INSTITUTO DEL FONDO NACIONALDE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT).
VS
XXX BRAN ALEJANDRO Y XXX GOMEZ
JUDITH
JUICIO: ORDINARIO CIVIL
RESCISION DE CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CREDITO
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
C. JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO, EN TLALNEPANTLA DE BAZ,
ESTADO DE MEXICO.
PRESENTE.
ARTURO XXX FERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Legal facultado para actuar como apoderado del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), personalidad que acredito en términos del testimonio notarial numero 46,728, pasado ante la fe del Notario Público número 86 del Distrito Federal, LIC. José Daniel Labardini Schettino, y que exhibo a la presente como ANEXO UNO, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en la Calle XXX No. 43, COLONIA CENTRO EN TLALNEPANTLA, ESTADO DE MEXICO, y autorizando para los mismos efectos, a los Licenciados en Derecho quienes cuentan con números de cédulas profesionales 6671511, 6559147, respectivamente expedidas a su favor por la Dirección general de profesiones de la Secretaria de Educación Pública, para oír y recibir notificaciones, así como documentos y valores de cualquier tipo a los ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:
Que en términos del escrito de cuenta y en la vía Ordinaria Civil vengo a demandar a los CC. XXX BRAN ALEJANDRO Y XXX GOMEZ JUDITH , quienes pueden ser emplazados y citados a juicio en el domicilio ubicado en LA VIVIENDA MARCADA CON EL NUMERO 38 (TREINTA Y OCHO), DEL CONDOMINIO 2 (DOS), NUMERO OFICIAL 66 (SESENTA Y SEIS), DE LA CALLE BOSQUE DE XXX, LOTE 3 (TRES), MANZANA “D”, UBICADA EN EL CONJUNTO HABITACIONAL DENOMINADO “RANCHO LA PALMA 111”, EN EL MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, personas de quien se demanda el pago y cumplimiento incondicional de las siguientes:
I.- Del C. XXX BRAN ALEJANDRO, reclamo a nombre de la parte que represento, el cumplimiento y pago de las prestaciones que a continuación se señalan.
A) .- Por haberse actualizado el supuesto previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, se demanda la declaración judicial que emita su señoría en el sentido de declarar que se ha rescindido el contrato de otorgamiento de crédito y por vencido de manera anticipado el plazo para el pago total del crédito a cargo de la parte demandada, y a favor de mi representada, en virtud del incumplimiento de dicha demandada a su obligación de pago contraída en el contrato base
deja acción, lo cual quedara debidamente acreditado durante la secuela procesal.
B) .- Asimismo, y dada la naturaleza del contrato base de la acción, y con
apoyo en las tesis de jurisprudencia que se citan posteriormente, se demanda el pago de la cantidad que por concepto de suerte principal y accesorios adeudan a mi representada los hoy codemandados, las cuales a continuación se desglosan:
en su equivalente en veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, sirviendo para la cuantificación a esta fecha su equivalente a la cantidad de $ 270,617.50 (DOSCIENTOS SETENTA MIL, SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS 50/100 M.N), de
conformidad con el estado de cuenta que se acompaña como anexo II.
Por concepto de intereses ordinarios se demanda el pago de la cantidad resultante de 1.0070 (UNO PUNTO SETENTA), en su equivalente en veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, sirviendo para la cuantificación a esta fecha su equivalente a la cantidad de $ 1,982.48 (MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 48/100 M.N), de conformidad con el estado de cuenta que se acompaña como anexo II.
Por concepto de intereses moratorios se demanda el pago de la cantidad que resulte y que se cuantificara en ejecución de sentencia considerando el porcentaje pactado por dicho concepto en el documento que se exhibe como base de la acción, y que en e! caso particular lo es del 9% anual.
C) .- La declaración judicial que emita su señoría en el sentido de hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida en favor de mi representada, en el contrato base e la acción, únicamente para el caso de que la parte demandada no cumpla con su obligación de pago de la totalidad del adeudo y sus accesorios, previo requerimiento que se haga al respecto.
D) .- Por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio, por ser la demandada quien dio motivo al mismo.
II.- De la C. XXX GOMEZ JUDITH, reclamo a nombre de mi poderdante el cumplimiento y pago de las prestaciones que a continuación se señalan:
A) .- La efectividad, ejecución y en su oportunidad la venta del bien inmueble descrito con posterioridad, respecto del cual dicha persona otorgó su consentimiento para que su cónyuge constituyera hipoteca sobre el mismo, ello en garantía del pago del crédito consignado en el contrato base de la acción, comprometiendo así ambos cónyuges el bien inmueble adquirido con recursos del financiamiento otorgado.
B) .- El pago de los gastos y costas que se generen con motivo de éste juicio.
La presente demanda encuentra su fundamento en la narración de los hechos y fundamentos de derecho que más adelante señalo.
1. - Tal y como se acredita con la copia certificada del instrumento que se acompaña, de fecha 26 (VEINTISEIS) DE MARZO DEL AÑO 1996 (MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), mi representada el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT) con el carácter de acreditante celebró con el C. XXX BRAN ALEJANDRO en su calidad de parte acreditada, con el consentimiento de su cónyuge y por ser necesario en virtud de la sociedad conyugal al que se encontraba sujeto su matrimonio con la C. XXX GOMEZ JUDITH, un contrato de
otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria, mediante el cual dicha institución otorgó a la demandado un crédito hasta por la cantidad de 160 (CIENTO SESENTA) veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, siendo que dicho contrato quedo debidamente formalizado mediante la escritura 11,015 (ONCE MIL, QUINCE) pasada ante la fe del Notario Público número 33 de Tlalnepantla, Estado de México, Licenciado DANIEL GOÑI DIAZ, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Cuautitlán, Estado de México, bajo la Partida número 254, del Volumen 508, Libro Segundo, Sección Primera, de fecha 20 (VEINTE) de Septiembre de 1996 (MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
Cabe aclarar a su señoría, y para todos los efectos legales a que haya lugar, que la vía elegida por mi representada para el ejercicio de la acción es la ORDINARIA CIVIL, estando ante el ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso del contrato celebrado entre las partes, siendo que se solicita la declaración judicial en el sentido del dar por vencido de manera anticipado el plazo natural para el cumplimiento del pago a cargo de la demandada, razón por la cual se reclama por esta vía el pago total del adeudo y sus accesorios.
Ahora bien, la prestación consistente en hacer efectiva la garantía hipotecaria a favor de mi representada, se reclama y se condiciona su procedencia, únicamente para el caso de que la parte demandada, previo requerimiento de pago que se le efectúe, y en caso de negativa a realizar el mismo, en consecuencia, se proceda a hacer efectiva dicha garantía, y se realice el procedimiento de remate respectivo a fin de que con su producto se haga pago a mi representada, razón por la cual, dicha prestación no se opone a la naturaleza de la acción ejercitada, más bien es complementaria a la misma y, como se dijo, su procedencia está condicionada a la negativa al pago de lo reclamado.
Por otra parte, es de aclararse que la cantidad total liquida de las prestaciones marcadas con la letra B) de la presente demanda ascienden a 138.4740 (CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, siendo que dicha cantidad que en su equivalencia en valor monetario asciende a la cantidad de $ 272,599.97 (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 97/100 M.N), de acuerdo a los estados de cuenta que se exhiben, manifestando a su señoría que en dichas cantidades se contemplan suerte principal e intereses ordinarios calculados al día 31 (TREINTA Y UNO) DE MARZO DEL AÑO 2013 (DOS MIL TRECE), siendo que la forma de calcular dicha suma se obtiene realizando la siguiente operación:
a) . - Se multiplica el salario diario vigente en el Distrito Federal, que es de $ 64.76 (SESENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y SEIS), por el número de días que componen un mes, y dada la variabilidad de los meses que componen el año, se aplica el factor de 30.4 (TREINTA PUNTO CUATRO), en consecuencia, esa operación arroja el factor 1,968.704.
b) . - El factor antes obtenido (1,968.704), servirá de base para la conversión de las cantidades precisadas en salario mínimo mensual a moneda nacional, que en este caso son las cantidades de 138.4740 (CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal respectivamente, cantidad general reclamada;
c) . - Por último, aplicando la formula antes mencionada, y que es como sigue: 1,968.704 X 138.4740 (CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, nos da la cantidad en moneda nacional de $ 272,599.97 (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 97/100 M.N), por lo que las cantidades que se precisan en el párrafo que antecede son correctas, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.
2. - Como se desprende del instrumento al que se refiere el hecho que antecede, la acreditada se obligo a destinar y destino el importe del crédito concedido al pago de las cargas financieras y al pago del precio de la operación traslativa de dominio consignada en el contrato base de la acción, respecto del inmueble identificado como LA VIVIENDA MARCADA CON EL NUMERO 38 (TREINTA Y OCHO), DEL CONDOMINIO 2 (DOS), NUMERO OFICIAL 66 (SESENTA Y SEIS), DE LA CALLE BOSQUE DE
XXX, LOTE 3 (TRES), MANZANA “D”, UBICADA EN EL CONJUNTO HÁBITACIONAL DENOMINADO “RANCHO LA PALMA III”, EN EL MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, cuyas medidas, colindancias y demás datos de identificación se señalan pormenorizadamente en la parte declarativa del contrato relativo a la indicada operación traslativa de dominio, los cuales se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.
3. Por otra parte, es importante invocar que el acreditado se obligó expresamente a pagar a mi representada con motivo del crédito ejercido, intereses ordinarios anuales sobre el Saldo Insoluto del adeudo mismos que fluctuaran entre el 4 y 8 por ciento anual, los cuales se cubrirían junto con las amortizaciones del crédito concedido; todo lo cual quedó asentado en el contrato base de la acción, y para el caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a mi representada las amortizaciones del crédito ejercido se obligó a pagar intereses moratorios a razón del 9% (NUEVE POR CIENTO) anual que se expresarían en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo al que corresponda la omisión y se traducirían a términos monetarios tomando como base ese salario a la fecha de pago, según lo pactado en el inciso 3) segundo párrafo del capítulo de estipulaciones del mismo contrato de crédito que se comenta en párrafos que anteceden.
En relación a lo anterior es conveniente añadir que el acreditado no pagó a mi representada los intereses ordinarios generados, ni el pago de las amortizaciones correspondientes a los periodos que se precisan en el estado de cuenta que se exhibe, por lo que se dan los supuestos de rescisión contemplados en el documento base de la acción, a los cuales me he de referir más adelante, y por consiguiente procede la entrega de la posesión jurídica y material del bien inmueble objeto del contrato.
4. Del contexto de la cláusula TERCERA de este contrato se infiere que el acreditado se obligó a pagar a mi poderdante el monto del crédito concedido mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestral dentro de un plazo de treinta años en la forma y términos pactados para tal efecto e igualmente aceptó en pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas.
Con respecto a esta obligación me permito invocar que de la cláusula CUARTA del contrato de crédito que nos ocupa, se deduce que el acreditado se obligó en primer término a pagar a mi mandante durante el plazo del contrato que se menciona en la anterior cláusula, el crédito que se le concedió y sus intereses mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera y hasta por el porcentaje establecido en dicha cláusula, para ser enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en !a propia Ley de del Infonavit.
Así también el acreditado, hoy demandado se obligo a amortizar el crédito que le fue concedido mediante los descuentos que su patrón habrá de efectuar a su salario, mismos que serán calculados a razón del 25 % del salario integrado que perciba esto mientras estuviera vinculado a una relación laboral, aplicándose el régimen ordinario de amortización (ROA).
Lo anterior en el entendido de que en el numeral 1) del capítulo de estipulaciones del documento base de la acción quedó asentada la autorización de él acreditado para que su patrón, efectuara los descuentos de su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se le pagara dicha prestación laboral, con el fin de cubrir los abonos a la amortización respectiva del crédito otorgado y sus intereses.
Asimismo, en el numeral 4) del referido capitulo de estipulaciones del
documento base de la acción quedó plasmado que si el acreditado dejara de percibir su salario por cualquier causa, entonces tendría la obligación de pagar directamente el crédito a su cargo, en los términos en dicho numeral estipulados.
En el supuesto al que se refiere el párrafo que antecede, el hoy demandado se obligo a amortizar el crédito que le fue concedido mediante pagos que se calcularan
aplicando el 35% sobre el salario integrado que hubiese percibido el trabajador durante el último mes en que prestó sus servicios a un patrón, aplicándose en consecuencia el Régimen Especial de amortización (REA).
5. En relación inmediata con lo narrado en el punto anterior me permito expresar que en la cláusula SEXTA del contrato de crédito que origina este juicio, se acordó que en el supuesto de que el acreditado dejara de prestar sus servicios a un patrón, el trabajador tendría derecho a una prórroga para el pago de capital e intereses de dicho crédito por un plazo máximo de 12 meses, siempre y cuando se acreditaran los correspondientes avisos de baja que se mencionan en ese clausulado e igualmente que se solicitara por escrito la citada prórroga a mi representada dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se dejara de laborar, lo cual también estoy invocando porque en este caso el ahora demandado nunca ha solicitado este beneficio.
Y al respecto ambos contratantes también estipularon que durante el plazo de la prórroga concedida el acreditado no quedaría obligado a pagar las amortizaciones del crédito ni se generarían intereses moratorios y se acordó que esta prerrogativa concluiría anticipadamente cuando el trabajador retomara una relación de trabajo, lo cual se reitera porque el susodicho demandado nunca solicitó a mi mandante tal prórroga, motivo por el cual siguió vigente su obligación de pagar el crédito que le fue concedido en la forma y términos asentados inicialmente en el punto de hechos anterior, es decir, mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera y hasta por el porcentaje establecido en dicha cláusula e inciso, para ser enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en la propia Ley de del Infonavit.
Cabe mencionar que en el contrato base de la acción se estableció la obligación del acreditado de pagar los adeudos del impuesto predial y otros que se generaran con respecto del inmueble adquirido con el monto del crédito otorgado, y que su incumplimiento sería igualmente, causal de rescisión de contrato.
6. - Es el caso que el acreditado, hoy demandado, se abstuvo sin causa justificada de cumplir con su obligación de pago a su cargo, lo cual ocurrió a partir del día 30 de Abril de 2004, tal y como se acredita con el estado de cuenta que se acompaña ai presente escrito, de fecha de emisión 10 de Abril de 2013, igualmente, como lo anticipé en el punto de hechos tres de esta demanda, no ha cubierto hasta esa fecha los intereses ordinarios y moratorios vencidos correspondientes.
Es importante destacar que en la cláusula DECIMA del citado instrumento, las partes plasmaron su expresa voluntad para rescindir el contrato base de la acción, al actualizarse cualquiera de (as causales descritas en ese apartado, de las cuales, para los efectos de la acción intentada, retomo las siguientes; la prevista en el primer punto de ésta cláusula en donde se prevé como causal la falta de dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones del crédito y sus intereses, sin perjuicio de la facultad de la acreditante de requerir al trabajador por dichos pagos, lo cual, desde luego, sería causal de rescisión del acuerdo de voluntades que se comenta, por ello es que procede el ejercicio de la acción de rescisión por la falta de pago en que incurrió el demandado y cuya conducta se adecuó a lo expresamente pactado en la citada clausula DECIMA del contrato base de la acción.
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7. Cabe hacer la aclaración que en fecha previa a la de la presente demanda mi mandante ha realizado una serie de requerimientos y gestiones de carácter extrajudicial en el domicilio del hoy demandado tendientes a que éste cumpla con las obligaciones de pago a su cargo derivadas del contrato de crédito constitutivo de la acción que se intenta, siendo la ultima en fecha 08 de Febrero de 2013, la cual se efectuó personalmente con el ahora demandado, sin embargo, tales gestiones y requerimientos hasta éste momento han resultado infructuosas dada la falta de interés de los enjuiciados a fin de realizar el pago del saldo total del crédito, dentro del término que mi representada les concedió, saldo que ya incluye los accesorios correspondientes, lo cual acredito con la documenta! que se exhibe al presente escrito.
En virtud de que en el contrato de otorgamiento de Crédito y constitución
de^garantía hipotecaria celebrado, se pacto en la clausula DECIMA las causales de recisión deí contrato de otorgamiento de crédito y las consecuencias previstas para el supuesto de actualizarse cualquiera de las hipótesis ahí establecidas, sin embargo, y dada la naturaleza del contrato de compraventa, del que se desprende que el mismo fue celebrado como parte vendedora la persona moral denominada "PROMOTORA DE HOGARES IDEALES”, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y como parte compradora el codemandado XXX BRAN ALEJANDRO, del cual se infiere que mi representada NO FUE PARTE EN DICHO CONTRATO DE COMPRAVENTA, razón por la cual no se demanda la rescisión del citado contrato de compraventa. Por otra parte, el artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, es claro al establecer en su párrafo primero que los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivo, siendo en la especie LA OMISION DEL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES A CARGO DEL AHORA CODEMANDADO XXX BRAN ALEJANDRO, aclarando que el acuerdo de voluntades establecido en el contrato de otorgamiento de crédito se dirige propiamente a que, en caso de verificarse cualquiera de las hipótesis de rescisión prevista en dicha clausula el acreditado o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla y entregarla a mi representada, quien la recibiría por ser la garantía del crédito concedido y en concepto de depositario de la misma, por lo que, se demanda hacer efectiva la garantía hipotecaria para el caso de que los codemandados se abstengan de realizar el pago total del crédito concedido mas sus accesorios. Así también la declaración de que se ha actualizado el supuesto previsto en el primer párrafo del citado artículo 49 de la Ley del INFONAVIT en el sentido de declarar por vencido de manera anticipada el plazo para el pago total del crédito otorgado, y con sus consecuencias legales correspondientes.
En esa tesitura, son de aplicarse y se aplican los criterios de jurisprudencia que a continuación me permito transcribir a fin de fundar y motivar lo antes expuesto:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Febrero de 2009
Página: 1839
Tesis: I.30.C.718 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIÓN CUANDO NO SE ADVIERTA DE MANERA EXPRESA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, DEBE ATENDERSE A LA INTENCIÓN DE ELLAS AL CONTRATAR.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 a 1857 del Código Civil Federal, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrar su intención en alguna figura de las previstas en la ley, pues ello permitirá establecer las obligaciones y derechos de cada una de las partes, lo que a la postre, va a determinar la procedencia de la acción intentada o en su caso de las excepciones que se hagan valer, con la finalidad de dar certeza jurídica a los contratantes, sin que ello atente contra la autonomía de la voluntad, pues al contrario la complementa a fin de dar seguridad a las partes del contrato, pues la naturaleza de los contratos no depende de la designación que éstas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas, que es lo que permite apreciar la verdadera intención que tuvieron al contratar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 66/2008. Antoniano González Dávila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Febrero de 2007
Página: 1682
Tesis: V.1o.C.T.98 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
CONTRATOS. SI NO SE ENCUENTRAN REDACTADOS EN TÉRMINOS CLAROS Y AL HACER SU INTERPRETACIÓN EXISTE DUDA SOBRE LA INTENCIÓN DE SUS PARTICIPANTES TENDRÁ PREEMINENCIA LA DETERMINACIÓN DE LO ESTIPULADO EN CONJUNTO EN EL ACTO JURÍDICO DE QUE SE TRATE CONFORME A SU NATURALEZA, OBJETO Y EFECTOS SOBRE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LOS CONTRATANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
El artículo 110 del Código Civil para el Estado de Sonora, correlativo del numeral 1851 del Código Civil Federal, establece que en los casos en que un contrato no se encuentre redactado en términos claros y deje duda sobre ¡a intención de sus participantes tendrá preeminencia la voluntad de los contratantes sobre la expresión material, es decir, que para su interpretación debe atenderse a la intención evidente del autor o autores del acto, pues según los dispositivos en cita, prevalece la determinación de la voluntad del autor o autores derivada de lo pactado sobre lo expresado con su conducta. Lo anterior es así, toda vez que en el capítulo IV, título tercero, libro primero, artículos 111 a 116 del Código Civil de la entidad, se establecen diversas reglas para interpretar los actos jurídicos (entre ellos los contratos), de las que deriva que se rigen por lo estipulado en conjunto en el acto jurídico de que se trate, conforme a su naturaleza, objeto y efectos, y no a la conducta que asuma el autor o autores del acto, es decir, al desenvolvimiento que haga de las obligaciones contraídas en el contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 921/2005. José Jesús Avelino Robles Valencia. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Agosto de 2004
Página: 1430
Tesis: l.4o.C. J/18
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. LA CONDUCTA QUE OBSERVAN LAS PARTES FRENTE A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ES ELEMENTO FUNDAMENTAL.
La conducta observada por las partes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, posee un valor relevante como medio de su interpretación, en razón del principio de coherencia y continuidad del contrato. Para acudir a dicho medio, es necesario que los actos de las partes tengan relevancia en relación con la voluntad contractual que de ellas ha de deducirse y con el sentido del contrato. Es menester, además, que esos actos sean comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista la aceptación expresa o tácita de la otra. Este "comportamiento interpretativo" arroja luz sobre la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos. Acorde con ello, el artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federa!, contenido dentro del apartado de interpretación de los
contratos, establece en su segundo párrafo, que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.". Este precepto confirma la superioridad del elemento intencional, que ha de prevalecer sobre las palabras y sobre lo cual la conducta de las partes durante la vigencia del contrato es una valiosa fuente de interpretación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5224/2001. Banco del Atlántico, S.A., Institución de Banca Múltiple. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
Amparo directo 10244/2002. Miguel González Larriba. 20 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Amparo directo 4044/2003. Banco Nacional de México, S.A. 30 de abril de 2003. i% >t. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
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Amparo directo 15584/2003. Sergio Linares Van Hasselt. 19 de eneróle 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
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Amparo directo 16284/2003. Linda Yasmín Rich Rodríguez. 2 de febrero de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Abril de 2004
Página: 1406
Tesis: l.8o.C.255 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil ,
CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIÓN, EN CASO DE CONTROVERSIA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SÓLO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO ESTABLECIDO EN ELLOS DE MANERA FORMAL Y MATERIAL, SINO ANALIZAR AQUELLOS ELEMENTOS EXTERNOS AL ACUERDO DE VOLUNTADES QUE HAYAN SIDO PROBADOS POR LOS LITIGANTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El Código Civil para el Distrito Federal, en los artículos 1851 a 1857, establece las reglas para la interpretación de los contratos, entre las que destacan: que si los términos son claros, debe estarse a la literalidad de las cláusulas; que éstas deben interpretarse las unas por las otras; verificar el uso o las costumbres empleadas y que, cualquiera que sea la generalidad de los contratos, no deben comprenderse en ellos cosas diferentes de aquellas sobre las que los interesados acordaron. Ahora, atendiendo al principio pacta sunt servanda, el contrato es la fuente de las obligaciones entre las partes que intervinieron, por lo que, en caso de controversia que se dilucide ante el órgano jurisdiccional, cuando las palabras contenidas en el documento no son claras n¡ precisas, para su interpretación no sólo debe tomarse en consideración lo establecido de manera formal y material en él, sino que, de ia interpretación sistemática y en conjunto de los artículos citados, es obligación del juzgador analizar aquellos elementos externos al acuerdo de voluntades que hayan sido probados por los litigantes, para estar en aptitud de verificar cuál fue la intención de los contratantes
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 29/2004. María Georgina Anaya Valdez. 28 de enero de 2004, Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2004-PS en que participó el presente criterio.
ACREDITADO A ENTREGAR AL ACREDITANTE LA VIVIENDA ADQUIRIDA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tratándose de créditos otorgados por dicho instituto para la adquisición de vivienda, se darán por cancelados y los contratos rescindidos, cuando los deudores incurran en alguna de las causas señaladas tanto en la ley como en los contratos respectivos, en cuyo caso el deudor o quien ocupe la vivienda, debe desocuparla en el término de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que reciba el aviso correspondiente. En esa virtud al decretarse la rescisión de un contrato de crédito conferido por el Infonavit para la adquisición de una vivienda, se debe condenar al acreditado a desocupar y entregar la vivienda dentro del plazo que la ley establece.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 114/2005. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luis Alberto Ramos Ponce.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 90/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis la./J. 78/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 156, con el rubro: "CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO."
Por último, se aclara para todos los efectos legales a que haya lugar que se demanda a la C. XXX GOMEZ JUDITH, en su carácter de cónyuge del enjuiciado en virtud de que compareció a la celebración del contrato de compraventa y otorgamiento de crédito base de la acción, y que estampo su firma en el referido documento, amén de que el matrimonio está sujeto al régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, de ahí que deba ser llamada a juicio por su obligación solidaria.
EXHORTO
En virtud de que el domicilio de los demandados se encuentra fuera de la jurisdicción de este H. Juzgado, solicito se gire atento exhorto AL C. JUEZ COMPETENTE DEL MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO, para que por su conducto proceda a emplazar del presente procedimiento a los demandados, otorgándole facultades, para acordar todo tipo de promociones tendientes a llevar a cabo el emplazamiento respectivo.
Su señoría es legalmente competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 1.28, 1.29, 1.42, fracción III, todos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, por lo que se sostiene la competencia de su señoría en razón de territorio y cuantía, por lo que deberá conocer y resolver el presente juicio, amén de que se está ante el ejercicio de una acción personal.
Es aplicable al fondo del asunto lo establecido por los artículos 7.43, 7.190, 7.191, 7.196 FRACCION I, 7.256 FRACCION III, 7.1097 y demás relativos del Código Civil para el Estado de México, así como los artículos 11 en relación con el Tercero Fracción XXII, y 12 del Reglamento Interior del INFONAVIT, así como los artículos 3, numeral II, inciso a), 41, 42, 44, 49 y demás relativos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores.
El procedimiento quedará regulado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.77, 1.78, 1.79, 1.134 a 1.138 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigentes para el Estado de México.