Que con el citado carácter, por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83, 85, 86, 87, 92, 95, 96, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, así como 236 y 237 de la Ley Federal del Derecho de Autor, vengo a interponer el RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la IMPOSICIÓN DE MULTA, contenida en el folio XXX, de fecha 30 de octubre del 2018, dentro del expediente número V.P.P. XXX, seguido ante el INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD"INDUSTRIAL, donde se establece IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA OPOSICIÓN A LAS FACULTADES EJERCIDAS POR EL
INSTITUTO MEXICANO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA
APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a cargo de la suscrita, por concepto de MULTA consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al XXX.
❖ Órgano administrativo a quien se dirige: DIRECTORA DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
❖ Nombre del recurrente, así como el domicilio para oír notificaciones: XXX, señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en XXX 180, Esquina XXXEdificio “XXX”, entrada A-4, piso 14, Despacho 1401, en la Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México.
❖ Nombre del tercero perjudicado, así como el domicilio para oír notificaciones: BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que la suscrita desconoce si exista perjudicado en el presente asunto.
❖ Acto que se recurre y fecha de notificación del mismo. El acto administrativo o resolución que se combate lo constituye IMPOSICIÓN DE MULTA, contenida en el folio XXX, de fecha 30 de octubre del 2018, dentro del expediente número V.P.P. XXX, seguido ante el INSTITUTO MEXICANO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, donde establece IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA OPOSICIÓN A LAS FACULTADES EJERCIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y ÍA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a cargo de la suscrita, por concepto de MULTA consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al XXX.
XXX
La fecha en que se me notificó dicho acto fue el día XXX, tal y como se desprende del Instructivo de misma fecha, mismo que anexa al presente como “ANEXO 1”.
❖ Hechos controvertidos: Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los antecedentes del acto combatido son al tenor de los siguientes:
1. - El día XXX, se realizó una visita de inspección en el domicilio ubicado en la Calle XXX, número 108, Colonia XXX, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06880, Ciudad de México, por parte del Inspector XXX, con credencial número XXX, expedida a su favor por el Director Divisional de Administración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con la finalidad de verificar si se reproducían, almacenaban, y/o usaban productos de los programas de cómputo en relación al uso, reproducción o explotación de los programas de cómputo ES- 2006, EMBROIDERY STUDIO El.5, EMBROIDERY STUDIO E2, EMBROIDERY STUDIO E3, EMBROIDERY STUDIO E4.
2. - Del acta Circunstanciada de fecha XXX, se desprende que la diligencia de inspección se realizó con el C. XXX XXX XXX, mismo que se identificó con licencia para conducir número XXX.
Es importante destacar que al momento de iniciar con la inspección el C. XXX XXX XXX, no se encontraba en el establecimiento objeto de la verificación, por lo que solicitó que al encontrarse a escasos minutos, se le permitiera llegar para poder estar presente en la misma, y facilitar el acceso a las computadoras que se encontraban en el local comercial, puesto que una de ellas es de uso personal del mismo, y que en la computadora tenía información de carácter PERSONAL, sin que ninguna de las personas encargadas que se encontraban en ese momento, tuvieran acceso a la misma.
3. - Así mismo, del acta circunstanciada de fecha XXX, se desprende que la inspección se llevó de manera NORMAL, toda vez que el C. XXX XXX XXX, no se OPUSO en ningún momento a que los Inspectores tuvieran
acceso a los equipos de cómputo que se encontraban en el establecimiento, y por el contrarío, el mismo facilitó el acceso a las computadoras a los Inspectores, por lo que la misma se realizó conforme a lo establecido en los artículos 205, 206, 208 y 209 de la Ley de la Propiedad Intelectual.
Motivo por el cual, al finalizar la inspección y una vez que el inspector terminó de llenar el acta circunstanciada con folio número 32618, se le requirió al C. XXX XXX XXX, para que firmara todas y cada una de las hojas que le fueron entregadas.
Es importante resaltar que el mismo firmó en la parte superior todas y cada una de las hojas que le fueron entregadas en posición de escalera, sin que en ese momento se pudiera percatar cual era el contenido de las hojas firmó, ya que se encontraba en un estado de perturbación derivado de la inspección que se había realizado al local comercial, ya que no alcanzaba a entender la naturaleza de la inspección.
4. - Al terminar de firmar todas y cada una de las hojas el C. XXX XXX XXX, entregó el acta circunstanciada al Inspector.
Acto continuo, el C. XXX XXX XXX, solicitó al Inspector que se le facilitara el original y las copias del acta Circunstanciada de la orden de inspección, puesto que hasta ese momento no tenía el conocimiento de su contenido, ya que el mismo se había limitado a firmar el contenido de todas y cada una de las fojas que integraban dicha acta.
Al revisar detalladamente el contenido del acta circunstanciada de la orden de inspección, el C. XXX XXX XXX, se percató que la misma constaba de 8 fojas útiles firmadas por el mismo.
Ahora bien, las primeras siete hojas útiles se
encontraban debidamente llenadas y firmadas por todos y cada una de las partes
que intervenieron en la mencionada diligencia.
Por lo que hace a la hoja marcada con el número 8, carecía de contenido, pero de igual manera, se encontraba plasmada la firma del C. XXX XXX XXX en dicha foja, en virtud de que la misma se le fue entregada para tal efecto, por lo que al percatarse de dicha situación se perturbó al no saber la razón de dicha firma en una hoja sin contenido.
Derivado de lo anterior, el C.XXX XXX XXX, le manifestó a los inspectores que se le informará cual era la razón de dicha circunstancia, sin recibir razón alguna que le permitiera estar tranquilo con esta situación, por lo que el mismo procedió a guardar el acta circunstanciada en un cajón del local comercial y hablar vía telefónica a unos elementos de la policía, para que en presencia de ellos se le informará la razón de esto.
Es importante precisar BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que en ningún momento el C.XXX XXX JABOUR pretendía poner en riesgo la integridad física de los inspectores ni del representante legal de XXX, sino que su única intención era saber cuál era la razón de la firma en esta hoja número 8, misma que carecía de contenido, por lo que decidió llamar por teléfono a la policía, y que en su caso, se les pusiera a disposición de la autoridad para que se me aclarara dicha circunstancia.
En ese sentido, resulta evidente la falta de pericia de los inspectores para concluir la visita de inspección, puesto que si bien es cierto la foja marcada con el numero 8 pertenecía al acta circunstanciada, también lo es que los mismos debieron abstenerse de pedirle al C. XXX XXX XXX (persona con la que se entendió la diligencia) de que firmara la misma, puesto que la citada foja carecía de contenido útil, y más aún que los inspectores fueron omisos de explicarle a la persona con la que se entendió la diligencia, la razón de dicha hoja sin contenido pero si con la firma del mismo, por lo que los inspectores dejaron en estado de incertidumbre jurídica al visitado en la diligencia de XXX.
5. - Derivado de lo anterior, los inspectores y representante legal de XXX al llegar los elementos policiacos hablaron con ellos y se retiraron del inmueble materia de la
inspección, motivo por el cual el C. XXX XXX XXX se quedó con el original y copias del acta de inspección.
6. - Atento a los hechos narrados con anterioridad, el C. XXX XXX XXX, acudió a recibir asesoría legal respecto de lo ocurrido, por lo que al día siguiente, es decir, el 15 de agosto del 2018, compareció ante la DIRECCIÓN DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA SUBDIRECCIÓN DIVISIONAL DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE COMERCIO, con el objetivo de aclarar los hechos y de buena fe entregar todas y cada una de las fojas que conformaban el acta circunstanciada de fecha XXX, tal y como se acredita con la copia simple de la comparecencia de 15 de agosto del 2018, que se acompaña al presente escrito como “ANEXO 2”.
7. - Es importante precisar que derivado de la inspección de fecha XXX, la suscrita tuvo acercamiento con XXX, y en fecha 27 de agosto del 2018, llegamos a un ACUERDO DE INDEMNIZACIÓN, respecto de la licencia de cómputo EMBROIDERY STUDIO E4, tal y como se acredita con copia simple del contrato, mismo que se exhibe como “ANEXO 3”.
SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Con fundamento en el artículo 87 de la Ley Federal del Procedimiento administrativo, solicito la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, consistente en IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA OPOSICIÓN A LAS FACULTADES EJERCIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 14 de agosto del 218.
PRIMERO.- La ILEGAL IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA
OPOSICIÓN A LAS FACULTADES EJERCIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA
FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 14 de agosto del 218, causa agravio a la suscrita XXX, ya que la visita de inspección y en el Acta Circunstanciada de fecha XXX, dentro del expediente número V.P.P. XXX, el INSPECTOR fue omiso de cumplir con las FORMALIDADES exigidas en el artículo 208 de la Ley de la Propiedad Industrial y por los artículos 310, 311, 312, 313 y 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, motivo por el cual resulta INFUNDADA e ILEGAL, la multa impuesta a la suscrita mediante folio número XXX.
En ese sentido y para dar mayor claridad a lo antes manifestado, se transcriben los puntos torales en los que la Autoridad administrativa sustento la resolución impugnada y que son los siguientes:
“3 - Con relación a lo anterior, en al inicio de la práctica de la diligencia quedó asentado en el acta de la razón por la cual no hubo testigos presentes al momento de llevar a cabo la visita de inspección, citando lo siguiente:
“(...) En virtud de que la persona con quien se atiende la diligencia, se niega a proponer testigos para el desarrollo de esta, el suscrito, en estricto apego a lo señalado por el mismo articulo 208 de la Ley de la Propiedad Industrial, se designa como tales a: Las personas que pasaban por la calle no quisieron fungir como testigos. En el desarrollo de la diligencia no hubo testigos."
“(...) se llevó a cabo dicha indicando la fecha de inicio y conclusión, así como los nombres y cargos de quienes la realizarían, sin nombre ni domicilio de los testigos, ya que la persona con quien se entendió la diligencia, derivado de la oposición a las visitas de inspección se negó a proporcionarlos, asentándose la imposibilidad para nombrarlos..."
De lo anteriormente transcrito se puede deducir que la Autoridad Administrativa pretende imponer una multa por supuestas infracciones de la suscrita, derivado de la orden de inspección y del Acta Circunstanciada de fecha XXX, argumentando que en la misma se dio cumplimiento al artículo 208 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que la persona con la que se entendió la diligencia se negó a proponer testigos para el desahogo de la diligencia, y que en estricto apego al numeral invocado con anterioridad, las personas que pasaban por la calle no quisieron fungir como testigos, por lo que en el desarrollo de la diligencia no hubo testigos.
Ahora bien, la Autoridad Administrativa que emitió
la resolución impugnada, realizó una INEXACTA e ILEGAL interpretación y
aplicación de lo dispuesto por los artículos 208 Ley de la Propiedad Industrial
y los artículos 310, 311, 312, 313 y 319 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, al considerar que el Inspector había dado cabal cumplimiento a
las formalidades establecidas en dichos preceptos legales, mismos que en su parte conducente se transcriben a continuación:
“Artículo 208.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio."
“...ARTICULO 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.
Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo... ”
“...ARTICULO 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.
En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicarla notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313..."
“...ARTICULO 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador..."
“...ARTICULO 319.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida...”
De la
diligencia efectuada se advierte que la misma no cumple con las formalidades
establecidas por la ley, ya que si bien es cierto que el artículo 208 Ley de la
Propiedad Industrial estipula que el visitado tendrá la facultad de señalar
testigos y que a falta de esto, el inspector los podrá señalar, también lo es
que debió describir de forma detallada a que personas les solicito fungir como
testigos y el motivo por el cual se negaron y no simplemente limitarse a señalar
que las personas que pasaban por la calle se negaron a fungir como testigos,
sino que el mismo tenía la obligación de precisar la media filiación de las
personas que pretendía que fungieran como tal, esto para dar mayor certeza
jurídica y no simplemente pretender acreditar dicha circunstancia basado en el
hecho de la Fe Publica que detenta, y así poder dar pleno valor probatorio a
dicho acto.
De igual forma no se cumplen con las formalidades previstas en los artículos 310, 311, 312, 313 y 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ya que el Inspector debió buscar a la suscrita XXX, en lo personal y en caso de no encontrarme, debió dejar citatorio para que me presentara en la hora y día fijados por el mismo; de igual forma debió comunicar de forma detalla el motivo de la diligencia y explicarme en todo momento de que se trataba la misma, circunstancia que NO se cumplimentó de forma cabal y me deja en estado de indefensión.
SEGUNDO.- La IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA OPOSICIÓN A LAS FACULTADES EJERCIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 14 de agosto del 218, causa agravio a la suscrita XXX, ya que en la que la visita de inspección y el Acta Circunstanciada de fecha XXX, dentro del expediente número V.P.P. XXX, el visitado no cometió las infracciones previstas en el artículo 206 y 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, así como del artículo 163 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que la Autoridad Administrativa que emitió la resolución impugnada realiza una INEXACTA e ILEGAL interpretación de lo dispuesto en el artículo anteriormente invocado, motivo por el cual es INFUDADA e ILEGAL la multa impuesta a la suscrita mediante folio número XXX.
En ese sentido y para dar mayor claridad a lo antes manifestado se transcriben los puntos torales en los que la Autoridad Administrativa sustento el acto impugnado y que son los siguientes:
“(...) se llevó a cabo dicha indicando la fecha de inicio y conclusión, así como los nombres y cargos de quienes la realizarían, sin nombre ni domicilio de los testigos, ya que la persona con quien se entendió la diligencia, derivado de la oposición a las visitas de inspección se negó a proporcionarlos, asentándose la imposibilidad para nombrarlos..."
“(...) Por lo tanto, siendo que en dicha acta se asentó que la persona con quien se entendió la diligencia se opuso al adecuado desahogo de las visitas de inspección de mérito, obstaculizó con ello las facultades de inspección, vigilancia y de requerimiento de informes y datos que le confieren a este Organismo los artículos 203, 206 y 207 de la Ley de la
Propiedad Industrial, y que con su conducta violo lo estipulado por el referido articulo 206 del citado ordenamiento; 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor: y 163, 178 Y 179 del Reglamento de esta última ley, ya que tenía la obligación de permitir el desahogo de las visitas de inspección, por lo que con tal conducta se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, y en consecuencia es acreedora de una de las sanciones preceptuadas en el artículo 214 del mencionado ordenamiento legal..."
“(...) Por lo que el día XXX, XXX, propietaria del inmueble ubicado en CALLE XXX, NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, tenía la obligación de prestar al inspector comisionado por este instituto las facilidades necesarias para desahogar en su totalidad en su totalidad las visitas de inspección que fueron ofrecidas como prueba por la solicitante..."
“(...) En tal sentido, la persona con quien se pretendió llevar a cabo la visita de inspección de mérito, al no haberle proporcionado a los inspectores Comisionados las facilidades necesarias para el desahogo de la visita de inspección, tal y como se desprende de las hojas 8 y 9 agregadas a el acta (como se describió anteriormente), se negó a concluir el cierre del acta impidiendo que los inspectores comisionados terminaran la diligencia; y con ello no prestando las facilidades como lo estipulan los citados artículos 203, 206, y 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial Y 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y atendiendo al contenido de los diversos 214 y 220 de la Ley de Propiedad Industrial, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el oficio 32618 de fecha 18 de julio del 2018, y se le impone una sanción a XXX, PROPIETARIA DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE JOSÉ TORIBIO MENDINA, NÚMERO 108, COLONIA XXX, DELEGACIÓN CUAHUTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO..."
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la Autoridad Administrativa que emitió la resolución impugnada, pretende imponer una multa por supuestas infracciones de la suscrita, derivado de la orden de inspección y del Acta Circunstanciada de fecha XXX, argumentando que en la misma, la que suscribe, es decir, XXX, se negó a concluir el cierre del acta impidiendo que los inspectores comisionados terminaran la diligencia; y con ello no prestando las facilidades como lo estipulan los citados artículos 203, 206, y 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Ahora bien, la Autoridad Administrativa que emitió la resolución impugnada, realizó una INEXACTA e ILEGAL interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 206 y 213 fracción XXVIII de Ley de la Propiedad Industrial, al considerar que la suscrita tenía la obligación de permitir el desahogo de las visitas de inspección, y que con su conducta violo lo estipulado por dichos artículos, y que se opuso al adecuado desahogo de las visitas de inspección de mérito, así mismo obstaculizó con ello las facultades de inspección, vigilancia y de requerimiento de informes y dato. Para dar mayor claridad, se transcriben los artículos citados a continuación:
“Artículo 206.- Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen,
almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten
servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado
para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo anterior...”
“Artículo 213.- Son infracciones administrativas:
XXVIII. Impedir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, en
términos de lo establecido en el artículo 206 de esta Ley...”
De los preceptos legales anteriormente transcritos y en especial el articulo 206 de Ley de la Propiedad Industrial, se puede concluir que los propietarios o encargados de establecimientos, tendrán la obligación de permitir el ACCESO al personal comisionado para practicar visitas de inspección, supuesto que se cumplió cabalmente por parte del C. XXX XXX XXX, puesto que tal y como se desprende del acta circunstanciada de fecha XXX, el INSPECTOR asentó la fecha de inicio y conclusión, asi como los nombres y cargos de quienes la realizarían, motivo por el cual es de concluirse que en la diligencia de Inspección en ningún momento se NEGÓ el ACCESO al personal comisionado por el Instituto, por lo que no se actualizan los supuestos previstos en los artículos 206 y 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial.
Si bien es cierto que los inspectores manifestaron en las fojas 8 y 9 del acta circunstanciada de fecha XXX, que el C. XXX XXX XXX, (persona con la que se entendió la diligencia), al tener las documentación en su poder, de manera alterada, ingreso a su privado y guardó en un cajón de su escritorio todos los documentos y continuaba buscando algo en el mismo, mientras gritaba que alguien se pusiera en la puerta, por lo que procedieron de manera presurosa del establecimiento, por lo que decidieron a retirarse de dicho inmueble derivado del inminente peligro que corrían, también lo es que dichas manifestaciones se encuentran agregadas en dos fojas anexadas al acta circunstanciada, sin que en las mismas contenga firma de las personas que intervinieron en la diligencia, como lo es en las primeras 7 fojas de la misma, también lo es que del acta circunstanciada se desprende la hora de inicio y de conclusión de la reiterada diligencia, por lo que se fortalece el hecho de que la persona con la que se entendió la visita en ningún momento NEGÓ el ACCESO al inmueble y que el mismo facilito a los inspectores comisionados el equipo de cómputo que se encontraba en el local comercial.
Así mismo es importante destacar que el C. XXX XXX XXX, el 15 de agosto del 2018, compareció ante la DIRECCIÓN
DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA SUBDIRECCIÓN
DIVISIONAL DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE COMERCIO, con el
objetivo de aclarar los hechos y de buena fe entregar todas y cada una de las
fojas que conformaban
el acta circunstanciada de fecha XXX, motivo por el cual no es de actualizarse las hipótesis de los artículos invocados por la autoridad administrativa.
Es importante resaltar que la Autoridad Administrativa que emitió la resolución impugnada pretende dar pleno valor probatorio dichas manifestaciones, bajo el argumento de que la misma es un documento público y que se desahogo en apego a lo establecido por el artículo 208 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que fue imposible señalar testigos, sin que el personal Comisionado para dicha diligencia proporcionara la media filiación de las personas que se negaron a ser testigos.
TERCERO.- La IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA OPOSICIÓN A LAS FACULTADES EJERCIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 14 de agosto del 218, causa agravio a la suscrita, ya que la misma va dirigida a XXX, en mi carácter de PROPIETARIA del inmueble ubicado en CALLE XXX,NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN
CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, ya que la autoridad administrativa que emitió la resolución impugnada hizo una INEXACTA e ILEGAL interpretación y aplicación del artículo 206 de Ley de la Propiedad Industrial motivo por el cual es INFUDADA e ILEGAL la multa impuesta a la suscrita mediante folio número XXX.
En ese sentido y para dar mayor claridad a lo antes manifestado se transcriben los puntos torales en los que la Autoridad Administrativa sustento el acto impugnado y que son los siguientes:
“(...) Que siendo las 13:30 horas del XXX, los inspectores comisionados por este Instituto se constituyeron en el establecimiento ubicado en calle XXX,NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, a efecto de dar cumplimiento a la citada orden de inspección, levantando el acta circunstanciada respectiva, entendiéndose la diligencia con una persona de nombre XXX XXX XXX, quien se identificó con licencia para conducir XXX..."
“(.. .)Por lo tanto, siendo que en dicha acta se asentó que la persona con quien se entendió la diligencia se opuso al adecuado desahogo de las visitas de inspección de mérito, obstaculizó con ello las facultades de inspección, vigilancia y de requerimiento de informes y datos que le confieren a este Organismo los artículos 203, 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, y que con su conducta violo lo estipulado por el refehdo articulo 206 del citado ordenamiento; 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor: y 163, 178 Y 179 del Reglamento de esta última ley, ya que tenía la obligación de permitir el desahogo de las
visitas de inspección, por lo que con tal conducta se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, y en consecuencia es acreedora de una de las sanciones preceptuadas en el artículo 214 del mencionado ordenamiento legal..."
“(...) Porto que el día XXX, XXX, propietaria del inmueble ubicado en CALLE XXX,NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, tenía la obligación de prestar al inspector comisionado por este instituto las facilidades necesarias para desahogar en su totalidad en su totalidad las visitas de inspección que fueron ofrecidas como prueba por la solicitante..
“(...) se impone una sanción a XXX, PROPIETARIA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE XXX, NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO...”
“(...) se impone a XXX, PROPIETARIA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE XXX, NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, una multa consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de moneda y Actualización vigente, al XXX...”
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la Autoridad Administrativa que emitió la resolución impugnada, pretende imponer una multa por supuestas infracciones de la suscrita, derivado de la orden de inspección y del Acta Circunstanciada de fecha XXX, argumentando que en la misma, la que suscribe, es decir, XXX, se negó a concluir el cierre del acta impidiendo que los inspectores comisionados terminaran la diligencia; y con ello se actualizó la hipótesis prevista en los artículos 206, 209 y 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, mismos que en su parte conducente se transcribe a continuación:
“(...)Artículo 206.- Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente...”
“(...) Artículo 209.- En las actas se hará constar:
IV.- Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia...”
“(...) Artículo 213.- Son infracciones administrativas:
XXVIII. Impedir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, en términos de lo establecido en el artículo 206 de esta Ley...”
De los preceptos legales anteriormente transcritos
y en especial por lo que hace a los artículos 206 y 213 fracción XXVIII de la
Ley de la Propiedad Industrial, se puede
concluir que los propietarios o encargados de los establecimientos tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección y que en el supuesto de no hacerlo dicha conducta será considerada como sanción administrativa.
En ese orden ideas, la visita de inspección y el acta circunstanciada de fecha 14 de agosto del 2014 se realizó con el C. XXX XXX XXX, en su calidad de encargado del establecimiento ubicado en la calle XXX, NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, por lo que de ser el caso, las supuestas infracciones administrativas la habría cometido el mismo y no así la suscrita XXX, por lo que resulta evidentemente claro que la Autoridad Administrativa que emitió la resolución impugnada de manera INEXACTA el ILEGAL pretende hacer efectiva una multa a la suscrita dejando de observar lo establecido en los artículos 206 y 213 fracción XXVIII de la Ley de la Propiedad Industrial.
CUARTO.- La IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA OPOSICIÓN A LAS FACULTADES EJERCIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 14 de agosto del 218, causa agravio a la suscrita, ya que la misma carece de una debida MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACIÓN, contraviniendo lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la Autoridad Administrativa al emitir la resolución que se impugna dejó de observar lo estableció en el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que la misma de manera arbitraria impuso una multa por equivalente a 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al 14 de agosto del 218.
En ese sentido y para dar mayor claridad a lo antes manifestado se transcriben los puntos torales en los que la Autoridad Administrativa sustento el acto impugnado y que son los siguientes:
“(.. .)1.-EI carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción. Al valorar el acta circunstanciada de la visita de inspección y relacionada con la fracción I del citado artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, se demuestra que la conducta ejercida por la persona que se negó a concluir el cierre del acta impidiendo que los inspectores
comisionados terminaran ¡a diligencia por lo que su actitud fue dolosa, toda vez que de un modo claro, abierto y consiente, impidió la conclusión de la multicitada visita de inspección, tal y como se puede apreciar en la parte final (foja 8 y 9) del acta circunstanciada levantada para tal efecto...”
“l...)2.-Las condiciones económicas del infractor. Asimismo, en términos del artículo 220 fracción II del ordenamiento legal citado, debe valorarse que las condiciones económicas del presunto infractor son las suficientes para poseer o ser propietario de una negociación comercial, lo cual implica la erogación de diversos gastos de funcionamiento y mantenimiento, por lo que se desprende que cuenta con el patrimonio propio para la realización de dichas actividades, acreditándose de esta forma que cuenta con los recursos económicos sufícientes para el desempeño normal de una actividad comercial...”
“(...)3 - La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicio, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados. En relación a la fracción III del citado precepto legal, la infracción que cometió , XXX, PROPIETARIA DEL INMUEBLEUBICADO EN LA CALLE XXX, NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, es grave, ya que se impidió que la autoridad ejecutase las facultades de inspección, vigilancia y de requerimiento de informes y datos que le confiere a este Organismo los artículos 203 y demás relativos a la Ley de Propiedad Industrial, aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley Federal del Derecho de Autor, asimismo, el daño es también para la sociedad en su conjunto, porque se impide el adecuado cumplimiento de las funciones de esta autoridad, y al mismo tiempo, la exacta observancia de una ley de orden público, lo cual reviste una falta grave, al obstaculizar las funciones de vigilancia e inspección que por ley tiene encomendadas dicha autoridad...”
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la Autoridad Administrativa que emitió la resolución impugnada, pretende imponer una multa por supuestas infracciones de la suscrita, derivado de la orden de inspección y de! Acta Circunstanciada de fecha XXX, sin que la misma manera precisa especifique los argumentos de derecho en los que se FUNDAN y MOTIVAN la sanción que pretende hacer efectiva a la suscrita, XXX, motivo por el cual realiza una ILEGAL e INEXACTA aplicación del artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, y en consecuencia contraviniendo lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que es su parte conducente se transcribe a continuación:
“(...)Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
“(...)Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”
De los preceptos legales anteriormente transcritos,
es de concluirse que la Autoridad Administrativa que emitió la resolución
impugnada tiene la obligación de
FUNDAR y MOTIVAR la determinación de la sanción y satisfacer las hipótesis del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que en el caso en concreto no sucedió, puesto que en la multa impuesta la autoridad pretende atribuirle ala suscrita hechos que la misma no realizó y con ello sostiene que la que suscribe tuvo una conducta intencional en la acción que originó la sanción; asimismo la responsable pretende satisfacer el estudio de las condiciones económicas del infractor, argumentando que XXX, al ser propietaria de un local comercial cuenta con los recursos económicos suficientes para el desempeño normal de una actividad comercial, sin hacer un estudio ad hoc, para sustentar dicha afirmación y sin observar que la misma no fue la supuesta infractora, ya que como se preciso en líneas que anteceden, la visita de inspección y el acta circunstanciada de fecha XXX, se llevó a cabo con el C. XXX XXX XXX, por lo que la temeraria infracción y multa carece de FUNDAMENTO JURÍCIO; por último, la gravedad que la infracción en relación con el comercio de productos o la prestación de servicio, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados, la autoridad argumenta que la infracción que cometió , XXX, PROPIETARIA DEL INMUEBLEUBICADO EN LA CALLE XXX, NÚMERO 180, COLONIA XXX, DELGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06880, CIUDAD DE MÉXICO, es grave, sin que la misma observe que la visita de inspección y el acta circunstanciada de fecha XXX, se llevó a cabo con el C. XXX XXX XXX, motivo por el cual es INEXACTO que la suscrita haya cometido dichas conductas que dan origen a las supuestas infracciones y en consecuencia la imposición de la multa a cargo de XXX, vulnerando lo establecido en al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRUEBAS
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio con
número de folio XXX, de fecha 30
de octubre del 2018, dentro del expediente número V.P.P. 36/2018(3- 36) 19707,
seguido ante el INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, donde se
establece IMPOSICIÓN DE MULTA POR LA SUPUESTA OPOSICIÓN A LAS FACULTADES
EJERCIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DERIVADAS DE LA
APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA FEDERAL DEL
DERECHO DE AUTOR Y LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a cargo de la suscrita, por concepto de MULTA consistente en 1000 (MIL) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al XXX; cuyo original o copia se acompaña al presente escrito como “Anexo 1”.
La citada prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito y con la misma se pretende acreditar la ILEGALIDAD y falta de cumplimiento de las FORMALIDADES previstas en la ley por parte de la Autoridad Ejecutante.
2. - LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada de fecha XXX, en copia simple de la comparecencia de 15 de agosto del 2018, por medio de la cual se devolvieron los documentos de la diligencia; misma que se exhibe como “Anexo 2”.
La citada prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito y con la misma se pretende acreditar la Buena Fe por cuanto a la devolución de los documentos relativos a la inspección y el cumplimiento a las leyes aplicables.
3. - LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el ACUERDO DE INDEMNIZACIÓN, respecto de la licencia de cómputo EMBROIDERY STUDIO E4, tal y como se acredita con copia simple del contrato, mismo que se exhibe como “ANEXO 3”.
La citada prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito y con la misma se pretende acreditar que la controversia que originó la visita de inspección fue dirimida mediante la celebración de un convenio el cual se encuentra fungiendo y respecto del cual se ha dado cabal cumplimiento.
4.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.' En todo lo que me favorezca. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de
esta contestación de demanda.
5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento y en todo lo que favorezca a mis intereses. Prueba que relaciono con todos los hechos de esta contestación de demanda; y con la cual manifiesto que pretendo probar la existencia de las afirmaciones antes referidas y las cuales se encuentran contenidas en los documentos que obran en autos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; A esta H.AUTORIDAD, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito y documentos que se acompañan al mismo, promoviendo (por mi propio derecho recurso de revisión en contra de (describir el acto ó resolución administrativa), admitir el presente y reconocerme la personalidad que ostento.
SEGUNDO.- Remitir a su superior jerárquico el medio de defensa interpuesto, juntamente con las demás constancias que obren en el expediente, decretando de inmediato la suspensión del acto combatido.
TERCERO.- Previos los trámites de ley, dictar resolución que en derecho proceda, la cual deberá ser favorable a las pretensiones de mi parte.
Ciudad de México a 11 de Enero del 2019. |