FORMATO DEMANDA DE DIVORCIO INCAUSADO EN BAJA CALIFORNIA









C.   J U E Z   D E   L O   F A M I L I A R   E N   T U R N O


P R E S E N T E:

  




                                                                      C. XCCCCCC, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para recibir notificaciones y documentos, el ubicado en Avenida 34 Sur #7207-8, colonia Urías, en la ciudad de Tijuana, Baja California, y designando como abogado procurador del suscrito promovente, y en los términos del artículo 46, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al licenciado en derecho , quien firma al calce del presente ocurso en señal de aceptación del cargo conferido, y que ostenta cédula profesional #130389, debidamente registrada ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en fecha 26 de octubre de 2016, folio #7327, y por conducto del Registro Electrónico de Cédulas Profesionales; asimismo, autorizo a los practicantes de la Licenciatura en Derecho e para que tengan acceso a autos del expediente en el que se actúa; ante usted, respetuosamente comparezco para exponer:



        Que por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 1, párrafo primero, 14, párrafo cuarto, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República Mexicana, y en correlación con los artículos 263, 286, 288 y demás aplicables del Código Civil en vigor, vengo a promover juicio de divorcio sin expresión de causa en contra de mi cónyuge, señora , señalando como domicilio para que sea emplazada a juicio, el ubicado en calle   #3445, colonia El Laurelito, fraccionamiento El  Refugiado, en esta ciudad de Tijuana, Baja California, o en el lugar que se le indique a secretario actuario, adscrito a este juzgado, en el momento que se practique la diligencia de notificación judicial; persona de quien reclamo de las siguientes:

 

                                                    P R E S T A C I O N E S:



       A.- Que se declare mediante sentencia ejecutoriada la disolución del vínculo matrimonial que nos une, con base en las causales ya especificadas, y que más adelante se expondrán.

      B.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio de divorcio.


               Fundo mi demanda en las consideraciones de hecho y preceptos de derecho que a continuación expongo.

       


H E C H O S:




    
      I.- En fecha  10 de mayo  de 1993, ante el Registro Civil del municipio de Canastlan, estado de Chiapas, el suscrito demandante XCC, contraje matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes, con la ahora demandada, señora  XVV, tal como se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio No. 00009, de fecha 21 de febrero de  2020, obrante en el Libro de matrimonios de  la  Oficialía 0003, del Registro Civil de dicha ciudad; documento que se acompaña al presente escrito.

     II.- Una vez celebrado el matrimonio, el suscrito y la ahora demandada, señora XVV, establecimos diversos domicilios, siendo el último domicilio conyugal, el ubicado en calle Lilianas #8888, del fraccionamiento Ram, en la ciudad de Tijuana, Baja California.


     III.- Durante nuestro matrimonio, y haciendo vida en común, el suscrito y la ahora demandada, señora XVV, procreamos un hijo, y quien actualmente es mayor de edad y que ha formado su propia unidad familiar y económica.

      IV.- Asimismo, durante el matrimonio habido entre el suscrito y la ahora demandada, señora XVV, no adquirimos ningún bien inmueble que conformara patrimonio de sociedad conyugal, y considerando además que el matrimonio lo contrajimos bajo el régimen de separación de bienes, no existe  sociedad de gananciales  que liquidar.


     V.- Durante los primeros meses del matrimonio habido entre el suscrito y la ahora demandada, mantuvimos una relación marital poco estable y la convivencia conyugal solamente duró un par de años; y en razón de circunstancias ocurridas que hicieron imposible la vida marital, a principios del mes de junio de 1995, el suscrito y la señora XVV decidimos separarnos, aclarando que, en todo momento  cumplí con las  obligaciones  alimentarias en favor  de  nuestro  menor hijo.  


     VI.- Y, en efecto, bajo protesta de decir verdad, manifiesto a esta autoridad judicial  que, desde hace más de 20 años, por así convenir  a nuestros intereses  y expectativas, el suscrito el suscrito y la señora XVV no hemos vuelto a hacer  vida en común; y por las circunstancias de no existir ya convivencia marital entre el demandante y  la ahora demandada, solicito  que se decrete la disolución del  vínculo  matrimonial  que nos une .

     VII.- Expuesto lo anterior, y en razón de los hechos que motivan mi pretensión, me encuentro legitimado para demandarle a mi cónyuge el divorcio sin expresión de causa, toda vez que la acción que hago valer resulta procedente, aunado a que resulta ya imposible la continuidad de la relación marital y la vida en común entre el suscrito demandante y la señora XVV, es menester que este órgano jurisdiccional declare la disolución del vínculo matrimonial, atendiendo a los precedentes que la jurisprudencia por contradicción (tesis 1a./J.28/20150) señala, en el sentido que «el Estado, a través de la figura del divorcio, ha buscado solucionar las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse con posterioridad a la unión matrimonial, cuando los cónyuges estimen ya no convivir; de ahí que debe otorgar los medios necesarios para disolver esa unión y solucionar las desavenencias existentes, sin que sea su objetivo crear candados para mantener unidos a quienes han decidido por su propia voluntad no cohabitar ni cumplir con los deberes del matrimonio sino que, por el contrario, uno de los objetivos que persigue al proteger a la familia es evitar la violencia, ya sea física o moral como consecuencia de la controversia suscitada con motivo de los divorcios necesarios».
      
F U N D A M E NT O S    D E    D E R E C H O

      Consideraciones fácticas de la causal que invoco, me legitiman para demandarle  a mi cónyuge el divorcio sin expresión de  causa; y esta  acción que hago valer resulta procedente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que me  une  con la señora XVV, aunado a que resulta ya imposible la continuidad de la relación marital y la vida en común entre ambas partes; y, por ello, es menester que este órgano jurisdiccional declare la disolución del vínculo matrimonial, atendiendo a los precedentes que la jurisprudencia por contradicción (tesis 1a./J.28/20150) señala, en el sentido que «el Estado, a través de la figura del divorcio, ha buscado solucionar las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse con posterioridad a la unión matrimonial, cuando los cónyuges estimen ya no convivir; de ahí que debe otorgar los medios necesarios para disolver esa unión y solucionar las desavenencias existentes, sin que sea su objetivo crear candados para mantener unidos a quienes han decidido por su propia voluntad no cohabitar ni cumplir con los deberes del matrimonio sino que, por el contrario, uno de los objetivos que persigue al proteger a la familia es evitar la violencia, ya sea física o moral como consecuencia de la controversia suscitada con motivo de los divorcios necesarios».


D  E  R  E  C  H  O

        Son aplicables en cuanto al fondo del asunto, los artículos 1, 12, 15, 19, 111,  263, 286,  288 y demás relativos del Código Civil en vigor.

       Norman el procedimiento los artículos 1, 2, 26, 44, 95, 96, 144, 256, 257, 259, 260 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles en vigor.



J U R I S P R U D E N C I A


      En fecha 25 de febrero de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, resolvió la Contradicción de Tesis 73/2014, de la cual derivó la tesis jurisprudencial 28/2015 de la Décima Época y cuyo rubro es: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).

      En virtud de los precedentes que  se invocan, y en atención al principio “iuria novit curia”, este Juzgado de lo Familiar, debe admitir y otorgar la pretensión contenida en mi escrito de demanda, pues como lo advierte la Suprema Corte de Justicia la  Nación, no se puede condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal y para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

      Y como sustento legal se invocan las resoluciones jurisprudenciales que enseguida se citan:


DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. PRIMERA SALA -Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Tesis y criterios contendientes:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley. Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.

      El sistema de causales para obtener el divorcio, existente en la mayoría de las entidades federativas, incluyendo Baja California, constituye una medida legislativa que deviene inoperante porque restringe injustificadamente el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Así  lo  ha establecido Suprema Corte de Justicia de la Nación  (SCJN: Tesis: 1a. /J. 28/2015 -10ª).

      Si bien es cierto, para la tramitación del divorcio necesario se debe recurrir a las causales que señala el Código Civil de Baja California, toda vez que como acto contencioso se haya sustentado en las causales enunciadas en el artículo 264; por  tanto, para que se declare procedente la disolución del vínculo matrimonial las partes deben aportar los medios de convicción que justifiquen la acción judicial que hacen valer.


      A través del pronunciamiento contenido en la Tesis LXVI/20092, novena época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa el derecho fundamental de LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD; y que, entre otras expresiones, comprende la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

      La tesis que fundamenta derecho de LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD se publicó en fecha 10 de julio de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación y,  siendo un criterio firme y vinculante, se considera de aplicación obligatoria, tal  como  se previene en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

      Como ya quedó apuntalado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha  declarado que EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, resultando inconstitucional la exigencia de acreditar una causal de divorcio para que pueda decretarse la disolución del vínculo matrimonial. Por ello, tratándose del presente asunto de divorcio necesario, y en lo que respecta al  régimen de disolución del matrimonio que contempla el Código Civil de Baja California, éste no debe incidir en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues al exigir la acreditación de causales, vulneraria el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la suscrita demandante.

       Asimismo, se precisa en igual tesitura la siguiente jurisprudencia:


DIVORCIO NECESARIO. POR CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. La familia no obedece a un modelo o estructura específico como el matrimonio, pues más que un concepto jurídico constituye uno sociológico y, por ende, dinámico que se manifiesta de distintas formas; por tanto, al entenderse como una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, representa la unidad básica o elemental de la sociedad. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios de divorcio necesario deben considerarse de orden público porque constituyen un problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y atento al último párrafo del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 1 de febrero de 1992, que señala que en la apelación se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar, se advierte la intención del legislador de ampliar la protección de los sujetos que en ese precepto se indican, con independencia de que se encuentren involucrados derechos de menores o incapaces, estableciendo para ello la suplencia de los agravios en segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna cuestión de derecho familiar, como la referente al divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su disolución se sustentan en derechos familiares. En la inteligencia de que la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios radica básicamente en que el tribunal de apelación examine la legalidad de la resolución recurrida, subsanando los agravios deficientemente expresados o aun ante su ausencia, con independencia de que la sentencia finalmente no favorezca a quien se suple o de que con motivo de la suplencia se declare el divorcio y no se limite a confirmar la resolución impugnada por considerar deficientes los agravios o porque no se expresaron los adecuados que le permitieran tal análisis (lo que no implica variar los hechos planteados en primera instancia ni valorar pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es acorde con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y, en caso de su disolución.

Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alfredo Sánchez Castelán, José Luis Vázquez Camacho, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y José Manuel de Alba de Alba. Disidentes: Ezequiel Neri Osorio e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.





P U N T O S    P E T I T O R I O S

Por lo expuesto y fundado, atentamente solicito:

     PRIMERO.- Se me tenga por presentado con el escrito de cuenta, copias y  documentos anexados, demandando a la señora XVV por las prestaciones indicadas, y emplazándose a juicio para efecto de que en el término de ley conteste la presente demanda.
        
     SEGUNDO.- Admitida  que  sea  la  presente demanda, con las COPIAS SIMPLES de traslado, ordenar se emplace a la demandada para que dentro del término que marca la ley, si así lo quisiere,  haga valer su derecho a contestarla.

     TERCERO.- Se tenga por autorizado, en los términos del artículo 46, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al profesionista en leyes que señalo como mi abogado procurador en el proemio del presente ocurso.
          
    CUARTO.- Previa cotejación que se haga de los documentos originales que se adjuntan a la presente demanda, solicito me sean devueltos, autorizando para que los reciba en nuestro nombre y representación al profesionista en derecho designado en los términos del artículo 46, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en vigor.



“PROTESTO MIS DERECHOS”


-
Tijuana, Baja California, a 2 de marzo de 2020




________________________________
      C. XXXCCC




ABOGADO PROCURADOR:

_______________________________________

LIC.