SECCIÓN DE AMPAROS.
PRINCIPAL 988/2019-II Y SU ACUMULADO 1047/2019-I
En dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la licenciada Leticia Flores Ronquillo, Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, certifica: el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes interpusieran recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veinte, pronunciada en autos, transcurrió para el tercero interesado del siete de marzo al diez de agosto de la anualidad en curso, mientras que para la quejosa transcurrió del once de marzo al once de agosto del presente año, y para la representante especial de la quejosa del veintiocho de agosto al diez de septiembre del año en curso; asimismo, se hace constar que se realizó una búsqueda minuciosa en el libro de correspondencia de este juzgado, y no se advierte promoción alguna tendiente a impugnar dicho fallo. Doy fe.
En esta misma fecha, doy cuenta con la certificación que encabeza el presente proveído y con el estado procesal que guardan los presentes autos. Conste.
Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha fenecido el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes interpusieran recurso de revisión, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, autorizada el veintiocho de febrero del año que transcurre, en la que por una parte sobreseyó y por la otra concedió el amparo a la parte quejosa, sin que lo hubieran hecho valer; consecuentemente, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que ha causado ejecutoria la sentencia de mérito, hágase del conocimiento de las partes.
En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 192, 238, y 258, de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables Cuarta Sala y Juez Vigésimo, ambos de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia, así como del Director General del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que dentro del término de tres días siguientes al en que reciba este comunicado, informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia pronunciada.
En el entendido, de que en la ejecutoria de mérito, se concedió al impetrante del amparo la protección, para los efectos siguientes:
“En ese orden de ideas, procede conceder la protección de la
Justicia de la Unión solicitada a la quejosa , para el efecto de que la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el toca de apelación 1625/2018, y
2. En su lugar, dicte otra en la que:
a) A la luz de los agravios, analice si el actor incidentista –aquí quejoso- probó la acción de cesación de pensión alimenticia provisional;
b) Tomando para ello en cuenta, que para ese tipo de acción se requiere acreditar que la demandada incidentista dejó de necesitar los alimentos.
c) Hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho corresponda.
(…)
La concesión del amparo se hace extensiva a los actos atribuidos a la Juez Vigésimo de lo Familiar de esta Ciudad y Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en razón de que no se impugnan por vicios propios, además de que su ilegalidad se hizo depender del actuar de la responsable ordenadora, por lo que deberán acatar lo que en su oportunidad disponga la autoridad ordenadora para el cumplimiento del presente fallo.”
Además, las autoridades responsables deberán acompañar copia certificada de las constancias que acrediten fehacientemente su acatamiento.
Apercibidas, que para el caso de no acatar este mandato dentro del plazo concedido, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con los artículos 192, 193 y 258, de la Ley de Amparo.
Ahora bien, no obstante que la Ley de Amparo vigente, en su artículo 192, párrafo tercero, obliga a este juzgado federal a notificar y requerir al superior jerárquico de las autoridades directamente vinculadas para que las constriña a dar cumplimiento al fallo protector, al constituirse como autoridad formal y materialmente jurisdiccional, dotada de autonomía e independencia para dictar y hacer cumplir sus resoluciones, carece de superior jerárquico en los términos que se establecen en la ley de la materia.
En efecto, de conformidad con los numerales 17 y 116, de la Constitución Federal, son diversos los principios que deben conjugarse para otorgar de plena independencia y autonomía a los tribuales jurisdiccionales, empero, destaca el relativo a la libertad con la que cuenta un juez para emitir sus resoluciones, las cuales si bien están sujetas a revisión por un órgano diverso, ello no se traduce en una dependencia o subordinación con el Tribunal encargado de revisar la legalidad de éstas; así las cosas, es claro que tratándose de órganos jurisdiccionales no se observa un vínculo de injerencia entre los juzgadores y los órganos encargados de revisar sus determinaciones, dado que no existe una intromisión de los últimos sobre la interpretación y decisión que tomen los primeros.
Ilustra sobre el tópico expuesto la tesis P. LVIII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, número de registro 165779, página 12, de rubro y texto:
“JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA. NO EXISTE SUBORDINACIÓN CON LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD, AL REVISAR ÉSTOS SUS DETERMINACIONES.
El hecho de que en el aspecto jurisdiccional los Jueces, al dictar sus sentencias, queden sujetos a las decisiones y criterios de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, no implica que haya subordinación, en la medida de que si bien ello significa depender o sujetarse a otro servidor público en las órdenes que dé, no puede configurarse tal situación cuando por ejemplo, al resolverse los recursos ordinarios el tribunal de alzada ordene admitir una prueba, analizar en otro sentido la pretensión del actor o reponer el procedimiento, ya que el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite recurrir las resoluciones de primera instancia, pero tanto al dictarse la relativa a esta última como la de segundo grado los Jueces y Magistrados, respectivamente, gozan de autonomía, en términos del artículo 17, párrafo tercero, constitucional. En este tenor, no es posible considerar que en materia jurisdiccional exista dependencia o subordinación por el hecho de que en revisión puedan modificarse las decisiones de los Jueces, porque en el ejercicio de sus funciones conservan íntegras las facultades propias de interpretación y decisión al emitir sus fallos. Estimar lo contrario llevaría al extremo de considerar que existe dependencia con los órganos del Poder Judicial de la Federación al conceder el amparo contra sus determinaciones, lo cual resulta inconcebible conforme al principio de división funcional de poderes y de los niveles de gobierno, en virtud de que en cada ámbito los juzgadores -cualquiera que sea su tipo- llevan a cabo una tarea jurisdiccional disímbola.”
Por lo tanto, al quedar en evidencia el alcance de la independencia que caracteriza a los tribunales jurisdiccionales, es indiscutible que la Cuarta Sala y Juez Vigésimo, ambos de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, no se encuentran jerárquicamente subordinados a los órganos encargados de revisar sus resoluciones, por lo que en la especie y únicamente por cuanto hace a las autoridades en mención, no ha lugar a requerir al superior jerárquico que refiere el artículo 192, de la Ley de Amparo vigente, habida cuenta de que ninguna autoridad puede erigirse con ese carácter; en el entendido, de esta determinación no implica que la autoridad vinculada desatienda el requerimiento que le fue realizado para que cumpla con la sentencia protectora, dado que dicha inobservancia, independiente de la inexistencia del superior jerárquico, es susceptible de sancionarse.
Con independencia de que, para el caso de no acatar este mandato dentro del plazo concedido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 192 de la ley de la materia; es decir, se remitirán los autos por competencia delegada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto apartado cuarto, fracción IV, del acuerdo general 5/2013, pronunciado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservara para su resolución y el envío de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales de Circuito, para los efectos del diverso numeral 107, fracción XVI de nuestra carta magna, que puede culminar en la destitución del cargo respectivo y la correspondiente consignación.
Es aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 1a./J.1/2010, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y nueve, tomo XXXI, Febrero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 165242 de rubro y texto siguiente:
“INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO SI
ÉSTE NO AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a los citados artículos, luego de que cause ejecutoria la sentencia en que se concedió el amparo, el juez de distrito la comunicará por oficio a las autoridades responsables para su cumplimiento; si dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha notificación no quedare cumplida, requerirá de oficio o a instancia de parte al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir, y en caso de que no se obedeciere la ejecutoria deberá remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, previo a declarar el incumplimiento de la sentencia, el juez debe verificar que se haya agotado el procedimiento mencionado, esto es, debe cerciorarse de que la autoridad responsable o su superior jerárquico tuvo conocimiento del requerimiento de cumplimiento para poder exigirlo. Por tanto, si del examen del expediente se advierte que una de las autoridades vinculadas al cumplimiento no fue debidamente notificada del proveído donde se declaró que el fallo protector no había quedado cumplido, pues no obra el acuse de recibo respectivo, ni constancia actuarial que acredite que dicha autoridad se negó a recibir el oficio, lo procedente es devolver los autos al juez de distrito a fin de que, a partir de dicho auto, subsane la omisión de notificación y regularice el procedimiento aludido.”
Además, como en la especie acontece las mencionadas autoridades responsables, deben agotar todos los medios y recursos legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda hacer e imponer, con tal de lograr el acatamiento a la ejecutoria de amparo, pues el cumplimiento de ejecución de dicho mandato de amparo es impostergable, y la obligación de las responsables es restituir a la parte quejosa en su derecho fundamental violado, tal como se le indicó en la referida ejecutoria de amparo.
Finalmente, toda vez que carece de objeto que continúen en este juzgado las constancias que remitió la Sala responsable, en apoyo a su informe con justificación, devuélvansele, solicitándole el acuse de recibo correspondiente, el cual deberá remitir en el término de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, se le impondrá una multa de cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente a la fecha que en su caso se ordene hacer efectiva tal medida, en términos de los artículos Primero, Segundo y Tercero transitorios, del Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 237, fracción I, y 259 de la ley de la materia.
NOTIFÍQUESE.