de forma pública y continua, pues fueron uniformes en referir que adquirió el inmueble materia de la presente litis, a través de un contrato de compraventa que celebró el treinta de enero de dos mil catorce, y que la parte demandada tiene la posesión de dicho bien desde fecha, además su posesión ha sido pacifica, continúa, de buena fe libre y son problemas, por tanto, se puede apreciar que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos objeto de sus declaraciones de manera directa, a través de sus sentidos, y no por referencia o dicho de otras personas, resultando por tanto idóneas para declarar sobre las condiciones de la posesión que la enjuiciante aduce haber ejercido sobre el mismo, y todo ello, por ende, permite evidenciar que la posesión de la accionante sobre dicho inmueble, ha sido continua y pública, sin que la parte reo suscitara controversia al respecto dado que se mantuvo en contumacia.

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Lo anterior, se adminicula con las DOCUMENTALES exhibidas por la parte actora consistentes en seis recibos sobre el pago de IMPUESTO PREDIAL y recibo oficial de pago B0280924 de dicho servicio, así como los diverso recibos de pago del ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, expedidos por el H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, respecto del inmueble materia de la presente litis, por lo que en términos del artículo 1.359 de Código adjetivo de la materia, se les concede valor probatorio a efecto de robustecer la posesión de la hoy demandada respecto del inmueble materia de la presente litis.

En virtud de lo anterior, y toda vez que en términos de las consideraciones vertidas en esta resolución, la parte actora justificó la acción de usucapión que ejercitó en contra ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, quien no opuso excepciones ni defensas, y tampoco aportó medios de prueba alguno a este negocio, lo que procede es declarar que la usucapión se ha consumado en favor de JUAN MANUEL XXX PÉREZ, quien por ende, ha adquirido la propiedad del
MANZANA 56, LOTE 24-A, COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO,
como CALLE DEMOCRACIA COOPERATIVA NÚMERO 44 LOTE 56 MANZANA 24-A, COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, tal y como consta en el recibo oficial de pago B0280924, CON UNA SUPERFICIE DE 380.51 TRESCIENTOS OCHENTA PUNTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

AL NORTE, en 15.83 metros con Área verde.
AL SUR, EN 15.00 metros con calle Democracia Cooperativa. AL ORIENTE, en 26.39 metros con Lote 23.
AL PONIENTE, 22.98 metros con Lote 24 B.

Por tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución, girese oficio y ordénese su inscripción en el Instituto de la Función Registral, así como la cancelación de la que obra a nombre de la demandada ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, para evitar duplicidad de registro en cuanto a un mismo inmueble, sirviendo además la misma de título de propiedad a la citada accionante.

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lote ubicado en

CALLE SIN CALLE,

 

actualmente

conocido

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III.- Finalmente, al no actualizarse ninguno de los supuestos que al efecto establece el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles, no procede condenar al pago de costas por lo que a primera instancia se refiere.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL (USUCAPIÓN) en la que se tramitó este juicio, en donde JUAN MANUEL XXX PÉREZ justificó los extremos de la acción de usucapión que ejercitó en contra de ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, quienes no opuso excepciones ni defensas.

SEGUNDO.- Se declara que la usucapión se ha consumado en favor de JUAN MANUEL XXX PÉREZ, quien por ende, ha adquirido la propiedad del inmueble ubicado CALLE SIN CALLE, MANZANA 56, LOTE 24- A, COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO,
COOPERATIVA NÚMERO 44 LOTE 56 MANZANA 24-A, COLONIA MÉXICO NUEVO, MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, tal y como consta en el recibo oficial de pago B0280924, CON UNA SUPERFICIE DE 380.51 TRESCIENTOS OCHENTA PUNTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS, y con las medidas y colindancias detalladas en los considerandos de esta resolución.

TERCERO. Una vez que ésta resolución cause ejecutoria, gírese oficio a la autoridad registral a efecto de que proceda a ordenar su inscripción en el Instituto de la Función Registral correspondiente de Tlalnepantla, México, así como la cancelación de la anterior inscripción a favor de la demandada ELVIRA XXX HERNÁNDEZ, sirviendo la misma de título de propiedad a la accionante.

CUARTO.- No se condena al pago de costas por lo que a esta instancia se refiere.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

actualmente

conocido como CALLE DEMOCRACIA

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LEONARDO PAUL ESCARTIN PEREZ 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.31.33.31.32.35 25/11/23 13:37:56

EN DEFINITIVA LO RESOLVIÓ Y FIRMA MAESTRO EN DERECHO LEONADO PAÚL ESCARTÍN PÉREZ JUEZ OCTAVO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA LEGALMENTE CON SECRETARIO JUDICIAL MAESTRO EN DERECHO ISMAEL LAGUNAS PALOMARES DOY FE.

JUEZ SECRETARIO 21/2021 ***