RESUMEN EJECUTIVO VALUACION CATASTRAL

 

RESUMEN EJECUTIVO

 

 

VALUACION CATASTRAL

 

 

 

"LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE QUERETARO"

 

Esta Ley cuenta con 11 capítulos, con un total de 89 Artículos y 5 transitorios los cuales son:

 

CAPITULO I.-  DISPOSICIONES GENERALES

 

En este capítulo destaca la definiciones del catastro:

Es el inventario, registro y la valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.

Define el objeto de esta ley la cual regula la integración, organización y funcionamiento del catastro del mismo modo define sus funciones y el objeto del mismo, ya que tiene por objeto registrar los datos que permitan el conocimiento de los inmuebles que conforman el territorio del Estado.

Sus funciones son:  Identificar, deslindar, medir, describir, clasificar, valuar, inscribir y controlar los predios urbanos y rústicos, establecer normas técnicas para la integración, organización, formación, mejoramiento, conservación y actualización de los registros catastrales, determinar y notificar el valor catastral de los inmuebles para fijar el monto de los impuestos inmobiliarios, integrar información cartográfica,   formular un padrón de todos los predios ubicados en el territorio del Estado.

 

Define también estos predios en dos clasificaciones:

Urbanos: es todo inmueble ubicado en las ciudades o poblaciones que se localice en calles trazadas y cuente como mínimo con dos sistemas de infraestructura urbana en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, o cuando tenga el uso de suelo como urbano, con autorización emitida por autoridad competente o de acuerdo a los ordenamientos en materia de desarrollo urbano;

Rústicos: es todo inmueble que no reúne las características o modalidades enunciadas en la fracción anterior.

Establece que los predios rústicos que cuenten con instalaciones destinadas a industrias, campos deportivos, fincas de recreo, hoteles, etcétera, serán considerados como predios urbanos para los efectos del avalúo catastral.

 

Del mismo modo define dos clasificaciones para los predios urbanos y rústicos:

Edificados: son aquellos lotes de terreno que contengan obras de cualquier tipo arquitectónico y uso, construidos o en proceso de construcción que incluya techados dentro del predio, así como aquellas obras de carácter deportivo, tales como albercas, canchas de tenis, frontones, etc, y

No edificados: son aquellos que no reúnen las condiciones anteriores.

Tratándose de predios urbanos, los terrenos no edificados tendrán el carácter de baldíos.

 

Y por ultimo destaca la vigencia de los avalúos cástrales en el estado dándoles vigencia a partir de que sean emitidos y en tanto no sean modificados en los términos de esta ley.

 

 

CAPITULO II.-  DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS CATASTRALES

 

En este capítulo se definen cuales son las autoridades en materia de catastro los cuales son: El Gobernador del Estado; El Secretario de Planeación y Finanzas; El Director de Catastro, y Los Ayuntamientos a través de su Presidente Municipal.

 

Los cuales tienen como premisa el cumplimiento de esta ley y el buen funcionamiento y administración del catastro, así como suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro con las diferentes Dependencias y Entidades de los diferentes niveles de gobierno.

 

Define como organismos catastrales a:

 El Consejo Catastral Estatal y define su integración de la siguiente manera:

Cuatro Consejeros nombrados por el Titular del Ejecutivo

Un representante de cada Ayuntamiento

Un representante designado por las asociaciones de profesionales inmobiliarios

Un representante designado por las asociaciones de valuadores

Un representante designado por el Consejo Estatal de Concertación Ciudadana

Durando un Año en el cargo, pudiendo ser ratificados.

 

Los Consejos Catastrales Municipales Formados por:

            Tres consejeros nombrados por el Ayuntamiento

            Dos representantes de propietarios de predios urbanos del municipio

            Dos representantes de propietarios de predios rústicos del municipio

            Un representante designado por el Consejo Municipal de Concertación Ciudadana

Los Consejos Municipales tienen como principal función Dictaminar sobre las tablas de valores formuladas por la Dirección de Catastro que correspondan a su municipio y se establece la formalidad con que tendrá que ser convocado el consejo y el plazo para emitir sus dictámenes el cual es de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de las propuestas de no ser así se consideraran aprobadas las propuestas por la Dirección de Catastro, del mismo modo el Consejo Catastral Estatal tendrá 5 días para dictaminar sobre las propuestas de parámetros de valores emitidas por los Consejos Municipales de incumplir quedaran aprobadas las formuladas por los Consejos Municipales, ordenado la Dirección de Catastro su publicación en el periódico oficial de Gobierno del Estado.

 

 

CAPITULO III.-  DE LA DIRECCION DE CATASTRO Y SUS FUNCIONES

 

En este capítulo se especifica las funciones de la Dirección de Catastro, dentro de las cuales destacan:

La implementación procedimientos técnicos y administrativos para la identificación, registro, valuación y deslinde de los predios del Estado.

Estudiar, planificar, proyectar y ejecutar las estadísticas de los predios de propiedad federal, estatal, municipal, ejidal, comunal y privada.

Coordinar los trabajos catastrales con las demás autoridades y organismos de Catastro.

Asignar clave catastral a cada uno de los inmuebles, mediante la cual se llevará a cabo la identificación, localización y registro de los mismos.

Determinar en forma precisa la localización de cada predio ubicado dentro del territorio del Estado.

Ejecutar las determinaciones del Consejo Catastral Estatal, en lo relativo a la aplicación de las tablas de parámetros de valores aprobadas.

Practicar la valuación de predios conforme a las disposiciones.

Ordenar la publicación de las tablas de parámetros de valores.

Estudiar, estructurar y proyectar clasificaciones e incrementos de valor o depreciaciones de terreno y edificaciones en general.

 

 

Y se define también como se integra la Dirección de Catastro:

Un Director, Un Secretario Técnico, Los Jefes de los Departamentos Técnico, de Informática y el Administrativo, Los Titulares de las Delegaciones de Catastro y El personal técnico y administrativo necesario.

 

 

CAPITULO IV.-  DE LAS OPERACIONES CATASTRALES

Las operaciones catastrales tienen como finalidad efectuar la descripción y medida de los predios, inscribirlos en los registros catastrales, valuarlos y servir de apoyo a su planificación haciéndolo con los procedimientos técnicos que garanticen mayor exactitud.

Otra operación importante de la Dirección de Catastro es el deslinde catastral y de rectificación o aclaración de linderos por tanto en este capítulo se define la manera en que se han de llevar a cabo dichas actividades, las cuales se deberán practicar en presencia de los propietarios o representantes legales del predio en cuestión y de los de las colindancias, citándolos con anticipación para que puedan hacer observaciones y aclaraciones que a su derecho convengan, como resultado de esta diligencia se desprenderá un plano y un dictamen y una acta circunstanciada en donde se haga constar las observaciones de los interesados, si como resultado surgen diferencias se citara a los propietarios a una junta de avenencia para aclarar, señalar o ratificar los linderos de no asistir se les dará por inconformes con cualquier arreglo, pero si se llega a avenimiento se levantara un croquis que deberá ser firmado por los asistentes, en caso contrario la Dirección de Catastro fijara los linderos para fines catastrales y fiscales dejando en libertad de ejercer sus derechos ante la autoridad competente, debiendo ser modificados dichos linderos en caso de resolución judicial adversa a su dictamen.    

 

 

CAPITULO V.-  DE LA VALUACION Y ACTUALIZACION DEL VALOR CATASTRAL

 

La valuación catastral tiene por objeto asignar un valor determinado a los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, asignado a estos cuando sean inscritos por primera vez  en el padrón catastral, este valor podrá ser provisional o definitivo, siendo las tablas de parámetros de valores unitarios servirán de base para determinar el valor catastral, siendo este el que determine la Dirección de Catastro, el cual será actualizado en los siguientes casos:

Cuando existan mejoras

Por cambio de régimen jurídico

Cuando cambie de valor provisional a definitivo

Cuando se fusione, subdivida o fraccione.

Cuando por la ejecución de obras que mejoren las condiciones de la zona.

Cuando sufra cambio que afecte su valor.

Por solicitud del propietario en el cumplimiento de esta ley y su reglamento

 

La Dirección de Catastro esta facultada para asignar un valor provisional a los inmuebles que no encuadren en las tablas de valores dando lo más aproximado al valor comercial y este será aplicado en los siguientes casos:

Cuando los poseedores no proporcionen los suficientes datos.

Cuando no se cuente con los elementos técnicos por falta de levantamiento técnico catastral de la zona.

Cuando el régimen jurídico no se encuentre en las tablas de parámetros de valores.

 

El valor catastral será definitivo cuando se efectué el avalúo de los predios por la Dirección de Catastro o perito autorizado en los términos de esta Ley, y el propietario no interponga el recurso correspondiente.

 

 

CAPITULO VI.-  DE LAS TABLAS DE PARAMETROS DE VALORES

 

La Dirección de Catastro deberá elaborar las tablas de parámetros de valores de acuerdo a los siguientes criterios:

 

Por cambios de valores en el mercado inmobiliario.

Por la creación de nuevos asentamientos humanos que serán homologados.

Por la ejecución de obras que provoquen un aumento o disminución del valor.

 

Las tablas de parámetros de valores contendrán los valores unitarios de suelo y construcción, los valores de zona, valores de calle, valores unitarios por unidad de tipo de construcción, los incrementos por esquina en las zonas que al efecto se establezcan y los deméritos para construcción.

 

La actualización a estas tablas surtirá efecto a partir de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

 

Para la determinación de los valores de calle se tomaran en cuenta aspectos como la localización de los predios en la zona y su uso de suelo así como vías de comunicación, su relación de frente, fondo y esquina y los valores de construcción serán de acuerdo al tipo de construcción, su estado de conservación, uso de las mismas, su valor de reposición nuevo, productividad y por esquina.

 

La unidad de medida para la determinación de valores unitarios de suelo será el metro cuadrado en caso de predios urbano, la hectárea en el caso de predios rústicos y por metro cuadrado en el caso de construcciones existentes.

 

En el caso de predios ubicados en zonas rusticas y que por su uso quedan tazados como urbanos se les dará el mismo valor que el predio urbano más cercano que cuente con los servicios similares.

 

Se define como predio regular aquellos que su fondo no exceda tres tres tantos de su frente, que sus lados no incidan con la línea de frente en ángulos menores  70°, ni mayores a 110° y que no presente entrantes o salientes mayores a 10% con relación al frente.

 

Los predios que no cumplan con alguna de las anteriores características serán clasificados por la Dirección de Catastro como predios Irregulares y a petición su propietario se practicara un avaluó individual se aplicara un demerito por irregularidad que solo beneficiara a:

La porción excedente de la relación de frente y fondo mayor a 3 veces.

A las entrantes y salientes que no queden comprendidas dentro de una sección regular que pudiera inscribirse dentro del predio de otra forma beneficiara a todo el predio

Por exceso de superficie comparado con los de la zona.

 

En el caso de predios que tienen dos o más frentes a calles sin formar esquina, se inscribirá un predio regular sobre la calle de mayor valor y a lo restante se le aplicara el valor de acuerdo a la calle correspondiente, en caso que existiera excedente en el centro, este tomara el menor valor según los diversos frentes.

 

Para los predios rústicos para determinar su valor se tomaran en cuenta características como calidades y clasificaciones de las tierras, teniendo presentes los factores que pueden influir para el incremento o decremento del valor de las tierras, tales como: accesibilidad, cercanía a zonas urbanas, profundidad del suelo, uso del suelo, capacidad agrologica, erosión, pedregosidad, topografía, textura, extensión del terreno y régimen de tenencia.

En los casos de creación de nuevos fraccionamientos la Dirección de Catastro formulará un avalúo provisional inmediatamente después que sea publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, la autorización para la venta de lotes, conforme a lo siguiente:

El valor unitario por metro cuadrado se obtendrá considerando las condiciones físicas en que se encuentre el terreno y se aplicará a la superficie vendible.

surtirá sus efectos a partir del siguiente bimestre a aquél en que sea notificado el avalúo provisional al propietario.

Las áreas reservadas como donación formarán parte del predio para efectos del avalúo.

Cuando se realice edificación en los lotes cuya propiedad o posesión vaya a ser trasmitida a particulares, al valor de terreno, se sumará el valor de las edificaciones terminadas o en proceso.

 

Para la constitución de condominios se realizaran avalúos provisionales de todas las aéreas privativas de acuerdo a:

Se consideraran las condiciones físicas del inmueble y surtirá efecto a partir del siguiente  el bimestre en que el valor sea notificado al propietario.

Al presentarse la terminación de obra al siguiente bimestre el avaluó catastral de las unidades privativas será actualizado.

A la trasmisión de la propiedad será ecualizados los avalúos catastrales tomando en cuenta todas las superficies y calidades de construcción que señale la escritura constitutiva del condominio.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII.-   DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS

Los propietarios o tenedores de los predios están obligados a colaborar con la Dirección de Catastro a fin de recabar información para el correcto empadronamiento aun que no sea sujetos al pago de contribuciones.

 

De no haber colaboración para recabar datos por parte de los propietarios la Dirección de Catastro esta facultada para emitir avalúos provisionales con los datos con que cuente.

 

Todo propietario de predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio del estado esta obligado a inscribirlos en el catastro cumpliendo con los requisitos e información requerida por la Dirección de Catastro, toda modificación que altere el valor del inmueble deberá de ser manifestado en un plazo no mayor a un mes.

 

Los notarios o funcionarios dotados de fe pública tendrá 15 días para notificar a la Dirección de Catastro cualquier cambio en las condiciones de la tenencia de los bienes inmuebles.

Con la finalidad de asignar claves catastrales, los fraccionadores deberán presentar a la Dirección de Catastro 15 días posteriores a la publicación de la autorización para la venta de lotes, teniendo como plazo la Dirección de 20 días hábiles para la asignación de estas claves y valor de cada unidad, del mismo modo los propietarios deberán de informar cualquier cambio o modificación que les aprobara a los planos ya autorizados en los 15 días hábiles posteriores al hecho.

La Dirección de Catastro no podrá realizar ningún trámite con los predios de cualquier acto jurídico cuando no coincidan en dimensiones y superficie con los registros catastrales existentes, en este caso serán notificados los interesados en un término no mayor a 20 días hábiles a efecto de que se realicen las modificaciones necesarias.

Cualquier autoridad ante quien se realice cualquier trámite por el cual sufra modificaciones las características de un inmueble deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección de Catastro en los 15 días hábiles posteriores.

 

Como propietarios tendrán los siguientes derechos:

 

Que se haga de su conocimiento los resultados de los avalúos realizados en el predio, en los términos de esta Ley.

Aportar los elementos de prueba que estimen pertinentes cuando se manifiesten inconformes con los resultados del avalúo catastral;

Que se expida, a su costa, documentos catastrales certificados;

Consultar los planos catastrales correspondientes

Interponer los recursos previstos en esta Ley.

 

 

 

CAPITULO VIII.-   DE LOS REGISTROS CATASTRALES

 

La Dirección de Catastro llevara registros catastrales de forma grafica y alfanumérica auxiliándose de los medios informáticos adecuados, todo predio valuado deberá estar inscrito en estos registros, estos registros deberán de contener:

I. El número de clave catastral del predio;

II. Ubicación del predio: Municipio, localidad, colonia, calle y número, en la zona urbana; en la rústica, los datos que sean necesarios;

III. El nombre del predio, si lo tuviere;

IV. El nombre del propietario o poseedor del predio;

V. La clasificación del predio;

VI. La superficie de terreno y construcción si la hubiere;

VII. El valor catastral del predio, expresando separadamente, el del terreno y el de la construcción, si la hubiere, y en su caso, el tipo de construcción a que corresponda, y

VIII.- Las observaciones que se estimen convenientes por parte de la Dirección de Catastro.

 

 

CAPITULO IX.-  DE LOS PERITOS VALUADORES

 

Este capitulo define la figura del perito valuador como profesionales Ingenieros o Arquitectos afines al remo de la construcción que cuenten con nombramiento expedido por el Ejecutivo del Estado y serán los encargados de determinar el valor comercial de los bienes inmuebles y emitir el avaluó correspondiente para efectos fiscales, la Dirección de Catastro tendrá un registro de peritos valuadores con base a la relación que envié la Secretaria General de Gobierno, también será la encargada de vigilar el buen desempeño de los peritos valuadores en materia inmobiliaria, deberá también publicar cada año en enero el directorio de los peritos valuadores en el Periódico Oficial del Estado del mismo modo tendrá que publicar los nuevos registros o la cancelación de los mismos dentro de los 15 días hábiles siguientes, la Dirección Junto con el Consejo Catastral Estatal, fijara las normas técnicas de valuación a las que deberán sujetarse los peritos valuadores.

 

 

 

CAPITULO X.-   DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Son infracciones a la presente Ley:

I. Omitir las declaraciones, manifestaciones, avisos o documentos o la aclaración de éstos, en la forma y términos establecidos por esta Ley y su Reglamento;

II. Manifestar datos falsos a la Dirección de Catastro o alterar sus declaraciones, manifestaciones, avisos o documentos respecto del bien inmueble objeto de las operaciones catastrales;

III. La negativa injustificada a exhibir o proporcionar títulos, planos, contratos, constancias o cualquier otro documento o información requerida por la Dirección de Catastro o por el personal autorizado para confirmar declaraciones, así como para conocer las características reales del inmueble;

IV. Impedir la ejecución de las operaciones catastrales u obstaculizarlas, y

V. Cualquier acción u omisión contraria a los preceptos de esta Ley, que sean distintas a las previstas en las fracciones anteriores.

Las sanciones se calculan de acuerdo al salario mínimo vigente y tendrán el carácter de créditos fiscales a favor del Estado.

 

 

CAPITULO XI.-   DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

 

Será procedente el Recurso de Reconsideración, el cual tendrá por objeto confirmar, modificar o revocar los actos o resoluciones de las autoridades de Catastro, y podrá interponerse ante la Dirección de Catastro dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto que le cause agravio al particular.

 

El recurso será interpuesto por escrito y deberá contener:

I. Nombre del recurrente, y su domicilio en el Estado para oír y recibir notificaciones;

II. Señalar el acto o la resolución que se impugna acompañando copia de la misma;

III. Señalar los antecedentes del acto o resolución que se reclama;

IV. Ubicación, colindancias, superficie y linderos del bien inmueble;

V. Descripción de los errores o diferencias que existan en el padrón catastral o de éstas en relación con el acta circunstanciada que se pretende corregir;

VI. Los agravios que le cause el acto o resolución que se impugna;

VII. Las pruebas que ofrezca;

VIII. Acreditar la personalidad del recurrente, cuando no se gestione a nombre propio; y

IX. Acompañar la constancia de notificación del acto o resolución impugnada. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la ultima publicación.

 

Si dicho recurso no cumpliera con lo establecido se notificara y se dará un plazo de 10 días para que complemente o rectifique la información de no hacerlo se dará por no presentado.

 

La Dirección de Catastro en un plazo no mayor a 20 días dará respuesta a este recurso, La resolución que ponga fin al recurso podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado.

 

Es improcedente el recurso de reconsideración cuando se haga valer contra actos administrativos que:

I. No afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Se hallan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose como tal aquellos contra los que no se promovió el recurso, en el término señalado al efecto;

III. Ya hayan sido impugnados a través del presente recurso u otro medio de defensa diferente, y

IV. Sean resoluciones dictadas durante la tramitación del recurso o la ejecución del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

CAPITULO I.- DEL SUJETO Y DEL IMPUESTO

Este impuesto es a favor de los municipios

 

Es de observancia de los municipios, estado y todos los ayuntamientos, pero estos serán libres de administrar las percepciones de este por los predios que ubicados en su territorio

 

Se define como predio el inmueble constituido por el suelo y las construcciones en propiedad o copropiedad en condominio o copropiedad en condominio posesión o coposesión de personas físicas o morales.

 

Define como predio Urbano:

 

 

Predio urbano es todo inmueble ubicado en las ciudades, o poblaciones, que se localice en calles trazadas por la Autoridad Municipal, cuente con mínimo, con servicios de agua o electricidad.

 

Predio Rústico es todo inmueble ubicado fuera del perímetro urbano o no reúna las características señaladas en el párrafo anterior.

 

Predios Baldíos es todo lote de terreno urbano sin superficie cubierta de construcción.

 

Esta ley contempla el pago del impuesto predial en el supuesto de la posesión y la coposesión y menciona los casos de los culés destaca la concesión por alguna autoridad, cuando se tenga un contrato de compraventa, usufructo.

 

Los sujetos de pago del impuesto predial son, los titulares del derecho de propiedad o propiedad en condominio, copropiedad o copropiedad en condominio, los propietarios de construcciones en zonas ejidales o en fundos legales, el que adquiere cuando lo hace con reserva de dominio, el vendedor mientras no trasmita el dominio.

 

Los responsables solidarios del pago de este impuesto son el fiduciario o el fideicomitente en contraparte de quien sea responsable, el prominente vendedor o el vendedor mientras no se mientras no se finiquite la operación o se reserve el dominio, el comprador que no sea poseedor, Los notarios que no se cercioren que este impuesto este cubierto cuando emitan la escritura definitiva, entre otros.

 

Se presume para los efectos de este Impuesto, salvo prueba en contrario, que el propietario del suelo lo es también de las construcciones y que los matrimonios bajo régimen en Sociedad Conyugal se entienden como copropietarios para efectos de esta ley.

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II.- DE LA BASE Y LA TARIFA

 

Define la base gravable el menor valor entre el valor catastral vigente y el valor comercial tomando en cuenta que el valor catastral es aquel que defina la Dirección de Catastro y como valor comercial el que se fijaría en una libre operación onerosa.

 

El valor comercial podrá ser declarado por el sujeto del impuesto o podrá optar a su elección por perito valuador que emita el avaluó correspondiente.

Si en el mes de enero el contribuyente no  haga la declaración de valor será tomado el valor catastral vigente, el impuesto se causara por cada bimestre o fracción de este.

 

El impuesto será cubierto a bimestre vencido salvo que será por anticipado para cualquier enajenación o transmisión de la posesión.

 

Solo en el mes de enero se podrá pagar por anticipado en forma anual teniendo derecho a un 8%, no será sujeto de este descuento los predios baldíos o cuando el ayuntamiento acuerde sobre los siguientes casos:

El predio exceda de doscientos metros cuadrados; o

Sea titular respecto de más de un inmueble  

 

A la base del impuesto objeto de esta Ley se aplicará la Tarifa Anual que se indica a continuación:[1]

I. Predio Rústico

1.2 al millar

II. Predio Urbano

1.6 al millar

III. Predio Baldío

8 al millar

IV. Predio de Fraccionamiento en proceso de Ejecución

1.6 al millar[2]

 

El valor base del impuesto cambiara durante el año cuando se ejecuten construcciones o demoliciones, adaptaciones, mejoras o sufran daños este valor será declarado por el contribuyente y se aplicara a partir del bimestre que concluya.

 

En la subdivisión de un predio se considerara cada una de las divisiones como un nuevo predio siendo este susceptible de la aplicación de esta ley.

  

Cuando un predio abarque dos municipios el impuesto predial será reportado en el que se localice la parte de mayor valor comercial, en el caso en que este se ubicara en dos estados deberá la parte que se ubique en este estado será objeto de esta ley.

 

 

CAPITULO III.-  DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD Y EL SUJETO DEL IMPUESTO

 

Los sujetos de esta impuesto tendrán la obligación de manifestar su cambio de domicilio, permitir el acceso al inmueble a personal autorizado para cualquier inpeccion, proporcionar a la autoridad cualquier dato e informe, los copropietarios deberán nombrar a un representante ante la autoridad, inscribirse al padrón predial de la localidad en que se ubique el predio, siguiendo lo expresado en el art. 26 fracc. V.

En los casos en que el sujeto del Impuesto sea un incapaz, las obligaciones respectivas deben ser cumplidas por quien legalmente lo represente

 

Las Autoridades, con relación a este Impuesto tendrán las siguientes facultades

Solicitar datos a los contribuyentes.

Solicitar practica de avalúos de predios cuando:

 

a).- Cuando el contribuyente lo solicite.

b).- Cuando el contribuyente no haya declarado el valor de su predio en los términos de esta Ley.

c).- De Inmuebles no inscritos en el Padrón Predial.

d).- Para verificar el valor declarado por el contribuyente.

 

Solicitar la valuación de predios no inscritos cuando se impida el paso para su valuación.

Requerir el pago de cantidades omitidas en el pago de este impuesto.

Autorizar  o designar a quien deba practicar los avalúos.

Imponer sanciones administrativas.

Aplicar el procedimiento de ejecución en los términos de las Leyes Fiscales.

 

Tanto las Autoridades Judiciales como los Notarios están obligados a dar aviso de la celebración de cualquier acto que dicten o jurídico que realicen sobre inmuebles ubicados en el Estado.

 

En los municipios las facultades que confiere esta ley serán ejercidas por el Presidente Municipal o por los Servidores Públicos asignados por el Ayuntamiento, estos podrán  también autorizar el pago en máximo de 6 parcialidades mensuales de las cantidades omitidas de este impuesto.

 

En cada municipio se llevara un padrón Predial, con la formalidad debida.

 

 

CAPITULO IV.- DE LOS RECURSOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Cuando el contribuyente no este conforme con el avalúo determinado por la Autoridad o por quien ésta haya designado para practicarlo, deberá manifestar su inconformidad ante la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTO DE PERITACIÓN VALUATORIA

 

CAPITULO PRIMERO.- Disposiciones Generales.

El objeto del presente reglamento es el de regular la actividad técnica del perito valuador en el estado, dejando la aplicación del mismo a al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno y de la Dirección de Catastro.

 

Define al perito valuador como: “el ingeniero o arquitecto, titulado, con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, y registrado ante la Secretaría de Gobierno, cuya función es determinar el valor comercial de los bienes inmuebles y emitir un documento llamado avalúo que contenga el estudio técnico del valor comercial”

 

Para el otorgamiento de los registros la Secretaria de Gobierno se apoyara en una comisión de peritos integrada por:

 

I.- Presidente,  el C. Secretario de Gobierno o la persona que designe.

II.- Secretario, el C. Director de Catastro, y

III.- Vocales, los Presidentes de las Asociaciones de Peritos Valuadores del Estado, que estén legalmente constituidos.

 

Las facultades de esta comisión son:

I.- Revisar, analizar y dictaminar sobre las  solicitudes de registro;

II.- Proponer medidas para que los valores  comerciales  de los bienes inmuebles  ubicados  en el territorio del Estado sean determinados  bajo los mismos criterios  profesionales,  procurando la unificación  metodológica  de los avalúos;

III.- Proponer  al Titular  del Ejecutivo reformas  a este Reglamento, y

IV.- Conocer y, en su caso, resolver  sobre  los asuntos  que  el Presidente  les formule.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO.- Del Registro de Peritos.

A la Secretaria de Gobierno le corresponde:

Asegurar el eficaz servicio, expedir las autorizaciones o revocarlas, asi como examinarlas y vigilar su actuación y llevara un libro de registro en el que se asentaran los nombres y datos de los peritos de los que estén facultados para el ejercicio de esta actividad.

 

Esta actividad es incompatible con el servicio público, así como con la actividad de promotores inmobiliarios quedando inhabilitados para emitir avalúos.

 

Los requisitos para obtener la autorización como perito valuador son los siguientes:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener residencia en el Estado de por lo menos 3 años, de manera ininterrumpida a la fecha de la presentación de la solicitud;

 

III. Tener plena capacidad física y mental, para el desempeño de la actividad de perito valuador;

 

IV. Tener título profesional de ingeniero o arquitecto;

 

V. Tener estudios superiores especializados en materia de valuación;

 

VI.- Contar con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública;

 

VII. Estar en el ejercicio libre de su profesión y tener cuando menos cinco años de práctica profesional;

 

VIII. No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, y

 

IX. Solicitar, presentar y aprobar el examen de la Comisión de Peritos Valuadores erigida en jurado calificador, para obtener el registro como perito valuador.

 

Al cumplimiento de los anteriores requisitos el Secretario de Gobierno señalará día y hora para la sustentación del examen para obtener el registro correspondiente como perito valuador.

 

El examen será sustentado ante la Comisión de Peritos Valuadores del Estado, constara de una prueba escrita y otra oral, en el idioma español y sobre cuestiones teóricas y practicas aplicables a la actividad del perito valuador, teniendo el presidente de la comisión voto de calidad en caso de que la votación sea par, la decisión de la comisión no admitirá recurso alguno y encaso de no aprobar tendrá una espera de 6 mese para volver a solicitarlo nuevamente.

 

De aprobar la Secretaria de Gobierno emitirá un documento en el que conste el registro para ejercer al actividad como perito valuador previa toma de protesta para proceder a la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

 

CAPITULO TERCERO.- De los peritos y sus obligaciones.

 

Dentro de estas obligaciones destaca:

 

Ejercer con probidad, rectitud y eficiencia en la observancia del presente reglamento

Guardar el secreto profesional

Inscribirse ante la Dirección de Catastro.

Tener oficinas en domicilio legal.

Emitir dictámenes o avalúos sin delegar facultades.

 

 

 

Corresponde a los Peritos Valuadores:

Estimar , cuantificar o valores los inmuebles que le sean sometidos a su consideración

Cumplir con eficiencia, legalidad y honradez el ejercicio de su actividad.

Intervenir en los asuntos que les sean encomendados en materia de valuación inmobiliaria por parte interesada o por mandato de la autoridad.

Acudir personalmente al predio e inspeccionar directamente el bien inmueble.

 

Además de lo ya dispuesto esta prohibido ejercer su función cuando:

 

Si el acto o hecho jurídico interesa directamente a su persona, a su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados;

Si el acto jurídico es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres;

Si en el ejercicio de su actividad o en el negocio que se le plantea tiene interés directo o indirecto;

Si ha conocido del asunto del que se plantea su dictamen o avalúo como árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

Si ha sido tutor o curador de alguna de las partes interesadas, y

 

 

 

CAPITULO CUARTO.- De las sanciones.

 

El perito valuador que incumpla con lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones legales con respecto a esta materia, se hará acreedor a las siguientes sanciones:

 

Amonestación por escrito;

a) Por tardanza injustificada en algún trámite, relacionado con el ejercicio de su actividad de perito valuador;

b) Por cambiar de domicilio sin dar el aviso correspondiente a la Secretaría de Gobierno;

 

Multa hasta por el equivalente a 200 veces el salario mínimo general vigente para el Estado;

a) Por incurrir  de manera reiterada en alguno de los supuestos señalados en la fracción anterior;

b) Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de su actividad, cuando hubiere sido requerido para ello;

c) Cuando por la prestación de sus servicios cobre una cantidad mayor a la pactada o que resulte desproporcionada  con relación al servicio  prestado;

d) Por separarse del ejercicio de sus actividades sin previa autorización de la Secretaria de Gobierno;

e) Por no ejercer su actividad  al vencimiento del plazo de la licencia  que le hubiere sido concedida;

 

Suspensión hasta por 6 meses para el ejercicio de la actividad de perito valuador;

a) Por realizar más de una vez alguno de los supuestos señalados en la fracción anterior;

b) Por intervenir con motivo de su actividad de perito valuador en acto u omisión cuyo fin sea contrario a derecho;

 

Cancelación definitiva de la autorización para ejercer en el Estado como perito valuador;

a) Por reincidir de manera reiterada  en alguna de las infracciones señaladas en este artículo;

b).- Por muerte del perito valuador, y

c).- Por incurrir  con motivo de su actividad de perito valuador en la comisión de un delito tipificado por la legislación penal.