La relación laboral es la prestación de un trabajo personal y subordinado que
deberá ser desempeñado por parte del trabajador a cambio de una
contraprestación cierta y en dinero que deberá otorgar otra persona
denominada patrón y que derivado de la realización de dicha actividad se
imponen derechos y obligaciones a las partes.
Para Mario de la Cueva la relación de trabajo es “...una situación jurídica
objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un
trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen,
en virtud de la cual, se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por
los principios, instituciones y normas de la Declaración de derechos sociales,
de la Ley del trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos
colectivos y contratos-Ley y de sus normas supletorias.”
La Ley Federal del Trabajo nos da el concepto de relación de trabajo en
nuestro sistema jurídico y a la letra dice:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el
acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal
subordinado, mediante el pago de un salario.
Para diferentes juristas del Instituto de Investigaciones Jurídicas la relación
de trabajo es “la denominación que se le da al tratamiento jurídico de la
prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un
salario, con independencia del acto que haya motivado la vinculación
laboral”.
Dicha relación laboral podrá ser establecida de forma escrita mediante la
celebración de un contrato individual de trabajo o podrá ser establecido de
forma verbal de común acuerdo entre las partes, ya que para que se dé la
relación laboral no es necesario la celebración por escrito del acto, sino que
simplemente basta con que se dé la prestación de un servicio personal y
subordinado.
Lo anteriormente establecido se confirma con lo planteado en la Ley de la
materia en sus numerales 21 y 26 que a la letra dicen:
Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de
trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25
no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de
trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la
falta de formalidad.
Con dichos numerales se establece la presunción y la falta de formalidad
para que se establezca la relación laboral, debido a que en la praxis solía
ocurrir que muchas veces los patrones no celebraban contratos con la
finalidad de evitar responsabilidades laborales; y en esta materia a contrario
sensu del derecho civil no es necesario la celebración formal del acto para
que se tenga por válida la relación laboral.
Recordemos que anteriormente no se encontraba regulado el derecho del
trabajo y este se llevaba bajo las reglas del derecho civil y el contractualismo
propio de esa materia, por tal motivo los juristas tuvieron que vislumbrar la
forma de salir de ese escollo y se vieron en la necesidad de establecer que
la relación laboral y la generación de los derechos y obligaciones no se da
por la elaboración de un contrato sino que se da por el mismo acto que se
llevaba a cabo y sus características.
En este orden de ideas el autor Raúl Aldama establece que la relación de
trabajo representa una idea principalmente derivada de la doctrina italiana,
según la cual el mero hecho de que una persona trabaje para otra en
condiciones de subordinación, contiene para ambas partes una serie de
derechos y de obligaciones de índole laboral, con independencia de que
exista, o no, un contrato de trabajo.
Como bien hace mención el autor no es necesaria una formalidad; derivado
de esto y de forma aparejada se da la presunción de las relaciones
laborales, misma que según el jurista Mario de la Cueva tiene como efectos
“producir consecuencias jurídicas al hecho puro de la prestación de un
servicio personal, las que consistieron en la creación de una presunción juris
tantum a favor del trabajador, a quien le bastaba la prueba de la existencia
del servicio personal para arrojar sobre el empresario la carga de la prueba
de la inexistencia del contrato de trabajo...”.
RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO
La relación individual laboral son todas las normas y principios que otorgan
derechos y facultades tanto a los patrones como a los trabajadores y
establecen las condiciones sobre las cuales deberá desarrollarse la relación
laboral.
Mario de la Cueva define al derecho individual del trabajo como “la suma de
principios normas e instituciones que regulan el nacimiento, la vida y la
extinción de las relaciones individuales de trabajo, determinan las
condiciones generales para la prestación del trabajo; fijan los derechos y
obligaciones de los trabajadores y de los patronos y señalan las normas
particulares para algunas formas de prestación del trabajo".
Como bien nos dice el jurista Mario de la Cueva se regula el nacimiento de la
relación de trabajo, es decir, él porque debe considerarse que se ha
generado una relación laboral y no una relación de alguna otra índole.
Regulan la vida de la relación laboral, ya que se establecerán las
condiciones del lugar de trabajo, el salario, la jornada laboral, el monto que
se deberá pagar por la prestación de servicios, el cómo va a desempeñar
dichos servicios el trabajador, etc. Y por último, nos hace mención el autor
que también se regula la extinción de las relaciones individuales, o sea, los
casos sobre los cuales se podrá dar una terminación de la relación laboral ya
sea que sean imputables al trabajador o al patrón, o ya sea que dichos
casos sean por mutuo consentimiento.
Es menester explicar que dichas condiciones establecidas para la relación
de trabajo individual ya se encuentran también previamente establecidas en
la Ley Federal del Trabajo, pero si las partes en la relación desean
comprometerse de una forma más especifica o profundizar más en determinadas cuestiones de la relación laboral, deberá establecerlo en un
contrato individual de trabajo.
Dicho instrumento va a ser el documento indicado para plasmar todo lo
manifestado por el concepto y todos los elementos a los que hicimos alusión
que se derivan del concepto del jurista de la Cueva.
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Las relaciones colectivas de trabajo, son las que se dan entre la colectividad
obrera y una o varias empresas, y su contenido consiste en el conjunto de
condiciones de trabajo que habrán de aplicarse a los trabajadores, presentes
y futuros de la negociación o negociaciones que afecten o que interesen a
una colectividad.
En este orden de ideas tenemos que el derecho colectivo del trabajo es
aquel que regula las relaciones entre patronos y trabajadores no de modo
individual, sino tomando en cuenta los intereses comunes a todos ellos o a
los grupos profesionales.
Dicho derecho colectivo se va a dar para las situaciones que sean de interés
general y que afecten a una colectividad, aunque debemos tener en cuenta
que este derecho colectivo no debe tomarse en cuenta de forma literal
(dependiendo el número de trabajadores o de patrones) y no deberá
aplicarse el derecho de las relaciones colectivas por el simple hecho de ser
más de un trabajador el relacionado o afectado, verbigracia; si cuatro o cinco
trabajadores tienen una riña en el centro de trabajo y provocan un disturbio
en el mismo y son despedidos, dicho despido no tiene que ver con el
derecho colectivo o no se debe tomar como un conflicto de naturaleza
colectiva, ya que tal situación no afecta a una colectividad.
De lo anterior, se desprende que para considerar que es derecho colectivo
no debemos tomar en cuenta en stricto sensu el número de personas que
participan en la relación, sino que se deberá ver a la colectividad
perteneciente a una empresa, es decir, para que sea considerado derecho
colectivo debe afectar a todos. Por ejemplo, si se exigen derechos de
seguridad y salubridad para los trabajadores de un hospital nos encontramos
en un conflicto de naturaleza colectiva que puede ser reclamado por un
sindicato y que independientemente de que le afecte a un trabajador este
acontecimiento es de interés para la colectividad porque les pudiese afectar
a todos los trabajadores que ahí trabajan.
Luego entonces, puede entenderse al derecho colectivo del trabajo a
contrario sensu del derecho individual, como la suma de principios normas e
instituciones que regulan el nacimiento, la vida y la extinción de las
relaciones colectivas de trabajo. Además de ser las que regulan las
condiciones generales de trabajo y otorgan derechos y obligaciones a los
trabajadores y patrones.
Así pues, para la autora Patricia Lemus “...las relaciones colectivas de
trabajo son los vínculos laborales que nacen entre una comunidad de
trabajadores debidamente asociados (sindicato) y de un patrón o grupo de
patrones, que regulan de manera colectiva las condiciones generales de
trabajo...”
Cabe precisar que la autora en su definición sostiene “los trabajadores
debidamente asociados” pero entre paréntesis restringe su definición a la
figura jurídica del sindicato, sin tomar en cuenta que los trabajadores
también se pueden organizar en coaliciones, las cuales también pueden
participar en las relaciones colectivas de trabajo, luego entonces es
pertinente señalar que en el concepto deberán estar englobados los
sindicatos y las coaliciones sin hacer discriminación alguna.