C. J U E Z D E L O F A M I L I A R E N T U R N O
P R
E S E N T E:
C. XCCCCCC, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para recibir notificaciones y documentos, el ubicado en Avenida 34 Sur #7207-8, colonia Urías, en la ciudad de Tijuana, Baja California, y designando como abogado procurador del suscrito promovente, y en los términos del artículo 46, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al licenciado en derecho , quien firma al calce del presente ocurso en señal de aceptación del cargo conferido, y que ostenta cédula profesional #130389, debidamente registrada ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en fecha 26 de octubre de 2016, folio #7327, y por conducto del Registro Electrónico de Cédulas Profesionales; asimismo, autorizo a los practicantes de la Licenciatura en Derecho e para que tengan acceso a autos del expediente en el que se actúa; ante usted, respetuosamente comparezco para exponer:
Que
por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 1, párrafo primero, 14, párrafo cuarto, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República
Mexicana, y en correlación con los
artículos 263, 286, 288 y demás aplicables del Código Civil en
vigor, vengo a promover juicio de
divorcio sin expresión de causa en
contra de mi cónyuge, señora , señalando como domicilio para que
sea emplazada a juicio, el ubicado en calle
#3445,
colonia El Laurelito, fraccionamiento
El Refugiado, en esta ciudad de Tijuana, Baja California, o en el lugar
que se le indique a secretario actuario,
adscrito a este juzgado, en el momento que se practique la diligencia de notificación judicial; persona de quien reclamo de
las siguientes:
P R E S T A C I O N E S:
A.- Que
se declare mediante sentencia
ejecutoriada la disolución del
vínculo matrimonial que nos une, con base en las causales ya especificadas,
y que más adelante se expondrán.
B.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas que se
originen por la tramitación del presente
juicio de divorcio.
Fundo mi demanda en las
consideraciones de hecho y preceptos de derecho que a continuación expongo.
H E C H O S:
I.- En fecha 10 de mayo de 1993, ante el Registro Civil del municipio de Canastlan, estado de Chiapas, el
suscrito demandante XCC, contraje matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes, con la
ahora demandada, señora XVV, tal como se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio No. 00009, de fecha 21 de febrero de 2020, obrante en el Libro de matrimonios de
la Oficialía 0003, del Registro
Civil de dicha ciudad; documento que se acompaña al presente escrito.
II.- Una vez celebrado el matrimonio, el suscrito y la ahora
demandada, señora XVV, establecimos diversos
domicilios, siendo el último domicilio
conyugal, el ubicado en calle Lilianas #8888, del fraccionamiento
Ram, en la ciudad de Tijuana, Baja
California.
III.- Durante nuestro matrimonio,
y haciendo vida en común, el suscrito y la ahora demandada, señora XVV, procreamos un hijo, y quien
actualmente es mayor de edad y que
ha formado su propia unidad familiar y económica.
IV.-
Asimismo, durante el
matrimonio habido entre el suscrito y la ahora demandada, señora XVV, no adquirimos ningún bien inmueble que conformara patrimonio de sociedad conyugal, y considerando además que el matrimonio
lo contrajimos bajo el régimen de
separación de bienes, no existe sociedad
de gananciales que liquidar.
V.- Durante los primeros meses del matrimonio habido
entre el suscrito y la ahora demandada, mantuvimos una relación marital poco estable y la convivencia conyugal solamente
duró un par de años; y en razón de circunstancias ocurridas que hicieron imposible la vida marital, a principios
del mes de junio de 1995, el
suscrito y la señora XVV decidimos separarnos, aclarando que, en todo momento cumplí con las obligaciones alimentarias en favor de
nuestro menor hijo.
VI.- Y, en efecto, bajo protesta
de decir verdad, manifiesto a esta autoridad judicial que, desde hace más de 20 años, por así convenir
a nuestros intereses y
expectativas, el suscrito el suscrito y la
señora XVV no hemos vuelto a hacer vida en común; y por las circunstancias de no
existir ya convivencia marital entre el demandante y la ahora demandada, solicito que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une .
VII.- Expuesto
lo anterior, y en razón de los hechos que motivan mi pretensión, me encuentro legitimado para demandarle a mi cónyuge
el divorcio sin expresión de causa,
toda vez que la acción que hago valer resulta procedente, aunado a que resulta
ya imposible la continuidad de la relación
marital y la vida en común entre
el suscrito demandante y la señora
XVV, es menester que este órgano
jurisdiccional declare la disolución del
vínculo matrimonial, atendiendo a los precedentes que la jurisprudencia por contradicción (tesis 1a./J.28/20150) señala, en el
sentido que «el Estado, a través de la
figura del divorcio, ha buscado solucionar las relaciones disfuncionales de
maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse con posterioridad a la
unión matrimonial, cuando los cónyuges estimen ya no convivir; de ahí que debe
otorgar los medios necesarios para disolver esa unión y solucionar las
desavenencias existentes, sin que sea su objetivo crear candados para mantener
unidos a quienes han decidido por su propia voluntad no cohabitar ni cumplir
con los deberes del matrimonio sino que, por el contrario, uno de los objetivos
que persigue al proteger a la familia es evitar la violencia, ya sea física o
moral como consecuencia de la controversia suscitada con motivo de los
divorcios necesarios».
F U N D A M E NT O S D E
D E R E C H O
Consideraciones
fácticas de la causal que invoco, me legitiman para demandarle a mi cónyuge el divorcio sin expresión de causa;
y esta acción que hago valer resulta
procedente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que me
une con la señora XVV, aunado a que resulta ya imposible
la continuidad de la relación marital y la vida en común entre ambas partes; y,
por ello, es menester que este órgano jurisdiccional declare la disolución del vínculo matrimonial,
atendiendo a los precedentes que la jurisprudencia
por contradicción (tesis
1a./J.28/20150) señala, en el sentido que «el Estado, a través de la figura del divorcio, ha buscado solucionar
las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran
suscitarse con posterioridad a la unión matrimonial, cuando los cónyuges
estimen ya no convivir; de ahí que debe otorgar los medios necesarios para
disolver esa unión y solucionar las desavenencias existentes, sin que sea su
objetivo crear candados para mantener unidos a quienes han decidido por su
propia voluntad no cohabitar ni cumplir con los deberes del matrimonio sino
que, por el contrario, uno de los objetivos que persigue al proteger a la
familia es evitar la violencia, ya sea física o moral como consecuencia de la
controversia suscitada con motivo de los divorcios necesarios».
D E R E C H O
Son
aplicables en cuanto al fondo del asunto, los artículos 1, 12, 15, 19, 111, 263,
286, 288 y demás relativos del Código Civil en
vigor.
Norman el
procedimiento los artículos 1, 2, 26, 44,
95, 96, 144, 256, 257, 259, 260 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
J U
R I S P R U D E N C I A
En fecha 25 de febrero de 2015, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
la Nación, resolvió la Contradicción
de Tesis 73/2014, de la cual
derivó la tesis jurisprudencial 28/2015 de la Décima Época y cuyo rubro es: DIVORCIO
NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE
CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE
MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).
En virtud de los precedentes que se invocan, y en atención al principio “iuria
novit curia”, este Juzgado de lo
Familiar, debe admitir y otorgar la pretensión contenida en mi escrito de
demanda, pues como lo advierte la Suprema
Corte de Justicia la Nación, no se
puede condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal y
para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los
cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.
Y como sustento legal se invocan las
resoluciones jurisprudenciales que enseguida se citan:
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El
libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del
principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el
cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida,
el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose
limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos
planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija,
así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el
ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental
que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que
estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden
público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de
disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y
Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales
cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el
contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe
injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para
perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de
orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el
Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los
cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda
decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento
de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces
de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del
divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución
del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin
necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos
se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con
la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los
hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o
alguna otra cuestión semejante. PRIMERA SALA -Contradicción de tesis 73/2014.
Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES
INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero
de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de
amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C
(10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE
DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO
EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014,
página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia
en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013
(cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido
en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que
por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el
artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley
en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Nación, que si el matrimonio
es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en
comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no
puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su
celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos
expresamente en la ley. Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril
de dos mil quince.
El
sistema de causales para obtener el divorcio, existente en la mayoría de las
entidades federativas, incluyendo Baja
California, constituye una medida legislativa que deviene inoperante porque
restringe injustificadamente el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad. Así lo ha establecido Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN: Tesis: 1a. /J. 28/2015 -10ª).
Si bien es cierto, para la tramitación del
divorcio necesario se debe recurrir a las causales que señala el Código Civil de Baja California, toda
vez que como acto contencioso se haya sustentado en las causales enunciadas en
el artículo 264; por tanto, para que se declare procedente la disolución
del vínculo matrimonial las partes deben aportar los medios de convicción que
justifiquen la acción judicial que hacen valer.
A
través del pronunciamiento contenido en la Tesis
LXVI/20092, novena época, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación precisa el derecho fundamental de LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD; y que, entre otras expresiones, comprende la
libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o
bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; profesión o
actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su
vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
La
tesis que fundamenta derecho de LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD se publicó en fecha 10 de julio de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación
y, siendo un criterio firme y
vinculante, se considera de aplicación obligatoria, tal como
se previene en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Como ya quedó apuntalado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha declarado que EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, resultando inconstitucional la
exigencia de acreditar una causal de divorcio para que pueda decretarse la
disolución del vínculo matrimonial. Por ello, tratándose del presente asunto de
divorcio necesario, y en lo que respecta al
régimen de disolución del matrimonio que contempla el Código Civil de Baja California, éste
no debe incidir en el contenido prima
facie del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues al exigir la acreditación de causales,
vulneraria el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la suscrita
demandante.
Asimismo, se precisa en igual tesitura
la siguiente jurisprudencia:
DIVORCIO NECESARIO. POR CONSIDERARSE UN ASUNTO EN
MATERIA FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE
SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. La familia no obedece a un
modelo o estructura específico como el matrimonio, pues más que un concepto
jurídico constituye uno sociológico y, por ende, dinámico que se manifiesta de
distintas formas; por tanto, al entenderse como una estructura básica de
vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de
cohesión social, representa la unidad básica o elemental de la sociedad. En ese
sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios
de divorcio necesario deben considerarse de orden público porque constituyen un
problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y atento al último
párrafo del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Veracruz, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la
entidad el 1 de febrero de 1992, que señala que en la apelación se suplirá la
deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos
de menores o incapaces, así como en materia familiar, se advierte la intención
del legislador de ampliar la protección de los sujetos que en ese precepto se
indican, con independencia de que se encuentren involucrados derechos de
menores o incapaces, estableciendo para ello la suplencia de los agravios en
segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna cuestión de derecho
familiar, como la referente al divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio
como su disolución se sustentan en derechos familiares. En la inteligencia de
que la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios radica
básicamente en que el tribunal de apelación examine la legalidad de la
resolución recurrida, subsanando los agravios deficientemente expresados o aun
ante su ausencia, con independencia de que la sentencia finalmente no favorezca
a quien se suple o de que con motivo de la suplencia se declare el divorcio y
no se limite a confirmar la resolución impugnada por considerar deficientes los
agravios o porque no se expresaron los adecuados que le permitieran tal
análisis (lo que no implica variar los hechos planteados en primera instancia
ni valorar pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es acorde con el
artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
cuanto establece que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades
de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y, en caso de su
disolución.
Contradicción
de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alfredo Sánchez Castelán, José Luis
Vázquez Camacho, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y José Manuel de Alba de Alba.
Disidentes: Ezequiel Neri Osorio e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José
Manuel de Alba de Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
P U N T O S P E T I T O R I O S
Por lo
expuesto y fundado, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me
tenga por presentado con el escrito de cuenta, copias y documentos anexados, demandando a la señora XVV por las prestaciones indicadas, y
emplazándose a juicio para efecto de que en el término de ley conteste la
presente demanda.
SEGUNDO.- Admitida
que sea la
presente demanda, con las COPIAS SIMPLES
de traslado, ordenar
se emplace a la demandada para que dentro del término que marca la ley, si así
lo quisiere, haga valer su derecho a
contestarla.
TERCERO.- Se
tenga por autorizado, en los términos del artículo
46, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, al profesionista en leyes que
señalo como mi abogado procurador en
el proemio del presente ocurso.
CUARTO.- Previa cotejación que se haga de los documentos
originales que se adjuntan a la presente demanda, solicito me sean devueltos,
autorizando para que los reciba en nuestro nombre y representación al profesionista en derecho designado en los términos del artículo 46, fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles en vigor.
“PROTESTO MIS DERECHOS”
-
Tijuana, Baja California, a 2 de marzo de
2020
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C. XXXCCC
ABOGADO
PROCURADOR:
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